T-349-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-349/25
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD INDIGENA-Deber
de garantizar la efectiva prestación del servicio de salud con pertinencia
étnica
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento de la persona en nombre de quien se
interpuso la tutela
(...), aunque no
es posible afirmar que la atención mediante medicina ancestral hubiese evitado
el fallecimiento del señor Enrique, sí era obligación de la EPS-I MALLAMAS
garantizar una atención en salud culturalmente pertinente, en especial cuando
el propio paciente manifestó su voluntad de tratarse mediante los saberes
tradicionales de su comunidad. Al no hacerlo, se incumplió el deber de
adecuación institucional a las particularidades del usuario, conforme lo exige
el enfoque diferencial étnico.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Reiteración
de jurisprudencia
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
REGISTRO CIVIL DE
DEFUNCION-Jurisprudencia
del Consejo de Estado y la Corte Constitucional
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE-Aplicación
(...), la Sala
acude al principio de buena fe reconocido constitucionalmente, para otorgar
validez a las manifestaciones de la señora Gloria sobre el fallecimiento de su
hermano. Se reconoce que en zonas del país alejadas de los centros urbanos y
con débil presencia estatal, como aquellas donde habita el pueblo indígena ...,
es frecuente que sus integrantes no realicen o desconozcan los procedimientos
legales de registro civil.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento
de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y
futuras violaciones
DERECHO A LA SALUD-Protección por
medio de la acción de tutela/DERECHO A LA SALUD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES
INDIGENAS-Enfoque diferenciado
PRINCIPIO DE
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento constitucional/PRINCIPIO
DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance
DERECHO A LA
AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Límites y ámbitos de aplicación
(...), las
comunidades indígenas y sus individuos tienen la potestad de tomar sus propias
decisiones en los ámbitos cultural, espiritual, político y jurídico, sin que
ello implique un desconocimiento de los valores y principios constitucionales.
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección
internacional
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD INDÍGENA-Su titularidad como sujetos colectivos se
adquiere en desarrollo del principio de diversidad étnica y cultural/ACCIONES
AFIRMATIVAS-Deber del Estado
ACCIONES
AFIRMATIVAS-Sujetos
beneficiarios
(...), el Estado
colombiano está llamado a cumplir deberes especiales frente a los pueblos
indígenas, que no se reducen a evitar actos de discriminación, sino que
incluyen el diseño y ejecución de acciones afirmativas que garanticen el goce
efectivo, en condiciones de igualdad, de todos sus derechos constitucionales,
tanto individuales como colectivos.
DERECHO A LA SALUD
DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Garantía de accesibilidad, aceptabilidad,
calidad y disponibilidad/PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-Alcance
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aceptabilidad, interculturalidad y protección a los
pueblos indígenas
DERECHO A LA SALUD
DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Desarrollo normativo interno del enfoque
diferenciado
DERECHO A LA SALUD
DE COMUNIDADES INDIGENAS-Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural
(SISPI)
DERECHO A LA SALUD
Y EL RESPETO A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDADES INDIGENAS-Normas
específicas que rigen la prestación del servicio de salud
DERECHO A LA SALUD
DE COMUNIDADES INDIGENAS-Necesidad de articulación entre la medicina
tradicional y el sistema general de salud
DERECHO A LA SALUD
DE COMUNIDADES INDIGENAS-Enfoque intercultural
La salud
intercultural no es una simple coexistencia de la medicina propia y occidental
o alopática, sino una interacción activa entre los diferentes saberes,
orientada a garantizar el derecho fundamental a la salud culturalmente
pertinente e integral.
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD INDIGENA-Constitución,
organización y funcionamiento
Las EPS-I son, por
tanto, más que aseguradoras, gestoras interculturales de salud, con un
compromiso ético, jurídico y operativo de articular la diversidad cultural al
sistema de salud colombiano, sin replicar modelos homogeneizantes que
desconocen la riqueza y complejidad de los saberes ancestrales.
CONSENTIMIENTO
INFORMADO-Concepto
DERECHO A LA SALUD-Conocimiento de la
información adecuada y necesaria para acceder a los servicios de salud con
libertad y autonomía
DERECHOS DEL
PACIENTE-Autonomía/DERECHOS
DEL PACIENTE-Acceso a información médica
CONSENTIMIENTO
INFORMADO DEL PACIENTE-Características
CONSENTIMIENTO INFORMADO
DEL PACIENTE-Jurisprudencia
constitucional
(...) el
consentimiento informado es un requisito obligatorio para la legitimidad
constitucional de cualquier intervención sanitaria. Su omisión implicaría
aceptar, por un lado, que solo el criterio del médico define lo que es
bienestar o salud y, por otro, que el profesional de la salud puede decidir por
sus pacientes, lo que vulneraría su autonomía y dignidad.
DERECHOS DEL
PACIENTE-Desistimiento
informado de tratamientos médicos/CONSENTIMIENTO INFORMADO IDONEO EN
INTERVENCIONES DE LA SALUD-Requisitos para que se configure
DERECHO A LA SALUD-Autonomía del
paciente para sometimiento a tratamientos médicos
FACULTAD DEL
PACIENTE DE ASUMIR O DECLINAR UN TRATAMIENTO DE SALUD-Constituye una
expresión del derecho fundamental a la autonomía personal
(...) toda persona
tiene el derecho a: (i) definir la forma en que vive su vida, conforme a sus
propias creencias y valores; (ii) ejercer su autodeterminación, eligiendo
libremente los tratamientos médicos a los que desea someterse o rechazar; y
(iii) decidir entre las distintas opciones terapéuticas sin que el Estado o
terceros impongan una única alternativa como válida.
DERECHO A LA SALUD-Dimensión
positiva y negativa
CONSENTIMIENTO
INFORMADO-Desarrollo
jurisprudencial en el ámbito del acto médico
(...), el
desistimiento libre e informado de tratamientos médicos no solo es un elemento
fundamental en el ejercicio del derecho a la salud, sino que también constituye
una garantía del libre desarrollo de la personalidad, la autonomía, la dignidad
humana y la libertad de conciencia, cultos e información. Su reconocimiento
implica que las personas puedan tomar decisiones libres sobre su cuerpo y
bienestar, basándose en información clara, veraz y confiable, incluso cuando
estas no coincidan con la visión médica tradicional.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Segunda de Revisión
Sentencia T-349 de 2025
Referencia:
expediente T-
10.653.779
Acción de tutela instaurada por Gloria, en calidad de
agente oficiosa de Enrique, contra MALLAMAS EPS-I[1]
Tema:
carencia
actual de objeto por fallecimiento del agenciado – daño consumado –, derecho a la salud con perspectiva étnica
de las comunidades indígenas
Magistrado
ponente: Juan
Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veinte
(20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y por
los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución y 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha
dictado la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo emitido el 4
de septiembre de 2024 por el Juzgado 001
Civil Municipal de Leticia, que declaró
la
improcedencia de la acción de tutela presentada por Gloria, en calidad de
agente oficiosa de Enrique, contra MALLAMAS EPS-I.
Síntesis de la decisión
¿Qué
estudió la Corte?
La
Sala Segunda de Revisión estudió una acción de tutela presentada por una
agente oficiosa con el fin de que se protegieran los
derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal, a la
seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad de
una persona indígena. La agente oficiosa pretendía que se remitiera al
agenciado a un centro de salud de tercer nivel de complejidad, junto con su
acompañante, pues la EPS argumentaba que no había disponibilidad de camas en
las IPS con las que se tenía convenio.
¿Qué
consideró la Corte?
La Sala
encontró que se configuraba la carencia actual de objeto por daño consumado,
toda vez que: (i)
el agenciado falleció; (ii) dicha variación en los hechos implicó que ya no
era posible acceder a las pretensiones de la demanda; y (iii) la alteración
en los hechos, es decir, el fallecimiento del actor, es atribuible a una
conducta reprochable de la parte accionada. Esto último por cuanto se
consideró que aunque fue voluntad del paciente no recibir tratamiento médico
para su diagnóstico y no ser asistido médicamente por parte de la IPS que
tenía convenio con la EPS demandada, la EPS accionada y las IPS vinculadas
incumplieron su deber de garantizar una atención integral e intercultural en
salud. Además, de no probar que se dio información clara, veraz y confiable
para que el paciente tomara la decisión de desistir voluntariamente de los
servicios de salud que se prestaban por cada una de las IPS en su momento.
Así las
cosas, esta Sala revisó el asunto de fondo, después de encontrar acreditados
los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, con el fin de,
principalmente, desarrollar el contenido objetivo del derecho fundamental a
la salud, particularmente en lo relativo a los pueblos indígenas y la
obligación de los actores del sistema de salud de asegurar una prestación con
enfoque diferencial y pertinencia étnica.
En ese sentido, la Sala se
refirió: (i) al reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y
cultural de los pueblos indígenas; (ii) al derecho fundamental a la salud y
su garantía a la población indígena bajo un enfoque de pertinencia étnica;
(iii) a los principios y derechos fundamentales asociados al desistimiento
informado de tratamientos médicos; y (iv) solucionó el caso concreto.
Además, se
pronunció brevemente sobre la forma en que las entidades estatales y las
propias comunidades indígenas están gestionando las muertes de personas
indígenas, así como las barreras que enfrenta la población indígena para
registrar de manera oportuna y adecuada el fallecimiento de sus miembros.
¿Qué
decidió la Corte?
La Sala decidió confirmar la
sentencia de única instancia por haber operado el fenómeno de la carencia
actual de objeto, pero con base en las consideraciones consignadas en esta
providencia.
Adicionalmente, adoptó una serie de órdenes
dirigidas a proteger de manera efectiva los derechos fundamentales a la
salud, a la autonomía y a la integridad cultural de los pueblos indígenas,
así como a garantizar el acceso al sistema de salud bajo un enfoque
intercultural. Igualmente, tomó medidas orientadas a resolver la problemática
relacionada con el registro civil de defunción de personas indígenas.
I.
ANTECEDENTES
Aclaración previa[2]
Debido
a que la
presente providencia contiene información sobre la historia clínica del
agenciado, como medida de protección de su
intimidad, es necesario ordenar que se suprima su nombre y otros datos que lo
puedan identificar, pues esta es información sensible conforme al artículo 5°
de la Ley 1581 de 2012. Así, esta sentencia tendrá dos versiones. Una
en la que se anonimizará el nombre del accionante, que la Secretaría General de
la Corte Constitucional remitirá a las partes y autoridades
públicas involucradas; y otra, reservada, que no contendrá los datos reales
y seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de
información pública.
1. Hechos y pretensiones de
la acción de tutela[3]
1.
Hechos. El señor Enrique
de 55 años de edad, quien se reconocía como indígena de la etnia Miraña,
residenciado en la comunidad indígena de Las Palmas, Amazonas, y que se
encontraba afiliado a la E.P.S. indígena MALLAMAS (MALLAMAS EPS-I), fue
diagnosticado el 8 de junio de 2024 con “tumor maligno de la cabeza del
páncreas” y, posteriormente, con “tumor maligno de otras partes especificadas
del páncreas y obstrucciones del intestino”[4].
2.
Gloria,
quien actuó como agente oficiosa de su hermano Enrique, manifestó que el
agenciado se encontraba internado en el Hospital San Rafael de Leticia, y que
el médico tratante había ordenado la remisión del paciente a una institución de
tercer nivel de complejidad con carácter de urgencia vital, “mediante un vuelo
ambulancia medicalizado junto con un acompañante”. No
obstante, MALLAMAS EPS-I negó la prestación del servicio de transporte,
alojamiento y alimentación para el acompañante, e informó la imposibilidad del
traslado del paciente por falta de camas en la IPS receptora.
3.
Derechos y pretensiones.
El 22 de agosto de 2024 la agente oficiosa instauró acción de tutela por la
presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la
integridad personal, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la
igualdad de su hermano. Solicitó que se ordenara a MALLAMAS EPS-I (i) remitir a
Enrique por medio de un vuelo ambulancia medicalizado a una
institución de tercer nivel de complejidad y que se le asignara una
cama de manera urgente, y (ii) garantizar la prestación de los servicios de
transporte, alojamiento y alimentación de un acompañante, durante todo el
periodo en el que el agenciado permaneciera en la ciudad de remisión.
2.
Actuaciones en sede de tutela
4. Auto
admisorio, contestaciones en sede de instancia y otros[5].
El 22 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Civil Municipal de Leticia admitió la
acción de tutela, corrió traslado a la entidad accionada y vinculó
oficiosamente al Hospital San Rafael de Leticia, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción
constitucional. Adicionalmente, el juzgado concedió
la medida provisional solicitada y, en
consecuencia, ordenó a MALLAMAS EPS-I que
“iniciara de forma inmediata con las acciones administrativas tenientes a
lograr la evacuación del accionante, en las condiciones y para la especialidad
dispuesta por el galeno tratante, con acompañante, asumiendo además los
servicios complementarios de alojamiento, alimentación y transporte aéreo y
terrestre [cuando ello fuera necesario]”. La
entidad demandada y la vinculada contestaron lo siguiente:
(i)
MALLAMAS EPS-I[6]
informó que el agenciado fue diagnosticado con “Tumor maligno de cabeza de
páncreas” en el mes de julio de 2024 y, por lo tanto, fue valorado por la
especialidad de cirugía oncológica, en la cual se determinó un diagnóstico de
“[a]denocarcinoma de páncreas irresecable metastásico por compromiso de cava
inferior”, proponiéndose por el médico un “tratamiento de inducción”[7]. No
obstante, el paciente no aceptó someterse a procedimiento alguno para su
enfermedad, pues sus creencias y costumbres no le permitían realizarse
tratamientos médicos diferentes a los de sus ancestros, por lo que firmó un
consentimiento en ese sentido que solicitó se respetara. La EPS adjuntó como
prueba dicho desistimiento voluntario del paciente[8].
Así
las cosas, indicó que la remisión no se pudo llevar a cabo porque ninguna
IPS[9] aceptó la
remisión del paciente, al ser necesario para la cirugía de obstrucción que el
usuario se tratara el cáncer que tenía como diagnóstico principal, pues era
este mismo el que le causaba la obstrucción intestinal. Además, señaló que los
especialistas de gastroenterología manifestaron no poder realizar dicha cirugía
por no ser la especialidad competente para tratar el cáncer.
Finalmente,
argumentó que los médicos tratantes del Hospital San Rafael de Leticia
señalaron que el paciente no aceptó remisión para quimioterapias o radioterapia
con el fin de tratar su diagnóstico de cáncer y, en cambio solicitó tratamiento
para la obstrucción intestinal. A lo que se reiteró que la obstrucción que
presentaba el agenciado era originada por el cáncer de páncreas, siendo
necesario el manejo por oncología y no por gastroenterología. Con todo, la
accionada allegó la historia clínica y el historial de los servicios y
tecnologías autorizadas y prestadas al usuario.
(ii)
El Hospital San Rafael de Leticia[10]
refirió que legalmente son las EPS las responsables de organizar y
garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud
obligatorio a sus afiliados y que, para el cumplimiento de esta misión, la
E.S.E. Hospital San Rafael de Leticia presta sus servicios integrales de salud
en el momento en que las mismas lo requieran y autoricen, teniendo en cuenta
los servicios habilitados.
De
esta forma, indicó que el 12 de agosto de 2024, como IPS solicitó ante MALLAMAS
EPS-I la remisión del paciente a una institución de mayor nivel de complejidad,
para que fuera atendido por la especialidad de cirugía general. No obstante,
aunque el 13 de agosto se le asignó cama por parte de la Clínica Meta de
Villavicencio, la familiar que se encontraba con el paciente manifestó no poder
viajar con él, por lo que se brindó apoyo por parte del área de trabajo social
para buscar a otro familiar, pero cuando se requirió de nuevo a la institución,
se indicó que por demora en el traslado se tuvo que habilitar la cama a otro
usuario.
En
ese sentido, concluyó que siempre brindó los servicios de salud integral al
paciente de acuerdo con los servicios habilitados como institución prestadora
de salud de segundo nivel de complejidad y que para el momento en que se
presentó la acción de tutela, esta lo seguía atendiendo. Anexó la historia
clínica del paciente y la bitácora de las acciones realizadas.
5. Decisión
judicial de única instancia[11].
Surtido
el trámite de rigor, mediante sentencia del 4 de septiembre de
2024, el Juzgado 001 Civil Municipal de Leticia declaró la improcedencia de la
acción de tutela debido a la carencia actual de objeto, porque la accionada
había garantizado al agenciado los servicios
médico-asistenciales requeridos, y porque el señor Enrique se negó a
recibir la atención en salud pues este declaró por escrito que no deseaba
recibir tratamiento para su patología, porque sus usos y costumbres no se lo
permitían y, por tanto, solicitó lo retornaran desde Bucaramanga hasta la
ciudad de Leticia, junto con su acompañante.
6. En
ese sentido, el juzgado indicó que esa situación deterioró la salud del
agenciado y le obligó, posteriormente, a ingresar al Hospital San Rafael de
Leticia por complicaciones gástricas, por lo que se ordenó su remisión en un
vuelo de ambulancia a un centro médico de tercer nivel, con atención en la
especialidad de gastroenterología. No obstante, de acuerdo con la historia
clínica y el diagnóstico, el agenciado requería atención por la especialidad de
oncología para iniciar el tratamiento que pudiera solucionar el problema de
obstrucción causado por el tumor, y las IPS que podían atenderlo se habían
negado a ello porque el paciente no deseaba iniciar un tratamiento diferente al
de sus ancestros, lo cual demoró la asignación de una cama.
7. Con
todo, el juez invitó al agenciado a que revocara ante la EPS el documento en el
que se negaba a iniciar tratamiento para su patología, siempre y cuando su
deseo fuera el de iniciar tratamiento mediante la medicina occidental. Y,
asimismo, le sugirió a la parte accionada que, si llegase a presentarse dicha
manifestación por parte del paciente, se procediera de manera inmediata a
continuar con el suministro de las prestaciones en salud que los médicos
tratantes ordenaran.
8. Finalmente,
el juzgado negó la pretensión de ordenar el tratamiento integral solicitado y
dispuso la desvinculación de la E.S.E. Hospital San Rafael de Leticia, por no
observarse que esta institución estuviera obligada a la prestación de los
servicios requeridos en la acción constitucional.
3. Actuaciones
en sede de revisión
9.
Mediante
Auto del 29 de noviembre de 2024[12],
la Sala de Selección Número Once del mismo año escogió el expediente T- 10.653.779 para
revisión[13].
El 13 de diciembre de 2024, la Secretaría General de esta Corte lo remitió al
despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[14].
10.
Primer auto de pruebas[15].
Por medio de Auto del 16 de enero de 2025, el despacho sustanciador resolvió: (i) decretar
la práctica de testimonio de la agente oficiosa, (ii) solicitar a
MALLAMAS EPS-I la historia clínica del accionante y que respondiera algunos
interrogantes relacionados con el asunto, (iii)
ordenar al juzgado de única instancia que allegara la constancia,
transcripción o grabación de la llamada sostenida por la secretaria del
despacho con el agenciado, (iv) indagar a entidades con
funciones constitucionales y legales en la materia, sobre información
actualizada y relacionada con el tema objeto de revisión y, (v) invitar a
instituciones públicas y privadas para que presenten concepto sobre la temática
del caso[16].
11.
Diligencia de testimonio de la agente
oficiosa. El 22 de enero de 2025, la magistrada
auxiliar Laura Patricia Ospina Mejía emitió auto[17]
en el que citó a la señora Gloria para que rindiera testimonio el día 29
de enero de 2025 a las 10:00 a.m. a través de la plataforma digital Teams[18].
Aunque en los días previos a la realización de la diligencia se mantuvo
comunicación con la agente oficiosa vía WhatsApp, para verificar la
notificación realizada por medio del correo electrónico y recordarle la
citación, la señora Gloria no se presentó a la diligencia.
12. Recepción
de pruebas. MALLAMAS EPS-I, el Juzgado 001 Civil
Municipal de Leticia, el Ministerio de Salud y Protección Social, el ICANH
(Instituto
Colombiano de Antropología e Historia) y la
Universidad Nacional allegaron
su respuesta y material probatorio a esta Corporación. No obstante, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del
Ministerio del Interior, la Secretaría de Salud Departamental del Amazonas y la
Secretaría de Desarrollo Social y Dirección de Salud de Leticia
guardaron silencio. Los demás invitados a conceptuar no se manifestaron de
forma alguna.
Tabla
1. Intervenciones del primer auto de pruebas
MALLAMAS EPS-I [19]
Indicó que, de
acuerdo con historia clínica de la Fundación Cardiovascular, Hospital
Internacional de Colombia, el 10 de julio de 2024 se llevó a cabo, por
primera vez, consulta de oncología clínica. En aquella cita se emitió el
diagnóstico de “tumor maligno de la cabeza del páncreas”, en razón a los
examenes de biopsia realizados al paciente el 8 de junio de 2024. Además,
señaló que el día 13 de agosto de 2024 se allegó nota de evolución a la EPS
en la que se informó por parte del Hospital San Rafael de Leticia que el
usuario presentaba el diagnóstico de “otras obstrucciones del intestino”.
Sumado a lo
anterior, refirió que otros diagnósticos emitidos al agenciado y relacionados
con los antes mencionados son los siguientes: (i) “tumor de comportamiento
incierto o desconocido del hígado, de la vesícula biliar y del conducto
bilis” del 18 de abril de 2024; (ii) “depleción del volumen” y “otros dolores
abdominales y los no especificados” del 10 de agosto de 2024; (iii)
“ictericia no especificada” del 11 de agosto de 2024; y (iv) “desnutrición
proteico calórica, no especificada” del 28 de agosto de 2024.
En cuanto al
conocimiento del estado de salud del agenciado, la EPS manifestó que el 3 de
septiembre de 2024, se le autorizó “internación adultos complejidad mediana
habitación múltiple en E.S.E. Hospital San Rafael de Leticia”[20].
No obstante, el día 31 de agosto de 2024 el paciente había manifestado al
Hospital San Rafael de Leticia el deseo de morir en su casa, y por
consiguiente se hizo cierre de la historia clínica. La nota que se envió a la
EPS por el hospital es la siguiente:
“[P]aciente con antecedente conocido
quien se niega a recibir tratamiento y no desea seguir esperando
hospitalización, solicita retiro voluntario, se explica al paciente y
familiar la consecuencias de la decisión que ha tomado, refiere entender y
aceptar. Manifiesta paciente que desea ir a morir a su casa en Pedrera, se
hace cierre de historia clínica”[21].
La EPS informó
que, como parte del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI),
cuenta con un modelo propio denominado Tejido del Modelo Propio e
Intercultural de Atención en Salud (TEMPIAS)[22],
el cual está diseñado para articular los principios de la medicina occidental
con la cosmovisión de los pueblos indígenas. Así, expuso que frente a los
casos en los que un usuario manifiesta su decisión de desistir
voluntariamente de un tratamiento médico por razones culturales, la EPS
adopta las siguientes acciones como parte del enfoque diferencial:
1. Concertación
y mediación: se brinda información clara, comprensible y culturalmente
adecuada sobre las implicaciones y consecuencias de desistir del tratamiento.
2. Documentación
formal: si el usuario decide continuar con el desistimiento, se registra su
decisión mediante un consentimiento informado en el que consten las
alternativas ofrecidas y la aceptación de los riesgos asociados tal y como lo
describe la normatividad vigente.
3. Articulación
con la red prestadora: la red de Instituciones Prestadoras de Servicios
(IPS), articulada bajo el modelo TEMPIAS, está capacitada y acompañada para
atender este tipo de situaciones, garantizando el respeto por las decisiones
del usuario y documentando los casos conforme a los protocolos establecidos
por la institución en el marco de la normatividad vigente.
No obstante lo
antes referido, la EPS también argumentó que: (i) los procedimientos y
protocolos para los casos de desistimiento son propios de las IPS, pues estas
inician brindando atención de trabajo social y explicando las consecuencias
de firmar el desistimiento respecto de las atenciones médicas; (ii) cada IPS
cuenta con formatos de desistimiento propios que son diligenciados por los
usuarios al momento de negarse a recibir las atenciones o continuar con los
tratamientos; (iii) el médico tratante es quien está llamado a informar y
concientizar sobre el alcance del desistimiento, debido a que es este quien
conoce de las implicaciones y causas en la salud de cada paciente; (iv) el
médico tratante es quien debe registrar las consecuencias probables y graves
que se podrían presentar por la decisión del paciente; y (v) el desistimiento
debe quedar por escrito y debe ser clara la constancia del estado mental del
paciente al momento de expresar su decisión.
Adicionalmente,
indicó que conforme a su modelo TEMPIAS, la EPS garantiza el acceso a los
servicios de salud con enfoque diferencial a la población indígena vinculada
mediante las siguientes estrategias:
1. Enfoque
diferencial en el acceso a servicios: se priorizan las necesidades, creencias
y cosmovisiones de las comunidades indígenas, adaptando la oferta de
servicios de salud a sus prácticas tradicionales. Los servicios se articulan
con los saberes ancestrales a través de la participación de sabedores
tradicionales, parteras, médicos tradicionales y otros actores clave en el
ámbito comunitario que provee los territorios.
2. Modelo
TEMPIAS: el TEMPIAS permite integrar las acciones de la red prestadora con
las dinámicas propias de los territorios indígenas. Esto asegura que los
servicios ofrecidos sean culturalmente apropiados, oportunos y pertinentes
según la capacidad instalada. Se implementan estrategias de acompañamiento
continuo, incluyendo gestores interculturales en los territorios que se
priorice la necesidad, los cuales facilitan el entendimiento entre la
medicina occidental y la medicina ancestral.
En ese sentido,
precisó que en el caso concreto la EPS: (i) se articuló con la IPS
correspondiente para que el paciente recibiera la información necesaria sobre
su condición de salud y las alternativas terapéuticas disponibles; (ii)
realizó el acompañamiento al usuario, respetando su decisión y ofreciendo un
espacio de diálogo con su familia y comunidad; y (iii) se registró la
decisión del usuario conforme a los lineamientos de la normatividad vigente,
y se dejó constancia del respeto a su autonomía cultural y de las alternativas
ofrecidas.
Finalmente, la
EPS expuso el proceso médico que se llevó a cabo con el agenciado en razón a
sus diagnósticos. De esa forma, comunicó que:
1.
En
el mes de abril de 2024, la EPS autorizó que el señor Enrique
recibiera atención integral en Inversiones Clínica Meta por sospecha de “una
patología tumoral obstructiva: neoplasia peri ampular a confirmar – probable
compromiso de colédoco distal”.
2.
En
dicha IPS se realizaron los procedimientos de “Colangio-Pancreatografía
Retrograda Endoscópica [y] cambio de stent biliar” y se dio egreso al
paciente con solicitud de valoración por especialista en cirugía
hepatobiliar.
3.
La
EPS autorizó el servicio de consulta de primera vez por especialista en
cirugía hepatobiliar en la Fundación Cardiovascular de Colombia -ubicada en
la ciudad de Bucaramanga-, la cual se programó para el día 28 de mayo de
2024. Para asistir a esta cita, se garantizó el traslado aéreo al paciente y
su acompañante, además de un hogar de paso.
4.
El
paciente ingresó el 30 de mayo a la Fundación Cardiovascular de Colombia, y
permaneció hospitalizado hasta el 21 de junio de 2024.
5.
Posteriormente,
se dio autorización para la consulta de control con la especialidad de
cirugía hepatobiliar en la Fundación Cardiovascular de Colombia, que se llevó
a cabo el día 10 de julio de 2024 en la ciudad de Bucaramanga. En esta cita
médica quedó reportado que el agenciado se encontraba diagnosticado con
“adenocarcinoma de páncreas irresecable por compromiso de cava inferior”, por
lo que se consideró el caso “como bordelinde con propuesta de tratamiento de
inducción”. No obstante, el médico tratante registró que el paciente no
aceptó el tratamiento de quimioterapia por sus creencias culturales y, por lo
tanto, dejó constancia de que la voluntad del agenciado era intentar un
tratamiento alternativo, a lo que el médico indicó que no recomendaba dicha
conducta, pero el usuario se mantuvo en su decisión.
6.
El
18 de julio de 2024, la EPS recibió un correo electrónico por parte del hogar
de paso Fundación Montañas Azules, en el cual se indicó que se solicitaban
pasajes de regreso a Leticia del paciente Enrique y su acompañante,
pues el primero había sido dado de alta ese mismo día, debido a que rechazó
el tratamiento médico de quimioterapia conforme sus creencias culturales y
los especialistas respetaban dicha decisión. En esta ocasión, se adjuntó por
el hogar de paso carta firmada por el paciente, con fecha del 18 de julio de
2024, en la que desistía del tratamiento, la cual a su vez la EPS anexó en su
contestación y se transcribe a continuación:
“Señores
Mallamas. Yo Enrique con cc. 123 informo a ustedes que rechazo
cualquier tipo de tratamiento para la enfermedad que padezco ya que mis
creencias y mis costumbres no me permiten intentar ningún tipo de tratamiento
que no sea de mis ancestros por tanto solicito respetar mi decisión y nos
retornen a mí y a mi acompañante a nuestra ciudad Leticia, Amazonas. Muchas
gracias”[23].
7.
En
razón a lo anterior, la EPS autorizó el traslado aéreo del agenciado hasta su
domicilio
con su familiar acompañante.
8.
Luego,
el 10 de agosto de 2024, el usuario ingresó al servicio de urgencias del
Hospital San Rafael de Leticia por presentar un cuadro clínico de vómito y
dolor abdominal, por lo cual el 12 del mismo mes, dicho hospital solicitó
remisión del paciente.
9.
Por
último, el 31 de agosto de 2024, el Hospital San Rafael de Leticia informó a
la EPS que el agenciado había firmado su salida voluntaria de la institución
presentadora del servicio de salud. Al respecto se dejó nota médica de
hospitalización que se transcribió anteriormente[24].
Con la
contestación a las preguntas realizadas en el auto de pruebas, la EPS remitió
historia clínica del paciente, en la cual además de lo ya señalado, se
encuentra que el 30 de agosto de 2024, el médico tratante del Hospital San
Rafael de Leticia dejó la siguiente anotación:
“[P]aciente masculino de 54 años de
edad, con antecedentes y Dx ya descrito. Se recibe comunicación por parte de
EPS, donde manifiestan que el paciente ya estuvo remitido, por su antecedente
oncológico, y se negó al tratamiento por creencias propias, se insiste en que
el paciente está siendo remitido por cuadro de obstrucción intestinal,
paciente se encuentra con dieta líquida a pesar de los episodios eméticos[25], debido a
que la institución no cuenta con nutrición parenteral[26], paciente
continua pendiente de remisión, a cirugía general 3er nivel, con acompañante
en vuelo ambulancia, se comenta conducta con el paciente refiere entender y
aceptar”[27].
Juzgado 001 Civil Municipal de Leticia[28]
Remitió
constancia secretarial suscrita por la oficial mayor de ese despacho, con
fecha del 24 de enero de 2025, en la cual se indicó que el día 1 de
septiembre del 2024, acatándose orden del juez, la oficial mayor
se
comunicó directamente con el señor Enrique para saber si se había
cumplido con la medida provisional ordenada en el auto admisorio de la acción
de tutela, a lo que el agenciado manifestó “que ya no se encontraba en el
Hospital San Rafael de Leticia, pues había firmado salida voluntaria porque
no se le suministraba alimento vía oral, por presentar obstrucción y eso lo
estaba matando de hambre”.
A su vez,
refirió que en la llamada se le preguntó sobre su negativa de recibir
tratamiento médico, a lo que el señor Enrique contestó “de manera
afirmativa”. En razón a lo anterior, la oficial mayor indicó que le
explicó al agenciado el alcance que tenía mantener dicha decisión y
aunque el señor Enrique quedó de acercarse al juzgado con el fin de
realizar documento que revocara su desistimiento de acceder a cualquier tipo
de procedimiento médico diferente al de sus ancestros, aquel nunca se
presentó.
El juzgado anexó
el manuscrito del agenciado en el que rechaza “cualquier tipo de tratamiento
para la enfermedad que pade[ce]”, el cual es el mismo que refirió MALLAMAS
EPS-I.
Ministerio de Salud y Protección Social
[29]
Informó que la
Dirección de Promoción y Prevención no tiene conocimiento de la existencia de
un modelo o ruta específica de articulación entre la etnia Miraña del
departamento de Amazonas y Entidades Prestadoras de Salud Indígenas – EPSI.
Por otro lado,
indicó que desde el Ministerio se han orientado a los actores del
sistema para que implementen en sus planes de acción los procesos de
adaptabilidad, teniendo en cuenta la participación de la comunidad en la
construcción de estas propuestas. Entre ellas, por ejemplo, se refirió a la
adecuación en la modalidad de prestación de servicios en las intervenciones
individuales y en las colectivas, que permitan generar diálogos de saberes
con los agentes de la medicina ancestral para reconocer y reforzar prácticas
de cuidado o resignificarlas.
Además, señaló
que las gestiones aportadas desde el ámbito de las competencias del
Ministerio corresponden al diseño de propuestas de articulación en dichos
procesos de adaptabilidad, dando acompañamiento a las entidades
territoriales, pues estos
implican un trabajo directo que debe ser liderado por las Direcciones
Territoriales de Salud de orden departamental, en el marco de sus
competencias de autoridad sanitaria, y de manera conjunta con los demás
agentes del sistema en su territorio.
Instituto Colombiano de Antropología e
Historia – ICANH[30]
Afirmó que de acuerdo con el
registro del Dane del año 2018, la población Miraña se encuentra conformada
por 759 personas, quienes habitan principalmente en el departamento del
Amazonas (con 722 personas), en los municipios de la Pedrera, Leticia, Puerto
Santander y Tarapacá. La mayoría vive en la zona rural dispersa (429
personas). La población indígena que habita en territorios colectivos
titulados bajo las figuras de resguardo en su mayoría se encuentra en el resguardo
Mirití Paraná (161 personas).
Respecto a su
modo de vida, el ICANH precisó que los pueblos indígenas del sistema regional
del Noroeste amazónico se basan en el conocimiento y manejo de la selva
húmeda tropical, tienen una organización social con alta dispersión
poblacional y un sistema de subsistencia basado en la horticultura itinerante
y las actividades de caza, pesca y recolección. Además, poseen un sistema
simbólico en el que toman importancia figuras mitológicas que dieron origen
al mundo. En el caso de los Miraña, este ser es nombrado como “Niimúe”. Y, en
cuanto al manejo territorial, comparten la perspectiva de la existencia de
dueños espirituales de la selva con quienes se deben mantener rituales de
reciprocidad y compensación que permiten el sustento de la vida.
El ICANH explicó
cómo el pueblo Miraña se ha tenido que adaptar territorialmente a través del
tiempo y, de esa forma, enfatizó que actualmente se encuentra disperso. No
obstante, reconoció que existe población que habita en el río Caquetá y que
está organizada políticamente en la Asociación de Autoridades Tradicionales
Indígenas Bora Miraña (PANI), la cual fue reconocida en el año 2020 por el
Ministerio del Interior. También indicó que gran parte del territorio
tradicional que reivindica esta asociación está inmerso en el Parque Nacional
Cahuinari, creado en el año 1987.
Sobre los desafíos
de la implementación de sistemas de salud intercultural, manifestó que con el
Plan de Vida de la organización PANI (2013), el 93,1 % de los miembros del
pueblo Miraña estaban afiliados a las EPS Mallamas y Caprecom, pero no existe
alguna forma de articulación entre la medicina tradicional y el sistema de
salud nacional. En ese sentido, se expuso que bajo la concepción de la
medicina tradicional indígena del pueblo Miraña, la salud no se limita al
bienestar del individuo, sino que es entendida como un equilibrio dinámico
que involucra tanto el cuerpo como las relaciones sociales y territoriales.
Por lo tanto, la enfermedad se percibe como una alteración de este
equilibrio, que puede afectar tanto al individuo como al grupo social. El
pueblo Miraña comprende la alimentación como el nodo que condensa las
relaciones entre el cuerpo individual, la comunidad y el territorio. El
territorio no solo es el espacio físico que habitan, sino que se entiende
como el “cuerpo” de la humanidad. En consecuencia, las normas asociadas con
el manejo territorial son fundamentales para comprender las dinámicas de la
enfermedad y la curación entre los Miraña.
La curación entre
los Miraña no se entiende simplemente como un proceso biológico, sino como
una negociación espiritual con los dueños espirituales de la selva. Los
payés, quienes actúan como intermediarios entre los humanos y los seres
espirituales, desempeñan un papel fundamental en este proceso. La enfermedad
es vista como una perturbación causada por estos “dueños” que, al sentirse
ofendidos o desatendidos, pueden querer “cazar” a la gente y, como resultado
se generan desequilibrios en la salud de las personas. La curación, entonces,
requiere de una restauración del orden, a través de rituales y prácticas
específicas que implican la mediación o “negociación” con estos seres. Estos
rituales tienen una adscripción territorial y comunitaria, pues deben
realizarse en lugares simbólicamente vinculados al bienestar colectivo.
Con todo, el
ICANH concluyó que al analizar la visión cultural Miraña sobre la salud
y la enfermedad, así como las posibilidades de curación que dependen del
vínculo entre la persona, la comunidad y el territorio, se evidencia un gran
desafío estructural en la articulación con el sistema de salud nacional, pues
si bien los centros de salud en la Amazonía como Leticia y Mitú han
adelantado esfuerzos de diálogo y articulación intercultural, se trata de centros
de salud de baja complejidad. Cuando los indígenas se enferman y requieren de
atención especializada y de alta complejidad deben ser llevados a ciudades
como Bogotá y Villavicencio, que no tienen un diálogo intercultural en la
atención médica. Todo lo anterior lleva a una incompatibilidad fundamental
entre la visión cultural indígena sobre las posibilidades de curación -que
deben ocurrir en el contexto comunitario y territorial- y las alternativas de
tratamiento ofrecidos por el sistema de salud nacional -que obligan a los
indígenas a alejarse de sus comunidades y de su contexto cultural-.
Además, refirió
que la atención médica en las ciudades se ve afectada por barreras
burocráticas, ya que los procesos administrativos, la obtención de
documentos, órdenes, autorizaciones, suelen ser poco comprensibles para la
población indígena que no está familiarizada con ellos, lo que añade una capa
de incertidumbre y sufrimiento a las personas enfermas.
Por lo tanto,
señaló que no es extraño que entre más grave sea la dolencia de un indígena
Miraña, mayor sea su insistencia en permanecer en su localidad. Pues, lejos
de su comunidad y su territorio están enajenados de la posibilidad de
interlocución frente a los dueños espirituales causantes de la enfermedad y
como consecuencia conciben que al irse a recibir tratamiento a la ciudad no
sólo no obtendrán curación, sino que morirán en soledad. En consecuencia, con
frecuencia solicitan permanecer en sus tierras porque prefieren morir en su
casa, rodeados de su familia y en el medio cultural que conocen. La buena
muerte entre los Miraña ocurre en el medio comunitario, donde la colectividad
conoce los procedimientos rituales que permiten al espíritu del muerto
despedirse de la mejor manera de este mundo. Las personas temen morir lejos y
que sus espíritus no descansen en estos lugares desconocidos, lo que los
lleva a rechazar la atención médica.
Por último, el
ICANH se refirió a los reclamos que han hecho diversos pueblos de la Amazonía
con el fin de tener hospitales de alta complejidad en sus localidades y la
negativa sistemática que se les ha dado bajo el argumento de que no existe la
densidad de población suficiente para realizar estos centros de salud. Al
respecto consideró que, bajo dicha perspectiva, la Amazonía nunca tendrá
hospitales y especialistas, debido a que históricamente lo que funciona en la
región es un patrón de asentamiento disperso.
Universidad Nacional de Colombia[31]
Informó que el Departamento de
Derecho
y Antropología no cuenta con expertos que puedan realizar un concepto que resuelva
dudas sobre la relación entre la medicina tradicional y la occidental. No
obstante,
se allegaron múltiples materiales bibliográficos que se relacionan con el
tema motivo de solicitud.
13.
Segundo auto de pruebas[32].
En
razón a que no se pudo practicar el testimonio de la agente oficiosa porque
esta no se presentó a la diligencia, el despacho ponente resolvió
emitir otro auto de pruebas el 10 de febrero de 2025, en el cual:
(i) formuló algunas preguntas en forma de cuestionario a la agente
oficiosa para conocer cómo ha sido la prestación del servicio de salud para el
agenciado, cuál es la situación actual de salud de este, cuáles son las razones
que la llevaron a interponer la tutela, entre otras; (ii) ofició a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del
Ministerio del Interior para que informara a qué resguardo indígena pertenecía
el agenciado; y (iii) ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que
certificara si el agenciado se encontraba vivo.
14.
Recepción de pruebas.
La Registraduría Nacional del Estado Civil allegó
la certificación solicitada, mientras que la Oficina de
Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior
guardó silencio nuevamente. La agente oficiosa no emitió respuesta alguna.
Tabla
2. Intervención del segundo auto de pruebas
Registraduría Nacional del Estado Civil[33]
Informó
que consultado el ANI (Archivo Nacional de Identificación) se evidenció que
la cédula de ciudadanía No. 123 expedida en 1997 en Leticia –
Amazonas, a nombre de Enrique, se encuentra vigente. Además, señaló
que no se encontró información sobre registro civil de defunción a su nombre.
15.
Constancia de comunicación vía telefónica con la
agente oficiosa[34].
El 28 de febrero del año en curso, la magistrada auxiliar Laura Patricia Ospina Mejía mantuvo conversación vía
telefónica con la señora Gloria, quien obra como agente oficiosa en el
expediente de la referencia. La llamada se llevó a cabo con la finalidad de
contactarla, toda vez que esta no asistió a la citación de testimonio que se
realizó por medio de auto del 16 de enero de 2025, ni tampoco allegó
respuesta a las preguntas realizadas posteriormente en el auto del 10 de
febrero de 2025.
16.
En
la conversación, grabada con la autorización de la agente oficiosa, se informó
a la señora Gloria sobre el estado en que se encuentra el proceso de
tutela y, en ese sentido, se indicó la importancia que tiene dentro del trámite
conocer los hechos que dieron origen al mismo. En ese contexto, la señora Gloria
refirió que su hermano, el señor Enrique, había fallecido en territorio
indígena -zona del río Caquetá-, como fue su voluntad. Sin embargo, no precisó
la fecha exacta del deceso, sino que indicó que fue aproximadamente a los 15
días siguientes a su salida del hospital.
17. La
agente oficiosa señaló que una vez el señor Enrique salió del hospital,
ella se hizo cargo de su traslado hacia el territorio indígena La Pedrera,
donde él vivía, y consiguió los pañales y sueros que necesitaba.
18. En
reiteradas ocasiones la señora Gloria enfatizó en la falta de respuesta
que hubo para atender la situación de salud de su hermano por este medio
judicial, cuando el agenciado estaba en vida, y en que él murió esperando el
traslado de IPS para la realización de una cirugía, toda vez que no podía
digerir alimentos.
19. Respecto
al desistimiento voluntario del señor Enrique de recibir tratamiento
médico por parte de la EPS, la agente oficiosa refirió que su hermano sí firmó
un documento en el que renunciaba a recibir medicina occidental y que ella sí
tenía conocimiento de dicha expresión de voluntad al momento de instaurar la
acción de tutela, pues él tenía “la esperanza” de curarse por medio de la
medicina ancestral. Asimismo, afirmó que él se mantuvo en su decisión hasta el
último momento de su vida, en no quererse realizar el tratamiento médico de
quimioterapia y que, anteriormente, en una remisión que se le había hecho a
Neiva hace tres años para otro procedimiento, también había manifestado su
voluntad de tratarse por medio de la medicina vegetal.
20. En
cuanto al conocimiento del agenciado sobre la presentación de la acción
constitucional, la señora Gloria informó que él estaba de acuerdo con la
interposición de la misma, bajo la premisa de que él quería que lo remitieran
de IPS para que se le realizara una cirugía para que le extrajeran “la masa”
que no le permitía comer. En ese mismo sentido, la agente oficiosa aseguró que
el pensamiento del señor Enrique era que le sacaran “la masa” para poder
comer y el resto de la enfermedad tratársela por medio de medicina vegetal.
21. Sobre
la salida voluntaria del agenciado del hospital, la señora Gloria
comunicó que el día en que ella observó que no recibía respuesta de la acción
de tutela y su hermano estaba empeorando, le preguntó a él si quería salir del
hospital, a lo cual le respondió que sí, pero bajo la condición de que fuera
llevado al territorio indígena. Además, señaló que al momento de presentar
dicha solicitud ante los médicos del Hospital San Rafael de Leticia, estos no
manifestaron negativa alguna, sino únicamente le indicaron que la salida se
realizaba bajo su responsabilidad.
22. Al
preguntársele si la EPS había autorizado algún tipo de tratamiento para manejar
las dolencias del señor Enrique, la agente oficiosa indicó que al
momento de la salida del hospital se le habían ordenado medicamentos para el
manejo de los dolores, sin embargo, estos no fueron reclamados por su parte.
23. Bajo
el anterior contexto, la señora Gloria concluyó que su hermano no quería
recibir tratamiento médico por parte de la EPS para su diagnóstico de cáncer,
sino que lo que buscaba era que se le realizara cirugía para poder alimentarse.
También indicó que no pudo acceder a tratamiento alguno por parte de su
comunidad porque “no alcanzó”.
24. Finalmente,
se preguntó a la agente oficiosa sobre el acta de defunción del señor Enrique,
toda vez que este aparece como vivo en el Archivo
Nacional de Identificación, a lo que ella indicó que no se han hecho los
trámites legales pertinentes, toda vez que ellos residen en lugares alejados de
las instituciones del Estado. Así las cosas, afirmó que cuando una persona
muere en su comunidad muchas veces la cédula se desecha o simplemente se quedan
con ella.
25.
Tercer auto de pruebas.
Por Auto del 26 de marzo de 2025, el magistrado ponente, con ocasión de la
información anteriormente anotada, consideró necesario: (i) vincular a la Fundación Cardiovascular de Colombia,
toda vez que esta institución fue quien prestó en un primer momento el servicio
de salud del agenciado en relación con su diagnóstico de cáncer y, en ese
sentido, fue la primera receptora del desistimiento voluntario del paciente
para ser tratado por medio de quimioterapias o radioterapias; (ii)
solicitar a la
Defensoría del Pueblo Regional Amazonas y a la Defensoría Delegada para Grupos
Étnicos un informe en el que se respondiera una serie de preguntas relacionadas
con el asunto objeto de estudio; (iii) ordenar que por intermedio de diferentes instituciones estatales y
organizaciones indígenas[35], se contactase al representante legal de la Asociación de Autoridades
Tradicionales Indígenas Bora Miraña (PANI) y la autoridad que representa al
Resguardo Miriti Paraná, con el fin de indagar sobre el conocimiento que estas
tienen respecto de la pertenencia del agenciado a la etnia Miraña, la
acreditación sobre su fallecimiento y se solventen unas dudas relacionadas con
la funcionalidad del registro civil de defunción en sus territorios; (iv)
formular algunas preguntas a la Registraduría Nacional del Estado Civil en
relación con las barreras, estrategias y funcionamiento del registro civil de
defunción en el contexto de poblaciones indígenas; (v) requerir a la Secretaría de Salud
Departamental del Amazona, a la Secretaría de Desarrollo Social y Dirección de
Salud de Leticia y a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y
Minorías del Ministerio del Interior para que se allegara información
relacionada con el asunto objeto de revisión; (vi) ordenar al Ministerio de Salud y
Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud la resolución de un
cuestionario de preguntas relacionadas con el tema bajo revisión; (vii) oficiar a la Entidad
Promotora de Salud indígena MALLAMAS para que contestara
varias preguntas relacionadas con el
funcionamiento del modelo TEMPIAS que es propio de dicha entidad, entre otras;
y (viii) oficiar al
Hospital San Rafael de Leticia y a la Fundación Cardiovascular de Colombia para que remitieran
información sobre: (a) cómo se logra
adaptar la prestación del servicio de salud a la población indígena en sus
instituciones, (b) los protocolos o lineamientos que utilizan para los
casos de desistimiento voluntario de tratamientos médicos y (c) algunos
hechos relacionados con el caso concreto.
26. Suspensión
de los términos procesales. Con posterioridad, el 2 de abril de
2025 la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional consideró
procedente la suspensión de los términos para fallar la
presente revisión durante 60 días contados a partir de esa
fecha.
27. Solicitud
ampliación de términos para el cumplimiento del
Auto del 26 de marzo de 2025. El 7 y 9 de abril de
2025, el defensor del pueblo delegado para los asuntos constitucionales y
legales y el Ministerio de Salud y Protección Social solicitaron ampliación de
los términos otorgados en el Auto del 26 de marzo de
2025 para resolver las órdenes segunda y sexta, respectivamente.
El magistrado sustanciador accedió a las peticiones en autos del 10 y 11 de
abril de 2025.
28. Recepción
de pruebas. La Fundación Cardiovascular de Colombia,
la Defensoría
del Pueblo, la
Registraduría Nacional del Estado Civil, la Dirección de
Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y
Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la EPS-I
MALLAMAS y el Hospital San
Rafael de Leticia allegaron su respuesta a esta
Corporación. No obstante, la Secretaría de
Salud Departamental del Amazonas y la Secretaría de Desarrollo Social y
Dirección de Salud de Leticia guardaron silencio de
nuevo.
29. Respecto
de la contestación que se allegó por parte de la Fundación Cardiovascular de Colombia,
únicamente se recibió respuesta sobre la orden primera del Auto del 26 de marzo
de 2025, correspondiente a la vinculación de dicha institución al expediente de
la referencia; dejándose sin contestar la orden octava que buscaba conocer: (a)
cómo se logra adaptar la prestación del servicio de salud a
la población indígena en esa institución, (b) cuáles son los protocolos
o lineamientos que utilizan para los casos de desistimiento voluntario de
tratamientos médicos y (c) algunos hechos particulares del caso en
concreto.
30. Asimismo,
no se recibió respuesta sobre la orden tercera, la cual buscaba que por
intermedio de la Defensoría del Pueblo Regional Amazonas, la Defensoría
Delegada para Grupos Étnicos, la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas
de la Amazonia de Colombia (OPIAC) y la Organización Nacional Indígena de
Colombia (ONIC), se contactara por los medios más idóneos y eficaces a (i) el
representante legal de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas
Bora Miraña (PANI) y (ii) la autoridad que representa al Resguardo Miriti Paraná,
con el fin de indagar
sobre el conocimiento que estas tienen respecto de la pertenencia del agenciado
a la etnia Miraña, la acreditación sobre su fallecimiento y se solventen unas
dudas relacionadas con la funcionalidad del registro civil de defunción en sus
territorios.
Tabla 3. Intervenciones del tercer auto
de pruebas
La Fundación Cardiovascular de Colombia[36]
Constató que el
señor Enrique fue paciente de su institución con diagnósticos de
“tumor maligno de la cabeza del páncreas” y “colangitis”, registrándose como última
atención la del día 18 de julio de 2024 por parte de la especialidad de “cirugía
hepato pancreato biliar y trasplante”. De esta forma, relacionó todas las
atenciones brindadas por la institución al agenciado, las cuales se resumen a
continuación:
1. El 30 de
mayo de 2024 el señor Enrique fue atendido por “consulta
externa de cirugia Hepato Pancreato Biliar y Trasplante”, quedando
registrada una sospecha de “colangitis en contexto de patología biliar a
estudio (tumor periampular vs estenosis biliar)”. Con base en esto se ordenó
su remisión a urgencias para hospitalización por cirugía hepatobiliar y la
realización de diversos exámenes.
2. Ese
mismo día se llevó a cabo consulta en urgencias y se indicó como diagnostico
que el señor Enrique era paciente “postoperatorio de
colecistectomía + exploración y reconstrucción vía biliar + biopsia de masa
pancreática”.
3. El 12 de
junio de 2024 se realizó colecistectomía abierta con exploración y
reconstrucción de la vía biliar. Durante el procedimiento se encontró un
tumor en la cabeza del páncreas con compromiso de la vena cava inferior. La
biopsia por congelación confirmó adenocarcinoma moderadamente diferenciado y
coledocolitiasis. Se identificaron hemocultivos positivos para Klebsiella
pneumoniae,
iniciándose tratamiento con cefepime IV por 10 días.
4. En
valoración médica de egreso, el paciente se encontraba clínicamente estable,
sin signos de respuesta inflamatoria aguda ni obstrucción intestinal. Se dio
la salida con recomendaciones generales y control ambulatorio con cirugía
hepatobiliar y oncología.
5. El 10 de
julio de 2024, el paciente acudió a consulta ambulatoria por oncología, en la
que se dejó la siguiente anotación médica:
“Paciente de 55
años sin antecedentes de relevancia. Actualmente con diagnóstico de
adenocarcinoma de páncreas irresecable por compromiso cava inferior. Sin
evidencia de Enfermedad a distancia. Se considera caso como borderline con
propuesta de Tratamiento de inducción. No obstante, paciente no acepta la
quimioterapia por creencias culturales e intentara tratamiento alternativo.
Se refuerza en consulta que se desaconseja dicha conducta, no obstante, se
mantiene en su postura por lo cual se respeta decisión. Por oncología cita
abierta. Sin otras conductas adicionales”.
6. El 18 de
julio de 2024 en control post quirúrgico, se le retiró el material de sutura
en la piel al paciente y se le dio de alta, pues rechazó el manejo
oncológico.
Conforme a lo
anterior, evidenció que prestó la atención deseada al paciente y que no
incurrió en ninguna vulneración de sus derechos, por lo que solicitó su
desvinculación del trámite constitucional.
La E.S.E Hospital San Rafael de Leticia[37]
Informó
que la entidad cuenta con protocolos establecidos para el consentimiento y
disentimiento informado, los cuales son transversales a todos sus servicios[38].
Aunque
no cuenta con datos específicos sobre el porcentaje de desistimiento
voluntario en la población indígena, identificó que la desconfianza hacia los
servicios de salud, el desplazamiento fuera de su entorno habitual y el temor
a intervenciones invasivas constituyen algunas causas de desistimiento.
En
cuanto al enfoque diferencial, la institución señaló que: (i) se ha establecido
un diálogo continuo con las organizaciones indígenas del Amazonas, lo que ha
permitido avanzar en la implementación de acciones relacionadas con la
prestación de servicios de salud en áreas no municipalizadas del
departamento; (ii) participa activamente en los espacios de concertación
oficial impulsados por las entidades territoriales, donde se dialoga con los
gobiernos indígenas y se acuerdan las acciones a implementar en sus
territorios; (iii) ha incorporado talento humano indígena a través de las organizaciones
propias para apoyar el desarrollo de las actividades extramurales; (iv) en la
Comisión Técnica de Salud Intercultural del 2024, se acordó la conformación
de un Equipo Básico Indígena, el cual operará de manera paralela a los
Equipos Básicos de Salud, y tienen como fin acompañar el desarrollo de las
actividades en...
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