Sentencia T-400 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-400-23 DERECHO A LA EDUCACIÓN (ACCESIBILIDAD)-Vulneración por falta de cobertura del Programa de Alimentación Escolar, para estudiante en modalidad educativa especial/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración  (…) la estudiante, a pesar de necesitarlo y de no existir impedimento legal alguno, no accedió a la ruta de evaluación de su situación y no recibió alimentos del Programa de Alimentación Escolar (PAE); … la estudiante sufrió una violación de su derecho a la alimentación y educación (…)    ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Condiciones de igualdad y no discriminación    Dentro de las obligaciones que contiene la faceta de accesibilidad resaltan aquellas que buscan aplicar un enfoque específico para los menores de edad y las que exigen que el Estado y la sociedad concurran en el apoyo de los niños, niñas, adolescentes y sus padres cuando sus condiciones socioeconómicas dificultan el acceso y permanencia en el sistema educativo. DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Debe ser interpretado conforme al principio del interés superior del menor    DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema educativo    DERECHO FUNDAMENTAL A LA ALIMENTACION-Contenido y alcance    DERECHO A LA ALIMENTACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional    DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Garantía de acceso material al sistema educativo a través del servicio de alimentación escolar   (...) la garantía y el acceso efectivo a la educación exige asegurar, entre otros, el acceso a la alimentación, principalmente para los menores de edad que enfrentan barreras socioeconómicas.    PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR-Naturaleza /PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR-Etapas del programa    PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR-Priorización y focalización como elementos de la etapa de planeación de las entidades territoriales    SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Jornada escolar única diurna    DERECHO A LA EDUCACIÓN-Metodología de educación flexible Los modelos educativos flexibles son estrategias que diseñan el Ministerio de Educación y los entes territoriales para asegurar la cobertura, la calidad, la pertinencia, la permanencia y la equidad del servicio público educativo. La metodología flexible consiste en la adaptación de la pedagogía y los materiales educativos al tiempo, ubicación geográfica y condiciones de vulnerabilidad de los estudiantes.    ACCESO EXCEPCIONAL DE MENORES A PROGRAMAS DE EDUCACION PARA ADULTOS-Requisitos    DERECHO A LA EDUCACIÓN-Metodología educativa flexible para jóvenes en extraedad    CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-400 de 2023 Referencia: expediente T-9.129.312 Acción de tutela instaurada por Jhon Pérez, en nombre de su hija, menor de edad, María Pérez, en contra de la Alcaldía Distrital de Valladolid. Asunto: acción de tutela sobre el derecho a la educación y alimentación de menor de edad. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA. La decisión se profiere en el trámite de revisión del fallo de primera instancia adoptado por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valladolid el 24 de octubre de 2022, que resolvió la acción de tutela presentada por Jhon Pérez, quien actúa en nombre de su hija, menor de edad, María Pérez, en contra de la Alcaldía Distrital de Valladolid. El 1 de noviembre de 2022, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valladolid remitió a la Corte Constitucional el expediente T-9.129.312[1]. La Sala Primera de Selección de Tutelas de esta Corporación, mediante auto de 30 de enero de 2023, eligió dicho expediente para su revisión[2] y, por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia[3]. El 13 de febrero de 2023, el expediente fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora. Aclaración previa En auto del 28 de febrero de 2023, de conformidad con lo señalado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional y relacionada con la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”, la magistrada sustanciadora ordenó la sustitución del nombre de la adolescente involucrada en este caso, al igual que de cualquier dato o información que permita su identificación en los documentos de acceso público del presente trámite de tutela. En este sentido, se dispuso cambiar en el sistema de control de términos y en la información que se divulgue en la página web de la Corte el nombre del joven por María Pérez y el de su padre por Jhon Pérez. Con dichos nombres se identificarán en esta sentencia. I. ANTECEDENTES El señor Jhon Pérez presentó acción de tutela contra la Alcaldía de Valladolid con el fin de exigir la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, educación y alimentación de su hija menor de edad, María Pérez. El accionante indicó que los derechos fundamentales de su hija se transgredieron como consecuencia de la negativa de la Alcaldía de Valladolid y del Colegio Teresa Martínez de Varela de incluirla como beneficiaria del Programa de Alimentación Escolar -en adelante PAE-, debido a que ella estudia en la metodología flexible por extraedad. El argumento de la Alcaldía de Valladolid para no incluir a la estudiante en el PAE es que adelanta sus estudios en una metodología flexible y esta no se encuentra priorizada o focalizada en la Resolución No. 335 del 2021 del Ministerio de Educación. 1. Hechos, acción de tutela, pretensiones y fundamentos[4] 1. María Pérez, menor de edad, cursaba en el año 2022 el Ciclo IV correspondiente a los grados de octavo y noveno en la Institución Educativa Distrital Teresa Martínez de Varela de Valladolid. Durante ese periodo, la estudiante Pérez estuvo inscrita en la modalidad flexible de educación por extraedad. 2. El señor Jhon Pérez indicó que su núcleo familiar tiene recursos económicos limitados, razón por la que no puede brindarle a su hija una alimentación balanceada cuando asiste al Colegio Teresa Martínez de Varela. 3. Durante el año lectivo 2022, la estudiante no recibió alimentos del PAE, debido a que las autoridades educativas del Distrito de Valladolid consideraron que la metodología flexible de educación por extraedad no fue priorizada ni focalizada en la Resolución 335 de 2021 del Ministerio de Educación, la cual establece los criterios de cobertura del PAE. 4. En el mes de octubre de 2022, a partir de estos hechos, el señor Jhon Pérez presentó acción de tutela en nombre de su hija menor de edad, María Pérez, en contra de la Alcaldía Distrital de Valladolid por la violación de los derechos a la igualdad, educación y alimentación de su hija. Como medida de protección de los derechos de María Pérez, el accionante solicitó la inscripción de su hija en el programa de alimentación PAE. 5. Como fundamento de esta pretensión, el señor Pérez presentó los siguientes argumentos: 6. Primero, manifestó que su hija requería acceder al PAE porque los ingresos limitados de su familia no alcanzan para pagar una alimentación balanceada en el colegio. En ese sentido, indicó que se debía dar aplicación a la sentencia T-457 de 2018 que estableció que, cuando las familias no cuentan con los recursos necesarios para ofrecer una alimentación balanceada a los menores de edad, es deber del Estado ofrecerles apoyo y asistencia en la garantía de ese derecho. En consecuencia, a juicio del accionante, la falta de acceso al PAE viola directamente los derechos a la educación y la alimentación de María Pérez. 7. Segundo, manifestó que la exclusión que hace la Alcaldía de Valladolid de los menores de edad que estudian en metodología flexible, debidamente registrados en el sistema de matrícula oficial (SIMAT), viola su derecho a la igualdad porque estos cumplen los mismos requisitos para acceder a los beneficios del PAE que el resto de los estudiantes del Distrito de Valladolid. Asimismo, indicó que dicha exclusión es especialmente grave puesto que este grupo estudiantil está en una situación económica desfavorable y no reciben un apoyo de alimentación como sí lo obtienen el resto de los estudiantes. 3. Actuación procesal en el trámite de tutela[5] 8. El trámite le correspondió, por reparto, al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valladolid. Esta autoridad judicial, mediante auto del 10 de octubre de 2022, admitió la acción de tutela en contra de la Alcaldía de Valladolid y vinculó a la institución educativa Teresa Martínez de Varela para que ambas rindieran informe sobre los hechos que motivaron la acción[6]. 4. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas e intervenciones Respuesta de la Alcaldía Distrital de Barraquilla[7] 9. La Alcaldía de Valladolid solicitó que se niegue la acción de tutela. En primer lugar, manifestó que el accionante no presentó petición o queja relacionada con la falta de inclusión de su hija en el PAE ante esa entidad. Por consiguiente, el actor no podía acudir a la tutela sin haber presentado algún tipo de petición encaminada a lograr la actuación de la entidad. En segundo lugar, la Alcaldía de Valladolid manifestó que ha cumplido con la priorización y focalización que ordena la Resolución No. 335 del 2021 del Ministerio de Educación para el PAE. En ese sentido, explicó que la institución Teresa Martínez de Varela tiene focalizados a: (i) los niños y las niñas de los grados de transición a quinto; (ii) los estudiantes de aceleración; y (iii) los estudiantes de la población étnica, con discapacidad y víctimas del conflicto armado. Por esta razón, y debido a que María Pérez está inscrita en el sistema de metodología flexible para estudiantes que superan la edad correspondiente al grado que cursa, ella no se encuentra dentro del grupo focalizado para el PAE en esa institución. Institución Educativa Distrital Teresa Martínez de Varela[8] 10. La institución educativa Teresa Martínez de Varela no contestó el requerimiento del juez de primera instancia para que rindiera un informe sobre los hechos. 5. Fallo de tutela de primera instancia 11. Mediante fallo del 24 de octubre de 2022, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valladolid negó el amparo solicitado. La autoridad judicial sustentó su decisión en los siguientes fundamentos: 12. En primer lugar, el juez de primera instancia explicó que la acción era procedente porque superaba el requisito de subsidiariedad. Para ello argumentó que, de acuerdo con la sentencia T-457 de 2018, las autoridades tienen el deber de resolver de manera prevalente las solicitudes de los niños, niñas y adolescentes. En esa medida, señaló que la acción de tutela era procedente, pues la menor de edad accionante es sujeto de especial protección y no cuenta con otro mecanismo para proteger su derecho a la educación. 13. En segundo lugar, la autoridad judicial indicó que la sentencia T-457 de 2018 reconoció que el PAE funciona a través de un sistema de priorización y focalización. En ese sentido, las autoridades están obligadas a incluir en el programa a los y las estudiantes que cumplan con los siguientes criterios: (i) ser parte de la jornada única en zonas rurales o urbanas; (ii) ser estudiante rural que cursa transición o primaria con especial énfasis en la población étnica y con discapacidad para luego cubrir la educación básica secundaria y media; (iii) ser estudiante de área urbana que cursa transición o primaria con especial énfasis en comunidades étnicas y personas con discapacidad; (iv) ser estudiante de área urbana que está matriculado en transición o primaria y que se encuentra clasificado en el SISBEN con un puntaje máximo de 48,49 para las 14 ciudades principales, sin contar su área metropolitana, y 45,34 para el resto de áreas urbanas. 14. Con base en esas reglas de priorización, el juez de primera instancia concluyó que la menor de edad accionante no se encontraba en alguna de las causales para ser beneficiaria del PAE, especialmente, porque la metodología flexible no está incluida dentro de los programas priorizados. Además, la autoridad judicial indicó que la estudiante no es parte de los niveles 1 y 2 del SISBEN, que no está en riesgo de deserción, y que su padre está vinculado al régimen contributivo del sistema de salud. Por lo tanto, estableció que la menor de edad no se encuentra en una situación especial que amerite su inclusión en el PAE. Por el contrario, el juez advirtió durante el proceso de tutela que el Colegio Teresa Martínez de Varela tiene priorizados, conforme a la regulación del programa, a los niños y niñas de los grados de transición a quinto, de aceleración, y estudiantes de la población étnica, con discapacidad y víctimas del conflicto armado. 15. Finalmente, el juez argumentó que el derecho a la igualdad solo aplica cuando se comparan grupos similares. En este sentido, la situación de la estudiante se debe analizar respecto del resto de estudiantes de la metodología flexible. En consecuencia, como ninguno de los niños, niñas y adolescentes de esa metodología está recibiendo servicios del PAE, no es posible afirmar que exista violación del derecho a la igualdad. Este fallo de primera instancia no fue impugnado por ninguna de las partes. II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 16. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligación de remitir el expediente de tutela a esta Corporación para su eventual revisión. A través del auto del 30 de enero de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno escogió el expediente referido para su revisión y, por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia. El 13 de febrero siguiente, la Secretaría remitió el expediente de la referencia al despacho de la magistrada ponente para el trámite correspondiente. 17. El 28 de febrero de 2023, la magistrada sustanciadora vinculó al proceso al Ministerio de Educación y ordenó el decreto de varias pruebas: (i) al padre de la estudiante se le preguntó por la edad y el proceso educativo de María Pérez, por su situación socioeconómica y la composición del núcleo familiar; (ii) a la Institución Educativa Teresa Martínez de Varela se le preguntó por el proceso educativo de la estudiante; y (iii) al Ministerio de Educación y a la Alcaldía de Valladolid se les solicitó información sobre la situación socioeconómica de la menor accionante, las características de la metodología flexible, la política general del PAE y la existencia de programas alternativos para atender las necesidades alimentarias de los y las estudiantes. 18. El día 29 de marzo de 2023, la Secretaría de Educación de Valladolid respondió el auto de pruebas e informó lo siguiente: (i) la priorización y focalización asegura la atención de los niños, niñas y adolescentes conforme a la Resolución 335 del 2021 y permite que se alcance la cobertura priorizada con los recursos del programa; (ii) el Distrito de Valladolid priorizó y focalizó a todos los niños de transición, primaria, jornada única, población étnica, con discapacidad, víctimas del conflicto armado y metodología flexible (primaria) conforme a la Resolución 335 del 2021 en todas las instituciones oficiales del Distrito. En este punto, la Secretaría aclaró que la jornada única hace referencia a una forma de organización de la dedicación horaria presencial de los estudiantes en las instituciones educativas. En la jornada única se aumenta la dedicación horaria presencial por grado y se extiende durante una franja o jornada continua en que se desarrollan todas las actividades. La jornada única puede aplicar a cualquier nivel de formación y se opone a las formas de organización del servicio educativo por franjas como mañana, tarde o noche. 19. Con base en la respuesta anterior, la Secretaría de Educación reportó a la Corte que la metodología flexible secundaria y nocturna no fue priorizada en el Distrito de Valladolid, pues esta modalidad no está incluida en los criterios de la Resolución 335 del 2021. Asimismo, precisó que la metodología flexible corresponde a una adaptación pedagógica que busca responder a las necesidades específicas de grupos de estudiantes que están en riesgo de desertar o que han visto vulnerado su derecho a la educación. Dentro de los grupos a los que van dirigidas las metodologías flexibles se encuentra la población en extraedad, como es el caso de la accionante. Los estudiantes en extraedad tienen dos o tres años más de la edad esperada para cursar cada grado y por esta razón ingresan a un modelo educativo flexible que se adapte a sus necesidades con el fin de disminuir el riesgo de deserción y avanzar rápidamente entre los grados que deben cursar. 20. Sobre este punto, la Secretaría de Educación también señaló que los requisitos para ser un estudiante beneficiario del PAE en Valladolid son: · Estar registrado en el Sistema de Matrícula SIMAT como estudiante oficial. · Pertenecer a la jornada única. · Ser estudiante de los grados de transición y básica primaria. · Pertenecer a la población vulnerable (víctimas del conflicto armado, personas con discapacidad, grupos étnicos). 21. Así pues, para poder acceder al PAE en el Distrito de Valladolid se requiere que concurran el requisito de estar registrado en el SIMAT y cualquier otro de los tres requisitos restantes que hacen referencia a la organización del tiempo de los estudiantes, al nivel de formación o la condición socioeconómica. 22. Del mismo modo, la Secretaría de Educación de Valladolid reportó a la Corte que existen dos alternativas para los estudiantes que no son beneficiarios del PAE, pero que tienen necesidades alimentarias insatisfechas. La primera es el programa de meriendas escolares, que atiende a estudiantes de quinto grado y metodologías flexibles, aceleración y horizonte con brújula (primaria). La segunda son los comités de alimentación escolar del PAE que pueden estudiar los casos de estudiantes no priorizados o focalizados, pero que tienen necesidades alimentarias insatisfechas con el fin de ofrecerles cobertura. 23. Finalmente, la Secretaría de Educación de Valladolid explicó que las metodologías flexibles son propuestas de educación formal para estudiantes de poblaciones diversas o en condiciones de vulnerabilidad que tienen dificultades para participar de la oferta educativa tradicional. En este punto la Secretaría explicó las diferencias pedagógicas de la metodología flexible, pero manifestó que el componente de presencialidad es igual para todas las propuestas de educación. 24. El 9 de mayo de 2023, la Sala Primera de Revisión emitió un auto de requerimiento, nuevas pruebas y suspensión de términos. La Sala solicitó al accionante, la Institución Educativa Teresa Martínez de Varela y al Ministerio de Educación que, en el término de cinco días, respondieran las preguntas realizadas en el auto de pruebas del 28 de febrero de 2023. En cuanto a la Secretaría de Educación del Distrito de Valladolid, la Sala formuló nuevas preguntas que buscaban profundizar en la información que esa entidad entregó inicialmente. Finalmente, se suspendieron los términos para fallo desde la fecha del auto y hasta por el término de veinte (20) días hábiles siguientes al vencimiento del traslado de las pruebas recaudadas en cumplimiento de las órdenes probatorias. 25. El 30 de mayo de 2023, la Secretaría de Educación de Valladolid respondió el nuevo cuestionario realizado por la Corte. En sus respuestas informó que: (i) todos los grados de jornada única del Distrito de Valladolid están priorizados; (ii) la metodología flexible, incluida la extraedad, no es considerada parte de la jornada única; (iii) las meriendas escolares atienden a “estudiantes de los grados de 5to que no pertenezcan a la jornada única y metodología flexibles de los grados de primaria”[9]; (iv) los comités de alimentación del PAE existen en cada institución educativa del Distrito de Valladolid y están regulados en el anexo técnico de participación ciudadana de la Resolución No. 335 del 2021; y (v) los comités de alimentación del PAE tienen como una de sus funciones la de “determinar ajustes en las focalizaciones individuales partiendo de la asignación de cupos dada al establecimiento educativo en la focalización general realizada por la Entidad Territorial Certificada”[10]. 26. El 7 de junio de 2023, la magistrada sustanciadora profirió un nuevo auto de requerimiento con el fin de solicitarle al accionante y a la Institución Educativa Teresa Martínez de Varela que dieran respuesta a los interrogantes planteados en el auto de pruebas del 28 de febrero de 2023. No obstante, ni el accionante ni el Colegio Teresa Martínez de Varela dieron respuesta al auto de pruebas. 27. Por su parte, el 31 de mayo y el 2 y 7 de junio de 2023, el Ministerio de Educación envió su respuesta a las preguntas de la Corte. En sus comunicaciones explicó que: (i) no conoce cuál es la situación de la menor de edad del caso porque esa información escapa a sus competencias; (ii) el PAE no cubre a los adultos y jóvenes en extraedad que estudian de manera semipresencial, de acuerdo con el artículo 3 de la Resolución 335 de 2021; (iii) la priorización del PAE se hace de acuerdo con el procedimiento de la resolución previamente citada; (iv) la labor de actualización y ampliación de cobertura está a cargo de los comités de alimentación quienes pueden ajustar la priorización para responder a la situación de los estudiantes que lo requieran; (v) el sistema de metodologías flexibles es un mecanismo que busca responder a las necesidad de estudiantes en vulnerabilidad o en riesgo de desertar, ante estos riesgos se hacen ajustes en la pedagogía y materiales de estudio. Además, recalcó cuáles son las diferencias entre las metodologías flexibles y las ordinarias: (vi) los estudiantes en extraedad son aquellos que tienen dos o tres años más que la edad esperada para el grado que deben cursar y pueden estudiar de forma presencial, semi-presencial o abierta y a distancia; y (vii) las metodologías flexibles hacen parte de los Proyectos Educativos Institucionales que son apoyados por la estrategia de la jornada única. En consecuencia, los estudiantes de metodología flexible hacen parte de la jornada única. 28. El día 9 de junio de 2023, el Ministerio de Educación agregó lo siguiente: (i) el PAE tiene una organización descentralizada en el que las Entidades Territoriales Certificadas se encargan de la ejecución del programa. Para ello tienen funciones relacionadas con la contratación y la definición de la distribución de los complementos alimenticios entre las instituciones educativas y los estudiantes; (ii) el programa de Meriendas Escolares del Distrito de Valladolid no tiene relación con el PAE; y (iii) como los adultos y jóvenes en extraedad con educación semipresencial no pueden ser atendidos por el PAE, la Secretaría de Educación se equivocó al informar a la Corte que la inclusión en este programa, a través de la evaluación del comité de alimentación, es una medida alternativa para resolver la situación alimenticia de la menor de edad. 29. El 26 de junio de 2023, la magistrada sustanciadora emitió un nuevo auto de requerimiento con el fin de conocer la situación actual de la menor de accionante. Así, se le solicitó a las autoridades educativas que informaran sobre el estado actual del proceso educativo de María Pérez y si ella se encuentra estudiando actualmente. 30. El día 10 de julio de 2023, la Secretaría de Educación de Valladolid le informó a la Corte que la estudiante cambió de institución educativa porque el Colegio Teresa Martínez de Varela no cuenta con el ciclo 5 que debía cursar la adolescente. Así mismo, envió un pantallazo del SIMAT que indica que la estudiante ahora está bajo la jurisdicción de Praga, Táchira donde cursa sus estudios en el Centro Educativo Integral de Adultos de Praga CEIAS. 31. El día 10 de julio de 2023, la magistrada sustanciadora requirió a la Secretaría de Educación de Praga, Táchira y al Centro Educativo Integral de Adultos de Praga CEIAS para que informaran sobre la situación educativa y socioeconómica de la menor de edad y para que rindieran un informe sobre el funcionamiento del PAE en ese municipio. A través de este auto la magistrada sustanciadora explícitamente vinculó a la Secretaría de Educación de Praga y al Centro Educativo de Adultos de Praga CEIAS. 32. El día 14 de julio de 2023, la Secretaría de Educación de Praga, Táchira dio respuesta al auto de pruebas de la Corte en los siguientes términos: (i) precisó que la acción de tutela no se dirige contra ella, sino contra el Distrito de Valladolid; (ii) señaló que no cuenta con el número de identidad de la menor de edad y, por lo tanto, no puede responder las preguntas concretas sobre la accionante; (iii) que la institución educativa en la que la menor de edad se encuentra estudiando actualmente no está vinculada a la jurisdicción de Praga ni recibe alimentos del PAE porque es de carácter privado y no oficial; (iv) explicó que la focalización del PAE en el municipio de Praga se realiza conforme a la Resolución 335 de 2021 en todas las jornadas y según la disponibilidad presupuestal; (v) informó la actualización de la cobertura del PAE se hace según instrucciones del Ministerio de Educación y con base en la disponibilidad presupuestal del momento; y (vi) que las alternativas para estudiantes no cubiertos por el PAE dependen de cada entidad educativa y de la ayuda de ONGs y terceros privados. 33. Por su parte, el Centro Educativo Integral de Adultos de Praga CEIAS no contestó el auto de pruebas, vinculación y requerimiento. Por esa razón, el 17 de julio de 2023, la magistrada sustanciadora emitió un nuevo auto de requerimiento dirigido a las entidades educativas de Praga, Táchira, pero ninguna de ellas contestó los requerimientos emitidos por la Corte. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1. La Sala Primera de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015. 2. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión 2. En el presente caso, el señor Jhon Pérez presentó acción de tutela contra la Alcaldía de Valladolid por la violación de los derechos fundamentales de su hija, menor de edad, María Pérez al negarse a incluirla como beneficiaria del PAE porque estudia en la modalidad de metodología flexible por extraedad y a pesar de que requiere este servicio de alimentación balanceada por su situación de vulnerabilidad económica. En consecuencia, solicitó como medida de protección de los derechos a la igualdad, educación y alimentación que se ordene la inclusión de la menor de edad en la población beneficiara del PAE. 3. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional indicó que no procede la inclusión de María Pérez en el PAE, debido a que el artículo 3 de la Resolución 335 excluyó expresamente de la cobertura de dicho programa a los estudiantes de metodología flexible semipresencial. Por su parte, la Alcaldía de Valladolid indicó que la menor de edad no es atendida actualmente por el PAE de Valladolid porque la modalidad educativa en la que se encuentra no ha sido priorizada ni focalizada por el Ministerio de Educación. Sin embargo, expuso que los comités de alimentación del PAE, que funcionan en las instituciones educativas de Valladolid, pueden analizar los casos de estudiantes que no fueron cubiertos inicialmente por el PAE, pero que tienen necesidades alimenticias insatisfechas. 4. Con fundamento en lo expuesto y, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera una entidad territorial los derechos a la igualdad, educación y alimentación de una menor de edad que tiene necesidades alimenticias insatisfechas al presuntamente negar el acceso a un programa de alimentación escolar con base en la regulación que hizo el Ministerio de Educación del programa y a partir del argumento de que la modalidad educativa en la que estudia no ha sido focalizada dentro del programa? 5. Como se indicó, para resolver los problemas jurídicos descritos, la Corte inicialmente examinará si en el presente caso se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En caso de que se supere este examen, se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) los derechos a la educación y la igualdad, junto con una presentación del contexto educativo de los adolescentes; (ii) el derecho a la alimentación, las condiciones de hambre en el país y la relación entre los programas de alimentación y el rendimiento académico; (iii) el PAE como programa social que busca asegurar los derechos a la educación y alimentación; y (iv) la regulación de la jornada única y las metodologías de educación flexible. 3. Procedencia de la acción de tutela 6. De conformidad con lo expuesto, el primer asunto que se debe determinar es si la acción de tutela interpuesta por Jhon Pérez en nombre de su hija María Pérez es procedente. 7. En línea con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, todas las personas pueden interponer, directamente o a través de un representante[11], acción de tutela ante los jueces para lograr la protección de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, por particulares[12]. 8. Cuando se trata de menores de edad, la Corte Constitucional ha establecido que los padres pueden presentar la acción en nombre de sus hijos menores de edad en ejercicio de la patria potestad[13]. De esa manera, se ha reconocido que la representación legal es el mecanismo general a través del cual se pueden presentar acciones de tutela en nombre de menores de edad. La justificación para ello es que la figura de la representación está relacionada con la habilitación legal que tienen los padres para defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes siempre que actúen en desarrollo del interés superior de los menores de edad establecido en el artículo 44 de la Constitución[14]. En este caso, el padre de la menor María Pérez presentó la acción de tutela en nombre de su hija, quien es titular de los derechos presuntamente vulnerados. Así, el requisito de legitimación por activa se cumple. 9. Frente a la legitimación por pasiva, el citado artículo 86 establece que la acción de tutela puede dirigirse contra cualquier autoridad pública, que con su acción u omisión amenace o vulnere los derechos fundamentales del accionante o el que esté llamado a solventar las pretensiones, sea este una autoridad pública o un particular[15]. La Alcaldía de Valladolid, entidad contra la que se dirige la acción de tutela, es una entidad estatal de orden distrital que está encargada de ejecutar el PAE en el Distrito de Valladolid y operativizar la priorización y focalización que se cuestiona en este caso, y a la que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales de la menor de edad. Por lo tanto, este requisito se cumple. 10. Por su parte, las entidades vinculadas, a saber, el Ministerio de Educación y el Colegio Teresa Martínez de Varela, también son entidades estatales, porque el primero es una organización administrativa del nivel central y el segundo es un colegio oficial bajo la jurisdicción del Distrito de Valladolid. El Ministerio de Educación está legitimado por pasiva porque es el órgano encargado de dar los lineamientos del PAE, incluido el sistema focalización del programa que es la base del conflicto que se presenta en este caso. Adicionalmente, el Ministerio de Educación tiene labores de dirección sobre los programas que atienden las necesidades de los y las adolescentes en el sistema educativo. En ese sentido, se encuentra legitimado por pasiva porque en este caso se discute el estado de cobertura de programas de alimentación escolar frente a ciertas porciones de la población escolar adolescentes. 11. Por su parte, el Colegio Teresa Martínez de Varela es una entidad autorizada para proveer la alimentación escolar, además de que está a cargo del proceso educativo de la menor de edad accionante. Por lo tanto, la legitimación por pasiva se cumple también frente al Ministerio de Educación y el Colegio Teresa Martínez de Varela. En este caso hay una entidad accionada que es la Alcaldía de Valladolid y dos entidades vinculadas que son el Ministerio de Educación y el Colegio Teresa Martínez de Varela. En conclusión, las tres entidades tienen responsabilidades de cara a la satisfacción del derecho a la educación, alimentación e igualdad de la menor de edad accionante. 12. Por otra parte, la acción de tutela debe cumplir con el requisito de inmediatez, es decir, la acción debe interponerse de manera oportuna dentro de un término justo y razonable[16]. Entonces, para identificar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre los hechos y la interposición de la tutela, se debe analizar de manera especial si las afectaciones a los derechos son continuas y actuales[17]. En esta ocasión, la acción de tutela se presentó en el mes de octubre de 2022 con el objetivo de lograr la inscripción de María Pérez en el PAE para ese mismo año lectivo. En ese orden, para el momento de la interposición de la tutela, la adolescente Pérez estudiaba en la metodología flexible del ciclo IV del año lectivo 2022 y, por lo tanto, todavía requería el servicio de alimentación escolar. De ahí que se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, puesto que la tutela se interpuso cuando la presunta vulneración de derechos era continua y actual. 13. Por último, se debe estudiar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad, que exige que la tutela no se utilice como el mecanismo principal para resolver la afectación de derechos cuando existen mecanismos judiciales ordinarios, a menos que estos no sean idóneos o exista el riesgo de un perjuicio irremediable. Ahora bien, con respecto al derecho a la educación, la jurisprudencia constitucional ha destacado que en el ordenamiento jurídico no existe un mecanismo judicial encaminado específicamente a proteger dicho derecho[18]. Por lo tanto, la tutela se convierte en un mecanismo idóneo y principal de protección del derecho a la educación. 14. Por ejemplo, en la sentencia SU-032 de 2022 se estudió la situación de varios estudiantes menores de edad afectados por la falta de continuidad del servicio educativo y por obstáculos en el acceso al PAE escolar. En esa oportunidad la Corte señaló que el requisito de subsidiariedad es flexible cuando se trata de menores de edad. En esa medida, cuando este grupo poblacional reclama el acceso a un servicio público, la tutela se convierte en un mecanismo idóneo para asegurar esa protección[19]. 15. En esta oportunidad la acción de tutela busca que una menor de edad acceda al servicio de alimentación escolar del PAE del que está excluida a pesar de que su familia no cuenta con los recursos necesarios para solventar su nutrición y de que, en criterio de su padre, cumple con los requisitos para ser beneficiaria del programa. Por lo tanto, la tutela se convierte en un instrumento idóneo para garantizar la protección de los derechos de un sujeto de especial protección que, en este caso, necesita acceso a la educación y la alimentación en condiciones de igualdad. Esto es cierto, además, porque para proteger el derecho a la educación en relación con el derecho a la alimentación no existen otros recursos judiciales idóneos[20]. 16. Por otra parte, podría argumentarse que, como la menor de edad busca lograr el acceso a un programa social estatal, tiene a su alcance los recursos judiciales ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, esos recursos no son idóneos en esta ocasión si se tiene en cuenta que la tutela trata sobre una menor de edad que podría no tener asegurado su derecho a alimentación y educación por falta de recursos económicos. En este sentido, en esta ocasión debe flexibilizarse el requisito de subsidiariedad. Esto porque la tutela trata sobre derechos fundamentales de sujetos de especial protección frente a los cuales los jueces de tutela tienen el deber especial de asegurar su vigencia y efectividad. Del mismo modo, estas circunstancias de especial protección se confirmaron a través de la consulta de la base de datos del SISBEN que arrojó que el padre de la menor de edad y ella misma están en un grupo vulnerable socioeconómicamente (Grupo C). Esto indica que las medidas que pueda tomar la Corte en este caso tienen repercusiones directas sobre los derechos fundamentales de la hija del accionante. 17. Estas consideraciones también permiten superar el argumento de la Secretaría de Educación de Valladolid según el cual el padre de la menor de edad no presentó una solicitud previa ante esa entidad. La Corte entiende que ese hecho no afecta la procedencia de la tutela por la extrema urgencia que reviste el caso en la medida que está en juego la capacidad de la adolescente de contar con alimentos suficientes en el colegio. Esa necesidad está estrechamente relacionada con su nutrición y bienestar para el aprendizaje por lo que la tutela se convierte en un mecanismo idóneo a pesar del cuestionamiento planteado por la Secretaría de Educación de Valladolid. Por lo tanto, en el presente caso se tiene por cumplido el presupuesto de subsidiariedad. 18. Por todo lo anterior, la acción de tutela presentada por el accionante satisface los requisitos generales de procedibilidad en relación con las pretensiones dirigidas en contra de la Alcaldía de Valladolid, el Colegio Teresa Martínez de Varela, y el Ministerio de Educación. Por lo tanto, se procede a hacer un análisis de los derechos a la educación, la igualdad y la alimentación. Del mismo modo, a lo largo de la exposición del contenido normativo y jurisprudencial de estos derechos se presentarán elementos contextuales relevantes para el caso. Por último, por la relevancia para la interpretación de las normas aplicables al conflicto, se expondrá la regulación sobre jornadas y metodologías pedagógicas. A. Los derechos a la educación, la igualdad y la alimentación como garantía de los niños, niñas y adolescentes. 19. En este caso existe una controversia sobre el alcance de los derechos a la educación, igualdad y alimentación de una adolescente que estudia en la metodología flexible por extraedad y que, por ello, no recibe alimentos del PAE a pesar de que su padre argumenta que ella los necesita. Por esa razón, en este capítulo: (i) se abordará el derecho a la educación e igualdad con especial énfasis en la faceta de accesibilidad de la educación; (ii) como aspecto contextual de estos derechos se expondrá la situación de los adolescentes en el sistema educativo; (iii) se estudiará el derecho a la alimentación y su relación con la educación; y (iv) como elemento contextual de este derecho se presentarán cifras y estudios sobre la situación de hambre en el país y la relación entre alimentación y desempeño escolar en niñas, niños y adolescentes. 1. El derecho a la educación y la igualdad 20. De acuerdo con lo previsto en el artículo 67 de la Constitución Política, la educación tiene una doble connotación, ya que es un derecho de la persona y un servicio público que involucra una función social[21]. Dicho servicio puede ser prestado por el Estado o por particulares[22], de acuerdo con la regulación, inspección y vigilancia del Estado[23]. 21. En relación con la educación como derecho, la jurisprudencia constitucional ha explicado que es un derecho fundamental[24], debido a: (i) su estrecha vinculación con la dignidad humana, ya que es un presupuesto esencial para que cada persona pueda desarrollar su proyecto de vida[25]; y (ii) constituye la piedra angular de los derechos a la libertad de elección de profesión u oficio[26] y a las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra[27]. 22. Ahora bien, desde la perspectiva de la educación como servicio público, la jurisprudencia ha señalado, con fundamento en la Observación General 13 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, que el servicio educativo debe tener cuatro características esenciales[28]: (i) la disponibilidad, que requiere que la oferta del servicio por parte del Estado se ajuste a las necesidades de la población; (ii) la aceptabilidad, que exige que la educación sea de buena calidad; (iii) la adaptabilidad, que tiene una doble connotación: por una parte, pretende que la educación se adapte a las necesidades de la población y, de otra parte, que se garantice la continuidad en la prestación del servicio; por último, (iv) la accesibilidad, que busca que el Estado garantice el acceso a un sistema educativo en igualdad de condiciones[29]. Debido a la especial relevancia que tiene la accesibilidad para este caso, en la medida que podrían existir barreras económicas para que la accionante pueda estudiar, a continuación, se detallará esta faceta. 23. La faceta de accesibilidad exige que el Estado asegure un acceso igualitario al sistema educativo de tal manera que si existen formas de discriminación, estas sean eliminadas. Esta faceta también obliga a que el Estado ofrezca los ajustes físicos y económicos necesarios para que todas las personas puedan participar del sistema de educación[30]. La garantía de accesibilidad aplica a todos los niveles de formación y contiene prestaciones estatales de carácter inmediato o progresivo[31] con el objetivo de cumplir con los mandatos de esta faceta. En consecuencia, la accesibilidad demanda del Estado que se adopten medidas concretas y encaminadas a garantizar la asistencia, la permanencia y evitar la deserción escolar[32]. Todo esto con el fin de que el derecho a la educación no sea solo una aspiración social, sino un servicio de formación integral del que efectivamente todas las personas puedan beneficiarse. 24. A continuación, se describen los contenidos de las tres dimensiones que componen la accesibilidad educativa: 25. Primero, la garantía de no discriminación. Esta dimensión exige que la educación sea accesible para todas las personas, especialmente para aquellas que han sido históricamente excluidas del servicio educativo. Este deber estatal y social es de cumplimiento inmediato. Las subreglas correspondientes a esta garantía son las siguientes: (i) No se deben emplear criterios constitucionalmente prohibidos para negar el acceso a la educación[33]. (ii) El Estado y la sociedad deben asegurar una educación digna para todas las personas por lo que es necesario eliminar o reducir las condiciones de desigualdad y exclusión[34]. (iii) El Estado debe contar con un diagnóstico sobre las condiciones diferenciales de las personas en el país con el objetivo de identificar los factores específicos que afectan a cada grupo de personas en materia de acceso a la educación. En consecuencia, las acciones encaminadas a garantizar este derecho deben partir de las condiciones particulares de cada individuo o grupo social[35]. (iv) Cuando se trata de menores de edad, las medidas que se toman a su favor no pueden partir de parámetros universales. En esos casos es necesario reconocer las particularidades de sus contextos socioeconómicos y cómo les afectan en concreto[36]. 26. Esta dimensión de la faceta de accesibilidad está estrechamente ligada con el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación por lo que se recordará el contenido básico de ese derecho como una manera de dotar de contenido el mandato de que ninguna persona debe enfrentar barreras para acceder a la educación por sus características o condiciones socioeconómicas. 27. En ese sentido, el contenido mínimo del derecho a la igualdad son los siguientes dos mandatos: (i) dar un mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no haya razones suficientes para darles un trato diferente; y (ii) dar un trato desigual a supuestos de hecho diferentes. 28. Segundo, accesibilidad económica. Esta dimensión propone que la educación debe estar al alcance de todos y todas[37] sin importar su poder adquisitivo. Las subreglas correspondientes a esta dimensión son las siguientes: (i) La educación mínima debe ser gratuita. A nivel internacional, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece la gratuidad de la educación primaria. No obstante, a nivel interno, el artículo 67 de la Constitución establece como obligatoria la educación entre los cinco y quince años. Durante ese periodo se deberá completar un año de prescolar y nueve años de educación básica. Por lo tanto, la garantía de gratuidad de la educación en Colombia incluye hasta la básica secundaria[38]. (ii) Cuando el estudiante o su familia no pueden satisfacer los costos asociados a la educación, la sociedad y el Estado deben ofrecer el apoyo que resulte pertinente para garantizar su ingreso o permanencia en el sistema educativo[39]. (iii) Ni el Estado ni los particulares deben imponer cargas económicas desproporcionadas que imposibiliten el acceso a la educación[40]. 29. Tercero, accesibilidad material. Esta dimensión consiste en que se pueda acceder de manera geográficamente razonable a los planteles educativos y que se pueda recibir la educación a través de la tecnología moderna. Algunas subreglas de esta dimensión son las siguientes: (i) El Estado y la sociedad deben diseñar sistemas de transporte para llegar a los planteles educativos que pueden ser gratuitos o no[41]. (ii) Todos los centros poblados deben contar con escuelas. Si eso no es posible es necesario garantizar que exista una escuela disponible a una distancia prudente del respectivo centro poblado[42]. (iii) Se deben remover las barreras físicas para el acceso a las instituciones educativas y se deben realizar los ajustes razonables necesarios para poder hacer uso de los espacios físicos de las sedes educativas. (iv) De manera progresiva, se debe asegurar el servicio de internet y computadores al interior de las instituciones educativas[43]. 30. En síntesis, la faceta de accesibilidad del derecho a la educación obliga al Estado y a la sociedad a retirar las barreras sociales, económicas, físicas y geográficas a partir de un reconocimiento de los obstáculos diferenciados que viven las distintas poblaciones del país. En desarrollo de esta faceta el Estado tiene obligaciones negativas y positivas que buscan asegurar el acceso, permanencia y no deserción de los y las estudiantes. Dentro de las obligaciones que contiene la faceta de accesibilidad resaltan aquellas que buscan aplicar un enfoque específico para los menores de edad y las que exigen que el Estado y la sociedad concurran en el apoyo de los niños, niñas, adolescentes y sus padres cuando sus condiciones socioeconómicas dificultan el acceso y permanencia en el sistema educativo. 2. La situación de los adolescentes en relación con el derecho a la educación 31. Ahora bien, en relación con la garantía del derecho a la educación, particularmente desde la faceta de accesibilidad, no se puede perder de vista la situación de los adolescentes, especialmente, porque este caso trata sobre los derechos de una adolescente que estudia en la metodología flexible por extraedad en el Distrito de Valladolid. Sobre el acceso a la educación de los adolescentes, primero, se explicará que este grupo también está protegido por el principio de interés superior del menor de edad, previsto en el artículo 44 superior, y, segundo, se expondrá cuál es la situación de este grupo demográfico en el sistema educativo. 32. Esta Corte ha señalado que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes es un principio plenamente aceptado por las normas internacionales y por las normas internas de rango constitucional y legal. De esa manera, esta Corporación ha definido el contenido de ese principio que corresponde al deber familiar, social y estatal de proteger a los menores de edad con el fin de que tengan un desarrollo integral y armónico. Dentro de este mandato ha resaltado que los niños, niñas y adolescentes deben poder desarrollarse integralmente y contar con las condiciones para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales[44]. 33. A pesar de que el desarrollo de este principio se ha efectuado principalmente, de cara a los niños y niñas, la Corte también ha planteado que los y las adolescentes están cubiertos por esta misma garantía. Así, en las sentencias C-113 de 2017 y C-683 de 2015 se precisó que el principio del interés superior del menor del artículo 44 de la Constitución se emplea cuando hay conflictos relacionados no solo con los niños y niñas, sino con todo menor de 18 años. Allí se recordó que el interés superior de los menores de edad implica una protección integral que tiene las características de ser universal, prevalente e interdependiente de los derechos de los que son titulares. 34. A pesar de la protección integral y superior que se le reconoce a los adolescentes existe evidencia sobre deficiencias en la garantía de su derecho a la educación. A continuación, se describirán brevemente algunas estadísticas que muestran las desprotecciones que enfrentan los y las adolescentes en el sector educativo y el impacto diferenciado por género. De acuerdo con el Censo 2018 del DANE, el 31,02% de los habitantes de Colombia son niños, niñas y adolescentes, lo que equivale a 15.454.633 personas en ese rango de edad. De ese universo, 10.020.294 de niños, niñas y adolescentes estaban matriculados en una sede educativa. El 47,1% de los estudiantes matriculados cursan básica secundaria o media, es decir, son adolescentes. Esto quiere decir que cerca de 4.719.558 de los estudiantes del sistema escolar son adolescentes. 35. Ahora, uno de los problemas que más afecta a este segmento poblacional en materia educativa es la deserción. Por esa razón, a continuación, se presentan algunas cifras sobre esa problemática. Los datos abiertos del Ministerio de Educación[45] muestran que el porcentaje de estudiantes que deserta en la secundaria es mayor que en la primaria. Así, solo cuatro departamentos del país tienen una tasa de deserción menor en la secundaria que en la primaria. De esa manera, es posible afirmar que a medida que se transita entre la infancia hacia la adolescencia aumentan los riesgos de que se interrumpa el proceso educativo. 36. Por su parte, el reporte de 2021 del DANE sobre el EDUC[46], que es el instrumento estadístico de monitoreo de la educación formal en Colombia, muestra que en el 2020 la deserción fue de 3,3% y afectó más a los hombres[47]. Al mismo tiempo, este fenómeno impacta en mayor medida a los ciclos de educación para jóvenes y adultos y a las metodologías flexibles que presentan niveles de deserción superiores a los de la primaria, secundaria y media. El mayor impacto de la deserción en las personas de género masculino puede ser explicado a través de las cifras de la Encuesta de Calidad de Vida que reporta que el 5% de los estudiantes abandonan la escuela porque deben realizar trabajo remunerado o no remunerado. La incidencia mayor de la deserción en niños y adolescentes a causa del trabajo infantil puede ser explicada con las cifras del reporte del DANE sobre el tema[48]. Esa entidad informó que la mayoría de los niños, niños y adolescentes que trabajan son de género masculino. En concreto, 257.000 personas de género masculino menores de 18 años trabajan en el país. Esa cifra equivale al 69,5% de los niños, niñas y adolescentes que trabajan en Colombia. 37. Por otra parte, el impacto desproporcionado de la deserción en los adolescentes que son parte de la educación para adultos y jóvenes o de las metodologías flexibles está explicado porque a medida que avanza la edad aparecen mayores factores determinantes para abandonar los estudios. Esta situación la reconoció el mismo Ministerio de Educación en el Plan Sectorial de Educación 2018-2022 cuando alertó que la disminución en la matrícula escolar está asociada a la extraedad de los estudiantes[49]. La extraedad está asociada a la deserción porque, como se mencionó previamente, en la adolescencia se presentan factores que fuerzan a abandonar los estudios como el trabajo infantil y del embarazo adolescente. 38. En cuanto al trabajo infantil[50], el DANE[51] reportó que, del universo de niños, niñas adolescentes el 4,7% de aquellos con sexo masculino trabajan frente al 2,1% de aquellas con sexo femenino. No obstante, esta situación afecta especialmente a los adolescentes, pues el 70,1% de los niños, niñas y adolescentes que trabajan tienen entre 15 y 17 años. Por su parte, el embarazo también afecta especialmente a las adolescentes pues el 18,2% de los nacimientos en el año 2021 sucedieron en niñas y adolescentes entre los 10 y los 19 años[52]. Esta situación se agravó recientemente, ya que el número de embarazos en niñas y adolescentes empezó a crecer en oposición a la tendencia nacional que desde el año 2015 marcaba una reducción de este fenómeno[53]. 39. Este breve panorama sobre algunos de los retos educativos que enfrentan los adolescentes en Colombia muestra que, aunque es coherente con la Constitución que el Estado proteja el derecho a la educación de los niños y niñas, también es necesario que la política pública sobre educación atienda las particularidades de los y las adolescentes. Las cifras que se presentaron muestran que existen problemáticas que tienen una mayor incidencia en los adolescentes por las circunstancias propias del tránsito entre la infancia y la adolescencia. En ese sentido, tanto los niños y niñas, como los y las adolescentes requieren de políticas encaminadas a protegerles integralmente desde el reconocimiento de las circunstancias particulares que viven cada uno de estos grupos. 3. El derecho a la alimentación 40. Otro derecho que se involucra en el caso que debe resolver la Corte es el derecho a la alimentación de los niños, niñas y adolescentes. Este derecho también incide en la accesibilidad de la educación, de ahí la relevancia de abordarlo en esta sentencia. Para desarrollar este aparte se explicará el contenido del derecho a la alimentación y las subreglas que relacionan a la alimentación con el acceso efectivo a la educación. Por último, se presentarán aspectos contextuales sobre cuál es el panorama de la garantía del derecho a la alimentación en Colombia con especial énfasis en la intersección entre este derecho y la garantía de permanencia en el sistema educativo. 41. El derecho a la alimentación de los niños, niñas y adolescentes está consagrado en el artículo 44 de la Constitución. Allí se exige que el Estado y la sociedad aseguren una alimentación equilibrada a este grupo poblacional. Del mismo modo, el Estado colombiano tiene obligaciones en esta materia a nivel internacional a partir de la Convención sobre los Derechos del Niño que señala el deber de combatir la malnutrición hasta el máximo de los recursos disponibles. Simultáneamente, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 11 demanda que cada persona tenga un nivel de vida adecuada, lo que incluye una alimentación apropiada. 42. Entre el derecho a la educación y el derecho a la alimentación de los niños, niñas y adolescentes existe una estrecha relación. Al respecto se puede consultar la Observación General No. 15 del Comité de los Derechos del Niño que afirma que la alimentación escolar es una forma de asegurar que en ciertas ocasiones los menores de edad reciban mínimo una comida al día, que mejoren su concentración durante el aprendizaje y que, en general, aumente la matrícula escolar. 43. La jurisprudencia constitucional también ha subrayado la relación entre educación y alimentación escolar. En la sentencia T-273 de 2014, la Corte estudió la situación de un departamento que no había realizado una planeación adecuada para asegurar la continuidad del servicio de alimentación en sus colegios. Allí la Corte recordó que el servicio de alimentos en las instituciones escolares no solo asegura una alimentación adecuada y unas condiciones dignas para los menores de edad, sino que también ayuda a combatir la deserción escolar por deficiencias en los programas de alimentación estatal. 44. En la sentencia T-457 de 2018 se estudió el caso de dos estudiantes de 15 y 16 años que tenían necesidad de transporte y alimentación escolar insatisfechas. Una de las estudiantes tenía diabetes por lo que requería dieta apropiada para el tratamiento de su enfermedad. Adicionalmente, los padres de la menor de edad no estaban en una situación económica solvente porque su padre tenía altas deudas, entre las que se encontraban los gastos médicos de la madre de los menores de edad que tenía una enfermedad crónica. El problema del caso radicaba en que los padres no tenían suficientes recursos para costear el cobro del servicio de transporte escolar y de un “aporte voluntario” [54] que realizaba el rector de la institución educativa para acceder al servicio de alimentación. 45. En esa oportunidad, la Corte señaló que el suministro gratuito de alimentos en los colegios aseguraba las condiciones de permanencia y accesibilidad a la educación, especialmente, el acceso sin restricciones económicas[55]. Al mismo tiempo la entrega de alimentos escolares busca asegurar una serie de objetivos que cobijan tanto el derecho a la educación como el derecho a la alimentación: (i) garantiza condiciones dignas de asistencia a las aulas; (ii) evita el hambre y la desnutrición; (iii) previene la deserción escolar; (iv) contribuye al desarrollo físico y psicológico adecuado; (v) potencia la atención en clase; y (vi) aumenta la matrícula escolar. 46. De manera que la alimentación en Colombia no es solo un derecho autónomo de los niños, niñas y adolescentes, sino que su garantía en los entornos escolares es de vital importancia para el desarrollo integral de los estudiantes. De ahí que entre ambos derechos, educación y alimentación, exi...

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