Sentencia T-252 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2024

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó diez tutelas presentadas por personas enfermas contra sus EPS. En todas, las personas pidieron que se les entregaran de forma completa y oportuna los medicamentos, insumos (como pañales) y otros servicios de salud que sus médicos les habían ordenado. Las EPS negaron o demoraron la entrega, poniendo excusas administrativas como "no hay disponibilidad". Algunas personas también pidieron transporte, alimentación, alojamiento o atención domiciliaria para poder recibir su tratamiento. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió que las EPS sí vulneraron el derecho a la salud de estas personas al poner barreras administrativas. Les ordenó, en varios casos, entregar los medicamentos e insumos pendientes en un plazo máximo de 48 horas. También ordenó a una EPS cubrir el transporte y la alimentación de una paciente para que pudiera asistir a sus citas. En otros casos, declaró que ya no había algo que decidir porque la situación cambió (por ejemplo, la persona falleció o recibió lo pedido), pero igualmente llamó la atención a las EPS para que no repitan estas conductas. ¿Qué significa para una persona? Significa que las EPS no pueden negar o demorar un servicio de salud ordenado por un médico usando excusas administrativas. Si un médico prescribe un medicamento o insumo, la EPS debe entregarlo de manera oportuna y completa. Si no lo tiene, debe hacer gestiones para conseguirlo, no dejar al paciente sin atención. Además, en ciertos casos, la EPS también debe cubrir los costos de transporte y alimentación si son necesarios para que la persona pueda recibir su tratamiento.

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Texto de la sentencia
T-252-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-252/24 DERECHO A LA SALUD-Vulneración al imponer barreras administrativas y burocráticas Las EPS accionadas vulneraron el derecho fundamental a la salud de las y los accionantes -sujetos de especial protección constitucional- al negarles el acceso oportuno, continuo y efectivo a los servicios, insumos y tecnologías en salud ordenados por el médico tratante, a partir de barreras y restricciones administrativas CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Situación sobreviniente que modificó los hechos y se presentó con posterioridad a la interposición de la tutela DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Alcance DERECHO A LA SALUD-El principio de integralidad y la obligación de que la prestación de los servicios sea oportuna, eficiente y de calidad PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibición de anteponer barreras administrativas para negar servicio DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del médico tratante para acceder a servicios o tecnologías en salud DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación del principio de integralidad para garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para paciente y un acompañante DERECHO A LA SALUD-Suministro domiciliario del servicio de enfermería en el nuevo Plan de Beneficios en Salud PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisión- SENTENCIA T-252 DE 2024 Referencia: Expedientes T-9.452.606, T-9.469.119, T-9.469.138, T-9.480.170, T-9.487.078, T-9.487.160, T-9.490.327, T-9.496.345, T-9.496.352, T-9.496.354 (acumulados). Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade Síntesis de la sentencia: Correspondió a la Sala Cuarta de Revisión el conocimiento de diez acciones de tutela instauradas por distintas personas en las que se alegó, en términos generales, la presunta vulneración al derecho fundamental a la salud debido a que las Entidades Promotoras de Salud accionadas (EPS) no les suministraron de manera completa y oportuna los medicamentos ordenados por los médicos tratantes (pretensión principal y común en todos los procesos). Asimismo, en algunos casos los accionantes reclamaron la entrega de insumos médicos que habían sido prescritos por dichos profesionales, el tratamiento integral y prestaciones alusivas al transporte, alimentación y alojamiento; entrega de pañales; y/o asignación de un cuidador, enfermero o atención médica domiciliaria. La Sala constató que en los expedientes T-9.452.606 (caso 1), T-9.487.078 (caso 5), T-9.490.327 (caso 7) y T-9.496.345 (caso 8), se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por situación sobreviniente. En los expedientes T-9.452.606 (caso 1) y T-9.490.327 (caso 7), aunque se constató dicha situación, la Sala estimó necesario hacer un pronunciamiento de fondo. Para el análisis de los casos en revisión la Sala debió resolver si las EPS accionadas desconocieron el derecho fundamental a la salud de las y los accionantes – sujetos de especial protección constitucional- al negar un acceso oportuno y continuo de los servicios, insumos y tecnologías en salud ordenados por el médico tratante. Para resolver este planteamiento, la Corte reiteró su jurisprudencia relacionada con (i) el derecho fundamental a la salud y la prohibición a las EPS de imponer barreras que impidan el acceso efectivo y oportuno a un servicio de salud― la atención en salud a sujetos de especial protección constitucional; (ii) la cobertura de los servicios de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentación de pacientes ambulatorios y acompañante como medios para acceder al servicio de salud (sentencia SU-508 de 2020). Asimismo, reiteró la jurisprudencia en torno a la entrega de pañales, la asignación de un cuidador, enfermero o atención médica domiciliaria y las condiciones para el tratamiento integral. En esta línea, la Sala Cuarta de Revisión concluyó que las accionadas vulneraron el derecho fundamental a la salud de las y los accionantes al negarles el acceso oportuno, continuo y efectivo a los servicios, insumos y tecnologías en salud ordenados por el médico tratante, a partir del establecimiento de restricciones y barreras administrativas. En efecto, pese al presunto agotamiento de los medicamentos e insumos por falta de disponibilidad, no se evidenció por parte de las accionadas la realización de alguna conducta dirigida a solucionar su falta de entrega completa y oportuna. Por ejemplo, la realización de gestiones contractuales, consultas con otros distribuidores de medicamentos e insumos médicos sobre la disponibilidad de los insumos ordenados al accionante, entre otros. Por el contrario, trasladaron las consecuencias de su actuación a las y los accionantes, generando una situación de negación en el acceso oportuno y continuo a los servicios, insumos y tecnologías en salud y soslayando que los medicamentos deben entregarse en el momento en que el paciente los solicite. Igualmente, reprochó la actuación de algunas EPS en el marco del proceso de tutela al no contestar los requerimientos de los jueces constitucionales, por lo que estimó necesario expresar tal preocupación, hacer una llamado de atención a estas entidades y compulsar copias de todos los expedientes bajo revisión y de la presente sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud. Finalmente, dispuso remitir la presente decisión a la Sala Especial de Seguimiento en Salud, con el fin de que lo acá expuesto sea tenido en cuenta en el marco de sus funciones y competencias de cara a la valoración y seguimiento del estado de cumplimiento de las ordenes estructurales para la garantía del derecho fundamental a la salud. Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia: Anotación: Antes de proceder con el estudio de las acciones de tutela de la referencia, la Sala considera necesario adoptar oficiosamente medidas encaminadas a proteger la intimidad, privacidad y el pleno ejercicio de los derechos de los y las accionantes, toda vez que la totalidad de las controversias involucran referencias a sus historias clínicas. Por ende, se dispondrá la omisión de los nombres reales de las personas involucradas en la copia de providencia que sea divulgada en la página web de esta Corporación[1]. I. ANTECEDENTES A. Hechos Relevantes 1. Expediente T-9.452.606: Acción de tutela interpuesta por Mario en contra de Asmet Salud EPS, Pharmasan y Superintendencia Nacional de Salud (caso 1) 1. Mario, con 56 años de edad[2], está afiliado a ASMET SALUD EPS[3] y padece de desnutrición proteico-calórica moderada, infección de vías urinarias sitio no especificado, choque no especificado, otros tipos especificados de linfoma [de] Hodgkin, entre otras patologías[4]. 2. El 8 de febrero de 2023, el médico tratante le prescribió el uso de pañales desechables por tres meses, como consecuencia de una incontinencia urinaria[5]. Según el accionante, el 27 de marzo siguiente no se le suministraron los pañales para el segundo mes porque “no había disponibilidad de los mismos”[6]. Por ello, afirmó que sólo se le habían entregado los pañales correspondientes al primer mes[7]. 3. El accionante manifestó que estuvo hospitalizado desde el 12 de febrero hasta 3 de abril de 2023, “debido a show (sic) séptico asociado a infección urinaria”[8]. Al egreso de la hospitalización, el médico tratante le prescribió algunos medicamentos[9] e insumos médicos[10]. 4. El 4 de abril de 2023, no se le suministró la totalidad de medicamentos e insumos médicos que le habían sido ordenados[11], porque “no había disponibilidad de entrega”. 5. A la fecha de presentación de la acción de tutela, el accionante sostuvo que no había recibido los pañales del segundo mes ni la totalidad de los medicamentos e insumos formulados, por lo que debió “costear la compra de los pañales, [pues] debido a [su] condición física son indispensables para el uso diario”[12]. De tal forma, interpuso la acción de tutela por la presunta vulneración a sus derechos a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la integridad personal y, en consecuencia, solicitó que se ordenara a la accionada la entrega inmediata de los medicamentos y pañales pendientes. 2. Expediente T-9.469.119: Acción de tutela interpuesta por José, como defensor público de Rosa, en contra de Asmet Salud EPS (caso 2) 6. Rosa, con 72 años de edad[13], está afiliada a Asmet Salud EPS y fue diagnosticada con “hipertensión esencial primaria, cardiomiopatía isquémica, insuficiencia cardiaca congestiva, enfermedad pulmonar obstructiva crónica no especificada”[14]. 7. Según la acción de tutela, el médico tratante le recetó unos medicamentos para tratar su diagnóstico[15]. No obstante, “lleva aproximadamente 2 meses rogando ante ASMET SALUD EPS la entrega de los medicamentos ordenados como tratamiento para los problemas de salud que padece”[16], sin que a la fecha de radicación del presente amparo le hayan sido suministrados. 8. Con sustento en lo anterior, el defensor público[17] José, presentó acción de tutela en su nombre y solicitó que se ampararan los derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la accionante; y que se le ordenara a la EPS accionada: (i) entregar los medicamentos ordenados; (ii) abstenerse de imponer barreras que impidan la eficiente, continua e integral prestación del servicio médico; y, (iii) que, en adelante, garantice la prestación integral del servicio. Adicionalmente, como medida provisional, solicitó que se ordenara el suministro inmediato de los medicamentos pendientes de entrega, ya que esa omisión pone en riesgo la vida e integridad de la accionante, “por la interrupción del tratamiento médico dispuesto para los males de salud que padece”[18]. 3. Expediente T-9.469.138: Acción de tutela interpuesta por Federico, como agente oficioso de su padre David, en contra de la Nueva EPS (caso 3) 9. David, con 80 años de edad, está afiliado a la Nueva EPS y fue diagnosticado con “demencia en la enfermedad de [A]lzhaimer de comienzo tardío”[19] y “otros trastornos mentales especificados debido a lesión y disminución cerebral y a enfermedad física”[20]-[21]. 10. De acuerdo con la acción de tutela, el señor David cuenta con el siguiente plan de manejo: “Quetiapina 100 Mg, Memantina de 1’ MG, Levomepromazina Gotas 0.0.10, Difenhidramina 0.0.5, Mirtazapina 30 MG”[22]. El 17 de febrero de 2023 la Nueva EPS aprobó la entrega del medicamento Mirtazapina 30 MG, cuya orden tenía como fecha de vencimiento hasta el 15 de marzo de 2023[23]; y aunque el 4 de abril de la misma anualidad, el accionante presentó ante la EPS la solicitud de entrega de ese medicamento, ésta lo negó debido a que el mismo no estaba autorizado por el INVIMA para tratar su diagnóstico[24]. 11. Con sustento en lo anterior, el agente oficioso[25] solicitó al juez constitucional, como medida provisional, ordenar a la Nueva EPS autorizar la entrega de Mirtazapina 30 MG. Requirió de manera definitiva: (i) vincular al INVIMA[26] para que “recomiende o informe cuál es el medicamento que puede reemplazar el Mirtazapina 30 MG”[27]; (ii) ordenar a la Nueva EPS autorizar la entrega del medicamento, sin o con previa manifestación del INVIMA, para que el accionante no continue privado de su tratamiento; y (iii) vincular al psiquiatra tratante para que en caso de que no sea autorizado el Mirtazapina 30 MG, “proceda bajo las directrices del INVIMA o de la Nueva EPS”[28], a formular otro medicamento que ofrezca los mismos resultados, y (iv) que ordene el próximo control médico porque en la historia clínica no se observa ningún control con psiquiatría. 4. Expediente T-9.480.170: Acción de tutela interpuesta por Andrea en contra de COOSALUD EPS, Discolmédica y el municipio de Pauna (Boyacá) (caso 4) 12. Andrea, con 62 años de edad[29], está afiliada a COOSALUD EPS y hace 9 años fue diagnosticada con “diabetes mellitus tipo 2 insulinorequiriente, neuropatía periférica [y] gastritis crónica”[30]. 13. El 28 de febrero de 2023, el médico internista le ordenó medicamentos e insumos médicos para tratar ese diagnóstico[31]. Según la accionante, se dirigió a Discolmédica a reclamar los medicamentos e insumos recetados, pero le informaron su falta de disponibilidad. Afirma que esto ocurrió en varias ocasiones, hasta que le informaron que la EPS no tenía “contrato de medicamentos con [Discolmédica]”[32]. 14. El 8 de marzo de 2023, la accionante tuvo consulta con el médico general, quien reiteró la orden médica[33]. El 10 de abril de 2023, acudió a la EPS para indagar sobre la falta de entrega de los medicamentos, pero le informaron que todavía no tenían respuesta[34]. La tutelante indicó que, a pesar de ser una persona de escasos recursos, ha intentado conseguir por su cuenta la insulina, pero esto no ha sido posible. Mencionó que lleva más de un mes sin aplicarse el medicamento, por lo que su “salud se ha venido deteriorando notablemente”. 15. La accionante interpuso acción de tutela en nombre propio y solicitó que: (i) se ampararan sus derechos a la salud y a la vida digna; (ii) se ordenara a COOSALUD EPS entregarle en su domicilio, los medicamentos ordenados el 28 de febrero y 8 de marzo de 2023; (iii) se ordenara a esa EPS garantizarle el acceso integral a la salud, “sin trabas y demoras”[35]; (iv) y, en caso de tener que desplazarse a otro lugar para reclamar los medicamentos, “se [le] garantice el servicio de transporte, alimentación y hospedaje, siempre que sea necesario para el traslado a la IPS o centro”[36]. 5. Expediente T-9.487.078: Acción de tutela interpuesta por Helena en contra Salud Total EPS (caso 5) 16. Helena, con 29 años de edad[37], está afiliada a Salud Total EPS y fue diagnosticada con el síndrome de plaqueta pegajosa[38]. Indicó que se encuentra en la semana once de gestación con “supervisión de embarazo de alto riesgo”[39]. 17. Según la accionante, el médico tratante le prescribió el medicamento “MD 10 – ácido acetil salicílico tableta recubierta 150 mg”[40] por 30 días. Señaló que en repetidas ocasiones acudió al dispensario de la EPS a reclamar ese medicamento, pero no se lo entregaron pues se encuentra desabastecido. Afirmó que esa medicina tiene un alto costo y no cuenta con los recursos económicos para comprarla y, que interrumpir su tratamiento, le puede generar consecuencias de salud y complicaciones en su embarazo. 18. Con sustento en lo anterior, interpuso acción de tutela contra Salud Total EPS y solicitó que: (i) se ampararan sus derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana; (ii) se ordenara a esa EPS accionada la entrega inmediata del medicamento; y, (iii) un tratamiento integral[41]. Adicionalmente, solicitó como medida provisional que se ordenara a la accionada el suministro del medicamento pendiente de entrega y evitar riesgos en su embarazo. 6. Expediente T-9.487.160: Acción de tutela interpuesta por Daniel, como agente oficioso de Carmen, en contra de EPS – SOS S.A. (caso 6) 19. Carmen, con 76 años de edad[42], está afiliada a la EPS – SOS S.A., y fue diagnosticada con “diabetes miellitus tipo II”[43]. 20. Según la acción de tutela, el médico tratante le prescribió los medicamentos “metformina y zopiclona”[44] y, un glucómetro con sus lancetas[45]. De acuerdo con la demanda de amparo, a la fecha de su presentación, la EPS tiene desabastecimiento de esos medicamentos e insumos[46]. 21. En este sentido, el agente oficioso interpuso acción de tutela contra la EPS – SOS S.A. y solicitó[47]: (i) amparar los derechos a la salud y a la vida digna de la accionante, como consecuencia de la negligencia de la EPS, respecto al correcto y oportuno suministro de medicamentos; y (ii) ordenar a la EPS el suministro de los medicamentos prescritos por el médico tratante, de forma integral, durante todo su tratamiento[48]. 7. Expediente T-9.490.327: Acción de tutela interpuesta por Sofía en contra de SURA EPS (caso 7) 22. Sofía, con 77 años de edad[49], está afiliada a SURA EPS y fue diagnosticada con “glaucoma primario de ángulo abierto”[50]. 23. Según la accionante, el médico tratante le recetó “dorzolamida 20 mg/ml solución oftálmica x 5 ml”[51]. Además, señaló que tiene una autorización por medicina general para “calcio elemental/vit d3 500/200mg/ ui” y “olanzapina 5 mg tableta recubierta”[52]. 24. De acuerdo con la acción de tutela, la EPS SURA no le ha entregado a la accionante los medicamentos recetados porque “no hay disponibilidad de inventario”[53]. Adicionalmente, aseguró que no cuenta con los recursos para adquirir los medicamentos de forma particular. En este sentido, interpuso acción de tutela contra la EPS y solicitó: (i) tutelar sus derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, los cuales están siendo presuntamente vulnerados por la omisión de la accionada; y (ii) ordenar a la EPS SURA que adelante de forma inmediata los trámites necesarios para la entrega de los medicamentos ordenados[54]. 8. Expediente T-9.496.345: Acción de tutela interpuesta por Raquel, como agente oficiosa de su cónyuge Nicolás, en contra de Famisanar EPS (caso 8) 25. Nicolás, con 55 años de edad[55], está afiliado a Famisanar EPS y fue diagnosticado con “[l]eucemia Mieloides Aguda”[56]. 26. Según el escrito de tutela, el médico tratante le ordenó al accionante varios medicamentos que han sido suministrados por la EPS accionada, salvo “valganciclovir tableta 450mg y aciclovir 200mg tableta”[57]. 27. El 3 de marzo de 2023, la agente oficiosa acudió a Colsubsidio para reclamar los medicamentos; sin embargo, allí le informaron “que no había existencia del producto, sin brindar otras opciones tales como otra farmacia o un equivalente”[58]. Resaltó que el estado de salud del tutelante es “sumamente delicad[o]”[59], por lo que su tratamiento no puede ser interrumpido como consecuencia de barreras impuestas por la EPS[60]. 28. En este sentido, la agente oficiosa interpuso acción de tutela contra Famisanar EPS y solicitó que se le ordene: (i) suministrar de inmediato los medicamentos pendientes de entrega; y (ii) entregar de forma inmediata todas las medicinas que el médico tratante prescriba al accionante, de acuerdo con su diagnóstico[61]. 9. Expediente T-9.496.352: Acción de tutela interpuesta por Lina, como agente oficiosa de su madre Lucrecia, en contra de Asmet Salud EPS (caso 9) 29. Lucrecia, con 69 años de edad[62], está afiliada a Asmet Salud EPS[63] [64]. Según la agente oficiosa[65], la accionante fue diagnosticada con un “síndrome [de] inmovilidad (parapléjica)”[66]. 30. Según la acción de tutela, la señora Lucrecia requiere atención médica prioritaria, permanente y en casa, pues se dificulta su traslado a los centros médicos para recibir la atención en salud. Agrega que el médico tratante recomendó atención domiciliaria y suministro de medicamentos, pañales y un suplemento alimenticio[67]. 31. De acuerdo con la agente oficiosa la EPS se ha negado a autorizar los servicios médicos solicitados y a expresar esa respuesta por escrito. Afirmó que los servicios que requiere la accionante son costosos y no cuentan con los recursos económicos para asumirlos directamente. En este sentido, solicitó que: (i) se declare que la EPS accionada ha vulnerado los derechos a la salud, la vida y la seguridad social de la accionante; (ii) se ordene a la EPS prestar los servicios médicos solicitados, de conformidad con las condiciones ordenadas por el médico tratante; y, (iii) se tutelen los derechos de la demandante de manera integral[68]. 10. Expediente T-9.496.354: Acción de tutela interpuesta por Janeth, en representación de su hijo menor de edad Pablo, en contra de EMSSANAR EPS[69](caso 10) 32. Pablo, con 9 años de edad,[70] está afiliado a EMSSANAR EPS[71] y fue diagnosticado con “síndrome de Tourette”[72]. Adicionalmente, según la progenitora, su hijo debe tener periódicamente controles con los especialistas y suministro de medicamentos para tratar el cuadro de ansiedad que presenta[73]. No obstante, los medicamentos que requiere el menor de edad no han sido entregados por la EPS accionada, quien le informó a la señora Janeth “que no los tiene”[74] a pesar de que su hijo “está muy mal de salud”[75]. 33. Con sustento en lo anterior, interpuso acción de tutela en contra de EMSSANAR EPS[76] y solicitó que: (i) se suministren los medicamentos pendientes de entrega; (ii) se brinde transporte (ida y regreso), alojamiento y alimentación, en los lugares donde se le realicen los procedimientos médicos; y (iii) se le preste atención integral por parte de la EPS[77]. B. Respuesta de las accionadas y de los terceros vinculados 1. Expediente T-9.452.606: Acción de tutela interpuesta por Mario en contra de Asmet Salud EPS y otros (caso 1) 34. En auto del 14 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes (Bucaramanga), admitió la acción de tutela y ordenó la vinculación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y del Hospital Internacional de Colombia[78]. 35. El 18 de abril de 2023[79], la jefe de la Dirección Jurídica de la Fundación Cardiovascular de Colombia - sede Hospital Internacional de Colombia-[80] dio respuesta a la acción de tutela. Señaló que la responsabilidad de suministrar pañales y demás elementos requeridos por el paciente es de la EPS, y no de las instituciones prestadoras de servicios de salud (en adelante IPS). Así, afirmó que no se evidencia ninguna vulneración de derechos y, por lo tanto, solicitó su desvinculación al no tener interés legítimo en el proceso. 36. El 18 de abril de 2023 la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante SNS) manifestó que la vulneración de los derechos que se reclama “no deviene de [una] acción u omisión atribuible”[81] a la entidad. En este orden, solicitó (i) declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva; y (ii) desvincular de la acción a la SNS debido a que la entidad competente para pronunciarse de fondo es la EPS. 37. El 18 de abril de 2023 Pharmasan S.A.S. dio respuesta a la acción de tutela[82]. Manifestó que esa empresa tenía un contrato con Asmet Salud EPS, para el suministro de medicamentos y dispositivos médicos a sus usuarios. En relación con el estado de entrega de los medicamentos e instrumentos que no han sido suministrados al accionante, indicó que estos han estado agotados por desabastecimiento, porque sus proveedores no despacharon los pedidos en la fecha acordada. Señaló que algunos medicamentos[83] ingresaron a la sede principal y serían enviados el 19 de abril de 2023 al domicilio del demandante. Respecto a la entrega de los insumos y otros medicamentos[84], manifestó que estaba adelantando los trámites necesarios para recibirlos y suminístraselos al accionante[85]. 38. El 21 de abril de 2023[86], Pharmasan S.A.S. manifestó que: (i) los medicamentos pendientes de entrega[87] al accionante estaban agotados, “toda vez que la materia prima para su elaboración se encontraba escaza en su momento”[88]; (ii) algunos medicamentos fueron entregados al demandante “de manera satisfactoria en la cantidad solicitada”[89]; y, (iii) a la fecha, queda pendiente el suministro de otros medicamentos e insumos médicos, los cuales están siendo gestionados por el área de farmacia[90]. 39. Asmet Salud EPS y la ADRES guardaron silencio. 2. Expediente T-9.469.119: Acción de tutela interpuesta por José, como defensor público de Rosa, en contra de Asmet Salud EPS (caso 2) 40. En auto del 20 de abril de 2023[91], el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia (Caquetá), admitió la acción de tutela y ordenó: (i) la vinculación de la ADRES y (ii) el decreto de una medida provisional. En ese sentido, ordenó a Asmet Salud EPS que, en el término de 48 horas, autorizara y suministrara, a favor de la accionante, los medicamentos pendientes de entrega. 41. El 21 de abril de 2023[92], la ADRES solicitó negar el amparo de los derechos reclamados, en lo que tiene que ver con la entidad que representa, pues aquella no ha ejecutado ninguna conducta que transgreda sus derechos. Por lo tanto, pidió que fuera desvinculada del trámite de tutela[93]. 42. El 2 de mayo de 2023[94], Asmet Salud EPS – Sede Caquetá contestó la acción de tutela. En primer lugar, señaló que los medicamentos “acetil salicílico ácido tab, betametasona base crema ung. tópico, clopidogrel bisulfato tab, furosemida tab, rosuvastatina tab, empaglifozina 10 mg”[95], no requerían de autorización y los entregaba directamente la IPS MUTUAL. Por tal razón, solicitó vincularla “con el fin de informar el estado actual de las entregas en favor de la usuaria”[96]. En segundo lugar, manifestó que la EPS no ha transgredido los derechos reclamados por la accionante, pues “se le viene[n] garantizando todos los servicios de salud que ha requerido y que han sido ordenados por el médico tratante”[97]. En tercer lugar, respecto a la pretensión sobre “el suministro de tratamiento integral”[98], indicó que la tutelante ha recibido todos los servicios de salud “sin ningún tipo de restricción, conforme lo han ordenado los médicos tratantes”[99], por lo que esa pretensión debía ser desestimada[100]. Así, solicitó: (i) desvincular a la EPS porque no se ha violado ningún derecho de la accionante; y (ii) “no tutelar la presente acción de tutela”[101], ya que no se evidenció la configuración de un perjuicio irremediable. 3. Expediente T-9.469.138: Acción de tutela interpuesta por Federico, como agente oficioso de su padre David, en contra de la Nueva EPS (caso 3) 43. En auto del 28 de abril de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cúcuta, admitió la acción de tutela y ordenó vincular[102] a la ADRES, al INVIMA, a IPS UBA VIHONCO y al psiquiatra John Heriberto Acevedo Gamboa[103]. Adicionalmente, no accedió a la solicitud de medida provisional al no contar con la información necesaria para su prosperidad. 44. El 3 de mayo de 2023[104], la Nueva EPS informó que el accionante está activo en el sistema, y que se le han prestado todos los servicios requeridos. Frente al medicamento Mirtazapina 30 MG, manifestó que no tiene indicación INVIMA para el diagnóstico de “demencia de la enfermedad [A]lzheimer”, por lo que no existe una obligación a cargo de la EPS para garantizar su entrega[105]. Agregó que la jurisprudencia constitucional ha establecido unos parámetros para acceder, mediante acción de tutela, a medicamentos sin indicación del INVIMA, lo cual no implica el incumplimiento de la EPS sino el levantamiento de la restricción legal que tiene, de acuerdo con el sustento que allegue el médico tratante para justificar el suministro[106]. Así, solicitó: (i) declarar que la EPS no ha vulnerado o amenazado los derechos del accionante; (ii) denegar por improcedente la tutela contra la EPS; y, (iii) rechazar la solicitud de atención integral, teniendo en cuenta que recae sobre servicios futuros e inciertos que no han sido ordenados por los médicos tratantes[107]. 45. En mayo de 2023[108] el INVIMA señaló que el objeto de la entidad consiste en inspeccionar, vigilar y controlar los productos que puedan tener un impacto en la salud individual y colectiva, y no en suministrar medicamentos a los pacientes, lo cual constituye una competencia de las EPS. Indicó que el Mirtazapina 30 MG tiene cinco registros sanitarios vigentes y uno en trámite de renovación, está incluido en el Listado de Medicamentos con Uso No Incluido en Registro Sanitario – UNIRS, y no se encuentra identificado en estado de desabastecimiento. Manifestó que, excepcionalmente, el médico tratante puede recetar medicamentos no autorizados por el INVIMA, de acuerdo con el diagnóstico del paciente y los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional[109]. Concluyó que “no sería de recibo que la EPS niegue un medicamento esgrimiendo como argumento que el mismo no cuenta o no tiene indicación o autorización Invima”[110]. Así, solicitó que se desvinculara esa entidad de la acción de tutela al no haber vulnerado ningún derecho fundamental y, que, en caso de prosperar las pretensiones del accionante, estas sean atendidas por la EPS accionada. 46. La IPS UBA VIHONCO y el médico Heriberto Acevedo Gamboa, no se pronunciaron en el presente trámite de tutela. 4. Expediente T-9.480.170: Acción de tutela interpuesta por Andrea en contra de COOSALUD EPS y otros (caso 4) 47. El 20 de abril de 2023[111] Discolmédica SA, informó que había entregado los medicamentos ordenados a la accionante. Allegó dos actas de entrega de medicamentos e insumos médicos[112]. En relación con el medicamento “metformina/vildagliptina 50mg tableta”[113], señaló que se le imposibilitaba su entrega “porque la fórmula médica presenta[ba] un error, solo trae la concentración de uno de los componentes y al ser un medicamento compuesto debe especificar el mili-gramaje de cada uno de ellos, ya que se manejan concentraciones en diferentes cantidades”[114]. Mencionó que correspondía a la EPS garantizar todos los servicios de salud que requirieran sus afiliados. Así, concluyó que no había vulnerado o amenazado los derechos de la accionante y solicitó que: (i) se declarara la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto; y, (ii) se le desvinculara por falta de legitimación. 48. El 20 de abril de 2023[115], el municipio de Pauna (Boyacá) solicitó que se declarara el amparo respecto a COOSALUD EPS porque a esta le corresponde garantizar la prestación del servicio y el suministro de medicamentos y tecnologías que fueron ordenadas por los médicos tratantes[116]. Agregó que, si bien al municipio le corresponde la prestación de los servicios de salud para la “población pobre, esta se limita en lo no cubierto con subsidios a la demanda”[117]. Solicitó que se declarara la ausencia de legitimación pues no existe responsabilidad a su cargo respecto a las acciones u omisiones que, según la accionante, desconocieron derechos. 49. El 21 de abril de 2023[118], COOSALUD EPS señaló que no se ha presentado ninguna vulneración a un derecho fundamental ya que la accionante no demostró que la EPS no le hubiera garantizado la prestación del servicio de salud ordenado por el médico tratante. Manifestó que se presenta una carencia actual de objeto, “[t]oda vez que los servicios de salud requeridos por la citada usuaria, en razón a [su] competencia legal, han sido gestionados para su prestación a través de [su] red de prestadores”[119]. Así, solicitó: (i) “no tutelar y/o declarar improcedente”[120] la acción de tutela; y (ii) declarar la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto[121]. 5. Expediente T-9.487.078: Acción de tutela interpuesta por Helena en contra Salud Total EPS (caso 5) 50. En auto del 14 de abril de 2023[122], el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería admitió la tutela y concedió la medida provisional correspondiente a ordenar a Salud Total EPS autorizar y entregar de forma inmediata, a favor de la accionante, el medicamento pendiente de entrega. 51. El 18 de abril de 2023[123] Salud Total EPS sostuvo que el medicamento pendiente de entrega, autorizado a la accionante, “actualmente se encuentra con dificultad logística y no disponibilidad en el canal comercial. Esta situación es ampliamente conocida a nivel nacional y por las [e]ntidades de vigilancia en salud, sin embargo, adujo que se logró de forma particular la consecución que estará disponible el día jueves 20 de [a]bril de 2023”[124]. Indicó que se comunicó telefónicamente con la accionante para informarle la fecha en que sería entregado el medicamento, agregando que ella entendió y aceptó la situación. Concluyó que estaba cumpliendo todas las pretensiones de amparo y solicitó que se denegara la acción de tutela por haberse materializado un hecho superado. Finalmente, señaló[125]que la EPS no tenía ningún otro servicio pendiente por autorizar a favor de la accionante, lo cual evidenciaba la improcedencia de la pretensión de suministrar un “tratamiento integral futuro”[126]. 6. Expediente T-9.487.160: Acción de tutela interpuesta por Daniel, como agente oficioso de Carmen, en contra de EPS – SOS S.A. (caso 6) 52. En auto del 18 de mayo de 2023[127], el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle del Cauca), admitió la acción de tutela[128]. El 19 de mayo de 2023[129], la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca señaló que la EPS, al ser administradora de servicios en salud, tiene el deber de garantizarlos. Asimismo, solicitó su desvinculación en razón a que no se configura ninguna responsabilidad que le sea imputable al no haber desconocido los derechos fundamentales reclamados por la accionante. 53. El 23 de mayo de 2023[130], el Hospital Departamental San Rafael de Zarzal indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues sus funciones no corresponden a autorizar y entregar medicamentos, sino a prestar el servicio de salud[131]. Con base en lo anterior, solicitó su desvinculación por falta de legitimación porque no existe responsabilidad en torno a la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante. 54. El 23 de mayo de 2023[132], la ADRES solicitó negar el presente amparo en lo que tiene que ver con la entidad que representa al no haber ejecutado ninguna conducta que transgreda los derechos de la accionante. En consecuencia, pidió que fuera desvinculada del proceso[133]. 55. El 24 de mayo de 2023[134] la SNS señaló que la vulneración de los derechos que se reclaman no deviene de una acción u omisión atribuible a la entidad. Solicitó (i) declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva; y (ii) desvincular de la acción a esa entidad porque a quien le compete realizar un pronunciamiento de fondo es a la EPS accionada. 56. El 24 de mayo de 2023[135] la EPS – SOS S.A. indicó que las EPS y las IPS tienen objetos diferentes. La primera autoriza y la segunda ejecuta de conformidad con lo ordenado por el médico tratante. Afirmó que las IPS son responsables de asegurar la prestación de los servicios médicos autorizados, por lo que son las encargadas de entregar los medicamentos ordenados. Igualmente, señaló que la EPS cumplió con autorizar la entrega de los medicamentos que requiere la accionante, y que la IPS ENSALUD es quien debe proceder con la entrega inmediata de aquellos que se encuentran pendientes, al ser de acceso directo para el paciente con dicho prestador[136]. Aclaró que se le está prestando a la accionante el servicio médico que requiere; así solicitó que: (i) se negara la pretensión de tratamiento integral ya que “no se observan servicios denegados o dilatados o patología desatendida”[137] y (ii) se declare que no existe negación de servicios. 57. El Ministerio de Salud, la Secretaría Municipal de Salud de Zarzal y la IPS ENSALUD COLOMBIA SAS, no se pronunciaron en el presente trámite. 7. Expediente T-9.490.327: Acción de tutela interpuesta por Sofía en contra de SURA EPS (caso 7) 58. En auto del 15 de mayo de 2023[138], el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Girardota (Antioquia) admitió la tutela. Durante el término de traslado, la EPS SURA no contestó la acción de tutela[139]. Mediante constancia de notificación del 23 de mayo de 2023[140], el Juzgado informó que se comunicó telefónicamente con la accionante con el fin de determinar si había recibido los medicamentos pendientes. La tutelante manifestó que a la fecha “nadie se ha[bía] comunicado con ella ni le [han] entregado los medicamentos”[141]. 8. Expediente T-9.496.345: Acción de tutela interpuesta por Raquel, como agente oficiosa de su cónyuge Nicolás, en contra de Famisanar EPS (caso 8) 59. En auto del 24 de mayo de 2023[142], el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (Bogotá D.C.) admitió la acción de tutela contra Famisanar EPS y vinculó a Colsubsidio. Igualmente, solicitó concepto sobre los medicamentos “valganciclovir tableta 450mg” y “Aciclovir 200mg tableta” los cuales son objeto del presente asunto, de cara al diagnóstico de “C920 leucemia mieloide aguda” que padece el accionante, al Ministerio de Salud, a la SNS, al Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. y al INVIMA. Adicionalmente, requirió a la agente oficiosa, para que informara los motivos por los cuales el accionante no se encuentra en condiciones para promover su propia defensa[143]. 60. El 25 de mayo de 2023[144], el Ministerio de Salud indicó que no tuvo ninguna participación en los hechos relatados, por lo que al no existir imputación jurídica mediante la cual se pueda asignar algún tipo de responsabilidad, se presenta ausencia de legitimación[145]. Con sustento en lo anterior, solicitó: (i) exonerar al Ministerio de toda responsabilidad que se le pueda imputar en el trámite de tutela; y, (ii) en caso de que proceda el amparo constitucional, conminar a la EPS para que preste adecuadamente el servicio de salud, siempre que no se trate de aquellos servicios excluidos expresamente dado que, si se afectan recursos del SGSSS, se debe vincular a la ADRES[146]. 61. El 25 de mayo de 2023[147] la SNS señaló que la transgresión de los derechos que se reclama no deviene de una acción u omisión atribuible a la entidad. De tal forma, solicitó: (i) declarar su falta de legitimación en la causa y (ii) desvincularla de toda responsabilidad en el presente trámite. 62. El 25 de mayo de 2023[148] Famisanar EPS manifestó que ha realizado todas las gestiones administrativas necesarias para materializar los servicios requeridos y ordenados por el médico tratante. Señaló que no ha negado los servicios solicitados y, por lo contrario, está gestionándolos y validándolos. Agregó que la tutela no es procedente porque su conducta ha sido legítima al autorizar y garantizar la prestación de todos los servicios que ha requerido el accionante[149]. En consecuencia, solicitó: (i) valorar su conducta tendiente a asegurar la prestación de los servicios al accionante; y, (ii) otorgar un término razonable para materializar el servicio de salud, “debido a los trámites que deben surtirse desde el punto de vista legal y los tiempos requeridos para ello”[150]. 63. El 25 de mayo de 2023[151] el INVIMA indicó sobre los medicamentos en discusión lo siguiente: (i) Valganciclovir tiene siete registros sanitarios vigentes, no se encuentra clasificado como Medicamento Vital No Disponible – MVND, hace parte del listado de Usos No Incluidos en el Registro Sanitario – UNIRS, y no se encuentra identificado en estado de desabastecimiento en el Consolidado de Abastecimiento de Medicamentos; y, (ii) Aciclovir tiene siete registros sanitarios vigentes y cuatro registros sanitarios en trámite de renovación; no ha sido clasificado como MVND, no se encuentra en el listado de UNIRS, y se encuentra identificado en estado de desabastecimiento en el Consolidado de Abastecimiento de Medicamentos[152]. Señaló que el objeto del INVIMA no consiste en suministrar medicamentos a los pacientes, lo cual es una competencia de las EPS. Solicitó su desvinculación del presente trámite ya que no ha vulnerado ningún derecho y que, en caso de prosperar alguna pretensión, estas deban atenderse por la EPS. 64. El 25 de mayo de 2023[153] Colsubsidio manifestó que se encarga de dar cumplimiento a lo estrictamente ordenado y autorizado por la EPS, respecto a la entrega de medicamentos a los usuarios, razón por la cual, a su juicio, le corresponde exclusivamente a la EPS garantizar al accionante la autorización de sus medicamentos para un tratamiento integral. En relación con los medicamentos pendientes de entrega, señaló que se generó una orden de compra para su obtención al contar con “la calidad de Activo Sobre Pedido”[154]; indicó que ya se está tramitando la orden y que cuando se cuente con la disponibilidad requerida “se estará dispensando el 30 de mayo de 2023”[155]. En ese sentido, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de legitimación al no atribuírsele los hechos que generaron la controversia. 65. El 26 de mayo de 2023[156] el Instituto Nacional de Cancerología reiteró el compromiso con la atención integral del accionante, aclaró que su servicio estaba condicionado a que la EPS autorice “el suministro de los procedimientos, tratamientos, citas médicas, entre otros, que requiera el paciente”[157] y solicitó su desvinculación del proceso de tutela. 66. El 29 de mayo de 2023[158] Famisanar EPS dio alcance a su respuesta del 25 de mayo de la misma anualidad. Informó que remitió a Colsubsidio las autorizaciones de los medicamentos Valganciclovir y Aciclovir. Así, afirmó que, de conformidad con la pretensión del accionante, se configuró una carencia actual de objeto. En consecuencia, solicitó: (i) declarar improcedente la acción de tutela debido a la inexistencia de vulneración o amenaza de los derechos del accionante, por parte de la accionada; y, (ii) denegar el amparo debido a que la conducta de la EPS ha sido legítima y tendiente a garantizar los derechos del accionante[159]. 67. El 29 de mayo de 2023[160], el Instituto Nacional de Cancerología manifestó lo siguiente: “[p]aciente en control de 12 meses por trasplante alogénico de progenitores hematopoyéticos por leucemia mieloide aguda de alto riesgo por mutación FLT3. Quien ha presentado reconstitución celular e inmune lenta lo cual le confiere muy alto riesgo de infecciones potencialmente fatales como citomegalovirus resistente por lo que debe continuar profilaxis con Valganciclovir como se ha indicado, la no adherencia a este tratamiento pone en peligro la vida del paciente”[161]. 9. Expediente T-9.496.352: Acción de tutela interpuesta por Lina, como agente oficiosa de su madre Lucrecia, en contra de Asmet Salud EPS (caso 9) 68. En auto del 26 de abril de 2023[162], el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), admitió la acción de tutela y requirió a la accionante para que allegara la orden médica de los pañales que solicita, las solicitudes que ha presentado ante la EPS y sus respuestas respecto a los servicios de salud domiciliarios pedidos[163]. 69. El 28 de abril de 2023[164] Medivalle SF S.A.S. señaló que no “presenta direccionamiento de pañales” para la accionante, “ya que este tipo de contratación no corresponde”, por lo que “se debe verificar con el prestador contratado por la EPS ASMET SALUD”[165]. 70. El 28 de abril de 2023[166], la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa De Cabal (Risaralda) manifestó que es cierto que la médica tratante “indicó el 10 de abril de 2023 atención por médico y enfermera en el domicilio, para ello diligenció la orden en el aplicativo MIPRES”[167]. Señaló la existencia de una falta en la legitimación en la causa al no tener la obligación de prestar el servicio de salud domiciliario y suministrar los medicamentos e insumos que requiere la accionante[168]. Agregó que no ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental. Así, solicitó su desvinculación del trámite de tutela y, en caso de ampararse los derechos, que las órdenes estuvieran a la EPS[169]. 71. El 2 de mayo de 2023[170] la SNS manifestó que la vulneración de los derechos fundamentales que se reclaman no deviene de una acción u omisión atribuible a esta entidad. Por este motivo, solicitó: (i) declarar la falta de legitimación por pasiva y (ii) desvincularla de la acción, pues la entidad competente para pronunciarse de fondo es la EPS. 72. Asmet Salud EPS no contestó la acción de tutela. 73. Mediante constancia secretarial del 5 de mayo de 2023[171], el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), informó que se comunicó con la agente oficiosa, quien le manifestó que, a la fecha, la EPS no había cumplido con ninguna de las pretensiones planteadas en la demanda de tutela. Indicó que, si bien su madre no tiene orden médica para el suministro de pañales, como consecuencia de su incapacidad, urge su entrega. Agregó que se encuentran a la espera de la atención domiciliaria con el médico general, para que ordene el suministro de pañales que requiere la accionante. 10. Expediente T-9.496.354: Acción de tutela interpuesta por Janteh, en representación de su hijo menor de edad Pablo, en contra de EMSSANAR EPS (caso 10) 74. En auto del 17 de mayo de 2023[172], el Juzgado Civil Municipal de Sevilla, (Valle del Cauca), admitió la acción de tutela[173]. El 17 de mayo de 2023[174], la Secretaría de Salud Departamental solicitó su desvinculación del trámite de tutela porque no existe una relación jurídica sustancial entre las pretensiones de la accionante y esa entidad estatal. Lo anterior, en razón a que es del cargo exclusivo de las EPS la prestación de los servicios de salud, y de la SNS su inspección, vigilancia y control. 75. El 18 de mayo de 2023[175] la ADRES pidió que fuera desvinculada del proceso de tutela[176]. 76. El 18 de mayo de 2023[177] el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E. indicó que era cierto el diagnóstico y el tratamiento del menor de edad. Señaló que ha cumplido con sus obligaciones respecto a la atención prestada, por lo que no ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales. Señaló que corresponde a la EPS la autorización de medicamentos, exámenes, tratamientos integrales, entre otros. Así, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 77. El 18 de mayo de 2023[178], la Secretaría de Salud del Municipio de Sevilla, (Valle del Cauca)[179]. Manifestó que carece de competencia para prestar servicios de salud y ejercer jerarquía o control sobre la EPS, por lo que no intervino en la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del menor de edad[180]. Por lo tanto, solicitó que su desvinculación del trámite de la tutela. 78. El 19 de mayo de 2023[181] la SNS indicó que la vulneración de los derechos fundamentales que se reclama no deviene de una acción u omisión atribuible a esa entidad. Por esta razón, solicitó: (i) declarar su falta de legitimación por pasiva; y (ii) desvincularla de la acción, en atención a que la entidad competente para pronunciarse de fondo es la EPS. 79. El 23 de mayo de 2023[182] EMSSANAR S.A.S. señaló que los medicamentos Fluoxetina y Risperidona se encuentran contratados, actualmente, “bajo la modalidad de RIAS capitación con droguería en Salud Colombia SAS. – Sevilla (Valle del Cauca)”[183], y los usuarios no requieren autorización para acceder a esos medicamentos. Afirmó que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del menor de edad, ya que nunca ha negado los servicios que requiere y que han sido ordenados por los médicos tratantes de su red de prestadores. De este modo, solicitó negar la acción tutela[184]. C. Decisiones judiciales objeto de revisión 1. Expediente T-9.452.606: Acción de tutela interpuesta por Mario en contra de Asmet Salud EPS y otros (caso 1) 80. Sentencia de primera instancia[185] [186]. El 26 de abril de 2023 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga, amparó los derechos a la vida y a la salud “en condiciones dignas y justas”[187] del accionante, y ordenó a Asmet Salud EPS entregar: (i) los insumos médicos[188] y (ii) los medicamentos pendientes de entrega, conforme a la dosis y cantidades prescritas por sus médicos tratantes[189]. También dispuso desvincular a Pharmasan, a la SNS, a la ADRES y al Hospital Internacional de Colombia, “por no haberse demostrado que incurrieron en vulneración o amenaza alguna de los derechos invocados”[190]. 81. La sentencia no fue impugnada. 2. Expediente T-9.469.119: Acción de tutela interpuesta por José, defensor público de Rosa, en contra de Asmet Salud EPS (caso 2) 82. Sentencia de primera instancia[191][192]. El 4 de mayo de 2023 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia (Caquetá), amparó los derechos a la salud y a la seguridad social de la accionante y ordenó a Asmet Salud EPS adelantar las gestiones necesarias para que se le entreguen los medicamentos que no le habían sido suministrados[193]. Adicionalmente, respecto a la pretensión de tratamiento integral, señaló que no era posible conceder la pretensión con base en suposiciones o con el propósito de prevenir “hipotéticas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados”[194]. 83. La sentencia no fue impugnada. 3. Expediente T-9.469.138: Acción de tutela interpuesta por Federico, agente oficioso de su padre David, en contra de la Nueva EPS (caso 3) 84. Sentencia de primera instancia[195] [196]. El 9 de mayo de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cúcuta amparó los derechos a la salud y a la vida digna del accionante, y ordenó a la Nueva EPS que autorizara e hiciera entrega del medicamento Mirtazapina 30 MG, de acuerdo con la dosis ordenada por el psiquiatra tratante. Lo anterior, en razón a que ese medicamento no ha sido clasificado como “vital no disponible”[197], no se encuentra en estado de desabastecimiento, y “el análisis de la pertinencia del medicamento corresponde exclusivamente al médico tratante del paciente y no al INVIMA”[198]. El juzgado concluyó que la EPS impuso barreras administrativas para tratar el diagnóstico del accionante que desconocieron su deber legal como entidad promotora de salud[199]. 85. La sentencia no fue impugnada. 4. Expediente T-9.480.170: Acción de tutela interpuesta por Andrea en contra de COOSALUD EPS y otros (caso 4) 86. Sentencia de primera instancia[200]. El 28 de abril de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Pauna (Boyacá), amparó los derechos a la salud y a la vida de la accionante[201], y ordenó a COOSALUD EPS que entregara los medicamentos y prestar los servicios pendientes[202]. También estableció que esos medicamentos, insumos y servicios de salud, debían ser entregados y prestados en el municipio[203]. Adicionalmente, ordenó a la EPS accionada garantizar la autorización y el cumplimiento de todas las órdenes relacionadas con medicamentos, insumos, citas, exámenes, tratamientos y procedimientos que requiera la accionante “como consecuencia de sus patologías”[204]. 87. Impugnación[205]. El 4 de mayo de 2023 COOSALUD EPS impugnó el fallo de primera instancia. Solicitó revocar la sentencia del 28 de abril de 2023 y, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo. Esto, pues a su juicio, existe una carencia de objeto por hecho superado, ya que en virtud de lo prescrito por los médicos tratantes y lo señalado en la acción de tutela, “procedió a realizar las gestiones administrativas tendientes a garantizar los servicios requeridos por la accionante a través del área pertinente”[206]. 88. Sentencia de segunda instancia[207]. El 1° de junio de 2023 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá), confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. Señaló que, aunque la accionada había afirmado la realización de gestiones administrativas para garantizar los servicios requeridos por la accionante, esta no aportó pruebas que evidenciaran el cumplimiento de sus obligaciones y la presunta materialización de un hecho superado. 5. Expediente T-9.487.078: Acción de tutela interpuesta por Helena en contra Salud Total EPS (caso 5) 89. Sentencia de primera instancia[208]. El 27 de abril de 2023 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería precisó que el análisis de fondo se concentraría en determinar la procedencia del tratamiento integral solicitado, pues de acuerdo con la documentación remitida por la EPS, las demás pretensiones se concedieron, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado. En este orden, el juzgado de primera instancia amparó el derecho fundamental a la salud de la accionante, y ordenó a Salud Total EPS asumir la prestación del servicio de salud de forma integral “(tratamientos, citas, especializadas, terapias, medicamentos sean PBS o no, u otros) por la patología padecida (…), previa determinación del médico tratante”[209]. 90. Impugnación[210]. El 3 de mayo de 2023 la EPS impugnó el fallo de primera instancia. Señaló que no es procedente emitir órdenes judiciales que protejan derechos que no han sido amenazados o vulnerados al tener una naturaleza futura e incierta. En este sentido solicitó: (i) revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que la EPS ha garantizado la prestación de los servicios requeridos; y (ii) revocar la orden de tratamiento integral por tratarse de hechos futuros e inciertos[211]. 91. Sentencia de segunda instancia[212]. El 6 de junio de 2023 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería confirmó el fallo de primera instancia. Indicó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional[213], es procedente la pretensión de tratamiento integral, ya que, por el estado de salud de la accionante y su calidad de sujeto de especial protección constitucional, requiere la prestación de un servicio sin interrupciones o dilaciones. Adicionalmente, señaló que la pretensión de la accionada, relacionada con ordenar a la ADRES el reembolso de dineros por cubrir servicios excluidos del PBS, es improcedente porque la EPS “ya estaría facultada [a ello], sin necesidad de una orden expresa del juez constitucional”[214]. 6. Expediente T-9.487.160: Acción de tutela interpuesta por Daniel, como agente oficioso de Carmen, en contra de EPS SOS S.A. (caso 6) 92. Sentencia de primera instancia[215]. El 31 de mayo de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle del Cauca), resolvió: (i) conceder el amparo de los derechos a la salud y a la vida digna de la accionante; (ii) ordenar a la EPS SOS S.A. que realice las actuaciones administrativas necesarias para que se materialice la entrega de los medicamentos “metformina y zopiclona”, y del glucómetro con sus lancetas[216]; (iii) instar a ENSALUD para que luego de las autorizaciones emitidas por la EPS, proceda a entregar los medicamentos e insumos pendientes a la accionante; y (iv) negar la solicitud de tratamiento integral pretendida[217]. Señaló que la EPS es la responsable de garantizar la materialización del servicio de salud a la accionante, y no sólo su autorización. Esto debido a que, si la IPS no cuenta con disponibilidad o se presentan otros sucesos, la EPS debe asegurar la prestación del servicio en otra IPS. Frente a la pretensión de tratamiento integral indicó que la accionante no cuenta con una orden médica que especifique que requiera tratamientos adicionales a los medicamentos de control. 93. La sentencia no fue impugnada. 7. Expediente T-9.490.327: Acción de tutela interpuesta por Sofía en contra de SURA EPS (caso 7) 94. Sentencia de Primera instancia[218]. El 29 de mayo de 2023 el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Girardota (Antioquia), resolvió: (i) conceder el amparo de los derechos a la salud y a la vida digna vulnerados por la EPS SURA; (ii) ordenar a la accionada que realice los trámites necesarios para que se le suministren a la accionante los medicamentos pendientes de entrega[219] y (iii) negar la pretensión de tratamiento integral[220]. Señaló que, como la accionada no contestó la acción de tutela, se presumirían como ciertos los hechos relatados por la accionante. Informó que el despacho se comunicó con ella para conocer el estado de cumplimiento de la obligación pendiente, ante lo cual manifestó que “hasta el momento la EPS SURA no le ha[bía] entregado los medicamentos”[221]. Respecto a la pretensión de tratamiento integral no logró constatar la existencia de otras órdenes médicas pendientes, distintas a la del medicamento Dorzolamida, que justificaran el reconocimiento de un amparo en esos términos. 95. La sentencia no fue impugnada. 8. Expediente T-9.496.345: Acción de tutela interpuesta por Raquel, agente oficiosa de su cónyuge Nicolás, en contra de Famisanar EPS (caso 8) 96. Sentencia de primera instancia[222]. El 31 de mayo de 2023 el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. resolvió (i) amparar los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social del accionante; (ii) ordenar a Famisanar EPS que, de no haberlo hecho, suministre a su favor los medicamentos pendientes de entrega, y (iii) negar las demás pretensiones. Se refirió a la ausencia de una carencia actual de objeto pues la EPS sólo allegó la autorización del medicamento Valganciclovir, omitiendo la correspondiente al medicamento Aciclovir. En todo caso, aclaró que la emisión de las autorizaciones no materializa el efectivo suministro de los medicamentos que reclama el accionante, por lo que era incorrecto afirmar que la pretensión había sido resuelta por la accionada[223]. 97. La sentencia no fue impugnada. 9. Expediente T-9.496.352: Acción de tutela interpuesta por Lina, como agente oficiosa de su madre Lucrecia, en contra de Asmet Salud EPS (caso 9) 98. Sentencia de primera instancia[224]. El 8 de mayo de 2023 el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), resolvió: (i) conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social; (ii) ordenar a Asmet Salud EPS que, si aún no lo ha hecho, proceda a materializar la prestación de la atención domiciliaria y el suministro de los medicamentos y suplemento alimenticio pendientes de entrega[225]; (iii) ordenar a la EPS que garantice el tratamiento integral en salud de la accionante para el manejo de su diagnóstico; (iv) ordenar a la EPS que realice “la entrega de pañales, 90 mensuales a razón de 3 diarios, hasta tanto no cumpla con la atención domiciliaria médica, y el galeno tratante en su valoración, pueda establecer la necesidad de los pañales, en la cantidad, y las condiciones que el considere pertinentes que necesita la actora”[226]; y (vi) no autorizar a la EPS para recobrar ante la ADRES[227]. 99. Impugnación[228]. El 10 de mayo de 2023 Medivalle SF S.A.S. impugnó el fallo de primera instancia. Señaló que sólo le corresponde la entrega de los medicamentos Rosuvastatina y Quetiapina, los cuales fueron suministrados a la accionante[229]. Así, afirmó que se encontraba al día en su entrega y, por lo tanto, el fallo debía ser revocado en su integridad. 100. Sentencia de segunda instancia[230]. El 9 de junio de 2023 el Juzgado Civil del Circuito de Santa R...

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