Sentencia T-396 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2025

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó dos tutelas relacionadas con el pago de una indemnización ordenada en una acción de grupo contra la Agencia Nacional de Minería y otras entidades. Un juzgado de Quibdó decretó el embargo de cuentas de la ANM para pagar a unos demandantes. La Defensoría del Pueblo y la ANM consideraron que esa decisión era ilegal, porque la ley ordena que esos dineros se entreguen a un fondo administrado por la Defensoría, no directamente a los demandantes. ¿Qué decidió la Corte? La Corte encontró que, en uno de los casos, el problema ya se resolvió porque las partes llegaron a un acuerdo y pidieron levantar el embargo. En el otro caso, confirmó que el juzgado sí cometió un error grave al ignorar la ley que obliga a consignar los recursos en el Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos. Por eso, ordenó al juzgado resolver de inmediato la solicitud de levantar las medidas cautelares y le advirtió que no vuelva a cometer esas fallas. También envió copias a la Fiscalía y a la Comisión de Disciplina Judicial para que investiguen al juez. ¿Qué significa para una persona? Que cuando una acción de grupo ordena pagar una indemnización, el dinero debe entregarse a través del fondo administrado por la Defensoría del Pueblo, y no directamente a los demandantes. Además, los jueces deben resolver oportunamente las solicitudes de levantar embargos, y si no lo hacen, pueden ser investigados.

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Texto de la sentencia
T-396-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-396/25 ACCION DE GRUPO-Características generales/ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo/ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Recursos que la hacen improcedente deben ser idóneos y eficaces ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Irregularidad procesal debe tener efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Configuración (...) la parte ejecutante solicitó, durante el trámite de revisión, el levantamiento de las medidas cautelares y en razón del acuerdo conciliatorio alcanzado con las entidades demandadas en el proceso de acción de grupo. MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO Y SECUESTRO EN PROCESO EJECUTIVO-Regulación (...), al constituir la medida cautelar una prerrogativa de la parte ejecutante y, correlativamente, su desistimiento un derecho dentro del procedimiento ejecutivo, entonces le corresponde al juez evaluar la validez de esa manifestación y, en caso de encontrarla ajustada a derecho, proceder a levantar las medidas solicitadas y a declarar las consecuencias jurídicas que el ordenamiento dispone en ese escenario. RECURSO DE APELACION-Limites/RECURSO DE APELACION-Finalidad (...), es desacertado sostener que en virtud de la formulación del recurso de apelación contra la medida cautelar, el juez ejecutivo de primera instancia pierde competencia para pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento de dicha medida. Esto más aún cuando la apelación de los autos, de acuerdo con el artículo 323 del CGP, se concede en el efecto devolutivo y, por ende, su interposición no suspende la providencia apelada, ni el curso del proceso. DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Garantía PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Elemento esencial del debido proceso y acceso a la administración de justicia DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Derecho fundamental y autónomo DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración/DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de jurisprudencia CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER UN DERECHO-Finalidad/CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de adoptar de oficio medidas provisionales (...) el juzgado accionado interpretó erróneamente el alcance de la medida provisional adoptada por la Corte durante el trámite de revisión y, con ello, de manera desacertada omitió resolver acerca del desistimiento de la medida cautelar de embargo, lo cual también tuvo efectos concretos en la idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios para cuestionar dicha medida. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Séptima de Revisión SENTENCIA T-396 DE 2025 Referencia: expedientes acumulados T-10.741.352 y T-11.073.732 Asunto expediente T-10.741.352: acciones de tutela presentadas por la Agencia Nacional de Minería (ANM) y varios municipios en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó) Asunto expediente T-11.073.732: acción de tutela presentada por la Defensoría del Pueblo en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó) Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los magistrados Juan Jacobo Calderón Villegas (e) y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados los días 31 de octubre de 2024 y 7 de marzo de 2025 por la Sección Cuarta y la Subsección A de la Sección Tercera, ambas de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente. Síntesis de la decisión. Luego de concederse las pretensiones en una acción de grupo, los demandantes solicitaron la ejecución de la condena realizada en contra de la Agencia Nacional de Minería (ANM), la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCO), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el municipio de Río Quito (Chocó). En el marco de ese proceso, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó (Chocó) decretó la medida cautelar de embargo respecto de cuentas de la ANM que, al parecer, contienen recursos pertenecientes al sistema general de regalías. Asimismo, ordenó que los dineros retenidos fueran consignados en depósitos judiciales a favor de unos de los demandantes de la acción de grupo. Respecto de esta decisión se formularon dos acciones de tutela, las cuales fueron objeto de acumulación por parte de la Corte, en sede de revisión. La primera, promovida por la ANM y un grupo de municipios, consideró que el juez administrativo vulneró el derecho al debido proceso por incurrir en defecto sustantivo. Ello en razón de que los recursos sometidos a la medida cautelar eran inembargables por expreso mandato legal. Esta acción fue negada en ambas instancias con el común argumento del incumplimiento del requisito de subsidiariedad. La segunda acción de tutela fue promovida por la Defensoría del Pueblo, quien expuso que el juez accionado vulneró su derecho al debido proceso derivado del defecto sustantivo en que se fundamentó la decisión de adopción de medida cautelar de embargo. Fundamentó esta pretensión en que, por previsión de la Ley 472 de 1998, los recursos derivados de indemnizaciones ordenadas en acciones de grupo debían ser entregados al Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos. No obstante, el juez había previsto que los dineros embargados quedasen a órdenes de uno de los demandantes en la acción de grupo mencionada. La primera instancia consideró que no se cumplía el requisito formal de subsidiariedad debido a que estaban en curso recursos ordinarios en contra del auto que decretó el embargo. La segunda instancia, en cambio, concedió el amparo al advertir que efectivamente sí se había configurado el defecto alegado. Respecto del primer caso, la Sala encontró acreditada la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, debido a que la parte ejecutante solicitó, durante el trámite de revisión, el levantamiento de las medidas cautelares y en razón del acuerdo conciliatorio alcanzado con las entidades demandadas en el proceso de acción de grupo. En relación con el segundo caso, la Corte encontró cumplidos los requisitos formales de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en cuanto a los requisitos materiales concluyó la existencia de defecto sustantivo, puesto que el juez accionado injustificadamente omitió dar aplicación al artículo 65 de la Ley 472 de 1998, norma que expresamente obliga a que el pago de las indemnizaciones ordenadas en acciones de grupo deba distribuirse a los beneficiarios mediante la actuación del Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos, administrado por la Defensoría del Pueblo. Por lo tanto, la Sala confirmó el fallo del 7 de marzo de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Por último, a manera de cuestión final, la Sala identificó cómo el juzgado accionado interpretó erróneamente el alcance de la medida provisional adoptada por la Corte durante el trámite de revisión y, con ello, de manera desacertada omitió resolver acerca del desistimiento de la medida cautelar de embargo, lo cual también tuvo efectos concretos en la idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios para cuestionar dicha medida. En consecuencia, ordenó que se resolviera la solicitud de desistimiento de forma inmediata. Finalmente, advertidas las circunstancias del caso, la Corte compulsó copias de esta sentencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Asimismo, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Tribunal Administrativo del Chocó y la Procuraduría General de la Nación y en relación con el ejercicio de sus competencias. I. ANTECEDENTES 1. Selección de los expedientes. El 18 de diciembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional seleccionó el expediente número T-10.741.352 para su revisión. El expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora el 23 de enero de 2025. Posteriormente, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional seleccionó el expediente número T-11.073.732[1] y dispuso su acumulación al expediente T-10.741.352. Esto, debido a que el fallo de tutela contenido en el expediente con radicado T-11.073.732 guarda estrecha relación con el expediente T-10.741.352, en especial porque versa sobre la validez de la misma decisión judicial que se analizará por parte de la Sala de Revisión. Tutelas acumuladas Expediente Accionante(s) Accionado T-10.741.352 Agencia Nacional de Minería (ANM) y varios municipios Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó) T-11.073.732 Defensoría del Pueblo Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó) Tabla 1. Información de las tutelas acumuladas 2. A continuación, la Sala Séptima presentará una descripción de los hechos que fundamentan cada una de las solicitudes de amparo, así como el trámite surtido en cada expediente: 1. Expediente T-10.741.352 3. Proceso de acción de grupo. Alrededor de 7.005 personas presentaron una acción de grupo en contra de la Agencia Nacional de Minería (ANM), la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó CODECHOCO, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el municipio de Río Quito. Esto, con el propósito de que las entidades (i) fueran declaradas administrativamente responsables de los deterioros que producía la actividad minera ilegal en el río Quito, ubicado en el departamento del Chocó, y (ii) indemnizaran los correspondientes perjuicios. El juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones y reconoció a cada damnificado la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales ordenó pagar a través del Fondo para la Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, administrado por la Defensoría del Pueblo. La decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de las entidades. El tribunal confirmó el fallo de primera instancia. 4. La decisión de segunda instancia fue objeto de acción de tutela por parte de, entre otros, la ANM, al considerar que no se habían decidido por el juez varios asuntos relevantes. El juez de tutela de primera instancia concedió el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes. Esto, al considerar que se había configurado un defecto procedimental absoluto. En consecuencia, ordenó al tribunal que dictara un nuevo fallo en el que estudiara todos los motivos de inconformidad de los recursos ordinarios que en su momento interpusieron los accionantes. Dicha decisión fue impugnada por las personas afectadas, demandantes en el proceso de acción de grupo. El juez de tutela de segunda instancia confirmó el fallo del a quo. 5. De conformidad con lo anterior, el tribunal, en cumplimiento de las órdenes emitidas por los jueces de tutela, emitió una sentencia de reemplazo en la que confirmó lo decidido por el juez de primera instancia en el marco del proceso de la acción de grupo. En ese sentido, confirmó la decisión de ordenar la indemnización por parte de las entidades a los demandantes. Sin embargo, las entidades demandadas no pagaron la condena impuesta, de modo que se dio inició al trámite de ejecución. 6. Proceso ejecutivo. El 1° de febrero de 2024, el grupo demandante presentó una demanda de ejecución en continuación del proceso declarativo en contra de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la ANM, la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó y el municipio de Río Quito. El 12 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó libró mandamiento de pago, al considerar que la obligación contenida en las sentencias condenatorias era clara, expresa y exigible. 7. El 12 de marzo de 2024, el juzgado de conocimiento rechazó de plano la excepción de “falta de claridad del título ejecutivo”, ya que no estaba contemplada como una excepción de mérito en el artículo 442 del Código General del Proceso (CGP). Por lo tanto, ordenó seguir adelante con la ejecución y requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito, en los términos del artículo 446 del CGP. 8. Contra la anterior decisión, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la ANM interpusieron recursos de apelación. El ministerio indicó que la obligación exigida no era clara porque no se estableció la autoridad encargada de pagarla. La ANM, por su parte, señaló que no se individualizó a las personas que integraban el grupo afectado y, por lo tanto, no era posible inferir que el título era expreso. El 4 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión de primera instancia. 9. Posteriormente, mediante auto del 24 de julio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó resolvió, entre otros asuntos, (i) decretar el embargo y retención de los dineros de la ANM, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó y del municipio de Río Quito “hasta la suma de $370.275.657.012” y (ii) ordenar a las entidades que depositaran los dineros en una cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, a nombre del señor Cristóbal Mena Córdoba, quien es uno de los demandantes en la acción de grupo. El 30 de julio de 2024, la ANM apeló la decisión. El municipio de Río Quito, por su parte, solicitó la aclaración del referido auto. Habida cuenta de la importancia de esta providencia para las decisiones que adoptará la Corte en esta sentencia, se transcribe su aparte resolutivo in extenso: “PRIMERO: DECRETAR EL EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros que posee las entidades ejecutadas Agencia Nacional de Minería, (NIT: 900.500.018-2), Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (NIT: 830.115.395-1), Corporación Autónoma Regional Para El Desarrollo Sostenible del Choco (NIT: 899999238-5), Municipio de Rio Quito (NIT: 818000899-1) en las cuentas corrientes y de ahorro, que existan a nombre de las entidades ejecutadas en los bancos: POPULAR, AV VILLAS, BOGOTA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCOLOMBIA, BBVA, COLPATRIA, CITY BANC, SUDAMERIS, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO CAJA SOCIAL, CONAVI, DAVIVIENDA, FINANCIERA JURISCOOP, BANCO SANTANDER, BANCO PICHINCHA, BANCO ITAÚ, BANCO ITAÚ, CAIXABANK Y SUS PRODUCTOS BANCARIOS INNOVADORES, BANCO MACRO, DE LA MANO DE SUS CLIENTES, BANCAMÍA, INNOVACIÓN PARA LA INCLUSIÓN, CITI COLOMBIA, CORFICOLOMBIANA, BANCO FALABELLA, LULO BANK, NUBANK, hasta la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOCE PESOS COLOMBIANOS Y QUINCE CENTAVOS (370.275.657.012,15). Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en los numerales 1 y 10 del artículo 593 del CGP[2]. SEGUNDO: Las entidades destinatarias de esta orden, deberán retener y poner a disposición los dineros advertidos, los cuales deberán ser depositados a la cuenta de depósitos judiciales No. 270012045001 del Banco Agrario de Colombia, a nombre del señor CRISTOBAL MENA CORDOBA, identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 11570102, todo lo anterior, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación por Secretaria de esta providencia, ello, de conformidad a lo dispuesto en los numerales 1 y 10 del artículo 593 del CGP[3]. TERCERO: Cumplida la orden, el Destinatario de la misma, deberá comunicarlo a este Despacho de manera inmediata. CUARTO: Para los mismos efectos, se oficiará al Tesorero - Pagador de la (s) entidad (es) ejecutada (s) y/o al funcionario de mayor jerarquía, que dentro de esa institución haga sus veces, para que aplique esta orden de embargo. La carga de notificar esta providencia se le impone al apoderado de la entidad ejecutada, quien deberá enviar constancia de ello al expediente, dentro de un (01) día siguiente a su notificación. Adicionalmente, la entidad condenada, dentro del mismo término de 3 días siguientes a la comunicación de esta providencia, garantizando los principios de lealtad procesal y los derechos de los accionantes, deberán suministrar de manera inmediata a este Despacho, el número de la cuenta y la entidad financiera en la que maneja los recursos destinados al pago de condenas judiciales y conciliaciones y aquellos de libre destinación sobre los cuales deberá recaer está la medida cautelar, tal como lo advirtió en un caso similar al subjudice el Consejo de Estado[4]. QUINTO: Cumplida la orden de embargo, ordénese la entrega de los dineros correspondientes a la parte ejecutante, hasta el monto que satisfaga de manera completa la obligación.” 10. Luego, la ANM tuvo conocimiento de que fue embargada la cuenta de ahorros No. 0000629006 del Banco de Bogotá, de la que es titular y en la que presuntamente se administran recursos correspondientes al Sistema General de Regalías (SGR), por un valor de $370.275.657.012,15. El 1º de agosto de 2024, la ANM radicó ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó un incidente de desembargo, atendiendo a la inembargabilidad de la cuenta de ahorros No. 0000629006 del Banco de Bogotá en donde se manejarían recursos correspondientes al SGR[5]. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), por su parte, coadyuvó el referido incidente. No obstante, la medida cautelar se mantuvo. Para ello, el juez señaló que podían ser objeto de embargo las cuentas de entidades públicas que reciban “recursos del presupuesto general de la Nación, cuando se trate del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones.”. Fundamentó esa posición en una decisión del Consejo de Estado[6]. 1.1. Trámite de la acción de tutela 1.1.1. Solicitud de amparo 11. A mediados del mes de agosto de 2024, se presentaron treinta y trés (33) acciones de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó), con el fin de proteger los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción de las accionantes. A continuación, se presenta un listado de las entidades accionantes[7]: Accionantes en el marco del expediente T-10.741.352 No. Municipio Departamento 1 El Bagre Antioquia 2 Girardota Antioquia 3 Sonsón Antioquia 4 Titiribí Antioquia 5 Boavita Boyacá 6 Chiscas Boyacá 7 Maripí Boyacá 8 Quípama Boyacá 9 Samacá Boyacá 10 San Pablo de Borbur Boyacá 11 Sativasur Boyacá 12 Socha Boyacá 13 Sogamoso Boyacá 14 Tuta Boyacá 15 Villa de Leyva Boyacá 16 Marmato Caldas 17 Tauramena Casanare 18 Buenos Aires Cauca 19 Agustín Codazzi Cesar 20 Becerril Cesar 21 Medio San Juan Chocó 22 Tadó Chocó 23 Unión Panamericana Chocó 24 Caparrapí Cundinamarca 25 Guaduas Cundinamarca 26 Íquira Huila 27 Palermo Huila 28 Aracataca Magdalena 29 Durania Norte de Santander 30 Villa del Rosario Norte de Santander 31 Cartago Valle del Cauca 32 Riofrío Valle del Cauca Entidades del orden nacional 33 Agencia Nacional de Minería Tabla 2. Entidades accionantes en el expediente T-10.741.352. 12. En los múltiples escritos de demanda, cuyo contenido es análogo, los municipios y la entidad accionantes consideraron que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó) vulneró los derechos invocados al decretar mediante providencia del 24 de julio de 2024 la medida cautelar en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado 27001-33-31-001-2009-00224-00/01[8], consistente en el embargo de las cuentas de la Agencia Nacional de Minería, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo del Chocó (CODECHOCO) y el municipio de Río Quito. 13. Los accionantes indicaron que los dineros afectados por la medida cautelar corresponden a recursos del SGR y, por ello, serían inembargables[9]. Asimismo, manifestaron que la medida cautelar supone un perjuicio irremediable[10], puesto que ordena poner a disposición del señor Cristóbal Mena Córdoba, demandante en el proceso de acción de grupo, los dineros retenidos y no a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos (FDDIC), administrado por la Defensoría del Pueblo[11]. Igualmente, consideraron que los municipios accionantes fueron afectados al no habérseles dado la posibilidad de participar en el proceso que condujo a la decisión judicial cuestionada. 14. Asimismo, los accionantes resaltaron del concepto jurídico No. 1-2021-035664, emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo siguiente: “Si a pesar de la prohibición consagrada en el artículo 594 de la ley 1564 - Código General del Proceso, los jueces o funcionarios administrativos, decretan medidas cautelares de embargo sobre recursos inembargables, le corresponde a las administraciones territoriales en ejercicio de la autonomía consagrada en el artículo 287 de la Constitución Política, y en defensa del patrimonio público, como derecho colectivo, solicitar el desembargo inmediato de los recursos, aportando para el efecto, CERTIFICACION expedida por el representante legal de la entidad territorial (gobernador o alcalde) y secretario de hacienda, indicando el origen de los recursos y que estos hacen parte del presupuesto del departamento, distrito o municipio”[12]. 15. De conformidad con lo anterior, los municipios demandantes solicitaron ordenar el levantamiento del embargo y retención de los recursos del SGR contenido en la cuenta de ahorros No. 0000629006 del Banco de Bogotá[13]. El municipio de Tadó (Chocó), por su parte, solicitó ordenar el levantamiento del embargo y retención de los recursos del SGR contenido en la cuenta de ahorros No. 578338832 del Banco de Bogotá”[14]. 16. La ANM, por su parte, solicitó al juez de tutela (i) amparar de forma transitoria los derechos fundamentales al debido proceso en sus facetas de derecho de defensa y de contradicción, así como el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y , como consecuencia de lo anterior, (ii) ordenar la suspensión del auto interlocutorio de embargo del 24 de julio de 2024 y de todos sus efectos. Ello hasta tanto se resuelvan los recursos judiciales interpuestos, los cuales afectan de manera directa la procedencia de la medida de embargo sobre cuentas definidas por el legislador como inembargables[15]. 1.1.2. Admisión y acumulación de expedientes 17. Mediante auto interlocutorio núm. 0725 de 15 de agosto de 2024, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó dispuso, entre otras decisiones, (i) acumular las acciones de tutela bajo radicados núm. 27001233300020240008600[16], 27001233300020240008700[17], 27001233300020240008900[18], 27001233300020240009200[19] y 27001233300020240009300[20] y determinar que el expediente principal sería el radicado bajo el núm. 27001233300020240008600, (ii) admitir la tutela y (iii) vincular a la ANM, a la ANDJE, al municipio de Rio Quito, a CODECHOCÓ, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al abogado José Dolores Palacios Córdoba, en su condición de apoderado de los accionantes y abogado coordinador del proceso ejecutivo emanado de sentencia en la acción de grupo bajo radicado No 27001333300120090022400. 18. Posteriormente, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho[21], el Tribunal Administrativo del Chocó dispuso la acumulación de los restantes procesos a los que se refiere el presente caso. Esto, en atención a la semejanza de hechos y, especialmente, a la coincidencia en el hecho que presuntamente causó la vulneración de los derechos invocados[22]. Asimismo, “vinculó de manera oficiosa a todos los municipios beneficiarios de las regalías nacionales y ordenó a la [ANM] que en el terminó de dos (2) días reali[zara] la notificación de los mismos y […] enviara la respectiva constancia a[l] despacho”[23]. Por lo demás, aceptó las coadyuvancias de la Federación Colombiana de Municipios y de los municipios de Caparrapí, Villa del Rosario, Villa de Leyva, Motavita, Teruel, Lenguazaque, Sutatausa, Ubaté, Jericó y Cucunubá. Varios despachos judiciales remitieron casos para su acumulación teniendo en cuenta que el demandando en este caso es el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó. Lo anterior, en atención a la regla prevista en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5, del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho[24]. 1.1.3. Fallos de tutela de instancia 19. Decisión de primera instancia. El 3 de septiembre de 2024, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resolvió (i) declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, (ii) declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, respecto a los municipios de Socha, Iquira, Buenos Aires, entre otros[25], (iii) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y (iv) rechazar por improcedente la acción de tutela presentada por los municipios enunciados en el literal segundo de dicho fallo. 20. La autoridad judicial sostuvo que el auto del 24 de julio de 2024, por medio del cual el juzgado accionado ordenó el embargo de las cuentas de las entidades ejecutadas, no estaba ejecutoriado. Lo anterior, toda vez que la solicitud de aclaración, los recursos de reposición y apelación y la petición de desembargo y levantamiento de medida cautelar que presentaron las partes ejecutadas no habían sido resueltas. Por lo tanto, concluyó que la ANM acudió a la acción de tutela, con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, sin cumplir con el requisito de subsidiariedad. 21. El 4 de septiembre de 2024, el expediente identificado con el radicado 27001-23-33-000-2024-00125-00, correspondiente al proceso de tutela del municipio de Planeta Rica (Córdoba) en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó), fue remitido por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba por falta de competencia[26]. Invocó como fundamento para la remisión el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. El proceso habría sido repartido al Tribunal Administrativo del Chocó el 6 de septiembre siguiente[27]. 22. Impugnación. La ANM, la ANDJE, la Procuraduría General de la Nación[28], el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y los municipios de Aracataca, Buenos Aires, Cartago, Guaduas, Quípama, San Pablo de Borbur, Socha, Sogamoso, Villa de Leyva y Villa del Rosario impugnaron la decisión de primera instancia. 23. La ANM consideró que el tribunal (i) incurrió en un error al momento de determinar el problema jurídico, porque su decisión no se centró en los hechos que producen la amenaza de los derechos fundamentales alegados, (ii) tuvo una indebida valoración del criterio de subsidiariedad, porque los medios de defensa ordinarios no resultaban idóneos ni eficaces para precaver la vulneración de los derechos fundamentales invocados y (iii) incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional porque desconoció las reglas jurisprudenciales de inembargabilidad y sus excepciones. 24. Decisión de segunda instancia. El 31 de octubre de 2024, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (i) declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los municipios tutelantes y (ii) confirmó en lo demás la sentencia impugnada. La autoridad judicial indicó que los municipios tutelantes no están legitimados en la causa por activa porque no fueron parte de la acción de grupo ni del proceso ejecutivo en el cual se dictó el auto que decretó el embargo. Sostuvo que la providencia judicial cuestionada se dictó en un proceso ejecutivo que aún se encuentra en trámite y, en consecuencia, aquella no está en firme. Lo anterior, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso. Para el ad quem, esta circunstancia restringe la actuación del juez de tutela. 25. Agregó que la ANM no acreditó que la decisión cuestionada le cause un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. Esto, porque si bien indicó que en cumplimiento de la providencia cuestionada se congelaron recursos del Sistema Nacional de Regalías y ello podría afectar a los entes territoriales, (i) no demostró la afectación de las garantías superiores de las que es titular y (ii) no allegó prueba siquiera sumaria de que la medida afectó de manera efectiva los referidos dineros[29]. 1.2. Actuaciones judiciales en sede de revisión 26. Selección del expediente. El 18 de diciembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional seleccionó el expediente número T-10.741.352 para su revisión. El expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora el 23 de enero de 2025. 27. Auto de pruebas. Mediante auto del 7 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas. Lo anterior, con el propósito de indagar sobre (i) el proceso ejecutivo que adelantó el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó), (ii) los depósitos judiciales derivados de la aplicación de la medida cautelar discutida y las solicitudes de desembargo de los recursos, (iii) la información relacionada con los recursos y beneficiarios del SGR, (iv) el proceso de asignación de recursos a los municipios beneficiarios del SGR y (v) el procedimiento de entrega y administración de los recursos vinculados a fallos de acciones de grupo y que por mandato legal se dirigen al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. 28. Solicitud de medida provisional. El 7 de febrero de 2025, la ANM allegó un oficio en el que sostuvo que el embargo que decretó el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó transgredió sus derechos y los de los municipios que también hacen parte de la demanda. En consecuencia, consideró que se requería, de manera urgente, la adopción de medidas provisionales e impostergables que suprimieran el riesgo de pérdida de recursos del SGR de propiedad del Estado que están embargados y retenidos por el despacho judicial accionado[30]. Lo anterior, hasta tanto se emita la decisión de fondo en sede de revisión constitucional. 29. Además, la ANM informó que presentó una denuncia en contra del Juez Primero Administrativo de Quibdó por el presunto delito de prevaricato por acción. Precisó que el 4 de diciembre de 2024, el Juzgado 67 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías resolvió “deja[r] sin efecto la orden de consignar los dineros a nombre del señor Cristóbal Mena Córdoba […] y sí, en cambio, a través del delegado fiscal deberá oficiarse a la entidad bancaria informando de esta decisión en el día de hoy y adjuntando si es del caso copia del link de la audiencia, así como del [a]cta de esta audiencia, en la medida que los rubros que se ordenó su embargo y retención en la Agencia Nacional de Minería, sean [c]onsignados, en cumplimiento de la sentencia de primer grado, en el FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS administrados por el Defensor del Pueblo, decisión que se toma hasta tanto el Tribunal Administrativo del Chocó se pronuncia respecto del recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 24 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó – Chocó-, a través del cual se decretó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros entre otras entidades de la Agencia Nacional de Minería” (énfasis original). 30. El 10 de febrero de 2025, la ANDJE allegó un oficio en el que manifestó su interés de coadyuvar la solicitud de medida provisional de la ANM. En su criterio, las decisiones judiciales que dieron lugar a la presente acción de tutela amenazan con afectar de manera inminente el patrimonio público. 31. Auto que ordena medida provisional. El 25 de febrero de 2025, la Sala Séptima de Revisión, mediante Auto 196 de 2025, resolvió como medida provisional y en los términos del artículo 7º del Decreto Ley 2591 de 1991: (i) Ordenar al Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Quibdó (Chocó) la suspensión inmediata de cualquier acción dirigida a la entrega de dineros a los acreedores dentro del medio de control ejecutivo seguido de sentencia, promovido por Cristóbal Mena Córdoba y otros contra el Municipio de Río Quito y otros. Esto en relación con las sumas consignadas a las cuentas bancarias embargadas mediante el auto interlocutorio del 24 de julio de 2024 y de las que es titular la ANM. En consecuencia, los depósitos judiciales a los que refiere el numeral segundo del mencionado auto, ni ninguna otra suma de dinero derivada de dicho embargo, podrá entregarse a la parte ejecutante mientras la presente medida provisional se mantenga vigente. (ii) Ordenar la suspensión inmediata del cumplimiento de lo dispuesto en el numeral quinto del auto interlocutorio del 24 de julio de 2024, el cual establece que “cumplida la orden de embargo, ordénese la entrega de los dineros correspondientes a la parte ejecutante, hasta el monto que satisfaga de manera completa la obligación”. (iii) Ordenar la suspensión inmediata de cualquier otra orden judicial existente, o que se expida en el futuro, que disponga la entrega de dineros a la parte ejecutante, contenidos en las cuentas bancarias de las que es titular la Agencia Nacional de Minería, a las que se hizo referencia en el numeral primero de esta providencia. (iv) Disponer que la presente medida provisional se mantendrá vigente hasta que se realice la notificación de la sentencia de revisión que profiera la Corte Constitucional, respecto de los fallos de tutela contenidos en el expediente de la referencia. 32. Respuestas allegadas al auto de pruebas. A continuación se relacionan las respuestas allegadas al auto de pruebas del 7 de febrero de 2025: 33. El 20 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Administrativo de Chocó allegó varios documentos que integran el expediente correspondiente al proceso ejecutivo contencioso administrativo. Informó que “los dineros […] fueron puestos a disposición de la Defensoría del Pueblo […] por petición del Fiscal 75 Delegado ante el Tribunal – GRUPO CAJ – DECC”. Petición que fue “coadyuvada por la ANM y por determinación exclusiva Juez 67 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá”. Asimismo, informó que mediante auto del 23 de octubre de 2024, negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que presentaron las entidades ejecutadas. Al respecto, precisó que decidió mantener la medida cautelar de embargo, en razón a que la ANM, mediante oficio del 6 de agosto de 2024, reconoció que dichos dineros correspondían a recurso propios de la ANM, por concepto de otras contraprestaciones. 34. Adicionalmente, informó que no tiene constancia de que el Tribunal Administrativo del Chocó haya resuelto los recursos impetrados por las entidades ejecutadas y la ANDJE. Finalmente, resaltó que jamás dio la orden de entregar los dineros embargados a una sola persona, a un particular o a uno solo de los demandantes, “como lo han tergiversado de manera deliberada las entidades recurrentes”. Indicó que lo que en realidad se ordenó en el auto del 24 de julio de 2024, fue que los dineros embargados se consignaran a la cuenta de depósitos judiciales núm. 270012045001 del Banco Agrario de Colombia, la cual, pertenece al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 35. El 20 de febrero de 2025, el Ministerio de Minas y Energía informó[31] que “la asignación, distribución y ejecución de los recursos de regalías debe regirse por lo contemplado en la normativa vigente, esto es, que dichos recursos son destinados a las entidades territoriales y deben orientarse a la ejecución de proyectos de inversión de conformidad con la reglamentación que regula la materia”. En relación a la asignación de montos, realizó las siguientes consideraciones: a) El presupuesto del SGR es un presupuesto de caja, por lo que depende directamente del recaudo generado por la explotación de recursos naturales no renovables durante la vigencia y el comportamiento de la industria extractiva en los territorios. Por tanto, este se construye cada dos años con base en las proyecciones de ingresos del sistema para un periodo de diez (10) años. b) Con el propósito de atender lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.1. del Decreto 1821 de 2020, Decreto Único Reglamentario del SGR, la ANM y la Agencia Nacional de Hidrocarburos calculan la proyección de ingresos incorporando los supuestos macroeconómicos, suministrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), y sus variables técnicas de acuerdo con la mejor información disponible, la cual está relacionada con la ejecución de los contratos o títulos de explotación de recursos naturales no renovables. c) Actualmente se encuentra vigente la Ley 2441 del 27 de diciembre de 2024, “por la cual se decreta el presupuesto del SGR para el bienio del 1° de enero de 2025 al 31 de diciembre de 2026”. Esta normatividad provee información sobre el monto por asignación y el beneficiario de los recursos correspondientes. 36. El 21 de febrero de 2025, el MHCP informó que el artículo 361 de la Constitución señala que “los recursos del SGR se asignan a las entidades a través de la Ley bienal del Presupuesto del SGR, y con cargo a ellos se aprueban y ejecutan proyectos de inversión”. Indicó que “los recursos aprobados para la ejecución de proyectos de inversión no son girados a las entidades territoriales beneficiarias o a las entidades ejecutoras, sino que son ejecutados por las entidades ejecutoras (ordenadoras del gasto) al destinatario final (tercero contratista encargado de entregar los bienes o servicios del proyecto de inversión), tal y como lo señala el artículo 27 de la Ley 2056 de 2020”. Precisó que “los recursos de regalías son inembargables tal y como lo señalan los artículos 125 y 133 de la Ley 2056 de 2020, de manera que las decisiones de cualquier autoridad judicial o administrativa que contravengan este principio, harán incurrir al funcionario respectivo que la profiera en falta disciplinaria gravísima, sin perjuicio de la responsabilidad fiscal que corresponda”. 37. Sostuvo que en 2024 la ANM le informó del embargo por valor de $370.275.657.012,15 en su cuenta de ahorros del Banco de Bogotá. En consecuencia, solicitó a la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Nacional de Planeación conceptuar sobre la siguiente inquietud: “¿[s]on inembargables los recursos que recaudan por concepto de regalías, las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de Minas y Energía que participan en el ciclo de las regalías, Agencia Nacional de Minería y Agencia Nacional de Hidrocarburos?”. 38. Al respecto, indicó que de la respuesta allegada se concluye que el principio de inembargabilidad de los recursos de regalías se predica desde su causación, es decir, desde la extracción de los recursos naturales no renovables (RNNR). Por tanto, desde que se liquida y paga a las agencias de hidrocarburos o minería, según corresponda, los recursos del SGR son inembargables. Sobre el particular resaltó que “son inembargables en las cuentas de las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de Minas y Energía que participan en el ciclo de las regalías, esto es, la Agencia Nacional de Minería y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, así como en la Cuenta Única del SGR administrada por el MHCP”. Precisó que “una vez girados los recursos al contratista o destinatario final como pago por los bienes o servicios adquiridos en la ejecución de un proyecto de inversión financiado con recursos del SGR, dejan de ser recursos del SGR y, por tanto, pierden la connotación de inembargables”. Finalmente, informó que “una vez revisado el SPGR, no se evidencian giros de recursos desde la Cuenta Única del SGR a ninguna de las dos cuentas de ahorros del Banco de Bogotá enunciadas”. 39. El 21 de febrero de 2025, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) allegó un anexo en el que se detallan los municipios beneficiarios de los recursos del SGR en las diferentes asignaciones del sistema, en los componentes de inversión y ahorro. Informó que corresponde a las entidades territoriales, beneficiarias de los recursos del SGR, en el marco de su autonomía, definir las inversiones a realizar con estos recursos y presentar los proyectos de inversión, de acuerdo con la normativa y los procedimientos establecidos según la fuente de financiación que se determine. Sostuvo que el principio de inembargabilidad de los recursos del SGR y las rentas incorporadas en el presupuesto del mismo se predica desde su causación, esto es, desde la extracción de los recursos naturales no renovables, lo cual implica que desde que se liquidan y pagan las regalías ostentan el carácter de inembargables y, por ende, al encontrarse los recursos en las cuentas bancarias dispuestas por la Agencia para su recaudo son plenamente cobijados por el principio de inembargabilidad establecido en el artículo 133 de la Ley 2056 de 2020. Indicó que teniendo en cuenta el carácter inembargable de los recursos del SGR, no existen excepciones para que estos recursos puedan ser pignorados u objeto de embargo[32]. 40. Agregó que en el marco de sus competencias, ha sido garante del registro y autorización de las cuentas bancarias abiertas por las entidades beneficiarias de los recursos del SGR a donde se trasfieren tanto las regalías y compensaciones, como las asignaciones directas y los desahorros de excedentes del FONPET. Esto a partir del recaudo y giro realizado por las ANH y ANM, los operadores de transporte y portuarios, así como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sostuvo que “no ha sido responsable ni ha estado dentro de sus competencias el autorizar las cuentas de las entidades recaudadoras del recurso”. 41. Finalmente, informó que “una vez validadas las bases de datos de cuentas autorizadas a las entidades beneficiarias de los recursos de regalías y compensaciones causadas a 31 de diciembre de 2011 en el marco de lo establecido [en] el artículo 33 del Decreto 416 de 2007 hoy artículo 2.2.3.1.5.1 del Decreto compilatorio 1082 de 2015 y de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 27 del Decreto 2189 de 2017, no se identifica que las cuentas No. 0000629006 y No. 578338832 del Banco de Bogotá hayan sido autorizadas por el Departamento Nacional de Planeación”. 42. El 24 de febrero de 2025, la ANM informó que todos los recursos tanto retenidos como los demás que se depositan en la cuenta de ahorros No. 0000629006 del Banco de Bogotá pertenecen al SGR. Precisó que se trata de una cuenta recaudadora que administra recursos de terceros, esto es, entidades que constitucionalmente son beneficiarias de asignaciones directas de dicho sistema. Asimismo, allegó una certificación suscrita por el Banco de Bogotá respecto de la cuenta de ahorros No 000-62900-6, así como una constancia firmada por el vicepresidente administrativo y financiero de la ANM a través de las cuales se certifica que en la referida cuenta se recaudan recursos por concepto de regalías que pertenecen al SGR. El coordinador del Grupo de Recursos Financieros mediante comunicación interna informó que la Agencia Nacional de Minería no es titular de la cuenta de ahorros No. 578338832 del Banco de Bogotá. Por lo demás, aportó un documento denominado “[m]unicipios afectados por embargo” que emitió el Grupo de Regalías y Contraprestaciones Económicas de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minería. En dicho documento se relaciona de manera detallada el listado de los municipios beneficiarios del SGR involucrados en el presente asunto. 43. El 20 de marzo de 2025, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió el fallo de tutela de segunda instancia que emitió la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. En dicho auto, la autoridad judicial resolvió dentro del radicado 27001-23-33-000-2024-00169-01[33] (i) revocar la sentencia del 18 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó; (ii) amparar el derecho fundamental al debido proceso de la Defensoría del Pueblo; (iii) dejar sin efectos los ordinales segundo y quinto del auto del 24 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, y (iv) ordenar a dicha autoridad judicial que, en un lapso no mayor a diez (10) días, contado a partir de la notificación de la providencia, emita una decisión de reemplazo, en los términos expuestos en la parte motiva de la sentencia. Cabe anotar que este proceso de tutela fue radicado ante la Corte con el número T-11.073.732 y, como se explicará más adelante, fue objeto de acumulación al expediente de la referencia. 44. El 28 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Chocó precisó que conoció en primera instancia del proceso identificado con el radicado 27001-23-33-000-2024-00125-00, correspondiente a la acción de tutela que presentó el municipio de Planeta Rica (Córdoba) en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó). Informó que la Sala Primera de decisión de dicho Tribunal, mediante sentencia núm. 258 del 3 de septiembre de 2024, resolvió declarar (i) no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de varios municipios; (ii) la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y (iii) improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Destacó que en el desarrollo del trámite emitió el auto interlocutorio núm. 0796 del 12 de septiembre de 2024, mediante el cual ordenó la acumulación de la acción de tutela radicada bajo el núm. 27001-23-33- 000-2024-00125-00 al expediente principal núm. 27001-23-33-000-2024-00086-00, por presentar los mismos hechos, pretensiones y por dirigirse en contra del mismo sujeto (Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó). 45. El 2 de abril de 2025, la Federación Colombiana de Municipios precisó, por un lado, que no cuenta con participación alguna sobre los recursos objeto de revisión. Sostuvo que la medida cautelar no afecta intereses y derechos directos a la federación sino intereses generales de los asociados. Esto, en el entendido de que la organización es la vocera y representante de los gobiernos locales en aras del desarrollo integral del país desde los municipios. Por el otro, manifestó que los recursos que están en la cuenta de ahorros del Banco de Bogotá no son de titularidad de la ANM, sino que, por el contrario, corresponden a las asignaciones directas a los departamentos, municipios y distritos del territorio nacional, quienes serían, en últimas, los afectados. Por lo tanto, solicitó el levantamiento del embargo y retención de los recursos del SGR contenido en la cuenta de ahorros No. 00006290006. 46. A continuación se relacionan las respuestas allegadas por los municipios: Respuestas allegadas por los municipios San Pablo de Borbur (Boyacá) El 20 de febrero de 2025, el ente territorial informó que “ha solicitado de manera formal y fundamentada el desembargo inmediato de los recursos objeto de medidas cautelares de embargo, al considerar que dichos recursos, al provenir del SGR, gozan de la calidad de inembargables”. Riofrío (Valle del Cauca) El 21 de febrero de 2025, el ente territorial informó que “al momento de presentación de la acción de tutela […] no se alleg[ó] certificación expedida por el representante legal y secretaria de hacienda, con indicación del origen de los recursos y que los mismos hicieran parte del presupuesto municipal”. Chiscas (Boyacá) El 21 de febrero de 2025, el ente territorial informó que no elevó solicitud de desembargo inmediato de los recursos al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó). Esto, por cuanto el municipio en ningún momento fue vinculado para ejercer el derecho de defensa dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado 27001-33-31-001-2019-00224-00/01”. Samacá (Boyacá) El 3 de abril de 2025, el ente territorial indicó que la solicitud de desembargo “correspondió al apoderado especial de los accionantes y coordinador de la acción de grupo”. Indicó que el municipio, en cumplimiento de lo expuesto en el artículo 30 de la Ley 2056, ha establecido dentro de su Plan de Desarrollo Municipal (Por qué Samacá merece más 2024-2027) un capítulo independiente denominado “INVERSIÓN CON CARGO A LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS (SGR)”. Precisó que el capítulo incorpora una serie de proyectos de inversión destinados a financiarse mediante las asignaciones directas y las asignaciones para la inversión local del municipio. Buenos Aires (Cauca) El 23 de abril de 2025, el ente territorial sostuvo que no solicitó ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó) “el desembargo inmediato de los recursos” pertenecientes al SGR. Esto, por cuanto son administrados por la ANM y de acuerdo al funcionamiento del sistema, los mismos no habían sido girados a los entes territoriales y, por lo tanto, no habían sido incorporados al presupuesto de la entidad. Así las cosas, indicó que la entidad que tramito el incidente de desembargo fue la ANM. Sogamoso (Boyacá) El 21 de febrero de 2025, el ente territorial allegó una certificación emitida por la Secretaria de Hacienda en la que indica que “el municipio es beneficiario de la asignación de recursos del SGR, los cuales se incorporan al presupuesto del municipio en su capítulo independiente bienal de ingresos y gastos del Sistema General de Regalías”. Así mismo, indicó que los recursos provenientes del SGR son inembargables de conformidad a lo establecido en el artículo 133 de la Ley 2056 de 2020. Quípama (Boyacá) El 21 de febrero de 2025, el ente territorial informó que en la acción de tutela que presentó solicitó que se ordenara el levantamiento del embargo y retención de los recursos del SGR del municipio contenido en la cuenta de ahorros 0000629006 del Banco de Bogotá. Cartago (Valle del Cauca) El 21 de febrero de 2025, el ente territorial informó que en la acción de tutela que presentó solicitó al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó) que ordenara el levantamiento del embargo y retención de los recursos del SGR del municipio contenido en la cuenta de ahorros N° 0000629006 del Banco de Bogotá. Guaduas (Cundinamarca) El 21 de febrero de 2025, el ente territorial descorrió traslado de las pruebas. Por un lado, manifestó que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado tienen la tesis actual y pacífica de la inembargabilidad de los recursos del sistema de regalías por prohibición expresa del artículo 133 de la Ley 2056 de 2020. Por el otro, sostuvo que a su juicio se cometieron graves violaciones al debido proceso al impartir una medida cautelar de embargo que afectó a entidades territoriales que no fueron vinculadas al proceso judicial que originó la medida. Agregó que el municipio de Guaduas terminó siendo destinatario de una medida en un proceso al que nunca fue vinculado ni como sujeto procesal ni como tercero con interés para actuar. Tabla 3. Respuestas de los municipios al primer auto de pruebas. 47. Segundo auto de pruebas y suspensión de términos. Una vez analizados los medios probatorios y los documentos allegados al trámite, la Sala estimó necesario decretar pruebas adicionales. En consecuencia, mediante auto del 3 de abril de 2025, resolvió solicitar información sobre: (i) el estado del proceso identificado con el CUI 11001600010120241023400 y sobre la vigencia de la medida dictada por el Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia innominada del 4 de diciembre de 2024; (ii) si en la Cuenta Única del SGR o las cuentas maestras autorizadas por la Subdirección de Monitoreo, Seguimiento y Evaluación de la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación, se habían recibido giros de recursos correspondientes al SGR, provenientes de la cuenta de ahorros No. 0000629006 del Banco de Bogotá, administrada por la ANM; (iii) el carácter de inembargabilidad de los recursos objeto de la medida cautelar a pesar de que están incluidos en cuentas bancarias que no habrían sido autorizadas para el giro de dichos recursos; (iv) las solicitudes dirigidas al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó), relacionadas con el desembargo inmediato de los recursos y (v) por qué el municipio de Tadó (Chocó) considera que los recursos de la cuenta No. 578338832 del Banco de Bogotá corresponden al SGR y cuál es la relevancia de la misma, de cara a las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó)[34]. 48. Adicionalmente, ordenó la suspensión de los términos para decidir por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de comunicación de la providencia. Esto, en virtud del artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional. 49. Respuestas al segundo auto de pruebas. A continuación se relacionan las respuestas allegadas al auto de pruebas del 3 de abril de 2025: 50. El 25 de abril de 2025, el Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá informó que en audiencia innominada celebrada el 4 de diciembre de 2024 dentro del radicado 11001600010120241023400 NI 46685 resolvió “negar la solicitud del delegado fiscal en el sentido de dejar sin efecto el auto del 24 de julio de 2024” y “dejar sin efecto la orden de consignar los dineros a nombre del señor Cristóbal Mena Córdoba […] y, en cambio, a través del delgado fiscal [ofició] a la entidad bancaria […] en la medida que los rubros que se ordenó su embargo y retención en la Agencia Nacional de Minería, sean consignados, en cumplimiento de la sentencia de primer grado, en el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos administrador por el Defensor del Pueblo […]”. Precisó que la decisión se tomaba hasta tanto el Tribunal Administrativo del Chocó se pronuncie respecto del recurso de apelación que se presentó en contra del auto del 24 de julio de 2024. Al respecto, informó que dicha decisión no fue objeto de recurso y que informó de lo decidido al Banco de Bogotá mediante oficio No 1367 del 4 de diciembre de 2024. 51. El 29 de abril de 2025, el ministro de Hacienda y Crédito Público informó que “una vez verificados los extractos bancarios de la Cuenta Única del SGR, para el periodo comprendido entre enero de 2013 a marzo de 2025, […] no se evidenci[ó] transferencia de la Agencia Nacional de Minería por concepto de regalías desde la cuenta bancaria N°. 0000629006 del Banco de Bogotá”. Sugirió “dirigir la solicitud de información al Departamento Nacional de Planeación - DNP para que emita la respectiva respuesta en su calidad de administrador del Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control (SSEC) del Sistema General de Regalías”. 52. El 5 de mayo de 2025, la ANM se pronunció, principalmente, respecto de tres aspectos: (i) las fases y el alcance de las actividades del ciclo de las regalías y compensaciones de las cuales hace parte la ANM, (ii) el principio constitucional y legal de inembargabilidad de las regalías y (iii) “los recursos correspondientes al SGR NO pertenecen a la ANM, sino a las entidades que son destinatarios o beneficiarios del SGR”. 53. Sobre el tercer punto, indicó que la cuenta de ahorros No. 0000629006 del Banco de Bogotá, en la que se administran los recursos correspondientes al SGR, es decir, en la que se recaudan recursos por concepto de regalías que pertenecen a dicho sistema, no son recursos propios de la ANM y, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 21 de la Ley 2056 de 2020, se deben transferir a la Cuenta Única del SGR que establezca la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su posterior distribución a las entidades beneficiarias. 54. Así las cosas, la cuenta objeto de la medida cautelar es receptora de las regalías pagadas por los titulares mineros, es decir, administra recursos de terceros y detenta su protección, hasta tanto finaliza las etapas del ciclo de la regalía que son de su competencia. Es por ello que el vicepresidente administrativo y financiero de la ANM, en su condición de ordenador del gasto, certificó el 3 de diciembre de 2024, que en la cuenta de ahorros No 0000629006 del Banco de Bogotá se recaudan recursos por concepto de regalías que pertenecen al SGR. En ese mismo sentido, puso de presente que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado informó, mediante comunicación con radicado No. 20245000069371-DDJ de fecha 06 de agosto del 2025, presentada ante el juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que “los recursos congelados por el Banco de Bogotá en la cuenta de ahorros No. 0000619006 por valor de $370.275.657.012,15 pertenecen al Sistema General de Regalías”. 55. Finalmente, se pronunció sobre las respuestas allegadas por el MHCP y el DNP. Indicó que la cuenta recaudadora de recursos del SGR administrada por la ANM y embargada en el proceso ejecutivo contencioso, solo mantiene los recursos del sistema, en tanto concluye las actividades a su cargo en las fases del ciclo de las regalías correspondientes a la liquidación, recaudo y transferencia, sin que por ello...

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