T-300-19
Sentencia T-300/19
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza
PENSION DE INVALIDEZ-Régimen legal aplicable/PENSION DE
INVALIDEZ-Requisitos
ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS
PARA PENSION DE INVALIDEZ DE QUIENES PRESTARON EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Desarrollo normativo y jurisprudencial
TIEMPO DE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO-Debe
computarse como tiempo de servicio válido para trámite de pensión en cualquiera
de sus modalidades
ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS
PARA PENSION DE INVALIDEZ DE QUIENES PRESTARON EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Procedimiento
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL
Y A LA VIDA DIGNA-Orden a
Porvenir S.A., reconocer la pensión de invalidez al accionante teniendo en
cuenta los tiempos de servicio militar obligatorio
Referencia: Expediente T-7.023.403
Acción de tutela promovida por
Robert Quintero Camacho contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil
diecinueve (2019).
La Sala Novena de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y los
magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del
fallo de tutela adoptado por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá
D.C, el 9 de Agosto de 2018 mediante sentencia T-0183-2018[1],
denegó el amparo constitucional solicitado, por el Señor Robert Quintero
Camacho contra la AFP
Pensiones y Cesantías Porvenir.
La Sala de Selección de Tutelas
Número Diez de la Corte Constitucional, por Auto del 29 de octubre de 2018,
seleccionó el Expediente T-7.023.403 para su revisión y, según el sorteo
realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos para que tramitara
y proyectara la sentencia correspondiente.
I.
ANTECEDENTES
El veintitrés (23) de julio de 2018[2], el señor Robert Quintero Camacho Molano interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas,
salud, derecho de petición y mínimo
vital que considera fueron desconocidos por la AFP de Pensiones y Cesantías Porvenir,
al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez que solicitó como
persona en situación de discapacidad.
De acuerdo con la
solicitud de tutela y las pruebas obrantes en los expedientes, el actor
sustenta sus pretensiones en los siguientes:
1.
Hechos
1.1.
Entre el 6 de octubre de 2015 y el 15 de mayo de 2016, el
accionante laboró con la empresa “WR Decoraciones” como instalador de drywall.
1.2.
El 15 de mayo de 2016, el peticionario fue agredido con arma
blanca en diferentes partes del cuerpo, hecho que dejó secuelas neurológicas de
compromiso en la medula espinal, paraplejía de miembros inferiores y pérdida de
control de esfínteres[3].
1.3.
Luego de varias prórrogas médicas, el señor Robert Quintero Camacho superó los (120) días de incapacidad
continuos por diagnóstico de origen común, con pronóstico desfavorable de
rehabilitación. Por tal motivo, el 13 de octubre de 2016, WR Decoraciones S.A.S
informó que la compañía no seguiría asumiendo el pago por auxilio de
incapacidad al señor Robert Quintero Camacho conforme con el artículo 142 del
Decreto 019 de 2012, inciso 5° y 6°.
1.4.
El 2 de diciembre de 2016, la EPS Salud Total expidió el concepto
de rehabilitación integral con diagnóstico desfavorable; igualmente, informó al
accionante que culminados los 120 días de incapacidad era necesario adelantar el
trámite de diagnóstico de pérdida de capacidad laboral.
1.5.
Así las cosas, la AFP Pensiones y Cesantías Porvenir S.A solicitó
la valoración por invalidez del señor Quintero Camacho a Seguros de Vida Alfa
S.A.
1.6.
Mediante dictamen del 9 de junio de 2017, el Grupo
Interdisciplinario de Calificación de Seguros de Vida Alfa determinó que el
señor Robert Quintero Camacho contaba con un porcentaje de pérdida de capacidad
laboral del 66.70%, con fecha de estructuración el 15 de mayo de 2016 y de
origen por accidente común.
1.7.
El 25 de julio de 2017, el ciudadano solicitó el reconocimiento de
la pensión de invalidez. La petición fue estudiada y negada por parte de la AFP
Pensiones y Cesantías Porvenir, en el entendido que no cumplía con los
requisitos exigidos en el artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 1° de la ley 860 de 2003, al no haber cotizado 50 semanas durante los
últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración, es decir, antes del 15
de mayo de 2016.
1.8.
Posteriormente, la AFP Pensiones y Cesantías Porvenir comunicó vía
telefónica al accionante sobre la procedencia y requisitos para efectuar la
devolución de saldos de que trata el artículo 72 de la ley 100 de 1993, que fue
reconocida y pagada el 28 de julio de 2017, por un valor de $1.893.506.
1.9.
Más adelante, el actor informó a la accionada que entre el 12 de
septiembre de 2013 y el 13 de junio de 2015 prestó servicio militar con el
ejército nacional, con el fin de que dichos tiempos fueran computados para el reconocimiento
de la pensión de invalidez.
1.10. Mediante
oficio de fecha 7 de marzo de 2018, la AFP Pensiones y Cesantías Porvenir
informó al señor Robert Quintero Camacho, sobre el registro del vínculo laboral
con el Ministerio de Defensa Nacional en su historia laboral recordada, pero
aclaró al accionante que dichos tiempos debían ser certificados por la oficina
de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio
de Defensa. Adicionalmente se indicó que ya no estaba dentro de sus
competencias determinar la fecha o tipo de respuesta de dichas entidades, sobre
el tema en cuestión.
1.11. Mediante
oficio del 23 de agosto de 2018, el accionante solicitó información a la AFP
Pensiones y Cesantías Porvenir del estado del trámite que inició esta el día 7
marzo de 2018, ante el Ministerio de Defensa y Ministerio de Hacienda.
1.12. Luego,
mediante oficio de fecha 2 de septiembre de 2018, la AFP Pensiones y Cesantías
Porvenir comunicó al accionante que efectivamente el Ministerio de Defensa certificó
los tiempos de servicio militar obligatorio. Sin embargo, en dicho periodo no
se registraron aportes e igualmente no se recibió traslado de aportes por parte
del ministerio y, por lo tanto, no cumplía con los requisitos establecidos en
la ley 860 de 2003, para el derecho a la pensión de invalidez.
1.13. A
través de escrito de fecha 6 de noviembre de 2018, el señor Robert Quintero
Camacho solicitó información del porque la entidad accionada persistía ante la
negativa de reconocer su derecho a la pensión de invalidez, teniendo en cuenta
que, sumaba un total de 122.99 semanas con los tiempos que el Ministerio de
Defensa certificó.
1.14. Finalmente
, en oficio del 16 de noviembre de 2018, la entidad accionada explicó que la
negativa a la pensión de invalidez solicitada por el actor se sustentaba en las
siguientes razones: (i) que el señor Robert Quintero Camacho no cumplió con el
requisito de las 50 semanas de cotización en el Sistema General de Pensiones en
los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez,
y (ii) por último, los tiempos del servicio militar obligatorio, no eran
computables como cotizaciones del Sistema General de Pensiones a efectos de
cumplir la densidad pensional, porque se trata de un régimen exceptuado.
2. Solicitud de Tutela
Con base en los anteriores hechos, el 23 de julio de 2018, el
señor Robert Quintero Camacho Molano promovió acción de
tutela contra la AFP Pensiones y Cesantías Porvenir para la protección de sus
derechos a la salud, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social consagrados
en la Constitución. Para ello solicitó que se ordenara a la AFP Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A el reconocimiento de la pensión de invalidez.
El accionante, sostiene que las tardías e incompletas
respuestas de la AFP Pensiones y Cesantías Porvenir a sus solicitudes, lo han
expuesto a una situación de mendicidad y una condición deplorable de salud a
causa de su realidad económica que no le permite sufragar los gastos médicos
necesarios requeridos por su situación de discapacidad.
Teniendo en cuenta lo expuesto, afirma que
requiere el reconocimiento de la mesada pensional que niega la
entidad accionada, y de la cual cree tener derecho; pues está sería su única fuente
de ingresos, dado que no cuenta con los recursos económicos para sufragarse por
sí mismo los medios mínimos de su subsistencia.
Por último, afirma depender totalmente de un tercero para
movilizarse y realizar sus necesidades fisiológicas; hechos que le
imponen más gastos y una evidente barrera para adelantar las diligencias a las
cuales se ha visto sometido por parte de la entidad accionada para el
reconocimiento de la pensión de invalidez.
3. Pruebas relevantes aportadas al proceso
(i)
Copia de la cédula de ciudadanía[4]
del señor Robert Quintero Camacho, en la cual se certifica que nació el día 1
de junio de 1990; al día de hoy tiene 29 años de edad.
(ii)
Solicitud elevada por el accionante el 25 de julio de 2017[5],
ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir para el reconocimiento
de la pensión de invalidez a la cual presuntamente tiene derecho[6].
(iii)
Concepto de rehabilitación integral de la EPS Salud Total de fecha
2 de diciembre de 2016 en donde se certifica su diagnóstico de paraplejia de
miembros inferiores y pérdida de control de esfínteres con
pronóstico desfavorable de rehabilitación.
(iv)
Certificado de fecha 9 de junio de 2017 por parte de Seguros de Vida
Alfa S.A[7], en el cual
se evidencia que el señor Robert Quintero Camacho fue calificado con
un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 66.70%, con fecha de
estructuración del 15 de mayo de 2016 y de origen por accidente común.
(v)
Oficio por parte de la AFP Pensiones y Cesantías
Porvenir de fecha 7 de marzo de 2018, donde le comunicó al accionante que se procedió
al registro del respectivo vínculo laboral con el Ministerio de Defensa
Nacional en su historia laboral recordada (HLR) y que dichos tiempos debían ser
certificados por la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y Ministerio de Defensa.
(vi)
Oficio de fecha 2 de septiembre de 2018, por parte de la AFP
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, en donde informó al accionante de la
devolución de saldos, toda vez que no contó con las 50 semanas cotizadas
durante los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, determinada por la
Compañía Aseguradora Alfa S.A ya que no se procedió a computar el tiempo de la
prestación de servicio militar obligatorio, porque dichos tiempos no reportaban
aportes a la seguridad social.
(vii)
Oficio de
fecha 16 de noviembre de 2018, con radicado No. 01002220939127100 por parte de
la AFP Cesantías y Pensiones Porvenir S.A, que indica: En lo que respecta a
los tiempos servidos por parte de nuestro afiliado a las fuerzas militares bajo
el servicio militar obligatorio, le informó que dichos tiempos por tratarse de
un régimen exceptuado, no son computables como cotizaciones dentro del Sistema
General de Pensiones establecido por la Ley 100 de 1993 para la generación del
derecho al pago de una pensión de invalidez o de sobrevivientes pues repetimos
la cobertura de estas contingencias únicamente se da mediante el pago de la
prima de invalidez y muerte a la compañía aseguradora con la que se tiene
contratado el seguro provisional del afiliado.”
(viii)
Oficio de fecha 12 de
marzo de 2019, del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con radicado
No. 0100222096520700, a través del cual se reconoce la procedencia legal del
cómputo de tiempos en que el accionante prestó servicio militar. Sin embargo,
afirma no conocer el procedimiento y figura a utilizar para el respectivo cobró
que den lugar a las prestaciones derivadas de la contingencia de invalidez
4.
Actuación Procesal
4.1 Traslado y contestación de la demanda
El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de
Bogotá D.C, a través de Auto de fecha 25 de julio de 2018[8],
vinculó a la AFP
Pensiones y Cesantías Porvenir, a Seguros de Vida Alfa S.A., a la EPS Salud Total, a la ARL
Positiva, a la Empresa WR Decoraciones y al Ministerio de Trabajo por otro lado
ordenó traslado con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos que
motivaron la presente acción de tutela.
4.2 Respuesta de
las entidades accionadas y vinculadas
Sociedad
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A
Mediante escrito
del 30 de julio de 2018, la citada entidad indicó que en primer lugar, el señor
Robert Quintero Camacho no cumple con el requisito de 50 semanas cotizadas en
los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de
su estado de invalidez, según el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado
por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003[9].
Además, reconoció
pagó la respectiva devolución de saldos, puesto que se acreditaba los requisitos
establecidos en el Artículo 72 de la ley 100 de 1993[10].
Afirmó que una vez
reconocida la devolución de saldos, el señor Robert quintero Camacho informó
que había prestado servicio militar con el Ejército Nacional. Sin embargo, para
dichos periodos no se realizaron aportes a la seguridad social en pensión, motivo
por el cual el tiempo de vinculación se registró y actualizó a su historia
laboral pero no se reconoció como factor de cómputo.
Así mismo, estableció
que conforme con el artículo 61 de la ley 1564 de 2012 debía establecerse la
figura del litisconsorcio, siendo necesario vincular a la Dirección De
Regulación Económica De La Seguridad Social (DRESS), el Ministerio de Defensa
Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Por último, señaló no
se acreditó prueba alguna que permitiera demostrar la configuración de un perjuicio
irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional, indicó que
el señor Robert Quintero Camacho cuenta con la opción de acudir ante la Jurisdicción
Ordinaria Laboral para hacer valer sus pretensiones.
Seguros de
Vida Alfa S.A
Mediante oficio del
12 de junio de 2017, la referida entidad señaló que el señor Robert Quintero
Camacho fue calificado por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de
Invalidez de Seguros de Vida Alfa S.A que fijó un porcentaje de pérdida de
capacidad laboral de 66.70%, con fecha de estructuración del 15 de mayo de 2016
y de origen de accidente común.
En este sentido,
asegura que cumplió con la obligación que le asiste de manejar el seguro
previsional de los afiliados a la AFP Pensiones y Cesantías Porvenir y como
ente calificador de la pérdida de capacidad laboral del accionante, siguió el
procedimiento establecido por las normas que regulan la materia.
Expresó que se
declarara la improcedencia de la presente acción de tutela. Ya que no se
acreditó prueba alguna que permitiera demostrar la configuración de un
perjuicio irremediable a un derecho fundamental que ameritara la intervención del
Juez Constitucional. Bajo tal supuesto, refirió que el señor Robert Quintero
Camacho cuenta con la opción de acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para
hacer valer sus pretensiones.
Igualmente, indicó
que no es la entidad competente para realizar el reconocimiento y pago de dicha
prestación económica, toda vez que, es la AFP Pensiones y Cesantías Porvenir
quien tiene ese deber.
En este orden de
ideas, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, dada la
falta de legitimación en la causa por pasiva que se presenta.
En cuanto a,
Decoraciones S.A.S, Positiva Compañía de Seguros S.A, Salud Total y el
Ministerio de Trabajo
Mediante oficios
del 4 y 5 de abril de 2018, Decoraciones S.A.S, Positiva Compañía de Seguros
S.A, Salud Total y el Ministerio de Trabajo solicitaron su desvinculación de la
presente acción de tutela, en razón de la falta de legitimación en la causa por
pasiva, ante la ausencia de acción u omisión alguna desplegada por su parte que
conduzca a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
En cuanto a,
la Superintendencia Financiera de Colombia y Ministerio de Trabajo
Mediante oficios
del 27, 30 y 31 de julio de 2018, la Superintendencia Financiera de Colombia y
Ministerio de Trabajo solicitaron su desvinculación de la
presente acción de tutela, indicando la falta de legitimación en la causa por
pasiva.
4.3 Sentencia de Primera instancia
Mediante fallo proferido el 9
de agosto de 2018, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá D.C negó el
amparo, al considerar que no se habían vulnerado los derechos fundamentales del
actor, pues, el Señor Robert Quintero Camacho no acreditó las 50 semanas
dentro de los 3 años inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la
invalidez, porque, AFP
Pensiones y Cesantías Porvenir rechazó la solicitud de pensión de invalidez del accionante y le
informó sobre la procedencia de la devolución de saldos. Finalmente, señaló,
sin mayor explicación, que existía un hecho superado en relación con la redención
del bono pensional solicitado a AFP Pensiones y Cesantías Porvenir.
5. Actuación procesal surtida
en sede de revisión
El 26 de octubre de 2018, el
señor Robert Quintero Camacho envió a este Despacho escrito por medio del cual
informó que anteriormente se desempeñaba como instalador de drywall, dada su condición
de discapacidad[11], no tiene la
posibilidad de volver a trabajar en este oficio.
El accionante afirma que desde
noviembre de 2016 no recibe ingresos de ningún lado y sobrevive con ayuda de
amigos y familia por lo que indica lo siguiente:
“llevo dos años limitando mis necesidades
y las de mi familia. Me he convertido en una carga y esto no es calidad de vida.
Además, llevo dos años bregando de un lado a otro, gastando tiempo y pasajes,
con dinero que debo”.
Mediante Auto del 11 de febrero
de 2019, el despacho del Magistrado sustanciador, Alberto Rojas Ríos: (i) procedió
a vincular y requerir al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Regulación Económica de la
Seguridad Social (DRESS), así mismo, (ii) a cada una de las accionadas[12]
solicitó información del debido proceso para el reconocimiento y pago del bono
pensional a favor del señor Robert Quintero Camacho, quien prestó su servicio
militar en el Ejército Nacional. Por último, (ii) al señor Robert Quintero
Camacho se solicitó informar de su núcleo familiar, Estado actual de salud y Situación
económica actual.
5.1 Respuestas a las solicitudes
Sociedad
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A
Mediante escrito
del 1 de marzo de 2019[13], la
accionada informó que para el presente caso no hay lugar a bono pensional de
conformidad con el artículo 3 del Decreto 1748 de 1995[14].
Igualmente, manifestó que las prestaciones derivadas de la contingencia de
invalidez se financian a través de una suma adicional que pagara la entidad
aseguradora que tenga a su cargo el seguro previsional.
No obstante,
reconoció el contenido del Artículo 45 de la ley 1861 de 2017, que determinó
que el tiempo de servicio militar obligatorio debe computarse para el estudio
pensional. Sin embargo, aclaró no tener conocimiento del procedieminto y la
figura a utilizar para el cobro de dichas prestaciones, las cuales, conforme el
concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil y del Consejo de Estado, será la
Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien las asumirá.
Ministerio de
Defensa-Ejercito Nacional
Se remiten los
certificados No. 035504[15]con las
certificaciones emitidas por el Ejército Nacional, en donde se advierte que no
genera remuneración económica en su momento; pero sí implica el cómputo de los
tiempos para derecho a pensión e indicó que dichos documentos deben ser
enviados al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir para que bajo sus
competencias realicen los trámites pertinentes con el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
Informó[16]
que el procedimiento establecido para reconocer los tiempos del señor Robert
Quintero Camacho en los que prestó su servicio militar al Ejército Nacional
consiste en solicitar la certificación al ministerio de Defensa Nacional en los
formatos CETIL, para que sean incluidos en la liquidación de su eventual bono
pensional, por último, deja la claridad de que dicho trámite debe efectuarlo la
AFP Cesantías y Pensiones Porvenir como obligación contractual con su afiliado.
Accionante-Señor
Robert Quintero Camacho
El señor Robert Quintero
Camacho afirmó que su núcleo familiar está conformado por su compañera
permanente y la hija de ella. Informó que su compañera[17],
es quien asume todos los gastos del hogar, por lo que su situación económica actual es
precaria, ya que, los únicos ingresos que percibe la familia es el salario de
ella[18], siendo este
el único medio de subsistencia.
El accionante manifestó requerir de
cuidado personal a causa de su paraplejia. Igualmente, demostró mediante incapacidades[19]
como su estado de salud ha empeorado debido a “infecciones en las vías urinarias
“por el uso de dispositivos como sondas de cistotomía y fistulas
ureterocutaneas. Igualmente, se evidencia del material probatorio allegado que se
diagnosticó por parte del Centro Policlínico del Olaya al señor Robert Quintero
Camacho con “desnutrición proteico calórica[20]”.
Por último, mediante sendos oficios,[21]
elaborados por el señor Robert Quintero Camacho dirigidos a varias entidades
como el Ministerio de Trabajo, Ministerio de Defensa y la AFP Pensiones y
Cesantías Porvenir, con el fin de solicitar información y soportes que fueran
de utilidad para su solicitud, se demuestra el accionante obro con celeridad en
la medida de sus posibilidades, en busca de respuestas que le indicaran el
debido proceso para el reconocimiento de las prestaciones derivadas de su
contingencia de invalidez.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la
presente acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 numeral 9 de
la Constitución Política, artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
virtud del Auto del 29 de octubre de 2018, expedido por la Sala de Selección
Número Diez de esta Corporación que decidió someter a revisión el presente
asunto.
2. Planteamiento del caso
En el presente caso, el señor Robert
Quintero Camacho solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad
social, vida en condiciones dignas, salud y mínimo vital, los cuales han sido
presuntamente vulnerados por la AFP de Pensiones y Cesantías Porvenir, al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo
el argumento de incumplir con el requisito de las 50 semanas de cotización22 en
los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de su
estado de invalidez por las siguientes razones.
(i) incumplir con el requisito de las 50
semanas de cotización[22] en los
últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de
invalidez, (ii) en un principio, los tiempos de prestación de servicio militar
no eran parte de la historia laboral recordada y por lo tanto, no se tuvieron en
cuenta, (iii) dichos tiempos no generaron aportes al sistema de seguridad
social por lo que, no cuentan cómo semanas cotizadas, (iv) así mismo, no son
computables por el hecho de pertenecer a un régimen exceptuado y (v) por
último, de contabilizarse dichas semanas en las que prestó servicio militar, no
se tiene conocimiento de qué entidad es la competente del pago por esos
tiempos, ni tampoco, el procedimiento y figura a utilizar para su respectivo
cobro.
3.
La procedibilidad de la acción de tutela
Conforme con la situación
fáctica, la Sala iniciará por establecer si concurren los requisitos mínimos de
procedencia de la acción de tutela: (i) legitimación en la causa por activa (ii) legitimación en la causa por
pasiva, (iii) subsidiariedad
e; (iv) inmediatez.
Para ello, se revisará las
reglas jurisprudenciales en la materia y, con base en ellas, se verificará el
cumplimiento de esas exigencias. De resultar procedente la solicitud de amparo,
la Sala abordará el examen de fondo.
Legitimación
en la causa por activa
El artículo 86 de la Constitución establece que toda
persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante los
jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre y cuando
éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades
públicas.
A su vez, el artículo 10
del Decreto 2591 de 1991 establece que el recurso de amparo podrá ser ejercido
por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien podrá actuar (i) a nombre propio; (ii) a través de un
representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un
agente oficioso.
En este caso particular,
la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, en virtud
de que el señor Robert Quintero Camacho es el titular de los derechos presuntamente
vulnerados por la AFP Cesantías y Pensiones Porvenir S.A., por lo que goza de
todo el derecho de acudir a la jurisdicción para proteger sus intereses.
Legitimación en la causa
por pasiva
Este presupuesto se refiere a la aptitud legal que tiene la
persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por
la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte
demostrada. Según el artículo 86 de la Constitución Política y 5 y 42 del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra acciones y omisiones
de particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o ante quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
La Sala encuentra que la
AFP Pensiones y Cesantías Porvenir se encuentra legitimada como parte pasiva en
la presente acción de tutela, dada su calidad de ente privado respecto del cual el accionante se
encuentra en estado de indefensión, ya que, es el encargado del reconocimiento
de la pensión[23]
objeto de revisión, así mismo, se trata de un particular que presta un servicio público, como lo es el servicio de
seguridad social[24].Motivo
suficiente por el cual, se le atribuye la presunta vulneración de los derechos
fundamentales de discusión, dada la negación del otorgamiento de la pensión y
el cómputo de tiempos de prestación de servicio militar al accionante.
Inmediatez
La
inmediatez hace referencia al término “razonable” que debe mediar entre la
fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y
su cuestionamiento en sede de tutela.
Así mismo, la
jurisprudencia[25] de la Corte Constitucional
estableció como necesario tener en cuenta las particularidades del caso objeto
de discusión y a su vez, determinar si se puede
o no flexibilizar dicho requisito, ante la presencia de un daño actual y permanente. Es así, esta Corte establece
unos criterios relevantes a considerar con dicha finalidad como lo son:
“i) la pertenencia del
actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales
que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción
constitucional; iii) el aislamiento geográfico; iv) la vulnerabilidad
económica, además de la persistencia o agravación de la situación del actor; v)
la eventual vulneración de derechos de terceros; vi) la ausencia absoluta de
diligencia por parte del afectado; y, (v) la posibilidad de que el amparo
represente una seria afectación a la seguridad jurídica.
(…)que se demuestre que
la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la
originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la
tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos,
continúa y es actual y (ii) que la especial situación de aquella persona a
quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en
desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por
ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,
incapacidad física, entre otros.[26]”(Subrayado fuera de texto original).
En efecto, cabe mencionar
que el hecho que generó en el accionante su situación de discapacidad y que lo
sometió a estar en una silla de ruedas de por vida, ocurrió el 15 de mayo de
2017, motivo por el cual solicitó la pensión de invalidez el 25 de julio del
mismo año, ante la AFP Pensiones y Cesantías Porvenir la cual negó el derecho a
la pensión por las razones ya mencionadas.
Debido a la negativa por
parte de la entidad accionada, se indujo al señor Robert Quintero Camacho a
trámites y solicitudes ante varias entidades con el fin de obtener una asesoría
y claridad del debido proceso para el reconocimiento de su mesada pensional, en
razón de que, la AFP Pensiones y Cesantías Porvenir presentó ante dichas
solicitudes, diferentes respuestas, tardías e incompletas. Motivo por el cual,
se evidencia la actitud negligente por parte de la accionada que impuso una
carga al accionante que no estaba en la capacidad de asumir.
Ante todo, se advierte que la acción se ejerció de manera
oportuna, si se tiene en cuenta que, entre el 7 de marzo de 2018[27],
fecha en la cual la AFP de Cesantías y Pensiones Porvenir S.A negó por última
vez la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez elevada por el
actor, y la fecha en la que este último instauró la acción de tutela, esto es
23 de julio de 2018, transcurrió cuatro (4) meses, tiempo que se estima razonable.
Cabe precisar que, esta corporación
ha manifestado en varias oportunidades que cuando el asunto versa sobre
prestaciones periódicas[28],
como el reconocimiento de las mesadas pensionales[29],
la afectación persiste en el tiempo[30],
y por tanto la acción de tutela puede formularse en cualquier momento[31].
En conclusión, encuentra
la Sala que: (i) la acción de tutela fue ejercida de forma oportuna, (ii) el
accionante se encuentra en un estado de vulnerabilidad, y ha obrado en la
medida de sus posibilidades con diligencia y celeridad, y (iii) los derechos
objeto de litigio son imprescriptibles en los términos de la jurisprudencia
constitucional.
Como resultado de lo
anterior, se tiene que en este caso se acredita, de manera plena, el requisito
de inmediatez.
Subsidariedad
El principio
de subsidiariedad de la tutela aparece explícito en el artículo 86 de la Constitución,
al precisar que: “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable”.
En el presente
caso, existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden
debatirse los asuntos derivados del litigio pensional en cuestión como lo es,
la jurisdicción ordinaria laboral[32].
En todo caso, el juez
constitucional debe valorar, en cada situación, la idoneidad y eficacia de
estos otros mecanismos judiciales, para efectos de garantizar el principio de
seguridad jurídica por medio de la acción de tutela,[33]según lo dispuesto en el inciso
final del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[34].
Debido a lo cual, es necesario
evaluar la aptitud de estos medios de defensa, aunado al examen de las
circunstancias particulares del accionante, como lo son: la edad de la persona,
estado de salud, condiciones socioculturales, medios de subsistencia y composición
del núcleo familiar. con la finalidad de establecer un estado de vulnerabilidad
o un perjuicio irremediable cuyas condiciones permiten la procedencia de la
acción de tutela de manera excepcional.
Analizadas las
consideraciones generales de este requisito de procedencia, esta Corte mediante
sentencia T- 471 de 2017 analizó:
“Este tribunal ha delimitado
una serie de situaciones donde no obstante existir un medio ordinario de
defensa judicial procederá la acción de tutela, específicamente cuando “(i) (…)
no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos
presuntamente conculcados; (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial
sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de
protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos
fundamentales; y iii) el accionante es un sujeto de especial protección
constitucional como las personas discapacitadas (…), y por lo tanto su
situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”.
Es decir, en aquellos asuntos
en que se verifica que el accionante se encuentra en un estado de
debilidad manifiesta, como para el presente caso es la condición de
discapacidad, el grave estado de salud y la precaria situación económica del accionante,
permiten inferir que los medios de defesa ordinarios no se aprecien idóneos o
eficaces ante la necesidad urgente de protección. Es por ello que, mediante
Sentencia T-469 de 2018, la Corte estimó la procedencia excepcional de la
acción de tutela cuando:
“se encuentren
de por medio sujetos de especial protección constitucional como las personas en
situación de discapacidad. Frente a los cuales, debe valorarse la eficacia e
idoneidad de los medios ordinarios o la necesidad de la intervención del juez a
efecto de impedir un daño irreparable, el cual consiste en la configuración
inminente, cierta y evidente de vulneración a un derecho fundamental, que no
permitiría resarcir el perjuicio causado”.
Por lo tanto, con el supuesto fáctico y el acervo
probatorio del caso objeto de estudio, se evidencia que el Señor Robert Quintero Camacho es
sujeto de especial protección constitucional, dada su condición de debilidad
manifiesta[35], a razón de
las siguientes situaciones:
(i) su estado de invalidez, (ii) la
calificación de 66.70% de
pérdida de capacidad laboral, que le impide procurarse los recursos
económicos para satisfacer su congrua subsistencia, al no poder desempeñar
oficio alguno, debido a su paraplejia y constantes hospitalizaciones, motivo de
su actual estado de salud y cuadro clínico de desnutrición, (iii) su difícil situación económica al tenerse como cierto que no
cuenta con estudios que le hayan permitido acceder a un trabajo mejor
remunerado o poder contar con ahorros[36], toda vez
que, se pudo corroborar su sustento dependía de labores de construcción; y por
último, (iv) su núcleo familiar el cual está conformado por su compañera quien
trabaja como operadora de aseo general y tiene una hija de 14 años; y cuya
asignación mensual es de un salario mínimo, siendo este el único ingreso que
percibe la familia.
Igualmente, en el caso sub examine la Sala
estima que se satisface el requisito de subsidiariedad, ya que no es exigible
pedir al accionante agote otros mecanismos como lo es un proceso ordinario laboral, que seguramente le impondría una carga exagerada para el
ejercicio de sus derechos fundamentales, máxime si se considera que: (i) depende
de terceros para su movilidad, (ii) a la fecha no cuenta con recursos
económicos para transportes y mucho menos para ese tipo de diligencias, (iii)
su condición de salud ha empeorado a causa de infecciones que lo han obligado a
hospitalizarse bajo un cuadro clínico desfavorable de desnutrición, (iv) finalmente,
la única persona a su cuidado es su compañera quien labora en una jornada de 8
horas diarias y 6 días a la semana.
Como consecuencia del razonamiento que antecede, la Sala
encuentra que el accionante puede calificarse como una persona en situación de
vulnerabilidad, que de no ser resuelta su situación podría generar un perjuicio
irremediable a sus derechos fundamentales, y dada esta condición, el medio
judicial principal de protección no sería eficaz en el caso en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”, que lo circunscriben como sujeto de especial protección
Constitucional por parte del estado.
4. Problemas jurídicos a resolver
Según
la situación fáctica del asunto, corresponde a la Sala Novena de Revisión
determinar si la AFP Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A
vulneró los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad
humana del accionante, al negar el reconocimiento de la pensión de
invalidez con fundamento en las siguientes razones: (i) incumplir con el requisito de las 50
semanas de cotización[37] en los
últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de
invalidez, (ii) no contar los tiempos de servicio militar en la historia
laboral recordada, ya que, no se encontraban certificados por el Ministerio de
Defensa, (iii) dichos tiempos no son computables porque se demostró aportes al
sistema de seguridad social, e incompatibles al pertenecer a un régimen
exceptuado, y (v) por último, no tener conocimiento de qué entidad es la
competente del pago de los aportes a seguridad social por dichos tiempos, ni
tampoco, el procedimiento y figura a utilizar para su respectivo cobro.
Para resolver los problemas
jurídicos planteados, esta Sala expondrá: (i) estudio de procedencia formal del
amparo; (ii) la seguridad social como derecho fundamental; (iii) pensión de
invalidez y sus requisitos de acceso, en concreto, (iv) la posibilidad de
contabilizar o no el tiempo de servicio militar obligatorio para efectos del reconocimiento
de la pensión de invalidez;
y, (v) el caso concreto.
5. Derecho a la
seguridad social.
El artículo 48 de la Constitución Política reconoce en la seguridad
social un doble propósito; por un lado, (i) el de ser un “derecho irrenunciable[38]” que el Estado debe
garantizar; y otro (ii)
el de ser un “servicio público de carácter
obligatorio” prestado bajo la dirección, coordinación y control
del Estado, por intermedio de las entidades públicas o privadas, sujetas a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que la
ley establezca.[39]
En este sentido, la sentencia T- 545 de 2017 que
el derecho fundamental a la seguridad social hace referencia a los medios de
protección que otorga el Estado, para amparar a las personas y a sus familias
de las contingencias que afectan la capacidad que estos tienen para generar
ingresos suficientes a fin de vivir en condiciones dignas y confrontar
circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez.
Ahora bien, una vez ha sido provista la estructura básica sobre la
cual ha de descansar el sistema de seguridad social, esta Corporación en
reiterada jurisprudencia, refiere que la seguridad social“a su vez supone el establecimiento de una
ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a
participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de
su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho
fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela[40].”
De esta manera, esta Corporación mediante
sentencia T - 525 de 2017 estableció que el derecho a la seguridad social,
“presenta una clara conexión con los derechos pensionales, y el derecho
fundamental al mínimo vital, más aun, cuando se trata de personas que se
encuentran en estado de indefensión, y son titulares de una especial
protección constitucional, como aquellas que se encuentran en condición de
discapacidad”. (Subrayado fuera de texto original)
6. El régimen jurídico de
la pensión de invalidez en el marco legal y jurisprudencial
Esta
Corporación ha señalado que “la pensión de invalidez representa para quien ha perdido total o
parcialmente la capacidad de trabajar y no puede por sí mismo proveerse de los
medios indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable”[41], debido a que
ésta se convierte en la única fuente de ingresos y, por tanto, el medio por
excelencia para obtener, ante la adversidad, lo necesario para mantener una
familia y subsistir en condiciones dignas y justas[42]”.
Respecto a las normas de pensión de invalidez,
los tres regímenes pensionales[43] que ha desarrollado e implementado el país desde
el año 1990, se determina la procedencia de esta mesada pensional, mediante los
mismos requisitos, es decir: (i) tener un grado de
pérdida de capacidad laboral, y (ii) demostrar se cumple con el número de
semanas mínimas cotizadas requeridas.
En
otras palabras, la pensión de invalidez es una prestación de índole económica,
que tiene como finalidad convertirse en un auxilio financiero que permita
asegurar un mínimo vital, que garantice un ingreso para su congrua subsistencia
en condiciones dignas; para el trabajador que se ve disminuido en un 50% o más
en su capacidad laboral.
En
ese sentido, la contingencia de su estado de discapacidad, se ampara mediante
la pensión de invalidez fijada por el legislador en el actual sistema de
seguridad social, que inicialmente fue la Ley 100 de 1993, disposición que fue
modificada por la Ley 860 de 2003.
Así las cosas, con fundamento
en el artículo 39 de la Ley 860 de 2003, los requisitos que actualmente se exigen para acceder a la pensión
de invalidez[44]
son: “que el
afiliado acredite una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al
50% y que haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha
de estructuración. De forma particular, cuando el peticionario tiene 20 años o
menos deberá demostrar que cotizó al menos 26 semanas en el año inmediatamente
anterior al suceso que le origino la invalidez y cuando haya cotizado el 75% de
las semanas requeridas para la pensión de vejez solo necesitará acreditar que
cotizó 25 semanas en los últimos 3 años”.
7. El tiempo de prestación del servicio militar obligatorio debe
ser contabilizado como tiempo de servicio válido en el trámite de
reconocimiento de la pensión de invalidez
Con
miras a la definición de fondo del asunto en revisión, resulta indispensable hacer un breve recuento normativo y jurisprudencial del
tratamiento jurídico que ha recibido los tiempos de prestación del servicio
militar obligatorio para acceder al reconocimiento de las mesadas pensionales.
Esta consideración tiene como propósito determinar si el tiempo destinado a la
prestación de dicho servicio puede ser tenido en cuenta para efectos de la
pensión de invalidez, de acuerdo con los requisitos de la ley 860 de 2003[45].
Resulta indispensable señalar que tanto este Tribunal[46] como la Corte Suprema de
Justicia[47] y el Consejo
de Estado[48], se han
pronunciado de manera armónica respecto de la posibilidad de computar los
tiempos de prestación de servicio militar obligatorio para el reconocimiento de
prestaciones sociales del sistema de seguridad social de pensiones.
Sin embargo, es importante
precisar que la Ley 48
de 1993 reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización en Colombia. El artículo
40 del mismo estatuto identificó los derechos pensionales que les asistía a
quienes prestaron servicio militar obligatorio entre ellos, el cómputo de
tiempo para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad.
Motivo por el cual, fue objeto de estudio por dichas Corporaciones para el
tratamiento y procedencia de los tiempos de prestación de servicio militar
obligatorio a efectos de derechos pensionales diferentes al de vejez[49].
Debido a la
redacción de las normas, los fondos privados de pensiones consideraron a lo
largo de la vigencia de la ley 48 de 1993 que estos tiempos no podían ser
tenidos en cuenta para efectos de pensión de invalidez, ya que inicialmente la
redacción del artículo 40 de esta ley estableció:
“Al término de la prestación del servicio militar. Todo colombiano que haya prestado el
servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: En las entidades
del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado
para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad
en los términos de la ley (…)”
Inicialmente no se contemplaba de manera expresa que los tiempos
de prestación del servicio militar obligatorio se tuvieran en cuenta para efectos
de la pensión de invalidez, ni tampoco se determinó la competencia y figura del
pago de dichos aportes a la seguridad social.
Por consiguiente, ante los evidentes vacíos normativos; en consulta
formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 24 de julio de
2002, desarrolló reglas sobre las prestaciones previstas en el artículo
40 de la ley 48 de
1993, de cuyo
análisis estableció que “bien sea que el ciudadano se encontrase en el régimen de
ahorro individual con solidaridad o en el de prima media con prestación
definida, corresponderá a La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuar
los aportes correspondiente al fondo de pensiones que escoja el ciudadano,
tomando en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente al momento de
efectuar el reconocimiento.”
A su vez, mediante Sentencia T-063 de 2013, esta Corte concluyó que “el cómputo de las semanas
correspondientes a la prestación del servicio militar, con el propósito de
reconocer una pensión al amparo de lo previsto en la Ley 100 de 1993 o de otro
régimen especial que exija la efectiva realización de una cotización, conlleva la
obligación a cargo de la Nación de emitir el correspondiente bono pensional o
cuota parte por dicho lapso de tiempo (…)o incluso realizar directamente el
aporte al régimen pensional que haya sido elegido por el ciudadano (cuando
la prestación del servicio haya tenido lugar con posterioridad a la vigencia de
dicha ley), en ambos casos tomando como referencia el salario mínimo legal
vigente”.(Subrayado fuera de texto original)
Por su parte, la jurisprudencia de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[50] estableció la procedencia de
la acumulación del tiempo de servicio militar obligatorio para el
reconocimiento de mesadas pensionales de sobrevivientes e invalidez,
conforme con el siguiente argumento:
“La mejor solución
interpretativa es aquella según la cual el art. 40 de la L. 48/1993, no solo
cobija las pensiones de jubilación o vejez, sino también las de sobrevivencia e
invalidez, en el entendido que la protección en pensiones que ofrece la L.
100/1993 abarca tres ámbitos: vejez, invalidez y muerte; de manera que, no es
apropiado limitar la norma a solo uno, como si el ser humano pudiera
fraccionarse en su integridad”.
Por medio de la Sentencia T -
477 de 2018, la Corte Constitucional dejó como precedente la siguiente regla de
derecho:
“La
posibilidad de computar las semanas cotizadas en el régimen pensional, y el
tiempo prestado en el servicio militar, independientemente de (i) si las
personas se encuentran o no en transición, (ii) sí están en regímenes
especiales o los previstos por la Ley 100 de 1993, además, (iii) la sumatoria
procede tanto para adquirir pensiones de sobrevivientes, vejez o invalidez, y
(iv) debe ser el fondo o administradora de pensiones en la que se encuentre
afiliada la persona al momento de la contingencia, la que defina el derecho
sumando el tiempo en que se prestó servicio militar.”
En el mismo sentido, con la finalidad de
resolver la controversia respecto la posibilidad o no de computar los tiempos
de servicio militar para efectos de la pensión de invalidez, el Congreso expidió
la ley 1861 de 2017 y derogó la ley 48 de 1993. Por lo que dicho estatuto[51] dispuso en su artículo 45 que “los fondos privados estarán en la obligación
de computar el tiempo de servicio militar para efectos de pensión de
invalidez”.
Por lo tanto, de acuerdo con la normatividad del caso y la
jurisprudencia decantada[52] por esta Corte, se concluye que el tiempo
de prestación del servicio militar obligatorio podrá computarse a efectos de
acceder a la pensión de invalidez y será beneficiario de la misma quien: i)
se encuentre afiliado al sistema, en cualquiera de los regímenes pensionales; y,
ii) sea declarado inválido, por causa de origen no profesional, con una
pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.
Sin embargo, no
existe procedimiento expreso en la ley por lo tanto, se procederá a explicar
cómo se debe garantizar el cómputo de los tiempos de prestación de servicio
militar obligatorio para efectos de mesadas pensionales ante el Ministerio de Defensa, Ministerio de Hacienda, y la AFP por lo
que, es preciso, de manera previa, determinar la competencia de cada una de
estas entidades dentro del trámite de la liquidación del bono pensional o cuota
parte -según sea el caso- para el reconocimiento de la mesadas pensionales.
Así las cosas, el artículo 4 de Decreto 19
de 2012[53] ordenó a todas las entidades públicas adelantar
las diligencias de todo proceso administrativo mediante el uso de las
tecnologías de la información dentro de los términos legales y sin dilaciones
injustificadas entre los cuales, se encuentra el trámite de actualización y
complementación de historias laborales de entidades públicas entre ellos el
Ministerio de Defensa y Hacienda.
Por lo cual, el Decreto 1833 de 2016
dispuso que las certificaciones de tiempo laborado o cotizado con destino a la
emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones debían
elaborarse en los formatos de certificado de información laboral adoptados por
los Ministerios de Hacienda y del Trabajo, como únicos válidos para tales
efectos.
A su vez, la Corte
Constitucional en reiterada jurisprudencia ha considerado que la historia
laboral “es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de
acuerdo con la información que contiene se reconocen o niegan prestaciones
sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y
la administradora de pensiones. Por lo tanto, la información que reposa en las
historias puede crear expectativas de derechos y su alteración puede
vulnerarlos”. (subrayado fuera de texto original)
Con base en las razones
expuestas, el Decreto 726 de 2018 creó el sistema de
certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, con el objetivo de que
las entidades públicas y privadas[54] que administren o cuenten con
información sobre historias laborales suministren la información que los Ministerios
de Hacienda y del Trabajo estimen necesaria para la construcción de estas de
manera unificada.
En este
contexto, el artículo 2.2.9.2.2.2 del estatuto en mención estableció para la
oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y a las administradoras
de fondos pensionales -AFP- certificar y verificar: (i) los tiempos laborados o
cotizados, (ii) los salarios con destino a la emisión de bonos pensionales, y
(iii) las cuotas partes pensionales para el reconocimiento de prestaciones
sociales, en un único formato llamado CETIL, con la finalidad de que las
liquidaciones provisionales con base en la historia laboral realizadas para
efectos de reconocimiento de mesadas pensionales sean correctas y veraces.
8. Caso concreto
En el presente caso, se busca establecer si la
AFP Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. vulneró los derechos fundamentales del
accionante a la seguridad social, al mínimo vital, y a la vida digna con la
decisión de negar la pensión de invalidez, la cual requiere para su congrua
subsistencia, como consecuencia de un
ataque con arma blanca que lo supeditó a una situación de discapacidad. Porque, el
citado fondo de pensiones afirma que el actor no cumple con el requisito de las
50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho
causante de la invalidez.
De las pruebas que obran en el expediente se
tiene que, (i) el señor Robert Quintero Camacho tiene 29 años de edad, (ii) fue diagnosticado con paraplejía de miembros
inferiores y pérdida de control de esfínteres, (iii) desde el 25 de
julio de 2017 solicitó a la AFP Pensiones y Cesantías Porvenir S.A el
reconocimiento de la pensión de invalidez, al contar con una pérdida de la
capacidad laboral de 66.70[55]%
y cumplir –según él– con el número mínimo de semanas de
cotización requeridas.
Frente a la solicitud realizada el día 25 de julio 2017 y ante la
reiteración del peticionario, la entidad demandada niega el acceso a la
prestación, bajo el argumento de no cumplir con el requisito de las 50 semanas
cotizadas en el Sistema General de Pensiones y decide así mismo, comunicar vía
telefónica al
peticionario, sobre la procedencia y requisitos para efectuar la devolución de
saldos de que trata el artículo 72 de la ley 100 de 1993, que fue reconocida y
consignada a su cuenta bancaria el día 28 de julio de 2017, por un valor de
$1.893.506.
Ante el argumento de la
negativa por parte de la entidad accionada, el señor Robert Quintero Camacho
informó que, entre el 12 de septiembre de 2013 y el 13 de junio de 2015, prestó
servicio militar con el Ejército Nacional. Esas comunicaciones tenían la
finalidad que dichos tiempos fueran computados para el reconocimiento de la
pensión de invalidez.
Mediante oficio de fecha 7
de marzo de 2018, la AFP Pensiones y Cesantías Porvenir comunicó al señor
Robert Quintero Camacho que había procedido al registro del vínculo laboral con
el Ministerio de Defensa Nacional en su historia laboral recordada; sin
embargo, dichos tiempos debían ser certificados por la oficina de bonos
pensionales del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Defensa, de modo que,
no estaba dentro de sus competencias asegurar la efectividad y diligencia de
dichas entidades para la respectiva respuesta.
Motivo por el cual, el 23 de
julio de 2018, el señor Robert Quintero Camacho promovió acción de tutela contra la AFP Pensiones y Cesantías
Porvenir para buscar la protección de sus derechos fundamentales[56]. Mediante
fallo proferido el 9 de agosto de 2018, el
Juzgado Veintinueve Civil Municipal negó el amparo,
por considerar que, en el presente caso, existía un hecho
superado, porque la entidad accionada procedió a la respectiva devolución de
saldos, por lo tanto, no existía vulneración alguna a los derechos
fundamentales del actor.
Consecuencia
de lo anterior, entre los meses de agosto y noviembre del 2018 el
accionante envió solicitudes a varias entidades[57]
para saber sobre el estado del trámite del bono pensional adelantado
por la entidad accionada desde el 7 de marzo de 2018, ante el Ministerio de
Defensa y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de lo cual, el accionante
no recibió respuesta alguna.[58]
En efecto,
es importante precisar que de las pruebas aportadas al expediente se evidenció
que, la AFP Pensiones y Cesantías Porvenir utilizó diferentes razones para
rechazar el cómputo de los tiempos que el actor prestó como servicio militar
obligatorio y con ello “negar” el reconocimiento de la pensión de
invalidez. Actuaciones que demuestran, las barreras administrativas a las que
el señor Robert Quintero Camacho se vio expuesto en su situación de discapacidad.
Además, la
Sala constató que la entidad accionada utilizó los
siguientes argumentos y actuaciones para negar el derecho al peticionario: (i)
mediante oficio del 7 de marzo de 2018, omitió contabilizar los tiempos de prestación del servicio militar
del actor, en razón de que el Ministerio de Defensa no había certificado dichos
tiempos, (ii) posteriormente, el 2 de septiembre de 2018, afirmó que el
Ministerio de Defensa certificó los tiempos comprendidos entre el 12 de
septiembre de 2013 hasta el 13 de junio de 2015, pero que, en dicho periodo no
registró aportes, (iii) el 16 de noviembre de 2018, informó que dichos tiempos
por tratarse de un régimen exceptuado no eran computables como cotizaciones
dentro del Sistema General de Pensiones, y (iv) por último, mediante escrito
del 12 de marzo de 2019, reconoció procedente el computo de dichos tiempos,
pero manifestó no conocer el procedimiento y la figura para generar el
respectivo cobro.
Bajo esa
óptica, la Sala reitera que el precedente constitucional de la Sentencia T -
477 de 2018, determinó que era procedente el cómputo de los tiempos de
prestación del servicio militar para efectos de la pensión de invalidez
mediante el respectivo estudio de la ley 48 de 1993. Por lo cual, concluyó que
para el presente caso es factible el reconocimiento de dicho periodo como
semanas efectivamente cotizadas, con la finalidad de que se satisfaga los
requisitos prestos[59] para acceder a la mesada pensional.
De
este modo, frente a los requisitos para el acceso a la pensión de invalidez de que trata el
artículo 39 de la ley 860 de 2003, son: (i)
tener un grado de pérdida de capacidad laboral superior o igual al 50%, y (ii)
demostrar que se cumple con el número de semanas mínimas requeridas, es decir,
50 semanas cotizadas anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral.
Así las cosas, esta Corporación mediante
Sentencia T-063 de 2013 determinó que los fondos privados tienen la obligación de
computar los tiempos de prestación de servicio militar y que será deber de los
Ministerios de Hacienda y Defensa reconocer estos periodos como semanas efectivamente
cotizadas al sistema de seguridad social para el
reconocimiento de la pensión de invalidez, cuya base de cotización no
podrá ser inferior al monto del salario mínimo legal mensual vigente, según lo
dispuesto en el concepto de la Sala de Consulta
y Servicio Civil del Consejo de Estado[60]aunado a la decisión de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica[61].
Aunque, en la ley 48 de 1993 y en la ley 1861 de 2017 se omitió el
procedimiento para reconocer los tiempos de prestación de servicio militar como
semanas efectivamente cotizadas dentro del sistema de seguridad social.
Mediante el Decreto 726 de 2018 se reglamentó la expedición de historias
laborales por parte de la oficina de bonos del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y las AFP, mediante el uso de formatos únicos a través del sistema
CETIL, con el propósito de que dichas entidades manejen su información de
manera unificada[62].
Ahora bien, conforme lo preceptuado por esta Corporación en la Sentencia
T-477 de 2018, se estableció en cabeza de los Ministerios de Defensa y Hacienda
la liquidación de los respectivos aportes a seguridad social durante dicho periodo.
En este sentido, la Sala corroboró que efectivamente el 7 de marzo de 2018, el Ministerio de Defensa acreditó los tiempos de servicio
militar obligatorio del accionante durante el
-12 de septiembre de 2013 al 13 de junio de 2015-, a través de los formatos
CETIL.
En relación con los tiempos certificados por parte del Ministerio
de Defensa y la empresa WR Decoraciones[63], la Sala verificó que el accionante cuenta con más de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su
pérdida de capacidad laboral -15 de mayo de 2016-.
La decisión del juez de primera instancia que
negó el amparo de los derechos deprecados por el actor, en consideración a que existía un hecho superado
puesto que, la AFP
Pensiones y Cesantías Porvenir generó la devolución de saldos de que trata el
artículo 72 de la ley 10...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.