Por medio del cual se reglamentan los artículos 276 y 277 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 41 de la Ley 1537 de 2012 y se modifica el Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con la transferencia de bienes inmuebles fiscales y la legalización urbanística de asentamientos: humanos

Decreto · 149 · 2020-02-04 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 34

Artículo 41°

de la Ley 1537 de 2012 y se modifica el Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con la transferencia de bienes inmuebles fiscales y la legalización urbanística de asentamientos humanos" EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y CONSIDERAN DO Que mediante la Ley 1955 de 2019 se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022 "Pacto por Colombia Pacto por la Equidad", el cual tiene como objetivo sentar las bases de legalidad, emprendimiento y equidad que permitan lograr la igualdad de oportunidades para todos los colombianos, en concordancia con un proyecto de largo plazo con el que Colombia alcance los Objetivos de Desarrollo Sostenible al año 2030. Que el artículo 276 de la enunciada ley establece que los bienes inmuebles fiscales de propiedad de las entidades públicas del orden nacional de carácter no financiero, que hagan parte de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como de los órganos autónomos e independientes que no los requieran para el ejercicio de sus funciones, podrán ser transferidos a título gratuito a las entidades del orden nacional y territorial con el fin de atender necesidades en materia de infraestructura y vivienda, señalando que transferido el inmueble la entidad receptora será la encargada de continuar con el saneamiento y titulación dél mismo, además que las entidades territoriales podrán igualmente ceder a título gratuito a entidades del orden nacional bienes inmuebles fiscales de su propiedad. Que el inciso primero del articulo 8 de la Ley 708 de 2001 disponía que los bienes inmuebles fiscales sin vocación para vivienda de interés social, no necesarios para desarrollar funciones, ni incluidos en planes de enajenación onerosa debían ser tran~feridos a título gratuito a otras entidades públicas. Que el artículo 90 de la Ley 1151 de 2007, derogado por el artículo 336 de la Lay 1955 de 2019 facultaba a las entidades públicas para transferir a título gratuito a FONVIVIENDA o a otras entidades del orden territorial los bienes inmuebles fiscales que tuvieran vocación para proyectos de vivienda de interés social. Que el artículo 41 de la Ley 1537 de 2012 prevé para las entidades públicas la facultad de transferir gratuitamente inmuebles de su propiedad a otras entidades públicas especializadas en desarrollar programas y proyectos de vivienda de interés social. f-_ , )'i DECRETO No. \./ .~ 149 HOJA No. "Por medio del cual se reglamentan los arlfculos 276 y 277 de la Ley 1955 de 2019, el arlrculo 41 de la Ley 1537 de 2012 y se modifica el Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con la transferencia de bienes inmuebles fiscales y la legalización urbanfstica de asentamientos humanos" Que en consonancia con lo anterior se hace necesario establecer las condiciones bajo las cuales se realizará la transferencia a titulo gratuito de aquellos bienes de propiedad de las entidades públicas de carácter no financiero, de los órganos autónomos e independientes, así como aquellos bienes que hayan sido recibidos por cualquiera de las anteriores mediante traspaso de bienes, derechos y obligaciones de entidades extintas. Que el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 modificatorio del artículo 14 de la Ley 708 de 2001 es norma especial y regula la cesión o enajenación de bienes 'fiscales de propiedad de las entidades públicas. Que el citado artículo dispuso que las entidades públicas podrán transferir mediante cesión a título gratuito la propiedad de los bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional, siempre y cuando la ocupación ilegal haya sido efectuada por un hogar que cumpla con las condiciones para ser beneficiario del subsidio de vivienda de interés social y haya ocurrido de manera ininterrumpida con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo. Que el Parágrafo 10 del artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 establece que para los bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente, con mejoras que no cuenten con destinación económica habitacional, procederá la enajenación directa por su valor catastral vigente a la fecha de la oferta. Que resulta pertinente adelantar la reglamentación del artículo 277 de la Ley 1955 de 2019, a efectos de establecer los requisitos para la cesión de los bienes fiscales ocupados con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional o en su defecto establecer el proceso para su enajenación directa, con el fin de promover el acceso a la propiedad por parte de los hogares cuya ocupación se predica. Que de conformidad con el artículo 48 de la Ley 9 de 1989 la legalización urbanística implica la incorporación al perímetro urbano o de servicios y la regularización urbanística del asentamiento humano. Que en el marco del numeral 8 del artículo 16 del Decreto Ley 3571 de 2011, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante la asistencia técnica prestada a las entidades territoriales evidenció la necesidad de efectuar ajustes y precisiones al procedimiento de legalización urbanística de asentamientos humanos con el fin de facilitar su implementación. Que en el desarrollo de las funciones anteriormente mencionadas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio determinó que para el adecuado proceso de legalización urbanística se requiere identificar la estructura urbana del asentamiento humano, entendida como predios ocupados, áreas públicas y privadas, vías públicas, zonas verdes, obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, equipamiento y la regularización urbanística. Que así mismo los espacios públicos y equipamientos definidos en la resolución de legalización y aprobados en el plano de loteo que se adopte, quedarán afectas a esta destinación y uso específico, aun cuando permanezcan dentro de predios privados. Que en igual sentido los asentamientos humanos constituidos por vivienda de interés social serán objeto de legalización urbanística. 49 DECRETO No. HOJA No. "Por medio del cual se reglamentan los artlculos 276 y 277 de la Ley 1955 de el artículo 41 de la Ley 1537 de 2012 y se modifica el Decreto 1077 de 2015 Único del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con la transferencia de bienes inmuebles fiscales y la legalización urbanística de humanos" Que debido a declaratoria inexequibilidad del artículo 99 de la Ley 812 2003 por parte de Corte Constitucional mediante la sentencia C-1189 del tres (3) de diciembre de 27 junio de para "reconocer" los 2008, el cual fijaba una fecha máxima fOnTf"IC humanos, resulta improcedente exigir la documentación relacionada con la fecha de formación y ocupación asentamiento humano para adelantar trámite legalización urbanística. 388 1997 no procederá la legalización de Que de acuerdo con artículo de la los asentamientos humanos que se encuentre totalmente ubicados en suelo de protección, lo de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial o de los instrumentos desarrollen o complementen. en mérito de lo expuesto, DECRETA:

Artículo 1°

Modifíquese el capítulo 2 del Título 2 de la Parte 1 del Ubro 2 1077 de 201 el cual quedará Decreto "CAPíTULO 2 TRANSFERENCIA BIENES INMUEBLES FISCALES ENTRE ENTIDADES, CESiÓN A TíTULO GRATUITO O ENAJENACiÓN BIENES FISCALES OCUPADOS ILEGALMENTE SECCiÓN 1 TITULACiÓN

Artículo 2.1.2.2.1.1

Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplica en su primera sección a los artículos 276 y 277 de 1955 2019. segunda sección se bienes fiscales ocupados ilegalmente, refiere a la cesión a título gratuito o enajenación en aplicación del artículo 277 la Ley 1955 de 201 La sección se ocupa de la transferencia de dominio de fiscales entre entidades, en aplicación

Artículo 276°

de la Ley 1 de 201 y la sección a asuntos relacionados con la licencia subdivisión, zonas de obligatoria y levantamiento hipotecas. Definiciones.

Artículo 2.1.2.2.1

siguientes definiciones: efectos de lo aquí dispuesto se adoptan las 1. Entidad cedente o enajenadora. La definición tendrá en cuenta los siguientes criterios: entidad cedente o enajenadora 1.1 Cuando se trate la transferencia entre entidades de trata el artículo 276 de la 1955 19, se entenderá por entidad cedente a aquella que objeto presente ostente la titularidad de la propiedad capítulo. 1.2. la cesión a título gratuito de trata

Artículo 277°

de Cuando se trate la Ley 1 de 2019. se entenderá por entidad cedente o enajenadora a aquella facultada para adelantar proceso de saneamiento y titulación DECRETO No. .149 HOJA No. "Por medio del cual se reglamentan los artfculos 276 y 277 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 41 de la Ley 1537 de 2012 y se modifica el Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con la transferencia de bienes inmuebles fiscales y la legalización urbanística de asentamientos humanos" los bienes objeto del presente capítulo. 2. Receptor o cesionario. 2.1. Cuando se trate de la transferencia de que trata el artículo 276 de la Ley 1955 de 2019, se entenderá por receptor o cesionario la entidad a la cual se le transfiere mediante cesión a título gratuito el derecho real de dominio de los bienes inmuebles fiscales para atender necesidades en materia de infraestructura y vivienda. 2.2. Cuando se trate de la cesión a titulo gratuito de que trata el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019, se entenderá por cesionario al (a los) integrante(s) del hogar correspondiente. 3. Bien fiscal titulable. Corresponde a aquel de propiedad de entidades a las que se refieren los artículos 276 y 277 de la Ley 1955 de 2019, susceptible de cesión o enajenación de conformidad con las disposiciones mencionadas. 4. Ocupación. Corresponde a la situación de hecho en virtud de la cual un hogar se encuentra asentado en un bien inmueble fiscal. 5. Hogar. Se entiende por hogar el conformado por una o más personas que integren el mismo núcleo familiar, los cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, y/o el grupo de personas unidas por vínculos qe parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil que compartan un mismo espacio habitacional. Así mismo, se entiende por hogar el que se encuentre conformado por menores de edad cuando ambos padres hayan fallecido, estén desaparecidos, privados de la libertad o hayan sido privados de la patria potestad; en estos últimos eventos, el trámite se realizará a través del tutor y/o curador en acompañamiento del defensor de familia, cuando sea del caBO. 6. Medios de prueba. Son medios de prueba, entre otros, la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y/o los demás permitidos en el Código General del Proceso. 7. Destinación económica de los inmuebles. Es la clasificación que otorga la autoridad encargada dela gestión catastral, para fines estadísticos a cada inmueble en su conjunto-terreno, construcciones o edificaciones, en el momento de la identificación predial, de conformidad con la actividad predominante que en él se desarrolle. 8. Destinación económica habitacional. Es la clasificación que se da al inmueble cuyo destino corresponda a vivienda, en la cual se incluyen parqueaderos, garajes y depósitos ligados a la vivienda, cuente o no con reglamento de propiedad horizontal. 9. Enajenación directa. Corresponde al trámite preferente en favor del ocupante, en las condiciones establecidas en el parágrafo primero del artículo 277 de la Ley 1955 de 2019. 10. Mejora. Edificación efectuada por una persona natural sobre un predio 'fiscal. DECRETO No. 149 HOJA No. "Por medio del cual se reglamentan los artfculos 276 y 277 de la Ley 1955 de 2019, el artfculo 41 de la l.ey 1537 de 2012 y se modifica el Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con la transferenCia de bienes inmuebles fiscales y la legalización urbanfstica de asentamientos humanos" 11. Construcción. Edificación realizada por la entidad pública sobre el predio fiscal ocupado.

Artículo 2.1.2.2.1.3

Atribuciones y facultades. De acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo los representantes legales de las entidades públicas del orden territorial deberán estar facultados para la transferencia de bienes inmuebles fiscales entre entidades, cesión a título gratuito o enajenación de bienes fiscales ocupados ilegalmente. SECCiÓN 2 TRÁMITE DE CESiÓN GRATUITA Y ENAJENACiÓN DE BIENES FISCALES

Artículo 2.1.2.2.2.1

Identificación jurídica y técnica del inmueble. El trámite de cesión gratuita de bienes fiscales se adelantará de oficio o solicitud de parte. En el marco del proceso de transferencia la entidad cedente deberá verificar que la titularidad de pleno dominio del inmueble esté a su nombre.y que además, se encuentre libre de gravámenes, limitaciones de dominio y/o afectaciones que impidan su cesión o enajenación. Así mismo, se deberán realizar las acciones técnicas necesarias para establecer la identificación física del inmueble verificando que: 1. Cuente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional. 2. Se ubique dentro del perímetro urbano del municipio o distrito. 3. No se encuentre ubicado en bienes de uso público, bienes destinados a fines institucionales de saludo educación, en áreas insalubres de riesgo, en zonas de conservación o protección ambiental y las demás áreas previstas en los articulas 35 y 37 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

Parágrafo 1. La identificación de las mejoras o construcciones estará basada en la información que suministren la entidad cedente o la autoridad encargada de la gestión catastral, de conformidad con las disposiciones que regulen la materia.

Artículo 2.1.2.2.2.2

Documentación técnica del inmueble. Una vez identificado el inmueble objeto de titulación, se solicitarán los siguientes documentos, siempre y cuando estos no reposen en la entidad cedente: 1. Documento técnico del inmueble expedido por la entidad territorial competente, que establezca que el predio a titular se encuentra en zona apta para la localización de asentamientos humanos en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del

Artículo 2.1.2.2.2.3

Acreditación de la ocupación ininterrumpida. La acreditación de la ocupación ininterrumpida podrá ser demostrada por el hogar utilizando cualquiera de los siguientes medios: 1. Certificación de residencia emitida por la alcaldía y/o la Junta de Acción Comunal. 2. Copia de factura o certificación de servicios públicos domiciliarios, en la que figure cualquiera de los miembros del hogar como suscriptor. 3. Constancia de pago de impuestos prediales a su cargo durante la ocupación, o del acuerdo de pago celebrado con la entidad territorial. 4. Ficha catastral de la mejora registrada por cualquiera de los miembros del hogar, o 5. Cualquier otro medio de prueba señalado en el Artículo 165 del Código General del Proceso. Parágrafo. El hogar deberá acreditar que la construcción o mejora se encuentra a paz y salvo por concepto de impuesto predial a su cargo, y le corresponderá a la entidad territorial determinar si la obligación se ha extinguido.

Artículo 2.1.2.2.2.4

Requisitos del hogar. En desarrollo del artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 la cesión a título gratuito solo procederá para aquel hogar que reúna las siguientes condiciones : 1. No ser propietario de una vivienda en el territorio nacional. 2. No haber sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda, que haya sido efectivamente aplicado, salvo quien haya perdido la vivienda por imposibilidad de . pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999, o esta haya resultado afectada o destruida por causas no imputables al hogar beneficiario, o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o que ha.ya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno. 3. No haber sido beneficiario a cualquier título, de las coberturas de tasa de interés, salvo quien haya perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999, o esta haya resultado afectada o destruida por incumplimientos imputables a oferentes, constructores, gestores y/o ejecutores, o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado la cobertura haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o que haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno. 4. Acreditación de la ocupación ininterrumpida en el inmueble con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo.

Artículo 2.1.2.2.2.5

Asistencia técnica en el proceso de saneamiento y titulación. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad encargada de cumplir la política de vivienda en la entidad territorial podrán prestar apoyo jurrdico y técnico para el DECRETO No. 149 HOJA No. "Por medio del cual se reglamentan los arlfculos 276 y 277 de la Ley 1955 de 2019, el arlfculo 41 de la Ley 1537 de 2012 y se modifica el Decreto 1"077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con la transferencia de bienes inmuebles fiscales y la legalización urbanfstica de asentamientos humanos" saneamiento y titulación en los términos del presente capítulo .

Artículo 2.1.2.2.2.6

Cruce de información y validación. Para efectos de garantizar el cumplimiento de lo establecido en el numeral 1,2 Y 3 del artículo 2.1.2 .2.2.4 del presente capítulo, la entidad cedente remitirá a FONVIVIENDA o quien haga sus veces el listado de los integrantes del hogar con sus respectivos documentos de identidad y la individualización catastral de los predios solicitados. Los resultados del cruce serán entregados por FONVIVIENDA a la entidad cedente en medio digital, físico o a través de página web, indicando los integrantes del hogar, así como la descripción de las razones de exclusión si es del caso. El Ministerio de Vivienda , Ciudad y Territorio fijará el plazo para la entrega de resultados . La entidad cedente podrá verificar la información que reposa en la Ventanilla Única de Registro (VUR) con el fin de determinar si existen otros inmuebles a nombre de cualquiE~ra de los miembros del hogar solicitante. La actuación administrativa iniciará cuando se cuente con la información técnica y jurídica necesaria para adelantar el procedimiento de titulación . El contenido de la solicitud y de los documentos objeto de revisión corresponderá a los ocupantes ysus afirmaciones se entenderán hechas bajo la gravedad del juramento y del principio de presunción de buena fe.

Artículo 2.1.2.2.2.7

Comunicación de la actuación administrativa a terceros. Una vez recibida la información resultante de los cruces de información por parte de FONVIVIENDA, la entidad cedente contará con un término no superior a quince (15) días hábiles para dar inicio a los trámites de comunicación con el objeto de darle publicidad a la actuación y de ser el caso tramitar la oposición de terceros. La entidad cedente deberá publicar el resultado de la actuación administrativa en un periódico de amplia circulación nacional o local, según sea el caso, indicando lo siguiente : " 1. El fundamento legal de la actuación administrativa. 2. La identificación técnico jurídica del inmueble objeto de cesión a título gratuito. 3. Los hogares y la identificación de sus integrantes. 4. El hogar excluido del trámite y la causal o causales de exclusión. 5. El término para hacerse parte dentro de la actuación administrativa. La comunicación deberá publicarse en un periódico de amplia circulación nacional y deberá fijarse en lugar visible al público de las oficinas de la entidad cedente por un término no inferior a cinco (5) días hábiles. Cumplido dicho término, los interesados contarán con cinco (5) días hábiles siguientes para hacerse parte dentro del proceso, acreditando las razones de su petición y la entidad cedente dispondrá de treinta (30) días hábiles para dar respuesta a la misma. Parágrafo. No obstante lo a'nterior, la publicación en el periódico de amplia circulación nacional o local de que trata el presente artículo podrá suplirse con la publicación del aviso en una emisora radial con cubrimiento en el lugar de ubicación del predio, entre las cinco 149 No. HOJA No. "Por medio del cual se los articulas 276 y 277 de la Ley 1955 de 2019, el articulo 41 de la 1537 de 2012 y se modifica el Decreto 1077 de 2015 Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con la transferencia de bienes inmuebles fiscales y la legalización urbanTstica de asentamientos humanos" (5:00) A.M. Y bando o cualquier dela información. (10:00) M. o a falta de la misma, haciendo uso medio masivo de comunicación disponible, la lectura por difusión ARTíCULO 1.2.2.2.8. Requisitos para la expedición del acto administrativo. Cumplido lo y la situación de los terceros interesados ser entidad emitirá la resolución que corresponda dentro de los (30) siguientes. acto administrativo que se expida por la correspondiente entidad incluirá información con normas vigentes se requiera para su y en especial la que de y fundamentos jurídicos de la del bien fiscal. los) integrante(s) del hogar a nombre del (de los) cual(es) se 3. Dirección e identificación catastral de inmueble, si aplica. la 4. Identificación jurídica del predio de mayor extensión nueva unidad registral o el número de matrícula sea caso. Descripción del área y los linderos del predio, sustituible o plano predial catastral, o por el plano topográfico elaborado por un topógrafo o ingeniero con matrícula profesional vigente, asociado a Geodésica Nacional, correspondiente al Datum Magna documento se adjuntará como al acto administrativo al momento ante la Oficina de de Instrumentos Públicos. la mejora, su área y linderos junto con el plano Magna Sirgas pública que transfiere y sus atribuciones normativas. 8. de recursos y los términos interponerlos. Adicionalmente se dejará expresa constancia en la administrativo de lo señalado a continuación: 9.1. resolutiva del aeta constitución del patrimonio de familia. afectación del inmueble a vivienda conformidad con lo previsto en los modificada por la Ley 854 de 2003. Cuando la inclusión de la afectación, la pública del acto administrativo. sea procedente, de Ley 258 de 1'996, hogar no perm ita QI··..~r~ expresarlo en el públicos respectiva de solicitud a la oficina de registro de inscripción de la resolución en el folio matrícula inmobiliaria ya asignado o solicitud de inscripción en la matrícula a segregar del folio de mayor extensión, cuando corresponda. 1 9 No. HOJA No. "Por medio del cual se reglamentan losartfculos 276 y 277 la Ley 1955 de 2019, el artIculo 41 de la de 2012 y se modifica el Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con la transferencia de bienes y la legalización urbanfstica de asentamientos humanos"\nArtículo 2°. 1.2.2.2.9. Notificación del acto administrativo. Se procederé a notificar los actos administrativos de conformidad con

Artículo 66°

y siguientes Código de Procedimiento Administrativo y Administrativo.

Artículo 2.1.2.2.2.10

Registro del acto administrativo. Una vez ejecutoriado el acto que trata el artículo 1 capItulo se procederá a su de matrícula inmobiliaria, cual plena prueba del derecho cesionario tanto del inmueble titu como de la mejora o construcción

Artículo 2.1.2.2.2.11

Causales de terminación de la actuación administrativa. La administrativa terminará cuando: 1. 2. inmueble se encuentre ubicado en bienes de uso público, destinados a institucionales de salud o educación, en zonas conservación o protección ambiental, en áreas insalubres de riesgo y demás previstas en los artículos y 37 la Ley 388 de 1997, en concordancia con ell Ordenamiento Territorial. hogar no cumpla los requisitos para la cesión del ite objetivamente la descripción típica documento suministrado o suscrito por el hogar. oficio las actuaciones administrativas y 4. construcción o mejora no cuente con destinación económica habitacional.

Artículo 2.1.2.2.2.12

Enajenación directa de bienes ocupados ilegalmente con mejoras no , procederá la enajenación directa del predio su valor catastral vigente a la fecha de la oferta. Para con destinación a favor del entidades públicas del orden nacional a las que se r.c::oTl,.c::ora 2019 realizarán 'el trámite de la enajenación d por medio del mecanismo previsto en el artículo 1 sea la Central de Inversiones (CISA) quien haga la ARTíCULO .2.2.2.13. Enajenación directa por parte de entes territoriales. La enajenación directa que efectúen las entidades territoriales deberá surtir etapas: al ocupante. Por una sola vez y mediante ofrecerá el inmueble en venta, informando precio fijado, el plazo y las condiciones 2. Valor la nTlI:I.I'TD enajenadora 1. determinado por la entidad construida por el ocupante, el valor de la oferta se determine en el avalúo catastral respecto del área la entidad pública. 149 DECRETO No, HOJA No, "Por medío del cual se reglamentan los arflculps 276 y 277 de la Ley 1955 de 2019, el arlfculo 41 de la 1537 de 2012 y se modifica el Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con la transferencia de bienes inmuebles fiscales y la legalización urbanfstica de asentamientos humanos" tanto el como la construcción son de propiedad la valor la oferta será aquel que se determine en el avalúo 3, Término de aceptación de la oferta. término para la aceptación de la nT.c:l'I"!'!:lI será un (1) mes contado a partir del día siguiente a la fecha de recibo documento del ofrecimiento al ocupante y deberá hacerse por escrito. 4. Pago del valor de la oferta, ocupante tendrá seis (6) meses para consignar a favor de d del distrital o municipal según corresponda el oferta, o la autoridad competente que 'fije el Gobierno distrital o municipal. Transferencia. por entidad enajenadora procederá a expedir acto administrativo la transferencia previa verificación del pago. SECCiÓN 3 DOMINIO DE BIENES FISCALES ENTRE ENTIDADES EN APLICACiÓN

Artículo 2.1.2.2.3.1

Transferencia de inmuebles entre entidades. transferencia inm se mediante acto administrativo, que una vez en de los firme será inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos

Artículo 2.1

Condiciones para la transferencia de bien inmueble entre entidades. adelantar la transferencia de los bienes deberán cumplir las condiciones que a entidades públicas, un bien inmueble fiscal. 1. 2. La e del inmueble debe atender necesidades en infraestructura. 3. La entidad cedente no debe requerir el bien para el desarrollo de sus funciones. No debe ARTíCULO la de los planes de enajenación onerosa I.ClJJ'Cli:II para la transferencia entre entidades públicas. 1. el análisis jurídico de la tradición del inmueble permite del dominio, identificando las limitaciones, afectaciones o en titularidad del derecho de dominio. 2. técnico. análisis técnico, para identificar la ubicación y destinación del inmueble en concordancia con lo dispuesto en Plan de Ordenamiento la 2 de Territorial o los que lo desarrollen o 1 y de la Ley 388 de 1997. I 3. el análisis de la información catastral área y los linderos, en relación con la 1 9 DECRETO No. HOJA No. "Por medio del cual se reglamentan losartfculos 276 y 277 de la 1955 de 2019, el artIculo 41 de la l.ey Onico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y 1537 de 2012 y se modifica el Decreto 1077 de Territorio, en lo relacionado con la transferencia de bienes inmuebles fiscales y la legalización urbanfstica de humanos" Parágrafo. Las entidades públicas pod entre ,aquellos bienes inmuebles 'fiscales ubicados en zonas alto riesgo, identificadas así en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial o instrumentos que lo desarrollen o complementen.

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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