T-237-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-237/25
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO, MÍNIMO VITAL, TRABAJO, IGUALDAD Y CONFIANZA LEGÍTIMA-Actividades
informales en espacio público
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA POLICIVA-Deber de motivación clara y suficiente/ACCIÓN
DE TUTELA-Ruido que supere niveles permitidos puede afectar la salud y vida
de vecinos
(El municipio
accionado) vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa (del
accionante), pues sus decisiones fueron tomadas al margen del procedimiento
establecido en la Ley 1801 de 2016 y estuvieron desprovistas del deber de
motivación. El ente territorial se limitó a la aplicación formal de las normas
que regulan el ruido y prohíben el perifoneo comercial, sin justificación
específica que demuestre que el perifoneo realizado por el actor generaba un
riesgo real para la tranquilidad pública o superaba los niveles sonoros
permitidos.
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO, AL MINIMO VITAL Y AL TRABAJO-Reconocimiento de los trabajadores
informales en condición de vulnerabilidad como sujetos de especial protección
constitucional
(...) la medida
adoptada por el municipio (accionado), consistente en negar al accionante la
autorización para desarrollar su actividad de perifoneo comercial y en
impedirla posteriormente mediante actuaciones de policía, no cumple con las
exigencias constitucionales para restringir válidamente derechos fundamentales;
especialmente tratándose de una persona en situación de especial protección. La
medida implicó la supresión completa de su única fuente de ingresos, sin
ofrecerle opciones de continuidad, reubicación o acceso a redes de apoyo, lo
cual vulneró de forma grave su derecho al trabajo, su mínimo vital y el
principio de igualdad material. Así, la medida adoptada no solo impuso un sacrificio
desmedido a los derechos del actor, sino que lo hizo sin motivación suficiente,
sin procedimiento legalmente exigido y sin adoptar alternativas institucionales
que mitigaran sus efectos.
ACCIÓN DE TUTELA Y
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial
protección constitucional/ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección
constitucional
ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia por
no existir otro medio de defensa eficaz e idóneo
PRINCIPIO IURA
NOVIT CURIA-Aplicación
DERECHO AL AMBIENTE
SANO-Contaminación
por ruido
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO EN MATERIA POLICIVA-Contenido
DERECHO AL TRABAJO-Especial
protección del Estado
VENDEDOR INFORMAL-Protección
especial de las personas que se dedican a las ventas ambulantes debido a su
situación de vulnerabilidad
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE REVOLADORES O PREGONEROS-Protección
ESPACIO PUBLICO-Fenómeno social
que conlleva la economía informal
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO EN MATERIA POLICIVA-Aplicación en el trámite de permiso
excepcional
En tanto el
perifoneo comercial es una actividad prohibida por disposición del artículo
2.2.5.1.5.9 del Decreto 1076 de 2015, es por medio de un permiso excepcional
que se le puede solicitar a las autoridades competentes su autorización; y para
estos efectos, la autoridad deberá proferir un escrito motivado.
PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA-Obligación
de la Administración de ofrecer alternativas económicas y de reubicación
laboral a aquellos vendedores informales afectados con medidas de recuperación
de espacios comunes o protegidos
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD-Alcance
y contenido
DERECHO DE DEFENSA-Alcance y
contenido
PRINCIPIO PRO
PERSONA-Alcance
PRINCIPIO DE
ENFOQUE DIFERENCIAL-Alcance
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Tercera de Revisión
SENTENCIA T-237 de 2025
Referencia:
expediente
T-10.815.917
Asunto: acción de tutela
interpuesta por Camilo contra el municipio de Barbosa, Antioquia, y la Policía
Metropolitana del Valle de Aburrá.
Tema: el
ruido como factor de contaminación ambiental y la situación de especial
vulnerabilidad de los pregoneros.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil
veinticinco (2025)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez
Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal con
Función de Control de Garantías de Barbosa, Antioquia, el 18 de octubre de
2024, y por el Juzgado 002 de Familia de Oralidad de Girardota, Antioquia, el 5
de diciembre de 2024, dentro del proceso de acción de tutela promovido por Camilo
contra el municipio de Barbosa, Antioquia, y la Estación de Policía de Barbosa,
Antioquia.
ACLARACIÓN PREVIA
Teniendo
en cuenta que el presente caso involucra los derechos fundamentales de una
persona en situación de debilidad manifiesta, en el que se informa sobre datos
de su historia clínica, en la versión de esta providencia disponible para el
público el nombre del accionante será reemplazado por uno ficticio que se
escribirá en letra cursiva[1].
La versión con sus datos de identificación solo estará destinada a integrarse
al expediente de tutela, para que los responsables de dar cumplimiento a las
órdenes impartidas ejecuten las decisiones proferidas dentro del fallo.
Síntesis de la decisión
La Sala Tercera de Revisión estudió la
acción de tutela interpuesta por una persona de 65 años con múltiples
afecciones de salud; quien habría dedicado gran parte de su vida al oficio de
pregonero en el municipio de Barbosa, Antioquia. Con la tutela, el actor
buscaba obtener la autorización para seguir ejerciendo la actividad de
pregonero en el mismo lugar donde lo venía haciendo, presuntamente por más de
veinte años; o su reubicación en un puesto de trabajo estable del que pueda
derivar los ingresos necesarios para garantizar su subsistencia.
Con base en el principio según el cual “el
juez conoce el derecho” (iura novit curia), la Corte se preguntó si una
alcaldía municipal vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la
defensa, al mínimo vital, al trabajo y a la igualdad de una
persona de 65 años que presenta múltiples afecciones de salud y deriva su
sustento diario del oficio de pregonero, al negarle el permiso para ejercer
dicha actividad al margen del procedimiento administrativo aplicable para este
tipo de solicitudes y sin consideración a sus condiciones particulares de
vulnerabilidad.
Para resolver el problema jurídico, la
Corte se pronunció sobre el ruido como factor de contaminación
ambiental; el debido proceso administrativo en las actuaciones policivas; la
protección constitucional del trabajo, los deberes del Estado en relación con
la economía informal y la situación de especial vulnerabilidad de los
pregoneros.
La Corte consideró que el municipio de
Barbosa vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante,
pues sus decisiones fueron tomadas al margen del procedimiento establecido en
la Ley 1801 de 2016 y estuvieron desprovistas del deber de motivación. Al
respecto se evidenció que el ente territorial se limitó a la aplicación formal
de las normas que regulan el ruido y prohíben el perifoneo comercial, sin
justificación específica que demuestre que el perifoneo realizado por el actor
generaba un riesgo real para la tranquilidad pública o superaba los niveles
sonoros permitidos. Además, la administración omitió considerar alternativas de
regulación o reubicación de su actividad, pese a sus condiciones de especial
vulnerabilidad; con lo cual, también vulneró los derechos fundamentales al
trabajo, al mínimo vital y a la igualdad.
En consecuencia, la Corte revocó el fallo
de segunda instancia, que a su vez revocó el fallo de primera instancia y
declaró la improcedencia de la acción de tutela; para en su lugar, conceder el amparo
constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa,
al mínimo vital, al trabajo y a la igualdad.
La Corte le ordenó al municipio de Barbosa
que, en coordinación con el Comité de Gestión de Ruido y en
articulación con la Secretaría de Gobierno, evalúe el
nivel de ruido que genera la actividad de perifoneo comercial que realiza el
accionante, a efectos de determinar si es compatible con la normatividad
ambiental vigente; y que, de concluirse que la actividad no
puede realizarse, formule alternativas de reubicación dignas en otros puntos
del municipio y le ofrezca al accionante otras opciones
institucionales que aseguren su subsistencia en
condiciones dignas.
Por último, le ordenó a la Personería
Municipal de Barbosa, Antioquia, que continúe el acompañamiento al accionante,
e instó al Comité de Gestión de Ruido del municipio de Barbosa a que incorpore
medidas diferenciales de protección para las personas que ejercen actividades
de perifoneo comercial, en sus criterios de regulación.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos jurídicamente relevantes descritos en la acción de tutela
1.
El
1° de octubre de 2024[2],
Camilo interpuso acción de tutela contra el
municipio de Barbosa, Antioquia, y la Estación de Policía de ese municipio,
por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al
trabajo y a la igualdad, invocando para el efecto su condición de sujeto de
especial protección constitucional, por su estado de salud; pues habría sido
diagnosticado con varias afecciones médicas y estaría presentando una
disminución visual[3].
2.
El
accionante, de 65 años, indica que ha dedicado gran parte de su vida a ser
pregonero en la esquina de la Alcaldía de Barbosa, Antioquia[4]; trabajo
informal del cual deriva su sustento diario, pues no cuenta con otras fuentes
de ingresos ni recibe ayuda alguna por parte del Estado. Argumenta que con su
trabajo no molesta a nadie y que en la zona existen otras personas que también
pregonan. No obstante, el capitán de la Estación de Policía del municipio de
Barbosa, Antioquia, y las secretarías de Espacio Público y de Seguridad,
Convivencia y Justicia del mismo municipio, le han manifestado que no puede
continuar ejerciendo sus labores.
3.
Según
se desprende del expediente, el 8 de agosto de 2023 y el 26 de septiembre de
2024, el actor radicó ante la Secretaría de Gobierno Municipal del municipio de
Barbosa, Antioquia, solicitudes de permiso para seguir ejerciendo la actividad
de perifoneo, pues la Policía le habría estado exigiendo la autorización para
continuar desempeñando su trabajo. Sin embargo, mediante oficios n.° 5613 del
10 de agosto de 2023 y n.° 8392 del 4 de octubre de 2024, el municipio le negó
el permiso, con fundamento en lo establecido en el artículo 2.2.5.1.5.1[5] y
siguientes[6]
del Decreto 1076 de 2015[7].
4.
Tras
la primera negativa, la entidad territorial le solicitó al comandante de
policía de Barbosa, a través del oficio n.° 5855 del 17 de julio de 2024, el
retiro del accionante cuando se encuentre realizando la actividad de perifoneo
en los alrededores del parque, en forma estacionaria. Por su parte, la Policía
informó que realizó las acciones pertinentes en aras de dar cumplimiento a la
orden emanada del municipio[8].
5.
Con
la acción de tutela, Camilo pretende el amparo de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la igualdad y que se les ordene a
las entidades accionadas emitir una autorización para que pueda continuar con
su oficio de pregonero, en el mismo lugar donde lo ha venido ejerciendo, por
más de veinte años. De forma subsidiaria, solicita su reubicación en un puesto
de trabajo estable, donde pueda devengar los ingresos necesarios para
garantizar su subsistencia[9].
2. Actuación procesal y respuestas a la
acción de tutela
6.
Por
reparto efectuado el 4 de octubre de 2024, el conocimiento del asunto le
correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Barbosa, Antioquia; el cual, mediante Auto del 7 de octubre de
2024[10]
admitió la acción de tutela y vinculó a la Personería Municipal de Barbosa,
Antioquia. Además, les remitió a las entidades accionadas, un cuestionario
orientado a conocer si contra Camilo ha existido algún trámite
contravencional.
7.
Contestaron
a la acción de tutela la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y el
municipio de Barbosa. Por su parte, la Personería Municipal de Barbosa,
Antioquia, guardó silencio.
2.1.
Respuesta de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá[11]
8.
El
9 de octubre de 2024, la jefe del grupo de asuntos jurídicos de la Policía
Metropolitana del Valle de Aburrá contestó a la acción de tutela, con base en
la comunicación oficial GS-2024-262380-MEVAL, suscrita por
la Subteniente Subcomandante de la Estación de Policía Barbosa.
9.
La
funcionaria informó que los funcionarios de la Estación de Policía de Barbosa
han impuesto dos medidas correctivas en contra de Camilo[12],
por: (i) comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las
autoridades, al incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la
orden de Policía; hechos que tuvieron lugar el 30 de marzo de 2020[13]; (ii)
impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse al procedimiento de
identificación o individualización, por parte de las autoridades de Policía, el
cual se realizó el 27 de enero de 2024[14].
10. La
jefe del grupo de asuntos jurídicos de la Policía sostuvo que mediante oficio
n.° 5613 del 10 de agosto de 2023, la Subsecretaría de Espacio Público y
Convivencia Ciudadana del municipio de Barbosa le negó al accionante el permiso
para ejercer la actividad de perifoneo en la zona, conforme a lo dispuesto en
el Decreto 1076 de 2015; y que la entidad ha realizado las acciones pertinentes
para dar cumplimiento a esa decisión, como solicitudes de tipo verbal e
imposición de medidas correctivas de comparendo.
11. La
funcionaria advirtió que, verificada la información del Punto de Atención al
Ciudadano de la Estación de Policía Barbosa, a la fecha no se habían radicado
solicitudes por parte de entidades externas a la administración municipal o
comunidad en general, por alteración del orden público con la labor de
perifoneo que realiza el accionante.
12.
Finalmente,
la jefe de asuntos jurídicos de la Policía solicitó su desvinculación de la
acción de tutela, pues las actuaciones realizadas por la Policía Nacional
obedecen a la competencia de esta institución
en cuanto a la actividad de policía consagrada en el artículo 20 de la Ley 1801
de 2016; por ende, es la administración municipal quien debe definir los
permisos para ejercer perifoneo o similares actividades[15].
2.2.
Respuesta del municipio de Barbosa, Antioquia[16]
13. El
9 de octubre de 2024, el secretario de seguridad, convivencia y justicia (E)
del municipio de Barbosa, Antioquia, contestó que el
accionante se ubica en el andén de la esquina de la Alcaldía Municipal, para
hacer perifoneo, y que con su actividad estorba el paso de los peatones porque
se sienta en una silla que obstaculiza su circulación en el andén. Añadió
que el
ruido que produce con su megáfono, sumado a su potente voz, hace que las
sesiones del Concejo Municipal se vean afectadas, dado que el recinto del
Concejo queda en el tercer piso con ventanales al parque principal.
14. El
secretario indicó que la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia no ha
entorpecido la labor del accionante; aunque en el anterior gobierno, varias
veces se le llamó la atención porque el ruido era insoportable. Tampoco les
consta que la Policía de Barbosa le esté impidiendo la labor que desempeña;
aunque si lo hiciera, estaría en cumplimiento de un deber legal, ya que la
actividad que desarrolla está prohibida por el artículo 33[17] de la Ley
1801 de 2016[18].
Señaló que la administración municipal se vio en la necesidad de prohibirle a
los vendedores de boletas “La rápida” que usaran sus megáfonos
porque las quejas de la comunidad eran reiteradas; de manera que no es cierto
que el municipio les haya autorizado a otras personas la labor de perifoneo.
15.
El
secretario dio respuesta al cuestionario del juez de instancia, en los
siguientes términos: (i) en los archivos del municipio no se encontraron
ninguna clase de trámites contravencionales en contra del accionante, aunque de
parte de la entonces secretaria de gobierno[19],
si se generaron confrontaciones de manera verbal; (ii) siempre se ha tratado de
manejar amigablemente la situación con el accionante, aunque sin dejar de
reconocer que dicha actividad es contraria a la convivencia ciudadana; (iii) no
hay reportes o quejas de la comunidad por la actividad del accionante. Sin
embargo resalta que su lugar de trabajo es una zona comercial y los mayores
afectados son los funcionarios que trabajan en las dependencias de la Alcaldía.
16. Finalmente
advirtió que, el hecho de que la administración municipal haya sido tolerante
con la contaminación auditiva generada por el accionante, no le genera una
situación de confianza legítima. Además, la entidad ha resuelto las inquietudes
del accionante y en ningún momento ha pretendido vulnerar su mínimo vital.
Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela[20].
3. Decisiones de instancia en el trámite
de la acción de tutela
3.1. Sentencia de primera instancia
17. Mediante
Sentencia del 18 de octubre de 2024[21],
el Juzgado 002 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de
Barbosa, Antioquia, amparó los derechos fundamentales de Camilo y le
ordenó al municipio de Barbosa que estructure e implemente mecanismos que le
permitan al accionante continuar ejerciendo su labor de perifoneo en esta
municipalidad, sin que las emisiones sonoras que realice superen niveles de
ruido permitidos en la Resolución 8321 de 1983[22].
18. Además,
le advirtió: (i) al accionante, que sus derechos no son absolutos y que su
ejercicio implica respetar los derechos de los demás a percibir un ambiente
libre de perturbaciones de ruido, situación que implica que su labor
propagandística no supere los niveles de emisiones sonoras permitidas en la
Resolución 8321 de 1983; y (ii) a la Subsecretaría de Espacio Público y
Convivencia Ciudadana, que la autoridad competente para emitir ordenes de
policía es el alcalde municipal, de conformidad con el artículo 198 de la Ley
1801 de 2016.
3.2.
Impugnación
19. Mediante
escrito del 28 de octubre de 2024[23],
el secretario de seguridad, convivencia y justicia (E) del municipio
de Barbosa, Antioquia, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que
la limitación del perifoneo con megáfono no afecta los derechos invocados por
el accionante, sino que restringe el uso de dispositivos amplificadores de
sonido que superan los niveles permitidos; por tanto, no se le está impidiendo
al accionante el acceso a su sustento, sino regulando el medio utilizado para
el ejercicio de su actividad, de manera que respete las reglas de convivencia
en el espacio público.
3.3. Sentencia de segunda instancia
20. En
Sentencia del 5 de diciembre de 2024[24],
el Juzgado 002 de Familia de Oralidad de Girardota, Antioquia, revocó el fallo
de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo
constitucional. Consideró que el accionante cuenta con otros medios de defensa
judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si se tiene en
cuenta que la controversia gira en torno al acto administrativo de carácter
particular, mediante el cual el municipio accionado le negó el permiso para
continuar ejerciendo sus labores de perifoneo. Además, advirtió que, en el caso
concreto, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que torne
procedente el amparo constitucional.
4.
Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión
21.
Mediante
Auto del 31 de enero de 2025[25],
la Sala de Selección Número Uno[26]
escogió el expediente T-10.815.917 para su revisión, con
fundamento en el criterio objetivo por tratarse de un asunto novedoso, y repartió
su sustanciación a la Sala Tercera de Revisión. El 7 de marzo
de 2025, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas, con el propósito
de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión.
5. Respuestas al requerimiento probatorio
22. Contestaron
al requerimiento de la magistrada; el accionante, a través de la Personería
Municipal de Barbosa, Antioquia, y el municipio de Barbosa, Antioquia.
5.1. Respuesta del accionante, a
través de la Personería Municipal de Barbosa, Antioquia[27]
23. El
14 de marzo de 2025, la Personera Municipal de Barbosa, Antioquia, respondió
que le brindó apoyo a Camilo en la elaboración
de la acción de tutela y que, para efectos de cumplir con el requerimiento de
la magistrada sustanciadora, lo convocó a responder al cuestionario contenido
en el auto de pruebas, del cual se desprende lo siguiente:
(i)
El
accionante no ha sido diagnosticado con otras enfermedades desde la
interposición de la acción de tutela. Presenta disminución visual en sus dos
ojos y se encuentra en tratamiento para la insuficiencia renal crónica y la
diabetes que padece. Además, manifestó que tiene cuatro tornillos en la columna
y está pendiente de un examen para otra cirugía, debido a que tiene hernias
discales.
(ii)
El
accionante no recibe ningún subsidio del Estado y se encuentra afiliado al
régimen contributivo de salud, como beneficiario de su esposa, quien es
pensionada. Sin embargo, advirtió que de su parte no recibe ayuda económica.
(iii) El
accionante no se encuentra trabajando y quienes lo contratan para el perifoneo
son algunos negocios de comercio del pueblo, como restaurantes, hoteles y
ferreterías.
(iv) El
accionante está casado y tiene hijos, pero desde hace más de veinte años vive
solo en una habitación que alquila y por la cual paga servicios públicos
domiciliarios. Sus ingresos mensuales equivalen a $400.000, aproximadamente,
los cuales obtiene de su actividad como pregonero[28].
5.2. Respuesta del municipio de Barbosa,
Antioquia[29]
24. El
14 de marzo de 2025, el secretario de seguridad, convivencia y justicia (E) del
municipio de Barbosa, Antioquia, respondió que el trámite de permisos para
actividades que puedan generar impactos ambientales o acústicos está regulado
en el Decreto 1076 de 2015[30]
y en la Ley 2450 de 2025[31].
25. El
secretario afirmó que, a nivel territorial, el municipio adoptó medidas
específicas para garantizar una gestión adecuada del ruido, a través del
Decreto 218 de 2020[32];
que creó un comité para evaluar y regular todas las actividades generadoras de
ruido, incluyendo el perifoneo, con miras a equilibrar el ejercicio de las
libertades económicas y la protección del bienestar ciudadano.
26. El
funcionario precisó que todas las solicitudes presentadas por el accionante
para el ejercicio del perifoneo en el municipio, han sido evaluadas y resueltas
por la administración municipal, conforme a la normativa vigente; siempre
garantizando el debido proceso y el derecho de petición del actor.
27. Contrario
a lo sostenido en su respuesta del 9 de octubre de 2024, el secretario indicó
que la administración municipal ha recibido dos quejas formales de la
comunidad, por la presunta afectación acústica derivada de la actividad de perifoneo
realizada por el accionante. Quejas que han sido tramitadas por los canales
correspondientes y que han llevado a la adopción de medidas preventivas y de
seguimiento dentro del marco legal aplicable[33].
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE
1. Competencia
28. La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para estudiar
las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto Ley
2591 de 1991 y en virtud del Auto del 31 de enero de 2025,
proferido por la Sala de Selección Número Uno, que escogió el
expediente de la referencia para revisión.
2.
Presentación del caso
29. Le
corresponde a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decidir
sobre la acción de tutela interpuesta por una persona de 65 años que presenta
una disminución visual, además de múltiples afecciones de salud; quien habría
dedicado gran parte de su vida al oficio de pregonero en el municipio de
Barbosa, Antioquia. Con la tutela, el actor pretende que dicha entidad
territorial expida la autorización que le permita seguir ejerciendo la
actividad de pregonero en el mismo lugar donde lo ha venido haciendo, presuntamente
por más de veinte años; o su reubicación en un puesto de trabajo estable del
que pueda derivar los ingresos necesarios para garantizar su subsistencia.
30. Previo
a definir el fondo del asunto, la Sala analizará si se satisfacen las
exigencias de procedencia formal y solo en ese evento formulará el problema
jurídico de fondo y la metodología de la decisión.
3.
La acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad
31. De
conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
es un mecanismo constitucional de carácter residual, preferente y sumario, cuyo
objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la
persona que lo solicita, directa o indirectamente, con ocasión de su
vulneración o amenaza por parte de cualquier autoridad pública, o
excepcionalmente de particulares. En esa medida, este mecanismo constitucional
se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de legitimación en la
causa, inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, de
las que se hace depender un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte
del juez constitucional.
3.1. Legitimación en la causa
32. En
virtud de los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591
de 1991[34],
la
legitimidad para interponer la acción de tutela la tiene, por regla general, el
titular de los derechos afectados o amenazados, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública. En el caso concreto, se constata que Camilo
fue la persona que instauró la acción de tutela, en nombre propio, para la
protección de sus derechos fundamentales; por lo que el requisito de
legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho.
33. Por
otro lado, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, quien cuente con la
aptitud o capacidad legal para responder a la acción y ser demandado, “bien sea
porque es el presunto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales o porque es el llamado a resolver las pretensiones”[35]. Al
respecto, se advierte que el municipio de Barbosa,
Antioquia, fue la entidad pública que, con su conducta, habría vulnerado los
derechos fundamentales del accionante, pues en ejercicio de las competencias
consagradas en el artículo 2.2.5.1.7.17[36]
del Decreto
1076 de 2015[37]
y en el artículo 204[38]
de la Ley 1801 de 2016[39],
se
negó a proferir el permiso de emisión de ruido, solicitado por el accionante.
34. Asimismo,
la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá se encuentra legitimada por pasiva
ya que, en ejercicio de la actividad de policía consagrada en el artículo 20[40] de la Ley 1801
de 2016, impuso medidas correctivas en contra del accionante, para hacer
cumplir las decisiones dictadas por el municipio. Por su parte, la Personería
Municipal de Barbosa (que fue vinculada al trámite de tutela por el juez de
primera instancia) puede desarrollar acciones para remediar la presunta
afectación de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, ya
que le corresponde “la guarda y promoción de los derechos humanos, la
protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes
desempeñan funciones públicas”[41].
3.2. Inmediatez
35. De
la normativa que rige la acción de tutela se extrae que
ésta debe ser interpuesta dentro de un plazo justo, que resulte razonable de
acuerdo con las circunstancias particulares del caso. El requisito de
inmediatez ha sido previsto con miras a evitar que se desvirtúe la naturaleza
célere y urgente de la acción de tutela o que se termine favoreciendo, a través
de ella, la inseguridad jurídica; con lo cual se garantiza el respeto de los
actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable[42].
36. Acorde
con la jurisprudencia constitucional, la valoración del plazo oportuno y justo
debe valorarse en relación con la actuación u omisión que motiva la acción de
tutela. De manera que, “en ningún caso existe un término de caducidad de la
acción de tutela o un plazo máximo a partir del cual el juez de tutela pueda
entender, en abstracto, que el requisito se incumple”; sino que, se reitera,
“el análisis del juez constitucional debe estar estrechamente atado a las
circunstancias particulares del caso”[43].
37. La
Sala considera que la tutela objeto de revisión es procedente, pues los hechos
expuestos en la demanda transcurrieron entre el 8 de agosto de 2023, cuando el
accionante radicó la primera solicitud de emisión de ruido ante la entidad
territorial, y el 4 de octubre de 2024, cuando aquella le contestó negando la
autorización correspondiente. Por su parte, la acción de tutela fue instaurada
el 1° de octubre de 2024; es decir, días antes de que la accionada emitiera una
respuesta a su última solicitud, y tan solo tres meses después de que aquella
le solicitara al comandante de Policía de Barbosa, por medio de oficio del 17
de julio de 2024, el retiro del accionante, quien se encontraba realizando
actividad de perifoneo en los alrededores de parque, en forma estacionaria.
38. Al
margen de lo anterior, se advierte que el perjuicio que presuntamente le fue
ocasionado al actor, es actual; pues, como consecuencia de la negativa de la
entidad accionada, se encontraría desprovisto de la posibilidad de desempeñar
el oficio del que al parecer se derivan los recursos necesarios para solventar
sus necesidades básicas, como en efecto lo informó en la respuesta al auto
probatorio proferido por la magistrada sustanciadora.
39. Por
ende, se estima que la tutela fue interpuesta en un tiempo que se estima
razonable, de cara al análisis del requisito de inmediatez.
3.3. Subsidiariedad
40. La
acción de tutela es residual y subsidiaria, por lo que solo procede como
mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, cuando el
afectado no dispone de otro recurso judicial dentro del ordenamiento jurídico
o, pese a disponer del mismo, éste no resulte idóneo o particularmente eficaz
para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados[44].
Asimismo, la tutela procede como mecanismo
transitorio de protección, cuando se demuestra que el medio ordinario no es
expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura ante la prueba
siquiera sumaria[45]
de su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad.[46]
41. En
cualquier caso, cuando el amparo es promovido por un
sujeto de especial protección constitucional, como adultos mayores con
problemas de salud y en precaria situación económica para satisfacer sus
necesidades básicas, el análisis de procedencia debe flexibilizarse; lo que
implica que el juez de tutela les debe garantizar “un tratamiento diferencial
positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una
óptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimenta una dificultad
objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales
que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial”[47].
42. Bajo
tal marco, la Sala estima que la acción de
tutela objeto de análisis resulta procedente como mecanismo principal de
protección, por las razones que se explican a continuación.
43.
En
primer lugar, es preciso anotar que la flexibilización del requisito de
subsidiariedad procede en esta ocasión, teniendo en cuenta que el accionante es
un sujeto de especial protección constitucional, al tratarse de un adulto mayor
de 65
años[48]
con múltiples afecciones de salud. En ese sentido, corresponde aplicar un
tratamiento diferencial positivo al analizar el cumplimiento de la
subsidiariedad, como requisito general de procedencia de la acción de tutela;
lo que implica abordar su estudio de forma menos estricta y sensible a las
condiciones particulares del actor.
44.
En
segundo lugar, se estima que en el caso concreto no existen mecanismos
judiciales para lograr la protección de los derechos fundamentales del
accionante. En efecto, las decisiones adoptadas por el municipio de Barbosa,
Antioquia, tendientes a negar las solicitudes de emisión de ruido radicadas por
el actor, no fueron incorporadas en actos administrativos, sino que fueron
emitidas como respuesta a un derecho de petición; por lo que, en principio y a
diferencia de lo sostenido por el juez de segunda instancia, dentro del trámite
de tutela el actor no cuenta con los medios de control ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo ni con ningún otro mecanismo ordinario de
defensa, para reprochar su contenido.
45. Incluso,
si se llegara a considerar que aquellas decisiones constituyen, materialmente,
actos administrativos -por ser la manifestación unilateral
de la administración que crea, modifica o extingue una situación jurídica-, lo
cierto es que dadas las condiciones materiales del actor y la afectación
directa de su mínimo vital, cualquier medio judicial ordinario resultaría
notoriamente ineficaz.
46. Al
respecto, es preciso reiterar: (i) su condición de adulto mayor
que, por disposición de instrumentos internacionales como la Convención
Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas
Mayores, le impone al Estado el deber de adoptar medidas para garantizar su
derecho al trabajo y a la seguridad económica; (ii) la alegada situación de
discapacidad visual y su complejo estado de salud que le impide trabajar[49];
y (iii) su calidad de trabajador informal, en tanto ejerce el perifoneo
comercial como única fuente de ingresos.
47. Frente
a este último punto y como se explicará en detalle, más adelante, se
considera que el perifoneo comercial es una fuente informal de
empleo que, al igual que en el caso de los vendedores informales, pone al
individuo en una situación de vulnerabilidad por la baja remuneración, la
inexistencia de la estabilidad laboral y la falta de afiliación al sistema
general de seguridad.
4.
Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
48. Superado
el análisis de procedibilidad, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional resolver el problema jurídico, el cual será formulado en
aplicación del principio según el cual “el juez conoce el derecho” o iura novit curia, dada la
necesidad de abarcar el análisis de la posible vulneración de otros derechos
fundamentales que no fueron invocados en la acción de tutela; como el debido
proceso y el derecho a la defensa.
49. Por
ende, la Corte resolverá el siguiente problema jurídico: ¿una alcaldía
municipal vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa,
al mínimo
vital, al trabajo y a la igualdad de una persona de 65 años que presenta
múltiples afecciones de salud y deriva su sustento diario del oficio de
pregonero, al negarle el permiso para ejercer dicha actividad al margen del
procedimiento administrativo aplicable para este tipo de solicitudes y sin
consideración a sus condiciones particulares de vulnerabilidad?
50. Para
dar respuesta a este interrogante, la Sala se pronunciará sobre: (i) el ruido
como factor de contaminación ambiental: marco normativo y reglamentario; (ii)
el debido proceso administrativo en las actuaciones policivas; (iii) la
protección constitucional del trabajo y los deberes del Estado en relación con
la economía informal; la situación de especial vulnerabilidad de los
pregoneros. Finalmente, la Corte (iv) analizará el caso concreto y adoptará las
medidas que correspondan.
5. El ruido como factor de
contaminación ambiental: marco normativo y reglamentario
51. El
ruido ha sido concebido por el legislador como un
factor de contaminación ambiental que debe ser regulado, dado su potencial para
vulnerar derechos y riesgo para la salud pública, el bienestar de las personas,
los animales y el equilibrio de los ecosistemas[50]. Según lo
previsto en la Ley 2450 de 2025, que regula la contaminación acústica, dependiendo
de los niveles y el tiempo de exposición, el ruido puede generar efectos
nocivos en la salud física y psicosocial de las personas, como “daño
cardiovascular; problemas auditivos unilaterales o bilaterales como pérdida
auditiva permanente; pérdida auditiva temporal, fatiga auditiva, tinnitus”; y
“estrés, malestar e irritabilidad; problemas en el aprendizaje, disminución de
la capacidad de atención, concentración, memoria, y problemas comunicativos
para diferenciar sonidos, palabras, oraciones, comprender mensajes, entre
otros”[51].
52. En
ese mismo sentido, la Asociación Médica Mundial (AMM) ha considerado que los
efectos del ruido no solo se relacionan con la audición, sino que también
afectan “el sistema nervioso vegetativo, la psiquis, la comunicación oral, el
sueño y el rendimiento”. De hecho, el ruido “puede favorecer principalmente las
enfermedades en que el estrés tiene una función importante, como las
enfermedades cardiovasculares, que se pueden manifestar en la forma de
hipertensión, infarto de miocardio, angina de pecho o incluso apoplejía”.
Además, el estrés producido por ruido ambiental “es una preocupación principal,
no sólo en los países industrializados, sino también cada vez más en las
naciones en desarrollo”[52].
53. Por
su parte, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha señalado que el número
de personas con pérdida de audición está creciendo a un ritmo acelerado, a
nivel mundial, y “se estima que actualmente hay aproximadamente 466 millones de
personas que sufren pérdida de audición en todo el mundo (2)”, de los cuales
“432 millones (93%) son adultos y 34 millones (7%) son niños”[53]. Según la
OMS, la contaminación acústica tiene efectos como “discapacidad auditiva
inducida por el ruido; interferencia con la comunicación oral; perturbación del
descanso y el sueño; efectos psicofisiológicos, de salud mental y de
rendimiento”[54].
54. En
el derecho interno y por disposición del artículo 14 del Decreto 948 de 1995,
compilado en el Decreto 1076 de 2015, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial le corresponde fijar la norma nacional de emisión de
ruido y norma de ruido ambiental para todo el territorio nacional[55]. Para esos
efectos, el Ministerio profirió la Resolución 627 de 2006[56] que regula
el impacto del ruido en la vida urbana y rural, mediante controles
diferenciados por sector y actividad. La normativa allí contenida se destaca
por incluir parámetros de emisión del ruido y herramientas de diagnóstico y
toma de decisiones, para las autoridades competentes.
55. Por
su parte, el Decreto 1076 de 2015[57]
compila la normativa ambiental en el país e incorpora restricciones a algunas
emisiones de ruido, estableciendo los parámetros para la autorización de
actividades susceptibles de afectar el medio ambiente y la convivencia
ciudadana. Así por ejemplo, en el artículo 2.2.5.1.5.3, se prohíbe
el uso de altoparlantes y amplificadores en zonas de uso público, “salvo para
la prevención de desastres, la atención de emergencias y la difusión de
campañas de salud”; su utilización “en la realización de actos culturales,
deportivos, religiosos o políticas requieren permiso previo de la autoridad
competente”. Igualmente, en el artículo 2.2.5.1.5.9 se prohíbe
“la promoción de venta de productos o servicios, o la difusión de cualquier
mensaje promocional, mediante el anuncio con amplificadores o altoparlantes en
zonas o vías públicas, a ninguna hora”.
56. Además,
el decreto define las funciones de las autoridades ambientales, en relación con
la calidad y el control de la contaminación del aire, y le asigna a los
municipios y distritos la función de otorgar “permisos de policía para la
realización de actividades o la ejecución de obras y trabajos que impliquen la
emisión de ruido que supere excepcionalmente los estándares vigentes o que se
efectúen en horarios distintos a los establecidos”[58].
57. En
particular, el artículo 2.2.5.1.7.17 se refiere a los permisos de emisión de
ruido y establece que éste solo procederá para “la celebración de actos
culturales, políticos o religiosos; la realización de espectáculos públicos o
la ejecución de trabajos u obras que adelanten las entidades públicas o los
particulares”. Su otorgamiento “se hará en el mismo acto que autorice la
actividad generadora del ruido y en él se establecerán las condiciones y
términos en que el permiso se concede”. Además, no podrá concederse permiso
para “la realización de actividades que emitan ruido al medio ambiente en los
Sectores A, o de tranquilidad y silencio, de que trata el artículo
2.2.5.1.2.13., salvo para la construcción de obras”[59].
58. En
esa misma línea, en el literal 13 del artículo 93 de la Ley 1801 de 2016[60], por
la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia
Ciudadana, se prohíbe “utilizar, permitir,
patrocinar, tolerar o practicar el pregoneo o actos similares en actividades de
alto impacto que impidan la libre movilidad y escogencia del consumidor, en
poblaciones superiores a cien mil (100.000) habitantes”; por ser un
comportamiento relacionado con la seguridad y tranquilidad que afecta la
actividad económica. Por disposición del parágrafo 2° de la misma norma, quien
incurra en la referida conducta, será objeto de una multa general tipo 4,
consistente en la suspensión temporal de la actividad.
59. Cabe
precisar que la referida disposición ha sido aplicada, más que todo, en el
contexto de las terminales de transporte, de forma concomitante al artículo 15
del Decreto 2762 de 2001[61],
que dispone la prohibición a las empresas transportadoras de “utilizar,
permitir, patrocinar, tolerar o practicar el pregoneo o actos similares y
emplear sistemas o mecanismos que coarten al usuario, la libertad de elección
de la empresa transportadora de su preferencia para promover la venta de
tiquetes”.
60. Por
otro lado, la Ley 2450 de 2025[62],
a la que ya se hizo referencia, define los objetivos y lineamientos para “el
diagnóstico, evaluación y gestión de la calidad acústica en el país y establece
las responsabilidades de las entidades del orden nacional y territorial”[63]. Cabe
destacar que, según la normativa, la política de calidad acústica en el país
debe incorporar un enfoque diferencial, territorial y de interseccionalidad,
con miras a “hacer visibles las dinámicas de desigualdad, discriminación y
exclusión social” y lograr que los proyectos “contribuyan a la transformación
positiva de los conflictos provocados por los impactos nocivos de la
contaminación acústica y los ruidos que afecten la tranquilidad o convivencia”[64].
61. Desde
el punto de vista territorial, por virtud del Acuerdo Metropolitano n.° 24
de 2019 se adoptó el Plan de Acción para la Prevención y Control de la
Contaminación por Ruido del Valle de Aburrá, que tiene por objeto mejorar el
ambiente sonoro y preservar la salud de los ciudadanos por medio de la
articulación entre las entidades públicas y privadas, para la incorporación de
acciones de prevención, mitigación, monitoreo, seguimiento y control de los
impactos generados por el ruido. El referido acuerdo dispuso la
conformación de un Comité de Gestión de Ruido en cada uno de los municipios del
Valle de Aburrá, que lidere la gestión del ruido a partir de la planificación,
gestión de quejas, monitoreo y seguimiento, educación y cultura.
62. Por
ejemplo, el Comité de Gestión de Ruido del municipio de Barbosa, parte
accionada en el presente trámite de tutela, fue creado por virtud del Decreto
n.° 218 del 25 de noviembre de 2020[65].
Sus funciones principales son evaluar y regular las actividades generadoras de
ruido y adoptar medidas de carácter correctivo y preventivo en el municipio,
para minimizar los efectos de la contaminación por ruido. En particular, se destaca
que a la Secretaría de Gobierno del municipio, que integra dicho Comité, se le
asignó las funciones de: (i) atender las solicitudes de la ciudadanía “a través
de las cuales denuncien impacto por ruido, generado por el desarrollo de
actividades comerciales”; y (ii) regular “las actividades realizadas por ventas
ambulantes, vehiculares o estacionarias, garantizando que no se alteren las
condiciones ambientales por el uso de equipos de sonido, megáfonos,
altoparlantes, entre otros elementos empleados para amplificar el sonido”.
63.
Las
anteriores consideraciones demuestran que los impactos del ruido en la salud
pública y en el medio ambiente no han sido ajenos al legislador colombiano ni a
las autoridades competentes de la atención de este fenómeno, quienes se han
encargado de adoptar medidas orientadas a regular la contaminación acústica en
el país, establecer directrices para reducir los niveles de ruido en espacios
públicos y crear mecanismos de control y sanción. Particularmente, se resalta
el papel de las alcaldías en materia de ruido y contaminación acústica, pues
estas han sido investidas de importantes funciones en su calidad de autoridades
ambientales y de policía en su municipio, conforme lo dispone el artículo 315
de la Constitución Política.
6.
El debido proceso administrativo en las actuaciones
policivas
64. El
orden público ha sido definido por la Corte Constitucional como el conjunto de
condiciones de “seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental, necesarias
para la convivencia y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo
del principio de dignidad humana”[66];
noción que ha sido complementada a la luz del
concepto de seguridad humana que “subraya la importancia de garantizar, de
modo articulado, la paz, la seguridad, el desarrollo y los derechos
humanos, de un modo eficazmente orientado a la prevención”[67].
65. En
ese sentido, la preservación del orden público ha sido considerada como
una función estatal “que, con el fin de garantizar la convivencia y la vigencia
de los derechos de las personas, introduce limitaciones necesarias, razonables,
proporcionadas y no discriminatorias” en su ejercicio[68]. Para estos
efectos, los alcaldes ostentan el poder de policía, a través del cual pueden
expedir actos administrativos de carácter general, así como la función de
policía que les permite proferir actos administrativos de contenido particular
y adoptar medidas no normativas de naturaleza concreta. Además, les corresponde
dirigir la actividad de policía en su municipio; con lo cual, bajo su orden, se
realiza la gestión material del orden público.
66. En
efecto, en el régimen constitucional colombiano, la noción de policía tiene
diferencias significaciones que se relacionan con el logro de la convivencia
pacífica y el mantenimiento de la seguridad individual y colectiva. Entre
ellas, se encuentra: (i) el poder de policía, que consiste en “la facultad
legítima de regulación de la libertad con actos de carácter general, impersonal
y abstracto, orientados a crear condiciones para la convivencia social”; (ii)
la función de policía, que “supone el ejercicio de competencias concretas
asignadas por el poder de Policía a las autoridades administrativas de
Policía”; y (iii) la actividad de policía, que corresponde a “la ejecución del
poder y de la función de Policía en un marco estrictamente material y no
jurídico”[69].
67. De
acuerdo con el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016, las autoridades competentes
cuentan con diversos instrumentos jurídicos para el cumplimiento efectivo de
las funciones de policía, denominados medios de policía. A través de los medios
de policía inmateriales, pueden proferir “manifestaciones verbales o escritas
que transmiten decisiones de las autoridades de Policía”; como ordenes de
policía, permisos excepcionales[70],
reglamentos, autorizaciones y mediaciones policiales; y a través de los medios
materiales de policía, pueden realizar registros, traslados por protección,
suspensión de actividades, incautaciones, entre otras actividades.
68.
En
cualquier caso, el uso de los poderes de policía se encuentra sujeto a
criterios mínimos de orden superior que impiden que, con su ejercicio, las
autoridades atenten contra los derechos fundamentales de las personas; como el
derecho al debido proceso. Entre ellos, cabe destacar los siguientes: (i) “la
Policía está sometida al principio de legalidad puesto que afecta como regla
general los derechos fundamentales y las libertades públicas”; (ii) “sus
actuaciones se hallan gobernadas por el principio de necesidad, pues la
institución solo se encuentra facultada para adoptar medidas que sean
imprescindibles y eficaces, como instrumentos para la conservación y
restablecimiento del orden público”; (iii) “las medidas de policía deben ser
proporcionales y razonables en atención a las circunstancias y al fin
perseguido”; (iv) “en la creación y aplicación de las reglas de policía es
medular el cumplimiento del principio igualdad de los ciudadanos ante la ley”,
de manera que el ejercicio del poder, la actividad o la función de policía “no
puede traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la
población”[71].
69. En
efecto, por disposición del artículo 29 de la Constitución Política, el debido
proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
En el marco de los procesos policivos, el debido proceso administrativo impone
el deber de aplicar de fielmente el procedimiento establecido en la Ley 1801 de
2016 y demás normas concordantes; lo que no solo implica el respeto por los
principios de legalidad, defensa y contradicción, sino también el deber de
acatar las formas previstas en el ordenamiento jurídico, motivar
suficientemente los actos y decidir teniendo en cuenta las pruebas existentes.
70. Precisamente,
“el derecho fundamental al debido proceso administrativo se traduce en este
conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, con
el fin de lograr un ordenado funcionamiento de la administración y el
cumplimiento de los principios de la función pública, garantizar la validez y
corrección de las actuaciones de las autoridades, y resguardar el derecho a la
seguridad jurídica y a la defensa de las personas”[72]. Según la
jurisprudencia constitucional, cualquier desviación del uso de las atribuciones
de policía puede conducir a un problema de desviación de poder e incluso al
delito de abuso de autoridad, por parte de la autoridad administrativa que
indebidamente lo ejerce[73].
71. Visto
entonces el alcance del derecho al debido proceso administrativo en el marco de
las actuaciones policivas, la Sala procederá a reiterar la jurisprudencia
constitucional relacionada con el contenido y alcance del derecho fundamental
al trabajo y los deberes del Estado en relación con la economía informal.
7. La protección constitucional del
trabajo y los deberes del Estado en relación con la economía informal. La
situación de especial vulnerabilidad de los pregoneros
72. En
virtud del artículo 25 de la Constitución Política, el trabajo es un derecho y
una obligación social, que goza de la especial protección del Estado y que
implica el deber de asegurar que todas las personas tengan el derecho a un
trabajo en condiciones dignas y justas. No obstante, la informalidad en el
empleo es una realidad social de la cual el Estado colombiano no ha podido
escapar y que implica una situación de precariedad, derivada de la
imposibilidad de asegurar una política de pleno empleo.
73. El
trabajo informal se caracteriza por la ausencia de relación salarial,
estabilidad laboral y afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud. Los
trabajadores informales generalmente se encuentran mal remunerados, reciben
ingresos fluctuantes y trabajan en condiciones precarias de seguridad; son
personas que no pueden acudir al mercado laboral por falta de oportunidades
académicas o laborales.
74. Las
anteriores circunstancias de precariedad han llevado a que la Corte reconozca,
particularmente, a los vendedores informales como sujetos de especial
protección constitucional[74].
Ello, de acuerdo con la cláusula de igualdad material contenida en el artículo
13 de la Constitución Política, que impone el deber estatal de promover las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas
afirmativas a favor de grupos discriminados o marginados.
75. En
ese sentido, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre los
derechos de los vendedores informales cuando estos entran en tensión con el
derecho al espacio público[75].
Al respecto, ha señalado que el deber de velar por la integridad del espacio
público encuentra límites en los derechos de las personas que, amparadas en el
principio de buena fe, han dedicado su vida a las actividades informales en
esas zonas. Por ende, en virtud del principio de confianza legítima, definido como
“la expectativa que desarrollan los particulares por las conductas efectuadas
de buena fe, toleradas, de forma expresa o tácita, por parte de las
autoridades”[76],
la recuperación del espacio público debe respetar el derecho al trabajo de los
vendedores informales, en aplicación de un enfoque diferencial que incluya
todas las categorías de vendedores informales.
76. De
acuerdo con la Ley 1988 de 2019[77],
son considerados vendedores informales “las personas que se dediquen
voluntariamente al comercio de bienes o servicios en el espacio público como
medio de subsistencia”. Estos han sido clasificados por el legislador según la
manera como efectúen sus labores comerciales, así: (i) vendedores informales
ambulantes[78];
(ii) vendedores informales semiestacionarios[79];
(iii) vendedores informales estacionarios[80];
(iv) vendedores informales periódicos[81];
(v) vendedores informales ocasionales o de temporada[82].
77. En
el caso particular de los pregoneros, estos fueron asimilados a los vendedores
informales, en la Sentencia T-708 de 2004, en la que esta Corporación los
consideró como sujetos de especial protección constitucional.
78. En
aquella oportunidad, le correspondió a la Corte el conocimiento de la acción de
tutela instaurada por 38 pregoneros que desarrollaban su oficio en la Terminal
de Transporte del municipio de Duitama y que consideraron vulnerados sus
derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, como consecuencia de la
advertencia proferida por el director de la terminal, acorde con la cual no
podrían seguir ejerciendo su actividad en un plazo determinado, por disposición
del Decreto 2762 de 2001.
79. Al
respecto, la Corte reconoció que los artículos 13 y 16 del referido decreto, en
efecto, prohíben a las empresas usuarias de las terminales de transporte
terrestre automotor de pasajeros por carretera el “pregoneo” de los
servicios o rutas que prestan, así como utilizar sistemas similares a éste para
promover la venta de tiquetes que coarten al usuario la elección de la empresa
transportadora de su preferencia, dentro de las instalaciones de las
terminales.
80. No
obstante, consideró que “las actuaciones administrativas tendientes a
preservar a los terminales de transporte de pasajeros de pregoneros o
anunciantes, deben consultar las situaciones particulares de quienes han venido
ejerciendo el oficio, con la aquiescencia tácita o expresa de las autoridades
públicas, no sólo porque se trata de una población vulnerable de especial
protección constitucional –como quedó explicado-, sino también porque los
afectados demandan una actitud de sus autoridades que deje a salvo la confianza
depositada por los afectados en la administración”[83].
81. En
ese orden de ideas, la Corte consideró que la prohibición general de toda
intermediación de los pregoneros en la venta de tiquetes no era razonable y,
por ende, amparó los derechos fundamentales invocados y le advirtió a la
terminal de transportes accionada que solo podrían prohibir el ejercicio de la
actividad referida, “mediante una actuación previa, que permita identificar,
ponderar los intereses comprometidos en la decisión y plantear alternativas de
solución”[84].
82. Si
bien no existe un pronunciamiento expreso de esta Corte sobre la especial
protección constitucional de quienes ejercen el perifoneo comercial, para esta
Sala es claro que, en ese ámbito, esos sujetos son asimilables a los vendedores
informales.
83. El
perifoneo se trata de un oficio antiguo por medio del cual, una persona
“transmite un aviso a una comunidad especifica o enaltece las propiedades de un
producto para hacerlo llamativo y concluir esta intervención con una venta”. En
un inicio, eran los pregoneros los que “caminaban por distintas calles de las
ciudades dando la información que la realeza había designado para su comunidad” [85]. Sin
embargo, este sistema de comunicación fue evolucionando y hoy en día se sigue
ejerciendo a través de megáfonos o amplificadores electrónicos que permiten
transmitir con más fuerza el mensaje correspondiente.
84. En
la actualidad, el perifoneo comercial sigue siendo una fuente informal de
empleo que, al igual que en el caso de los vendedores informales, pone al
individuo en una situación de vulnerabilidad por la baja remuneración, la
inexistencia de la estabilidad laboral y la falta de afiliación al sistema
general de seguridad. En esa medida, es claro que quienes lo ejercen son
sujetos de especial protección constitucional frente a los cuales el Estado
debe adoptar medidas diferenciadas, en pro de garantizar una igualdad real y
material.
8. Análisis del caso concreto
85. A
partir de los hechos y consideraciones expuestos, en esta oportunidad la Sala
advierte una posible afectación de los derechos al debido proceso y a la
defensa, en el marco del trámite administrativo iniciado para la obtención de
un permiso de perifoneo comercial; que a su vez habría impactado el ejercicio
de otros derechos fundamentales, como el mínimo vital, el trabajo y la igualdad
de un sujeto de especial protección constitucional. Cuestión que debe ser
analizada, en detalle, a continuación.
86. De
este modo, para solucionar el problema jurídico planteado, a continuación, la
Sala (i) precisará cuál es el trámite administrativo aplicable a las
solicitudes de perifoneo comercial; luego, (ii) se detendrá a estudiar las
respuestas del municipio de Barbosa a las peticiones radicadas por el
accionante, con miras a determinar si el ente territorial respetó el debido
proceso administrativo y el derecho de defensa; y finalmente, (iii) analizará
el impacto que la conducta de la administración municipal tuvo sobre los
derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la igualdad del actor.
8.1. El trámite administrativo
aplicable a las solicitudes de perifoneo comercial
87. En
primer lugar, es preciso anotar que en el ordenamiento jurídico no existe norma
especial que regule el trámite a seguir frente a las solicitudes de perifoneo
comercial. En efecto, el artículo 2.2.5.1.7.17 del Decreto
10...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.