T-341-19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-341/19
ACCION DE TUTELA CONTRA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Improcedencia por incumplir requisito de subidiariedad, por cuanto
accionante puede acudir a la JEP
JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Mecanismos de Tratamiento Especial Diferenciado para Agentes del
Estado
JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
Dada su calidad de órgano
constitutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz y ante la suscripción
previa de un acta de compromiso de sometimiento al sistema, la instancia
competente para recibir las actuaciones respectivas, asumir el
conocimiento del asunto, efectuar las comunicaciones a que haya lugar y resolver,
con base en los principios de integralidad, prevalencia, favorabilidad e
inescindibilidad, sobre la eventual concesión de los diferentes mecanismos de
tratamiento penal especial diferenciado para agentes del Estado, en
concordancia con lo previsto en los artículos 28 y 44 ejusdem, así como
frente a las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido
otorgados. Ello, sin perjuicio de que, en un principio, la potestad de
verificación del cumplimiento de los requisitos para la libertad transitoria,
condicionada y anticipada o la privación de la libertad en unidad militar o
policial de los miembros de la Fuerza Pública, haya sido atribuida, por
excepción, al ámbito de competencias del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para
la Paz, mientras se activaba la nueva institucionalidad del componente judicial
del Sistema Integral de Verdad, Reparación y No Repetición, articulada en el
Acto Legislativo 01 de 2017
JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Delimitación del alcance del fuero de atracción
La garantía del juez natural como
componente esencial del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29
de la Carta Política, revalida el fuero de atracción o factor de competencia obligatoria
y prevalente del modelo de justicia transicional dispuesto en el artículo
transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2017 y pone el acento en la
circunstancia de que el Brigadier General en retiro (i) suscribió, el
29 de marzo de 2017, un acta formal de compromiso de sometimiento a la
Jurisdicción Especial para la Paz en calidad de miembro de la Fuerza Pública ante el Secretario
Ejecutivo Transitorio y (ii) se comprometió, apenas como comenzara a operar el
Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir
a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y a
atender los demás requerimientos de los órganos que lo conforman
SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y NO REPETICION-Mecanismos de defensa judicial
El componente de justicia del Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición-SIVJRNR- cuenta con
órganos y recursos internos idóneos y específicos-mecanismos de defensa judicial- a los cuales puede
recurrirse para cuestionar los alcances, límites y efectos de los beneficios
jurídico-penales que se otorgan a quienes comparecen a la Jurisdicción Especial
para la Paz, incluyendo las condiciones y criterios de acceso, permanencia y
renuncia a los tratamientos penales especiales diferenciados para miembros de
la Fuerza Pública
LEY DE AMNISTIA E INDULTO EN EL MARCO DEL ACUERDO
FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y
DURADERA-Tratamiento penal especial
diferenciado para agentes del Estado
El tratamiento diferenciado para los distintos actores del
conflicto no tiene, per se, la capacidad de configurar un desconocimiento del principio
y prerrogativa básica de la igualdad, en tanto si bien es cierto
que se manifiestan similitudes entre los roles desempeñados
por los actores en el conflicto, también lo es que existen
diferencias relevantes que exigen la adopción de medidas especializadas en el
marco de la administración de justicia al interior de la Jurisdicción Especial
para la Paz
Referencia:
Expediente T-6.681.564
Demandante:
Jaime Humberto Uscátegui Ramírez
Demandado:
Registraduría Nacional del Estado Civil
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos
mil diecinueve (2019).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 num. 9º de la Constitución Política y
33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo proferido
por el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de
Bogotá, a propósito del recurso de amparo constitucional formulado por el señor
Jaime Humberto Uscátegui Ramírez contra la Registraduría Nacional del Estado
Civil.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 29 de enero de 2018, el señor Jaime
Humberto Uscátegui Ramírez, Brigadier General en retiro del Ejército Nacional,
obrando en nombre propio, presentó acción de tutela, como mecanismo transitorio
para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, contra la
Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar que dicha entidad
quebrantó sus derechos fundamentales a la igualdad y a participar en
la conformación, ejercicio y control del poder político, al negarse a inscribir
su cédula de ciudadanía para votar en las elecciones parlamentarias
del 11 de marzo de 2018, toda vez que en las bases de datos aparece en estado “inhabilitado”
debido a la suspensión de sus derechos políticos. Los presupuestos que
respaldan la protección invocada con fundamento en el artículo 86 Superior, son
los que se exponen a continuación.
2. Elementos fácticos y jurídicos relevantes[1]
2.1. La etapa de juzgamiento de los hechos
ocurridos entre el 15 y 20 de julio de 1997 en el Municipio de Mapiripán, Meta,
conocidos públicamente como “la masacre de Mapiripán”, fue
adelantada en primera instancia por el Juzgado Noveno Penal del Circuito
Especializado de Bogotá[2],
autoridad judicial que, en sentencia proferida el 28 de noviembre de 2007, absolvió
al Brigadier General del Ejército Nacional, Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, de
los delitos de homicidio y secuestro agravados en concurso homogéneo y sucesivo,
pero no así en cuanto al ilícito de falsedad material de servidor oficial en
documento público, frente al cual fue hallado penalmente responsable en calidad
de autor y, por lo tanto, condenado a la pena principal de 41 meses de prisión
y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por el mismo lapso.
2.2. Apelada tal determinación por el
apoderado judicial de la parte civil y los delegados de la Fiscalía General de
la Nación y del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Bogotá -Sala
Penal-, en sede de segunda instancia y mediante providencia del 23 de noviembre
de 2009, dispuso su revocatoria parcial para, en su lugar, condenar al procesado,
“como coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y
sucesivo, en concurso heterogéneo con las conductas punibles de secuestro
agravado y falsedad material de funcionario oficial en documento público”[3], a
las penas de 40 años de prisión y multa de $10.000.000 millones de pesos, así
como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por el término de 10 años, sin lugar a ningún tipo de subrogado penal[4].
2.3. Interpuesto y sustentado el recurso
extraordinario de casación por el abogado defensor del oficial dentro de los
plazos legales fijados para el efecto[5],
la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, a través de fallo del
5 de junio de 2014[6],
resolvió no casar la sentencia del ad-quem, al estimar que la condena impuesta
al Brigadier General en relación con los delitos de homicidio agravado en
concurso homogéneo sucesivo y en concurso heterogéneo con los de secuestro
agravado, atendía a su calidad de autor -comisión por omisión-, “dado
que ostentaba la posición de garante de la población de
Mapiripán, surgida de la competencia institucional como miembro de la fuerza
pública”[7].
En consecuencia, la pena de prisión definida
se cumple en forma discontinua desde el 27 de mayo de 1999, habiéndose
acumulado hasta la fecha un total de pena física de 13 años, 6 meses y 10 días,
así como un aproximado de pena descontada con redenciones de 16 años, 4 meses y
9 días[8].
2.4. Ahora bien, corolario de la suscripción
del Acuerdo Final de Paz el 24 de noviembre de 2016 entre el Gobierno
Nacional y el grupo armado ilegal FARC-EP, se expidieron diversas normas jurídicas
para garantizar su implementación que llevaron a la creación de la
Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia del
Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNR-
autorizado para adoptar tratamientos penales especiales diferenciados en favor
de agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de
cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o
indirecta con el conflicto armado.
En particular, la Ley 1820 de 2016 “por
medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos
penales especiales y otras disposiciones”, reglamentó el beneficio de libertad
transitoria, condicionada y anticipada para miembros de la Fuerza Pública
que manifestaran o aceptaran su compromiso de sometimiento ante la Jurisdicción
Especial para la Paz y, adicionalmente, cumplieran las siguientes condiciones: (i)
ser condenado por la comisión de conductas punibles vinculadas con el
conflicto armado interno; (ii) no haber incurrido en delitos de lesa
humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes, tortura, desaparición
forzada, entre otras conductas, salvo que el beneficiario haya estado privado
de la libertad por un tiempo igual o superior a 5 años; y (iii)
comprometerse a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación
inmaterial de las víctimas y a atender los requerimientos de los órganos del Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.
2.5. De ahí que una vez consolidados los listados
de los miembros de la Fuerza Pública que, prima facie, cumplían con los
requisitos para la eventual concesión de la libertad transitoria, condicionada
y anticipada[9],
el Ministerio de Defensa Nacional procedió a remitirlos al Secretario Ejecutivo
Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz con estrictos fines de
verificación y/o modificación. Entre los potenciales sujetos beneficiados con aquel
mandato estaba el Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, adscrito al
caso No. 3, contentivo de los acontecimientos acaecidos en el año de
1997 en Mapiripán, Meta, época en la que fungía como Comandante de la Séptima
Brigada del Ejército Nacional[10].
2.6. Al comprobar que el señalado agente había
firmado de manera previa la respectiva acta donde constaba su compromiso
de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz[11] y que acreditaba, al
amparo de los principios de buena fe y confianza legítima, las demás estipulaciones
exigidas en la Ley 1820 de 2016[12],
el Secretario Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz envió
certificación el 30 de marzo de 2017 con destino al Juzgado Veintiuno de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá[13], en procura de
que ese despacho, que en ese momento supervisaba la legalidad de la ejecución
de la sanción penal, adoptara las acciones o decisiones tendientes a
materializar el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada[14].
2.7. En Auto del 5 de mayo de 2017, la
autoridad judicial de conocimiento dispuso el otorgamiento de la aludida
prerrogativa en favor del condenado y, por ende, ordenó que se librara de
inmediato su boleta de libertad ante el Director de la Escuela de Infantería
del Ejército Nacional -Cantón Norte-[15],
tras percatarse de la cabal observancia de cada uno de los requerimientos
descritos en las normas ya mencionadas para activar los tratamientos penales
especiales diferenciados.
Ciertamente, en su criterio, de un riguroso
estudio de la documentación allegada por la Secretaría Ejecutiva Transitoria de
la Jurisdicción Especial para la Paz podía colegirse no solamente que el
Brigadier General ya había suscrito el acta formal de compromiso ante el
Secretario Ejecutivo[16],
sino también, que fue “condenado por la comisión por omisión de hechos suscitados
con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz que de manera directa tienen
relación con el conflicto armado interno colombiano y que ha cumplido una pena física
en forma discontinua que excede los 13 años”, reuniéndose así los
pedimentos de la regulación específica para autorizar la concesión del citado beneficio
de libertad transitoria, condicionada y anticipada, el cual, en todo caso,
puede ser revocado, “(…) si incumple los compromisos [que le
son propios] o si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la
Paz, se rehusara a obedecer los requerimientos del Tribunal para la Paz de participar
en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante
la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, de la Convivencia y No
Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas”[17].
2.8. Recurrido el proveído por el apoderado
de la parte civil, sobre la base de considerar que el a-quo carecía
de competencia para abordar el escrutinio de temas relativos a la libertad de
sentenciados en el marco del proceso de paz, comoquiera que los artículos 28 y
44 de la Ley 1820 de 2016 atribuían expresamente dicha facultad a la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, y
que, en realidad, no se perfeccionaron las formalidades ínsitas en el artículo
52 de la misma disposición normativa, pues la conducta endilgada al oficial
encontraba adecuación típica en crímenes de lesa humanidad definidos en el
Estatuto de Roma[18],
el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal- decidió confirmarlo en su
integridad por medio de providencia del 19 de enero de 2018, al advertir que en
el caso del Brigadier General Uscátegui Ramírez sí se habían satisfecho
a plenitud los requerimientos comprendidos en los artículos 52 y 57 de la
Ley 1820 de 2016 para conferir la libertad transitoria, condicionada y
anticipada. Ello, en definitiva, porque: (i) el Secretario
Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz informó al juez
de ejecución de penas sobre el cumplimiento de los requisitos formales para hacer
valer el régimen de libertades; (ii) el individuo destinatario de la
medida fue condenado a la pena principal de 37 años de prisión en calidad de autor
-comisión por omisión- de los delitos de homicidio y secuestro
agravados en concurso homogéneo y sucesivo por virtud de los hechos conocidos
como la “masacre de Mapiripán”, evento en el que detentaba la posición
de garante de la población de ese municipio y del cual
podía inferirse su relación directa con el conflicto armado; (iii) pese
a que la condena decretada es producto de delitos de lesa humanidad, el
beneficiario ha estado privado de la libertad por un interregno superior a 5 años,
de conformidad con lo establecido para las sanciones alternativas en sede de la
Jurisdicción Especial para la Paz[19];
y (iv) finalmente, el agente del Estado dejó constancia por vía escrita
de su deseo de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz con
la intención de contribuir a la verdad, a la reparación inmaterial de las
víctimas y a la no repetición. Aportaciones que, valga aclarar, habrán de ser verificadas
al interior del proceso de justicia transicional, “en donde los jueces de
esa jurisdicción adoptarán los correctivos pertinentes ante un virtual incumplimiento,
teniendo en cuenta que la dispensa adjudicada puede ser invalidada”[20].
En firme esta decisión, se le concedió el
beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada que contempla
la Ley 1820 de 2016 al condenado Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui
Ramírez, como uno de los mecanismos de tratamiento penal especial diferencial estatuidos
para miembros de la Fuerza Pública[21].
2.9. De nuevo en su lugar de habitación, el
citado militar en retiro, en víspera de las elecciones para Congreso de la
República, cuya celebración fue anunciada para el 11 de marzo de 2018, optó por
acercarse a una de las oficinas auxiliares de la Registraduría Nacional del
Estado Civil para gestionar “la rehabilitación en la interdicción de
derechos y funciones públicas”[22],
en el interés de inscribir su cédula de ciudadanía y así poder participar
como sufragante en dichos comicios. Sin embargo, tal solicitud se resolvió de
manera desfavorable por la entidad, después de constatar en su base de datos que
el documento de identidad del interesado había sido dado de baja en el censo
electoral, “con soporte en la copia de la parte pertinente de la sentencia
condenatoria debidamente ejecutoriada recibida del Juzgado Noveno Penal del
Circuito Especializado de Bogotá, disponiéndose la anotación respectiva en el
Archivo Nacional de Identificación (ANI)”[23].
En otras palabras, no era posible la inscripción de su cédula en el censo
electoral correspondiente por encontrarse inhabilitado para votar, merced a la
pena accesoria de suspensión de derechos políticos y funciones públicas que se
le impuso por el término de 10 años[24].
3. Fundamentos de la acción y
pretensiones
3.1. Partiendo de la premisa de que el Acto
Legislativo 01 de 2017 creó la denominada Jurisdicción Especial para
la Paz, con miras a que delineara mecanismos particulares de extinción de
responsabilidades y sanciones penales principales y accesorias, tanto para combatientes
de grupos armados al margen de la ley como para agentes del Estado en un
plano de absoluta simetría, simultaneidad, equilibrio y equidad, el accionante comienza
por resaltar que la actuación de la Registraduría Nacional del
Estado Civil, consistente, básicamente, en hacer nugatoria la posibilidad de
escoger a los candidatos de su preferencia en las elecciones
legislativas, a raíz de la declaratoria previa de interdicción de sus derechos
políticos y funciones públicas contenida en providencia judicial ordinaria, al
paso que presupone una barrera indebida para conseguir la rehabilitación de su
ciudadanía, comporta, en conjunto, la transgresión por entero de prerrogativas
tales como la igualdad real y efectiva y la participación en la conformación,
ejercicio y control del poder político.
3.2. Esto último, según sostiene, ya que mientras
a los integrantes de la organización armada ilegal que convinieron
en acogerse al Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional sí se les
suspendieron las condenas penales principales y accesorias, aun a pesar de los
graves delitos cometidos, inclusive contra menores de edad,
permitiéndoseles, por lo demás, intervenir activa y pasivamente en política, a
los miembros de la Fuerza Pública que se sometieron a la Jurisdicción Especial
para la Paz, en cambio, no se les facultó para ejercer el derecho al voto,
elegir o ser elegidos, ni mucho menos para tomar parte en elecciones,
plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación
democrática[25].
3.3. Así sucede, verbigracia, en el caso
particular de Rodrigo Londoño Echeverry, excomandante máximo de las Fuerzas
Armadas Revolucionarias de Colombia -Ejército del Pueblo- (FARC-EP), quien no
obstante tener en su haber cerca de 182 procesos judiciales que abarcan condenas
acumuladas por más de 200 años de prisión, “fue habilitado por el
Estado para aspirar a la Presidencia de la República y expresar su opinión
política a través de los variados instrumentos de participación ciudadana, sumado
a la cúpula de esta guerrilla que, como si fuera poco, ocupará un
mínimo de 10 curules en las circunscripciones del Senado de la República y la
Cámara de Representantes, con la consabida interrupción de sus penas actuales asignadas
por la justicia ordinaria”[26];
medida imperativa que, en su opinión, al no haber sido alterada ni modificada
en su sentido o alcance por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de
2017[27],
también debe extenderse a los miembros de la Fuerza Pública que hubieren incurrido
en delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con
el conflicto armado, como resultado del tratamiento equitativo, equilibrado
y simultáneo del que son titulares[28].
3.4. En ese orden de ideas, insta al juez
de tutela para que proteja las garantías iusfundamentales que alega le
han sido vulneradas, de suerte que se le exija a la Registraduría Nacional del
Estado Civil que varíe la decisión de restricción de derechos y funciones
públicas que le impide ejercer su derecho al voto, elegir y ser elegido, así
como intervenir en política, a fin de “inscribir su cédula de ciudadanía en
el censo electoral y participar efectivamente en las elecciones del
año 2018, al igual que las otras personas que están siendo juzgadas por la
Jurisdicción Especial para la Paz”[29].
4. Trámite procesal y objeciones a
la demanda de tutela
El Juzgado Octavo Penal para Adolescentes
con Función de Conocimiento de Bogotá, en Auto del 31 de enero de 2018[30], avocó la competencia del
asunto y corrió traslado de aquel a la Registraduría Nacional del Estado
Civil, vinculando, simultáneamente, al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la Corte Suprema de Justicia -Sala de
Casación Penal- y a la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción
Especial para la Paz, no ya con la sola finalidad de conformar adecuadamente el
contradictorio, sino de asegurar su derecho de cabal defensa respecto de los
alegatos esbozados por el accionante, sus interpelaciones y la problemática jurídica
planteada[31].
4.1. Registraduría Nacional del
Estado Civil
4.1.1. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
(E) de la Registraduría Nacional del Estado Civil participó en el trámite del
presente juicio, mediante escrito en el que manifestó su oposición en torno
a los argumentos esgrimidos por el tutelante para impetrar la salvaguarda de
sus derechos fundamentales.
4.1.2. De manera preliminar, advirtió, con
apoyo en las reglas procesales incluidas en los artículos 70 y 71 del Código
Electoral[32],
que desde el 15 de septiembre de 2014 había resuelto excluir del censo
electoral el número correspondiente a la cédula de ciudadanía que aparecía a
nombre del señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, por cuenta del envío que, en
esa fecha, se produjo a la Registraduría Nacional del Estado Civil de la
copia de la parte resolutiva de la sentencia en la que se decretó la interdicción
de sus derechos y funciones públicas, por un período de 10 años. Así, en principio,
para lograr su rehabilitación, lo primero que se requiere es el agotamiento del
plazo provisto en la condena impuesta para la pena accesoria; escenario que, por
cierto, aún no se ha cristalizado en el caso en cuestión.
4.1.3. Hecha la anterior claridad, adujo que
la argüida transgresión de la igualdad respondía, más bien, a una apreciación subjetiva
del demandante sobre la noción de este derecho y su forma de preservarlo, en
tanto el parágrafo del artículo transitorio 20º del Acto Legislativo 01 de 2017
disponía, textualmente, que la participación en política era predicable, en
exclusiva, de aquellos sujetos que pertenecieran a organizaciones rebeldes
y que hubieran firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, con fines de reincorporación.
Por contera, tratándose de una disimilitud que tiene su origen en un mandato constitucional
vigente, “su reflexión personal tan solo incumbe al debate doctrinario propio
de los preceptos en que se funda la paz negativa como sustrato de la justicia
transicional”, sin que se ofrezca alternativa distinta a su reconocimiento.
4.1.4. Llegado a este punto y bajo similar enfoque,
puso de relieve que al actor tampoco le asistía razón en lo atinente a la
presunta infracción del derecho a participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político, habida consideración de que sus
reparos, si bien nuevamente podían juzgarse válidos desde una perspectiva política
como cimiento ontológico de la democracia, en modo alguno, “tenían la
virtualidad de transmutar el sustento normativo de las decisiones
judiciales que habían causado la afectación de los atributos entrelazados con
la participación política, gracias al principio de legalidad como cardinal garantía
del derecho al debido proceso que atañe a todas las autoridades del Estado y
que se concreta en el respeto de los derechos adquiridos, de los procedimientos
y del derecho de defensa”.
4.1.5. Por último, enfatizó en la
circunstancia de que, tal como se hallaba concebida la demanda, sobrevenían claramente
improcedentes las pretensiones allí vertidas, en atención, por un lado, al carácter
excepcional y subsidiario de la acción de tutela para controvertir el tenor del
Acto Legislativo 01 de 2017 y, por el otro, a la falta de legitimación en la
causa por pasiva, configurada a partir de la ausencia de un nexo substancial entre
las partes y los hechos que suscitaron el litigio[33].
4.2. Juzgado Veintiuno de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
4.2.1. Al dar respuesta oportuna al
requerimiento efectuado, el referido despacho judicial, representado por su
Oficial Mayor, solicitó que se desestimara la protección constitucional
deprecada por el señor Uscátegui Ramírez, habida cuenta de la inexistencia de vulneración
o amenaza a sus intereses por el indiscutible vigor de la pena
accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
4.2.2. Con este propósito, expresó que, aunque
al accionante se le haya otorgado la libertad transitoria, condicionada y
anticipada con fundamento en la Ley 1820 de 2016, la mentada preceptiva era
diáfana en disponer que la aplicación de dicho régimen no implicaba la extinción
de la condena, “visto que apenas como declara su sometimiento al sistema de la
Jurisdicción Especial para la Paz, el beneficiario queda a expensas de la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas para la eventual concesión de uno de los
mecanismos emanados de los tratamientos penales especiales diferenciados”.
4.2.3. Por lo demás, recalcó que el militar
fue sancionado con una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por un intervalo de 10 años, “el cual se empezó
a contabilizar con la ejecutoria de la providencia, es decir, desde el 17 de junio
de 2014, lo que significa que la susodicha pena se encuentra vigente”[34].
4.3. Corte Suprema de Justicia -Sala
de Casación Penal-
4.3.1. La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia obró en la controversia por conducto del magistrado que
tuvo a su cargo la instrucción del medio impugnativo extraordinario promovido, en
su momento, por el abogado defensor del Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui
Ramírez contra la sentencia condenatoria dictada en segundo grado por
parte del Tribunal Superior de Bogotá.
4.3.2. Dicho funcionario, en memorial
dirigido al juez de tutela de primera instancia, aparte de acometer un breve
repaso alrededor de lo acontecido en el proceso penal, se limitó a indicar que
el objeto cardinal del recurso de amparo constitucional interpuesto por el miembro
de la Fuerza Pública, “que no era otro que el anhelo de auspicio de sus
derechos políticos a elegir y ser elegido tras haberse acogido a la
Jurisdicción Especial para la Paz”, no tenía nada que ver con la línea de análisis
propuesta en el fallo del que fue ponente, por lo que ninguna falta o transgresión
sería susceptible de arrogársele al cuerpo colegiado que representa[35].
4.4. Secretaría Ejecutiva Transitoria
de la Jurisdicción Especial para la Paz
4.4.1. De entrada, quien en su momento se
desempeñó como Secretario Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial
para la Paz refutó categóricamente lo pretendido por el demandante, conforme a
las siguientes precisiones.
4.4.2. Inicialmente, afirmó que dentro de
los varios tópicos estructurales desplegados en el Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, la
participación política se erigió en pilar fundante del pacto alcanzado
entre las partes. Tan así fue que uno de los principales
reconocimientos efectuados en la negociación estuvo vinculado a la
reincorporación social, económica y política de las FARC-EP y, por esa senda,
su tránsito como organización alzada en armas a un nuevo movimiento o partido
político, “con goce de derechos y cumplimiento de las
obligaciones y deberes propios del orden constitucional”. Pero para
ratificar el compromiso de ese grupo de cerrar el capítulo del conflicto
interno y de contribuir decididamente a la consolidación de la convivencia
pacífica, el Estado colombiano “acordó adoptar las condiciones y garantías
necesarias para asegurar un escenario enfocado en su promoción política y su representación
en el Congreso de la República”.
Ello provocó la inserción de una cláusula en
el Acuerdo Final que contemplara la interrupción temporal de los efectos de las
condenas proferidas por la justicia ordinaria o disciplinaria en favor de
quienes pertenecieran a dicha organización y suscribieran un acuerdo de paz con
el Gobierno, mientras las mismas son sometidas a examen por la Jurisdicción
Especial para la Paz, de acuerdo con su régimen competencial. Este apartado,
a la postre, terminó incorporándose por completo al título de disposiciones transitorias
de la Constitución Política de 1991, a través del Acto Legislativo 01 de 2017.
Nótese, entonces, que el precepto en
mención cobija únicamente a los integrantes de la organización armada ilegal de
las FARC-EP que hayan firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en la
dirección de afianzar su reincorporación a la vida civil. Por contraste, no se
aprecia regulación específica alguna destinada a posibilitar la rehabilitación
de los derechos políticos a miembros y exmiembros de la Fuerza Pública[36].
4.4.3. De cualquier modo, hizo hincapié en que
a la luz de los contenidos normativos de la Ley 1820 de 2016, la concesión de
los beneficios propios del tratamiento penal especial para miembros de la
Fuerza Pública no suponía, per se, la definición de la situación jurídica
en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz.
4.4.4. Siendo así las cosas, subrayó que no
cabía traer a colación el test de igualdad elaborado por la
Corte Constitucional como método analítico para determinar si la suspensión de
la actuación penal, respecto de los individuos pertenecientes a las FARC-EP,
constituía un trato discriminatorio en perjuicio de los agentes del Estado
detenidos o condenados que manifestaran o aceptaran su sometimiento a la
Jurisdicción Especial para la Paz, en cuanto “el supuesto fáctico censurado
no confrontaba sujetos de equivalente naturaleza que hiciese factible su
comparación o equiparación”. No en vano, el Acto Legislativo 01 de 2017
catalogó a los integrantes de las FARC-EP como combatientes de un grupo armado
al margen de la ley y a los agentes del Estado como garantes de los derechos
de los ciudadanos.
De ahí que, contrario a presumir que se
vislumbra una relación desigual infundada, lo que puede extraerse de los
razonamientos en precedencia es que, en materia de participación política, “el
legislador proyectó un tratamiento diferenciado alentado en las características
propias de cada uno de los grupos, en este caso Fuerza Pública y FARC-EP,
dentro de su amplio margen de libertad de configuración normativa”[37].
4.4.5. En resumidas cuentas, no solo no es plausible
apelar a un tratamiento simétrico y equitativo para preservar el derecho a la
igualdad del peticionario en su rol de miembro de la Fuerza Pública
beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, sino que,
además, para la rehabilitación en el ejercicio de sus derechos políticos, “es
fácilmente comprensible que la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la
Jurisdicción Especial para la Paz no detenta las aptitudes legales para modificar
o revocar la decisión prohijada por la Registraduría Nacional del Estado Civil”,
comoquiera que el Acto Legislativo 01 de 2017 no le reconoció competencia
alguna en la materia[38].
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE
REVISAN
1. Primera instancia
1.1. En sentencia del 13 de febrero de
2018, el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de
Bogotá denegó la protección de los derechos fundamentales invocados por el
señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, al concluir que, por una parte, este no
había aportado, junto con el escrito demandatorio, mínimos elementos de juicio que
dejaran entrever la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, por la otra, que,
“en algunos aspectos como el régimen de libertades condicionales, entre el
personal activo o retirado de la Fuerza Pública y los insurgentes de las
FARC-EP, solo era dable traer a colación un tratamiento diferenciado”, el
cual se ve claramente reflejado en los artículos 45 de la Ley 1820 de 2016[39] y transitorio 21º del Acto
Legislativo 01 de 2017[40],
inherentes a los mecanismos de tratamiento penal especial para agentes del
Estado.
1.2. Aun así, el operador jurídico insistió
en que la inhabilitación impuesta al reclamante para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por 10 años permanecía vigente, ya que la pena
accesoria comenzó a computarse en la fecha en que cobró firmeza
el fallo condenatorio de segunda instancia, esto es, el 17 de junio de 2014;
por fuera de lo cual, si bien es obvio que el condenado goza actualmente de libertad
transitoria, condicionada y anticipada, tal circunstancia no conlleva la
extinción de dicha sanción en los términos del artículo 88 del Código Penal[41], “toda vez que
importa recordar que aquel suscribió un acta de compromiso el 29 de marzo de
2017 con unas puntuales obligaciones que, en el evento de incumplirse, dan lugar
a la revocatoria del beneficio concedido”.
1.3. La anterior decisión no fue objeto de impugnación
por las partes.
III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
1. Desarrollado un examen general de la
documentación obrante en el expediente y advertido el hecho de que, para el
momento de presentación de la acción de tutela, las instancias
competentes y procedimientos aplicables para resolver de manera definitiva la
situación jurídica del señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez se encontraban en
proceso de conformación e implementación, la Sala Tercera de Revisión,
mediante Auto del 26 de julio de 2018[42],
previno sobre la necesidad de requerir a la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, por haber entrado
en funcionamiento[43]
y estar encargada de la aplicación de tratamientos penales especiales
diferenciados en favor de agentes del Estado[44],
para que absolviera los interrogantes que se transcriben a continuación:
“1. Si el señor Jaime Humberto Uscátegui
Ramírez, en su calidad de beneficiario de la libertad transitoria, condicionada
y anticipada prevista en la Ley 1820 de 2016, en el marco del tratamiento penal
especial diferenciado para miembros de la Fuerza Pública, con posterioridad
a la acción de tutela, ha solicitado ante dicha Sala la suspensión de la
pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos y
funciones públicas.
En caso afirmativo, señale la fecha de
respuesta, de la respectiva notificación al interesado y remita copia del
pronunciamiento dictado.
2. En el evento en que el mencionado agente
del Estado no haya presentado ningún tipo de solicitud relacionada con la
suspensión de la pena accesoria relativa a la inhabilidad para el ejercicio de
sus derechos políticos o que la misma Jurisdicción Especial para la Paz no se
haya pronunciado de oficio, sírvase aclarar si la aplicación preferente del
beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada a miembros de la
Fuerza Pública que no estén en servicio activo conlleva el levantamiento de
dicha suspensión o da lugar a la aplicación de algún otro
mecanismo de tratamiento especial diferenciado, en virtud del principio de
favorabilidad dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1820 de 2016[45].
3. Así mismo, precise si la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas ha adoptado algún tipo de protocolo o
lineamiento pedagógico de actuación que sirva como marco de orientación
para dar respuesta a solicitudes similares efectuadas por otros sujetos
comparecientes a la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionadas
principalmente con el levantamiento o suspensión de penas accesorias privativas
de otros derechos.”
2. Vencido el término probatorio, la
Secretaría General de esta Corporación, en comunicación del 22 de agosto de
2018, remitió al despacho del Magistrado Sustanciador el oficio No. SDSJ-235
firmado el 9 de agosto de 2018 por Pedro Elías Díaz Romero, Presidente de la
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la
Paz, en el que informó que, una vez consultado su sistema de gestión documental
-ORFEO-, no observó petición alguna del señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez
encaminada a obtener la suspensión de la pena accesoria de interdicción para el
ejercicio de derechos políticos y funciones públicas.
Empero, dejó en claro que el Juzgado
Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 15 de mayo
de 2017, envió a las oficinas de la Secretaría Ejecutiva copia simple del auto que
expidió el 5 de mayo de ese mismo año, a través del cual confirió al accionante
el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, “estando la
causa pendiente de reparto para iniciar la vigilancia del régimen de
condicionalidad y continuar con el procedimiento frente a los demás órganos
del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNR-”.
En este sentido, reveló que la suscripción
del acta de sometimiento por parte de un compareciente determina el ingreso a
la Jurisdicción Especial para la Paz, siendo el otorgamiento de uno de los mecanismos
de tratamiento penal especial de la Ley 1820 de 2016, tan solo “el primer
paso dentro del proceso que habrá de seguirse ante la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas, sin que su abordaje envuelva, necesariamente, la
resolución de la situación jurídica del interesado”, pues será en ese
devenir procesal que tendrá que cumplir con el ya señalado régimen de
condicionalidad y las obligaciones que de allí se deriven, a efectos de que
la Sala fije el derrotero correspondiente.
Por tal motivo, en cuanto se refiere a las personas
con sentencias condenatorias en firme, “la concesión de la libertad transitoria,
condicionada y anticipada, de ningún modo afecta las penas principales o
accesorias que hayan sido prescritas por la justicia ordinaria”, debido a
que en sus aspectos sustanciales reside, precisamente, el escrutinio que se
practicará en un estadio procesal diferente en la Jurisdicción Especial para la
Paz. Así entonces, terminó dando por descontado que el señor Jaime Humberto
Uscátegui Ramírez “deberá someter su aspiración de suspender la pena
accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos políticos y
funciones públicas a las etapas respectivas y en atención a los principios que
rigen el Sistema Integral”[46].
3. Adicionalmente, el 27 de agosto de 2018,
la Secretaría General de este Tribunal dirigió al despacho el memorial No. 682
del 23 de agosto de 2018 suscrito por la Oficial Mayor del Juzgado Veintiuno de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual detalló
la situación jurídica actual del militar en retiro y ratificó todo lo apuntado
en su respuesta al requerimiento realizado por la autoridad judicial que
asumió el conocimiento del litigio en primera y única instancia en sede de
tutela[47].
Lo anterior explica que, en sede de revisión y por obra de Auto del 5 de
septiembre de 2018, se haya decidido informar a las partes y terceros con
interés sobre la recepción del aludido escrito para que, de estimarlo conveniente,
se pronunciaran en relación con este en un término prudencial, de conformidad
con lo reglado en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015[48] y en estricto cumplimiento
del ordinal segundo del auto dictado por la Sala Tercera de Revisión el 26 de
julio de 2018[49].
4. Incluso, cabe agregar que, en oficio del
17 de septiembre de 2018, identificado con el número 20181200184821, la
Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz indicó a la Sala
Tercera de Revisión que, para el reconocimiento de la libertad transitoria,
condicionada y anticipada en favor del miembro de la Fuerza Pública por parte
del Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, “adelantó
el proceso de verificación trazado en la Ley 1820 de 2016, acorde con las funciones
jurisdiccionales transitorias que le fueron asignadas a esta instancia
por dicha disposición”[50]
y que, hoy por hoy, con la entrada en funcionamiento de las Salas de la
Jurisdicción Especial para la Paz, se le atribuye a la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas, “que atenderá tanto lo relativo al consabido
beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, como las
competencias previstas en el ordenamiento jurídico colombiano respecto de la
terminación anticipada del proceso ante la JEP y la definición de la situación
jurídica de los comparecientes”[51].
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión adoptada dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 17 de abril de 2018[52], proferido por la Sala
de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corporación[53].
2. Legitimación en la causa por activa
y por pasiva
2.1. Tal como lo prevé el artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al
que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones de las autoridades públicas
y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos eventos delineados
por la Ley[54].
2.2. En consonancia con ese mandato
superior, el Decreto 2591 de 1991[55],
en su artículo 10, definió los titulares de la acción de tutela[56], quienes podrán
solicitar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii)
por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad,
incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante
apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso),
(iv) así como a través de agente oficioso (cuando el titular del
derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa). De igual
manera, según se dispone en la ley, se encuentran legitimados para
ejercer esta acción, (v) tanto el Defensor del Pueblo como (vi) los
personeros municipales (facultados para intervenir en representación
de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado
expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión).
La disposición en cita señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS.
La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando
el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales.”
2.3. Así pues, de cara al asunto sub
iudice, se tiene que el señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, Brigadier
General en retiro del Ejército Nacional, condenado por la justicia ordinaria a
las penas principales de 37 años de prisión y multa de $10.000.000 millones de
pesos, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por el término de 10 años “como coautor
-comisión por omisión- de los delitos de homicidio agravado en concurso
homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con secuestro agravado”, se
encuentra legitimado por activa en el marco de la presente acción de tutela, en
la medida en que al haberse acogido a la Jurisdicción Especial para la Paz
adquirió la calidad de compareciente[57]
y, por virtud de esa vocación subjetiva especial, actúa directamente en
defensa de sus propios intereses, con el objetivo de lograr la protección de
sus derechos fundamentales a la igualdad y a participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político[58].
2.4. Por otro lado, en lo atinente al
extremo procesal opuesto, es menester indicar que, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991[59], la Registraduría
Nacional del Estado Civil está legitimada como parte pasiva en el trámite que
se adelanta, tomando en consideración su naturaleza de autoridad pública de
la cual se predica la presunta transgresión de las prerrogativas iusfundamentales
en discusión, por detentar la facultad legal para suprimir de los censos
electorales las cédulas de ciudadanía correspondientes a las sentencias
judiciales que decreten la interdicción de derechos y funciones públicas, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 2241 de 1986 “Por
el cual se adopta el Código Electoral”.
3. Inmediatez
3.1. El texto del propio artículo 86
constitucional también connota la facultad de toda persona para reclamar ante
los jueces, “en todo momento y lugar”, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos fundamentales; disposición que aparece replicada en
el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991[60]
y que da cuenta, en principio, de la inexistencia de un término de caducidad
que limite o restrinja el ejercicio de la acción de tutela en virtud del paso del
tiempo[61].
3.2. Empero, suficiente se ha discurrido en
la doctrina elaborada por la Corte sobre la necesidad de exigir que la
interposición del recurso de amparo se acometa dentro de un plazo oportuno,
esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que
motivan la afectación o amenaza de los derechos, en aplicación de lo que ha
sido llamado el principio de inmediatez[62].
3.3. Asimilado en la jurisprudencia constitucional
como uno de los requisitos para determinar la procedibilidad de la acción de
tutela, esta Corporación ha puesto de presente que esta pauta está
perfectamente anudada al objetivo que la Carta Política le atribuye, de brindar
una protección inmediata, “de manera que, cuando ello ya no sea posible por
inactividad injustificada del accionante, se cierra esa vía excepcional
y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que,
debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia implícita en el
trámite breve y sumario que encarna dicha acción”[63].
Operar sobre esa lógica implica aceptar que
la correspondencia que debe haber entre la solicitud protectiva de garantías iusfundamentales
y el supuesto vulnerador de estas últimas, tiene como finalidad “impedir que
este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la
desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor
de inseguridad jurídica”[64].
Cuestión que, sin embargo, ha dicho la Corte, debe evaluarse atendiendo
las especificidades de cada caso concreto y acorde con los
criterios de razonabilidad y
proporcionalidad[65].
3.4. Conforme con tal entendimiento, entonces, debe
declararse que, dado que la respuesta negativa de la Registraduría Nacional del
Estado Civil frente a la inscripción de la cédula de ciudadanía del actor data
del 28 de octubre de 2017, en el asunto objeto de revisión se encuentra
plenamente acreditado el presupuesto de inmediatez, toda vez que el recurso de
amparo constitucional fue promovido el 29 de enero de 2018 por el señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, Brigadier
General en retiro del Ejército Nacional, como mecanismo transitorio para evitar
la configuración de un daño o menoscabo de carácter grave e irreparable,
expresado materialmente en la inhabilitación de sus derechos políticos para
participar de manera activa como sufragante en las elecciones
para Congreso de la República, previstas para el 11 de marzo de ese mismo año.
4. Formulación del problema jurídico y
aspectos relevantes por tratar
4.1. Al hilo de lo expuesto en el acápite
de antecedentes de la presente providencia, concierne a la Sala Tercera de
Revisión determinar si, en efecto, la Registraduría Nacional del
Estado Civil vulneró los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y
a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político del
señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, al no inscribir ni habilitar su cédula de
ciudadanía en el censo electoral respectivo para ejercer el derecho al sufragio
y participar en las elecciones para Congreso de la República llevadas a cabo el
11 de marzo de 2018, sin haber reparado en su condición de agente del Estado -miembro
de la Fuerza Pública- que se sometió al sistema normativo de la
Jurisdicción Especial para la Paz, que obtuvo el beneficio de la libertad
transitoria, condicionada y anticipada, y que ahora reclama un trato idéntico
al conferido a los integrantes de la organización armada ilegal de las
FARC-EP que suscribieron el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional.
4.2. Esta problemática, a primera vista,
impone a la Sala verificar el contenido del Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera[66],
especialmente en lo relacionado con los puntos de discusión dos y cinco, alusivos
a la apertura de la participación política y al resarcimiento de las víctimas
mediante la creación del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No
Repetición. De igual forma, lleva a ahondar en el estudio del régimen de
condicionalidad y de los tratamientos penales especiales diferenciados en favor
de miembros de la Fuerza Pública, conforme a lo previsto en la Ley 1820 de
2016. Finalmente, identificados los principales elementos allí
incorporados y puestos en contraste con la jurisprudencia constitucional pronunciada
en la materia, se dará respuesta al cuestionamiento previamente
enunciado.
4.3. Con todo, antes de entrar a abordar la
temática propuesta, resulta necesario definir la procedencia de la acción de
tutela, a propósito de su índole subsidiaria frente a la existencia de otros
medios de defensa judicial ofrecidos en el ordenamiento jurídico y debido a su
utilización por parte del demandante como mecanismo de amparo transitorio, a
fin de precaver la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable.
4.4. Así mismo, deviene imprescindible relievar
el hecho de que la escogencia para revisión del proceso en cuestión por la Sala
de Selección de Tutelas Número Cuatro de 2018 aconteció con posterioridad a la
celebración de las elecciones parlamentarias que dieron lugar a la
interposición de la acción de tutela por parte del señor Jaime Humberto
Uscátegui Ramírez; situación contextual objetiva que, por su vigencia y
vocación de actualidad, no obsta para que desde una dimensión prospectiva se
adelante su examen con miras a ilustrar una posible solución que
incida, en términos generales, frente a toda modalidad de comicios.
5. El principio de subsidiariedad como
parámetro de procedibilidad de la acción de tutela
5.1. Según lo ha venido reiterando esta
Corporación en innumerables pronunciamientos sobre la materia, la acción de
tutela fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la
efectiva protección de los derechos fundamentales al que la propia Carta
Política de 1991 atribuyó un carácter residual y subsidiario[67], por virtud del cual no
se admite su ejercicio como un mecanismo alternativo, adicional o
complementario de los previstos en la ley para garantizar los derechos de las
personas, pues con ella no se pretende sustituir los procesos ordinarios o
especiales, reabrir debates concluidos y mucho menos aún, desconocer las acciones
y recursos judiciales ínsitos dentro de los mismos para controvertir las
decisiones que se profieran[68].
5.2. Y es que tal atributo, claramente expresado en el
artículo 86 Superior, ha dicho la Corte, además de reconocer la naturaleza
preferente de los diversos mecanismos judiciales establecidos por la ley[69],
convirtiéndose en la regla general de resolución de los conflictos jurídicos
relacionados con derechos fundamentales, permite interpretar que el ejercicio
del recurso de amparo constitucional sólo es procedente de manera excepcional,
cuando no existan otros medios de protección a los que pueda acudir el
interesado afectado en sus derechos, o aun existiendo éstos, se
compruebe su ineficacia en relación con el caso concreto o se interponga para precaver
la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, se ha puntualizado
que:
“(…) en cuanto el
ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección
de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la
connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se
justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de
competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales,
buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también
garantizar el principio de seguridad jurídica”[70].
5.3. Esto
último, explica que en la jurisprudencia constitucional se haya declarado, en
forma categórica y uniforme, que los conflictos jurídicos que tengan
como fundamento la vulneración de derechos fundamentales deben ser solventados,
en principio, por las vías ordinarias y, solo ante la ausencia de dichas vías o
cuando aquellas no sean eficaces o idóneas para abordar el caso concreto o para
conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir
directamente a la acción de amparo constitucional.
5.4.
No en vano, y como respuesta a la mencionada nota distintiva que subyace en la acción
de tutela, se radica en cabeza del interesado la obligación de desplegar todo
su actuar encaminado a activar los medios ordinarios de defensa consagrados en el
ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal
imperativo constitucional pone de relieve que, para impetrar el amparo de una
prerrogativa de raigambre superior, quien reivindica esa pretensión ha de
proceder con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios;
entendiendo, de suyo, que la falta injustificada de agotamiento de los
recursos legales disponibles o, incluso, su ejercicio negligente o inadecuado,
deviene en la improcedencia del aludido recurso protectivo.
5.5.
Justamente, sobre el particular, ha destacado la Corte, que si existiendo el
medio judicial de defensa, el demandante deja de recurrir a él y, además,
pudiendo evitarlo, permite que este caduque, no podrá ulteriormente incoar la
acción de tutela en procura de obtener la justiciabilidad de un derecho
fundamental. De ahí que dicho instrumento no pueda hacerse valer ni siquiera
como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se
encuentra sujeta a que se haya puesto en marcha un dispositivo judicial
ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la violación iusfundamental
y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo[71].
5.6.
El panorama esbozado encuentra pleno respaldo en el artículo 6º del
Decreto 2591 de 1991, el cual, al referirse a las causales de improcedencia de
la acción de tutela, señala expresamente que la existencia de otros medios de
defensa judicial tendrá que ser apreciada “en concreto”, atendiendo al
grado de idoneidad y efectividad material -y no meramente formal- del mecanismo
judicial para hacer frente a las específicas circunstancias en que se encuentre
el solicitante, al momento de invocar la protección del derecho presuntamente
conculcado[72].
5.7.
Sobre esa base, será el juez
constitucional, entonces, en cada asunto específico, el que determine cuándo
ese medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente
expedito para prodigar una protección inmediata, eventos en los que la acción
de amparo emerge como mecanismo directo de protección[73].
6. Improcedencia de la acción de
tutela en el presente caso
6.1. El accionante
cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar la protección de
sus derechos
6.1.1. Como quedó establecido en precedencia,
el señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, Brigadier General en retiro del
Ejército Nacional, entabló acción de tutela contra la Registraduría
Nacional del Estado Civil, arguyendo la vulneración de sus derechos
fundamentales a la igualdad y a participar en la conformación, ejercicio y
control del poder político, por no haber sido inscrito su documento
de identidad en el censo electoral correspondiente para ejercer el derecho al
voto en las elecciones legislativas celebradas el 11 de marzo de 2018, a pesar
de que previamente había suscrito un acta formal de sometimiento y puesta a
disposición ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en circunstancias similares
a los integrantes de las FARC-EP que firmaron el Acuerdo Final de Paz con el
Gobierno Nacional.
En concreto, el actor solicita al juez
constitucional que le ordene a la entidad demandada modificar la decisión de
inhabilitación de derechos y funciones públicas que le impide votar, elegir y
ser elegido, e intervenir activamente en política, con el propósito de “inscribir
su cédula de ciudadanía en el censo electoral y participar efectivamente en las
elecciones del año 2018, al igual que las otras personas que están siendo
juzgadas por la Jurisdicción Especial para la Paz”.
6.1.2. En la práctica, sin embargo, lo que el
reclamante verdaderamente pretende con el recurso de amparo es obtener la rehabilitación
inmediata en la interdicción de derechos y funciones públicas que se le impuso por
el término de 10 años como pena accesoria al haber sido hallado penalmente
responsable, a título de coautor -comisión por omisión- y en atención a su
posición de garante institucional como miembro de la Fuerza Pública, de los
delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo y en
concurso heterogéneo con secuestro agravado, por virtud de los cuales fue
condenado a las penas principales de 37 años de prisión y una multa de
$10.000.000 millones de pesos.
6.1.3. Bajo el anterior supuesto, conviene
empezar por señalar que, con motivo de la suscripción del...
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