Sentencia T-427 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2021

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó el caso de un grupo de personas en situación de pobreza extrema que ocuparon desde 2004 un predio llamado “Casa Campesina” en Paz de Ariporo, Casanare. Entre ellos había víctimas del conflicto, madres cabeza de familia, adultos mayores y migrantes. La Alcaldía declaró el predio como bien público en 2005 y, años después, en 2019, ordenó su desalojo. Los ocupantes pidieron protección porque llevaban 16 años viviendo allí con el conocimiento de la administración, sin que antes se les hubiera advertido o brindado alternativas. ¿Qué decidió la Corte? La Corte amparó el derecho a la vivienda digna de los ocupantes. Ordenó a la Alcaldía garantizarles un albergue temporal por máximo siete meses, ya sea con un subsidio o un espacio adecuado. También ordenó a la Inspección de Policía caracterizar a los ocupantes para identificar quiénes tienen necesidades urgentes. Aclaró que no habrá suspensión indefinida del desalojo: solo se postergará mientras se asegura el albergue. Además, declaró improcedente la tutela frente a la resolución que declaró público el predio. ¿Qué significa para una persona? Que las autoridades no pueden desalojar a personas vulnerables que ocuparon un bien público durante años sin antes ofrecerles una solución de vivienda temporal. Si usted está en una situación similar, la administración debe evaluar su caso, proteger sus derechos y brindarle un lugar digno antes de cualquier desalojo.

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Texto de la sentencia
T-427-21 Sentencia T-427/21 PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE VIVIENDA-Protección cuando hay orden de desalojo de bienes de uso público o bien fiscal sin la adopción de medidas alternativas a favor de sujetos de especial protección constitucional (…), en la decisión de recuperación material del bien se desconocieron los especiales deberes que surgen como consecuencia del principio de confianza legítima, particularmente, la adopción de medidas de protección no por el hecho mismo de la ocupación, sino por el efecto en los derechos fundamentales de los ocupantes que generó un cambio abrupto en su situación de vivienda tolerada por la administración. PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Procedencia de tutela por no existir recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa de procesos policivos de desalojo ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES Y ACTUACIONES DE POLICÍA-Flexibilidad de requisitos generales de procedibilidad a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta DEBIDO PROCESO EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO-En los trámites judiciales y en los trámites administrativos DESALOJO POR OCUPACION IRREGULAR DE BIENES DE CARACTER PUBLICO-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION VULNERABLE EN MATERIA DE DESALOJO POR OCUPACION DE HECHO-Garantías mínimas del debido proceso que deben observarse en el maco de procedimientos civiles y de policía DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Medidas de protección DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Alcance de la medida provisional de albergue y solución definitiva de vivienda DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Alcance de la suspensión provisional de la orden desalojo DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION VULNERABLE FRENTE A DESALOJO FORZOSO-Medidas de protección del derecho a la vivienda a mediano y largo plazo DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Reglas para la procedencia de la acción de tutela PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Alcance/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos que deben acreditarse PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Concepto/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Tiene fundamento en el principio de buena fe PROCEDIMIENTO DE DESALOJO-Finalidad/PROCESO POLICIVO-Características y naturaleza jurídica/AUTORIDAD DE POLICIA-Función jurisdiccional PROCESO DE RECUPERACION DE BIENES FISCALES O DE USO PUBLICO-Precedente constitucional en materia de protección del derecho a la vivienda digna en casos de desalojo Referencia: Expediente T-8.300.035. Acción de tutela interpuesta por Gloria Imelda Abril Cuevas y otros contra la Alcaldía y la Inspección de Policía y Transporte de Paz de Ariporo. Asunto: (i) Derecho al debido proceso, (ii) derecho a la vivienda digna de personas en situación de debilidad manifiesta y (iii) alcance del principio de confianza legítima, en el marco de procedimientos de desalojo. Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre dos mil veintiuno (2021). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, el 9 de diciembre de 2020, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, el 17 de noviembre de 2020, que denegó el amparo solicitado por Gloria Imelda Abril Cuevas y otros contra la Alcaldía y la Inspección de Policía y Transporte de Paz de Ariporo. El 25 de junio de 2021, el asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991[1], por remisión que efectuó el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo. El 30 de agosto de 2021, la Sala Número Ocho de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el presente caso para revisión[2] y el 15 de septiembre siguiente, Secretaría General notificó a la Sala Sexta de Revisión que, de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Interno, le correspondió por sorteo el estudio del expediente de tutela de la referencia[3]. I. ANTECEDENTES El 28 de octubre de 2020, Gloria Imelda Abril Cuevas y doce personas más[4] formularon acción de tutela en contra de la Alcaldía y la Inspección de Policía de Paz de Ariporo, con el propósito de proteger sus derechos al debido proceso y vivienda digna, y el principio de confianza legítima. Los accionantes adujeron que sus derechos fueron transgredidos como consecuencia de: (i) los efectos de la Resolución 815 del 14 de diciembre de 2005, proferida por la Alcaldía de Paz de Ariporo, que declaró el carácter público del predio conocido como “Casa Campesina” y, con ello, (ii) las medidas de desalojo formuladas por la Inspección de Policía sobre ese inmueble, a pesar de que la ocupación fue tolerada por la administración por varios años consecutivos. A continuación, se reseñan los hechos relevantes de la acción de tutela: A. Hechos y pretensiones 1. Los accionantes indicaron que se encuentran en situación de pobreza extrema y son sujetos de especial protección constitucional por diversas condiciones. En particular, señalaron que entre los demandantes hay víctimas del conflicto armado, madres cabeza de familia, personas de la tercera edad, sujetos en situación de discapacidad, migrantes venezolanos, personas LGBTI, miembros de comunidades étnicas y menores de edad. 2. En atención a las circunstancias descritas y como quiera que no cuentan con los recursos para acceder a una vivienda digna, los actores manifestaron que ocuparon un predio, en estado de abandono, ubicado en el municipio de Paz de Ariporo y conocido como “Casa Campesina”. Refirieron que la ocupación se efectuó en enero de 2004 por la señora Gloria Imelda Abril Cuevas, junto con sus cuatro hijos menores de edad[5], y con el tiempo, concretamente entre 2009 y 2017, los hijos de la señora Abril Cuevas conformaron nuevos núcleos familiares y la comunidad recibió a terceras personas en situaciones de extrema vulnerabilidad. 3. Adicionalmente, los demandantes manifestaron que el 14 de diciembre de 2005, la Alcaldía de Paz de Ariporo, por medio de la Resolución 815[6], declaró el carácter público de varios predios urbanos, entre ellos el conocido como “Casa Campesina”, con lo cual desconoció la ocupación que sobre este ejercían los accionantes, en tanto equivocadamente sostuvo que ese predio era utilizado para la prestación de servicios públicos y actividades de desarrollo municipal, cuando lo cierto era que los actores ejercían su ocupación desde 2004. 4. Informaron que se enteraron de la precitada resolución como consecuencia del proceso de desalojo iniciado en marzo de 2019, cuando algunos funcionarios de la administración municipal llegaron a la vivienda y ubicaron en la puerta un oficio que les confería cinco días para el retiro de sus pertenencias y desalojo material, so pena de la imposición de sanciones por invasión de bienes fiscales. En ese contexto, sostuvieron que antes de 2019 ni la Alcaldía ni la Inspección de Policía de Paz de Ariporo realizaron actuaciones judiciales o administrativas encaminadas a recuperar la posesión material del inmueble. De manera que, durante 16 años ocuparon el predio de buena fe, de forma pacífica y realizaron todos los actos de mantenimiento necesarios para garantizar su habitabilidad, sin presentarse obstáculos o barreras por la administración. 5. En el desarrollo del proceso policivo iniciado en 2019, los accionantes precisaron que, entre el 25 de abril y el 31 de julio de ese año, algunos funcionarios de la Alcaldía de Paz de Ariporo y miembros de la Policía Nacional acudieron a su vivienda, sin notificarlos previamente, e intentaron irrumpir en el inmueble. Por esta razón, adujeron que se han negado a cualquier requerimiento administrativo o jurisdiccional, entre ellos, la caracterización de la población. Igualmente, manifestaron que durante el proceso policivo presentaron varias peticiones y solicitudes que no fueron resueltas por la parte demandada[7]. 6. Finalmente, expresaron que el 25 de septiembre de 2020 se intentó llevar a cabo la diligencia de desalojo por la Alcaldía y la Inspección de Policía sin contar con el acompañamiento de una entidad garante de sus derechos. Además, consideraron que la oferta institucional presentada por la entidad territorial era insuficiente, debido a las condiciones de vulnerabilidad y extrema pobreza de las personas que habitan el predio. 7. Con base en las circunstancias descritas, el 28 de octubre de 2020, los ocupantes presentaron la acción de tutela de la referencia y solicitaron como medidas de protección de sus derechos fundamentales que: (i) se deje sin efectos la Resolución 815 del 14 de diciembre de 2005, por medio de la cual se declaró el carácter público del predio conocido como “Casa Campesina”; y (ii) se adopten todas las medidas necesarias para materializar sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a la vivienda digna. Con ello, las autoridades demandadas se abstengan de adelantar cualquier trámite de desalojo hasta que se brinde una solución definitiva en materia de alojamiento. A la fecha de la presentación de la acción de tutela, la diligencia de desalojo del predio fue fallida y, en consecuencia, los accionantes continuaron en el inmueble. B. Actuación procesal El 3 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo admitió la acción de tutela; vinculó a la Personería y a la Oficina de Infraestructura de Obras Públicas de Paz de Ariporo, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) y a la Secretaría de Vivienda del Departamento de Casanare. Respuesta de la UARIV[8] La entidad solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que carece de competencias legales para resolver las pretensiones formuladas por los accionantes. En concreto, señaló que no tiene facultades para intervenir en procedimientos policivos de lanzamiento por ocupación de hecho, ni potestades para brindar una solución de vivienda a todos los demandantes. En ese sentido, aclaró que para acceder a las medidas a su cargo para la atención, asistencia y reparación integral previstas en la Ley 1448 de 2011, los peticionarios deben estar incluidos en el Registro Único de Víctimas. Sin embargo, verificada la base de datos de la entidad, se encontró que la mayoría de los accionantes no tienen esa condición, a excepción de dos personas que están inscritas por hechos diferentes al desplazamiento forzado. Respuesta de la Alcaldía de Paz de Ariporo[9] El alcalde de Paz de Ariporo solicitó negar la acción de tutela. Para ello, sostuvo que en el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho se respetaron los derechos fundamentales de los accionantes, en especial, sus garantías procesales. Explicó que fueron notificados del trámite de acuerdo con las disposiciones que prevé la Ley 1801 de 2016, en cada diligencia intervino el personero municipal y, adicionalmente, les ofrecieron programas y beneficios institucionales acorde con las condiciones identificadas. También manifestó que los obstáculos que se presentaron en el procedimiento de desalojo no derivaron de la conducta de la administración municipal, sino de la reticencia injustificada de los accionantes a cumplir con las órdenes de policía, a través de su negativa a permitir el ingreso de las autoridades públicas y, con ello, lograr la caracterización de la población. Manifestó que este acto inicial es la base para determinar la condición socioeconómica de cada accionante y habilitar de esta manera el acceso a la oferta institucional vigente. Por último, en lo que se refiere a los efectos jurídicos de la Resolución 815 del 14 de diciembre de 2005, el alcalde explicó que esa decisión se emitió varios años antes de la acción constitucional, en virtud de la normativa vigente para esa época en torno a bienes catalogados como “ejidos”. Además, argumentó que ese acto administrativo de carácter general está revestido de la presunción de legalidad que trata el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 y, de conformidad con el artículo 63 constitucional, es un bien público del que no pueden derivarse derechos de posesión a favor de particulares. C. Decisiones objeto de revisión Fallo de primera instancia El 17 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo denegó el amparo reclamado por los accionantes. En primer lugar, encontró que se trató de un desalojo legítimo por parte de la administración, con el propósito de recuperar materialmente un bien que fue ocupado de manera irregular y evitar así que se consolide una situación jurídica sobre un hecho ilegal. Aclaró que se trata de un bien público que tiene protección constitucional y legal, de modo que no se derivan derechos de la ocupación efectuada por los accionantes. En ese orden de ideas, precisó que los actores no contaron con los permisos de la autoridad competente, realizaron modificaciones a la propiedad sin autorización previa y durante el proceso policivo no atendieron los llamados de la autoridad municipal para caracterizar a sus ocupantes. Además, el juez consideró que en las actuaciones de desalojo no se advirtió la violación de derechos fundamentales de los peticionarios, pues las autoridades públicas observaron las normas pertinentes, propusieron medidas alternativas previas al desalojo, notificaron en debida forma la actuación y verificaron el estado del inmueble en términos de incumplimiento de normas técnicas de seguridad. Sin embargo, el a quo indicó que, aun tratándose de un desalojo debidamente justificado, era menester que la autoridad administrativa garantizara los derechos fundamentales de las personas desalojadas y prestara una debida atención a los sujetos de especial protección constitucional, con el propósito de no violar el principio de confianza legítima, a través de un cambio repentino en las condiciones de vivienda de esas familias. Con fundamento en lo anterior, el juez ordenó suspender cualquier diligencia de desalojo de los ocupantes hasta tanto no se haga la caracterización de las familias, se verifique que cumplan los requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de vivienda y se compruebe que satisfacen las condiciones para inscribirlos de manera priorizada en programas estatales. Además, mientras ello se cumple, el juez ordenó que se otorgue una medida temporal de vivienda. Impugnación Los promotores del amparo presentaron impugnación en contra del fallo de tutela de primera instancia, en la que cuestionaron el análisis fáctico y jurídico adelantado por el juez. En primer lugar, adujeron que el a quo omitió valorar la tutela desde el momento de ocupación del predio y los argumentos que presentaron en contra de la Resolución 815 del 14 de diciembre de 2005. Resaltaron que el razonamiento de la autoridad judicial desconoció que para el año 2004 el inmueble era ocupado por una familia en extrema pobreza, luego, no era válido expedir un acto administrativo que declarara su carácter de bien público. Con ello, manifestaron que la declaratoria en mención negó el derecho de una familia a recibir la propiedad del inmueble, de conformidad con las Leyes 708 de 2011[10], 1537 de 2012[11] y el Decreto 149 de 2020[12]. En segundo lugar, expusieron que el juez omitió que, tras la expedición del acto administrativo de carácter general, la Alcaldía de Paz de Ariporo guardó silencio y omitió realizar acciones encaminadas a la apropiación material del predio. De modo que, durante 16 años, permitió que las familias vivieran en el inmueble, cuidaran a sus hijos y conformaran una comunidad de vida que no puede interrumpirse de manera abrupta. Resaltaron que su ocupación no era un hecho desconocido para las diferentes administraciones municipales, dado que, de manera continua, funcionarios públicos fueron al inmueble a realizar encuestas y entrevistas, tal y como sucede con el registro en familias en acción y en el SISBEN. En tercer lugar, indicaron que no es cierto que se opusieron deliberadamente a la caracterización de los núcleos familiares o que dilataron de manera injustificada el trámite policivo. Señalaron que su conducta fue precedida por el temor que sintieron respecto de las acciones de las autoridades de policía, que llevaron a que su primera reacción fuera negar su ingreso y posterior caracterización. Finalmente, expresaron que la oferta institucional del municipio fue insuficiente para garantizar su derecho a la vivienda digna, dado que la Alcaldía de Paz de Ariporo dejó en evidencia la falta de programas y proyectos en la materia, con lo cual la única posibilidad con que cuentan para satisfacer su derecho a la vivienda digna es ocupar el predio denominado “Casa Campesina”. Fallo de tutela de segunda instancia El 9 de diciembre de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo confirmó la decisión de primera instancia. Con el fin de valorar la naturaleza del predio y el alcance del procedimiento de desalojo, el ad quem reseñó que el bien conocido como “Casa Campesina” fue adjudicado al municipio de Paz de Ariporo desde 2005 y, por lo tanto, al ser un bien público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63[13] de la Constitución y 2519[14] del Código Civil, es imprescriptible e inembargable. Por lo tanto, para ocuparlo, los accionantes tuvieron que acreditar un permiso de la autoridad competente. En caso contrario, la ocupación es ilegal y le correspondía a la administración recuperarlo a través de las vías policivas y judiciales que se encuentran establecidas en la ley. Adicionalmente, resaltó que a través de la acción de tutela no puede controvertirse la legalidad del acto administrativo de adjudicación del referido inmueble que fue proferido en el año 2005 (como quiera que el mecanismo constitucional no es la vía idónea para definir la titularidad de un bien inmueble) ni tampoco es el escenario para alegar derechos de ocupación sobre el predio, en tanto se trata de un bien de dominio público. En consecuencia, indicó que los accionantes deben regirse por las normas vigentes en materia de espacio público y prestar la colaboración pertinente para que la alcaldía realice la caracterización de los sujetos que residen en el bien inmueble y, a partir de esa actuación, se verifique su situación personal y grado de vulnerabilidad, que les permita acceder a la oferta institucional vigente en materia de vivienda. D. Actuaciones en sede de revisión Auto del 12 de octubre de 2021 Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, el 12 de octubre de 2021, la Magistrada Sustanciadora: (i) formuló diversas preguntas a las partes y autoridades vinculadas en relación con la ocupación del predio, (ii) requirió información al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a FONVIVIENDA, en lo que tiene que ver con los programas de vivienda aplicables al municipio demandado, y (iii) comisionó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo para la práctica de una inspección judicial al inmueble, con el objetivo de recaudar información respecto de la situación de los accionantes y las condiciones del predio. Respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS)[15] La entidad informó que, de acuerdo con el Decreto Único Reglamentario del Sector de Vivienda, Ciudad y Territorio (Decreto 1077 de 2015), la institución solo está facultada para intervenir en el Programa de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie (SFVE), por medio de apoyos técnicos para la identificación de los hogares potencialmente beneficiarios, después de que FONVIVIENDA presente el reporte de la oferta vigente[16]. Bajo ese entendido, indicó que en el municipio de Paz de Ariporo está ubicado un proyecto de vivienda gratuito denominado “Los Alelíes”, con un número de 200 viviendas a ser transferidas a título de subsidio en especie, a partir de porcentajes de composición poblacional que correspondan a 65 personas en condición de desplazamiento forzado, 100 individuos en situación de extrema pobreza y 35 personas censadas por desastres naturales o ubicados en zonas de alto riesgo. A la fecha del reporte presentado ante la Corte, la institución precisó que FONVIVIENDA ya seleccionó los hogares que cumplían con los requisitos de postulación, pero ninguno de los accionantes probó las condiciones fijadas para ser potenciales beneficiarios. De hecho, manifestó que hay demandantes que reportan una residencia diferente al municipio de Paz de Ariporo[17]. En específico, Yenny Judith Salcedo Abril registra su residencia en la ciudad de Bogotá; y Javier Eduardo Granados, Ana Mery Granados y Jairo Alejandro Granados en el municipio de Támara, Casanare. Respuesta de FONVIVIENDA[18] La apoderada de FONVIVIENDA informó que ninguna de las personas identificadas en el proceso de tutela se encuentra en la lista de potenciales beneficiarios de programas de vivienda gratuita a aplicarse en el municipio de Paz de Ariporo. Respuesta de la Inspección de Policía, Tránsito y Transporte de Paz de Ariporo[19] En primer lugar, la Inspectora precisó que el único expediente relacionado con la recuperación del bien inmueble denominado “Casa Campesina” es el radicado con el número 165-2019. Afirmó que con anterioridad a 2019 no existe en el archivo del despacho un trámite con iguales características dirigido a la restitución material del inmueble en mención. En segundo lugar, señaló que el procedimiento de desalojo se adelantó de acuerdo con las atribuciones otorgadas por el Legislador, previstas en la Ley 1801 de 2016, para lo cual aportó el expediente 165-2019 que contiene las siguientes actuaciones: (i) El 14 de marzo de 2019, avocó conocimiento por comunicación remitida por la Oficina Asesora de Planeación Municipal[20], que informó acerca de la ocupación irregular de un bien fiscal identificado con folio de matrícula inmobiliaria 475-15042 y conocido como “Casa Campesina”. Además, en la misma actuación ofició al personero municipal para lo de su competencia. (ii) El 18 de marzo de 2019, realizó una inspección ocular al predio identificado con folio de matrícula 475-15042 y conocido como “Casa Campesina”, con acompañamiento de la Fuerza Pública, a fin de notificar a los ocupantes sobre el inicio del procedimiento de desalojo. Sin embargo, debido a la negativa para su ingreso, decidió notificarlos por estado mediante un oficio colgado en la puerta de la vivienda[21]. (iii) El 21 de marzo de 2019, solicitó a la Secretaría de Infraestructura y Obras Públicas del municipio de Paz de Ariporo un concepto técnico respecto del estado actual del área de vivienda denominada “Casa Campesina”, debido al deterioro advertido sobre el inmueble. (iv) El 22 de marzo de 2019, recibió por parte de los accionantes una solicitud de suspensión de la orden de desalojo, en la que se argumentaba sus derechos de propiedad, a causa de su ocupación prolongada. (v) El 23 de abril de 2019, recibió un escrito de la Defensoría del Pueblo, Regional Casanare, en el que se aducía el respeto de los derechos fundamentales de los accionantes. (vi) El 24 de abril de 2019, ordenó una visita, con el acompañamiento de la Comisaría de Familia, de la Secretaría de Obras Públicas y de la personería de Paz de Ariporo, debido a la reticencia de los ocupantes a permitir el ingreso de funcionarios públicos para realizar la respectiva caracterización de la población y adelantar el concepto sobre las condiciones estructurales del predio. (vii) El 25 de abril de 2019, realizó la visita ordenada por medio del auto del 24 de abril. Sin embargo, en esa diligencia se dejó constancia que los ocupantes del predio identificado con folio de matrícula 475-15042 no permitieron el ingreso de los funcionarios de la administración municipal. En la diligencia también se dejó constancia que las condiciones del inmueble eran precarias, la vivienda era oscura, sin ventilación y en total deterioro. (viii) El 3 de mayo de 2019, la Secretaría de Infraestructura y Obras Públicas certificó ante la Inspección de Policía de Paz de Ariporo que el inmueble denominado “Casa Campesina” no cumple con las normas técnicas de seguridad de inmuebles urbanos, debido a que se encuentra en un alto deterioro y existe riesgo de colapso, razón por la cual recomendó evacuar a las personas, señalizarlo y prohibir su habitabilidad. El concepto señaló “(…) descomposición en materiales de revestimiento de los muros que comprenden las fachadas (…)”, “(…) no cuenta con conexión legal a energía eléctrica, ni cuenta con disponibilidad sanitaria (…)”; “(…) se presentan vacíos en la placa por falla y fractura de concreto considerable y degradación del hormigón (…)”, “(…) deterioro de placa de entrepiso y desprendimiento de concreto (…)” “(…) ni hay enchapes o revestimiento para piso que brinden condiciones confortables para una vivienda”. (ix) El 3 de mayo de 2019, resolvió el oficio presentado por la Defensoría del Pueblo, Regional Casanare, en el sentido de indicar que el procedimiento policivo cumple las disposiciones previstas en la Ley 1801 de 2016. (x) El 27 de junio de 2019, mediante Resolución 12-006, la Inspección ordenó la restitución del bien inmueble público denominado “Casa Campesina”. Además, impuso como medida correctiva aplicar la remoción de bienes, según lo dispone el artículo 140.6 de la Ley 1801 de 2016. Para ello, les concedió un plazo de diez (10) días calendario, a partir de la ejecutoria de la decisión. En la misma fecha, solicitó aclaración del concepto de infraestructura, con el fin de determinar si el área es objeto de restitución o es necesario su demolición. (xi) El 28 de junio de 2019, visitó el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 475-15042, con acompañamiento de la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo, Regional Casanare y la Comisaría de Familia de Paz de Ariporo, con el propósito de notificar la decisión proferida el 27 de junio de 2019 y lograr la caracterización respectiva de la población. Sin embargo, se dejó constancia de la imposibilidad de efectuar dicha caracterización. (xii) El 13 de agosto de 2019, resolvió la solicitud presentada por los actores el 21 de marzo, en el sentido de indicarles que, por tratarse de un bien de naturaleza pública, no es posible trasladarles a particulares su dominio. (xiii) El 22 de agosto de 2019, negó el recurso de reposición interpuesto por los ocupantes del predio conocido como “Casa Campesina” contra la decisión adoptada el 27 de junio de 2019, porque la ocupación era ilegal y sobre un bien de naturaleza pública. Además, concedió el recurso de apelación. (xiv) El 4 de junio de 2020, la Alcaldía de Paz de Ariporo, que fungió como superior jerárquico de la Inspección de Policía, negó el recurso de apelación porque los argumentos presentados por los accionantes eran infundados. (xv) El 26 de agosto de 2020, ordenó la restitución del bien fiscal denominado “Casa Campesina”; comunicó la decisión a la Secretaría de Planeación Municipal, ICBF y Fuerza Pública, y solicitó al Consejo Extraordinario de Seguridad lineamientos para adelantar la diligencia de restitución del bien. Además, fijó como fecha de la actuación el 25 de septiembre de 2020, ofició a la Secretaría de Infraestructura y Obras Públicas su acompañamiento y coordinación para la maquinaria de demolición de la estructura. (xvi) El 28 de agosto de 2020, notificó por aviso la orden de restitución del inmueble. (xvii) El 25 de septiembre de 2020, adelantó la audiencia de lanzamiento de la ocupación del predio en compañía del delegado de la Alcaldía de Paz de Ariporo, la Comisaria de Familia y el personero municipal. Sin embargo, no se pudo adelantar porque no se logró efectuar la caracterización de las familias, acorde con lo dispuesto en el artículo 223 del Ley 1801 de 2016. Finalmente, la Inspectora de Policía de Paz de Ariporo manifestó que, a la fecha, no fue posible adelantar la caracterización de la población ni verificar el estado de la ocupación, puesto que, tras efectuar nuevas diligencias al predio, incluso aquella ordenada por la Magistrada Sustanciadora durante el trámite de revisión de la acción de tutela, los querellados impidieron su ingreso. Respuesta de la Personería Municipal de Paz de Ariporo[22] Primero, la personera refirió que su participación en el proceso policivo 165-2019 estuvo relacionada con solicitudes de información del procedimiento de desalojo efectuadas a la Inspección de Policía de ese ente territorial. En concreto, señaló que mediante los oficios del 14 y 23 de mayo de 2019, pidió información sobre las medidas de protección para los ocupantes irregulares del predio “Casa Campesina”. Segundo, en lo que tiene que ver con las condiciones de habitabilidad y el estado actual de la ocupación, informó que, tras efectuar una visita administrativa al predio, el 19 de octubre de 2021, encontró que el inmueble consta de ocho habitaciones las cuales se dividen acorde con el número de familias que actualmente lo ocupan. Indicó, además, que tiene dos unidades sanitarias, un pozo séptico, un tanque de almacenamiento de agua y un corral externo para los animales. En lo que se refiere a la infraestructura para el acceso a servicios públicos esenciales, la personera precisó que no cuenta con los servicios de agua potable, gas natural ni red de alcantarillado, por lo que la comunidad realizó una conexión informal a una vertiente de agua natural y construyó un pozo séptico para el tratamiento de aguas residuales. Respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[23] Previo a resolver las preguntas formuladas ante esta sede, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio manifestó que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1444 de 2011[24], su objetivo primordial es formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país, la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, según las condiciones de acceso y financiación de vivienda. Por lo tanto, no es la entidad pública encargada de coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, puesto que para ello está FONVIVIENDA, según lo establece el Decreto Ley 555 de 2003[25]. Sin embargo, el ente ministerial señaló que, tras verificar los registros de información de los programas “Mi Casa Ya”, “Semilleros de Propietarios”, “Casa Digna-Vivienda Digna” y “Cobertura a Tasa de Interés French No Vis”, ninguno de los accionantes ha sido reportado como beneficiario o enlistado como potencial beneficiario. Únicamente precisó que la ciudadana Gloria Imelda Abril Cuevas se postuló en algún momento a un subsidio de vivienda en la bolsa ordinaria, no obstante, no le fue asignado el cupo respectivo. Respuesta de la parte accionante[26] Lo primero que comunicaron los accionantes es que son trece (13) personas mayores de edad y una (1) menor de edad, quienes en la actualidad ocupan el predio conocido como “Casa Campesina”. Sobre cada una de ellas, los actores precisaron las circunstancias en que se produjo la ocupación, sus condiciones de mayor vulnerabilidad, las actividades diarias que desempeñan y sus fuentes de ingresos, información reseñada a continuación, a partir de la conformación de núcleos familiares identificados. Grupo Familiar No. 1 Gloria Imelda Abril Cuevas: Indicó que en enero de 2004 debido a su situación de pobreza extrema y como madre cabeza de familia de cuatro (4) menores de edad[27], ocupó de buena fe la vivienda conocida como “Casa Campesina”, la cual se encontraba en estado de abandono. En la actualidad, señaló que tiene 45 años, una discapacidad en su mano derecha a raíz de un accidente de tránsito, es víctima del conflicto armado por amenazas[28], no posee bienes de ningún tipo y recibe el pago de la devolución del IVA. Devis Daniel Rodríguez Abril: Llegó al inmueble en enero de 2004 junto con su progenitora, la señora Abril Cuevas. En este momento, conforma un núcleo familiar con ella, tiene 19 años, es deportista, sufre de neumonía, no cuenta con empleo y tampoco recibe ingresos. Precisó que en la actualidad se dedica a cuidar los animales que crían en el inmueble y una parcela agrícola. Grupo Familiar No. 2 Yeny Judith Salcedo Abril: Llegó junto con su madre al inmueble, en enero de 2004, cuando era una niña de 10 años de edad. Señaló que en 2015 conformó una familia con Diana Maritza Moreno Tarache. En la actualidad, tiene 27 años, no posee bienes de ningún tipo, ni recibe ingresos mensuales. Detalló que sus labores diarias consisten en la realización de manualidades y apoyo al cuidado de los animales que hay en el hogar. Diana Maritza Moreno Tarache: Llegó a vivir a la Casa Campesina en 2015, ya que era el hogar de su pareja y por su situación de pobreza extrema. Indicó que tiene 38 años, es víctima del conflicto armado (por hechos diferentes al desplazamiento forzado), está desempleada y no posee bienes de ningún tipo. Manifestó que sus actividades se concentran en manualidades junto a su pareja y la venta de pollos que cuidan. Grupo Familiar No. 3 Yudy Paola Salcedo Abril: Manifestó que llegó a vivir a la Casa Campesina en 2004, por circunstancias de pobreza, maltrato y discriminación hacia su progenitora. Aclaró que en 2016 conformó su núcleo familiar con Skarlis Andreina Pérez Tabata y ambas son ocupantes permanentes. En la actualidad, manifestó que tiene 26 años, está desempleada, no posee bienes y sus actividades radican en hacer trabajo social con la comunidad relacionado con la protección del medio ambiente. Skarlis Andreina Pérez Tabata: Indicó que es migrante venezolana y que por las condiciones que atraviesa su país, su condición de pobreza extrema y la decisión de vivir junto con su pareja, ocupa el inmueble desde 2016. Además, explicó que tiene 27 años, no posee bienes y sus actividades radican en hacer trabajo social asociado a la protección del medio ambiente. Grupo Familiar No. 4 Ana Mery Granados: Llegó a vivir a la Casa Campesina desde 2013, junto con sus dos (2) hijos, para ese entonces menores de edad[29], debido al desempleo, pobreza extrema y en su condición de madre cabeza de hogar. Manifestó que ahora tiene 61 años, no posee bienes inmuebles, no tiene ingresos mensuales y sus actividades se concretan en labores de limpieza y manejo de verduras para su posterior venta. Javier Eduardo Granados: Llegó junto con su madre Mery Granados en 2013, cuando tenía 13 años, ya que no tenían como subsistir, ni pagar arriendo. En este momento, precisó que tiene 22 años de edad, está desempleado, no posee bienes, no tiene ingresos y sus actividades diarias radican en cuidar y ayudarle a su progenitora en las labores del hogar. Grupo Familiar No. 5 Jairo Alejandro Granados: Llegó a vivir a la Casa Campesina en 2013, junto con su madre y hermano menor. Aclaró que en 2017 en el mismo predio conformó un nuevo hogar con la señora Yessica Nayibe Tumay Mora y fruto de esa relación nació Emily Valentina. En la actualidad, expresó que tiene 25 años, no posee bienes, está desempleado y recibe el ingreso solidario por ocasión a la pandemia. Yessica Nayibe Tumay Mora: Llegó a la vivienda en 2017, por lo que lleva cuatro años viviendo allí, junto con su esposo e hija menor de edad. Ahora, manifestó que tiene 21 años, está desempleada, no posee bienes, recibe el ingreso solidario con ocasión a la pandemia y sus actividades radican en cuidar su hija de 2 años. Grupo Familiar No. 6 Moisés Bodiwa: Llegó a vivir, junto con su esposa Mirian Mayeba Masaguare Nones, desde 2009, por cuestión de necesidad, por la lejanía de su territorio colectivo y debido a la urgencia de un centro médico para la atención de su enfermedad renal. Además, indicó que antes de ocupar ese inmueble vivían en la calle. En este momento, señaló que tiene 61 años, pertenece a una comunidad étnica, está desempleado, no tiene ingresos ni bienes propios. Miriam Mayeba Masaguare Nones: Llegó junto con su esposo Moisés Bodiwa a la Casa Campesina. Asimismo, aclaró que pertenece a una comunidad étnica, está desempleada, no posee bienes ni ingresos y sus actividades diarias radican en colaborar con el cuidado de su cónyuge, quien es paciente renal. Grupo Familiar No. 7 Julio César Galindo Sánchez: Declaró que llegó a la vivienda desde 2013, porque lo obligaron a dejar su predio fruto de una sociedad conyugal que no fue liquidada. Además, precisó que tiene 65 años, sus labores diarias radican en el cuidado y aseo de la Casa Campesina y cuenta con $80.000 pesos como ingreso al Programa Adulto Mayor. En segundo lugar, en lo que se refiere a las características generales de la vivienda[30], los accionantes manifestaron que el inmueble se divide en dos pisos, con ocho (8) habitaciones, cuatro (4) en el primer piso y cuatro (4) en el segundo, en un terreno de 242 metros cuadrados, y en el patio construyeron un lavadero, un galpón para animales y dos (2) baños. Adicionalmente, agregaron que ninguno de los accionantes paga canon de arrendamiento y el mantenimiento del lugar ha incluido adecuación del alumbrado interno y externo, instalación de puertas y el sistema sanitario. En tercer lugar, respecto de las solicitudes, recursos o acciones que presentaron en contra de la Resolución 815 del 14 de diciembre de 2005, los actores aclararon que no interpusieron ninguna actuación previa, debido a que para 2004 la señora Gloria Imelda ya vivía de buena fe en el inmueble y ella no conocía de la expedición de ese acto administrativo. Solo se conoció esa circunstancia en marzo de 2019 cuando, por primera vez, la Inspección de Policía de Paz de Ariporo les comunicó que la Casa Campesina era un bien de carácter público. Por último, para acreditar su ocupación, los accionantes presentaron los siguientes medios de prueba: (i) Copia del carné de vacunación de Devis Daniel Rodríguez Abril, de fecha 19 de diciembre de 2008, que reporta su residencia en la dirección en la Casa Campesina (Folio 12); (ii) Copia de una formula médica de la señora Gloria Imelda Abril Cuevas, del 21 de agosto de 2009, que fija su lugar de residencia en la Casa Campesina (Folio 13); (iii) Copia de cuatro recibos de energía eléctrica provisional, por ENERCA S.A. E.S.P., del 17 de septiembre de 2008, y 21 de enero, 30 de julio y 3 de septiembre de 2009, que refieren como clienta a la señora Gloria Imelda, del predio en mención (Folios 18 al 20); (iv) Comprobante de inscripción de la señora Gloria Imelda Abril Cuevas al Programa de Más Familias en Acción, expedido en diciembre de 2012 (Folio 14); (v) Certificado de la Alcaldía de Paz de Ariporo, de marzo de 2013, que precisa como residencia de la señora Yudy Paola Salcedo Abril, el inmueble denominado como Casa Campesina (Folio 10); (vi) Copia de la Encuesta SISBEN, con fecha 12 de agosto de 2013, donde ubica como dirección de domicilio la Casa Campesina (Folio 16); (vii) Copia del Registro Único Tributario de la señora Gloria Imelda, emitido el 22 de abril de 2016, que registra su dirección principal en la ubicación de la Casa Campesina (Folio 17); (viii) Copia de la constancia de residencia expedida por la Junta Comunal del Barrio Bellavista, del año 2019, que afirma que la señora Gloria Imelda ha vivido en la Casa Campesina desde el año 2004 (Folio 21); y (ix) Oficio suscrito por 100 vecinos del Barrio Bellavista del Municipio de Paz de Ariporo, de septiembre de 2019, que declaran que los accionantes residen en el inmueble hace más de 16 años (Folios 22 al 28). Respuesta de la Alcaldía de Paz de Ariporo[31] La Alcaldía de Paz de Ariporo informó que, tras realizar un nuevo intento de diligencia en el predio, como consecuencia del auto proferido por la Magistrada Sustanciadora, sus habitantes no permitieron el ingreso de los funcionarios públicos, motivo por el cual no realizaron la caracterización de la población ni conocen el número exacto de ocupantes. A la fecha, indicaron que tienen conocimiento de la existencia de cuatro núcleos familiares y ocho personas mayores de edad. Adicionalmente, señaló que conocieron de la ocupación en marzo de 2019, a raíz de la inspección ocular realizada por la Oficina de Ordenamiento Territorial, dependencia de la Oficina de Planeación, que estableció que el inmueble denominado “Casa Campesina”, con matrícula inmobiliaria 475-15042, era de propiedad del municipio de Paz de Ariporo, según lo establecido en la Resolución 815 del 14 de diciembre de 2005. Aclaró que, una vez conocida la situación de ocupación ilegal, la Inspección de Policía avocó conocimiento del proceso de restitución por uso indebido de bienes fiscales, no obstante, tras 1 año y 7 meses, no han avanzado en el trámite del proceso policivo, por la negativa de los ocupantes a realizar la caracterización. En lo que se refiere a los programas de vivienda gratuita vigentes en el municipio de Paz de Ariporo, la alcaldía indicó que, además del proyecto “Los Alelíes”, hay tres convocatorias públicas en curso. La primera, mediante Acuerdo Municipal 500-02-001, expedido el 28 de febrero de 2021, que otorgará 790 subsidios de vivienda de interés social en especie, para el proyecto urbano denominado “Senderos de Manare”[32]. Segundo, a cargo de la Gobernación de Casanare, el Proyecto de Vivienda de Interés Social conocido como “Urbanización Villa Carito”, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva[33]. Por último, reseñó la opción de que los hogares participen del subsidio del Programa “Mi Casa Ya”, con el fin de acceder a un crédito hipotecario. El alcalde señaló que ninguno de los ocupantes del predio “Casa Campesina” han podido participar de las referidas convocatorias, porque aparecen como propietarios de inmuebles o ya recibieron un subsidio de vivienda familiar, lo cual genera una inhabilidad directa para constituirse en potenciales beneficiarios. En concreto, identificó que: (i) La señora Gloria Imelda Abril Cuevas reporta haber recibido un subsidio de mejoramiento de vivienda familiar por parte de la Gobernación de Casanare, para la Vereda La Candelaria, del Municipio de Paz de Ariporo, recibido a satisfacción en 2003. (ii) El señor Julio César Galindo Sánchez aparece como propietario de un inmueble urbano, con una extensión de 236,74 metros cuadrados[34]. Además, el IGAC reporta que ejerce dominio y posesión de un lote de terrero ubicado en el área rural del Municipio de Paz de Ariporo, de 7 hectáreas y 9000 metros cuadrados. También aparece como beneficiario de un subsidio familiar de vivienda, en la modalidad de mejoramiento, en la Vereda Sabaneta, del Municipio de Paz de Ariporo. (iii) Los señores Moisés Bodiwa y Miriam Mayabe Masiguare Nones, recibieron un subsidio familiar de vivienda nueva en sitio propio, de interés prioritario en la Comunidad Indígena de San José de Ariporo, Resguardo Caño Mochuelo, por un valor de $34.000.000 M/C, entregado en 2014. (iv) La señora Ana Mery Granados es reportada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con un predio rural en el municipio de Támara, Casanare, denominado Buenavista. Auto del 3 de noviembre de 2021 El 3 de noviembre de 2021, la Magistrada Sustanciadora requirió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo para que remitiera el informe de la práctica de la inspección judicial realizada al predio “Casa Campesina”. El 5 de noviembre de 2021, el Juzgado en mención presentó copia de la audiencia de inspección judicial realizada el 26 de octubre de 2021, por medio de la cual dejó constancia que los actores no presentaron información concreta que pudiera determinar sus condiciones de vulnerabilidad. Además, presentó un reporte fotográfico en el que describe condiciones inadecuadas de la vivienda, en particular, las siguientes: Fotografía No. 1. Espacios externos Fotografía No. 2 Áreas Sanitarias Fotografía No. 3 Espacio interno Primer Piso Fotografía No. 4 Espacio interno Segundo Piso El 17 de noviembre de 2021, los accionantes, en respuesta al traslado de las pruebas recaudadas en sede de revisión, reiteraron que las autoridades demandadas desconocieron el principio de confianza legítima, con la decisión de ordenar su desalojo inmediato, luego de 16 años de ocupación. Además, controvirtieron el informe de la inspección judicial enviado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, porque no aportó la grabación realizada junto con los accionantes donde se advertía las condiciones adecuadas de la vivienda. Así, allegaron dos registros fílmicos a través de los cuales manifiestan la distribución de cada espacio identificado como “Casa Campesina” y parte del trámite del procedimiento de desalojo efectuado sobre los querellados el 25 de septiembre de 2020. II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala Sexta de Revisión es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia. Lo anterior, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos 1. La acción de tutela pone de presente una discusión constitucional que involucra, de un lado, el alcance en la protección de los derechos fundamentales de personas que refieren diversas condiciones de vulnerabilidad, ocuparon de manera irregular un bien inmueble de naturaleza fiscal, pero su actuación fue tolerada por la administración municipal de forma prolongada y, de otro lado, la tensión que surge con disposiciones constitucionales que facultan a la entidad para adoptar las medidas que considere necesarias a fin de asegurar el interés general y la protección efectiva de bienes públicos. 2. Las personas que formularon la acción de tutela en contra de la Alcaldía y la Inspección de Policía de Paz de Ariporo presentaron argumentos que cuestionaron el trámite del proceso policivo 165-2019, en el que se pretende el desalojo del bien, e indicaron que esa actuación vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, así como el principio de confianza legítima, fundado en el tiempo de la ocupación tolerada por la administración municipal. En relación con la protección del derecho al debido proceso, señalaron que durante el trámite policivo dirigido a lograr el desalojo del predio, las autoridades municipales: (i) no les notificaron en debida forma las actuaciones administrativas para el desalojo; (ii) se hizo un uso indebido de la fuerza por parte de las autoridades de policía; (iii) no les resolvieron solicitudes y peticiones interpuestas respecto del alcance del procedimiento en mención; (iv) el recurso de apelación no fue resuelto por la autoridad competente; y (v) tampoco contaron con el acompañamiento de una institución garante. En lo que tiene que ver con su derecho a la vivienda digna, manifestaron que la orden de desalojo y restitución del predio lo amenaza de forma grave e inminente, porque, debido a su condición de pobreza extrema y alta vulnerabilidad, no cuentan con recursos para satisfacer necesidades básicas en materia habitacional. Además, afirmaron que, durante el trámite del proceso policivo, la oferta institucional presentada por la administración fue insuficiente y carece de correspondencia con las circunstancias de cada sujeto de especial protección constitucional. En lo que respecta al principio de confianza legítima, adujeron que su ocupación no es improvisada ni reciente, sino que habitan el predio desde 2004. Desde esa fecha, las autoridades accionadas guardaron silencio y omitieron realizar acciones judiciales o administrativas encaminadas a su recuperación material. Además, expusieron que la Resolución 815 del 14 de diciembre de 2005, que soporta el desarrollo del proceso policivo, desconoce que ese predio materialmente no era un bien público en la medida en que estaba ocupado por particulares. 3. La Alcaldía y la Inspección de Policía de Paz de Ariporo controvirtieron los argumentos de los accionantes y negaron la violación de derechos fundamentales. En concreto, adujeron que durante el trámite policivo respetaron cada una de las garantías procesales previstas en la Ley 1801 de 2016, al punto que, a la fecha de presentación del escrito de contestación ante la Corte Constitucional, no han podido materializar la orden de desalojo. Además, reseñaron que no han definido las medidas para garantizar el acceso a programas de vivienda, debido a que los accionantes no han permitido la caracterización. Agregaron que, consultada las bases de datos públicas, algunos ocupantes registran inmuebles de su propiedad o ya fueron favorecidos con programas de vivienda, razón por la cual no hacen parte de la población potencialmente beneficiaria de un subsidio de vivienda. En lo que tiene que ver con el alcance del principio de confianza legítima manifestaron que, aunque conocieron de la ocupación irregular hasta marzo de 2019, lo cierto es que la Resolución 815 del 14 de diciembre de 2005, que determina que el predio con matrícula inmobiliaria 475-15042 es un bien de naturaleza pública, es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y, en consecuencia, tiene un carácter inalienable, imprescriptible e inembargable. 4. Los jueces de tutela compartieron el razonamiento de la administración municipal y negaron el amparo de los derechos fundamentales. En ambas instancias, los jueces consideraron que: (i) se trata de un proceso de desalojo debidamente justificado, dado que los accionantes ocuparon de manera irregular un predio de propiedad del Estado; y (ii) durante el proceso policivo la entidad territorial observó las normas pertinentes en materia de desalojo. No obstante, con el propósito de respetar la condición de debilidad manifiesta de los ocupantes, ordenaron suspender cualquier diligencia de desalojo hasta tanto no se haga su caracterización y estén inscritos de manera priorizada en programas estatales para el acceso a la vivienda. 5. Con soporte en los hechos y argumentos expuestos, la Sala advierte que el caso plantea la resolución de tres problemas jurídicos diferentes correlacionados con el trámite del proceso policivo 165-2019, dirigido a lograr el desalojo de los ocupantes del inmueble de naturaleza fiscal, denominado “Casa Campesina” y ubicado en el municipio de Paz de Ariporo, veamos: En primer lugar, como ya se indicó, la acción de tutela refiere circunstancias que se estiman violatorias del debido proceso en el marco del procedimiento de desalojo. Por consiguiente, le corresponde a la Sala establecer si: ¿La Alcaldía y la Inspección de Policía de Paz de Ariporo vulneraron el derecho al debido proceso por el desconocimiento de las garantías procesales de los ocupantes del predio identificado con el folio inmobiliario 475-15042, en el marco del proceso policivo de desalojo 165-2019? En segundo lugar, los accionantes reclaman con fundamento en sus condiciones sociales y económicas el otorgamiento de soluciones definitivas de vivienda, como presupuesto para la materialización de la medida de desalojo. Por esta razón, a la Sala también le corresponde determinar si: ¿la Alcaldía y la Inspección de Policía de Paz de Ariporo vulneraron el derecho a la vivienda digna por omitir acciones encaminadas a brindar soluciones de vivienda definitivas previo a ordenar la restitución material del inmueble que ocupan? En tercer lugar, el caso presenta la particularidad de que el municipio de Paz de Ariporo reconoce que, por desconocimiento, la ocupación se toleró de forma prolongada, circunstancia que debe ser valorada con respecto al trámite del proceso policivo de desalojo. Por ello, la Sala debe establecer si: ¿la Alcaldía y la Inspección de Policía de Paz de Ariporo desconocieron el principio de confianza legítima por un cambio repentino en las condiciones de vivienda de las familias que ocuparon el predio denominado “Casa Campesina”? A partir de este problema se debe establecer ¿si con la expedición de la Resolución 815 del 14 de diciembre de 2005 se desconocieron los derechos de propiedad que los accionantes aducen sobre el predio? y, adicionalmente, determinar ¿qué obligaciones en el marco del desalojo se derivan de la omisión y/o tolerancia de la administración que permitió a las personas vivir permanentemente en el inmueble, cuidar a sus hijos y conformar una comunidad durante varios años consecutivos? 6. Para resolver los problemas descritos, la Sala abordará la siguiente metodología. Inicialmente, se analizará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actuaciones surtidas en el marco de procedimiento de desalojo por la ocupación irregular de predios y respecto de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto. En caso de que se encuentren acreditados estos presupuestos, la Sala pasará a reiterar las reglas fijadas recientemente en la Sentencia SU-016 de 2021[35] en relación con: (i) las garantías del debido proceso en el marco de procesos de desalojo y (ii) el alcance del derecho a la vivienda digna de personas en condición de debilidad manifiesta y sus cargas correlativas en el desarrollo del proceso policivo de desalojo. Además, en vista de que se aduce una ocupación tolerada por la administración, (iii) la Sala reconstruirá la línea jurisprudencial sobre el alcance del principio de confianza legítima respecto de bienes de carácter público, para determinar sus efectos en relación con las órdenes adoptadas en un proceso policivo. Fijadas las reglas, la Corte resolverá el caso concreto. Examen de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 7. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución y las reglas que lo desarrollan previstas en el Decreto Ley de 2591 de 1991, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado cuatro presupuestos de procedencia de la acción de tutela, aplicados de forma pacífica y reiterada, los cuales se verificarán en el presente asunto. Legitimación en la causa por activa 8. El artículo 86 superior establece que toda persona puede acceder a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales afectados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares, en los casos que determine la ley. Esta disposición constitucional determina la legitimación para la formulación de la solicitud de amparo, circunscrita al titular de los derechos fundamentales cuya protección o restablecimiento se persigue. 9. En desarrollo de esa disposición constitucional, el artículo 10° del Decreto Ley 2591 de 1991 y con ello la jurisprudencia constitucional, precisa que, la acción de tutela puede ser ejercida: (i) por la persona que sufre la violación o amenaza de sus derechos fundamentales; (ii) mediante apoderado judicial, en cuyo caso este debe ser abogado en ejercicio y acreditar esa condición; (iii) a través de representante legal cuando se trata de una persona jurídica o el afectado es un menor de edad; (iv) por medio de agente oficioso, quien actúa en representación de una persona que no se encuentra en posibilidad física, psíquica o de cualquier otro tipo para demandar la protección de sus derechos; y (v) por el defensor del Pueblo o los personeros municipales[36]. 10. En el presente caso, Gloria Imelda Abril Cuevas y doce personas más[37] formularon acción de tutela en contra de la Alcaldía y la Inspección de Policía de Paz de Ariporo, con el propósito de proteger sus derechos a la vivienda digna y debido proceso, y el principio de confianza legítima, como consecuencia de las medidas de desalojo efectuadas sobre el predio denominado “Casa Campesina” que ocupan y los efectos de la Resolución 815 del 14 de diciembre de 2005. 11. En el expediente está acreditado que los actores presentaron la acción de tutela a nombre propio[38], cada uno de los accionantes suscribió la solicitud de amparo[39] y además aportaron copia de sus respectivos documentos de identificación[40]. De modo que la solicitud constitucional fue presentada por los titulares de los derechos fundamentales cuya violación se denuncia y en relación con los que se reclama su protección y restablecimiento. En consecuencia, la Sala tendrá por acreditado el presupuesto de legitimación en la causa por activa en relación con cada uno de los accionantes, debido a que son titulares de los derechos fundamentales que se considera fueron transgredidos por las autoridades del municipio de Paz de Ariporo. Legitimación en la causa por pasiva 12. La legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada[41]. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). 13. En el presente caso, la acción de tutela inicialmente se dirigió en contra de la Alcaldía de Paz de Ariporo y la Inspección de Policía y Transporte del mismo ente territorial. Luego, en el trámite de la actuación constitucional, el a quo vinculó a la UARIV, a la Secretaría de Vivienda del Departamento de Casanare, a la Oficina de Infraestructura de Obras Públicas de Paz de Ariporo y a la Personería de ese mismo municipio. 14. Tal y como se explicó en la presentación del caso, la acción de tutela plantea tres violaciones de derechos fundamentales como consecuencia de la conducta de las autoridades descritas. Primero, la transgresión de las garantías procesales en el trámite de desalojo de los ocupantes del inmueble “Casa Campesina”, por acciones como el uso indebido de la fuerza y omisiones como la indebida notificación y la falta de acompañamiento de un garante. Segundo, la amenaza del derecho a la vivienda, ya que, por sus condiciones de pobreza extrema y las especiales circunstancias de vulnerabilidad, no pueden satisfacer por otra vía sus necesidades habitacionales. Tercero, el desconocimiento del principio de confianza legítima, ya que la administración municipal permitió que durante 16 años que las familias vivieran en el inmueble y conformaran un...

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