T-396-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-396/25
ACCION DE GRUPO-Características
generales/ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por defecto sustantivo/ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito
de procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Recursos que la hacen improcedente deben
ser idóneos y eficaces
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Irregularidad procesal debe tener efecto
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Configuración
(...) la parte
ejecutante solicitó, durante el trámite de revisión, el levantamiento de las
medidas cautelares y en razón del acuerdo conciliatorio alcanzado con las
entidades demandadas en el proceso de acción de grupo.
MEDIDAS CAUTELARES
DE EMBARGO Y SECUESTRO EN PROCESO EJECUTIVO-Regulación
(...), al
constituir la medida cautelar una prerrogativa de la parte ejecutante y,
correlativamente, su desistimiento un derecho dentro del procedimiento
ejecutivo, entonces le corresponde al juez evaluar la validez de esa
manifestación y, en caso de encontrarla ajustada a derecho, proceder a levantar
las medidas solicitadas y a declarar las consecuencias jurídicas que el
ordenamiento dispone en ese escenario.
RECURSO DE
APELACION-Limites/RECURSO
DE APELACION-Finalidad
(...), es
desacertado sostener que en virtud de la formulación del recurso de apelación
contra la medida cautelar, el juez ejecutivo de primera instancia pierde
competencia para pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento de dicha
medida. Esto más aún cuando la apelación de los autos, de acuerdo con el
artículo 323 del CGP, se concede en el efecto devolutivo y, por ende, su
interposición no suspende la providencia apelada, ni el curso del proceso.
DERECHO
FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Garantía
PRINCIPIO DEL JUEZ
NATURAL-Elemento
esencial del debido proceso y acceso a la administración de justicia
DEBIDO PROCESO SIN
DILACIONES INJUSTIFICADAS-Derecho fundamental y autónomo
DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para
su configuración/DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de jurisprudencia
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de
jurisprudencia
MEDIDAS
PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER UN DERECHO-Finalidad/CORTE
CONSTITUCIONAL-Facultad de adoptar de oficio medidas provisionales
(...) el juzgado
accionado interpretó erróneamente el alcance de la medida provisional adoptada
por la Corte durante el trámite de revisión y, con ello, de manera desacertada
omitió resolver acerca del desistimiento de la medida cautelar de embargo, lo
cual también tuvo efectos concretos en la idoneidad y eficacia de los recursos
ordinarios para cuestionar dicha medida.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Séptima de Revisión
SENTENCIA
T-396 DE 2025
Referencia:
expedientes acumulados
T-10.741.352 y T-11.073.732
Asunto
expediente T-10.741.352:
acciones de tutela presentadas por la Agencia Nacional de Minería (ANM) y
varios municipios en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del
Circuito de Quibdó (Chocó)
Asunto expediente T-11.073.732:
acción
de tutela presentada por la Defensoría del Pueblo en contra del Juzgado
Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó)
Magistrada ponente:
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veintinueve
(29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los
magistrados Juan Jacobo Calderón Villegas (e) y Héctor Alfonso
Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, dicta la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados los días 31 de octubre
de 2024 y 7 de marzo de 2025 por la Sección Cuarta y la Subsección A de la
Sección Tercera, ambas de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado, respectivamente.
Síntesis de la decisión.
Luego
de concederse las pretensiones en una acción
de grupo, los demandantes solicitaron la ejecución de la condena realizada en
contra de la Agencia Nacional de Minería (ANM), la Corporación
Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCO), el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el municipio de Río
Quito (Chocó). En el marco de ese proceso, el
Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó (Chocó) decretó
la medida cautelar de embargo respecto de cuentas de la ANM que, al parecer,
contienen recursos pertenecientes al sistema general de regalías. Asimismo,
ordenó que los dineros retenidos fueran consignados en depósitos judiciales a
favor de unos de los demandantes de la acción de grupo.
Respecto
de esta decisión se formularon dos acciones de tutela, las cuales fueron objeto
de acumulación por parte de la Corte, en sede de revisión. La primera,
promovida por la ANM y un grupo de municipios, consideró que el juez
administrativo vulneró el derecho al debido proceso por incurrir en defecto
sustantivo. Ello en razón de que los recursos sometidos a la medida cautelar
eran inembargables por expreso mandato legal. Esta acción fue negada en ambas
instancias con el común argumento del incumplimiento del requisito de
subsidiariedad.
La
segunda acción de tutela fue promovida por la Defensoría del Pueblo, quien
expuso que el juez accionado vulneró su derecho al debido proceso derivado del
defecto sustantivo en que se fundamentó la decisión de adopción de medida
cautelar de embargo. Fundamentó esta pretensión en que, por previsión de la Ley
472 de 1998, los recursos derivados de indemnizaciones ordenadas en acciones de
grupo debían ser entregados al Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses
Colectivos. No obstante, el juez había previsto que los dineros embargados
quedasen a órdenes de uno de los demandantes en la acción de grupo mencionada.
La primera instancia consideró que no se cumplía el requisito formal de
subsidiariedad debido a que estaban en curso recursos ordinarios en contra del
auto que decretó el embargo. La segunda instancia, en cambio, concedió el
amparo al advertir que efectivamente sí se había configurado el defecto
alegado.
Respecto
del primer caso, la Sala encontró acreditada la carencia actual de objeto por
hecho sobreviniente, debido a que la parte ejecutante solicitó, durante el
trámite de revisión, el levantamiento de las medidas cautelares y en razón del
acuerdo conciliatorio alcanzado con las entidades demandadas en el proceso de
acción de grupo.
En
relación con el segundo caso, la Corte encontró cumplidos los requisitos
formales de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
y, en cuanto a los requisitos materiales concluyó la existencia de defecto
sustantivo, puesto que el juez accionado injustificadamente omitió dar
aplicación al artículo 65 de la Ley 472 de 1998, norma que expresamente obliga
a que el pago de las indemnizaciones ordenadas en acciones de grupo deba
distribuirse a los beneficiarios mediante la actuación del Fondo para la
Defensa de Derechos e Intereses Colectivos, administrado por la Defensoría del
Pueblo. Por lo tanto, la Sala confirmó el fallo del 7 de marzo de 2025,
proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Por
último, a manera de cuestión final, la Sala identificó cómo el juzgado
accionado interpretó erróneamente el alcance de la medida provisional adoptada
por la Corte durante el trámite de revisión y, con ello, de manera desacertada
omitió resolver acerca del desistimiento de la medida cautelar de embargo, lo
cual también tuvo efectos concretos en la idoneidad y eficacia de los recursos
ordinarios para cuestionar dicha medida. En consecuencia, ordenó que se
resolviera la solicitud de desistimiento de forma inmediata.
Finalmente,
advertidas las circunstancias del caso, la Corte compulsó copias de esta
sentencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial. Asimismo, ordenó comunicar la decisión a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Tribunal Administrativo del Chocó y
la Procuraduría General de la Nación y en relación con el ejercicio de sus
competencias.
I.
ANTECEDENTES
1.
Selección de los expedientes.
El 18
de diciembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte
Constitucional seleccionó el expediente número T-10.741.352 para su revisión.
El expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora el 23 de enero de
2025. Posteriormente, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte
Constitucional seleccionó el expediente número T-11.073.732[1] y dispuso su
acumulación al expediente T-10.741.352. Esto, debido a que el
fallo de tutela contenido en el expediente con radicado T-11.073.732 guarda
estrecha relación con el expediente T-10.741.352,
en especial porque versa sobre la validez de la misma decisión judicial que se
analizará por parte de la Sala de Revisión.
Tutelas acumuladas
Expediente
Accionante(s)
Accionado
T-10.741.352
Agencia Nacional de
Minería (ANM) y varios municipios
Juzgado Primero
Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó)
T-11.073.732
Defensoría del Pueblo
Juzgado Primero
Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó)
Tabla 1.
Información de las tutelas acumuladas
2.
A
continuación, la Sala Séptima presentará una descripción de los hechos que
fundamentan cada una de las solicitudes de amparo, así como el trámite surtido
en cada expediente:
1. Expediente
T-10.741.352
3.
Proceso de acción de grupo.
Alrededor de 7.005 personas presentaron una acción de grupo en contra de la
Agencia Nacional de Minería (ANM), la Corporación Autónoma Regional para el
Desarrollo Sostenible del Chocó CODECHOCO, el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible y el municipio de Río Quito. Esto, con el propósito
de que las entidades (i) fueran declaradas administrativamente responsables de
los deterioros que producía la actividad minera ilegal en el río Quito, ubicado
en el departamento del Chocó, y (ii) indemnizaran los correspondientes
perjuicios. El juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones y reconoció a
cada damnificado la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los
cuales ordenó pagar a través del Fondo para la Protección de los Derechos e Intereses
Colectivos, administrado por la Defensoría del Pueblo. La decisión fue objeto
del recurso de apelación por parte de las entidades. El tribunal confirmó el
fallo de primera instancia.
4.
La
decisión de segunda instancia fue objeto de acción de tutela por parte de,
entre otros, la ANM, al considerar que no se habían decidido por el juez varios
asuntos relevantes. El juez de tutela de primera instancia concedió el amparo
de los derechos fundamentales de los accionantes. Esto, al considerar que se
había configurado un defecto procedimental absoluto. En consecuencia, ordenó al
tribunal que dictara un nuevo fallo en el que estudiara todos los motivos de
inconformidad de los recursos ordinarios que en su momento interpusieron los
accionantes. Dicha decisión fue impugnada por las personas afectadas,
demandantes en el proceso de acción de grupo. El juez de tutela de segunda
instancia confirmó el fallo del a quo.
5.
De
conformidad con lo anterior, el tribunal, en cumplimiento de las órdenes
emitidas por los jueces de tutela, emitió una sentencia de reemplazo en la que
confirmó lo decidido por el juez de primera instancia en el marco del proceso
de la acción de grupo. En ese sentido, confirmó la decisión de ordenar la
indemnización por parte de las entidades a los demandantes. Sin embargo, las
entidades demandadas no pagaron la condena impuesta, de modo que se dio inició
al trámite de ejecución.
6.
Proceso ejecutivo. El 1° de febrero
de 2024, el grupo demandante presentó una demanda de ejecución en continuación
del proceso declarativo en contra de la Nación – Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, la ANM, la Corporación Autónoma para el Desarrollo
Sostenible del Chocó y el municipio de Río Quito. El 12 de febrero de
2024, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó libró mandamiento de
pago, al considerar que la obligación contenida en las sentencias condenatorias
era clara, expresa y exigible.
7.
El
12 de marzo de 2024, el juzgado de conocimiento rechazó de plano la
excepción de “falta de claridad del título ejecutivo”, ya que no estaba
contemplada como una excepción de mérito en el artículo 442 del Código General
del Proceso (CGP). Por lo tanto, ordenó seguir adelante con la ejecución
y requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito, en los
términos del artículo 446 del CGP.
8.
Contra
la anterior decisión, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la
ANM interpusieron recursos de apelación. El ministerio indicó que la obligación
exigida no era clara porque no se estableció la autoridad encargada de pagarla.
La ANM, por su parte, señaló que no se individualizó a las personas que
integraban el grupo afectado y, por lo tanto, no era posible inferir que el
título era expreso. El 4 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del
Chocó confirmó la decisión de primera instancia.
9.
Posteriormente,
mediante auto del 24 de julio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de
Quibdó resolvió, entre otros asuntos, (i) decretar el embargo y retención de
los dineros de la ANM, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de
la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó
y del municipio de Río Quito “hasta la suma de $370.275.657.012” y (ii)
ordenar a las entidades que depositaran los dineros en una cuenta de depósitos
judiciales del Banco Agrario de Colombia, a nombre del señor Cristóbal Mena
Córdoba, quien es uno de los demandantes en la acción de grupo. El 30 de julio
de 2024, la ANM apeló la decisión. El municipio de Río Quito, por su parte,
solicitó la aclaración del referido auto. Habida cuenta de la importancia de
esta providencia para las decisiones que adoptará la Corte en esta sentencia,
se transcribe su aparte resolutivo in extenso:
“PRIMERO:
DECRETAR EL EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros que posee las entidades
ejecutadas Agencia Nacional de Minería, (NIT: 900.500.018-2), Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible (NIT: 830.115.395-1), Corporación Autónoma
Regional Para El Desarrollo Sostenible del Choco (NIT: 899999238-5), Municipio
de Rio Quito (NIT: 818000899-1) en las cuentas corrientes y de ahorro, que
existan a nombre de las entidades ejecutadas en los bancos: POPULAR, AV VILLAS,
BOGOTA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCOLOMBIA, BBVA, COLPATRIA, CITY BANC,
SUDAMERIS, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO CAJA SOCIAL, CONAVI, DAVIVIENDA,
FINANCIERA JURISCOOP,
BANCO
SANTANDER, BANCO PICHINCHA, BANCO ITAÚ, BANCO ITAÚ, CAIXABANK Y SUS PRODUCTOS
BANCARIOS INNOVADORES, BANCO MACRO, DE LA MANO DE SUS CLIENTES, BANCAMÍA,
INNOVACIÓN PARA LA INCLUSIÓN, CITI COLOMBIA, CORFICOLOMBIANA, BANCO FALABELLA,
LULO BANK, NUBANK, hasta la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA
Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOCE PESOS COLOMBIANOS Y
QUINCE CENTAVOS (370.275.657.012,15). Lo anterior, de conformidad a lo
dispuesto en los numerales 1 y 10 del artículo 593 del CGP[2].
SEGUNDO:
Las entidades destinatarias de esta orden, deberán retener y poner a
disposición los dineros advertidos, los cuales deberán ser depositados a la
cuenta de depósitos judiciales No. 270012045001 del Banco Agrario de Colombia,
a nombre del señor CRISTOBAL MENA CORDOBA, identificado con la Cedula de
Ciudadanía No. 11570102, todo lo anterior, dentro de los tres (3) días
siguientes a la comunicación por Secretaria de esta providencia, ello, de
conformidad a lo dispuesto en los numerales 1 y 10 del artículo 593 del CGP[3].
TERCERO:
Cumplida la orden, el Destinatario de la misma, deberá comunicarlo a este
Despacho de manera inmediata. CUARTO: Para los mismos efectos, se oficiará al
Tesorero - Pagador de la (s) entidad (es) ejecutada (s) y/o al funcionario de
mayor jerarquía, que dentro de esa institución haga sus veces, para que aplique
esta orden de embargo. La carga de notificar esta providencia se le impone al
apoderado de la entidad ejecutada, quien deberá enviar constancia de ello al
expediente, dentro de un (01) día siguiente a su notificación.
Adicionalmente,
la entidad condenada, dentro del mismo término de 3 días siguientes a la
comunicación de esta providencia, garantizando los principios de lealtad
procesal y los derechos de los accionantes, deberán suministrar de manera
inmediata a este Despacho, el número de la cuenta y la entidad financiera en la
que maneja los recursos destinados al pago de condenas judiciales y
conciliaciones y aquellos de libre destinación sobre los cuales deberá recaer
está la medida cautelar, tal como lo advirtió en un caso similar al subjudice
el Consejo de Estado[4].
QUINTO:
Cumplida la orden de embargo, ordénese la entrega de los dineros
correspondientes a la parte ejecutante, hasta el monto que satisfaga de manera
completa la obligación.”
10.
Luego,
la ANM tuvo conocimiento de que fue embargada la cuenta de ahorros No.
0000629006 del Banco de Bogotá, de la que es titular y en la que presuntamente
se administran recursos correspondientes al Sistema General de Regalías (SGR),
por un valor de $370.275.657.012,15. El 1º de agosto de 2024, la ANM radicó
ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó un incidente
de desembargo, atendiendo a la inembargabilidad de la cuenta de ahorros No.
0000629006 del Banco de Bogotá en donde se manejarían recursos correspondientes
al SGR[5].
La
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), por su parte, coadyuvó
el referido incidente. No obstante, la medida cautelar se
mantuvo. Para ello, el juez señaló que podían ser objeto de embargo las cuentas
de entidades públicas que reciban “recursos del presupuesto general de la
Nación, cuando se trate del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones.”.
Fundamentó esa posición en una decisión del Consejo de Estado[6].
1.1.
Trámite de la acción de tutela
1.1.1. Solicitud
de amparo
11.
A
mediados del mes de agosto de 2024, se presentaron treinta y trés (33) acciones
de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de
Quibdó (Chocó), con el fin de proteger los derechos fundamentales al debido
proceso, el acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción de
las accionantes. A continuación, se presenta un listado de las entidades
accionantes[7]:
Accionantes en el marco del expediente
T-10.741.352
No.
Municipio
Departamento
1
El Bagre
Antioquia
2
Girardota
Antioquia
3
Sonsón
Antioquia
4
Titiribí
Antioquia
5
Boavita
Boyacá
6
Chiscas
Boyacá
7
Maripí
Boyacá
8
Quípama
Boyacá
9
Samacá
Boyacá
10
San Pablo de Borbur
Boyacá
11
Sativasur
Boyacá
12
Socha
Boyacá
13
Sogamoso
Boyacá
14
Tuta
Boyacá
15
Villa de Leyva
Boyacá
16
Marmato
Caldas
17
Tauramena
Casanare
18
Buenos Aires
Cauca
19
Agustín Codazzi
Cesar
20
Becerril
Cesar
21
Medio San Juan
Chocó
22
Tadó
Chocó
23
Unión Panamericana
Chocó
24
Caparrapí
Cundinamarca
25
Guaduas
Cundinamarca
26
Íquira
Huila
27
Palermo
Huila
28
Aracataca
Magdalena
29
Durania
Norte de Santander
30
Villa del Rosario
Norte de Santander
31
Cartago
Valle del Cauca
32
Riofrío
Valle del Cauca
Entidades del orden nacional
33
Agencia Nacional de Minería
Tabla 2.
Entidades accionantes en el expediente T-10.741.352.
12.
En
los múltiples escritos de demanda, cuyo contenido es análogo, los municipios y
la entidad accionantes consideraron que el Juzgado Primero Administrativo Oral
del Circuito de Quibdó (Chocó) vulneró los derechos invocados al decretar
mediante providencia del 24 de julio de 2024 la medida cautelar en el marco del
proceso ejecutivo identificado con el radicado 27001-33-31-001-2009-00224-00/01[8], consistente
en el embargo de las cuentas de la Agencia Nacional de Minería, del Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional para el
Desarrollo del Chocó (CODECHOCO) y el municipio de Río Quito.
13.
Los
accionantes indicaron que los dineros afectados por la medida cautelar
corresponden a recursos del SGR y, por ello, serían inembargables[9]. Asimismo,
manifestaron que la medida cautelar supone un perjuicio irremediable[10], puesto que
ordena poner a disposición del señor Cristóbal Mena Córdoba, demandante en el
proceso de acción de grupo, los dineros retenidos y no a favor del Fondo para
la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos (FDDIC),
administrado por la Defensoría del Pueblo[11].
Igualmente, consideraron que los municipios accionantes fueron afectados al no
habérseles dado la posibilidad de participar en el proceso que condujo a la
decisión judicial cuestionada.
14.
Asimismo,
los accionantes resaltaron del concepto jurídico No. 1-2021-035664, emitido por
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo siguiente:
“Si a pesar de la prohibición consagrada
en el artículo 594 de la ley 1564 - Código General del Proceso, los jueces o
funcionarios administrativos, decretan medidas cautelares de embargo sobre
recursos inembargables, le corresponde a las administraciones territoriales
en ejercicio de la autonomía consagrada en el artículo 287 de la Constitución
Política, y en defensa del patrimonio público, como derecho colectivo,
solicitar el desembargo inmediato de los recursos, aportando para el efecto,
CERTIFICACION expedida por el representante legal de la entidad territorial
(gobernador o alcalde) y secretario de hacienda, indicando el origen de los
recursos y que estos hacen parte del presupuesto del departamento, distrito o
municipio”[12].
15.
De
conformidad con lo anterior, los municipios demandantes solicitaron ordenar
el levantamiento del embargo y retención de los recursos del SGR contenido en
la cuenta de ahorros No. 0000629006 del Banco de Bogotá[13]. El
municipio de Tadó (Chocó), por su parte, solicitó ordenar el levantamiento del
embargo y retención de los recursos del SGR contenido en la cuenta de ahorros
No. 578338832 del Banco de Bogotá”[14].
16.
La
ANM, por su parte, solicitó al juez de tutela (i)
amparar de forma transitoria los derechos fundamentales al debido proceso en
sus facetas de derecho de defensa y de contradicción, así como el derecho
fundamental al acceso a la administración de justicia y , como consecuencia de
lo anterior, (ii) ordenar la suspensión del auto interlocutorio de embargo del
24 de julio de 2024 y de todos sus efectos. Ello hasta tanto se resuelvan los
recursos judiciales interpuestos, los cuales afectan de manera directa la
procedencia de la medida de embargo sobre cuentas definidas por el legislador
como inembargables[15].
1.1.2. Admisión
y acumulación de expedientes
17.
Mediante
auto interlocutorio núm. 0725 de 15 de agosto de 2024, la Sala Primera de
Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó dispuso, entre otras decisiones,
(i) acumular las acciones de tutela bajo radicados núm. 27001233300020240008600[16],
27001233300020240008700[17],
27001233300020240008900[18],
27001233300020240009200[19]
y 27001233300020240009300[20]
y determinar que el expediente principal sería el radicado bajo el núm.
27001233300020240008600, (ii) admitir la tutela y (iii) vincular a la ANM, a la
ANDJE, al municipio de Rio Quito, a CODECHOCÓ, al Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible y al abogado José Dolores Palacios Córdoba, en su
condición de apoderado de los accionantes y abogado coordinador del proceso
ejecutivo emanado de sentencia en la acción de grupo bajo radicado No
27001333300120090022400.
18.
Posteriormente,
en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069
de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho[21], el Tribunal
Administrativo del Chocó dispuso la acumulación de los restantes procesos a los
que se refiere el presente caso. Esto, en atención a la semejanza de hechos y,
especialmente, a la coincidencia en el hecho que presuntamente causó la
vulneración de los derechos invocados[22].
Asimismo, “vinculó de manera oficiosa a todos los municipios beneficiarios de
las regalías nacionales y ordenó a la [ANM] que en el terminó de dos (2) días
reali[zara] la notificación de los mismos y […] enviara la respectiva constancia
a[l] despacho”[23].
Por lo demás, aceptó las coadyuvancias de la Federación Colombiana de
Municipios y de los municipios de Caparrapí, Villa del Rosario, Villa de Leyva,
Motavita, Teruel, Lenguazaque, Sutatausa, Ubaté, Jericó y Cucunubá. Varios
despachos judiciales remitieron casos para su acumulación teniendo en cuenta
que el demandando en este caso es el Juzgado Primero Administrativo del
Circuito de Quibdó. Lo anterior, en atención a la regla prevista en el artículo
2.2.3.1.2.1., numeral 5, del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y
del Derecho[24].
1.1.3. Fallos
de tutela de instancia
19.
Decisión de primera instancia.
El 3 de septiembre de 2024, la Sala Primera de Decisión del Tribunal
Administrativo del Chocó resolvió (i) declarar la improcedencia de la acción de
tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, (ii) declarar
no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa,
respecto a los municipios de Socha, Iquira, Buenos Aires, entre otros[25], (iii)
declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva,
respecto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y (iv) rechazar por
improcedente la acción de tutela presentada por los municipios
enunciados en el literal segundo de dicho fallo.
20.
La
autoridad judicial sostuvo que el auto del 24 de julio de 2024, por
medio del cual el juzgado accionado ordenó el embargo de las cuentas de
las entidades ejecutadas, no estaba ejecutoriado. Lo anterior, toda vez que la
solicitud de aclaración, los recursos de reposición y apelación y la petición
de desembargo y levantamiento de medida cautelar que presentaron las partes
ejecutadas no habían sido resueltas. Por lo tanto, concluyó que la ANM acudió a
la acción de tutela, con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus
derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de
justicia en condiciones de igualdad, sin cumplir con el requisito de
subsidiariedad.
21.
El
4 de septiembre de 2024, el expediente identificado con el radicado
27001-23-33-000-2024-00125-00, correspondiente al proceso de tutela del
municipio de Planeta Rica (Córdoba) en contra del Juzgado Primero
Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó), fue remitido por parte del
Tribunal Administrativo de Córdoba por falta de competencia[26]. Invocó como
fundamento para la remisión el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto
Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. El proceso habría sido
repartido al Tribunal Administrativo del Chocó el 6 de septiembre siguiente[27].
22.
Impugnación. La ANM, la ANDJE, la
Procuraduría General de la Nación[28],
el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y los municipios de
Aracataca, Buenos Aires, Cartago, Guaduas, Quípama, San Pablo de Borbur, Socha,
Sogamoso, Villa de Leyva y Villa del Rosario impugnaron la decisión de primera
instancia.
23.
La
ANM consideró que el tribunal (i) incurrió en un error al momento de determinar
el problema jurídico, porque su decisión no se centró en los hechos que
producen la amenaza de los derechos fundamentales alegados, (ii) tuvo una
indebida valoración del criterio de subsidiariedad, porque los medios de
defensa ordinarios no resultaban idóneos ni eficaces para precaver la
vulneración de los derechos fundamentales invocados y (iii) incurrió en un
desconocimiento del precedente constitucional porque desconoció las reglas
jurisprudenciales de inembargabilidad y sus excepciones.
24.
Decisión de segunda instancia.
El 31 de octubre de 2024, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado (i) declaró la falta de legitimación en la
causa por activa de los municipios tutelantes y (ii) confirmó en lo demás la
sentencia impugnada. La autoridad judicial indicó que los
municipios tutelantes no están legitimados en la causa por activa porque no
fueron parte de la acción de grupo ni del proceso ejecutivo en el cual se dictó
el auto que decretó el embargo. Sostuvo que la providencia judicial
cuestionada se dictó en un proceso ejecutivo que aún se encuentra en trámite y,
en consecuencia, aquella no está en firme. Lo anterior, de conformidad con el
artículo 302 del Código General del Proceso. Para el ad quem, esta
circunstancia restringe la actuación del juez de tutela.
25.
Agregó
que la ANM no acreditó que la decisión cuestionada le cause un perjuicio
irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. Esto,
porque si bien indicó que en cumplimiento de la providencia cuestionada
se congelaron recursos del Sistema Nacional de Regalías y ello podría afectar a
los entes territoriales, (i) no demostró la afectación de las garantías
superiores de las que es titular y (ii) no allegó prueba siquiera sumaria
de que la medida afectó de manera efectiva los referidos dineros[29].
1.2.
Actuaciones judiciales en sede de revisión
26.
Selección del expediente.
El 18
de diciembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte
Constitucional seleccionó el expediente número T-10.741.352 para su revisión.
El expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora el 23 de enero de
2025.
27.
Auto de pruebas. Mediante auto del 7 de
febrero de 2025, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas. Lo
anterior, con el propósito de indagar sobre (i) el proceso ejecutivo que
adelantó el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de
Quibdó (Chocó), (ii) los depósitos judiciales
derivados de la aplicación de la medida cautelar discutida y las solicitudes de
desembargo de los recursos, (iii) la información relacionada con los
recursos y beneficiarios del SGR,
(iv) el proceso de asignación de recursos a los
municipios beneficiarios del SGR y (v) el procedimiento de entrega y administración de los
recursos vinculados a fallos de acciones de grupo y que por mandato legal se
dirigen al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.
28.
Solicitud de medida provisional. El
7 de febrero de 2025, la ANM allegó un oficio en el que
sostuvo que el embargo que decretó el Juzgado Primero Administrativo Oral del
Circuito de Quibdó transgredió sus derechos y los de los municipios que también
hacen parte de la demanda. En consecuencia, consideró que se requería, de
manera urgente, la adopción de medidas provisionales e impostergables que
suprimieran el riesgo de pérdida de recursos del SGR de propiedad del Estado
que están embargados y retenidos por el despacho judicial accionado[30]. Lo
anterior, hasta tanto se emita la decisión de fondo en sede de revisión
constitucional.
29.
Además,
la ANM informó que presentó una denuncia en contra del Juez Primero
Administrativo de Quibdó por el presunto delito de prevaricato por acción.
Precisó que el 4 de diciembre de 2024, el Juzgado 67 Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías resolvió “deja[r] sin efecto la orden de
consignar los dineros a nombre del señor Cristóbal Mena Córdoba […] y sí, en
cambio, a través del delegado fiscal deberá oficiarse a la entidad bancaria
informando de esta decisión en el día de hoy y adjuntando si es del caso copia
del link de la audiencia, así como del [a]cta de esta audiencia, en la medida
que los rubros que se ordenó su embargo y retención en la Agencia Nacional de
Minería, sean [c]onsignados, en cumplimiento de la sentencia de primer grado,
en el FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
administrados por el Defensor del Pueblo, decisión que se toma hasta tanto el
Tribunal Administrativo del Chocó se pronuncia respecto del recurso de apelación
interpuesto contra el proveído del 24 de julio de 2024, proferido por el
Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó – Chocó-, a través
del cual se decretó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros
entre otras entidades de la Agencia Nacional de Minería” (énfasis original).
30.
El
10 de febrero de 2025, la ANDJE allegó un oficio en el que manifestó su interés
de coadyuvar la solicitud de medida provisional de la ANM. En su criterio, las
decisiones judiciales que dieron lugar a la presente acción de tutela amenazan
con afectar de manera inminente el patrimonio público.
31.
Auto que ordena medida provisional. El
25 de febrero de 2025, la Sala Séptima de Revisión, mediante Auto 196 de 2025,
resolvió como medida provisional y en los términos del artículo 7º del Decreto
Ley 2591 de 1991:
(i) Ordenar
al Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Quibdó (Chocó) la
suspensión inmediata de cualquier acción dirigida a la entrega de dineros a los
acreedores dentro del medio de control ejecutivo seguido de sentencia,
promovido por Cristóbal Mena Córdoba y otros contra el Municipio de Río Quito y
otros. Esto en relación con las sumas consignadas a las cuentas bancarias
embargadas mediante el auto interlocutorio del 24 de julio de 2024 y de las que
es titular la ANM. En consecuencia, los depósitos judiciales a los que refiere
el numeral segundo del mencionado auto, ni ninguna otra suma de dinero derivada
de dicho embargo, podrá entregarse a la parte ejecutante mientras la presente
medida provisional se mantenga vigente.
(ii) Ordenar la
suspensión inmediata del cumplimiento de lo dispuesto en el numeral quinto del
auto interlocutorio del 24 de julio de 2024, el cual establece que “cumplida la
orden de embargo, ordénese la entrega de los dineros correspondientes a la
parte ejecutante, hasta el monto que satisfaga de manera completa la
obligación”.
(iii)
Ordenar la suspensión inmediata de cualquier otra
orden judicial existente, o que se expida en el futuro, que disponga la entrega
de dineros a la parte ejecutante, contenidos en las cuentas bancarias de las que
es titular la Agencia Nacional de Minería, a las que se hizo referencia en el
numeral primero de esta providencia.
(iv)
Disponer que la presente medida provisional se
mantendrá vigente hasta que se realice la notificación de la sentencia de
revisión que profiera la Corte Constitucional, respecto de los fallos de tutela
contenidos en el expediente de la referencia.
32.
Respuestas allegadas al auto de pruebas. A
continuación se relacionan las respuestas allegadas al auto de pruebas del 7 de
febrero de 2025:
33.
El
20 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Administrativo de Chocó allegó varios
documentos que integran el expediente correspondiente al proceso ejecutivo
contencioso administrativo. Informó que “los dineros […] fueron puestos a
disposición de la Defensoría del Pueblo […] por petición del Fiscal 75 Delegado
ante el Tribunal – GRUPO CAJ – DECC”. Petición que fue “coadyuvada por la ANM
y por determinación exclusiva Juez 67 Penal Municipal con Funciones de Control
de Garantías de Bogotá”. Asimismo, informó que mediante auto del 23 de octubre
de 2024, negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que
presentaron las entidades ejecutadas. Al respecto, precisó que
decidió mantener la medida cautelar de embargo, en razón a que la ANM,
mediante oficio del 6 de agosto de 2024, reconoció que dichos dineros
correspondían a recurso propios de la ANM, por concepto de otras
contraprestaciones.
34.
Adicionalmente, informó que no tiene
constancia de que el Tribunal Administrativo del Chocó haya resuelto los recursos
impetrados por las entidades ejecutadas y la ANDJE.
Finalmente, resaltó que jamás dio la orden de entregar los dineros embargados a
una sola persona, a un particular o a uno solo de los demandantes, “como lo han
tergiversado de manera deliberada las entidades recurrentes”. Indicó que lo que
en realidad se ordenó en el auto del 24 de julio de 2024, fue que los dineros
embargados se consignaran a la cuenta de depósitos judiciales núm. 270012045001
del Banco Agrario de Colombia, la cual, pertenece al Juzgado Primero
Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.
35.
El
20 de febrero de 2025, el Ministerio de Minas y Energía informó[31] que “la
asignación, distribución y ejecución de los recursos de regalías debe regirse
por lo contemplado en la normativa vigente, esto es, que dichos recursos son
destinados a las entidades territoriales y deben orientarse a la ejecución de
proyectos de inversión de conformidad con la reglamentación que regula la
materia”. En relación a la asignación de montos, realizó las siguientes
consideraciones:
a)
El
presupuesto del SGR es un presupuesto de caja, por lo que depende directamente
del recaudo generado por la explotación de recursos naturales no renovables
durante la vigencia y el comportamiento de la industria extractiva en los territorios.
Por tanto, este se construye cada dos años con base en las proyecciones de
ingresos del sistema para un periodo de diez (10) años.
b)
Con
el propósito de atender lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.1. del Decreto 1821
de 2020, Decreto Único Reglamentario del SGR, la ANM y la Agencia Nacional de
Hidrocarburos calculan la proyección de ingresos incorporando los supuestos
macroeconómicos, suministrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
(MHCP), y sus variables técnicas de acuerdo con la mejor información
disponible, la cual está relacionada con la ejecución de los contratos o
títulos de explotación de recursos naturales no renovables.
c)
Actualmente
se encuentra vigente la Ley 2441 del 27 de diciembre de 2024, “por la cual se
decreta el presupuesto del SGR para el bienio del 1° de enero de 2025 al 31 de
diciembre de 2026”. Esta normatividad provee información sobre el monto por
asignación y el beneficiario de los recursos correspondientes.
36.
El
21 de febrero de 2025, el MHCP informó que el artículo 361 de la Constitución
señala que “los recursos del SGR se asignan a las entidades a través de la Ley
bienal del Presupuesto del SGR, y con cargo a ellos se aprueban y ejecutan
proyectos de inversión”. Indicó que “los recursos aprobados para la ejecución
de proyectos de inversión no son girados a las entidades territoriales
beneficiarias o a las entidades ejecutoras, sino que son ejecutados por las
entidades ejecutoras (ordenadoras del gasto) al destinatario final (tercero
contratista encargado de entregar los bienes o servicios del proyecto de
inversión), tal y como lo señala el artículo 27 de la Ley 2056 de 2020”.
Precisó que “los recursos de regalías son inembargables tal y como lo señalan
los artículos 125 y 133 de la Ley 2056 de 2020, de manera que las decisiones de
cualquier autoridad judicial o administrativa que contravengan este principio,
harán incurrir al funcionario respectivo que la profiera en falta disciplinaria
gravísima, sin perjuicio de la responsabilidad fiscal que corresponda”.
37.
Sostuvo
que en 2024 la ANM le informó del embargo por valor de $370.275.657.012,15 en
su cuenta de ahorros del Banco de Bogotá. En consecuencia, solicitó
a la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Nacional de Planeación
conceptuar sobre la siguiente inquietud: “¿[s]on inembargables los recursos que
recaudan por concepto de regalías, las entidades adscritas y vinculadas al
Ministerio de Minas y Energía que participan en el ciclo de las regalías,
Agencia Nacional de Minería y Agencia Nacional de Hidrocarburos?”.
38.
Al
respecto, indicó que de la respuesta allegada se concluye que el principio de
inembargabilidad de los recursos de regalías se predica desde su causación, es
decir, desde la extracción de los recursos naturales no renovables (RNNR). Por
tanto, desde que se liquida y paga a las agencias de hidrocarburos o minería,
según corresponda, los recursos del SGR son inembargables. Sobre el particular
resaltó que “son inembargables en las cuentas de las entidades adscritas y
vinculadas al Ministerio de Minas y Energía que participan en el ciclo de las
regalías, esto es, la Agencia Nacional de Minería y la Agencia Nacional de
Hidrocarburos, así como en la Cuenta Única del SGR administrada por el MHCP”.
Precisó que “una vez girados los recursos al contratista o destinatario final
como pago por los bienes o servicios adquiridos en la ejecución de un proyecto
de inversión financiado con recursos del SGR, dejan de ser recursos del SGR y,
por tanto, pierden la connotación de inembargables”. Finalmente, informó que
“una vez revisado el SPGR, no se evidencian giros de recursos desde la Cuenta
Única del SGR a ninguna de las dos cuentas de ahorros del Banco de Bogotá
enunciadas”.
39.
El
21 de febrero de 2025, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) allegó un anexo
en el que se detallan los municipios beneficiarios de los recursos del SGR en
las diferentes asignaciones del sistema, en los componentes de inversión y
ahorro. Informó que corresponde a las entidades territoriales, beneficiarias de
los recursos del SGR, en el marco de su autonomía, definir las inversiones a
realizar con estos recursos y presentar los proyectos de inversión, de acuerdo
con la normativa y los procedimientos establecidos según la fuente de
financiación que se determine. Sostuvo que el principio de inembargabilidad de
los recursos del SGR y las rentas incorporadas en el presupuesto del mismo se
predica desde su causación, esto es, desde la extracción de los recursos
naturales no renovables, lo cual implica que desde que se liquidan y pagan las
regalías ostentan el carácter de inembargables y, por ende, al encontrarse los
recursos en las cuentas bancarias dispuestas por la Agencia para su recaudo son
plenamente cobijados por el principio de inembargabilidad establecido en el
artículo 133 de la Ley 2056 de 2020. Indicó que teniendo en cuenta el carácter
inembargable de los recursos del SGR, no existen excepciones para que estos
recursos puedan ser pignorados u objeto de embargo[32].
40.
Agregó
que en el marco de sus competencias, ha sido garante del registro y
autorización de las cuentas bancarias abiertas por las entidades beneficiarias
de los recursos del SGR a donde se trasfieren tanto las regalías y
compensaciones, como las asignaciones directas y los desahorros de excedentes
del FONPET. Esto a partir del recaudo y giro realizado por las ANH y ANM, los
operadores de transporte y portuarios, así como el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público. Sostuvo que “no ha sido responsable ni ha estado dentro de sus
competencias el autorizar las cuentas de las entidades recaudadoras del
recurso”.
41.
Finalmente,
informó que “una vez validadas las bases de datos de cuentas autorizadas a las
entidades beneficiarias de los recursos de regalías y compensaciones causadas a
31 de diciembre de 2011 en el marco de lo establecido [en] el artículo 33 del
Decreto 416 de 2007 hoy
artículo 2.2.3.1.5.1 del Decreto compilatorio 1082 de 2015 y de acuerdo con lo dispuesto en
el parágrafo transitorio del artículo 27 del Decreto 2189 de 2017, no se
identifica que las cuentas No. 0000629006 y No. 578338832 del Banco de Bogotá
hayan sido autorizadas por el Departamento Nacional de Planeación”.
42.
El
24 de febrero de 2025, la ANM informó que todos los recursos tanto retenidos
como los demás que se depositan en la cuenta de ahorros No. 0000629006 del
Banco de Bogotá pertenecen al SGR. Precisó que se trata de una cuenta
recaudadora que administra recursos de terceros, esto es, entidades que
constitucionalmente son beneficiarias de asignaciones directas de dicho sistema.
Asimismo, allegó una certificación suscrita por el Banco de Bogotá respecto de
la cuenta de ahorros No 000-62900-6, así como una constancia firmada por el
vicepresidente administrativo y financiero de la ANM a través de las cuales se
certifica que en la referida cuenta se recaudan recursos por concepto de
regalías que pertenecen al SGR. El coordinador del Grupo de Recursos
Financieros mediante comunicación interna informó que la Agencia Nacional
de Minería no es titular de la cuenta de ahorros No. 578338832 del Banco de
Bogotá. Por lo demás, aportó un documento denominado “[m]unicipios afectados
por embargo” que emitió el Grupo de Regalías y Contraprestaciones Económicas de
la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minería. En dicho documento
se relaciona de manera detallada el listado de los municipios beneficiarios del
SGR involucrados en el presente asunto.
43.
El
20 de marzo de 2025, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió el
fallo de tutela de segunda instancia que emitió la Subsección A de la Sección
Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. En dicho auto, la
autoridad judicial resolvió dentro del radicado 27001-23-33-000-2024-00169-01[33] (i) revocar
la sentencia del 18 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Primera de
Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó; (ii) amparar el derecho
fundamental al debido proceso de la Defensoría del Pueblo; (iii) dejar sin
efectos los ordinales segundo y quinto del auto del 24 de julio de 2024,
dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, y (iv) ordenar a
dicha autoridad judicial que, en un lapso no mayor a diez (10) días, contado a
partir de la notificación de la providencia, emita una decisión de reemplazo,
en los términos expuestos en la parte motiva de la sentencia. Cabe anotar que
este proceso de tutela fue radicado ante la Corte con el número T-11.073.732 y,
como se explicará más adelante, fue objeto de acumulación al expediente de la
referencia.
44.
El
28 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Chocó precisó que conoció
en primera instancia del proceso identificado con el radicado
27001-23-33-000-2024-00125-00, correspondiente a la acción de tutela que
presentó el municipio de Planeta Rica (Córdoba) en contra del Juzgado Primero
Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó). Informó que la Sala
Primera de decisión de dicho Tribunal, mediante sentencia núm. 258 del 3 de
septiembre de 2024, resolvió declarar (i) no probada la excepción de falta de
legitimación en la causa por activa respecto de varios municipios; (ii) la
excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con el
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y (iii) improcedente la acción de
tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Destacó que en el
desarrollo del trámite emitió el auto interlocutorio núm. 0796 del 12 de
septiembre de 2024, mediante el cual ordenó la acumulación de la acción
de tutela radicada bajo el núm. 27001-23-33- 000-2024-00125-00 al expediente
principal núm. 27001-23-33-000-2024-00086-00, por presentar los mismos hechos,
pretensiones y por dirigirse en contra del mismo sujeto (Juzgado Primero
Administrativo Oral del Circuito de Quibdó).
45.
El
2 de abril de 2025, la Federación Colombiana de Municipios precisó, por un
lado, que no cuenta con participación alguna sobre los recursos objeto de
revisión. Sostuvo que la medida cautelar no afecta intereses y derechos
directos a la federación sino intereses generales de los asociados. Esto, en el
entendido de que la organización es la vocera y representante de los gobiernos
locales en aras del desarrollo integral del país desde los municipios. Por el
otro, manifestó que los recursos que están en la cuenta de ahorros del Banco de
Bogotá no son de titularidad de la ANM, sino que, por el contrario,
corresponden a las asignaciones directas a los departamentos, municipios y
distritos del territorio nacional, quienes serían, en últimas, los afectados.
Por lo tanto, solicitó el levantamiento del embargo y retención de los recursos
del SGR contenido en la cuenta de ahorros No. 00006290006.
46.
A
continuación se relacionan las respuestas allegadas por los municipios:
Respuestas allegadas
por los municipios
San Pablo de Borbur
(Boyacá)
El
20 de febrero de 2025, el ente territorial informó que “ha solicitado de
manera formal y fundamentada el desembargo inmediato de los recursos objeto
de medidas cautelares de embargo, al considerar que dichos recursos, al
provenir del SGR, gozan de la calidad de inembargables”.
Riofrío
(Valle del Cauca)
El
21 de febrero de 2025, el ente territorial informó que “al momento de
presentación de la acción de tutela […] no se alleg[ó] certificación expedida
por el representante legal y secretaria de hacienda, con indicación del
origen de los recursos y que los mismos hicieran parte del presupuesto
municipal”.
Chiscas
(Boyacá)
El
21
de febrero de 2025, el ente territorial informó que no elevó solicitud de
desembargo inmediato de los recursos al Juzgado Primero Administrativo Oral
del Circuito de Quibdó (Chocó). Esto, por cuanto el municipio en ningún
momento fue vinculado para ejercer el derecho de defensa dentro del proceso
ejecutivo identificado con el radicado 27001-33-31-001-2019-00224-00/01”.
Samacá
(Boyacá)
El
3 de abril de 2025, el ente territorial indicó que la solicitud de desembargo
“correspondió al apoderado especial de los accionantes y coordinador de la
acción de grupo”. Indicó que el municipio, en cumplimiento de lo expuesto en
el artículo 30 de la Ley 2056, ha establecido dentro de su Plan de Desarrollo
Municipal (Por qué Samacá merece más 2024-2027) un capítulo independiente
denominado “INVERSIÓN CON CARGO A LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
REGALIAS (SGR)”. Precisó que el capítulo incorpora una serie de proyectos de
inversión destinados a financiarse mediante las asignaciones directas y las
asignaciones para la inversión local del municipio.
Buenos Aires
(Cauca)
El
23 de abril de 2025, el ente territorial sostuvo que no solicitó ante el
Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó) “el
desembargo inmediato de los recursos” pertenecientes al SGR. Esto, por cuanto
son administrados por la ANM y de acuerdo al funcionamiento del sistema, los
mismos no habían sido girados a los entes territoriales y, por lo tanto, no
habían sido incorporados al presupuesto de la entidad. Así las cosas, indicó
que la entidad que tramito el incidente de desembargo fue la ANM.
Sogamoso
(Boyacá)
El
21 de febrero de 2025, el ente territorial allegó una certificación emitida
por la Secretaria de Hacienda en la que indica que “el municipio es
beneficiario de la asignación de recursos del SGR, los cuales se incorporan
al presupuesto del municipio en su capítulo independiente bienal de ingresos
y gastos del Sistema General de Regalías”. Así mismo, indicó que los recursos
provenientes del SGR son inembargables de conformidad a lo establecido en el
artículo 133 de la Ley 2056 de 2020.
Quípama
(Boyacá)
El
21 de febrero de 2025, el ente territorial informó que en la acción de tutela
que presentó solicitó que se ordenara el levantamiento del embargo y
retención de los recursos del SGR del municipio contenido en la cuenta de
ahorros 0000629006 del Banco de Bogotá.
Cartago
(Valle del Cauca)
El
21 de febrero de 2025, el ente territorial informó que en la acción de tutela
que presentó solicitó al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de
Quibdó (Chocó) que ordenara el levantamiento del embargo y retención de
los recursos del SGR del municipio contenido en la cuenta de ahorros N°
0000629006 del Banco de Bogotá.
Guaduas
(Cundinamarca)
El
21 de febrero de 2025, el ente territorial descorrió traslado de las pruebas.
Por un lado, manifestó que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de
Estado tienen la tesis actual y pacífica de la inembargabilidad de los
recursos del sistema de regalías por prohibición expresa del artículo 133 de
la Ley 2056 de 2020. Por el otro, sostuvo que a su juicio se cometieron
graves violaciones al debido proceso al impartir una medida cautelar de
embargo que afectó a entidades territoriales que no fueron vinculadas
al proceso judicial que originó la medida. Agregó que el municipio de
Guaduas terminó siendo destinatario de una medida en un proceso al que
nunca fue vinculado ni como sujeto procesal ni como tercero con interés para
actuar.
Tabla 3.
Respuestas de los municipios al primer auto de pruebas.
47.
Segundo auto de pruebas y suspensión de términos.
Una vez analizados los medios probatorios y los documentos allegados al
trámite, la Sala estimó necesario decretar pruebas adicionales. En
consecuencia, mediante auto del 3 de abril de 2025, resolvió solicitar
información sobre: (i) el estado del proceso identificado con el
CUI 11001600010120241023400 y sobre la vigencia de la medida dictada por el
Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en
audiencia innominada del 4 de diciembre de 2024; (ii) si en la Cuenta Única del
SGR o las cuentas maestras autorizadas por la Subdirección de Monitoreo,
Seguimiento y Evaluación de la Dirección de Vigilancia de las Regalías del
Departamento Nacional de Planeación, se habían recibido giros de recursos
correspondientes al SGR, provenientes de la cuenta de ahorros No. 0000629006
del Banco de Bogotá, administrada por la ANM; (iii) el carácter de
inembargabilidad de los recursos objeto de la medida cautelar a pesar de que
están incluidos en cuentas bancarias que no habrían sido autorizadas para el
giro de dichos recursos; (iv) las solicitudes dirigidas al Juzgado Primero
Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó), relacionadas con el
desembargo inmediato de los recursos y (v) por qué el municipio de Tadó (Chocó)
considera que los recursos de la cuenta No. 578338832 del Banco de Bogotá
corresponden al SGR y cuál es la relevancia de la misma, de cara a las medidas
cautelares ordenadas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de
Quibdó (Chocó)[34].
48.
Adicionalmente,
ordenó la suspensión de los términos para decidir por el término de treinta
(30) días calendario, contados a partir de la fecha de comunicación de la
providencia. Esto, en virtud del artículo 64 del Reglamento de la Corte
Constitucional.
49.
Respuestas al segundo auto de pruebas.
A continuación se relacionan las respuestas allegadas al auto de pruebas del 3
de abril de 2025:
50.
El
25 de abril de 2025, el Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá informó que en audiencia innominada celebrada el 4 de
diciembre de 2024 dentro del radicado 11001600010120241023400 NI 46685 resolvió
“negar la solicitud del delegado fiscal en el sentido de dejar sin efecto el
auto del 24 de julio de 2024” y “dejar sin efecto la orden de consignar los
dineros a nombre del señor Cristóbal Mena Córdoba […] y, en cambio, a través
del delgado fiscal [ofició] a la entidad bancaria […] en la medida que los
rubros que se ordenó su embargo y retención en la Agencia Nacional de Minería,
sean consignados, en cumplimiento de la sentencia de primer grado, en el Fondo
para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos administrador por el
Defensor del Pueblo […]”. Precisó que la decisión se tomaba hasta tanto el
Tribunal Administrativo del Chocó se pronuncie respecto del recurso de apelación
que se presentó en contra del auto del 24 de julio de 2024. Al respecto,
informó que dicha decisión no fue objeto de recurso y que informó de lo
decidido al Banco de Bogotá mediante oficio No 1367 del 4 de diciembre de 2024.
51.
El
29 de abril de 2025, el ministro de Hacienda y Crédito Público informó que “una
vez verificados los extractos bancarios de la Cuenta Única del SGR, para el
periodo comprendido entre enero de 2013 a marzo de 2025, […] no se evidenci[ó]
transferencia de la Agencia Nacional de Minería por concepto de regalías desde
la cuenta bancaria N°. 0000629006 del Banco de Bogotá”. Sugirió “dirigir la
solicitud de información al Departamento Nacional de Planeación - DNP para que
emita la respectiva respuesta en su calidad de administrador del Sistema de
Seguimiento, Evaluación y Control (SSEC) del Sistema General de Regalías”.
52.
El
5 de mayo de 2025, la ANM se pronunció, principalmente, respecto de tres
aspectos: (i) las fases y el alcance de las actividades del ciclo de las
regalías y compensaciones de las cuales hace parte la ANM, (ii) el principio
constitucional y legal de inembargabilidad de las regalías y (iii) “los
recursos correspondientes al SGR NO pertenecen a la ANM, sino a las entidades
que son destinatarios o beneficiarios del SGR”.
53.
Sobre
el tercer punto, indicó que la cuenta de ahorros No. 0000629006 del Banco de
Bogotá, en la que se administran los recursos correspondientes al SGR, es
decir, en la que se recaudan recursos por concepto de regalías que pertenecen a
dicho sistema, no son recursos propios de la ANM y, en cumplimiento de lo
señalado en el artículo 21 de la Ley 2056 de 2020, se deben transferir a la
Cuenta Única del SGR que establezca la Dirección General de Crédito Público y
Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su posterior
distribución a las entidades beneficiarias.
54.
Así
las cosas, la cuenta objeto de la medida cautelar es receptora de las regalías
pagadas por los titulares mineros, es decir, administra recursos de terceros y
detenta su protección, hasta tanto finaliza las etapas del ciclo de la regalía
que son de su competencia. Es por ello que el vicepresidente administrativo y
financiero de la ANM, en su condición de ordenador del gasto, certificó
el 3 de diciembre de 2024, que en la cuenta de ahorros No 0000629006 del Banco
de Bogotá se recaudan recursos por concepto de regalías que pertenecen al SGR.
En ese mismo sentido, puso de presente que la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado informó, mediante comunicación con radicado No.
20245000069371-DDJ de fecha 06 de agosto del 2025, presentada ante el juez
Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que “los recursos
congelados por el Banco de Bogotá en la cuenta de ahorros No. 0000619006 por
valor de $370.275.657.012,15 pertenecen al Sistema General de Regalías”.
55.
Finalmente,
se pronunció sobre las respuestas allegadas por el MHCP y el DNP.
Indicó que la cuenta recaudadora de recursos del SGR administrada por la ANM y
embargada en el proceso ejecutivo contencioso, solo mantiene los recursos del
sistema, en tanto concluye las actividades a su cargo en las fases del ciclo de
las regalías correspondientes a la liquidación, recaudo y transferencia, sin
que por ello...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.