Sentencia T-351 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-351-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-351/24 DERECHO A LA SALUD-Vulneración ante la negativa de las EPS de suministrar servicios médicos o medicamentos ACCION DE TUTELA PARA EXONERACION DE COPAGOS-Improcedencia por cuanto no se acredita una acción u omisión de la EPS accionada que afecte o amenace los derechos fundamentales del accionante LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presentación por Personero Municipal FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Idoneidad del mecanismo debe analizarse en cada caso concreto por el juez de tutela DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios rectores DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Alcance DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON ENFERMEDADES HUERFANAS DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Obligación del Estado de garantizar la prestación del servicio de salud a personas en situación de discapacidad DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido SUMINISTRO DE SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EN SALUD-Financiación PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN EL ACCESO A LA SALUD-Condiciones a las que se sujeta el suministro del tratamiento integral SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Objetivos como órgano de inspección, vigilancia y control del sistema general de seguridad social en salud SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Deber de ejecutar acciones de intervención o liquidación SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Intervención forzosa a los responsables de la prestación de servicios de salud (...) cuando la Superintendencia Nacional de Salud adopta la decisión de intervenir forzosamente una EPS, ello no debe afectar el funcionamiento de la entidad y mucho menos comprometer la prestación del servicio de salud de los afiliados. En otras palabras, un trámite de naturaleza administrativa no puede convertirse en una barrera para que los usuarios accedan de manera oportuna y de calidad al sistema de salud. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Régimen especial de seguridad social en salud para los docentes SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EN SALUD EN EL REGIMEN ESPECIAL DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Sistema de inclusiones y exclusiones equiparable al Plan de Beneficios en Salud SUMINISTRO DE PAÑALES-Incluidos en el PBS DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Tratamiento integral DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Suministro de aparato ortopédico DERECHO A LA SALUD-Suministro de pañales DERECHO A LA SALUD-Asignación oportuna de cita médica DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Suministro de prótesis ortopédica REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-351 de 2024 Referencia: expedientes T-9.981.591, T-9.984.664, T-9.990.107 y T-10.014.973. Acciones de tutela instauradas por (i) Camila, actuando en representación de su hijo; (ii) Federico, actuando en calidad de agente oficioso de su esposa Josefa (iii) Mauricio; y (iv) el Personero Municipal de Neiva, actuando en nombre y representación de Marina; contra Comfenalco Valle delagente EPS, la Organización Clínica General del Norte; Emssanar EPS, y la Nueva EPS. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera. Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en el artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991[1], profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por (i) el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí, Valle del Cauca, el 22 de diciembre de 2023, mediante el cual resolvió la acción de tutela presentada por Camila, actuando en representación de su hijo, contra Comfenalco Valle delagente EPS[2] (expediente T-9.981.591); (ii) el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, Magdalena, el 29 de noviembre de 2023, por el cual se decidió la acción de tutela interpuesta por Federico, actuando en calidad de agente oficioso de su esposa Josefa, contra la Organización Clínica General del Norte S.A.S, (expediente T-9.984.664); (iii) el Juzgado Octavo Penal Municipal de Popayán con Funciones de Control de Garantías, el 7 de diciembre de 2023, por el cual se decidió la acción de tutela interpuesta por Mauricio contra Emssanar EPS, (expediente T-9.990.107); y (iv) el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, Huila, el 15 de enero de 2024, por el cual se decidió la acción de tutela interpuesta por el Personero Municipal de Neiva, en representación de Marina, contra la Nueva EPS, (expediente T-10.014.973)[3]. Aclaración previa. De conformidad con la Circular Interna n.º 10 de 2022, la Corte Constitucional estableció algunos lineamientos para la protección de datos personales en las providencias que sean publicadas y que hagan referencia a la historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica de los accionantes. Así, con el fin de proteger el derecho de los accionantes a la intimidad, la Sala no mencionará sus nombres reales, ni ninguna otra información que conduzca a sus identificaciones. Esto, por cuanto en la sentencia se pone de presente información relacionada con su historia clínica y estado de salud. Además, uno de los accionantes es un niño. Por consiguiente, la Corte emitirá dos providencias, una de ellas para ser comunicada a las partes del proceso y a los vinculados, que incluirá los nombres reales; y la otra, para ser publicada, que tendrá nombres ficticios. Síntesis de la decisión §1. La Sala Tercera estudió cuatro expedientes acumulados de tutela de personas, consideradas sujetos de especial protección constitucional, que se encuentran afiliadas al régimen subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), y al Régimen Especial de Prestaciones Sociales del Magisterio. En resumen, los accionantes ‒que actúan directamente o son representados por otra persona‒ adujeron que las entidades demandadas vulneraron sus derechos a la salud y a la vida digna, al no garantizarles los servicios y tecnologías en salud requeridos, que incluyen consultas especializadas, ayudas ortopédicas y pañales desechables. También solicitaron una atención integral y la exoneración de copagos y cuotas moderadoras. Además, en dos de los casos, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) demandadas fueron intervenidas por la Superintendencia Nacional de Salud. §2. Dentro del trámite de instancia, en el primer caso, se ordenó la realización de la consulta especializada en anestesiología y el suministro de la ayuda ortopédica, denominada órtesis, pero se negó el tratamiento integral. En el segundo expediente, se negó el amparo respecto del suministro de pañales desechables. En el tercer caso, se ordenó la consulta especializada en cardiología, pero se negó el tratamiento integral. En el último caso, se declaró la improcedencia del amparo por no encontrarse acreditada la legitimación en la causa por activa. Las sentencias referidas de primera instancia no fueron impugnadas. §3. En sede de revisión, la Sala Tercera decretó pruebas para actualizar la información de los expedientes y precisar el escenario fáctico. Luego, estudió la procedencia de las acciones de tutela y reiteró las reglas en relación con los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez, para así determinar que, en las circunstancias específicas de los casos acumulados, dichos criterios se cumplen. Además, frente al requisito de subsidiariedad, recordó el precedente sobre las dificultades que representa el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud para lograr la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales de los usuarios en determinadas circunstancias. A partir de todo esto, concluyó que, frente a los cuatro casos, se cumplen los requisitos de procedibilidad, a excepción de la pretensión del expediente T-10.014.973 sobre exoneración de copagos y cuotas moderadoras, pues no se encontró una solicitud en tal sentido ante la entidad demandada, por lo que no puede el juez de tutela estudiar de fondo tal reclamo. §4. Superado el análisis de procedencia, la Sala reiteró las reglas jurisprudenciales sobre (i) el derecho fundamental a la salud y sus principios rectores; (ii) la garantía reforzada y prevalente del derecho a la salud para los sujetos de especial protección constitucional; (iii) el suministro de servicios y tecnologías en salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud; (iv) el tratamiento integral frente a sujetos de especial protección constitucional; y (v) la intervención forzosa de la Superintendencia Nacional de Salud a responsables de la prestación de servicios de salud. Analizados los anteriores puntos, la Sala procedió a estudiar los casos concretos. §5. En el primer caso, la Sala confirmó la decisión de primera instancia respecto a la orden de consulta especializada en anestesiología y suministrar la órtesis de ambos miembros inferiores, para el niño de tres años con afecciones de desarrollo cognitivo y psicomotor, cerebrales, y de movilidad. Además, la Sala no evidenció con certeza que los insumos efectivamente se entregaron al niño, por lo que no es posible decretar un hecho superado. De otro lado, revocó el fallo de instancia en relación con la negativa a conceder el tratamiento integral. §6. En el segundo caso, la Sala revocó la sentencia de instancia, para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos de una señora de 76 años, diagnosticada con incontinencia mixta y alzheimer. En consecuencia, ordenó el suministro de los pañales desechables, pues no se puede entender como un insumo excluido en el régimen especial del magisterio. Y, a partir de la historia clínica, infirió razonablemente la necesidad de este implemento, en tanto que la accionante no controla esfínteres. §7. En el tercer caso, la Sala confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de amparar los derechos de un señor de 61 años con afecciones de corazón y hepatitis, y así, ordenar que se materialice la consulta especializada en cardiología. Negó el tratamiento integral, por cuanto no evidenció la configuración de los requisitos para ello. §8. Finalmente, en el cuarto y último caso, la Sala revocó el fallo de primera instancia porque encontró acreditada la legitimación en la causa por activa, debido a que el personero municipal sustentó las condiciones para actuar en nombre de una señora de 66 años con amputación de pierna izquierda. En consecuencia, la Sala ordenó la entrega o recambio de prótesis y el tratamiento integral, pues se configuraron los requisitos para ello. I. ANTECEDENTES 1. Expediente T-9.981.591 1.1. Acción de tutela §9. La señora Camila[4], en representación de su hijo de tres años, Antonio, interpuso, el 11 de diciembre de 2023, acción de tutela contra Comfenalco Valle delagente EPS por la presunta vulneración de los derechos a la salud y a la vida digna. En concreto, la madre relata que adelantó todos los procedimientos administrativos ante la EPS para obtener la cita por anestesiología y la entrega de la órtesis para su hijo, pero estos no fueron realizados. §10. La madre señaló que su hijo fue diagnosticado con “microcefalia, retardo global del desarrollo psicomotor, con compromiso motor de hemicuerpo derecho tipo hemiplejia, antecedente de estenosis pulmonar, hipoacusia, hipospadias, encefalopatía epiléptica y enfermedad huérfana de moyamoya”. Además, indicó que se encuentra afiliada a Comfenalco EPS desde el 1 de octubre de 2022 en el régimen contributivo y que su hijo es su beneficiario[5]. §11. En consecuencia, solicitó tutelar los derechos fundamentales de su hijo, y ordenar a la accionada autorizar la prestación de los servicios médicos que necesite el niño para el tratamiento de sus afecciones de manera integral e ininterrumpida. En concreto, pidió que se garantice (i) la consulta de especialista en anestesiología, ordenada por el médico neurocirujano tratante de la Fundación Club Noel el 6 de septiembre de 2023; (ii) la entrega de “órtesis OTP para ambos miembros inferiores con forro acolchado y cierre tipo velcro”, ordenada por la especialista en fisiatría y médica tratante el 28 de julio de 2023; y (iii) el tratamiento integral[6]. 1.2. Respuesta de las accionadas y vinculadas[7] §12. Comfenalco Valle delagente EPS. Solicitó declarar la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado. Argumentó que siempre se le ha proporcionado la atención requerida al paciente. Además, el área de tutelas de la accionada indicó que la de autorizaciones confirmó que, a partir de los servicios médicos ordenados, se generaron las autorizaciones correspondientes, las cuales fueron remitidas a la madre del niño vía Whatsapp y por correo electrónico[8]. §13. En su contestación, la entidad demandada adjuntó una captura de pantalla de celular en la que se evidencia que la señora Camila puso de presente que en el lugar en el que vive no hay buena señal, razón por la que la misma EPS indicó que, respecto de las autorizaciones, “se notificó a la madre, se llama, pero no hay buena señal”. En la misma imagen se evidencia que, en efecto, la EPS remitió a la madre del niño información sobre citas médicas y envió autorizaciones, pero estos mensajes no cuentan con la indicación de mensaje recibido de acuerdo con el icono que proporciona la aplicación WhatsApp. §14. Fundación Clínica Infantil Club Noel. Pidió ser desvinculada del trámite de la acción de tutela, con fundamento en que no es una entidad aseguradora, sino prestadora de servicios de salud. En esta misma línea, precisó que algunos procedimientos solicitados por la accionante no se realizan en esa institución[9]. §15. Secretaría de Salud del Municipio de Jamundí. Requirió su desvinculación por cuanto Comfenalco EPS es la entidad responsable de brindar los servicios de salud, en tanto es la entidad a la que se encuentra afiliada la accionante. En todo caso, manifestó haber realizado el acompañamiento al proceso de la accionante, colaborando en la radicación de peticiones e incluso de la presente acción de tutela[10]. §16. Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca. Pidió ser desvinculada ante la ausencia de responsabilidad imputable a su cargo. Explicó que, de acuerdo con la Ley 715 de 2001 y la Ley 1955 de 2019, la vinculación de la secretaría es accesoria porque la acción de tutela se dirige contra Comfenalco EPS, y porque las entidades administradoras de plan de beneficios son las responsables de la calidad, eficiencia y eficacia de la prestación de los servicios de salud[11]. §17. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (Adres). Solicitó su desvinculación porque, a su parecer, no ha vulnerado los derechos fundamentales del niño. Además, advirtió que, en caso de concederse el amparo, debía negarse cualquier recobro, por cuanto los servicios, medicamentos o insumos en salud necesarios se garantizan por medio de la Unidad de Pago por Capitación o los Presupuestos Máximos y los recursos son girados antes de cualquier prestación. Por otro lado, pidió modular la decisión, en caso de conceder el amparo, para no comprometer la estabilidad del sistema de salud[12]. §18. Ministerio de Salud y Protección Social. Requirió ser desvinculado del proceso debido a que el ministerio no tiene dentro de sus funciones la prestación de servicios médicos ni la inspección, vigilancia y control de las entidades del sistema. Asimismo, señaló que las entidades accionadas y/o vinculadas son entidades descentralizadas que gozan de autonomía administrativa y financiera, sobre las que el ministerio no puede interferir en sus decisiones ni actuaciones. En todo caso, mencionó que se debe conminar a la EPS a la adecuada prestación del servicio de salud, pues todos los servicios y tecnologías autorizadas en el país deben ser garantizados por las EPS, independientemente de la fuente de financiación[13]. 1.3. Decisión de instancia §19. El 22 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí (i) tuteló los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del niño Antonio; (ii) ordenó a Comfenalco EPS materializar la consulta de primera vez por especialista en anestesiología y la órtesis para ambos miembros inferiores según las especificaciones fijadas por el médico tratante; y (iii) resolvió no conceder la atención integral. §20. Concluyó que la EPS vulneró los derechos del niño porque, si bien se remitieron las autorizaciones generadas para citas médicas y la ayuda ortopédica, no se evidenció su materialización. Asimismo, aclaró que se trata de los derechos de un sujeto de especial protección constitucional, por lo cual existe una obligación reforzada de brindar los servicios de forma accesible, continua, oportuna y eficiente. Afirmó que no solo es necesario que la EPS acredite la programación de las citas o de insumos, sino que también debe garantizar su ejecución. §21. Por otro lado, respecto del principio de integralidad, explicó que este no significa que las EPS deben garantizar todos los procedimientos, medicamentos o insumos médicos en abstracto, puesto que dicha garantía recae sobre lo que efectivamente ha dispuesto el médico tratante. Dicho de otro modo, la atención integral está supeditada a las necesidades del paciente, que se reflejan en las ordenes médicas, por lo que no es posible vía tutela suministrar o aprobar procedimientos no prescritos. En consecuencia, afirmó que no se encontraron ordenes médicas adicionales incumplidas que justificaran una medida de tratamiento integral, y tampoco era posible sobre situaciones hipotéticas o eventuales[14]. 2. Expediente T-9.984.664 2.1. Acción de tutela §22. El señor Federico, interpuso el 16 de noviembre de 2023, en calidad de agente oficioso de su esposa Josefa (76 años), acción de tutela contra la Clínica General del Norte de Santa Marta, por la presunta vulneración a los derechos a la salud y a la vida digna. Adujo que el 4 de octubre de 2023, radicó una solicitud de suministro de pañales desechables por los problemas de incontinencia fecal y urinaria que padece su esposa. La entidad negó lo pedido con fundamento en que los pañales son un insumo excluido del sistema especial de salud para el magisterio y los pliegos de condiciones señalados por el fondo del magisterio (Fomag)[15]. §23. En el escrito de tutela, el señor Federico señaló que la señora Josefa padece alzheimer, grado avanzado, cuadros de ansiedad y agresividad; cuenta con una pensión que se encuentra comprometida con libranzas a diferentes entidades, por lo que el saldo restante no alcanza para cubrir gastos de alimentación, servicios públicos y arriendo. Agregó que él es una persona mayor, que no cuenta con la capacidad económica para solventar las necesidades de su esposa, pues no goza de pensión y depende económicamente de ella. §24. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela la protección de los derechos mencionados y ordenar a la Clínica General del Norte autorizar y entregar los pañales a la señora Josefa[16]. 2.2. Respuesta de las accionadas y vinculadas[17] §25. Clínica General del Norte. Solicitó negar la acción de tutela. Argumentó haber suministrado todos los servicios y medicamentos que ha requerido la señora Josefa para el manejo de su patología, en el marco de lo establecido en el contrato del magisterio y de acuerdo con los dictámenes de los médicos tratantes. Respecto de los pañales, sostuvo que estos hacen parte de las exclusiones contempladas en el contrato y los pliegos de condiciones del plan de atención de salud de pensionados y beneficiarios del régimen excepcional de salud del magisterio, pues corresponden a elementos de aseo y cuidado personal. Además, señaló que la accionante no presentó orden médica relacionada con la necesidad de este insumo. §26. Finalmente, expuso que, en dado caso se acceda a la pretensión de suministro de pañales, es necesario facultar a la clínica para proceder al recobro de la totalidad del insumo ante el Fomag y la Fiduprevisora, puesto que los pañales deben ser asumidos por los pacientes o sus familiares, en virtud del principio de solidaridad, o el referido fondo, debido a que se trata una exclusión prevista en el contrato[18]. §27. Fiduprevisora. Actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito con la Nación-Ministerio de Educación, la Fiduprevisora pidió su desvinculación debido a que no es parte de sus funciones la ejecución y cumplimiento de prestaciones sociales médicas. En tal sentido, no le corresponde autorizar, supervisar, ni suministrar medicamentos, exámenes o procedimientos. En su lugar, solicitó requerir a la unión temporal a la que se encuentra afiliada la señora Josefa, pues es la autoridad encargada de garantizar el servicio de salud. §28. La Fiduprevisora explicó que suscribió contratos de prestación de servicios médicos asistenciales en las diferentes regiones del país con uniones temporales para que estas fuesen las encargadas de garantizar los servicios de salud a los docentes. Por ello, el Fomag es responsable de recolectar los aportes para salud, pensión, cesantías y otras prestaciones económicas de los docentes nombrados por el Ministerio de Educación para que las uniones temporales se responsabilicen y administren el riesgo de la atención de los usuarios, la cual se da mediante sus propias IPS y con otras externas que se contratan. En consecuencia, indicó que, en el caso particular, la accionante se encuentra vinculada a la Unión Temporal Organización Clínica General del Norte S.A. Región 6, por lo que es esta la encargada de suministrar los servicios que se requieren[19]. 2.3. Decisión de instancia §29. El 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta negó la acción de tutela. Determinó que la señora Josefa efectivamente está afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud de Excepción del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero no encontró orden o autorización médica relativa al suministro de pañales desechables, el cual además sería se trataría de un insumo excluido del respectivo plan. Además, el juzgado puso de presente que requirió a la parte accionante para que allegara informes, documentos, autorizaciones u ordenes médicas que sustentaran su solicitud, pero nada fue aportado. Concluyó que, sin orden médica, no es dable proceder al amparo porque el juez de tutela no puede reemplazar el criterio médico para decidir sobre la pertinencia y necesidad de un servicio de salud[20]. 3. Expediente T-9.990.107 3.1. Acción de tutela §30. El señor Mauricio[21], hombre de 61 años[22], presentó directamente, el 23 de noviembre de 2023, acción de tutela contra Emssanar EPS, por la vulneración de sus derechos a la vida digna y a la salud. Adujo que su médico tratante le ordenó consulta de primera vez con especialista en cardiología, debido a que padece hepatitis crónica y afecciones de corazón. Así, procedió a radicar los documentos ante la EPS, sin embargo, hasta el momento de presentación de la tutela no se había materializado el servicio. Aseguró que el acceso al médico especialista se ha frustrado por demoras injustificadas y obstáculos administrativos. §31. En consecuencia, pidió al juez de tutela (i) materializar la consulta con el especialista en cardiología; y (ii) ordenar el tratamiento integral en salud que le garantice la efectiva prestación de los procedimientos, exámenes, terapias y medicamentos que requiera[23]. 3.2. Respuesta de las accionadas y vinculadas[24] §32. Emssanar EPS. Pidió negar la acción de tutela porque considera que no ha vulnerado ningún derecho del accionante. Por el contrario, ha prestado todos los servicios y tecnologías por él reclamados, de conformidad con lo contemplado en la normatividad vigente, y según el criterio de los médicos tratantes. De todos modos, pidió reconocer la responsabilidad que le asiste a la Adres respecto de la autorización y el costo por el suministro de las tecnologías y servicios que no se encuentren contempladas en Plan de Beneficios en Salud. §33. Por otro lado, la EPS puso de presente que, mediante Resolución 2022320000002546-6 del 31 de mayo de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa para administrar Emssanar EPS, por lo que se designó como agente especial interventor a Juan Manuel Quiñones, quién cumplió con sus funciones hasta que, por medio de Resolución 2023320030003631-6 del 01 de junio 2023, fue removido y nombrado como interventor Luis Carlos Arboleda Mejía. Precisó que no se puede establecer la responsabilidad de los interventores en relación del cumplimiento de providencias constitucionales, pero explicó que puso de presente esta situación porque en el artículo quinto de la última resolución referida se establece “la advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad”[25]. §34. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Solicitó su desvinculación porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno y negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS, puesto que los servicios, medicamentos o insumos en salud se garantizan plenamente por medio de los recursos ya girados, bien sea por medio de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) o de los Presupuestos Máximos[26]. §35. Secretaría de Salud de la Gobernación del Cauca. Pidió ser desvinculada pues no es la entidad competente en la administración de recursos de la población afiliada a una EPS ni la encargada de prestar, autorizar o sufragar los servicios de salud. Adujo que la llamada a responder por lo pretendido por el accionante es Emssanar EPS, a través de su red prestadora de servicios. Finalmente, indicó que los servicios no financiados por la UPC deben ser autorizados por las EPS y cubiertos por el mecanismo de presupuesto máximo asignado por la Adres[27]. 3.3. Decisión de instancia §36. El 7 de diciembre de 2023, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Popayán con Funciones de Control de Garantías amparó los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del señor Mauricio. En consecuencia, ordenó a Emssanar EPS, junto con la IPS contratada dentro de su red de servicios, autorizar y realizar la consulta de primera vez por especialista en cardiología. Sin embargo, se abstuvo de conceder la atención integral solicitada por el accionante. Por último, desvinculó a la Adres y a la Secretaría de Salud Departamental. §37. La decisión proferida tuvo como fundamento que, si bien la accionada demostró que adelantaron trámites administrativos para la autorización y posterior prestación del servicio de consulta por cardiología, se evidencia una dilación en la materialización del mismo porque el accionante lleva cuatro meses esperando a que se autorice y programe la cita con especialista. Por ello, recordó que no solo es necesaria la autorización del servicio y su notificación al interesado, sino la realización efectiva y completa de lo ordenado por el médico tratante. En consecuencia, Emssanar EPS desconoció los derechos del accionante al no brindar la autorización requerida de forma real, efectiva y completa. §38. Respecto del tratamiento integral, señaló que no se concede porque el accionante cuenta con una red de apoyo en salud y no se evidencia que la EPS haya negado de forma continua e injustificada el acceso del servicio de salud. Además, puso de presente que el señor Mauricio no padece una enfermedad catastrófica que genere condiciones de salud precarias o indignas[28]. 4. Expediente T-10.014.973 4.1. Acción de tutela §39. El 12 de diciembre de 2023, Juan David Rincón Salazar, personero delegado para los derechos humanos de la Personería Municipal de Neiva, presentó acción de tutela en nombre de la señora Angélica, quien, a su vez, agencia los derechos de Marina [29] de 66 años, contra la Nueva EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social. Adujo que la señora Marina se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud y que le fue amputada una pierna, por lo que el 31 de agosto de 2023 el médico tratante ordenó una prótesis de pierna izquierda con pie. No obstante, aunque adelantó todas las diligencias requeridas ante la EPS, a la fecha de la presentación de la tutela la prótesis no había sido suministrada. En un primer momento, le indicaron que la entrega se demoraría tres meses, por lo que, pasado dicho tiempo, realizó nuevamente las diligencias ante la EPS y le manifestaron que la prótesis sería entregada el 15 de noviembre de 2023, pero, al llegar esa fecha, de nuevo se incumplió con la entrega. §40. Con fundamento en lo anterior, indicó que la Nueva EPS vulneró los derechos de la señora Marina por no prestar los servicios de forma adecuada, oportuna y con calidad, lo cual está generando un gran perjuicio porque la usuaria y su familia tienen que soportar cargas adicionales, morales y económicas por no contar con los recursos económicos necesarios. En consecuencia, solicitó (i) tutelar los referidos derechos; (ii) ordenar a la Nueva EPS prestar inmediatamente el servicio de salud a la señora Marina; (iii) exonerar a la parte accionante del pago de cuotas moderadoras y/o copagos porque no tiene la capacidad económica para sufragar los costos de los servicios médicos; y (iv) ordenar a la Nueva EPS, debido a su negligencia reiterada, el tratamiento integral[30]. 4.2. Respuesta de accionadas y vinculadas[31] §41. Nueva EPS. Solicitó negar la acción de tutela y, de forma subsidiaria, ordenar el reembolso de los servicios prestados, en virtud de la Resolución 205 de 2020; y valoración previa por parte del médico adscrito a la red de prestadores de la EPS para que este determine la necesidad de los servicios solicitados, en caso de que no exista orden médica vigente para los tratamientos o insumos requeridos. Hizo énfasis en que se requiere de manera previa la valoración médica porque no se puede sustituir el conocimiento y criterio especializado[32]. 4.3. Decisión de instancia §42. El 15 de enero de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva declaró la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en que en la tutela no se expresó la relación o vínculo entre las señoras Angélica y Marina, ni se indicaron las circunstancias que le impiden a la segunda a acudir a directamente al mecanismo de amparo. §43. A pesar de que el juzgado en el auto admisorio requirió a la accionante acreditar las dificultades que tiene para interponer la acción y su voluntad para dar trámite a la presente tutela, la referida señora guardó silencio. De modo que no identificaron circunstancias físicas o mentales, socioeconómicas, geográficas, o de marginación que impidiesen a la señora Marina actuar por sí misma, debido a que ‒según el juez de instancia‒ la ausencia de nueva prótesis no supone un obstáculo para acudir directamente a la administración de justicia en procura de la protección de los derechos que estima vulnerados, teniendo en cuenta que existen tecnologías de información y comunicación para interponer la acción[33]. 4.4. Actuación posterior al trámite de tutela §44. Mediante Resolución 2024160000003012 del 3 de abril de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención inmediata de la empresa promotora de salud Nueva EPS y designó como interventor al señor Julio Alberto Rincón. Además, en el artículo quinto de la resolución dispuso “en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad”[34]. 5. Actuaciones en sede de revisión y pruebas 5.1. Auto de pruebas y vinculación §45. Con fundamento en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[35], a través del Auto del 17 de mayo de 2024, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas con el propósito de recabar información necesaria para el estudio de los casos acumulados. Asimismo, en los expedientes T-9.990.107 y T-10.014.973, ordenó la vinculación de los agentes interventores –o quien hiciera sus veces en la actualidad – de Emmsanar EPS[36] y la Nueva EPS[37], respectivamente. 5.2. Respuestas enviadas a la Corte §46. A continuación, se resumen las respuestas allegadas por las partes requeridas en sede de revisión, lo que no obsta para que luego, al analizar los casos concretos, se profundicen en algunas de ellas[38]. a) Expediente T-9.981.591 §47. EPS Comfenalco Valle de la Gente[39]. El jefe jurídico de la EPS informó que la prestadora de salud ha gestionado todos los servicios requeridos por el paciente Antonio, según se evidencia en las historias clínicas adjuntadas. Adicionalmente, aseguró que la consulta en anestesiología fue realizada y la órtesis para los miembros inferiores se entregaron al niño Antonio[40]. §48. Dentro del material enviado, obra el acta de entrega, en la que únicamente se registra la fecha del 1 diciembre de 2023 y la recepción de la órtesis para los miembros inferiores, sin detalles adicionales sobre su entrega[41]. La mencionada acta viene firmada por Camila, madre del niño. A su vez, se encuentra el informe de la cita con el especialista en anestesiología realizada el 5 de enero de 2024. b) Expediente T-9.984.664 §49. Organización Clínica General del Norte S.A.[42]. Esta institución aclaró que, desde el 1 de mayo de 2024, se inició un nuevo modelo de atención en salud para los docentes, pensionados y sus grupos familiares, creado por el Gobierno nacional. En seguida, explicó que este modelo está gerenciado por la Fiduprevisora S.A, quien conformó una red integral de prestadores de salud a nivel nacional con más de 2.500 IPS que presta su servicio en tres niveles de atención, así: (a) un primer nivel encargada de brindar servicio intra y extramural para atender las primeras necesidades en los municipios; (b) servicios complementarios de mayor complejidad, cuya atención en salud se realiza en las subregiones y regiones de sus municipios; y (c) IPS acreditadas de alta complejidad, las cuales están ubicadas en las principales ciudades del país y tienen mayor disponibilidad de tecnología moderna, desarrollo científico y especialización en temas como trasplante de órganos y enfermedades crónicas. §50. Luego, aseguró que, con la implementación del nuevo modelo, la Clínica General del Norte está autorizada únicamente para prestar la atención del primer nivel a los docentes pensionados y sus grupos familiares residentes en la ciudad de Santa Marta. Detalló que este nivel incluye lo servicios básicos de medicina general, odontología general, psicología, nutrición, pediatría, medicina familiar y promoción y prevención. Además, el suministro de medicamentos de alto costo para enfermedades de la coagulación, cáncer, VIH, artritis reumatoidea, hepatitis c y enfermedad renal crónica. Precisó que, por tanto, hasta que la Fiduprevisora S.A lo autorice, la Clínica General del Norte no podrá prestar los servicios de segundo y tercer nivel. Ello, por cuanto con el nuevo modelo, es la Fiduprevisora quien direcciona al paciente a la IPS para la prestación del servicio requerido. §51. En cuanto al suministro de pañales desechables, la clínica afirmó que, al revisar el historial de atenciones de la paciente Josefa, no había orden médica que justificara su suministro. De esta manera, afirmó que prestó todos los servicios médicos requeridos hasta el 30 de abril de 2024, conforme a los términos del contrato culminado[43]. Por consiguiente, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela debido a la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la paciente, así como desvincular a la clínica por falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solo están habilitados para brindar atenciones de primer nivel, lo cual no incluye la entrega de medicamentos en general e insumos[44]. c) Expediente T-9.990.107 §52. Agente interventor de Emssanar EPS[45]. Luis Carlos Arboleda Mejía, quien fungía como agente interventor de Emssanar EPS, explicó que mediante Resolución 2024100000003521-6 de 3 de mayo de 2024, se le removió de dicho cargo y se asignó como nuevo agente interventor al señor César Augusto Sánchez Gutiérrez. Por consiguiente, solicitó, entre otros aspectos, la desvinculación de la acción de tutela y, en consecuencia, se vincule al nuevo agente interventor. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia §53. La Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 (numeral 9) de la Constitución Política, y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por las salas de Selección de Tutelas y del reparto hecho en la forma que el reglamento de esta Corporación establece. 2. La acción de tutela es procedente en los cuatro casos analizados 2.1. Las personas que presentaron las acciones de tutela estaban legitimadas para hacerlo y las entidades contra las que presentaron el amparo podían ser demandadas vía tutela Legitimación en la causa por activa §54. Según el artículo 10[46] del Decreto 2591 de 1991, hay diferentes formas para impulsar el mecanismo de amparo: (i) directamente por la persona presuntamente afectada; (ii) a través de representantes legales, por ejemplo, respecto de niños, niñas y adolescentes; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante la figura de la agencia oficiosa; y (v) por los personeros municipales y el Defensor del Pueblo. §55. En el primer caso (expediente T-9.981.591), se encuentra acreditada la legitimación en tanto que la señora Camila presentó la acción de tutela en representación de su hijo de tres años, Antonio, quien, siendo un niño, es representado legalmente por sus padres. Al respecto, el artículo 44 de la Constitución Política indica que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”[47]. Así, esta Corte ha señalado que “los padres pueden promover la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales afectados o amenazados de sus hijos no emancipados, debido a que ostentan la representación judicial y extrajudicial de los descendientes mediante la patria potestad”[48]. §56. Respecto del segundo caso (T-9.984.664) se configuran los supuestos de la agencia oficiosa[49], los cuales son (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia[50]. En efecto, en el presente caso, el señor Federico manifestó expresamente que acudía a la tutela en nombre de su esposa, Josefa [51]. Esta última es una mujer de 76 años con un diagnóstico de alzheimer, hipertensión e incontinencia mixta, situación que supedita sus actividades diarias al apoyo o cuidado de un tercero[52]. §57. Frente al tercer caso (T-9.990.107), el señor Mauricio estaba legitimado para presentar la acción de tutela porque actuó en nombre propio y es la persona directamente afectada por los hechos descritos en la tutela. La Corte Constitucional ha señalado que “una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”[53]. §58. Finalmente, en el último caso (T-10.014.973) se resalta que Juan David Rincón Salazar presentó acción de tutela, en nombre y representación de la señora Angélica, quien a su vez agencia los derechos de Marina. Si bien el personero se expresó de dicha forma[54], la Sala entiende que, en últimas, el agente del Ministerio Público interpuso la acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales de la señora Marina, por las siguientes razones. §59. En varias ocasiones, esta Corte ha recordado que la redacción misma del artículo 86 constitucional, al consagrar el derecho de toda persona para reclamar ante cualquier juez, en todo momento y lugar, la protección de sus derechos refleja la vocación de universalidad, informalidad y eficacia que el Constituyente previó para esta acción de amparo[55]. Esto supone, a su vez, un mayor compromiso de los funcionarios judiciales. El juez de tutela, en particular, “tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la búsqueda de la verdad y de la razón, y que riñe con la estática e indolente posición de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de él se impetra”[56]. Así, no puede omitirse el estudio de fondo de una acción de tutela a partir de una lectura restrictiva del presupuesto de legitimación por activa; más aún, cuando el ordenamiento constitucional previó que los personeros municipales serían garantes de los derechos fundamentales, como se explica a continuación. §60. En virtud del artículo 118[57] de la Constitución Política, a los personeros municipales les corresponde, entre otras cosas, la guarda y promoción de los derechos humanos y la protección del interés público. El artículo 10[58] del Decreto 2591 de 1991[59] faculta expresamente al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para ejercer la acción tutela. El artículo 49[60], por su parte, señala que los personeros municipales pueden presentar acciones de tutela[61]. §61. En esta dirección, la Corte Constitucional ha sostenido que los personeros municipales están legitimados para presentar acciones de tutela, pues por mandato legal y constitucional tienen la obligación de salvaguardar y promocionar los derechos fundamentales de las personas. Así, representan los intereses de quienes se enfrentan a una amenaza o vulneración de sus derechos, por lo que, si se percatan de una situación como la descrita, podrán interponer la acción en nombre del ciudadano que se lo solicite o de aquellas personas que se encuentren en situación de desamparo o indefensión. De todos modos, debe existir autorización de la persona cuyos derechos están siendo amenazados o vulnerados, a no ser que se trate de niños, niñas y adolescentes o personas en estado de indefensión. Además, se deben individualizar a las personas perjudicadas y explicar mínimamente la forma en que están comprometidos los derechos fundamentales de los representados[62]. §62. En el presente caso estos requisitos se cumplen. De un lado, el Personero Municipal de Neiva individualizó a la señora Marina como la persona perjudicada y sustentó que la falta de la prótesis y la exoneración de cuotas moderadoras pondría en peligro los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, de la representada. §63. De otro lado, la Sala advierte una situación de vulnerabilidad de la señora Marina, quien es una mujer de 66 años, que registra en el Sisbén en el grupo B4 (pobreza moderada) y se encuentra afiliada al sistema de salud por el régimen subsidiado, en calidad de cabeza de familia. Además, es una persona en situación de discapacidad física porque su miembro inferior izquierdo le fue amputado y el médico tratante refiere que la paciente manifiesta dolor por el mal estado de la ayuda ortopédica actual. Así, la Sala evidencia una dificultad física que reduce su libre movilidad, y una precaria situación económica que dificultaban la defensa, por cuenta propia, de sus derechos. §64. Así, contrario a lo expuesto por el juez de instancia, no se trata de determinar, en abstracto, si una persona con una pierna amputada puede acudir directamente al juez de tutela o si los medios digitales de presentación de las acciones constitucionales son suficientes para garantizar el acceso a la justicia. De lo que se trata, más bien, es de valorar las circunstancias particulares de vulnerabilidad (tanto socioeconómicas como físicas) en que se encuentra una persona y que, vistos en su conjunto, imposibilitan o por lo menos dificultan, de manera desproporcionada que una persona acuda directamente al juez de tutela. Además, la posibilidad de presentar una acción de tutela por medios digitales no solventa, por sí solo, los distintos factores de vulnerabilidad en que se puede encontrar una persona. §65. Por último, el hecho de que no se identifique una mención expresa que acredite que la gestión efectuada por el personero fue iniciada por requerimiento de la familia o de la señora Marina, no quiere decir que no haya ocurrido así. Tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional[63], no es exigible que la autorización otorgada por el usuario al personero para presentar la acción sea por escrito. Esta pudo darse de forma verbal y ello no puede constituir un obstáculo para la protección de los derechos. Por lo tanto, esta Corte encuentra que el requisito de legitimación en la causa por activa se cumple en el presente proceso[64]. Legitimación en la causa por pasiva §66. En el primer caso (T-9.981.591), se dirige la acción de tutela contra Comfenalco Valle delagente EPS[65]. Esta entidad tiene a su cargo la prestación del servicio de salud del niño Antonio, debido a que para la fecha la madre se encuentra afiliada a esta institución y su hijo figura como beneficiario. §67. De igual manera, al proceso fueron vinculadas el Ministerio de Salud, la Secretaría Municipal de Salud de Jamundí, la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, la Superintendencia Nacional de Salud, la Adres, la Fundación Clínica Infantil Club Noel y la Clínica Nueva de Cali. Si bien las referidas autoridades e instituciones cumplen funciones relacionadas con la reglamentación, dirección, financiación, aseguramiento, prestación o materialización de los servicios de salud; puntualmente, en el caso bajo estudio, la Sala considera que, a excepción de la Superintendencia Nacional de salud, no se configura la legitimación por pasiva respecto de ninguna de las entidades. §68. Esto es así porque, primero, el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene dentro de sus funciones la prestación, autorización y entrega directa de servicios o insumos en salud a afiliados y beneficiarios[66]. Segundo, aunque las entidades territoriales tienen funciones que se asocian con la financiación, aseguramiento y prestación oportuna, eficiente y con calidad de servicios de salud a la población afiliada al régimen subsidiado o en situación de vulnerabilidad[67], ello no es relevante en el caso concreto porque la señora Camila se encuentra afiliada en salud por el régimen contributivo. Tercero, la Adres es la encargada de gestionar y, como su nombre lo indica, administrar los recursos del sistema de salud[68], por lo que no le corresponde prestar, asegurar ni entregar servicios o insumos de salud, como los solicitados por la accionante. Cuarto, tanto la Clínica Fundación Club Noel, como la Clínica Nueva de Cali son instituciones que prestan servicios de salud a la población, pero en el presente caso se evidencian autorizaciones para la ESE Hospital Universitario del Valle Evaristo García para la realización de la cita con especialista de anestesiología, y con Multiayudas Ortopédicas para la entrega de la órtesis para ambos miembros inferiores. En consecuencia, ninguna de las autoridades e instituciones mencionadas tienen la obligación de responder por la presunta vulneración alegada por la accionante, por lo que la Sala procederá a su desvinculación. §69. A pesar de que a la Superintendencia Nacional de Salud no le corresponde autorizar ni prestar servicios de salud, como la cita médica con especialista de anestesiología o la entrega de la órtesis ortopédica, sí tiene una función de inspección, vigilancia y control en relación con el cumplimiento de los derechos de los usuarios y la prestación de servicios de salud. También es posible reclamar servicios de salud ante la Superintendencia de Salud[69]. En consecuencia, la Sala considera acreditada su legitimación por pasiva. §70. En el segundo caso (T-9.984.664), la entidad accionada es la Unión Temporal Clínica General del Norte S.A. y la vinculada es la Fiduprevisora. La Sala evidencia que respecto de ambas está probada la legitimación por pasiva. De un lado, en el expediente se acreditó que la señora Josefa se encuentra registrada en el régimen del magisterio como cotizante, en estado activo, vinculada y atendida por la Unión Temporal Organización Clínica General del Norte S.A. §71. Ahora bien, la Sala recuerda que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) es un régimen exceptuado el sistema general de salud[70], el cual es responsable de los servicios médicos-asistenciales de los docentes y quien debe diseñar el Plan Integral de Salud del Magisterio, el cual, entre otras, prevé las reglas de cobertura y las exclusiones en el régimen de salud para los docentes[71]. Por su parte, la Fiduprevisora S.A. es vocera y administradora del Fomag, por lo que es la obligada a comparecer en el presente proceso en nombre y representación del referido fondo[72]. §72. En el tercer caso (T-9.990.107), Emssanar EPS[73] es la entidad accionada, la cual tiene a su cargo la prestación del servicio de salud al señor Mauricio debido a que para la fecha se encuentra afiliado a la referida institución por el régimen subsidiado, en calidad de cabeza de familia. Además, la mencionada EPS es la entidad que el accionante señala como responsable de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. §73. Por otra parte, en sede de revisión se ordenó la vinculación del agente interventor, o quien hiciera sus veces en la actualidad, de Emssanar EPS. Si bien a este no le corresponde directamente garantizar los servicios de salud, cuando una EPS está intervenida, el asunto también le compete a la Superintendencia Nacional de Salud. Es así que en la Resolución n°2023320030003631 del 1º de junio de 2023, mediante la que se designó al agente interventor, se dispuso que “en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad”. En ese sentido, la figura del agente interventor, independientemente de quien sea la persona natural que cumpla ese cargo, está legitimada en la causa por pasiva, en razón de la advertencia antes expuesta. §74. Finalmente, frente al último expediente (T-10.014.973), la institución demandada es la Nueva EPS y las autoridades vinculadas son la gerencia de la zona Huila de la Nueva EPS y la Dirección de Inspección de Vigilancia para la Protección del Usuario de la Superintendencia Nacional de Salud. Tanto la Nueva EPS como su gerencia en la zona Huila están legitimadas en la causa por pasiva, pues, como ya se ha mencionado, las entidades promotoras de salud son las encargadas de la prestación efectiva y oportuna del servicio público de salud para sus afiliados. §75. Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud tiene una función de inspección, vigilancia y control en salud, entre otras, en relación con el cumplimiento de los derechos de los usuarios y la prestación de servicios de salud individual. También es posible reclamar servicios de salud ante la Superintendencia de Salud[74]. En consecuencia, la Sala considera que la mencionada entidad también se encuentra legitimada. §76. Asimismo, en sede de revisión se ordenó la vinculación del agente interventor, o quien hiciera sus veces en la actualidad, de la Nueva EPS. Si bien a este no le corresponde directamente garantizar los servicios de salud, cuando una EPS está intervenida, el asunto también es de interés de la Superintendencia Nacional de Salud. Es así que en la Resolución n.° 2024160000003012 del 3 de abril de 2024, mediante la que se designó al agente interventor, se dispuso que “en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad”. En ese sentido, la figura del agente interventor, independientemente de quien sea la persona natural que cumpla ese cargo, está legitimada en la causa por pasiva, debido a la situación de intervención en que se encuentra la entidad promotora de salud. 2.2. Las acciones de tutela se presentaron en un término razonable §77. En primer lugar, respecto del caso T-9.981.591, se evidencia que la entrega de la órtesis para el niño fue ordenada el 28 de julio de 2023 y la cita con especialista de anestesiología fue autorizada el 6 de octubre de 2023, mientras que la tutela se radicó el 11 de diciembre de 2023. Es decir, entre la orden de entrega de insumo de salud (órtesis) y la presentación del mecanismo constitucional transcurrieron un poco más de cinco meses y desde la autorización del servicio médico de salud (cita médica) pasaron aproximadamente dos meses, tiempo que la Sala estima razonable. §78. Segundo, en el expediente T-9.984.664, el señor Federico solicitó el 4 de octubre de 2023 los pañales desechables a la Clínica General del Norte, solicitud que fue negada -se desconoce la fecha de esta respuesta[75]-. La acción de tutela fue interpuesta el 16 de noviembre de 2023. Así, entre la negativa de la entidad y la presentación del mecanismo constitucional transcurrió poco más de un mes, tiempo que es compatible con el carácter inmediato de la acción de tutela. §79. En tercer lugar, en el caso T-9.990.107 el médico tratante del señor Mauricio le ordenó el 17 de agosto de 2023 una cita con especialista en cardiología y la acción de tutela fue presentada el 23 de noviembre de 2023, es decir, transcurrieron solo tres meses, tiempo que resulta razonable §80. Finalmente, en relación con el expediente T-10.014.973, el médico tratante de la señora Marina ordenó el suministro de la prótesis para pierna izquierda con pie el 31 de marzo de 2023 y la acción de tutela fue presentada el 12 de diciembre del 2023. De modo que pasaron ocho meses, tiempo que la Sala estima razonable, dado los factores de vulnerabilidad –físicos y socioeconómicos ya descritos– que enfrenta la señora y la necesidad que tuvo de recurrir a un personero municipal para poder formular y presentar el escrito de tutela. 2.3. Las accionantes no contaban con otro mecanismo ordinario idóneo y eficaz para solicitar la protección de sus derechos §81. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[76], modificado por la Ley 1949 de 2019[77], la Superintendencia Nacional de Salud es competente para conocer, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de asuntos que abarcan, por un lado, cobertura de servicios tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios de Salud (PBS), ante la negativa de entidades promotoras de salud y otras similares, que ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; por otro, conflictos entre entidades administradoras de planes de beneficios o similares y sus usuarios, que tengan como fundamento la garantía de prestación de servicios y tecnologías no incluidas en el PBS[78]. §82. Según ha explicado esta Corte[79], si bien existe el procedimiento ante la Superintendencia de Salud, es válido acudir a la acción de tutela cuando se configure un perjuicio irremediable o se encuentre que, en el caso concreto, el procedimiento ante la autoridad administrativa no resulta idóneo ni eficaz. §83. Dentro de las circunstancias en que opera el mecanismo antes referido, la jurisprudencia[80] ha advertido que (i) para la Superintendencia de Salud no es posible proferir decisiones en los 10 días de la acción de tutela[81]; (ii) existe un retraso entre dos y tres años para solucionar de fondo las controversias y; (iii) las oficinas regionales no cuentan con la capacidad para dar solución a los problemas jurisdiccionales[82]. En esta dirección, las sentencias SU-124 de 2018[83] y SU-508 de 2020[84] cuestionaron la idoneidad y eficacia del mecanismo ante la Superintendencia para proteger la salud de peticionarios que (i) se encuentren en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional; (ii) se enfrenten a una situación riesgosa para su salud o la vida; o (iii) estén en una situación de urgencia. Esto, porque la mencionada entidad presenta deficiencias que le restan eficacia para proteger efectivamente el derecho a la salud. §84. De manera reciente, en las sentencias T-199 de 2024[85], T-159 de 2024[86] y T-203 de 2024[87], la Corte reiteró que la problemática en el mecanismo de la Superintendencia de Salud no se ha solucionado, debido a que no hay evidencia de que dicha entidad haya superado las deficiencias estructurales expuestas en la Sentencia SU-508 de 2020[88] y constatadas con posterioridad, entre otras, por la Sentencia T-159 de 2024. En efecto, el informe de cumplimiento del plan anual de gestión de la entidad de 2022 revela que, a diciembre de 2022, aún estaba decidiendo sobre expedientes iniciados en el último semestre del 2021[89]. §85. En ese sentido, la Sala concluye que el mecanismo de defensa descrito no resulta idóneo ni eficaz en los casos que se analizan en esta sentencia por las siguientes razones. Primero, todos los titulares de los derechos invocados en los casos son sujetos de especial protección constitucional, pues se trata de adultos mayores (61, 66 y 76 años)[90] y un niño de tres años que padecen múltiples afecciones de salud que impactan su calidad de vida. Además, varios de ellos manifestaron atravesar una precaria situación económica. §86. Segundo, y de manera preliminar, se observa que la salud y la integridad de los pacientes se encuentran comprometidas por lo que la acción de t...

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