T-316-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-316/24
DERECHO A LA SALUD
Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración
por EPS cuando niega transporte a pacientes o a sus acompañantes
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Con énfasis en
niños, niñas y adultos mayores
COBERTURA DEL
SERVICIO DE TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES EN EL SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reiteración de jurisprudencia
REGIMEN ESPECIAL
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Reiteración de jurisprudencia
REGIMEN ESPECIAL
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Cobertura del servicio de transporte
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación del principio de integralidad para
garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y
alimentación para paciente y un acompañante
DERECHO A LA SALUD
Y A LA VIDA DIGNA-Orden
a EPS de cubrir gastos de transporte del paciente y de acompañante para asistir
a tratamientos médicos que se realizan en lugares diferentes a los de
residencia
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Cuarta de Revisión-
SENTENCIA
T-316 DE 2024
Referencia: Expedientes AC T-9.781.421, T-9.911.779, T-9.926.874
Asunto: Acciones de tutela
interpuestas por: (i) Estela, en representación del NNA Pablo,
contra la E.P.S. Sanitas; (ii) Marcela, en representación de las NNA Sofia y Paola,
contra la Nueva E.P.S.; y (iii) Carlos, en calidad de agente oficioso de la señora Teresa,
contra la IPS PROINSALUD S.A. – Seccional Pasto
Magistrado
ponente:
Vladimir
Fernández Andrade
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio
de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo
Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
1.
Síntesis
de la decisión
1.
Le
correspondió a la Sala Cuarta de Revisión determinar si (i) la
EPS Sanitas vulneró el derecho a la salud del NNA Pablo, al negarle la
cobertura del transporte intraurbano para asistir a los servicios de salud
ordenados por el médico tratante (terapia ocupacional, fonoaudiología y
psicología), alegando que se encuentra excluido del Plan de Beneficios en salud
(desde ahora: PBS) (T-9.781.421); (ii) la Nueva EPS vulneró el derecho a la
salud de las NNA Sofia y Paola, al negarles el servicio de
transporte intermunicipal y viáticos para asistir a las terapias prescritas por
el especialista tratante (T-9.911.779); y (iii) la IPS PROINSALUD S.A. vulneró
el derecho a la salud de la señora Teresa, al no acceder al servicio de
transporte aéreo para asistir a los controles programados en una institución
fuera de su municipio de residencia, argumentando que no existe orden médica
que sustente el otorgamiento de dicho servicio (T-9.926.874).
2.
De
la revisión de los fallos de tutela señalados en la referencia, la Sala Cuarta
de Revisión estableció que, si bien los servicios de transporte, alojamiento y
alimentación no constituyen, en estricto sentido, servicios de salud, pueden
llegar a ser indispensables para garantizar la materialización del derecho
fundamental a la salud, toda vez que contribuyen a eliminar barreras
desproporcionadas que limitan el acceso de los pacientes a los servicios de
salud.
3.
En
ese sentido, y tras determinar la procedencia de las acciones de tutela, la
Sala Cuarta de Revisión reiteró las siguientes subreglas jurisprudenciales:
(i)
El
transporte intraurbano, en principio, debería ser cubierto por el paciente o su
red de apoyo. Sin embargo, es posible conceder este servicio a través de la
acción de tutela, cuando se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares
cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del
traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la
vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. Una vez
verificados estos requisitos jurisprudenciales, el transporte intraurbano debe
reconocerse y cubrirse por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(ii)
El servicio de transporte intermunicipal (traslado
entre municipios) se encuentra incluido en el PBS y, por ende, debe ser
autorizado por parte de la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade
a un municipio distinto al de su residencia, con el fin de acceder a la
prestación de un servicio de salud[1].
En ese sentido, la sentencia SU-508 de 2020[2]
explicó que esta modalidad de transporte hace parte del “mecanismo de
protección colectiva”, y debe sufragarse con cargo a la Unidad de Pago por
Capitación (UPC) pagada a la respectiva EPS[3].
(iii) El
servicio de transporte aéreo es procedente para garantizar el acceso
a los servicios de la salud en algunas oportunidades. Ello como quiera que, en
virtud de las condiciones particulares de los pacientes y de la distancia que
deban recorrer a la IPS determinada, puede resultar desproporcionado que éstos
se vean obligados a emprender el desplazamiento de manera terrestre[4],
en razón de las “limitaciones graves para el desplazamiento” que
presenta el paciente[5].
(iv) Los costos por alojamiento y alimentación, pueden ser
amparados a través de la acción de tutela de manera excepcional, cuando se
configuren los siguientes elementos: “(i) se debe constatar que ni los
pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente
para asumir los costos[6]; (ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de
financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el
estado de salud del paciente[7], y (iii) en las solicitudes de alojamiento, se debe
comprobar que la atención médica en ese lugar de remisión exige más de un día
de duración”[8].
(v)
Los
servicios de transporte, alojamiento y alimentación a los acompañantes de los
pacientes, podrán ser reconocidos si se constata que el accionante[9]:
“(i) depende totalmente de un tercero para desplazarse; (ii) necesita
“atención ‘permanente’ para garantizar su integridad física y el ejercicio
adecuado de sus labores cotidianas”, y (iii) “su núcleo familiar no
cuenta con capacidad económica para sufragar los costos”.
4.
En
aplicación de lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión decidió (i) tutelar el
derecho a la salud del NNA y ordenar a la EPS Sanitas que garantice el servicio
de transporte intraurbano al niño, para efectos de que asista a las terapias
prescritas (T-9.781.421); (ii) tutelar el derecho a la salud de las NNA y
ordenar a la Nueva EPS que garantice el transporte intermunicipal, el
alojamiento y la alimentación para ellas y un acompañante, cuando se preste el
servicio de salud por fuera de su municipio de residencia (T-9.911.779); y
(iii) tutelar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico de la señora Teresa
y ordenar la IPS PROINSALUD S.A., al FOMAG y a la Fiduprevisora que, a través
del médico tratante, valoren a la accionante para determinar si debe realizar
los desplazamientos intermunicipales por vía aérea (T-9.926.874).
2.
Antecedentes
2.1.
Aclaración previa
5.
En
atención a que, en los procesos de la referencia, se hace referencia a la
historia clínica de los accionantes y, por ende, se puede ocasionar un daño a
su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los
nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y
autoridades involucradas, y otra con nombres anonimizados que seguirá el canal
previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo
anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de
2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[10] y la Circular
Interna No. 10 de 2022.
Expediente T-9.781.421
2.5.
La demanda de tutela
6.
El
5 de septiembre de 2023[11] la
señora Estela, actuando en
calidad de representante legal de su hijo NNA Pablo,
interpuso acción de tutela en contra la EPS Sanitas[12].
Según manifestó, dicha EPS vulneró el derecho fundamental a la salud del niño,
al no acceder al suministro de transporte intraurbano en la ciudad de
Valledupar, requerido con el fin de asistir a las terapias ordenadas por el
médico tratante para el manejo adecuado de su diagnóstico de Trastorno por
Déficit de Atención con Hiperactividad[13]. Por
lo anterior, solicitó al juez constitucional[14] (i) tutelar los
derechos fundamentales invocados; (ii) ordenar a la entidad accionada reconocer
el servicio de transporte al NNA para que asista a sus terapias atendiendo a la
necesidad que éste tiene de tomarlas; y (iii) ordenar a la entidad a que se
abstenga de negar en próximas ocasiones este servicio.
2.6. Hechos
relevantes
7.
La
señora Estela, actuando en
calidad de representante legal del NNA Pablo,
manifestó que su hijo, de 7 años[15] fue
diagnosticado con Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad (en
adelante: TDHA)[16].
8.
Por
lo anterior, el 27 de junio de 2023, en consulta con el especialista en
Neuropediatría, adscrito a la EPS Sanitas, se le ordenó al NNA los servicios de
terapia ocupacional, fonoaudiología y psicología, por un término de 3 veces a la
semana durante 3 meses[17].
9.
Señaló
que, debido a su condición económica, el 31 de julio de 2023 solicitó a la EPS
Sanitas la asignación de un servicio o auxilio de transporte para acudir con el
niño a las terapias los días miércoles, jueves y viernes de 4:30 p.m. a 5:30
p.m., las cuales son realizadas en el Instituto de Neurociencias Aplicadas a la
Rehabilitación (INARI), ubicado en el Barrio San Vicente de la ciudad de
Valledupar.
10.
En
respuesta a lo anterior, el 2 de agosto de 2023 la EPS Sanitas negó la solicitud
de transporte argumentando que el NNA reside en la ciudad de Valledupar, es
decir, en el mismo lugar en el que se fueron asignadas las terapias prescritas
e informándole que el servicio requerido no se encuentra incluido en el PBS[18].
11.
Finalmente,
la
señora Estela
informó que los servicios médicos que se le vienen suministrando a su hijo han
sido beneficiosos, observando cambios significativos en su comportamiento y en
la interacción con las demás personas, razón por la cual desea continuar
asistiendo a las terapias ordenadas por el médico tratante, de manera
ininterrumpida[19].
2.7.
Admisión y trámite de la demanda de tutela
12.
En
auto del 6 de septiembre de 2023[20], el
Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar (Cesar)
admitió la acción de tutela, notificó a la EPS Sanitas en calidad de demandada,
y vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud (desde ahora: Supersalud), a
la Administradora
de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (desde ahora:
ADRES) y al Instituto de Neurociencias Aplicadas a la Rehabilitación (desde
ahora: INARI).
2.8. Respuesta de
las entidades accionadas y de los vinculados
2.8.1. EPS Sanitas[21]
13.
En
escrito del 7 de septiembre de 2023, la EPS Sanitas solicitó que se negara la
acción constitucional interpuesta, por considerar que no ha vulnerado los
derechos fundamentales del NNA Pablo. Lo anterior, en la medida en que
el usuario reside en el mismo municipio en el que se encuentra la IPS asignada
y el servicio de transporte intramunicipal no se encuentra incluido en el PBS.
Por ende, concluyó que ha brindado todos los servicios prescritos por los
médicos tratantes que controlan la patología diagnosticada al NNA.
14.
En
todo caso, solicitó al juez constitucional que, de llegar a acceder a las
pretensiones, se ordene a la ADRES reconocer a la EPS, la totalidad del monto
en el que se incurra por la prestación de los servicios de salud.
2.8.2. Administradora de
los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES[22]
15.
En
escrito del 6 de septiembre de 2023, la ADRES solicitó al juez constitucional
negar el amparo solicitado, en lo que tiene que ver con la Administradora de
los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
Argumentó que no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos
fundamentales invocados por la accionante, en la medida en que no presta
servicios de salud directamente. Además, solicitó que se niegue cualquier
solicitud de recobro por parte de la EPS, toda vez que los servicios e insumos
en salud se encuentran garantizados conforme a los giros que efectúa a la EPS
para el suministro de los servicios “no incluidos” en los recursos de la UPC, y
en aras de no comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social
en Salud con las cargas que se impongan a las entidades a las que se compruebe
la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
2.8.3. Superintendencia
Nacional de Salud[23]
16.
La
Supersalud, en escrito del 7 de septiembre de 2023, solicitó su desvinculación
de la acción de tutela de la referencia por no contar con legitimación en la
causa por pasiva. En ese sentido, mencionó que no existe una acción u omisión
atribuible a esa entidad, en la medida en la que no presta servicios de salud y
los hechos de la referencia no han sido puestos en su conocimiento.
17.
Sin
embargo, destacó la especial protección constitucional de los NNA, la
prevalencia del criterio del médico tratante, la oportunidad en la atención en
salud de los usuarios y los principios fundamentales del derecho fundamental a
la salud.
2.8.4. Instituto
de Neurociencias Aplicadas a la Rehabilitación (INARI)
18.
Pese
a haber sido notificado del auto admisorio de la acción de tutela[24], el
Instituto de Neurociencias Aplicadas a la Rehabilitación (INARI) no efectuó
pronunciamiento alguno.
3.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
3.1. Decisión
de primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Pequeñas
Causas y Competencia Múltiple de Valledupar (César), el 15 de septiembre de
2023
19.
En
sentencia del 15 de septiembre de 2023[25], el Juzgado
Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar negó el amparo
del derecho fundamental a la salud solicitado por la señora Estela, actuando en
representación legal de su hijo NNA Pablo. Con
fundamento en la jurisprudencia constitucional, expuso que, para efectos de
ordenar la prestación del servicio requerido, la jurisprudencia constitucional
ha exigido lo siguiente: “(i) el médico tratante determinó que
el paciente necesita el servicio, (ii) el paciente y su red de apoyo no tienen
los recursos necesarios para pagar el costo del traslado y (iii) de no
efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida, la integridad o la salud del
accionante”[26].
20.
A
juicio del fallador de primera instancia, en el presente asunto no se
vislumbran los presupuestos requeridos para acceder al servicio deprecado, en
la medida en que la accionante no allegó soporte alguno que acredite que no
cuenta con los recursos necesarios para asumir por su cuenta el pago del
transporte. Agregó que, luego de consultar el número de identificación de la
accionante en el SISBÉN, advirtió que el núcleo familiar está clasificado en el
grupo «B6 – Pobreza Moderada»[27], que corresponde
a una población “con mayor capacidad de generar ingresos económicos que los
del grupo A «Pobreza Extrema»”. Esta decisión de tutela no fue impugnada
por la accionante.
Expediente
T-9.911.779
2.2. La demanda de tutela
21.
El
2 de octubre de 2023[28] la señora Marcela,
actuando en representación de sus hijas Sofia y Paola,
interpuso acción de tutela en contra de la Nueva EPS, invocando la protección
de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad
personal[29]. Aseguró que dicha EPS no
autorizó la prestación de los servicios de transporte intermunicipal,
alojamiento y alimentación para sus hijas y un acompañante, con el fin de
efectuar los desplazamientos desde el municipio de Alvarado (Tolima) hasta
otros municipios en los que las NNA reciben tratamiento para el manejo adecuado
de la patología que les fue diagnosticada, esto es “Retraso Mental Moderado:
deterioro del comportamiento significativo; y Trastorno del Desarrollo del
Habla y del Lenguaje, no especificado”[30]. Por
lo anterior, solicitó al juez constitucional[31] (i) ordenar a la NUEVA
EPS y/o quien corresponda que autorice los gastos/viáticos (transporte
intermunicipal, transporte urbano, alojamiento y alimentación) para las NNA y
un acompañante, siempre que deban desplazarse de su lugar de origen a otros
municipios o ciudades diferentes al de su residencia; (ii) prevenir a la EPS
que, en ningún caso, vuelvan a incurrir en las acciones que dieron origen a la
acción de tutela; y (iii) ordenar al FOSYGA rembolsar a la EPS los gastos en
los que incurra.
2.3. Hechos relevantes
22.
La
señora Marcela
manifestó que el 27 de diciembre de 2007 nacieron sus dos hijas gemelas, Sofia y Paola,
con un retraso mental moderado[32].
23.
Refirió
que su núcleo familiar está conformado por su esposo y sus tres hijos, y que
residen hace más de 20 años en el municipio de Alvarado (Tolima)[33].
24.
Informó
que el 18 de marzo de 2020 y el 25 de marzo del 2020, respectivamente, les
practicaron a sus hijas una prueba médica, mediante la cual les diagnosticaron deterioro del
comportamiento significativo, trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje
no especificado, los cuales requieren atención y un tratamiento oportuno[34].
25.
Adujo
que sus hijas fueron remitidas al Hospital Especializado Granja Integral E.S.E.
para atención prioritaria, ubicado en el municipio de Lérida (Tolima)[35], es decir, fuera
de su lugar de residencia.
26.
Por
lo anterior, aseveró que en el mes de junio de 2023 solicitó a la Nueva EPS un
apoyo para solventar los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para las NNA
y un acompañante, con la finalidad de que asistan a las terapias, los exámenes
y los controles médicos prescritos en instituciones ubicadas en municipios
diferentes a su lugar de residencia. Sin embargo, en respuesta, el 11 de julio
de 2023, la Nueva EPS Sanitas decidió no autorizar el servicio requerido[36].
2.4.
Admisión y trámite de la demanda de tutela
27.
En
auto del 2 de octubre de 2023[37], el Juzgado
Promiscuo Municipal de Alvarado, Tolima, admitió la acción de tutela, notificó
a la Nueva EPS en calidad de demandada, y vinculó como tercero con interés en
el proceso de tutela a la Secretaría de Salud Departamental del Tolima.
2.5.
Respuestas de las entidades accionadas y de los vinculados
2.5.1.
Nueva
EPS[38]
28.
En
escrito del 3 de octubre de 2023, la Nueva EPS solicitó que se deniegue el
amparo de los derechos fundamentales invocados, con fundamento en que no ha
transgredido ninguno de los derechos fundamentales de las NNA. Respecto a la
solicitud de transporte, manifestó que a) no existe un dictamen de la junta
medica que indique la necesidad del servicio; y b) la accionante no ha
solicitado de manera formal ante la EPS el servicio de transporte. En todo
caso, solicitó al juez de tutela que, de llegar a acceder a las pretensiones,
se ordene a la ADRES
reconocer
la totalidad del monto en el que se incurra por la prestación de los servicios
requeridos.
2.5.2.
Respuesta Secretaría de Salud Departamental del Tolima[39]
29.
En
escrito del 3 de octubre de 2023, solicitó su desvinculación del trámite de
tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues alegó que no es
la entidad encargada de la prestación del servicio de salud a las NNA.
4.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
3.1.
Decisión de primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Alvarado (Tolima), el 13 de octubre de 2023.
30.
En
sentencia de primera instancia proferida el 13 de octubre de 2023[40], el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Alvarado (Tolima), negó la acción de tutela
promovida por la señora Marcela en representación de sus hijas Sofia y Paola.
Como fundamento, expuso que las EPS deben brindar el servicio transporte cuando
“(i)
ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos
suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la
remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el
estado de salud del usuario”[41]. Sin embargo, el
despacho determinó que no se allegó evidencia alguna que demuestre el lugar en
el que se fueron autorizadas las terapias de las NNA, ni su periodicidad o
intensidad, de lo cual se pueda inferir que la asistencia a las consultas
ordenadas afecta significativamente la economía del núcleo familiar. Esta decisión de
tutela no fue impugnada por la accionante.
Expediente
T-9.926.874
2.2. La demanda de tutela
31.
El 30 de octubre de 2023[42] el
señor Carlos, actuando como agente oficioso de la señora Teresa,
promovió acción de tutela en contra de la IPS PROINSALUD S.A. – SECCIONAL
PASTO, invocando la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la
vida digna[43]. Según lo relatado, dicha IPS
vulneró los derechos impetrados al no autorizar el suministro de transporte
aéreo para la agenciada y un acompañante, con el fin de efectuar los
desplazamientos desde Pasto hacia la ciudad de Cali, lugar en el que la
accionante recibe el tratamiento prescrito para la patología que fue
diagnosticada, esto es cáncer papilar de tiroides[44]. Por
lo anterior, solicitó al juez constitucional[45]
ordenar a la Sociedad promotora de salud “PROINSALUD S.A. Seccional Pasto”
suministrar los pasajes vía aérea de Pasto a Cali y viceversa, para la
accionante y su acompañante, los cuales se requieren de manera urgente para
evitar que se agrave la condición de salud diagnosticada.
2.3.
Hechos relevantes
32.
El señor Carlos expuso que, por su condición de docente,
desde el 25 de septiembre de 1981 él y su esposa, la señora Teresa, se encuentran
afiliados al régimen de excepción del magisterio colombiano, particularmente a
la IPS PROINSALUD S.A. – Seccional Pasto[46].
33.
Manifestó que su cónyuge actualmente cuenta con 74 años[47] y se
encuentra diagnosticada con cáncer papilar de tiroides, motivo por el cual está
siendo tratada por médicos adscritos a la Clínica Valle de Lilí, en la ciudad
de Cali[48].
34.
Aseveró
que, debido a la quimioterapia oral que recibe su esposa, aquella presenta
algunos efectos secundarios, que la mantienen en un estado de depresión agudo[49].
35.
Agregó
que, en atención al estado de salud de su esposa, no es pertinente que
realice los desplazamientos entre las ciudades de Pasto y Cali por vía
terrestre, considerando la distancia y el mal estado de las vías que se deben
transitar para efectuar dichos desplazamientos[50].
36.
En
consecuencia, el 20 de septiembre de 2023 solicitó a la IPS
PROINSALUD S.A. – Seccional Pasto reconocer, a su esposa y a un
acompañante, el transporte en modalidad aérea para realizar los desplazamientos
de Pasto a Cali y viceversa, para acceder a la prestación de los servicios de
salud.
37.
Indicó
que, el 4 de octubre de 2023, la IPS PROINSALUD S.A. –
Seccional Pasto, negó dicha solicitud bajo el argumento de que no se
evidencia en la historia clínica la necesidad del desplazamiento aéreo desde
Pasto hacia Cali, y viceversa. No obstante, la accionada informó que
garantizaba el transporte terrestre ida y vuelta para la usuaria[51].
2.4.
Admisión y trámite de la demanda de tutela
38.
En
auto del 30 de octubre de 2023[52], el Juzgado
Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de San Juan de Pasto, admitió
la acción de tutela y procedió con su notificación a la IPS
PROINSALUD S.A. – Seccional Pasto, en calidad de demandada.
2.5.
Respuesta de las entidades accionadas y de los vinculados
2.5.1.
IPS PROINSALUD S.A. – Seccional Pasto[53]
39.
En
escrito del 31 de octubre de 2023, la IPS accionada solicitó que se desestimen
las pretensiones invocadas en la acción de tutela, como quiera que no ha
vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Destacó que siempre se
ha suministrado las atenciones que ha requerido la usuaria para estabilizar su
patología y contribuir con el restablecimiento de su salud. No obstante,
resaltó que no existe un concepto médico que determine la necesidad del
transporte por vía aérea o que establezca que la paciente tiene alguna
restricción para viajar en transporte terrestre. Sin embargo, peticionó que en
el eventual caso de que el juez de tutela decida acceder a las pretensiones, se
ordene el recobro de los gastos en los que se incurra a la Fiduciaria La
Previsora S.A.
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1. Decisión de primera instancia: Sentencia
proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de San
Juan de Pasto (Nariño), el 10 de noviembre de 2023
40.
En
sentencia de tutela del 10 de noviembre de 2023[54], el Juzgado
Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de San Juan de Pasto (Nariño),
denegó la acción de tutela promovida por el señor Carlos, actuando
como agente oficioso de la señora Teresa. Como sustento,
el despacho advirtió que “en la prescripción médica no se ha consignado la necesidad
del transporte aéreo; bajo este entendido, al juez constitucional no le está
dado cuestionar las prescripciones procedentes de los galenos adscritos; de
hecho, el fallador de amparo está supeditado al análisis de cada caso, con
apoyo en el criterio científico que emita el profesional tratante”[55], concluyendo así
que la pretensión de la parte accionante es una apreciación subjetiva que
carece de fundamento científico. Esta decisión de tutela no fue impugnada por
la parte accionante.
5. Actuaciones adelantadas
ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en Sede de Revisión
Expediente
T-9.781.421
41.
Mediante
auto de 12 de febrero de 2024, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la
facultad prevista en el artículo 64 del reglamento de esta corporación, dispuso
la práctica y decreto de múltiples pruebas a fin de recaudar los elementos de
juicio necesarios para mejor proveer. En consecuencia, requirió (i) a la
señora Estela, para que
remitiera información relacionada con su núcleo familiar, su situación económica,
la asistencia del niño a las terapias ordenadas, entre otros aspectos; y (ii) a
la E.P.S. Sanitas para corroborar la información sobre los servicios de salud
suministrados al NNA.
42.
Vencido
el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto el traslado
probatorio, el 29 de febrero de 2024 se recibió por parte de la Secretaría
General de esta corporación la información que se relaciona en la siguiente
tabla[56]:
Respuesta y traslado probatorio - Auto de 12 de febrero de 2024
Información
allegada por la señora Estela
Pruebas
solicitadas
Respuesta
allegada
a) ¿Cómo está compuesto su núcleo familiar? ¿cuál es su
situación económica? y si, en la actualidad, además de su hijo Pablo, ¿tiene
alguna persona a su cargo?
“Mi núcleo familiar está compuesto por mis dos hijos – NNA - Isabel Carolina Madiedo Pereira y Pablo, mi esposo
Jairo Madiedo y mi madre Visitación Monterroza.
En lo que concierne a mi situación económica, se encuentra en
una situación difícil desde el año pasado por causas del desempleo de mi
esposo, situación que a día de hoy persiste, a pesar de que hace trabajos
cortos y esporádicos en su oficio como soldador, puesto no ha conseguido un
trabajo estable.
Además de mi hijo Pablo, también tengo a mi cargo a mi hija de
13 años Isabel Carolina y mi madre de 85 años Visitación Monterrosa”.
[57]
b) ¿Cuenta con un ingreso fijo mensual?
De ser así, ¿cuál es el monto de dicho rubro? De igual manera, ¿a cuánto
ascienden sus gastos mensuales?
“Como
lo mencioné anteriormente no cuento con un ingreso fijo mensual, así como
tampoco mi esposo, situación que nos conlleva a vivir del llamado “Rebusque”,
el en su oficio como soldador no ha logrado conseguir trabajo y por mi parte
con toda la disposición de ayudar siendo ama de casa, vendiendo hielos y
haciendo almuerzos a quien lo necesite (…)
Sin
hacer una contabilización juiciosa, podría decir que nuestros ingresos
podrían estar en el mes como en alrededor de 700mil pesos siempre y cuando yo
venda las cubetas de hielo y mi esposo haga unos cuantos trabajos. Los gastos
solo en servicios públicos rondan los 450mil pesos, más la alimentación de
los que convivimos que no sé a cuánto asciende, pero podría decir que con lo
que conseguimos al mes nos toca comer de manera moderada y buscando siempre
la economía para poder vivir el día a día.”[58]
c)
De no contar con un ingreso mensual, ¿de qué forma suple sus necesidades?
d)
¿Si ha iniciado algún proceso judicial distinto de la presente acción de
tutela, en contra de la entidad accionada, por los hechos expuestos en el
proceso de tutela de la referencia?
“Ya
habiendo explicado que, a pesar de no contar con un ingreso fijo, si trato de
rebuscarme la vida desde mi casa y mi esposo con su arte, lo que nos permite
subsistir de manera digna.
Posterior
al fallo de tutela que me negó el amparo de los derechos de mi hijo no volví
a solicitar por ningún medio la protección de este derecho, toda vez que es
un sobrino quien me ayudó con el tema de hacer el escrito de tutela, y como
este viajó a otra ciudad desde el año pasado no tuve la forma de recurrir a
él para solicitarle me colaborara en presentar impugnación ante el fallo o en
su defecto iniciar otra acción.”[59]
e) De acuerdo a la orden médica emitida el 27 de junio de 2023
por la especialidad de Neuropediatría, ¿su hijo Pablo asistió a las terapias
ordenadas por el médico tratante? De no ser así, explique ¿por qué motivo no
asistió el niño a las terapias ordenadas?
“Mi
hijo y yo asistimos a sus terapias en la medida de lo posible, toda vez que
pongo en primer plano su salud puesto que tiene varios padecimientos, a veces
íbamos y volvíamos a pie, otros días recurrimos a vecinos que se trasportaban
cerca a ese lugar para que nos dejaran cerca y volver a pie o en buseta que
es el medio de transporte más económico, pero otros días optábamos por no ir,
debido a que no teníamos dinero para así sea uno de los transportes (…)”[60]
f) Posterior a la consulta con la especialidad de Neuropediatría
de junio de 2023, ¿el NNA Pablo ha asistido a otros controles con dicha
especialidad? En caso afirmativo, indicar las fechas y los demás datos que
considere relevantes.
“Claro
que sí, las terapias de mi hijo tienen vocación de continuidad como lo
manifesté en la acción de tutela, puesto su espectro autista debe ser tratado
con el objetivo de que crezca con las condiciones de una persona normal, por
ejemplo, en la presente anexaré una orden de terapias de enero y por tres
meses, es decir, hasta marzo del 2024, y que con toda seguridad se
prolongará.”[61]
Traslado
probatorio
Información
remitida por la EPS Sanitas
Pruebas
solicitadas
Respuesta
allegada
a) De acuerdo a la orden médica emitida el 27 de junio de 2023
por la especialidad de Neuropediatría, ¿el NNA Pablo asistió a las terapias
ordenadas por el médico tratante? En caso afirmativo, informar la entidad
que prestó el servicio, fecha y el tipo de terapia a la cual asistió.
Manifestó
que el NNA recibe terapias de psicología, fonoaudiología y terapia
ocupacional, de acuerdo a la orden médica emitida por la doctora María Julia
Torre Nieto, calendada 27 de junio de 2023, las cuales se han brindado de manera
interrumpida por la IPS INARI, servicios que han sido debidamente autorizados
por la EPS Sanitas, relacionando los servicios autorizados al niño, de donde
se evidencian: (i) terapia ocupacional integral énfasis en Neurodesarrollo;
(ii) Psicoterapia individual por psicología énfasis en conducta; (iii)
consulta de control por Neurología Pediátrica. Cada una de ellas autorizadas
en más de una oportunidad.
b) Posterior a la consulta con la especialidad de Neuropediatría
de junio de 2023, ¿el NNA Pablo ha asistido a otros controles con dicha
especialidad? En caso afirmativo, indicar las fechas y los demás datos que
considere relevantes. Además, informar si al NNA se le han ordenado otras
terapias, consultas con especialistas u otros servicios de salud para el
manejo integral de su diagnóstico.
Informó
que el NNA asistió a dos controles por la especialidad de Neuropediatría, de
data 27 de septiembre de 2023 y 18 de enero de 2024.
De
igual manera, hizo alusión a que la EPS le ha brindado todas las prestaciones
médico - asistenciales que ha requerido el niño como consecuencia a su estado
de salud, a través de un equipo multidisciplinario, y acorde con las
respectivas órdenes médicas emitidas por sus médicos tratantes, destacando
otros servicios adicionales suministrados al paciente: (i) internación
complejidad mediana habitación; (ii) consulta de control por Nefrología
Pediátrica; y (iii) ecografía de vías urinarias. Agregó que, a la fecha de
presentación de dicho informe, no se observan servicios de salud pendientes
al NNA Pablo.
Información
enviada por el Instituto de Neurociencias Aplicadas a la Rehabilitación
(INARI) como complemento al informe remitido por la EPS Sanitas
Respuesta
allegada
Remite certificación indicando que el NNA Pablo asistió
a los servicios de terapia ocupacional, fonoaudiología y psicología,
detallando sus asistencias desde el mes de junio de 2023 hasta el mes de
febrero de 2024. En total, se observan 246 terapias suministradas al niño.
43.
En
consideración a la intervención forzosa administrativa efectuada a la EPS Sanitas[62], mediante auto de 7
de mayo de 2024, el magistrado sustanciador advirtió la necesidad de
solicitarle a la Superintendencia Nacional de Salud
que se pronunciara sobre los hechos puestos en conocimiento del juez
constitucional.
44.
Vencido
el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto el traslado
probatorio, el 27 de mayo de 2024 se recibió por parte de la Secretaría General
de esta corporación la información que se relaciona en la siguiente tabla[63]:
Respuesta
a traslado probatorio - Auto de 7 de mayo de 2024
Intervención
remitida por la Superintendencia Nacional de Salud
En virtud de la vinculación ordenada mediante auto de fecha 7 de
mayo de 2024, con relación a los hechos que motivaron la acción de tutela
promovida por la señora Estela actuando en representación de su hijo
NNA, la Superintendencia Nacional de Salud presentó intervención, solicitando
su desvinculación, con base a lo siguiente:
·
Mencionó que esa Superintendencia ordenó la toma de posesión
inmediata de bienes, haberes y negocios para administrar las EPS accionadas,
decisión cuyo fin principal es que el Agente Especial pueda determinar si la
entidad debe ser objeto de liquidación, si es posible colocarla en
condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social o si se pueden
realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para los
afiliados y los acreedores.
·
En ese sentido, destacó que la
Superintendencia Nacional de Salud no es superior jerárquico de los agentes
interventores designados en las Empresas Promotoras de Salud, dado que esa
entidad ejerce de forma exclusiva funciones de Inspección, Vigilancia y
Control, y efectúa las averiguaciones con el fin de sancionar los
incumplimientos de las vigiladas, mediante el agotamiento de un proceso
administrativo.
·
En cuanto al caso en sede de revisión, adujo que fue remitido a
la Dirección de Inspección y Vigilancia Para la Protección Al Usuario, lo
anterior con el fin de que inicie las respectivas acciones de inspección y
vigilancia en contra de la entidad aquí accionada.
Información
allegada por la Superintendencia Nacional de Salud
De igual manera, en respuesta al oficio OPTB-159/2024
notificado por la Secretaría General, la Subdirección de Defensa Jurídica de
la Supersalud, informa lo siguiente:
·
“Enterada
la Delegada para la Protección al Usuario requiere por cada una las EPS
intervenidas por cada usuario identificado en los expedientes referidos en el
asunto, mediante los siguientes requerimientos:
En
atención al Auto de la CORTE CONSTITUCIONAL, bajo radicados T-9.911.779,
T-9.926.874 y T-9.781.421, presentado en favor de SOFIA, PAOLA y, PABLO,
se precisa que una vez consultado el aplicativo de gestión SUPERARGO PQRD
los usuarios cuentan con reclamo en salud PQR-20242100006144822,
PQR-20242100006145702, y PQR-20242100006140922 respectivamente en esta
Superintendencia asociada a los hechos objeto del escrito de tutela,
procediéndose con su traslado a la entidad vigilada para su gestión según las
instrucciones impartidas en la Circular 202315100000010-5 de 2023.
Además,
según las funciones de inspección y vigilancia atribuidas a través del
artículo 19 y 20 del Decreto 1080 de 2021, se exhortó a la EPS por primera
vez mediante radicados 20242100200989011 y 20242100200988981 a desplegar las
acciones necesarias para garantizar la prestación efectiva de los servicios
de salud a los usuarios”[64]. (negrilla
y subraya fuera del texto original)
Asimismo,
informó que Sanitas EPS respondió los requerimientos indicando
que el extremo accionante fue informado acerca del estado de sus servicios y
fundamentando la negativa en garantizar el servicio de transporte por no
encontrarse dentro de los casos establecidos por la normatividad, razón por
la cual el caso continuo en seguimiento de la Delegada para la Protección al
Usuario.
Expediente
T-9.911.779
45.
Teniendo
en cuenta la intervención forzosa administrativa efectuada a la Nueva EPS[65], mediante auto de 7
de mayo de 2024, el magistrado sustanciador advirtió la necesidad de vincular a
la Superintendencia Nacional de Salud a efectos de
que se pronunciara sobre los hechos puestos en conocimiento del juez
constitucional.
46.
En
la misma providencia, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad
prevista en el artículo 64 del reglamento de esta Corporación[66], dispuso la
práctica y decreto de múltiples pruebas a fin de recaudar los elementos de
juicio necesarios para mejor proveer. En consecuencia, requirió (i) a la
señora Marcela, para que
remitiera información relacionada la asistencia de las NNA a las terapias
ordenadas, entre otros aspectos, y (ii) a la Nueva EPS para corroborar
información sobre los servicios de salud suministrados a las NNA.
47.
Vencido
el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto el traslado
probatorio, el 27 de mayo de 2024 se recibió por parte de la Secretaría General
de esta corporación la información que se relaciona en la siguiente tabla[67]:
Respuesta
a traslado probatorio - Auto de 7 de mayo de 2024
Información
allegada por la Nueva EPS
Pruebas
solicitadas
Respuesta
allegada
a) De acuerdo con la orden médica emitida el 30 de mayo de 2023
por la especialidad de Psicología, ¿las NNA Sofia y Paola asistieron a las
terapias ordenadas por el médico tratante? En caso afirmativo, informar la
entidad que prestó el servicio, fecha y el tipo de terapia a la cual asistió.
La Nueva EPS informa lo siguiente:
“La afiliada Sofia registra ultima atención en salud
el 30 de mayo de 2023 por la especialidad de psicología en el HOSPITAL
ESPECIALIZADO GRANJA INTEGRAL E.S.E., mediante la cual se ordenaron los
siguientes servicios:
-
Consulta de control o de seguimiento por otras especialidades
psicología (neuropsicología) en dos meses.
-
Consulta de primera vez por especialista en neurología
pediátrica.
De acuerdo con lo informado por la Gerencia Zonal Tolima, estas
consultas fueron autorizadas por Nueva EPS, no obstante, no se evidencia
registro de asistencia a dichas consultas.
La afiliada Paola registra ultima atención en
salud el 28 de junio de 2023 por la especialidad de neuropediatría en la
PASSUS IPS, mediante la cual se ordenaron los siguientes servicios:
-
Resonancia magnética de cerebro (883101)
-
Consulta de primera vez por optometría
-
Hormona estimulante del tiroides
-
Tiroxina libre
-
Cariotipo con bandeo g
-
Audiometría de tonos puros aéreos y óseos con enmascaramiento
(audiometría tonal)
-
Logo audiometría
-
Consulta de control o de seguimiento por especialista en neurología
pediátrica”[68] (negrilla y subraya fuera del texto
original)
b) Posterior a la consulta con la especialidad de Psicología
realizada en el mes de mayo de 2023, ¿las NNA Sofia y Paola han asistido a
otros controles con dicha especialidad? En caso afirmativo, indicar las
fechas y los demás datos que considere relevantes. Además, informar si a las
NNA se le ha
ordenado otras terapias, consultas con especialistas y/u otros
servicios de salud para el manejo integral de su diagnóstico.
“Se informa al despacho que la última atención en salud de la
afiliada Sofia fue el 30 de mayo de 2023 por la especialidad de psicología en
el HOSPITAL ESPECIALIZADO GRANJA INTEGRAL E.S.E.
La afiliada Paola registra ultima atención en salud el 28 de
junio de 2023 por la especialidad de neuropediatría en la PASSUS IPS.”[69]
c) Remitir copia íntegra de la última historia clínica de
atención de las NNA Sofia y Paola.
La Nueva EPS remite copia íntegra de la historia clínica de
atención de las NNA.
48.
Así
mismo, en razón a la vinculación efectuada en Sede de Revisión, la
Superintendencia Nacional de Salud efectuó el siguiente pronunciamiento:
Intervención
remitida por la Superintendencia Nacional de Salud
En virtud de la vinculación ordenada mediante auto de fecha 7 de
mayo de 2024, con relación a los hechos que motivaron la acción de tutela
promovida por la señora Marcela en representación de sus hijas, la
Superintendencia Nacional de Salud presentó intervención, solicitando su
desvinculación, con base a lo siguiente:
· Mencionó que esa Superintendencia ordenó la toma de posesión
inmediata de bienes, haberes y negocios para administrar de las EPS
accionadas, decisión cuyo fin principal es que el Agente Especial pueda
determinar si la entidad debe ser objeto de liquidación, si es posible
colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social o si
se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones
para los afiliados y los acreedores.
· En ese sentido, destacó que la
Superintendencia Nacional de Salud no es superior jerárquico de los agentes
interventores designados en las Empresas Promotoras de Salud, dado que esa
entidad ejerce de forma exclusiva funciones de Inspección, Vigilancia y
Control, y efectúa las averiguaciones con el fin de sancionar los
incumplimientos de las vigiladas, mediante el agotamiento de un proceso
administrativo.
· En cuanto al caso expuesto para revisión, adujo que fue remitido
a la Dirección de Inspección y Vigilancia Para la Protección Al Usuario, lo
anterior con el fin de que inicie las respectivas acciones de inspección y
vigilancia en contra de la entidad aquí accionada.
Información
allegada por la Superintendencia Nacional de Salud
De igual manera, en respuesta al oficio OPTB-159/2024
notificado por la Secretaría General, la Subdirección de Defensa Jurídica de
la Supersalud, informa lo siguiente:
·
“Enterada
la Delegada para la Protección al Usuario requiere por cada una las EPS
intervenidas por cada usuario identificado en los expedientes referidos en el
asunto, mediante los siguientes requerimientos:
En atención al
Auto de la CORTE CONSTITUCIONAL, bajo radicados T-9.911.779, T-9.926.874 y
T-9.781.421, presentado en favor de SOFIA, PAOLA, y, PABLO, se
precisa que una vez consultado el aplicativo de gestión SUPERARGO PQRD los
usuarios cuentan con reclamo en salud PQR-20242100006144822,
PQR-20242100006145702, y PQR-20242100006140922 respectivamente en esta
Superintendencia asociada a los hechos objeto del escrito de tutela,
procediéndose con su traslado a la entidad vigilada para su gestión según las
instrucciones impartidas en la Circular 202315100000010-5 de 2023.
Además, según
las funciones de inspección y vigilancia atribuidas a través del artículo 19
y 20 del Decreto 1080 de 2021, se exhortó a la EPS por primera vez mediante
radicados 20242100200989011 y 20242100200988981 a desplegar las acciones
necesarias para garantizar la prestación efectiva de los servicios de salud a
los usuarios.”[70] (negrilla
y subraya fuera del texto original)
Por parte de la Nueva
EPS, no se registró respuesta en el sistema de correspondencia de la
Supersalud, razón por la cual le solicitó a la correspondiente delegada que
se informe el resultado actual del seguimiento a los casos con cargo a este
vigilado y que forman parte del expediente T-9.911.779.
Expediente
T-9.926.874
49.
Mediante
auto de 7 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador advirtió la necesidad de vincular en sede de revisión a las
siguientes entidades: (i) Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud – ADRES; (ii) Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio – FOMAG; (iii) Fiduprevisora S.A.; y (iv) UT Salud Sur – Sede
Nariño. Lo anterior, a efectos de que se pronuncien sobre los hechos
puestos en conocimiento del juez constitucional.
50.
Igualmente,
mediante auto de 7 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador, en ejercicio de
la facultad prevista en el artículo 64 del reglamento de esta Corporación[71], dispuso la
práctica y decreto de múltiples pruebas a fin de recaudar los elementos de
juicio necesarios para mejor proveer. En consecuencia, requirió al señor Carlos para que ampliara los datos que suministro
dentro de la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, aportara
elementos de juicio nuevos al debate.
51.
Vencido
el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto el traslado
probatorio, el 27 de mayo de 2024 se recibió por parte de la Secretaría General
de esta corporación la información que se relaciona en la siguiente tabla[72]:
Respuesta
- Auto de 7 de mayo de 2024
Información
allegada por la Fiduprevisora S.A.
Pruebas
solicitadas
Respuesta
allegada
a) En el marco del nuevo sistema de salud del magisterio
colombiano, ¿Quién es la IPS encargada de prestar el servicio de salud
requerido por la señora Teresa en la ciudad de Pasto (Nariño), para efectos
de tratar el cáncer papilar de tiroides que le fue diagnosticado?
La Fiduprevisora S.A. respondió lo siguiente:
“Se debe precisar que FIDUPREVISORA S.A, surtió la obligación
contractual que le corresponde, que es la contratación de las instituciones
prestadoras del servicio de salud para los docentes, así las cosas, una vez consultado el estado de afiliación del docente y atendiendo
a su lugar de residencia, se tiene como lugar de atención la IPS
PROFESIONALES DE LA SALUD S.A. "PROINSALUD S.A." en Pasto.
Adicionalmente, el accionante tiene a su disposición, los
siguientes medios de consulta e información en las páginas web de las
entidades.”[73]
b) En el marco del nuevo sistema de salud del magisterio
colombiano, ¿Cuál es el procedimiento a seguir en caso de que el servicio de
salud requerido por un afiliado no se encuentre disponible en su municipio
de residencia?
La Fiduprevisora S.A. hizo alusión a la Circular No. 001 de 2024
del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, destacando lo
siguiente:
“(…) Fiduprevisora S.A en calidad de vocera y administradora del
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG suscribirá los acuerdos
de voluntades con todos los proveedores que manifestaron el interés y
cumplieron con los requisitos exigidos dentro del Registro Calificado de
Prestadores de Servicios y Tecnologías en Salud necesarios para conformar la
RED NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD Y SALUD EN EL
TRABAJO, así como aquellos servicios conexos, para efectos de garantizar la
continuidad de la prestación del servicio. (…). y que estén inscritos en el
Registro Único de Prestadores de Servicios de Salud REPS debidamente
habilitados en los en los municipios a donde se prestan los servicios
ofertados.”[74]
52.
Así
mismo, en razón a la vinculación efectuada en Sede de Revisión, la ADRES
efectuó el siguiente pronunciamiento:
Intervención
remitida por la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud – ADRES
En virtud de la vinculación ordenada mediante auto de fecha 7 de
mayo de 2024, con relación a los hechos que motivaron la acción de tutela
promovida por el señor Carlos, actuando como agente oficioso de la
señora Teresa, la ADRES presentó intervención, solicitando declarar la
falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, en cuanto se
probó que dentro de sus competencias no se encuentra ninguna relacionada con
el suministro de pasajes de ningún tipo, y menos tratándose de una persona
afiliada al régimen de excepción.
6.
Consideraciones
de la Corte Constitucional
6.5.Competencia
53.
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir
sentencia en las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de las
siguientes providencias: (i) auto del 18 de diciembre de 2023 expedido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Doce, que dispuso el estudio del Expediente
T-9.781.421; (ii) auto del 29 de febrero de 2024 proferido
por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, que seleccionó para revisión
los expedientes T-9.911.779 y T-9.926.874; y (iii) auto del 17 de abril de 2024
expedido por la Sala Cuarta de Revisión, que resolvió acumular los expedientes T-9.781.421, T-9.911.779 y T-9.926.874, por presentar unidad de materia,
para que sean fallados en una sola sentencia.
6.6. Procedencia de la acción de
tutela
54.
De acuerdo con lo
establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de
tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su
procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez
constitucional. Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte procederá
a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por
pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad.
55.
Legitimación en la causa por activa: El artículo 86
de la Constitución establece que toda persona que considere que sus
derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá
interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que
actúe en su nombre[75].
56.
En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales
es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es
que es posible que un tercero acuda, en su representación, ante el juez
constitucional. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo
referente al ejercicio de la acción de tutela por parte de una tercera persona,
establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el
representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas;
(ii) por la persona que agencie oficiosamente sus derechos; o (iii) por quien
sea reconocido como apoderado mediante el otorgamiento de un poder especial; o
(iv) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales[76].
57.
Respecto
de la primera hipótesis previamente mencionada, esto es, la figura del
representante legal, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que, en el
caso de los NNA, “los padres pueden promover la acción de tutela para
proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que
ostentan la representación judicial y extra-judicial de los descendientes
mediante la patria potestad”[77]. En esta
oportunidad, con relación a los expedientes T-9.781.421
y T-9.911.779 las señoras Estela[78] y Marcela[79], actúan en
defensa de los derechos e intereses de sus hijos, razón por la cual se
encuentran legitimadas para intervenir en esta causa.
58.
En cuanto a la segunda hipótesis previamente citada, esto es, la figura de la
agencia oficiosa, el inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone
que se puede promover la defensa de derechos ajenos, cuando su titular no esté
en condiciones de hacerlo directamente[80]. Esta herramienta
se justifica, en términos de la jurisprudencia constitucional, en los
principios de solidaridad[81] y de la
prevalencia del derecho sustancial[82], a fin de evitar
que sujetos vulnerables se queden sin la posibilidad de acceder a la administración
de justicia, por la dificultad que tienen para defender sus intereses[83], especialmente
cuando se trata del amparo de derechos fundamentales de sujetos de especial
protección[84].
59.
En todo caso, la Corte ha señalado que la configuración de la agencia
oficiosa supone acreditar dos requisitos: (i) la manifestación
expresa de quien ejerce la agencia de actuar en defensa de derechos ajenos[85], exigencia
que ha sido flexibilizada por la jurisprudencia constitucional, en el sentido
de aceptar esta modalidad de actuación, siempre que de los hechos y de las
pretensiones se haga evidente que la persona actúa en dicha condición[86]; y (ii) que el
agenciado no esté en condiciones de promover su propia defensa[87]. Los requisitos
anteriores se acreditan en el expediente T-9.926.874,
como quiera que el señor Carlos aseguró actuar como agente oficioso de
la señora Teresa y mencionó que esta última es un adulto mayor de 74
años de edad diagnosticada con cáncer papilar de tiroides, una enfermedad de
alto impacto que le impide ejercer la defensa propia de sus intereses.
60.
Legitimación en la causa por pasiva: El
artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela
procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o
amenace un derecho fundamental[88]. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo
con lo establecido en el Capítulo III del citado Decreto, particularmente,
conforme con las hipótesis que se encuentran plasmadas en el artículo 42[89]. Entre ellas, se permite el ejercicio del amparo
constitucional contra los particulares que estén encargados de
la “prestación del servicio público de salud”, como lo señala de
forma expresa el numeral 2° del artículo en cita. La
Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa
por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de
los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta
que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular,
directa o indirectamente, con su acción u omisión.
61.
Así bien, respecto a la legitimación en la causa
por pasiva de las partes intervinientes y/o vinculadas en los expedientes
T-9.781.421, T-9.911.779 y T-9.926.874, esta Sala de Revisión
determinó lo siguiente:
Expediente
Entidad accionada y/o vinculada
Fundamento legal
T-9.781.421
EPS Sanitas
(accionada)
Esta EPS está
legitimada en la causa por pasiva, por una parte, porque a pesar de su
condición de ente particular, es una entidad promotora de salud en los
términos del artículo 177 de la Ley 100 de 1993[90], la
cual tiene a su cargo la labor de organizar y garantizar, directa o
indirectamente, la prestación del servicio de salud a sus afiliados, entre
ellos, el NNA Pablo; y por la otra, porque fue quien decidió negar el
servicio de transporte intraurbano solicitado por la parte actora.
Administradora
de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES
(vinculada en sede de instancia)
La ADRES se
encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que, según lo dispuesto
en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 y atendiendo lo establecido en el
artículo 21 del Decreto 1429 de 2016 modificado por el artículo 1 del Decreto
546 de 2017, la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud – ADRES es una entidad adscrita al Ministerio de
Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa
y financiera y patrimonio independiente, encargada de administrar los
recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, del
Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud – FONSAET[91]. Por lo
anterior, el valor de algunos servicios se recobra ante esta entidad.
Instituto de Neurociencias
Aplicadas a la Rehabilitación – INARI (vinculada en sede de instancia)
Esta IPS no está
legitimada en la causa por pasiva, como quiera que si bien se trata de una
institución prestadora de servicios de salud en términos de lo contemplado en
el artículo 185 de la Ley 100 de 1993[92], encargada de “prestar
los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y
beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente
Ley”[93], entre
ellos el NNA Pablo, y en ese orden de ideas, es la IPS en la que se
materializan los servicios de terapia ocupacional, fonoaudiología y
psicología ordenadas por el médico tratante para el manejo adecuado de la
patología diagnosticada al niño. Lo cierto, es que no es la encargada de autorizar
el servicio de transporte solicitado por el extremo accionante, por lo que su
actuación, no está vinculada con la conducta vulneradora.
Superintendencia
Nacional de Salud (vinculada)
La Supersalud se
encuentra legitimada en la causa por pasiva, como quiera que ejerce funciones
de inspección, vigilancia y control en términos de lo contemplado en el
artículo 2° del Decreto Ley 1472 de 1990[94]. En ese
sentido, de acuerdo con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero - en adelante EOSF -, en consonancia con el numeral 4 del artículo
295 y el literal a) del numeral 1 del artículo 296, es competencia de la
Superintendencia designar a quienes deban desempeñar las funciones de agente
especial interventor, liquidador y contralor, que podrán ser personas
naturales o jurídicas y actuar, entre otros, durante la toma de posesión o la
etapa inicial, como en la administración o liquidación, quienes adelantan
bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos de intervención.
Por tanto, de conformidad con el numeral 6° del artículo 295 del EOSF, el
Agente Especial Interventor designado, tiene la condición de auxiliar de la
justicia, actúa como representante legal de la intervenida y en tal calidad
desarrolla todas las actividades necesarias para la administración de la
entidad objeto de intervención y ejecuta todos los actos pertinentes para el
desarrollo del objeto social, correspondiéndole adelantar bajo su directa
responsabilidad los procesos de intervención ordenados por la
Superintendencia Nacional de Salud.
T-9.911.779
Nueva EPS
(accionada)
Esta EPS está
legitimada en la causa por pasiva, por una parte, porque a pesar de su...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.