Sentencia T-262 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-262-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-262/24 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Desconocimiento del derecho a la defensa técnica (...) la irregularidad procesal en la que incurre el juzgado accionado configura un defecto procedimental absoluto, porque: (i) implicó la falta de defensa técnica y su materialización respecto de una persona vulnerable en el proceso de restitución de tierras. Además, contradice las normas y reglas jurisprudenciales al respecto, lo cual vulnera el derecho fundamental al debido proceso. (ii) El yerro no dependía de una estrategia de defensa, pues no se le garantizó materialmente una, y ello solo hasta después del fallo de primera instancia en tutela, el cual fue posteriormente revocado; (iii) el defecto fue determinante para la decisión judicial porque no se garantizó la oposición, y ello permitió que el juzgado tomara una decisión de única instancia sobre el predio y continuara el ejercicio de la competencia en este caso y no se radicara aquella en el tribunal, como lo contempla el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011; (iv) el error no es imputable al accionante, ya que no estaba en la capacidad para comprender el proceso sin asesoría jurídica, dada su vulnerabilidad; y (v) resulta evidente la vulneración al debido proceso y a la vivienda digna, puesto que, por un lado la decisión sobre la restitución del predio recae directamente en el sitio en donde vive y del cual depende económicamente; y por el otro, no se garantizó el derecho a la defensa y contradicción del accionante, condiciones propias e inherentes al derecho fundamental al debido proceso. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico en su dimensión negativa por ignorar u omitir la valoración de una prueba determinante para la resolución del asunto (...) se evidencia claramente una omisión en cuanto haber valorado el informe socioeconómico realizado al accionante, para así haber tenido en cuenta desde el año 2019, que aquel es y era en ese momento una persona en situación de vulnerabilidad debido a su avanzada edad, su condición de campesino, su falta de recursos económicos, su dependencia al predio y su calidad de víctima de desplazamiento forzado. Atendiendo a estas circunstancias, debió disponerse la asignación de apoderado de oficio en favor del accionante con el objeto de garantizar su derecho a la defensa técnica. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneración (...) se vulneraron los derechos a la vida, a la vivienda y a la dignidad humana (del accionante), pues no haber podido participar adecuadamente en el proceso de restitución de tierras, le impidió plantear la respectiva oposición, y no contó con debida asesoría y representación jurídica, lo que ocasionó que se tomara una decisión de única instancia sobre el predio en el que habita, que está a su vez íntimamente atado a su proyecto de vida, por la gran dependencia que tiene para su subsistencia y la de su núcleo familiar, con todo y las precariedades en las que viven. Además, esta circunstancia aumenta el grado de vulnerabilidad del accionante al tener que abandonar el referido predio -que aún habita-, sobre todo si se tiene en cuenta la calidad de víctima del conflicto armado con interés sobre el predio en disputa. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional/CAMPESINOS Y TRABAJADORES RURALES-Sujetos de especial protección constitucional en la jurisprudencia constitucional/VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sujetos de especial protección constitucional RESTITUCION DE TIERRAS EN LEY DE REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Principios y reglas a que está sujeta DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Derecho a recibir información PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Etapas administrativa y judicial ENFOQUE DE LA ACCIÓN SIN DAÑO-Aplicación en el proceso de restitución de tierras DERECHOS DE LOS OPOSITORES EN PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Jurisprudencia constitucional MEDIDAS DE PROTECCION DE SEGUNDOS OCUPANTES EN CONDICION DE VULNERABILIDAD QUE NO TUVIERON RELACION CON ABANDONO Y DESPOJO DE PREDIO-Jurisprudencia constitucional JUEZ DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Debe utilizar criterios y herramientas del orden interno e internacional para establecer el estándar probatorio de buena fe o buena fe exenta de culpa exigible a segundos ocupantes al considerar la petición respectiva DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Garantía del debido proceso CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Requisitos (...) cuando se alega la presunta vulneración por falta de defensa técnica, no es suficiente demostrar que existieron falencias en la defensa del procesado para que proceda el amparo constitucional, sino que se debe acreditar que: (i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante del sentido de la decisión judicial, (iii) que no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisión y (iv) que sea evidente la vulneración de los derechos fundamentales. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa por no incorporar, practicar o valorar pruebas solicitadas o decretadas INTERDEPENDENCIA E INTERRELACION ENTRE DERECHOS-Jurisprudencia constitucional RESTITUCION DE TIERRAS A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y DESPLAZAMIENTO-Objeto ACCION DE RESTITUCION DE TIERRAS A POBLACION DESPOJADA O DESPLAZADA VICTIMA DEL CONFLICTO INTERNO-Garantía del derecho a la reparación y restitución de tierras DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Está relacionado con el derecho a la vida en condiciones de dignidad PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Garantías EXHORTO-Procuraduría General de la Nación EXHORTO-Defensoría del Pueblo REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de Revisión- SENTENCIA T-262 DE 2024 Referencia: expediente T-9.524.049 Acción de tutela instaurada por Daniel Antonio Montero Pacheco contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta Procedencia: Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Asunto: Amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa técnica Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela interpuesta por el accionante contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta. El demandante solicitó la protección de sus derechos a la dignidad humana, a la vida, al debido proceso, y a la vivienda (artículos 1, 11, 29 y 51 de la Constitución respectivamente), presuntamente vulnerados porque no fue informado de un proceso de restitución de tierras relacionado con el predio en el que habita. Por lo anterior, solicitó la suspensión de la entrega de uno de los bienes discutidos en ese proceso, para así comparecer y ejercer su defensa (§-1 a 32). ¿Qué consideró la Corte? La Corte realizó una breve descripción de los principios y normas de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas), en particular del proceso transicional de restitución de tierras despojadas (§-77 a 99). Luego, expuso cuál ha sido la postura y reglas contenidas en la jurisprudencia constitucional sobre la garantía del debido proceso en el trámite judicial de restitución de tierras, en particular la aplicación de los principios Pinheiro en materia de segundos ocupantes de predios despojados (§-100 a 109). Seguido de esto, la Sala Segunda de Revisión reiteró la jurisprudencia sobre los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia. También expuso las reglas para la configuración del defecto procedimental absoluto, en particular por falta de garantía de la defensa técnica; y por otro lado sobre el defecto fáctico, por omisión de valoración probatoria (§-110 a 126). Posteriormente, se explicó la interdependencia entre los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, la vivienda y la dignidad humana en el proceso de restitución de tierras respecto de las víctimas de desplazamiento forzado (§-127 a 129). ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional verificó que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (§-34 a 68). La Sala Segunda de Revisión consideró que el accionante es una persona vulnerable, de especial protección constitucional por ser un adulto mayor de 80 años, campesino y víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado. Por lo tanto, en virtud de las garantías a las víctimas, especialmente en materia de asesoría jurídica conforme la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional, resultaba necesario que el juez accionado garantizara el derecho a la defensa técnica del accionante, al constatar que se trataba de una víctima en una situación de vulnerabilidad, con un arraigo en el predio reclamado y a quien no se le brindó la asesoría jurídica debida (§-132 a 151). Por lo tanto, esa falta de materialización del derecho a la defensa configuró un defecto procedimental absoluto, que vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues no permitió el ejercicio de oposición del accionante vulnerable en un proceso de restitución de tierras, lo cual afectó su vivienda y subsistencia de forma directa (§-152 a 160). De igual modo, la Sala consideró que el juzgado accionado incurrió en defecto fáctico por omitir valorar un informe sobre la calificación socioeconómica del accionante elaborado por la URT en 2019, lo cual habría modificado sustancialmente la decisión censurada e incluso la competencia para conocer el asunto (§-161 a 162). Además de configurarse la vulneración del debido proceso por la existencia de los yerros procedimental absoluto y fáctico de la sentencia censurada, la Corte determinó que de contera también se desconocieron los derechos fundamentales a la vida, a la vivienda y dignidad del accionante y su núcleo familiar, dada la situación de dependencia y arraigo en relación con el predio (§-163 a 167). ¿Qué ordenó la Corte? En conclusión, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa técnica, a la vida, a la vivienda y la dignidad humana del accionante y ordenó reconocer efectos jurídicos a la oposición presentada por el accionante en el proceso de restitución de tierras, la cual fue presentada como resultado del amparo ordenado por el juez de tutela de primera instancia. También se ordenó al juzgado accionado remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena para que continúe el proceso de restitución de tierras correspondiente. En igual medida exhortó a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que acompañen e intervengan en el proceso de restitución de tierras, en el marco de sus competencias (§-168). Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES Hechos y pretensiones 1. La acción de tutela. En el expediente de la referencia, se conoce la tutela presentada el 3 de mayo de 2023 por Daniel Antonio Montero Pacheco, campesino de 80 años contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta (en adelante también el juzgado), para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda, a la dignidad humana y a la vida[1]. 2. En 2004, entre el accionante, Miguelina Bellido Morales y Víctor Manuel Montenegro[2], se celebró un contrato de “derechos de posesión y dominio” sobre el predio “El Recuerdo”, ubicado en el corregimiento de Macaraquilla en Aracataca, Magdalena[3]. El terreno era de propiedad de estos dos últimos, en virtud de la adjudicación que el INCORA hizo en favor de ellos en 1991. 3. El 13 de noviembre de 2015, Miguelina Bellido Morales presentó demanda de restitución de tierras en la que solicitó la restitución del lote, pues manifestó que fue desplazada del municipio. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta admitió la demanda el 20 de abril de 2016[4]. Esa autoridad judicial profirió sentencia de única instancia en proceso de restitución de tierras el 12 de diciembre de 2022, en la que, entre varias órdenes, concedió la compensación con predio equivalente a Miguelina Bellido Morales, Víctor Manuel Montenegro y a su núcleo familiar, por lo que dispuso la entrega del predio “El Recuerdo” a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras[5]. El mismo fallo ordenó la entrega material de un inmueble llamado “Filadelfia” a los reclamantes Lina María Muñoz Machacón, María del Socorro Muñoz Machacón y a la comunidad de herederos de Hermelinda Machacón de Muñoz y Manuel Muñoz Yépez. Por lo anterior, mediante auto del 16 de marzo de 2023, el juzgado estableció que la diligencia de entrega de este último predio debía realizarse el 3 de mayo de 2023[6]. 4. El poseedor de “El Recuerdo”, Daniel Antonio Montero Pacheco, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta. A pesar de que fue notificado del auto del 16 de marzo de 2023, manifestó que ni él ni sus familiares habían sido informados previamente del proceso de restitución de tierras[7]. Por lo tanto, solicitó suspender “de manera transitoria el trámite de desalojo […]”, para que pudiera comparecer y ejercer su derecho a la defensa[8]. Además, pidió la vinculación al trámite de tutela de la Defensoría del Pueblo, la Personería municipal y la Alcaldía de Aracataca. Sobre el proceso de restitución de tierras 5. En lo que corresponde a la fase administrativa, se advierte que no reposa en el proceso de tutela el trámite que se adelantó ante la Unidad de Restitución de Tierras, Territorial Magdalena, no obstante, en la sentencia del 12 de diciembre de 2022, se expresó “que durante el trámite administrativo para esta solicitud no se presentó ninguna persona alegando derechos sobre el predio en cuestión, motivo por el cual no existió ninguna oposición” (sic)[9]. 6. Ahora bien, en lo atinente a la etapa judicial, al proceso se dio inicio por la demanda presentada por la Comisión Nacional Colombiana de Juristas en representación de la señora Miguelina Bellido Morales. Entre varias pretensiones[10], se solicitó ordenar la restitución del predio "El Recuerdo” a su nombre y de los miembros de su núcleo familiar (subsidiariamente la compensación por predio equivalente), y de María del Socorro Muñoz Machacón y Lina María Muñoz Machacón, para quienes se pidió la restitución del predio “Filadelfia”. Los dos bienes se encuentran ubicados en la vereda Macaraquilla, municipio de Aracataca, departamento del Magdalena. La demanda fue admitida mediante auto de 2016 como se expuso previamente. 7. El 6 de febrero de 2019, se practicó diligencia de inspección judicial al predio “El Recuerdo” por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Tierras de Santa Marta. Ese día estuvieron presentes en la diligencia representantes de la Procuraduría General de la Nación, un representante de los reclamantes y funcionarios del juzgado. Durante esa diligencia se observó la presencia de Daniel Antonio Montero Pacheco, quien les mostró el predio y su lugar de residencia[11]. 8. Ese juzgado dictó sentencia el 12 de diciembre de 2022, en la cual, puso de presente que: (i) la zona de Macaraquilla, municipio de Aracataca, departamento del Magdalena, en donde está ubicado el predio el “El Recuerdo”, ha sido foco directo de la acción de grupos guerrilleros y de autodefensa por más de 30 años; (ii) la señora Miguelina Bellido Morales vivía en la parcelación “El Porvenir” de mayor extensión, de la cual hacía parte el predio “El Recuerdo”, y que la causa de su desplazamiento fueron los hechos de violencia en la zona, lo que llevó a que fuera reconocida como víctima de la violencia e incluida en el respectivo registro, desde el 15 de marzo de 2014; (iii) se constató que la señora Miguelina Bellido Morales figuraba como propietaria del predio “El Recuerdo” en el certificado de tradición y libertad, en virtud de la adjudicación que le había hecho el Incora a través de la Resolución 808 del 4 de junio de 1990. 9. Se logra evidenciar por el contenido del aludido fallo, que en los alegatos de conclusión el agente del Ministerio Público puso de presente que, de conformidad con la inspección judicial practicada en el curso del proceso, se debía ordenar la caracterización de Daniel Montero Pacheco, quien manifestó que era el segundo ocupante del predio “El Recuerdo”. 10. En el mismo fallo de restitución de tierras, se observa que se hizo una exposición de la situación del señor Daniel Montero Pacheco. Sobre el particular, se indicó que la señora Miguelina Bellido Morales solicitó la vinculación de aquel al proceso de restitución, y aportó el documento privado en el que consta la venta del predio “El Recuerdo”. Así mismo, se hizo mención a la inspección judicial sobre ese inmueble, adelantada por el juzgado el día 6 de febrero de 2019. Precisado lo anterior, la autoridad judicial enfatizó que “con la inspección judicial se comprobó el arraigo que tiene el señor Montero con el bien solicitado en restitución, razón por la cual, en aras de reconocer su condición de segundo ocupante ordenó en el mismo fallo realizar su caracterización a la Unidad de Restitución de Tierras-Territorial Magdalena”. 11. Mediante acta de notificación personal a Daniel Antonio Montero Pacheco, de fecha 11 de febrero de 2019[12], se le puso de presente el proceso de restitución de tierras que cursaba respecto del aludido bien y se dejó constancia de que se le entregó copia de la demanda y de sus anexos, informándosele sobre la oportunidad para presentar oposición, en los términos del art. 88 de la Ley 1448 de 2011. 12. El mencionado fallo de restitución de tierras declaró la inexistencia del documento privado de compraventa entre Daniel Antonio Montero Pacheco y los solicitantes, en aplicación del numeral 1 del art. 77 de la Ley 1448 de 2011, teniendo en consideración que el negocio se realizó en el marco temporal del art. 75 ibidem y, además, que la venta no cumplió con la solemnidad de la escritura pública, como lo exige el art. 1857 del Código Civil. Por lo cual, concluyó que la propiedad del predio “El Recuerdo” nunca pasó a manos de Daniel Antonio Montero Pacheco. 13. Se destaca que esa misma sentencia ordenó en lo que interesa al caso, lo siguiente: (i) protegió el derecho fundamental de tierras abandonadas a Miguelina Bellido Morales y Víctor Manuel Montenegro, (ii) ordenó la compensación con predio equivalente, (iii) ordenó al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras que se realice el traspaso del inmueble rural denominado “ El Recuerdo” a dicha entidad, (iv) ordenó reputar la inexistencia del documento privado de traspaso de los derechos de posesión y dominio del predio “El Recuerdo”, y (v) ordenó a la URT realizar la caracterización del socio económica de Daniel Antonio Montero Pacheco, para que esta fuera realizada en el término de 30 días[13]. 14. Mediante auto del 16 de marzo de 2023[14], se ordenó “fijar el día 3 de mayo de 2023, a partir de las ocho de la mañana (8:00 am) para la realización de la diligencia de entrega predio denominado ‘Filadelfia’”. Diligencia que, en todo caso, no se llevó a cabo, por problemas de orden público. 15. Finalmente, es importante aclarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta mediante auto del 26 de abril de 2024[15], definió la condición de segundo ocupante del señor Daniel Montero Pacheco, adoptando medidas afirmativas en su favor consistentes en la entrega de un predio equivalente al sustraído de su patrimonio (a cargo del Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras) y la entrega de un proyecto productivo. Esta decisión se produjo en el interregno en que se profirió el fallo del juez de tutela de primera instancia del 12 de enero de 2024, y se dio cumplimiento al auto del 6 de diciembre de 2023 proferido por esta corporación. Trámite procesal de la acción de tutela 16. Trámite inicial de la acción de tutela. La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena vinculó a Miguelina Bellido Morales, María del Socorro Muñoz Machacón, Lina María Muñoz Machacón y a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Magdalena (URT) al trámite de tutela, mediante auto admisorio del 8 de mayo de 2023[16]. Dispuso que la Defensoría del Pueblo debía brindar acompañamiento a Miguelina Bellido, María del Socorro Muñoz y Lina María Muñoz. Asimismo, ordenó a la URT que notificara a los “vinculados”[17]. 17. El 10 de mayo de 2023, esa sala especializada emitió un nuevo auto al verificar que la URT no representó a Miguelina Bellido en el proceso de restitución y que no había vinculado a todos los beneficiarios de la sentencia del 12 de diciembre de 2022[18]. En consecuencia, vinculó a la Comisión Colombiana de Juristas (en adelante CCJ), que representó a la señora Miguelina en el referido trámite, a Víctor Manuel Montenegro, a los herederos indeterminados de Hermelinda Machacón de Muñoz (Q.E.P.D.) y a Manuel Muñoz Yépez (Q.E.P.D.). Finalmente, dejó sin efectos la orden de notificación dirigida a la URT y dispuso, en su lugar, que la Secretaría del Tribunal notificara a la CCJ y a los beneficiarios de restitución. 18. El 18 de mayo de 2023, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo y declaró la nulidad de la sentencia de restitución[19]. La Comisión Colombiana de Juristas (CCJ), en representación de Miguelina Bellido y Víctor Montenegro[20], impugnó la decisión de primera instancia y, mediante auto del 2 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia la rechazó por considerar que la impugnante no acreditó su legitimación por activa[21]. 19. Solicitud de nulidad por indebida notificación del proceso de tutela. El 27 de junio de 2023, Miguelina Bellido solicitó a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia que declarara la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio, por “falta de notificación”. Explicó que nunca le fue comunicada la acción de amparo y que se enteró del trámite por medio de la CCJ, a pesar de que Daniel Antonio Montero Pacheco conocía su número de teléfono y residencia actual. Por lo tanto, alegó que no se le permitió intervenir en un proceso en el que se discutió su derecho fundamental a la restitución de tierras. Manifestó que todas las notificaciones se realizaron a la CCJ y no a ella. Sin embargo, cuando le otorgó poder a la CCJ para impugnar la sentencia de primera instancia que no le fue notificada, la Corte Suprema de Justicia no lo reconoció[22]. 20. Trámite de selección. Mediante auto del 31 de agosto de 2023, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente de la referencia. El 14 de septiembre de 2023, en cumplimiento de las órdenes emitidas en el auto de selección, la Secretaría General de esta corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador. 21. Nulidad por omisión de la notificación del auto admisorio del proceso de tutela y la indebida integración del contradictorio[23]. Con sustento en la petición de Miguelina Bellido, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional declaró la nulidad de lo actuado mediante auto del 6 de diciembre de 2023[24]. La decisión se sustentó en la necesidad de materializar el debido proceso, luego de constatar que los beneficiarios de la sentencia de restitución del 12 de diciembre de 2022 no fueron notificados del trámite de tutela. Por otro lado, ordenó que luego de que se tramitara nuevamente en única o segunda instancia la acción de tutela, se remitiera el expediente de la referencia directamente al despacho sustanciador para lo de su competencia. 22. En auto del 11 de diciembre de 2023[25], la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena mediante auto, ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto en el auto del 6 de diciembre de 2023 de la Corte Constitucional y decidió vincular al señor Víctor Manuel Montenegro, en su calidad de solicitante en el proceso de restitución de tierras. Finalmente, trasladó la demanda de tutela a Miguelina Bellido, María Del Socorro Muñoz, Lina María Muñoz, Víctor Montenegro y los herederos indeterminados de Hermelinda Machacón de Muñoz y Manuel Muñoz Yépez, así como a la Comisión Colombiana de Juristas. Decisiones judiciales objeto de revisión 23. Fallo de primera instancia[26]. El 12 de enero de 2024, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo y dejó sin efectos únicamente las órdenes de la sentencia de restitución relacionadas con el predio “El Recuerdo”. En primer lugar, consideró que la acción de tutela cumple con los requisitos generales y especiales cuando son dirigidas contra actuaciones y/o providencias judiciales, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. Posteriormente, en el caso concreto concluyó que al accionante se le notificó del proceso de restitución de tierras con radicado 13001222100020231003800, mediante acta de notificación personal del 11 de febrero de 2019[27]. No obstante, estimó que el juzgado accionado dictó sentencia sin garantizar que Daniel Antonio Montero Pacheco contara con una defensa técnica. En consecuencia, dispuso que la autoridad judicial demandada concediera al accionante la posibilidad de ejercer oposición dentro del proceso de restitución mediante un apoderado. Ordenó que, de no presentar oposición, el juzgado dictara sentencia que tenga en cuenta la prueba de caracterización socioeconómica del accionante y en la que se pronuncie de fondo sobre todas las aristas respecto del predio “El Recuerdo” y las personas con interés sobre el mismo. A continuación, se transcriben los ordinales primero y segundo del fallo de primera instancia para mayor comprensión de lo decidido: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia del señor DANIEL ANTONIO MONTERO PACHECO. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022, dictada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA al interior del proceso de restitución de tierras con radicado No. 470013121002-2022-00028, solo en lo tocante al predio “El RECUERDO”, manteniendo incólume las demás decisiones que no se refieran a este predio o a las personas con interés sobre dicho inmueble. SEGUNDO: En su lugar se ORDENA al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA, otorgarle los términos de ley al señor DANIEL MONTERO PACHECO para que se pronuncie sobre las pretensiones de la demanda y ejerza su defensa técnica como mejor lo consideren él y su apoderado judicial designado. Debiendo previamente en un término no mayor a cinco (5) días desde la notificación de la presente providencia contactarse con el accionante a fin de que se constate si desea que el citado profesional del derecho siga representándolo en el proceso aludido. En caso positivo el juzgado correrá traslado de inmediato al apoderado designado a su correo electrónico, advirtiéndole de los deberes que tiene de asumir una adecuada representación judicial. Sin embargo, si el actor no está interesado en que el citado apoderado siga representando sus intereses el Juzgado accionado deberá garantizar que sea asistido por un defensor público a quien se informará vía correo electrónico el término concedido a fin de que ejerza la defensa del señor DANIEL MONTERO PACHECO. De no presentarse oposición por parte de aquel, el juzgado accionado vencido el término de traslado otorgado al accionante deberá proferir sentencia en un plazo máximo de un mes, la cual deberá tener en cuenta la prueba de caracterización socioeconómica del accionante y en la que se pronuncie de fondo sobre todas las aristas respecto del predio “EL RECUERDO” y las personas con interés sobre el mismo. Caso contrario, de presentarse oposición, surtido los trámites correspondientes, el expediente deberá remitirse a este Tribunal sin mayor dilación conforme ordena la ley 1448 de 2011, sin que sea óbice la decisión emitida en Sala Unitaria que dispuso inicialmente la ruptura ya que esta se basó en el hecho de no haberse admitido oposición por el juez”[28]. 24. Impugnación[29]. El 17 de enero de 2024, la CCJ impugnó esta decisión al estar en desacuerdo con la nulidad parcial de la sentencia de restitución. Primero, argumentó que el accionante hace referencia a un auto interlocutorio sobre un predio denominado “Filadelfia” y no sobre el predio “El Recuerdo”, sobre el cual aquel tiene interés. Segundo, manifestó que el accionante no compareció al proceso, a pesar de haber sido notificado, y que debió presentar oposición de conformidad con los artículos 78 y 88 de la Ley 1448 de 2011 y la Sentencia C-330 de 2016. Tercero, estimó que la defensa técnica la debe garantizar la Defensoría del Pueblo y no el juzgado accionado, de conformidad con el artículo 43 de la precitada ley. Cuarto, señaló que la caracterización fue ordenada a la URT mediante auto del 20 de febrero de 2019 y no solamente en la sentencia del 12 de diciembre de 2022, no obstante el informe solo fue entregado por la entidad hasta el 15 de febrero de 2023. 25. Fallo de segunda instancia[30]. El 14 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de primera instancia y negó el amparo. Según esta decisión, el accionante fue debidamente notificado del proceso de restitución. En todo caso, señaló que no advertía la urgencia del amparo porque no se ordenó la entrega del predio “El Recuerdo” y porque el juzgado accionado dictó órdenes en la sentencia del 12 de diciembre de 2022 tendientes a estudiar la procedencia de medidas para proteger al actor como segundo ocupante. Actuaciones en sede de revisión 26. Decreto oficioso de pruebas[31]. El 22 de abril de 2024[32], el magistrado sustanciador (i) decretó la práctica de declaración de parte del accionante y consulta de la información del mismo en las bases de datos públicas del SISBEN, ADRES y RUAF, y para ello delegó a una magistrada auxiliar para la práctica de estas diligencias; (ii) ofició al juzgado accionado[33] y a la Unidad de Restitución de Tierras[34], con el fin de recaudar los elementos probatorios necesarios para proferir una decisión. 27. Declaración de parte de Daniel Antonio Montero Pacheco. El día 8 de mayo de 2024, por medio de la plataforma digital Microsoft Teams[35], el accionante rindió declaración y en la diligencia se le formularon preguntas en relación con su situación socioeconómica, su estado de salud, su núcleo familiar y su relación con el predio “El Recuerdo”. También se le interrogó sobre su conocimiento de algunas decisiones proferidas por el juzgado accionado en el proceso de restitución de tierras en referencia. 28. Daniel Antonio Montero Pacheco manifestó que tiene 80 años, vive en la parcela “El Recuerdo” en la vereda Macaraquilla, corregimiento El Porvenir en el municipio de Aracataca[36]. Informó que solo cursó hasta el grado kínder en la escuela, y que su única actividad económica es la agricultura de maíz, yuca, fríjoles, ñame y patilla. Por otro lado, sobre su estado de salud informó que está “sufriendo de la columna y de una pierna […] y que sobre eso lo han diagnosticado varias veces”. Manifestó que vive con dos hijos de 25 y 33 años, dedicados a “la siembra y al manejo de máquinas”, pero sin trabajo estable. 29. También señaló que tiene 8 hijos, y que “[…] cuando la cosa está mala aportan algo, porque no hay más nada. Ellos aportan cuando tienen la facilidad, depende de la situación que tengan, porque ellos también están fregados […]”. Por lo anterior, informó que no cuenta con ingresos mensuales fijos porque no tiene trabajo estable y que no hay siembra por el momento por la falta de lluvia. No obstante, precisó que recibe un subsidio de tercera edad equivalente a $80.000 pesos mensuales. También manifestó que no tiene ninguna propiedad, que solo cuenta con lo que tiene en su parcela. Sobre sus gastos mensuales informó que en alimentación, aproximadamente, el núcleo familiar gasta $800.000 pesos, sin contar servicios públicos, transporte o medicinas. En relación con el predio “El Recuerdo” manifestó que lo ha habitado durante 20 años y que no ha salido de allí. Por otro lado, se le preguntó si tuvo conocimiento sobre las sentencias de tutela proferidas (i) el 18 de mayo de 2023, la cual fue anulada, y (ii) la del 12 de enero del 2024, proferidas por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena. Respecto a la anterior pregunta, el accionante respondió que no tiene conocimiento de esas decisiones. Finalmente, el señor Montero Pacheco manifestó y reiteró que él no quisiera salir del predio; señaló que “yo lo que quiero es mi tierra” y que por su avanzada edad le resulta difícil mudarse a otra parte. 30. Consulta de información del accionante en bases de datos públicas[37]. El despacho consultó en las bases de datos del SISBEN, ADRES y RUAF. De esta búsqueda se encontró que (i) Daniel Antonio Montero Pacheco está clasificado en el grupo SISBÉN 4 Pobreza Moderada; (ii) se encuentra afiliado a la Nueva EPS S.A. en régimen subsidiado, estado activo, con fecha de afiliación desde el 1 de enero de 2016; (iii) no se encuentra afiliado a ninguna administradora de fondos de pensiones y de cesantías, administradora de riesgos laborales ni caja de compensación familiar. No obstante, se encontró que ha sido beneficiario del programa “Adulto mayor - Fondo de Solidaridad Pensional – Subcuenta de Subsistencia PPSAM” del Fondo de Solidaridad Pensional desde el 1 de enero de 2011 hasta el 1 de abril de 2017. 31. Las respuestas al auto de pruebas del 22 de abril de 2024 se sintetizan en la siguiente tabla: Tabla 1. Respuestas al auto del 22 de abril de 2024 Remitente Respuesta Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta[38] El 29 de abril de 2024, el juzgado accionado allegó link de acceso al expediente con radicado No. 2022.00028.00. Informó que al momento de realizar la notificación personal al señor Montero Pacheco, el 11 de abril de 2019, le puso de presente en ese acto de enteramiento que, de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, contaba con un término de 15 días para, si era su deseo, presentar escrito de oposición frete a la pretensión de restitución impetrada por parte de la señora Miguelino Bellido. Asimismo, se le surtió el traslado de rigor, entregándole copia de la demanda y de sus respectivos anexos. Manifestó que no se le designó representante judicial toda vez que el mismo no figura como titular de derecho real principal sobre el inmueble pretendido, de conformidad con el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011. Como consecuencia de lo anterior, el despacho accionado informó que el actor no contestó la demanda, razón por la cual se dictó la sentencia de fecha del 12 de diciembre de 2022, en la cual, entre otras determinaciones, se ordenó la caracterización socioeconómica del accionante por parte de la URT, a efectos de determinar su dependencia económica del predio, en aras de considerarlo como segundo ocupante. Con posterioridad a ello, el 15 de febrero de 2023, se allegó por parte de la Unidad de Restitución de Tierras la caracterización de Daniel Montero Pacheco. No obstante, indicó que el fallo de primera instancia de tutela dejó sin efectos la referida sentencia y dispuso nuevamente la realización del acto de notificación personal del demandante, puntualizando que este debía indicar si deseaba ser representado en el proceso por un defensor privado o si por el contrario lo sería a través de la defensoría pública. Manifestó que mediante autos del 24 de mayo, 31 de agosto y 14 de diciembre de 2023 requirió al accionante, pero no obtuvo respuesta. Solamente hasta el 26 de enero de 2024, Daniel Antonio Montero Pacheco compareció al juzgado y fue allí donde se le notificó personalmente del proceso y se le informó sobre los términos del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011. En esa oportunidad, el actor manifestó que sería representado en el proceso por un apoderado privado. El 15 de febrero de 2024, el apoderado designado presentó escrito de oposición a las pretensiones de la demanda. En ese orden de ideas, correspondía remitir por competencia al superior funcional el proceso de conformidad con el artículo 79 de la precitada ley, no obstante, la sentencia de segunda instancia de tutela revocó el fallo de primera instancia. Por tal situación, el juzgado accionado asumió el conocimiento del proceso y en auto del 26 de abril de 2024 hogaño reconoció la calidad de segundo ocupante de Daniel Antonio Montero Pacheco, disponiendo de medidas afirmativas en su favor (entrega de predio por equivalencia y proyecto productivo). Sobre la caracterización socioeconómica de Montero Pacheco, informó que la URT remitió informe el 15 de febrero de 2023, con el cual ese despacho se basó para proferir el auto del 26 de abril de 2024. Determinó con base en ese estudio, que Daniel Antonio Montero Pacheco es víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, con barreras en la cantidad y calidad en el acceso de alimentos, lo cual genera una dependencia básica del predio denominado “El Recuerdo”, y con grado de vulnerabilidad ante el retiro de su único patrimonio. Por lo tanto, concluye que la sentencia del 12 de diciembre de 2022 afecta el hogar del accionante de manera rotunda y definitiva y en ese sentido decide otorgar medidas afirmativas consistentes en (i) el otorgamiento de un inmueble de las mismas características de aquel que le fue restado de su patrimonio, por la política pública establecida en la Ley 1448 de 2011; (ii) proceder con la implementación de un proyecto productivo, lo anterior en cabeza del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Finalmente, manifestó que ha existido una dificultad sui generis en este caso que ha producido inseguridad jurídica en el mismo, con la revocatoria de las decisiones judiciales de ese despacho vía acción de tutela, lo cual ha truncado decantar una postura en la determinación del asunto, generando que no se haya podido definir de manera más oportuna la condición de segundo ocupante del accionante, solamente hasta el auto del 26 de abril de 2024. Unidad de Restitución de Tierras[39] El 30 de abril de 2024, Rangel Giovani Yule Zape, Director General de la URT respondió informando que en auto del 20 de febrero de 2019 el juzgado accionado ordenó a esa entidad que realizara la caracterización social de los terceros encontrados en la inspección judicial. De conformidad con esa orden, el área social de la Dirección Territorial Magdalena de la entidad elaboró informe técnico de caracterización socioeconómica de Daniel Antonio Montero Pacheco y lo remitió al juzgado el 18 de diciembre de 2019. También precisó que en la sentencia del 12 de diciembre de 2022, el juzgado demandado ordenó a la entidad realizar otra vez caracterización socioeconómica del accionante. En consecuencia, la Dirección Territorial Magdalena elaboró nuevamente informe técnico de caracterización socioeconómica del accionante y lo remitió al juzgado el 15 de febrero de 2023. Por otro lado sostuvo que, de conformidad con el auto del 26 de abril de 2024, que reconoció la calidad de segundo ocupante a Daniel Montero Pacheco, desde el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la entidad se dio inicio a las labores administrativas encaminadas al cumplimiento de lo ordenado por el despacho accionado: otorgar un bien inmueble de similares condiciones al denominado “El Recuerdo”. Para tal efecto, informó que se están realizando labores de contacto con el señor Montero Pacheco con la finalidad de “coordinar la socialización de la orden de atención a su cargo y así avanzar con las demás etapas procesales que permitan materializar el cumplimiento de la orden judicial de la que es beneficiario”. 32. Respuesta de las partes y vinculados al traslado de pruebas. El 22 de mayo de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional realizó el traslado probatorio de la información recolectada por medio del auto de pruebas del 22 de abril de 2024. Vencido el término de dos días hábiles dispuesto para que las partes y vinculados se pronunciaran al respecto, la Comisión Colombiana de Juristas[40] en representación de Miguelina Bellido Morales, respondió al traslado de pruebas, lo siguiente: en primera medida, expuso que Daniel Antonio Montero Pacheco fue notificado personalmente del proceso de restitución de tierras de referencia y que de conformidad con el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 tenía la carga de la prueba para demostrar la buena fe exenta de culpa en caso de oposición. Por otro lado, sobre la procedibilidad de la acción de tutela sostuvo que no comparte la decisión del juzgado de primera instancia en considerar superado el requisito de subsidiariedad, porque las razones que aportó ese despacho judicial carecen de sustento jurídico para permitir la flexibilización de ese requisito, además no tuvo en cuenta que “contra la decisión de restitución de tierras existía un amplio abanico de etapas procesales relevantes pendientes de agotar”. Sobre ello precisó que los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011 consagran la posibilidad de que el juez pueda emitir nuevas órdenes encaminadas a garantizar la restitución y su estabilización, más allá de la ejecución de su propia sentencia. Además, el legislador otorgó a los jueces de tierras estas facultades ulteriores al fallo de restitución para que puedan disponer los remedios jurídicos que aseguren el proceso de restitución. Por otro lado, no comparte que se haya configurado un defecto fáctico, dado que el juez accionado contaba con todos los elementos probatorios requeridos para decidir la procedencia de la protección al derecho a la restitución de tierras de Miguelina Bellido. Por lo tanto, solicita confirmar la sentencia de segunda instancia de tutela y que la Corte Constitucional aclare el papel que deben adoptar los jueces de restitución de tierras frente a la presencia de segundos ocupantes que no comparecen al proceso[41]. II. CONSIDERACIONES Competencia 33. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela[42] 34. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo de los derechos fundamentales en el marco de la acción de tutela contra decisiones judiciales deberá otorgarse si se satisfacen dos condiciones, cada una de ellas necesarias y en su conjunto suficientes: (i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) que en la sentencia cuestionada se materialice una violación de los derechos fundamentales de los accionantes, mediante la configuración de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional. 35. De acuerdo con la línea jurisprudencial uniforme y actual de esta corporación desde la Sentencia C-590 de 2005[43], los siguientes son los requisitos generales que deben cumplirse, en su totalidad, para que proceda de forma excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) legitimación en la causa; (ii) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales, “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”[44]; (iii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la afectación y los derechos vulnerados; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela ni una de control abstracto de constitucionalidad. Legitimación en la causa 36. La legitimación se refiere, en esencia, al interés que ostentan quienes intervienen en el trámite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuyo restablecimiento se discute (activa) o porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneración o amenaza alegada (pasiva). 37. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona para interponer la tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. Según esta norma constitucional, es el titular de los derechos fundamentales cuya protección o restablecimiento se persigue, quien está legitimado para interponer la solicitud de amparo. 38. La legitimación para interponer la acción de tutela está regulada por el artículo 10[45] del Decreto 2591 de 1991. Esta norma dispone que la tutela puede presentarse: (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) agente oficioso[46]. El inciso final de este artículo también faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para ejercer la tutela directamente. 39. El accionante está legitimado en la causa por activa. En el presente caso, la Sala constata que Daniel Antonio Montero Pacheco está legitimado en la causa por activa para interponer la acción de tutela. Esto porque es el poseedor y alega ser segundo ocupante del predio “El Recuerdo”, bien inmueble objeto del proceso de restitución de tierras. Respecto de este, el 12 de diciembre de 2022 se profirieron órdenes relacionadas con ese predio, en la decisión de única instancia proferida por el juzgado accionado. Puntualmente, ese juzgado ordenó que a los reclamantes del predio “El Recuerdo”, Miguelina Bellido Morales y Víctor Manuel Montenegro se les compensara con un inmueble equivalente y que el citado predio se traspasara al Fondo de la URT. El demandante alega no haber tenido conocimiento de ese proceso y solicita que se suspenda el procedimiento de desalojo, ordenado en auto del 16 de marzo de 2023 que profirió el despacho accionado en relación con el proceso de restitución de tierras y la decisión judicial referida, para así comparecer y ejercer su derecho de defensa. Por esa situación, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, la vida y la vivienda. 40. Legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se refiere a la aptitud legal de la entidad o de los particulares contra quienes se dirige, para ser los llamados a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, en caso de que la transgresión resulte probada[47]. De acuerdo con el artículo 86 superior, la legitimación por pasiva exige acreditar dos requisitos: (i) que la acción se dirige contra autoridades o particulares que presten un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de los cuales el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. 41. El juzgado accionado está legitimado en la causa por pasiva. Como se señaló en líneas anteriores, la presente acción se formuló en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta porque es el despacho judicial responsable del trámite del proceso de restitución de tierras en el que es objeto de restitución el predio “El Recuerdo” y en relación con el cual se profirió sentencia de única instancia el 12 de diciembre de 2022. Sobre este proceso es que el accionante alega una falta de notificación y solicita la suspensión de la entrega del predio dispuesta en el auto del 16 de marzo de 2023. Por lo tanto, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva del despacho accionado, pues se observa que ese juzgado profirió la sentencia de única instancia, los autos de trámite e interlocutorios en el proceso en el que Daniel Antonio Montero Pacheco alega la vulneración de sus derechos fundamentales. 42. Sobre la legitimación en la causa por pasiva de la Unidad de Restitución de Tierras. Esta Sala considera que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas como entidad responsable de la política de restitución de tierras[48] y en el proceso judicial objeto de reproche, está legitimada en la causa, ya que esta entidad tiene asignadas funciones y obligaciones para la materialización del acceso a la tierra por parte de las víctimas. Por lo tanto, sus actuaciones se encuentran articuladas y reflejadas en el proceso de restitución de tierras y en los fallos judiciales de esa justicia transicional. La Ley 1448 de 2011 estableció las funciones de la URT, entre las cuales se destacan diseñar, administrar y conservar el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente; acopiar las pruebas de despojos y abandonos forzados sobre los predios para presentarlos en los procesos de restitución de tierras; identificar física y jurídicamente los predios que no cuenten con registro catastral o registral y ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la consecuente apertura de folio de matrícula a nombre de la Nación y que se le asigne un número de matrícula inmobiliaria; tramitar ante las autoridades competentes los procesos de restitución de predios de los despojados o de formalización de predios abandonados en nombre de los titulares de la acción, en los casos previstos en esta ley; pagar en nombre del Estado las sumas ordenadas en las sentencias de los procesos de restitución a favor de los terceros de buena fe exenta de culpa; pagar a los despojados y desplazados las compensaciones a que haya lugar cuando, en casos particulares, no sea posible restituirles los predios, de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional. 43. Para el caso particular, se observa que en la decisión atacada del 12 de diciembre de 2022, el juzgado accionado ordenó a la URT compensar con un inmueble equivalente a los reclamantes del predio “El Recuerdo”, realizar el traslado de ese predio al fondo de la entidad, caracterizar socioeconómicamente a Daniel Antonio Montero Pacheco con el fin de determinar la dependencia económica de este con el predio, entre otras disposiciones. Por las razones expuestas, a partir de las funciones a cargo de la URT en el proceso de restitución de tierras y en atención a los hechos del caso concreto, esta Sala considera que esa entidad está legitimada en la causa por pasiva, como tercero con interés directo en el proceso. 44. Sobre la legitimación en la causa de los vinculados particulares. En primera instancia fueron vinculados los reclamantes en el proceso de restitución de tierras 470013121002-2022-00028-00: Miguelina Bellido Morales, la Comisión Colombiana de Juristas, Víctor Mallarino María del Socorro Muñoz Machacón, Lina María Muñoz Machacón. Sobre estos particulares la Sala observa que están legitimados en la causa por pasiva, puesto que son terceros que tienen interés directo en la decisión de la acción de tutela. Lo anterior, porque son los reclamantes en el proceso de restitución de tierras y a los cuales el juzgado accionado protegió con la decisión de única instancia del 12 de diciembre de 2022, censurada por el accionante. Relevancia constitucional 45. El requisito de relevancia constitucional, de elaboración jurisprudencial, se sustenta en los artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991, que delimitan el objeto de la acción de tutela en torno a la protección de los derechos fundamentales. La jurisprudencia de este tribunal ha señalado que esta exigencia persigue tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional, con el propósito de evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales; e (iii) impedir que esta se convierta en un recurso o instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces o para reabrir debates jurídicos zanjados[49]. 46. El análisis de la relevancia constitucional debe tener en cuenta los criterios reconocidos por esta corporación para determinar si este requisito se cumple. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022[50], precisó que la relevancia se refiere a que: “[(i)] el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 47. En el caso sub examine, la Sala constata que se acreditan los elementos señalados por la jurisprudencia para que se entienda satisfecho este requisito. En cuanto al primer elemento, la controversia claramente tiene la entidad para interpretar, aplicar y desarrollar la Carta Política, pues el accionante cuestiona que no tenía conocimiento del proceso de restitución de tierras y que pretende que se suspenda una diligencia de entrega de un predio para así poder comparecer y ejercer su derecho de defensa, lo que se identifica preliminarmente como una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución. En igual medida, el accionante alega vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, vivienda y dignidad humana, lo cual es un asunto de clara relevancia constitucional, que amerita ser estudiado por esta Sala de Revisión para precisar el alcance de los mismos en el caso sub examine. 48. En relación con el segundo elemento, la controversia trasciende claramente un asunto legal o meramente económico y por tanto estrictamente acotado a la jurisdicción ordinaria, ya que se debate la vulneración de la garantía procesal del ejercicio de la defensa, contradicción y defensa técnica, dentro del proceso de restitución de tierras por parte de un alegado segundo ocupante del predio. El accionante no ataca la decisión judicial o sus órdenes respecto a si debe reconocerse o no el derecho de restitución a los reclamantes; se limita a que no tenía conocimiento del proceso y que desea ejercer su derecho de defensa. En ese sentido, la tutela no se basa en una disidencia o inconformidad en contra de la decisión del juez de restitución de tierras en cuanto a su decisión de fondo o criterio sustantivo, sino que se alega una falta de orden procedimental. Por otro lado, el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, vivienda y dignidad humana, lo cual no hace parte de un debate meramente legal o económico, sino que trasciende a la esfera constitucional. 49. Adicionalmente, el presente asunto involucra no solo el alcance del derecho al debido proceso y sus garantías para los segundos ocupantes como sujetos de especial protección, sino que está relacionado estrechamente con el proceso transicional de restitución, que no solo se refiere al derecho a la propiedad, sino que involucra una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas del conflicto armado, tal como se indicó en las sentencias T-647 de 2017[51] y T-341 de 2022[52]: “El proceso transicional de restitución va más allá del derecho de propiedad. La acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces [de restitución de tierras] no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991”[53]. 50. Finalmente, en cuanto al último elemento, es claro que los alegatos expuestos por el accionante se dirigen a justificar una afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales, en tanto que, de llegar a ser ciertos, se afecta profundamente la decisión judicial en el proceso de restitución de tierras, tanto en el fondo del asunto como lo referido a su competencia, dado que en la eventualidad de que el accionante ejerza su defensa como opositor en el proceso ordinario, ello comportaría modificar posib...

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