T-226-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-226/25
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Deber de solucionar situaciones de
abandono social
(...) la
Secretaría Distrital de Integración Social desconoció los derechos
fundamentales a la vida digna y al cuidado de (la accionante). Esto por
cuanto... no es justificable que no se haya brindado al menos una solución
alternativa a favor de (la accionante) ... correspondía y corresponde a la
Secretaría Distrital de Integración Social garantizar que, en caso de que (la
accionante) no pudiese tener acceso directo a los Centros Integrarte, si
pudiera ser incluida en otro programa alterno que le brindara una solución a su
situación de abandono social.
ENFOQUE DE
INTERSECCIONALIDAD-Aplicación/SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL-Protección
(La
accionante) además de su situación de discapacidad, confluyen al menos las
siguientes características que la someten a una considerable vulnerabilidad:
(i) es una mujer, (ii) fue víctima de un abuso sexual; (iii) tiene varias
afectaciones de salud, y dentro de esas ha sido diagnosticada con VIH; (iv) se
encuentra en una situación de abandono social absoluto; y (v) se encuentra
inscrita como mujer indígena. Leer la situación de (la accionte) desde estos
criterios es indispensable para comprender la urgencia de brindar una solución
a su situación de abandono social, so pena de poner en riesgo sus derechos
fundamentales a la vida digna y al cuidado.
DERECHOS
ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Juicio de imposibilidad
(La
secretaría accionada) no acreditó (i) haber implementado todas las medidas
financieras, legales y administrativas a su alcance para satisfacer los
derechos de (la accionante); ni (ii) haber invertido hasta el máximo de los
recursos a su disposición en un esfuerzo por satisfacer, con carácter
prioritario, esas obligaciones mínimas que se tradujeran en una solución
habitacional digna y adecuada para (la accionante).
DERECHO
DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD A UNA VIDA INDEPENDIENTE-Condiciones
para otorgar consentimiento informado
(La
accionante), por una parte, requerirá otorgar su consentimiento informado para
ingresar a los Centros Integrarte de la SDIS o a cualquier otra solución
habitacional que proporcione esta entidad, y por otra, es una persona que
requiere atención médica constante, como lo afirman sus médicos tratantes tanto
en la historia clínica como en el informe remitido a esta Corporación por la
Defensoría. Debido a sus patologías, es altamente probable que (la accionante)
requiera otorgar su consentimiento informado para la realización de
procedimientos médicos en el futuro cercano; consentimiento que, a la par, debe
contar con el acompañamiento de una persona que explique a (la accionante) con
claridad y detalle los riesgos y efectos de las decisiones médicas que ella
deberá tomar sobre su cuerpo y su salud.
ACCION DE
TUTELA COMO MECANISMO PRINCIPAL DE AMPARO DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Circunstancias
de especial vulnerabilidad del tutelante
CONVENCION
SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del
modelo social de la discapacidad
MODELO
SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover
barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de
discapacidad
PERSONAS
CON DISCAPACIDAD-Limitaciones en el goce de sus derechos se vinculan
básicamente con barreras físicas, arquitectónicas, comunicativas, actitudinales
y socio económicas creadas desde la familia, la sociedad y el Estado
DERECHO DE
LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD A UNA VIDA INDEPENDIENTE-Alcance y
contenido
DERECHOS A
LA CAPACIDAD JURÍDICA, A LA INDEPENDENCIA, LA LIBERTAD Y A SER INCLUIDO EN
COMUNIDAD-Discriminación
por institucionalización de personas en situación de discapacidad
MODELO
SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Estado debe asegurar el apoyo para el
pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad
CAPACIDAD
JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Ley 1996
de 2019
PRESUNCION
DE CAPACIDAD LEGAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Garantía
de autonomía
PRINCIPIO
DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para
garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones
de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales
PERSONAS
EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Instrumentos de apoyo para garantizar el
ejercicio de derechos
ABANDONO
SOCIAL-Caracterización
DERECHO A
LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Responsabilidad del Estado frente a las
personas en situación de abandono social
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Deber de solidaridad entre la familia, la
sociedad y el Estado
El derecho
fundamental al cuidado es un derecho predicable de todas las personas, pero,
especialmente de aquellos que se encuentran en situación de vulnerabilidad como
sucede con las personas en condición de discapacidad. Este derecho, de reciente
reconocimiento, tiene diferentes facetas y formas de materialización, dentro de
las que se encuentran los cuidados comunitarios. Este último concepto comprende
la posibilidad de que los cuidados puedan ser brindados por agentes de la
comunidad, diferentes a la familia y el Estado, quienes, motivados por el
sentimiento de solidaridad, brindan apoyo a las personas en condición de
vulnerabilidad.
DERECHOS
PRESTACIONALES-Criterios que se deben tener en cuenta para su
realización
La
materialización de derechos prestacionales, como los derechos económicos,
sociales y culturales siempre ha supuesto desafíos en términos presupuestales y
administrativos... la definición de reglas precisas a aplicar en estos
escenarios es crucial con el fin de garantizar una distribución equitativa de los
recursos públicos y así multiplicar la posibilidad de que estos puedan cobijar
a la mayor cantidad de personas.
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Alcance y contenido
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Normatividad nacional e internacional
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Evolución jurisprudencial
DERECHOS
DE LAS CUIDADORAS Y CUIDADORES-Garantías que deben ser aseguradas
POLITICAS
PUBLICAS EN SALUD-Modelos de familiarización del cuidado y régimen
desfamiliarizador
CUIDADOS
COMUNITARIOS-Concepto
Los
cuidados comunitarios son definidos como “actividades (directas e indirectas) y
trabajos que, a través de variadas formas de organización colectiva, responden
a las necesidades de las poblaciones y territorios de manera situada,
permitiendo con ello la sostenibilidad de la vida” ... Estos cuidados son
prestados a través de guarderías y jardines infantiles, comedores y merenderos
comunitarios, trabajo de apoyo escolar, la provisión de servicios básicos en la
comunidad, como el acceso al agua, o a infraestructura de gas, el cuidado de
bienes comunes naturales (como el agua, bosques, parques, semillas nativas,
animales) y la defensa del territorio y la soberanía alimentaria.
POLÍTICAS
DE CUIDADO-Concepto
La
Política Nacional de Cuidado es el primer esfuerzo institucional en Colombia
por reconocer y proteger las prácticas de cuidado comunitario colectivo, y
propias de comunidades campesinas y pueblos étnicos. Esta respuesta nace,
naturalmente, del problema de la falta de reconocimiento y protección de estas
prácticas, y también de la prevalencia de normas sociales y dinámicas
interpersonales a nivel colectivo y comunitario que mantienen la desigualdad en
la distribución del cuidado.
CUIDADO DE
LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Garantías
DISCRIMINACION
INTERSECCIONAL O MULTIPLE-Concepto
En una
persona cuyos derechos fundamentales son vulnerados pueden converger diferentes
factores de discriminación. Ello supone admitir que contra una persona “pueden
recaer diversos motivos, en los que la clase, la raza, el género y otros
criterios […] se entrecruzan para poner a una persona en condición de ser
vulnerada en su dignidad humana”. A partir de allí, se ha desarrollado el
principio de interseccionalidad que corresponde a un enfoque analítico que
reconoce que una persona puede experimentar formas de discriminación debido a
que posee una identidad compleja atravesada por múltiples matrices de opresión,
creando, de esta manera, situaciones diferenciales de exclusión.
PROTECCION
DE MUJERES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección
constitucional reforzada
DISCRIMINACION
CONTRA LA MUJER-Enfoque interseccional
La
interseccionalidad es una herramienta clave para comprender la experiencia de
discriminación que enfrentan las mujeres y niñas en condición de discapacidad,
quienes experimentan mayores desventajas en comparación con aquellas mujeres
que no se encuentran en esta condición. Entre otras cosas “son más propensas a
vivir en la pobreza y en el aislamiento, y tienden a recibir salarios
inferiores y a estar menos representadas en la fuerza de trabajo. En
consecuencia, también son más proclives a ser víctimas de la violencia”.
PROTECCION
CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Desarrollo
jurisprudencial
DERECHO A
LA SALUD-Suministro
de tratamiento a persona con VIH previa valoración del médico tratante
(...) las
entidades promotoras de salud y las instituciones que administran los regímenes
especiales en esta materia, no sólo tienen la obligación de garantizar la
entrega oportuna y eficiente de los medicamentos que requiere el paciente.
También la de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras
injustificadas que impidan su acceso, ya sea por circunstancias físicas o
económicas, más allá de las cargas soportables que se exigen a los usuarios del
sistema. Dicha obligación resulta particularmente relevante en el caso del
tratamiento médico que requieren las personas con VIH, por las condiciones
específicas de esta infección.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance
El derecho
fundamental a la salud es una garantía que debe ser reconocida por el Estado
con el más alto de los estándares posibles, permitiendo, en consecuencia, que
todas las personas puedan acceder a los tratamientos que requieran para tratar
las patologías que los aquejan, continuar de manera estable con estos, y contar
con todas las garantías que el Sistema de Salud colombiano ofrece.
ABANDONO
DE PERSONA EN SITUACION DE VULNERABILIDAD POR RAZONES DE SALUD-Medidas de
protección
(...) la
Secretaría Distrital de Integración Social desconoció los derechos
fundamentales a la vida digna y al cuidado de (la accionante). Esto por
cuanto... no es justificable que no se haya brindado al menos una solución
alternativa a favor de (la accionante) ... correspondía y corresponde a la
Secretaría Distrital de Integración Social garantizar que, en caso de que (la
accionante) no pudiese tener acceso directo a los Centros Integrarte, si
pudiera ser incluida en otro programa alterno que le brindara una solución a su
situación de abandono social.
JUEZ DE
TUTELA-Facultad
de fallar extra y ultra petita
CONSENTIMIENTO
INFORMADO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL EN MATERIA DE DERECHOS SEXUALES Y
REPRODUCTIVOS-Jurisprudencia constitucional
CONSENTIMIENTO
INFORMADO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL EN PROCEDIMIENTOS DE
ESTERILIZACION QUIRURGICA-Garantía de los derechos sexuales
SISTEMA DE
APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Alcance
ADJUDICACION
JUDICIAL DE APOYOS-Deberes de la Defensoría del Pueblo
(...) los
apoyos –como los que debe brindar la Defensoría– están orientados a facilitar
que la persona tome decisiones autónomas con efectos jurídicos, lo que incluye,
entre otras tareas, la asistencia para comprender el alcance de los actos
jurídicos, valorar las consecuencias de sus decisiones y expresar su voluntad y
preferencias de forma efectiva. Así, la Defensoría no reemplaza a la persona,
sino que actúa como un facilitador para el ejercicio pleno de su capacidad
jurídica en todos los actos: (i) en los que la persona en condición de
discapacidad lo requiera; (ii) que estén encaminados a producir efectos
jurídicos; (iii) y se encuentren determinados en la sentencia judicial.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de
Revisión
Sentencia T-226 de
2025
Referencia:
expediente
T-10.651.167
Acción de tutela
instaurada por Valentina en representación de Carolina contra
Capital Salud EPS-S, la Secretaría de Integración Social, la Secretaría
Distrital de Salud, ambas de Bogotá, el Ministerio de Salud y Protección Social
y la Superintendencia Nacional de Salud
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D.C., cinco
(05) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Tercera de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, y por la magistrada
Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus funciones
constitucionales y legales, en particular de las previstas por los artículos 86
y 241.9 de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
ACLARACIÓN
PREVIA
El caso de esta providencia se refiere a
la acción de tutela presentada mediante la figura de la agencia oficiosa a
favor de una mujer en condición de discapacidad, en la que se solicita la
protección a sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, al mínimo vital,
a la dignidad humana, a la igualdad y a la integridad personal. En la medida en
que en esta sentencia se mencionan aspectos relativos a la historia clínica y,
por tanto, a la intimidad personal de una mujer en situación de discapacidad,
se tomarán medidas para proteger su identidad, y en acatamiento de la Circular
010 de 2022 de la Corte Constitucional, se cambiarán los nombres de la
agenciada y algunas personas naturales relacionadas con el caso, que se
escribirán en cursiva en las providencias disponibles al público.
SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
En esta oportunidad, la Sala Tercera
estudió el caso de Carolina, una mujer de 37 años, en situación de
discapacidad múltiple, diagnosticada con VIH a raíz de un abuso sexual sufrido
a sus 14 años, además de otras patologías. Tras ser abandonada por su familia
biológica cuando era una bebé, fue acogida por una vecina y su familia, hasta
que ingresó a una fundación que, después de un tiempo, no pudo continuar a
cargo de su cuidado. Ante esta situación, la fundación solicitó a la Secretaría
de Integración Social de Bogotá (SDIS) un cupo para Carolina en un
Centro Integrarte, donde se prestan servicios para personas en condición de
discapacidad que no cuentan con una red de apoyo. Aunque la entidad confirmó
que Carolina cumplía los requisitos de ingreso, indicó que ocupaba el
puesto 314 de 428 en una lista de espera.
Actualmente, Carolina lleva cerca
de ocho meses hospitalizada debido a una falla virológica, neurológica e
inmunológica en su cuerpo. Aunque su condición ya no requiere atención
intrahospitalaria y de hecho ha tenido una mejora importante en su salud, ella
no ha podido egresar del hospital, pues no cuenta con un hogar ni con una red
de apoyo que garantice su cuidado.
A la Sala le correspondió determinar: (i)
si la SDIS vulneró los derechos de Carolina a la vida digna y al cuidado
al ubicarla en una lista de espera sin considerar adecuadamente su situación de
extrema vulnerabilidad, y (ii) si la EPS y la Secretaría de Salud vulneraron
sus derechos a la vida y a la salud por el tipo de atención médica que le
prestaron desde su ingreso hospitalario.
Para abordar estos problemas jurídicos, la
decisión se apoyó en varios marcos analíticos: el modelo social de la
discapacidad y su interpretación conforme a la Ley 1996 de 2019, el fenómeno
del abandono social de las personas en situación de discapacidad y al deber
reforzado del Estado frente a estos casos, la tensión entre la garantía de los
derechos prestacionales y el carácter finito de los recursos públicos, el
derecho al cuidado y la noción de cuidados comunitarios, el enfoque
interseccional para abordar casos en los que confluyen diferentes factores de
discriminación y el alcance del derecho a la salud según la jurisprudencia
constitucional, con énfasis especial en las personas diagnosticadas con VIH.
La Sala encontró que la SDIS vulneró los
derechos fundamentales de Carolina a la vida digna y al cuidado. Si bien
era razonable que la agenciada estuviera en una lista de espera ante la falta
de cupos inmediatos, esta asignación no tuvo en cuenta un enfoque
interseccional que considerara su condición de mujer, en situación de
discapacidad múltiple, en abandono social, víctima de violencia sexual y con
varias afectaciones de salud derivadas de tener VIH. Además, la entidad omitió
ofrecerle una solución alternativa dentro de sus competencias, pese a conocer
su situación de extrema vulnerabilidad.
En contraste, la Sala determinó que ni
Capital Salud EPS-S ni la Secretaría de Salud vulneraron los derechos de Carolina
a la salud y al tratamiento integral. Por el contrario, la EPS garantizó los
procedimientos, tratamientos y exámenes necesarios bajo estándares de
accesibilidad, integralidad y continuidad, lo que llevó a una mejora sustancial
en su situación de salud.
Por otra parte, en el marco de la facultad
de otorgar pretensiones extra y ultra petita, la Sala consideró
que, si bien la parte accionante no formuló pretensiones orientadas a proteger
el derecho a la capacidad jurídica de Carolina, las pruebas recaudadas
en sede de revisión le permitieron evidenciar que este derecho estaba en
riesgo, principalmente en situaciones relacionadas con el otorgamiento de
consentimiento informado para tratamientos médicos y para el ingreso a centros
de larga estancia.
En consecuencia, la Corte tuteló los
derechos de Carolina a una vida digna, autónoma e independiente, al
cuidado y a la capacidad jurídica. Ordenó a la SDIS realizar una nueva
evaluación para determinar su ingreso a un Centro Integrarte. En caso de que
cumpla con los requisitos, deberá priorizar su ingreso y tener en cuenta,
además de los criterios institucionales, tres factores adicionales: ser mujer,
haber sido víctima de violencia sexual y carecer de red de apoyo familiar. Si
no cumple con los requisitos, la entidad deberá garantizarle una solución
habitacional adecuada.
La Corte también exhortó a Gloria,
única persona en su red de apoyo, a continuar acompañándola bajo el enfoque de
cuidados comunitarios. Igualmente, ordenó a la Secretaría Distrital de la Mujer
de Bogotá informarle a Carolina sobre la oferta institucional disponible
para atender las secuelas del abuso sexual, y a la Defensoría del Pueblo
consultar con Carolina la pertinencia de realizar una valoración de
apoyos que le permita otorgar su consentimiento informado en distintos actos.
De ser necesario, la Defensoría deberá remitir el caso a un juez de familia
para la designación de un defensor personal.
Finalmente, la Corte ordenó a
la SDIS incorporar de manera permanente los factores mencionados como criterios
de priorización para el acceso a los Centros Integrarte, y revisar su política
de atención a personas con discapacidad para ajustarla a estándares
internacionales. Se encomendó al Juzgado 63 Penal del Circuito de Bogotá la
vigilancia del cumplimiento del fallo.
TABLA DE CONTENIDO
I.
ANTECEDENTES................................................................................................................. 4
1. Hechos jurídicamente relevantes descritos
en la acción de tutela.................................... 4
2. La acción de tutela y las respuestas de
las accionadas y vinculadas................................ 6
3. Las decisiones de instancia en el marco
del proceso de tutela.......................................... 7
II.
ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN................................................ 7
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL................................... 17
1. Competencia........................................................................................................................ 17
2. La acción de tutela cumple con los
requisitos formales de procedencia........................ 18
3. Presentación del caso, problemas jurídicos
a resolver y estructura de la decisión....... 22
4. El modelo social de la discapacidad y su
lectura a la luz de la Ley 1996 de 2019......... 24
a) El derecho de las
personas en situación de discapacidad a una vida autónoma, libre e
independiente y la institucionalización como una medida excepcional 25
b) La Ley 1996 de 2019: un
avance en el cumplimiento de los estándares internacionales en materia de
capacidad jurídica 28
5. El abandono social de las personas en
situación de discapacidad y el deber cualificado del Estado frente a estos
casos................................................................................................................... 31
a) El concepto del
abandono social, sus características y los supuestos en los que se configura 32
b) Los remedios adoptados
por la Corte frente a casos de abandono social, especialmente, de personas en
situación de discapacidad 33
6. Las tensiones que se presentan en
escenarios de escasez de recursos públicos y el deber de garantizar derechos
prestacionales.......................................................................................................... 38
7. El derecho fundamental al cuidado y los
cuidados comunitarios como una herramienta valiosa en la protección de personas
en situación de discapacidad...................................................... 40
a) La
positivización del derecho al cuidado 41
Instrumentos internacionales
relevantes................................................................................... 42
Positivización del derecho al cuidado en
Colombia................................................................. 43
b) La
evolución jurisprudencial del derecho al cuidado 44
c) Los escenarios del
cuidado y los cuidados comunitarios 45
8. La interseccionalidad y su entendimiento
en el caso de las personas en situación de discapacidad: una herramienta clave
para comprender distintas formas de discriminación................. 49
9. La protección constitucional reforzada que
tienen las personas diagnosticadas con el virus de inmunodeficiencia humana
(VIH)......................................................................................... 52
10. El derecho fundamental a la salud y los
deberes del Estado y de las entidades promotoras de salud (EPS)......................................................................................................................................... 53
IV.
CASO CONCRETO......................................................................................................... 55
1. La Secretaría Distrital de Integración
Social desconoció los derechos fundamentales a la vida digna y al cuidado de la
agenciada................................................................................................... 55
a) Aunque la agenciada
actualmente se encuentra en una situación de abandono social, ha sido cobijada
por valiosos cuidadores comunitarios 55
b) La situación de la
agenciada debe ser leída desde la interseccionalidad 60
c) Estudio del tratamiento
dado por la Secretaría Distrital de Integración Social a la agenciada 64
2. Capital Salud EPS-S no desconoció el
derecho fundamental a la salud de la agenciada y, por el contrario, le ha
garantizado diferentes procedimientos y tratamientos............................ 73
3. La agenciada requiere ajustes razonables y
apoyos que le permitan tomar decisiones informadas sobre el tratamiento médico
que requiere para las patologías por las que se encuentra en constante
tratamiento............................................................................................................................... 75
a) La agenciada es una
persona en situación de discapacidad que tiene condiciones médicas que
requieren tratamiento constante 75
b) La Sala evidencia la
necesidad de garantizar a la agenciada el derecho a la capacidad jurídica y a
una vida autónoma, libre e independiente 79
4. Remedios a adoptar............................................................................................................. 84
a) Remedios específicos 85
b) Remedios generales 87
V.
DECISIÓN.......................................................................................................................... 88
I. ANTECEDENTES
1. Hechos jurídicamente relevantes
descritos en la acción de tutela
1. Carolina es
una mujer de 37 años[1], en situación
de discapacidad múltiple (intelectual y psicosocial o mental[2]),
diagnosticada con Virus de Inmunodeficiencia Humana - VIH, epilepsia, obesidad,
entre otras condiciones de salud. Carolina nació en el municipio de Supía
(Caldas), en la comunidad indígena Yuma, aunque ella no se autorreconoce
como indígena.
2. La
situación de la familia biológica de Carolina era muy precaria. Ella
nunca contó con su padre y su madre ejercía actividades sexuales pagadas. Dadas
las dificultades económicas que atravesaba la madre de Carolina, ella
decidió entregarla a Amparo, una vecina que asumió el cuidado permanente
de Carolina desde que ella tenía 9 meses.
3. Carolina cursó
hasta séptimo grado y, a la par, desempeñaba actividades agrícolas en la finca
de la familia que la acogió desde que era una niña. La señora Amparo tenía
tres hijos biológicos: Aldemar, Tomás y Gloria, quienes también
convivieron con Carolina en diferentes momentos de su vida, pasando
incluso por una situación de desplazamiento forzado[3].
4. Cuando
Carolina tenía 14 años fue abusada sexualmente. Ella solo dio a conocer
este suceso cinco años después cuando tuvo que ser internada en una Unidad de
Cuidados Intensivos dado su delicado estado de salud, consecuencia del Virus de
Inmunodeficiencia Humana - VIH que había adquirido en dicha situación
victimizante[4]. A partir de
allí, la condición de salud de Carolina ha sufrido algunos deterioros
importantes.
5. En el año
2017, Amparo falleció. Desde esta fecha, Gloria asumió el
cuidado de Carolina. Gloria hace parte de una comunidad
religiosa, por lo que para asumir el cuidado de Carolina ha tenido que
combinar esta labor con su profesión. De este modo, cuidó de Carolina
durante tres años en una institución a la que ella se encontraba vinculada. Sin
embargo, desde el año 2022 Gloria no contaba con la disponibilidad para
seguir ejerciendo labores de cuidado, por lo que buscó apoyo en la Fundación Cielo.
6. En
marzo de 2022, Carolina ingresó a uno de los hogares de la Fundación
Cielo, en donde se le ha brindado alojamiento, alimentación, atención
médica, psicológica, de enfermería y de trabajo social por parte de un equipo
interdisciplinario[5]. Los gastos
de la manutención de Carolina han sido asumidos por Gloria y la
Fundación Cielo[6].
7. El 2024
la Fundación envió una petición a la Secretaría Distrital de Integración Social
de Bogotá[7] en busca de
un alojamiento oportuno, debido a que el estado de salud de Carolina ha
empeorado y ella no logra asumir tareas de autocuidado e higiene personal, lo
que hace necesario contar para su atención –en concepto de esta institución–
con un enfermero permanente que no puede ser contratado por la Fundación Cielo
ni por Gloria[8].
8. El 17
de junio de 2024 la Secretaría Distrital de Integración Social respondió a
la solicitud[9], indicando
que si bien Carolina cumplía los requisitos para acceder a los Centros
Integrarte Acción Interna, estaba en una lista de espera en la que ocupaba el
puesto 314 de 428. En consecuencia, la entidad sugirió a la Fundación Cielo
que siguiera asumiendo el cuidado de Carolina hasta que se contara con
un cupo en los centros.
9. El 14
de agosto de 2024[10], Carolina
tuvo una importante falla virológica, neurológica e inmunológica[11].
Esto hizo necesario que fuese internada en el Hospital Simón Bolívar.
10.
Actualmente, Carolina continúa internada en el hospital.
Por otra parte, Gloria fue trasladada a Italia[12],
por lo que le es imposible continuar con el cuidado de Carolina.
2. La acción de tutela y las
respuestas de las accionadas y vinculadas
11.
El 6 de septiembre de 2024[13] Valentina,
trabajadora social de la Fundación Cielo, presentó acción de tutela para
la protección de los derechos de Carolina a la salud, a la vida, al
mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la integridad personal.
En virtud de lo anterior, solicitó que se ordenara: (i) a la Secretaría de
Integración Social garantizar un cupo prioritario en un hogar permanente en los
Centros Integrarte Acción Interna; (ii) a Capital Salud EPS-S garantizar el
tratamiento integral derivado de su diagnóstico y; (iii) a la Secretaría
Distrital de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social y la
Superintendencia Nacional de Salud que, en caso de que la Secretaría Distrital
de Integración Social se niegue a autorizar el hogar permanente, velen por el aseguramiento
en salud y protección social de Carolina, y garanticen su
institucionalización.
12.
La Secretaría Distrital de Integración Social, la Superintendencia
de Salud, la Secretaría Distrital de Salud y la Subred Integrada de Servicios
de Salud Norte (E.S.E) allegaron escritos de contestación.
13.
Secretaria Distrital de Integración Social (SDIS)[14]. En
respuesta brindada el 10 de septiembre de 2024, su representante legal
manifestó que aunque Carolina cumple los criterios para acceder al
servicio Centro Integrarte Atención Interna, se encuentra en lista de espera
debido a que la totalidad de cupos están cubiertos, ya que la demanda supera la
oferta institucional, los recursos son limitados y el servicio es ampliamente
solicitado por personas que, al igual que la usuaria, están en situación de
discapacidad y cumplen los criterios para acceder al mismo. Aseguró que en el
momento en que se le asigne cupo a Carolina, se procederá a hacer las
gestiones de su ingreso.
14.
Así mismo, la Secretaría Distrital de Integración Social adujo que
las autoridades judiciales no pueden intervenir en la consolidación de los
listados, programas y planes destinados a proveer apoyos a la población que
implementa y administra esta entidad, pues dichos programas exigen el
cumplimiento de procedimientos administrativos, requisitos y criterios
constituidos para cumplir la función social del distrito, de una manera
eficiente, teniendo en cuenta la escasez de los recursos con los que se cuenta.
Con base en ello, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela por
no cumplir con el requisito de subsidiariedad o que, en su defecto, se
declarara que dicha entidad no había vulnerado los derechos de Carolina.
15.
Finalmente, la Secretaría Distrital de Integración Social sostuvo
que no vulneraron los derechos alegados al no ingresar de manera inmediata a la
señora Carolina a un Centro Integrarte Atención Interna; toda vez que
dicho proceder desconocería el derecho a la igualdad y otorgaría a la
accionante un trato privilegiado claramente injustificado y discriminatorio
frente a las otras personas que también se encuentran en la lista de espera
para ingreso a la modalidad de atención y que cumplen criterios para nuestras
modalidades. Por último, afirmó que los servicios de salud solicitados como
tratamiento integral son responsabilidad es de la EPS.
16.
Superintendencia de Salud[15]. El
subdirector técnico de la entidad dio respuesta alegando falta de legitimación
en la causa por pasiva y solicitando la desvinculación del proceso, dado que
esta entidad no tiene la facultad de prestar servicios de salud.
17.
Secretaría Distrital de Salud[16]. La
jefe de la Oficina Jurídica indicó que la entidad no tiene conocimiento de
ninguno de los hechos narrados en la demanda y que, una vez revisada la base de
datos, la accionante se encuentra afiliada al régimen subsidiado a través de
Capital Salud EPS-S, entidad responsable de proveer los servicios de salud
correspondientes. Por consiguiente, alegó falta de legitimación por pasiva y
solicitó que se desvincule a esa entidad.
18.
Subred Integrada de Servicios de Salud Norte (E.S.E)[17]. A
través del jefe de la Oficina Jurídica, la entidad indicó que ha cumplido con
sus obligaciones constitucionales al brindar atención médica integral a la
accionante y así lo seguirá haciendo conforme sea autorizado por el ente
asegurador. En consecuencia, destacó que no había vulnerado ningún derecho de Carolina
y solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela.
3. Las decisiones de instancia en
el marco del proceso de tutela
19.
Sentencia única de instancia[18]. En única
instancia, el 20 de septiembre de 2024, el Juzgado 63 Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá negó el amparo, al considerar que la lista de
espera respondía a criterios objetivos, por lo que ordenar la inclusión
inmediata en el Centro sería violatorio de los derechos de las otras personas
que están en la lista de espera. Asimismo, concluyó que sus factores de riesgo
estaban siendo atendidos por el Hospital Simón Bolívar oportunamente. Sobre el
tratamiento integral, determinó que no existía información probatoria que
permitiera afirmar una negligencia en el tratamiento por parte de la EPS.
II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE
REVISIÓN
20.
Primer decreto de pruebas. Mediante Auto del 19 de diciembre
de 2024, la magistrada sustanciadora vinculó al proceso al Hospital Simón
Bolívar, a Gloria, a la Defensoría del Pueblo, a la Secretaría Distrital
de la Mujer, a la comunidad indígena Yuma y al resguardo indígena El
Valle. También solicitó a las partes involucradas, así como a diversas
entidades y organizaciones, que proporcionaran la información necesaria para el
estudio del caso[19], y comisionó
al Juzgado 63 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que
entrevistara a Carolina, con el apoyo de la Defensoría del Pueblo con el
fin de garantizar que la comunicación con Carolina se surtiera de la
manera menos invasiva posible.
21.
Segundo y tercer decreto de pruebas. Una
vez valorado el material recaudado, la magistrada sustanciadora decidió
decretar nuevas pruebas y requerir las que no fueron recaudadas mediante Auto
del 7 de febrero de 2025. Por último, a través del Auto del 11 de febrero de
2025, el despacho sustanciador estimó pertinente que Capital Salud, EPS-S a la
cual está afiliada la accionante, allegara respuesta a los hechos que dieron
origen a la tutela, por lo que requirió a esta entidad para que se pronunciara
al respecto.
22.
A continuación, se presenta una síntesis de las respuestas de las
entidades y particulares.
23.
Juzgado 63 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá[20]. El
juzgado informó que con el fin de dar cumplimiento a la orden de la magistrada
sustanciadora y teniendo en cuenta la instrucción de que la entrevista a Carolina
contara con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, realizó una reunión
previa en la que participó un equipo interdisciplinario conformado por
profesionales de dicha entidad y del Hospital Simón Bolívar. De un lado, se
contó con la participación de una trabajadora social, un médico internista y
una psicóloga del Hospital Simón Bolívar, quienes han tratado directamente a Carolina
en los últimos meses; y, de otro, con cuatro funcionarias de la Defensoría del
Pueblo, dentro de las cuales se encontraba una psicóloga y la Defensora Pública
de la Regional Bogotá de la Unidad de derecho público y privado del área de
familia.
24.
El juzgado indica que en dicha reunión preliminar se concluyó que
las psicólogas serían las profesionales que abordarían el cuestionario, dada su
experiencia en el manejo de personas en situación de discapacidad; a la par,
también se contó con el acompañamiento de los profesionales del hospital para
supervisar el comportamiento anímico y de salud de Carolina en la
entrevista; así como, también estuvieron presentes las abogadas designadas por
la Defensoría del Pueblo a fin de garantizar los derechos y garantías de Carolina.
Como resultado, el Juzgado remitió dos videos en los que consta la entrevista
de Carolina, destacando que mientras que se le hicieron las preguntas
previamente remitidas por la magistrada sustanciadora, Carolina estuvo
muy atenta, receptiva y dispuesta. El juzgado también envió tres breves
entrevistas a los profesionales (el médico internista, la psicóloga y la
trabajadora social) que actualmente están asistiendo a Carolina en el
Hospital Simón Bolívar.
25.
Defensoría del Pueblo[21]. La
Defensoría del Pueblo remitió un informe de la entrevista adelantada a Carolina,
dividido en sus (i) condiciones generales; (ii) condiciones de salud; (iii)
académicas; (iv) socioeconómicas; (v) familiares; (vi) étnicas, y finalizó con
unas consideraciones y conclusiones generales. Sobre el primer punto, destacó
que Carolina estaba tranquila, con una presentación física adecuada y
aseada, además de que se lograba comunicar de manera verbal en un lenguaje
comprensible. Al preguntársele si entendía qué era una tutela mencionó que
mediante esta se interponía una “queja”, a lo que el equipo interdisciplinario
le aclaró en qué consistía. Además, Carolina manifestó que se sentía muy
bien en el hospital y que solo era visitada por Gloria; también indicó
que le gustaba pintar, escribir y escuchar radio.
26.
En segundo lugar, sobre sus condiciones de salud, ella informó que
tiene un tratamiento permanente, brindado por varios profesionales que la
acompañaron en la entrevista. También refirió que ella considera necesario
estar en un lugar en el que cuente con seguimiento de médicos y enfermeros pues
sus tratamientos no pueden ser suspendidos; además de que, le gustaría estar en
un lugar en el que hubiese animales y en donde ella pueda pintar, escribir,
colorear y estudiar, pues le gustaría ser maestra.
27.
En tercer lugar, en torno a sus condiciones académicas, afirmó
haber estudiado hasta grado octavo, pero indica que debió interrumpir sus
estudios “debido a que se enfermó, haciendo referencia a un episodio donde
narra brevemente que fue violada por un hombre desconocido, cuando ella se
desplazaba por un camino”[22]. Respecto de
sus condiciones socioeconómicas, Carolina mencionó que vivía en una
finca donde realizaba labores de cuidar a los animales, ordeñar las vacas que
eran 25, y atender su padrino quien es hijo de la señora que la cuidó. Refirió
que “recibía dinero por las labores que realizaba y la señora que la cuidaba le
decía en las mañanas que se arreglara para ir a trabajar. No tiene un lugar
para vivir actualmente, ni bienes propios”[23].
28.
Sobre sus relaciones familiares, la Defensoría del Pueblo elaboró
los siguientes esquemas, dividiéndolos entre su familia biológica y de acogida.
En la primera, Carolina menciona la existencia de dos abortos de su
madre, pero también refiere que tuvo conocimiento de que después de que ella
nació, su madre biológica tuvo dos hijos “uno es policía y el otro viaja en
aviones”[24]. El esquema
de esta familia es el siguiente:
Diagrama n.º 1. Familia
nuclear de Carolina.
Fuente: respuesta
de la Defensoría del Pueblo al auto de pruebas.
29.
Sin embargo, Carolina reconoce a su familia de acogida como
su familia afectiva, donde dice que llegó “desde ‘el primer día de
nacida’, aprendió labores del campo y estuvo estudiando hasta grado octavo”[25].
Respecto a sus hermanos de acogida Carolina dice que “el primero es
‘Aldemar’ de quien recibe llamadas con frecuencia y quien es reconocido como su
padrino y cuando llama pregunta por su salud, le sigue ‘Tomás’ que tiene 4
hijos, sus sobrinos y sigue ‘[Gloria] la consentida por todos de quien
se expresa como la “religiosa la monja” y quien se hizo cargo de ella cuando su
‘mama’ murió”[26]. El esquema
de esta familia se expone a continuación:
Diagrama n.º 2. Familia
de acogida de Carolina.
Fuente:
respuesta de la Defensoría del Pueblo al auto de pruebas.
30.
Teniendo en cuenta lo anterior, cuando se le pregunta a Carolina
sobre su red de apoyo, ella indica que no quiere saber dónde se encuentra su
madre biológica y hace mención constante a Gloria y a Víctor[27],
quienes “están “pendiente (sic) de ella” y hacen llamadas periódicas para
preguntar por su estado de salud”[28]. Por otra
parte, Carolina reconoce que pertenece al grupo étnico Yuma, pero
afirma que “no quiere saber de ellos, porque ‘son malos’”. Niega el uso de la
lengua propia y desarraigo de usos y costumbres étnicas, porque manifiesta que
desde los primeros días de nacida fue entregada a la señora que reconoce como
madre y cuidadora”[29].
31.
Por último, la Defensoría destacó que Carolina es una
persona adulta en situación de discapacidad cognitiva y afecciones médicas que
no determinan su capacidad legal ni la manifestación de su voluntad; razón por
la cual no es sujeto de apoyos en el marco de la Ley 1996 de 2019. Además,
alega que el episodio de posible violencia sexual que sufrió Carolina
aún no está resuelto y que parece ser el hecho que desencadenó su deterioro de
salud y sus enfermedades actuales. A este análisis se suma su condición
interseccional, cuando Carolina es una mujer en condición de
discapacidad cognitiva, perteneciente al grupo étnico , del cual está
desarraigada territorialmente, desconoce el paradero de su familia biológica,
no posee empleo y requiere del apoyo del Estado, “en lo posible fuera de
Bogotá, teniendo en cuenta su situación de salud física y mental y el no contar
con red de apoyo familiar en esta ciudad”[30].
32.
Teniendo en cuenta esto, la Defensoría recomienda que Carolina
tenga una asistencia médica permanente dada la debilidad de su sistema inmunológico,
sea ubicada en un lugar que le brinde motivación para su proyecto de vida y la
formación académica que desea seguir, en lo posible ubicada fuera de la ciudad.
Finalmente, subraya la importancia de una vinculación inmediata a los servicios
de atención especializada en psicología, debido a la situación de violencia
sexual a la fue sometida, según su relato.
33.
Gloria[31].
Informó que aunque Carolina pertenece a la comunidad indígena Yuma,
ella no ha convivido con miembros de dicha etnia y ellos no le han brindado
ninguna ayuda. También refiere que su madre, Amparo –quien asumió el
cuidado y crianza de Carolina– falleció hace 8 años, por lo que Carolina
quedó desprotegida. Después de ese suceso, Gloria pudo apoyarla por tres
años, pero luego fue acogida por la Fundación Cielo. Indica que desde
2022 en adelante pudo seguirla acompañando a citas médicas y la apoyó con
elementos de uso personal, pero dado que pertenece a una comunidad religiosa,
fue trasladada a otro país. Por otra parte, respecto de la situación actual de Carolina,
Gloria afirma que ella tiene capacidad de comunicación e interacción con
otras personas, pero tiene profundas dificultades en su autocuidado,
requiriendo ayuda y vigilancia continua.
34.
Finalmente, Gloria subraya que por su pertenencia a una
comunidad religiosa, no la puede apoyar económicamente y aunque regresó al país
para tratar de solucionar la situación de Carolina –contando con un
permiso de los superiores mayores para ello– está “dispuesta a seguir en
contacto con ella en la medida de [sus] posibilidades, pero no pued[e] hacer
más. No [le] une a Carolina más que el deseo de ayudar a una persona
totalmente desprotegida y vulnerable”. Además, destacó que ha perdido el
contacto con la madre y demás familia de Carolina y que solo sabe que
ellos viven en Supía (Caldas). Según afirma, Carolina le ha
manifestado que en una oportunidad que vio a su mamá, ella la trató mal y la despreció.
35.
Como respuesta al Auto del 7 de febrero de 2025, Gloria
allegó un nuevo documento en el que afirmó no tener conocimiento sobre ninguna
información de los hermanos biológicos de Carolina, más allá de la que
fue proporcionada por ella misma. Al respecto, añadió que la “la percepción de
la realidad que tiene Carolina es diferente dado (sic) su discapacidad,
la información que proporciona puede estar sesgada o no coincidir con la
realidad”[32]. Indicó
también que Aldemar y Tomás, sus hermanos, son campesinos y por ello no manejan
tecnología y no tienen contacto con Carolina desde hace varios años.
Sobre el hecho victimizante que se refiere en varios documentos del expediente,
manifestó que, cuando Carolina tenía entre 10 y 12 años, uno de los
hermanos de Gloria tuvo que huir de la tierra en la que vivía y
trabajaba.
36.
Por otro lado, relató que Carolina estuvo al cuidado de Amparo,
su madre, desde antes de cumplir su primer año de vida y finalizó su
intervención afirmando que actualmente se encuentra en Colombia, visitando con
regularidad a Carolina en el hospital, lavándole la ropa y
suministrando, en la medida de sus posibilidades, sus elementos de aseo
personal.
37.
Fundación Cielo[33]. La
Fundación[34] informó que
tiene un enfoque de empoderamiento de sus beneficiarios/as para que logren
vivir de manera independiente y estable a través del desarrollo de sus
respectivos proyectos de vida. Sobre el caso en particular, relató que Carolina
ingresó el 15 de marzo de 2022 para recibir servicios de vivienda (alojamiento
temporal), alimentación, medicina, psicología, trabajo social, jurídico y
espiritual según sus necesidades. Reconoció también que no cobraba una cuota a Gloria
para el sostenimiento de Carolina, sino que ella desde sus posibilidades
la apoyaba con elementos de aseo personal y con el valor de los transportes
hacia el lugar de atención médica. Esto ocurrió hasta el 13 de agosto de 2024,
fecha en la que se le dio egreso como consecuencia de su hospitalización.
38.
Anterior al egreso, en 2023, debido a sus antecedentes médicos, la
Fundación consideró enviar una petición a la Secretaría de Integración Social
en busca de alojamiento. Lo anterior por cuanto (i) no contaban con los
recursos financieros para contratar personal médico especializado ni para
cubrir los costos asociados al tratamiento continuo que Carolina
requería; (ii) tampoco contaban con la infraestructura necesaria para atender
su situación de salud (iii) la misión de la fundación está orientada a
objetivos específicos que no incluyen atención médica continua, por lo que
asumir esa responsabilidad implicaba desviar recursos y comprometer la calidad
de su labor; (iv) proporcionar atención médica permanente podría ir en contra
del empoderamiento y autonomía del usuario, que es uno de los propósitos de la
fundación y; (v) podrían enfrentar consecuencias éticas y legales si intentaban
asumir responsabilidades médicas para las que no estaban preparados.
39.
Para finalizar, la fundación manifestó se comunica con Gloria
únicamente para lo referente a la acción de tutela, pero que es testigo de su
interés permanente por Carolina, incluso desde la distancia.
40.
Capital Salud EPS-S. Como respuesta al Auto del 11
de febrero de 2025, la apoderada de la Empresa Prestadora de Salud en una
primera comunicación solicitó acceso al expediente. En un segundo documento,
manifestó la posible configuración de una nulidad que tendría origen en que
esta entidad no fue notificada de la admisión de la tutela, y tampoco se le
concedió un término para ejercer sus derechos a la contradicción y defensa.
Empero, relacionó los datos asociados a la afiliación de Carolina en
régimen subsidiado como cabeza de familia y remitió también el histórico de
autorizaciones de consultas por especialista en infectología y traslados
terrestres para recibir atención médica.
41.
Adicionalmente, es importante tener en cuenta que mediante Auto
346 del 25 de marzo de 2025, la Sala Tercera de Revisión constató que, en
efecto, Capital Salud EPS-S no fue notificada del proceso de tutela por los
jueces de instancia, por lo que encontró configurada una nulidad por indebida
notificación. En esta misma providencia, la Sala declaró saneada dicha nulidad
en sede de revisión, en virtud de que: (i) el caso versa sobre la afectación a
los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección; (ii) la
situación apremiante de la agenciada hace urgente darle pronta solución al
caso; (iii) en sede de revisión la EPS sí fue notificada mediante Auto del 11
de febrero de 2025, es decir, antes de la emisión de la sentencia; (iv) hasta
ese momento ningún juez de tutela ha tomado decisiones que tengan implicaciones
directas sobre la entidad; y (v) en casos excepcionales como este, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha permitido el saneamiento en sede
de revisión. Por todo lo anterior, la Sala resolvió vincular a la EPS,
concederle acceso al expediente para que se pronuncie sobre el mismo, y poner a
disposición de las partes la documentación allegada.
42.
En un documento posterior, la apoderada especial de Capital Salud
EPS-S manifestó que a Carolina se le han autorizado distintos servicios
de salud y traslado, siendo el último una consulta de control o de seguimiento
por especialista en infectología el 7 de marzo de 2025. Indicó también que Carolina
continúa internada en el hospital, que el área de trabajo social estableció
nuevo contacto con la SDIS, en donde le indicaron que actualmente Carolina
ocupa el turno 240 de 411 en la lista de espera para ingresar a los Centros
Integrarte, y que la EPS ha autorizado todos los servicios requeridos durante
su estancia hospitalaria.
43.
Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E- Hospital Simón
Bolívar[35]. Esta
entidad indicó que Carolina ingresó al Hospital Simón Bolívar el 18 de
septiembre de 2024 y que a la fecha continúa internada allí bajo supervisión
médica, encontrándose actualmente en buenas condiciones, alerta y orientada en
las tres esferas de la conciencia. Señala que su hospitalización fue necesaria
puesto que presentó un fallo virológico derivado del VIH que padece; así como
de complicaciones secundarias como la epilepsia, crisis bronquiales y el manejo
de las secuelas de toxoplasmosis cerebral y la necesaria intervención
quirúrgica que se le debió realizar para extraerle múltiples cálculos en su
vesícula biliar. En suma, durante el periodo que Carolina ha estado
internada se le ha brindado (i) tratamiento farmacológico para tratar el VIH;
(ii) manejo neurológico y seguimiento a la epilepsia; (iii) manejo para sus
complicaciones respiratorias y (iv) procedimientos quirúrgicos (laparoscopia
para la extracción de los cálculos).
44.
Por otra parte, el Hospital Simón Bolívar destacó que dada la
situación de discapacidad múltiple de Carolina se requiere continuar
tratándola con un enfoque multidisciplinario que comprende (i) una atención
neurológica continua; (ii) monitoreo inmunológico; (iii) soporte respiratorio y
seguimiento; (iv) cuidado físico y rehabilitación ya que ella está en condición
de discapacidad motriz, especialmente, en las extremidades inferiores y (v)
seguimiento psiquiátrico, dado su trastorno del desarrollo intelectual,
posiblemente asociado a esquizofrenia. Todo ello, afirma, podrá ser brindado
siempre que se cuente con la respectiva autorización del ente asegurador de Carolina.
En comunicación posterior, allegada el 5 de febrero, el hospital remitió
nuevamente la historia clínica de Carolina pero no contestó las
preguntas formuladas en el Auto del 7 de febrero de 2025.
45.
Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá - SDIS[36]. La
subdirectora para la discapacidad de la entidad señaló que los Centros
Integrarte Acción Interna tienen por objeto promover el desarrollo de
competencias que permitan a las personas en condición de discapacidad adquirir
destrezas en la ejecución de sus actividades de la vida diaria, aumentar sus
niveles de independencia y socialización, y fomentar su inclusión en distintos
entornos. Adicional a esto, la subdirectora referenció algunas características
de los Centros Integrarte, sus objetivos y la población que cobija.
46.
Luego, como respuesta al Auto del 6 de febrero de 2025, la
subdirectora remitió un nuevo documento en el que señaló que el orden en la
lista de espera para acceder a los Centros Integrarte responde a la fecha de
validación de condiciones, sin tener en cuenta criterios de priorización.
Indicó que, excepcionalmente, dan prioridad a algunos casos por órdenes de
autoridades administrativas o judiciales. La entidad manifestó que el estudio
de casos para el ingreso se adelanta a través de visita domiciliaria o
institucional, entrevista, aplicación de tamizaje de sistema de apoyos y
revisión de la historia clínica por parte de un equipo profesional de las
unidades operativas de la Subdirección para la Discapacidad[37].
Asimismo, indicó que se tiene en cuenta el enfoque interseccional en dicho
proceso.
47.
Sobre la financiación de los Centros Integrarte, la entidad
refirió que cuenta con los recursos para ello en el Proyecto de Inversión 8047
“Generación de respuestas integradoras para la inclusión social y productiva, y
la prevención de todas las formas de violencia y discriminación en Bogotá D.C”
y que el programa se sostiene también con los recursos del asociado que gana el
proceso competitivo para la prestación del servicio a través de convenios de
asociación. Asimismo, afirmó que, como la entidad a cargo, adelanta las
gestiones de planeación necesarias para dar continuidad en la atención a la
población cuando hay cambios en el asociado.
48.
En referencia a la atención médica de los beneficiarios del
programa, la subdirectora señaló que este no cuenta con atención en salud, pero
todos sus beneficiarios están afiliados al Sistema General de Seguridad Social
en Salud – SGSSS y los responsables de prestar el servicio se encargan de
gestionar citas, medicinas, pañales y demás servicios que ordene su médico
tratante.
49.
Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá[38]. La
jefa de la Oficina Asesora Jurídica solicitó desvincular a la entidad por no
existir actuación u omisión de su parte que constituya una vulneración a los
derechos fundamentales de la accionante. Además, sobre el caso particular, esta
entidad indicó que, bajo una óptica interseccional, la Corte Constitucional
debería otorgar medidas distintas a las que otorgaría a partir del análisis de
cada uno de los factores de vulnerabilidad de la agenciada aisladamente
considerados. En consideración de la Secretaría, a Carolina se le está
vulnerando sus derechos puesto que la aplicación de criterios objetivos para la
asignación de cupos en los Centros Integrarte, sin considerar las múltiples
condiciones de vulnerabilidad de la agenciada, resultaba una vulneración al
principio de igualdad sustancial, pues la confluencia de varios factores de
vulnerabilidad la sitúa en una posición de discriminación particularmente
intensa.
50.
Como respuesta al Auto del 6 de febrero de 2025, la misma
funcionaria remitió un nuevo documento. En él informó que cuenta con varias
estrategias para brindar atención psicosocial y orientación, asesoría y
representación jurídica a mujeres víctimas de violencias en el distrito[39],
entre ellas, las Duplas de Atención Psicosocial, un equipo conformado por
profesionales en psicología y trabajo social, a través de los que se brinda
atención a mujeres víctimas de violencias en espacios presenciales o
telefónicos post-emergencia. En esos procesos: (i) se permite la expresión de
las emociones generadas por el hecho de violencia; (ii) se da un acercamiento
interdisciplinario a la situación; (ii) se orientan procesos de activación de
rutas. Este programa se puede implementar en el caso de Carolina,
únicamente con su consentimiento y corresponsabilidad.
51.
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá[40].
La jefa de la Oficina de Asuntos Jurídicos remitió un documento en
el que evidenció que Carolina se encuentra afiliada en el régimen
subsidiado con Capital Salud EPS-S, caracterizada como población especial por
ser víctima del conflicto armado. En documento posterior[41],
la misma funcionaria expuso que, en el marco del Plan de Salud Pública de
Intervenciones Colectivas, la Secretaría desarrolla la estrategia Red de
Cuidado Colectivo de Rehabilitación Basada en la Comunidad – RBC con el fin de
promocionar la salud, la inclusión social y el empoderamiento de personas en
condición de discapacidad mediante redes de apoyo y la gestión comunitaria del
cuidado.
52.
Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social - PAIIS[42].
Señaló que, en conjunto, y desde una lectura interseccional[43],
la experiencia de vida de Carolina refleja la manera en que barreras
sociales, violencias estructurales e inequidades se entrelazan de manera
simultánea, impidiendo el disfrute pleno de sus derechos. Por ello, existe una
obligación institucional de asegurar el diseño, acceso y permanencia de medidas
que propendan por la superación de estas condiciones en su totalidad.
53.
Asimismo, resaltó que la garantía de este derecho en casos de
personas en situación de discapacidad no podía devenir en la pérdida de su
libertad como resultado de su institucionalización. Por ello, la modalidad y
centro de cuidado que termine asistiendo a Carolina no solo no debe
agravar su sentimiento de abandono y carencia de soporte emocional dada la
lejanía de su red de apoyo, sino que debe garantizar el reconocimiento de su
voluntad y autonomía como presupuestos básicos del ejercicio de su capacidad
jurídica. Esto abarca asegurarse, en sede de revisión, de cuáles son las
preferencias de la agenciada sobre la tutela interpuesta, más allá de verificar
si sabe que esta se interpuso mediante agente oficioso. En esa misma línea,
PAIIS resaltó una preocupación relacionada con que los Centros Integrarte
puedan constituir una forma de institucionalización, por lo que afirmó que es necesario
evitar el aislamiento de las personas en condición de discapacidad, procurando
robustecer redes de apoyo y sistemas de atención comunitarios que respondan a
sus necesidades.
54.
Por último, PAIIS recomendó puntualmente: (i) asegurar que la
voluntad de Carolina sea escuchada y respetada en el proceso; (ii)
comunicar cada decisión en un formato de fácil comprensión; (iii) garantizar el
acceso a servicios de atención domiciliaria y especializada, que prevengan su
institucionalización, como responsabilidad de la EPS; (iv) asegurar
acompañamiento psicológico a Carolina para que, si así lo desea, pueda
tramitar el trauma ocasionado por la violencia sexual[44]
de la que fue víctima y las múltiples expresiones de abandono y; (v) ordenar al
Sistema Distrital de Cuidado (SIDICU) que enriquezca su oferta institucional
para consolidarse como una alternativa para la institucionalización de personas
en condición de discapacidad.
55.
Corporación Polimorfas[45]. Esta
organización también resaltó la necesidad de abordar el caso desde un enfoque
interseccional. En su concepto, esto se materializa dando prioridad a Carolina
en la lista de espera para ingresar al Centro Integrarte, pues si bien los
criterios objetivos son importantes, el principio de igualdad material requiere
que se consideren las barreras adicionales que enfrenta la agenciada en
comparación con otros solicitantes. Esta Corporación también sostuvo que las
medidas adoptadas deben garantizar la autonomía y dignidad de Carolina,
incluyendo el acceso a un tratamiento integral que aborde sus condiciones
físicas y psic...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.