Sentencia T-282 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
T-282-20 Sentencia T-282/20 DERECHO AL AGUA POTABLE-Caso en que no se accede a instalar el servicio, por cuanto accionante no cuenta con cédula catastral ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA ACCEDER AL SERVICIO DE AGUA POTABLE-Flexibilidad ante la pandemia del coronavirus “COVID 19” DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Jurisprudencia constitucional SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO-Normatividad que regula su prestación LICENCIA DE CONSTRUCCION-Requisito para la conexión del servicio público de acueducto LICENCIA URBANISTICA-Definición, contenido y alcance LICENCIA DE CONSTRUCCION-Modalidad de licencia urbanística ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Función y reglamentación del uso del suelo por autoridades municipales y distritales para la protección del medio ambiente MEDIO AMBIENTE-Reconocimiento constitucional/MEDIO AMBIENTE-Deberes primordiales del Estado JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA TUTELA DEL GOCE EFECTIVO DEL DERECHO AL AGUA ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Medidas excepcionales para garantizar el derecho al agua potable DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a Empresa de Servicios Públicos, tomar medidas adecuadas y necesarias que garanticen al accionante y su familia, el suministro de por lo menos 50 litros de agua por persona al día, hasta que se supere la pandemia por COVID-19 Referencia: Expediente T-7.314.613 Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Jurly Viviana Osorio Núñez en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de La Buitrera (Acuabuitrera) y de la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá DC, tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, respectivamente, por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, dentro de la solicitud de amparo constitucional promovida por la señora Jurly Viviana Osorio Núñez contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de La Buitrera (Acuabuitrera) y la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali. I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes Los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela son los siguientes: 1.1.1. Manifiesta la accionante que desde el mes de marzo de 2018 vive junto con su esposo y su hija de cuatro años en una vivienda ubicada en el kilómetro 6,7 vía la Buitrera, sector “El Crucero Villa San Carlos”, del municipio de Santiago de Cali. 1.1.2. Afirma que el 23 de enero de 2018 la empresa Acuabuitrera visitó las viviendas ubicadas en el sector “El Crucero Villa San Carlos” e invitó a sus pobladores a solicitar la regularización del servicio de agua. Para ese efecto, además de elevar un oficio requiriendo el servicio, debían presentar los siguientes documentos: cédula de ciudadanía, documento que acredite al solicitante como responsable del inmueble, solución de vertimientos individual, certificado catastral y certificado de estrato. 1.1.3. De conformidad con dichas indicaciones, señala la actora que, el 22 de abril de 2018, radicó en las oficinas de Acuabuitrera una solicitud de conexión del servicio público de agua, anexando para tales fines los documentos pertinentes. Sin embargo, el 23 de abril de ese mismo año, la entidad dio respuesta negativa a la solicitud de conexión, pues no podía “otorgarse derechos de conexión a viviendas sin licencia de construcción”. 1.1.4. En razón a la negativa aludida, la accionante adujo que interpuso recurso de reposición el 26 de abril de 2018[1]. En tal oportunidad, recalcó que su núcleo familiar se compone de una menor de edad, es decir, de una persona de especial protección que requiere del servicio de agua. Agregó que a ello se suma el hecho de que la empresa nunca puso de presente que la “licencia de construcción” fuese un documento indispensable para la regularización del servicio. 1.1.5. Posteriormente, el 21 de mayo de 2018[2], Acuabuitrera confirmó la decisión adoptada el 23 de abril de esa misma anualidad. Sobre el particular, reiteró que el estudio para la aprobación del derecho de conexión al sistema de acueducto solo podía efectuarse siempre y cuando se radicaran la totalidad de los documentos necesarios para el análisis integral del requerimiento. De esta forma, como quiera que la señora Osorio no había presentado copia de la respectiva licencia de construcción, la solicitud no podría ser resuelta favorablemente. 1.2. Solicitud de amparo constitucional 1.2.1. El 6 de julio de 2018, la señora Jurly Viviana Osorio Núñez interpuso acción de tutela en contra de Acuabuitrera y de la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, por considerar que, al negarle la conexión del servicio de acueducto, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al agua. En sustento de lo anterior, expuso que por más de 30 años el derecho al agua ha estado en cabeza de un solo propietario, dejando desamparados al resto de copropietarios que habitan en viviendas construidas. Igualmente, expresó que su vivienda cuenta con todos los requerimientos para la asignación del servicio de agua, a saber: “pozo séptico debidamente instalado y certificado, trampa de grasas, sistema de tratamiento de aguas residuales y tanque reservorio de 1000 litros instalado con flotador en buen estado”[3]. Por último, mencionó que algunos de los vecinos que también solicitaron la normalización del servicio de agua sí les fue resuelta la solicitud favorablemente. Lo que se suma al hecho de que, a la fecha, su inmueble cuenta con el servicio de energía eléctrica y de gas natural, aspecto que pone en cuestionamiento la negativa de Acuabuitrera de realizar la respectiva conexión. 1.2.2. Bajo este marco contextual, solicitó al juez constitucional que tutelara sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al agua. Y que, con fundamento en ello, ordenara a Acuabuitrera aprobar la solicitud de conexión del servicio de acueducto en su vivienda, de suerte que también fuesen protegidos los derechos fundamentales de su hija[4]. 1.3. Trámite procesal y respuesta de las demandadas Mediante Auto del 9 de julio de 2018, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali asumió el conocimiento de la acción de tutela. En consecuencia, ofició al representante legal de Acuabuitrera y a la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali para que presentaran los informes respectivos y, paralelamente, vinculó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que allegara información pertinente referida a los hechos. Adicionalmente, mediante Auto de Sustanciación del 19 de julio de 2018, el juez constitucional vinculó a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca para efectos de que se pronunciara sobre los hechos y alegaciones contenidas en la solicitud de amparo. 1.3.1. Contestación de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Municipales de Cali El Director Técnico de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Municipales, entidad encargada de la realización de obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios a cargo de la Alcaldía Municipal de Cali, contestó la acción de tutela en los siguientes términos[5]: En primer lugar, manifestó que la autorización de explotación y utilización de los recursos naturales de las zonas rurales está en cabeza de las Corporaciones Autónomas Regionales. En el caso en particular, al tratarse del corregimiento de La Buitrera, es la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC.) la entidad competente para establecer determinantes ambientales en la zona. En segundo lugar, anotó que el Artículo 7º del Decreto 302 del 2000 dispone claramente que para que un inmueble pueda obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado debe contar, entre otras cosas, “con la licencia de construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas”. En tercer lugar, resaltó que la empresa Acuabuitrera cuenta con un número limitado de viviendas suscriptoras del servicio de acueducto, y que, de conformidad con los estudios de la CVC, al parecer se ha sobrepasado el número autorizado de viviendas dentro de la concesión. Anota que este aspecto resulta preocupante, pues puede poner en peligro el cumplimiento de la regla establecida en la Ley 388 de 1997, según la cual: “el perímetro urbano no puede ser mayor que el denominado perímetro de servicios”. En cuarto lugar, advirtió que “los habitantes del Corregimiento La Buitrera deben cumplir con las normas de ordenamiento urbano, en el entendido de que no debe existir construcción en suelo rural sin la respectiva licencia urbanística”. De manera que “toda actuación de construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación, que contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas (…) dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables”. Finalmente, el Director de la Unidad solicitó al juez constitucional que la entidad fuese desvinculada del proceso, habida cuenta de que, por un lado, no se están vulnerando los derechos fundamentales de la actora, y, por otro lado, la accionante tiene la carga de dar cumplimiento a las normas urbanas del Plan de Ordenamiento Territorial. En realidad, según el funcionario, esta controversia evidencia “que una problemática estructural del sector de La Buitrera es la parcelación, reloteo y urbanización ilegal que se está realizando en [el corregimiento] sin el cumplimiento del Plan de Ordenamiento Territorial”. 1.3.2. Contestación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios El Director Territorial Sur-Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pidió al juez constitucional que desvinculara a la entidad del proceso de tutela y que declarara la improcedencia de la acción por existencia de otros mecanismos de defensa[6]. En efecto, como quiera que la accionante no elevó ningún recurso ante la Superintendencia, al tiempo que tampoco se probó la existencia de un perjuicio irremediable, tendrá que acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la protección de los derechos presuntamente conculcados. 1.3.3. Contestación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de la Buitrera (Acuabuitrera) En informe rendido ante el juez de tutela el 18 de julio de 2018[7], la representante legal de la empresa Acuabuitrera contestó la tutela en los siguientes términos: En primer lugar, señaló que el constante crecimiento poblacional en el corregimiento La Buitrera ha puesto al límite la oferta de las fuentes hídricas y la capacidad de las plantas de suministro. Por esta razón, el 17 de febrero de 2018, se inició una campaña de normalización de las subdivisiones irregulares que se estaban dando en el territorio, como quiera que la empresa tuvo conocimiento de que existían pobladores que estaban utilizando el agua del acueducto sin previa autorización y sin haber suscrito el contrato de condiciones uniformes. Una vez hechos los estudios pertinentes, se llegó a la conclusión de que el predio de propiedad de la accionante hace parte de un predio de mayor extensión que está siendo subdividido “mediante la venta proindiviso sin licencia para el loteo y sin esquema básico de planeación municipal”. En virtud de tales circunstancias, Acuabuitrera insistió en que, a la luz de lo contenido en el acto administrativo del 23 de abril de 2018[8], la licencia de construcción es una condición sine qua non para el acceso al servicio de acueducto. Lo anterior tiene asidero en el artículo 35 de la Ley 1796 de 2016, el cual dispone que: “para adelantar obras de construcción (…) urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios localizados en terrenos urbanos, de expansión urbana o rurales, se requiere de manera previa a su ejecución la obtención de la licencia urbanística correspondiente”. En segundo lugar, puso de presente que mediante “concepto normativo” del Departamento Administrativo de Planeación de la Alcaldía de Santiago de Cali, Acuabuitrera fue advertida de que en el corregimiento La Buitrera era “evidente la subdivisión predial y la presencia de viviendas en las áreas forestales protectoras del recurso hídrico, especialmente del río Meléndez y de las corrientes hídricas tributarias a este”. Con sujeción a lo anterior, la administración municipal recalcó que las áreas territoriales que tienen naturaleza de suelos de protección[9], entre las que se encuentran las áreas forestales protectoras (AFP), “son zonas no ocupables ni edificables (…), destinadas a la conservación del ecosistema asociado a la fuente hídrica, restauración y conectividad ecológica”. De manera que la entidad territorial conminó a Acuabuitrera a que se abstuviera de prestar el servicio de acueducto a las viviendas o construcciones que se ubicaran en suelos de protección, “por cuanto en estos no es posible adelantar ninguna acción de desarrollo (parcelación, construcción) (…), en cumplimiento de la normatividad nacional vigente”[10]. En tercer y último lugar, la empresa de acueducto también anexó la Circular No. 4132.050.22.2.10.005486 expedida por la Alcaldía Municipal el 23 de junio de 2017, en la que se reitera el marco normativo aplicable para la “inscripción proindiviso y/o división de predios en suelo rural en el municipio”[11]; esto último, con motivo del “incremento de la ocupación indebida en la zona rural de Santiago de Cali y de los impactos ambientales asociados a las subdivisiones prediales sin el lleno de los requisitos legales y a la enajenación de predios en zonas de reserva ambiental del municipio”. Al respecto, la entidad territorial recordó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a las notarías del municipio que “los actos de subdivisión predial (…) en el suelo rural y de protección ambiental solo podrán adelantarse y consecuentemente inscribirse (…) con fundamento en la licencia urbanística correspondiente”. Por otra parte, resaltó que, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial, en las áreas pertenecientes a la Reserva Forestal Protectora Nacional de Cali no es posible la subdivisión de predios. En los anteriores términos, Acuabuitrera concluyó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, como quiera que los particulares se encuentran obligados a cumplir con las disposiciones normativas reseñadas. Por esta razón, al carecer de fundamentos legales, solicitó al juez de tutela negar la solicitud de amparo. 1.3.4. Contestación de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en cabeza de la Dirección Ambiental Regional Suroccidente, dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos[12]: Por un lado, confirmó que el día 4 de octubre de 2017 el personal de la Corporación realizó una visita de seguimiento al predio “Villa de San Carlos, Corregimiento de La Buitrera”, en la que observó “la subdivisión y venta de lotes en proindiviso para la conformación de una parcelación”. De igual forma, evidenciaron actividades de explanación o movimiento de tierra en forma de terraza, y la apertura de una vía con una dimensión de 250 metros de largo y seis metros de ancho. En razón a lo anterior, el 6 de octubre del 2017, la entidad expidió el Oficio No. 0712-697652017 dirigido al Secretario de Seguridad de la Alcaldía de Santiago de Cali, con el fin de enterarlo de las presuntas infracciones urbanísticas realizadas en el predio referido, ya que se estaban adelantando obras de construcción sin las correspondientes licencias. Bajo ese contexto, la entidad advirtió que, en definitiva, la accionante adelantó actividades de construcción sin obtener previamente la respectiva licencia urbanística; conducta que, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 388 de 1997, debió haber sido sancionada por el municipio. Así y todo, no se vislumbra que Acuabuitrera haya negado la conexión del servicio de acueducto, “solo se advierte que previo a decidir sobre el mismo, se debe dar cumplimiento a la presentación de la licencia de construcción, situación que la accionante quiere obviar con la presentación de la acción de tutela”. Por otra parte, la Corporación puso de presente que Acuabuitrera es una Empresa de Acueducto y Alcantarillado que debe dar cumplimiento a los actos administrativos que otorgan concesión de aguas superficiales a derivar del río Lili[13] y de la quebrada Santo Domingo[14], so pena de iniciar el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley 1333 de 2009. Motivo por el cual, de aumentarse el caudal concesionado por tener más beneficiarios del permitido, se estaría incumpliendo la concesión de agua otorgada; lo que hace comprensible la importancia de dar estricto cumplimiento a los requisitos dispuestos para la efectiva conexión del servicio público. En razón a todo lo expuesto, la autoridad ambiental solicitó ser desvinculada del proceso, pues quedó demostrado que en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales de la actora. Contrario sensu, todas las actuaciones de la entidad han estado enmarcadas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993. II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Sentencia de primera instancia El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Penal con Funciones de Conocimiento de Cali, el cual, en sentencia del 23 de julio de 2018, negó la acción de tutela. En el fallo en cita, la autoridad judicial expresó que la conducta de Acuabuitrera no parece arbitraria e ilegal, pues el lugar donde tiene asentamiento la accionante “es una zona forestal en la cual debe cumplirse necesariamente con la preservación de los recursos hídricos”. En ese sentido, es razonable que la empresa de acueducto exija que, para la instalación del servicio de agua, la persona interesada deba radicar la correspondiente licencia urbanística de su unidad de vivienda, pues, entre otras cosas, dicha licencia permite acreditar que el uso del recurso hídrico efectivamente persigue fines domésticos. De otra parte, el juez de tutela afirmó que la exigencia de la licencia de construcción no reputa una vulneración a los derechos fundamentales, como quiera que la actora, de antemano, se radicó en un lugar en donde sabía que el servicio de acueducto no le podía ser prestado, habida cuenta de que no cumplía con un requisito indispensable para la conexión del mismo. En ese orden de ideas, el fallador insistió en que la conducta reprochada no se manifiesta como irrazonable, injusta y lesiva de derechos; por el contrario, se ampara en la normatividad vigente, la cual, por lo demás, también vincula a la actora. 2.2. Impugnación En desacuerdo con la decisión reseñada, el 30 de julio de 2018, la señora Jurly Viviana Osorio Núñez presentó el recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia[15]. Por una parte, insistió en que Acuabuitrera ha otorgado el derecho al agua a vecinos que, al igual que ella, carecían de la respectiva licencia de construcción. Sobre este punto, alegó que la entidad ha vulnerado el derecho a la igualdad, pues mientras ella no ha podido disfrutar del suministro de agua, otras personas, en sus mismas circunstancias, sí han gozado de la conexión del servicio. Por otra parte, recalcó que su casa cuenta con todos los requerimientos técnicos para la asignación del servicio de acueducto, y que la negativa de la entidad vulnera los derechos fundamentales de su núcleo familiar, especialmente el derecho fundamental al agua. Finalmente, manifestó que en un Estado Social de Derecho fundado en el respeto a la dignidad humana: “toda persona tiene derecho a exigir a los demás un trato acorde a su condición humana”. 2.3. Sentencia de segunda instancia El 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali resolvió confirmar la decisión proferida por el a quo, al considerar que la posición asumida por Acuabuitrera, esto es, no autorizar el suministro de agua a la propiedad de la accionante, es razonable y legítima. En realidad, resulta manifiesto que la accionante “pretende soslayar el hecho de que no ha cumplido con un requisito esencial para disfrutar del servicio de acueducto, como es la presentación de la licencia de construcción”. De manera que, si la actora soporta las cargas propias de la negativa del servicio, es porque no tuvo la precaución elemental de obtener la respectiva licencia urbanística. En este caso, según el ad quem, el principio de igualdad se traduce en exigir los mismos requisitos a toda persona que pretenda acceder al suministro del líquido vital. III. PRUEBAS Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios: - Copia de la respuesta remitida por Acuabuitrera el 9 de noviembre de 2017 a la solicitud de normalización del servicio de agua elevada por la señora Jurly Viviana Osorio. En este caso, se puso de presente que, entre otras cosas, la solicitante debía radicar documento emitido por la autoridad ambiental en el que se autorizara el vertimiento de su predio[16]. - Copia de la comunicación del 22 de febrero de 2018, en el que Acuabuitrera les manifiesta a los copropietarios del predio “Villa San Carlos” su interés por normalizar el servicio de acueducto[17]. - Copia de la respuesta remitida por Acuabuitrera el 23 de abril de 2018 a la solicitud de conexión del servicio de acueducto elevada por la señora Jurly Viviana Osorio. Sobre el particular, se comunicó a la solicitante que no era posible atender favorablemente a su petición, por cuanto la empresa no otorga derechos de conexión a viviendas sin licencia de construcción[18]. - Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto el 26 de abril de 2018 por la señora Jurly Viviana Osorio en contra de la decisión adoptada por Acuabuitrera el 23 de abril de ese mismo año[19]. - Copia de la contestación a “recurso de reposición y en subsidio apelación” emitida por Acuabuitrera el 21 de mayo de 2018. Al respecto, la empresa manifestó que, al ser la vivienda de la accionante una construcción nueva, debe allegar la respectiva copia de la licencia de construcción[20]. - Copia del informe de visita de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca al predio “Villa San Carlos”. En esta oportunidad, la CVC constató que se estaba realizando la subdivisión y venta de lotes con la figura de proindiviso para la conformación de una presunta parcelación[21]. - Copia de la Resolución No. 0033 del 25 de enero de 2007, expedida por la Dirección Ambiental Regional Suroccidente, “por la cual se otorga una concesión de aguas de uso público del río Lili”[22]. - Copia de la Resolución No. 0710-0711-000380 del 11 de junio de 2010, expedida por la Dirección Ambiental Regional Suroccidente, “por la cual se otorga una concesión de aguas de uso público de la Quebrada Santo Domingo-afluente del río Meléndez”[23]. IV. REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de Selección Número Cuatro, mediante Auto del 20 de abril de 2019, notificado el 15 de mayo de la misma anualidad, dispuso su revisión a través de la Sala Tercera de Revisión. 4.1. Trámite surtido ante la Corte Constitucional 4.1.1. En Auto del 16 de agosto de 2019, la Sala Tercera de Revisión consideró necesario recaudar pruebas adicionales con el propósito de pronunciarse de fondo en relación con la controversia constitucional planteada. En ese sentido, ofició a la señora Jurly Viviana Osorio Núñez para que informara, entre otras cosas: (i) si se encuentra habitando el inmueble ubicado en el Kilómetro 6.7 “La Buitrera”, Sector el Crucero, Villa de San Carlos”; (ii) si dicho inmueble cuenta con servicio de agua potable; (iii) si ha adelantado algún tipo de gestión o trámite administrativo, con el fin de obtener alguna solución a la problemática de falta de suministro de agua potable del inmueble de su propiedad; y (iv) si el precitado inmueble goza de algún tipo de infraestructura para el suministro de agua. Por otra parte, se le ordenó remitir: (a) fotografías y planos del inmueble; (b) copia de la escritura pública mediante la cual adquirió el inmueble; y (c) copia del certificado de tradición y libertad del bien en referencia. Igualmente, ofició a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de la Buitrera (Acuabuitrera) para que, entre otras cosas, allegara información relacionada con: (1) los suscriptores del servicio público de acueducto que presta; y (2) la aprobación de la solicitud de conexión de acueducto de alguno de los copropietarios del predio “Villa San Carlos” referenciados en el numeral segundo del Auto en cita[24]. Por otro lado, conminó a la Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Cali para que comunicara “las actuaciones adelantadas en relación con la denuncia formulada por la Corporación Autónoma del Valle del Cauca sobre la parcelación y construcción de viviendas ilegales en el predio “Villa de San Carlos”. De manera análoga, solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca que informara “si el predio Villa San Carlos, corregimiento de La Buitrera, Municipio Santiago de Cali, está ubicado en un área forestal protectora o en suelo de protección”. Al tiempo que ofició a la Superintendencia de Notariado y Registro para que señalara si la señora Jurly Viviana Osorio Núñez es propietaria de bienes inmuebles en el país. Por último, la Sala resolvió suspender los términos para fallar el proceso de la referencia hasta por 40 días contados a partir del momento en el que las pruebas decretadas fuesen puestas a disposición del magistrado sustanciador. 4.1.2. Informe de la señora Jurly Viviana Osorio Núñez En informe rendido el 3 de septiembre de 2019[25], la señora Jurly Viviana Osorio Núñez expuso que, a la fecha, vive con su esposo y con su menor hija en el inmueble ubicado en el kilómetro 6,7 La Buitrera, Sector El Crucero, Villa San Carlos. Adicionalmente, sostuvo que no cuenta con el servicio de agua potable, razón por la cual el abastecimiento del líquido se logra a partir de galones de agua que sube desde la ciudad de Cali. Por otra parte, señaló que por medio de la Resolución No. 20188500038595 del 19 de septiembre de 2018, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confirmó la decisión administrativa proferida por Acuabuitrera el 09 de noviembre de 2017, pues, en efecto, se constató que la solicitante del servicio no había allegado la respectiva licencia urbanística. En todo caso, expresó que su vivienda cuenta con la infraestructura para el suministro de agua, lo que, a su juicio, es criterio suficiente para la conexión respectiva, toda vez que no es cierto que el inmueble se encuentre ubicado en un área forestal. Así mismo, reiteró que la conducta de Acuabuitrera vulnera el derecho fundamental al agua de ella y su familia, especialmente porque su hija, al ser menor de edad, es un sujeto de especial protección constitucional. Finalmente, si bien señaló que no posee los planos del inmueble, allegó fotografías de la vivienda[26], copia de la escritura pública mediante la cual adquirió el bien, el respectivo certificado de tradición y libertad[27] y constancias de vecinos que acreditan que efectivamente reside en el inmueble de la referencia. 4.1.3. Informe de la Alcaldía de Santiago de Cali En informe presentado el 29 de agosto de 2019[28], la Alcaldía de Santiago de Cali, en cabeza del Corregidor de la Buitrera, puso de presente que el predio denominado “Villa San Carlos” “es una zona protectora donde la máxima autoridad es la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (C.V.C)”. De manera que, por la connotación del terreno, dicha “entidad cuenta con todas las herramientas jurídicas para contrarrestar las actuaciones irregulares en materia urbanística o por los daños ambientales que se ocasionan en razón a la realización de una obra”. 4.1.4. Informe de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (C.V.C.) Inicialmente, en informe rendido el 26 de agosto de 2019[29], el Director Técnico Ambiental de la C.V.C. señaló que de conformidad con la información suministrada a dicha dependencia, el predio Villa San Carlos “no se encuentra dentro de alguna de las áreas establecidas por el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) para el Valle del Cauca”. En todo caso, en informe presentado el 5 de septiembre de ese mismo año[30], el Director Territorial de la Corporación expresó que: “una vez revisada la cartografía oficial del municipio de Santiago de Cali, el predio “Villa San Carlos” (…) se halla dentro de la Reserva Municipal de Uso Sostenible del Río Meléndez, área protegida perteneciente al Sistema Municipal de Áreas Protegidas (SIMAP), que se constituye como la principal estrategia para la conservación de la estructura ecológica del municipio de Santiago de Cali”. Igualmente, el Director Territorial de la C.V.C. expuso que el 74% del área total del predio cuenta con un suelo de protección por cobertura vegetal de herbazales y arbustales “cuyo uso principal es el de la restauración mediante la implementación de actividades que restablezcan la regulación edáfica a través de la implementación de sistemas agroforestales, silvopastoriles, agroecológicos, cercas vivas, reforestación protectora, estabilización y protección del suelo”. Finalmente, el citado funcionario informó que, así como el predio se ubica dentro de la Reserva Municipal de Uso Sostenible del Río Meléndez, también se encuentra afectado por los siguientes suelos de protección: - Área forestal protectora del recurso hídrico: “corresponde a las áreas forestales protectoras del río Meléndez. Ocupan aproximadamente 7.290 m2 del área total del predio”[31]. - Suelo de protección forestal por pendiente superior al 70%: “son áreas forestales todas las tierras con pendiente superior al 70% en cualquier formación ecológica. En el predio esta área ocupa tan solo 470 m2 aproximadamente”[32]. - Suelo de protección forestal – suelos a recuperar: “corresponde a aquellos suelos que encuentran un grado de erosión muy severa, de manera que las intervenciones que en ellos se realicen deben asegurar la recuperación de los horizontes del suelo”. Este suelo de protección fue acogido por el POT del municipio de Cali y comprende casi la totalidad del predio “Villa San Carlos”[33]. 4.1.5. Informe de la Superintendencia de Notariado y Registro En informe remitido el 23 de agosto de 2019[34], la Superintendencia de Notariado y Registro informó que, una vez consultada la Ventanilla Única de Registro, se encontró que la señora Jurly Viviana Osorio Núñez tiene un (1) bien inmueble registrado con número de matrícula inmobiliaria No. 370-898996. Ahora bien, vale decir que la Superintendencia no remitió información alguna sobre el derecho de cuota equivalente al 5,03% del predio “Villa San Carlos”, el cual tiene una extensión total de 29.811 m2 y se encuentra registrado con número de matrícula inmobiliaria No. 370-14783. 4.1.6. Informe de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de La Buitrera (Acuabuitrera) En informe radicado el 11 de septiembre de 2019[35], la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de La Buitrera (Acuabuitrera) expuso que, a la fecha de la presentación del informe, se habían suscrito 1827 contratos de condiciones uniformes para la prestación del servicio de acueducto, de los cuales el 96% corresponde a suscriptores residenciales y el 4% a no residenciales. En lo que respecta al área de prestación del servicio, la empresa hizo énfasis en que las fuentes de captación del líquido vital son fuentes muy superficiales que sufren bruscos cambios en sus características físico-químicas en época de precipitaciones. Así mismo, en época de estiaje, los caudales pueden sufrir una disminución de hasta un 60%, lo que implica que el suministro de agua debe realizarse por turnos. Por otra parte, frente a las aprobaciones de las solicitudes de conexión, Acuabuitrera reconoció que en el año 1984 se aprobó un derecho de conexión para una vivienda ubicada en el predio denominado San Carlos, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-14783. Paralelamente, hizo referencia a que en el año 2017 se adelantó una campaña de normalización de los servicios de acueducto y alcantarillado con el objeto de disminuir el índice de agua no contabilizada, toda vez que existen habitantes que hacen uso del líquido vital “sin la autorización de la organización y sin el debido trámite, situación que se agrava con la subdivisión y construcción informal sin las licencias requeridas para tal fin”. Ahora bien, en dicha campaña, la empresa constató que solo dos unidades habitacionales cumplían con los requisitos para ser vinculadas al programa de normalización, toda vez que se trataba de “viviendas antiguas que se abastecían de la vivienda original”. Cosa distinta ocurrió con el número de solicitudes restantes, pues estas correspondían a “lotes sin vivienda o en proceso de construcción, sin soluciones individuales para el tratamiento de aguas residuales domésticas y sin licencia de construcción”. En efecto, según señaló Acuabuitrera, se observó una proyección de subdivisión de 22 lotes con estas características. Finalmente, la empresa de acueducto reiteró una vez más que su accionar se ha enmarcado en los principios constitucionales y en lo establecido en la Ley 142 de 1994 y en el Decreto Compilatorio 1077 de 2015, modificado por el Decreto 1203 de 2017. En desarrollo de estas normas, se ha requerido a los solicitantes que “gestionen la licencia de construcción o acto de reconocimiento de obras, expedida por la Curaduría Urbana”. Lo anterior, con el ánimo de “garantizar la prestación del servicio público de acueducto a los suscriptores existentes por la problemática de escasez de agua en el corregimiento, que se agudiza por el crecimiento poblacional, de infraestructura y por el cambio climático”. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado mediante Auto del 20 de abril de 2019 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro. 5.2. Delimitación del caso y planteamiento del problema jurídico Con base en la situación reseñada en el acápite precedente, se tiene que el 12 de mayo de 2017 la señora Jurly Viviana Osorio Núñez adquirió los derechos de cuota del 5,03% de un terreno de mayor extensión ubicado en “la parte alta del corregimiento de La Buitrera”, el cual se encuentra registrado con número de matrícula inmobiliaria No. 370-14783. Una vez adquirido el lote referido, la accionante procedió a construir una vivienda familiar, la cual habita, junto con su esposo y su menor hija, desde el mes de marzo de 2018. A partir de los documentos puestos a disposición de la Sala, es claro que desde el 23 de octubre de 2017 la accionante elevó sendas solicitudes a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de La Buitrera (Acuabuitrera) con el ánimo de que se le concediera la conexión del servicio de agua potable. No obstante, la empresa de acueducto rechazó la solicitud referida al considerar que la instalación del servicio de agua dependía, entre otras cosas, de que la persona interesada radicara la correspondiente licencia urbanística de su unidad de vivienda. De manera que, al no cumplirse con tal requisito, era imposible dar respuesta favorable a la solicitud. Por lo anterior, la señora Jurly Viviana Osorio Núñez interpuso acción de tutela en contra de Acuabuitrera y de la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, por considerar que, al negarle la conexión del servicio de acueducto, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al agua potable. En informe rendido ante el juez de primera instancia, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de La Buitrera (Acuabuitrera) sostuvo que: “en el corregimiento de La Buitrera era evidente la subdivisión predial y la presencia de viviendas en áreas de protección ambiental”. Razón por la cual, con la licencia urbanística, la empresa pretendía, entre otras cosas, tener certeza de que la vivienda de la accionante cumpliera con las normas ambientales de rigor. Asimismo, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (C.V.C.) se pronunció en favor de la conducta desplegada por Acuabuitrera. Sobre el particular, expuso que la única manera en que las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden cumplir con los actos administrativos que otorgan concesiones de agua, es verificando si quien solicita el servicio de acueducto cuenta efectivamente con la licencia urbanística de su unidad de vivienda. En ese orden de ideas, a partir de las circunstancias aludidas, este Tribunal está llamado a determinar si, en efecto, Acuabuitrera vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al agua potable de la accionante al exigirle como requisito sine qua non para la conexión del servicio de acueducto la radicación de la licencia urbanística o el acto de reconocimiento de obra de su vivienda –en la que, por lo demás, reside con su esposo y su hija de cuatro años–. Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala: (i) realizará el examen de procedencia de la acción de tutela; (ii) reiterará la jurisprudencia relevante en materia del derecho fundamental al agua potable; (iii) se pronunciará sucintamente sobre la licencia urbanística como requisito para la conexión del servicio de acueducto; (iv) se referirá brevemente a las medidas excepcionales adoptadas por el Gobierno Nacional en virtud de la emergencia sanitaria causada por el “coronavirus COVID-19”; y (v) abordará la solución del caso concreto. 5.3. Examen de procedencia de la acción de tutela 5.3.1. En cuanto a la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, “por sí misma o por quien actúe en su nombre”, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo del citado mandato, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10, consagra que la misma podrá ser interpuesta: (i) en forma directa por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) o por medio de un agente oficioso. En el caso bajo examen, la señora Jurly Viviana Osorio Núñez se encuentra legitimada para interponer la acción de tutela, toda vez que se trata de una persona natural, que actúa a nombre propio y quien afirma estar siendo afectada en sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al agua, como consecuencia de la negativa por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de La Buitrera (Acuabuitrera) de realizar la conexión del servicio de acueducto. De manera análoga, advierte la Sala que la actora se encuentra legitimada para acudir a este mecanismo de protección constitucional en representación de su hija de 4 años, como quiera que, según expone, la menor de edad también ha visto afectados sus derechos fundamentales como consecuencia de la conducta omisiva de la empresa de acueducto y alcantarillado. 5.3.2. Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. En este contexto, conforme lo ha reiterado la Corte, dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[36]. En el asunto sub judice, se encuentra acreditado el requisito de legitimación por pasiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de La Buitrera (Acuabuitrera). En primer lugar, se trata de una entidad sin ánimo de lucro cuyo objeto social es el de “prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, (…) y velar por la calidad del medio ambiente en su radio de acción”, elemento que encuadra en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y se reafirma en el numeral 3º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[37]. En segundo lugar, la presunta actuación que se considera lesiva de los derechos fundamentales invocados por la accionante se relaciona con una supuesta omisión por parte de la entidad accionada en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, en este caso, la conexión del servicio de acueducto. Por contraste, no encuentra la Sala que se acredite el requisito de legitimación por pasiva de la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali. Al respecto, debe decirse que aun cuando los municipios, al tenor del artículo 311 de la Carta Política, están llamados, entre otras cosas, a “prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local y ordenar el desarrollo de su territorio”; no se evidencia que la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante tenga relación con alguna conducta en cabeza de la entidad territorial. Por el contrario, como se adelantó en el numeral 5.4 de esta providencia, la controversia constitucional formulada está íntimamente ligada a una decisión inscrita en la órbita competencial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de La Buitrera (Acuabuitrera), como lo es la de autorizar la conexión del servicio de agua potable en una unidad de vivienda familiar. 5.3.3. Como requisito de procedibilidad de la acción de tutela también se exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho constitucional que se invoca como comprometido. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez[38]. La Sala considera que este requisito se cumple en el asunto bajo examen, toda vez que entre la negativa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de La Buitrera de realizar la respectiva conexión del servicio de agua potable[39] y la presentación de la acción de tutela[40] transcurrió poco más de un mes, plazo que se ajusta perfectamente a las reglas de razonabilidad que explican la procedencia del amparo. 5.3.4. Por último, de conformidad con el artículo 86 de la Carta y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela también se sujeta al principio de subsidiariedad, el cual, tal y como lo ha expresado la Corte, autoriza su uso en alguna de las siguientes hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la supuesta vulneración de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo, (ii) dicho mecanismo no resulte eficaz e idóneo para la protección del derecho; o cuando, a pesar de brindar un remedio integral, (iii) resulte necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Como supuesto básico en el examen de procedencia, este Tribunal ha objetado la valoración genérica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues ha considerado que, en abstracto, cualquier mecanismo puede considerarse eficaz, toda vez que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales. Por esta razón, la jurisprudencia ha sido clara en afirmar que la eficacia de la acción ordinaria solo puede establecerse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto. En el asunto sub judice, la discusión gira en torno a que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, Acuabuitrera había negado la conexión del servicio de acueducto para la vivienda de la señora Jurly Viviana Osorio Núñez, lo que, a juicio de esta última, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al agua potable. Frente a este punto, vale decir que el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, preceptúa que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuenta con la competencia para resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios contra las decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios. Al tiempo que, naturalmente, las actuaciones de la Superintendencia pueden ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora bien, a pesar de que la Sala estima que la solicitud de amparo no es el mecanismo principal para que los usuarios discutan cualquier decisión desfavorable emitida por una empresa de servicios públicos, es cierto que en reiterada jurisprudencia la Corte ha considerado que la tutela es el medio de defensa adecuado en los casos en que se busque la protección del derecho al agua potable, especialmente, cuando su faceta subjetiva se ve seriamente comprometida[41]. Al respecto, cabe resaltar que la solicitud de amparo de la referencia no persigue la protección del derecho al agua potable en su faceta colectiva, es decir, la controversia no versa, por ejemplo, sobre una afectación de los residentes del predio “Villa de San Carlos”, o sobre la inexistencia de instalaciones apropiadas para el suministro del líquido vital en la zona. Por el contrario, la actora señala expresamente que mientras algunos de sus vecinos ya lograron acceder a la conexión del servicio, a ella se le ha negado tal acceso de forma arbitraria. De manera que, en sujeción a este marco contextual, debe descartarse la acción popular como mecanismo idóneo para lograr la protección de sus derechos, habida cuenta de que la accionante alega que la conducta de la empresa de acueducto y alcantarillado está afectando la faceta subjetiva del derecho, no propiamente su faceta colectiva u objetiva[42]. En ese sentido, resulta imprescindible reiterar que el derecho al agua tiene un carácter fundamental que puede ser protegido cuando, entre otras cosas, se dirige a asegurar el consumo humano[43]. Lo que lleva a concluir que: “una persona puede reclamar mediante acción de tutela que se le proteja judicialmente aquella dimensión del derecho al agua que comprometa el consumo humano, en tanto resulta necesario para preservar otros derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas, la salud o la salubridad de las personas”[44]. Igualmente, este Tribunal ha señalado que la solicitud de amparo procede en el momento en que, además de proteger el derecho fundamental al agua potable, concurran las siguientes circunstancias: “i) se demuestre que se requiere para el consumo humano, pues en caso contrario no se trata de un derecho fundamental y, por lo tanto, no debe utilizarse este mecanismo procesal sumarial sino la acción popular; ii) se pruebe que el agua que se ofrece al accionante y/o a una comunidad determinada se encuentra contaminada o no se presta en condiciones aptas para el consumo de las personas y, iii) los usuarios cumplen con los requisitos señalados en la ley y los reglamentos para la instalación del servicio público, pues este derecho también implica el deber de acatar las normas técnicas especializadas para la correcta prestación del servicio”[45]. Sobre el particular, es oportuno mencionar que a pesar de que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de La Buitrera sostuvo a lo largo del proceso que la accionante no cumplió con los requisitos legales y reglamentarios para acceder a la conexión del servicio –por lo que la controversia no tendría que dirimirse en sede constitucional–, la Sala encuentra que el asunto sub examine se desenvuelve en circunstancias de total excepcionalidad, lo que amerita un examen flexible del requisito de subsidiariedad. En efecto, con ocasión a la emergencia sanitaria desatada por el coronavirus COVID-19, esta Corporación ha reconocido que el acceso al agua potable es un requisito indispensable para evitar la propagación de la pandemia, ya que el suministro del líquido vital, elemento base de la higiene personal, incide directamente en la reducción de la tasa de contagio del virus[46]. En sujeción a lo anterior, la Sala de Revisión advierte que en este caso podría configurarse un perjuicio irremediable de acuerdo con los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional[47], como quiera que en el marco de esta coyuntura la falta de suministro del líquido vital constituye un factor de riesgo que tiene la potencialidad de afectar la salud y la vida de la accionante y la de su núcleo familiar (compuesto por su esposo y por su hija de cuatro años, quien es un sujeto de especial protección constitucional[48]). En virtud de lo anterior, la Sala tendrá por satisfecho el presupuesto de subsidiariedad y continuará con el desarrollo de los temas de fondo propuestos en el acápite 5.2. de la presente providencia. 5.4. El derecho fundamental al agua potable. Reiteración de la jurisprudencia 5.4.1. El artículo 1º de la Constitución Política dispone que Colombia es un “Estado social de derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. Así mismo, el artículo 2º de la Carta señala que “las autoridades públicas están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades”. Al tiempo que el artículo 366 prescribe que uno de los objetivos fundamentales de la actividad estatal es “la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable”. De esta manera, bajo una interpretación sistemática de lo enunciado, esta Corporación ha concluido que, por expresa disposición constitucional: “el Estado está llamado a cubrir necesidades básicas insatisfechas y a garantizar las mínimas condiciones para que la existencia del ser humano sea acorde con su dignidad humana”[49]. 5.4.2. Adicional a lo anterior, la comunidad internacional, en los últimos años, ha avanzado en el reconocimiento del agua potable y del saneamiento básico como condiciones indispensables para la salud y el desarrollo de una vida digna. No hay manera de comprender la dimensión y el alcance del derecho al agua en Colombia sin apelar al marco normativo internacional y a los diversos instrumentos internacionales que, en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, se integran al ordenamiento jurídico interno[50]. En ese orden de ideas, en varios Tratados Internacionales se ha reconocido que el derecho al agua potable es un aspecto fundamental en la garantía y protección de los derechos humanos. En efecto, tanto en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)[51], como en la Convención sobre los Derechos del Niño[52], pasando por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[53], se ha conminado a los Estados a tomar medidas concretas para efectos de asegurar el acceso al líquido vital de personas que ostentan la calidad de sujetos de especial protección. Por otro lado, vale señalar que en la Observación General No. 15 de noviembre de 2002[54], el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas realizó aportes centrales en la materia. En primer lugar, caracterizó el derecho humano al agua como: “el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”. En segundo lugar, resaltó que el derecho al agua es “indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos”. Y, en tercer lugar, propuso entre los contenidos normativos del derecho tres factores que se deben aplicar a cualquier circunstancia, a fin de que el ejercicio del derecho resulte adecuado, a saber: i) disponibilidad[55], ii) calidad[56] y iii) accesibilidad[57]. 5.4.3. En sujeción a lo expuesto, y en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que el derecho al agua potable es un derecho fundamental autónomo. Lo anterior encuentra soporte en tres fundamentos concretos. Por una parte, la Corte ha destacado que el derecho al agua es un presupuesto ineludible para la realización de otros derechos, tales como la vida, la salud, la vivienda, el saneamiento ambiental y la dignidad humana; es decir, el derecho al agua se encuentra en una relación de interdependencia con otros derechos fundamentales[58]. Por otra parte, la Corporación ha manifestado que la condición de derecho fundamental autónomo permite un mayor efecto irradiador, una institucionalización más eficaz y una garantía judicial mucho más integral y, por lo demás, efectiva[59]. Finalmente, en función de su autonomía, y en consonancia con los tratados e instrumentos internacionales sobre la materia, la Corte ha complementado el contenido del derecho al agua y reafirmado que sus garantías mínimas son su “disponibilidad, accesibilidad y calidad”[60]; de ahí que pueda ser amparado a través de la acción de tutela cuando no se cumpla con alguno de estos requisitos básicos. Igualmente, la jurisprudencia ha destacado que el derecho fundamental al agua está íntimamente ligado con el servicio público de acueducto, de suerte que, si se priva del servicio de agua potable a una persona, esto conlleva a una grave vulneración de las facetas constitutivas del derecho fundamental al líquido vital, como lo son la disponibilidad y la accesibilidad[61]. Por esta razón, hay una relación sustancial entre el efectivo cumplimiento de las finalidades del Estado Social de Derecho –como lo es la solución de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable–, y la efectiva prestación de los servicios públicos domiciliarios[62]. De ahí que la Ley 142 de 1994 haya incluido el servicio de acueducto dentro de la categoría de servicio público domiciliario, y que, paralelamente, el artículo 3.41 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto 229 de 2002, disponga lo siguiente: “Servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento y transporte”. En síntesis, este Tribunal ha protegido el derecho fundamental al agua potable en los casos en que se avizora una real afectación al ser humano y a su dignidad. En otras palabras, se ha tutelado el derecho en comento cuando se constata que, en las circunstancias propias del caso concreto: a) el líquido vital se reclama para consumo humano y, simultáneamente, su falta de acceso y disponibilidad pone en riesgo los derechos fundamentales a la vida y a la salud de quienes demandan el servicio; b) la calidad del agua a la que se accede no es adecuada para el consumo humano; c) la entidad encargada de prestar el servicio adopta la decisión de suspenderlo sin el debido respeto a los derechos fundamentales del usuario, especialmente, a su mínimo vital[63]. 5.4.4. Contrario sensu, por regla general, el amparo ha resultado improcedente en los casos en que el juez constitucional concluye que: i) la persona interesada se encuentra disfrutando del servicio por medios ilícitos, o ha obtenido la reconexión de manera fraudulenta; o, ii) el solicitante ha accedido al servicio de acueducto de forma irregular, desconociendo los procedimientos de ley y afectando el acceso y disfrute de los demás integrantes de la comunidad que dependen de la misma fuente de agua[64]. 5.4.5. Al hilo de lo expuesto, vale recalcar que la protección del derecho fundamental al agua potable debe estar guiado por los principios de buena fe, solidaridad y prevalencia del interés general. Principios que, además, inciden directamente en la correcta prestación de los servicios públicos domiciliarios. Por un lado, a la hora de reclamar un derecho, el particular debe actuar de manera honesta, leal y en cumplimiento de las normas y procedimientos dispuestos por las autoridades competentes[65]. Por otro lado, como se resaltó en la Sentencia T-140 de 1994[66], los usuarios del servicio público de agua potable deben ajustar su conducta al principio de solidaridad y al deber de colaboración. En efecto, señaló en su momento este Tribunal que “la debida prestación de un servicio público (…) parte del supuesto de que los usuarios colaboren responsablemente en el uso y mantenimiento de las instalaciones colocadas a su disposición”. Habida cuenta de que dicho deber de colaboración “tiene fundamento constitucional en la obligación de toda persona de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y, principalmente, de "obrar conforme al principio de solidaridad social", según lo prevén los numerales 1° y 2° del artículo 95 constitucional”. Por último, el servicio de acueducto y el derecho al agua potable deben garantizarse sobre la base del principio del interés general, el cual engloba objetivos constitucionales como: “la mejora de la calidad de vida de la población, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, [el logro de los equilibrios ecológicos] y la preservación de un ambiente sano”[67]. 5.5. La licencia urbanística como requisito para la conexión del servicio público de acueducto. 5.5.1. El Capítulo 5º del Título XII de la Constitución Política de 1991 desarrolla el marco constitucional bajo el cual los servicios públicos deben ser garantizados....

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