Sentencia T-339 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-339-21 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-339/21 CAUSALES DE EXENCION Y APLAZAMIENTO A LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Normatividad DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL RECLUTAMIENTO E INCORPORACION AL SERVICIO MILITAR-Autoridades militares deben observar el debido proceso y respetar derechos fundamentales de quienes están definiendo su situación militar DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Marco normativo y jurisprudencial DESISTIMIENTO DE TUTELA-Improcedencia en sede de revisión EXENCION DE LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR DE CONFORMIDAD CON LA LEY 1448 DE 2011-Víctimas comprendidas dentro de esta ley quedan exentas de prestar servicio militar (...) la población que ha sufrido la “catástrofe humanitaria” del desplazamiento forzado está exenta de la prestación del servicio militar obligatorio conforme lo prevé expresamente el Artículo 140 de la Ley 1448 de 2011 y lo reconoce, a su vez, el Artículo 12 de la Ley 1861 de 2017, marco jurídico del reclutamiento y movilización en Colombia. PRINCIPIO DE BUENA FE Y EXENCION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR DE JOVEN DESPLAZADO-Documento presentado debió ser valorado como prueba legalmente aceptada e idónea para para acreditar condición de víctima (...) la demandada no realizó una valoración de la situación real del tutelante en forma razonable y conforme a las normas del debido proceso, hecho que le impidió advertir que se enfrentaba a un sujeto de especial protección constitucional quien, por consiguiente, no debía ser reclutado en ningún momento y bajo ninguna modalidad, mucho menos, bajo aquella que resultaba más gravosa para su dignidad como víctima del conflicto y que extendía irrazonablemente sus labores castrenses, de ser estas exigibles. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE DESPLAZADO-Orden de desacuartelamiento y entrega de libreta militar SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Etapas para definir la situación militar SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Procedimiento que rige el reclutamiento e incorporación al servicio militar VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Alcance del concepto contenido en el artículo parcial de la Ley 1448 de 2011 VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sujetos de especial protección constitucional Sentencia T-339/21 Referencia: Expediente T-8.133.291 Acción de tutela presentada por Alexander Trujillo Márquez, por conducto de defensora pública, contra el Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional- Batallón de Apoyo del Servicio para la Educación Militar Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente I. SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo dictado, en primera instancia, por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 8 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Alexander Trujillo Márquez, por conducto de defensora pública,[1] contra el Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional- Batallón de Apoyo del Servicio para la Educación Militar. El asunto de la referencia fue allegado a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2, de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 30 de abril de 2021, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional seleccionó el asunto[2] y, previo sorteo, lo asignó al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, para su sustanciación. II. ANTECEDENTES 1. Situación fáctica descrita en la acción de tutela 1. El día 1 de agosto de 2018 el accionante, de 23 años de edad,[3] acudió al Batallón de Apoyo del Servicio para la Educación Militar en el Cantón Norte ubicado en la ciudad de Bogotá para definir su situación militar. En dicho lugar, aseguró que informó a las autoridades castrenses sobre su condición de persona desplazada por la violencia, reconocida como tal junto a su grupo familiar, y el hecho de que para ese momento su compañera permanente, Eleida Matilde Rivera Montalvo, se encontraba en estado de embarazo. A pesar de lo anterior, según su dicho, la accionada procedió a su inmediata incorporación a las filas del Ejército Nacional como soldado regular, aun cuando presentó el diploma de bachiller académico. Ese mismo día fue conducido al Batallón de la Escuela Logística ubicado en el Barrio 20 de Julio donde le realizaron los exámenes médicos de rigor, siendo calificado como “apto”[4] para la prestación del servicio. Posteriormente, fue trasladado al Fuerte Militar de Tolemaida y allí nuevamente puso en conocimiento de la Institución Oficial las condiciones especiales que impedían su reclutamiento, las cuales, afirmó, fueron desatendidas. 2. Indicó que el día 2 de septiembre de 2019 el Personero Municipal de Pinillos -Bolívar- dirigió una petición ante el Teniente Coronel Valentín Romero Garzón, perteneciente al Batallón accionado, informando que, conforme el Artículo 12 de la Ley 1861 de 2017,[5] las víctimas del conflicto armado reconocidas como tal en el Registro Único de Víctimas, como ocurría en su caso, se encontraban exoneradas de la prestación del servicio militar obligatorio.[6] En consecuencia, el funcionario requirió su baja del servicio así como la expedición de la libreta militar. A pesar de la advertencia por parte de una entidad defensora de los derechos humanos, adujo que la solicitud promovida fue ignorada.[7] En tal virtud, comprendiendo que (i) fue “reclutado de forma injusta sin atender peticiones y excepciones para prestar servicio militar”[8] y (ii) que su pareja sentimental ya había dado a luz a su hija en julio de 2019[9] y requerían de su apoyo económico, tomó la decisión el 21 de octubre siguiente de desertar del Ejército Nacional y, por tanto, salió del Batallón donde permanecía incorporado sin la autorización de sus superiores. 3. Manifestó que ante el temor a las represalias que podían tomarse en su contra, se ocultó por algunos días en Bogotá, al cabo de los cuales se presentó ante la Personería Distrital donde le sugirieron dirigirse a la Defensoría del Pueblo, “para que le solucionaran su proceso de desacuartelamiento.”[10] Posteriormente, señaló que sus padres acudieron directamente al Ejército Nacional para exponer ampliamente su situación y pedir una solución razonable, para lo cual buscaron la intermediación de la Personería. No obstante, no se adoptó ningún remedio. Por los hechos descritos, el 23 de diciembre de 2019 acudió, por conducto de la Defensoría del Pueblo, al mecanismo constitucional, argumentando que su situación de vulnerabilidad no fue valorada en forma integral bajo el principio de la buena fe y que su reclutamiento se produjo “en contra de su voluntad”,[11] es decir, que fue víctima del abuso del Ejército Nacional, quien desde el momento mismo de su reclutamiento desconoció injustificadamente las excepciones que se acreditaban en su caso para no ser incorporado a las filas, pese a lo cual se procedió arbitraria y forzosamente en tal sentido. 4. En consecuencia, solicitó como objeto material de protección (i) el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima y a los principios de buena fe y justicia restaurativa; (ii) el desacuartelamiento de la Institución Castrense en atención a su condición de padre de familia, responsable de una menor de edad, y desplazado por la violencia. Consecuentemente, se defina su situación militar mediante la expedición de la libreta militar y (iii) al no existir obligación a su cargo de prestar servicio militar, por disposición expresa del ordenamiento jurídico, se ordene el archivo inmediato de cualquier proceso administrativo o penal militar que se hubiera originado en su contra en razón de la “deserción”[12] de las Fuerzas Militares. 2. Respuesta de la entidad accionada 5. Mediante Auto del 24 de diciembre de 2019, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asumió el conocimiento de la solicitud de amparo y, en consecuencia, corrió traslado a la demandada. En el término de traslado, la convocada rindió informe de la manera que a continuación se presenta. 6. Con el escrito del 2 de enero de 2020, el Comando General de las Fuerzas Militares -Dirección de Personal del Ejército Nacional- solicitó el “archivo del trámite.”[13] Señaló que, verificada la base de datos del personal orgánico del Ejército Nacional -SIATH-,[14] el peticionario fue incorporado al servicio militar obligatorio mediante Orden Administrativa de Personal No. 1810 del 1 de agosto de 2018, de conformidad con lo establecido en la Ley 1861 de 2017, pero que, según lo informado por el Juzgado 74 de Instrucción Penal Militar, “se ausentó sin autorización de sus superiores, estando pendiente para recibir turno de centinela de las 02:00 a las 04:00 horas del 22 de octubre de 2019, conforme a lo dispuesto en la orden del día 294, siendo procesado por los delitos de ABANDONO DEL PUESTO Y DESERCIÓN.”[15] Para dicho momento el ciudadano llevaba en el servicio 14 meses y 21 días, “sin informar su condición de desplazamiento y solicitud de causal de exención de ley, pues el documento aportado RUV es a nombre de otra persona y no lo incluye en el núcleo familiar bajo la condición de víctima de desplazamiento.”[16] Así las cosas explicó que, por medio de Orden Administrativa de Personal No. 2365 de fecha 20 de diciembre de 2019 con novedad fiscal del 28 de octubre de 2019, el tutelante fue retirado del servicio militar obligatorio por la causal de deserción. 7. La accionada adujo que la solicitud de tutela no acreditaba el requisito de subsidiariedad, dado que el peticionario contaba con otro medio de defensa “para evitar lo que [consideraba] un perjuicio irremediable.”[17] Especialmente, podía ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción en el marco del proceso penal que se adelantaba en su contra. Adicionalmente, precisó que no se satisfacía el presupuesto de la inmediatez comoquiera que “el accionante no informó su calidad de Víctima, acreditando los documentos soportes que a la fecha no han sido aportados, desde el momento de su incorporación, es decir, 14 meses y 21 días, sin que pueda juzgarse esta tardanza como justificada o razonable, pues el accionante estaba prestando el servicio militar obligatorio en el BATALLÓN DE APOYO DE SERVICIOS PARA LA EDUCACIÓN MILITAR ubicado en el Cantón Norte de la Ciudad de Bogotá D.C., disfrutando de permisos y licencias, como mínimo de 15 días al momento de juramento de bandera, es decir, a los 3 meses de incorporación.”[18] 3. Decisión de instancia que se revisa 8. En primera instancia el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante decisión del 8 de enero de 2020, “negó”[19] la acción de tutela.[20] En su criterio, no se satisfizo el presupuesto de inmediatez toda vez que el accionante fue reclutado, en su concepto, “de forma injusta”[21] para integrar las filas del Ejército Nacional el día 1 de agosto de 2018, al tiempo que la acción de amparo se promovió hasta el 24 de diciembre de 2019, “es decir, más de 16 meses después de ocurrir el acto que considera vulneratorio de sus derechos.”[22] Tampoco, se acreditó la exigencia formal de la subsidiariedad toda vez que “la acción de tutela no es la vía para atacar la legalidad del reclutamiento y/o el de nulitar el proceso penal que se le adelanta a ALEXANDER TRUJILLO MÁRQUEZ, por el Juzgado 74 de Instrucción Penal Militar.”[23] Sumado a lo anterior, el actor no ha acudido ante la autoridad administrativa de reclutamiento “para que ante su situación de desplazamiento conocida mediante la presente acción de tutela y conforme la documentación recopilada para su interposición, esa misma entidad proceda a pronunciarse frente a posibles irregularidades en su incorporación y ante el Juzgado [referido].”[24] Así las cosas, estimó que no podía el juez de tutela, bajo el supuesto de una presunta vulneración de derechos fundamentales, invadir la órbita de competencia de otras jurisdicciones encargadas, prevalentemente, de dirimir el presente conflicto, máxime cuando no se avizoraba la configuración de un perjuicio irremediable. Lo anterior comoquiera que “los documentos allegados no permiten inferir la potencialidad del daño antijuridico que se asevera.”[25] 9. Aunado a lo dicho, el Despacho señaló que no se evidenciaba vulneración a derechos puesto que el Comando de Personal del Ejército Nacional informó que, para la fecha del abandono del puesto y deserción, el accionante llevaba prestando el servicio militar obligatorio por 14 meses y 21 días, sin advertir su condición de desplazado o “solicitud de causal de exención de ley.”[26] Además, no existía prueba siquiera sumaria de que el peticionario o sus progenitores hubieren informado sobre alguna condición especial que lo eximiera de su incorporación a las filas para el momento en que fue citado a definir la situación militar, pues “los documentos en que se puede establecer la condición de persona víctima del conflicto incluida en su núcleo familiar como tal, solo se conoce con la impresión que de ello se hace por la agente oficiosa para presentar la acción de tutela.”[27] Ello, sin dejar de lado que (i) la comunicación del 2 de septiembre de 2019, suscrita por el Personero Municipal de Pinillos -Bolívar- fue remitida por correo y devuelta al remitente[28] y (ii) para el 1 de agosto de 2018, el actor no ostentaba la calidad de padre de familia “pues su compañera [nisiquiera] se encontraba en embarazo.”[29] Todo ello, descartaba, por tanto, un juicio de responsabilidad constitucional. 4. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela 10. Certificación expedida por el Personero Municipal de Pinillos - Bolívar[30] el 9 de agosto de 2019, en la cual advierte que, según el Registro Único de Víctimas consultado en la fecha mencionada, el señor Israel Trujillo Gómez, padre del accionante, está inscrito en calidad de jefe de hogar declarante por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ocurrido el 20/01/2013 en el Departamento de Bolívar, municipio de Tiquisio. Lo anterior, en el marco de la declaración con radicado NL000418205.[31] 11. Constancia de solicitud de inscripción del señor Alexander Trujillo Márquez el 26/08/2014 en el Registro Único de Víctimas, bajo el código de formato FUD-NL000418205, en el municipio de Magangué -Bolívar, suscrita por el funcionario respectivo del Ministerio Público. Dicho documento está acompañado de otro en el que figura que, según el Registro Único de Víctimas, el actor es víctima directa del hecho victimizante de desplazamiento forzado individual ocurrido el 20/01/2013 como consecuencia del accionar de las autodefensas o grupos paramilitares presentes en la zona (conflicto armado), especialmente en el municipio de Tiquisio -Bolívar-. Se indica que fue debidamente valorado el 04/12/2014[32] y que su estado es incluido junto con su núcleo familiar en el que aparecen sus dos padres y dos de sus hermanos, ambos para entonces menores de edad.[33] 12. Declaración Juramentada con fines extraprocesales No. 128/2019 rendida ante la Notaría Única del Círculo de Pinillos -Bolívar-, el día 29 de julio de 2019, por los padres del accionante, el señor Israel Trujillo Gómez, de 49 años de edad, ocupación oficios varios y con estudios primarios, y la señora Gloria Ester Márquez Arrieta, de 42 años, ocupación ama de casa con estudios primarios, residentes ambos en el municipio aludido, en la cual manifestaron: “1) Que convivimos en unión libre y bajo el mismo techo desde hace veintitrés (23) [años] aproximadamente, y de cuya unión procreamos cuatro hijos quienes llevan por nombres YENIFER TRUJILLO MÁRQUEZ, ALEXANDER TRUJILLO MÁRQUEZ, [ELIAS] DAVID TRUJILLO MÁRQUEZ Y ISAAC DANIEL TRUJILLO MÁRQUEZ. 2) Que somos desplazados por la violencia. 3) Que nuestro hijo ALEXANDER TRUJILLO MÁRQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.051.746.496 expedida en Pinillos, convive con la señora ELEIDA MATILDE RIVERA MONTALVO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.099.965.573 expedida en Buenavista, y de cuya unión nació una niña quien lleva por nombre ALEXANDRA TRUJILLO RIVERA, identificada con el NUIP: 1.049.502.589 expedida en Pinillos, nacida el día 05 de julio del presente año.”[34] 13. Diploma expedido por la Institución Educativa Manuel Francisco Obregón del municipio de Pinillos -Bolívar, el 14 de noviembre de 2014, al bachiller académico Alexander Trujillo Márquez “por haber cursado y aprobado los estudios correspondientes al Nivel de Educación Media.”[35] 5. Actuaciones surtidas en sede de revisión 14. Mediante Auto del 16 de junio de 2021, la magistrada ponente solicitó el recaudo de mayores elementos de juicio, a fin de adoptar una determinación informada. Finalizado el término para el envío de la información correspondiente ante esta Corporación tan solo se obtuvo pronunciamiento por parte de uno de los sujetos requeridos.[36] Ante la necesidad de contar con más medios probatorios para fallar fue preciso efectuar un requerimiento probatorio adicional, el cual se concretó en Auto del 12 de julio de 2021. Los elementos de juicio recaudados como consecuencia de estos llamados judiciales fueron los siguientes. 15. Por medio de escritos del 22 de junio de 2021 y 19 de julio siguiente, Claudia Isabel Arévalo, en su condición de defensora pública del accionante, dio contestación a los interrogantes formulados por el Despacho.[37] Manifestó que interpuso la presente acción de tutela con el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia y demás derechos involucrados del joven Alexander Trujillo Márquez pues aquél no podía actuar directamente teniendo en cuenta que (i) se le perdió la cédula de ciudadanía y carecía de dinero para gestionar su reposición; (ii) tampoco suministró mayores datos para agotar los trámites propios del otorgamiento de un poder ante Notaría; mucho menos tenía dinero para ello “por su condición vulnerable”[38] y (iii) no tenía familiares en Bogotá que pudieran intervenir en su causa, ya que residían en La Guajira y en Valledupar. Aclaró que el actor se presentó el 11 de diciembre de 2019 a las instalaciones de la Defensoría del Pueblo y se le asignó su caso.[39] En ese momento, el ciudadano le indicó que había sido reclutado abusiva e irregularmente por el Ejército Nacional, a pesar de ser desplazado, padre de una menor y convivir con su compañera permanente, hechos que, según su dicho pero sin aportar ninguna prueba para entonces,[40] fueron mencionados desde su reclutamiento y lo llevaron más adelante a su deserción del Cuerpo Oficial. El 20 de diciembre siguiente el accionante asistió, una vez más, a las instalaciones de la entidad pública, aportando la documentación con la que contaba.[41] El 23 de diciembre de 2019 se radicó la presente solicitud de amparo en contra del Batallón de Apoyo de Servicio para la Educación Militar;[42] posteriormente “[e]l joven se desapareció y no volvió, sin tener datos de su teléfono para ubicarlo.”[43] 16. Aclaró que el fallo de tutela de primera instancia no fue impugnado pues el peticionario no suministró datos de contacto telefónico para preguntarle acerca de su deseo de continuar o no con el trámite,[44] ni advirtió sobre su lugar residencia, por lo que fue imposible proceder a su localización. Lo anterior, ante el temor de ser identificado por las autoridades militares y, consecuentemente, aprehendido. Aseguró que, incluso, le brindó al actor su teléfono personal para gestionar lo que, en adelante, resultara necesario, sin recibir llamada alguna y, especialmente, le sugirió requerir ante la misma Defensoría del Pueblo la asignación de un abogado experto en Justicia Penal Militar, a fin de que asumiera su defensa por la deserción. Sumado a lo anterior, explicó que cuando se enteró de la decisión de primer grado “a finales de enero o principios de febrero”[45] ya estaban superados los términos de la impugnación. En vista de ello, precisó que desconocía por completo en qué había culminado toda la situación militar del señor Trujillo Márquez y cuál era su panorama en la actualidad, “lo que [generaba] un desistimiento de [la] petición por culpa del usuario.”[46] 17. Advirtió que el joven Alexander Trujillo le informó que el 1 de agosto de 2018 fue citado para definir su situación militar “mientras se encontraba transportándose en una Estación de Transmilenio cerca al Aeropuerto.”[47] Inmediatamente fue conducido al Cantón Norte donde manifestó expresamente que era desplazado por la violencia y que su hogar dependía económicamente de él, circunstancias que, según su declaración, fueron desatendidas. Posteriormente, fue traslado al 20 de julio donde fue calificado como apto y reiteró, por conducto de su pareja sentimental, su especial situación. Estando activo en servicio, aportó un escrito suscrito por el Personero Municipal de Pinillos -Bolívar- donde puso de manifiesto la configuración de una causal de exoneración legal para que el actor no fuera incorporado a las filas, elemento de juicio con “fuerza [de] verdad material”[48] que fue ignorado por el Ejército Nacional. Adicionalmente explicó que, ante el traslado que se realizó del material probatorio anexado junto con la acción de tutela, la Institución Castrense tuvo “conocimiento de forma material que el joven no estaba obligado a prestar servicio militar”,[49] pese a lo cual continuó irregularmente, en ejercicio de su “posición dominante”,[50] un proceso en su contra en la Justicia Penal Militar que, por demás, no está llamado a prosperar ante un eximente de responsabilidad relacionado con el interés superior del menor, esto es, con la obligación que le asiste al actor de asegurar el mínimo vital de su hija. 18. Precisó que no era de su conocimiento (i) el estado actual de dicho proceso y si el actor había tenido la oportunidad de defenderse y de participar adecuadamente dentro del mismo; (ii) el momento exacto en que conoció el contenido de la Orden Administrativa de Personal No. 2365 de fecha 20 de diciembre de 2019, por medio de la cual fue retirado del servicio militar obligatorio por la causal de deserción y (iii) si había acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o a otro mecanismo de defensa a efectos de cuestionar su respectiva legalidad. Ello, ante la imposibilidad de contactarse directamente con él, situación que, además, le impedía aportar al trámite de amparo, como había sido solicitado por la Corte, copia de su registro civil de nacimiento.[51] 19. Mediante oficio del lunes 19 de julio de 2021, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en atención al requerimiento efectuado por el Despacho,[52] indicó que, conforme con el cuaderno de copias del expediente de tutela y consultado el Sistema de Gestión del Despacho, la presentación de la acción de amparo promovida por el ciudadano Alexander Trujillo Márquez se produjo el 24 de diciembre de 2019, momento en que también se procedió a su admisión.[53] III. Consideraciones y fundamentos 1. Competencia 20. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del asunto objeto de revisión y formulación del problema jurídico 21. Antes de presentar el asunto objeto de análisis, es pertinente estudiar como cuestión particular si en el presente caso se originó un desistimiento de la acción de tutela. Lo anterior, en atención a que en sede de revisión la defensora pública del accionante informó que, tras la radicación de la tutela, perdió contacto con el joven Alexander Trujillo Márquez y resaltó que siempre sostuvo con él limitados acercamientos ante su temor de ser aprehendido por las autoridades castrenses, tras su deserción del Ejército Nacional, al punto de ser muy cauteloso en revelar sus datos de contacto. Explicó que, inclusive, le suministró su teléfono personal, como forma de fortalecer los lazos de comunicación y tejer confianza con su representado, pero él no gestionó ninguna llamada para indagar sobre el estado de la solicitud de amparo o para informarle alguna novedad relacionada con su retiro de la Institución Castrense, por el que se inició un proceso penal militar, cuya fase de desarrollo ignoraba por completo. Tal ausencia de información sobre el destino actual del accionante, afirmó, “[generaba] un desistimiento de [la] petición por culpa del usuario.”[54] 22. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la figura del desistimiento “es una declaración de voluntad y un acto procesal que implica dejar atrás la acción, el recurso o el incidente promovido. Con relación a su trámite y desarrollo la Corte resalta que (i) debe hacerse de manera incondicional, (ii) tiene que ser unilateral, (iii) implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda y (iv) el auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada.”[55] Su fundamento normativo es el Artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[56] que establece que “[e]l recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.”[57] Sobre su alcance, esta Corporación ha establecido de manera enfática que el desistimiento es improcedente cuando la tutela ha sido seleccionada para revisión por la Corte Constitucional dado que, en esta instancia, ya no está de por medio tan sólo el debate entre las partes que, en principio y por regla general, resulta definido en las instancias sino que subyace un interés general y público.[58] Es decir, la revisión es una etapa que trasciende los intereses concretos de las partes y, por tanto, lo que en ella se resuelva es un asunto que “incumbe a toda la colectividad.”[59] 23. Sobre estas premisas, la Sala estima que no se está ante un desistimiento de la acción de tutela y ello es así pues la defensora pública parece estar interpretando que la inacción del accionante indicaría su intención de cesar el trámite de amparo iniciado; no obstante, ella no está renunciando a la definición del asunto dado que ante el llamado judicial efectuado por parte de esta Corporación intervino activamente, contestando los interrogantes fácticos y jurídicos de su conocimiento, bajo el entendimiento de que ello resultaba preciso para desatar y resolver la controversia. Sin embargo, si se admitiera que realmente se está ante un desistimiento, este no podría validarse pues (i) para su prosperidad, es necesario que conste expresamente la autorización del directamente involucrado en la solicitud de amparo, en este caso, de Alexander Trujillo Márquez; circunstancia que no se evidencia en ninguna documentación que integre el expediente y (ii) adicionalmente, como ya se mencionó, una petición de esta naturaleza es improcedente en esta instancia, dado que se formuló cuando el proceso ya había sido seleccionado para revisión por esta Corporación. 24. Aclarado lo anterior, corresponde adentrarse en el debate puesto en conocimiento de esta Corporación. En esta oportunidad, Alexander Trujillo Márquez, ciudadano de 23 años de edad, asegura haber sido incorporado a las filas de las Fuerzas Militares “de forma injusta, sin atender peticiones y excepciones para prestar servicio militar, en su condición de ser PADRE DE FAMILIA Y DESPLAZADO.”[60] En concreto, manifiesta que “fue reclutado en contra de su voluntad”,[61] aun cuando en la citación a la que acudió ante el Ejercito Nacional para definir su situación militar e, incluso, una vez recluido activamente, advirtió por distintos medios su imposibilidad jurídica para “defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica.”[62] Aduce que, pese a sus manifestaciones, el Ejército Nacional validó su ingreso a filas, con el agravante de que lo hizo bajo la modalidad de soldado regular, es decir, por un periodo de duración de 18 meses, y no como soldado bachiller al ostentar dicho título, respecto de quienes se predica 12 meses de servicio. La demandada se abstuvo de gestionar su desincorporación, argumentando que la prueba por él aportada para evidenciar su calidad de víctima de la violencia, esto es, de sujeto especial de protección prevalente, carecía de la virtualidad probatoria requerida para demostrar tal circunstancia de hecho. 25. Esta situación, desde su entendimiento, le originó un conflicto: permanecía concentrado en la Fuerza Pública, aun cuando estaba excluido normativamente de ello, y en el entretanto se hacía más evidente el deber de cumplir con las responsabilidades impuestas constitucionalmente en beneficio de su familia, en especial de su menor hija recién nacida y respecto de quien existía una potencial amenaza sobre su mínimo vital que debía mitigar. Ese enfrentamiento de posiciones, finalmente lo llevó a desertar del Ejército Nacional, situación por la cual se le inició un proceso penal que ha impedido, a la fecha, la definición de su situación militar. En tal virtud, invocó la intervención del juez constitucional, bajo el principal planteamiento de que el servicio militar en las personas desplazadas no es imperativo en razón de la incompatibilidad que supone exigirles su regreso al territorio que forzosamente abandonaron, por lo que todo el proceso de alistamiento al que fue sometido obedece a una actuación “que desde un principio [contraviene] el ordenamiento.”[63] 26. En el escenario descrito se analizará, en primer lugar, si la acción constitucional es procedente formalmente, por satisfacer los requisitos que para el efecto han sido establecidos. De superarse tal examen, a la Sala de Revisión le corresponde asumir el siguiente problema jurídico: ¿la decisión del Ejército Nacional de (i) incorporar a sus filas a un ciudadano que alega ostentar la calidad de víctima de desplazamiento forzado, argumentando que dicha condición no fue debidamente acreditada y (ii) reclutarlo como soldado regular, a pesar de haber invocado su título como bachiller académico, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad porque omite tener en cuenta que, de un lado, la Corte Constitucional ha considerado que es irrazonable exigirle a este grupo vulnerable de la población tomar las armas y retornar al escenario de conflicto que fueron forzados a abandonar, por lo que están excluidos del cumplimiento de tal deber constitucional y, del otro, que, en cualquier caso, el ingreso a la Institución debe darse respetando el nivel de formación educativa que acrediten los individuos llamados al servicio? 27. Para resolver el asunto la Sala: (i) analizará los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. De superarse tal estudio, (ii) se referirá al precedente de esta Corporación en torno a la definición de la situación militar, en tanto imperativo constitucional, y la observancia de las exclusiones y prerrogativas normativamente previstas para la prestación del servicio, en tanto garantía de los derechos al debido proceso e igualdad y, por último, (iii) decidirá sobre la viabilidad de acceder a la protección constitucional invocada. 3. Cuestión previa: la acción de tutela presentada por Alexander Trujillo Márquez es procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales 28. En esta oportunidad, se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuación, se analizarán en detalle cada uno de los presupuestos mencionados, que sustentan dicha conclusión. 3.1. Cumplimiento del requisito de legitimación para actuar 29. Legitimación en la causa por activa y por pasiva.[64] En el caso presente se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva. De un lado, la solicitud de amparo fue presentada por la señora Claudia Isabel Arévalo, en calidad de defensora pública[65] del ciudadano Alexander Trujillo Márquez. De acuerdo con el Artículo 46 del Decreto 2591 de 1991, “[e]l Defensor del Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que [le] asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión.” Lo anterior, se justifica a su vez, por lo normado en el Artículo 282, numeral 3, de la Constitución Política que expresamente dispone que entre las competencias de la Defensoría del Pueblo está la de asegurar “la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos”, por lo que sus funcionarios podrán en beneficio de la sociedad “interponer [acciones] de tutela.” En esta ocasión, de acuerdo con lo relatado por la promotora de la solicitud de amparo, su representado acudió ante ella para que interviniera en defensa de sus derechos fundamentales al ser “reclutado en contra de su voluntad”[66] y posteriormente iniciársele un proceso penal por el delito de deserción, insistiendo en que requería de su actuación ante el extravió de su cédula de ciudadanía y el hecho de que no contaba, además, “con recursos ni para las fotocopias y mucho menos para pagar el trámite de la cédula ni para costear los gastos de [papelería] de la tutela.”[67] 30. En ese sentido, la citada ciudadana como integrante de la Defensoría del Pueblo, en atención a la condición vulnerable, “conforme a los argumentos expuestos por el actor en su oportunidad bajo el principio de Buena Fe, [a] los soportes y dichos presentados”[68] activó el presente mecanismo al estar habilitada para procurar el restablecimiento de garantías. Con todo, vale la pena aclarar, en este punto, que el señor Trujillo Márquez podía promover directamente la acción de tutela, dado que esta no tiene una formalidad para su presentación. En efecto, el Artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “[l]a acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.” Por lo mismo, el hecho de haber extraviado su documento de identificación no constituía un obstáculo para acceder a este mecanismo autónomamente.[69] 31. De otro lado, el demandado es el Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional -Batallón de Apoyo del Servicio para la Educación Militar. El Ministerio de Defensa Nacional se integra, en su estructura orgánica, por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares. Las Fuerzas Militares están compuestas por la Armada, la Fuerza Área y el Ejército Nacional. Al Ejército le compete asegurar la “defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.” (Artículo 217 superior). En su organización interna, cuenta con un Comando y Segundo Comando del Ejército. A este último pertenece la Jefatura de Estado Mayor Generador de Fuerza, a la cual, a su vez, está adscrito el Comando de Educación y Doctrina, que lo integra el Centro de Educación Militar -CEMIL- encargado del “fenómeno educativo.”[70] Para hacer posible la gestión logística que demanda la labor educativa, el CEMIL cuenta con el Batallón de Apoyo de Servicios para la Educación Militar -BASEM-, el cual soporta las necesidades administrativas, financieras y físicas de las unidades de capacitación. De acuerdo con la información suministrada durante el trámite de tutela por el Comando General de las Fuerzas Militares -Dirección de Personal del Ejército Nacional- encargada de “[d]esarrollar procesos de administración [manejo] y gestión de personal”[71] o talento humano de la Fuerza, y confirmada por el extremo activo, a dicha Unidad Militar fue incorporado “de forma injusta”[72] el joven Alexander Trujillo Márquez, para atender la obligación legal y constitucional de prestación del servicio militar obligatorio; deber cuyo cumplimiento es el objeto de cuestionamiento en sede de tutela. 32. Así, el amparo se dirige, en consecuencia, contra la entidad pública y las respectivas dependencias que presuntamente vulneraron los derechos invocados por la parte accionante y que tendrían competencia para actuar, de constatarse dicha lesión. 3.2. Cumplimiento del requisito de inmediatez 33. Se verifica el cumplimiento del requisito de defensa oportuna.[73] El acto que se cuestiona es el que dispuso la incorporación del joven Alexander Trujillo Márquez, esto es, la Orden Administrativa de Personal No. 1810 del 1 de agosto de 2018. Desde ese momento, el accionante aseguró que advirtió ante las autoridades castrenses la configuración en su caso de causales de exoneración. Este hecho, expresó, lo continuó transmitiendo con posterioridad, es decir, aun cuando fue integrado formalmente al respectivo contingente, dirigiendo, inclusive, una petición que un funcionario público del municipio de su nacimiento decidió promover en defensa de sus derechos y en la que advertía sobre su condición de persona en situación de desplazamiento forzado. Según advirtió, la accionada se rehusó a recibir esta documentación y a valorar sus anteriores declaraciones, motivo por el cual, convencido de que su reclutamiento reñía con el orden constitucional y que debía atender debidamente sus obligaciones como padre de familia, el 21 de octubre de 2019 desertó de las Fuerzas Militares. Adujo, sin que esto fuera desvirtuado por la demandada, que tras este acontecimiento se presentó ante la Personería Municipal de Bogotá buscando ayuda a su delicada situación y, más adelante, sus padres acudieron directamente ante el Ejército donde no encontraron mayor respaldo. Así pues, ante este panorama de incertidumbre que, en su concepto, se ha extendido en el tiempo, acudió a la acción de tutela el 23 de diciembre de 2019. 34. Ello con la pretensión de que el juez constitucional cesara la desprotección actual de sus derechos ante la nula intervención del Ejército en su defensa, es decir, ante el hecho de que hasta la fecha no ha desplegado ninguna actuación que consulte y atienda los postulados que rigen la debida incorporación de ciudadanos para prestar servicio militar. Así pues, la solicitud de tutela formulada por el actor no puede considerarse inoportuna puesto que la omisión de la accionada frente al cumplimiento del ordenamiento jurídico interno ha sido continua y permanente, requiriéndose de la presente intervención para resolver, con carácter definitivo, la controversia.[74] Con todo, en gracia de discusión, sería dable advertir que entre la última actuación que podría estimarse como violatoria de los derechos de Alexander Trujillo Márquez, la Orden Administrativa de Personal No. 2365 de fecha 20 de diciembre de 2019 por la cual el ciudadano fue retirado del servicio militar obligatorio ante su deserción, y la interposición de la presente acción, el 23 de diciembre de 2019,[75] transcurrieron 3 días, lapso que se juzga razonable y proporcionado. De hecho, por dicha conducta, como ya se advirtió, se le inició un proceso penal militar que, a la fecha, sigue su curso, lo que implica que la situación originaria del daño expuesta por el peticionario -la no valoración de la configuración de una causal de exención- sigue impactando sus derechos fundamentales y, por consiguiente, al ser constante actualiza la pretensión que plantea en esta instancia. 3.3. Cumplimiento del requisito de subsidiariedad 35. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política[76] y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[77] revisten a la acción de tutela de un carácter residual y subsidiario, por cuanto solo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso debe demostrarse siquiera en forma sumaria su inminencia, urgencia, gravedad y la consecuente necesidad de acudir a este recurso constitucional como fórmula de protección impostergable.[78] Vale señalar que las vías judiciales disponibles dentro del ordenamiento jurídico que se presentan como principales deben ser valoradas en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias puntuales en que se encuentre el solicitante del amparo. Es decir, tales características deben ser analizadas y advertidas con especial cuidado por parte del juez constitucional al evaluar cada caso, conforme a sus precisas particularidades. 36. La jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela puede emplearse válidamente para valorar y resolver controversias relacionadas con la definición de la situación militar, o debates que envuelvan el desacuartelamiento inmediato de las filas del Ejército Nacional así como la expedición de la libreta militar.[79] Se ha considerado que, en principio, le correspondería al juez de lo contencioso administrativo resolver disputas como las mencionadas y discutir ampliamente, en su escenario natural, el potencial enervamiento de los efectos nocivos que podrían generar decisiones relativas a tales materias, adoptadas por las autoridades militares. No obstante, se ha advertido que los medios de control previstos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “por su impredecible duración no [resultan] un medio eficaz para dar solución a la violación de los derechos fundamentales, razón por la cual la acción de tutela debe entenderse en este contexto como una petición autónoma con las restricciones previstas en la Constitución Política y la Ley.”[80] 37. De manera más concreta, se ha expresado que cuando un ciudadano invoca la violación de sus derechos por haber sido irregularmente incorporado al Ejército, a pesar de estar cobijado por un causal de exoneración de la prestación del servicio militar, “[s]i bien la discusión podría plantearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, [esta] vía no sería idónea [ni eficaz] para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados cuando se configura una causal de exención de la prestación del servicio militar, teniendo en cuenta que el mismo es de carácter temporal, razón por la cual la acción de tutela debe entenderse [como] un mecanismo autónomo.”[81] Precisamente, en estos casos, “es procedente [pues] se exige que el Estado brinde una garantía no meramente formal sino material a los derechos inalienables de la persona, cuya primacía es principio fundamental (Art. 5 C.P.).”[82] 38. Lo anterior, adquiere particular relevancia cuando la alegada imposibilidad de incorporación a las Fuerzas Militares encuentra relación directa con la condición de desplazado por la violencia.[83] Para esta Corporación, el desplazado es un “ser digno que no ha perdido su condición de sujeto protegido por los derechos constitucionales y que aún más, es un sujeto que merece especial protección del Estado.”[84] Materialmente, ello se ha traducido en comprender que (i) la acción de tutela, por regla general, brinda la posibilidad de una efectiva protección de sus garantías, revelándose, en las circunstancias del caso concreto, más eficaz que cualquier otro medio judicial de defensa.[85] Esto es, se trata del mecanismo por excelencia para buscar la protección de sus derechos;[86] (ii) “señalarle a los [desplazados] la existencia de otro medio de defensa judicial desconoce el más simple sentido de justicia.”[87] Así, podría resultar desproporcionado exigirles “el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción de tutela, dada la situación de exclusión, debilidad y vulnerabilidad que padecen, que solo puede ser enfrentada de manera idónea y eficaz a través del amparo.”[88] 39. En otras palabras, debido a la necesidad de un amparo inmediato, por la condición particular de desamparo e indefensión en la que se encuentran, “tanto por los hechos que rodearon el desplazamiento, como por las dificultades que enfrentan al tratar de establecer un nuevo lugar de residencia que les permita reiniciar con su proyecto de vida”,[89] no es razonable imponerles cargas adicionales; (iii) por el contrario, deben ser objeto de un trato preferente, ágil y privilegiado por parte de la administración de justicia, que facilite a cargo de los jueces de tutela su inclusión social en condiciones tanto dignas como justas.[90] 40. En el caso concreto, en principio, podría sostenerse que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir, de un lado, la Orden Administrativa de Personal No. 1810 del 1 de agosto de 2018, por la cual fue incorporado al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio y, del otro, la Orden Administrativa de Personal No. 2365 de fecha 20 de diciembre de 2019, mediante la cual fue retirado del servicio activo por la causal de deserción.[91] Para la Sala, dichos pronunciamientos son actos administrativos de carácter definitivo, puesto que resolvieron una situación o posición de derecho concreta, de acuerdo con el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[92] Por lo mismo, tales actuaciones serían susceptibles del control de legalidad a través de dicho mecanismo de defensa, idóneo y eficaz, disponible en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ante la que es posible solicitar, incluso antes de la admisión de la demanda, la adopción de medidas cautelares con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.[93] No obstante, en razón a las circunstancias del caso concreto, la posibilidad de emplear dicho instrumento judicial no sería eficaz, en atención a los motivos que se exponen a continuación.[94] 41. Contrario a lo afirmado por el juez de tutela de instancia, según lo manifestó el peticionario, tanto al momento en que fue citado para definir su situación militar como encontrándose activo en la prestación del servicio puso en conocimiento de las autoridades militares, por distintos medios, la configuración de algunas circunstancias especiales con la potencialidad de exonerarlo del cumplimiento del deber legal y constitucional. En concreto, advirtió acerca de su condición de persona desplazada por la violencia que jurídicamente imposibilitaba su ingreso a las filas del Ejército Nacional. Esta manifestación, según se desprende de la información obrante en el expediente, fue desatendida por el Cuerpo Castrense, bajo el argumento de que la documentación allegada para probar tal condición no tenía la suficiente validez probatoria. A partir de lo advertido, se desprende que Alexander Trujillo desplegó ciertas actuaciones tendientes a proteger sus intereses, pero tal gestión no impidió ni su reclutamiento y mucho menos permitió que posteriormente el Ejército avalara sus declaraciones procediendo a su desincorporación. En este contexto, podría resultar desproporcionado exigirle “a una persona que es incorporada obligatoriamente para prestar el servicio militar, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo estando [en principio] exento de prestarlo”,[95] pues puso de manifiesto que, en atención a su calidad de víctima, su retorno al escenario de conflicto que fue precisamente forzado a abandonar constituía una justificación razonable para no hacer parte de las Fuerzas Militares.[96] 42. En concreto, exigirle que acuda a dicha Jurisdicción para cuestionar la ilegitimidad de su alistamiento podría no brindar de forma oportuna la garantía que requiere para el amparo eventual de sus derechos.[97] Por un lado, el amplio debate en dicho escenario judicial suele naturalmente extenderse en el tiempo y, como se desprende de los elementos de juicio allegados al trámite, si bien el tutelante, a la fecha, no se encuentra “incorporado” al Ejército Nacional pues desertó de la institución sobre la base de estar reclutado ilegalmente, por este hecho se encuentra actualmente en curso un proceso penal en su contra ante el Juzgado 74 de Instrucción Penal Militar que podría impactar en su libertad personal. De ahí que se requiera la intervención activa del juez constitucional para valorar la razonabilidad de las decisiones adoptadas por la accionada y definir o normalizar, si hay lugar a ello, su situación militar,[98] lo cual le permitiría el ejercicio activo de sus derechos al trabajo, a la educación y, en general, su debida inclusión en sociedad. Dicho de otro modo, si bien en este asunto no resulta aplicable el argumento relacionado con la necesidad de provocar por parte del juez de tutela un pronunciamiento inmediato antes de que culmine el periodo integral de prestación del servicio militar, empleado usualmente en contexto fácticos como el presente,[99] si se requiere la activación célere del mecanismo para evaluar la constitucionalidad de decisiones que podrían terminar generando la “limitación de la autonomía de [una] persona”;[100] celeridad que no puede alcanzarse mediante el medio de control, en atención a su prolongada duración en la práctica, que se explica por su misma naturaleza. 43. De otro lado, se trata de un ciudadano inmerso en un escenario de desamparo a quien, incluso, le fue preciso interponer la tutela por conducto de defensora pública; funcionaria que le suministró “de [su] bolsillo dinero para su almuerzo y transporte [así como para las copias del proceso], por su condición vulnerable.”[101] Es decir, el actor es una persona que carece de recursos propios para garantizar su sostenimiento y con mayor razón presenta dificultades para costear las expensas que supone ordinariamente tramitar un proceso de esta naturaleza. A lo dicho, se recuerda que, conforme la jurisprudencia constitucional, la eficacia del mecanismo ordinario debe evaluarse con mayor flexibilidad ante la presencia de sujetos de protección prevalente, como ocurre en esta ocasión.[102] Por estas razones, la presente acción de tutela es el mecanismo definitivo para entrar a estudiar la presunta lesión de garantías y, de ser procedente, adoptar las medidas necesarias para lograr su defensa. 4. La definición de la situación militar es un imperativo constitucional, pero debe agotarse con estricto respeto de las exclusiones y prerrogativas previstas para la prestación del servicio, es decir, garantizando los derechos de los llamados a filas 44. Conforme lo establece el Artículo 2 de la Constitución Política, dentro de los fines esenciales del Estado se encuentra el de “defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.”[103] La satisfacción de estos propósitos fue encomendada a las autoridades de la República, concretamente a las Fuerzas Militares -integradas por el Ejército Nacional, la Armada y la Fuerza Aérea-, a la Policía Nacional, y a los ciudadanos, en este último caso, a través de la obligación de prestar servicio militar el cual se materializa en el imperativo de “tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender [las] instituciones públicas”[104] (artículos 216, 217 y 218 de la C.P). Se trata de “un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria.”[105] La prestación del servicio militar, además de encontrar fundamento en las citadas disposiciones superiores, se deriva del deber de solidaridad y reciprocidad social que ha reconocido esta Corporación desde sus inicios. En la Sentencia T-250 de 1993,[106] se ahondó en el mandato de solidaridad en un Estado Social de Derecho, en el que prima la positivización de deberes y obligaciones constitucionales que exigen fidelidad a los valores supremos del ordenamiento y compromiso con las instituciones públicas. 45. Se precisó que la Constitución no agota su pretensión normativa en una profusa consagración de derechos. También establece una serie de deberes y obligaciones a las personas derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social. Los deberes y obligaciones constitucionales imponen unas mismas cargas a sus titulares con miras a alcanzar fines sociales deseables o necesarios. Por ello, el servicio militar es una obligación constitucional que implica la restricción temporal de cierto ámbito de los derechos y libertades individuales, lo que de suyo no acarrea su irrespeto o ausencia de protección. En desarrollo de estos mandatos, el Legislador expidió, en un primer momento, la Ley 48 de 1993[107] y el Decreto 2048 del mismo año,[108] que determinaron el procedimiento que rige el reclutamiento e incorporación al servicio militar obligatorio en Colombia y fijaron sus condiciones, prerrogativas y exenciones. Posteriormente, en el 2017, se profirió la Ley 1861 del 4 de agosto, que unificó la reglamentación relativa al servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización, derogando los mandatos legales previos a su promulgación.[109] Esta última introdujo elementos que no variaron sustancialmente la regulación y naturaleza anterior del asunto, no obstante, incluyó modificaciones sobre ciertos componentes, que otorgaron una garantía de protección especial en el reclutamiento, buscando “fortalecer y focalizar el tema de derechos humanos”[110] en la prestación del servicio.[111] 46. De manera general, se prevé que todo varón colombiano debe definir su situación militar desde que cumple la mayoría de edad;[112] obligación que cesa a los 50 años de edad.[113] La imperatividad de este mandato impide, en cualquier caso, que la Fuerza Pública realice detenciones u operativos sorpresa para aprehender a los colombianos que no se hubieran presentado o prestado el servicio militar obligatorio.[114] De conformidad con la ley, de otro lado, el servicio tendrá una duración de 18 meses bajo la denominación de soldado regular pero en el caso de los bachilleres “llamados a desempeñar labores y tareas en la vida social”,[115] la “prestación del servicio militar, [es] distinta y especial [en atención] al grado de instrucción educativa”,[116] por lo que corresponde a 12 meses.[117] En este contexto, le atañe a las autoridades encargadas del reclutamiento desplegar una “actuación encaminada a establecer la real situación que [envuelve] al conscripto”,[118] a fin de incorporarlo a las filas en la modalidad que le corresponda. No actuar de esta manera y someter al individuo a la prestación del servicio durante un interregno mayor al exigido legalmente podría desencadenar en una violación de su derecho al debido proceso, especialmente cuando al momento del alistamiento el ciudadano cuenta, por ejemplo, con título académico que determina que su periodo de reclutamiento debe ser considerablemente menor al regular.[119] Para atender el compromiso relacionado con la prestación del servicio, se contemplan distintas categorías[120] y se establecen diversas etapas que deben surtirse para lograr su definición, las cuales fueron sistematizadas en el Capítulo 2 de la Ley 1861 de 2017.[121] 47. El trámite inicia con la inscripción, la cual debe efectuarse ante el Distrito militar respectivo dentro del año inmediatamente anterior al cumplimiento de la mayoría de edad.[122] Dicho acto debe adelantarse por cada uno de los destinatarios del deber, para lo cual el Estado garantiza la difusión de la información relevante, especialmente, a través de las instituciones educativas.[123] Pero, adicionalmente y en el marco del principio de colaboración entre las entidades públicas, la Registraduría Nacional del Estado Civil cumple una labor importante, dado que cada año[124] remite información a la Organización de Reclutamiento y Movilización sobre los colombianos que cumplen 18 años en la vigencia siguiente.[125] La inscripción prescribe al término del año; vencido este plazo se debe agotar nuevamente tal gestión.[126] 48. La normativa contempla que, prevalentemente, antes de la incorporación el ciudadano debe manifestar, por escrito o de manera verbal, si tiene conocimiento de estar inmerso en alguna causal de exoneración del servicio militar o de cualquier otra situación que lo imposibilite para su prestación.[127] Ello, considerando que la incorporación “al contingente de las Fuerzas Armadas no puede aducirse como excusa para sustraerse al cumplimiento de la ley.”[128] Lo anterior no excluye, en todo caso, una declaración en tal dirección con posterioridad al reclutamiento, cuando circunstancias objetivas así lo justifiquen.[129] Esta postura adquiere sentido si se tiene en cuenta que el hecho eximente de la prestación del servicio debe existir al momento de la definición de la incorporación pero eventualmente puede acreditarse probatoriamente tras el alistamiento o materializada la efectiva concentración, comoquiera que “los actos que realicen las autoridades castrenses con la finalidad de reclutar jóvenes para prestar servicio militar, deben garantizar [siempre] el debido proceso en el trámite administrativo y respetar las garantías que de él se desprenden.”[130] 49. Posterior a la inscripción, el individuo debe practicarse tres exámenes médicos de aptitud psicofísica, para identificar si existen incompatibilidades con la prestación del servicio militar y, de ser así, declararse “no apto”; de lo contrario, será declarado “apto”.[131] Culminada esta etapa, frente a aquellos ciudadanos que fueron declarados conscriptos aptos, se iniciará el proceso de selección mediante el procedimiento de sorteo para el ingreso a la prestación del servicio militar en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de reclutamiento.[132] La Ley 1861 de 2017 aclaró que los colombianos declarados aptos podrán ser incorporados a filas a partir de la mayoría de edad, hasta “faltando un día” para cumplir los 24 años.[133] El sorteo se realizará públicamente, y en el se escogerá al soldado principal y al suplente. Cualquier reclamación relacionada con el proceso de elección deberá hacerse después de terminado el sorteo y hasta 15 días calendario antes de la incorporación.[134] A partir la inscripción, se pueden presentar diversas circunstancias que inciden en el curso de acción a seguir, esto es, la prestación efectiva del servicio y, en consecuencia, la concentración e incorporación[135] o, la clasificación, que implica la improcedencia de la incorporación por configurarse, entre otros eventos,[136] alguna causal de exención. 50. En este último caso, la continuación de la definición de la situación militar se da a través de la presentación de aquellos ciudadanos ante la respectiva autoridad de reclutamiento dentro de los 60 días siguientes al acto de clasificación, a efectos de que adelanten el proceso de pago de una cuota de compensación militar;[137] si a ello hubiere lugar. De este pago pueden exonerarse algunos obligados,...

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