Artículo 41°
de la Ley 1537 de 2012 y se modifica el Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con la transferencia de bienes inmuebles fiscales y la legalización urbanística de asentamientos humanos" EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y CONSIDERAN DO Que mediante la Ley 1955 de 2019 se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022 "Pacto por Colombia Pacto por la Equidad", el cual tiene como objetivo sentar las bases de legalidad, emprendimiento y equidad que permitan lograr la igualdad de oportunidades para todos los colombianos, en concordancia con un proyecto de largo plazo con el que Colombia alcance los Objetivos de Desarrollo Sostenible al año 2030. Que el artículo 276 de la enunciada ley establece que los bienes inmuebles fiscales de propiedad de las entidades públicas del orden nacional de carácter no financiero, que hagan parte de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como de los órganos autónomos e independientes que no los requieran para el ejercicio de sus funciones, podrán ser transferidos a título gratuito a las entidades del orden nacional y territorial con el fin de atender necesidades en materia de infraestructura y vivienda, señalando que transferido el inmueble la entidad receptora será la encargada de continuar con el saneamiento y titulación dél mismo, además que las entidades territoriales podrán igualmente ceder a título gratuito a entidades del orden nacional bienes inmuebles fiscales de su propiedad. Que el inciso primero del articulo 8 de la Ley 708 de 2001 disponía que los bienes inmuebles fiscales sin vocación para vivienda de interés social, no necesarios para desarrollar funciones, ni incluidos en planes de enajenación onerosa debían ser tran~feridos a título gratuito a otras entidades públicas. Que el artículo 90 de la Ley 1151 de 2007, derogado por el artículo 336 de la Lay 1955 de 2019 facultaba a las entidades públicas para transferir a título gratuito a FONVIVIENDA o a otras entidades del orden territorial los bienes inmuebles fiscales que tuvieran vocación para proyectos de vivienda de interés social. Que el artículo 41 de la Ley 1537 de 2012 prevé para las entidades públicas la facultad de transferir gratuitamente inmuebles de su propiedad a otras entidades públicas especializadas en desarrollar programas y proyectos de vivienda de interés social. f-_ , )'i DECRETO No. \./ .~ 149 HOJA No. "Por medio del cual se reglamentan los arlfculos 276 y 277 de la Ley 1955 de 2019, el arlrculo 41 de la Ley 1537 de 2012 y se modifica el Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con la transferencia de bienes inmuebles fiscales y la legalización urbanfstica de asentamientos humanos" Que en consonancia con lo anterior se hace necesario establecer las condiciones bajo las cuales se realizará la transferencia a titulo gratuito de aquellos bienes de propiedad de las entidades públicas de carácter no financiero, de los órganos autónomos e independientes, así como aquellos bienes que hayan sido recibidos por cualquiera de las anteriores mediante traspaso de bienes, derechos y obligaciones de entidades extintas. Que el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 modificatorio del artículo 14 de la Ley 708 de 2001 es norma especial y regula la cesión o enajenación de bienes 'fiscales de propiedad de las entidades públicas. Que el citado artículo dispuso que las entidades públicas podrán transferir mediante cesión a título gratuito la propiedad de los bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional, siempre y cuando la ocupación ilegal haya sido efectuada por un hogar que cumpla con las condiciones para ser beneficiario del subsidio de vivienda de interés social y haya ocurrido de manera ininterrumpida con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo. Que el Parágrafo 10 del artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 establece que para los bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente, con mejoras que no cuenten con destinación económica habitacional, procederá la enajenación directa por su valor catastral vigente a la fecha de la oferta. Que resulta pertinente adelantar la reglamentación del artículo 277 de la Ley 1955 de 2019, a efectos de establecer los requisitos para la cesión de los bienes fiscales ocupados con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional o en su defecto establecer el proceso para su enajenación directa, con el fin de promover el acceso a la propiedad por parte de los hogares cuya ocupación se predica. Que de conformidad con el artículo 48 de la Ley 9 de 1989 la legalización urbanística implica la incorporación al perímetro urbano o de servicios y la regularización urbanística del asentamiento humano. Que en el marco del numeral 8 del artículo 16 del Decreto Ley 3571 de 2011, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante la asistencia técnica prestada a las entidades territoriales evidenció la necesidad de efectuar ajustes y precisiones al procedimiento de legalización urbanística de asentamientos humanos con el fin de facilitar su implementación. Que en el desarrollo de las funciones anteriormente mencionadas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio determinó que para el adecuado proceso de legalización urbanística se requiere identificar la estructura urbana del asentamiento humano, entendida como predios ocupados, áreas públicas y privadas, vías públicas, zonas verdes, obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, equipamiento y la regularización urbanística. Que así mismo los espacios públicos y equipamientos definidos en la resolución de legalización y aprobados en el plano de loteo que se adopte, quedarán afectas a esta destinación y uso específico, aun cuando permanezcan dentro de predios privados. Que en igual sentido los asentamientos humanos constituidos por vivienda de interés social serán objeto de legalización urbanística. 49 DECRETO No. HOJA No. "Por medio del cual se reglamentan los artlculos 276 y 277 de la Ley 1955 de el artículo 41 de la Ley 1537 de 2012 y se modifica el Decreto 1077 de 2015 Único del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con la transferencia de bienes inmuebles fiscales y la legalización urbanística de humanos" Que debido a declaratoria inexequibilidad del artículo 99 de la Ley 812 2003 por parte de Corte Constitucional mediante la sentencia C-1189 del tres (3) de diciembre de 27 junio de para "reconocer" los 2008, el cual fijaba una fecha máxima fOnTf"IC humanos, resulta improcedente exigir la documentación relacionada con la fecha de formación y ocupación asentamiento humano para adelantar trámite legalización urbanística. 388 1997 no procederá la legalización de Que de acuerdo con artículo de la los asentamientos humanos que se encuentre totalmente ubicados en suelo de protección, lo de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial o de los instrumentos desarrollen o complementen. en mérito de lo expuesto, DECRETA: