Artículo 4°
, cuyo texto fue incorporado en el artículo 2.3.1.3.2.1.3. del Decreto 1077, por lo cual se hace el respectivo ajuste en su numeral 4, para que la referencia normativa sea la correcta. Que, en mérito de lo expuesto, DECRETA:
Decreto · 1471 · 2021-11-12 · Jerarquía: nivel 7
, cuyo texto fue incorporado en el artículo 2.3.1.3.2.1.3. del Decreto 1077, por lo cual se hace el respectivo ajuste en su numeral 4, para que la referencia normativa sea la correcta. Que, en mérito de lo expuesto, DECRETA:
Modifíquese el artículo 2.3.1.3.2.2.6. de la Subsección 2, Sección 2, Capítulo 3, Título 1, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, así: "ARTíCULO 2.3.1.3.2.2.6. Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos: 1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del
de la Ley 388 de 1997. 2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir. 3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o' alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble. ·DECRETO No. 1471 HOJA No. "Por el cual se modifica el artículo 2.3.1.3.2.2.6. de la Subsección 2, Sección 2. Capítulo 3, Título 1, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015. en lo relacionado con las condiciones de acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado" 4. Estar conectado al sistema público de alcantarillada, cuando se pretenda la conexión al s~rvicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3. de este decreto. 5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto. no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble. 6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado. 7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos. 8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad. 9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios"\nArtículo 2°. Vigencia y Derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. modifica el artículo 2.3.1.3.2.2.6. de la Subsección 2, Sección 2, Capítulo 3, Título 1, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda. Ciudad y Territorio. y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.C .• a los EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Decreto
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 7
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario