Sentencia T-232 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-232-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-232/24 DERECHOS A LA NACIONALIDAD, A LA PERSONALIDAD JURÍDICA Y A LA IDENTIDAD-Protección reforzada del riesgo de apatridia de niños y niñas nacidos en Colombia mediante gestación por sustitución (...) las autoridades estaban en la obligación no sólo de establecer la filiación y modificar el registro civil, sino también, de adoptar salvaguardas para evitar la apatridia, por ejemplo, mediante la activación oficiosa del trámite dispuesto en la Circular 168 de 2017 para el reconocimiento de la nacionalidad de personas en riesgo de apatridia. DERECHO A LA NACIONALIDAD-Atributo de la personalidad y derecho fundamental autónomo NACIONALIDAD COLOMBIANA-Requisitos y normatividad APATRIDIA-Concepto APATRIDIA-Relación con el concepto de nacionalidad APATRIDAS-Obligaciones CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE APATRIDAS-Prohibición de discriminación en su aplicación CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE APATRIDAS Y CONVENCION PARA REDUCIR CASOS DE APATRIDAS-Contenido GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN-Concepto GESTACIÓN SUBROGADA-Jurisprudencia constitucional GESTACIÓN SUBROGADA-Derecho comparado GESTACIÓN SUBROGADA-Riesgos a los derechos de las mujeres gestantes y de los niños y niñas que están por nacer GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN FRENTE AL RIESGO DE APATRIDIA-Deber de protección reforzada para los niños y niñas que están por nacer (...) a la luz de los compromisos emanados de la Constitución Política y del bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos y sobre el interés superior de los niños y las niñas, al Estado le corresponde una responsabilidad intensa en la protección de los derechos fundamentales de quienes nacen a partir de la gestación por sustitución, para garantizar su derecho a la nacionalidad. Esto significa que la ausencia de regulación no excusa al Estado del deber de protección y actuación para evitar los riesgos de apátrida de un niño o niña frente a los riesgos de apatridia. PRINCIPIO DE PROTECCION ESPECIAL DE LA NIÑEZ Y DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Autoridades administrativas y judiciales deben atender las circunstancias específicas de cada caso DERECHO A LA NACIONALIDAD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS-Protección nacional e internacional DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación por origen nacional como un "criterio sospechoso" son en principio inadmisibles DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION-Protección de los niños y niñas que nacen mediante procesos de gestación subrogada EXHORTO-Congreso de la República y Ministerio de Justicia y del Derecho REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisión de Tutelas Sentencia T-232 de 2024 Referencia: Expediente T-9.398.087 Acción de tutela formulada por Boris, en nombre de su hija Leticia, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el departamento del Magdalena Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Juan Carlos Cortés González y las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Esta decisión se expide en el proceso de revisión del fallo de tutela dictado, en única instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, el dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), dentro de la acción de tutela promovida por Boris, en nombre de su hija Leticia, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el departamento del Magdalena. Cuestión previa De conformidad con la Circular Interna 10 de 2022, la presente sentencia será publicada en el repositorio web de la Corte Constitucional con la identificación de las partes con nombres ficticios, con el propósito de proteger la intimidad de y los derechos prevalentes de la niña cuyos derechos se debaten en esta providencia. En esa medida, se hará referencia a la accionante menor de edad como “Leticia”, al padre como “Boris” y a la gestante por sustitución como “Liliana”. Una copia con los nombres reales reposará en el expediente de la corporación y será comunicada a las partes. Síntesis de la decisión Leticia, nacida en territorio colombiano el 11 de julio de 2022, se encuentra actualmente en Ucrania y sin nacionalidad alguna. Su nacimiento se produjo con ocasión de un acuerdo de gestación por sustitución internacional. Inicialmente, su registro civil de nacimiento consignó, además del padre de nacionalidad ucraniana, a la mujer gestante sustituta de nacionalidad colombiana. De esta forma, el señor Boris consiguió la expedición del pasaporte colombiano para la niña. Sin embargo, a través de un proceso de impugnación de maternidad, un juzgado determinó que la mujer gestante no tenía un vínculo genético con la niña. Por consiguiente, en el registro civil de nacimiento de la niña se mantuvo solo el nombre del padre, sin incluir la nota “válido para demostrar nacionalidad”. En virtud de esta modificación, dado que el señor Boris no acreditó su domicilio en Colombia al momento del nacimiento de la niña, la oficina de pasaportes de Magdalena negó la expedición de un nuevo pasaporte y se produjo la cancelación del anterior. Posteriormente, el accionante intentó el reconocimiento de la nacionalidad ucraniana de su hija en distintos países, sin tener éxito. Al respecto, el señor Boris destacó que, además de las dificultades para acceder a la nacionalidad en su país de origen, el contexto de conflicto armado en Ucrania representa un riesgo para su vida y la de su hija. Por lo tanto, interpuso la acción de tutela para que se reconociera la nacionalidad colombiana de la niña. El amparo fue negado en primera instancia sin impugnación. Frente a estos hechos, la Sala Primera de Revisión se propuso resolver el siguiente problema jurídico: ¿se vulneran los derechos a la nacionalidad, identidad e igualdad a una niña nacida en territorio colombiano a quien no se le reconoce la nacionalidad colombiana, debido a que: (i) se declaró judicialmente que la mujer de nacionalidad colombiana que dio a luz a la niña, al ser una gestante sustituta sin vínculo genético con ella, no era su madre a la luz de la legislación civil; y (ii) que su padre, de nacionalidad ucraniana, no tenía domicilio en Colombia al momento de su nacimiento? Para dar respuesta al interrogante planteado, la Sala desarrolló algunas consideraciones sobre: (i) la nacionalidad y sus reglas de adquisición en Colombia; (ii) las obligaciones del Estado frente al riesgo de apatridia; (iii) los modelos de gestación por sustitución, la jurisprudencia constitucional al respecto y los riesgos de esta práctica para la obtención de nacionalidad de los niños y las niñas; (iv) los derechos de las niñas y los niños nacidos de gestación por sustitución frente al riesgo de apatridia; y (v) el derecho a la nacionalidad en relación con otros derechos como la identidad personal, la personalidad jurídica, la igualdad y no discriminación de niñas y niños nacidos por gestación por sustitución. Al analizar el problema jurídico, la Sala determinó que se vulneraron los derechos fundamentales de Leticia a la nacionalidad, a la identidad personal, a la igualdad en consideración de su interés superior y a ser protegida frente al riesgo de apatridia. Para la Sala, el riesgo de apatridia y la concreción de esa circunstancia en el caso de Leticia eran previsibles y, en consecuencia, las autoridades colombianas tenían el deber de evitar su concreción. La Sala concluyó que suponer que el señor Boris podía pedir la nacionalidad ucraniana para su hija en las condiciones actuales de dicho país partió de premisas equivocadas que las autoridades pudieron absolver fácilmente a través de una actuación proactiva, sustentada en el interés superior de los derechos de Leticia. En consecuencia, la Corte revocó la sentencia de tutela de única instancia y dispuso una serie de órdenes dirigidas a resolver los aspectos problemáticos del procedimiento para la inscripción de niñas y niños nacidos en el territorio colombiano, hijos de extranjeros no domiciliados en el país, en riesgo de apatridia. En particular, ordenó la expedición de un registro civil con la nota “válido para demostrar nacionalidad” y del pasaporte colombiano de Leticia. La decisión adoptada por la Corte busca corregir una injusticia que privó a una niña nacida en territorio colombiano de su derecho a tener derechos en el contexto de prácticas reproductivas desreguladas por el Estado, en particular, la de gestación por sustitución trasnacional. Por lo tanto, la Sala señaló que corresponde a otras instituciones como el Congreso de la República y el Ejecutivo adelantar diseñar medidas de alcance general que eviten la ocurrencia de estos hechos en el futuro. Además, reiteró los exhortos hechos al Congreso en el sentido de promover una discusión seria sobre si se debe permitir o no, y si es del caso bajo qué condiciones, la gestación por subrogación en el país. Finalmente, la Corte le encomendó al señor Boris garantizar el especial cuidado, atención y amor que merece su hija, frente a la cual tendrá el deber de asegurar un crecimiento pleno, libre de violencias y con la garantía de que podrá ejercer sus derechos como ciudadana colombiana a lo largo de su vida. I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1. Leticia nació el 11 de julio de 2022 y fue registrada en la Notaría 27 de Bogotá[1]. La niña fue concebida en virtud de un acuerdo de gestación por sustitución, suscrito entre el padre biológico y la madre por sustitución, a través de la técnica de reproducción humana asistida de fecundación in vitro con el material genético de una donante anónima de óvulos. En el registro civil de nacimiento[2] se inscribió a Liliana de nacionalidad colombiana como madre y a Boris de nacionalidad ucraniana como padre[3]. 2. El 18 de julio de 2022, la oficina de pasaportes[4] expidió el pasaporte AZ304833 en el que se registró que la nacionalidad de la niña era colombiana[5]. 3. Para esta misma época, Boris presentó una demanda para impugnar la maternidad de Liliana. Conforme a lo mencionado en el fallo que resolvió esta demanda, el señor Boris aportó un acuerdo de gestación por sustitución suscrito entre las partes y el resultado de una prueba de ADN, en la que consta que la señora Liliana y la niña no comparten material genético. Con base en este material probatorio, el 23 de septiembre de 2022, el Juzgado 31 de Familia de Bogotá declaró que la niña Leticia no era hija biológica de la señora Liliana[6]. En consecuencia, la autoridad judicial ordenó a la Notaría 27 de Bogotá tomar nota de la decisión en el registro civil de la niña[7]. 4. Según lo señalado en la demanda de tutela, el 24 de noviembre de 2022, en virtud del fallo descrito, se expidió el nuevo registro de nacimiento con las respectivas anotaciones. Por consiguiente, el nombre de la niña quedó sin el apellido de quien antes se había inscrito como su madre[8]. 5. El 6 de diciembre de 2022, el señor Boris acudió a la cita previamente programada en la oficina de pasaportes del Magdalena con el fin de tramitar la expedición de un nuevo pasaporte con el ajuste en el nombre de su hija[9]. No obstante, de manera verbal y a través de correo electrónico enviado ese mismo día, la oficina de pasaportes le respondió que debía acreditar los requisitos de la Circular 168 del 22 de diciembre de 2017 de la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC)[10]. Es decir que, para continuar con el trámite del nuevo pasaporte de la niña, su padre debía acreditar visa vigente al momento del nacimiento de Leticia y demostrar que la autoridad registral realizó la nota marginal de “válido para demostrar nacionalidad” debidamente firmada en el registro civil de la niña. 6. En un escrito allegado a la Corte Constitucional, el accionante narró que, pese a lo anteriormente descrito, al culminar el tiempo de estadía permitido en Colombia, inició el viaje de regreso a su país de origen junto con su hija[11]. En el aeropuerto de Madrid (España), las autoridades migratorias le informaron que el pasaporte de Leticia se encontraba cancelado. En todo caso, dado que él contaba con el registro civil de nacimiento de la niña, ambos pudieron ingresar al espacio Schengen. 7. Una vez en Hungría, el señor Boris solicitó en la embajada de Ucrania el reconocimiento de la nacionalidad ucraniana para su hija. Sin embargo, allí le exigieron demostrar su residencia en ese país y contar con una visa de larga estadía. Como no podía quedarse más de tres meses en Hungría y dado que tenía una oferta de trabajo en Australia, el señor Boris tuvo que dejar a la niña al cuidado de su madre y hermana, quienes la ingresaron a Ucrania. Según el accionante, en la frontera con Ucrania, el ejército le manifestó que, para ese Estado, al no acreditar su condición de padre soltero y único responsable de Leticia, podría ser reclutado para prestar servicio en el conflicto armado que enfrenta ese país por cuenta de la invasión rusa sobre suelo ucraniano. Por todas estas razones, el señor Boris decidió entregar la niña al cuidado de la madre y hermana de él. 8. La Oficina de Registro de Ucrania del Ministerio de Justicia, en el documento 381/30.15-16 del 14 de abril de 2023 (en idioma ucraniano), señaló que podría considerarse a Liliana como la madre de la niña aunque no sea su madre biológica. Esta autoridad llegó a esta conclusión tras contemplar que los padres adoptivos, pese a no ser padres biológicos, siguen siendo padres legales sin un vínculo genético. No obstante, según informó el señor Boris, dado que en el registro civil de nacimiento de la niña ya no figura Liliana como madre (de cualquier tipo) y que además no se reconoció la nacionalidad colombiana de Leticia, su país le exigiría demostrar que es padre soltero para que pueda registrar a su hija como nacional ucraniana. 9. Al respecto, es importante mencionar que para registrar a una menor como hija de padre soltero, Ucrania requiere que la autoridad de registro establezca que la madre ha muerto, ha sido declarada incapaz o privada de sus derechos parentales y, por tanto, no ha vivido con la niña en los últimos 6 meses y no puede hacerse cargo[12]. En virtud de estas disposiciones, a juicio del señor Boris, ante las autoridades ucranianas no es suficiente que el fallo de impugnación de maternidad haya determinado que la señora Liliana no es la madre biológica para reconocerlo a él como padre soltero pues ello no acredita ninguna de las circunstancias establecidas en la legislación de ese país. En consecuencia, las autoridades no le pueden otorgar la nacionalidad ucraniana de su padre a la niña, con el agravante, además, de que pueden llamar al señor Boris a cumplir con el servicio militar en la guerra. 10. Efectivamente, el actor relató que en Ucrania, para el reconocimiento de la nacionalidad de hijos de ucranianos nacidos en el extranjero, se requiere la inscripción de la madre y del padre en el registro civil de nacimiento. En cambio, para hijos reconocidos como nacionales de otro país (en este caso, Colombia) no se requiere la inscripción de ambos padres. Así, si la niña tuviera reconocida su nacionalidad colombiana, el requisito de tener a ambos padres en su registro no se exigiría y de esta forma podría acceder a la nacionalidad ucraniana sin problema. 11. Por otra parte, debido a que el señor Boris tenía una oferta de trabajo en Australia, se trasladó allí y solicitó la visa de ese país para su hija con el propósito de reunirse con ella. Sin embargo, dado que Leticia carecía de una nacionalidad en ese momento su solicitud fue negada. En consecuencia, por tener su pasaporte cancelado, Leticia no puede transitar libremente para ir con su padre a Australia en donde él tiene una propuesta de trabajo[13]. 1.2. Acción de tutela 12. El señor Boris, actuando en nombre y representación de su hija Leticia, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y la oficina de pasaportes del departamento del Magdalena. La demanda solicitó en sus pretensiones: (i) la protección de los derechos al nombre, nacionalidad, igualdad e interés superior de la niña; (ii) la ratificación de su nacionalidad colombiana; (iii) la expedición del pasaporte colombiano de Leticia por parte de la oficina de pasaportes de la gobernación de Magdalena y de la Cancillería de Colombia; (iv) la eliminación de obstáculos, trabas, negligencias administrativas o impedimentos por parte de la Cancillería de Colombia para la expedición de pasaportes a las niñas y niños nacidos a través de gestación por sustitución y así garantizar la no discriminación[14]. 1.3. Auto admisorio 13. El 12 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta resolvió admitir la acción de tutela presentada por Boris, actuando en nombre y representación de su hija Leticia, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el departamento del Magdalena[15]. 1.4. Respuestas de las accionadas Oficina de pasaportes del departamento del Magdalena[16] 14. El 14 de diciembre de 2022, el jefe de la oficina de pasaportes de este ente territorial presentó contestación a la acción de tutela. Su intervención señaló que el padre de la niña acudió el 6 de diciembre de 2022 para renovar su pasaporte e incluir la modificación del registro civil de nacimiento efectuado en virtud de sentencia judicial. El escrito resaltó que, en dicha providencia, el juez declaró que la señora Liliana no era la madre biológica de la niña. Por consiguiente, la Notaría 27 de Bogotá reemplazó el registro civil ******** por el serial ********, en el que se eliminó a la madre y quedó como único padre el señor Boris. 15. Igualmente, el jefe de la oficina de pasaportes indicó que, como la niña ya no tiene madre de nacionalidad colombiana, el padre extranjero debe acreditar los requisitos establecidos en la Circular 168 del 22 de diciembre de 2017 de la RNEC, que regula el trámite para la inscripción de los menores de edad, nacidos en territorio colombiano y que sean hijos de padres extranjeros. A juicio de la oficina de pasaportes, esto quiere decir que el señor Boris debió tener una visa vigente al momento del nacimiento de la niña, para que la autoridad registral incluyera en el espacio de notas del registro civil la observación “válido para demostrar nacionalidad”, debidamente firmada. Como el registro civil de la niña no tiene esta nota, la oficina argumentó que no podía realizar el trámite del pasaporte, según lo dispuesto en dicha circular. Por lo expuesto, en este escrito, la oficina de pasaportes solicitó al juez constitucional que se abstuviera de dictar sentencia en su contra, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante. Departamento del Magdalena[17] 16. El 14 de diciembre de 2022, la oficina jurídica del departamento del Magdalena señaló que el accionante no acreditó las condiciones exigidas por la ley para la expedición del pasaporte solicitado. A su juicio, este caso no cumplió los requisitos establecidos en la Circular 168 del 22 de diciembre de 2017 de la RNEC. Específicamente, el padre de la niña no acreditó la visa vigente al momento del nacimiento de la niña ni la nota marginal “válido para demostrar nacionalidad” en el registro civil de ella. Por lo tanto, el escrito concluyó que la oficina de pasaportes no podía tramitar el pasaporte, conforme a lo dispuesto en la mencionada circular. 17. De otro lado, esta intervención se refirió a (i) la figura del alquiler de vientre o maternidad subrogada en Colombia; y (ii) al vacío jurídico en la legislación colombiana. Luego de hacer referencia a las sentencias T-968 de 2009 y T-316 de 2018, el escrito sostuvo que la maternidad subrogada, en su modalidad gestacional, no se encuentra permitida ni prohibida en nuestro país, debido a que no existe un marco normativo que la regule más allá de dichos pronunciamientos jurisprudenciales. Por lo tanto, el departamento de Magdalena exaltó la necesidad de regular esta técnica de reproducción humana asistida para garantizar su ejercicio de forma responsable con los derechos que involucran. 18. Además, el departamento pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva porque la dependencia encargada de dar respuesta a la petición es la oficina de pasaportes, en virtud de la delegación de funciones efectuada por el gobernador. Por lo tanto, el departamento solicitó que se le desvinculara de la acción constitucional. Por último, esta intervención señaló que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad en tanto el accionante contaba con otros medios de defensa. Ministerio de Relaciones Exteriores[18] 19. El 15 de diciembre de 2022, la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano dio contestación a la acción de tutela. En su escrito señaló que el procedimiento para la expedición de pasaportes se efectúa conforme a lo establecido en la Resolución 6888 de 2021 del Ministerio de Relaciones Exteriores. Según lo dispuesto en el artículo 17 de esta resolución, cuando existan inconsistencias en los documentos requeridos para la expedición del pasaporte, la autoridad competente debe abstenerse de realizar este trámite. Por lo expuesto, a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la oficina de pasaportes del departamento de Magdalena no negó al accionante de manera injustificada el trámite de pasaporte, sino que dio aplicación a lo establecido en la Circular 168 del 22 de diciembre de 2017 de la RNEC y al artículo 17 mencionado. 20. Para el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el presente caso, la nacionalidad de la niña no debe analizarse desde el punto de vista de un derecho adquirido. Por el contrario, debe apreciarse que el fallo que resolvió la impugnación de la maternidad tuvo efectos retroactivos sobre el estado civil de la niña y suprimió los derechos a favor de quien inicialmente se había registrado como madre, quien le había hecho extensivo el derecho a la nacionalidad colombiana. De tal modo, para esta accionada, la solicitud del señor Boris debe estudiarse con fundamento en los documentos de identidad vigentes y no en los anulados. De ahí que, para el ministerio, resulte evidente que este caso no cumple los requisitos para la obtención de la nacionalidad colombiana. 21. A su juicio, la niña no tiene madre ni padre colombianos. En consecuencia, para que ella adquiera la nacionalidad de este país, se debe aplicar el segundo supuesto jurídico del artículo 96 de la Constitución Política de 1991. Esto quiere decir que se requiere que, al ser hija de padre extranjero, este demuestre su domicilio en el país al momento de su nacimiento. No obstante, el señor Boris ingresó a Colombia el 29 de junio de 2022 y contaba con un permiso de turismo que no acredita residencia, como se evidenció en los movimientos migratorios. De hecho, solo hasta el 12 de agosto de 2022, el señor Boris solicitó la visa de residente y aportó para ello el registro civil de nacimiento sobre el cual se produjo la impugnación de la maternidad. 22. Por consiguiente, para este ministerio, Leticia no es ciudadana colombiana, pese a haber nacido en este territorio. Además, la entidad sostuvo que lo que corresponde es que el padre, en su condición de representante legal de la niña, tramite la nacionalidad por consanguinidad de su hija ante la misión diplomática y consular de su país de origen, así como su pasaporte. De ser negativa la respuesta, él podrá afirmar que se encuentra en condición de apátrida y solicitar la inscripción del registro civil ante la RNEC. 23. Finalmente, este escrito pidió desvincular al Ministerio de Relaciones Exteriores y requerir a la RNEC para que inscriba, en el registro civil de nacimiento con serial ********, NUIP **********, la nota “no válido para demostrar nacionalidad”, según lo dispuesto en la Circular 168 del 22 de diciembre de 2017 de la RNEC. 1.4. Sentencia de única instancia[19] 24. El 16 de enero de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta resolvió negar el amparo al derecho fundamental a la nacionalidad. Además, este fallo conminó al padre de la niña para que tramitara ante la embajada o consulado de su país de origen la nacionalidad ucraniana de Leticia. 25. En sus consideraciones, el juez tuvo en cuenta el artículo 44 de la Constitución Política que estableció la nacionalidad como un derecho fundamental de niñas y niños. Así mismo, la sentencia destacó que el artículo 25 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia) dispuso el derecho que tienen niñas, niños y adolescentes (NNA) a la identidad y a los elementos que la constituyen: nombre, nacionalidad y filiación. También, este fallo hizo referencia a pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de nacionalidad, especialmente las sentencias C-893 de 2009, C-622 de 2013, C-451 de 2015 y SU-696 de 2015. Además, el juzgado hizo alusión al derecho internacional de los derechos humanos en el contexto de la migración internacional, así como a la observación general conjunta 3 (2017) del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y 22 (2017) del Comité de los Derechos del Niño. A partir de estos elementos, el juez resaltó que, en virtud del principio de no discriminación y aunque los Estados no están obligados a conceder su nacionalidad a todos los nacidos en su territorio, sí existe un deber de diligencia que implica remover los obstáculos administrativos para su reconocimiento ágil y eficaz. De esta forma, el juez argumentó que se encuentra habilitada la concesión de la nacionalidad a los nacidos en su territorio que se encuentren en riesgo de apatridia. 26. En el análisis del caso concreto, el fallo descartó la vulneración del derecho al nombre porque evidenció que la niña cuenta con registro civil de nacimiento. Además, el juez sostuvo que la demanda no expuso en qué otros casos similares se ha dado una solución distinta. Por lo tanto, esta autoridad judicial resolvió no abordar el estudio de igualdad. De este modo, la sentencia se concentró en examinar la presunta vulneración del derecho a la nacionalidad. 27. Con fundamento en lo dispuesto en el literal a) numeral 1 del artículo 96 de la Constitución Política, el juez examinó la situación de la niña. Esta norma establece que son nacionales colombianos quienes hayan nacido en Colombia y cumplan alguna de las siguientes condiciones: (i) que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos; o que (iii) pese a ser hijos de extranjeros, alguno de sus padres hubiera estado domiciliado en Colombia al momento del nacimiento. 28. Al respecto, en primer lugar, el fallo resaltó que la niña nació en Colombia. Sin embargo, ella no tiene padres colombianos. Por consiguiente, el juez descartó el primer supuesto. De otro lado, el juez destacó que el padre de la niña es extranjero y, por tanto, para que ella adquiera la nacionalidad colombiana, él debió estar domiciliado en Colombia al momento de su nacimiento. No obstante, a partir de los hechos de la demanda y las contestaciones a la misma, el juez encontró que el señor Boris contaba con un permiso de turismo al momento del nacimiento de la niña. Por consiguiente, el accionante no se encontraba domiciliado en Colombia para esa época. Por esta razón la oficina de pasaportes del departamento del Magdalena exigió la visa vigente al momento del nacimiento de la niña con el fin de corroborar el requisito constitucional del domicilio, conforme a la Circular 168 del 22 de diciembre de 2017 de la RNEC. 29. A juicio de esta instancia, pese a que inicialmente la niña fue registrada con una madre colombiana, dada la impugnación de maternidad, Leticia nunca ha sido colombiana en virtud del ius sanguini y no tiene derecho adquirido respecto de esta nacionalidad. Además, el juez observó que la niña no se encuentra en riesgo de apatridia porque Colombia cuenta con una embajada de Ucrania en donde el accionante puede tramitar la expedición del pasaporte con nacionalidad ucraniana para la niña. Sobre este aspecto, el fallo señaló que no está probado que a la niña le haya sido negada la nacionalidad ucraniana. 30. Una vez proferido el fallo, el 12 de abril de 2023, la oficina de INTERPOL en Colombia remitió una comunicación sobre la localización de la niña, con la advertencia de reserva legal de la información[20]. En este documento se detalló que, el 23 de febrero de 2023, en el control de Zahony (frontera húngaro-ucraniana) a la niña y a las mujeres que la acompañaban se les permitió “salir a Ucrania” [21]. 31. Este fallo no fue objeto de impugnación y fue enviado el 24 de abril de 2023 a la Corte Constitucional para su revisión. 1.5. Escrito del accionante[22] 32. A través de un escrito enviado a la Corte Constitucional, la parte accionante señaló que el trato desigual en el presente caso se produjo, por un lado, en relación con los hijos de padres venezolanos que sí tienen derecho al pasaporte colombiano y, de otro lado, respecto de los niños que son adoptados en Colombia por padres extranjeros. Sobre estos últimos, el escrito indicó que, pese a que al momento de la adopción se produce la ruptura de la filiación con sus padres biológicos, los menores de edad no pierden la nacionalidad colombiana. Desde el punto de vista del accionante, constituyó un trato discriminatorio que Leticia hubiera perdido la nacionalidad colombiana, producto de la impugnación de maternidad. A su juicio, la interpretación que hizo el operador administrativo de dicha decisión desconoció que la afectada es un sujeto de especial protección constitucional y que, en todo caso, la autoridad judicial ordenó la modificación del registro civil de nacimiento y no su cancelación. Además, esta intervención señaló que las técnicas de reproducción humana asistida o los procedimientos de gestación por sustitución no configuran causales de pérdida de nacionalidad. 33. Adicionalmente, la parte accionante destacó que, al negarse la expedición del nuevo pasaporte, se restringió el derecho de tránsito de la niña, quien no solo se encuentra en riesgo de apatridia, sino que su vida enfrenta peligro. II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 34. En auto del 30 de junio de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis escogió el expediente referido para su revisión y, por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia. 35. Mediante auto del 10 de agosto de 2023, la magistrada Natalia Ángel Cabo vinculó a esta acción de tutela al Juzgado 31 de Familia de Bogotá, a Liliana, también a la Superintendencia de Notariado y Registro, la Notaría 27 de Bogotá, la RNEC, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el DANE. También se intentó la vinculación al Consulado de Ucrania en Bogotá. Sin embargo, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que en Colombia opera un consulado honorario que no se puede asimilar a uno de carrera y, por esa razón, su competencia es restringida. En consecuencia, Ucrania no tiene embajada ni consulado en Colombia. La embajada de Ucrania en Lima (Perú) es la concurrente para Colombia. 36. De igual forma, a través del auto del 16 de agosto de 2023, la magistrada Natalia Ángel Cabo reconoció personería al abogado para actuar en representación de la parte accionante. 37. A continuación, se presenta una síntesis de las pruebas solicitadas y presentadas a propósito del auto del 10 de agosto de 2023. Pruebas solicitadas Respuestas Destinatario Requerimiento Juzgado 31 de Familia de Bogotá Pronunciamiento sobre los hechos del caso y aporte de información sobre el proceso judicial a través del cual se impugnó la maternidad de la madre gestante. En particular, se requirió que aportaran el acuerdo de gestación por sustitución suscrito entre Boris y Liliana. El juzgado señaló que dentro del proceso de impugnación de la maternidad de Liliana, ella no se opuso a las pretensiones y la prueba de ADN negativa no fue objeto de reparo. El Juzgado envió copia del contrato privado de gestación por sustitución. En este contrato se aprecia que la donante de óvulos fue una mujer de nacionalidad ucraniana. En dicho acuerdo se pactó un apoyo económico de $1.250.000 mensuales por el término de un año para la adecuada alimentación y atención médica de la madre gestante durante el embarazo y luego, para su recuperación. Igualmente, se pactó la suscripción de una póliza de seguro de servicios médicos y seguro de vida de la gestante. Liliana No respondió Superintendencia de Notariado y Registro Pronunciamiento sobre los hechos del caso. Así mismo, se solicitó que informaran las medidas, en relación con el derecho a la nacionalidad, que han adoptado en casos de niñas y niños nacidos mediante gestación por sustitución. La Superintendencia de Notariado y Registro señaló la falta de legitimación en la causa por pasiva y la falta de vulneración de derechos por su parte. Notaría 27 de Bogotá La Notaría 27 de Bogotá describió el proceso de inscripción de Leticia en el registro civil de nacimiento. En relación con los menores de edad nacidos mediante gestación por sustitución, la notaría señaló que la inscripción en se realiza con los datos del padre o madre y en la casilla de quien no es madre o padre se deja sin información. RNEC La RNEC señaló que, en el ordenamiento jurídico colombiano no existe una prohibición expresa para la realización de acuerdos para la gestación por sustitución. Además, respecto a la filiación en estos casos, tampoco existe una posición a nivel institucional hasta tanto el legislador no regule la materia. Por consiguiente, para la inscripción del nacimiento, se debe observar lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto Ley 1260 de 1970, Decreto 2188 de 2011 y Decreto 356 de 2017. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar El ICBF señaló que el señor Boris, mediante derecho de petición del 22 de diciembre de 2022, había solicitado permiso permanente de salida del país para trasladarse con su hija a Ucrania. En respuesta, la entidad le indicó que para esto debía adelantarse un proceso judicial ante los jueces de familia. Luego, el ICBF precisó que Leticia se encuentra en estado de apatridia. Por consiguiente, su escrito expuso el procedimiento de inscripción de hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a quienes ningún Estado les reconozca nacionalidad. Esta entidad explicó que, dentro de este trámite, el Ministerio de Relaciones Exteriores debía elevar consulta a la misión diplomática o consultar del Estado de la nacionalidad del padre de la menor de edad para que certifiquen que ese país no concede la nacionalidad por consanguinidad. Por lo tanto, esta intervención concluyó que debía vincularse a la Misión Diplomática de Ucrania en Colombia y dependiendo de su respuesta acerca del reconocimiento de la nacionalidad ucraniana a la niña, podría discutirse la posibilidad de adoptar medidas de restablecimiento de derechos. DANE El DANE señaló la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de derechos por parte esta entidad. En particular, su intervención destacó que este interrogante escapa al ámbito de sus competencias. Accionante Informe sobre el estado actual en el que se encuentra tanto la niña Leticia como su padre Boris. Específicamente, se pidió que describiera en dónde se encuentra él, en dónde se localiza la menor de edad, bajo el cuidado de quién y, de ser así como lo manifestó en su último escrito, qué tipo de riesgos enfrentan para su vida. Adicionalmente, la parte accionante debía especificar cómo y en qué circunstancias las autoridades ucranianas le han manifestado que no lo reconocen a él como padre de la niña. Así mismo, se pidió que indicara si ha tramitado la nacionalidad ucraniana para la menor de edad. De ser así, se le solicitó que comunicara el resultado de dicho trámite y cuánto tiempo podría tardar el mismo. Igualmente, se pidió que informara el resultado de su solicitud de visa en Colombia y que aportara el acuerdo de gestación por sustitución suscrito con Liliana. El accionante informó que Leticia se encuentra en situación de apatridia. Además, ella se encuentra domiciliada en Ucrania, epicentro del actual conflicto geopolítico. Por lo tanto, su vida se encuentra en eminente peligro, además de encontrarse separada de su progenitor. Él se encuentra en la zona fronteriza a la espera de poder reencontrarse con su hija. En su escrito, el demandante precisa que el Estado ucraniano lo reconoce como padre de la menor de edad. Por lo tanto, ella tiene derecho a su ciudadanía. Sin embargo, por una antigua ley de su país no puede ser registrada en el registro de nacimiento una menor ucraniana sin su madre. Este problema se eliminaría si la niña es reconocida como ciudadana colombiana lo cual se obtiene con la nota de válido para nacionalidad en el mismo. De manera excepcional, indica el demandante, puede hacerse un reconocimiento de un niño extranjero, pero, para ello, necesita que el juzgado que conoció la impugnación de la maternidad en Colombia lo reconozca como padre soltero y único responsable de la menor de edad. Por omisión del abogado que culminó el proceso, esta petición no se realizó en la demanda. El trámite en mención de la nacionalidad colombiana se debía realizar en Colombia, pero en el país no hay embajada de Ucrania. Este trámite se podría realizar en un país que tenga embajada de Ucrania. No obstante, dado que la niña tiene el pasaporte cancelado, no puede tener tránsito internacional. Ministerio de Relaciones Exteriores Indicar el resultado de la solicitud de visa presentada por el señor Boris. El Ministerio de Relaciones Exteriores informó que la solicitud de visa del señor Boris fue rechazada por no cumplir con los requisitos exigidos para ello. Informar el trámite de reconocimiento y el de perdida de la nacionalidad. Específicamente, el Ministerio debía precisar si, una vez proferido el fallo judicial de impugnación de maternidad, dada la modificación en el registro civil ordenada, Leticia perdió la nacionalidad colombiana que aparecía reconocida en su anterior pasaporte. Esta entidad describió cómo la nacionalidad colombiana se adquiere por nacimiento o por adopción. Al respecto, señaló que su participación en los aspectos relativos a la nacionalidad colombiana se circunscribe al trámite de renuncia y al de adquisición a través de adopción. Por consiguiente, este ministerio expresó que no puede pronunciarse sobre el trámite de nacionalidad por nacimiento porque este asunto excede sus competencias. En lo que tiene que ver con el pasaporte, esta intervención destacó que dicho documento de viaje se expide únicamente a quienes ostenten la nacionalidad colombiana. Además, precisó que las pruebas de la nacionalidad colombiana son la cédula, la tarjeta de identidad o el registro civil de nacimiento, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 43 de 1993. Por lo tanto, en este caso, fue el registro civil de nacimiento, expedido por la RNEC, el que reconoció la nacionalidad y no el pasaporte. Por esta razón, la modificación del registro civil implicó un cambio del presupuesto fáctico y dado que ahora no se acredita la nacionalidad colombiana, no es posible expedir el pasaporte. Además, de conformidad con el artículo 14 de la Resolución 3959 de 2020, la expedición del pasaporte para hijos de extranjeros requiere que en el registro civil de nacimiento se encuentre la anotación que acredite el domicilio en territorio nacional de uno de los padres, al momento del nacimiento del menor de edad. De ahí que, dado que el actual registro civil de nacimiento ya no reconoce la nacionalidad, en este caso se presenta una inconsistencia que impide la expedición del pasaporte, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Resolución 6888 de 2021. Explicar si, pese a que no sea su madre biológica, dado que la gestante de Leticia era de nacionalidad colombiana, podría entenderse cumplido el primer supuesto del literal a) numeral 1 del artículo 96 de la Constitución Política. En relación con el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento, el ministerio afirmó que este trámite es de competencia exclusiva de la RNEC. Informar si respecto de Leticia se ha desplegado algún trámite para el reconocimiento de la nacionalidad ucraniana. El ministerio también informó que desconoce si la parte accionante adelantó gestiones para el reconocimiento de la nacionalidad ucraniana porque ese procedimiento está a cargo de las autoridades de ese Estado. Informar requisitos, costos y tiempo que representa el trámite para el reconocimiento de dicha nacionalidad en favor de esta niña. En particular, se solicitó que indicara si, conforme al ordenamiento jurídico ucraniano, el padre de la menor de edad, nacida en territorio colombiano, en cuyo registro civil de nacimiento no figura madre, tendría inconvenientes para el reconocimiento tanto de la nacionalidad de ella como de su filiación, al tratarse de una niña concebida a través de una técnica de reproducción humana asistida de fertilización in vitro (FIV) mediante un acuerdo de gestación por sustitución. De igual forma, esta entidad señaló que desconoce estos datos. En todo caso, manifestó que, mediante memorando S-DIMCS-23-010141 del 18 de agosto de 2023, le solicitó a la Embajada de Colombia en Polonia, concurrente en lo diplomático y consultar, averiguar esta información. Para esto, pidieron considerar los tiempos de gestiones diplomáticas y la situación que afronta ese Estado. Indicar si la situación de conflicto armado internacional en Ucrania dificultaría al señor Boris adelantar este tipo de trámites para el reconocimiento de la nacionalidad y filiación. El ministerio manifestó que no tiene información sobre el trámite de reconocimiento de nacionalidad y filiación en Ucrania, dado que este trámite se ciñe al derecho interno de dicho país. Indicar si, en las actuales circunstancias, es viable adelantar el trámite para conceder la nacionalidad ucraniana a la niña por consanguinidad. Así mismo, el ministerio expresó que no es competente para pronunciarse sobre la viabilidad de adelantar un trámite en otro Estado ni sobre la posibilidad de reconocimiento de la nacionalidad. Exponer la información sobre la situación de derechos humanos en Ucrania. Así mismo, se solicitó que se describieran los mecanismos empleados para el apoyo de nacionales colombianos en dicho país, así como las cifras de evacuación y asistencia. El Ministerio de Relaciones Exteriores expuso que, según la información reportada por la Misión de Observación en Ucrania, a cargo del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la guerra en este país ha provocado la muerte de más de 8000 civiles ucranianos y más de 13200 heridos. Cerca de 18 millones de personas requieren ayuda humanitaria diaria y 14 millones han resultado desplazadas de sus hogares. En este contexto, al menos 487 niños han muerto, 954 han resultado heridos y 1.5 millones de niños corren el riesgo de sufrir problemas de salud mental con posibles efectos e implicaciones a largo plazo. Respecto a la asistencia a nacionales en Ucrania, el ministerio informó que se ha conseguido la evacuación de 298 colombianos residentes en ese país. De esa población, 125 personas recibieron asistencia para alojamiento y alimentación. El último caso registrado de evacuación fue en el mes de enero de 2023. Dicho apoyo se prestó a través de la Embajada en Polonia y la Organización Internacional para las Migraciones (OIM). Por medio de esta embajada, también se han expedido pasaportes a los connacionales que habían perdido su documento de viaje y que lo requerían para salir de ese país. Igualmente, se facilitó el retorno de dos connacionales que decidieron viajar a combatir en Ucrania. En síntesis, el censo de colombianos en Ucrania asciende a 308 colombianos. De esa población, 298 fueron evacuados y 10 permanecen allí. Por consiguiente, el porcentaje de evacuación de colombianos en Ucrania es del 96.75%. Describir las condiciones requeridas por el ordenamiento jurídico para conceder la nacionalidad colombiana ante riesgos de apatridia y el trámite que debe surtirse. Ante el riesgo de apatridia, conforme a los compromisos internacionales adquiridos por Colombia a través de la adhesión a la Convención de 1954 “Estatuto de los Apátridas” y la Convención de 1961 para reducir los casos de apatridia, se han establecido dos procedimientos. En primer lugar, se encuentra la medida denominada “Primero la niñez”, mediante la cual se reconoce la nacionalidad colombiana por nacimiento a niñas y niños nacidos en territorio colombiano, hijos de ambos padres venezolanos que no cumplen el requisito del domicilio. En estos casos, la RNEC asigna la leyenda “válido para demostrar nacionalidad” en el registro civil de nacimiento. El segundo trámite es el dispuesto en la Circular 168 de 2017. Según lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 43 de 1993, se requiere que el accionante solicite a la Dirección Nacional de Registro Civil de la RNEC la inscripción como nacional colombiano por nacimiento. En este procedimiento, se le requerirá a la respectiva Misión Diplomática u oficina consular la declaración en la que conste que no se le concede la nacionalidad por consanguinidad. En caso de declararse esta situación o de no haber respuesta, el Ministerio de Relaciones Exteriores emitirá un concepto sobre la situación de apatridia. A partir de este concepto, la Dirección Nacional de Registro Civil, mediante acto administrativo, ordenará al funcionario registral que incluya la observación “válido para demostrar nacionalidad” en el correspondiente registro civil. Oficina de pasaportes del departamento de Magdalena Indicar si cuentan con datos, registros o estadísticas sobre los casos de las niñas y niños nacidos en territorio colombiano por gestación por sustitución. Además, se pidió que señalaran los mecanismos a su disposición para evitar el riesgo de apatridia, así como el de venta, tráfico o cualquier forma de explotación de esta población infantil La oficina de pasaportes del departamento de Magdalena contestó que no cuenta con este tipo de datos o información relacionada. Ministerio de Relaciones Exteriores Sobre este aspecto, el ministerio no brindó respuesta. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar El ICBF informó que no cuenta con información relacionada con menores de edad nacidos en territorio colombiano por gestación por sustitución. Como mecanismo frente al riesgo de apatridia, venta, tráfico o cualquier forma de explotación de esta población infantil, el ICBF señaló que cuenta con el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) que se activa en todos los casos en que se tenga conocimiento de una presunta amenaza o vulneración a los derechos de NNA. Juzgado 31 de Familia de Bogotá El juzgado informó que desde el año 2020 a la fecha de su respuesta, ha conocido de 15 expedientes de impugnación de maternidad por gestación por sustitución. En estos casos, conforme a las pruebas genéticas, se declaró la verdadera filiación biológica RNEC La RNEC informó que no cuenta con esta información. Respecto al riesgo de apatridia, esta entidad señaló que cuenta con un solo mecanismo jurídico dispuesto para la situación migratoria de la población venezolana: la Resolución 8470 de 2019. DANE El DANE informó que no cuenta con esta información debido a que el certificado de nacido vivo y la metodología de investigación de estadísticas vitales no tiene en cuenta el proceso de la concepción. Notaría 27 de Bogotá La Notaría 27 de Bogotá presentó estadísticas de inscripciones de hijos extramatrimoniales reconocidos por extranjeros de Argentina (3), Alemania (8), Australia (8), Bélgica (1) Brasil (7), Bulgaria (2), Canadá (6), Chile (7), China (3), Dinamarca (14), España (17), Colombia (7), Croacia (2), Estados Unidos (48), Estonia (1), Finlandia (1), Francia (19), Gran Bretaña (6), Grecia (1), India (1), Irlanda (3), Israel (72), Italia (5), Noruega (8), Países Bajos (1), Polonia (2), Portugal (8), Reino Unido (13), República Serbia (1), Singapur (1), Suecia (31), Suiza (1) y Ucrania (1); es decir, un total de 309 inscripciones. Respecto al riesgo de apatridia, la notaría indicó que, cuando se solicite la inscripción en el registro civil de nacimiento de un hijo, al que ningún Estado le reconozca la nacionalidad, se le orientará para que informe esta condición a la Dirección Nacional de Registro Civil y resuelva la titularidad de la nacionalidad de la niña o el niño. Superintendencia de Notariado y Registro La Superintendencia de Notariado y Registro señaló la falta de legitimación en la causa por pasiva y la falta de vulneración de derechos por su parte. RNEC Informar si en el registro civil de nacimiento de Leticia se incluyó alguna observación en relación con la acreditación de requisitos para demostrar la nacionalidad. Además, se pidió que discutiera si, pese a que no es su madre biológica, dado que la gestante de Leticia era de nacionalidad colombiana, podría entenderse cumplido el primer supuesto del literal a) numeral 1 del artículo 96 de la Constitución Política. En particular, se pidió a esta entidad que señale si, conforme al parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 43 de 1993, citada en la Circular Única 168 de 2017 de la RNEC, a los nacidos en territorio colombiano a quien ningún Estado les haya reconocido nacionalidad, podrán probar la nacionalidad colombiana con su registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio. La RNEC informó que en el espacio de notas del registro civil de Leticia no se incluyó observación alguna en relación con la acreditación del requisito para demostrar la nacionalidad. No obstante, se consignó la correspondiente a la sentencia del proceso de impugnación de maternidad. Respecto a la discusión sobre la nacionalidad de la madre gestante, la RNEC expresó que no le es dable discernir este tema porque no tiene la competencia para valorar esas pruebas. Por lo tanto, esta entidad señaló que, para la inscripción de nacidos en Colombia de padres extranjeros, a quienes ningún Estado les reconozca la nacionalidad, no se les exigirá prueba de domicilio. 38. Ahora bien, mediante auto de 27 de septiembre de 2023, la Sala Primera de Revisión de Tutelas ordenó pruebas adicionales para esclarecer varios de los asuntos problemáticos del caso. Justamente por la complejidad que supone, se decretó la suspensión del término para resolver de fondo. A continuación, la Sala resumen las pruebas solicitadas y la información recibida. Pruebas solicitadas Respuestas Destinatario Requerimiento Ministerio de Relaciones Exteriores Indique si existe un Consulado de Ucrania en el territorio colombiano. De no existir, señale con precisión qué consulado o embajada presta servicios consulares relacionados con la ciudadanía ucraniana para personas residentes o en tránsito por Colombia. Ucrania no tiene embajada ni consulado en Colombia. La embajada de Ucrania en Lima (Perú) es la concurrente para Colombia. Ucrania tiene consulado honorario en Bogotá, dirigido por el señor Luis Bernardo Ramírez Brand ([email protected]). Sin embargo, los consulados honorarios no se pueden asimilar a los de carrera y, por eso, su competencia es restringida. Precise el alcance, contenido y procedimiento de la Circular 168 de 2017. Al respecto, sírvase remitir a este despacho toda la información sobre esta circular que sea pertinente para efectos de abordar los hechos descritos en el presente auto. De conformidad con la Circular 168 de 2017, al momento del nacimiento de un niño o niña, hijo de padres extranjeros, estos deben ser titulares de cualquier categoría de visa que acredite su domicilio. En este caso, el requisito del domicilio no fue demostrado por el padre de la niña. Además, no se encontró solicitud ante la Dirección Nacional de Registro Civil de la RNEC en relación con la situación de apatridia de la niña. De conformidad con el artículo 177 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), solicite al consulado de Ucrania en Colombia o del país que sea concurrente para ello, copia total o parcial de la ley ucraniana que menciona el accionante y que informe si, para el trámite de la nacionalidad ucraniana de un niño o niña, es necesaria su presencia en el país en el que exista embajada de Ucrania. Desde la Dirección del Protocolo, Grupo Interno de Trabajo de Privilegios e Inmunidades se envió el oficio S-GPI-23-025080 del 19 de octubre de 2023, dirigido a el Cónsul Honorario Sr. Luis Bernardo Ramírez Brand, el cual tenía como asunto remitir el expediente de la Honorable Corte Constitucional. Accionante Video En este video, el señor Boris relata que tuvo que salir de Colombia porque su permiso expiraba. Cuando se encontraba en espacio Schengen, él se enteró de la cancelación del pasaporte de su hija. Estando en Hungría, el señor trató de tramitar la nacionalidad ucraniana para su hija en la embajada, pero allí le exigieron contar con una visa de larga estadía y demostrar su residencia en ese país. Como no podía quedarse más de tres meses en ese país y dado que tenía una oferta de trabajo en Australia, tuvo que dejar a la niña al cuidado de su madre y hermana, quienes la ingresaron a Ucrania. En Australia, el señor Boris solicitó la visa para su hija pero no la obtuvo, dado que ella de momento carece de nacionalidad. Él explica que, conforme a la ley marcial de su país, únicamente los padres solteros pueden salir del país. Además, a los hijos de ucranianos se les reconoce la nacionalidad de ese país, siempre que aparezcan ambos padres en el registro civil. Solo a los niños extranjeros se les reconoce su respectiva nacionalidad, aunque no cuenten con madre en su registro. Pese a que, para las autoridades ucranianas, él es padre de la niña y en consecuencia ella tendría derecho a la nacionalidad ucraniana, no está acreditada su condición de padre soltero en el registro civil de la niña ni en ninguna decisión judicial. Por esta razón, dado que ya regresó de Australia a Ucrania, es posible que el ejército lo reclute para combatir en la guerra que se libra entre Ucrania y Rusia. En caso de reclutamiento o muerte, su hija se quedaría sin su padre. El señor explica que el juez de tutela de primera instancia le indicó que debía acudir ante una embajada de Ucrania para tramitar la nacionalidad ucraniana de la niña. Sin embargo, el señor Boris señala que esto implicaría un desplazamiento a otro país, mantenerse separado de su hija durante el tiempo que podría tardar el trámite. Específicamente, él señala que, antes de la guerra, estos procedimientos tardaban entre 6 y 8 meses y ahora se demoran más. Por consiguiente, esta opción implicaría que él se quedara en otro país separado de su hija, a la espera de este trámite, lo cual no es una opción para él. En suma, el señor Boris solicita a la Corte que se declare que él es padre soltero y único responsable de la niña, que la madre biológica de la niña está despojada de obligaciones, que él y su hija tienen derecho a no estar separados, que se anote en el registro civil la nacionalidad colombiana de su hija y que se señale que la sentencia entra en vigor. Al momento de la grabación del video, el señor Boris había regresado de Australia a Ucrania para estar con su hija. Sin embargo, ante el contexto de guerra que enfrenta su país, él solicita el reconocimiento de la nacionalidad colombiana de su hija, para poder desplazarse juntos a un país más seguro como Australia o Colombia. Por último, al resaltar los vínculos de su hija con Colombia, el señor Boris señaló que la donante del óvulo era de nacionalidad colombiana. Explique mejor el contenido de la ley ucraniana según la cual no puede ser registrado un niño o niña ucraniano sin su madre en su registro de nacimiento, a menos que sea reconocido como padre soltero y único responsable de la niña por un juzgado colombiano. Para el accionante, el Código de Familia de Ucrania no prevé el caso de un niño ucraniano sin una madre en el certificado de nacimiento (registro). Se requiere que alguna mujer esté inscrita en el registro. La ley antigua no es neutral en cuanto al género, ya que permite a una mujer registrar a un niño sin un padre en el registro, pero no se puede sin una madre. Además, Ucrania no permite que un padre impugne la maternidad de la madre biológica; sólo puede impugnar su paternidad (artículos 135 a 140 del Código de Familia de Ucrania). La Oficina de Registro de Ucrania del Ministerio de Justicia en el documento adjunto Número 381/30.15-16 del 14.04.2023 (en idioma ucraniano) señaló que el reconocimiento de Liliana como madre no biológica no significa que no sea madre porque los padres adoptivos no son padres biológicos, pero siguen siendo padres legales sin un vínculo genético. A juicio del señor Boris, esto significa que Ucrania no lo considera un padre soltero y, en consecuencia, lo pueden llamar a filas para cumplir con el servicio militar en la guerra. Sin embargo, si un niño es extranjero, Ucrania reconoce todos los documentos emitidos por el país extranjero de nacimiento. Así, si la niña es reconocida como colombiana, su registro sin madre es reconocido por Ucrania como válido y por extensión Ucrania puede reconocer al señor Boris como padre soltero. Si la niña es exclusivamente ucraniana, no tener una madre en el registro no lo convierte en padre soltero, ya que no existe ninguna disposición legal para un certificado de nacimiento (registro) sin una madre, como destacó la Oficina de Registro de Ucrania del Ministerio de Justicia. Se requiere que señale si para el trámite de la nacionalidad en un país que tenga embajada de Ucrania se requiere la presencia de la niña. No brinda una respuesta frente a este punto. Sin embargo, de la intervención del video, se extrae que él intentó adelantar este trámite en la embajada de Hungría, pero allá le exigieron acreditar visa de residencia. Centro de Estudios sobre Genética y Derecho de la Universidad Externado de Colombia En términos generales y según la legislación, jurisprudencia y práctica vigente en Colombia, ¿cómo se determina la filiación y la nacionalidad de personas nacidas por gestación por sustitución? No hay una interpretación unánime al respecto. Existen, por tanto, tres líneas de conducta. La primera co...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia