T-341-22
Sentencia T-341/22
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-No vulneración cuando la mora judicial no
es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que encuentra
justificación en la falta de capacidad
(…), en esta
ocasión la mora está justificada debido a: (i) la complejidad del asunto; (ii)
el problema de congestión en la jurisdicción especializada en restitución de
tierras; y (iii) la diligencia razonable que ha demostrado el Juzgado del
Circuito Especializado en Restitución de Tierras pese a la congestión y otras
circunstancias ajenas a su responsabilidad que han obstaculizado el
cumplimiento de los términos legales.
JUEZ
DE TUTELA FRENTE A CASOS DE MORA JUDICIAL JUSTIFICADA
Aunque la mora
esté justificada, es necesario tomar medidas para evitar que se consume la
amenaza sobre los derechos fundamentales del resguardo …, especialmente al
debido proceso, al territorio, al gobierno propio y a la vida digna de la
comunidad puesto que la indefinición jurídica en su demanda de restitución
territorial aumenta los riesgos de exterminio sobre este pueblo.
MORA JUDICIAL-Reglas de
procedencia de la acción de tutela
DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS-Carácter
fundamental
TERRITORIO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Protección
y reconocimiento internacional
DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS-Jurisprudencia constitucional
PROCESO Y JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Dimensión constitucional
RESTITUCION DE TIERRAS-Alcance
PROCESO DE RESTITUCION
DE TIERRAS-Contenido en la ley 1448 de 2011
PROCESO DE
RESTITUCION DE TIERRAS-Etapas administrativa y judicial
DERECHO A UN DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES
INJUSTIFICADAS-Consagración
constitucional e internacional
DERECHO
AL PLAZO RAZONABLE-Criterios de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos para establecer la razonabilidad del plazo
MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta/MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se
encuentra justificado el incumplimiento de los términos
Referencia: Expediente T-8.559.655
Asunto: acción de tutela instaurada
por el resguardo de Zio Baín Buenavista contra el Juzgado 1º Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre
de dos mil veintidós (2022)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los
magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución
y Formalización de Tierras, el 27 de octubre de 2021; y, en segunda instancia,
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de
noviembre de 2021.
I. ANTECEDENTES
Los integrantes del resguardo
indígena Zio Baín Buenavista formulan esta tutela contra el Juzgado Primero
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (Putumayo) por
lo que consideran ha sido una mora desproporcionada e injustificada para
resolver su solicitud de restitución de tierras. En síntesis, cuestionan que,
pese a que la demanda de restitución fue admitida desde el 28 de febrero de
2018, para el momento de la presentación de la tutela, esto es el 13 de octubre
de 2021, el proceso ni siquiera había entrado a la etapa probatoria, tornando así
ilusorio el derecho a la restitución del territorio colectivo y aumentando su
riesgo de supervivencia como pueblo.
1. Hechos relevantes que motivaron la tutela[1]
1. La comunidad indígena Buenavista
del pueblo Zio Baín (Siona[2])
se encuentra ubicada en el municipio de Puerto Asís, departamento del Putumayo.
El pueblo Siona ha sido víctima del conflicto armado interno, al punto que la
intensidad de las afectaciones ha hecho que la Corte Constitucional lo
reconozca como uno de los 33 pueblos indígenas en riesgo de extinción física y
cultural.[3]
Algunas de sus autoridades tradicionales también se encuentran protegidas por
las medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos según escrito MC 395 del 14 de julio de 2018.[4]
2. El territorio
ancestral Zio Baín Buenavista se encuentra ubicado en la región del Bajo
Putumayo, al oriente del municipio de Puerto Asís, corregimiento de Piñuña
Blanco. Este territorio fue solicitado en restitución por la comunidad indígena
de Buenavista en el proceso judicial que cursa ante el Juzgado de Restitución
de Tierras de Mocoa[5]
(en adelante, el Juez o el demandado)y cobija un área total de 56.972 hectáreas
+ 3.082 mts2; lo que incluye el resguardo constituido por el Incora
mediante Resolución 045 del 21 de julio de 1983 (4.852 hectáreas + 6.056 mts2),
tres predios adquiridos por la comunidad (90 hectáreas + 5.304 mts2),
y un área aún no titulada pero solicitada en ampliación del resguardo (52.029
hectáreas + 1.723 mts2).
3. La etapa judicial del
proceso de restitución inició el 28 de febrero de 2018, momento en el cual fue
admitida la demanda formulada por la Unidad de Restitución de Tierras. Luego,
la representación jurídica de la comunidad fue asumida por la Comisión Colombiana
de Juristas,[6]
organización que también actúa como representante del resguardo en esta tutela.
Este proceso especial de restitución, resultado del marco de justicia
transicional, se rige por lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4633
del 2011.
4. El 21 de agosto de
2018 el Juez decretó medidas cautelares en favor de la comunidad Zio Baín Buenavista,
relacionadas con distintos temas como protección de la vida e integridad de sus
miembros, un plan integral en contra de las minas antipersonales y la
suspensión de la ejecución de un proyecto petrolero a cargo de la empresa
Amerisur Exploración Colombia Limitada.
5. En actuaciones
calendadas 16 de noviembre, 04 de diciembre de 2018, 11 de febrero, 21 de marzo
y 18 de junio de 2019, se adelantó la fase de conciliación entre las
comunidades indígenas Zio Baín Buenavista y Nasa Kwe´s Kiwe en el marco de un
conflicto interétnico, misma que al final se declaró fallida. En consecuencia,
se dispuso continuar con el proceso judicial.
6. A través de Auto 432
del 05 de octubre de 2021 se ordenó vincular a la Junta de Acción Comunal de la
vereda Monte Verde, a la Asociación Sindical Agroecológica de Trabajadores
Campesinos del Putumayo, a la Junta de Acción Comunal de la vereda Peneya y a
treinta y cinco personas más, dado que estos “podrían estar directamente
afectados con la decisión.”
7. Visto lo anterior, el
resguardo Zio Baín Buenavista interpuso el 13 de octubre de 2021 la presente
acción de tutela en contra de lo que considera es una demora injustificada en
el trámite judicial, pues ni siquiera, luego de tres años y siete meses de iniciado
el proceso, se había dado apertura al periodo probatorio, pese a que este tipo
de demandas deberían fallarse -según la Ley 1448 de 2011- dentro de los cuatro
meses siguientes.[7]
En su parecer, “el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de
Tierras de Mocoa ha omitido referirse a las solicitudes del [resguardo] en
relación con la apertura del periodo probatorio y mantiene estático el proceso
sin justificación legal alguna.”[8]
8. La situación se agrava
-aseguran- ya que mientras persiste la indefinición jurídica sobre el
territorio, la Guardia Indígena reporta que hacia el sector conocido como
“Chorro Largo”, sobre el río Piñuña Blanco, están ingresando familias
campesinas impulsadas por el grupo armado conocido como “La Mafia” bajo
la organización de alias “El Caqueteño”, quien estaría parcelando lotes
de 50 hectáreas para la siembra de coca. Y aunque se han intentado realizar
acciones de control y autonomía en la defensa territorial, se han acentuado las
invasiones al territorio y afectaciones sobre el bosque primario ante la
pasividad de las instituciones del Estado.[9]
9. De acuerdo con los
hechos relatados, la comunidad accionante asegura padecer una grave violación
de sus derechos fundamentales al territorio, a la propiedad colectiva, al
debido proceso, al gobierno propio y a la vida digna.
10. Frente al derecho
fundamental al territorio y a la propiedad colectiva, explican que “el
reconocimiento meramente abstracto o jurídico de las tierras, territorios o
recursos indígenas, carece de sentido si no se establece y delimita físicamente
la propiedad, por generar incertidumbre para las comunidades” y “cuando
se mantiene un territorio en estado de indeterminación jurídica, la omisión de
las autoridades correspondientes conlleva una vulneración de los derechos
territoriales de las comunidades étnicas.”[10]
11. En relación con el debido
proceso, la violación se configuraría a partir de una omisión y dos
actuaciones por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Mocoa. La omisión ocurre dadas las reiteradas
solicitudes de apertura al periodo probatorio para dar continuidad a la
práctica de pruebas que se han radicado ante el despacho desde junio de 2019 y
que, en su parecer, no han sido tramitadas. Frente a las actuaciones que
se reprochan la primera tiene que ver con “la dilación extrema e
injustificada que se ha dado al proceso” y la segunda “está relacionada
con las ordenes emitidas por el señor juez en el Auto No. 432 del 5 de octubre
de 2021, toda vez que las mismas retrotraen el proceso a un estado que ya se
encuentra agotado y a su vez trunca el desarrollo normal del mismo, yendo en
contravía, a su vez de los principios generales previstos en la Ley 1448 de
2011.”[11]
12. En lo referente al gobierno
propio sostienen que “existe una estrecha relación entre los derechos
territoriales y el derecho al ejercicio del gobierno propio de los pueblos
indígenas, por cuanto la protección en su órbita de autonomía decisional va de la
mano de la garantía de su territorio. Es así como, en el presente caso, al
haberse vulnerado los derechos fundamentales al territorio y propiedad
colectiva de la comunidad Siona del Resguardo Indígena de Buenavista a su
debido proceso de restitución de derechos territoriales, entre otros; al no
existir certeza jurídica sobre los límites de propiedad de su territorio,
inevitablemente se ha vulnerado consecuencialmente su derecho al ejercicio del
gobierno propio.”[12]
13. Por último, en
relación con el derecho a la vida digna, aseguran que “la falta de garantía
por el Estado del derecho al territorio ancestral de las comunidades indígenas
puede implicar incumplimiento del deber de garantizar la vida de sus miembros,
esto, en tanto al no garantizar el derecho al territorio, que incluye el
desarrollo de gestiones propias para la subsistencia como la siembra de
cultivos y el uso tradicional y espiritual del mismo entre otras, se priva a la
comunidad del uso de sus territorios, obligándola a sobrevivir, las más de las
veces, en condiciones indignas.”
14. A la luz de lo
expuesto, solicitan al juez de tutela (i) conceder el amparo de los
derechos al territorio, a la propiedad colectiva, al debido proceso, al
gobierno propio y la vida digna de la comunidad indígena Zio Baín Buenavista;
y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado
en Restitución de Tierras de Mocoa que (ii) revoque el Auto 432 del 5 de
octubre de 2021 por el cual se citó a terceros con interés en el proceso; (iii)
decrete de inmediato la apertura del periodo probatorio; y (iv) dé
celeridad en el avance del proceso de restitución de derechos territoriales,
conforme a los principios de la Ley 1448 de 2011 y la protección especial para
pueblos indígenas y tribales que consagra el Convenio 169 de la OIT.
2. Trámite de instancia y contestación de las entidades demandadas o
vinculadas
15. Admisión de la
tutela. Este proceso de amparo correspondió al Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución y
Formalización de Tierras, quien mediante Auto del 14 de octubre de 2021,
admitió la tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Mocoa. Luego, mediante Auto del 21 de octubre vinculó
a la Procuraduría delegada 11 Judicial II de Restitución y a la Defensoría del
Pueblo, Regional Putumayo.
16. Juzgado Primero
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa. El
despacho accionado aseguró haber actuado con la “la diligencia que permite
la extremada carga laboral que se presenta desde ya hace varios años. // En
efecto, no puede desconocerse el cúmulo de procesos que se tramitan en el
despacho que son actualmente alrededor de unos 749 [en total, dentro de los
cuales] 17 [son] procesos étnicos.”[13]
Puso de presente, además, que dada la declaratoria de emergencia sanitaria a
nivel nacional se impidió el trabajo normal que adelantaba el despacho. Por
último, llamó la atención de que a la fecha aún estaba en término de traslado
el recurso de reposición interpuesto por el resguardo indígena contra el Auto
432 del 5 de octubre de 2021; solicitud que en buena medida ya recoge las
pretensiones que se esgrimieron a través de la acción de tutela.
17. Procuradora 11
Judicial II de Restitución de Tierras en Mocoa. De forma extemporánea,
la representante del Ministerio Público se pronunció para señalar que no
encuentra ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados. En su
parecer, “no ha sido fácil para la autoridad judicial integrar el
contradictorio, precisamente porque es en la etapa judicial en donde los
terceros han aparecido, resultando un gran número, y bajo el pretexto del
término de tiempo que ha transcurrido desde la admisión del proceso, no se les
puede desconocer o cercenar sus derechos.”[14]
3. Decisiones de instancia
18. Primera
instancia. En sentencia del 27 de octubre de 2021, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución y
Formalización de Tierras, negó el amparo. De acuerdo con esta autoridad, el
problema jurídico radicaba en determinar si el Juzgado Primero Civil del
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa había vulnerado los
derechos al proferir el Auto interlocutorio 432 del 05 de octubre de 2021.
19. Así, procedió a
analizar el asunto desde la perspectiva de la tutela contra providencia
judicial. Encontró que se cumplían los requisitos generales de procedibilidad
dado que: (i) lo debatido tiene relevancia constitucional pues guarda
relación con los derechos de una comunidad étnica que goza de especial
protección; (ii) se agotaron los mecanismos de defensa por cuanto, de
forma reiterada, los accionantes solicitaron al juez de restitución dar
apertura a la etapa probatoria y también interpusieron el recurso de reposición
contra el Auto 432 de 2021; (iii) se satisface el requisito de
inmediatez teniendo en cuenta que la presunta actuación vulneradora fue
proferida mediante Auto del 05 de octubre de 2021, y la acción de tutela se
interpuso el 13 de octubre siguiente; (iv) en el escrito de tutela
aparecen identificados los hechos que en sentir del accionante originaron la
vulneración atribuida a la entidad judicial accionada; y (v) la acción
de amparo no se dirige en contra de otra acción de tutela.
20. No obstante, al
analizar el fondo del asunto, concluyó que la tutela no prosperaba de cara a la
pretensión de dejar sin efectos el Auto 432 de 2021, pues no se evidenció la
configuración de defecto alguno. Si bien es cierto que han transcurrido más de
tres años desde el inicio del proceso de restitución, también lo es que la
providencia que se pretende revocar encuentra fundamento en el artículo 87 la
Ley 1448 de 2011, disposición en la cual se establece que la solicitud de
restitución debe ser trasladada “a quienes figuren como titulares inscritos
de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria
donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución.”
En efecto, la vinculación de terceros es uno de los deberes del juez consagrado
en el artículo 42 del Código General del Proceso, conforme al cual corresponde
al juez “sanear los vicios de procedimiento o precaverlos.”[15]
21. En segundo lugar,
contrario a lo alegado en la tutela, no se evidencia que la tardanza en la
apertura del periodo probatorio resulte injustificada, pues el juzgado ha
tenido que sortear distintas situaciones dentro del trámite que implican cierto
grado de complejidad, tales como: (i) los temas relativos a medidas
cautelares por afectación del territorio que involucran a distintos actores del
conflicto armado interno y a la empresa Amerisur Exploración Colombia Limitada;
(ii) el conflicto interétnico que se presenta entre el resguardo
indígena solicitante con la comunidad Nasa Kwe´s Kiwe; y (iii) lo
atinente a la vinculación de todas las personas que puedan tener interés en los
resultados del proceso, labor que se entiende compleja si se tiene en cuenta el
tamaño del área solicitada y la deficiencia en la información disponible.[16]
22. En conclusión, no existe
una mora judicial injustificada sino que “lo que aparece demostrado en el
expediente es un impulso razonable del proceso civil transicional por parte del
funcionario judicial, que nunca ha permanecido estático como se afirma en el
escrito de tutela, tanto más si se considera el volumen de carga laboral con el
que actualmente cuenta el despacho.”[17]
23. Impugnación.
La anterior decisión fue cuestionada por el resguardo Zio Baín. Según
explicaron, el fallador de primera instancia “consolidó como problema
jurídico una situación que no recoge la totalidad de los hechos y situaciones
que determinan la violación a los derechos de la comunidad Siona de Buenavista”[18] y “omitió
hacer un análisis respecto de las vulneraciones a los derechos fundamentales al
territorio, a la propiedad colectiva, el gobierno propio, la vida digna y la
dignidad humana de la comunidad Siona de Buenavista.”[19] Fue así que “el
Tribunal ignoró el hecho principal de la violación de los derechos de la
comunidad Siona de Buenavista que corresponde al retardo por parte del Juzgado
Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa,
para avanzar en la etapa probatoria y a su vez en las siguientes etapas.”[20] Además, al
avalar la mora judicial en razón de la carga laboral, terminó trasladando una
falencia del Estado a la parte más débil del proceso de restitución, esto es, a
la comunidad indígena.
24. Segunda
instancia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
por medio de Sentencia del 25 de noviembre de 2021, confirmó el fallo. Para
ello se limitó a señalar que “advierte la improcedencia del instrumento
constitucional toda vez que en este evento no se suscita afectación a las
garantías esenciales reclamadas por la convocante, y para ello basta destacar
que el proceso que origina el reclamo se ha desarrollado sin demoras o
dilaciones injustificadas.”[21]
25. Este expediente de
tutela fue seleccionado para revisión y repartido a este despacho por la Sala
de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional, a través de
decisión del 29 de abril de 2022.[22]
4. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
26. Con el fin de allegar
al proceso elementos de juicio relevantes, la Magistrada sustanciadora profirió,
el 15 de junio de 2022, auto de pruebas. Allí (i) solicitó a la
comunidad accionante que informara sobre los hechos que considera relevantes
para la comprensión de la situación de su territorio y para el ejercicio de los
derechos relacionados con la propiedad colectiva de sus tierras y territorios;
y para conocer los desafíos que enfrentan a raíz de la presunta tardanza del
órgano judicial accionado. En el mismo sentido, (ii) pidió al Juzgado
Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa que
remitiera copia de la totalidad del proceso de restitución que motivó la tutela
y que absolviera algunas preguntas sobre el mismo.
27. Por otro lado, (iii)
en atención a que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del
Pueblo fueron vinculadas a este proceso de amparo, pero no participaron o lo
hicieron de forma extemporánea, se les formuló algunos interrogantes teniendo
en cuenta su competencia como instituciones garantes del cumplimiento del
proceso de restitución. Finalmente, y aunque no fueron vinculadas a este
proceso, (iv) se formularon preguntas a la Unidad de Restitución de
Tierras, a la Unidad Nacional de Protección, al Consejo Superior de la
Judicatura, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Sala Especial de
Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 para que, desde sus competencias, absolvieran
algunos interrogantes relacionados con el proceso de la referencia.
28. A continuación, se
resumen los puntos principales de las intervenciones recibidas en sede de
revisión ante la Corte Constitucional.
4.1. Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de
Tierras de Mocoa[23]
29. La
autoridad demandada fue la primera en responder el requerimiento de la Corte. Envió
un informe de las actuaciones surtidas dentro del proceso de restitución
iniciado por la comunidad accionante -el cual será analizado más
adelante-. Agregó que actualmente se está dando trámite al recurso de reposición
contra el Auto 240 de 06 de junio de 2022, el cual se encuentra pendiente de
correr traslado a los vinculados y opositores, conforme lo dispone el artículo
319 del Código General del Proceso.
30. Explicó que el
despacho tiene a su cargo 888 procesos que
se encuentran en curso, sin contar las acciones constitucionales, como acciones
de tutela y habeas corpus que han sido asignados para su estudio.[24]
El total de casos de restitución está conformado por 18 solicitudes de
restitución de derechos territoriales colectivos, 8 solicitudes de medidas
cautelares en favor de comunidades indígenas, 412 procesos de solicitudes
individuales en trámite y 450 procesos en etapa de post fallo, de los cuales tan
solo dos corresponden a territorios indígenas. Hizo énfasis en que los procesos
con sentencia en firme continúan requiriendo actuaciones en virtud de lo
dispuesto por el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011.
31. Pese a este volumen de
trabajo, el juzgado aseguró no tener herramientas de priorización de casos. Lo
anterior debido precisamente “a la excesiva carga laboral que se presenta
por la asignación de procesos y en consideración a que todos los asuntos
judiciales se estudian y tramitan de forma preferente dada la situación de
vulnerabilidad manifiesta de las víctimas.”[25]
32. Además de la elevada
carga de procesos, puso de presente otras dificultades que impiden resolver más
eficientemente los asuntos a su cargo, tales como (i) la pandemia por
covid-19 y la suspensión de términos que ello acarreó; (ii) la “falta
de capacidad logística y humana existente para resolver los asuntos que han
sido asignados” y (iii) “la falta de diligencia por parte de las
entidades e instituciones en dar respuesta a los requerimientos que solicita el
Juzgado.”[26]
4.2. Resguardo Zio Baín Buenavista[27]
33. En un escrito
presentado por la Comisión Colombiana de Juristas, actuando como apoderado del
resguardo Zio Baín Buenavista, los accionantes explicaron de forma detallada la
importancia del territorio para esta comunidad, las principales amenazas que
enfrentan y las dificultades que han surgido dentro del proceso de restitución
de tierras, objeto de esta tutela.
34. En
relación con el territorio señalaron que su connotación sagrada y
ancestral “genera un legado y obligación para las comunidades de conservar y
cuidar ese territorio que, además, consideran es importante no sólo para su
pueblo, sino, para toda su comunidad (conformado por seres espirituales).”
De ahí que “la restitución del territorio es fundamental, porque solo a
través del uso y disfrute pleno del territorio la comunidad puede ser reparada.
La reparación solo es posible si pueden conservar y recuperar su territorio.”[28]
En este orden de ideas, “si perdemos el territorio perdemos nuestros
derechos, nuestra cultura, y dejamos de existir como Zio Bain (Siona).”[29]
35. Dicho lo anterior, relataron cómo en las últimas décadas su territorio
ancestral se ha visto afectado por explotaciones petroleras,[30] la disputa
entre los actores armados del conflicto, y las rentas que generan actividades
ilícitas asociadas al negocio de la cocaína (junto con la respuesta estatal a
través de la fumigación área con glifosato[31])
y a la minería ilegal de oro.[32]
36. En relación con episodios recientes que comprometan su vida en el
territorio, manifestaron que (i) el Ejército Nacional ingresó y
permaneció inconsultamente en los meses de marzo y abril de 2022 en diversas
ocasiones al territorio ancestral por distintos puntos, con la finalidad de
realizar labores de erradicación forzosa de cultivos de coca, sin haberse
garantizado la consulta previa; (ii) la Inspección de Policía de Puerto
Asís, durante el año 2021, inició un procedimiento policivo en un predio
ubicado dentro del territorio ancestral, ignorando las medidas cautelares que
operan con ocasión del proceso judicial de restitución; (iii) se
desconoció el derecho a la consulta previa por parte del Ministerio del Interior
y de la empresa Comunicación Celular S.A. con el fin de instalar antenas de
comunicación en la zona; (iv) aunque se han iniciado labores de
desminado humanitario por parte de la Campaña Colombiana Contra Minas, no
abarcan la totalidad del territorio; y (v) persisten estructuras armadas
irregulares, tales como los denominados “Comandos de la Frontera” que se
disputan los corredores territoriales para el narcotráfico con el “Frente 1
– Carolina Ramírez” de las disidencias de FARC autodenominadas la “Segunda Marquetalia”.
Por todo lo anterior, concluyen que el “contexto actual sigue siendo un
factor de riesgo para la comunidad.”[33]
37. En su sentir, “la participación de la comunidad de Buenavista y sus
autoridades en el proceso ha sido limitada, en tanto se ha ceñido a la
presencia de las mismas en las actuaciones judiciales. En relación con las
solicitudes que las mismas han expuesto al juzgado y a las entidades encargadas
del cumplimiento de las medidas cautelares, las voces y sentires de las mismas
han sido ignoradas, toda vez que a pesar de los incumplimientos evidentes.”
Es así que “las conversaciones de las autoridades Siona con las entidades a
cargo de medidas no corresponden a escenarios de dialogo horizontal.”[34]
38. En esta dirección, dijeron haber tenido una reunión el 20 de mayo de
2022 con el despacho judicial accionado, en la que el Juez se habría
comprometido a abrir el periodo probatorio en la semana del 23 al 27 de mayo.
Fecha que, sin embargo, transcurrió y venció sin mayores avances en el proceso.
39. Para
terminar, aprovecharon el memorial enviado para “solicitar de manera
respetuosa a la Corte Constitucional, una audiencia de seguimiento especial
para el Pueblo Siona.”[35]
4.3. Unidad de Restitución de Tierras[36]
40. La Unidad de
Restitución de Tierras explicó que periódicamente define con la Mesa Permanente
de Concertación con los pueblos indígenas los criterios, zonas, casos, tiempos
para la focalización y puesta en marcha de las medidas de restitución,
aplicando los principios de progresividad, gradualidad y focalización para
avanzar con los procesos de restitución para las distintas comunidades
indígenas. En relación con los criterios de focalización se tiene en cuenta la
gravedad de la afectación y el grado de complejidad, evaluando los siguientes
criterios:
(i)
El peligro para la supervivencia del grupo, comunidad o etnia.
(ii)
La pérdida de la cultura o asimilación por desplazamiento.
(iii)
La pérdida de la capacidad organizativa.
(iv)
Los daños irrevocables al entorno, hábitat o ecosistema.
(v)
El número de personas y/o familias afectadas.
(vi)
La densidad histórica del despojo.[37]
41. Dicho lo anterior, la
Unidad de Restitución señaló que desde el 9 de diciembre de 2011 -fecha de
entrada en vigencia del Decreto 4633 de 2011- se han conocido 793 casos étnicos
ya sea por solicitud, orden judicial o acción de oficio. De estas solicitudes, se
determinó no recomendar 127 de ellas para realizar la caracterización[38] por no cumplir
con los requisitos establecidos en los Decretos Ley 4633 y 4635 de 2011. De las
666 restantes, 235 superaron la fase administrativa, es decir, se encuentran en
etapa judicial o con sentencia. Y de estas se han obtenido 24 sentencias de
restitución emitidas para 28 territorios de comunidades étnicas a lo largo y
ancho del país.[39]
42. Luego, sostuvo que no
existe un término promedio de duración del proceso judicial de restitución,
sino que este se encuentra relacionado con las complejidades de cada caso. Y
aunque existe un término legal para proferir la sentencia de restitución “su
cumplimiento está sujeto a factores externos que dificultan el cumplimiento de
los términos señalados para cada etapa del proceso, algunas complejidades
surgen a partir del auto admisorio de la demanda, la mora en el cumplimiento de
las órdenes por parte de las entidades vinculadas, complejidades en el ámbito
de las notificaciones de las partes, carga laboral de los despachos judiciales,
rotación de los profesionales judiciales, la intervención de opositores en el
proceso, incidentes de conciliación y otras situaciones exógenas que hacen que
las etapas en sede judicial superen los términos establecidos en los Decretos
Ley.”[40]
43. Sumado a
lo anterior, existen desafíos y dificultades extraprocesales que terminan
obstaculizando la materialización del derecho a la restitución territorial de
las comunidades étnicamente diferenciadas:
(i) La presencia de actores armados ilegales en los
territorios: El actual escenario de riesgo que tienen las comunidades
étnicas en sus territorios gira en torno a la presencia, tránsito, y
restricciones impuestas por los actores armados ilegales que surgieron del
proceso de reorganización y reconfiguración del conflicto armado.
(ii) Solicitud de Acto Administrativo de Constitución de
Resguardo o Titulación de Tierras a favor de comunidades Étnicas para el
cumplimiento de órdenes judiciales: es importante que las diferentes entidades
acojan la sentencia restitutiva como un insumo suficiente para materializar y
cumplir las órdenes de esta o de las medidas cautelares, pues se está requiriendo
como condición para ejecutar recursos públicos la necesidad de que las
comunidades cuenten con el debido título del territorio. Lo anterior desconoce
que de conformidad con los artículos 141 y 107 respectivamente de los Decretos
Ley 4633 y 4635 de 2011, la restitución de derechos territoriales étnicos, y de
conformidad con lo establecido en la Constitución Política, el Convenio 169 de
la OIT y la jurisprudencia, son susceptibles de los procesos de restitución
diferentes tipologías territoriales, sin ceñirse exclusivamente a territorios
titulados.
(iii) La falta de articulación entre las Entidades para el
cumplimiento de las órdenes de restitución de derechos territoriales: Otra
de las barreras es la falta de articulación entre diferentes entidades,
especialmente en casos en que una orden judicial de restitución es dirigida a
más de una entidad, pues en muchos casos es necesario la ejecución de una
actuación administrativa por un ente, para poder iniciar y/o concluir la
siguiente por otra entidad.
(iv) El desconocimiento de la justicia civil especializada
en restitución de tierras: Es importante fortalecer las capacidades a los
diferentes funcionarios de las entidades del nivel nacional y territorial con
competencia, de la rama judicial y del ministerio público que atiendan los
asuntos relacionados y propios de la restitución de tierras, en derecho de
tierras y/o agrario, resolución de conflictos inter e intra étnicos,
normatividad dirigida a la protección y salvaguarda de los territorios y las
comunidades étnicas, ocupantes no étnicos, procesos de retornos y
reubicaciones, planes integrales de reparación colectiva, procedimientos
administrativos de constitución, saneamiento y clarificación de tierras. Todo
lo anterior, con el objeto de facilitar la gestión procesal como la
materialización del derecho a la restitución.[41]
44. Los factores
anteriormente descritos aumentan la mora judicial lo que, a su vez, genera
desconfianza hacia el sistema de reparación, y “agudiza las problemáticas
sobrevinientes al inicio del proceso de restitución de derechos territoriales
étnicos, por la existencia de ocupantes no étnicos o terceros reconocidos en
los títulos, presencia de cultivos de uso ilícito, y con familias o juntas de
acción comunal campesinas colindantes a los territorios étnicos donde se
pretende restituir.”[42]
45. Para terminar, la
Unidad de Restitución de Tierras propuso las siguientes recomendaciones para
que los procesos judiciales avancen sin contratiempos, especialmente en su
componente étnico: (i) fortalecer y crear nuevos juzgados civiles
especializados en restitución de tierras; (ii) priorizar los casos de
titulación de tierras para comunidades negras -los cuales según se deriva de la
respuesta tendrían un rezago aún mayor que para el caso de los indígenas-; (iii)
sensibilizar las entidades territoriales sobre la importancia y el impacto
regional que tiene el proceso de restitución de derechos territoriales étnicos,
con el propósito de lograr empoderamiento institucional de la política pública
de restitución; (iv) garantizar el orden público, y la seguridad de las
personas que intervienen en la política de restitución de derechos
territoriales étnicos, ya sea en su etapa administrativa, y judiciales; y (v)
fortalecer la Defensoría del Pueblo en la asignación de recursos para salidas a
campo, con el objetivo de atender a los ocupantes no étnicos, asesorar a
familias campesinas y juntas de acción comunal colindantes a los territorios
étnicos donde se pretende restituir.
4.4. Unidad Nacional de Protección[43]
46. Esta entidad puso de presente que a través de la orden
de trabajo OT-15 se estudió la situación de seguridad del resguardo Buenavista
Pueblo Zio Bain, la cual ingresó el día 16 de enero de 2017. Luego de valorar
la información recopilada, se estableció un nivel del riesgo extraordinario.
Debido a esto, la UNP adoptó medidas colectivas de protección a través de la
Resolución 4611 del 25 de julio de 2017, que incluyen, entre otros, los
siguientes elementos:
·
80 chalecos de identificación,
linternas recargables, botas de caucho, gorras, chaqueas impermeables,
cantimploras y pañoletas con elementos distintos de la comunidad.
·
13 radios punto a punto.
·
9 binoculares.
·
3 megáfonos, cámaras fotográficas,
paneles solares y GPS.
·
2 motores fuera de borda.
47. Asimismo, la UNP
formuló sugerencias a varias entidades del Estado para que adoptaran mecanismos
para el fortalecimiento de las capacidades internas, la formación y el aumento
de los medios de producción del resguardo. Entre las entidades convocadas se
encontraban el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, la
Defensoría del Pueblo, la Dirección para la Acción Integral Contra Minas
Antipersonal, la Secretaría de Salud Municipal de Puerto Asís, la Agencia
Nacional de Tierras, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Sena. Sin
embargo, del informe rendido por la UNP a la Corte no es claro qué ocurrió con
estas solicitudes y si alguna fue implementada.
48. De igual forma, la UNP
dio cuenta de que al menos tres personas de la comunidad Zio Baín Buenavista
cuentan con esquemas de protección individuales por su riesgo extraordinario.
Estos son: Sandro Federman Piaguaje Cabrera, Mario Alberto Erazo Yaiguaje y
Alonso Eduardo Otavalo.
49. Finalmente, la entidad
mencionó que el 16 de junio de 2022 se abrió una nueva orden de trabajo para
reevaluar la situación de seguridad del resguardo indígena Buenavista Pueblo
Siona. Orden de trabajo que se encuentra activa pero que no ha concluido aún.
4.5. Ministerio de Relaciones Exteriores[44]
50. El Ministerio de
Relaciones Exteriores manifestó haber obrado de manera diligente para lograr la
implementación del mecanismo decretado por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos en favor de los resguardos de Buenavista y Santa Cruz de
Piñuña Blanco del pueblo indígena Zio Baín.
51. Informó que, en el
marco de la medida cautelar, se han realizado tres reuniones de seguimiento y
concertación. La primera se llevó a cabo el 23 de octubre de 2018, la segunda
el 08 de agosto de 2019 y la tercera el 17 de diciembre de 2019.
Posteriormente, se propuso una nueva reunión en febrero de 2020, pero esta no
fue aceptada por los beneficiarios.
52. Al respecto, el Ministerio
advirtió que “el diálogo para la implementación de la presente medida
cautelar ha sido complejo pues los beneficiarios son reticentes a las
limitaciones surgidas de las competencias de las entidades estatales, la oferta
institucional y la capacidad presupuestal.”[45]
53. Por último, esta
cartera señaló que luego de una mesa de trabajo con la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, se acordó una reunión presencial de seguimiento y
concertación con la comunidad indígena, la cual quedó programada para el 1 y 2
de agosto de 2022.
4.6. Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de
Desarrollo y Análisis Estadístico[46]
54. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico advirtió que el Sistema
de Información Estadística de la Rama Judicial (SIERJU) acopia la información
sobre el movimiento consolidado de procesos de los despachos del país por tipo
de proceso, pero no permite desagregar de manera detallada los datos que
identifiquen los casos concretos como, por ejemplo, el detalle de procesos
respecto de cada uno de los pueblos indígenas o los tiempos procesales.
55. De todos modos, informó que durante el año 2021 existió un total de 57
despachos especializados en restitución de tierras a cargo de la totalidad de
los procesos de restitución derivados de la Ley 1448 de 2011, divididos así:
·
5 Tribunales, cada uno con 3 despachos, en
Antioquia, Bogotá, Cali, Cartagena y Cúcuta.
·
41 Juzgados repartidos en las ciudades de Antioquia
(2), Apartadó (2), Barrancabermeja (1), Bucaramanga (1), Cali (3), Carmen de
Bolívar (3), Cúcuta (2), Cundinamarca (1), Florencia (1), Ibagué (2), Mocoa
(2), Montería (3), Pasto (4), Pereira (1), Popayán (1), Quibdó (1), Santa Marta
(3), Sincelejo (4), Valledupar (3) y Villavicencio (2).
·
1 Juzgado Itinerante en Restitución de Tierras de
Antioquia.
56. Igualmente, aportó una tabla que consolida el movimiento de solicitudes
en los despachos especializados en restitución de tierras entre los años 2015 y
2021 con el detalle de los tipos de salida de las solicitudes. Sin embargo, la
entidad aseguró no disponer del detalle respecto de la etapa procesal en que se
encuentra la solicitud, sino únicamente la forma en la que fue evacuada del
despacho:
Salidas de solicitudes
Año
Ingresos por solicitudes
incorporadas en sentencia
negadas
otro concepto
devueltas
Inventario final de solicitudes
2015
7.601
2.467
211
1.906
-
6.328
2016
5.819
1.995
257
1.736
-
8.155
2017
10.218
2.089
293
6.497
-
9.596
2018
24.718
2.473
505
5.095
-
25.855
2019
9.432
1.804
378
1.764
-
30.793
2020
24.251
12.909
64
4.840
6.264
32.714
2021
12.612
1.550
68
3.003
693
39.407
57. Sobre los tiempos procesales en la especialidad en restitución de
tierras y las dificultades observadas, la Unidad de Desarrollo y
Análisis Estadístico refirió a un estudio adelantado por el
Consejo Superior de la Judicatura en el año 2015[47] pero reconoció
que dicho documento “no cuenta con información específica para la
especialidad civil en restitución de tierras.”[48]
58. Por último, en relación con las alternativas para optimizar las cargas
de trabajo y tiempos de respuesta de los juzgados especializados en restitución
de tierras, puso de presente el Acuerdo PCSJA20-11702 de 2020 por medio del
cual se modificó el mapa judicial de los despachos civiles especializados en
restitución de tierras. Igualmente, sostuvo que a través de los consejos
seccionales se hace seguimiento a la gestión que adelantan los despachos, a
través de la práctica de visitas; donde además los usuarios de la
administración de justicia, disponen del mecanismo de vigilancia administrativa
señalado en el artículo 101 numeral 6 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de
Administración de Justicia, reglamentado con el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011,
para exigir que la justicia se administre oportuna y eficazmente y cuidar del
normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de la Rama
Judicial.
4.7. Defensoría del Pueblo[49]
59. En su intervención, la Defensoría del Pueblo comenzó por recordar que
en el departamento del Putumayo perviven 15 pueblos indígenas (Siona, Murui,
Kichwa, Awa, Korebaju, Embera Chami, Inga, Camëntsá, Kofán, Nasa, Yanacona,
Pijaos y Pasto) para un total de 232 comunidades. De estos 15 pueblos, 13 padecen
un inminente de riesgo de exterminio según los hallazgos de la Corte plasmados
por el Auto 004 de 2009; situación que en la actualidad sigue siendo desoladora:
“En la actualidad, el impacto del conflicto
armado por las causas de confrontaciones por el poder territorial realizados por
los Grupos Armados Ilegales y las infracciones al Derecho Internacional
Humanitario del cual son sujetos pasivos los miembros de estas comunidades,
mantienen un serio riesgo a los derechos la vida, la libertad e integridad, la
autonomía alimentaria y la pervivencia de los pueblos indígenas; pues luego de
transcurridos más de diez años de la política de restitución de derechos
territoriales, no se ha logrado un avance significativo para la protección y
formalización de la propiedad de las comunidades, así como la falta de
cumplimiento de lo consagrado en el Decreto Ley 4633 de 2011.”
60. En lo que respecta a los procesos de restitución, manifestó su
preocupación por que en el departamento de Putumayo tan solo existan dos
juzgados especializados. Y a la fecha, “de los 134 procesos étnicos, sólo 2
comunidades reportan sentencias de restitución de derechos territoriales, esto
obedece en gran parte a la carga laboral de los dos despachos ya mencionados.
Por lo anterior, resulta necesario la creación de un tercer despacho en el
Circuito Judicial de Puerto Asís, para así cumplir con el Principio del Acceso
a la Justicia en el sector del Bajo Putumayo.”[50] Agregó que los
dos únicos fallos que se han proferido “todavía no han sido cumplidos y
genera a estas dos comunidades en un alto grado de vulnerabilidad.”[51]
4.8. Procuraduría General de la Nación[52]
61. La Procuradora 11 Judicial II de Restitución de Tierras con sede en
Mocoa presentó un complejo panorama de los procesos de restitución en la región,
los cuales consideró no son satisfactorios por la excesiva carga de trabajo que
da lugar a la mora judicial,[53]
sumado a la falta de colaboración de las demás entidades del Estado con
responsabilidades. Sobre esto último, manifestó que “la institucionalidad no
acude con la premura que estos casos requieren.”[54]
62. De igual modo, reveló que existen falencias que se originan desde la
etapa administrativa a cargo de la Unidad de Restitución de Tierra y que
producen dificultades, por ejemplo, frente a la georreferenciación del
territorio y los eventuales terceros; falencias que luego deben ser subsanadas
en sede judicial:
“Estas complejidades tienen que ver con
posibles falencias surtidas desde la etapa administrativa para la inscripción
en el Registro de Tierras despojadas de los territorios colectivos, por la no
precisa ubicación geográfica y determinación del área solicitada en restitución
y también por la no identificación de terceros que pueden verse involucrados o
con interés en el resultado del proceso. // Respecto de la primera situación
los procesos que han sido presentados en años anteriores por la Unidad de
Restitución de Tierras - Territorial Putumayo han sufrido retraso significativo precisamente porque no se ha georreferenciado a
cabalidad el predio o territorio colectivo, falencia que conduce a que terceros
que ocupan el predio tampoco hayan podido ser identificados y mucho menos
vinculados a los procesos.
Los despachos judiciales que ahora tienen a su cargo
estos procesos han retomado las riendas de los trámites judiciales, pero han
tenido que subsanar algunas actuaciones que no estaban acordes con el debido
proceso (cuyo origen precisamente radica en la no fundamentación de la demanda
en los aspectos geográficos, de área y de terceros involucrados), para poder
avanzar y lograr una decisión de fondo sin afectar los derechos de todos los
sujetos procesales.”[55]
63. Las falencias descritas -sostuvo- ponen en riesgo la supervivencia de
los pueblos étnicos que, de por sí, ya enfrentan graves violaciones a sus
derechos fundamentales. En efecto, “las comunidades étnicas (indígenas o
afros) no tienen seguridad jurídica ni material de la tenencia de la tierra;
las comunidades que han presentado solicitud de restitución de tierras en su
gran mayoría no tienen constituido su territorio, muchas han iniciado el
proceso administrativo ante la Agencia Nacional de Tierras desde hace años,
pero no han contado con la respuesta esperada. Por ello hacen una tenencia de
la tierra de manera ancestral pero con el grave riesgo que sean invadidos por
colonos, por grupos armados al margen de la ley que se están reorganizando en
el departamento del Putumayo, por la invasión para la implantación de cultivos
ilícitos y por empresas privadas o del estado con intención de aprovecharse de
los recursos naturales no renovables que hay al interior de sus territorios.”[56]
64. A partir de lo expuesto, concluyó que “es necesario la creación de
otro juzgado de restitución de tierras en este departamento para que los
procesos fluyan, y no solo en referencia a los de restitución de derechos
colectivos, también los de ruta individual que es la gran mayoría.”[57]
De hecho, a 30 de junio de 2022, los dos despachos especializados de Mocoa
contaban con 1.475 procesos en trámite y 847 procesos con fallo.
4.9. Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de
2004[58]
65. La magistrada presidenta de la Sala Especial de Seguimiento a la
Sentencia T-025 de 2004 precisó que no se han proferido medidas particulares
para la protección del resguardo indígena Siona Buenavista. Lo anterior, por
cuanto la competencia de la Sala Especial se limita a la verificación de la
superación de las falencias estructurales identificadas en la política pública
dispuesta para la prevención, protección, asistencia, atención y reparación de
la población afectada por el desplazamiento.
66. De todos modos, recordó que mediante autos 004 y 005 de 2009, se
analizó de forma general la situación que enfrentan los pueblos étnicamente
diferenciados. Posteriormente, el Auto 266 de 2017 evaluó los avances, rezagos
y retrocesos en la superación del ECI en relación con los pueblos indígenas y
las comunidades afrodescendientes. Concretamente, encontró que los riesgos y
afectaciones identificados en los autos 004 y 005 de 2009 “no sólo
persistían, sino que se agudizaron.”[59]
En lo referente a los derechos territoriales, la Sala ha constatado que la
respuesta estatal no superó las situaciones que fomentan la inseguridad tanto
jurídica como material sobre los territorios de estos pueblos.
4.10. Intervenciones adicionales con ocasión del traslado de
las pruebas
67. Resguardo indígena Zio Baín Buenavista. Dentro
del término de traslado de las pruebas allegadas, los accionantes volvieron intervenir.[60]
Destacaron cómo el propio juzgado demandado admitió la demora en el trámite del
proceso de restitución. También hicieron énfasis en que el emplazamiento a los terceros
ya se surtió a través de las emisoras indígena radio Wayra y Latina Stereo SAS,
y mediante el diario El Tiempo del 8 de abril de 2018; por lo que la etapa para
presentar oposiciones ya se encuentra surtida y no se debe revivir.
68. Por otra parte, señalaron que no ha sido posible concertar con la
Unidad Nacional de Protección el fortalecimiento de la guardia indígena para
lograr la protección colectiva. Por último, aseguraron que existe una
vulneración masiva, sistemática y generalizada de los derechos territoriales y
del debido proceso, entre otros derechos fundamentales, de los pueblos
indígenas; lo que amerita la declaratoria de un estado de cosas
inconstitucional.
69. Juzgado
Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa.[61] El
despacho demandado intervino nuevamente para señalar que las estadísticas
presentadas por el Consejo Superior de la Judicatura “no reflejan de manera
detallada y discriminada la información que posee este Despacho Judicial, en
relación a las solicitudes de ruta individual y colectiva que son asignadas,
así como los procesos que se encuentran en trámite de post fallo, pues no debe
desconocerse que a pesar de que se profiere sentencia, los asuntos no son
archivados, hasta tanto no se cumplan las ordenes impartidas en la misma y se
garantice el uso, goce y disposición del predio restituido.”
70. Por otro lado, puso de presente que el 29 de junio
de 2022 se realizó la “mesa de trabajo entre autoridades étnicas cuyos casos
de derechos territoriales étnicos se encuentran en etapa judicial con los
Juzgados de Restitución de Tierras del Circuito Judicial de Mocoa”, con la participación de los juzgados Primero y
Segundo Especializados en Restitución de Tierras de Mocoa, el Consejo Seccional
de la Judicatura de Nariño y la Sala Civil Especializada en Restitución de
Tierras del Tribunal Superior de Cali, la Unidad de Restitución de Tierras y
las autoridades y representantes de las Comunidades Étnicas. Allí se habría
discutido la posibilidad de crear un nuevo juzgado de restitución en la región,
teniendo en cuenta que, sumado a la congestión ya existente, la Unidad de
Restitución de Tierra tenía previsto para el año 2022 presentar más de 700
solicitudes de restitución para el departamento.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
71. De
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Carta Política y
en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para conocer los fallos de tutela de instancia, materia de revisión.
2. Análisis de procedibilidad: la acción de tutela como mecanismo de
protección eficaz ante los escenarios de mora judicial
72. Antes
de entrar a analizar cuestión alguna, la Sala Primera considera que, contrario
a lo resuelto por los jueces instancia (en particular, el de primera instancia),
el presente asunto no se enmarca en el escenario de tutela contra providencia
judicial, pues así no se desprende de los hechos narrados en el escrito de
tutela ni de las consideraciones y argumentos allí plasmados. Aunque la
comunidad accionante cuestionó algunas actuaciones puntuales adoptadas por el Juzgado
1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, lo
cierto es que su reproche se orienta a cuestionar la mora en que estaría
incurso el despacho accionado al no avanzar en el trámite e incumplir los
términos que previó el Legislador para este tipo de procesos.
73. Ahora bien, esta Corporación ha explicado que el análisis de
procedibilidad tiene algunos matices en los casos que surgen por la presunta
mora judicial, así:
“Respecto con las reglas de procedibilidad
formal de la acción de tutela por mora judicial, la jurisprudencia ha explicado
que un ciudadano o ciudadana que denuncia que una autoridad judicial no ha
actuado de manea diligente y en esa medida no ha cumplido los términos legales
para proferir una decisión debe: (i) mostrar que, la parte o interviniente ha
sido diligente. Frente al requisito de subsidiariedad se ha precisado que: (ii)
no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial, tales como
recursos, incidentes, peticiones, pues el mismo, solo entraría a aumentar la mora
judicial y agudizar la tardanza en la respuesta. Por ello, la jurisprudencia ha
señalado que el accionante se encuentra en situación de indefensión por carecer
de mecanismo judicial. Frente al requisito de inmediatez se ha indicado
que el accionante debe evidenciar que transcurrió “un plazo razonable entre
la ocurrencia de la omisión que permite identificar una demora injustificada en
la tramitación del proceso y la presentación de la acción de tutela”. En
todo caso, el juez debe verificar si la vulneración continúa en el tiempo,
razón suficiente para que el mecanismo sea procedente para cuestionar eventos
de mora judicial.”[62]
74. Dicho
lo anterior, la Sala Primera considera que la tutela del resguardo de Zio Baín
Buenavista satisface los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En
efecto, la comunidad accionante ha obrado con diligencia a lo largo del proceso
de restitución, atendiendo de manera oportuna los requerimientos que le ha formulado
el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Mocoa, aportando la información que está en su poder e incluso formulando
solicitudes para impulsar el proceso.
75. El
accionante podía interponer la tutela (legitimación por activa). La
Constitución Política estableció, en el artículo 86, la acción de tutela como
un mecanismo especial e informal para que toda persona pueda reclamar ante los
jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección de sus derechos
fundamentales. En este caso concreto, es claro que la Comisión Colombiana de
Juristas está facultada para interponer la acción de tutela en nombre del
resguardo Zio Baín Buenavista, según el poder de representación que
expresamente incluyó entre las facultades del apoderado, la capacidad de
interponer acciones de tutela para lograr “la garantía material de nuestro
derecho al territorio.”[63]
76. La
tutela se podía interponer contra la entidad accionada (legitimación por
pasiva). El escrito de amparo se dirige contra el Juzgado
Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa
(Putumayo), el cual tiene a su cargo el proceso de restitución que inició la
comunidad bajo el radicado 86001-31-21-001-2017-00364-00. En este sentido, y
más allá de que pueda haber otras entidades cuya actuaciones u omisiones
impacten en la resolución de este asunto -como se explicará más adelante-, es
evidente que se satisface el requisito de legitimación por pasiva por cuanto
que el principal reproche de la comunidad indígena radica en la aparente mora
del operador judicial para fallar su demanda de restitución dentro de los
términos legales.
77. Inmediatez.
La acción de tutela fue presentada en un término razonable en un escenario en
el que la afectación de los derechos persiste en el tiempo.
En efecto, el proceso judicial de restitución permanece en la etapa inicial de medidas
cautelares y notificación a terceros; y eso es precisamente lo que se cuestiona
a través de esta tutela. Además, la acción de tutela se radicó
(el 13 de octubre de 2021) a pocos días de que la autoridad accionada
profiriera el Auto 432 del 05 de octubre 2021 –que, a juicio de los
representantes del resguardo Zio Baín, ha dilatado aún más el proceso judicial
en curso–, lo cual demuestra la plena acreditación de dicho presupuesto.
78. Subsidiariedad.
Esta Corporación ha considerado que en los casos de mora
judicial el accionante “no tiene la obligación de agotar
ningún mecanismo judicial, tales como recursos, incidentes, peticiones, pues el
mismo, solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza en la
respuesta. Por ello, la jurisprudencia ha señalado que el accionante se
encuentra en situación de indefensión por carecer de mecanismo judicial.”[64]
Dadas las particularidades de este caso concreto, la Sala destaca que aunque la
comunidad Zio Baín Buenavista ha actuado con diligencia para que el proceso
avance, respondiendo oportunamente a las solicitudes que le han formulado y requiriendo
al juez, en varias oportunidades, para que culmine las notificaciones y abra el
proceso a su etapa probatoria, no cuenta con un mecanismo eficaz para impulsar
el proceso, más allá de formular solicitudes. Además, de continuar presentando
recursos contra las decisiones judiciales que considera incorrectas, se terminaría
agudizando el escenario de tardanza que precisamente cuestionan.
79. En
suma, la Sala considera que la acción de tutela es procedente para analizar la
vulneración de los derechos fundamentales invocados por la comunidad Zio Baín ante
lo que consideran es un caso de mora judicial. Es importante también reiterar
que la procedibilidad de las tutelas promovidas por pueblos étnicos y, en
general, sujetos de especial protección constitucional debe examinarse con flexibilidad.
Tal flexibilidad se justifica en la necesidad de derribar los obstáculos que
han impedido que estas poblaciones accedan eficazmente a los mecanismos
judiciales de protección.[65]
3. Presentación del caso y formulación del problema jurídico
80. En
esta ocasión, la Sala Primera revisa la acción de tutela interpuesta por la
comunidad Buenavista, perteneciente al pueblo Zio Baín la cual -según ha señalado
la Corte Constitucional- integra la lista de los pueblos indígenas en inminente
riesgo de exterminio físico y cultural. Su solicitud de amparo cuestiona lo que
consideran ha sido una mora desproporcionada e injustificada para resolver su
solicitud de restitución de tierras, cuya demanda fue admitida el 28 de febrero
de 2018, pero para el momento de la presentación de la tutela, esto es el 13 de
octubre de 2021, el proceso ni siquiera había entrado a la etapa probatoria,
tornando así ilusorio el derecho a la restitución del territorio colectivo y
aumentando su riesgo de supervivencia como pueblo.
81. Dentro
del trámite de instancia, los jueces de tutela negaron el amparo al considerar
que si bien los términos legales se habían superado ampliamente (según el
artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, las demandas de restitución se deben
resolver en cuatro meses), el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Mocoa había obrado de forma diligente, en las medida
de las posibilidades que permiten la alta congestión judicial y los incidentes
que surgieron dentro del proceso.
82. En
sede de revisión, la Sala Primera tuvo conocimiento de que la situación de la
comunidad sigue siendo angustiante debido a los riesgos de un conflicto armado
que aún no se supera completamente y al irrespeto hacia las autoridades
tradicionales por parte de actores tantos legales como ilegales que estarían
aprovechando el escenario de indefinición jurídica e inseguridad para
usufructuar -de manera incon...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.