Sentencia T-316 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2024

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó tres casos de personas a las que sus entidades de salud les negaron el transporte para poder asistir a sus tratamientos médicos. En un caso, a un niño con diagnóstico de hiperactividad le negaron el transporte dentro de la ciudad para ir a sus terapias. En otro, a dos niñas les negaron el transporte entre municipios y los viáticos para sus terapias. En el tercero, a una señora le negaron el transporte aéreo para sus controles médicos en otra ciudad. En los tres casos, las entidades dieron diferentes excusas, como que el servicio no estaba en el plan de salud o que no había orden médica. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió proteger el derecho a la salud en los tres casos. Ordenó a la EPS Sanitas cubrir el transporte dentro de la ciudad para el niño. Ordenó a la Nueva EPS pagar el transporte intermunicipal, alojamiento y alimentación para las niñas y un acompañante. Y en el caso de la señora, ordenó que su médico la valore para determinar si necesita viajar en avión. La Corte explicó que, aunque el transporte no es un servicio de salud en sí, es necesario para acceder a él y puede ser cubierto por el sistema cuando el paciente no tiene recursos y su salud está en riesgo. ¿Qué significa para una persona? Significa que, si usted o un familiar necesita transporte, alojamiento o alimentación para poder recibir una atención médica que está fuera de su lugar de residencia, o incluso dentro de la misma ciudad, y no tiene dinero para pagarlo, la entidad de salud puede estar obligada a cubrirlo. Esto aplica especialmente si la falta de transporte pone en peligro su vida, su integridad o su estado de salud. También puede incluir los gastos de un acompañante si el paciente depende totalmente de otra persona.

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Texto de la sentencia
T-316-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-316/24 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración por EPS cuando niega transporte a pacientes o a sus acompañantes DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Con énfasis en niños, niñas y adultos mayores COBERTURA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reiteración de jurisprudencia REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Reiteración de jurisprudencia REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Cobertura del servicio de transporte DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación del principio de integralidad para garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para paciente y un acompañante DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS de cubrir gastos de transporte del paciente y de acompañante para asistir a tratamientos médicos que se realizan en lugares diferentes a los de residencia REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisión- SENTENCIA T-316 DE 2024 Referencia: Expedientes AC T-9.781.421, T-9.911.779, T-9.926.874 Asunto: Acciones de tutela interpuestas por: (i) Estela, en representación del NNA Pablo, contra la E.P.S. Sanitas; (ii) Marcela, en representación de las NNA Sofia y Paola, contra la Nueva E.P.S.; y (iii) Carlos, en calidad de agente oficioso de la señora Teresa, contra la IPS PROINSALUD S.A. – Seccional Pasto Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA 1. Síntesis de la decisión 1. Le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión determinar si (i) la EPS Sanitas vulneró el derecho a la salud del NNA Pablo, al negarle la cobertura del transporte intraurbano para asistir a los servicios de salud ordenados por el médico tratante (terapia ocupacional, fonoaudiología y psicología), alegando que se encuentra excluido del Plan de Beneficios en salud (desde ahora: PBS) (T-9.781.421); (ii) la Nueva EPS vulneró el derecho a la salud de las NNA Sofia y Paola, al negarles el servicio de transporte intermunicipal y viáticos para asistir a las terapias prescritas por el especialista tratante (T-9.911.779); y (iii) la IPS PROINSALUD S.A. vulneró el derecho a la salud de la señora Teresa, al no acceder al servicio de transporte aéreo para asistir a los controles programados en una institución fuera de su municipio de residencia, argumentando que no existe orden médica que sustente el otorgamiento de dicho servicio (T-9.926.874). 2. De la revisión de los fallos de tutela señalados en la referencia, la Sala Cuarta de Revisión estableció que, si bien los servicios de transporte, alojamiento y alimentación no constituyen, en estricto sentido, servicios de salud, pueden llegar a ser indispensables para garantizar la materialización del derecho fundamental a la salud, toda vez que contribuyen a eliminar barreras desproporcionadas que limitan el acceso de los pacientes a los servicios de salud. 3. En ese sentido, y tras determinar la procedencia de las acciones de tutela, la Sala Cuarta de Revisión reiteró las siguientes subreglas jurisprudenciales: (i) El transporte intraurbano, en principio, debería ser cubierto por el paciente o su red de apoyo. Sin embargo, es posible conceder este servicio a través de la acción de tutela, cuando se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. Una vez verificados estos requisitos jurisprudenciales, el transporte intraurbano debe reconocerse y cubrirse por el Sistema General de Seguridad Social en Salud. (ii) El servicio de transporte intermunicipal (traslado entre municipios) se encuentra incluido en el PBS y, por ende, debe ser autorizado por parte de la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia, con el fin de acceder a la prestación de un servicio de salud[1]. En ese sentido, la sentencia SU-508 de 2020[2] explicó que esta modalidad de transporte hace parte del “mecanismo de protección colectiva”, y debe sufragarse con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) pagada a la respectiva EPS[3]. (iii) El servicio de transporte aéreo es procedente para garantizar el acceso a los servicios de la salud en algunas oportunidades. Ello como quiera que, en virtud de las condiciones particulares de los pacientes y de la distancia que deban recorrer a la IPS determinada, puede resultar desproporcionado que éstos se vean obligados a emprender el desplazamiento de manera terrestre[4], en razón de las “limitaciones graves para el desplazamiento” que presenta el paciente[5]. (iv) Los costos por alojamiento y alimentación, pueden ser amparados a través de la acción de tutela de manera excepcional, cuando se configuren los siguientes elementos: “(i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos[6]; (ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente[7], y (iii) en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en ese lugar de remisión exige más de un día de duración”[8]. (v) Los servicios de transporte, alojamiento y alimentación a los acompañantes de los pacientes, podrán ser reconocidos si se constata que el accionante[9]: “(i) depende totalmente de un tercero para desplazarse; (ii) necesita “atención ‘permanente’ para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”, y (iii) “su núcleo familiar no cuenta con capacidad económica para sufragar los costos”. 4. En aplicación de lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión decidió (i) tutelar el derecho a la salud del NNA y ordenar a la EPS Sanitas que garantice el servicio de transporte intraurbano al niño, para efectos de que asista a las terapias prescritas (T-9.781.421); (ii) tutelar el derecho a la salud de las NNA y ordenar a la Nueva EPS que garantice el transporte intermunicipal, el alojamiento y la alimentación para ellas y un acompañante, cuando se preste el servicio de salud por fuera de su municipio de residencia (T-9.911.779); y (iii) tutelar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico de la señora Teresa y ordenar la IPS PROINSALUD S.A., al FOMAG y a la Fiduprevisora que, a través del médico tratante, valoren a la accionante para determinar si debe realizar los desplazamientos intermunicipales por vía aérea (T-9.926.874). 2. Antecedentes 2.1. Aclaración previa 5. En atención a que, en los procesos de la referencia, se hace referencia a la historia clínica de los accionantes y, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres anonimizados que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[10] y la Circular Interna No. 10 de 2022. Expediente T-9.781.421 2.5. La demanda de tutela 6. El 5 de septiembre de 2023[11] la señora Estela, actuando en calidad de representante legal de su hijo NNA Pablo, interpuso acción de tutela en contra la EPS Sanitas[12]. Según manifestó, dicha EPS vulneró el derecho fundamental a la salud del niño, al no acceder al suministro de transporte intraurbano en la ciudad de Valledupar, requerido con el fin de asistir a las terapias ordenadas por el médico tratante para el manejo adecuado de su diagnóstico de Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad[13]. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional[14] (i) tutelar los derechos fundamentales invocados; (ii) ordenar a la entidad accionada reconocer el servicio de transporte al NNA para que asista a sus terapias atendiendo a la necesidad que éste tiene de tomarlas; y (iii) ordenar a la entidad a que se abstenga de negar en próximas ocasiones este servicio. 2.6. Hechos relevantes 7. La señora Estela, actuando en calidad de representante legal del NNA Pablo, manifestó que su hijo, de 7 años[15] fue diagnosticado con Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad (en adelante: TDHA)[16]. 8. Por lo anterior, el 27 de junio de 2023, en consulta con el especialista en Neuropediatría, adscrito a la EPS Sanitas, se le ordenó al NNA los servicios de terapia ocupacional, fonoaudiología y psicología, por un término de 3 veces a la semana durante 3 meses[17]. 9. Señaló que, debido a su condición económica, el 31 de julio de 2023 solicitó a la EPS Sanitas la asignación de un servicio o auxilio de transporte para acudir con el niño a las terapias los días miércoles, jueves y viernes de 4:30 p.m. a 5:30 p.m., las cuales son realizadas en el Instituto de Neurociencias Aplicadas a la Rehabilitación (INARI), ubicado en el Barrio San Vicente de la ciudad de Valledupar. 10. En respuesta a lo anterior, el 2 de agosto de 2023 la EPS Sanitas negó la solicitud de transporte argumentando que el NNA reside en la ciudad de Valledupar, es decir, en el mismo lugar en el que se fueron asignadas las terapias prescritas e informándole que el servicio requerido no se encuentra incluido en el PBS[18]. 11. Finalmente, la señora Estela informó que los servicios médicos que se le vienen suministrando a su hijo han sido beneficiosos, observando cambios significativos en su comportamiento y en la interacción con las demás personas, razón por la cual desea continuar asistiendo a las terapias ordenadas por el médico tratante, de manera ininterrumpida[19]. 2.7. Admisión y trámite de la demanda de tutela 12. En auto del 6 de septiembre de 2023[20], el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar (Cesar) admitió la acción de tutela, notificó a la EPS Sanitas en calidad de demandada, y vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud (desde ahora: Supersalud), a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (desde ahora: ADRES) y al Instituto de Neurociencias Aplicadas a la Rehabilitación (desde ahora: INARI). 2.8. Respuesta de las entidades accionadas y de los vinculados 2.8.1. EPS Sanitas[21] 13. En escrito del 7 de septiembre de 2023, la EPS Sanitas solicitó que se negara la acción constitucional interpuesta, por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del NNA Pablo. Lo anterior, en la medida en que el usuario reside en el mismo municipio en el que se encuentra la IPS asignada y el servicio de transporte intramunicipal no se encuentra incluido en el PBS. Por ende, concluyó que ha brindado todos los servicios prescritos por los médicos tratantes que controlan la patología diagnosticada al NNA. 14. En todo caso, solicitó al juez constitucional que, de llegar a acceder a las pretensiones, se ordene a la ADRES reconocer a la EPS, la totalidad del monto en el que se incurra por la prestación de los servicios de salud. 2.8.2. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES[22] 15. En escrito del 6 de septiembre de 2023, la ADRES solicitó al juez constitucional negar el amparo solicitado, en lo que tiene que ver con la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. Argumentó que no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales invocados por la accionante, en la medida en que no presta servicios de salud directamente. Además, solicitó que se niegue cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS, toda vez que los servicios e insumos en salud se encuentran garantizados conforme a los giros que efectúa a la EPS para el suministro de los servicios “no incluidos” en los recursos de la UPC, y en aras de no comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud con las cargas que se impongan a las entidades a las que se compruebe la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2.8.3. Superintendencia Nacional de Salud[23] 16. La Supersalud, en escrito del 7 de septiembre de 2023, solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia por no contar con legitimación en la causa por pasiva. En ese sentido, mencionó que no existe una acción u omisión atribuible a esa entidad, en la medida en la que no presta servicios de salud y los hechos de la referencia no han sido puestos en su conocimiento. 17. Sin embargo, destacó la especial protección constitucional de los NNA, la prevalencia del criterio del médico tratante, la oportunidad en la atención en salud de los usuarios y los principios fundamentales del derecho fundamental a la salud. 2.8.4. Instituto de Neurociencias Aplicadas a la Rehabilitación (INARI) 18. Pese a haber sido notificado del auto admisorio de la acción de tutela[24], el Instituto de Neurociencias Aplicadas a la Rehabilitación (INARI) no efectuó pronunciamiento alguno. 3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Decisión de primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar (César), el 15 de septiembre de 2023 19. En sentencia del 15 de septiembre de 2023[25], el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar negó el amparo del derecho fundamental a la salud solicitado por la señora Estela, actuando en representación legal de su hijo NNA Pablo. Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, expuso que, para efectos de ordenar la prestación del servicio requerido, la jurisprudencia constitucional ha exigido lo siguiente: “(i) el médico tratante determinó que el paciente necesita el servicio, (ii) el paciente y su red de apoyo no tienen los recursos necesarios para pagar el costo del traslado y (iii) de no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida, la integridad o la salud del accionante”[26]. 20. A juicio del fallador de primera instancia, en el presente asunto no se vislumbran los presupuestos requeridos para acceder al servicio deprecado, en la medida en que la accionante no allegó soporte alguno que acredite que no cuenta con los recursos necesarios para asumir por su cuenta el pago del transporte. Agregó que, luego de consultar el número de identificación de la accionante en el SISBÉN, advirtió que el núcleo familiar está clasificado en el grupo «B6 – Pobreza Moderada»[27], que corresponde a una población “con mayor capacidad de generar ingresos económicos que los del grupo A «Pobreza Extrema»”. Esta decisión de tutela no fue impugnada por la accionante. Expediente T-9.911.779 2.2. La demanda de tutela 21. El 2 de octubre de 2023[28] la señora Marcela, actuando en representación de sus hijas Sofia y Paola, interpuso acción de tutela en contra de la Nueva EPS, invocando la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad personal[29]. Aseguró que dicha EPS no autorizó la prestación de los servicios de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentación para sus hijas y un acompañante, con el fin de efectuar los desplazamientos desde el municipio de Alvarado (Tolima) hasta otros municipios en los que las NNA reciben tratamiento para el manejo adecuado de la patología que les fue diagnosticada, esto es “Retraso Mental Moderado: deterioro del comportamiento significativo; y Trastorno del Desarrollo del Habla y del Lenguaje, no especificado”[30]. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional[31] (i) ordenar a la NUEVA EPS y/o quien corresponda que autorice los gastos/viáticos (transporte intermunicipal, transporte urbano, alojamiento y alimentación) para las NNA y un acompañante, siempre que deban desplazarse de su lugar de origen a otros municipios o ciudades diferentes al de su residencia; (ii) prevenir a la EPS que, en ningún caso, vuelvan a incurrir en las acciones que dieron origen a la acción de tutela; y (iii) ordenar al FOSYGA rembolsar a la EPS los gastos en los que incurra. 2.3. Hechos relevantes 22. La señora Marcela manifestó que el 27 de diciembre de 2007 nacieron sus dos hijas gemelas, Sofia y Paola, con un retraso mental moderado[32]. 23. Refirió que su núcleo familiar está conformado por su esposo y sus tres hijos, y que residen hace más de 20 años en el municipio de Alvarado (Tolima)[33]. 24. Informó que el 18 de marzo de 2020 y el 25 de marzo del 2020, respectivamente, les practicaron a sus hijas una prueba médica, mediante la cual les diagnosticaron deterioro del comportamiento significativo, trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje no especificado, los cuales requieren atención y un tratamiento oportuno[34]. 25. Adujo que sus hijas fueron remitidas al Hospital Especializado Granja Integral E.S.E. para atención prioritaria, ubicado en el municipio de Lérida (Tolima)[35], es decir, fuera de su lugar de residencia. 26. Por lo anterior, aseveró que en el mes de junio de 2023 solicitó a la Nueva EPS un apoyo para solventar los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para las NNA y un acompañante, con la finalidad de que asistan a las terapias, los exámenes y los controles médicos prescritos en instituciones ubicadas en municipios diferentes a su lugar de residencia. Sin embargo, en respuesta, el 11 de julio de 2023, la Nueva EPS Sanitas decidió no autorizar el servicio requerido[36]. 2.4. Admisión y trámite de la demanda de tutela 27. En auto del 2 de octubre de 2023[37], el Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado, Tolima, admitió la acción de tutela, notificó a la Nueva EPS en calidad de demandada, y vinculó como tercero con interés en el proceso de tutela a la Secretaría de Salud Departamental del Tolima. 2.5. Respuestas de las entidades accionadas y de los vinculados 2.5.1. Nueva EPS[38] 28. En escrito del 3 de octubre de 2023, la Nueva EPS solicitó que se deniegue el amparo de los derechos fundamentales invocados, con fundamento en que no ha transgredido ninguno de los derechos fundamentales de las NNA. Respecto a la solicitud de transporte, manifestó que a) no existe un dictamen de la junta medica que indique la necesidad del servicio; y b) la accionante no ha solicitado de manera formal ante la EPS el servicio de transporte. En todo caso, solicitó al juez de tutela que, de llegar a acceder a las pretensiones, se ordene a la ADRES reconocer la totalidad del monto en el que se incurra por la prestación de los servicios requeridos. 2.5.2. Respuesta Secretaría de Salud Departamental del Tolima[39] 29. En escrito del 3 de octubre de 2023, solicitó su desvinculación del trámite de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues alegó que no es la entidad encargada de la prestación del servicio de salud a las NNA. 4. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Decisión de primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Alvarado (Tolima), el 13 de octubre de 2023. 30. En sentencia de primera instancia proferida el 13 de octubre de 2023[40], el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Alvarado (Tolima), negó la acción de tutela promovida por la señora Marcela en representación de sus hijas Sofia y Paola. Como fundamento, expuso que las EPS deben brindar el servicio transporte cuando “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”[41]. Sin embargo, el despacho determinó que no se allegó evidencia alguna que demuestre el lugar en el que se fueron autorizadas las terapias de las NNA, ni su periodicidad o intensidad, de lo cual se pueda inferir que la asistencia a las consultas ordenadas afecta significativamente la economía del núcleo familiar. Esta decisión de tutela no fue impugnada por la accionante. Expediente T-9.926.874 2.2. La demanda de tutela 31. El 30 de octubre de 2023[42] el señor Carlos, actuando como agente oficioso de la señora Teresa, promovió acción de tutela en contra de la IPS PROINSALUD S.A. – SECCIONAL PASTO, invocando la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna[43]. Según lo relatado, dicha IPS vulneró los derechos impetrados al no autorizar el suministro de transporte aéreo para la agenciada y un acompañante, con el fin de efectuar los desplazamientos desde Pasto hacia la ciudad de Cali, lugar en el que la accionante recibe el tratamiento prescrito para la patología que fue diagnosticada, esto es cáncer papilar de tiroides[44]. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional[45] ordenar a la Sociedad promotora de salud “PROINSALUD S.A. Seccional Pasto” suministrar los pasajes vía aérea de Pasto a Cali y viceversa, para la accionante y su acompañante, los cuales se requieren de manera urgente para evitar que se agrave la condición de salud diagnosticada. 2.3. Hechos relevantes 32. El señor Carlos expuso que, por su condición de docente, desde el 25 de septiembre de 1981 él y su esposa, la señora Teresa, se encuentran afiliados al régimen de excepción del magisterio colombiano, particularmente a la IPS PROINSALUD S.A. – Seccional Pasto[46]. 33. Manifestó que su cónyuge actualmente cuenta con 74 años[47] y se encuentra diagnosticada con cáncer papilar de tiroides, motivo por el cual está siendo tratada por médicos adscritos a la Clínica Valle de Lilí, en la ciudad de Cali[48]. 34. Aseveró que, debido a la quimioterapia oral que recibe su esposa, aquella presenta algunos efectos secundarios, que la mantienen en un estado de depresión agudo[49]. 35. Agregó que, en atención al estado de salud de su esposa, no es pertinente que realice los desplazamientos entre las ciudades de Pasto y Cali por vía terrestre, considerando la distancia y el mal estado de las vías que se deben transitar para efectuar dichos desplazamientos[50]. 36. En consecuencia, el 20 de septiembre de 2023 solicitó a la IPS PROINSALUD S.A. – Seccional Pasto reconocer, a su esposa y a un acompañante, el transporte en modalidad aérea para realizar los desplazamientos de Pasto a Cali y viceversa, para acceder a la prestación de los servicios de salud. 37. Indicó que, el 4 de octubre de 2023, la IPS PROINSALUD S.A. – Seccional Pasto, negó dicha solicitud bajo el argumento de que no se evidencia en la historia clínica la necesidad del desplazamiento aéreo desde Pasto hacia Cali, y viceversa. No obstante, la accionada informó que garantizaba el transporte terrestre ida y vuelta para la usuaria[51]. 2.4. Admisión y trámite de la demanda de tutela 38. En auto del 30 de octubre de 2023[52], el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de San Juan de Pasto, admitió la acción de tutela y procedió con su notificación a la IPS PROINSALUD S.A. – Seccional Pasto, en calidad de demandada. 2.5. Respuesta de las entidades accionadas y de los vinculados 2.5.1. IPS PROINSALUD S.A. – Seccional Pasto[53] 39. En escrito del 31 de octubre de 2023, la IPS accionada solicitó que se desestimen las pretensiones invocadas en la acción de tutela, como quiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Destacó que siempre se ha suministrado las atenciones que ha requerido la usuaria para estabilizar su patología y contribuir con el restablecimiento de su salud. No obstante, resaltó que no existe un concepto médico que determine la necesidad del transporte por vía aérea o que establezca que la paciente tiene alguna restricción para viajar en transporte terrestre. Sin embargo, peticionó que en el eventual caso de que el juez de tutela decida acceder a las pretensiones, se ordene el recobro de los gastos en los que se incurra a la Fiduciaria La Previsora S.A. 3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Decisión de primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de San Juan de Pasto (Nariño), el 10 de noviembre de 2023 40. En sentencia de tutela del 10 de noviembre de 2023[54], el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de San Juan de Pasto (Nariño), denegó la acción de tutela promovida por el señor Carlos, actuando como agente oficioso de la señora Teresa. Como sustento, el despacho advirtió que “en la prescripción médica no se ha consignado la necesidad del transporte aéreo; bajo este entendido, al juez constitucional no le está dado cuestionar las prescripciones procedentes de los galenos adscritos; de hecho, el fallador de amparo está supeditado al análisis de cada caso, con apoyo en el criterio científico que emita el profesional tratante”[55], concluyendo así que la pretensión de la parte accionante es una apreciación subjetiva que carece de fundamento científico. Esta decisión de tutela no fue impugnada por la parte accionante. 5. Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en Sede de Revisión Expediente T-9.781.421 41. Mediante auto de 12 de febrero de 2024, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del reglamento de esta corporación, dispuso la práctica y decreto de múltiples pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer. En consecuencia, requirió (i) a la señora Estela, para que remitiera información relacionada con su núcleo familiar, su situación económica, la asistencia del niño a las terapias ordenadas, entre otros aspectos; y (ii) a la E.P.S. Sanitas para corroborar la información sobre los servicios de salud suministrados al NNA. 42. Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto el traslado probatorio, el 29 de febrero de 2024 se recibió por parte de la Secretaría General de esta corporación la información que se relaciona en la siguiente tabla[56]: Respuesta y traslado probatorio - Auto de 12 de febrero de 2024 Información allegada por la señora Estela Pruebas solicitadas Respuesta allegada a) ¿Cómo está compuesto su núcleo familiar? ¿cuál es su situación económica? y si, en la actualidad, además de su hijo Pablo, ¿tiene alguna persona a su cargo? “Mi núcleo familiar está compuesto por mis dos hijos – NNA - Isabel Carolina Madiedo Pereira y Pablo, mi esposo Jairo Madiedo y mi madre Visitación Monterroza. En lo que concierne a mi situación económica, se encuentra en una situación difícil desde el año pasado por causas del desempleo de mi esposo, situación que a día de hoy persiste, a pesar de que hace trabajos cortos y esporádicos en su oficio como soldador, puesto no ha conseguido un trabajo estable. Además de mi hijo Pablo, también tengo a mi cargo a mi hija de 13 años Isabel Carolina y mi madre de 85 años Visitación Monterrosa”. [57] b) ¿Cuenta con un ingreso fijo mensual? De ser así, ¿cuál es el monto de dicho rubro? De igual manera, ¿a cuánto ascienden sus gastos mensuales? “Como lo mencioné anteriormente no cuento con un ingreso fijo mensual, así como tampoco mi esposo, situación que nos conlleva a vivir del llamado “Rebusque”, el en su oficio como soldador no ha logrado conseguir trabajo y por mi parte con toda la disposición de ayudar siendo ama de casa, vendiendo hielos y haciendo almuerzos a quien lo necesite (…) Sin hacer una contabilización juiciosa, podría decir que nuestros ingresos podrían estar en el mes como en alrededor de 700mil pesos siempre y cuando yo venda las cubetas de hielo y mi esposo haga unos cuantos trabajos. Los gastos solo en servicios públicos rondan los 450mil pesos, más la alimentación de los que convivimos que no sé a cuánto asciende, pero podría decir que con lo que conseguimos al mes nos toca comer de manera moderada y buscando siempre la economía para poder vivir el día a día.”[58] c) De no contar con un ingreso mensual, ¿de qué forma suple sus necesidades? d) ¿Si ha iniciado algún proceso judicial distinto de la presente acción de tutela, en contra de la entidad accionada, por los hechos expuestos en el proceso de tutela de la referencia? “Ya habiendo explicado que, a pesar de no contar con un ingreso fijo, si trato de rebuscarme la vida desde mi casa y mi esposo con su arte, lo que nos permite subsistir de manera digna. Posterior al fallo de tutela que me negó el amparo de los derechos de mi hijo no volví a solicitar por ningún medio la protección de este derecho, toda vez que es un sobrino quien me ayudó con el tema de hacer el escrito de tutela, y como este viajó a otra ciudad desde el año pasado no tuve la forma de recurrir a él para solicitarle me colaborara en presentar impugnación ante el fallo o en su defecto iniciar otra acción.”[59] e) De acuerdo a la orden médica emitida el 27 de junio de 2023 por la especialidad de Neuropediatría, ¿su hijo Pablo asistió a las terapias ordenadas por el médico tratante? De no ser así, explique ¿por qué motivo no asistió el niño a las terapias ordenadas? “Mi hijo y yo asistimos a sus terapias en la medida de lo posible, toda vez que pongo en primer plano su salud puesto que tiene varios padecimientos, a veces íbamos y volvíamos a pie, otros días recurrimos a vecinos que se trasportaban cerca a ese lugar para que nos dejaran cerca y volver a pie o en buseta que es el medio de transporte más económico, pero otros días optábamos por no ir, debido a que no teníamos dinero para así sea uno de los transportes (…)”[60] f) Posterior a la consulta con la especialidad de Neuropediatría de junio de 2023, ¿el NNA Pablo ha asistido a otros controles con dicha especialidad? En caso afirmativo, indicar las fechas y los demás datos que considere relevantes. “Claro que sí, las terapias de mi hijo tienen vocación de continuidad como lo manifesté en la acción de tutela, puesto su espectro autista debe ser tratado con el objetivo de que crezca con las condiciones de una persona normal, por ejemplo, en la presente anexaré una orden de terapias de enero y por tres meses, es decir, hasta marzo del 2024, y que con toda seguridad se prolongará.”[61] Traslado probatorio Información remitida por la EPS Sanitas Pruebas solicitadas Respuesta allegada a) De acuerdo a la orden médica emitida el 27 de junio de 2023 por la especialidad de Neuropediatría, ¿el NNA Pablo asistió a las terapias ordenadas por el médico tratante? En caso afirmativo, informar la entidad que prestó el servicio, fecha y el tipo de terapia a la cual asistió. Manifestó que el NNA recibe terapias de psicología, fonoaudiología y terapia ocupacional, de acuerdo a la orden médica emitida por la doctora María Julia Torre Nieto, calendada 27 de junio de 2023, las cuales se han brindado de manera interrumpida por la IPS INARI, servicios que han sido debidamente autorizados por la EPS Sanitas, relacionando los servicios autorizados al niño, de donde se evidencian: (i) terapia ocupacional integral énfasis en Neurodesarrollo; (ii) Psicoterapia individual por psicología énfasis en conducta; (iii) consulta de control por Neurología Pediátrica. Cada una de ellas autorizadas en más de una oportunidad. b) Posterior a la consulta con la especialidad de Neuropediatría de junio de 2023, ¿el NNA Pablo ha asistido a otros controles con dicha especialidad? En caso afirmativo, indicar las fechas y los demás datos que considere relevantes. Además, informar si al NNA se le han ordenado otras terapias, consultas con especialistas u otros servicios de salud para el manejo integral de su diagnóstico. Informó que el NNA asistió a dos controles por la especialidad de Neuropediatría, de data 27 de septiembre de 2023 y 18 de enero de 2024. De igual manera, hizo alusión a que la EPS le ha brindado todas las prestaciones médico - asistenciales que ha requerido el niño como consecuencia a su estado de salud, a través de un equipo multidisciplinario, y acorde con las respectivas órdenes médicas emitidas por sus médicos tratantes, destacando otros servicios adicionales suministrados al paciente: (i) internación complejidad mediana habitación; (ii) consulta de control por Nefrología Pediátrica; y (iii) ecografía de vías urinarias. Agregó que, a la fecha de presentación de dicho informe, no se observan servicios de salud pendientes al NNA Pablo. Información enviada por el Instituto de Neurociencias Aplicadas a la Rehabilitación (INARI) como complemento al informe remitido por la EPS Sanitas Respuesta allegada Remite certificación indicando que el NNA Pablo asistió a los servicios de terapia ocupacional, fonoaudiología y psicología, detallando sus asistencias desde el mes de junio de 2023 hasta el mes de febrero de 2024. En total, se observan 246 terapias suministradas al niño. 43. En consideración a la intervención forzosa administrativa efectuada a la EPS Sanitas[62], mediante auto de 7 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador advirtió la necesidad de solicitarle a la Superintendencia Nacional de Salud que se pronunciara sobre los hechos puestos en conocimiento del juez constitucional. 44. Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto el traslado probatorio, el 27 de mayo de 2024 se recibió por parte de la Secretaría General de esta corporación la información que se relaciona en la siguiente tabla[63]: Respuesta a traslado probatorio - Auto de 7 de mayo de 2024 Intervención remitida por la Superintendencia Nacional de Salud En virtud de la vinculación ordenada mediante auto de fecha 7 de mayo de 2024, con relación a los hechos que motivaron la acción de tutela promovida por la señora Estela actuando en representación de su hijo NNA, la Superintendencia Nacional de Salud presentó intervención, solicitando su desvinculación, con base a lo siguiente: · Mencionó que esa Superintendencia ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios para administrar las EPS accionadas, decisión cuyo fin principal es que el Agente Especial pueda determinar si la entidad debe ser objeto de liquidación, si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para los afiliados y los acreedores. · En ese sentido, destacó que la Superintendencia Nacional de Salud no es superior jerárquico de los agentes interventores designados en las Empresas Promotoras de Salud, dado que esa entidad ejerce de forma exclusiva funciones de Inspección, Vigilancia y Control, y efectúa las averiguaciones con el fin de sancionar los incumplimientos de las vigiladas, mediante el agotamiento de un proceso administrativo. · En cuanto al caso en sede de revisión, adujo que fue remitido a la Dirección de Inspección y Vigilancia Para la Protección Al Usuario, lo anterior con el fin de que inicie las respectivas acciones de inspección y vigilancia en contra de la entidad aquí accionada. Información allegada por la Superintendencia Nacional de Salud De igual manera, en respuesta al oficio OPTB-159/2024 notificado por la Secretaría General, la Subdirección de Defensa Jurídica de la Supersalud, informa lo siguiente: · “Enterada la Delegada para la Protección al Usuario requiere por cada una las EPS intervenidas por cada usuario identificado en los expedientes referidos en el asunto, mediante los siguientes requerimientos: En atención al Auto de la CORTE CONSTITUCIONAL, bajo radicados T-9.911.779, T-9.926.874 y T-9.781.421, presentado en favor de SOFIA, PAOLA y, PABLO, se precisa que una vez consultado el aplicativo de gestión SUPERARGO PQRD los usuarios cuentan con reclamo en salud PQR-20242100006144822, PQR-20242100006145702, y PQR-20242100006140922 respectivamente en esta Superintendencia asociada a los hechos objeto del escrito de tutela, procediéndose con su traslado a la entidad vigilada para su gestión según las instrucciones impartidas en la Circular 202315100000010-5 de 2023. Además, según las funciones de inspección y vigilancia atribuidas a través del artículo 19 y 20 del Decreto 1080 de 2021, se exhortó a la EPS por primera vez mediante radicados 20242100200989011 y 20242100200988981 a desplegar las acciones necesarias para garantizar la prestación efectiva de los servicios de salud a los usuarios”[64]. (negrilla y subraya fuera del texto original) Asimismo, informó que Sanitas EPS respondió los requerimientos indicando que el extremo accionante fue informado acerca del estado de sus servicios y fundamentando la negativa en garantizar el servicio de transporte por no encontrarse dentro de los casos establecidos por la normatividad, razón por la cual el caso continuo en seguimiento de la Delegada para la Protección al Usuario. Expediente T-9.911.779 45. Teniendo en cuenta la intervención forzosa administrativa efectuada a la Nueva EPS[65], mediante auto de 7 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador advirtió la necesidad de vincular a la Superintendencia Nacional de Salud a efectos de que se pronunciara sobre los hechos puestos en conocimiento del juez constitucional. 46. En la misma providencia, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del reglamento de esta Corporación[66], dispuso la práctica y decreto de múltiples pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer. En consecuencia, requirió (i) a la señora Marcela, para que remitiera información relacionada la asistencia de las NNA a las terapias ordenadas, entre otros aspectos, y (ii) a la Nueva EPS para corroborar información sobre los servicios de salud suministrados a las NNA. 47. Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto el traslado probatorio, el 27 de mayo de 2024 se recibió por parte de la Secretaría General de esta corporación la información que se relaciona en la siguiente tabla[67]: Respuesta a traslado probatorio - Auto de 7 de mayo de 2024 Información allegada por la Nueva EPS Pruebas solicitadas Respuesta allegada a) De acuerdo con la orden médica emitida el 30 de mayo de 2023 por la especialidad de Psicología, ¿las NNA Sofia y Paola asistieron a las terapias ordenadas por el médico tratante? En caso afirmativo, informar la entidad que prestó el servicio, fecha y el tipo de terapia a la cual asistió. La Nueva EPS informa lo siguiente: “La afiliada Sofia registra ultima atención en salud el 30 de mayo de 2023 por la especialidad de psicología en el HOSPITAL ESPECIALIZADO GRANJA INTEGRAL E.S.E., mediante la cual se ordenaron los siguientes servicios: - Consulta de control o de seguimiento por otras especialidades psicología (neuropsicología) en dos meses. - Consulta de primera vez por especialista en neurología pediátrica. De acuerdo con lo informado por la Gerencia Zonal Tolima, estas consultas fueron autorizadas por Nueva EPS, no obstante, no se evidencia registro de asistencia a dichas consultas. La afiliada Paola registra ultima atención en salud el 28 de junio de 2023 por la especialidad de neuropediatría en la PASSUS IPS, mediante la cual se ordenaron los siguientes servicios: - Resonancia magnética de cerebro (883101) - Consulta de primera vez por optometría - Hormona estimulante del tiroides - Tiroxina libre - Cariotipo con bandeo g - Audiometría de tonos puros aéreos y óseos con enmascaramiento (audiometría tonal) - Logo audiometría - Consulta de control o de seguimiento por especialista en neurología pediátrica”[68] (negrilla y subraya fuera del texto original) b) Posterior a la consulta con la especialidad de Psicología realizada en el mes de mayo de 2023, ¿las NNA Sofia y Paola han asistido a otros controles con dicha especialidad? En caso afirmativo, indicar las fechas y los demás datos que considere relevantes. Además, informar si a las NNA se le ha ordenado otras terapias, consultas con especialistas y/u otros servicios de salud para el manejo integral de su diagnóstico. “Se informa al despacho que la última atención en salud de la afiliada Sofia fue el 30 de mayo de 2023 por la especialidad de psicología en el HOSPITAL ESPECIALIZADO GRANJA INTEGRAL E.S.E. La afiliada Paola registra ultima atención en salud el 28 de junio de 2023 por la especialidad de neuropediatría en la PASSUS IPS.”[69] c) Remitir copia íntegra de la última historia clínica de atención de las NNA Sofia y Paola. La Nueva EPS remite copia íntegra de la historia clínica de atención de las NNA. 48. Así mismo, en razón a la vinculación efectuada en Sede de Revisión, la Superintendencia Nacional de Salud efectuó el siguiente pronunciamiento: Intervención remitida por la Superintendencia Nacional de Salud En virtud de la vinculación ordenada mediante auto de fecha 7 de mayo de 2024, con relación a los hechos que motivaron la acción de tutela promovida por la señora Marcela en representación de sus hijas, la Superintendencia Nacional de Salud presentó intervención, solicitando su desvinculación, con base a lo siguiente: · Mencionó que esa Superintendencia ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios para administrar de las EPS accionadas, decisión cuyo fin principal es que el Agente Especial pueda determinar si la entidad debe ser objeto de liquidación, si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para los afiliados y los acreedores. · En ese sentido, destacó que la Superintendencia Nacional de Salud no es superior jerárquico de los agentes interventores designados en las Empresas Promotoras de Salud, dado que esa entidad ejerce de forma exclusiva funciones de Inspección, Vigilancia y Control, y efectúa las averiguaciones con el fin de sancionar los incumplimientos de las vigiladas, mediante el agotamiento de un proceso administrativo. · En cuanto al caso expuesto para revisión, adujo que fue remitido a la Dirección de Inspección y Vigilancia Para la Protección Al Usuario, lo anterior con el fin de que inicie las respectivas acciones de inspección y vigilancia en contra de la entidad aquí accionada. Información allegada por la Superintendencia Nacional de Salud De igual manera, en respuesta al oficio OPTB-159/2024 notificado por la Secretaría General, la Subdirección de Defensa Jurídica de la Supersalud, informa lo siguiente: · “Enterada la Delegada para la Protección al Usuario requiere por cada una las EPS intervenidas por cada usuario identificado en los expedientes referidos en el asunto, mediante los siguientes requerimientos: En atención al Auto de la CORTE CONSTITUCIONAL, bajo radicados T-9.911.779, T-9.926.874 y T-9.781.421, presentado en favor de SOFIA, PAOLA, y, PABLO, se precisa que una vez consultado el aplicativo de gestión SUPERARGO PQRD los usuarios cuentan con reclamo en salud PQR-20242100006144822, PQR-20242100006145702, y PQR-20242100006140922 respectivamente en esta Superintendencia asociada a los hechos objeto del escrito de tutela, procediéndose con su traslado a la entidad vigilada para su gestión según las instrucciones impartidas en la Circular 202315100000010-5 de 2023. Además, según las funciones de inspección y vigilancia atribuidas a través del artículo 19 y 20 del Decreto 1080 de 2021, se exhortó a la EPS por primera vez mediante radicados 20242100200989011 y 20242100200988981 a desplegar las acciones necesarias para garantizar la prestación efectiva de los servicios de salud a los usuarios.”[70] (negrilla y subraya fuera del texto original) Por parte de la Nueva EPS, no se registró respuesta en el sistema de correspondencia de la Supersalud, razón por la cual le solicitó a la correspondiente delegada que se informe el resultado actual del seguimiento a los casos con cargo a este vigilado y que forman parte del expediente T-9.911.779. Expediente T-9.926.874 49. Mediante auto de 7 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador advirtió la necesidad de vincular en sede de revisión a las siguientes entidades: (i) Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES; (ii) Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG; (iii) Fiduprevisora S.A.; y (iv) UT Salud Sur – Sede Nariño. Lo anterior, a efectos de que se pronuncien sobre los hechos puestos en conocimiento del juez constitucional. 50. Igualmente, mediante auto de 7 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del reglamento de esta Corporación[71], dispuso la práctica y decreto de múltiples pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer. En consecuencia, requirió al señor Carlos para que ampliara los datos que suministro dentro de la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, aportara elementos de juicio nuevos al debate. 51. Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto el traslado probatorio, el 27 de mayo de 2024 se recibió por parte de la Secretaría General de esta corporación la información que se relaciona en la siguiente tabla[72]: Respuesta - Auto de 7 de mayo de 2024 Información allegada por la Fiduprevisora S.A. Pruebas solicitadas Respuesta allegada a) En el marco del nuevo sistema de salud del magisterio colombiano, ¿Quién es la IPS encargada de prestar el servicio de salud requerido por la señora Teresa en la ciudad de Pasto (Nariño), para efectos de tratar el cáncer papilar de tiroides que le fue diagnosticado? La Fiduprevisora S.A. respondió lo siguiente: “Se debe precisar que FIDUPREVISORA S.A, surtió la obligación contractual que le corresponde, que es la contratación de las instituciones prestadoras del servicio de salud para los docentes, así las cosas, una vez consultado el estado de afiliación del docente y atendiendo a su lugar de residencia, se tiene como lugar de atención la IPS PROFESIONALES DE LA SALUD S.A. "PROINSALUD S.A." en Pasto. Adicionalmente, el accionante tiene a su disposición, los siguientes medios de consulta e información en las páginas web de las entidades.”[73] b) En el marco del nuevo sistema de salud del magisterio colombiano, ¿Cuál es el procedimiento a seguir en caso de que el servicio de salud requerido por un afiliado no se encuentre disponible en su municipio de residencia? La Fiduprevisora S.A. hizo alusión a la Circular No. 001 de 2024 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, destacando lo siguiente: “(…) Fiduprevisora S.A en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG suscribirá los acuerdos de voluntades con todos los proveedores que manifestaron el interés y cumplieron con los requisitos exigidos dentro del Registro Calificado de Prestadores de Servicios y Tecnologías en Salud necesarios para conformar la RED NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, así como aquellos servicios conexos, para efectos de garantizar la continuidad de la prestación del servicio. (…). y que estén inscritos en el Registro Único de Prestadores de Servicios de Salud REPS debidamente habilitados en los en los municipios a donde se prestan los servicios ofertados.”[74] 52. Así mismo, en razón a la vinculación efectuada en Sede de Revisión, la ADRES efectuó el siguiente pronunciamiento: Intervención remitida por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES En virtud de la vinculación ordenada mediante auto de fecha 7 de mayo de 2024, con relación a los hechos que motivaron la acción de tutela promovida por el señor Carlos, actuando como agente oficioso de la señora Teresa, la ADRES presentó intervención, solicitando declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, en cuanto se probó que dentro de sus competencias no se encuentra ninguna relacionada con el suministro de pasajes de ningún tipo, y menos tratándose de una persona afiliada al régimen de excepción. 6. Consideraciones de la Corte Constitucional 6.5.Competencia 53. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia en las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de las siguientes providencias: (i) auto del 18 de diciembre de 2023 expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, que dispuso el estudio del Expediente T-9.781.421; (ii) auto del 29 de febrero de 2024 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, que seleccionó para revisión los expedientes T-9.911.779 y T-9.926.874; y (iii) auto del 17 de abril de 2024 expedido por la Sala Cuarta de Revisión, que resolvió acumular los expedientes T-9.781.421, T-9.911.779 y T-9.926.874, por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia. 6.6. Procedencia de la acción de tutela 54. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad. 55. Legitimación en la causa por activa: El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre[75]. 56. En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda, en su representación, ante el juez constitucional. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acción de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente sus derechos; o (iii) por quien sea reconocido como apoderado mediante el otorgamiento de un poder especial; o (iv) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales[76]. 57. Respecto de la primera hipótesis previamente mencionada, esto es, la figura del representante legal, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que, en el caso de los NNA, “los padres pueden promover la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la representación judicial y extra-judicial de los descendientes mediante la patria potestad”[77]. En esta oportunidad, con relación a los expedientes T-9.781.421 y T-9.911.779 las señoras Estela[78] y Marcela[79], actúan en defensa de los derechos e intereses de sus hijos, razón por la cual se encuentran legitimadas para intervenir en esta causa. 58. En cuanto a la segunda hipótesis previamente citada, esto es, la figura de la agencia oficiosa, el inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se puede promover la defensa de derechos ajenos, cuando su titular no esté en condiciones de hacerlo directamente[80]. Esta herramienta se justifica, en términos de la jurisprudencia constitucional, en los principios de solidaridad[81] y de la prevalencia del derecho sustancial[82], a fin de evitar que sujetos vulnerables se queden sin la posibilidad de acceder a la administración de justicia, por la dificultad que tienen para defender sus intereses[83], especialmente cuando se trata del amparo de derechos fundamentales de sujetos de especial protección[84]. 59. En todo caso, la Corte ha señalado que la configuración de la agencia oficiosa supone acreditar dos requisitos: (i) la manifestación expresa de quien ejerce la agencia de actuar en defensa de derechos ajenos[85], exigencia que ha sido flexibilizada por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de aceptar esta modalidad de actuación, siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que la persona actúa en dicha condición[86]; y (ii) que el agenciado no esté en condiciones de promover su propia defensa[87]. Los requisitos anteriores se acreditan en el expediente T-9.926.874, como quiera que el señor Carlos aseguró actuar como agente oficioso de la señora Teresa y mencionó que esta última es un adulto mayor de 74 años de edad diagnosticada con cáncer papilar de tiroides, una enfermedad de alto impacto que le impide ejercer la defensa propia de sus intereses. 60. Legitimación en la causa por pasiva: El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental[88]. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III del citado Decreto, particularmente, conforme con las hipótesis que se encuentran plasmadas en el artículo 42[89]. Entre ellas, se permite el ejercicio del amparo constitucional contra los particulares que estén encargados de la “prestación del servicio público de salud”, como lo señala de forma expresa el numeral 2° del artículo en cita. La Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. 61. Así bien, respecto a la legitimación en la causa por pasiva de las partes intervinientes y/o vinculadas en los expedientes T-9.781.421, T-9.911.779 y T-9.926.874, esta Sala de Revisión determinó lo siguiente: Expediente Entidad accionada y/o vinculada Fundamento legal T-9.781.421 EPS Sanitas (accionada) Esta EPS está legitimada en la causa por pasiva, por una parte, porque a pesar de su condición de ente particular, es una entidad promotora de salud en los términos del artículo 177 de la Ley 100 de 1993[90], la cual tiene a su cargo la labor de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del servicio de salud a sus afiliados, entre ellos, el NNA Pablo; y por la otra, porque fue quien decidió negar el servicio de transporte intraurbano solicitado por la parte actora. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES (vinculada en sede de instancia) La ADRES se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que, según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 y atendiendo lo establecido en el artículo 21 del Decreto 1429 de 2016 modificado por el artículo 1 del Decreto 546 de 2017, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES es una entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, encargada de administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud – FONSAET[91]. Por lo anterior, el valor de algunos servicios se recobra ante esta entidad. Instituto de Neurociencias Aplicadas a la Rehabilitación – INARI (vinculada en sede de instancia) Esta IPS no está legitimada en la causa por pasiva, como quiera que si bien se trata de una institución prestadora de servicios de salud en términos de lo contemplado en el artículo 185 de la Ley 100 de 1993[92], encargada de “prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente Ley”[93], entre ellos el NNA Pablo, y en ese orden de ideas, es la IPS en la que se materializan los servicios de terapia ocupacional, fonoaudiología y psicología ordenadas por el médico tratante para el manejo adecuado de la patología diagnosticada al niño. Lo cierto, es que no es la encargada de autorizar el servicio de transporte solicitado por el extremo accionante, por lo que su actuación, no está vinculada con la conducta vulneradora. Superintendencia Nacional de Salud (vinculada) La Supersalud se encuentra legitimada en la causa por pasiva, como quiera que ejerce funciones de inspección, vigilancia y control en términos de lo contemplado en el artículo 2° del Decreto Ley 1472 de 1990[94]. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - en adelante EOSF -, en consonancia con el numeral 4 del artículo 295 y el literal a) del numeral 1 del artículo 296, es competencia de la Superintendencia designar a quienes deban desempeñar las funciones de agente especial interventor, liquidador y contralor, que podrán ser personas naturales o jurídicas y actuar, entre otros, durante la toma de posesión o la etapa inicial, como en la administración o liquidación, quienes adelantan bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos de intervención. Por tanto, de conformidad con el numeral 6° del artículo 295 del EOSF, el Agente Especial Interventor designado, tiene la condición de auxiliar de la justicia, actúa como representante legal de la intervenida y en tal calidad desarrolla todas las actividades necesarias para la administración de la entidad objeto de intervención y ejecuta todos los actos pertinentes para el desarrollo del objeto social, correspondiéndole adelantar bajo su directa responsabilidad los procesos de intervención ordenados por la Superintendencia Nacional de Salud. T-9.911.779 Nueva EPS (accionada) Esta EPS está legitimada en la causa por pasiva, por una parte, porque a pesar de su...

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