T-427-21
Sentencia T-427/21
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN
MATERIA DE VIVIENDA-Protección cuando hay orden de desalojo de
bienes de uso público o bien fiscal sin la adopción de medidas alternativas a
favor de sujetos de especial protección constitucional
(…), en
la decisión de recuperación material del bien se desconocieron los especiales
deberes que surgen como consecuencia del principio de confianza legítima,
particularmente, la adopción de medidas de protección no por el hecho mismo de
la ocupación, sino por el efecto en los derechos fundamentales de los ocupantes
que generó un cambio abrupto en su situación de vivienda tolerada por la
administración.
PROCESO DE LANZAMIENTO POR
OCUPACION DE HECHO-Procedencia de tutela por no existir
recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa de procesos policivos
de desalojo
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES
Y ACTUACIONES DE POLICÍA-Flexibilidad de requisitos generales de
procedibilidad a favor de sujetos de especial protección constitucional o
personas en circunstancias de debilidad manifiesta
DEBIDO PROCESO EN MATERIA DE DESALOJO
FORZOSO-En
los trámites judiciales y en los trámites administrativos
DESALOJO POR OCUPACION IRREGULAR DE BIENES
DE CARACTER PUBLICO-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION
VULNERABLE EN MATERIA DE DESALOJO POR OCUPACION DE HECHO-Garantías mínimas
del debido proceso que deben observarse en el maco de procedimientos civiles y
de policía
DERECHO A LA VIVIENDA
DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Medidas
de protección
DERECHO A LA VIVIENDA
DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Alcance
de la medida provisional de albergue y solución definitiva de vivienda
DERECHO A LA VIVIENDA
DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Alcance
de la suspensión provisional de la orden desalojo
DERECHO A LA VIVIENDA
DIGNA DE POBLACION VULNERABLE FRENTE
A DESALOJO FORZOSO-Medidas de protección del derecho a la vivienda a mediano y
largo plazo
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Reglas para la procedencia de la acción de tutela
PRINCIPIO
DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto/PRINCIPIO
DE CONFIANZA LEGITIMA-Alcance/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos
que deben acreditarse
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Concepto/PRINCIPIO
DE LA BUENA FE-Alcance/PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA-Tiene fundamento en el principio de
buena fe
PROCEDIMIENTO DE DESALOJO-Finalidad/PROCESO POLICIVO-Características
y naturaleza jurídica/AUTORIDAD DE POLICIA-Función
jurisdiccional
PROCESO DE
RECUPERACION DE BIENES FISCALES O DE USO PUBLICO-Precedente
constitucional en materia de protección del derecho a la vivienda digna en
casos de desalojo
Referencia:
Expediente T-8.300.035.
Acción
de tutela interpuesta por Gloria Imelda Abril Cuevas y
otros contra la Alcaldía y la Inspección de Policía y Transporte de Paz de
Ariporo.
Asunto: (i) Derecho al debido proceso, (ii) derecho a la vivienda digna
de personas en situación de debilidad manifiesta y (iii) alcance del principio
de confianza legítima, en el marco de procedimientos de desalojo.
Procedencia:
Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de
Ariporo.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre dos mil veintiuno (2021).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo
Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia emitido
por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, el 9 de diciembre de
2020, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Paz de Ariporo, el 17 de noviembre de 2020, que denegó el amparo
solicitado por Gloria Imelda Abril Cuevas y otros contra la Alcaldía y la
Inspección de Policía y Transporte de Paz de Ariporo.
El 25 de junio de 2021, el asunto llegó a la Corte Constitucional
en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991[1], por remisión que efectuó el Juzgado
Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo. El 30 de agosto de 2021, la Sala Número
Ocho de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el presente caso para
revisión[2]
y el 15 de septiembre siguiente, Secretaría General notificó a la Sala Sexta de
Revisión que, de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Interno, le
correspondió por sorteo el estudio del expediente de tutela de la referencia[3].
I. ANTECEDENTES
El 28 de octubre de 2020, Gloria Imelda Abril Cuevas y doce
personas más[4]
formularon acción de tutela en contra de la Alcaldía y la Inspección de Policía
de Paz de Ariporo, con el propósito de proteger sus derechos al debido proceso
y vivienda digna, y el principio de confianza legítima. Los accionantes adujeron
que sus derechos fueron transgredidos como consecuencia de: (i) los efectos de
la Resolución 815 del 14 de diciembre de 2005, proferida por la Alcaldía de Paz
de Ariporo, que declaró el carácter público del predio conocido como “Casa Campesina”
y, con ello, (ii) las medidas de desalojo formuladas por la Inspección de
Policía sobre ese inmueble, a pesar de que la ocupación fue tolerada por la
administración por varios años consecutivos.
A continuación, se reseñan los hechos relevantes de la acción de
tutela:
A. Hechos y pretensiones
1. Los accionantes indicaron que se encuentran en situación de
pobreza extrema y son sujetos de especial protección constitucional por
diversas condiciones. En particular, señalaron que entre los demandantes hay
víctimas del conflicto armado, madres cabeza de familia, personas de la tercera
edad, sujetos en situación de discapacidad, migrantes venezolanos, personas
LGBTI, miembros de comunidades étnicas y menores de edad.
2. En atención a las circunstancias descritas y como quiera que no
cuentan con los recursos para acceder a una vivienda digna, los actores
manifestaron que ocuparon un predio, en estado de abandono, ubicado en el
municipio de Paz de Ariporo y conocido como “Casa Campesina”. Refirieron que la
ocupación se efectuó en enero de 2004 por la señora Gloria
Imelda Abril Cuevas, junto con sus cuatro hijos menores de edad[5], y con el tiempo, concretamente entre
2009 y 2017, los hijos de la señora Abril Cuevas conformaron nuevos núcleos
familiares y la comunidad recibió a terceras personas en situaciones de extrema
vulnerabilidad.
3. Adicionalmente, los demandantes manifestaron que el 14 de
diciembre de 2005, la Alcaldía de Paz de Ariporo, por medio de la Resolución
815[6], declaró el carácter público de
varios predios urbanos, entre ellos el conocido como “Casa Campesina”, con lo
cual desconoció la ocupación que sobre este ejercían los accionantes, en tanto
equivocadamente sostuvo que ese predio era utilizado para la prestación de
servicios públicos y actividades de desarrollo municipal, cuando lo cierto era
que los actores ejercían su ocupación desde 2004.
4. Informaron que se enteraron de la precitada resolución como
consecuencia del proceso de desalojo iniciado en marzo de 2019, cuando algunos
funcionarios de la administración municipal llegaron a la vivienda y ubicaron
en la puerta un oficio que les confería cinco días para el retiro de sus
pertenencias y desalojo material, so pena de la imposición de sanciones por
invasión de bienes fiscales. En ese contexto, sostuvieron que antes de 2019 ni
la Alcaldía ni la Inspección de Policía de Paz de Ariporo realizaron
actuaciones judiciales o administrativas encaminadas a recuperar la posesión
material del inmueble. De manera que, durante 16 años ocuparon el predio de
buena fe, de forma pacífica y realizaron todos los actos de mantenimiento
necesarios para garantizar su habitabilidad, sin presentarse obstáculos o
barreras por la administración.
5. En el desarrollo del proceso policivo iniciado en 2019, los
accionantes precisaron que, entre el 25 de abril y el 31 de julio de ese año,
algunos funcionarios de la Alcaldía de Paz de Ariporo y miembros de la Policía
Nacional acudieron a su vivienda, sin notificarlos previamente, e intentaron
irrumpir en el inmueble. Por esta razón, adujeron que se han negado a cualquier
requerimiento administrativo o jurisdiccional, entre ellos, la caracterización
de la población. Igualmente, manifestaron que durante el proceso policivo
presentaron varias peticiones y solicitudes que no fueron resueltas por la
parte demandada[7].
6. Finalmente, expresaron que el 25 de septiembre de 2020 se intentó
llevar a cabo la diligencia de desalojo por la Alcaldía y la
Inspección de Policía sin contar con el acompañamiento de una entidad garante
de sus derechos. Además, consideraron que la oferta institucional presentada
por la entidad territorial era insuficiente, debido a las condiciones de
vulnerabilidad y extrema pobreza de las personas que habitan el predio.
7. Con base en las circunstancias descritas, el 28 de octubre de
2020, los ocupantes presentaron la acción de tutela de la referencia y
solicitaron como medidas de protección de sus derechos fundamentales que: (i) se
deje sin efectos la Resolución 815 del 14 de diciembre de 2005, por medio de la
cual se declaró el carácter público del predio conocido como “Casa Campesina”;
y (ii) se adopten todas las medidas necesarias para materializar sus derechos
fundamentales, especialmente el derecho a la vivienda digna. Con ello, las
autoridades demandadas se abstengan de adelantar cualquier trámite
de desalojo hasta que se brinde una solución definitiva en materia de alojamiento.
A la
fecha de la presentación de la acción de tutela, la diligencia de desalojo del
predio fue fallida y, en consecuencia, los accionantes continuaron en el
inmueble.
B.
Actuación procesal
El 3
de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo
admitió la acción de tutela; vinculó a la Personería y a la Oficina de
Infraestructura de Obras Públicas de Paz de Ariporo, a la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) y a la
Secretaría de Vivienda del Departamento de Casanare.
Respuesta
de la UARIV[8]
La
entidad solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva,
debido a que carece de competencias legales para resolver las pretensiones
formuladas por los accionantes. En concreto, señaló que no tiene facultades
para intervenir en procedimientos policivos de lanzamiento por ocupación de
hecho, ni potestades para brindar una solución de vivienda a todos los
demandantes. En ese sentido, aclaró que para acceder a las medidas a su cargo
para la atención, asistencia y reparación integral previstas en la Ley 1448 de
2011, los peticionarios deben estar incluidos en el Registro Único de Víctimas.
Sin embargo, verificada la base de datos de la entidad, se encontró que la
mayoría de los accionantes no tienen esa condición, a excepción de dos personas
que están inscritas por hechos diferentes al desplazamiento forzado.
Respuesta
de la Alcaldía de Paz de Ariporo[9]
El alcalde
de Paz de Ariporo solicitó negar la acción de tutela. Para ello, sostuvo que en
el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho se respetaron los
derechos fundamentales de los accionantes, en especial, sus garantías
procesales. Explicó que fueron notificados del trámite de acuerdo con las
disposiciones que prevé la Ley 1801 de 2016, en cada diligencia intervino el
personero municipal y, adicionalmente, les ofrecieron programas y beneficios
institucionales acorde con las condiciones identificadas.
También
manifestó que los obstáculos que se presentaron en el procedimiento de desalojo
no derivaron de la conducta de la administración municipal, sino de la
reticencia injustificada de los accionantes a cumplir con las órdenes de
policía, a través de su negativa a permitir el ingreso de las autoridades
públicas y, con ello, lograr la caracterización de la población. Manifestó que
este acto inicial es la base para determinar la condición socioeconómica de
cada accionante y habilitar de esta manera el acceso a la oferta institucional
vigente.
Por
último, en lo que se refiere a los efectos jurídicos de la Resolución 815 del
14 de diciembre de 2005, el alcalde explicó que esa decisión se emitió varios
años antes de la acción constitucional, en virtud de la normativa vigente para esa
época en torno a bienes catalogados como “ejidos”. Además, argumentó que
ese acto administrativo de carácter general está revestido de la presunción de
legalidad que trata el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 y, de conformidad con
el artículo 63 constitucional, es un bien público del que no pueden derivarse
derechos de posesión a favor de particulares.
C.
Decisiones objeto de revisión
Fallo de primera instancia
El 17 de noviembre de 2020, el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo denegó el amparo
reclamado por los accionantes. En primer lugar, encontró que se trató de un
desalojo legítimo por parte de la administración, con el propósito de recuperar
materialmente un bien que fue ocupado de manera irregular y evitar así que se
consolide una situación jurídica sobre un hecho ilegal.
Aclaró que se trata de un bien
público que tiene protección constitucional y legal, de modo que no se derivan
derechos de la ocupación efectuada por los accionantes. En ese orden de ideas,
precisó que los actores no contaron con los permisos de la autoridad
competente, realizaron modificaciones a la propiedad sin autorización previa y
durante el proceso policivo no atendieron los llamados de la autoridad
municipal para caracterizar a sus ocupantes.
Además, el juez consideró que en las actuaciones de
desalojo no se advirtió la violación de derechos fundamentales de los
peticionarios, pues las autoridades públicas observaron las normas pertinentes,
propusieron medidas alternativas previas al desalojo, notificaron en debida
forma la actuación y verificaron el estado del inmueble en términos de
incumplimiento de normas técnicas de seguridad.
Sin embargo, el a quo indicó que, aun tratándose de un
desalojo debidamente justificado, era menester que la autoridad administrativa
garantizara los derechos fundamentales de las personas desalojadas y prestara
una debida atención a los sujetos de especial protección constitucional, con el
propósito de no violar el principio de confianza legítima, a través de un
cambio repentino en las condiciones de vivienda de esas familias.
Con fundamento en lo anterior, el juez ordenó suspender cualquier
diligencia de desalojo de los ocupantes hasta tanto no se haga la
caracterización de las familias, se verifique que cumplan los requisitos para ser
beneficiarios de los subsidios de vivienda y se compruebe que satisfacen las
condiciones para inscribirlos de manera priorizada en programas estatales.
Además, mientras ello se cumple, el juez ordenó que se otorgue una medida
temporal de vivienda.
Impugnación
Los promotores del amparo presentaron impugnación en contra del
fallo de tutela de primera instancia, en la que cuestionaron el análisis
fáctico y jurídico adelantado por el juez.
En primer lugar, adujeron que el a quo omitió valorar la
tutela desde el momento de ocupación del predio y los argumentos que
presentaron en contra de la Resolución 815 del 14 de diciembre de 2005.
Resaltaron que el razonamiento de la autoridad judicial desconoció que para el
año 2004 el inmueble era ocupado por una familia en extrema pobreza, luego, no
era válido expedir un acto administrativo que declarara su carácter de bien público.
Con ello, manifestaron que la declaratoria en mención negó el derecho de una
familia a recibir la propiedad del inmueble, de conformidad con las Leyes 708
de 2011[10],
1537 de 2012[11]
y el Decreto 149 de 2020[12].
En segundo lugar, expusieron que el juez omitió que, tras la
expedición del acto administrativo de carácter general, la Alcaldía de Paz de
Ariporo guardó silencio y omitió realizar acciones encaminadas a la apropiación
material del predio. De modo que, durante 16 años, permitió que las familias
vivieran en el inmueble, cuidaran a sus hijos y conformaran una comunidad de
vida que no puede interrumpirse de manera abrupta. Resaltaron que su ocupación
no era un hecho desconocido para las diferentes administraciones municipales,
dado que, de manera continua, funcionarios públicos fueron al inmueble a
realizar encuestas y entrevistas, tal y como sucede con el registro en familias
en acción y en el SISBEN.
En tercer lugar, indicaron que no es cierto que se opusieron deliberadamente
a la caracterización de los núcleos familiares o que dilataron de manera
injustificada el trámite policivo. Señalaron que su conducta fue precedida por
el temor que sintieron respecto de las acciones de las autoridades de policía,
que llevaron a que su primera reacción fuera negar su ingreso y posterior
caracterización.
Finalmente, expresaron que la oferta institucional del municipio
fue insuficiente para garantizar su derecho a la vivienda digna, dado que la
Alcaldía de Paz de Ariporo dejó en evidencia la falta de programas y proyectos
en la materia, con lo cual la única posibilidad con que cuentan para satisfacer
su derecho a la vivienda digna es ocupar el predio denominado “Casa Campesina”.
Fallo de tutela de segunda instancia
El 9 de diciembre de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz
de Ariporo confirmó la decisión de primera instancia. Con el fin de
valorar la naturaleza del predio y el alcance del procedimiento de desalojo, el
ad quem reseñó que el bien conocido como “Casa Campesina” fue adjudicado
al municipio de Paz de Ariporo desde 2005 y, por lo tanto, al ser un bien
público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63[13] de la Constitución y 2519[14] del Código Civil, es imprescriptible
e inembargable. Por lo tanto, para ocuparlo, los accionantes tuvieron que
acreditar un permiso de la autoridad competente. En caso contrario, la ocupación
es ilegal y le correspondía a la administración recuperarlo a través de las
vías policivas y judiciales que se encuentran establecidas en la ley.
Adicionalmente, resaltó que a través de la acción de tutela no
puede controvertirse la legalidad del acto administrativo de adjudicación del
referido inmueble que fue proferido en el año 2005 (como quiera que el
mecanismo constitucional no es la vía idónea para definir la titularidad de un
bien inmueble) ni tampoco es el escenario para alegar derechos de ocupación
sobre el predio, en tanto se trata de un bien de dominio público. En
consecuencia, indicó que los accionantes deben regirse por las normas vigentes en
materia de espacio público y prestar la colaboración pertinente para que la alcaldía
realice la caracterización de los sujetos que residen en el bien inmueble y, a
partir de esa actuación, se verifique su situación personal y grado de
vulnerabilidad, que les permita acceder a la oferta institucional vigente en
materia de vivienda.
D. Actuaciones en sede de revisión
Auto del 12 de octubre de 2021
Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, el 12 de
octubre de 2021, la Magistrada Sustanciadora: (i) formuló diversas preguntas a
las partes y autoridades vinculadas en relación con la ocupación del predio,
(ii) requirió información al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social y a FONVIVIENDA, en lo que tiene que
ver con los programas de vivienda aplicables al municipio demandado, y (iii)
comisionó al Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo para la práctica de una
inspección judicial al inmueble, con el objetivo de recaudar información
respecto de la situación de los accionantes y las condiciones del predio.
Respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social (DPS)[15]
La entidad informó que, de acuerdo con el Decreto Único
Reglamentario del Sector de Vivienda, Ciudad y Territorio (Decreto 1077 de
2015), la institución solo está facultada para intervenir en el Programa de
Subsidio Familiar de Vivienda en Especie (SFVE), por medio de apoyos técnicos
para la identificación de los hogares potencialmente beneficiarios, después de
que FONVIVIENDA presente el reporte de la oferta vigente[16].
Bajo ese entendido, indicó que en el municipio de Paz de Ariporo
está ubicado un proyecto de vivienda gratuito denominado “Los Alelíes”, con un
número de 200 viviendas a ser transferidas a título de subsidio en especie, a
partir de porcentajes de composición poblacional que correspondan a 65 personas
en condición de desplazamiento forzado, 100 individuos en situación de extrema
pobreza y 35 personas censadas por desastres naturales o ubicados en zonas de
alto riesgo. A la fecha del reporte presentado ante la Corte, la institución
precisó que FONVIVIENDA ya seleccionó los hogares que cumplían con los
requisitos de postulación, pero ninguno de los accionantes probó las
condiciones fijadas para ser potenciales beneficiarios.
De hecho, manifestó que hay demandantes que reportan una
residencia diferente al municipio de Paz de Ariporo[17]. En específico, Yenny Judith Salcedo
Abril registra su residencia en la ciudad de Bogotá; y Javier Eduardo Granados,
Ana Mery Granados y Jairo Alejandro Granados en el municipio de Támara,
Casanare.
Respuesta de FONVIVIENDA[18]
La apoderada de FONVIVIENDA informó que ninguna de las personas
identificadas en el proceso de tutela se encuentra en la lista de potenciales beneficiarios
de programas de vivienda gratuita a aplicarse en el municipio de Paz de
Ariporo.
Respuesta de la Inspección de Policía, Tránsito y Transporte de
Paz de Ariporo[19]
En primer lugar, la Inspectora precisó que el único expediente
relacionado con la recuperación del bien inmueble denominado “Casa Campesina”
es el radicado con el número 165-2019. Afirmó que con anterioridad a 2019 no
existe en el archivo del despacho un trámite con iguales características
dirigido a la restitución material del inmueble en mención.
En segundo lugar, señaló que el procedimiento de desalojo se
adelantó de acuerdo con las atribuciones otorgadas por el Legislador, previstas
en la Ley 1801 de 2016, para lo cual aportó el expediente 165-2019 que contiene
las siguientes actuaciones:
(i) El 14 de marzo de 2019, avocó conocimiento por
comunicación remitida por la Oficina Asesora de Planeación Municipal[20], que informó acerca de la ocupación irregular
de un bien fiscal identificado con folio de matrícula inmobiliaria 475-15042 y
conocido como “Casa Campesina”. Además, en la misma actuación ofició al personero
municipal para lo de su competencia.
(ii) El 18 de marzo de 2019, realizó una inspección ocular
al predio identificado con folio de matrícula 475-15042 y conocido como “Casa
Campesina”, con acompañamiento de la Fuerza Pública, a fin de notificar a los
ocupantes sobre el inicio del procedimiento de desalojo. Sin embargo, debido a
la negativa para su ingreso, decidió notificarlos por estado mediante un oficio
colgado en la puerta de la vivienda[21].
(iii) El 21 de marzo de 2019, solicitó a la Secretaría de
Infraestructura y Obras Públicas del municipio de Paz de Ariporo un concepto
técnico respecto del estado actual del área de vivienda denominada “Casa
Campesina”, debido al deterioro advertido sobre el inmueble.
(iv) El 22 de marzo de 2019, recibió por parte de los
accionantes una solicitud de suspensión de la orden de desalojo, en la que se
argumentaba sus derechos de propiedad, a causa de su ocupación prolongada.
(v) El 23 de abril de 2019, recibió un escrito de la
Defensoría del Pueblo, Regional Casanare, en el que se aducía el respeto de los
derechos fundamentales de los accionantes.
(vi) El 24 de
abril de 2019, ordenó una
visita, con el acompañamiento de la Comisaría de Familia, de la Secretaría de
Obras Públicas y de la personería de Paz de Ariporo, debido a la reticencia de
los ocupantes a permitir el ingreso de funcionarios públicos para realizar la
respectiva caracterización de la población y adelantar el concepto sobre las
condiciones estructurales del predio.
(vii) El 25 de abril de 2019, realizó la visita ordenada
por medio del auto del 24 de abril. Sin embargo, en esa diligencia se dejó constancia
que los ocupantes del predio identificado con folio de matrícula 475-15042 no
permitieron el ingreso de los funcionarios de la administración municipal. En
la diligencia también se dejó constancia que las condiciones del inmueble eran
precarias, la vivienda era oscura, sin ventilación y en total deterioro.
(viii) El 3 de mayo de 2019, la Secretaría de Infraestructura
y Obras Públicas certificó ante la Inspección de Policía de Paz de Ariporo que el
inmueble denominado “Casa Campesina” no cumple con las normas técnicas de
seguridad de inmuebles urbanos, debido a que se encuentra en un alto deterioro
y existe riesgo de colapso, razón por la cual recomendó evacuar a las personas,
señalizarlo y prohibir su habitabilidad. El concepto señaló “(…)
descomposición en materiales de revestimiento de los muros que comprenden las
fachadas (…)”, “(…) no cuenta con conexión legal a energía eléctrica, ni cuenta
con disponibilidad sanitaria (…)”; “(…) se presentan vacíos en la placa por
falla y fractura de concreto considerable y degradación del hormigón (…)”, “(…)
deterioro de placa de entrepiso y desprendimiento de concreto (…)” “(…) ni hay
enchapes o revestimiento para piso que brinden condiciones confortables para
una vivienda”.
(ix) El 3 de mayo de 2019, resolvió el oficio presentado
por la Defensoría del Pueblo, Regional Casanare, en el sentido de indicar que
el procedimiento policivo cumple las disposiciones previstas en la Ley 1801 de
2016.
(x) El 27 de junio de 2019, mediante Resolución 12-006, la
Inspección ordenó la restitución del bien inmueble público denominado “Casa
Campesina”. Además, impuso como medida correctiva aplicar la remoción de
bienes, según lo dispone el artículo 140.6 de la Ley 1801 de 2016. Para ello,
les concedió un plazo de diez (10) días calendario, a partir de la ejecutoria
de la decisión. En la misma fecha, solicitó aclaración del concepto de
infraestructura, con el fin de determinar si el área es objeto de restitución o
es necesario su demolición.
(xi) El 28 de junio de 2019, visitó el predio identificado
con folio de matrícula inmobiliaria 475-15042, con acompañamiento de la Policía
Nacional, la Defensoría del Pueblo, Regional Casanare y la Comisaría de Familia
de Paz de Ariporo, con el propósito de notificar la decisión proferida el 27 de
junio de 2019 y lograr la caracterización respectiva de la población. Sin
embargo, se dejó constancia de la imposibilidad de efectuar dicha
caracterización.
(xii) El 13 de agosto de 2019, resolvió la solicitud
presentada por los actores el 21 de marzo, en el sentido de indicarles que, por
tratarse de un bien de naturaleza pública, no es posible trasladarles a
particulares su dominio.
(xiii) El 22 de agosto de 2019, negó el recurso de
reposición interpuesto por los ocupantes del predio conocido como “Casa
Campesina” contra la decisión adoptada el 27 de junio de 2019, porque la
ocupación era ilegal y sobre un bien de naturaleza pública. Además, concedió el
recurso de apelación.
(xiv) El 4 de junio de 2020, la Alcaldía de Paz de Ariporo,
que fungió como superior jerárquico de la Inspección de Policía, negó el
recurso de apelación porque
los argumentos presentados por los accionantes eran infundados.
(xv) El 26 de agosto de 2020, ordenó la restitución del
bien fiscal denominado “Casa Campesina”; comunicó la decisión a la Secretaría
de Planeación Municipal, ICBF y Fuerza Pública, y solicitó al Consejo
Extraordinario de Seguridad lineamientos para adelantar la diligencia de
restitución del bien. Además, fijó como fecha de la actuación el 25 de
septiembre de 2020, ofició a la Secretaría de Infraestructura y Obras Públicas
su acompañamiento y coordinación para la maquinaria de demolición de la
estructura.
(xvi) El 28 de agosto de 2020, notificó por aviso la orden
de restitución del inmueble.
(xvii) El 25 de septiembre de 2020, adelantó la audiencia
de lanzamiento de la ocupación del predio en compañía del delegado de la
Alcaldía de Paz de Ariporo, la Comisaria de Familia y el personero municipal. Sin
embargo, no se pudo adelantar porque no se logró efectuar la caracterización de
las familias, acorde con lo dispuesto en el artículo 223 del Ley 1801 de 2016.
Finalmente, la Inspectora de Policía de Paz de Ariporo manifestó que,
a la fecha, no fue posible adelantar la caracterización de la población ni
verificar el estado de la ocupación, puesto que, tras efectuar nuevas
diligencias al predio, incluso aquella ordenada por la Magistrada Sustanciadora
durante el trámite de revisión de la acción de tutela, los querellados impidieron
su ingreso.
Respuesta de la Personería Municipal de Paz de Ariporo[22]
Primero, la personera refirió que su participación en el proceso
policivo 165-2019 estuvo relacionada con solicitudes de información del procedimiento
de desalojo efectuadas a la Inspección de Policía de ese ente territorial. En
concreto, señaló que mediante los oficios del 14 y 23 de mayo de 2019, pidió
información sobre las medidas de protección para los ocupantes irregulares del
predio “Casa Campesina”.
Segundo, en lo que tiene que ver con las condiciones de
habitabilidad y el estado actual de la ocupación, informó que, tras efectuar
una visita administrativa al predio, el 19 de octubre de 2021, encontró que el
inmueble consta de ocho habitaciones las cuales se dividen acorde con el número
de familias que actualmente lo ocupan. Indicó, además, que tiene dos unidades
sanitarias, un pozo séptico, un tanque de almacenamiento de agua y un corral externo
para los animales. En lo que se refiere a la infraestructura para el acceso a
servicios públicos esenciales, la personera precisó que no cuenta con los
servicios de agua potable, gas natural ni red de alcantarillado, por lo que la
comunidad realizó una conexión informal a una vertiente de agua natural y
construyó un pozo séptico para el tratamiento de aguas residuales.
Respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[23]
Previo a resolver las preguntas formuladas ante esta sede, la Oficina
Asesora Jurídica del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio manifestó que,
de acuerdo con lo previsto en la Ley 1444 de 2011[24], su objetivo primordial es formular,
adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos
en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país, la
consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y
sostenible del suelo, según las condiciones de acceso y financiación de
vivienda. Por lo tanto, no es la entidad pública encargada de coordinar,
asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, puesto que
para ello está FONVIVIENDA, según lo establece el Decreto Ley 555 de 2003[25].
Sin embargo, el ente ministerial señaló que, tras verificar los
registros de información de los programas “Mi Casa Ya”, “Semilleros
de Propietarios”, “Casa Digna-Vivienda Digna” y “Cobertura a Tasa
de Interés French No Vis”, ninguno de los accionantes ha sido reportado
como beneficiario o enlistado como potencial beneficiario. Únicamente precisó
que la ciudadana Gloria Imelda Abril Cuevas se postuló en algún momento a un
subsidio de vivienda en la bolsa ordinaria, no obstante, no le fue asignado el
cupo respectivo.
Respuesta de la parte accionante[26]
Lo primero que comunicaron los accionantes es que son trece (13)
personas mayores de edad y una (1) menor de edad, quienes en la actualidad
ocupan el predio conocido como “Casa Campesina”. Sobre cada una de ellas, los
actores precisaron las circunstancias en que se produjo la ocupación, sus
condiciones de mayor vulnerabilidad, las actividades diarias que desempeñan y
sus fuentes de ingresos, información reseñada a continuación, a partir de la
conformación de núcleos familiares identificados.
Grupo Familiar No. 1
Gloria Imelda Abril Cuevas: Indicó que en enero de 2004 debido a su situación de
pobreza extrema y como madre cabeza de familia de cuatro (4) menores de edad[27], ocupó de buena fe la vivienda
conocida como “Casa Campesina”, la cual se encontraba en estado de abandono.
En la actualidad, señaló que tiene 45 años, una discapacidad en su mano
derecha a raíz de un accidente de tránsito, es víctima del conflicto armado
por amenazas[28],
no posee bienes de ningún tipo y recibe el pago de la devolución del IVA.
Devis Daniel Rodríguez Abril: Llegó al inmueble en enero de 2004 junto con su
progenitora, la señora Abril Cuevas. En este momento, conforma un núcleo
familiar con ella, tiene 19 años, es deportista, sufre de neumonía, no cuenta
con empleo y tampoco recibe ingresos. Precisó que en la actualidad se dedica
a cuidar los animales que crían en el inmueble y una parcela agrícola.
Grupo Familiar No. 2
Yeny Judith Salcedo Abril: Llegó junto con su madre al inmueble, en enero de 2004, cuando
era una niña de 10 años de edad. Señaló que en 2015 conformó una familia con
Diana Maritza Moreno Tarache. En la actualidad, tiene 27 años, no posee
bienes de ningún tipo, ni recibe ingresos mensuales. Detalló que sus labores
diarias consisten en la realización de manualidades y apoyo al cuidado de los
animales que hay en el hogar.
Diana Maritza Moreno Tarache: Llegó a vivir a la Casa Campesina en 2015, ya que era el
hogar de su pareja y por su situación de pobreza extrema. Indicó que tiene 38
años, es víctima del conflicto armado (por hechos diferentes al
desplazamiento forzado), está desempleada y no posee bienes de ningún tipo. Manifestó
que sus actividades se concentran en manualidades junto a su pareja y la
venta de pollos que cuidan.
Grupo Familiar No. 3
Yudy Paola Salcedo Abril: Manifestó que llegó a vivir a la Casa Campesina en 2004, por
circunstancias de pobreza, maltrato y discriminación hacia su progenitora.
Aclaró que en 2016 conformó su núcleo familiar con Skarlis Andreina Pérez Tabata
y ambas son ocupantes permanentes. En la actualidad, manifestó que tiene 26
años, está desempleada, no posee bienes y sus actividades radican en hacer
trabajo social con la comunidad relacionado con la protección del medio
ambiente.
Skarlis Andreina Pérez Tabata: Indicó que es migrante venezolana y que
por las condiciones que atraviesa su país, su condición de pobreza extrema y
la decisión de vivir junto con su pareja, ocupa el inmueble desde 2016.
Además, explicó que tiene 27 años, no posee bienes y sus actividades radican
en hacer trabajo social asociado a la protección del medio ambiente.
Grupo Familiar No. 4
Ana Mery Granados: Llegó a vivir a la Casa Campesina desde 2013, junto con sus dos
(2) hijos, para ese entonces menores de edad[29],
debido al desempleo, pobreza extrema y en su condición de madre cabeza de
hogar. Manifestó que ahora tiene 61 años, no posee bienes inmuebles, no tiene
ingresos mensuales y sus actividades se concretan en labores de limpieza y
manejo de verduras para su posterior venta.
Javier Eduardo Granados: Llegó junto con su madre Mery Granados en 2013, cuando tenía 13
años, ya que no tenían como subsistir, ni pagar arriendo. En este momento,
precisó que tiene 22 años de edad, está desempleado, no posee bienes, no
tiene ingresos y sus actividades diarias radican en cuidar y ayudarle a su
progenitora en las labores del hogar.
Grupo Familiar No. 5
Jairo Alejandro Granados: Llegó a vivir a la Casa Campesina en 2013, junto con su
madre y hermano menor. Aclaró que en 2017 en el mismo predio conformó un nuevo
hogar con la señora Yessica Nayibe Tumay Mora y fruto de esa relación nació
Emily Valentina. En la actualidad, expresó que tiene 25 años, no posee
bienes, está desempleado y recibe el ingreso solidario por ocasión a la
pandemia.
Yessica Nayibe Tumay Mora:
Llegó a la vivienda en 2017, por lo que
lleva cuatro años viviendo allí, junto con su esposo e hija menor de edad.
Ahora, manifestó que tiene 21 años, está desempleada, no posee bienes, recibe
el ingreso solidario con ocasión a la pandemia y sus actividades radican en
cuidar su hija de 2 años.
Grupo Familiar No. 6
Moisés Bodiwa: Llegó a vivir, junto con su esposa Mirian Mayeba
Masaguare Nones, desde 2009, por cuestión de necesidad, por la lejanía de su
territorio colectivo y debido a la urgencia de un centro médico para la
atención de su enfermedad renal. Además, indicó que antes de ocupar ese
inmueble vivían en la calle. En este momento, señaló que tiene 61 años,
pertenece a una comunidad étnica, está desempleado, no tiene ingresos ni
bienes propios.
Miriam Mayeba Masaguare
Nones: Llegó junto con su esposo Moisés
Bodiwa a la Casa Campesina. Asimismo, aclaró que pertenece a una comunidad
étnica, está desempleada, no posee bienes ni ingresos y sus actividades
diarias radican en colaborar con el cuidado de su cónyuge, quien es paciente
renal.
Grupo Familiar No. 7
Julio César Galindo Sánchez: Declaró que llegó a la vivienda desde 2013, porque lo
obligaron a dejar su predio fruto de una sociedad conyugal que no fue
liquidada. Además, precisó que tiene 65 años, sus labores diarias radican en
el cuidado y aseo de la Casa Campesina y cuenta con $80.000 pesos como ingreso
al Programa Adulto Mayor.
En segundo lugar, en lo que se refiere a las características
generales de la vivienda[30],
los accionantes manifestaron que el inmueble se divide en dos pisos, con ocho
(8) habitaciones, cuatro (4) en el primer piso y cuatro (4) en el segundo, en
un terreno de 242 metros cuadrados, y en el patio construyeron un lavadero, un
galpón para animales y dos (2) baños. Adicionalmente, agregaron que ninguno de
los accionantes paga canon de arrendamiento y el mantenimiento del lugar ha
incluido adecuación del alumbrado interno y externo, instalación de puertas y
el sistema sanitario.
En tercer lugar, respecto de las solicitudes, recursos o acciones
que presentaron en contra de la Resolución 815 del 14 de diciembre de 2005, los
actores aclararon que no interpusieron ninguna actuación previa, debido a que para
2004 la señora Gloria Imelda ya vivía de buena fe en el inmueble y ella no
conocía de la expedición de ese acto administrativo. Solo se conoció esa
circunstancia en marzo de 2019 cuando, por primera vez, la Inspección de
Policía de Paz de Ariporo les comunicó que la Casa Campesina era un bien de
carácter público.
Por último, para acreditar su ocupación, los accionantes
presentaron los siguientes medios de prueba:
(i) Copia del carné de vacunación de Devis Daniel Rodríguez
Abril, de fecha 19 de diciembre de 2008, que reporta su residencia en la
dirección en la Casa Campesina (Folio 12);
(ii) Copia de una formula médica de la señora Gloria Imelda
Abril Cuevas, del 21 de agosto de 2009, que fija su lugar de residencia
en la Casa Campesina (Folio 13);
(iii) Copia de cuatro recibos de energía eléctrica
provisional, por ENERCA S.A. E.S.P., del 17 de septiembre de 2008, y 21
de enero, 30 de julio y 3 de septiembre de 2009, que refieren como clienta
a la señora Gloria Imelda, del predio en mención (Folios 18 al 20);
(iv) Comprobante de inscripción de la señora Gloria Imelda
Abril Cuevas al Programa de Más Familias en Acción, expedido en diciembre de
2012 (Folio 14);
(v) Certificado de la Alcaldía de Paz de Ariporo, de marzo
de 2013, que precisa como residencia de la señora Yudy Paola Salcedo Abril,
el inmueble denominado como Casa Campesina (Folio 10);
(vi) Copia de la Encuesta SISBEN, con fecha 12 de agosto
de 2013, donde ubica como dirección de domicilio la Casa Campesina (Folio
16);
(vii) Copia del Registro Único Tributario de la señora
Gloria Imelda, emitido el 22 de abril de 2016, que registra su dirección
principal en la ubicación de la Casa Campesina (Folio 17);
(viii) Copia de la constancia de residencia expedida por la
Junta Comunal del Barrio Bellavista, del año 2019, que afirma que la
señora Gloria Imelda ha vivido en la Casa Campesina desde el año 2004 (Folio
21); y
(ix) Oficio suscrito por 100 vecinos del Barrio Bellavista
del Municipio de Paz de Ariporo, de septiembre de 2019, que declaran que
los accionantes residen en el inmueble hace más de 16 años (Folios 22 al 28).
Respuesta de la Alcaldía de Paz de Ariporo[31]
La Alcaldía de Paz de Ariporo informó que, tras realizar un nuevo
intento de diligencia en el predio, como consecuencia del auto proferido por la
Magistrada Sustanciadora, sus habitantes no permitieron el ingreso de los
funcionarios públicos, motivo por el cual no realizaron la caracterización de
la población ni conocen el número exacto de ocupantes. A la fecha, indicaron que
tienen conocimiento de la existencia de cuatro núcleos familiares y ocho personas
mayores de edad.
Adicionalmente, señaló que conocieron de la ocupación en marzo de
2019, a raíz de la inspección ocular realizada por la Oficina de Ordenamiento
Territorial, dependencia de la Oficina de Planeación, que estableció que el
inmueble denominado “Casa Campesina”, con matrícula inmobiliaria 475-15042, era
de propiedad del municipio de Paz de Ariporo, según lo establecido en la
Resolución 815 del 14 de diciembre de 2005. Aclaró que, una vez conocida la
situación de ocupación ilegal, la Inspección de Policía avocó conocimiento del
proceso de restitución por uso indebido de bienes fiscales, no obstante, tras 1
año y 7 meses, no han avanzado en el trámite del proceso policivo, por la
negativa de los ocupantes a realizar la caracterización.
En lo que se refiere a los programas de vivienda gratuita vigentes
en el municipio de Paz de Ariporo, la alcaldía indicó que, además del proyecto
“Los Alelíes”, hay tres convocatorias públicas en curso. La primera, mediante
Acuerdo Municipal 500-02-001, expedido el 28 de febrero de 2021, que otorgará
790 subsidios de vivienda de interés social en especie, para
el proyecto urbano denominado “Senderos de Manare”[32]. Segundo, a cargo de la Gobernación
de Casanare, el Proyecto de Vivienda de Interés Social conocido como “Urbanización Villa Carito”, en la modalidad de adquisición
de vivienda nueva[33].
Por último, reseñó la opción de que los hogares participen del subsidio del
Programa “Mi Casa Ya”, con el fin de acceder a un crédito hipotecario.
El alcalde señaló que ninguno de los ocupantes del predio “Casa
Campesina” han podido participar de las referidas convocatorias, porque aparecen
como propietarios de inmuebles o ya recibieron un subsidio de vivienda
familiar, lo cual genera una inhabilidad directa para constituirse en
potenciales beneficiarios. En concreto, identificó que:
(i) La señora Gloria Imelda Abril Cuevas reporta haber recibido un
subsidio de mejoramiento de vivienda familiar por parte de la Gobernación de
Casanare, para la Vereda La Candelaria, del Municipio de Paz de Ariporo,
recibido a satisfacción en 2003.
(ii) El señor Julio César Galindo Sánchez aparece como propietario
de un inmueble urbano, con una extensión de 236,74 metros cuadrados[34]. Además, el IGAC reporta que ejerce
dominio y posesión de un lote de terrero ubicado en el área rural del Municipio
de Paz de Ariporo, de 7 hectáreas y 9000 metros cuadrados. También aparece como
beneficiario de un subsidio familiar de vivienda, en la modalidad de
mejoramiento, en la Vereda Sabaneta, del Municipio de Paz de Ariporo.
(iii) Los señores Moisés Bodiwa y Miriam Mayabe Masiguare Nones,
recibieron un subsidio familiar de vivienda nueva en sitio propio, de interés
prioritario en la Comunidad Indígena de San José de Ariporo, Resguardo Caño
Mochuelo, por un valor de $34.000.000 M/C, entregado en 2014.
(iv) La señora Ana Mery Granados es reportada por el Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio, con un predio rural en el municipio de Támara,
Casanare, denominado Buenavista.
Auto del 3 de noviembre de 2021
El 3 de noviembre de 2021, la Magistrada Sustanciadora requirió al
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de
Ariporo para que remitiera el informe de la práctica de la inspección
judicial realizada al predio “Casa Campesina”.
El 5 de noviembre de 2021, el Juzgado en mención presentó copia de la audiencia de inspección
judicial realizada el 26 de octubre de 2021, por medio de la cual dejó
constancia que los actores no presentaron información concreta que pudiera
determinar sus condiciones de vulnerabilidad. Además, presentó un reporte
fotográfico en el que describe condiciones inadecuadas de la vivienda, en
particular, las siguientes:
Fotografía No. 1.
Espacios externos
Fotografía No. 2
Áreas Sanitarias
Fotografía No. 3
Espacio interno Primer Piso
Fotografía No. 4
Espacio interno Segundo Piso
El 17 de noviembre de 2021, los accionantes, en respuesta al
traslado de las pruebas recaudadas en sede de revisión, reiteraron que las
autoridades demandadas desconocieron el principio de confianza legítima, con la
decisión de ordenar su desalojo inmediato, luego de 16 años de ocupación.
Además, controvirtieron el informe de la inspección judicial enviado por el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, porque no aportó la
grabación realizada junto con los accionantes donde se advertía las condiciones
adecuadas de la vivienda. Así, allegaron dos registros fílmicos a través de los
cuales manifiestan la distribución de cada espacio identificado como “Casa
Campesina” y parte del trámite del procedimiento de desalojo efectuado sobre
los querellados el 25 de septiembre de 2020.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala Sexta de Revisión es competente para conocer los fallos de
tutela proferidos dentro del trámite de la referencia. Lo anterior, de
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos
1. La
acción de tutela pone de presente una discusión constitucional que involucra,
de un lado, el alcance en la protección de los derechos fundamentales de
personas que refieren diversas condiciones de vulnerabilidad, ocuparon de
manera irregular un bien inmueble de naturaleza fiscal, pero su actuación fue tolerada
por la administración municipal de forma prolongada y, de otro lado, la tensión
que surge con disposiciones constitucionales que facultan a la entidad para
adoptar las medidas que considere necesarias a fin de asegurar el interés
general y la protección efectiva de bienes públicos.
2. Las
personas que formularon la acción de tutela en contra de la Alcaldía y la
Inspección de Policía de Paz de Ariporo presentaron argumentos que cuestionaron
el trámite del proceso policivo 165-2019, en el que se pretende el desalojo del
bien, e indicaron que esa actuación vulnera sus derechos fundamentales al
debido proceso y vivienda digna, así como el principio de confianza legítima,
fundado en el tiempo de la ocupación tolerada por la administración municipal.
En
relación con la protección del derecho al debido proceso,
señalaron que durante el trámite policivo dirigido a lograr el desalojo del
predio, las autoridades municipales: (i) no les notificaron en debida forma las
actuaciones administrativas para el desalojo; (ii) se hizo un uso indebido de
la fuerza por parte de las autoridades de policía; (iii) no les resolvieron
solicitudes y peticiones interpuestas respecto del alcance del procedimiento en
mención; (iv) el recurso de apelación no fue resuelto por la autoridad
competente; y (v) tampoco contaron con el acompañamiento de una institución
garante.
En lo
que tiene que ver con su derecho a la
vivienda digna, manifestaron que la orden de desalojo y restitución del predio lo
amenaza de forma grave e inminente, porque, debido a su condición de pobreza
extrema y alta vulnerabilidad, no cuentan con recursos para satisfacer
necesidades básicas en materia habitacional. Además, afirmaron que, durante el
trámite del proceso policivo, la oferta institucional presentada por la
administración fue insuficiente y carece de correspondencia con las
circunstancias de cada sujeto de especial protección constitucional.
En lo
que respecta al principio de confianza legítima,
adujeron que su ocupación no es improvisada ni reciente, sino que habitan el
predio desde 2004. Desde esa fecha, las autoridades accionadas guardaron
silencio y omitieron realizar acciones judiciales o administrativas encaminadas
a su recuperación material. Además, expusieron que la Resolución 815 del 14 de
diciembre de 2005, que soporta el desarrollo del proceso policivo, desconoce
que ese predio materialmente no era un bien público en la medida en que estaba
ocupado por particulares.
3. La
Alcaldía y la Inspección de Policía de Paz de Ariporo controvirtieron los
argumentos de los accionantes y negaron la violación de derechos fundamentales.
En concreto, adujeron que durante el trámite policivo respetaron cada una de
las garantías procesales previstas en la Ley 1801 de 2016, al punto que, a la
fecha de presentación del escrito de contestación ante la Corte Constitucional,
no han podido materializar la orden de desalojo.
Además,
reseñaron que no han definido las medidas para garantizar el acceso a programas
de vivienda, debido a que los accionantes no han permitido la caracterización.
Agregaron que, consultada las bases de datos públicas, algunos ocupantes
registran inmuebles de su propiedad o ya fueron favorecidos con programas de
vivienda, razón por la cual no hacen parte de la población potencialmente
beneficiaria de un subsidio de vivienda.
En lo
que tiene que ver con el alcance del principio de confianza legítima
manifestaron que, aunque conocieron de la ocupación irregular hasta marzo de
2019, lo cierto es que la Resolución 815 del 14 de diciembre de 2005, que
determina que el predio con matrícula inmobiliaria 475-15042 es un bien de
naturaleza pública, es un acto administrativo que goza de presunción de
legalidad y, en consecuencia, tiene un carácter inalienable, imprescriptible e
inembargable.
4. Los
jueces de tutela compartieron el razonamiento de la administración municipal y
negaron el amparo de los derechos fundamentales. En ambas instancias, los
jueces consideraron que: (i) se trata de un proceso de desalojo debidamente
justificado, dado que los accionantes ocuparon de manera irregular un predio de
propiedad del Estado; y (ii) durante el proceso policivo la entidad territorial
observó las normas pertinentes en materia de desalojo. No obstante, con el
propósito de respetar la condición de debilidad manifiesta de los ocupantes,
ordenaron suspender cualquier diligencia de desalojo hasta tanto no se haga su
caracterización y estén inscritos de manera priorizada en programas estatales
para el acceso a la vivienda.
5. Con
soporte en los hechos y argumentos expuestos, la Sala advierte que el caso
plantea la resolución de tres problemas jurídicos diferentes correlacionados
con el trámite del proceso policivo 165-2019, dirigido a lograr el desalojo de
los ocupantes del inmueble de naturaleza fiscal, denominado “Casa Campesina” y
ubicado en el municipio de Paz de Ariporo, veamos:
En
primer lugar, como ya se indicó, la acción de tutela refiere circunstancias
que se estiman violatorias del debido proceso en el marco del procedimiento de
desalojo. Por consiguiente, le corresponde a la Sala establecer si: ¿La
Alcaldía y la Inspección de Policía de Paz de Ariporo vulneraron el derecho al
debido proceso por el desconocimiento de las garantías procesales de los
ocupantes del predio identificado con el folio inmobiliario 475-15042,
en el marco del proceso policivo de desalojo 165-2019?
En
segundo lugar, los accionantes reclaman con fundamento en sus condiciones
sociales y económicas el otorgamiento de soluciones definitivas de vivienda,
como presupuesto para la materialización de la medida de desalojo. Por esta
razón, a la Sala también le corresponde determinar si: ¿la Alcaldía y la
Inspección de Policía de Paz de Ariporo vulneraron el derecho a la vivienda
digna por omitir acciones encaminadas a brindar soluciones de vivienda
definitivas previo a ordenar la restitución material del inmueble que ocupan?
En
tercer lugar, el caso presenta la particularidad de que el municipio de Paz de
Ariporo reconoce que, por desconocimiento, la ocupación se toleró de forma
prolongada, circunstancia que debe ser valorada con respecto al trámite del
proceso policivo de desalojo. Por ello, la Sala debe establecer si: ¿la
Alcaldía y la Inspección de Policía de Paz de Ariporo desconocieron el
principio de confianza legítima por un cambio repentino en las condiciones de
vivienda de las familias que ocuparon el predio denominado “Casa Campesina”? A
partir de este problema se debe establecer ¿si con la expedición de la
Resolución 815 del 14 de diciembre de 2005 se desconocieron los derechos de
propiedad que los accionantes aducen sobre el predio? y, adicionalmente,
determinar ¿qué obligaciones en el marco del desalojo se derivan de la omisión
y/o tolerancia de la administración que permitió a las personas vivir
permanentemente en el inmueble, cuidar a sus hijos y conformar una comunidad
durante varios años consecutivos?
6. Para
resolver los problemas descritos, la Sala abordará la siguiente metodología.
Inicialmente, se analizará el cumplimiento de los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra actuaciones surtidas en el marco de
procedimiento de desalojo por la ocupación irregular de predios y respecto de
actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto. En caso de
que se encuentren acreditados estos presupuestos, la Sala pasará a reiterar las
reglas fijadas recientemente en la Sentencia SU-016 de 2021[35] en relación con: (i) las
garantías del debido proceso en el marco de procesos de desalojo y (ii) el
alcance del derecho a la vivienda digna de personas en condición de debilidad
manifiesta y sus cargas correlativas en el desarrollo del proceso policivo de
desalojo. Además, en vista de que se aduce una ocupación tolerada por la
administración, (iii) la Sala reconstruirá la línea jurisprudencial sobre el
alcance del principio de confianza legítima respecto de bienes de carácter
público, para determinar sus efectos en relación con las órdenes adoptadas en
un proceso policivo. Fijadas las reglas, la Corte resolverá el caso concreto.
Examen de los requisitos de procedencia de la acción de tutela
7. Con
fundamento en el artículo 86 de la Constitución y las reglas que lo desarrollan
previstas en el Decreto Ley de 2591 de 1991, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha desarrollado cuatro presupuestos de procedencia de la acción
de tutela, aplicados de forma pacífica y reiterada, los cuales se verificarán
en el presente asunto.
Legitimación
en la causa por activa
8. El
artículo 86 superior establece que toda persona puede acceder a la acción de
tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales afectados o
amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los
particulares, en los casos que determine la ley. Esta disposición
constitucional determina la legitimación para la formulación de la solicitud de
amparo, circunscrita al titular de los derechos fundamentales cuya protección o
restablecimiento se persigue.
9. En
desarrollo de esa disposición constitucional, el artículo 10° del Decreto Ley
2591 de 1991 y con ello la jurisprudencia constitucional, precisa que, la acción
de tutela puede ser ejercida: (i) por la persona que sufre la violación o
amenaza de sus derechos fundamentales; (ii) mediante apoderado judicial, en
cuyo caso este debe ser abogado en ejercicio y acreditar esa condición; (iii) a
través de representante legal cuando se trata de una persona jurídica o el
afectado es un menor de edad; (iv) por medio de agente oficioso, quien actúa en
representación de una persona que no se encuentra en posibilidad física,
psíquica o de cualquier otro tipo para demandar la protección de sus derechos;
y (v) por el defensor del Pueblo o los personeros municipales[36].
10. En el
presente caso, Gloria Imelda Abril Cuevas y doce personas más[37] formularon acción de tutela en
contra de la Alcaldía y la Inspección de Policía de Paz de Ariporo, con el
propósito de proteger sus derechos a la vivienda digna y debido proceso, y el
principio de confianza legítima, como consecuencia de las medidas de desalojo
efectuadas sobre el predio denominado “Casa Campesina” que ocupan y los efectos
de la Resolución 815 del 14 de diciembre de 2005.
11. En el
expediente está acreditado que los actores presentaron la acción de tutela a
nombre propio[38],
cada uno de los accionantes suscribió la solicitud de amparo[39] y además aportaron copia de sus
respectivos documentos de identificación[40].
De modo que la solicitud constitucional fue presentada por los titulares de los
derechos fundamentales cuya violación se denuncia y en relación con los que se
reclama su protección y restablecimiento. En consecuencia, la Sala tendrá por
acreditado el presupuesto de legitimación en la causa por activa en relación
con cada uno de los accionantes, debido a que son titulares de los derechos
fundamentales que se considera fueron transgredidos por las autoridades del municipio
de Paz de Ariporo.
Legitimación en la causa por
pasiva
12. La legitimación en la
causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la
persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a
responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta
resulte demostrada[41].
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto
2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y,
excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591
de 1991).
13. En el presente caso, la acción de tutela inicialmente se dirigió
en contra de la Alcaldía de Paz de Ariporo y la Inspección de Policía y
Transporte del mismo ente territorial. Luego, en el trámite de la actuación
constitucional, el a quo vinculó a la UARIV, a la Secretaría de Vivienda
del Departamento de Casanare, a la Oficina de Infraestructura de Obras Públicas
de Paz de Ariporo y a la Personería de ese mismo municipio.
14. Tal y como se explicó en la presentación del caso, la acción de
tutela plantea tres violaciones de derechos fundamentales como consecuencia de
la conducta de las autoridades descritas. Primero, la transgresión de las
garantías procesales en el trámite de desalojo de los ocupantes del inmueble “Casa
Campesina”, por acciones como el uso indebido de la fuerza y omisiones como la
indebida notificación y la falta de acompañamiento de un garante. Segundo, la
amenaza del derecho a la vivienda, ya que, por sus condiciones de pobreza
extrema y las especiales circunstancias de vulnerabilidad, no pueden satisfacer
por otra vía sus necesidades habitacionales. Tercero, el desconocimiento del
principio de confianza legítima, ya que la administración municipal permitió
que durante 16 años que las familias vivieran en el inmueble y conformaran un...
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