T-351-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-351/24
DERECHO A LA SALUD-Vulneración ante
la negativa de las EPS de suministrar servicios médicos o medicamentos
ACCION DE TUTELA
PARA EXONERACION DE COPAGOS-Improcedencia por cuanto no se acredita una acción u
omisión de la EPS accionada que afecte o amenace los derechos fundamentales del
accionante
LEGITIMACION EN LA
CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
LEGITIMACION POR ACTIVA
EN TUTELA-Presentación
por Personero Municipal
FUNCION
JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Idoneidad del
mecanismo debe analizarse en cada caso concreto por el juez de tutela
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios rectores
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Alcance
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONAS CON ENFERMEDADES HUERFANAS
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Obligación del
Estado de garantizar la prestación del servicio de salud a personas en
situación de discapacidad
DERECHO A LA SALUD
DEL ADULTO MAYOR-Protección
reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional
PLAN DE BENEFICIOS
EN SALUD-Todo
servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
SUMINISTRO DE
SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EN SALUD-Financiación
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD EN EL ACCESO A LA SALUD-Condiciones a las que se sujeta el
suministro del tratamiento integral
SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD-Objetivos
como órgano de inspección, vigilancia y control del sistema general de
seguridad social en salud
SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD-Deber
de ejecutar acciones de intervención o liquidación
SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD-Intervención
forzosa a los responsables de la prestación de servicios de salud
(...) cuando la
Superintendencia Nacional de Salud adopta la decisión de intervenir
forzosamente una EPS, ello no debe afectar el funcionamiento de la entidad y
mucho menos comprometer la prestación del servicio de salud de los afiliados.
En otras palabras, un trámite de naturaleza administrativa no puede convertirse
en una barrera para que los usuarios accedan de manera oportuna y de calidad al
sistema de salud.
FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Régimen especial de seguridad social en
salud para los docentes
SUMINISTRO DE
INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EN SALUD EN EL REGIMEN ESPECIAL DEL FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Sistema de
inclusiones y exclusiones equiparable al Plan de Beneficios en Salud
SUMINISTRO DE
PAÑALES-Incluidos
en el PBS
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Tratamiento integral
DERECHO A LA SALUD
DEL NIÑO-Suministro
de aparato ortopédico
DERECHO A LA SALUD-Suministro de
pañales
DERECHO A LA SALUD-Asignación
oportuna de cita médica
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA SALUD-Suministro
de prótesis ortopédica
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia T-351 de 2024
Referencia: expedientes T-9.981.591, T-9.984.664, T-9.990.107 y
T-10.014.973.
Acciones de tutela instauradas
por (i) Camila, actuando en representación de su hijo; (ii) Federico,
actuando en calidad de agente oficioso de su esposa Josefa (iii) Mauricio;
y (iv) el Personero Municipal de Neiva, actuando en nombre y representación de Marina;
contra Comfenalco Valle delagente EPS, la Organización Clínica General del
Norte; Emssanar EPS, y la Nueva EPS.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera.
Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil
veinticuatro (2024)
La
Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar y la
magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en el
artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, y
en el Decreto 2591 de 1991[1],
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión
de los fallos de tutela proferidos por (i) el Juzgado
Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí, Valle del Cauca, el 22
de diciembre de 2023, mediante el cual resolvió la acción de tutela presentada
por Camila, actuando en representación de su
hijo, contra Comfenalco Valle delagente EPS[2] (expediente T-9.981.591); (ii) el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de Santa Marta, Magdalena, el 29 de noviembre de 2023, por el cual se
decidió la acción de tutela interpuesta por Federico, actuando en
calidad de agente oficioso de su esposa Josefa, contra la Organización
Clínica General del Norte S.A.S, (expediente T-9.984.664); (iii) el Juzgado Octavo Penal Municipal de Popayán con
Funciones de Control de Garantías, el 7 de diciembre de 2023, por el cual se
decidió la acción de tutela interpuesta por Mauricio contra Emssanar
EPS, (expediente T-9.990.107); y (iv) el Juzgado Sexto Administrativo Oral del
Circuito de Neiva, Huila, el 15 de enero de 2024, por el cual se decidió la
acción de tutela interpuesta por el Personero Municipal de Neiva, en
representación de Marina, contra la Nueva EPS, (expediente T-10.014.973)[3].
Aclaración
previa. De conformidad con la Circular
Interna n.º 10 de 2022, la Corte Constitucional estableció algunos lineamientos
para la protección de datos personales en las providencias que sean publicadas
y que hagan referencia a la historia clínica u otra información relativa a la
salud física o psíquica de los accionantes. Así, con el fin de proteger el
derecho de los accionantes a la intimidad, la Sala no mencionará sus nombres
reales, ni ninguna otra información que conduzca a sus identificaciones. Esto,
por cuanto en la sentencia se pone de presente información relacionada con su
historia clínica y estado de salud. Además, uno de los accionantes es un niño.
Por consiguiente, la Corte emitirá dos providencias, una de ellas para ser
comunicada a las partes del proceso y a los vinculados, que incluirá los nombres
reales; y la otra, para ser publicada, que tendrá nombres ficticios.
Síntesis de la
decisión
§1.
La Sala Tercera estudió cuatro
expedientes acumulados de tutela de personas, consideradas sujetos de especial
protección constitucional, que se encuentran afiliadas al régimen subsidiado y
contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), y al Régimen Especial de Prestaciones Sociales del
Magisterio. En resumen, los accionantes ‒que actúan directamente o son
representados por otra persona‒ adujeron que las entidades demandadas
vulneraron sus derechos a la salud y a la vida digna, al no garantizarles los
servicios y tecnologías en salud requeridos, que incluyen consultas
especializadas, ayudas ortopédicas y pañales desechables. También solicitaron
una atención integral y la exoneración de copagos y cuotas moderadoras. Además,
en dos de los casos, las Entidades
Promotoras de Salud (EPS) demandadas fueron
intervenidas por la Superintendencia Nacional
de Salud.
§2.
Dentro del trámite de
instancia, en el primer caso, se ordenó la realización de la consulta
especializada en anestesiología y el suministro de la ayuda ortopédica,
denominada órtesis, pero se negó el tratamiento integral. En el segundo
expediente, se negó el amparo respecto del suministro de pañales desechables.
En el tercer caso, se ordenó la consulta especializada en cardiología, pero se
negó el tratamiento integral. En el último caso, se declaró la improcedencia
del amparo por no encontrarse acreditada la legitimación en la causa por activa.
Las sentencias referidas de primera instancia no fueron impugnadas.
§3.
En sede de revisión, la Sala
Tercera decretó pruebas para actualizar la información de los expedientes y
precisar el escenario fáctico. Luego, estudió la procedencia de las acciones de
tutela y reiteró las reglas en relación con los requisitos de legitimación en
la causa e inmediatez, para así determinar que, en las circunstancias
específicas de los casos acumulados, dichos criterios se cumplen. Además,
frente al requisito de subsidiariedad, recordó el precedente sobre las
dificultades que representa el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de
Salud para lograr la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales
de los usuarios en determinadas circunstancias. A partir de todo esto, concluyó
que, frente a los cuatro casos, se cumplen los requisitos de procedibilidad, a
excepción de la pretensión del expediente T-10.014.973 sobre exoneración de
copagos y cuotas moderadoras, pues no se encontró una solicitud en tal sentido ante
la entidad demandada, por lo que no puede el juez de tutela estudiar de fondo
tal reclamo.
§4.
Superado el análisis de
procedencia, la Sala reiteró las reglas jurisprudenciales sobre (i) el derecho
fundamental a la salud y sus principios rectores; (ii) la garantía reforzada y
prevalente del derecho a la salud para los sujetos de especial protección
constitucional; (iii) el suministro de servicios y tecnologías en salud en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud; (iv) el tratamiento integral frente
a sujetos de especial protección constitucional; y (v) la intervención forzosa
de la Superintendencia Nacional de Salud a responsables de la prestación de
servicios de salud. Analizados los anteriores puntos, la Sala procedió a
estudiar los casos concretos.
§5.
En el primer caso, la Sala
confirmó la decisión de primera instancia respecto a la orden de consulta
especializada en anestesiología y suministrar la órtesis de ambos miembros
inferiores, para el niño de tres años con afecciones de desarrollo cognitivo y
psicomotor, cerebrales, y de movilidad. Además, la Sala no evidenció con
certeza que los insumos efectivamente se entregaron al niño, por lo que no es
posible decretar un hecho superado. De otro lado, revocó el fallo de instancia
en relación con la negativa a conceder el tratamiento integral.
§6.
En el segundo caso, la Sala
revocó la sentencia de instancia, para, en su lugar, conceder el amparo de los
derechos de una señora de 76 años, diagnosticada con incontinencia mixta y
alzheimer. En consecuencia, ordenó el suministro de los pañales desechables,
pues no se puede entender como un insumo excluido en el régimen especial del
magisterio. Y, a partir de la historia clínica, infirió razonablemente la
necesidad de este implemento, en tanto que la accionante no controla
esfínteres.
§7.
En el tercer caso, la Sala
confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de amparar los
derechos de un señor de 61 años con afecciones de corazón y hepatitis, y así,
ordenar que se materialice la consulta especializada en cardiología. Negó el
tratamiento integral, por cuanto no evidenció la configuración de los
requisitos para ello.
§8.
Finalmente, en el cuarto y
último caso, la Sala revocó el fallo de primera instancia porque encontró
acreditada la legitimación en la causa por activa, debido a que el personero
municipal sustentó las condiciones para actuar en nombre de una señora de 66
años con amputación de pierna izquierda. En consecuencia, la Sala ordenó la
entrega o recambio de prótesis y el tratamiento integral, pues se configuraron
los requisitos para ello.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente
T-9.981.591
1.1. Acción de
tutela
§9.
La señora Camila[4],
en representación de su hijo de tres años, Antonio, interpuso, el 11 de
diciembre de 2023, acción de tutela contra Comfenalco Valle delagente EPS por
la presunta vulneración de los derechos a la salud y a la vida digna. En
concreto, la madre relata que adelantó todos los procedimientos administrativos
ante la EPS para obtener la cita por anestesiología y la entrega de la órtesis para
su hijo, pero estos no fueron realizados.
§10.
La madre señaló que su hijo
fue diagnosticado con “microcefalia, retardo global del desarrollo psicomotor,
con compromiso motor de hemicuerpo derecho tipo hemiplejia, antecedente de
estenosis pulmonar, hipoacusia, hipospadias, encefalopatía epiléptica y
enfermedad huérfana de moyamoya”. Además, indicó que se encuentra afiliada a
Comfenalco EPS desde el 1 de octubre de 2022 en el régimen contributivo y que
su hijo es su beneficiario[5].
§11.
En consecuencia, solicitó
tutelar los derechos fundamentales de su hijo, y ordenar a la accionada
autorizar la prestación de los servicios médicos que necesite el niño para el
tratamiento de sus afecciones de manera integral e ininterrumpida. En
concreto, pidió que se garantice (i) la consulta de especialista en
anestesiología, ordenada por el médico neurocirujano tratante de la Fundación
Club Noel el 6 de septiembre de 2023; (ii) la entrega de “órtesis OTP para
ambos miembros inferiores con forro acolchado y cierre tipo velcro”, ordenada
por la especialista en fisiatría y médica tratante el 28 de julio de 2023; y
(iii) el tratamiento integral[6].
1.2. Respuesta de
las accionadas y vinculadas[7]
§12.
Comfenalco Valle delagente
EPS. Solicitó declarar la
improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado. Argumentó que
siempre se le ha proporcionado la atención requerida al paciente. Además, el
área de tutelas de la accionada indicó que la de autorizaciones confirmó que, a
partir de los servicios médicos ordenados, se generaron las autorizaciones
correspondientes, las cuales fueron remitidas a la madre del niño vía Whatsapp
y por correo electrónico[8].
§13.
En su contestación, la entidad
demandada adjuntó una captura de pantalla de celular en la que se evidencia que
la señora Camila puso de presente que en el lugar en el que vive no hay
buena señal, razón por la que la misma EPS indicó que, respecto de las
autorizaciones, “se notificó a la madre, se llama, pero no hay buena señal”. En
la misma imagen se evidencia que, en efecto, la EPS remitió a la madre del niño
información sobre citas médicas y envió autorizaciones, pero estos mensajes no
cuentan con la indicación de mensaje recibido de acuerdo con el icono que
proporciona la aplicación WhatsApp.
§14.
Fundación Clínica Infantil Club
Noel. Pidió ser desvinculada del
trámite de la acción de tutela, con fundamento en que no es una entidad
aseguradora, sino prestadora de servicios de salud. En esta misma línea,
precisó que algunos procedimientos solicitados por la accionante no se realizan
en esa institución[9].
§15.
Secretaría de Salud del
Municipio de Jamundí. Requirió su
desvinculación por cuanto Comfenalco EPS es la entidad responsable de brindar
los servicios de salud, en tanto es la entidad a la que se encuentra afiliada
la accionante. En todo caso, manifestó haber realizado el acompañamiento al
proceso de la accionante, colaborando en la radicación de peticiones e incluso
de la presente acción de tutela[10].
§16.
Secretaría Departamental de
Salud del Valle del Cauca. Pidió ser
desvinculada ante la ausencia de responsabilidad imputable a su cargo. Explicó
que, de acuerdo con la Ley 715 de 2001 y la Ley 1955 de 2019, la vinculación de
la secretaría es accesoria porque la acción de tutela se dirige contra
Comfenalco EPS, y porque las entidades administradoras de plan de beneficios
son las responsables de la calidad, eficiencia y eficacia de la prestación de
los servicios de salud[11].
§17.
Administradora de los Recursos
del Sistema General de Seguridad Social (Adres). Solicitó su desvinculación porque, a su parecer, no ha vulnerado
los derechos fundamentales del niño. Además, advirtió que, en caso de
concederse el amparo, debía negarse cualquier recobro, por cuanto los
servicios, medicamentos o insumos en salud necesarios se garantizan por medio de
la Unidad de Pago por Capitación o los Presupuestos Máximos y los recursos son
girados antes de cualquier prestación. Por otro lado, pidió modular la
decisión, en caso de conceder el amparo, para no comprometer la estabilidad del
sistema de salud[12].
§18.
Ministerio de Salud y
Protección Social. Requirió ser
desvinculado del proceso debido a que el ministerio no tiene dentro de sus
funciones la prestación de servicios médicos ni la inspección, vigilancia y
control de las entidades del sistema. Asimismo, señaló que las entidades
accionadas y/o vinculadas son entidades descentralizadas que gozan de autonomía
administrativa y financiera, sobre las que el ministerio no puede interferir en
sus decisiones ni actuaciones. En todo caso, mencionó que se debe conminar a la
EPS a la adecuada prestación del servicio de salud, pues todos los servicios y
tecnologías autorizadas en el país deben ser garantizados por las EPS,
independientemente de la fuente de financiación[13].
1.3. Decisión de
instancia
§19.
El 22 de diciembre de 2023, el
Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de
Jamundí (i) tuteló los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas
del niño Antonio; (ii) ordenó a Comfenalco EPS materializar la consulta
de primera vez por especialista en anestesiología y la órtesis para ambos
miembros inferiores según las especificaciones fijadas por el médico tratante;
y (iii) resolvió no conceder la atención integral.
§20.
Concluyó que la EPS vulneró
los derechos del niño porque, si bien se remitieron las autorizaciones
generadas para citas médicas y la ayuda ortopédica, no se evidenció su
materialización. Asimismo, aclaró que se trata de los derechos de un sujeto de
especial protección constitucional, por lo cual existe una obligación reforzada
de brindar los servicios de forma accesible, continua, oportuna y eficiente.
Afirmó que no solo es necesario que la EPS acredite la programación de las
citas o de insumos, sino que también debe garantizar su ejecución.
§21.
Por otro lado, respecto del principio
de integralidad, explicó que este no significa que las EPS deben garantizar
todos los procedimientos, medicamentos o insumos médicos en abstracto, puesto
que dicha garantía recae sobre lo que efectivamente ha dispuesto el médico
tratante. Dicho de otro modo, la atención integral está supeditada a las
necesidades del paciente, que se reflejan en las ordenes médicas, por lo que no
es posible vía tutela suministrar o aprobar procedimientos no prescritos. En
consecuencia, afirmó que no se encontraron ordenes médicas adicionales
incumplidas que justificaran una medida de tratamiento integral, y tampoco era
posible sobre situaciones hipotéticas o eventuales[14].
2. Expediente
T-9.984.664
2.1. Acción de
tutela
§22.
El señor Federico, interpuso
el 16 de noviembre de 2023, en calidad de agente oficioso de su esposa Josefa
(76 años), acción de tutela contra la Clínica General del Norte de Santa Marta,
por la presunta vulneración a los derechos a la salud y a la vida digna. Adujo
que el 4 de octubre de 2023, radicó una solicitud de suministro de pañales
desechables por los problemas de incontinencia fecal y urinaria que padece su
esposa. La entidad negó lo pedido con fundamento en que los pañales son un
insumo excluido del sistema especial de salud para el magisterio y los pliegos
de condiciones señalados por el fondo del magisterio (Fomag)[15].
§23.
En el escrito de tutela, el
señor Federico señaló que la señora Josefa padece alzheimer,
grado avanzado, cuadros de ansiedad y agresividad; cuenta con una pensión que
se encuentra comprometida con libranzas a diferentes entidades, por lo que el
saldo restante no alcanza para cubrir gastos de alimentación, servicios
públicos y arriendo. Agregó que él es una persona mayor, que no cuenta con la
capacidad económica para solventar las necesidades de su esposa, pues no goza
de pensión y depende económicamente de ella.
§24.
Por lo anterior, solicitó al
juez de tutela la protección de los derechos mencionados y ordenar a la Clínica
General del Norte autorizar y entregar los pañales a la señora Josefa[16].
2.2. Respuesta de las accionadas y vinculadas[17]
§25.
Clínica General del Norte. Solicitó negar la acción de tutela. Argumentó haber suministrado
todos los servicios y medicamentos que ha requerido la señora Josefa
para el manejo de su patología, en el marco de lo establecido en el contrato
del magisterio y de acuerdo con los dictámenes de los médicos tratantes.
Respecto de los pañales, sostuvo que estos hacen parte de las exclusiones
contempladas en el contrato y los pliegos de condiciones del plan de atención
de salud de pensionados y beneficiarios del régimen excepcional de salud del
magisterio, pues corresponden a elementos de aseo y cuidado personal. Además,
señaló que la accionante no presentó orden médica relacionada con la necesidad
de este insumo.
§26.
Finalmente, expuso que, en
dado caso se acceda a la pretensión de suministro de pañales, es necesario
facultar a la clínica para proceder al recobro de la totalidad del insumo ante
el Fomag y la Fiduprevisora, puesto que los pañales deben ser asumidos por los
pacientes o sus familiares, en virtud del principio de solidaridad, o el
referido fondo, debido a que se trata una exclusión prevista en el contrato[18].
§27.
Fiduprevisora. Actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio
Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud
del contrato de fiducia mercantil suscrito con la Nación-Ministerio de
Educación, la Fiduprevisora pidió su desvinculación debido a que no es parte de
sus funciones la ejecución y cumplimiento de prestaciones sociales médicas. En
tal sentido, no le corresponde autorizar, supervisar, ni suministrar
medicamentos, exámenes o procedimientos. En su lugar, solicitó requerir a la
unión temporal a la que se encuentra afiliada la señora Josefa, pues es
la autoridad encargada de garantizar el servicio de salud.
§28.
La Fiduprevisora explicó que
suscribió contratos de prestación de servicios médicos asistenciales en las
diferentes regiones del país con uniones temporales para que estas fuesen las
encargadas de garantizar los servicios de salud a los docentes. Por ello, el
Fomag es responsable de recolectar los aportes para salud, pensión, cesantías y
otras prestaciones económicas de los docentes nombrados por el Ministerio de
Educación para que las uniones temporales se responsabilicen y administren el
riesgo de la atención de los usuarios, la cual se da mediante sus propias IPS y
con otras externas que se contratan. En consecuencia, indicó que, en el caso
particular, la accionante se encuentra vinculada a la Unión Temporal
Organización Clínica General del Norte S.A. Región 6, por lo que es esta la
encargada de suministrar los servicios que se requieren[19].
2.3. Decisión de
instancia
§29.
El 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Séptimo de Pequeñas
Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta negó la acción de tutela.
Determinó que la señora Josefa efectivamente está afiliada al Sistema de
Seguridad Social en Salud de Excepción del Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio, pero no encontró orden o autorización médica relativa al suministro
de pañales desechables, el cual además sería se trataría de un insumo excluido
del respectivo plan. Además, el juzgado puso de presente que requirió a la
parte accionante para que allegara informes, documentos, autorizaciones u
ordenes médicas que sustentaran su solicitud, pero nada fue aportado. Concluyó
que, sin orden médica, no es dable proceder al amparo porque el juez de tutela
no puede reemplazar el criterio médico para decidir sobre la pertinencia y
necesidad de un servicio de salud[20].
3. Expediente
T-9.990.107
3.1. Acción de
tutela
§30.
El señor Mauricio[21],
hombre
de 61 años[22],
presentó directamente, el 23 de noviembre de 2023, acción de tutela contra
Emssanar EPS, por la vulneración de sus derechos a la vida digna y a la salud.
Adujo que su médico tratante le ordenó consulta de primera vez con especialista
en cardiología, debido a que padece hepatitis crónica y afecciones de corazón.
Así, procedió a radicar los documentos ante la EPS, sin embargo, hasta el
momento de presentación de la tutela no se había materializado el servicio.
Aseguró que el acceso al médico especialista se ha frustrado por demoras
injustificadas y obstáculos administrativos.
§31.
En consecuencia, pidió al juez
de tutela (i) materializar la consulta con el especialista en cardiología; y
(ii) ordenar el tratamiento integral en salud que le garantice la efectiva
prestación de los procedimientos, exámenes, terapias y medicamentos que
requiera[23].
3.2. Respuesta de
las accionadas y vinculadas[24]
§32.
Emssanar EPS. Pidió negar la acción de tutela porque considera que no ha
vulnerado ningún derecho del accionante. Por el contrario, ha prestado todos
los servicios y tecnologías por él reclamados, de conformidad con lo
contemplado en la normatividad vigente, y según el criterio de los médicos
tratantes. De todos modos, pidió reconocer la responsabilidad que le asiste a
la Adres respecto de la autorización y el costo por el suministro de las
tecnologías y servicios que no se encuentren contempladas en Plan de Beneficios
en Salud.
§33.
Por otro lado, la EPS puso de presente
que, mediante Resolución 2022320000002546-6 del 31 de mayo de 2022, la
Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa para
administrar Emssanar EPS, por lo que se designó como agente especial
interventor a Juan Manuel Quiñones, quién cumplió con sus funciones hasta que,
por medio de Resolución 2023320030003631-6 del 01 de junio 2023, fue removido y
nombrado como interventor Luis Carlos Arboleda Mejía. Precisó que no se puede
establecer la responsabilidad de los interventores en relación del cumplimiento
de providencias constitucionales, pero explicó que puso de presente esta
situación porque en el artículo quinto de la última resolución referida se
establece “la advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar
procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique
personalmente al agente especial, so pena de nulidad”[25].
§34.
Administradora de los Recursos
del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Solicitó su desvinculación porque no ha vulnerado derecho
fundamental alguno y negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS,
puesto que los servicios, medicamentos o insumos en salud se garantizan
plenamente por medio de los recursos ya girados, bien sea por medio de la
Unidad de Pago por Capitación (UPC) o de los Presupuestos Máximos[26].
§35.
Secretaría de Salud de la
Gobernación del Cauca. Pidió ser
desvinculada pues no es la entidad competente en la administración de recursos
de la población afiliada a una EPS ni la encargada de prestar, autorizar o
sufragar los servicios de salud. Adujo que la llamada a responder por lo
pretendido por el accionante es Emssanar EPS, a través de su red prestadora de
servicios. Finalmente, indicó que los servicios no financiados por la UPC deben
ser autorizados por las EPS y cubiertos por el mecanismo de presupuesto máximo
asignado por la Adres[27].
3.3. Decisión de
instancia
§36.
El 7 de diciembre de 2023, el
Juzgado Octavo Penal Municipal de Popayán con Funciones de Control de Garantías
amparó los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del
señor Mauricio. En consecuencia, ordenó a Emssanar EPS, junto con la IPS
contratada dentro de su red de servicios, autorizar y realizar la consulta de
primera vez por especialista en cardiología. Sin embargo, se abstuvo de
conceder la atención integral solicitada por el accionante. Por último,
desvinculó a la Adres y a la Secretaría de Salud Departamental.
§37.
La decisión proferida tuvo
como fundamento que, si bien la accionada demostró que adelantaron trámites
administrativos para la autorización y posterior prestación del servicio de
consulta por cardiología, se evidencia una dilación en la materialización del
mismo porque el accionante lleva cuatro meses esperando a que se autorice y
programe la cita con especialista. Por ello, recordó que no solo es necesaria
la autorización del servicio y su notificación al interesado, sino la
realización efectiva y completa de lo ordenado por el médico tratante. En
consecuencia, Emssanar EPS desconoció los derechos del accionante al no brindar
la autorización requerida de forma real, efectiva y completa.
§38.
Respecto del tratamiento
integral, señaló que no se concede porque el accionante cuenta con una red de
apoyo en salud y no se evidencia que la EPS haya negado de forma continua e
injustificada el acceso del servicio de salud. Además, puso de presente que el
señor Mauricio no padece una enfermedad catastrófica que genere
condiciones de salud precarias o indignas[28].
4. Expediente
T-10.014.973
4.1. Acción de
tutela
§39.
El 12 de diciembre de 2023,
Juan David Rincón Salazar, personero delegado para los derechos humanos de la
Personería Municipal de Neiva, presentó acción de tutela en nombre de la señora
Angélica, quien, a su vez, agencia los derechos de Marina [29]
de 66 años, contra la Nueva EPS, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad
social. Adujo que la señora Marina se encuentra afiliada al régimen
subsidiado en salud y que le fue amputada una pierna, por lo que el 31 de
agosto de 2023 el médico tratante ordenó una prótesis de pierna izquierda con
pie. No obstante, aunque adelantó todas las diligencias requeridas ante la EPS,
a la fecha de la presentación de la tutela la prótesis no había sido suministrada.
En un primer momento, le indicaron que la entrega se demoraría tres meses, por
lo que, pasado dicho tiempo, realizó nuevamente las diligencias ante la EPS y
le manifestaron que la prótesis sería entregada el 15 de noviembre de 2023,
pero, al llegar esa fecha, de nuevo se incumplió con la entrega.
§40.
Con fundamento en lo anterior,
indicó que la Nueva EPS vulneró los derechos de la señora Marina por no
prestar los servicios de forma adecuada, oportuna y con calidad, lo cual está
generando un gran perjuicio porque la usuaria y su familia tienen que soportar
cargas adicionales, morales y económicas por no contar con los recursos
económicos necesarios. En consecuencia, solicitó (i) tutelar los referidos
derechos; (ii) ordenar a la Nueva EPS prestar inmediatamente el servicio de
salud a la señora Marina; (iii) exonerar a la parte accionante del pago
de cuotas moderadoras y/o copagos porque no tiene la capacidad económica para
sufragar los costos de los servicios médicos; y (iv) ordenar a la Nueva EPS, debido
a su negligencia reiterada, el tratamiento integral[30].
4.2. Respuesta de
accionadas y vinculadas[31]
§41.
Nueva EPS. Solicitó negar la acción de tutela y, de forma subsidiaria,
ordenar el reembolso de los servicios prestados, en virtud de la Resolución 205
de 2020; y valoración previa por parte del médico adscrito a la red de
prestadores de la EPS para que este determine la necesidad de los servicios
solicitados, en caso de que no exista orden médica vigente para los
tratamientos o insumos requeridos. Hizo énfasis en que se requiere de manera
previa la valoración médica porque no se puede sustituir el conocimiento y
criterio especializado[32].
4.3. Decisión de
instancia
§42.
El 15 de enero de 2024, el
Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva declaró la
improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en que en la tutela no se
expresó la relación o vínculo entre las señoras Angélica y Marina,
ni se indicaron las circunstancias que le impiden a la segunda a acudir a
directamente al mecanismo de amparo.
§43.
A pesar de que el juzgado en
el auto admisorio requirió a la accionante acreditar las dificultades que tiene
para interponer la acción y su voluntad para dar trámite a la presente tutela,
la referida señora guardó silencio. De modo que no identificaron circunstancias
físicas o mentales, socioeconómicas, geográficas, o de marginación que
impidiesen a la señora Marina actuar por sí misma, debido a que
‒según el juez de instancia‒ la ausencia de nueva prótesis no
supone un obstáculo para acudir directamente a la administración de justicia en
procura de la protección de los derechos que estima vulnerados, teniendo en
cuenta que existen tecnologías de información y comunicación para interponer la
acción[33].
4.4. Actuación
posterior al trámite de tutela
§44.
Mediante Resolución
2024160000003012 del 3 de abril de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud
ordenó la intervención inmediata de la empresa promotora de salud Nueva EPS y
designó como interventor al señor Julio Alberto Rincón. Además, en el artículo
quinto de la resolución dispuso “en adelante, no se podrá iniciar ni continuar
procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique
personalmente al agente especial, so pena de nulidad”[34].
5. Actuaciones en
sede de revisión y pruebas
5.1. Auto de
pruebas y vinculación
§45.
Con fundamento en el artículo
64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[35],
a través del Auto del 17 de mayo de 2024, la magistrada sustanciadora decretó
la práctica de pruebas con el propósito de recabar información necesaria para
el estudio de los casos acumulados. Asimismo, en los expedientes T-9.990.107 y
T-10.014.973, ordenó la vinculación de los agentes interventores –o
quien hiciera sus veces en la actualidad – de
Emmsanar EPS[36] y la Nueva EPS[37],
respectivamente.
5.2. Respuestas
enviadas a la Corte
§46.
A continuación, se resumen las
respuestas allegadas por las partes requeridas en sede de revisión, lo que no
obsta para que luego, al analizar los casos concretos, se profundicen en
algunas de ellas[38].
a) Expediente T-9.981.591
§47.
EPS Comfenalco Valle de la
Gente[39]. El jefe jurídico de la EPS informó que la prestadora de salud ha
gestionado todos los servicios requeridos por el paciente Antonio, según
se evidencia en las historias clínicas adjuntadas. Adicionalmente, aseguró que
la consulta en anestesiología fue realizada y la órtesis para los miembros
inferiores se entregaron al niño Antonio[40].
§48.
Dentro del material enviado,
obra el acta de entrega, en la que únicamente se registra la fecha del 1 diciembre
de 2023 y la recepción de la órtesis para los miembros inferiores, sin detalles
adicionales sobre su entrega[41]. La mencionada acta viene firmada
por Camila, madre del niño. A su vez, se encuentra el informe de la cita
con el especialista en anestesiología realizada el 5 de enero de 2024.
b) Expediente T-9.984.664
§49.
Organización Clínica General
del Norte S.A.[42]. Esta institución aclaró que, desde el 1 de mayo de 2024, se inició
un nuevo modelo de atención en salud para los docentes, pensionados y sus grupos
familiares, creado por el Gobierno nacional. En seguida, explicó que este
modelo está gerenciado por la Fiduprevisora S.A, quien conformó una red
integral de prestadores de salud a nivel nacional con más de 2.500 IPS que
presta su servicio en tres niveles de atención, así: (a) un primer nivel
encargada de brindar servicio intra y extramural para atender las primeras
necesidades en los municipios; (b) servicios complementarios de mayor
complejidad, cuya atención en salud se realiza en las subregiones y regiones de
sus municipios; y (c) IPS acreditadas de alta complejidad, las cuales están
ubicadas en las principales ciudades del país y tienen mayor disponibilidad de
tecnología moderna, desarrollo científico y especialización en temas como
trasplante de órganos y enfermedades crónicas.
§50.
Luego, aseguró que, con la
implementación del nuevo modelo, la Clínica General del Norte está autorizada
únicamente para prestar la atención del primer nivel a los docentes pensionados
y sus grupos familiares residentes en la ciudad de Santa Marta. Detalló que
este nivel incluye lo servicios básicos de medicina general, odontología
general, psicología, nutrición, pediatría, medicina familiar y promoción y
prevención. Además, el suministro de medicamentos de alto costo para enfermedades
de la coagulación, cáncer, VIH, artritis reumatoidea, hepatitis c y enfermedad
renal crónica. Precisó que, por tanto, hasta que la Fiduprevisora S.A lo
autorice, la Clínica General del Norte no podrá prestar los servicios de
segundo y tercer nivel. Ello, por cuanto con el nuevo modelo, es la
Fiduprevisora quien direcciona al paciente a la IPS para la prestación del
servicio requerido.
§51.
En cuanto al suministro de
pañales desechables, la clínica afirmó que, al revisar el historial de
atenciones de la paciente Josefa, no había orden médica que justificara
su suministro. De esta manera, afirmó que prestó todos los servicios médicos
requeridos hasta el 30 de abril de 2024, conforme a los términos del contrato
culminado[43]. Por consiguiente, solicitó declarar
la improcedencia de la acción de tutela debido a la ausencia de vulneración de
los derechos fundamentales de la paciente, así como desvincular a la clínica
por falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solo están
habilitados para brindar atenciones de primer nivel, lo cual no incluye la
entrega de medicamentos en general e insumos[44].
c) Expediente
T-9.990.107
§52.
Agente interventor de Emssanar
EPS[45]. Luis Carlos Arboleda
Mejía, quien fungía como agente interventor de Emssanar EPS, explicó que
mediante Resolución 2024100000003521-6 de 3 de mayo de 2024, se le removió de
dicho cargo y se asignó como nuevo agente interventor al señor César Augusto
Sánchez Gutiérrez. Por consiguiente, solicitó, entre otros aspectos, la
desvinculación de la acción de tutela y, en consecuencia, se vincule al nuevo
agente interventor.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
§53.
La Corte Constitucional es competente para
conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86
y 241 (numeral 9) de la Constitución Política, y los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991. Además, procede la revisión en virtud de la selección
realizada por las salas de Selección de Tutelas y del reparto hecho en la forma
que el reglamento de esta Corporación establece.
2. La acción de
tutela es procedente en los cuatro casos analizados
2.1. Las personas
que presentaron las acciones de tutela estaban legitimadas para hacerlo y las
entidades contra las que presentaron el amparo podían ser demandadas vía tutela
Legitimación
en la causa por activa
§54.
Según el artículo 10[46] del
Decreto 2591 de 1991, hay diferentes formas para impulsar el mecanismo de
amparo: (i) directamente por la persona presuntamente afectada; (ii) a través
de representantes legales, por ejemplo, respecto de niños, niñas y
adolescentes; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante la figura de
la agencia oficiosa; y (v) por los personeros municipales y el Defensor del
Pueblo.
§55.
En el primer caso (expediente
T-9.981.591), se encuentra acreditada la legitimación en tanto que la señora Camila presentó la
acción de tutela en representación de su hijo de tres años, Antonio,
quien, siendo un niño, es representado legalmente por sus padres. Al respecto,
el artículo
44 de la Constitución Política indica que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de
asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y
el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la
autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”[47].
Así, esta Corte ha señalado que “los padres pueden
promover la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales afectados
o amenazados de sus hijos no emancipados, debido a que ostentan la
representación judicial y extrajudicial de los descendientes mediante la patria
potestad”[48].
§56.
Respecto del segundo caso (T-9.984.664) se
configuran los supuestos de la agencia oficiosa[49], los
cuales son (i) que el titular de los derechos no esté en
condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa
circunstancia[50].
En efecto, en el presente caso, el señor Federico manifestó expresamente que acudía a la
tutela en nombre de su esposa, Josefa [51]. Esta
última es una mujer de 76 años con un diagnóstico de alzheimer, hipertensión e
incontinencia mixta, situación que supedita sus actividades diarias al apoyo o
cuidado de un tercero[52].
§57.
Frente al tercer caso (T-9.990.107), el
señor Mauricio estaba legitimado para
presentar la acción de tutela porque actuó en nombre propio y es la persona
directamente afectada por los hechos descritos en la tutela. La Corte
Constitucional ha señalado que “una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción
de tutela, cuando demuestra que tiene un
interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se
revisa en sede constitucional, el
cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental
reclamado es propio del demandante”[53].
§58.
Finalmente, en el último caso
(T-10.014.973) se resalta que Juan David Rincón Salazar presentó acción de
tutela, en nombre y representación de la señora Angélica, quien a su vez
agencia los derechos de Marina. Si bien
el personero se expresó de dicha forma[54],
la Sala entiende que, en últimas, el agente del Ministerio Público interpuso la
acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales de la señora Marina, por las siguientes razones.
§59.
En varias ocasiones, esta Corte ha
recordado que la redacción misma del artículo 86 constitucional, al consagrar
el derecho de toda persona para reclamar ante cualquier juez, en todo momento y
lugar, la protección de sus derechos refleja la vocación de universalidad,
informalidad y eficacia que el Constituyente previó para esta acción de amparo[55]. Esto
supone, a su vez, un mayor compromiso de los funcionarios judiciales. El juez
de tutela, en particular, “tiene a su cargo un papel activo, independiente, que
implica la búsqueda de la verdad y de la razón, y que riñe con la estática e
indolente posición de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma
de la demanda para negar el amparo que de él se impetra”[56]. Así,
no puede omitirse el estudio de fondo de una acción de tutela a partir de una
lectura restrictiva del presupuesto de legitimación por activa; más aún, cuando
el ordenamiento constitucional previó que los personeros municipales serían
garantes de los derechos fundamentales, como se explica a continuación.
§60.
En virtud del artículo 118[57] de la
Constitución Política, a los personeros municipales les corresponde, entre
otras cosas, la guarda y promoción de los derechos humanos y la protección del
interés público. El artículo 10[58]
del Decreto 2591 de 1991[59]
faculta expresamente al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para
ejercer la acción tutela. El artículo 49[60],
por su parte, señala que los personeros municipales pueden presentar acciones
de tutela[61].
§61.
En esta dirección, la Corte Constitucional
ha sostenido que los personeros municipales están legitimados para presentar
acciones de tutela, pues por mandato legal y constitucional tienen la
obligación de salvaguardar y promocionar los derechos fundamentales de las
personas. Así, representan los intereses de quienes se enfrentan a una amenaza
o vulneración de sus derechos, por lo que, si se percatan de una situación como
la descrita, podrán interponer la acción en nombre del ciudadano que se lo
solicite o de aquellas personas que se encuentren en situación de desamparo o
indefensión. De todos modos, debe existir autorización de la persona cuyos
derechos están siendo amenazados o vulnerados, a no ser que se trate de niños,
niñas y adolescentes o personas en estado de indefensión. Además, se deben
individualizar a las personas perjudicadas y explicar mínimamente la forma en
que están comprometidos los derechos fundamentales de los representados[62].
§62.
En el presente caso estos requisitos se
cumplen. De un lado, el Personero Municipal de Neiva individualizó a la señora Marina como la persona perjudicada y sustentó
que la falta de la prótesis y la exoneración de cuotas moderadoras pondría en
peligro los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, de la
representada.
§63.
De otro lado, la
Sala advierte una situación de vulnerabilidad de la señora Marina, quien es una mujer de 66 años, que
registra en el Sisbén en el grupo B4 (pobreza moderada) y se encuentra afiliada
al sistema de salud por el régimen subsidiado, en calidad de cabeza de familia.
Además, es una persona en situación de discapacidad física porque su miembro
inferior izquierdo le fue amputado y el médico tratante refiere que la paciente
manifiesta dolor por el mal estado de la ayuda ortopédica actual. Así, la Sala
evidencia una dificultad física que reduce su libre movilidad, y una precaria
situación económica que dificultaban la defensa, por cuenta propia, de sus
derechos.
§64.
Así, contrario a
lo expuesto por el juez de instancia, no se trata de determinar, en abstracto,
si una persona con una pierna amputada puede acudir directamente al juez
de tutela o si los medios digitales de presentación de las acciones
constitucionales son suficientes para garantizar el acceso a la justicia. De lo
que se trata, más bien, es de valorar las circunstancias particulares de
vulnerabilidad (tanto socioeconómicas como físicas) en que se encuentra una
persona y que, vistos en su conjunto, imposibilitan o por lo menos dificultan,
de manera desproporcionada que una persona acuda directamente al juez de
tutela. Además, la posibilidad de presentar una acción de tutela por medios
digitales no solventa, por sí solo, los distintos factores de vulnerabilidad en
que se puede encontrar una persona.
§65.
Por último, el hecho de que
no se identifique una mención expresa que acredite que la gestión efectuada por
el personero fue iniciada por requerimiento de la familia o de la señora Marina,
no quiere decir que no haya ocurrido así. Tal y como lo ha establecido la Corte
Constitucional[63],
no es exigible que la autorización otorgada por el usuario al personero para
presentar la acción sea por escrito. Esta pudo darse de forma verbal y ello no
puede constituir un obstáculo para la protección de los derechos. Por lo tanto,
esta Corte encuentra que el requisito de legitimación en la causa por activa se
cumple en el presente proceso[64].
Legitimación
en la causa por pasiva
§66.
En el primer caso (T-9.981.591), se dirige
la acción de tutela contra Comfenalco Valle delagente EPS[65]. Esta
entidad tiene a su cargo la prestación del servicio de salud del niño Antonio,
debido a que para la fecha la madre se encuentra afiliada a esta institución y
su hijo figura como beneficiario.
§67.
De igual manera, al proceso fueron vinculadas
el Ministerio de Salud, la Secretaría Municipal de Salud de Jamundí, la
Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, la Superintendencia
Nacional de Salud, la Adres, la Fundación Clínica Infantil Club Noel y la
Clínica Nueva de Cali. Si bien las referidas autoridades e instituciones
cumplen funciones relacionadas con la reglamentación, dirección, financiación,
aseguramiento, prestación o materialización de los servicios de salud;
puntualmente, en el caso bajo estudio, la Sala considera que, a excepción de la
Superintendencia Nacional de salud, no se configura la legitimación por pasiva
respecto de ninguna de las entidades.
§68.
Esto es así porque, primero, el Ministerio
de Salud y Protección Social no tiene dentro de sus funciones la prestación,
autorización y entrega directa de servicios o insumos en salud a afiliados y
beneficiarios[66].
Segundo, aunque las entidades territoriales tienen funciones que se asocian con
la financiación, aseguramiento y prestación oportuna, eficiente y con calidad
de servicios de salud a la población afiliada al régimen subsidiado o en
situación de vulnerabilidad[67],
ello no es relevante en el caso concreto porque la señora Camila se
encuentra afiliada en salud por el régimen contributivo. Tercero, la Adres es
la encargada de gestionar y, como su nombre lo indica, administrar los recursos
del sistema de salud[68],
por lo que no le corresponde prestar, asegurar ni entregar servicios o insumos
de salud, como los solicitados por la accionante. Cuarto, tanto la Clínica
Fundación Club Noel, como la Clínica Nueva de Cali son instituciones que
prestan servicios de salud a la población, pero en el presente caso se
evidencian autorizaciones para la ESE Hospital Universitario del Valle Evaristo
García para la realización de la cita con especialista de anestesiología, y con
Multiayudas Ortopédicas para la entrega de la órtesis para ambos miembros
inferiores. En consecuencia, ninguna de las autoridades e instituciones
mencionadas tienen la obligación de responder por la presunta vulneración
alegada por la accionante, por lo que la Sala procederá a su desvinculación.
§69.
A pesar de que a la Superintendencia
Nacional de Salud no le corresponde autorizar ni prestar servicios de salud,
como la cita médica con especialista de anestesiología o la entrega de la
órtesis ortopédica, sí tiene una función de inspección, vigilancia y control en
relación con el cumplimiento de los derechos de los usuarios y la prestación de
servicios de salud. También es posible reclamar servicios de salud ante la Superintendencia
de Salud[69].
En consecuencia, la Sala considera acreditada su legitimación por pasiva.
§70.
En el segundo caso (T-9.984.664), la
entidad accionada es la Unión Temporal Clínica General del Norte S.A. y la
vinculada es la Fiduprevisora. La Sala evidencia que respecto de ambas está
probada la legitimación por pasiva. De un lado, en el expediente se acreditó
que la señora Josefa se encuentra
registrada en el régimen del magisterio como cotizante, en estado activo,
vinculada y atendida por la Unión Temporal Organización Clínica General del
Norte S.A.
§71.
Ahora bien, la Sala recuerda que el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) es un régimen
exceptuado el sistema general de salud[70],
el cual es responsable de los servicios médicos-asistenciales de los docentes y
quien debe diseñar el Plan Integral de Salud del Magisterio, el cual, entre
otras, prevé las reglas de cobertura y las exclusiones en el régimen de salud
para los docentes[71].
Por su parte, la Fiduprevisora S.A. es vocera y administradora del Fomag, por
lo que es la obligada a comparecer en el presente proceso en nombre y
representación del referido fondo[72].
§72.
En el tercer caso (T-9.990.107), Emssanar
EPS[73]
es la entidad accionada, la cual tiene a su cargo la prestación del servicio de
salud al señor Mauricio debido a que
para la fecha se encuentra afiliado a la referida institución por el régimen
subsidiado, en calidad de cabeza de familia. Además, la mencionada EPS es la
entidad que el accionante señala como responsable de la presunta vulneración de
sus derechos fundamentales.
§73.
Por otra parte, en sede de revisión se
ordenó la vinculación del agente interventor, o quien hiciera sus veces en la
actualidad, de Emssanar EPS. Si bien a este no le corresponde directamente
garantizar los servicios de salud, cuando una EPS está intervenida, el asunto
también le compete a la Superintendencia Nacional de Salud. Es así que en la
Resolución n°2023320030003631 del 1º de junio de 2023, mediante la que se
designó al agente interventor, se dispuso que “en adelante, no se podrá iniciar
ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se
notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad”. En ese
sentido, la figura del agente interventor, independientemente de quien sea la
persona natural que cumpla ese cargo, está legitimada en la causa por pasiva,
en razón de la advertencia antes expuesta.
§74.
Finalmente, frente al último expediente
(T-10.014.973), la institución demandada es la Nueva EPS y las autoridades
vinculadas son la gerencia de la zona Huila de la Nueva EPS y la Dirección de
Inspección de Vigilancia para la Protección del Usuario de la Superintendencia
Nacional de Salud. Tanto la Nueva EPS como su gerencia en la zona Huila están
legitimadas en la causa por pasiva, pues, como ya se ha mencionado, las
entidades promotoras de salud son las encargadas de la prestación efectiva y
oportuna del servicio público de salud para sus afiliados.
§75.
Por su parte, la Superintendencia Nacional
de Salud tiene una función de inspección, vigilancia y control en salud, entre
otras, en relación con el cumplimiento de los derechos de los usuarios y la
prestación de servicios de salud individual. También es posible reclamar
servicios de salud ante la Superintendencia de Salud[74]. En
consecuencia, la Sala considera que la mencionada entidad también se encuentra
legitimada.
§76.
Asimismo, en sede de revisión se ordenó la
vinculación del agente interventor, o quien hiciera sus veces en la actualidad,
de la Nueva EPS. Si bien a este no le corresponde directamente garantizar los
servicios de salud, cuando una EPS está intervenida, el asunto también es de
interés de la Superintendencia Nacional de Salud. Es así que en la Resolución
n.° 2024160000003012 del 3 de abril de 2024, mediante la que se designó al
agente interventor, se dispuso que “en adelante, no se podrá iniciar ni
continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se
notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad”. En ese
sentido, la figura del agente interventor, independientemente de quien sea la
persona natural que cumpla ese cargo, está legitimada en la causa por pasiva,
debido a la situación de intervención en que se encuentra la entidad promotora
de salud.
2.2. Las acciones
de tutela se presentaron en un término razonable
§77.
En primer lugar, respecto del
caso T-9.981.591, se evidencia que la entrega de la órtesis para el niño fue
ordenada el 28 de julio de 2023 y la cita con especialista de anestesiología
fue autorizada el 6 de octubre de 2023, mientras que la tutela se radicó el 11
de diciembre de 2023. Es decir, entre la orden de entrega de insumo de salud
(órtesis) y la presentación del mecanismo constitucional transcurrieron un poco
más de cinco meses y desde la autorización del servicio médico de salud (cita
médica) pasaron aproximadamente dos meses, tiempo que la Sala estima razonable.
§78.
Segundo, en el expediente
T-9.984.664, el señor Federico solicitó el 4 de octubre de 2023 los
pañales desechables a la Clínica General del Norte, solicitud que fue negada
-se desconoce la fecha de esta respuesta[75]-. La acción de tutela fue
interpuesta el 16 de noviembre de 2023. Así, entre la negativa de la entidad y
la presentación del mecanismo constitucional transcurrió poco más de un mes,
tiempo que es compatible con el carácter inmediato de
la acción de tutela.
§79.
En tercer lugar, en el caso
T-9.990.107 el médico tratante del señor Mauricio le ordenó el 17 de
agosto de 2023 una cita con especialista en cardiología y la acción de tutela
fue presentada el 23 de noviembre de 2023, es decir, transcurrieron solo tres
meses, tiempo que resulta razonable
§80.
Finalmente, en relación con el
expediente T-10.014.973, el médico tratante de la señora Marina ordenó
el suministro de la prótesis para pierna izquierda con pie el 31 de marzo de
2023 y la acción de tutela fue presentada el 12 de diciembre del 2023. De modo
que pasaron ocho meses, tiempo que la Sala estima razonable, dado los factores
de vulnerabilidad –físicos y socioeconómicos ya descritos– que enfrenta la
señora y la necesidad que tuvo de recurrir a un personero municipal para poder
formular y presentar el escrito de tutela.
2.3. Las
accionantes no contaban con otro mecanismo ordinario idóneo y eficaz para
solicitar la protección de sus derechos
§81.
De acuerdo con el artículo 41
de la Ley 1122 de 2007[76], modificado por la Ley 1949 de 2019[77],
la Superintendencia Nacional de Salud es competente para conocer, en ejercicio
de sus funciones jurisdiccionales, de asuntos que abarcan, por un lado,
cobertura de servicios tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el
Plan de Beneficios de Salud (PBS), ante la negativa de entidades promotoras de
salud y otras similares, que ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; por
otro, conflictos entre entidades administradoras de planes de beneficios o
similares y sus usuarios, que tengan como fundamento la garantía de prestación
de servicios y tecnologías no incluidas en el PBS[78].
§82.
Según ha explicado esta Corte[79],
si bien existe el procedimiento ante la
Superintendencia de Salud, es válido acudir a la acción de tutela cuando se
configure un perjuicio irremediable o se encuentre que, en el caso concreto, el
procedimiento ante la autoridad administrativa no resulta idóneo ni eficaz.
§83.
Dentro de las circunstancias en que opera
el mecanismo antes referido, la jurisprudencia[80]
ha advertido que (i) para la Superintendencia de Salud no es posible proferir
decisiones en los 10 días de la acción de tutela[81];
(ii) existe un retraso entre dos y tres años para solucionar de fondo las
controversias y; (iii) las oficinas regionales no cuentan con la capacidad para
dar solución a los problemas jurisdiccionales[82].
En esta dirección, las sentencias SU-124 de 2018[83] y SU-508
de 2020[84]
cuestionaron la idoneidad y eficacia del mecanismo ante la Superintendencia
para proteger la salud de peticionarios que (i) se encuentren en situación de
vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección
constitucional; (ii) se enfrenten a una situación riesgosa para su salud o la
vida; o (iii) estén en una situación de urgencia. Esto, porque la mencionada
entidad presenta deficiencias que le restan eficacia para proteger
efectivamente el derecho a la salud.
§84.
De manera reciente, en las
sentencias T-199 de 2024[85], T-159 de 2024[86]
y T-203 de 2024[87], la Corte reiteró que la
problemática en el mecanismo de la Superintendencia de Salud no se ha
solucionado, debido a que no hay evidencia de que dicha entidad haya superado
las deficiencias estructurales expuestas en la Sentencia SU-508 de 2020[88]
y constatadas con posterioridad, entre otras, por la Sentencia T-159 de 2024.
En efecto, el informe de cumplimiento del plan anual de gestión de la entidad
de 2022 revela que, a diciembre de 2022, aún estaba decidiendo sobre
expedientes iniciados en el último semestre del 2021[89].
§85.
En ese sentido, la Sala
concluye que el mecanismo de defensa descrito no resulta idóneo ni eficaz en
los casos que se analizan en esta sentencia por las siguientes razones.
Primero, todos los titulares de los derechos invocados en los casos son sujetos
de especial protección constitucional, pues se trata de adultos mayores (61, 66
y 76 años)[90] y un niño de tres años que padecen
múltiples afecciones de salud que impactan su calidad de vida. Además, varios
de ellos manifestaron atravesar una precaria situación económica.
§86.
Segundo, y de manera
preliminar, se observa que la salud y la integridad de los pacientes se
encuentran comprometidas por lo que la acción de t...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.