T-400-23
DERECHO A LA EDUCACIÓN (ACCESIBILIDAD)-Vulneración por falta de cobertura del Programa de
Alimentación Escolar, para estudiante en modalidad educativa especial/CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
(…) la estudiante, a pesar de necesitarlo y de no existir
impedimento legal alguno, no accedió a la ruta de evaluación de su situación y
no recibió alimentos del Programa de Alimentación Escolar (PAE); … la
estudiante sufrió una violación de su derecho a la alimentación y educación (…)
ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE
ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Condiciones
de igualdad y no discriminación
Dentro de las obligaciones que
contiene la faceta de accesibilidad resaltan aquellas que buscan aplicar un
enfoque específico para los menores de edad y las que exigen que el Estado y la
sociedad concurran en el apoyo de los niños, niñas, adolescentes y sus padres
cuando sus condiciones socioeconómicas dificultan el acceso y permanencia en el
sistema educativo.
DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES
DE EDAD-Debe ser interpretado
conforme al principio del interés superior del menor
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema
educativo
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
ALIMENTACION-Contenido y alcance
DERECHO A LA ALIMENTACION DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección
constitucional e internacional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Garantía de acceso material al sistema educativo a
través del servicio de alimentación escolar
(...) la garantía y el
acceso efectivo a la educación exige asegurar, entre otros, el acceso a la
alimentación, principalmente para los menores de edad que enfrentan barreras
socioeconómicas.
PROGRAMA DE ALIMENTACION
ESCOLAR-Naturaleza /PROGRAMA
DE ALIMENTACION ESCOLAR-Etapas
del programa
PROGRAMA DE ALIMENTACION
ESCOLAR-Priorización y
focalización como elementos de la etapa de planeación de las entidades
territoriales
SERVICIO PUBLICO DE
EDUCACION-Jornada escolar
única diurna
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Metodología
de educación flexible
Los modelos
educativos flexibles son estrategias que diseñan el Ministerio de Educación y
los entes territoriales para asegurar la cobertura, la calidad, la pertinencia,
la permanencia y la equidad del servicio público educativo. La metodología
flexible consiste en la adaptación de la pedagogía y los materiales educativos
al tiempo, ubicación geográfica y condiciones de vulnerabilidad de los
estudiantes.
ACCESO EXCEPCIONAL DE MENORES A
PROGRAMAS DE EDUCACION PARA ADULTOS-Requisitos
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Metodología educativa flexible para jóvenes en
extraedad
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes
eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-400 de 2023
Referencia: expediente T-9.129.312
Acción de tutela instaurada por
Jhon Pérez, en nombre de su hija, menor de edad, María Pérez, en contra de la
Alcaldía Distrital de Valladolid.
Asunto: acción de tutela sobre el derecho
a la educación y alimentación de menor de edad.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil
veintitrés (2023).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo, quien
la preside, y Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Juan Carlos Cortés
González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA.
La decisión se profiere en el trámite de revisión del
fallo de primera instancia adoptado por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Valladolid el 24 de octubre de 2022, que
resolvió la acción de tutela presentada por Jhon Pérez, quien actúa en nombre
de su hija, menor de edad, María Pérez, en contra de la Alcaldía Distrital de
Valladolid.
El 1 de noviembre de 2022, el Juzgado Dieciséis Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Valladolid remitió a la Corte
Constitucional el expediente T-9.129.312[1]. La Sala Primera de Selección de Tutelas de esta
Corporación, mediante auto de 30 de enero de 2023, eligió dicho expediente para
su revisión[2] y, por
sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la
ponencia[3]. El 13 de febrero de 2023, el expediente fue remitido
al despacho de la magistrada sustanciadora.
Aclaración previa
En auto del 28 de febrero de 2023, de conformidad con
lo señalado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la
Corte Constitucional y relacionada con la “anonimización de nombres en las
providencias disponibles al público en la página web de la Corte
Constitucional”, la magistrada sustanciadora ordenó la sustitución del nombre de
la adolescente involucrada en este caso, al igual que de cualquier dato o
información que permita su identificación en los documentos de acceso público
del presente trámite de tutela. En este sentido, se dispuso cambiar en el
sistema de control de términos y en la información que se divulgue en la página
web de la Corte el nombre del joven por María Pérez y el de su padre por Jhon
Pérez. Con dichos nombres se identificarán en esta sentencia.
I.
ANTECEDENTES
El señor Jhon Pérez presentó acción de tutela contra la Alcaldía de
Valladolid con el fin de exigir la protección de los derechos fundamentales a
la igualdad, educación y alimentación de su hija menor de edad, María Pérez. El
accionante indicó que los derechos fundamentales de su hija se transgredieron
como consecuencia de la negativa de la Alcaldía de Valladolid y del Colegio
Teresa Martínez de Varela de incluirla como beneficiaria del Programa de
Alimentación Escolar -en adelante PAE-, debido a que ella estudia en la
metodología flexible por extraedad.
El argumento de la Alcaldía de Valladolid para no
incluir a la estudiante en el PAE es que adelanta sus estudios en una
metodología flexible y esta no se encuentra priorizada o focalizada en la
Resolución No. 335 del 2021 del Ministerio de Educación.
1. Hechos, acción de tutela, pretensiones y
fundamentos[4]
1. María
Pérez, menor de edad, cursaba en el año 2022 el Ciclo IV correspondiente a los
grados de octavo y noveno en la Institución Educativa Distrital Teresa Martínez
de Varela de Valladolid. Durante ese periodo, la estudiante Pérez estuvo
inscrita en la modalidad flexible de educación por extraedad.
2. El señor Jhon Pérez indicó que su núcleo familiar tiene recursos económicos
limitados, razón por la que no puede brindarle a su hija una alimentación
balanceada cuando asiste al Colegio Teresa Martínez de Varela.
3.
Durante el año lectivo 2022, la estudiante no recibió alimentos del PAE, debido
a que las autoridades educativas del Distrito de Valladolid consideraron que la
metodología flexible de educación por extraedad no fue priorizada ni focalizada
en la Resolución 335 de 2021 del Ministerio de Educación, la cual establece los
criterios de cobertura del PAE.
4.
En el mes de octubre de 2022, a partir de estos hechos, el señor Jhon Pérez presentó acción de tutela en nombre de su
hija menor de edad, María Pérez, en contra de la Alcaldía Distrital de
Valladolid por la violación de los derechos a la igualdad, educación y
alimentación de su hija. Como medida de protección de los derechos de María
Pérez, el accionante solicitó la inscripción de su hija en el programa de
alimentación PAE.
5.
Como fundamento de esta pretensión, el señor Pérez presentó los siguientes
argumentos:
6.
Primero, manifestó que su hija requería acceder al PAE porque los ingresos limitados de su
familia no alcanzan para pagar una alimentación balanceada en el colegio. En
ese sentido, indicó que se debía dar aplicación a la sentencia T-457 de 2018
que estableció que, cuando las familias no cuentan con los recursos necesarios
para ofrecer una alimentación balanceada a los menores de edad, es deber del
Estado ofrecerles apoyo y asistencia en la garantía de ese derecho. En
consecuencia, a juicio del accionante, la falta de acceso al PAE viola
directamente los derechos a la educación y la alimentación de María Pérez.
7. Segundo, manifestó que la exclusión que hace la Alcaldía de
Valladolid de los menores de edad que estudian en metodología flexible,
debidamente registrados en el sistema de matrícula oficial (SIMAT), viola su
derecho a la igualdad porque estos cumplen los mismos requisitos para acceder a
los beneficios del PAE que el resto de los estudiantes del Distrito de
Valladolid. Asimismo, indicó que dicha exclusión es especialmente grave puesto
que este grupo estudiantil está en una situación económica desfavorable y no
reciben un apoyo de alimentación como sí lo obtienen el resto de los
estudiantes.
3. Actuación procesal en el trámite de tutela[5]
8. El trámite le correspondió, por reparto, al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías
de Valladolid. Esta autoridad
judicial, mediante auto del 10 de octubre de 2022, admitió la acción de tutela
en contra de la Alcaldía de Valladolid y vinculó
a la institución educativa Teresa Martínez de Varela para que ambas rindieran
informe sobre los hechos que motivaron la acción[6].
4. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas e intervenciones
Respuesta de la Alcaldía Distrital de Barraquilla[7]
9. La Alcaldía de Valladolid solicitó que se niegue
la acción de tutela. En primer lugar, manifestó que el accionante no presentó
petición o queja relacionada con la falta de inclusión de su hija en el PAE
ante esa entidad. Por consiguiente, el actor no podía acudir a la tutela sin
haber presentado algún tipo de petición encaminada a lograr la actuación de la
entidad. En segundo lugar, la Alcaldía de Valladolid manifestó que ha cumplido
con la priorización y focalización que ordena la Resolución
No. 335 del 2021 del Ministerio de Educación para el PAE. En ese sentido,
explicó que la institución Teresa Martínez de Varela tiene focalizados a: (i)
los niños y las niñas de los grados de transición a quinto; (ii) los
estudiantes de aceleración; y (iii) los estudiantes de la población étnica, con
discapacidad y víctimas del conflicto armado. Por esta razón, y debido a que María
Pérez está inscrita en el sistema de metodología flexible para estudiantes que
superan la edad correspondiente al grado que cursa, ella no se encuentra dentro
del grupo focalizado para el PAE en esa institución.
Institución Educativa Distrital Teresa
Martínez de Varela[8]
10. La institución educativa Teresa Martínez de Varela no
contestó el requerimiento del juez de primera instancia para que rindiera un
informe sobre los hechos.
5. Fallo de tutela de primera instancia
11. Mediante fallo del 24 de octubre de 2022, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Valladolid negó el amparo
solicitado. La autoridad judicial sustentó su decisión en los siguientes
fundamentos:
12. En primer lugar, el juez de primera instancia
explicó que la acción era procedente porque superaba el requisito de
subsidiariedad. Para ello argumentó que, de acuerdo con la sentencia T-457 de
2018, las autoridades tienen el deber de resolver de manera prevalente las
solicitudes de los niños, niñas y adolescentes. En esa medida, señaló que la
acción de tutela era procedente, pues la menor de edad accionante es sujeto de
especial protección y no cuenta con otro mecanismo para proteger su derecho a
la educación.
13. En segundo lugar, la autoridad judicial indicó que la
sentencia T-457 de 2018 reconoció que el PAE funciona a través de un sistema de
priorización y focalización. En ese sentido, las autoridades están obligadas a
incluir en el programa a los y las estudiantes que cumplan con los siguientes
criterios: (i) ser parte de la jornada única en zonas rurales o urbanas; (ii)
ser estudiante rural que cursa transición o primaria con especial énfasis en la
población étnica y con discapacidad para luego cubrir la educación básica
secundaria y media; (iii) ser estudiante de área urbana que cursa transición o
primaria con especial énfasis en comunidades étnicas y personas con
discapacidad; (iv) ser estudiante de área urbana que está matriculado en
transición o primaria y que se encuentra clasificado en el SISBEN con un
puntaje máximo de 48,49 para las 14 ciudades principales, sin contar su área
metropolitana, y 45,34 para el resto de áreas urbanas.
14. Con base en esas reglas de priorización, el juez de
primera instancia concluyó que la menor de edad accionante no se encontraba en
alguna de las causales para ser beneficiaria del PAE, especialmente, porque la
metodología flexible no está incluida dentro de los programas priorizados.
Además, la autoridad judicial indicó que la estudiante no es parte de los
niveles 1 y 2 del SISBEN, que no está en riesgo de deserción, y que su padre
está vinculado al régimen contributivo del sistema de salud. Por lo tanto,
estableció que la menor de edad no se encuentra en una situación especial que
amerite su inclusión en el PAE. Por el contrario, el juez advirtió durante el
proceso de tutela que el Colegio Teresa Martínez de Varela tiene priorizados,
conforme a la regulación del programa, a los niños y niñas de los grados de transición
a quinto, de aceleración, y estudiantes de la población étnica, con
discapacidad y víctimas del conflicto armado.
15. Finalmente, el juez argumentó que el derecho a la
igualdad solo aplica cuando se comparan grupos similares. En este sentido, la
situación de la estudiante se debe analizar respecto del resto de estudiantes
de la metodología flexible. En consecuencia, como ninguno de los niños, niñas y
adolescentes de esa metodología está recibiendo servicios del PAE, no es
posible afirmar que exista violación del derecho a la igualdad. Este fallo de
primera instancia no fue impugnado por ninguna de las partes.
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
16. El asunto llegó a la
Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del
Decreto 2591 de 1991,
que establece la obligación de remitir el
expediente de tutela a esta Corporación para su eventual revisión. A través del
auto del 30 de enero de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno
escogió el expediente referido para su revisión y, por sorteo, le correspondió
a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia. El 13
de febrero siguiente, la Secretaría remitió el expediente de la referencia al
despacho de la magistrada ponente para el trámite correspondiente.
17. El 28 de febrero de 2023, la
magistrada sustanciadora vinculó al proceso al Ministerio de Educación y ordenó
el decreto de varias pruebas: (i) al padre de la estudiante se le preguntó por
la edad y el proceso educativo de María Pérez, por su situación socioeconómica
y la composición del núcleo familiar; (ii) a la Institución Educativa Teresa
Martínez de Varela se le preguntó por el proceso educativo de la estudiante; y
(iii) al Ministerio de Educación y a la Alcaldía de Valladolid se les solicitó
información sobre la situación socioeconómica de la menor accionante, las
características de la metodología flexible, la política general del PAE y la
existencia de programas alternativos para atender las necesidades alimentarias
de los y las estudiantes.
18. El día 29 de marzo de 2023, la
Secretaría de Educación de Valladolid respondió el auto de pruebas e informó lo
siguiente: (i) la priorización y focalización asegura la atención de los niños,
niñas y adolescentes conforme a la Resolución 335 del 2021 y permite que se
alcance la cobertura priorizada con los recursos del programa; (ii) el Distrito
de Valladolid priorizó y focalizó a todos los niños de transición, primaria,
jornada única, población étnica, con discapacidad, víctimas del conflicto armado
y metodología flexible (primaria) conforme a la Resolución 335 del 2021 en
todas las instituciones oficiales del Distrito. En este punto, la Secretaría
aclaró que la jornada única hace referencia a una forma de organización de la
dedicación horaria presencial de los estudiantes en las instituciones
educativas. En la jornada única se aumenta la dedicación horaria presencial por
grado y se extiende durante una franja o jornada continua en que se desarrollan
todas las actividades. La jornada única puede aplicar a cualquier nivel de
formación y se opone a las formas de organización del servicio educativo por
franjas como mañana, tarde o noche.
19. Con base en la respuesta anterior, la
Secretaría de Educación reportó a la Corte que la metodología flexible secundaria
y nocturna no fue priorizada en el Distrito de Valladolid, pues esta modalidad
no está incluida en los criterios de la Resolución 335 del 2021. Asimismo,
precisó que la metodología flexible corresponde a una adaptación pedagógica que
busca responder a las necesidades específicas de grupos de estudiantes que
están en riesgo de desertar o que han visto vulnerado su derecho a la
educación. Dentro de los grupos a los que van dirigidas las metodologías
flexibles se encuentra la población en extraedad, como es el caso de la
accionante. Los estudiantes en extraedad tienen dos o tres años más de la edad
esperada para cursar cada grado y por esta razón ingresan a un modelo educativo
flexible que se adapte a sus necesidades con el fin de disminuir el riesgo de deserción
y avanzar rápidamente entre los grados que deben cursar.
20. Sobre este punto, la Secretaría de
Educación también señaló que los requisitos para ser un estudiante beneficiario
del PAE en Valladolid son:
·
Estar registrado en el Sistema
de Matrícula SIMAT como estudiante oficial.
·
Pertenecer a la jornada
única.
·
Ser estudiante de los grados de
transición y básica primaria.
·
Pertenecer a la población
vulnerable (víctimas del conflicto armado, personas con discapacidad, grupos
étnicos).
21. Así pues, para poder acceder al PAE en el Distrito de Valladolid se requiere
que concurran el requisito de estar registrado en el SIMAT y cualquier otro de
los tres requisitos restantes que hacen referencia a la organización del tiempo
de los estudiantes, al nivel de formación o la condición socioeconómica.
22. Del mismo modo, la Secretaría de
Educación de Valladolid reportó a la Corte que existen dos alternativas para
los estudiantes que no son beneficiarios del PAE, pero que tienen necesidades
alimentarias insatisfechas. La primera es el programa de meriendas escolares,
que atiende a estudiantes de quinto grado y metodologías flexibles, aceleración
y horizonte con brújula (primaria). La segunda son los comités de alimentación
escolar del PAE que pueden estudiar los casos de estudiantes no priorizados o
focalizados, pero que tienen necesidades alimentarias insatisfechas con el fin
de ofrecerles cobertura.
23. Finalmente, la Secretaría de Educación
de Valladolid explicó que las metodologías flexibles son propuestas de
educación formal para estudiantes de poblaciones diversas o en condiciones de
vulnerabilidad que tienen dificultades para participar de la oferta educativa
tradicional. En este punto la Secretaría explicó las diferencias pedagógicas de
la metodología flexible, pero manifestó que el componente de presencialidad es
igual para todas las propuestas de educación.
24. El 9 de mayo de 2023, la Sala Primera
de Revisión emitió un auto de requerimiento, nuevas pruebas y suspensión de
términos. La Sala solicitó al accionante, la Institución Educativa Teresa
Martínez de Varela y al Ministerio de Educación que, en el término de cinco
días, respondieran las preguntas realizadas en el auto de pruebas del 28 de
febrero de 2023. En cuanto a la Secretaría de Educación del Distrito de
Valladolid, la Sala formuló nuevas preguntas que buscaban profundizar en la
información que esa entidad entregó inicialmente. Finalmente, se suspendieron
los términos para fallo desde la fecha del auto y hasta por el término de veinte
(20) días hábiles siguientes al vencimiento del traslado de las pruebas
recaudadas en cumplimiento de las órdenes probatorias.
25. El 30 de mayo de 2023, la Secretaría
de Educación de Valladolid respondió el nuevo cuestionario realizado por la
Corte. En sus respuestas informó que: (i) todos los grados de jornada única del
Distrito de Valladolid están priorizados; (ii) la metodología flexible,
incluida la extraedad, no es considerada parte de la jornada única; (iii) las
meriendas escolares atienden a “estudiantes de los grados de 5to que no
pertenezcan a la jornada única y metodología flexibles de los grados de
primaria”[9];
(iv) los comités de alimentación del PAE existen en cada institución educativa
del Distrito de Valladolid y están regulados en el anexo técnico de
participación ciudadana de la Resolución No. 335 del 2021; y (v) los comités de
alimentación del PAE tienen como una de sus funciones la de “determinar ajustes
en las focalizaciones individuales partiendo de la asignación de cupos dada al
establecimiento educativo en la focalización general realizada por la Entidad
Territorial Certificada”[10].
26. El 7 de junio de 2023, la magistrada
sustanciadora profirió un nuevo auto de requerimiento con el fin de solicitarle
al accionante y a la Institución Educativa Teresa Martínez de Varela que dieran
respuesta a los interrogantes planteados en el auto de pruebas del 28 de
febrero de 2023. No obstante, ni el accionante ni el Colegio Teresa Martínez de
Varela dieron respuesta al auto de pruebas.
27. Por su parte, el 31 de mayo y el 2 y 7
de junio de 2023, el Ministerio de Educación envió su respuesta a las preguntas
de la Corte. En sus comunicaciones explicó que: (i) no conoce cuál es la
situación de la menor de edad del caso porque esa información escapa a sus
competencias; (ii) el PAE no cubre a los adultos y jóvenes en extraedad que
estudian de manera semipresencial, de acuerdo con el artículo 3 de la
Resolución 335 de 2021; (iii) la priorización del PAE se hace de acuerdo con el
procedimiento de la resolución previamente citada; (iv) la labor de
actualización y ampliación de cobertura está a cargo de los comités de
alimentación quienes pueden ajustar la priorización para responder a la
situación de los estudiantes que lo requieran; (v) el sistema de metodologías
flexibles es un mecanismo que busca responder a las necesidad de estudiantes en
vulnerabilidad o en riesgo de desertar, ante estos riesgos se hacen ajustes en
la pedagogía y materiales de estudio. Además, recalcó cuáles son las
diferencias entre las metodologías flexibles y las ordinarias: (vi) los
estudiantes en extraedad son aquellos que tienen dos o tres años más que la
edad esperada para el grado que deben cursar y pueden estudiar de forma
presencial, semi-presencial o abierta y a distancia; y (vii) las metodologías
flexibles hacen parte de los Proyectos Educativos Institucionales que son
apoyados por la estrategia de la jornada única. En consecuencia, los
estudiantes de metodología flexible hacen parte de la jornada única.
28. El día 9 de junio de 2023, el
Ministerio de Educación agregó lo siguiente: (i) el PAE tiene una organización
descentralizada en el que las Entidades Territoriales Certificadas se encargan
de la ejecución del programa. Para ello tienen funciones relacionadas con la
contratación y la definición de la distribución de los complementos
alimenticios entre las instituciones educativas y los estudiantes; (ii) el
programa de Meriendas Escolares del Distrito de Valladolid no tiene relación
con el PAE; y (iii) como los adultos y jóvenes en extraedad con educación
semipresencial no pueden ser atendidos por el PAE, la Secretaría de Educación
se equivocó al informar a la Corte que la inclusión en este programa, a través
de la evaluación del comité de alimentación, es una medida alternativa para
resolver la situación alimenticia de la menor de edad.
29. El 26 de junio de 2023, la magistrada
sustanciadora emitió un nuevo auto de requerimiento con el fin de conocer la
situación actual de la menor de accionante. Así, se le solicitó a las
autoridades educativas que informaran sobre el estado actual del proceso
educativo de María Pérez y si ella se encuentra estudiando actualmente.
30. El día 10 de julio de 2023, la
Secretaría de Educación de Valladolid le informó a la Corte que la estudiante
cambió de institución educativa porque el Colegio Teresa Martínez de Varela no
cuenta con el ciclo 5 que debía cursar la adolescente. Así mismo, envió un
pantallazo del SIMAT que indica que la estudiante ahora está bajo la
jurisdicción de Praga, Táchira donde cursa sus estudios en el Centro Educativo
Integral de Adultos de Praga CEIAS.
31. El día 10 de julio de 2023, la
magistrada sustanciadora requirió a la Secretaría de Educación de Praga,
Táchira y al Centro Educativo Integral de Adultos de Praga CEIAS para que
informaran sobre la situación educativa y socioeconómica de la menor de edad y
para que rindieran un informe sobre el funcionamiento del PAE en ese municipio.
A través de este auto la magistrada sustanciadora explícitamente vinculó a la
Secretaría de Educación de Praga y al Centro Educativo de Adultos de Praga
CEIAS.
32. El día 14 de julio de 2023, la
Secretaría de Educación de Praga, Táchira dio respuesta al auto de pruebas de
la Corte en los siguientes términos: (i) precisó que la acción de tutela no se
dirige contra ella, sino contra el Distrito de Valladolid; (ii) señaló que no
cuenta con el número de identidad de la menor de edad y, por lo tanto, no puede
responder las preguntas concretas sobre la accionante; (iii) que la institución
educativa en la que la menor de edad se encuentra estudiando actualmente no
está vinculada a la jurisdicción de Praga ni recibe alimentos del PAE porque es
de carácter privado y no oficial; (iv) explicó que la focalización del PAE en
el municipio de Praga se realiza conforme a la Resolución 335 de 2021 en todas
las jornadas y según la disponibilidad presupuestal; (v) informó la
actualización de la cobertura del PAE se hace según instrucciones del
Ministerio de Educación y con base en la disponibilidad presupuestal del
momento; y (vi) que las alternativas para estudiantes no cubiertos por el PAE
dependen de cada entidad educativa y de la ayuda de ONGs y terceros privados.
33. Por su parte, el Centro Educativo
Integral de Adultos de Praga CEIAS no contestó el auto de pruebas, vinculación
y requerimiento. Por esa razón, el 17 de julio de 2023, la magistrada
sustanciadora emitió un nuevo auto de requerimiento dirigido a las entidades
educativas de Praga, Táchira, pero ninguna de ellas contestó los requerimientos
emitidos por la Corte.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1. La Sala Primera de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo proferido dentro del trámite de la referencia,
con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015.
2. Planteamiento del
problema jurídico y metodología de la decisión
2.
En el presente caso, el señor Jhon Pérez presentó acción de tutela contra la Alcaldía de Valladolid
por la violación de los derechos fundamentales de su hija, menor de edad, María
Pérez al negarse a incluirla como beneficiaria del PAE porque estudia en la
modalidad de metodología flexible por extraedad y a pesar de que requiere este
servicio de alimentación balanceada por su situación de vulnerabilidad
económica. En consecuencia, solicitó como medida de protección de los derechos
a la igualdad, educación y alimentación que se ordene la inclusión de la menor
de edad en la población beneficiara del PAE.
3. Por su parte, el Ministerio de
Educación Nacional indicó que no procede la inclusión de María Pérez en el PAE,
debido a que el artículo 3 de la Resolución 335 excluyó expresamente de la
cobertura de dicho programa a los estudiantes de metodología flexible
semipresencial. Por su parte, la Alcaldía de Valladolid indicó que la menor de
edad no es atendida actualmente por el PAE de Valladolid porque la modalidad
educativa en la que se encuentra no ha sido priorizada ni focalizada por el
Ministerio de Educación. Sin embargo, expuso que los comités de alimentación
del PAE, que funcionan en las instituciones educativas de Valladolid, pueden
analizar los casos de estudiantes que no fueron cubiertos inicialmente por el
PAE, pero que tienen necesidades alimenticias insatisfechas.
4. Con fundamento en lo expuesto y, luego de verificar el cumplimiento
de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, le corresponde a la
Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera una entidad territorial los derechos a la igualdad, educación
y alimentación de una menor de edad que tiene necesidades alimenticias
insatisfechas al presuntamente negar el acceso a un programa de alimentación
escolar con base en la regulación que hizo el Ministerio de Educación del
programa y a partir del argumento de que la modalidad educativa en la que
estudia no ha sido focalizada dentro del programa?
5.
Como se indicó, para resolver los problemas jurídicos descritos, la Corte
inicialmente examinará si en el presente caso se satisfacen los requisitos de
procedencia de la acción de tutela. En caso de que se supere este examen, se
pronunciará sobre los siguientes temas: (i) los
derechos a la educación y la igualdad, junto con una presentación del contexto
educativo de los adolescentes; (ii) el
derecho a la alimentación, las condiciones de hambre en el país y la relación
entre los programas de alimentación y el rendimiento académico; (iii) el PAE
como programa social que busca asegurar los derechos a la educación y
alimentación; y (iv) la regulación de la jornada única y las metodologías de
educación flexible.
3. Procedencia de la acción de tutela
6. De conformidad con lo
expuesto, el primer asunto que se debe determinar es si la acción de tutela interpuesta
por Jhon Pérez en nombre de su hija María Pérez es procedente.
7. En línea con lo
previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, todas las personas
pueden interponer, directamente o a través de un representante[11], acción de tutela ante
los jueces para lograr la protección de sus derechos fundamentales cuando estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública y, excepcionalmente, por particulares[12].
8. Cuando se trata de
menores de edad, la Corte Constitucional ha establecido que los padres pueden
presentar la acción en nombre de sus hijos menores de edad en ejercicio de la
patria potestad[13].
De esa manera, se ha reconocido que la representación legal es el mecanismo
general a través del cual se pueden presentar acciones de tutela en nombre de
menores de edad. La justificación para ello es que la figura de la
representación está relacionada con la habilitación legal que tienen los padres
para defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes siempre que
actúen en desarrollo del interés superior de los menores de edad establecido en
el artículo 44 de la Constitución[14].
En este caso, el padre de la menor María Pérez presentó la acción de tutela en
nombre de su hija, quien es titular de los derechos presuntamente vulnerados.
Así, el requisito de legitimación por activa se cumple.
9. Frente a la legitimación
por pasiva, el citado artículo 86 establece que la acción de tutela puede
dirigirse contra cualquier autoridad pública, que con su acción u omisión
amenace o vulnere los derechos fundamentales del accionante o el que esté llamado a solventar las pretensiones,
sea este una autoridad pública o un particular[15]. La Alcaldía de Valladolid, entidad contra la que se
dirige la acción de tutela, es una entidad estatal de orden distrital que está
encargada de ejecutar el PAE en el Distrito de Valladolid y operativizar la
priorización y focalización que se cuestiona en este caso, y a la que se le
atribuye la violación de los derechos fundamentales de la menor de edad. Por lo
tanto, este requisito se cumple.
10. Por su parte, las
entidades vinculadas, a saber, el Ministerio de Educación y el Colegio Teresa
Martínez de Varela, también son entidades estatales, porque el primero es una
organización administrativa del nivel central y el segundo es un colegio
oficial bajo la jurisdicción del Distrito de Valladolid. El Ministerio de
Educación está legitimado por pasiva porque es el órgano encargado de dar los
lineamientos del PAE, incluido el sistema focalización del programa que es la
base del conflicto que se presenta en este caso. Adicionalmente, el Ministerio
de Educación tiene labores de dirección sobre los programas que atienden las
necesidades de los y las adolescentes en el sistema educativo. En ese sentido,
se encuentra legitimado por pasiva porque en este caso se discute el estado de
cobertura de programas de alimentación escolar frente a ciertas porciones de la
población escolar adolescentes.
11. Por su parte, el
Colegio Teresa Martínez de Varela es una entidad autorizada para proveer la
alimentación escolar, además de que está a cargo del proceso educativo de la
menor de edad accionante. Por lo tanto, la legitimación por pasiva se cumple
también frente al Ministerio de Educación y el Colegio Teresa Martínez de
Varela. En este caso hay una entidad accionada que es la Alcaldía de Valladolid
y dos entidades vinculadas que son el Ministerio de Educación y el Colegio
Teresa Martínez de Varela. En conclusión, las tres entidades tienen responsabilidades
de cara a la satisfacción del derecho a la educación, alimentación e igualdad
de la menor de edad accionante.
12. Por otra parte, la
acción de tutela debe cumplir con el requisito de inmediatez, es decir,
la acción debe interponerse de manera oportuna dentro de un término justo y
razonable[16].
Entonces, para identificar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre los
hechos y la interposición de la tutela, se debe analizar de manera especial si
las afectaciones a los derechos son continuas y actuales[17]. En esta ocasión, la
acción de tutela se presentó en el mes de octubre de 2022 con el objetivo de
lograr la inscripción de María Pérez en el PAE para ese mismo año lectivo. En
ese orden, para el momento de la interposición de la tutela, la adolescente
Pérez estudiaba en la metodología flexible del ciclo IV del año lectivo 2022 y,
por lo tanto, todavía requería el servicio de alimentación escolar. De ahí que
se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, puesto que la tutela se
interpuso cuando la presunta vulneración de derechos era continua y actual.
13. Por último, se debe
estudiar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad,
que exige que la tutela no se utilice como el mecanismo principal para resolver
la afectación de derechos cuando existen mecanismos judiciales ordinarios, a
menos que estos no sean idóneos o exista el riesgo de un perjuicio
irremediable. Ahora bien, con respecto al derecho a la educación, la
jurisprudencia constitucional ha destacado que en el ordenamiento jurídico no
existe un mecanismo judicial encaminado específicamente a proteger dicho
derecho[18].
Por lo tanto, la tutela se convierte en un mecanismo idóneo y principal de
protección del derecho a la educación.
14. Por ejemplo, en la
sentencia SU-032 de 2022 se estudió la situación de varios estudiantes menores
de edad afectados por la falta de continuidad del servicio educativo y por
obstáculos en el acceso al PAE escolar. En esa oportunidad la Corte señaló que
el requisito de subsidiariedad es flexible cuando se trata de menores de edad.
En esa medida, cuando este grupo poblacional reclama el acceso a un servicio
público, la tutela se convierte en un mecanismo idóneo para asegurar esa
protección[19].
15. En esta oportunidad
la acción de tutela busca que una menor de edad acceda al servicio de alimentación
escolar del PAE del que está excluida a pesar de que su familia no cuenta con
los recursos necesarios para solventar su nutrición y de que, en criterio de su
padre, cumple con los requisitos para ser beneficiaria del programa. Por lo
tanto, la tutela se convierte en un instrumento idóneo para garantizar la
protección de los derechos de un sujeto de especial protección que, en este
caso, necesita acceso a la educación y la alimentación en condiciones de
igualdad. Esto es cierto, además, porque para proteger el derecho a la
educación en relación con el derecho a la alimentación no existen otros
recursos judiciales idóneos[20].
16. Por otra parte,
podría argumentarse que, como la menor de edad busca lograr el acceso a un
programa social estatal, tiene a su alcance los recursos judiciales ordinarios
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, esos
recursos no son idóneos en esta ocasión si se tiene en cuenta que la tutela
trata sobre una menor de edad que podría no tener asegurado su derecho a
alimentación y educación por falta de recursos económicos. En este sentido, en
esta ocasión debe flexibilizarse el requisito de subsidiariedad. Esto porque la
tutela trata sobre derechos fundamentales de sujetos de especial protección
frente a los cuales los jueces de tutela tienen el deber especial de asegurar
su vigencia y efectividad. Del mismo modo, estas circunstancias de especial
protección se confirmaron a través de la consulta de la base de datos del
SISBEN que arrojó que el padre de la menor de edad y ella misma están en un
grupo vulnerable socioeconómicamente (Grupo C). Esto indica que las medidas que
pueda tomar la Corte en este caso tienen repercusiones directas sobre los
derechos fundamentales de la hija del accionante.
17. Estas consideraciones
también permiten superar el argumento de la Secretaría de Educación de
Valladolid según el cual el padre de la menor de edad no presentó una solicitud
previa ante esa entidad. La Corte entiende que ese hecho no afecta la
procedencia de la tutela por la extrema urgencia que reviste el caso en la
medida que está en juego la capacidad de la adolescente de contar con alimentos
suficientes en el colegio. Esa necesidad está estrechamente relacionada con su
nutrición y bienestar para el aprendizaje por lo que la tutela se convierte en
un mecanismo idóneo a pesar del cuestionamiento planteado por la Secretaría de
Educación de Valladolid. Por lo tanto, en el presente caso se tiene por
cumplido el presupuesto de subsidiariedad.
18. Por todo lo
anterior, la acción de tutela presentada por el accionante satisface los
requisitos generales de procedibilidad en relación con las pretensiones
dirigidas en contra de la Alcaldía de Valladolid, el Colegio Teresa Martínez de
Varela, y el Ministerio de Educación. Por lo tanto, se procede a hacer un análisis de los derechos a la educación, la
igualdad y la alimentación. Del mismo modo, a lo largo de la exposición del
contenido normativo y jurisprudencial de estos derechos se presentarán
elementos contextuales relevantes para el caso. Por último, por la relevancia
para la interpretación de las normas aplicables al conflicto, se expondrá la
regulación sobre jornadas y metodologías pedagógicas.
A.
Los derechos a la educación, la igualdad y la alimentación como garantía de los
niños, niñas y adolescentes.
19.
En este caso existe una controversia sobre el alcance de los derechos a la
educación, igualdad y alimentación de una adolescente que estudia en la
metodología flexible por extraedad y que, por ello, no recibe alimentos del PAE
a pesar de que su padre argumenta que ella los necesita. Por esa razón, en este
capítulo: (i) se abordará el derecho a la educación e igualdad con especial
énfasis en la faceta de accesibilidad de la educación; (ii) como aspecto
contextual de estos derechos se expondrá la situación de los adolescentes en el
sistema educativo; (iii) se estudiará el derecho a la alimentación y su
relación con la educación; y (iv) como elemento contextual de este derecho se
presentarán cifras y estudios sobre la situación de hambre en el país y la
relación entre alimentación y desempeño escolar en niñas, niños y adolescentes.
1. El derecho a la
educación y la igualdad
20. De acuerdo con lo
previsto en el artículo 67 de la Constitución Política, la educación tiene una
doble connotación, ya que es un derecho de la persona y un servicio público que
involucra una función social[21].
Dicho servicio puede ser prestado por el Estado o por particulares[22], de acuerdo con la
regulación, inspección y vigilancia del Estado[23].
21. En relación con la
educación como derecho, la jurisprudencia constitucional ha explicado que es un
derecho fundamental[24], debido a: (i) su estrecha vinculación con la
dignidad humana, ya que es un presupuesto esencial para que cada persona pueda
desarrollar su proyecto de vida[25];
y (ii) constituye la piedra angular de los derechos a la libertad de elección
de profesión u oficio[26]
y a las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra[27].
22. Ahora bien, desde la
perspectiva de la educación como servicio público, la jurisprudencia ha
señalado, con fundamento en la Observación General 13 del Comité de Derechos
Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, que el servicio
educativo debe tener cuatro características esenciales[28]: (i) la disponibilidad,
que requiere que la oferta del servicio por parte del Estado se ajuste a las
necesidades de la población; (ii) la aceptabilidad, que exige que la educación
sea de buena calidad; (iii) la adaptabilidad, que tiene una doble connotación:
por una parte, pretende que la educación se adapte a las necesidades de la
población y, de otra parte, que se garantice la continuidad en la prestación
del servicio; por último, (iv) la accesibilidad, que busca que el Estado
garantice el acceso a un sistema educativo en igualdad de condiciones[29]. Debido a la especial
relevancia que tiene la accesibilidad para este caso, en la medida que podrían existir
barreras económicas para que la accionante pueda estudiar, a continuación, se
detallará esta faceta.
23. La faceta de
accesibilidad exige que el Estado asegure un acceso igualitario al sistema
educativo de tal manera que si existen formas de discriminación, estas sean
eliminadas. Esta faceta también obliga a que el Estado ofrezca los ajustes
físicos y económicos necesarios para que todas las personas puedan participar
del sistema de educación[30]. La garantía de accesibilidad aplica a todos los niveles de
formación y contiene prestaciones estatales de carácter inmediato o progresivo[31] con el objetivo de
cumplir con los mandatos de esta faceta. En consecuencia, la accesibilidad
demanda del Estado que se adopten medidas concretas y encaminadas a garantizar la asistencia, la permanencia y evitar la
deserción escolar[32].
Todo esto con el fin de que el derecho a la educación no sea solo una
aspiración social, sino un servicio de formación integral del que efectivamente
todas las personas puedan beneficiarse.
24. A continuación, se
describen los contenidos de las tres dimensiones que componen la accesibilidad
educativa:
25.
Primero, la garantía de no discriminación. Esta dimensión exige que la
educación sea accesible para todas las personas, especialmente para aquellas
que han sido históricamente excluidas del servicio educativo. Este deber
estatal y social es de cumplimiento inmediato. Las subreglas correspondientes a esta garantía son
las siguientes:
(i)
No se deben emplear
criterios constitucionalmente prohibidos para negar el acceso a la educación[33].
(ii)
El Estado y la sociedad
deben asegurar una educación digna para todas las personas por lo que es
necesario eliminar o reducir las condiciones de desigualdad y exclusión[34].
(iii)
El Estado debe contar con
un diagnóstico sobre las condiciones diferenciales de las personas en el país
con el objetivo de identificar los factores específicos que afectan a cada
grupo de personas en materia de acceso a la educación. En consecuencia, las
acciones encaminadas a garantizar este derecho deben partir de las condiciones
particulares de cada individuo o grupo social[35].
(iv)
Cuando se trata de menores
de edad, las medidas que se toman a su favor no pueden partir de parámetros
universales. En esos casos es necesario reconocer las particularidades de sus
contextos socioeconómicos y cómo les afectan en concreto[36].
26. Esta
dimensión de la faceta de accesibilidad está estrechamente ligada con el
derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación por lo que se
recordará el contenido básico de ese derecho como una manera de dotar de
contenido el mandato de que ninguna persona debe enfrentar barreras para
acceder a la educación por sus características o condiciones socioeconómicas.
27. En
ese sentido, el contenido mínimo del derecho a la igualdad son los siguientes
dos mandatos: (i) dar un mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no
haya razones suficientes para darles un trato diferente; y (ii) dar un trato
desigual a supuestos de hecho diferentes.
28.
Segundo, accesibilidad económica. Esta dimensión propone que la educación debe
estar al alcance de todos y todas[37]
sin importar su poder adquisitivo. Las subreglas correspondientes a esta
dimensión son las siguientes:
(i)
La educación mínima debe ser
gratuita. A nivel internacional, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos establece la gratuidad de la educación primaria. No obstante, a nivel
interno, el artículo 67 de la Constitución establece como obligatoria la
educación entre los cinco y quince años. Durante ese periodo se deberá completar
un año de prescolar y nueve años de educación básica. Por lo tanto, la garantía
de gratuidad de la educación en Colombia incluye hasta la básica secundaria[38].
(ii)
Cuando el estudiante o su
familia no pueden satisfacer los costos asociados a la educación, la sociedad y
el Estado deben ofrecer el apoyo que resulte pertinente para garantizar su
ingreso o permanencia en el sistema educativo[39].
(iii)
Ni el Estado ni los particulares
deben imponer cargas económicas desproporcionadas que imposibiliten el acceso a
la educación[40].
29.
Tercero, accesibilidad material. Esta dimensión consiste en que se pueda
acceder de manera geográficamente razonable a los planteles educativos y que se
pueda recibir la educación a través de la tecnología moderna. Algunas subreglas
de esta dimensión son las siguientes:
(i)
El Estado y la sociedad deben
diseñar sistemas de transporte para llegar a los planteles educativos que
pueden ser gratuitos o no[41].
(ii)
Todos los centros poblados
deben contar con escuelas. Si eso no es posible es necesario garantizar que
exista una escuela disponible a una distancia prudente del respectivo centro
poblado[42].
(iii)
Se deben remover las barreras
físicas para el acceso a las instituciones educativas y se deben realizar los
ajustes razonables necesarios para poder hacer uso de los espacios físicos de
las sedes educativas.
(iv)
De manera progresiva, se debe
asegurar el servicio de internet y computadores al interior de las
instituciones educativas[43].
30. En
síntesis, la faceta de accesibilidad del derecho a la educación obliga al
Estado y a la sociedad a retirar las barreras sociales, económicas, físicas y
geográficas a partir de un reconocimiento de los obstáculos diferenciados que
viven las distintas poblaciones del país. En desarrollo de esta faceta el
Estado tiene obligaciones negativas y positivas que buscan asegurar el acceso,
permanencia y no deserción de los y las estudiantes. Dentro de las obligaciones
que contiene la faceta de accesibilidad resaltan aquellas que buscan aplicar un
enfoque específico para los menores de edad y las que exigen que el Estado y la
sociedad concurran en el apoyo de los niños, niñas, adolescentes y sus padres
cuando sus condiciones socioeconómicas dificultan el acceso y permanencia en el
sistema educativo.
2.
La situación de los adolescentes en relación con el derecho a la educación
31. Ahora bien, en
relación con la garantía del derecho a la educación, particularmente desde la
faceta de accesibilidad, no se puede perder de vista la situación de los
adolescentes, especialmente, porque este caso trata sobre los derechos de una
adolescente que estudia en la metodología flexible por extraedad en el Distrito
de Valladolid. Sobre el acceso a la educación de los adolescentes, primero, se
explicará que este grupo también está protegido por el principio de interés
superior del menor de edad, previsto en el artículo 44 superior, y, segundo, se
expondrá cuál es la situación de este grupo demográfico en el sistema
educativo.
32. Esta Corte ha
señalado que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes es un
principio plenamente aceptado por las normas internacionales y por las normas
internas de rango constitucional y legal. De esa manera, esta Corporación ha
definido el contenido de ese principio que corresponde al deber familiar,
social y estatal de proteger a los menores de edad con el fin de que tengan un
desarrollo integral y armónico. Dentro de este mandato ha resaltado que los
niños, niñas y adolescentes deben poder desarrollarse integralmente y contar con las condiciones para el pleno ejercicio de
sus derechos fundamentales[44].
33. A
pesar de que el desarrollo de este principio se ha efectuado principalmente, de
cara a los niños y niñas, la Corte también ha planteado que los y las adolescentes
están cubiertos por esta misma garantía. Así, en las sentencias C-113 de 2017 y
C-683 de 2015 se precisó que el principio del interés superior del menor del
artículo 44 de la Constitución se emplea cuando hay conflictos relacionados no
solo con los niños y niñas, sino con todo menor de 18 años. Allí se recordó que
el interés superior de los menores de edad implica una protección integral que
tiene las características de ser universal, prevalente e interdependiente de
los derechos de los que son titulares.
34. A
pesar de la protección integral y superior que se le reconoce a los
adolescentes existe evidencia sobre deficiencias en la garantía de su derecho a
la educación. A continuación, se describirán brevemente algunas estadísticas
que muestran las desprotecciones que enfrentan los y las adolescentes en el
sector educativo y el impacto diferenciado por género. De acuerdo con el Censo
2018 del DANE, el 31,02% de los habitantes de Colombia son niños, niñas y
adolescentes, lo que equivale a 15.454.633 personas en ese rango de edad. De
ese universo, 10.020.294 de niños, niñas y adolescentes estaban matriculados en
una sede educativa. El 47,1% de los estudiantes matriculados cursan básica
secundaria o media, es decir, son adolescentes. Esto quiere decir que cerca de
4.719.558 de los estudiantes del sistema escolar son adolescentes.
35.
Ahora, uno de los problemas que más afecta a este segmento poblacional en
materia educativa es la deserción. Por esa razón, a continuación, se presentan
algunas cifras sobre esa problemática. Los datos abiertos del Ministerio de
Educación[45]
muestran que el porcentaje de estudiantes que deserta en la secundaria es mayor
que en la primaria. Así, solo cuatro departamentos del país tienen una tasa de
deserción menor en la secundaria que en la primaria. De esa manera, es posible
afirmar que a medida que se transita entre la infancia hacia la adolescencia
aumentan los riesgos de que se interrumpa el proceso educativo.
36. Por
su parte, el reporte de 2021 del DANE sobre el EDUC[46], que
es el instrumento estadístico de monitoreo de la educación formal en Colombia,
muestra que en el 2020 la deserción fue de 3,3% y afectó más a los hombres[47]. Al
mismo tiempo, este fenómeno impacta en mayor medida a los ciclos de educación
para jóvenes y adultos y a las metodologías flexibles que presentan niveles de
deserción superiores a los de la primaria, secundaria y media. El mayor impacto
de la deserción en las personas de género masculino puede ser explicado a
través de las cifras de la Encuesta de Calidad de Vida que reporta que el 5% de
los estudiantes abandonan la escuela porque deben realizar trabajo remunerado o
no remunerado. La incidencia mayor de la deserción en niños y adolescentes a causa
del trabajo infantil puede ser explicada con las cifras del reporte del DANE
sobre el tema[48].
Esa entidad informó que la mayoría de los niños, niños y adolescentes que
trabajan son de género masculino. En concreto, 257.000 personas de género
masculino menores de 18 años trabajan en el país. Esa cifra equivale al 69,5%
de los niños, niñas y adolescentes que trabajan en Colombia.
37. Por
otra parte, el impacto desproporcionado de la deserción en los adolescentes que
son parte de la educación para adultos y jóvenes o de las metodologías
flexibles está explicado porque a medida que avanza la edad aparecen mayores
factores determinantes para abandonar los estudios. Esta situación la reconoció
el mismo Ministerio de Educación en el Plan Sectorial de Educación 2018-2022
cuando alertó que la disminución en la matrícula escolar está asociada a la
extraedad de los estudiantes[49].
La extraedad está asociada a la deserción porque, como se mencionó previamente,
en la adolescencia se presentan factores que fuerzan a abandonar los estudios
como el trabajo infantil y del embarazo adolescente.
38. En
cuanto al trabajo infantil[50],
el DANE[51]
reportó que, del universo de niños, niñas adolescentes el 4,7% de aquellos con
sexo masculino trabajan frente al 2,1% de aquellas con sexo femenino. No
obstante, esta situación afecta especialmente a los adolescentes, pues el 70,1%
de los niños, niñas y adolescentes que trabajan tienen entre 15 y 17 años. Por
su parte, el embarazo también afecta especialmente a las adolescentes pues el
18,2% de los nacimientos en el año 2021 sucedieron en niñas y adolescentes
entre los 10 y los 19 años[52].
Esta situación se agravó recientemente, ya que el número de embarazos en niñas
y adolescentes empezó a crecer en oposición a la tendencia nacional que desde
el año 2015 marcaba una reducción de este fenómeno[53].
39.
Este breve panorama sobre algunos de los retos educativos que enfrentan los
adolescentes en Colombia muestra que, aunque es coherente con la Constitución
que el Estado proteja el derecho a la educación de los niños y niñas, también
es necesario que la política pública sobre educación atienda las
particularidades de los y las adolescentes. Las cifras que se presentaron
muestran que existen problemáticas que tienen una mayor incidencia en los
adolescentes por las circunstancias propias del tránsito entre la infancia y la
adolescencia. En ese sentido, tanto los niños y niñas, como los y las
adolescentes requieren de políticas encaminadas a protegerles integralmente
desde el reconocimiento de las circunstancias particulares que viven cada uno
de estos grupos.
3.
El derecho a la alimentación
40. Otro derecho que se
involucra en el caso que debe resolver la Corte es el derecho a la alimentación
de los niños, niñas y adolescentes. Este derecho también incide en la
accesibilidad de la educación, de ahí la relevancia de abordarlo en esta
sentencia. Para desarrollar este aparte se explicará el contenido del derecho a
la alimentación y las subreglas que relacionan a la alimentación con el acceso
efectivo a la educación. Por último, se presentarán aspectos contextuales sobre
cuál es el panorama de la garantía del derecho a la alimentación en Colombia
con especial énfasis en la intersección entre este derecho y la garantía de
permanencia en el sistema educativo.
41. El derecho a la
alimentación de los niños, niñas y adolescentes está consagrado en el artículo
44 de la Constitución. Allí se exige que el Estado y la sociedad aseguren una
alimentación equilibrada a este grupo poblacional. Del mismo modo, el Estado
colombiano tiene obligaciones en esta materia a nivel internacional a partir de
la Convención sobre los Derechos del Niño que
señala el deber de combatir la malnutrición hasta el máximo de los recursos
disponibles. Simultáneamente, el Pacto Internacional de los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 11 demanda que cada persona
tenga un nivel de vida adecuada, lo que incluye una alimentación apropiada.
42. Entre el derecho
a la educación y el derecho a la alimentación de los niños, niñas y
adolescentes existe una estrecha relación. Al respecto se puede consultar la
Observación General No. 15 del Comité de los Derechos del Niño que afirma que
la alimentación escolar es una forma de asegurar que en ciertas ocasiones los
menores de edad reciban mínimo una comida al día, que mejoren su concentración
durante el aprendizaje y que, en general, aumente la matrícula escolar.
43. La
jurisprudencia constitucional también ha subrayado la relación entre educación
y alimentación escolar. En la sentencia T-273 de 2014, la Corte estudió la
situación de un departamento que no había realizado una planeación adecuada
para asegurar la continuidad del servicio de alimentación en sus colegios. Allí
la Corte recordó que el servicio de alimentos en las instituciones escolares no
solo asegura una alimentación adecuada y unas condiciones dignas para los
menores de edad, sino que también ayuda a combatir la deserción escolar por
deficiencias en los programas de alimentación estatal.
44. En la sentencia
T-457 de 2018 se estudió el caso de dos estudiantes de 15 y 16 años que tenían
necesidad de transporte y alimentación escolar insatisfechas. Una de las
estudiantes tenía diabetes por lo que requería dieta apropiada para el
tratamiento de su enfermedad. Adicionalmente, los padres de la menor de edad no
estaban en una situación económica solvente porque su padre tenía altas deudas,
entre las que se encontraban los gastos médicos de la madre de los menores de
edad que tenía una enfermedad crónica. El problema del caso radicaba en que los
padres no tenían suficientes recursos para costear el cobro del servicio de
transporte escolar y de un “aporte voluntario”
[54] que
realizaba el rector de la institución educativa para acceder al servicio de
alimentación.
45. En esa
oportunidad, la Corte señaló que el suministro gratuito de alimentos en los
colegios aseguraba las condiciones de permanencia y accesibilidad a la educación,
especialmente, el acceso sin restricciones económicas[55].
Al mismo tiempo la entrega de alimentos escolares busca asegurar una serie de
objetivos que cobijan tanto el derecho a la educación como el derecho a la
alimentación: (i) garantiza condiciones dignas de asistencia a las aulas; (ii)
evita el hambre y la desnutrición; (iii) previene la deserción escolar; (iv) contribuye al desarrollo físico y
psicológico adecuado; (v) potencia la atención en clase; y (vi) aumenta la
matrícula escolar.
46.
De manera que la alimentación en Colombia no es solo un derecho autónomo de los
niños, niñas y adolescentes, sino que su garantía en los entornos escolares es de vital importancia para el desarrollo integral
de los estudiantes. De ahí que entre ambos derechos, educación y
alimentación, exi...
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