T-410-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-410/24
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Procedencia
(Las autoridades
judiciales accionadas) incurrieron en el defecto de vulneración directa de la
Constitución, al no valorar las denuncias de la peticionaria respecto de la
condición de vulnerabilidad en que quedó después de la entrega del inmueble y
no activar las competencias posteriores al fallo que reconocen la Ley 1448 de
2011 y la jurisprudencia constitucional.
PROCESO DE
RESTITUCION DE TIERRAS-Alcance de las medidas de protección a favor de
segundos ocupantes
(...) en la etapa
de post-fallo y sin afectar los derechos de los reclamantes ni las medidas de
restitución, los jueces deben valorar la situación de: (i) los sujetos que
perdieron la relación con la tierra como consecuencia de las órdenes de
restitución; (ii) los que no tuvieron relación con el despojo; (iii) los que
alegan que la orden judicial los dejó en situación de grave vulnerabilidad.
Esto, con el fin de determinar si procede alguna medida de protección, tal y
como sucede con la compensación, la entrega de un inmueble equivalente al
restituido, las gestiones para priorizar al ocupante en programa de vivienda de
interés social Rural (VISR) o la implementación de un proyecto productivo,
entre otras, dependiendo de la condición de segundos ocupantes y de la
valoración que realice el juez de tierras en el caso concreto.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
PROCESO DE
RESTITUCION DE TIERRAS-Etapas administrativa y judicial
RESTITUCION DE
TIERRAS EN LEY DE REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Principios y
reglas a que está sujeta
DERECHO A LA
RESTITUCION-Titulares
APLICACION DEL
CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO A LA
REPARACION DE VICTIMAS-Presunciones de despojo y compensaciones en especie
DERECHOS DE LOS
OPOSITORES EN PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Jurisprudencia
constitucional
JUEZ DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Debe utilizar criterios y herramientas del orden
interno e internacional para establecer el estándar probatorio de buena fe o
buena fe exenta de culpa exigible a segundos ocupantes al considerar la
petición respectiva/BUENA FE EXENTA DE CULPA-Elementos
[i] El elemento
subjetivo alude a la legítima creencia, prudencia o conciencia de que se actúa
con lealtad. [ii] El elemento objetivo se refiere a la certeza de que se está
obrando conforme a la ley, mediante las averiguaciones exhaustivas, necesarias
e indispensables para ello. A partir de este elemento es que se entiende que el
estándar de buena fe exenta de culpa va más allá de la buena fe simple y busca
observar un actuar prudente y diligente en el opositor. [iii] Por último, el
error o ignorancia invencible tiene que ver con actos comprobables que indiquen
que el opositor, a pesar de las averiguaciones diligentes, no hubiera podido
encontrar una relación entre el negocio jurídico y el conflicto armado. Esta
conducta exige demostrar que tampoco se aprovechó de la situación de violencia
para privar arbitrariamente a una persona de la propiedad, posesión u ocupación
de sus tierras.
NORMA SOBRE
MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO
ARMADO INTERNO-Criterio
de buena fe exenta de culpa debe ser valorado por los jueces frente a segundos
ocupantes de predios objeto de restitución que demuestren condición de
vulnerabilidad y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo
JUEZ DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Protección derechos de los segundos ocupantes, según
los Principios Pinheiro
SEGUNDOS OCUPANTES-Importancia de
generar políticas y soluciones judiciales para garantizar sus derechos
constitucionales y la restitución efectiva
ENFOQUE DE LA
ACCIÓN SIN DAÑO-Aplicación
en el proceso de restitución de tierras
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Contenido
y alcance
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Alcance y contenido
(i) considerar que
las categorías jurídicas no incorporan a la mujer y su condición de desigualdad
o discriminación estructural e histórica; (ii) actuar con una especial
diligencia en los casos que se relacionan con violencia contra las mujeres;
(iii) aplicar las facultades ultra y extra petita cuando se aplica el enfoque
de género; (iv) promover la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres,
y la no discriminación de género en las decisiones judiciales, en el servicio
público de la administración de justicia y en el funcionamiento interno de la
Rama Judicial; (v) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar
los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (vi) no tomar decisiones
con base en estereotipos de género; (vii) evitar la revictimización de la mujer
a la hora de cumplir con sus funciones; (viii) reconocer las diferencias entre
hombres y mujeres; (ix) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia
o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando
estas últimas resulten insuficientes; (x) considerar el rol transformador o
perpetuador de las decisiones judiciales; (xi) efectuar un análisis rígido
sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (xii) evaluar
las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; y (xiii)
analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las
mujeres.
VICTIMAS Y
RESTITUCION DE TIERRAS-Principio de enfoque diferencial
ENFOQUE DE
INTERSECCIONALIDAD-Aplicación
PROCESO DE
RESTITUCION-Especial
protección para las mujeres
(...) se deben
adoptar medidas en favor de las mujeres, tales como: (i) la titulación conjunta
de los predios en casos donde las mujeres no figuraban como titulares del
derecho de dominio; (ii) flexibilizar el estándar probatorio para acreditar la
condición de víctima; (iii) proporcionar asesoría y acompañamiento psicosocial
a lo largo del proceso de restitución; o (iv) ejercer sus competencias en la
etapa post-fallo para dictar medidas que garanticen los derechos de las
beneficiarias de restitución y de las segundas ocupantes.
ADULTO MAYOR-Sujeto de
especial protección en el ordenamiento interno y en ámbito internacional
DERECHO A LA
PROTECCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL DEL ADULTO MAYOR-Alcance y
contenido
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Primera de Revisión-
SENTENCIA T-410 DE 2024
Referencia:
Expediente
T-9.808.025.
Acción
de tutela formulada por Fidelina Ascanio y Edwin Álvarez Ascanio contra la Sala
Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta y
el Juzgado Segundo de Restitución de Tierras del Circuito de Cúcuta.
Magistrada Ponente:
Natalia
Ángel Cabo.
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de
dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia
Ángel Cabo (quien la preside), y por el magistrado Juan Carlos Cortés González,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política
y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
Este fallo se expide
en el proceso de revisión[1] de las decisiones
emitidas por la Corte Suprema de Justicia, Salas Civil y Laboral, en el trámite
de la acción de tutela presentada por Fidelina Ascanio y Edwin Álvarez Ascanio
contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal
Superior de Cúcuta y el Juzgado Segundo de Restitución de Tierras del Circuito
de Cúcuta.
I.
SÍNTESIS
1.
En
este caso, la Sala estudió una acción de tutela presentada por Fidelina Ascanio
y Edwin Álvarez Ascanio, opositores en el proceso de restitución de dos
inmuebles ubicados en Ocaña, Norte de Santander, que vendió la señora Mary
Cecilia Picón en 1994 a Carmen Tobías Álvarez, esposo y padre de los
accionantes, quien falleció. La señora Picón solicitó
la restitución de los predios pues se vio forzada a venderlos ante las
necesidades de la familia luego de pagar por la liberación de su hijo y esposo
que fueron secuestrados en el año 1991. En el proceso de restitución de tierras
se profirieron dos providencias, que son objeto de la presente acción de
tutela: de un lado, la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023 por la Sala
Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta
y, de otro lado, el auto del 22 de junio de 2023, emitido por el Juzgado
Segundo de Restitución de Tierras del Circuito de Cúcuta.
2.
En la sentencia del 19 de mayo de 2023, la Sala demandada amparó
el derecho fundamental de restitución de tierras de los solicitantes, la señora
Mary Cecilia Picón y otros[2], y
declaró que no prosperaban las oposiciones formuladas por la señora Fidelina
Ascanio y su hijo, Edwin Álvarez Ascanio. El fallo de restitución concluyó que
los opositores no cumplieron con el estándar probatorio de buena fe exenta de
culpa y tampoco reconoció su calidad de segundos ocupantes. Por ello, mediante
el auto demandado, el Juzgado Segundo de Restitución de Tierras de Cúcuta
ordenó la entrega material de los inmuebles objeto de restitución.
3.
Los accionantes demandaron estas decisiones judiciales por
considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
tutela judicial efectiva, a la protección de los adultos mayores, a la
administración de justicia en condiciones de igualdad y no discriminación, al
mínimo vital, a la vivienda digna y a la aplicación del enfoque de género,
particularmente, de la señora Fidelina Ascanio. En específico, los actores
plantearon que la sentencia de restitución incurrió en los siguientes defectos:
procedimental, fáctico, sustantivo, ausencia de motivación, desconocimiento del
precedente constitucional emitido en control abstracto y vulneración directa de
la Constitución.
4.
En primera instancia, la Sala de Casación Civil y Agraria de la
Corte Suprema de Justicia negó la tutela, tras concluir que el fallo demandado
no incurrió en ningún defecto y fue una decisión razonable que no vulneró los
derechos fundamentales de los actores. En segunda instancia, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de
primer grado.
5.
Luego de constatar el cumplimiento de los requisitos generales de
procedencia, únicamente para el caso de la accionante Fidelina Ascanio, la Sala
Primera de Revisión se pronunció sobre las causales específicas
de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. En concreto, la Sala
concluyó que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los
defectos alegados por las razones que se incluyen en el siguiente cuadro.
Defecto
Razones por las que no se
configuró el defecto
Procedimental absoluto por
ausencia de defensa técnica.
La accionante argumentó que hubo falta
de defensa técnica en el proceso de restitución de tierras, ya que su abogado
no solicitó pruebas ni alegó su condición de segundos ocupantes. La Sala
Primera de Revisión concluyó que el abogado de la opositora centró su
estrategia en cuestionar la pretensión de restitución, argumentando que la
solicitante no era víctima del conflicto sino de delincuencia común, y que la
compra de los predios fue legal y de buena fe.
La Sala descartó
un defecto por falta de defensa técnica por las siguientes razones: 1) la
actividad probatoria fue coherente con la estrategia de defensa; 2) el
Tribunal analizó la condición de segundos ocupantes y la descartó con base en
pruebas; 3) la actuación del abogado fue parte de la estrategia de la actora
y fue conocida por ella; 4) no se vulneraron derechos fundamentales, ya que
la opositora pudo participar a través de su abogado en todas las etapas; y 5)
las autoridades judiciales fueron diligentes al garantizar el derecho de
defensa, incluyendo argumentos no presentados en la oposición mediante
pruebas de oficio.
Fáctico.
No se configuró
el defecto, debido a que el análisis probatorio del Tribunal de restitución
estuvo sustentado en las presunciones legales y la inversión de la carga de
la prueba de la Ley 1448 de 2011. La providencia cuestionada concluyó que no
se desvirtuaron las presunciones de buena fe y despojo a favor de los
solicitantes de tierras.
Además, para el
caso concreto, la sentencia decidió no flexibilizar la buena fe exenta de
culpa, basándose en el testimonio del señor Edwin Álvarez Ascanio, quien
señaló que su relación con los inmuebles no se debió a su victimización.
Además, se observó que la opositora no acreditó vulnerabilidad en el acceso a
la tierra que ameritara un trato diferencial. El Tribunal de restitución
consideró: la falta de diligencia del señor Carmen Tobías Álvarez Álvarez
para indagar las circunstancias que rodearon el negocio jurídico de
compraventa de los bienes objeto de restitución, el conocimiento público del
secuestro del hijo y del esposo de la reclamante y el posterior
desplazamiento de la familia, así como el reconocimiento de los opositores de
la alteración del orden público en la zona donde se encontraban los bienes.
Finalmente, se descartó el reconocimiento de la opositora como segundo
ocupante debido a que no acreditó vulnerabilidad socioeconómica.
Ausencia de
motivación.
La sentencia
cuestionada justificó las conclusiones a las que llegó sobre el
incumplimiento del estándar de buena fe exenta de culpa y la decisión de no
reconocer a la accionante como segundo ocupante. La motivación se basó en
las cargas probatorias que establece la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia
de la Corte Constitucional. Además, la autoridad judicial acusada se
pronunció expresamente en los aspectos que, según el apoderado de la actora,
se omitieron. Por lo tanto, lo argumentado en la tutela corresponde a un
desacuerdo con la parte motiva del fallo demandado y sus conclusiones, lo que
escapa a la valoración del juez de tutela en este defecto.
Defecto
sustantivo[3].
La sentencia no
incurrió en defecto sustantivo al descartar la condición de segunda ocupante
de la opositora, basándose en la sentencia C-330 de 2016 y en el auto 373 de
2016. El Tribunal Superior de Cúcuta estimó que la actora -opositora en el
proceso de restitución- carecía de vulnerabilidad socioeconómica, al ser la
propietaria de dos inmuebles, su esposo es titular de otro predio y de unas
mejoras en la misma región, así como de 3 vehículos. En este contexto, el
Tribunal indicó que su mínimo vital y su subsistencia no se afectaba con la
restitución. La autoridad judicial demandada precisó que llegaba a esta
conclusión,
a pesar de que Fidelina Ascanio es una persona de avanzada edad, afiliada al
régimen subsidiado de salud, víctima del conflicto armado y recibe apoyo de
sus hijos.
Vulneración
directa de la Constitución.
Mediante un
análisis interseccional, el Tribunal de Restitución de Tierras contempló los
múltiples factores de discriminación enfrentados por la accionante, al
momento del fallo, pero encontró que su caso no acreditaba vulnerabilidad
en el acceso a la tierra, que permitiera flexibilizar el estándar de
buena fe exenta de culpa o vulnerabilidad socioeconómica que ameritara
su reconocimiento como segundo ocupante. Según los Principios Pinheiro, la
protección de los ocupantes secundarios recae sobre aquellos que no dispongan
de medios para acceder a otra vivienda adecuada, cuando deban abandonar el
bien restituido. Por lo tanto, su caso no se justificaba una flexibilización
del estándar de buena fe exenta de culpa ni medidas diferenciales para
segundos ocupantes. En consecuencia, no se configuró el defecto por
vulneración directa de la Constitución en relación con estos dos aspectos.
Cuadro
1. Defectos analizados en el caso concreto.
6.
Sin embargo, la Sala determinó que el Tribunal de Restitución
vulneró directamente la Constitución al omitir el estudio de la vulnerabilidad
sobreviniente alegada por la accionante tras proferir el fallo demandado. Según
la peticionaria, ella habitaba el inmueble objeto de restitución desde hacía 30
años y quedó en una situación de vulnerabilidad, al entregar el predio, ya que
no podía acceder a otros bienes debido al conflicto armado, y además, se
encontraba en una situación de salud y económica precaria. Por consiguiente, la
Corte decidió amparar los derechos a la igualdad y al debido proceso de la
accionante. Esta Corporación consideró que se
desconocieron los artículos 13, 29 superiores y 17 de los Principios Pinheiro,
que establecen unas garantías de protección para los segundos ocupantes, tales
como son la entrega de un inmueble equivalente al restituido, la priorización
en programa de vivienda de interés social Rural (VISR) o la implementación de
un proyecto productivo. La autoridad judicial demandada no aplicó las
competencias posteriores al fallo establecidas en la Ley 1448 de 2011[4], en los términos
de las sentencias C-330 de 2026, T-367 de 2016, T-646 de 2017 y T-306 de 2021.
7.
En
particular, esta Corte detalló que el Tribunal Superior de Cúcuta no valoró las
denuncias de la peticionaria respecto a la condición de vulnerabilidad
sobreviviente en la que quedó después de la entrega de los inmuebles ni las
consecuencias que este hecho le acarreaba. Además, la Sala Primera de Revisión
cuestionó a la autoridad judicial demandada por no activar las competencias
posteriores al fallo que reconocen la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia
constitucional. Por lo tanto, la Corte ordenó a dicho Tribunal adelantar la
evaluación mencionada con el fin de determinar si la situación de la actora
justifica que sea declarada como segunda ocupante con medidas diferentes a la
compensación o a otras alternativas de atención.
8.
En
sede de revisión, la Sala constató que la accionante estaba deprimida por haber
dejado la casa en la que convivió con su esposo y donde tenía animales y una
huerta medicinal. Adicionalmente, esta Corporación evidenció que la señora
Fidelina Ascanio era víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado,
como también lo identificó el Tribunal acusado, pero carece de registro ante la
UARIV. Frente a esta situación de desprotección, se ordenó a dicha entidad
revisar si la actora cumple con los requisitos para estar incluida en dicha
base de datos y activar los canales necesarios de atención para las víctimas de
desplazamiento. Por último, la Sala ordenó a la Agencia Nacional de Tierras
evaluar si la señora Fidelina Ascanio, por ser mujer, adulta mayor y víctima
del conflicto armado, puede inscribirse como sujeto de ordenamiento social de
la propiedad para el acceso a tierras o formalización, ya sea a título
gratuito, parcialmente gratuito u oneroso, y para implementar proyectos
productivos. En este contexto, se instó a la entidad mencionada a que, en caso de que la
accionante decida retornar a sus predios en el municipio de Ábrego, se le
brinde la asesoría o acompañamiento para ello. Si, por el contrario, la
accionante desea abandonar dichos predios, se instó a la Agencia Nacional
de Tierras proporcionar
acompañamiento y asesoría para iniciar el correspondiente proceso de
restitución.
II.
ANTECEDENTES
A.
Hechos
relevantes
9.
En
1991, tras ser desplazados forzosamente por un grupo armado ilegal, la familia
de los actuales accionantes -Fidelina Ascanio y Edwin Álvarez Ascanio- arribó al
municipio de Ocaña (Norte de Santander). Una vez asentados allí, le arrendaron
a la señora Mary Cecilia Picón los predios ubicados en la carrera 34
#8-45/47/51 y en la carrera 34 #8-37, identificados con los folios de matrícula
inmobiliaria 270-20495 y 270-31383, respectivamente.
10.
El
señor Carmen Tobías Álvarez Álvarez, esposo y padre de los accionantes, compró
a la señora Mary Cecilia Picón los predios mencionados por un valor de
$26.000.000. La compraventa se protocolizó en la escritura pública 2329 del 9
de diciembre de 1994 en la Notaría Primera de Ocaña y se registró en el folio
de matrícula inmobiliaria el 12 de diciembre siguiente. A través de la
escritura pública 2385 del 12 de diciembre de 2014, el señor Álvarez Álvarez
vendió a su hijo, Edwin Álvarez Ascanio, el predio identificado con el folio de
matrícula inmobiliaria 270-20495. Este negocio jurídico se inscribió en la
oficina de instrumentos públicos de Ocaña el 15 de diciembre de 2014[5].
11.
En
el año 2015 y 2018, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas (en adelante URT), la señora Mary Cecilia
Picón solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Cúcuta[6], que fuera
reconocida como víctima con el fin de que se diera la restitución jurídica y
material de los inmuebles mencionados. La señora Picón indicó que se vio
forzada a vender esos bienes como consecuencia del secuestro de su esposo e
hijo, los señores César Armando Barbosa Quintero y César Augusto Barbosa Picón,
ya que un grupo al margen de la ley le había exigido el pago de $120.000.000
para liberarlos[7]. Estos hechos y
posteriores amenazas llevaron a que la familia de la señora Picón se desplazara
eventualmente a la ciudad de Bogotá.
12.
Los
accionantes en ese trámite constitucional, se opusieron a dicha pretensión, al
indicar que la adquisición de los bienes se produjo mediante un negocio
jurídico válido y sin aprovecharse de la violencia ejercida en contra de la
familia de la señora Picón. Durante el proceso de restitución, los opositores
señalaron que no tenían conocimiento del secuestro de los familiares de la
reclamante. La oposición implicó que, por competencia, los casos fueran
remitidos al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil
Especializada en Restitución de Tierras, para que resolviera las solicitudes.
Ellas fueron acumuladas en un mismo proceso.
13.
Por
medio de sentencia del 19 de mayo de 2023, la Sala Civil Especializada en
Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta amparó el derecho
fundamental de restitución de tierras de Mary Cecilia Picón y los herederos del
señor César Amado Barbosa Quintero[8]. Esta autoridad
consideró que la señora Picón tuvo que vender los bienes mencionados para
atender su situación económica, afectada con el pago exigido por integrantes de
un grupo guerrillero para la liberación de sus familiares secuestrados[9]. De otro lado, el
Tribunal
desestimó las oposiciones y consideró no probadas las alegaciones presentadas
por los aquí accionantes, quienes se habían identificado como adquirentes de
buena fe exenta de culpa. De igual forma, el fallo de restitución negó la
condición de segundos ocupantes a los opositores. Por tratarse de una tutela
contra providencia judicial, a continuación, se describirán en detalle los
argumentos que sustentaron la decisión de restitución de tierras.
14.
Primero,
el Tribunal explicó que los reclamantes - Mary Cecilia Picón y otros- cumplieron con el
requisito de procedibilidad establecido en el artículo 76 de la Ley 1448 de
2011, que se refiere a la inscripción de los predios objeto de restitución en
el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente (en adelante RTDAF)[10]. A su vez,
estableció que la señora Mary Cecilia Picón era la titular del derecho de
dominio de los inmuebles mencionados, por lo que ella y los herederos de su
esposo contaban con la legitimidad para solicitar su restitución.
15.
Segundo,
el Tribunal de Restitución de Tierras estableció que los reclamantes tenían la
calidad de víctimas de conflicto armado debido al secuestro de su hijo y al
desplazamiento forzado de la familia Barbosa Picón del municipio de Ocaña,
Norte de Santander, a la ciudad de Bogotá. La autoridad judicial determinó que
la zona en donde se encontraban los inmuebles reclamados estaba, desde hace
mucho tiempo, en una situación de grave deterioro del orden público causada por
actores del conflicto armado. A esta conclusión llegó a partir de los hechos
notorios de violencia generalizada en la región, reflejados en el documento de
análisis de contexto de la URT, los informes del Centro Nacional de Memoria
Histórica y del Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial
para los Derechos Humanos. Asímismo, tuvo en cuenta los testimonios de los
vecinos de los predios objeto de restitución y de los ocupantes y reclamantes.
16.
Además,
el Tribunal valoró la consistencia de la declaración de la señora Picón en las
instancias judiciales y en las administrativas a la hora de su inscripción en
el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (en adelante
RTDAF) y en el registro de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV). Por lo tanto, el
Tribunal concluyó que la señora Mary Cecilia Picón era víctima del conflicto
armado.
17.
Tercero,
tras analizar las pruebas del expediente y considerar que la carga de la prueba
operaba en favor de los reclamantes, el Tribunal tuvo por acreditado que la
compraventa de los inmuebles obedeció a la necesidad de solventar las
exigencias económicas derivadas de un secuestro extorsivo. Por ende, según esta
autoridad judicial, el despojo se debió a una situación generada por el
conflicto armado. Adicionalmente, el fallo de restitución descartó los
argumentos de los opositores que cuestionaron la relación entre la compraventa
de los inmuebles y el despojo, como se ilustra en el siguiente cuadro.
Cuestionamientos de los opositores sobre la
victimización de los solicitantes en el contexto del conflicto armado.
Respuesta de la Sala Civil Especializada en
Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta.
(i)
La versión de la reclamante fue imprecisa en relación con el monto de dinero
pagado por la libertad de su hijo.
La
imprecisión se explica por varias razones, a saber: (i) el paso del tiempo,
pues transcurrieron más de dos décadas desde los hechos analizados; (ii) por
la avanzada edad de la señora Picón, que tenía 79 años al momento de
declarar; y (iii) porque en aquella época, el esposo de la señora Picón era
quien se encargaba del manejo de las finanzas del hogar. En todo caso, para
la Sala la reclamante y su hijo fueron coherentes en su versión acerca de los
hechos del secuestro.
(ii)
La omisión de denuncia del secuestro demuestra que el autor del delito fue un
grupo de delincuencia común.
Para
la Sala, la ausencia de aviso a las autoridades de un delito no puede llevar
a desconocer la ocurrencia en la práctica de un hecho victimizante, ni
incidir en el análisis sobre la prosperidad de la restitución. En el presente
caso, la Sala insistió en la ocurrencia del hecho victimizante, como se
comprobó en el proceso.
(iii)
No se identificó ni se demostró que el autor del delito fuera la guerrilla
del EPL.
En
el proceso de restitución basta demostrar que el secuestro y el
desplazamiento forzado se produjo en el marco del conflicto armado. El
Tribunal agregó que la identificación del autor material del delito es una
responsabilidad del Estado, especialmente de sus cuerpos de investigación
penal. Por lo tanto, la falta de identificación plena del autor del delito no
puede ser trasladada como una carga a las víctimas.
(iv)
Luego de los hechos, la solicitante regresó a los predios en varias ocasiones
y eso indica que no fue víctima de un grupo armado ilegal.
Para
la Sala, las visitas de la señora Picón de Barbosa se produjeron con la
intención de vender los bienes objeto de restitución para radicarse final y
definitivamente en la ciudad de Bogotá.
Cuadro 2.
Cuestionamientos y respuesta sobre la naturaleza del hecho victimizante.
18.
Adicionalmente,
el tribunal valoró testimonios de vecinos del barrio Buenos Aires, en el
municipio de Ocaña, quienes indicaron que conocían del secuestro del hijo de la
reclamante y del desplazamiento de esa familia a la ciudad de Bogotá, motivado
por delito y por amenazas posteriores. También se tuvo en cuenta la noticia
publicada en el diario El Tiempo el 14 de junio de 1991. Finalmente, la
autoridad judicial indicó que, incluso si persistiera la duda sobre el vínculo
del secuestro y el desplazamiento con el contexto de conflicto armado, debía
aplicarse el principio de prevalencia de la interpretación en favor de la
víctima. Así, el Tribunal concluyó que los opositores no desvirtuaron las
presunciones e inversiones en las cargas probatorias que benefician a los
reclamantes, ya que nunca demostraron que el hecho fuera cometido por
delincuencia común.
19.
Cuarto,
el elemento fundamental en el proceso de restitución consiste en verificar si
la venta de los predios fue necesaria para responder a la afectación provocada
por el conflicto armado, al punto de configurarse un despojo. En opinión del
Tribunal, la familia Barbosa Picón vio disminuido su patrimonio al tener que
pagar por la libertad de su hijo, situación que impactó su economía y los
obligó a enajenar los inmuebles objeto de restitución. La conclusión de la
existencia de despojo se basó en la presunción establecida en el literal a) del
numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Esta disposición señala que
el contrato de compraventa se encuentra viciado para los bienes en cuya
colindancia se presentaron actos de violencia generalizada o fenómenos de
desplazamiento forzado que causaron el despojo o abandono forzado. En este
sentido, la distancia temporal entre el secuestro de César Augusto Barbosa
Picón y la venta de los inmuebles no afecta la presunción de despojo porque el
delito desequilibró económicamente a la familia Barbosa Picón de tal forma que
el dinero obtenido por la venta de los predios se usó para pagar deudas
adquiridas con el fin de liberar a su hijo y desplazarse a la ciudad de Bogotá.
20.
El
Tribunal aclaró que la conclusión sobre el despojo se configura con
independencia de la conducta de Carmen Tobías Álvarez Álvarez -adquirente-
quien no ejerció presión alguna en el negocio jurídico ni sobre los vendedores.
En concreto, el negocio jurídico se encontraba viciado por la ausencia de consentimiento
que se presume dado el contexto de conflicto armado y no por la relación o la
interacción entre las partes que celebraron la compraventa. Por lo tanto, los
solicitantes de la restitución cumplieron con la carga de la prueba requerida,
consistente en explicar por qué se produjo la compraventa, qué la motivó y su
relación con el conflicto.
21.
Quinto,
pese a que los opositores no alegaron el principio de buena fe exenta de culpa,
la autoridad judicial demandada se pronunció sobre este aspecto y concluyó que
Edwin Álvarez Ascanio y Fidelina Ascanio no acreditaron dicho estándar de
diligencia y comportamiento. Los opositores presentaron la declaración de Edwin
Álvarez Ascanio y afirmaron que: (i) era reconocida la honorabilidad y
honestidad del señor Carmen Tobías Álvarez Álvarez; y (ii) que el negocio
jurídico fue legal, ordinario, frecuente y usual. Sin embargo, para el Tribunal
la información aportada no logró demostrar que el adquirente actuó de manera
diligente mediante averiguaciones dirigidas a comprobar la regularidad de la
compraventa y su falta de relación con el conflicto armado. Además, la
sentencia señaló que indagar con los vecinos hubiera sido suficiente para
conocer sobre el secuestro del esposo e hijo de Mary Cecilia Picón y que, tras
su liberación, la familia se desplazó a Bogotá. Esta averiguación hubiese
levantado duda sobre la regularidad del negocio jurídico. A esto se suma el
carácter notorio de los hechos de violencia, los cuales el señor Álvarez
Álvarez pasó por alto.
22.
A
su vez, el Tribunal indicó que la condición de víctimas de desplazamiento de
los opositores no justificaba, en este caso, una flexibilización del estándar
de buena fe exenta de culpa porque su hijo precisó que los hechos victimizantes
no los llevaron a habitar los predios objeto de restitución. En consecuencia,
se aplicó el estándar general de buena fe exenta de culpa y este no fue
acreditado por los opositores.
23.
Sexto,
la autoridad judicial demandada explicó que no se cumplieron los requisitos
establecidos en la sentencia C-330 de 2016 y en el auto 373 de 2016 para
considerar a los opositores como segundos ocupantes, de acuerdo con el
estudio de caracterización realizado por la URT. En el caso de Edwin Álvarez
Ascanio, se determinó que el opositor no era un sujeto en condición de
vulnerabilidad, tenía ingresos suficientes para subsistir de manera cómoda[11] y no
habitaba en los predios. Respecto a la señora Fidelina Ascanio, se consideró
que, aunque tiene 80 años, está vinculada al régimen subsidiado de salud y
tiene un bajo nivel de escolaridad, posee una dependencia moderada con los
inmuebles objeto de restitución. Particularmente porque la señora Ascanio es
titular del derecho de dominio de dos inmuebles más y su difunto esposo
continúa siendo el propietario de otro predio en la Urbanización La Primavera
de Ocaña, junto con mejoras localizadas en la misma región y tres vehículos.
Asimismo, fue calificada con un 43% de vulnerabilidad[12]. De este
modo, el Tribunal concluyó que la restitución no ponía en riesgo la estabilidad
financiera de los opositores.
24.
Por
consiguiente, la Sala Civil de Restitución de Tierras determinó lo siguiente:
(i) restituir por equivalencia[13] los predios
solicitados a la señora Picón y a los herederos de César Amado Barbosa
Quintero; (ii) declarar la inexistencia del contrato de compraventa celebrado
entre Mary Cecilia Picón y el señor Carmen Tobías Álvarez Álvarez, así como
anular los actos y convenios posteriores que implicaron alguna cesión; y (iii)
devolver los predios y su titularidad en favor del Fondo de Tierras Despojadas.
Por otro lado, la autoridad judicial declaró imprósperas las oposiciones
presentadas por Edwin Álvarez Ascanio y Fidelina Ascanio, descartó que
acreditaran la buena fe exenta de culpa y determinó que tampoco cumplieron las
condiciones para ser considerados segundos ocupantes.
25.
Mediante
Despacho Comisorio DC23-031 del 5 de junio de 2023, la Sala Civil de
Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta comisionó al Juzgado Segundo de Restitución de Tierras del Circuito de
Cúcuta para practicar la diligencia de entrega de los predios restituidos. En
consecuencia, mediante auto del 22 de junio de 2023, este juzgado señaló fecha
y hora para llevar a cabo la diligencia y ofició a diferentes entidades para
que prestaran su apoyo[14]. Mediante su
apoderado, la accionante pretendió extender dicha diligencia alegando una
situación precaria de salud e imposibilidad de acceder a una vivienda, pero
esta solicitud fue negada por el juzgado comisionado[15]. Después de la
entrega de los inmuebles, a la señora Fidelina Ascanio le diagnosticaron
trastorno de ansiedad por separación y trastorno depresivo persistente.
B. Solicitud de
tutela
26.
El
28 de junio de 2023, a través de la acción de tutela de la referencia, Fidelina
Ascanio y Edwin Álvarez Ascanio, representados por su apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la sentencia proferida, el 19 de mayo de 2023, por la Sala
Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta y
el auto del 22 de junio de 2023, emitido por el Juzgado Segundo de Restitución
de Tierras del Circuito de Cúcuta. Previo a sustentar los defectos de
las providencias judiciales, los peticionarios sostuvieron que su caso cumplía
con los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias
judiciales así: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque el fallo
cuestionado afecta los derechos fundamentales al debido proceso, la tutela
judicial efectiva, el mínimo vital y la vivienda digna de la señora Fidelina
Ascanio, quien tiene más de 80 años y debió entregar el inmueble en el que
habitaba; (ii) se cumple el requisito de inmediatez, debido a que la acción de
tutela se instauró dentro de un plazo inferior a los 6 meses desde la
expedición de la sentencia de restitución; (iii) se cumple con el presupuesto
de subsidiariedad porque no proceden recursos ordinarios contra la sentencia y
la formulación de recursos extraordinarios configuraría un perjuicio
irremediable; (iv) se identificaron los hechos y los defectos de la sentencia;
y (v) no se controvierte una decisión de tutela[16].
27.
Luego,
los accionantes identificaron los defectos específicos en los que incurrió la
sentencia del 19 de mayo de 2023, los cuales corresponden a:
28.
Defecto
procedimental absoluto, debido a que los actores expresaron que no tuvieron
defensa técnica en el proceso que permitiera oponerse a la solicitud de
restitución de tierras, ejercer su derecho de contradicción o pedir pruebas.
Esto se debe a que su abogado: (i) no realizó una adecuada oposición de la demanda;
(ii) no solicitó la práctica de pruebas, pues expresó que se atenía a las
existentes en el proceso; (iii) no ejerció de manera adecuada las facultades de
control y de contradicción; y (iv) no desplegó las facultades para controvertir
a los testigos. Para los actores, la falta de defensa técnica se demostró en
que su abogado no realizó un mínimo de esfuerzo para defenderlos, situación que
pasó por alto el Tribunal demandado.
29.
Defecto
fáctico pues, a juicio de los peticionarios, el Tribunal de Restitución de
Tierras impugnado realizó una valoración probatoria irrazonable sobre tres
circunstancias determinantes para la decisión.
30.
En
primer lugar, los actores plantearon que en el trámite no se comprobó que los
autores del secuestro pertenecieran a un grupo armado ilegal participe del
conflicto armado interno. En esa línea resaltaron que el Tribunal dejó de
considerar: (i) el lugar en el que se produjo el secuestro, pues este no
ocurrió en Ocaña -lugar de ubicación de los inmuebles- sino en Aguachica, sur
del departamento del Cesar; y que (ii) los delincuentes solicitaron a la
familia de la señora Picón que mantuviera en silencio el secuestro de sus seres
queridos, lo cual no es propio de los grupos ilegales que hacen parte del
conflicto armado, quienes buscan que se conozca su accionar.
31.
En
segundo lugar, los accionantes indicaron que no se probó el despojo, pues no se
demostró: (i) que la compraventa de los inmuebles buscara pagar la extorsión
derivada del secuestro del hijo y esposo de la señora Picón; (ii) que los
accionantes conocieran esa situación; o que (iii) hubo coacción en la
compraventa de los bienes. Adicionalmente, los actores resaltaron que el
negocio jurídico ocurrió mucho tiempo después del secuestro y el secuestro se
pagó con otros recursos que tenían los reclamantes para subsistir.
32.
Por
último, en el defecto fáctico se cuestionó la evaluación indebida de los medios
de prueba que demostraban que el negocio jurídico de compraventa se celebró de
manera transparente, legítima y de buena fe, especialmente por parte del señor
Carmen Tobías Álvarez Álvarez. Esto se sustentó en
que: (i) el comprador había sido arrendatario de los inmuebles sin
inconveniente alguno; (ii) el adquirente no conoció los vicios del negocio
jurídico; (iii) la venta se realizó mucho tiempo después del secuestro; y (iv)
era imposible que el comprador supiera que la venta de los predios era
consecuencia del secuestro y se sabía que la familia Picón contaba con más
fuentes de ingresos.
33.
Defecto
sustantivo, ya que la autoridad judicial demandada interpretó de manera inadecuada
el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, al considerar que la
señora Picón y su esposo eran víctimas del conflicto armado. Los tutelantes
mencionaron que, aunque existen presunciones para las víctimas, no puede darse
credibilidad a todo lo que dicen cuando existen contradicciones o
inconsistencias en su versión.
34.
Defecto
de ausencia de motivación, dado que el Tribunal rechazó los argumentos de los
opositores sin una explicación adecuada, pues no indicó por qué la buena fe
exenta de culpa no se configuró en el caso de los tutelantes. Además, en la
decisión sobre el reconocimiento de segundos ocupantes, a juicio de los
actores, el Tribunal ignoró sin justificación alguna las condiciones de
vulnerabilidad de la señora Fidelina Ascanio, particularmente su edad de 80
años y su calidad de víctima de desplazamiento forzado por la violencia. A su
vez, el apoderado judicial de los accionantes indicó que la familia Barbosa
Picón cuenta con más bienes que la familia Álvarez Ascanio.
35.
Desconocimiento
del precedente constitucional, debido a que el Tribunal no aplicó la
sentencia C-330 de 2016 en lo que respecta a las condiciones para su
reconocimiento como segundos ocupantes, particularmente porque dejó de evaluar
que los opositores: (i) no tenían relación con la situación de despojo o
abandono forzado; y (ii) tenían un vínculo de necesidad jurídica y fáctica con
los predios, el cual mantuvieron por más 30 años. Asimismo, los actores
insistieron en que no se demostró su participación en el despojo de tierras de
los reclamantes o que se hubiera configurado el despojo.
36.
La
vulneración directa de la Constitución, en la medida en que el fallo del
Tribunal de Restitución de Tierras no aplicó el enfoque de género[17], lo que obligaba
al funcionario judicial a interpretar y aplicar el derecho, así como a evaluar
las pruebas del proceso con la consciencia de la discriminación histórica que
enfrentan las mujeres en el contexto de un conflicto armado, particularmente al
examinar la situación de la opositora Fidelina Ascanio. Adicionalmente, se
desconoció la protección especial de la tutelante como adulta mayor,
especialmente la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos
Humanos de las Personas Mayores, que fue integrada al ordenamiento jurídico mediante
la Ley 2055 de 2020. Finalmente, cuestionaron la falta de consideración de los
principios de retorno del desplazamiento fijados por la Organización de las
Naciones Unidas, pues la decisión cuestionada implicaría que la accionante
debería retornar al lugar del que fue desplazada.
37.
Con
fundamento en los defectos descritos, los accionantes formularon las siguientes
pretensiones principales: (i) amparar los derechos invocados en la presente
acción de tutela; (ii) dejar sin efecto tanto la decisión del 19 de mayo de
2023 como el auto del 22 de junio de ese mismo año; y (iii) ordenar al Tribunal
demandado que emita una decisión de reemplazo que niegue la solicitud de
restitución de tierras y el reconocimiento de víctima a la señora Picón y a los
herederos de César Amado Barbosa Quintero.
38.
Como
pretensiones subsidiarias, los actores solicitaron que, en caso de mantenerse
la decisión demandada, se les reconozca como segundos ocupantes de buena fe y
se les otorgue el derecho a permanecer en los terrenos objeto de restitución.
Como pretensiones subsidiarias secundarias, pidieron declarar la nulidad del
proceso de restitución de tierras debido a la falta de defensa técnica y la
consecuente designación de un abogado para brindarles asistencia legal en dicho
trámite.
C. Traslado y
contestación de la acción de tutela
39.
Mediante
auto del 30 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia admitió la acción de tutela y notificó a las autoridades judiciales
demandadas, así como a los terceros con interés[18]. En la siguiente
tabla se resumen los informes y las intervenciones:
Parte/Intervinientes
Solicitudes
Argumentos
Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de
Tierras[19].
Negar la acción de tutela dado que
no hubo vía de hecho ni se vulneraron los derechos fundamentales de los
actores.
En criterio de la autoridad
judicial demandada, las vulneraciones de los derechos de los actores
ocurrieron debido a los errores e inactividad de su abogado. Además, el
Tribunal indicó que estudió de manera profunda la pretensión de restitución
de la señora Mary Cecilia Picón. Especialmente, el fallo responde cada
cuestionamiento de la tutela en el siguiente orden: el origen del secuestro
(pp. 36 a 41); el tiempo en que se suscribió el contrato de compraventa en
relación con el hecho victimizante (pp. 44 a 46); la causa de la venta de los
predios y el impacto del conflicto armado (pp. 46 a 52); las razones de los
reclamantes para entender que el delito ocurrió en el contexto del conflicto
armado (pp. 47 a 49); la precariedad económica de los reclamantes (pp. 52 a
57); el alcance del principio de la buena fe exenta de culpa; y cómo y por
qué no operaba en el caso concreto de los opositores. La inactividad de los
tutelantes en este aspecto, quienes no pidieron ni presentaron pruebas (pp.
64 a 73); las condiciones de vulnerabilidad de la tutelante, la cual no se
acreditaba en el caso concreto para reconocerla como segunda ocupante y
flexibilizar la aplicación del principio de buena fe exenta de culpa (pp. 73
a 81).
El Tribunal reiteró que los
principios de la jurisprudencia constitucional en favor de las víctimas y las
presunciones probatorias que las benefician imponen al opositor el deber de
desvirtuarlas y demostrar lo contrario, carga que incumplió el apoderado de
los tutelantes en el proceso. Finalmente, indicó que la tutela reprochó al
tribunal argumentos que jamás se incluyeron en el fallo como, por ejemplo,
que el dinero del rescate se hubiera usado para comprar los predios objeto de
restitución.
Juzgado Segundo Civil
del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta[20].
Negar la acción de tutela porque no
tuvo participación en la vulneración alegada de los derechos fundamentales.
El juzgado indicó que comenzó a
tramitar el proceso de restitución de tierras de los predios mencionados,
pero remitió los expedientes al Tribunal Superior de Cúcuta, toda vez que se
presentó oposición a la pretensión. Además, ese despacho comunicó que fue
comisionado por la autoridad judicial demandada para adelantar la diligencia
de entrega de los inmuebles. En consecuencia, esta autoridad planteó que no
se le puede atribuir vulneración alguna de derechos.
Procuraduría General de la Nación
-en adelante PGN-[21].
Negar la acción de tutela.
La PGN consideró que se cumplieron
los requisitos formales de la acción de tutela. Sin embargo, la sentencia
cuestionada no incurrió en los defectos presentados en la acción de tutela.
En el fondo, la institución
vinculada al proceso manifestó que el Tribunal de Restitución Tierras aplicó
el estándar probatorio establecido en la sentencia C-330 de 2016, reiterado
en la sentencia T-241A de 2022, y no incurrió en defecto alguno. Además,
detalló las discusiones sobre el principio de buena fe y reconoció que los
cuestionamientos de los tutelantes se abordaron en la providencia atacada. En
definitiva, la sentencia impugnada analizó los aspectos que hoy se cuestionan
en la acción de tutela.
Unidad Administrativa Especial para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIV-[22].
Desvincular a la UARIV del proceso
de tutela debido a falta de legitimidad por pasiva.
La UARIV aseveró que carece de la
competencia legal para resolver las pretensiones de la demanda. A su juicio,
cada entidad vinculada al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral
a las Víctimas (SNARIV) tiene sus propios proyectos, funciones y planes, por
lo que se debe acudir a cada una de ellas, según lo que se requiera.
Además, la entidad informó que
Fidelina Ascanio y Edwin Álvarez Ascanio no acreditan inscripción en el
Registro Único de Víctimas con algún hecho victimizante.
Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio[23]
Emite concepto y sugerencias
relacionadas con el estudio del caso, pero no se pronuncia respecto de las
pretensiones de la demanda.
La entidad pidió lo siguiente: (i)
estudiar el salvamento de voto de la sentencia impugnada en lo que respecta
al origen de los dineros del pago del secuestro y la situación económica de
los reclamantes después del secuestro; (ii) oficiar a la URT
para que emita un concepto basado en testimonios o documentos oficiales para
descartar o confirmar que los hechos analizados se traten de un despojo o un
abandono forzado; y (iii) solicitar a la UARIV confirmar si los actores se
encuentran inscritos en el RUV.
Además, el
Ministerio explicó que reglamentó la política pública en el sector rural,
especialmente configuró la respectiva focalización de esta para diversos
grupos sociales, como los que se encuentran en procesos de reintegración y
reincorporación.
URT, representada por su directora
jurídica[24].
Desvincular a la URT por falta de
legitimidad por pasiva.
La URT sostuvo que en sus
competencias no se encuentra la posibilidad de cumplir las pretensiones
formuladas por el apoderado judicial de los tutelantes. En consecuencia, esta
entidad estima que se presenta la falta de legitimación en la causa por
pasiva.
Además de sus funciones, esta
intervención abordó el proceso de restitución de tierras (fase administrativa
y judicial), el alcance de la figura del opositor exento de culpa y de los
segundos ocupantes.
Dirección
Territorial
Norte de Santander de la URT[25].
Negar la acción de tutela.
Esta dependencia explicó que el
fallo demandado respeta la Constitución y los derechos fundamentales de los
actores. En su criterio, la sentencia se encuentra ajustada a derecho. El
representante de esa dependencia manifestó que en el proceso se demostró que
Mary Cecilia Picón y los herederos de César Amado Barbosa son víctimas del
conflicto armado, especialmente de despojo. Para esa dependencia, era
evidente que el hilo conductor de la venta y su causa se encuentra en la
violencia.
Defensoría del Pueblo[26].
No se pronunció de manera
específica en relación con la acción de tutela y sus pretensiones.
El representante de la Defensoría
del Pueblo informó que dentro de sus bases de datos no se encuentra
registrada una petición relacionada con el apoderado de los actores, el
abogado Vólmar Antonio Pérez Ortiz. En todo caso, este organismo informó que
su Sistema de Alertas Tempranas (SAT) registra enfrentamientos del EPL con el
ELN en la zona del municipio de Ocaña en el año 2019. Por último, señaló que,
para más información y precisión, elevará solicitud a las unidades militares
y de policía con jurisdicción en el municipio de Ábrego.
Instituto Geográfico
Agustín Codazzi -en adelante IGAC-[27].
Agencia Nacional de Hidrocarburos
-en adelante ANH-[28].
Servicio Nacional
de Aprendizaje (en adelante SENA)[29]
Agencia Nacional de Tierras[30]
(en adelante ANT).
Desvincular por falta de
legitimidad por pasiva.
Estas entidades coincidieron en
afirmar que las pretensiones de la acción de tutela no guardan relación con
sus funciones y, por lo tanto, solicitaron su desvinculación.
Superintendencia de Notaria y Registro[31]
No se pronunció de manera
específica en relación con la acción de tutela y sus pretensiones
Esta Superintendencia indicó que la
Oficina de Registro cumplió las órdenes de la sentencia proferida el 19 de
mayo de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala
Civil Especializada en Restitución de Tierras, al anular la inscripción del
contrato de compraventa entre los reclamantes y los tutelantes, así como al
registrar la propiedad a favor del fondo de tierras.
Cuadro 3. Intervenciones en el
trámite de tutela.
D.
Decisiones
objeto de revisión
Decisión
de primera instancia
40.
En
primera instancia, a través de sentencia del 12 de julio de 2023, la Sala de
Casación Civil y Agraria negó la acción de tutela al considerar que la sentencia
cuestionada es razonable y no vulnera los derechos de los actores. Esta
autoridad judicial afirmó que la solicitud de amparo desconoció la competencia
del juez de tutela y que no se configuró ningún defecto en el fallo impugnado.
En cuanto a los defectos fáctico y sustantivo, dicha Sala indicó que está
demostrado que los hechos victimizantes son propios del conflicto armado, tal
como se concluyó en la sentencia demandada. Además, la Sala de Casación Civil
reafirmó que, aunque no hubo una relación directa entre el secuestro y la
compraventa de los bienes, se evidenció una afectación en la situación
económica de los reclamantes del proceso de restitución que llevó a la
enajenación de los bienes, situación que fue corroborada por el Tribunal
Superior de Cúcuta. Por tanto, la aplicación de la legislación de víctimas fue
apropiada.
41.
En
relación con el defecto de falta de motivación de la sentencia atacada, el juez
de primera instancia concluyó que la providencia presentó la argumentación
necesaria para sustentar sus decisiones. A su juicio, el Tribunal consideró
acertadamente que los accionantes no demostraron la diligencia necesaria para
adquirir el derecho de dominio de los predios en disputa.
42.
Frente
al defecto de vulneración directa de la Constitución Política, el juez de
tutela consideró que el fallo demandado no desconoció la condición de
vulnerabilidad de la actora. La Sala contempló que, como se indicó en la
sentencia de restitución, los hechos violentos de los que fue víctima la
familia de la señora Fidelina Ascanio no fueron determinantes para acceder a
los predios objeto de restitución y, en ese entonces, no los utilizaron para
vivir. Según esta autoridad judicial, los opositores y accionantes tienen más
bienes en su patrimonio y los inmuebles objeto de restitución no son su única
alternativa habitacional, lo que descarta su vulnerabilidad. Por último,
respecto a la falta de defensa técnica, la Sala de Casación Civil señaló que
los demandantes plantearon argumentos genéricos sin trascendencia en la
decisión cuestionada.
Impugnación
de la acción de tutela
43.
El 24 de julio de 2023, la parte accionante impugnó la sentencia
de tutela de primera instancia[32]. El
escrito expuso 8 argumentos: (i) ausencia de motivación[33];
(ii) error de juzgamiento frente al propósito de la tutela[34];
(iii) desconocimiento de la relevancia constitucional del caso; (iv) error de
juzgamiento frente al defecto fáctico por la improcedencia de la acción de
restitución[35]; (v)
error de juzgamiento frente al defecto sustantivo por desconocimiento de la Ley
2055 de 2020, los Principios Pinheiro en materia de segundos ocupantes y el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1996; (vi)
error de juzgamiento por no apreciar la vulneración del derecho a la defensa técnica[36];
(vii) desconocimiento de la flexibilización del estándar de buena fe para los
opositores; e (viii) inobservancia de la situación económica de los
solicitantes en contraste con la de los opositores[37].
44.
Especialmente, los accionantes cuestionaron que el juez de tutela
concluyera que el fallo de restitución no fue arbitrario sin referirse a la
situación de la señora Fidelina Ascanio. En particular, argumentaron que, como
adulta mayor con especial protección constitucional, la señora Ascanio se ha
visto obligada a desarraigarse y retornar al municipio de Ábrego (Norte de
Santander), donde fue víctima del conflicto armado y aún hay presencia de
grupos armados[38]. A
juicio de los accionantes, el fallo de tutela, al igual que el de restitución,
no consideró la ausencia de medidas dirigidas a la protección de la señora
Fidelina Ascanio, pese a su situación de vulnerabilidad derivada de su
condición de mujer, adulta mayor y víctima del conflicto armado[39].
Decisión de segunda
instancia
45.
Tras
estudiar la impugnación formulada por los demandantes, mediante sentencia del
30 de agosto de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia confirmó la decisión del juez de primera instancia de negar la acción
de tutela, al no encontrarse los defectos alegados. La Corporación refrendó las
razones expuestas por la autoridad judicial de primera instancia.
46.
Sin
embargo, el despacho enfatizó y agregó que: (i) en cuanto al defecto fáctico,
la Sala de Casación Laboral detalló que la condición de víctima de la señora
Picón, reclamante en el proceso de restitución de tierras, estaba suficiente
demostrada; (ii) respecto del defecto sustantivo, precisó que la interpretación
y aplicación del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 fueron adecuadas, debido al
contexto de violencia y las prácticas de los grupos al margen de la ley en ese
lugar; (iii) frente a la ausencia de motivación, concluyó que fue acertado
inferir la falta de buena exenta de culpa en los actores, así como la
improcedencia de aplicar la flexibilidad para probar esa condición; y (iv)
sobre la afectación del derecho a la defensa por el desempeño del apoderado de
los actores, informó que esta situación puede ser discutida en el proceso
disciplinario correspondiente contra el profesional del derecho.
E. Pruebas que obran
en el expediente
47.
La
totalidad de los documentos registrados en el expediente son decisiones
judiciales o pruebas que las fundamentaron, y se encuentran relatadas en los
antecedentes de esta providencia.
F. Actuaciones en
sede de revisión
48.
Con
el fin de
contar con elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión, la
magistrada sustanciadora, por medio del auto del 17 de abril de 2024, ordenó a
las autoridades judiciales demandadas aportar copia de los procesos que
concluyeron con la sentencia del 19 de mayo de 2023, cuestionada en esta acción
de tutela. Además, se ordenó a la Sala de Casación Civil y a la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que enviaran la totalidad de
actuaciones de este trámite de tutela o permitieran su acceso de manera
digital.
49.
El
19 de abril de 2024, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del
Tribunal Superior de Cúcuta el Juzgado Segundo Civil de Restitución de Tierras
del Circuito de Cúcuta, así como las Salas de Casación Civil y de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitieron los vínculos de acceso a los
expedientes del proceso de restitución de tierras[40] y del proceso de
tutela[41].
50.
El
7 de mayo de 2024, la parte accionante presentó su posición sobre el traslado
de las pruebas allegadas y solicitó una extensión del plazo para recopilar
pruebas adicionales. A su vez, los demandantes solicitaron que se decretaran
una serie de pruebas dirigidas a: (i) determinar la capacidad económica de la
familia Barbosa Picón; (ii) demostrar la falta de capacidad económica de la
señora Fidelina Ascanio; (iii) establecer los hechos relativos al conflicto
armado en el Cesar y Ocaña para el año 1991; y (iv) esclarecer los hechos
constitutivos del tipo penal de secuestro[42].
51.
A
través del auto del 24 de mayo de 2024, la Sala Primera de Revisión concedió a los
actores el término de siete días para que allegaran las pruebas que
consideraran necesarias.
52.
Además,
en esa providencia, tras revisar el expediente de tutela, esta Cor...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.