T-275-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-275/24
EMPRESA DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Sujeción del debido proceso en sus
actuaciones
(...) vulneración
del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, como consecuencia
de haberse supeditado la conexión al servicio público domiciliario de acueducto
a una exigencia no prevista en el régimen jurídico de este servicio,
consistente en presentar un certificado de paz y salvo por los consumos del
suscriptor del servicio de pila pública del cual fueron presuntamente
beneficiarios, para continuar con el proceso de vinculación.
ACCION DE TUTELA
CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO-Improcedencia para ordenar instalación de red de
acueducto y alcantarillado, por cuanto las viviendas no se encuentran dentro
del perímetro urbano y se requiere cumplir procedimiento y requisitos
La empresa no
vulneró los derechos a la igualdad, salud y vida (de dos de los accionantes) al
negar la instalación del servicio regular de acueducto, ya que sus inmuebles se
encuentran por fuera del perímetro de prestación.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Empresa de acueducto celebró contrato para la
prestación del servicio y realizó la instalación del servicio de agua
ACCION DE TUTELA
CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO-Procedencia por vulneración de derechos fundamentales
como la vida digna
SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Alcance
de la garantía de prestación eficiente por el Estado
SERVICIO PUBLICO
DE ACUEDUCTO-Normatividad
que regula su prestación
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Requisitos para acceder al servicio público
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA-El
Estado debe garantizar a todas las personas por lo menos unos niveles mínimos
esenciales
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA-Responsabilidades
de la Nación y de las entidades territoriales en la prestación del servicio del
agua
DERECHO AL AGUA
POTABLE-Prestación
del servicio de acueducto mediante el sistema de pilas públicas
JUNTAS DE ACCION
COMUNAL-Naturaleza
JUNTAS DE ACCION
COMUNAL-Regulación
legal
DERECHOS AL AGUA
POTABLE Y AL SANEAMIENTO BÁSICO-Garantía
DERECHOS AL AGUA
POTABLE Y AL SANEAMIENTO BÁSICO-Esquemas diferenciales para la prestación
de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo
DERECHO FUNDAMENTAL
AL AGUA POTABLE-Deber
de garantizar el suministro de agua potable en zonas rurales carentes de
infraestructura de servicios públicos
DERECHO AL AGUA
POTABLE-Esquemas
diferenciales para la prestación del servicio de acueducto en áreas de difícil
gestión
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Cuarta de Revisión
SENTENCIA
T-275 de 2024
Referencia:
Expediente T-9.191.943
Asunto: revisión
de las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela adelantado por
Marilyn Cuadros Arcila y otros en contra del Acueducto Metropolitano de
Bucaramanga.
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Síntesis de la Decisión.
La Sala Cuarta de Revisión encuentra
configurada la carencia actual de objeto por hecho superado en tres de los
casos, niega el amparo de las pretensiones de dos accionantes y ampara el
derecho fundamental al debido proceso de los restantes quince demandantes. En cuanto
a lo primero, dado que, para la protección de sus derechos fundamentales, los
tres accionantes solicitaban que se ordenara al Acueducto Metropolitano de
Bucaramanga que instalara el servicio público domiciliario de acueducto en sus
viviendas, en sede de revisión se acredita que los inmuebles ya cuentan con el
servicio. En cuanto a lo segundo, la Sala evidencia que la decisión del
Acueducto Metropolitano de negar el acceso al servicio de dos de las
accionantes no fue arbitraria, en la medida en que se fundamentó en una razón
objetiva y proporcional, relacionada con el hecho de que sus inmuebles se
encuentran por fuera del perímetro de prestación. Finalmente, respecto de la
situación de los restantes accionantes, la Sala evidencia que el Acueducto Metropolitano
vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al supeditar la conexión del
servicio público domiciliario de acueducto a un requisito no previsto en la
normativa: aportar un paz y salvo expedido por la junta de acción comunal del
barrio Campestre Norte, en atención a que habían sido beneficiarios del
suministro de agua potable que esta les otorgaba mediante un servicio
provisional de pila pública. Para proteger los derechos vulnerados, la Sala le
ordena al Acueducto Metropolitano abstenerse de solicitar a los accionantes el
citado documento, suscribir un acuerdo de pago por los consumos de la citada
pila pública, o acreditar que se encuentran a paz y salvo con el Acueducto
Metropolitano por esta específica circunstancia, como condición previa y necesaria
para conectar sus inmuebles al servicio regular de acueducto. Además, le ordena
que otorgue una nueva respuesta a las solicitudes de conexión presentadas por
estos accionantes, en las que no se supedite la
conexión al servicio público domiciliario de los inmuebles en que habitan a
alguna condición no prevista en la normativa, y en caso de que niegue el
acceso, especifique, con absoluta claridad, los requisitos que se incumplen, y
la forma como los accionantes pueden suplir estas deficiencias, para lograr la
finalidad última de contar con una conexión regular al servicio público
domiciliario de acueducto.
Bogotá
D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Cuarta de Revisión en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide
sobre la revisión de las sentencias proferidas
dentro del proceso de tutela de la referencia, previas las siguientes
consideraciones:
I. ANTECEDENTES
Entre
los días 26 al 30 de septiembre de 2022 se presentaron veinte solicitudes de
tutela en contra del Acueducto Metropolitano de
Bucaramanga -en adelante el Acueducto- por la presunta
vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y a la vida
digna, debido a su negativa de instalar el servicio público domiciliario de
acueducto[1].
Las solicitudes de tutela se refieren a hechos idénticos, motivo por el cual la
Sala expondrá las generalidades de los casos, y posteriormente, se precisarán
las particularidades de cada uno de ellos.
1.
Hechos generales
1.
Los
tutelantes, residentes del barrio Campestre Norte (Colorados)
de Bucaramanga, afirman que desde 2005 el servicio de acueducto es suministrado
por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga mediante tres pilas públicas[2],
administradas por la junta de acción comunal del barrio. Según indican, desde
2013 el Acueducto instaló toda la infraestructura necesaria para prestar el
servicio regularizado de agua potable en el barrio. Sin embargo, solo hasta
2019 inició un programa de legalización de las conexiones en los sectores donde
los suscriptores de las pilas públicas no tuvieran deudas pendientes, razón por
la que no incluyó a los accionantes quienes, presuntamente, tenían deudas a
cargo.
2.
Sostienen que realizaban el pago del
servicio de la pila pública por medio de la facturación que les entregaba la
junta de acción comunal. Sin embargo, afirman que en 2020 el presidente de la
junta decidió no facturar más debido a una “deuda de más de 100 millones de
pesos” con el Acueducto[3].
Según afirman, esta decisión los dejó en una encrucijada, ya que
la junta no recibía dinero y el Acueducto tampoco aceptaba pagos de los
usuarios de estas pilas. Esta situación dio pie a que durante dos años y medio,
a pesar de que se continuaba suministrando el servicio en las pilas públicas,
no se facturaba el servicio por la junta de acción comunal –suscriptor del
servicio pila pública– ni por el Acueducto.
3.
Los accionantes refieren que el 20 de
agosto de 2022 el Acueducto suspendió de manera definitiva el suministro del
servicio de agua potable a las tres pilas públicas, y que, como consecuencia de
dicha suspensión, más de 140 familias se vieron afectadas por la falta del
suministro[4].
A raíz de esta situación presentaron múltiples derechos de petición, lo que
resultó en la reconexión de la pila pública n.º 3 (la cual se identifica con el
código 238880). Además, el Acueducto trasladó la pila “que se encontraba en la
Carrera 28 con Calle 50N para la Carrera 26 con Calle 46N haciendo un pegue
antitécnico, esto es, tomando el agua de un tubo de 3 pulgadas a un tubo de una
pulga [sic], pasándola por el medidor y descargándola en una tubería de 2
pulgadas”[5],
lo que dio lugar a que muchas familias se quedaron sin el servicio, ya que la
presión del suministro solo permitía el abastecimiento de las viviendas
ubicadas en el primer piso.
4.
Entre el 25 y 26 de agosto de 2022, los
accionantes presentaron ante el Acueducto diversos derechos de petición, con el
fin de solicitar el suministro regular del servicio de acueducto en sus
viviendas. Dado que el Acueducto les había informado que para proceder con la
conexión era necesario que allegaran un “paz y salvo de la junta de acción
comunal”[6],
con tarifas “de $25.000 mes”[7],
en las citadas peticiones afirmaron que esta exigencia era improcedente, no
solo por cuanto no había existido un registro individual del consumo, sino,
además, porque la junta de acción comunal había dejado de operar desde el 30 de
junio de 2022, de allí que no fuera posible aportar ningún tipo de paz y salvo
o estado de cuenta individual.
5.
Entre el 12 y 14 de septiembre de 2022, el
Acueducto negó las solicitudes de instalación del servicio por cuanto algunas
incumplían con exigencias específicas dispuestas tanto en la Ley 142 de 1994
como en el Decreto 1077 de 2015[8]
y, dada la ubicación de los inmuebles, todos habían sido beneficiarios del
suministro que en su momento había realizado la junta de acción comunal, la
cual tenía una deuda con el Acueducto por un valor de $271.614.360. La entidad
precisó, además, que el servicio se había suministrado sin interrupciones por
medio tres pilas públicas, de allí que fuera la junta de acción “la responsable
del recaudo” y, por tanto, de expedir “el paz y salvo respectivo del pago por
el servicio al interior de la pila pública, lo cual debe ser cumplido con el
fin de avanzar en los trámites de individualización del servicio para los
inmuebles que conforman el sector del barrio Campestre Norte”[9].
Además, señaló que “siendo el servicio de acueducto, un servicio oneroso, se
hace necesario el pago del mismo y ninguna exoneración es procedente según lo
establecido en el numeral 99.9 del Art. 99”[10]
y el artículo 34.2 de la Ley 142 de 1994. En lo relativo a un presunto
suministro de un “mínimo vital” de agua potable, señaló que no está
reglamentado ni existe convenio con el Municipio de Bucaramanga para su
garantía.
6.
Entre el 6 septiembre y el 5 de octubre de
2022, los accionantes presentaron el recurso de reposición ante el Acueducto y
el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,
al considerar que era improcedente exigir un paz y salvo de la junta de acción
comunal, como una condición previa para la instalación individual del servicio[11].
En consecuencia, reiteraron la petición especial de “instalación de un punto de
agua potable con su respectiva matrícula previo el pago de derecho de conexión
al alcantarillado y al mismo Acueducto, con financiamiento como lo estipula la
Empresa en el Acto de Gerencia No. 04 de febrero 25 de 2022”[12]
y manifestaron que la empresa “debe asumir su responsabilidad en la acumulación
de deuda por negligencia en el manejo de las pilas publicas administradas por
la junta […] y soluci[one] de manera definitiva la manera en que [les
suministrará el] servicio público domiciliario”[13].
7.
El 15 de septiembre de 2022 los
accionantes presentaron una queja formal ante la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios, Seccional Bucaramanga, por el presunto cobro irregular
que se les estaba efectuando, como condición de acceso a un servicio de
acueducto de carácter regular.
2.
Las demandas de
tutela
8.
Los accionantes, habitantes del barrio
Campestre Norte (Colorados), Comuna n.º 1 de Bucaramanga, acuden a la tutela
con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y a la
vida, ya que se está supeditando el acceso al servicio público domiciliario de
acueducto a una exigencia normativa no prevista, en este caso, allegar paz y
salvo de una junta de acción comunal, por un consumo de agua potable que no les
es imputable de manera directa. Según afirman, “El principal requisito que
exige [el Acueducto] para ponernos el agua potable es el pago de la deuda de
poco más de 271 millones de la […] [pila pública n.º 3] administrada […] por la
junta de acción comunal cuando este ítem no se encuentra en la Ley 142 de 1994
ni el Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, Articulo 2.3.1.3.2.2.6”[14].
En consecuencia, solicitan que se ordene al Acueducto la conexión de sus
inmuebles al citado servicio, sin que esta se supedite al cumplimento del
requisito anterior. El siguiente cuadro da cuenta de aspectos relevantes,
particulares, de cada demanda de tutela:
N.º
Accionante
Elementos
relevantes
1.
Marilyn
Cuadros Arcila[15]
Presentó
demanda de tutela en nombre propio. Señaló que tiene 43 años, vive con su
esposo de 53 años y su hijo de 3 años, es “paciente medicada permanentemente
por problemas siquiátricos” y se encuentra desempleada. Finalmente, señaló
que es poseedora de buena fe del inmueble en el que habita, ubicado en la
calle 45CN n. º 24-27[16].
2.
Hercila
Moreno Calderón[17]
Presentó
demanda de tutela en nombre propio. Señaló que tiene 53 años, vive con su
hija de 21 años y sus nietos de 6 y 2 años. Señaló que es propietaria del
inmueble en el que habita (ubicado en la Calle 47AN n.º 25-15) y los recursos
de su trabajo solo le alcanzan para sobrevivir[18].
3.
Luz
Marina Gelvez Mantilla[19]
Presentó
demanda de tutela en nombre propio. Señaló que su familia está conformada por
6 personas, entre las que se encuentran niños y personas de la tercera edad,
y que es propietaria del inmueble en el que habita (ubicado en la carrera 28
n.º 46N-04)[20].
Agregó,
que
el Acueducto negó la instalación del servicio porque su predio no está
ubicado dentro del perímetro de prestación del servicio[21], y que no
se beneficiaron del servicio de la pila pública, pues se abastecían de agua
no tratada de un “acueducto veredal proveniente de la Quebrada La Pajuila”[22].
4.
Isabel
Báez Arias[23]
Presentó
demanda de tutela en nombre propio. Señaló que tiene 69 años, vive sola y es
propietaria del inmueble en el que habita (ubicado en la calle 47BN n.º
26-40)[24].
5.
Jorge
Anaya Anaya[25]
Presentó
demanda de tutela en nombre propio. Señaló que tiene 72 años, vive solo y es
propietario del inmueble en el que habita (ubicado en la carrera 25A n.º
46N-38)[26].
6.
Edwin
Alfonso Barbosa Romero[27]
Presentó
demanda de tutela en nombre propio y de sus hijas. Señaló que su familia está
conformada por sus tres hijas de 18, 17 y 14 años, e informó que es poseedor
de buena fe del inmueble en el que habita (ubicado en la
carrera 28 n.º 46N-01)[28].
7.
Doris
Caicedo Lizcano[29]
Presentó
demanda de tutela en nombre propio y de sus hijos. Refirió que tiene 52 años,
vive con su esposo y sus 3 hijos de 16, 18 y 22 años, e informó que es
propietaria del inmueble en el que habita (ubicado en la
carrera 25B n.º 45AN-18)[30].
8.
Claudia
Patricia Ríos Ardila[31]
Presentó
demanda de tutela en nombre propio. Señaló que su familia está conformada por
4 miembros, de los cuales solo dos poseen un empleo. Refirió que es
propietaria del inmueble en el que habita (ubicado en la
carrera 25 n.º 43N-06[32].
9.
Ilba
Rosa Carvajal Vega[33]
Presentó
demanda de tutela en nombre propio. Refirió que su familia está conformada
por ocho (8) miembros así: esposo, suegra, tres hijos menores, una hija mayor
y un nieto. Informó que habita en un inmueble arrendado (ubicado
en la calle 44N n.º 26-55 piso 1) y que su
propietaria es Marcela Laitón Rodríguez[34].
10.
Lina
Yojana Laitón Rojas[35]
Presentó
demanda de tutela en nombre propio. Señaló que su familia está conformada por
cuatro integrantes así: esposo y dos hijos menores de edad. Refirió que
habita un inmueble arrendado (ubicado en la calle 44N
n.º 26-53, piso 2[36])
y que su propietaria es Maricela Laitón Rodríguez[37].
11.
José
Cresencio Díaz Álvarez[38]
Presentó
demanda de tutela en nombre propio. Señaló que su familia está conformada por
cuatro miembros: esposa, cuñada y el esposo de esta. Refirió que habita un
inmueble arrendado (ubicado en la calle 44N n.º 26-53, piso 3)[39],
cuya propietaria es Maricela Laitón Rodríguez[40].
12.
Graciela
Vega Blanco[41]
Presentó
demanda de tutela en nombre propio y de su esposo. Manifestó que tiene 68
años y vive con su esposo de 57 años, quien es empleado. Además, que es
propietaria del inmueble en el que vive, el cual se ubica en la carrera 28
n.º 47AN-31[42].
Agregó,
que el Acueducto negó la instalación del servicio porque su predio no está
ubicado dentro del perímetro de prestación del servicio[43], y que no
se beneficiaron del servicio de las pilas públicas, pues se abastecían de
agua no tratada de un “acueducto veredal proveniente de la Quebrada La
Pajuila”[44].
13.
Sandra
Milena Aguirre Patarroyo[45]
Presentó
demanda de tutela en nombre propio. Refirió que habita un inmueble en calidad
de arrendatario, el cual se ubica en la carrera 26 n.º
43N-13[46].
14.
José
Dolores León Remolina[47]
Presentó
demanda de tutela en nombre propio. Refirió que tiene 87 años y vive con su
esposa de 75 años en un inmueble de su propiedad, el cual se ubica en la
carrera 28 n.º 44BN-02[48].
15.
Sandra
Milena Morales Hernández[49]
Presentó
demanda de tutela en nombre propio. Refirió que tiene 34 años y su familia
está conformada por su esposo y sus hijas de 12 años y 17 meses. Señaló que
es propietaria del inmueble en el que vive y que este se ubica en la
calle 48N # 28-20[50].
Agregó,
que el Acueducto negó la instalación del servicio porque su predio no estaba
ubicado dentro del perímetro de prestación del servicio[51], y que no
era usuaria directa de las pilas públicas de la junta de acción comunal, ya
que abastecía mediante una conexión con una manguera de su vecina, quien era
la que tenía la conexión con la pila pública[52].
16.
Carolina
Sandoval Leal[53]
Presentó
demanda de tutela en nombre propio y de su hija de 14 años, con quien
convive. Informó que es propietaria del inmueble en el que habita, el cual se
ubica
en la calle 47BN n.º 28-48[54].
Agregó,
que el Acueducto negó la instalación del servicio porque su predio no estaba
ubicado dentro del perímetro de prestación del servicio[55].
Además, que no fue usuaria directa del servicio de pila pública, administrado
por la junta de acción comunal, ya que se abastecían mediante una conexión
con una manguera de su vecina, quien era la que tenía la conexión con la pila
pública[56].
17.
Óscar
Contreras Monares[57]
Presentó
demanda de tutela en nombre propio y en nombre de sus dos hijos (de 19 y 14
años), de su esposa, de su madre (de 65 años) y de su suegra (de 63 años),
con quienes convive. Destacó que es propietario del inmueble en el que vive,
el cual se ubica en la carrera 28 n.º 43N-54[58].
18.
Katherine
Niño Villamizar[59]
Presentó
demanda de tutela en nombre propio. Informó que es madre cabeza de familia y
convive con sus tres hijas de 10, 9 y 6 años. Indicó que habita un inmueble
en calidad de arrendataria desde hace un año, el cual se ubica en la
carrera 28 n.º 43N-54. También afirmó que la propietaria del inmueble es Laura
Nelly Vergel[60].
19.
Eliécer
Rueda Plata
Presentó
demanda de tutela en nombre propio. Refirió que tiene 52 años y vive con su
esposa y sus dos hijos. Informó que es propietario del inmueble en el que
vive, el cual se ubica en la carrera 26 n.º 45AN-38[61].
20.
Jhon
Sebastián León Silva
Presentó
demanda de tutela en nombre propio y en nombre de su hermano. Refirió que
tiene 19 años y vive con su hermano de 16, e informó que su padre es el
propietario del inmueble, el cual se ubica en la calle 46N n.º
26-39[62].
Tabla
1. Listado de demandantes y elementos relevantes de la solicitud.
9.
El 26 de septiembre de 2022, la
Juez 14 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bucaramanga admitió la demanda y ordenó vincular al proceso a la
Junta de Acción Comunal del barrio Campestre Norte (Colorados), a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al municipio de
Bucaramanga, al municipio de Girón y a la Empresa Pública de Alcantarillado de
Santander (EMPAS). Además, ordenó notificar la
tutela a la entidad accionada para que dentro del término de 48 horas rindiera
un informe sobre los hechos de la tutela[63].
10.
Mediante auto del 27 de septiembre de
2022, la juez ordenó acumular los procesos de la referencia de conformidad con
lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015 y lo indicado en el Auto 348 de 2018 de
la Corte Constitucional. Así, asumió conocimiento y acumuló al trámite las
tutelas presentadas por: Hercilia Moreno Calderón, Luz Marina Gelvez Mantilla,
Isabel Báez Arias, Jorge Anaya Anaya, Edwin Alfonso Barbosa Romero y Doris
Caicedo Lizcano en contra del Acueducto[64].
Mediante auto del 27 de septiembre de 2022 avocó conocimiento y acumuló al
trámite las demandas promovidas por Claudia Patricia Ríos Ardila, Ilba Rosa
Carvajal Vega, Lina Yojana Laitón Rojas, José Cresencio Díaz Álvarez y Graciela
Vega Blanco[65].
Por medio del auto del 28 de septiembre de 2022 admitió y acumuló las demandas
presentadas por Sandra Milena Aguirre Patarroyo, José Dolores León Remolina,
Sandra Milena Morales Hernández y Carolina Sandoval Leal[66].
Mediante el auto del 29 de septiembre de 2022 avocó y acumuló al trámite la
tutela presentada por Óscar Contreras Monares[67].
Por medio del auto del 30 de septiembre de 2022 asumió y acumuló al trámite la
demanda de Katherine Niño Villamizar[68].
Finalmente, mediante el auto del 5 de octubre de 2022, la juez asumió y acumuló
al trámite la tutela presentada por Eliécer Rueda Plata y por Jhon Sebastián
León Silva[69].
3.
Respuesta
de la entidad accionada
11.
El Acueducto señaló que no ha negado el
acceso al servicio público domiciliario de agua potable y que este se encuentra
supeditado al cumplimiento de los requisitos legales. Refirió que el
suministro de agua potable se ha garantizado a la comunidad por medio del
servicio provisional de pila pública. Informó que la junta de acción
comunal es la responsable del recaudo y es la que expide paz y salvo por el uso
de aquella, para así cumplir con el pago total por el consumo del servicio y
solo luego de que aquel se acredite es procedente continuar con el proceso de
vinculación de nuevos suscriptores.
12.
Sostuvo que se realizó la interrupción del
servicio de las pilas públicas 189798, 238880 y 269186 ubicadas en el barrio
Campestre Norte (Colorados) debido a la mora en el pago. Agregó que la pila
pública n.º 3 fue trasladada a la calle 45B con carrera 28, e indicó que “el
servicio de pila pública solo contempla la entrega del mismo en un único punto
desde el cual permite distribuir el agua en forma indirecta es decir, no
domiciliaria, por cuenta de los mismos usuarios, en ese sentido, este servicio
provisional está destinado [a] suministrar el agua necesaria para atender las
necesidades básicas de los beneficiarios del barrio/asentamiento en forma
indirecta, a través de llaves que derivan directamente del medidor como punto
de entrega del agua, la mayoría de las veces el suscriptor comunitario dispone
de mangueras o cualquier medio mecánico propio para acceder a ese servicio”[70].
13.
También indicó que la prestación de los
servicios públicos domiciliarios es onerosa, de allí que el artículo 99.9 de la
Ley 142 de 1994 disponga que “no existirá exoneración en el pago de los
servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica” y que
su artículo 34 prohíbe la prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores
al costo. Además, precisó que la instalación del servicio de acueducto está
supeditada al cumplimiento de las exigencias dispuestas en el artículo
2.3.1.3.2.2.6. del Decreto 1077 de 2015.
14.
Señaló que se encuentran vigentes diversas
solicitudes de servicio de algunos accionante, a las cuales “procedió a dar
nomenclatura provisional […], con la finalidad de atender el acceso al servicio
de agua potable de cada uno de ellos”[71].
Además, indicó que está brindando las siguientes
facilidades de pago para la instalación del servicio público domiciliario de
acueducto: (i) debe pagar el 50 % del valor a prorrata que adeuda el suscriptor
de la pila pública de la cual era usuario el respectivo solicitante, esto es,
la Junta de Acción Comunal del barrio Campestre Norte de Bucaramanga, y el 50 %
restante se difiere para que se pague junto con la factura del servicio, en un
término máximo de 36 meses; (ii) se financian a 36 meses sin cuota inicial los
costos de la acometida y (iii) se financian los aportes de conexión de
acueducto (incluye el medidor) también a un plazo de 36 meses con una cuota
inicial del 5 % equivalente a $33.000.
15.
Agregó que las solicitudes presentadas por
las accionantes Luz Marina Gelvez y Graciela Vega Blanco fueron rechazadas
debido a que se encontraban por fuera del área de prestación de servicio de la
empresa y no están localizadas en el sector en el cual se adelanta el proceso
de vinculación masiva. Así, sostuvo que de
acuerdo con el Decreto 3050 de 2013 “[l]a responsabilidad de las empresas
prestadoras de servicios públicos se circunscribe a su área de prestación; por
fuera de esta, el responsable de garantizar la prestación de los servicios
públicos de acueducto y alcantarillado es el Municipio o distrito, de
conformidad con los artículos 311 de la C.P. y 5° de la Ley 142 de 1994”[72].
16.
Finalmente, refirió
que los actos administrativos recurridos por los accionantes se encuentran en
etapa de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[73].
4.
Respuesta de las entidades vinculadas
17.
La Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios solicitó su desvinculación del
trámite por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los
accionantes[74].
Indicó que no tiene conocimiento de remisión de expediente alguno por parte del
Acueducto para que sea decidido por la superintendencia, y que la única queja
de que tiene registro, presentada por Leonel González Agudelo y Marcos Antonio
Sierra, habitantes del barrio Campestre Norte de Bucaramanga, fue trasladada
para su atención por parte la empresa.
18.
Carlos Moreno
manifestó que no es el representante legal del barrio y que no presta el
servicio de suministro de agua potable ni realiza ningún tipo de venta y/o
corte del servicio[75].
19.
La Empresa Pública de Alcantarillado de
Santander (EMPAS) solicitó que se declare
improcedente la acción porque no se acreditó que se hubiese adelantado una
acción popular en defensa de los derechos e intereses colectivos[76].
20.
El municipio de Bucaramanga
solicitó declarar improcedente la acción, comoquiera que no ha vulnerado los
derechos fundamentales de los accionantes. En particular, señaló que según lo
dispuesto en la Ley 142 de 1994 el Acueducto es la empresa prestadora del
servicio y, por lo mismo, el municipio no tiene ninguna injerencia en sus
competencias[77].
21.
El municipio de Girón
manifestó que los hechos alegados en la tutela no se ubican en su jurisdicción,
razón por la cual no está legitimado en la causa por pasiva en el presente
trámite[78].
5.
Sentencia de primera
instancia
22.
El Juzgado
14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, mediante
sentencia del 7 de octubre de 2022, declaró improcedentes las demandas de
tutela. La sentencia se refirió al derecho fundamental al agua potable y señaló
que la Corte Constitucional ha protegido este derecho cuando se constata que
“a) el líquido vital se reclama para consumo humano y, simultáneamente, su
falta de acceso y disponibilidad pone en riesgo los derechos fundamentales a la
vida y a la salud de quienes requieren el servicio; b) la calidad del agua a la
que se accede no es adecuada para el consumo humano; c) la entidad encargada de
prestar el servicio adopta la decisión de suspenderlo sin el debido respeto de
los derechos fundamentales del usuario, especialmente, a su mínimo vital”.
23.
Con base en estos parámetros
jurisprudenciales arribó a las siguientes conclusiones: (i) la negativa del
Acueducto no habilita un pronunciamiento en sede constitucional porque no se
trata de una decisión caprichosa o arbitraria, dado que los argumentos
presentados por el Acueducto dan cuenta del respeto al derecho fundamental al
debido proceso. (ii) La entidad accionada no negó el acceso al agua potable de
los accionantes, pues el servicio de acueducto se presta por medio de la pila
pública n.º 3, por lo que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. (iii) Finalmente, consideró que la entidad demostró acciones positivas
para garantizar el acceso al agua potable de los demandantes, tales como haber
reactivado el suministro en la pila n.º 3, haber otorgado facilidades de pago
de la deuda de la junta de acción comunal, haber brindado opciones de
financiación para los costos de la acometida y la conexión, así como haberles
asignado una nomenclatura provisional a los solicitantes, en tanto clientes
potenciales[79].
6.
Impugnación
24.
Los accionantes impugnaron la decisión de
primera instancia, al considerar que la sentencia no tuvo en cuenta la
vulneración de su garantía al mínimo vital. Manifestaron que las sumas
pendientes de pago del suscriptor de la pila pública la fija de forma
unilateral el presidente de la junta de acción comunal, y que no tienen
recursos para sufragar tales costos, además de que la falta del servicio genera
un riesgo para su derecho a la salud[80].
Finalmente, manifestaron: “En la forma que instalaron
-adrede- la pila 3, el agua le llega a muy escasas familias, no hay continuidad
en el servicio y [que] los clientes potenciales no se pueden acercar a culminar
su proceso de vinculación porque no tienen como pagar las cantidades que fija
el señor Moreno Hernández – a dedo-, que sin ser presidente de la [JAC] se
convirtió de manera directa en empresa, por las mismas facultades que le otorgó
el [Acueducto]”.
7.
Sentencia de segunda
instancia
25.
Mediante sentencia del 21 de noviembre de
2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia. En primer lugar, señaló
que no se aportó el material probatorio suficiente para “desvirtuar lo
respondido de buena fe por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, y que fue
advertida por el despacho en el sentido de que la pila pública número 3
actualmente presta el servicio en el sector [barrio Campestre Norte Colorados],
estando pendiente que los accionantes cumplan los requisitos de que trata el
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 culminen el proceso de vinculación y
de esta forma se materialice la instalación del servicio en cada uno de los
predios”[81].
En segundo lugar, afirmó que no se
satisfizo el requisito de subsidiariedad, toda vez que aun están
pendientes de resolver los recursos de reposición y de apelación ante la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Por lo tanto, precisó que
la acción no procede hasta tanto estos trámites no se resuelvan.
8.
Actuaciones en sede
de revisión
26.
El expediente fue remitido a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Mediante el auto de 28 de febrero de
2023, notificado el 14 de marzo del mismo año, la Sala de Selección de Tutelas
Número Dos de la Corte Constitucional[82] decidió
seleccionar el expediente y repartirlo a la Sala Cuarta de Revisión que preside
el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.
27.
Mediante auto del 15 de mayo de 2023, el
entonces magistrado sustanciador ofició a los accionantes, al representante
legal del Acueducto, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,
a los alcaldes de los municipios de Bucaramanga y de Girón con el propósito de
verificar (i) las circunstancias actuales de los accionantes; (ii)
qué trámites administrativos o acciones judiciales se han adelantado para
obtener la prestación del servicio; así como (iii) obtener la
información sobre el estado de su prestación agua y (iv) cuáles son las
condiciones técnicas que se requieren para una adecuada prestación.
Además, vinculó a la Procuraduría General de la Nación
y a la Defensoría del Pueblo.
28.
Vencido el plazo dispuesto para la
práctica de las pruebas, el 7 de junio de 2023 la Secretaría General informó
que se recibieron las siguientes comunicaciones[83].
29.
La Procuraduría General de la Nación[84]
solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la
entidad, toda vez que no ha trasgredido “derecho alguno de los solicitantes, en
tanto, en los escritos primigenios de las tutelas no se relaciona acción y
omisión alguna por parte de esta autoridad”. Agregó “que ninguno de los
accionante presentó solicitud o queja alguna que permitiera el conocimiento de
los hechos”.
30.
Municipio de Bucaramanga[85]
respondió el cuestionario formulado en el auto del 15 de mayo de 2023 por
intermedio de la Secretaría de Desarrollo Social y remitió las respuestas
proporcionadas por la Secretaría de Planeación y la Secretaría de
Infraestructura del municipio.
31.
La Secretaría de Desarrollo Social
manifestó que carecía de competencia legal y funcional para vigilar la
administración que la junta de acción comunal hacía de las pilas públicas a su
cargo, toda vez que “no están señaladas en los estatutos que rigen esta
organización”[86]. En
todo caso, en atención a las peticiones que realizaron algunos ciudadanos,
indicó que inició una serie de actuaciones administrativas “tendientes a
brindar acompañamiento a la comunidad, y obtener información respecto a si la
Junta de Acción Comunal estuvo materialmente a cargo a través de sus miembros
de la administración de dicha pila pública”[87].
Precisó que, en caso de que se comprobara tal actuación, procedería a realizar
una auditoría contable y financiera a la organización comunal, con el fin de
determinar si era necesario dar inicio o no un proceso administrativo
sancionatorio. Agregó que conoció de los impagos por parte de la junta, a
partir de la información proporcionada por el señor Luis Helí Quiceno Villada.
Finalmente, manifestó que la junta de acción comunal para el período de
2016-2022 estuvo compuesta de la siguiente forma: presidente, Carlos Arturo
Moreno Hernández; vicepresidente, Jorge Rueda Beltrán; tesorero, Pedro Rodolfo
Laiton Duarte y fiscal, Antonio Pérez Santander.
32.
La Secretaría de Planeación – Legalización
de Asentamientos Humanos manifestó que “no es el superior jerárquico de las
empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios por no es [sic]
facultativo ordenar a las mismas a que cumplan las obligaciones
correspondientes; es por ello que la Secretaría de Planeación no tiene
facultades para hacer estudios técnicos a las empresas de servicios públicos
domiciliarios”.
33.
La Secretaría de Infraestructura refirió
que las pilas públicas de que trata el expediente son de propiedad del
Acueducto, de allí que no tenga ningún tipo de responsabilidad respecto de su
administración. Agregó que la empresa tiene la potestad de establecer las
condiciones técnicas y los requisitos para que se amplíe la cobertura en
condiciones de igualdad y de manera efectiva a la comunidad. Señaló que el
principio de onerosidad significa que “la tarifa por expresa disposición legal
tiene por objeto la recuperación de los costos del servicio, cuya financiación
será determinada por los criterios de cobertura, calidad, solidaridad y
redistribución de ingresos”. En esa medida, indicó que era “deber de los
ciudadanos que habitan el asent[a]miento en trámite de legalización, asumir los
costos por la prestación de dicho servicio de agua potable, actualmente
representados por la Junta de Acción Comunal”. Finalmente, señaló que el
municipio no cuenta con un proyecto y cronograma de actividades para el
mejoramiento del servicio domiciliario de acueducto en el barrio objeto de la
demanda de tutela, así como tampoco cuenta con presupuesto de costos por
conexión y acometidas, por cuanto la empresa ha brindado el servicio de agua
potable por medio de las nomenclaturas provisionales y números de suscriptor
con cargo a la junta de acción comunal.
34.
El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga[88]
informó que el servicio en el barrio objeto de la demanda de tutela se ha
suministrado mediante tres pilas públicas. Precisó que en dichos puntos de
suministro garantizaba una presión y continuidad las 24 horas del día y que la
junta de acción comunal era la responsable de la administración, operación,
mantenimiento y consumo de la pila pública, según lo dispuesto en el artículo
2.3.1.2.7.1.31 del Decreto 1077 de 2015. Explicó que el sistema de facturación
opera por medio de un único suscriptor registrado en el sistema de información,
motivo por el cual la empresa emite una sola factura a esta entidad asociativa.
Además, aclaró que el sistema de lectura del servicio es bimestral y el
servicio es subsidiado en un 70 % por cargo fijo y por concepto de consumo
básico, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo Municipal n.º 002 de
febrero 21 de 2023, vigente para el periodo 2022-2026.
35.
Agregó que las pilas públicas n.º 1 y n.º
2 se suprimieron, dado que se vinculó a todos los habitantes de los sectores
que abastecían como usuarios regulares. En relación con la pila n.º 3 informó:
“abastece a un sector que no cumple con los requisitos para su
individualización, por tal razón, se continúa con la prestación del servicio
provisional mediante [esta] modalidad”. Añadió que, la “diferencia [que] existe
de las viviendas de los accionantes a los usuarios ya vinculados de manera
individual, es que la mayoría de ellos si bien cuentan con solicitudes del
servicio aprobadas técnicamente no han culminado su proceso de legalización con
la documentación requerida (certificado de conexión al servicio de
alcantarillado y pago de los aportes de conexión a dicho servicio), paz [sic]
de la pila a la que estaban vinculados, así como la cancelación de los derechos
de conexión y medidor”.
36.
Agregó que el suscriptor de la pila
pública n.º 3 “ha mantenido una mora constante puesto que sus beneficiarios no
aportan de manera cumplida al recaudo que realiza el representante de la pila
pública. A la fecha registra con una mora de 37,93 meses y adeuda un valor de
$263.130.960”. Manifestó que, por medio del proceso de vinculaciones, en el
cual se brinda el seguimiento y manejo de las cuentas de los suscriptores de
las pilas públicas, se realizaron reuniones con el representante legal de la
junta a fin de buscar estrategias para el pago de la factura, e informó que no
se ha adelantado ninguna gestión ante el municipio de Bucaramanga o el
departamento de Santander para atender la situación de la falta de pago de la
junta de acción comunal. Añadió que “en
cuanto proveer información detallada sobre la conformación de la deuda que
actualmente se cobra a los accionantes, periodos, litros, su capital e
intereses, esto no lo conoce el Acueducto toda vez que el manejo,
administración del servicio y su recaudo corresponde exclusivamente a la JAC
del Barrio Campestre Norte, como único suscriptor ante [la empresa], por lo que
se reitera que dicha factura registra una mora a la fecha de 37,93 meses, una
deuda por valor de $ 263.130.960 y mantiene un promedio histórico de 3.440mt3
mensuales de consumo”.
37.
La empresa precisó que “los paz y salvo
son expedidos por el suscriptor [hace referencia a la Junta de Acción Comunal del
Barrio Campestre Norte] del servicio a cada
cliente potencial por una única vez. Agregó que, al momento de acercarse a la
empresa a cancelar los aportes de conexión, el potencial cliente prestaba este
documento en papelería con la firma del representante legal de la Junta de
Acción Comunal para dicho momento” y “que el pago de la deuda de los
potenciales usuarios se confirmaba con los pagos parciales que realizaban a la
factura de la pila pública”. Además, que “no conoce el valor adeudado por cada
beneficiario dado que el manejo, administración y recaudo del servicio
corresponde exclusivamente a la JAC del Barrio como único suscriptor ante la
Acueducto. Ahora bien, señaló que el costo de instalación de acometida se
concreta con el cliente potencial en el momento que el cliente manifiesta su
interés; así, los costos varían entre $604.880 y $702.000 según los trabajos a
realizar y se pueden diferir hasta en 36 meses”. Agregó que el costo de
conexión “tiene un valor a la fecha de $726.4099, que corresponde a $528.100
por aportes de conexión y $198.300 por concepto de medidor, se brinda la opción
de una cuota inicial de $40.000 y el saldo se podrá diferir en 36 meses, con
una cuota mensual de $22.898”.
38.
La empresa señaló que “a la fecha ya se
vincularon al servicio domiciliario de acueducto los inmuebles de los
accionantes [Hercila Moreno Calderón]; [Isabel Báez Arias] y [Edwin Alfonso
Barbosa Romero], […], puesto que cumplieron con la totalidad de los requisitos
técnicos y legales para su prestación”. Respecto a las solicitudes de servicio
de las señoras Marina Gelvez y Graciela Vega, indicó que “se rechazaron en
razón a que sus viviendas se encuentran por fuera del Área de Prestación de
Servicio del Acueducto y no están localizadas en el sector en el cual se
adelantó el proceso de vinculación masiva en el Barrio Campestre Norte en el
municipio de Bucaramanga”. Por lo tanto, según indicó la empresa, no se cumple con
el numeral técnico más importante y es que el predio se encuentre al interior
del área de prestación del servicio.
39.
La empresa informó que los accionantes que
presentaron los recursos de reposición y en subsidio apelación a la decisión
que resolvió sobre la solicitud de instalación del servicio público
domiciliario de acueducto fueron los siguientes: Carolina Sandoval, Claudia
Patricia Ríos Ardila, Doris Caicedo Lizano, Edwin Alfonso Barbosa Romero,
Eliécer Rueda Plata, Graciela Vega Blanco, Hercila Moreno Calderón, Isabel Báez
Arias, Jhon Sebastián León Silva, Jorge Anaya Anaya, José Dolores León
Remolina, Luz Marina Gelvez Mantilla, Marilyn Cuadros Arcila, Óscar Contreras
Monares, Sandra Milena Aguirre Patarroyo y Sandra Milena Morales Hernández.
40.
La Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios[89]
señaló que mediante la Resolución n.º 20228401026915 de noviembre 1 de 2022
resolvió una petición de la señora Isabel Báez Arias[90], relacionada con la decisión
del Acueducto de no acceder a la solicitud de instalación del servicio[91].
Agregó que “la superintendencia no ha recibido los
recursos de apelación presuntamente interpuestos contra las decisiones que
resolvieron las empresas referentes a los(as) señores(as) Marilyn Cuadros
Arcila, Hercila Moreno Calderón, Luz Marina Gelvez Mantilla, Jorge Anaya Anaya,
Edwin Alfonso Barbosa Romero, Doris Caicedo Lizcano, Claudia Patricia Ríos
Ardila, Ilba Rosa Carvajal Vega, Lina Yojana Laiton Rojas, Graciela Vega
Blanco, Sandra Milena Aguirre Patarroyo, José Dolores León Remolina, Sandra
Milena Morales Hernández, Carolina Sandoval Leal, Óscar Contreras Monares,
Katherine Niño Villamizar, Eliécer Rueda Plata, Jhon Sebastián León Silva”.
41.
Durante el término
de traslado de las pruebas[92]
se recibieron escritos de la accionante
Sandra Milena Morales Hernández y del municipio de Bucaramanga.
42.
La accionante Sandra Milena Morales
Hernández[93]
se pronunció sobre la respuesta de la empresa, del municipio y de la
Procuraduría General de la Nación. En primer lugar, señaló que “la Pila No. 3
de agua potable no está administrada por la junta de acción comunal de
Campestre Norte aunque la gerencia comercial del Acueducto la reconoce como
suscriptora. La nueva junta ha sido marginada de su manejo ya que [la empresa]
se empeña en que el señor Carlos Moreno, sin ser de la junta, continúe
expidiendo paz y salvos para que los predios faltantes por matrículas puedan
acceder al servicio”.
43.
En segundo lugar, refirió que, pese a que
la empresa manifestó que las pilas públicas n.º 1 y n.º 2 se suprimieron, aún
hay familias sin acceso a agua potable porque no han cancelado el valor que
fija el señor Carlos Moreno como deuda individual. Agregó que es falso que la
pila n.º 3 dé el suministro a un sector que no cumple con los requisitos para
su individualización, pues afirma que no han regularizado parte de ese sector
porque las familias no cuentan con los recursos para sufragar los costos que
son cobrados por el señor Moreno y por la empresa para acceder al servicio con
matrícula. En ese sentido, señaló que la deuda “encarece la individualización
porque también hay que pagar la matrícula como tal, la conexión y el medidor y
aquí residen muchas familias que apenas les alcanza lo que ganan para pasar de
un día al otro, aun así con esta exigencia, muchos con sacrificio y
endeudándose han logrado acceder a la regularización”.
44.
En tercer lugar, manifestó que el
Decreto 1077 de 2015 no establece un requisito relacionado con el pago de la
deuda por el uso de la pila pública y, por lo mismo, la empresa debe acudir a
mecanismos de conciliación o a la jurisdicción ordinaria en su especialidad
civil. En ese sentido, refirió que “[p]ara cobrar a través de la jurisdicción
civil deben probar fehacientemente la condición de deudores de pilas públicas a
los habitantes de Campestre Norte y como es complejo prefieren la presión y
hasta el cobro indebido para recuperar estos dineros cuando en últimas los
directos responsables de estas susodichas deudas son la empresa, lo que ya se
convirtió en un verdadero problema social”. Además, indicó que se está
facturando el servicio de agua potable, pero el cobro no se está distribuyendo
entre los usuarios, dado que “no se sabe con exactitud quienes [sic] son estos
usuarios” y “porque [sic] esta pila no se la entregaron a la nueva junta de
acción comunal representada por el señor Luis Helí Quiceno Villada y la deuda
continúa en crecimiento”.
45.
En cuarto lugar, manifestó que las
viviendas de las señoras Gelvez y Vega sí están ubicadas dentro del perímetro
de servicio, pues se encuentran sobre la vía principal vehicular del barrio y
están conectadas al sistema público de alcantarillado. Añadió que las viviendas
están a “6 metros de la vivienda más cercana con servicio, metros que tiene la
vía vehicular, y a 2 ó 3 metros de la red matriz en tubo de 6 pulgadas de
propiedad del Acueducto. || También vale precisar que estas dos viviendas (de
propiedad de Marina Gelvez y Graciela Vega) nunca tuvieron [sic] vinculadas a
las pilas públicas y NO tienen problemas de deudas de este tipo”.
46.
Señaló que el municipio no es ajeno a la
situación, ya que se realizaron mesas de trabajo de las cuales no se ha
materializado una solución para la comunidad. Manifestó que la Unidad de
Desarrollo Comunitario, dependencia de la cita entidad, encargada de vigilar y
controlar la labor de las juntas de acción comunal de primer y segundo nivel,
no ha adelantado trámite alguno en relación con los hechos que son objeto de
estudio. Finalmente, indicó que la Procuraduría erró al afirmar que la
comunidad debe satisfacer los requisitos de ley para acceder al servicio, toda
vez que dentro de los requisitos no se encuentra el pago por el consumo de una
pila pública.
47.
El municipio de Bucaramanga[94]
se pronunció en el término de traslado sobre las pruebas que fueron allegadas
al trámite. En primer lugar, se refirió a una demanda de tutela similar,
presentada por el señor Evelio Mosquera Patiño en contra del Acueducto, para la
protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud. En dicha
oportunidad, se solicitó ordenar a la empresa instalar un punto de agua potable
de media pulgada en el inmueble ubicado en la vivienda del actor. En primera
instancia, se amparó el derecho y se accedió a la pretensión de la acción[95].
La empresa impugnó esta decisión, la cual fue confirmada en segunda instancia[96].
48.
En segundo lugar, remitió el informe
presentado por la Secretaría de Infraestructura, a partir de la mesa de trabajo
realizada con la Secretaría Jurídica de la entidad, el 25 de mayo de 2023. A
partir de lo anterior, informó que mediante la OPS n.º 091 de 2022, la empresa
adelantó los “estudios y diseños de la nueva conducción desde el nuevo tanque
los angelinos al tanque existente los colorados y las redes de distribución de
la parte alta del barrio campestre norte del municipio de Bucaramanga” en el
que se contempló la instalación de las redes de distribución del sector alto
del barrio Campestre Norte, que es atendido mediante el servicio de pila
pública. Para el efecto, aportó una imagen cartográfica y precisó que el
proyecto pretende dar cobertura a la parte alta del barrio. Además, indicó que
la empresa “participó en días pasados, en las mesas de
trabajo organizadas por la Secretar[í]a de Planeación de la Alcaldía de
Bucaramanga, en las cuales se realizó la revisión excepcional del Plan de
Ordenamiento Territorial de Segunda Generación del Municipio de Bucaramanga,
donde se concertó las áreas de expansión al actual Área de Prestación de
Servicio a cargo del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP,
definiendo en el sector norte de la ciudad las áreas que el POT incluirá y en
las que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP cuenta con el
recurso para abastecer, sujeto a la elaboración de los diseños y la
construcción de la infraestructura que permita atender
estos sectores. Los diseños mencionados en la
respuesta del numeral 1, [sic] también incluyeron la nueva conducción desde el
tanque nuevo Angelinos con capacidad de 3500 m3 hasta el tanque Los Colorados”.
49.
Finalmente, la Secretaría manifestó que la
empresa “tiene la potestad de establecer las condiciones técnicas y los
requisitos para que se amplíe la cobertura en condiciones de igualdad y de
manera efectiva a la comunidad del asentamiento en comento, atendiendo a la
proximidad en que se encuentra la pila pública de su propiedad, a las viviendas
de los accionantes, y la manifestación de voluntad de suscribirse a tal servicio”.
Sin embargo, recalcó que mientras se actualiza y armoniza el POT y se concierta
con las empresas prestadoras de servicios públicos del municipio, “la medida
más expedita como se manifestó en precedencia, continúa siendo el suministro de
agua a través de la pila pública, modalidad aplicable, de conformidad a lo
contemplado en el artículo 128 de la Ley de servicios públicos 142 de 1994”.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
50.
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro
del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política, así como en los artículos 33 a 36 del
Decreto 2591 de 1991. Lo
anterior, habida cuenta de que, mediante auto del
28 de febrero de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte
Constitucional seleccionó el expediente de la referencia para su revisión.
51.
Dado que la ponencia
inicialmente presentada no fue acogida por la mayoría de la Sala, mediante auto
del 22 de febrero de 2024, el expediente fue enviado al despacho del suscrito
magistrado sustanciador para elaborar el nuevo texto de la decisión[97].
2.
Cuestión previa:
examen sobre la posible configuración de una carencia de objeto
52.
De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, la carencia actual de objeto se presenta cuando, durante el
trámite de tutela, las circunstancias que dieron origen a la presunta
vulneración de los derechos fundamentales desaparecen o se modifican, al punto
que el amparo pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario de
protección judicial, de manera que cualquier orden que pudiera emitir el juez
constitucional resultaría inocua[98].
53.
La jurisprudencia constitucional ha
identificado tres tipologías de carencia actual de objeto: el hecho superado,
el daño consumado y el hecho sobreviniente. La primera ocurre cuando las
pretensiones de la solicitud de tutela son satisfechas como resultado de una
actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela
adopte una decisión. La segunda acaece cuando el daño ocasionado al accionante
se torna irreversible, de allí que no sea posible que el juez imparta una orden
con el fin de retrotraer la situación violatoria de los derechos fundamentales[99].
En relación con la tercera, la Corte ha sostenido que esta no es homogénea ni
está completamente delimitada y se presenta, entre otros casos, cuando: (i) el
accionante asume una carga que no le correspondía, para superar la situación
vulneradora de los derechos fundamentales; (ii) un tercero, distinto al
accionante y al accionado, logra que la pretensión sea satisfecha en lo
fundamental, o (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son
atribuibles a la parte accionada, o el accionante pierde su interés en el
objeto de la litis[100].
54.
En el asunto bajo examen se configuró una
carencia actual de objeto por hecho superado frente a la presunta vulneración
de los derechos a la igualdad, a la salud y a la vida de los accionantes Hercila
Moreno Calderón, Isabel Báez Arias y Edwin Alfonso Barbosa Romero. En efecto,
para la protección de estos derechos los demandantes solicitaban que se
ordenara al Acueducto instalar el servicio público domiciliario de acueducto en
sus viviendas. No obstante, las evidencias recabadas en sede de revisión dan
cuenta de que los inmuebles de los accionantes ya cuentan con el servicio pues,
según se informó, “a la fecha ya se vincularon […] los inmuebles de los
accionantes [Hercilia Moreno Calderón; Isabel Báez Arias y Edwin Alfonso
Barbosa Romero], quedando registrados con las cuentas de suscriptor 321630,
322453 y 321772, respectivamente, puesto cumplieron con la totalidad de los
requisitos técnicos y legales para su prestación”[101].
55.
Por tanto, la presunta violación de los
derechos fundamentales alegada por los accionantes Hercila Moreno Calderón,
Isabel Báez Arias y Edwin Alfonso Barbosa Romero, cesó por las acciones de la
entidad demandada, como se observa en su respuesta al auto de pruebas de mayo
15 de 2023. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia y en
relación con la pretensión en cita, se declarará la carencia actual de objeto
por hecho superado respecto de las pretensiones de los mencionados accionantes.
3.
Examen de
procedencia de la tutela respecto de los demás expedientes
56.
Le corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si la tutela cumple las
exigencias de procedibilidad previstas en el Decreto
2591 de 1991. Solo en el evento de que ello sea
así, le corresponderá plantear el caso, definir el problema jurídico y exponer
el esquema para resolverlo.
3.1.
Legitimación en la
causa por activa[102]
57.
La Sala constata que la solicitud de
tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa por parte
de los diecisiete accionantes restantes. En efecto, de un lado, Marilyn Cuadros
Arcila, Luz Marina Gelvez Mantilla, Jorge Anaya Anaya, Doris Caicedo Lizcano,
Claudia Patricia Ríos Ardila, Graciela Vega Blanco, José Dolores León Remolina,
Sandra Milena Morales Hernández, Carolina Sandoval Leal, Óscar Contreras
Monares, Eliécer Rueda Plata y Jhon Sebastián León Silva presentaron demanda de
tutela en nombre propio, actuando en calidad de propietarios o poseedores de
buena fe de los inmuebles respecto de los cuales el Acueducto negó la
instalación del servicio. Así mismo, son titulares de los derechos
fundamentales a la igualdad, salud y vida, que consideran vulnerados. De otro
lado, si bien, los accionantes Ilba Rosa Carvajal Vega, Lina Yojana Laitón
Rojas, José Cresencio Díaz Álvarez, Sandra Milena Aguirre Patarroyo y Katherine
Niño Villamizar, manifestaron residir, en calidad de arrendatarios, en los
inmuebles respecto de los cuales solicitaron la conexión al servicio, también
están legitimados en la causa por activa, en tanto que la decisión de negar la
instalación de este afecta prima facie los derechos fundamentales que
alegan como presuntamente vulnerados.
58.
Finalmente, si bien, los accionantes
Jhon Sebastián León Silva, Doris Caicedo Lizcano, Graciela
Vega Blanco, Carolina Sandoval Leal y Óscar Contreras
Monares, refirieron presentar la demanda de tutela en nombre propio y en
representación de algunos de sus parientes –hermano, hijos/as, esposo, esposa y
suegra, respectivamente–, la Sala reconocerá legitimación a su actuación en
nombre propio, y también en representación de las personas menores de edad,
cuyos derechos agencian, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de
1991[103].
Respecto de las demás personas, mayores de edad, –esposo, esposa y suegra,
respectivamente–, no se expusieron las razones por las cuales dichas personas
estaban impedidas para promover la acción de forma directa. Por lo anterior, la
Sala concluye que respecto de estos últimos la tutela es improcedente por falta
de legitimación en la causa por activa.
3.2.
Legitimación en la
causa por pasiva[104]
59.
La
Sala constata que están legitimadas por pasiva el Acueducto Metropolitano de
Bucaramanga y algunas de las entidades vinculadas en el trámite de tutela[105].
El primero está legitimado ya que las pretensiones de las demandas de tutela
están directamente relacionadas con la negativa de la empresa a conectar el
servicio público domiciliario de acueducto en las propiedades o residencias de
los accionantes, y, además, es la entidad responsable de la prestación de este
servicio en el municipio de Bucaramanga.
60.
La Junta de Acción Comunal del barrio
Campestre Norte (Colorados) está legitimada en la causa por pasiva porque es
la suscritora y parte en el contrato celebrado con el Acueducto para el
suministro de agua potable mediante el sistema de pilas públicas[106]. Además, respecto de aquella, los
accionantes se encuentran en una situación de indefensión, en la medida en que,
de un lado, no tienen injerencia en la forma en que esta determina los consumos
de cada uno de los beneficiarios de la pila pública, como tampoco de la causa
jurídica que la habilita para emitir paz y salvos para el acceso al servicio de
agua potable que suministra el Acueducto, mediante una conexión regular[107]. De otra parte, como se
indicó, la facultad para celebrar contratos de suministro de agua potable
mediante el sistema de pilas públicas co...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.