T-369-23
Expediente T-8.740.768
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por defecto fáctico por indebida valoración probatoria
(…) la providencia atacada incurre en defecto fáctico
al valorar las actuaciones desplegadas por los demandantes y concluir su falta
de diligencia y cuidado en la compra de los inmuebles objeto de extinción de
dominio.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Contenido y límites
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza constitucional
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Regulación legal
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Finalidad/ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Características
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Protección derechos de terceros de buena fe exentos de
culpa
EXTINCION DE DOMINIO-Alcance respecto del tercero
adquirente
(…), la buena fe exenta de culpa se predica de los “terceros
adquirentes” entendidos éstos como personas ajenas a la actividad ilícita. Por
esta razón resulta acertado hablar de “tercero adquirente”, entendiendo por tal
al que adquirió algún derecho sobre el bien y, por lo mismo, se ve afectado con
la acción de extinción de dominio pese a no haber participado en la actividad
ilícita ni haber tenido conocimiento de ella a pesar de su actuar diligente.
BUENA FE EXENTA DE
CULPA-Elementos/BUENA FE EXENTA DE
CULPA-Acreditación
BUENA FE EXENTA DE
CULPA-Operancia
ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO-Diferencias entre la Ley 793 de 2002 y la Ley 795 de
2005
BUENA FE EXENTA DE CULPA-Diferencias entre la Ley 793 de 2002 y la Ley 795 de
2005
OFICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Obligaciones en materia de anotaciones en el folio de
matrícula inmobiliaria
CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN-Función jurídica
(…) el registro de instrumentos públicos y su
correspondiente certificado de tradición y libertad, es el medio que el legislador
previó para perfeccionar la tradición del dominio de los bienes raíces y
derechos reales, además de ser la forma de dar publicidad a los actos que
afecten los derechos reales sobre los bienes raíces, hacerlos oponibles y, por
lo mismo, para conocer su situación jurídica en una fecha y hora determinadas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-369 DE 2023
Expediente: T-8.981.210
Asunto: Revisión de los fallos proferidos dentro del proceso
de tutela promovido por María Paulina Cifuentes de Marín y otros contra la Sala
de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Sexta de
Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del
fallo de tutela de segunda instancia dictado el 4 de agosto de 2022 por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual
confirmó el fallo de 5 de julio de 2022 proferido por la Sala de Decisión de
Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante
la cual negó la tutela promovida por María Paulina Cifuentes de Marín, Diana
Marcela Marín Cifuentes y David Leonardo Marín Cifuentes, dentro del
proceso de la referencia, previas las siguientes consideraciones:
I.
ANTECEDENTES
Los accionantes
presentaron solicitud
de tutela en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de
Bogotá, invocando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido
proceso, vida digna y propiedad privada, como consecuencia de la declaración de
la extinción de dominio de los inmuebles identificados con las matrículas
inmobiliarias 50C-1852557 y 50C-1851929, correspondiente a un apartamento y un
parqueadero respectivamente.
1. Hechos relevantes del proceso
de extinción de dominio
1. En el marco del proceso penal
adelantado contra Rigoberto Arias Castrillón, alias “Rigo”, por su calidad de
líder de los grupos criminales “Cordillera” y “Los Rolos”, dedicados al tráfico
de estupefacientes y la extorsión, se profirió orden de captura y circular azul
de la interpol contra Rigoberto Arias. Como consecuencia se produjo su captura
el 27 de mayo de 2013 en el aeropuerto de CATAM, Bogotá, y se legalizó el 28 de
mayo siguiente[1].
El 3 de julio de 2014, en virtud de suscripción de preacuerdo, fue declarado
penalmente responsable por los delitos de concierto para delinquir agravado;
fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o
municiones; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso
restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos; y, tráfico,
fabricación o porte de estupefacientes.
2. Con ocasión a dicho proceso
penal, el 5 de junio de 2013 la Fiscalía 43 Especializada avocó el conocimiento
del proceso de extinción de dominio identificado con radicado 13597[2]
en el que se invocaron como causales de la procedencia de la acción de
extinción de dominio los numerales 1º y 4º del artículo 16 del Código de
Extinción de Dominio[3].
3. El 10 de mayo de 2013 los
demandantes adquirieron, con fines de vivienda, el apartamento 1203 del
conjunto residencial La Cascada, identificado con el número de matrícula
inmobiliaria 50C-1852557, así como el correspondiente parqueadero, identificado
con la matrícula inmobiliaria 50C-1851929. La compra se realizó con la asesoría
e intervención de la inmobiliaria OIG -Organización Inmobiliaria y Garantías-
Bienes Raíces.
4. Manifestaron los demandantes
que la venta del bien inmueble se efectuó mediante poder otorgado por parte de
Rigoberto Arias a su madre, la señora María Elid Castrillón, dado que este se
encontraba fuera del país. Por lo anterior, señalan en primer lugar que el
poder fue autenticado en notaría el 14 de febrero de 2013, que además nunca
tuvieron contacto con Rigoberto Arias, que la constructora CUSEZAR a quien le compraron
inicialmente el apartamento 501 tiene el deber de consultar el SARLAFT para
realizar la venta de los apartamentos, y que el proceso de compraventa se dio
por la intermediación de la agencia inmobiliaria OIG[4].
Por lo anterior, consideran que se encuentran amparados por la buena fe exenta
de culpa.
5. Por su parte, la Fiscalía
argumentó que para la fecha en que se protocolizó la compra del inmueble (10 de
mayo de 2013), ya eran de conocimiento público las actividades ilícitas de
Rigoberto Arias, ya que el 6 de febrero de 2013, la Policía Metropolitana de
Bogotá reveló su fotografía en el periódico El Tiempo, y el 21 de abril del
mismo año se anunció su captura en los medios de comunicación, por lo anterior,
resultaba de público conocimiento la situación jurídica de Rigoberto Arias.
6. Los demandantes alegaron en
el proceso de extinción de dominio que el apartamento 1203 cuestionado fue
adquirido con el dinero producto de la venta del apartamento 501 del mismo
conjunto residencial -en el que vivían los demandantes-, así como del ahorro de
dinero producto de la empresa familiar Mercatienda del Hogar, dedicada a la
venta al por menor de electrodomésticos. El cambio de apartamento fue motivado
por una búsqueda de mayor espacio.
7. Los demandantes indican que
la decisión de segunda instancia no se sustentó en ninguna norma constitucional
o legal. Además, desconoce que los demandantes están amparados por la buena fe
exenta de culpa. Indican que la sentencia de primera instancia no fue apelada
por la fiscalía. Especialmente, consideran que el origen del dinero con el que
los demandantes adquirieron el apartamento 501 de La Cascada no fue objeto de
debate durante la primera instancia, y, que son personas honestas y
trabajadoras que adquirieron su vivienda con el dinero producto de su trabajo.
Por lo anterior, solicitaron como pretensión que se revoque la sentencia del 10
de junio de 2022 de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior
de Bogotá y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la vida digna y a la propiedad privada.
8. Sentencia de primera
instancia. El
Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de
Bogotá conoció del proceso de extinción del derecho de dominio a que se ha
hecho referencia. Encontró acreditado que Rigoberto Arias era el cabecilla de
la estructura criminal denominada “Gancho Manguera” o “Escalera”, dedicada al
expendio de estupefacientes en el sector “El Bronx” en Bogotá, además que se
extendía al Departamento de Risaralda a través de la banda criminal denominada
“Los Rolos”[5].
9. Frente al aspecto objetivo de
las casuales de extinción de dominio, encontró que, con la actividad de
narcotráfico, Arias Castrillón obtuvo altos rendimientos económicos. Por lo
anterior, adelantó las acciones tendientes a determinar los bienes de su
propiedad que, conforme a lo acreditado en el expediente, tenían un origen
espurio.
10. Constató que, de conformidad con la
escritura pública N.º 3060 de 6 de diciembre de 2012, el apartamento 1203 de La
Cascada y su respectivo parqueadero, fueron adquiridos por Rigoberto Arias
Castrillón y su progenitora María Elid Castrillón Montoya por la suma de
$336.811.000, y que, para esa época era conocida, al menos para las
autoridades, la actividad delincuencial de Arias Castrillón[6].
Así mismo que estos bienes, a su vez, fueron vendidos a María Paulina Cifuentes
de Marín, Diana Marcela Marín Cifuentes y David Leonardo Marín Cifuentes, por
valor de $340.000.000.
11. A partir de un análisis de contexto,
el Juzgado reconoció a la familia Marín Cifuentes haber actuado de buena fe,
puesto que el desconocimiento del origen del dinero con que fue adquirido el
apartamento por Rigoberto Arias Castrillón y su progenitora no se debió a una
negligencia o a un propósito premeditado. Según las declaraciones de Diana
Marcela y David Leonardo en sede de juicio, son coherentes al afirmar que inicialmente
compraron en el mismo conjunto residencial un apartamento sobre planos, pero
tras su entrega final, lo consideraron pequeño y decidieron buscar otro. La
forma en que conocieron sobre el apartamento 1203 fue por los avisos publicados
por la inmobiliaria OIG -Organización Inmobiliaria y Garantías- Bienes Raíces.
12. Precisó el juzgado que lo exigible
para el comprador, al momento de efectuar el contrato, es la verificación del
certificado de tradición y que, para ese momento, no evidenciaba ninguna
afectación de los inmuebles que pretendían adquirir. Además, quien acudió a la
notaría fue la madre de Arias Castrillón, quien también era propietaria del
bien y además contaba con poder autenticado en notaría. El dinero para la
compra del apartamento 1203 fue obtenido a su vez de la venta del apartamento
501 por valor de $300.000.000, más el aporte del dinero restante efectuado por
uno de los hijos con dinero producto de su trabajo en la empresa familiar.
Resalta que indiscutiblemente, la intermediación de una agencia inmobiliaria
generó confianza en los compradores.
13. Por lo anterior, el 21 de agosto de
2018 el Juzgado resolvió negar la extinción del derecho dominio sobre el
apartamento 1203 de la torre 2 del conjunto residencial La Cascada, a nombre de
los demandantes, y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de todas las
medidas que pesaban y limitaban el uso, goce y disposición del bien, así como
de las que suspendieron el poder dispositivo sobre dichos bienes[7].
14. Frente a esta decisión no se
interpusieron recursos de ley, por lo cual fue remitida a la Sala Penal de
Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá para su revisión en grado
jurisdiccional de consulta[8].
15. Sentencia de segunda
instancia. El
10 de junio de 2022 la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior
de Bogotá, revocó la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, ordenó
extinguir el derecho de dominio de los inmuebles correspondientes al
apartamento 1203 de la torre 2 y el respectivo parqueadero. Adicionalmente, con
base en los numerales 1º y 4º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, declaró
la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios,
desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o
el uso del apartamento y su garaje. Por último, ordenó la tradición del predio
a favor de la Nación, a través del Fondo para la rehabilitación, inversión
social y lucha contra el crimen organizado (FRISCO).
16. Señala dicha providencia que el
apartamento 1203 y su respectivo parqueadero son producto de las ganancias del
expendio de estupefacientes en Bogotá y Pereira, por tanto, tienen un origen
ilícito. Dicho inmueble fue adquirido por Rigoberto Arias Castrillón y María
Elid Castrillón Montoya el 6 de diciembre de 2012, fecha para la cual Arias
Castrillón ya era perseguido por la justicia[9], y su venta se hizo por valor de
$340.000.000 dejando una ganancia de $3.189.000 sin que se explicara el motivo
de la venta en tan corto tiempo[10].
Además, no demostraron su actividad declarada ante la DIAN de ser rentistas de
capital y productores de plátano, ni lograron demostrar el origen lícito de su
dinero.
17. Por su parte, los compradores no
indagaron sobre el propietario pese a que desde el 6 de febrero de 2013 se
publicó en un diario de circulación nacional la fotografía de Rigoberto Arias.
Además, según la consulta de la CIFIN, David Leonardo y Diana Marcela Marín
Cifuentes, no reflejan manejo de sumas cuantiosas entre el 2012 y 2014. En la
fase de investigación no se aportó información sobre el origen del dinero con
el que pagaron el apartamento 501 que posteriormente vendieron.
18. Indica que no es casualidad que la
escritura se suscribiera en la misma época en la que fue capturado Rigoberto
Arias. De las negociaciones de los demás inmuebles que componen la acción de
extinción de dominio en este caso, se puede concluir que el propósito de las
ventas era conservar los bienes que conformaban el patrimonio de Rigoberto
Arias Castrillón fruto de sus actividades delictivas.
19. Concluye que los compradores no se cercioraron
sobre el origen lícito del apartamento que aspiraban comprar. Aunque en su
testimonio adujeron que un conocido les colaboró revisando la documentación, no
recordaron su nombre, profesión ni experiencia. A pesar de haber dicho que uno
de los vendedores se encontraba en el extranjero, llamó la atención de que el
poder fuera autenticado en Colombia. Por lo anterior, consideró que los
compradores no estaban cobijados por la buena fe exenta de culpa, y los bienes
son producto indirecto de las actividades delictivas de Rigoberto Arias y por
tanto hacen parte de su incremento patrimonial injustificado.
2.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
20. Mediante auto de 28 de junio de 2022
la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la tutela y vinculó a la Sociedad
de Activos Especiales (SAE), a la Fiscalía 43 delegada Especializada de
Extinción del Derecho de Dominio, a la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Bogotá, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de la misma ciudad y al Ministerio de Justicia y del
Derecho.
21. Contestación de la Sociedad
de Activos Especiales (SAE). Se opuso a la tutela solicitando que la misma sea negada y
que la entidad sea desvinculada del trámite, debido a que por su misión legal
no forma parte del proceso de extinción de dominio, ni como sujeto procesal ni
como tercero interviniente. Su función es la de administrar los inmuebles
entregados por el despacho judicial o fiscal, de acuerdo con la Ley 1708 de
2014.
22. Contestación de la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) Bogotá. Señala que la tutela no está dirigida
contra la ORIP, cuya función es brindar el servicio público registral. Solicita
su desvinculación de la tutela “por carecer de objeto actual en lo que atañe a
la total ausencia de relación entre los hechos y pretensiones del actor, y las
actuaciones de esta dependencia”[11].
23. Contestación del Juzgado
Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. No advierte la existencia de ninguna
acción u omisión que cause una vulneración de derechos fundamentales, ni
tampoco una irregularidad en el trámite adelantado. Indica que la tutela no
resulta procedente porque resultaría contraria al principio de cosa juzgada,
seguridad jurídica y autonomía judicial. Por lo anterior, solicita negar las
pretensiones de la tutela y desvincular al despacho del trámite.
24. Contestación del Ministerio
de Justicia y del Derecho. Señala que a dicha cartera le corresponde actuar en el
trámite de extinción de dominio en calidad de interviniente para defender el
interés jurídico de la Nación, pero tal competencia no implica facultades
decisorias. En todo caso, la sentencia cuestionada se fundamentó en las pruebas
legal y oportunamente allegadas al proceso, las cuales fueron analizadas bajo
el principio de la sana crítica. Por lo anterior, solicita se niegue el amparo
por no verse afectado ningún derecho fundamental.
25. Contestación de la Fiscalía
43 Delegada.
Indica que profirió requerimiento de extinción de dominio contra los inmuebles
de propiedad Rigoberto Arias Castrillón y otros, por los delitos de concierto
para delinquir, narcotráfico, homicidio y tráfico de armas. Indica que el
derecho a la propiedad privada no es una garantía absoluta y su reconocimiento
está sujeto al cumplimiento de factores, como el justo título conforme a
derecho[12].
26. Sentencia de tutela de primera
instancia. El
5 de julio de 2022 la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela por encontrar que la
sentencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico ni sustantivo. Advirtió
que, contrario a lo indicado por los demandantes, los elementos probatorios
reflejan que los compradores no se cercioraron ni comprobaron el lícito origen
del apartamento que aspiraban a comprar, cuando cualquier persona en su lugar
habría demostrado qué acciones adelantaron para verificar que los propietarios
eran quienes aparecían en el certificado de tradición y libertad. Por tanto,
reiteró que los demandantes no obraron cobijados por la buena fe exenta de
culpa. Agregó que la inconformidad de los demandantes no recae realmente en una
vulneración del derecho al debido proceso, sino más bien, en un intento de que
el juez de tutela acoja sus argumentos como válidos.
27. Impugnación. En su escrito de impugnación
los demandantes pusieron de presente que, tanto el Tribunal como la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia, reconocen que el dinero que invirtieron en la
compra del apartamento es fruto de sus ahorros. Reprochan que las sentencias
insisten en decir que los demandantes debieron adelantar labores de
verificación, sin aclarar cuáles son tales labores. Igualmente, que se
desconoció la jurisprudencia tanto constitucional como de la misma Corte
Suprema de Justicia sobre la buena fe exenta de culpa.
28. Arguyeron que la sentencia de la
Corte Suprema careció de motivación, lo que también acarrea una violación al
debido proceso. Reiteraron la ausencia de norma constitucional o legal que permita
fundamentar la revocatoria del fallo de primera instancia.
29. Posteriormente y por intermedio de
apoderado judicial, allegaron un escrito insistiendo en el desconocimiento del
principio de buena fe exenta de culpa por parte del Tribunal Superior, y agregaron
que la colegiatura modificó el problema jurídico planteado por la Fiscalía al
juzgado de primer nivel, desviando la discusión hacia una presunta red de
lavado de activos a la que se los vinculó sin pruebas y sin que este fuera
objeto de investigación ni juzgamiento.
30. Sentencia de tutela de
segunda instancia.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído del
4 de agosto de 2022 confirmó la sentencia impugnada. Indicó que la colegiatura
censurada analizó integralmente los argumentos defensivos y los medios de
convicción obrantes en el expediente. Para ello, trajo un recuento de la
valoración de las pruebas que efectuó el Tribunal, aduciendo que la decisión
adoptada fue debidamente sustentada. Lo anterior excluye la configuración de
una vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, al margen de
si se comparte la resolución del caso.
31. Solicitud de revisión. Reiteraron los argumentos de
la tutela, añadiendo que el apartamento 501 perteneció a Leonardo Marín,
cónyuge y padre respectivamente de los demandantes quien, para evitar trámites
sucesorales, dispuso la tradición a favor de estos últimos. Sin embargo,
reiteran que esta no fue objeto de debate en el trámite de instancia. Indicaron
que sus testimonios fueron rendidos 5 años después de la compra del
apartamento, por lo que es posible que hubieran incurrido en incongruencias
menores.
32. Además, comprobaron que el
certificado de tradición del inmueble no tenía anotaciones, agregaron que, justamente,
la finalidad del poder es delegar asuntos, por lo que consideran que no es de
recibo que se les reproche no haber sospechado de la ausencia del vendedor.
Llaman la atención sobre por qué el Tribunal no cuestionó que un delincuente de
las características de Rigoberto Arias hubiera acudido a una notaría a
autenticar un poder, y en cambio, les exige sospechar sobre las razones de por
qué ese poder fue autenticado en Colombia y no en el exterior. De otro lado,
argumentan que la consulta en el CIFIN no pudo ser controvertida ni tampoco
hizo parte del acervo probatorio de la fiscalía dado que la misma fue allegada
en grado jurisdiccional de consulta, sin posibilidad de ser controvertida.
Aunado a lo anterior, alegan que lo que es reprochable es la inactividad de la
fiscalía, pues Rigoberto Arias delinquía desde 2009[13],
y sólo hasta 2013 se inició el proceso de extinción de dominio.
3.
Actuaciones
en sede de revisión
33. La Sala de Selección de tutelas número
Diez de la Corte Constitucional, mediante auto de 28 de octubre de 2022[14],
resolvió seleccionar para revisión el expediente T-8.981.210 por estimar
satisfecho el criterio objetivo de aclarar el alcance y el contenido de un
derecho fundamental, y el criterio subjetivo consistente en la urgencia de
proteger un derecho fundamental. En consecuencia, dispuso su reparto a la Sala
Cuarta de Revisión.
34. Mediante auto de 5 de diciembre de
2022 notificado el 14 de diciembre del mismo año[15],
se ofició al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de
Dominio de Bogotá para que se sirviera remitir los expedientes digitales
completos, el cual fue debidamente allegado.
II.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
35. Esta Sala de Revisión es competente
para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo previsto
por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y por los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
1.
Problemas
jurídicos y estructura de la decisión
36. De acuerdo con la pretensión y los
fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, la Sala de Revisión deberá resolver
si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el
derecho fundamental al debido proceso, al proferir la providencia del 10 de
junio de 2022 mediante la cual declaró la extinción del derecho de dominio
sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 50C-1852557,
50C-1851929. Los accionantes alegan que al dictar la sentencia dicha Sala
incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.
37. Para dar respuesta al problema
jurídico, la Sala (i) analizará el cumplimiento de los requisitos generales y
específicos de procedibilidad teniendo en cuenta que la tutela se dirige contra
una providencia judicial; (ii) en caso de que estos se encuentren satisfechos,
la Sala analizará el alcance de las decisiones en los procesos de extinción de
dominio; (iii) posteriormente se analizará el alcance del principio de la buena
fe exenta de culpa y, por último, (iv) se resolverá el caso concreto.
2. Requisitos generales de
procedencia
Legitimación en la causa por activa y por pasiva
38. Legitimación por activa. De conformidad con el
artículo 86 de la Constitución. Política, toda persona tiene acción de tutela
para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. En
efecto, en el caso en concreto la tutela es suscrita por María Paulina
Cifuentes de Marín, Diana Marcela Marín Cifuentes y David Leonardo Marín Cifuentes,
quienes fueron los afectados en el proceso de extinción de dominio objeto de
revisión. En tal sentido, se encuentra acreditada la legitimación en la causa
por activa.
39. Legitimación por pasiva. La legitimación en la causa
por pasiva hace referencia a la aptitud legal del particular contra quien se
dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneración o
amenaza del derecho fundamental. El precitado artículo 86, en concordancia con
los artículos 1º y 13 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la tutela
procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad. En el caso concreto,
la tutela fue interpuesta contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal
Superior de Bogotá, misma que adoptó la decisión de extinguir el derecho de
dominio, de allí que se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la
causa por pasiva.
Relevancia constitucional
40. Dado que la tutela contra providencia
judicial no es un juicio de corrección sino uno de validez, para
su procedencia es indispensable que el asunto trascienda la esfera legal y
revista relevancia constitucional[16].
La relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la
competencia e independencia de los jueces de las diferentes jurisdicciones, y
evitar que la tutela se convierta en un escenario para discutir asuntos de
rango legal; (ii) restringir la tutela a cuestiones que afecten los derechos
fundamentales; y finalmente (iii) impedir que la tutela se convierta en una
instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces[17].
41. Con fundamento en lo anterior, la
Corte ha establecido tres criterios de análisis para establecer si una tutela
reviste relevancia constitucional, los cuales, en este caso en concreto se
estiman satisfechos: (i) La controversia versa sobre asuntos
constitucionales y no meramente económicos o legales. Si bien es innegable
que la acción de extinción de dominio -de previsión constitucional- tiene una
repercusión eminentemente económica, también es cierto que la sentencia
cuestionada plantea un problema frente a la aplicación de normas de rango
constitucional, como el debido proceso y la buena fe, así como la
interpretación del estándar adoptado en la sentencia C-327 de 2020, que limitan
la aplicación de la extinción de dominio y trasciende de una mera inconformidad
con la decisión judicial. (ii) El caso involucra un debate jurídico sobre el
contenido, alcance y goce de derechos fundamentales. Por regla general las
tutelas contra providencia judicial plantean una tensión respecto del derecho
fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución
Política, sin perjuicio de que la vulneración de este derecho conlleve a su vez
el impacto de otros derechos fundamentales como el derecho a la propiedad
privada. En efecto, en este caso se discute la posible vulneración de los
derechos fundamentales de los demandantes sobre el debido proceso y la
propiedad privada, ocasionada con la decisión judicial de la Sala de Extinción
de Dominio, el cual, según alegan, sin contar con el apoyo fáctico ni jurídico
requerido, habría resuelto extinguir el dominio de los bienes pertenecientes a
los demandantes pese a que el inmueble fue adquirido con fines de vivienda. Los
demandantes invocan también el derecho fundamental a la vida digna y sin embargo,
no se evidencia del acervo probatorio que tal derecho se haya visto lesionado
ni que amerite la intervención del juez constitucional. (iii) La tutela no
es empleada como un recurso adicional para reabrir el debate. En el caso
bajo estudio los demandantes, lejos de reabrir el debate surtido en el proceso
de extinción de dominio, alegan la configuración de los defectos sustantivo y
fáctico por parte de la Sala de Extinción de Dominio, en virtud de su presunto
indebido análisis probatorio y de una supuesta interpretación errada de las
normas aplicadas al caso en concreto.
42. Por lo anterior, se estima satisfecha
la relevancia constitucional y se continúa con el análisis de procedencia.
Inmediatez
43. El
presupuesto de inmediatez se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en
un término razonable desde la afectación del derecho fundamental invocado. En
este caso, la sentencia cuestionada fue proferida el 10 de junio de 2022 y el
23 de junio siguiente, fue radicada la tutela. Es decir, en menos de un mes fue
interpuesto el amparo, por lo cual se encuentra satisfecho el requisito de
inmediatez.
Subsidiariedad
44. Al ser la tutela un mecanismo de protección
de derechos de carácter residual y subsidiario, únicamente será procedente
cuando no exista otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo dicho
medio, este no sea idóneo ni eficaz para la protección de los derechos
fundamentales, ni para evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta las
circunstancias en que se encuentren los accionantes.
45. En este caso se tiene que la decisión
de extinguir el derecho de dominio fue adoptada por el Tribunal Superior en
grado jurisdiccional de consulta, debido a que en primera instancia se resolvió
no extinguir el derecho de dominio sobre los bienes de propiedad de los
demandantes. Cabe reiterar que la sentencia de primera instancia no fue
impugnada, por lo que surtió el trámite de que trata el artículo 147 de la Ley
1708 de 2014.
46. De lo anterior se colige que, por
tratarse de una sentencia proferida en grado jurisdiccional de consulta por la
Sala de Extinción del Tribunal Superior, no proceden recursos ordinarios ni, en
principio, la acción de revisión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1708
de 2014. Por lo anterior, no existiendo otros medios ordinarios o
extraordinarios procedentes, se encuentra satisfecho el requisito de
subsidiariedad.
47. En aquellos casos en los que se alegue
una irregularidad procesal, debe demostrarse que la misma tuvo un efecto
decisivo o determinante en la sentencia. Sin embargo, de la lectura de la
tutela no se desprende que los demandantes invoquen una irregularidad procesal,
por lo que este requisito no será analizado.
Identificación razonable de los hechos que generaron
la vulneración y de los derechos vulnerados.
48. En virtud de este requisito, la parte
actora en su intervención debe presentar de forma clara los fundamentos de la
afectación de derechos que le imputa a la decisión judicial. Esto no significa
que la tutela tenga exigencias de forma excesivas, sino que busca garantizar
una comprensión del objeto de la censura. De ahí que el demandante deba cumplir
con unas “cargas explicativas mínimas” frente a las tutelas
presentadas contra providencia judicial[18].
49. En este caso, el escrito de tutela
cumplió con las cargas argumentativas mínimas necesarias para poder adelantar
un estudio de fondo, ya que: (i) identificó los derechos fundamentales
afectados, pues en el escrito de tutela analizado se encuentra que los
demandantes invocaron la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso, la vida digna y la propiedad privada; (ii) expuso los hechos que
generan la vulneración, pues se corrobora que los demandantes no pretenden
que esta Sala revise íntegramente el proceso judicial de instancia para
identificar alguna violación, sino que, tal como quedó señalado en el primer
acápite, los demandantes delimitaron los hechos atribuidos a la Sala de
Extinción de Dominio en grado jurisdiccional de consulta, que son objeto de
revisión, esto es, la decisión de extinguir el dominio del apartamento 1203 del
conjunto La Cascada; y (iii) señaló mínimamente de qué forma la providencia
es contraria al orden jurídico, pues, en el escrito de tutela explicó las
razones por las que, a su juicio, la sentencia cuestionada violó el derecho
fundamental al debido proceso. En efecto, pese a que no nombraron los defectos
específicos, sí indicaron que la providencia no se fundamentó en ninguna norma
legal cuya transgresión sea atribuible a los demandantes, y que adicionalmente,
la decisión fue motivada en conjeturas y desconociendo elementos probatorios.
Para la Sala, la carga argumentativa se encuentra satisfecha cuando los
demandantes proporcionan los insumos para que la Sala analice los defectos
específicos, pues exigir de los demandantes la denominación precisa de los
defectos alegados, resulta contraria a la naturaleza informal de la tutela y
contraviene la justicia material[19].
Que no se cuestione una
sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad o una sentencia
del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad.
50. Por último, la tutela no se presenta
contra otra sentencia de tutela, ni se trata de una sentencia de control
abstracto de constitucionalidad de esta corporación o del Consejo de Estado,
sino que versa sobre la providencia de la Sala de Extinción de Dominio del
Tribunal Superior de Bogotá, adoptada en el marco de un proceso de extinción de
dominio.
3. Requisitos específicos de
procedencia de la tutela contra providencia judicial
51. La procedencia de la tutela como
mecanismo de protección constitucional resulta excepcional cuando se interpone
contra providencias judiciales, pues pueden verse comprometidos los principios
de autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello, el análisis de
procedencia implica verificar que se cumpla al menos uno de los siguientes
requisitos de carácter específico[20]:
(i) Defecto orgánico: se presenta cuando la providencia impugnada fue
proferida por un funcionario judicial que carecía de competencia para adoptarla[21].
(ii) Defecto procedimental: se origina cuando la decisión judicial
cuestionada se adoptó con desconocimiento del procedimiento establecido[22].
(iii) Defecto fáctico: se configura cuando el juez carece de apoyo
probatorio para la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión
cuestionada, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada[23].
(iv) Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en
normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso
concreto; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los
fundamentos y la decisión; o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido y
alcance que no tiene, entre otros supuestos[24]. (v) Error inducido:
sucede cuando la decisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante
es producto de un engaño por parte de terceros[25]. (vi) Falta de motivación:
implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de la decisión[26].
52. En concreto, los demandantes indicaron
que la decisión adoptada no se fundamentó en ninguna norma legal cuya
transgresión sea atribuible a los demandantes. Lo anterior, se enmarca en el defecto
sustantivo. De otro lado, señalaron que la sentencia cuestionada fue
motivada en un cúmulo de conjeturas y en un razonamiento sesgado e incompleto
de los testimonios rendidos, en el que se dejó de lado la asesoría de la
inmobiliaria como una circunstancia relevante para analizar la buena fe exenta
de culpa. De lo anterior se concluye que los demandantes también alegaron un defecto
fáctico.
53. Adicionalmente, los demandantes
señalan como hecho vulnerador de sus derechos fundamentales, que la sentencia
del Tribunal hubiera señalado que no justificaron la procedencia del dinero con
el que adquirieron su vivienda, el apartamento 501 del Conjunto Residencial La
Cascada. Alegan que este argumento es violatorio del debido proceso pues no fue
objeto de debate durante la primera instancia.
54. Este reproche no es apto para
constituir un defecto específico, debido a que la sentencia que se cuestiona
fue proferida en grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el
artículo 72 de la Ley 1708 de 2014, que le permite al superior “decidir sin
limitación sobre la providencia”. Adicionalmente, es preciso resaltar que en el
proceso de extinción de dominio la carga de la prueba es dinámica[27],
y que los demandantes fueron vinculados como afectados al proceso de extinción
de dominio con radicado N.º 12597. Por lo anterior, y dado que no se ofrecen
argumentos adicionales, el reproche elevado por los demandantes frente a este
aspecto no se enmarca en ninguna de las causales previstas para la procedencia
de la tutela contra providencia judicial y no será analizado en consecuencia.
55. Para determinar si en efecto la autoridad
judicial accionada incurrió en los defectos que se le atribuyen, es necesario analizar
la naturaleza de la acción de extinción del derecho de dominio y el alcance de
la buena fe exenta de culpa para finalmente resolver el caso en concreto.
4. Extinción del derecho de
dominio. Naturaleza de la acción.
56. La propiedad privada es un derecho
constitucional contemplado en el artículo 58 superior. Este, como todos los
derechos, encuentra limitaciones derivadas de la misma constitución y de la
ley. Tal es el caso de la figura de la extinción del derecho de dominio de los
bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro
público o con grave deterioro de la moral social, actividades ilícitas que son
incompatibles con la moralidad pública y la protección constitucional del
patrimonio económico.
57. En efecto, el artículo 34 de la
Constitución Política establece que “por sentencia judicial, se declarará
extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento
ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral
social”. En desarrollo de este artículo, el legislador reguló la acción de
extinción de dominio en la Ley 333 de 1996, el Decreto Ley 1975 de 2002, la Ley
793 de 2002 y, por último, la actualmente vigente, Ley 1708 de 2014. Esta
última establece en su artículo 17, en la forma como fue modificado por el
artículo 1 de la Ley 1849 de 2017, que la acción de extinción de dominio “es de
naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter
patrimonial y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien,
independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido”
(énfasis añadido).
58. La razón de ser de esta acción radica
en que solo los derechos adquiridos de manera lícita, de conformidad con la ley,
son merecedoras de la protección del ordenamiento jurídico[28].
En consecuencia, sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito,
en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social,
procede la declaratoria de la extinción del derecho de dominio que supone una
doble consecuencia, de un lado, la pérdida del dominio[29]
y, de otro lado, la imposibilidad de exigir por ello una contraprestación o
compensación.
59. Esta última ley define en su artículo
15 la extinción de dominio como “una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas
o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de
titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por
sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el
afectado”. A su vez, el inciso segundo del artículo 1º define como actividad
ilícita “toda aquella tipificada como delictiva, independiente de cualquier
declaración de responsabilidad penal, así como toda actividad que el legislador
considere susceptible de aplicación de esta ley por deteriorar la moralidad
social”. En concordancia con la disposición legal, esta acción es además imprescriptible,
pues no se extingue con el paso del tiempo, es autónoma porque no
depende de la declaratoria de responsabilidad penal, y es retrospectiva,
en tanto se aplica a hechos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 1708 de
2014[30].
60. En cuanto al ámbito de aplicación en
el tiempo de la Ley 1708 de 2014, su artículo 218 señala que “esta ley entrará
a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación”, y teniendo en
cuenta que fue publicada en el Diario Oficial N.º 49.039 de 20 de enero de 2014, entró a regir el 20 de julio de 2014. A su
vez, el artículo 217[31]
de la precitada norma, estableció un régimen de transición según el cual, los
procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las
causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 del artículo 2º de la
Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán
rigiéndose por dichas disposiciones.
61. El proceso de extinción de dominio
seguido contra los accionantes se adelantó en vigencia de la Ley 1708 de 2014
bajo el número de expediente Rad. N.º 12597[32], pues, pese a que la compraventa
se perfeccionó el 10 de mayo de 2013, la fase inicial del proceso de extinción
de dominio fue decretada mediante resolución de ocho (8) de marzo de 2014
-incluyendo el decreto de medidas cautelares de embargo y secuestro y
consecuente suspensión del poder dispositivo-[33]. La fase inicial culminó con la
fijación provisional de la pretensión, la cual fue de fecha treinta de (30) de
septiembre de 2014[34],
de acuerdo con el artículo 126 original de la Ley 1708 de 2014, y el
requerimiento de extinción del derecho de dominio fue presentado el treinta
(30) de octubre de 2015[35].
Adicionalmente, el proceso no se encontraba cobijado por el régimen de
transición del artículo 217 de la Ley 1708 de 2014, dado que cuando entró a
regir la precitada Ley 1708 no se había proferido resolución inicial, por lo
cual, el régimen aplicable a los accionantes es el contenido en la Ley 1708 de
2014.
62. Ahora bien, la declaratoria de
extinción de dominio no es automática, sino que procede ante las causales
definidas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, y luego del proceso
establecido en el Libro III del mismo código, con observancia de las garantías
propias de este trámite, entre las que se encuentran el debido proceso, la
contradicción y la presunción de buena fe exenta de culpa, como pasa a
exponerse[36].
5. Los tercero de buena fe exenta
de culpa en los procesos de extinción de dominio
63. La extinción del dominio encuentra un
límite en la buena fe exenta de culpa. El artículo 3º de la Ley 1708 de 2014
señala que “la extinción de dominio tendrá como límite el derecho a la
propiedad lícitamente obtenida de buena fe exenta de culpa y ejercida conforme
a la función social y ecológica que le es inherente”. En esta misma línea, el
artículo 7º señala que “se presume la buena fe en todo acto o negocio jurídico
relacionado con la adquisición o destinación de los bienes, siempre y cuando
el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda
culpa” (cursiva añadida).
64. El reconocimiento de la buena fe
encuentra fundamento en el artículo 83 de la Constitución Política que señala
que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán
ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las
gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
65. Antes de la Ley 1708 de 2014 el
principio de la buena fe estaba consagrado en distintas disposiciones legales.
Así, el artículo 12 de la Ley 333 de 1996 establecía que “durante el
procedimiento se garantizarán y protegerán los derechos de las personas y de
los terceros, para cuyo efecto no podrá declararse la extinción del dominio: 1.
En detrimento de los derechos de los titulares legítimos y terceros de
buena fe”. En Sentencia C-1708 de 2000, la Corte declaró exequible el vocablo
“legítimos” e indicó al respecto que la norma no discriminó a los titulares
legítimos y los terceros de buena fe, en tanto ambos conservan su derecho
cuando el Estado no logra desvirtuar las presunciones de legalidad y buena fe
que los protegen.
66. Por su parte, la Ley 793 de 2002 en
el texto original de su artículo 3º, inciso segundo[37],
señalaba que cuando no fuera posible ubicar o extinguir el dominio de los
bienes sobre los cuales versara la extinción del dominio, el juez en la
sentencia podría declarar la extinción del dominio sobre bienes o valores
equivalentes del mismo titular, sin que fuera posible interpretar esta
disposición en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exentos de
culpa. En sentencia C-740 de 2003 la Corte declaró este artículo exequible y
reconoció que la protección a los terceros de buena fe exentos de culpa
“resulta compatible con la Carta pues quien ha adquirido un bien desconociendo,
pese a la prudencia de su obrar, su ilegítima procedencia, no puede ser
afectado con la extinción del dominio así adquirido”.
67. Tal como se señaló previamente, el
artículo 3º de la Ley 793 de 2002 estableció como límite a la acción de
extinción de dominio, la protección de los terceros de buena fe exentos
de culpa. Por su parte, el artículo 3º de la Ley 1708 de 2014, se refiere como
límite a dicha acción, al derecho a la propiedad lícitamente obtenida, de
buena fe exenta de culpa y ejercida conforme a la función social y
ecológica que le es inherente.
68. De acuerdo con el artículo 1º de la
Ley 1708 de 2014, que define algunos conceptos para la interpretación y
aplicación de la ley, se entiende que un afectado es una “persona que afirma
ser titular de algún derecho sobre el bien que es objeto del procedimiento de
extinción de dominio, con legitimación para acudir al proceso” y dentro de sus
derechos en el proceso está el de oponerse a la pretensión y demostrar que es
un tercero de buena fe exenta de culpa.
69. Así lo ha reconocido la Corte
Constitucional al referirse a los “terceros adquirentes” en procesos de
extinción de dominio, como aquellas personas que son ajenas a los negocios
ilícitos, pero que, actuando de buena fe exenta de culpa, adquieren sobre
dichos bienes, derechos que revisten protección constitucional[38].
Especialmente, en sentencia C-1007 de 2002 la Corte acuñó el concepto de
“tercero adquirente” al indicar que “aunque un bien haya sido adquirido por
compra o permuta, pero proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita,
el tercero adquirente del mismo debe ser protegido si demuestra haber obrado
con buena fe exenta de culpa y por lo tanto no tendrá que soportar las
consecuencias de la extinción de dominio”. Con ocasión de dicha sentencia
de constitucionalidad, la Corte Suprema de Justicia, reiteró que “la buena fe
creadora de derecho es la que tiene plena aplicación en el caso de los bienes
adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una
actividad ilícita, evento en el cual el tercero adquirente debe ser
protegido, si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa” [39].
70. En consecuencia, la buena fe exenta
de culpa se predica de los “terceros adquirentes” entendidos éstos como
personas ajenas a la actividad ilícita. Por esta razón resulta acertado hablar
de “tercero adquirente”, entendiendo por tal al que adquirió algún derecho
sobre el bien y, por lo mismo, se ve afectado con la acción de extinción de
dominio pese a no haber participado en la actividad ilícita ni haber tenido
conocimiento de ella a pesar de su actuar diligente.
71. Ahora bien, como se ha dicho, en
materia de extinción de dominio el legislador cualificó la buena fe para
resolver la tensión que surge entre derechos y principios de raigambre
constitucional, pues si bien es objeto de protección el tercero adquirente
(art. 83 CP), también lo es la propiedad privada (art. 58 CP), el Tesoro
público y la moralidad social (art. 34 CP). Esta buena fe exenta de culpa
o buena fe cualificada es un parámetro de conducta que incluye el
despliegue de acciones diligentes y oportunas en la configuración de una
situación jurídica. De modo que no basta con que el sujeto obre con rectitud y
honestidad, lo que correspondería a la buena fe simple, sino que, además, debe desplegar
acciones positivas tendientes a verificar la regularidad de una situación[40].
72. Mediante sentencia C-327 de 2020,
esta corporación precisó el grado mínimo de diligencia y cuidado que se espera
de los terceros adquirentes, quienes deben velar porque el bien que adquieren
no se encuentre vinculado a actividades ilícitas. Así, señaló que esta buena fe
exenta de culpa se refiere a la debida diligencia en la verificación de la
historia de los bienes, en los siguientes términos:
“(…)
cuando una persona pretende adquirir un bien, le corresponde cerciorarse de la
condición jurídica de este último para establecer la historia y la cadena de títulos
y tradiciones, más no indagar sobre la historia o las condiciones personales de
quien le transfiere el respectivo inmueble, máxime cuando en muchas ocasiones
la transferencia ocurre cuando el propio Estado no ha podido acreditar ni
sancionar la realización de actividades ilícitas.”
73. Seguidamente, la Corte señaló que un
escenario en el cual la buena fe exenta de culpa exigiera indagar sobre la
historia y condiciones del vendedor y no respecto del bien a adquirir, implicaría
que “las personas estarían obligadas a efectuar meticulosas investigaciones
sobre el pasado judicial de los vendedores, sobre controversias judiciales en
las que se encuentran inmersos en las distintas jurisdicciones, sobre las
indagaciones y pesquisas que adelanta la Fiscalía en las que podrían estar
involucrados, e incluso sobre lo que se opina sobre dicho vendedor en su
comunidad y en las redes sociales”[41].
En esta sentencia, la Corte insistió en que esta concepción tiene el agravante
de que las transferencias de los bienes que se han adquirido ilícitamente
ocurren antes de la determinación de la existencia de las actividades
delictivas, o de la participación del individuo en éstas. La indagación sería
de tal profundidad, que se imposibilitaría y obstruiría el tráfico jurídico,
además de imponer a las personas cargas irrazonables e insostenibles.
74. Así, si bien en la sentencia C-327 de
2020 se estableció un estándar de actuación exigible a los terceros para su
reconocimiento como terceros de buena fe exenta de culpa centrado en el
historial del bien, el contexto criminal y social en un determinado caso puede requerir
de una mayor exigencia y diligencia por parte de los terceros frente a hechos
notorios sobre el actuar criminal de quien transfiere el bien.
75. En la sentencia SU-424 de 2021 esta
Corporación analizó el estándar de buena fe cualificada exigida a los terceros
en el marco de las oposiciones a las medidas cautelares dentro del trámite de
procesos de Justicia y Paz de la Ley 975 de 2005. En esa oportunidad la Corte
negó el amparo al advertir que, “en el caso particular de la exigencia de la
buena fe exenta de culpa para efectos de levantar las medidas cautelares para
propósitos de extinción de dominio en Justicia y Paz, su objetivo es garantizar
el derecho a la reparación integral a las víctimas y la eficacia de los
mecanismos previstos para ello”, y concluyó que las actuaciones desplegadas
por los terceros dieron lugar a una buena fe simple “que no puede dar lugar
a un mejor derecho que el de la reparación de las víctimas del conflicto armado
a la que se destinan los bienes en el marco de justicia transicional”
(énfasis añadido).
76. En definitiva, para determinar el
estándar de la exigencia de buena fe cualificada no existe una tarifa legal. El
contexto en cada caso determinará el tipo de diligencia exigible para que los
terceros puedan ser considerados terceros de buena fe exenta de culpa. Así lo
ha señalado también la Corte Suprema de Justicia: “[l]a valoración de la prueba
para acreditar la buena fe exenta de culpa debe realizarse bajo un contexto de
realidad social y criminal. En ese orden, si bien por lo general suelen ser de
público conocimiento las acciones de expendio de drogas, esa regla no se puede
trasladar acríticamente a toda situación[42]”.
77. El contexto del caso que se resolvió
en la SU-424 de 2021, en el marco de la aplicación de la Ley de Justicia y Paz,
puede diferenciarse de la acción autónoma de extinción de dominio[43].
En aquel contexto, así como ocurre con las medidas de restitución que pretenden
la cancelación de títulos fraudulentos, la extinción del dominio de un bien se
encuadra en la relación entre víctima y tercero adquirente, que en
general tiende a privilegiar a las víctimas sobre los terceros adquirentes de
buena fe. Particularmente señaló que “la decisión que afecta el derecho a la
propiedad privada de quien adquiere bienes de buena fe, necesariamente genera
una tensión irreconciliable entre sus derechos y los de la víctima del injusto,
que tiene a su favor la garantía del restablecimiento del derecho. Pero en este
enfrentamiento correlativo de derechos, esta Corte ha sido del criterio que al
ponderarlos se han de preferir los intereses de la víctima sobre los del
tercero incidental, pues además de que el delito no puede ser fuente lícita de
derechos, es forzoso dar alcance a los principios de justicia y reparación”[44].
Esto no significa que el tercero de buena fe quede desprovisto de garantías,
pues tiene la posibilidad de probar que cuenta con un mejor derecho sobre el
bien que la víctima o que tiene derecho a la compensación.
78. Este fue el contexto del caso
resuelto en la SU-424 de 2021[45],
en el que se analizó la buena fe exenta de culpa de terceros opositores en el
marco de la Ley de Justicia y Paz, cuyos derechos se encontraban en tensión con
los derechos de las víctimas, oportunidad en la que concluyó, con fundamento en
el acervo probatorio recaudado, que la actuación de los accionantes se enmarcó
en “una buena fe simple que no puede dar lugar a un mejor derecho que el de
la reparación de las víctimas del conflicto armado a la que se destinan los
bienes en el marco del proceso de justicia transicional”. Dado que las
acciones de los terceros no demostraron un grado de diligencia tal que les
permitiera probar que detentaban un mejor derecho que las víctimas, no había
lugar a proteger los derechos invocados.
79. Al referirse al estándar de buena fe precisado
en la sentencia C-327 de 2020, la Sala Plena en la SU-424 de 2021 precisó que:
“Es necesario insistir en
que estas aserciones son aspectos que se tendrán en cuenta en la valoración de
la buena fe exenta de culpa, en su verdadera dimensión. En efecto, dicho fallo
no dispuso que la buena fe exenta de culpa solo se acredita con la verificación
de la historia del inmueble, ni tampoco excluyó, en todo caso, la averiguación
sobre las condiciones del titular del bien; lo que la Corte dijo en esa
oportunidad fue que la condición jurídica del bien era uno de los
aspectos que debía valorarse en contexto con los demás elementos de juicio
aportados al proceso. Sin duda, la sentencia no impuso una única prueba para
establecer la buena fe exenta de culpa, ni tampoco estableció una tarifa legal,
ni mucho menos impidió la sana crítica que tienen los jueces del caso en la
valoración probatoria. La Corte reitera que el análisis de la buena fe
exenta de culpa debe obedecer al contexto y a la dinámica de los negocios
celebrados entre las partes, que será apreciada por el juez en los
casos concretos (…)” (énfasis añadido).
80. El proceso de extinción de dominio
tiene como finalidad establecer si un bien tiene o no origen ilícito y, en caso
afirmativo, extinguir el dominio del titular del bien así adquirido para asignarselo
al Estado. Por ello, las variables de la ecuación son propietario-Estado[46]
y en ella no se advierte la existencia de un daño o una víctima concretos, de
modo que, tras la acción de extinción de dominio -a diferencia de lo que ocurre
con procesos de reparación como el de Justicia y Paz-, no se pretende con el
resultado del proceso devolver a una víctima al estado anterior a la afectación.
81. Entre la extinción de dominio regulada
en la Ley 793 de 2002 y la extinción de dominio regulada en la Ley 975 de 2005,
la Corte Suprema de Justicia[47]
ha identificado algunas diferencias, entre las que se destacan las siguientes:
(i) El objeto: la extinción de dominio procede principalmente contra
bienes ilícitos, salvo que, siendo adquirida legítimamente, su uso atente
contra los recursos naturales y el medio ambiente, mientras que en la Ley de
Justicia y Paz, la extinción procede contra bienes lícitos e ilícitos (arts.
10.2 y 11.5). (ii) La causa: mientras que en la Ley 793 de 2002 la
extinción del dominio es consecuencia de actividades ilícitas, en la Ley 975 de
2005 dicha extinción es consecuencia de graves violaciones a los derechos
humanos. (iii) La finalidad: en la Ley 793 de 2002 se pretende sustraer
un bien al afectado en favor del Estado, mientras que la Ley 975 de 2005 tiene
un propósito eminentemente reparador del daño causado a las víctimas. (iv) El
destino de los bienes: en la Ley 793 de 2002 se ordena la tradición del
bien a favor de la Nación, mientras que la Ley 975 de 2005, dispone su destino
al Fondo para la Reparación de Víctimas. Y (v) La competencia: mientras
que la acción de extinción de dominio autónoma corresponde a la Fiscalía
General de la Nación y luego a los Jueces Penales del Circuito Especializado,
la acción de extinción de la Ley 975 de 2005 es del resorte de la Sala de
Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior competente.
82. Pero, además de las diferencias
propias de dichos regímenes, es innegable que el estándar de buena fe
cualificada exigible a los terceros es igualmente diferente, al menos por tres
motivos. En primer lugar, el universo de los bienes en el marco de Justicia y
Paz sobre los que procede la extinción de dominio es delimitado, en tanto se
trata principalmente de bienes “entregados, ofrecidos o denunciados por los
postulados, así como los identificados por la Fiscalía en el curso de las
investigaciones” en los términos del artículo 17A de la Ley 795 de 2005[48].
No ocurre lo mismo con el universo de bienes sobre los que recae la extinción
de dominio por razón de actividades de la criminalidad común, pues no toda
actividad delictiva -pese a su gravedad- lleva aparejada la extinción de
dominio de los bienes del autor, sino sólo de aquellos respecto de los que sea
predicable alguna de las causales del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
83. Y, en segundo lugar, los
destinatarios de la Ley de Justicia y Paz son los miembros de un grupo armado
organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados
o condenados, por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la
pertenencia a esos grupos, siempre que se encuentren en el listado que el
Gobierno Nacional ha remitido a la Fiscalía General de la Nación y cumplan las
condiciones establecidas en el artículo 10 de la Ley 795 de 2005, de modo que
los postulados se encuentran plenamente identificados y delimitados. No ocurre
lo mismo con los autores o partícipes de la delincuencia común, especi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.