T-294-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-294/25
SUBSIDIO AL APORTE
PARA PENSION-Carácter
parcial y temporal/EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
(...) la
accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, la cual es
extraordinaria frente a la contemplada en las reglas de ingreso y permanencia
en el programa de subsidio al aporte pensional. Esta debilidad obstaculiza
gravemente que la accionante, a pesar de cumplir con el máximo de semanas
subsidiadas por el programa, logre cumplir los requisitos legales exigidos para
la pensión de vejez. En consecuencia se hará uso de la excepción de
inconstitucionalidad para inaplicar -en este caso- el literal c) del artículo
24 del Decreto 3771 de 2009.
PROGRAMA DE
SUBSIDIOS PENSIONALES OTORGADOS CON RECURSOS DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Deber de diseñar
el plan anual de extensión de cobertura
El artículo 12 del
Decreto 3771 de 2007 (compilado en el artículo 2.2.14.1.12 del Decreto 1833 de
2016) establece el deber del Consejo Nacional de Política Económica y Social de
diseñar, con periodicidad anual, el plan de extensión de cobertura. Este plan
debe incluir (i) los grupos de población rural y urbana beneficiarios; (ii) el
monto de los subsidios al aporte pensional; (iii) el tiempo por el cual se
otorgarán; y (iv) las modalidades en que se concede el subsidio... El
incumplimiento de este deber generó impactos sobre los derechos fundamentales de
la accionante. En virtud del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, a partir del 1º
de enero de 2005, se incrementó gradualmente el requisito de semanas cotizadas
hasta llegar a 1.300 en 2015 para acceder a la pensión de vejez. En ese
sentido, para el 2009 -fecha en la que se expidió el último plan de extensión
de cobertura- se exigían 1.150 semanas cotizadas, menos a las cotizadas por la
accionante.
CONVENCIÓN
INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS
MAYORES-Contenido
y alcance
ADULTO MAYOR O
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Personas que tengan 60 años o más, según ley 1276/09
ADULTO MAYOR-Sujeto de
especial protección constitucional
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Alcance
y contenido
PROGRAMA DE
SUBSIDIOS PENSIONALES OTORGADOS CON RECURSOS DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Régimen jurídico
LIMITACIÓN
TEMPORAL DEL PROGRAMA SUBSIDIO AL APORTE PARA PENSIÓN-Jurisprudencia
constitucional
FONDO DE
SOLIDARIDAD PENSIONAL-Requisitos
para el subsidio
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación en
materia pensional
(...) la
aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en favor de personas que
realizaron aportes mediante el programa de subsidio al aporte después de haber
cumplido los 65 años solo procede en presencia de circunstancias absolutamente
excepcionales. Aunque no existe un listado cerrado de tales eventos, la Corte
señaló como criterios relevantes los siguientes: (i) una situación de
vulnerabilidad manifiesta del accionante; (ii) la configuración de una
afectación evidente al debido proceso; y (iii) la proximidad al cumplimiento de
los requisitos legales para acceder a la pensión, en la medida en que “cuanto
más próximo esté el momento de cumplir los requisitos pensionarios, más
desproporcionado resulta aplicar de manera estricta los artículos
cuestionados”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión
SENTENCIA T- 294 de 2025
Referencia: expediente:
T-10.824.925
Asunto:
acción
de tutela interpuesta por Elizabeth en contra Colpensiones y las
Fiduciarias Públicas Fiduagraria, Fiduprevisora y Fiducentral
Magistrada sustanciadora (e):
Carolina Ramírez Pérez
Bogotá, D. C.,
tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando
Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Carolina Ramírez Pérez,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite
de revisión del fallo de tutela dictado el 30 de octubre de 2024 por el Juzgado
002 Penal del Circuito de Armenia, en primera instancia, y del fallo del 3 de
diciembre de 2024 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Armenia, en segunda instancia.
En cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el expediente fue
enviado a la Corte Constitucional el 10 de diciembre de 2024. La Sala de
Selección de Tutelas Número Dos, mediante auto del 28 de febrero de 2025,
escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. El
17 de marzo de 2025 se realizó el reparto a la Sala Octava de Revisión. De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la sentencia correspondiente.
Aclaración
previa
De
acuerdo con la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte
Constitucional, en los eventos en que se hiciera referencia a la historia
clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica de una
persona, se deberían omitir los nombres reales de las personas. Teniendo en
cuenta que en este caso están involucrados datos relacionados con la historia
clínica y el estado de salud de la accionante, la Sala Octava de Revisión
expedirá dos versiones de la presente sentencia, una de ellas anonimizando los
nombres de las partes.
Síntesis de
la decisión
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela
interpuesta por una persona mayor que alegó la vulneración de sus derechos
fundamentales al ser retirada del programa de subsidio al aporte pensional, por
haberse subsidiado el número máximo de semanas. La Sala constató que la
accionante estaba próxima a cumplir los requisitos legales para acceder a la
pensión de vejez, así como se encontraba en una situación evidente y manifiesta
de vulnerabilidad, al ser una persona mayor que asume el sustento económico de
su hogar, clasificado en pobreza moderada por el SISBEN.
Por
lo tanto, la Sala ejerció la excepción de inconstitucionalidad respecto al
literal c) del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007 y ordenó el reintegro de la
accionante al programa hasta que cumpla los requisitos legales para acceder a
la pensión de vejez o hasta que adquiera capacidad para asumir los pagos de los
aportes, así adelantar las gestiones administrativas necesarias para el
reconocimiento del subsidio en favor de la accionante desde la fecha en que fue
suspendida del programa.
Asimismo,
la Sala ordenó a la Dirección Nacional de Planeación para que, en su calidad de
Secretaría Técnica, realice las medidas necesarias para expedir un nuevo plan
de extensión de cobertura de la subcuenta de solidaridad del Fondo de
Solidaridad Pensional para el año 2026, de acuerdo con el artículo 12 del
Decreto 3771 de 2007. Por último, la Sala ofició a la Procuraduría General de
la Nación para que acompañe el cumplimiento de esta providencia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos y pretensiones
1.
Elizabeth nació en abril de 1963 en Quimbaya, Quindío, por lo que
actualmente tiene 62 años[1].
La señora Elizabeth se hace cargo de su madre, quien tiene 85 años[2],
carece de ingresos y fue diagnosticada con artritis reumatoidea, osteoporosis y
artrosis[3].
2.
La accionante manifiesta tener una situación económica vulnerable, lo cual se
refleja en que (i) desde 2019, ella y su madre se encuentran en la categoría B2
del SISBEN, correspondiente a pobreza moderada[4];
(ii) desde ese mismo año ejerce el comercio ambulante, ante la imposibilidad de
conseguir un empleo, por lo que no tiene ingresos fijos y estos han oscilado
entre $300.000 y $600.000 mensuales[5];
(iii) en febrero de 2020 tuvo que vender la casa en la que vivía con su madre[6];
(iv) en diciembre de 2023, solicitó un amparo de pobreza ante el Juzgado 001
Promiscuo Municipal de Quimbaya para rescindir la compraventa de su casa, al
considerar que se configuraba una lesión enorme[7];
y (v) en marzo de 2024 enfrentó un proceso verbal abreviado por perturbación de
la posesión, con el fin de que la accionante y su madre desalojaran la vivienda
que habitaban[8].
3.
Desde el 17 de abril de 1995, la señora Elizabeth está afiliada al
régimen de prima media[9],
actualmente administrado por Colpensiones. Asimismo, el 1º de octubre de 2010,
la accionante se vinculó al programa de subsidio al aporte pensional en la
categoría de “trabajador independiente urbano 2”[10].
Para el 23 de abril de 2024, la accionante registraba 1.246,14 semanas
cotizadas[11].
4.
El 1 de febrero de 2024, el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 le
remitió un oficio a la señora Elizabeth, en el que señalaba que estaba
próxima a cumplirse el límite de semanas subsidiadas que permite el Decreto
1833 de 2016 para el grupo poblacional de “trabajador independiente urbano 2”,
equivalentes a 650 semanas. Al cumplirse dicho límite –indica el oficio– sería
retirada del programa. Asimismo, estableció el término de dos meses para
manifestar objeciones o inconformidades.[12]
5.
Dentro del término, la señora Elizabeth solicitó que se ampliara el
subsidio, teniendo en cuenta el número de semanas ya cotizadas, que se hacía
cargo de su madre y que solicitó un amparo de pobreza ante el riesgo de ser
desalojada de su hogar.
6.
El 13 de abril de 2024, el Consorcio negó la solicitud de la señora Elizabeth.
La negativa se basó en que el subsidio pensional se caracteriza por la
temporalidad, por lo que este cesa al alcanzarse el límite máximo de edad (65
años) o el máximo de semanas subsidiadas, las cuales varían dependiendo del
grupo poblacional al que pertenezca el beneficiario y son establecidas por el
Consejo Nacional de Política Social. En ese sentido, indicó que, con corte a
noviembre de 2023, el Fondo de Solidaridad Pensional había subsidiado 647,14
semanas en favor de la señora Elizabeth. Agregó que “no es viable
girar más subsidios a su nombre, ya que, una vez se realice el giro de las 2,86
semanas faltantes con el aporte realizado en 12/2023 será retirada del programa
por haber cumplido con la temporalidad del subsidio para su grupo poblacional.”[13]
Finalmente, se le advirtió a la señora Elizabeth
no realizar aportes posteriores a través del programa de subsidio al aporte
pensional, ya que no podrían ser tenidos en cuenta en la sumatoria de semanas
cotizadas.
7.
La señora Elizabeth insistió, a través de un derecho de petición
radicado el 15 de abril de 2024, en su solicitud y solicitó que se realizara un
estudio socioeconómico.[14]
8.
A través de un oficio del 19 de abril, el Consorcio señaló que carece de
funciones para realizar estudios socioeconómicos a los beneficiados del
programa. Asimismo, reiteró el carácter temporal del subsidio y envió la
relación de las semanas subsidiadas.
9.
El 25 de abril de 2024, la señora Elizabeth fue diagnosticada con
episodio depresivo leve e insomnio al presentar “ideas suicidas no
estructuradas”. Por tal razón, fue remitida a psiquiatría. El motivo de su
consulta fue que “faltan tres meses para que [fuera desalojada] de la
casa de su propiedad y [refería] que [pensaba] suicidarse, aunque
no [indicaba] deseos inminentes autolíticos, [refirió] que cuando
[viniera] la situación de desalojo, se [iba] a suicidar”[15].
10.
El 21 de octubre del mismo año, la señora Elizabeth, a través de
apoderado, interpuso una acción de tutela contra Colpensiones y las Fiduciarias
Públicas Fiduagraria, Fiduprevisora y Fiducentral. La señora Elizabeth
considera que dichas entidades vulneraron sus derechos a la dignidad humana, al
mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, al negársele la extensión
del subsidio.
11.
En ese sentido, la accionante solicita: (i) ordenarles a las entidades
accionadas no retirarla del programa de subsidio al aporte pensional hasta
cumplir con las semanas restantes; (ii) ordenarles a las entidades accionadas
realizar un estudio socioeconómico para determinar su dependencia económica y
estado de indefensión; (iii) hacer uso de las facultades ultra y extra petita
con las que cuenta el juez de tutela para amparar los derechos vulnerados; y de
manera subsidiaria (iv) ordenarles a las entidades accionadas a afiliarla a un
programa nuevo con condiciones similares.
2.
Trámite de la acción de tutela
12.
La presente acción de tutela fue repartida, en primera instancia, al Juzgado
002 Penal del Circuito de Armenia. Por medio de auto del 21 de octubre de 2024,
dicho Juzgado admitió la acción de tutela y vinculó al Consorcio del Fondo de
Solidaridad, así como a los Ministerios de Trabajo y de Salud[16].
2.1.
Contestaciones
de las entidades accionadas y vinculadas
Contestación
del Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022[17]
13.
A través de apoderado judicial, el Consorcio argumentó su capacidad para
comparecer ante dicho trámite, así como las sociedades fiduciarias que lo
integran carecen de dicha facultad, en virtud de las sentencias del 25 de
septiembre de 2013 (rad.: 1997-03930) de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, SL676-2021 de la Corte Suprema de Justicia y T-150 de 2016 de la Corte
Constitucional.
14.
Asimismo, el Consorcio solicitó (i) “que se desvincule al Administrador
Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, pues como quedó demostrado, el
Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, NO (sic) ha vulnerado
derecho fundamental alguno de la accionante”; y que (ii) “se denieguen
todas las pretensiones de la accionante, teniendo en cuenta que no cumple con
el requisito de subsidiariedad.”
15.
Respecto a la primera pretensión, el Consorcio señaló que el programa de
subsidio al aporte pensional se caracteriza por la temporalidad, en virtud del
artículo 28 de la Ley 100 de 1993 y de las sentencias T-757 de 2011 y SU-079 de
2018. Para el Consorcio, la temporalidad del subsidio busca aumentar la
cobertura. Asimismo, el Consorcio señaló que la accionante tenía conocimiento
sobre los límites temporales del subsidio, ya que los comprobantes de pago
advertían que “señor beneficiario: después de cumplir 65 años o al llegar al
número máximo de semanas subsidiadas, no realice ningún pago porque no se
girarán los subsidios para esos aportes”[18].
16.
Por otra parte, la falta de subsidiariedad fue argumentada con base en el
artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En virtud
de esta disposición, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es
la competente para conocer las controversias relativas a los servicios de seguridad
social, incluyendo las surgidas entre los afiliados, beneficiarios o usuarios
con las entidades administradoras o prestadoras.
17.
Asimismo, el Consorcio señala que la accionante no demostró la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, al no haber acreditado los requisitos establecidos en
la jurisprudencia constitucional. En ese sentido, el Consorcio negó que la
accionante tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional.
Para ello, el Consorcio citó la sentencia T-034 de 2021, en la que se
estableció que –para los fines de la especial protección brindada por el
artículo 46 constitucional– se consideran como personas de la tercera edad
aquellas que superen la esperanza de vida, fijada en 76 años por el DANE.
Contestación
de Colpensiones[19]
18.
La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que la
presente tutela se declare improcedente (i) porque “[no] se encuentra
demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el
accionante y está actuando conforme a derecho” y (ii) porque el presente
caso “deben ser discutidas en otro escenario judicial”.
19.
En relación con el primer argumento, la representante de Colpensiones sostiene
que no se configuró ningún acto vulneratorio de los derechos fundamentales de
la accionante, toda vez que esta no formuló petición alguna ante la entidad.
Con fundamento en el artículo 1º del Decreto Ley 2591 de 1991 y sentencia T-130
de 2014, advierte que, al no evidenciarse acción u omisión que pueda
imputársele a Colpensiones como causante de una amenaza o lesión a derechos
fundamentales, la presente acción de tutela es improcedente.
20.
En ese sentido, la representante de Colpensiones expuso el funcionamiento del
programa de subsidio al aporte pensional. Dentro de dicha exposición, señaló
que –de acuerdo con el Decreto 3771 de 2007, compilado en el Decreto 1833 de
2016– el subsidio es otorgado por el Gobierno Nacional, mientras que el
administrador del Fondo de Solidaridad identifica a los beneficiarios y
transfiere el subsidio a las administradoras del Sistema General de Pensiones.
Asimismo, en virtud del artículo 14 del mismo Decreto, al administrador del
Fondo le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder
al programa.
21.
Dentro de este mismo punto, Colpensiones señaló que el cumplimiento del término
máximo de semanas subsidiadas es una causal para la pérdida del beneficio. El
Consejo Nacional de Política Económica y Social es el competente para
establecer dicho término, el cual fijó en el documento 3605 de 2009.
22.
Por otra parte, Colpensiones alegó que, de acuerdo con el artículo 2º del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción
ordinaria, especialidad laboral, es competente para conocer las controversias
referentes al sistema de seguridad social suscitadas entre los afiliados,
beneficiarios o usuarios y las entidades administradoras o prestadoras. Por lo
tanto, señala que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de
subsidiariedad.
23.
Finalmente, Colpensiones señaló que “el trámite alegado por el accionante en
la presente tutela debe ser declarado improcedente, ante la consagración del
patrimonio público como un derecho colectivo”[20].
Para ello, señaló que el artículo 88 de la Constitución y el literal e) del
artículo 4º de la Ley 472 de 1998 reconocen al patrimonio público como un
derecho colectivo. Asimismo, citó las sentencias T-399 de 2013 y T-540 de 2013
para señalar que la defensa del patrimonio público debe ser observado por todas
las autoridades estatales, incluyendo a los jueces de tutela.
24.
En sede de revisión, el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones presentó un
escrito de intervención ante el despacho sustanciador. En ese escrito, el
representante de Colpensiones solicitó “Disponer en la sentencia de tutela
la DESVINCULACIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (sic)
de la entidad que represento, conforme a lo señalado en el artículo
13 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no somos la entidad que presuntamente
vulneró los derechos fundamentales alegados por la accionante.”
25.
Esta solicitud se sustenta en que “la inconformidad que llevó a la señora [Elizabeth]
a interponer la acción de tutela se derivó de la desvinculación del programa de
subsidio PSAP, mas no de una negativa por parte de esta Administradora.” Adicionalmente,
señala que “a la fecha no existe reclamación administrativa alguna ante
COLPENSIONES de ningún tipo por parte de la accionante, o que haya puesto en
conocimiento a esta Administradora de las circunstancias que dieron origen a la
acción de tutela objeto de revisión, así mismo, tampoco se evidencia que se
hubiere realizado algún estudio o reconocimiento prestacional a su favor.”
Contestación
del Ministerio del Trabajo[21]
26.
El Ministerio del Trabajo, por medio de un asesor de la Oficina Asesora
Jurídica, solicitó (i) que “se CONMINE a Colpensiones a presentar cuenta de
cobro ante el Administrador Fiduciario, para que se pueda surtir el trámite de
vigencias expiradas, y poder girar los ciclos 2,86 adeudados, sin que pueda
sobrepasarse de las 650 semanas subsidiadas”; y (ii) “declarar la
excepción de cobro de lo no debido frente a la pretensión de que se le
subsidien ciclos posteriores al límite de 650 semanas.”
27.
Previo a sustentar sus pretensiones, el Ministerio del Trabajo señaló aspectos
generales del programa de subsidio al aporte pensional. En ese sentido, señaló
que el Fondo de Solidaridad Pensional –creado por el artículo 25 de la Ley 100
de 1993 como una cuenta especial de la Nación– integra la subcuenta de
solidaridad con el fin de subsidiar una parte de las cotizaciones al sistema
general de pensiones de las personas más vulnerables. Dentro de esta subcuenta
se enmarca el programa de subsidio al aporte pensional, del cual se reiteró su
carácter temporal y parcial.
28.
Dentro de este contexto, dicha Cartera Ministerial indicó que la verificación
de los requisitos de acceso y permanencia le corresponden al Consorcio Fondo de
Solidaridad Pensional 2022 –como administrador del Fondo de Solidaridad
Pensional– le corresponde verificar los requisitos de acceso y permanencia de
los beneficiarios del subsidio pensional.
29.
Al referirse al presente caso, en primer lugar, el Ministerio del Trabajo
señaló la imposibilidad de subsidiar más de 650 semanas. Adicionalmente, indicó
que para aquel momento se adeudaban 2.86 semanas a la accionante, para lo cual
se debía realizar un procedimiento de vigencias expiradas en el que (i)
Colpensiones presente una cuenta de cobro; (ii) el administrador financiero
valida y verifica los recursos disponibles; (iii) la interventoría del encargo
fiduciario avala la cuenta; y (iv) el Ministerio del Trabajo realiza el trámite
para girar los recursos.
30.
En segundo lugar, el Ministerio presentó la excepción de cobro de lo no debido,
señalando que la obligación se limita a 650 semanas.
Contestación
del Ministerio de Salud
31.
El Ministerio de Salud se abstuvo de participar en el presente trámite.
2.2.
Sentencia de
primera instancia[22]
32.
El Juzgado 002 Penal del Circuito de Armenia resolvió amparar el derecho a la
seguridad social de la señora Elizabeth, por lo que le ordenó al
Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 y al Ministerio del Trabajo
continuar con los pagos de las 54 semanas restantes.
33.
Para ello, el Juzgado ejerció la excepción de inconstitucionalidad para
inaplicar el literal c) del artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016, en
el que se establece el cumplimiento del período máximo para el otorgamiento del
subsidio como causal de pérdida de la condición de beneficiario del subsidio
pensional. Dicha autoridad judicial consideró que, teniendo en que cuenta a la
accionante le faltaba cotizar 54 semanas y su contexto socioeconómico, dicha
disposición resultaba inconstitucional.
2.3.
Impugnación[23]
34.
Dentro del término legal, el Ministerio del Trabajo impugnó la decisión de
primera instancia. Para el Ministerio, el Juzgado 002 Penal del Circuito de
Armenia efectuó indebidamente la excepción de inconstitucionalidad, ya que no
justificó que el contenido normativo del artículo 28 de la Ley 100 de 1993, así
como los artículos 2.2.14.1.24 y 2.2.14.1.28 del Decreto 1833 de 2016, sea
evidentemente contrario a la Constitución. En consecuencia, solicitó revocar la
sentencia de primera instancia.
2.4.
Sentencia de
segunda instancia[24]
35.
A través de sentencia del 3 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Armenia revocó la sentencia impugnada y, en
consecuencia, negó la tutela de los derechos solicitados.
36.
En primer lugar, en la sentencia se establece el cumplimiento del requisito de
subsidiariedad, toda vez que la accionante, al tener 61 años de edad (en ese
momento), es un sujeto de especial protección constitucional.
37.
Posteriormente, la Sala Penal del Tribunal de Armenia señaló que, de acuerdo
con la jurisprudencia constitucional, la excepción de inconstitucionalidad es
excepcional, por lo que requiere que la contradicción entre la disposición
legal o reglamentaria objeto de análisis sea manifiestamente contraria a la
Constitución. Esto se justifica en la presunción de constitucionalidad de la
que gozan todas las disposiciones vigentes.
38.
En ese sentido, la Sala Penal del Tribunal concluyó que en el caso concreto no
hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, ya que la
temporalidad garantiza el correcto funcionamiento del Fondo de Solidaridad
Pensional. Por lo tanto, la extensión del tiempo establecido del subsidio
pondría en riesgo la sostenibilidad del programa de subsidio al aporte
pensional y del sistema de seguridad social en pensiones.
39.
Por una parte, explicó el Tribunal, la situación de la señora Elizabeth
no es excepcional a la de los demás beneficiarios del subsidio pensional,
quienes son personas mayores con carencias económicas. En virtud del principio
a la igualdad, la excepción de inconstitucionalidad aplicada a su caso se
convertiría en la regla general.
40.
Por otra parte, el Tribunal consideró que, contrario a lo señalado por el
Juzgado de primera instancia, el tiempo a extender el subsidio no es poco, ya
que 54 semanas equivalen a más de un año de cotización.
41.
Finalmente, el Tribunal cita sentencia SU-338A de 2021, en el que la Corte
Constitucional reiteró el carácter temporal del programa de subsidio al aporte
pensional.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
42.
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9°
del artículo 241 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33 a
36 del Decreto 2591 de 1991, y por virtud de la selección y del reparto
realizado en la forma que establece el Reglamento Interno de la Corporación
(Acuerdo 01 de 2025).
2.
Análisis de procedibilidad
43.
A continuación, la Sala procederá a realizar el análisis de procedibilidad de
la acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política,
el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional pertinente.
2.1. Legitimación en la causa por activa
44.
La legitimidad en la causa por activa está consagrada en el artículo 86
constitucional[25]
y en el artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991[26].
Estas disposiciones establecen que cualquier persona puede interponer,
directamente o a través de apoderado, la acción de tutela para la protección de
sus derechos fundamentales.
45.
La acción de tutela objeto de revisión fue presentada por la señora Elizabeth,
a través de apoderado, quien allegó poder especial para representarla en el
presente trámite[27].
En ese sentido, se acredita la legitimidad en la causa por activa.
2.2. Legitimación en la causa por pasiva
46.
La jurisprudencia ha definido la legitimación en la causa por pasiva como la
aptitud legal para ser llamado a responder por la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales alegados[28].
En ese sentido, en virtud del artículo 86 constitucional, así como de los
artículos 5º y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede
contra cualquier autoridad pública y contra particulares cuando (i) prestan un
servicio público, (ii) su conducta afecta grave y directamente al interés
colectivo, o (iii) el accionante se encuentre en estado de subordinación o
indefensión frente al mismo[29].
47.
La presente acción de tutela fue presentada ante el retiro de la señora Elizabeth
al programa de subsidio al aporte pensional y se dirigió en contra de
Colpensiones, Fiduagraria S.A. y Fiducentral S.A.
48.
El artículo 25 de la Ley 100 de 1993 creó el Fondo de Solidaridad Pensional
como una cuenta especial de la Nación, adscrita al Ministerio de Trabajo, cuyos
recursos son administrados por sociedades fiduciarias de naturaleza pública. En
ese sentido, el artículo 39 de la Ley 489 de 1998 establece que las entidades
adscritas sin personería jurídica cumplen sus funciones bajo la orientación,
coordinación y control de la autoridad a la que se adscriben.
49.
Por su parte, el Decreto 1833 de 2016 establece que al administrador del Fondo
le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento
del subsidio de la subcuenta de solidaridad[30]
y otorgar el subsidio[31],
a través de la transferencia de los recursos correspondientes a la
administradora de pensiones[32].
Conforme a las disposiciones citadas, el requisito de legitimación en la causa
por pasiva se cumple en el presente caso.
50.
El Ministerio del Trabajo orienta, coordina y controla el Fondo de Solidaridad
Pensional, una cuenta especial de la Nación adscrita a esa Cartera. En tal
calidad, autoriza el pago del subsidio, una vez Colpensiones realiza el cobro
correspondiente, tal como fue señalado por dicho Ministerio en el trámite del
presente asunto[33].
51.
Por otra parte, la Corte Constitucional ha admitido la capacidad jurídica de
los consorcios para comparecer como parte en procesos judiciales, teniendo en
cuenta que el artículo 6º de la Ley 80 de 1993 les atribuyó a los consorcios la
capacidad para celebrar contratos con las entidades estatales [34].
En el marco de la subcuenta de solidaridad, al Consorcio, como administrador
del Fondo de Solidaridad Pensional, le corresponde verificar el cumplimiento de
los requisitos y transferir los recursos del subsidio a Colpensiones, de
acuerdo con los artículos 2.2.14.1.15, 2.2.14.1.24 y 2.2.14.1.26 del Decreto
1833 de 2016. En ese sentido, el Consorcio Fondo de Solidaridad 2022 está
legitimado por pasiva, mientras que sus integrantes – Fiduagraria S.A.,
Fiduprevisora S.A. y de Fiducentral S.A.– carecen de aptitud legal en el
presente caso, por lo que se dispondrá su desvinculación.
52.
Por otra parte, a Colpensiones, como administradora de pensiones, carece de
competencias para determinar los beneficiarios del programa de subsidio al
aporte pensional. En el marco de este, únicamente le corresponde presentar la
cuenta de cobro correspondiente al administrador del Fondo de Solidaridad
Pensional, de acuerdo con el artículo 2.2.14.1.26 del Decreto 1833 de 2016. En
ese sentido, carece de legitimidad, razón por la que se desvinculará del
presente asunto.
53.
Finalmente, a pesar de que el Ministerio de Salud fue vinculado por el Juzgado
de primera instancia, los reclamos que fundamentan la presente acción de tutela
no se dirigen contra dicha autoridad. En consecuencia, se dispondrá su
desvinculación.
2.3. Inmediatez
54.
Este requisito exige que la acción de tutela sea presentada dentro de un
término razonable respecto de la ocurrencia de la presunta amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales. El análisis de inmediatez debe
realizarse en cada caso concreto, “en atención a, entre otros, los
siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su
diligencia y posibilidades reales de defensa, (iii) la posible afectación a
derechos de terceros derivada de la interposición tardía de la tutela y (iv)
los efectos en el tiempo del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una
vulneración continuada o permanente.”[35]
55.
En el presente caso, el 1º de febrero de 2024, el Consorcio le informó a la
señora Elizabeth que estaba próxima a llegar al máximo de semanas
subsidiadas, por lo que sería retirada del programa de subsidio al aporte
pensional. En dos ocasiones posteriores, el 26 de marzo y el 15 de abril, la
accionante le solicitó al Consorcio no ser retirada del programa. El 19 de
abril, el Consorcio reiteró que, al cumplirse el límite de semanas, tendría que
ser retirada. La tutela fue interpuesta el 21 de octubre de 2024.
56.
En ese sentido, la acción de tutela fue interpuesta cerca de seis meses después
de la última comunicación del Consorcio. En ese sentido, es un término
razonable que cumple con la inmediatez. En todo caso, en el presente caso se
discute una faceta del derecho a la seguridad social que tiene un efecto
constante. Este efecto se mantiene hasta la actualidad, toda vez que la
pretensión de la accionante no ha sido resuelta. En esa medida, se configura
una vulneración continuada, por lo que el análisis del requisito de inmediatez
se encuentra acreditado.
2.4. Subsidiariedad
57.
En virtud del artículo 86 de la Constitución y de los artículos 6º y 8º del
Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede (i) cuando el afectado no
cuente con otro medio de defensa judicial; (ii) cuando, a pesar de contarse con
otro medio de defensa, este no sea idóneo o eficaz en las condiciones del caso
concreto; y (iii) cuando se requiera para evitar la consumación de un daño
irreparable.[36]
58.
Durante el trámite del presente caso, el Consorcio y Colpensiones solicitaron
declarar la improcedencia de la tutela. Estos accionados justificaron su
solicitud en que el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social establece que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad
laboral, es la competente para conocer “las controversias relativas a
la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los
afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades
administradoras o prestadoras”.
59.
La señora Elizabeth acudió a la acción de tutela con el fin de no ser
retirada del programa de subsidio al aporte pensional hasta que cumpla con las
semanas requeridas para obtener la pensión de vejez. En ese sentido, en el
presente caso, la accionante no solicita el reconocimiento pensional ni la
controversia gira alrededor al servicio de la administración de pensiones. Al
contrario, su pretensión consiste en continuar siendo beneficiada a un subsidio
para el aporte pensional. El otorgamiento de subsidios no es un asunto
enlistado en el precitado artículo 2º del Código Procesal del Trabajo. Por lo
tanto, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, carece de
competencia y el proceso ordinario laboral no resulta idóneo.
60.
Por otra parte, la Corte Constitucional ha sostenido que el principio de
igualdad (artículo 13 constitucional) adquiere una connotación especial al
tratarse de personas mayores, ya que no solamente se trata de la prohibición de
discriminación, sino que también implica disponer de un trato preferencial y
protección reforzada[37].
En virtud de lo anterior, la Corte ha flexibilizado el análisis de
subsidiariedad de las acciones de tutela interpuestas por personas mayores[38].
En la Sentencia T-074 de 2025, estableció que el análisis de subsidiariedad en
los que se soliciten prestaciones económicas debe “establecer (i) si se
trata de un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la forma en que
el no pago de la prestación económica afectaría los derechos fundamentales y
(iii) la actividad desplegada por el interesado para obtener su
reconocimiento.”[39]
61.
En ese sentido, en primer lugar, la accionante es una persona mayor[40]
que carece de ingresos fijos y ejerce la jefatura de su hogar, clasificado en
pobreza moderada por el SISBEN[41].
Asimismo, la accionante es la cuidadora de su madre de 85 años, diagnosticada
con artritis reumatoidea, osteoporosis y artrosis[42].
Segundo, la exclusión de la accionante del programa de subsidio al aporte
pensional tiene la capacidad de impedir que la accionante cumpla con los
requisitos para acceder a la pensión de vejez, debido a que no cuenta con
trabajo formal y sus ingresos son precarios. Tercero, la accionante desplegó
una actividad diligente, ya que en más de una oportunidad le solicitó al
administrador del Fondo de Solidaridad Pensional mantenerla en el programa.
62.
Por lo tanto, en el presente caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho no es eficaz para resolver las pretensiones de la accionante. En
consecuencia, se supera el requisito de subsidiariedad.
3.
Problema jurídico y metodología de la decisión
63.
En el presente caso, la accionante es una señora de 62 años que se hace cargo
de su madre de 85 años, y que están censadas en la categoría B2 del SISBEN,
equivalente a pobreza moderada. Acudió a la acción de tutela al considerar
amenazados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a
la igualdad y a la seguridad social. Esto, ante la advertencia del
administrador del Fondo de Solidaridad Pensional de ser retirada al Programa de
Subsidio al Aporte en Pensión, justificada en que está próxima a cumplirse con
el período máximo establecido para el otorgamiento del subsidio.
64.
En ese sentido, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Se
vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a
la igualdad y a la seguridad social de la accionante al retirarla del programa
de subsidio al aporte pensional por haber alcanzado el tope de 650 semanas
subsidiadas?
65.
Para resolver el problema jurídico, la Sala, en primer lugar, hará referencia a
la protección jurídica a las personas mayores. Segundo, se abordará la
seguridad social como derecho fundamental autónomo y servicio público
obligatorio, así como el diseño del Fondo de Solidaridad Pensional y la
excepción de inconstitucionalidad sobre las disposiciones que establecen
causales de pérdida del subsidio. Finalmente, se resolverá el caso concreto.
4.
Protección a las personas mayores
66.
Las personas mayores gozan de una especial protección, cuyo contenido se
procederá a identificar. Para ello, en primer lugar, se señalará que la
Convención sobre Personas Mayores hace parte del bloque de constitucionalidad.
Posteriormente, se determinará la población objeto de esta protección.
Finalmente, se señalarán el contenido de la protección.
4.1.
La
Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas
Mayores como parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto
67.
La Convención sobre Personas Mayores es un tratado internacional del que
Colombia es parte en virtud de la Ley 2055 de 2020, declarada exequible a
través de la sentencia C-395 de 2021, y el acto de adhesión realizado en
septiembre de 2022. Asimismo, esta Convención se integra al bloque de
constitucionalidad como se procede a justificar.
68.
En la Sentencia C-039 de 2025, la Corte Constitucional hizo un recuento sobre
el desarrollo jurisprudencial de la doctrina del bloque de constitucionalidad.
En ese sentido, indicó que, conforme al inciso segundo del artículo 93
constitucional, que el bloque de constitucionalidad abarca todos los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que guarden
relación con derechos constitucionalmente reconocidos[43].
69.
Por otra parte, el bloque de constitucionalidad tiene la función de armonizar
el principio de supremacía constitucional (artículo 4º constitucional) con la
prevalencia de los tratados internacionales de derechos humanos (artículo 93
constitucional)[44].
Por lo tanto, los instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad
en sentido estricto deben interpretarse de manera sistemática y armónica con la
Constitución. Su propósito es ampliar las garantías constitucionales en
beneficio de las personas[45].
En ese sentido, el método sistemático permite realizar una interpretación del
contexto normativo, integrando las disposiciones constitucionales, así como las
del bloque de constitucionalidad de la materia. El resultado de esta
interpretación no puede restar el alcance o disminuir la protección de los
derechos fundamentales[46].
70.
Teniendo en cuenta que la Convención sobre Personas Mayores reconoce derechos
humanos, este es un instrumento internacional que hace parte del bloque de
constitucionalidad.
4.2.
Población
objeto de la protección y justificación
71.
El artículo 46 constitucional usa el concepto “personas de la tercera edad”
como destinatarios de protección y asistencia especial de la que concurren el
Estado, la sociedad y la familia. Por su parte, el artículo 2º de la Convención
sobre Personas Mayores definió a las “personas mayores” como “Aquella de 60
años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor,
siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre
otros, el de persona adulta mayor.”
72.
En la Sentencia C-395 de 2021, la Corte Constitucional se pronunció sobre la
definición de “persona mayor” contenida en la Convención Interamericana sobre
la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. En ese contexto,
advirtió que su jurisprudencia previa carecía de uniformidad para determinar
quién debe ser considerado como persona de la tercera edad.
73.
Esta falta de coherencia se explicaba por la coexistencia de dos criterios. El
primero de ellos, de corte cronológico, define a la persona de la tercera edad
con base en una edad determinada, en la mayoría de los casos, esta se determinó
a partir de la esperanza de vida promedio en Colombia[47].
El segundo criterio es contextual, se basa en el artículo 7º de la Ley1276 de
2009. Según este, la condición de persona mayor no se determina por un umbral
etario fijo, sino por los efectos concretos del envejecimiento en la vida de
cada individuo. Es decir, depende de cómo el paso del tiempo haya afectado sus
capacidades, situación socioeconómica o nivel de autonomía[48].
74.
Por otra parte, la Convención define a las personas mayores como aquellas
mayores de 60 años o 65, si así lo determinaba la ley interna, la cual fue
declarada exequible por la Corte de la siguiente manera:
209. En suma, en el marco de lo anterior,
si bien la jurisprudencia constitucional no ha sido pacífica en cuándo un
individuo puede ser considerado de la tercera edad, que es la categoría
constitucional frente a la cual se deriva una protección especial a un grupo en
condiciones de especial vulnerabilidad, por medio de la presente sentencia,
ello no comporta una contradicción con la norma convencional, puesto que existe
una coincidencia entre el concepto adoptado en la legislación interna. Así, el
adulto mayor es aquella persona que acredita 60 o más años. Ahora bien, en
relación con el concepto interno de persona de la tercera edad es menester
aclarar que dicha acepción es empleada por el instrumento internacional como
sinónimo del adulto mayor y no se relaciona con las definiciones legales
internas[49].
75.
Recientemente, en el análisis de la subsidiariedad de las sentencias T-074 de
2025, T-043 de 2025, T-327 de 2024, T-301 de 2024 y T-580 de 2023, la Corte
utilizó los términos adulto mayor y persona de la tercera edad como sinónimos
para referirse a las personas mayores de 60 años.
76.
En ese sentido, se considera que la protección jurídica a las personas mayores
es de carácter incremental desde los 60 años y resulta reforzada para quienes
excedan dicho promedio de vida. La destinación de la protección jurídica a este
grupo poblacional se justifica en (i) la función armonizadora del bloque de
constitucionalidad y los principios pro persona, de interpretación
conforme y de progresividad; (ii) el artículo 2º de la Convención sobre
Personas Mayores y su declaratoria de exequibilidad; y (iii) a las sentencias
de tutela expedidas por distintas Salas de Revisión en vigencia de la
mencionada Convención.
4.3.
Contenido de
la protección jurídica a las personas mayores
77.
La protección jurídica a las personas mayores parte de considerarlas como
sujetos plenos de derechos. De acuerdo con la CIDH, “la población mayor es
un grupo diverso, de individuos con derechos plenos, problemas particulares y
diferentes para cada uno de estos”[50].
Bajo esta premisa, la protección jurídica a las personas mayores integra
disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad.
78.
Si bien el artículo 46 de la Constitución consagra expresamente la protección
de las personas de la tercera edad, este artículo no agota la protección a las
personas mayores. En la sentencia C-395 de 2021, esta Corte realizó un
desarrollo comprehensivo de su jurisprudencia en relación con las personas
mayores, destacando los derechos reconocidos por la Constitución han sido
interpretados de manera de manera específica cuando se trata de esta población.
79.
Por otra parte, instrumentos del bloque de constitucionalidad, como el
Protocolo de San Salvador[51]
y la Convención sobre Personas Mayores reconocen medidas especiales de
protección a estas personas. El artículo 17 del Protocolo de San Salvador
reconoce que “Toda persona tiene derecho a protección especial durante su
ancianidad”, lo cual implica deberes especiales a cargo del Estado en
materia de (i) asistencia integral, incluyendo alimentación y atención médica
especializada; (ii) inclusión laboral adecuada; y (iii) fortalecimiento
comunitario.
80.
Dentro del bloque de constitucionalidad, la Convención Interamericana sobre la
Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores representa un cambio
de paradigma en la manera de concebir la vejez. Deja atrás la visión que la
asociaba con un problema o una carga social, y en su lugar promueve el
reconocimiento de las personas mayores como sujetos plenos de derechos, al
abordar el envejecimiento desde una perspectiva de derechos humanos[52].
81.
En ese sentido, según el artículo 1º, la Convención tiene como finalidad “promover,
proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en
condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión,
integración y participación en la sociedad”. Por su parte, el artículo 3º
consagra sus principios generales, entre los que se destacan la dignidad,
independencia y autonomía de las personas mayores; la autorrealización; el buen
trato y la atención preferencial; el enfoque diferencial; y la responsabilidad
estatal con participación de la familia y la comunidad.
5.
Derecho a la seguridad social y subsidio al aporte pensional
82.
A continuación, se abordará el derecho y servicio público obligatoria de la
seguridad social, señalando su naturaleza jurídica, objeto y contenido.
Posteriormente, se hará referencia al funcionamiento del Fondo de Solidaridad
Pensional. En tercer lugar, se recopilará la jurisprudencia constitucional en la
que se ha ejercido la excepción de inconstitucionalidad sobre las disposiciones
que desarrollan el carácter temporal del subsidio pensional.
5.1.
Naturaleza y
contenido de la seguridad social
83.
A continuación, se hará referencia a la naturaleza jurídica de la seguridad
social, así como se identificará su objeto y contenido. Para ello, se tendrá en
cuenta el artículo 48 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional
pertinente. De igual forma, se considerarán los tratados internacionales en los
que Colombia es parte, tales como el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (“PIDESC”) y el Protocolo Adicional a la
Convención Americana de Derechos Humanos –también conocido como el Pacto de San
Salvador–.
84.
La seguridad social posee una naturaleza jurídica dual: se configura como un
derecho fundamental irrenunciable y, a la vez, como un servicio público de
carácter obligatorio. El carácter iusfundamental queda respaldado por el
artículo 48 de la Constitución, que la reconoce expresamente como un derecho
"irrenunciable", junto con el artículo 9 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el artículo 9 del Pacto
de San Salvador.
85.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha reconocido que la seguridad social
es un derecho fundamental autónomo[53],
cuyo objeto consiste en proteger al ser humano frente a contingencias que le
puedan impactar[54].
Por lo que su objetivo primordial “es darle a los individuos y a las
familias la tranquilidad de saber que tanto el nivel, como la calidad de vida
no sufrirán, dentro de la medida de lo posible, un menoscabo significativo a
raíz de coyunturas o dificultades de orden social o económico […] como la vejez
(…).”[55]
86.
Por otra parte, como servicio público, la seguridad social “está compuesto
por el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente
a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los
distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad.”[56]
El artículo 48 Superior dispone que este
servicio público tiene el carácter de obligatorio y se prestará bajo la
dirección, coordinación y control del Estado, siguiendo los principios “de
eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la
Ley.”
87.
En cuanto a su contenido, la Corte Constitucional ha señalado que “del
derecho a la seguridad social se desprende el derecho a la pensión de
jubilación, que consiste en recibir el goce efectivo de una mesada calculada de
acuerdo con los factores dispuestos por la ley para la situación de cada
persona.”[57]
Por su parte, el Comité DESC ha señalado
que “el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y
mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin
discriminación”[58].
88.
Asimismo, el Comité DESC ha identificado cuatro elementos del derecho a la
seguridad social[59].
El primero de ellos es la disponibilidad, que hace referencia a la existencia
de un sistema funcional de seguridad social. El segundo elemento es la cobertura
de riesgos e imprevistos, como la vejez. En virtud de este, los Estados deben
garantizar prestaciones no contributivas, servicios sociales u otras ayudas
para las personas mayores que no cumplan con los requisitos de cotización ni
cuenten con ingresos suficientes. El tercer elemento es la suficiencia, que
exige que las prestaciones, sean en efectivo o en especie, tengan un monto y
duración adecuados. Estas deben permitir el goce efectivo de los derechos a la
protección familiar, condiciones de vida dignas y acceso adecuado a la atención
en salud. El cuarto elemento es la accesibilidad, que comprende: (i) cobertura
universal con medidas especiales para grupos vulnerables; (ii) condiciones de
acceso razonables y proporcionales; (iii) cotizaciones asequibles; (iv)
participación en la administración del sistema, y (v) acceso oportuno y físico
a los servicios y prestaciones.
89.
El derecho a la seguridad social también fue reconocido por la Convención sobre
Personas Mayores. En su artículo 17, esta Convención establece la obligación
del Estado de promover progresivamente, dentro de los recursos disponibles, el
acceso de las personas mayores a un ingreso digno mediante sistemas de
seguridad social y otros mecanismos flexibles de protección social.
90.
Asimismo, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez es un medio que
materializa el derecho a la seguridad social[60].
Esta se ha definido como “la prestación económica, surgida con ocasión de la
acumulación de cotizaciones y de tiempos considerables de servicios efectuados,
que busca retribuir la actividad desarrollada por el trabajador y garantizar su
mínimo vital cuando llega a una edad (vejez) en la que su fuerza laboral ha
disminuido.”[61]
5.2.
Fondo de
Solidaridad Pensional y Programa de Subsidio Pensional
91.
La Ley 100 de 1993 creó el Fondo de Solidaridad Pensional, en desarrollo de la
facultad otorgada en el inciso 1º del artículo 48 Superior al Legislador para
determinar los mecanismos para materializar los principios que rigen al
servicio público obligatorio de la seguridad social. De acuerdo con el artículo
26 de la Ley 100 de 1993, el objeto del Fondo de Solidaridad Pensional consiste
en “subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los
trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que
carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales
como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos,
la mujer microempresaria, las madres comunitarias, personas en situación de
discapacidad física, psíquica y sensorial, los miembros de las cooperativas de
trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con
la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.”
92.
La Corte Constitucional ha considerado que el Fondo de Solidaridad Pensional
constituye una manifestación del Estado social de derecho, al ser un mecanismo
de redistribución para garantizar los derechos de las personas menos
favorecidas ante riesgos que merman su capacidad laboral[62].
En ese sentido, el Fondo maximiza la cobertura del Sistema General de Pensiones
a través de dos mecanismos. “El primero, consiste en otorgar un subsidio a
la cotización que debe efectuar una persona (subcuenta de solidaridad). El
segundo, mediante la protección de quienes se encuentran en estado de pobreza
extrema o indigencia, por cuenta de otra subvención que busca suplir parte de
las necesidades básicas de los beneficiarios (subcuenta de subsistencia).”[63]
El primer mecanismo, la subcuenta de
solidaridad, constituye el programa de subsidio al aporte pensional y es el
relevante para el presente caso.
93.
Teniendo en cuenta que el Fondo de Solidaridad Pensional es un programa público
que busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social, todas las
disposiciones sobre su funcionamiento deben ser analizadas a partir del
principio de efecto útil de los derechos fundamentales. Esto implica
considerarlas como disposiciones que maximizan la eficacia de los derechos
fundamentales en juego.
94.
De acuerdo con el artículo 28 de la Ley 100 de 1993, el subsidio al aporte
pensional es de carácter temporal y parcial. En la Sentencia T-757 de 2011, la
Corte Constitucional señaló que permitir que el subsidio perdurara en el
tiempo, se afectaría la sostenibilidad financiera del Fondo, lo que a su vez
imposibilitaría que más personas accedieran al beneficio que este otorga[64].
En ese sentido, el carácter temporal y parcial persigue dos objetivos:
garantizar la sostenibilidad financiera del Fondo y desarrollar el principio de
universalidad.
95.
A su vez, el artículo 25 de la misma Ley estableció que la administración, el
funcionamiento y la destinación de recursos del Fondo se realizará de acuerdo
con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. Asimismo, la
proporción del subsidio también está sujeto a la reglamentación del Gobierno,
de acuerdo con el artículo 26 de la misma Ley.
95.
En ese sentido, el Gobierno expidió el Decreto 3771 de 2007 (compilado en el
Decreto 1833 de 2016). Los artículos 13[65]
y 24[66]
materializan el carácter temporal y parcial del subsidio, al establecer los
requisitos para acceder al programa de subsidio, así como las causales de
pérdida del beneficio.
97.
El literal c) del artículo 24 del citado Decreto Reglamentario establece la
causal de pérdida del beneficio por ‘cumplimiento del período máximo
establecido para el otorgamiento del subsidio’. De acuerdo con el artículo
12 del mismo Decreto, le corresponde al Consejo Nacional de Política Social
establecer dicho período, a través del plan de extensión de cobertura. El
último de ellos fue establecido en el documento CONPES 3605 de 2009.
98.
Las condiciones de ingreso y permanencia en el programa constituyen reglas, es
decir, normas imperativas de conducta que deben ser seguidas por el
administrador del Fondo. La causal que motiva la presente sentencia, ‘el
cumplimiento del período máximo establecido para el otorgamiento del subsidio’,
implica que el administrador debe desvincular del programa a las personas a las
que se les subsidie el número máximo de semanas establecido. Al concretizar el
carácter temporal y parcial del beneficio otorgado a través del Fondo de
Solidaridad Pensional, esta regla y las demás reglas de ingreso y permanencia
encuentra su justificación subyacente la sostenibilidad financiera del Fondo y
garantizar la universalidad del sistema, tal como fue señalado previamente.
99.
Sin embargo, estas reglas son susceptibles de ser inaplicadas en virtud de la
excepción de inconstitucionalidad, tal como lo ha realizado la Corte
Constitucional en algunas ocasiones.
5.3.
Jurisprudencia
sobre la excepción de inconstitucionalidad de las reglas de temporalidad del
subsidio pensional
100.
Todas las autoridades, incluyendo a los jueces de tutela, tienen el deber de
ejercer la excepción de inconstitucionalidad “en los eventos en que detecten
una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las
normas constitucionales.”[67]
Asimismo, la jurisprudencia constitucional
ha establecido que esta procede en los siguientes tres escenarios: “(i) La
norma es contraria a las [sic] cánones superiores y no se ha producido un
pronunciamiento sobre su constitucionalidad […]; (ii) La regla formalmente
válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una
declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de
nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de
inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,
(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la
aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz
del ordenamiento iusfundamental”[68].
101.
Como fue anunciado, las reglas que materializan el carácter temporal del
subsidio al ahorro pensional son susceptibles de ser inaplicadas en virtud de
la excepción de inconstitucionalidad. Estas reglas, al determinar el
funcionamiento de un programa público que busca promover el derecho fundamental
a la seguridad social, deben ser interpretadas a partir del principio de efecto
útil de los derechos.
102.
Las reglas se caracterizan por generalizar una serie de situaciones fácticas
hipotéticas para dar una respuesta uniforme. Teniendo en cuenta el principio de
efecto útil, las reglas de permanencia en el programa de solidaridad pensional
–además de perseguir la sostenibilidad financiera y la universalidad– presumen
que quienes incurren en alguna de sus causales para ser retirado, cuentan con
los medios necesarios para cumplir los requisitos legales para acceder a la
pensión de vejez.
103.
Sin embargo, se presenta una sobreinclusión de casos cuando, a pesar de
cumplirse con el presupuesto fáctico de la causa, la persona no cuenta con los
medios suficientes para acceder a la pensión de vejez. En ese sentido, disponer
de su retiro del programa implica contradecir una de sus finalidades
perseguidas, que es el principio de universalidad de la seguridad social. En
ese sentido, no puede considerarse este principio busca la universalidad en las
afiliaciones al sistema de seguridad social, sino la universalidad en el goce
efectivo del derecho. Además de contradecir una de las justificaciones
subyacentes de las reglas sobre la temporalidad del subsidio, la aplicación
señalada puede contradecir otras finalidades constitucionales, tales como la
protección a las personas mayores, el derecho a la vida digna, entre otras.
104.
En ese sentido, el carácter temporal del subsidio pensional ha sido objeto de
pronunciamiento de esta Corte en el estudio de acciones de tutela. La primera
vez, fue en la sentencia T-818 de 2009, en la que la Sala Séptima de Revisión
de la Corte amparó los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de una
ciudadana de 75 años que no fue admitida al programa de subsidio al aporte
pensional al ser mayor de 65 años y que debía cotizar 82 semanas para cumplir
con los requis...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.