T-218-23
DERECHO
A LA PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia de tutela, por incumplimiento del
presupuesto de subsidiariedad/RECURSO DE CASACION-Medio
idóneo para protección de derechos fundamentales
(…) el accionante
disponía de un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la
decisión que estimaba lesiva de sus derechos fundamentales: el recurso
extraordinario de casación, el cual encuentra actualmente en curso.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia
por cuanto no se reunieron los presupuestos para dar aplicación a la “condición
más beneficiosa”
(…) el accionante
no satisface, en conjunto y de manera suficiente, las condiciones del test de
procedencia unificado en la Sentencia SU-556 de 2019 y, por tanto, no acredita
una situación de vulnerabilidad que le permita a la Sala valorar su situación a
partir del principio de la condición más beneficiosa, en el sentido de aplicar
de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en lo que
respecta a la exigencia de densidad de semanas de cotización.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD
SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto,
naturaleza y protección constitucional/PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para
obtener reconocimiento y pago
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION
MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA
CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Diferencias
entre la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia
UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN
MATERIA DE APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA
PENSION DE INVALIDEZ-Reglas
INFORMACION SUMINISTRADA POR FONDOS
DE PENSIONES A LOS AFILIADOS AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA Y REGIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL-Finalidad
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN
PENSIONES-Deber
de información de las Administradoras de Fondos de Pensiones para garantizar la
libertad de elección de los cotizantes en el régimen pensional
(…), es
deber de la entidad informarle al afiliado sobre los mecanismos dispuestos por
el sistema para la protección del riesgo de vejez de las personas en situación
de discapacidad, entre los que se encuentran: (i)
la pensión especial de vejez anticipada por invalidez, (ii) el programa del
subsidio del aporte a pensión y (iii) el servicio social complementario de los
beneficios económicos periódicos -BEPS-
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION
DE INVALIDEZ, EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Test de
procedencia
EXHORTO-Colpensiones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-218 de 2023
Referencia:
Expediente T-8.743.495
Solicitud de
tutela presentada por Rafael Arévalo Rosales en contra de la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno
(41) Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., veinte (20)
de junio de dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, decide sobre la revisión del fallo de segunda instancia adoptado el 10
de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
que confirmó la decisión dictada el 25 de enero de 2022 por la Sala de Casación
Laboral de la misma corporación, dentro del proceso de tutela de la referencia,
previas las siguientes consideraciones:
I.
ANTECEDENTES
El
11 de enero de 2022[1],
Rafael Arévalo Rosales interpuso solicitud de tutela en contra de la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del Juzgado
Cuarenta y Uno (41) Laboral del Circuito de la misma ciudad[2]. En su
criterio, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la dignidad
humana, a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad, al negarle el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con las exigencias previstas
por el Acuerdo 049 de 1990[3],
en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
1. Hechos probados
1. El accionante
tiene 71 años[4].
El 1 de junio de 2017 fue dictaminado con una pérdida de capacidad laboral del
55,5%, de origen común, y fecha de estructuración del 17 de abril de 2017, con base
en diagnóstico de Parkinson[5].
2. El tutelante
cotizó un total de 482,71 semanas en el periodo comprendido entre el 1 de
octubre de 1974 y el 31 de diciembre de 1989, antes de que entrara a regir la
Ley 100 de 1993[6].
3. El 14 de agosto de
2017, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez[7].
Como sustento de su petición, sostuvo que “a la fecha del primero (01) de abril
de 1.994 ya había superado las 300 semanas exigidas mediante el [A]cuerdo 049,
aprobado por el [D]ecreto758 del año de 1990”[8].
4. Mediante la Resolución
SUB277778 del 30 de noviembre de 2017[9],
Colpensiones negó la solicitud. Sostuvo que el actor no cumplió las condiciones
previstas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues “NO acredit[ó] el
requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a
la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, entre el 26 de julio de
2013 y el 26 de julio de 2016”. Además, indicó que no era viable reconocer la
pensión con las exigencias dispuestas por el Acuerdo 049 de 1990, pues,
“teniendo en cuenta que la fecha de estructuración de su invalidez fue el 17 de
abril de 2017 […] se realizó el estudio en aplicación de la condición más
beneficiosa con la normatividad anterior a la Ley 860 de 2003, la cual es la
Ley 100 de 1993, donde se demostró que el [solicitante] no dejó acreditados los
requisitos para acceder al reconocimiento de la prestación”[10].
5. El 15 de
diciembre de 2017, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio
apelación[11].
6. Mediante la
Resolución SUB58180 del 28 de febrero de 2018[12], la entidad ratificó
la negativa del reconocimiento prestacional. Reiteró que no era procedente
conceder la pensión con base en los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, por
cuanto la invalidez se estructuró el 17 de abril de 2017 y el afiliado “no
cumpl[ió] el requisito de hacer cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3
años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración”[13],
previsto por “la normatividad aplicable al caso [esto es,] la Ley 860 de 2003”.
Además, dado que “el afiliado presenta cotizaciones […] hasta el 31 de
diciembre de 1989”, consideró que no era dable “diferir el efecto general e
inmediato de la Ley 860 de 2003 en el tiempo” y, en su lugar, aplicar la Ley
100 de 1993[14].
7. Por medio
de
la Resolución
DIR5433 del 14 de marzo de 2018, Colpensiones confirmó la decisión apelada.
Según la entidad, “una vez verificada la historia laboral del afiliado […] para el 29 de
diciembre de 2003 no se encontraba activo cotizando, ni acreditó 26 semanas
cotizadas con anterioridad a dicha fecha, por lo que finalmente tampoco resulta
procedente reconocer la pensión de invalidez solicitada, bajo los lineamientos
de la condición más beneficiosa”[15].
2. Actuación judicial
ordinaria
8. El 28 de noviembre
de 2019[16],
el actor interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones[17].
Solicitó que se condenara a la entidad al reconocimiento de la pensión de
invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, al igual
que al pago del retroactivo pensional y los intereses de mora dispuestos por el
artículo 141 de la Ley 100 de 1993[18].
9. Sentencia de
primera instancia del proceso ordinario laboral[19]. El 29 de
septiembre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Laboral del Circuito de
Bogotá negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, absolvió a
Colpensiones. El accionante apeló la decisión[20].
10. Sentencia de
segunda instancia del proceso ordinario laboral[21]. El 30 de
noviembre de 2021, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo.
11. Si bien consideró
que “la norma aplicable es la prevista en el artículo 39 numeral 2º de la Ley
100 de 1993, modificada por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003”, dado que la
invalidez se estructuró el 17 de abril de 2017, advirtió que el accionante no acreditó
la densidad de cotización exigida para la pensión de invalidez. Esto, por
cuanto “cotizó un total de 482,71 semanas entre el 1º de octubre de 1974 y el
31 de diciembre de 1989, de las cuales fueron cotizadas 0 semanas dentro de los
3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez”, sin que
existiese justificación respecto de la ausencia de cotización durante el
periodo comprendido entre los años 1990 a 2007, “pues la enfermedad que le
gener[ó] su incapacidad, esto es, Parkinson, fue diagnosticada desde el año
2007”[22].
12. En cuanto a la
aplicación de la condición más beneficiosa, sostuvo que “la situación pensional
del afiliado, solo puede dilucidarse conforme a la norma inmediatamente
anterior, que para el caso corresponde al artículo 39 de la Ley 100 de 1993”[23],
al ser el “criterio jurisprudencial […] sentado por el órgano de cierre de la
jurisdicción ordinaria laboral” y “al existir serios motivos atendibles a
efectos de separarse del criterio adoptado por la Corte Constitucional en la
sentencia SU 556 de 2019”[24],
según lo indicó la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL1889-2020. En
consecuencia, dado que “la estructuración de la invalidez del señor Rafael
Arévalo Rosales tuvo lugar el 17 de abril de 2017, es decir, fuera del plazo
fijado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para la cesación
de los efectos del principio de la condición más beneficiosa, es claro que la
situación pensional del actor solo puede definirse conforme a lo previsto en la
Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no se constatan en su caso particular”[25].
3. Pretensiones y
fundamentos de la solicitud de tutela[26]
13. El señor Arévalo
Rosales interpuso demanda de tutela en contra de la Sala de Decisión Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y
Uno (41) Laboral del Circuito de la misma ciudad. Consideró que vulneraron sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la
dignidad humana, a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad, al
haberle negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
14. Según el
tutelante, las decisiones cuestionadas incurrieron en los defectos de
desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[27].
15. De un lado, alega
que se configuró el defecto por desconocimiento del precedente, por
cuanto el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Laboral del Circuito de Bogotá se apartó
de la jurisprudencia constitucional, “que, en casos de igual talante al aquí
debatido, ha reconocido las prestaciones a vinculados que reunieron los mismos
requisitos que ostento”[28].
Y, a su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá desconoció las Sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, T-872 de 2013,
T-012 de 2014, T-295 de 2015 y, especialmente, la Sentencia T-166 de 2021 “que
resolvió una situación pensional de manera favorable al afiliado, quien reunió
las mismas circunstancias de tiempo modo y lugar que este agenciado acredita”[29].
16. De otro lado, que se
configuró el defecto por violación directa de la Constitución, dado que las
decisiones cuestionadas constituyen “providencias lesivas de derechos
fundamentales”[30],
“contrariamente notoria[s] a la Constitución”[31], “en contravía de lo
estipulado en los artículos 13 y 53 constitucional”[32].
17. Por otra parte, en
cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sostuvo
que acredita las condiciones del test de procedencia unificado en la Sentencia
SU-556 de 2019, dado que: (i) “además de ser una persona en situación de
invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional
atendiendo a su: vejez, no contar con un ingreso que garantice su mínimo vital
y el padecimiento de la enfermedad crónico degenerativa de Parkinson”[33];
(ii) la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta la
satisfacción de sus necesidades básicas[34]; (iii) no pudo
seguir cotizando en vigencia de la Ley 860 de 2003 por la pérdida de su
capacidad laboral[35]
y (iv) ha actuado en forma diligente[36]. Además, señaló que satisface
las exigencias dispuestas por el Acuerdo 049 de 1990, pues: (i) su
invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003; (ii) no
cotizó la densidad de semanas exigidas por dicha norma y (iii) “acredita
de manera diáfana haber cotizado 482 semanas entre el 01/10/1974 al 31/12/1989,
esto es, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y antes de que entrara a regir la
Ley 100 de 1993”[37].
18. Finalmente, afirmó
carecer de condiciones económicas que le garanticen una subsistencia digna, al
no contar con ninguna fuente de ingreso para satisfacer su mínimo vital y móvil,
y encontrarse “sin modos de ocupación atendiendo a [su] avanzada edad”[38].
4. Respuesta de las autoridades
accionadas y de la vinculada[39]
19.
Colpensiones[40]. Solicitó declarar
improcedente la tutela, “por cuanto no se ha materializado ningún vicio,
defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior
de Bogotá”[41].
Así mismo, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por
pasiva, dado que “validado el expediente administrativo no se evidencia
solicitudes pendientes de resolver”[42]
y “la acción de tutela se refiere a una prestación que no es de competencia de
Colpensiones”[43].
20. Juzgado Cuarenta y
Uno (41) Laboral del Circuito de Bogotá[44]. Manifestó no haber
vulnerado “ningún derecho fundamental del accionante”[45], por
cuanto “la parte actora pudo atacar la sentencia de primera instancia con los
recursos que contaba”[46]
y “toda la actuación procesal se llevó a cabo observando el debido proceso,
respetando el derecho de defensa de las partes”[47].
21. Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[48]. Manifestó “está[rse]
a lo indicado en las pruebas obrantes en el expediente”. A su vez, remitió
copia del expediente digital del proceso ordinario laboral con radicación No.
2019-00804-01.
4.
Decisiones objeto de revisión
4.1.
Primera instancia[49]
22. Mediante Sentencia
STL750-2022 del 25 de enero de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que el
accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, pese a ser el
medio idóneo para cuestionar la decisión del Tribunal. Según el a quo, “afirm[ar]
que no era «eficaz ni eficiente para la situación»”[50] constituyen “argumentos
que no son de recibo”[51] y “una omisión
imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora
no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto”[52].
4.2.
Impugnación[53]
23. El 8 de febrero de
2022, el tutelante impugnó la decisión. Manifestó que el recurso extraordinario
de casación persigue la protección de derechos fundamentales “como los
deprecados […] en la acción constitucional”, por lo que, “al perseguir el mismo
fin se debe proveer en favor del suscrito el mecanismo más efectivo y rápido
que procure por la protección de los derechos constitucional y fundamentalmente
lesionados”[54]. En esos
términos, indicó que “no se puede someter al suscrito al trámite del recurso
extraordinario de casación con el tiempo que este conlleva”[55], sobre todo, dada
su avanzada edad y la carencia de ingresos para asegurar su subsistencia[56].
24. En cuanto al fondo
del asunto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela para
sustentar la vulneración de sus derechos fundamentales.
4.3.
Segunda Instancia[57]
25. En sentencia del 10
de marzo de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
confirmó el fallo de primera instancia. El demandante “incumplió la condición
de procedibilidad de la demanda de tutela”[58] al no haber
agotado el recurso de casación[59]. Sostuvo que la
celeridad de la tutela “no se puede erigir en argumento suficiente y razonable
para prescindir de tal instrumento de protección, con la marcada finalidad de
que el actor se auto habilite para acudir de forma alternativa a la demanda de
tutela”[60], máxime cuando “no
está probada la presencia de algún perjuicio irremediable”[61].
5. Actuaciones
adelantadas en sede de revisión
26. El expediente de
la referencia fue seleccionado para revisión de la Corte Constitucional
mediante auto del 30 de junio de 2022, proferido por la Sala de Selección de
Tutelas Número Seis.
27. Mediante auto del 31
de agosto de 2022[62], el magistrado
sustanciador pidió al accionante informar sobre su situación socioeconómica,
actividad laboral y la integración de su núcleo familiar, así como aportar
copia de su historia clínica. También requirió a Colpensiones informar sobre el
régimen pensional aplicable a aquellos afiliados que únicamente cotizaron al Sistema
de Seguridad Social en Pensiones con anterioridad a la fecha en que entró a
regir el Acuerdo 049 de 1990, el número de reconocimientos pensionales que ha
efectuado con fundamento en dicho régimen en aplicación del principio de la
condición más beneficiosa, y allegar el expediente pensional del tutelante. Además,
solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá informar si el accionante presentó el recurso extraordinario de casación
contra la sentencia dictada por la autoridad judicial el 30 de noviembre de
2021, y aportar copia del salvamento y aclaración de voto presentados frente a
la referida providencia. Finalmente, pidió a la Superintendencia de Notariado y
Registro certificar si el tutelante registra como propietario de bienes
inmuebles.
6. Respuestas
aportadas en el trámite de revisión
28. Rafael Arévalo
Rosales[63]. Señaló que no
cuenta con ningún ingreso que garantice su manutención, “viviendo de la caridad”
de sus familiares, pues “por [la] enfermedad constitutiva de la invalidez [y su]
edad, no pued[e] desarrollar ningún tipo de actividad laboral, así como tampoco
[es] atractivo para acceder a una oferta de empleo”. Manifestó que es
economista de profesión, “aclarando que nunca pud[o] ejercerla, por las
condiciones de accesibilidad, adicional a [la] enfermedad generatriz de la
invalidez y que pade[ce] desde hace varios años”. Indicó que “en un tiempo
sostuv[o] un trabajo informal de venta de libros ambulantes”, pero las
ganancias resultaban insuficientes para efectuar cotizaciones al sistema pensional;
“posteriormente y con la terrible presencia de la enfermedad
crónico-degenerativa que [lo] aqueja, no pud[o] continuar vendiendo libros, por
lo que [su] familia se compadeció de [él] y comenzó a apoyar[lo]
económicamente”. Sostuvo que sus familiares -hijos- “[lo] apoyan en las medidas
de sus posibilidades y condiciones con el pago de un ancianato donde [le]
brindan dormida y comida teniendo meses con presencia de deuda”. Agregó que no
cuenta con bienes ni ingresos y que sus gastos mensuales ascienden a
$1.000.000.
29. El accionante
aportó copia de su historia clínica, en la que se evidencia el diagnóstico de
“1. Parkinson temprana HYY: 3 DX hace 12 años; 2. HTA; 3. Gastritis crónica”[64].
30. Colpensiones[65]. Manifestó que “aplicar
la tesis «amplia o moderna» de la condición más beneficiosa supone un costo de
1.3 billones de pesos[66]”.
Esto, por cuanto, de los 302.287 afiliados con 300 semanas o más cotizadas a 31
de marzo de 1994, “el número esperado de inválidos sobre los afiliados a
diciembre de 2021 […] es de 5.056 personas que equivaldría al 6,6% del total de
pensionados actuales por invalidez”[67],
de los cuales “el valor presente actuarial sobre los 5.056 posibles
indemnizados es de 1,3% billones”[68].
31. Señaló que “desde
el inicio de la operación de Colpensiones se han reconocido 168 pensiones de
invalidez aplicando el Decreto 758 de 1990, cuya fecha de estructuración es
posterior al 01/04/1994”[69].
Además, informó que “en materia de invalidez y sobrevivientes, de acuerdo a la
teoría del seguro y la doctrina laboral, la norma aplicable para definir el
derecho es la que rige o se encuentra vigente a la fecha de estructuración de
la invalidez o fallecimiento. Este ejercicio no involucra una revisión de los
regímenes derogados a los que ha cotizado la persona”[70]. También precisó
que antes de que entrara a regir el Decreto 758 de 1990 se aplicaba el Decreto
232 de 1984 y, previo a este, el Decreto 3041 de 1966.
32. Por último, allegó
copia del expediente administrativo del trámite de reconocimiento pensional
correspondiente al señor Rafael Arévalo Rosales[71].
33. Juzgado Cuarenta y
Uno (41) Laboral del Circuito de Bogotá[72]. Solicitó negar la
solicitud de tutela y “frente al traslado del material probatorio ordenado en
auto del 31 de agosto de 2022” indicó estar “conforme al alcance legal que d[é]
la instancia”.
34. Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[73]. Remitió informe
del proceso ordinario laboral No. 11001-31-05-016-2019-00804-01, promovido por
Rafael Arévalo Rosales en contra de Colpensiones, junto con la aclaración de
voto presentada por la magistrada Diana Marcela Camacho Fernández. Señaló que
“el Doctor: LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, salvó voto dentro del proceso de la
referencia, salvamento que no se detectó en su momento para el pase al Despacho”
y con el que tampoco cuenta, dado que “el DR. BARÓN en la actualidad ya no
ejerce funciones”. Por otra parte, informó que el demandante interpuso recurso
extraordinario de casación en contra de la sentencia dictada el 30 de noviembre
de 2021, el cual fue concedido mediante auto del 17 de mayo de 2022.
35. Superintendencia
de Notariado y Registro[74]. Informó que “el
señor Rafael Arévalo Rosales, identificado con cédula de ciudadanía No.
9.077.897, no registra bienes inmuebles en las ORIP a nivel nacional”.
36. Mediante auto del
18 de octubre de 2022 la Sala suspendió los términos del presente proceso con
la finalidad de reunir y valorar todo el acervo probatorio del expediente y el
allegado en sede de revisión.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
37. La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86.3 y 241.9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Delimitación
del caso, problema jurídico y metodología de la decisión
38. El
asunto bajo examen versa sobre la presunta vulneración de los derechos
fundamentales del accionante al debido proceso, a la dignidad humana, a la
seguridad social y a la igualdad. La vulneración alegada se habría derivado de
la negativa de las autoridades judiciales accionadas de reconocer la pensión de
invalidez solicitada por el actor con fundamento en las exigencias previstas en
el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más
beneficiosa.
39. El juez de primera
instancia declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que el
accionante debía agotar el recurso extraordinario de casación, al ser el
mecanismo idóneo para cuestionar la decisión del Tribunal. Según indicó, “en el
proceso cuestionado, bien pudo la parte actora interponer el recurso
extraordinario de casación contra la decisión cuestionada, pues éste era el
medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del tribunal;
no obstante, se observa que el promotor no activó el citado mecanismo; por
cuanto afirmó que no era «eficaz ni eficiente para la situación que presento»,
argumentos que no son de recibo”[75].
Para el a quo, “se trata de una omisión imputable al extremo accionante,
que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes
conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y
negligente en la medida que debió agotar el mecanismo idóneo para formular allí
sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal […]”[76]. De allí
que “no es permitido que quien obra de manera descuidada […] pretenda la
enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria”[77].
40. El juez de segunda
instancia confirmó la decisión. Señaló que “con ocasión al requisito de la
residualidad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con
las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías
ordinarias y extraordinarias”[78],
por lo que “[s]ólo ante la ausencia de dichos senderos o cuandos los mismos no
son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta
admisible acudir a la acción de tutela” [79].
En esos términos, consideró que “resulta inviable conceder el amparo solicitado
por Rafael Arévalo Rosales, porque, tal y como lo sostuvo el a quo
constitucional, incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de
tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el objeto de salvaguardar sus
intereses, contra la determinación de segundo grado reprochada”[80].
41. Además, estimó que
el actor, “sin justificación alguna, […] dejó de activar el aludido medio de
defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y
obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad
judicial en materia laboral”[81],
por lo que “no es de recibo […] el argumento empleado […] para desacreditar el
mecanismo de la casación, por cuanto la celeridad, per se, no se puede
erigir en argumento suficiente y razonable para prescindir de tal instrumento
de protección, con la marcada finalidad de que el actor se auto habilite para
acudir de forma alternativa a la demanda de tutela”[82], “máxime
cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable […] que
permita la intromisión del juez constitucional en este evento”[83].
42. En virtud de lo
anterior, la Sala precisará si en el asunto bajo examen era dable declarar
improcedente la solicitud de amparo, en los términos expuestos por los jueces
de tutela de primera y segunda instancia. En caso contrario, le corresponderá determinar
si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el
Juzgado Cuarenta y Uno (41) Laboral del Circuito de Bogotá vulneraron los
derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la
dignidad humana, a la vida digna, a la seguridad social e igualdad del
tutelante, al proferir las sentencias del 29 de septiembre de 2021 y del 30 de
noviembre de 2021, respectivamente, mediante las cuales negaron el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con base en los requisitos dispuestos
por el Acuerdo 049 de 1990, pese a que el accionante cotizó 481,72 semanas
antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en los 6 años
anteriores a la estructuración de la invalidez.
43. Para
resolver el problema jurídico, la Sala se pronunciará de manera general respecto
de (i) la pensión de invalidez y (ii) el principio de la condición más
beneficiosa para el acceso a dicha prestación. A su vez, y dado que está en
discusión el derecho a la seguridad social de una persona de la tercera edad,
calificada con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, la Sala
considera necesario pronunciarse, igualmente, de manera abstracta, sobre (iii)
el deber de las administradoras de fondos de pensiones de informar a los
afiliados sobre las alternativas de protección previstas por el Sistema General
de Seguridad Social, y (iv) los mecanismos dispuestos para la cobertura del
riesgo de vejez de las personas en situación de discapacidad. Posteriormente, y
a partir de estos elementos de contexto del caso, (v) verificará si en el sub
iudice se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela contra
providencias judiciales y, en caso de superar dicho examen, se pronunciará
frente al caso concreto.
3.
La
pensión de invalidez
44. La pensión de
invalidez es una prestación cuya finalidad es proteger a quien
ha sufrido una enfermad o accidente de origen común o laboral, que disminuye o
anula su capacidad laboral[84]. De allí que su objeto sea proveer
un ingreso a la persona en condición de invalidez[85],
para que pueda satisfacer sus necesidades, de tal forma que pueda gozar de una
vida digna.
45. En cuanto al
reconocimiento de esta prestación, el Decreto 3041 de 1966 dispuso su acceso
para los asegurados declarados “inválidos permanentes”[86], que
contasen con 150 semanas de cotización en los 6 años anteriores a la invalidez,
75 de las cuales debían corresponder a los últimos 3 años[87]. Luego,
el Decreto 232 de 1984 determinó su reconocimiento para los afiliados
“inválidos permanentes”[88],
que acreditasen 150 semanas en los 6 años anteriores a la invalidez o 300
semanas en cualquier época[89].
46. Posteriormente,
el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dispuso el
otorgamiento de la pensión para la persona dictaminada como “inválido
permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido”[90],
que hubiese cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de la
invalidez, o 300 semanas en cualquier época con anterioridad a dicho estado.
47. El artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que estableció el Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones[91], determinó el reconocimiento de la pensión para: (a) el afiliado cotizante
que hubiese aportado por lo menos 26 semanas al momento de producirse el estado
de invalidez, o; (b) que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiese
aportado por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la
invalidez.
48. Actualmente,
el artículo 6º de la Ley 860 de 2003 prevé el acceso a la prestación para el
afiliado en condición de invalidez que hubiese cotizado 50 semanas en los 3
años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
4.
El principio de la condición más beneficiosa para el acceso a
la pensión de invalidez y su creación jurisprudencial
49. Si
bien el legislador estructuró un régimen de transición para proteger las
expectativas de los afiliados frente a los cambios normativos realizados para el
acceso a la pensión de vejez[92], no dispuso un régimen semejante respecto
de la pensión de invalidez con ocasión de las modificaciones normativas efectuadas
mediante el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003. Para
suplir dicho vacío normativo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de
la Corte Suprema de Justicia han acudido al principio de la condición más
beneficiosa.
50. Pese
a que ambas corporaciones coinciden en que la condición más beneficiosa tiene
la finalidad de “proteger las expectativas legítimas de los afiliados que
cotizaron en regímenes pensionales anteriores pero no cumplen con las
condiciones de las normas vigentes al momento de la estructuración de su
invalidez”[93], difieren en cuanto al alcance
del principio[94].
51. Para
la Corte Suprema de Justicia, el principio permite aplicar el requisito del
número de semanas de cotización previsto en la Ley 100 de 1993 a supuestos en
los que la invalidez se estructura dentro de los tres años posteriores a la
entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. Sin embargo, no habilita la
aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para situaciones de invalidez
estructuradas en vigencia de la Ley 860 de 2003, en tanto este principio no
supone una búsqueda histórica de normas orientadas a encontrar aquella que
mejor se ajuste a la situación pensional del afiliado.
52. Para
la Corte Constitucional, si bien la condición más beneficiosa no se restringe a
“admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la
vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo
amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima”[95],
sólo resulta razonable y proporcionado aplicar ultractivamente el Acuerdo 049
de 1990, en relación con el número de semanas de cotización, a situaciones de
invalidez estructuradas en vigencia de la Ley 860 de 2003, siempre que se trate
de personas en situación de vulnerabilidad, esto es, aquellas que acrediten las
exigencias del “test de procedencia” unificado en la Sentencia SU-556 de
2019, el cual permite valorar: (i) la situación
de vulnerabilidad del solicitante, (ii) la afectación de su mínimo vital, (iii)
la razonabilidad de los motivos por los cuales no efectuó las cotizaciones para
acceder a la prestación regulada en la ley vigente al momento de la
estructuración de la invalidez, y (iv) las actuaciones realizadas para
solicitar su reconocimiento.
53. El “test de procedencia” unificado en la
Sentencia SU-556 de 2019 permite valorar la eficacia del medio ordinario
dispuesto para solicitar la pensión de invalidez, cuando el accionante no ha
agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios
disponibles para cuestionar la negativa de reconocimiento de la pensión bajo
las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la
condición más beneficiosa. Este impone al juez constitucional el deber de
verificar que el accionante –esto es, quien aspira al reconocimiento de la
pensión– acredite las 4 condiciones referidas, cada una necesaria y en conjunto
suficientes, para la procedencia de la tutela. Este test se
desarrollará en el acápite correspondiente al examen de procedibilidad de la
solicitud de tutela en el caso concreto. Solo quienes acrediten
las exigencias de dicho test en vigencia de la Ley 860 de 2003 podrán solicitar
la aplicación del requisito de densidad de semanas de cotización previsto por
el Acuerdo 049 de 1990 en sede de tutela –en caso contrario, la demanda habrá
de rechazarse por no superar la exigencia de subsidiariedad–.
54. En todo caso, tratándose
de solicitudes de tutela contra providencias judiciales, según lo indicado por
esta corporación en la reciente Sentencia SU-038 de 2023, el requisito de
subsidiariedad se considera agotado “respecto de quienes no disponen de
ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y
recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas
procesales respectivas”.
En estos supuestos, “no es necesario que el juez constitucional valore
nuevamente la subsidiariedad de conformidad con el test mencionado”.
55. Ahora bien, para
la resolución del fondo de los casos, la Sentencia SU-038 de 2023 reiteró el
alcance del precedente contenido en la Sentencia SU-556 de 2019, en los
siguientes términos: “de acuerdo con lo
establecido en la Sentencia SU-556 de 2019, el reconocimiento de la pensión de
invalidez para quienes cumplieron los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de
1990 y pretenden que se acuda de manera
ultractiva a esa normativa a partir de la condición más beneficiosa, es
excepcional y solo puede otorgarse a quienes tienen situaciones actuales de
vulnerabilidad”. Es decir que el Acuerdo
049 de 1990, por la vía de la condición más beneficiosa, “«solo es aplicable a los
afiliados-tutelantes en situación de vulnerabilidad, esto es, aquellos que
superen el test de procedencia [unificado en la Sentencia SU-556 de 2019m pues]
[s]olo respecto de estas personas es evidente una afectación intensa a sus
derechos fundamentales»”.
56. En
esos términos, “la situación de vulnerabilidad del accionante […] [es la]
condición para la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 por la vía de
la condición más beneficiosa”, de allí que solo luego de esta valoración sea
posible juzgar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado
acuerdo para el reconocimiento pensional: (i) contar con una pérdida de
capacidad laboral igual o superior al 50%, estructurada en vigencia de la Ley
860 de 2003; (ii) no acreditar 50 semanas de cotización en los 3 años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, según lo dispuesto por
la Ley 860 de 2003, y; (iii) cumplir con el número mínimo de semanas de
cotización exigidas por el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, antes de la
fecha de estructuración de la invalidez.
5.
El
deber de las administradoras de fondos de pensiones de informar a los afiliados
sobre las alternativas de protección previstas por el Sistema General de
Seguridad Social
57. Los
afiliados al Sistema General de Pensiones tienen el derecho de “recibir una
adecuada educación respecto de los diferentes productos y servicios ofrecidos,
los costos que se generan sobre los mismos, sus derechos y obligaciones, así
como sobre los diversos mecanismos de protección establecidos para la defensa
de sus derechos”[96], lo que implica, a su vez, su
facultad de “exigir la debida diligencia, asesoría e información en la
prestación del servicio por parte de las administradoras”[97].
Por esto, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de proteger
al afiliado, en su condición de consumidor financiero, y, por tanto, (i) actuar
con la debida diligencia, y (ii) brindar información transparente,
cierta, suficiente y oportuna.
58. De un lado, las
administradoras de fondos de pensiones deben actuar con la debida diligencia,
es decir, con profesionalismo en el ofrecimiento de sus productos y/o en la
prestación de sus servicios, con el fin de que los afiliados reciban la
información y/o atención debida y respetuosa acerca de las opciones de
afiliación a los regímenes pensionales, así como de los beneficios y riesgos,
para que puedan tomar decisiones informadas.
59. De otro lado,
deben suministrar información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita
a los consumidores financieros conocer adecuadamente sus derechos, obligaciones
y los costos que aplican en cada uno de los regímenes pensionales[98].
Una de las dimensiones de esta obligación consiste en informar las alternativas
dispuestas por el Sistema General de Seguridad Social para garantizar las
prerrogativas ius fundamentales de los afiliados, entre estas, las prestaciones
y los mecanismos de protección previstos para quienes no cumplen con los
requisitos para acceder a la pensión de invalidez[99].
60. En ese contexto, y
dado que las administradoras de fondos de pensiones deben actuar de manera
diligente y brindar información cualificada[100] durante toda la relación
contractual o legal[101],
ante la decisión negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento
en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es deber de la
entidad informarle al afiliado sobre los mecanismos dispuestos por el sistema
para la protección del riesgo de vejez de las personas en situación de
discapacidad, entre los que se encuentran: (i)
la pensión especial de vejez anticipada por invalidez, (ii) el programa
del subsidio del aporte a pensión y (iii) el servicio social
complementario de los beneficios económicos periódicos -BEPS-[102],
a los cuales se hace referencia seguidamente.
6.
Los mecanismos dispuestos para la cobertura del riesgo de
vejez de las personas en situación de discapacidad
6.1.
La pensión especial de vejez anticipada por invalidez
61. El
parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
9º de la Ley 797 de 2003, prevé el acceso a una pensión anticipada de vejez por
invalidez para “las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o
sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en
forma continua o discontinua 1.000 o más semanas al régimen de seguridad social
establecido en la Ley 100 de 1993”[103].
62. A
diferencia de la pensión de invalidez, que se otorga al afiliado declarado
inválido, esto es, aquel calificado con un 50% o más de pérdida de capacidad
laboral –porcentaje resultante de la sumatoria de los puntajes correspondientes
a los criterios de deficiencia, discapacidad y minusvalía[104]–,
la pensión anticipada de vejez por invalidez se concede al afiliado dictaminado
con el 50% o más de deficiencia[105]. Es decir, el sistema pensional
prevé una prestación especial para quienes acrediten solo uno de los criterios
que integran la calificación total de la invalidez: la deficiencia, siempre que
cuenten con 55 años y hayan cotizado 1.000 o más semanas[106].
6.2.
El programa del subsidio del aporte a pensión
63. El
Fondo de Solidaridad Pensional creado mediante el artículo 25 de la Ley 100 de
1993 tiene por finalidad “lograr una maximización en la cobertura del Sistema
General de Pensiones”[107]. Cuenta con dos mecanismos: un
subsidio a la cotización, que debe efectuar la persona para consolidar la
densidad de semanas exigidas para el acceso a la pensión de vejez[108]
y una subvención, que busca suplir las necesidades básicas de las personas que
se encuentran en estado de pobreza extrema o indigencia[109].
64. En
relación con el primer mecanismo –que es el relevante en el caso objeto de
estudio–, su
finalidad es “reemplazar los aportes del
empleador y del trabajador, o de este último en caso de que tenga la calidad de
trabajador independiente, hasta por un salario mínimo como base de cotización”[110],
y beneficia, entre otras, a aquellas personas que se encuentren en situación de
discapacidad física, psíquica y sensorial[111]. El subsidio del aporte a la pensión es parcial[112]
y temporal[113], por lo que exige del beneficiario
realizar un esfuerzo para el pago parcial del aporte a pensión a su cargo[114].
65. La concesión del
subsidio está sujeta, además, a que el beneficiario se encuentre afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud y a
que acredite alguna de las siguientes condiciones alternativas: (i) ser
mayor de 35 años y menor de 55 años si se encuentra afiliado a Colpensiones, o
menor de 58 años si se encuentra afiliado a otro fondo de pensiones siempre y
cuando no tenga un capital suficiente para financiar una pensión mínima, y cuente
con 250 semanas previas al otorgamiento del subsidio con independencia del régimen
al que pertenezca, o (ii) ser mayor de 55 años si se encuentra afiliado
a Colpensiones, o 58 años si se encuentra afiliado a otro fondo de pensiones
siempre y cuando no tenga un capital suficiente para financiar una pensión
mínima, y cuente con quinientas (500) semanas previas al otorgamiento del
subsidio con independencia del régimen al que pertenezca[115].
6.3.
El servicio social complementario de los beneficios
económicos periódicos -BEPS-
66. Los servicios sociales complementarios son prestaciones
adicionales a las previstas en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones y
tienen por finalidad auxiliar a las personas de escasos recursos que no satisfacen
las condiciones para acceder a una pensión, “a alcanzar un ingreso durante su
vejez o para complementar los aportes ya realizados al sistema, a través de la
consignación de nuevos aportes periódicos”[116]. Entre estos,
se encuentra el programa de beneficios económicos periódicos -BEPS- creado mediante
la Ley 1328 de 2009 como “un mecanismo individual, independiente, autónomo y
voluntario de protección para la vejez”[117], que
busca garantizar que las personas de escasos recursos obtengan, hasta su
muerte, un ingreso periódico, personal e individual.
67. Los
BEPS “no constituyen «una pensión en el sentido del artículo 48 de
la Carta» de manera estricta, «sino un tipo especial de pensión
semicontributiva» excluida del régimen pensional general”[118].
En esos términos, hacen parte de un ahorro o aporte voluntario o flexible
realizado en el respectivo año, sin limitaciones de periodicidad o cuantía,
sobre el cual el Estado otorga un incentivo periódico, que consiste en un
aporte económico que se calcula anualmente de manera individual para cada
beneficiario[119], equivalente al 20% del valor
ahorrado[120].
68. Para
el ingreso al servicio social complementario de los BEPS, el solicitante debe
acreditar: (i) la condición de ciudadano colombiano y (ii)
percibir ingresos inferiores a 1 salario mínimo mensual legal vigente[121].
7.
Procedencia
excepcional de la tutela contra providencias judiciales
69. De
acuerdo con el artículo 86 superior, toda persona puede reclamar ante los
jueces, en ejercicio de la tutela, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad[122] o, en los casos que establezca
la ley, de los particulares[123], cuando no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
70. La jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela
para enfrentar aquellas
situaciones en que las autoridades judiciales incurren en graves falencias, de
relevancia constitucional, “las cuales tornan la decisión incompatible con la
Constitución”[124].
Dada su excepcionalidad, la tutela contra providencias judiciales debe cumplir
los requisitos generales y específicos de procedencia reiterados a partir de la
Sentencia C-590 de 2005[125].
71. En
primer lugar, la solicitud de tutela debe acreditar los siguientes requisitos
generales: (i) que exista legitimación en la causa tanto por activa
como por pasiva, (ii) que la cuestión que se discuta tenga relevancia
constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos
fundamentales de las partes; (iii) subsidiariedad, en el sentido
de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance
del accionante dentro del proceso en que se profirió la decisión cuestionada,
excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, no sean
eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumación de un perjuicio
irremediable; (iv) inmediatez, o sea, que la solicitud se
interponga en un término razonable y proporcionado a partir del presunto hecho
que originó la vulneración alegada; (v) cuando se trate de una irregularidad
procesal, que esta tenga incidencia en la providencia que se impugna; (vi)
identificación razonable de los hechos que generan la vulneración y los
derechos vulnerados, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso
judicial, en cuanto ello hubiere sido posible, y; (vii) que no se
dirija contra una sentencia de tutela, salvo que hubiese existido fraude en
su adopción. En caso de que no se acredite el cumplimiento de alguno de estos
requisitos, la solicitud debe declararse improcedente.
72. En
segundo lugar, para que la tutela resulte favorable a los intereses de quien la
ejerce, se debe verificar al menos una de las causales específicas de
procedencia contra providencias judiciales: “a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. || b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. || c. Defecto fáctico,
que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación
del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. || d. Defecto material o
sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes
o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción
entre los fundamentos y la decisión. || f. Error inducido, que se presenta
cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
|| g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional. || h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. || i.
Violación directa de la Constitución”[126].
73. Así,
solo en la medida en que concurra la acreditación de cada uno de los requisitos
genéricos de procedibilidad y, por lo menos, una causal específica, es viable
la intervención del juez constitucional para conjurar la presunta vulneración
de los derechos fundamentales[127].
74. Con
fundamento en lo anterior, la Sala procederá a verificar si en el presente
asunto se supera el examen de procedencia de la tutela contra providencias
judiciales, para lo cual pasará a estudiar las exigencias genéricas de
procedibilidad.
7.1.
Verificación de los requisitos generales de procedencia
7.1.1.
Legitimación
en la causa[128]
75. En el asunto sub
examine se satisface el requisito de legitimación en la causa tanto por
activa como por pasiva.
76. De un lado, se
acredita la legitimación en la causa por activa[129],
por cuanto el señor
Rafael Arévalo Rosales es el titular y tiene interés en la protección de sus
derechos fundamentales
al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la
vida digna, a la seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados como
consecuencia de las sentencias dictadas el 29 de septiembre de 2021 y el 30 de
noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Laboral del Circuito de
Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
respectivamente, en el marco del proceso ordinario laboral promovido por el
tutelante en contra de Colpensiones, en el que le fue negado el reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez con las exigencias previstas por el Acuerdo
049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
77. De otro lado, se
satisface la legitimación en la causa por pasiva respecto de el Juzgado
Cuarenta y Uno (41) Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser las
autoridades judiciales que profirieron las decisiones que, según el accionante,
vulneraron sus derechos fundamentales.
78. Frente
a Colpensiones no se predica la legitimación en la causa por pasiva, toda vez
que esta entidad no produjo las providencias judiciales que se acusan de haber
vulnerado los derechos fundamentales del actor. Sin embargo, tiene la calidad
de tercero con interés, por estar vinculada jurídicamente con el reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez reclamada por el tutelante y, por ende, puede
verse afectada por la decisión que eventualmente se adopte en el presente
proceso.
7.1.2.
Relevancia constitucional
79. El asunto sometido
a consideración de la Sala cuenta con relevancia constitucional toda vez que involucra
la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso
(artículo 29 de la Constitución), a la tutela judicial efectiva (artículo 229 ibídem),
a la dignidad humana y a la vida digna (artículo 1 ibídem), a la
seguridad social (artículo 48 ibídem) y a la igualdad (artículo 13 ibídem)
de una persona de la tercera edad en situación de invalidez, como consecuencia
de la presunta inaplicación del principio constitucional de la condición más
beneficiosa (artículo 53 ibídem) para el reconocimiento de la pensión de
invalidez.
80. Además, el caso implica
la tensión entre el respeto a la garantía del juez natural, a la autonomía e
independencia de la jurisdicción ordinaria laboral frente a la interpretación
del contenido y alcance del principio de la condición más beneficiosa por parte
de la jurisdicción constitucional, en solicitudes pensionales por invalidez en
las que se pretende la aplicación del régimen “plus ultractivo” previsto por el
Acuerdo 049 de 1990.
7.1.3. Inmediatez
81. La
solicitud de tutela fue interpuesta dentro de un término oportuno y razonable,
a partir del momento en que las autoridades judiciales profirieron las
sentencias cuestionadas. En efecto, entre la presentación de la tutela y la
ejecutoria de la decisión de segunda instancia cuestionada transcurrió
aproximadamente 1 mes y 11 días, como a continuación se aprecia:
(a)
Decisión judicial cuestionada
(b)
Presentación de la tutela
Término que transcurrió entre (a) y (b)
Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado
Cuarenta y Uno (41) Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de septiembre de
2021
11 de enero de 2022
3 meses y 12 días
Sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de
2021
1
mes y 11 días
7.1.4. Subsidiariedad
y estándar de unificación previsto en las sentencias SU-556 de 2019 y SU-038 de
2023
82. Según
lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela “sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”[130]
y, ante la existencia de otros mecanismos de protección, aquella procederá (i) cuando
el medio o recurso principal no resulte idóneo o eficaz, “atendiendo las
circunstancias en que se encuentra”[131]
el solicitante, o (ii) cuando “se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[132].
83. Por
regla general, la tutela no puede emplearse para reclamar acreencias
pensionales, dada la existencia de medios judiciales ordinarios ante la
jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional
ha admitido la procedencia del mecanismo de amparo frente a personas en
situación de vulnerabilidad que solicitan la pensión de invalidez con
fundamento en el principio de la condición más beneficiosa[133].
84. Justamente,
mediante la Sentencia SU-556 de 2019 esta Corte unificó su jurisprudencia en el
sentido de que, en aquellos eventos en los que el problema jurídico sustancial
del caso suponga el análisis del principio de la condición más beneficiosa para
el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, resulta razonable y
proporcionado interpretar el postulado constitucional en el sentido de aplicar
de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en lo que
respecta a la exigencia de densidad de semanas de cotización, a pesar de que la
condición de invalidez del solicitante se hubiese estructurado en vigencia de
la Ley 860 de 2003, solo respecto de personas en situación de vulnerabilidad,
esto es, que satisfagan las siguientes 4 condiciones, cada una necesaria y en conjunto
suficientes, del test de procedencia allí fijado[134],
a saber:
Test unificado de procedencia
(Sentencia SU-556 de 2019)
(i)
Que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez[135],
pertenezca a un grupo de especial protección constitucional o se encuentre en
uno o varios supuestos de riesgo, derivados de condiciones como el
analfabetismo, vejez, pobreza extrema, cabeza de familia, desplazamiento o
padecimiento de una enfermedad crónica,
catastrófica, congénita o degenerativa.
(ii)
Que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecte
directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto
es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.
(iii) La
razonabilidad de los argumentos que proponga el accionante para justificar su
imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones
vigentes al momento de la estructuración de la invalidez.
(iv) La actuación diligente
del tutelante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.
85.
En cuanto a la aplicación de este test, en la Sentencia
SU-038 de 2023 se señaló que, cuando se promueven demandas de tutela contra
providencias judiciales, si “los accionantes no
disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial, porque acudieron a
las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las
etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad”.
En esos casos, “cuando se pretende el reconocimiento de una pensión de
invalidez con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, la
Sala Plena descarta la aplicación del test de procedencia adoptado en la
Sentencia SU-556 de 2019 cuando los accionantes han agotado los medios de
defensa judiciales disponibles”. En todo caso, como bien se indicó allí, la
acreditación del test constituye un presupuesto indispensable para demostrar la
situación de vulnerabilidad que habilita la aplicación plus ultractiva de las
exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez, con fundamento en el principio de la condición más
beneficiosa, aspecto que se relaciona con la valoración del fondo –y no ya solo
con la de procedencia– del caso.
86.
En el presente asunto, Rafael Arévalo Rosales presentó
solicitud de tutela en contra de las decisiones dictadas en primera y segunda
instancia por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Laboral del Circuito de Bogotá y
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente,
que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con las
exigencias previstas por el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de
la condición más beneficiosa. Al presentar la demanda de tutela, el accionante
manifestó que no había acudido al recurso extraordinario de casación porque “«no
es eficaz ni eficiente para la situación que present[a], pues este máximo
tribunal debe ser consciente que la resolución de este tipo de ataques se está
demorando aproximadamente cinco (05) años, tiempo en el cual no v[a] a contar
con ingresos para [su] vejez y [continuará] viviendo precarias condiciones que
[le] cohíben de tener una vida y vejez en condiciones dignas»”[136].
87. Con
fundamento en lo anterior, el juez de primera instancia declaró improcedente la
tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar
que, si “bien pudo la parte actora interponer el recurso extraordinario de
casación contra la decisión cuestionada, pues éste era el medio defensivo
idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del tribunal”[137],
dicho mecanismo no fue empleado. En la misma línea, el juez de segunda
instancia consideró que “resulta inviable conceder el amparo solicitado por
Rafael Arévalo Rosales, porque, tal y como lo sostuvo el A quo constitucional,
incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el
mecanismo de casación, con el objeto de salvaguardar sus intereses, contra la
determinación de segundo grado reprochada”, máxime que, “sin justificación
alguna, el accionante dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a
su alcance”[138].
88. Si bien era
evidente que el actor no había agotado la totalidad de recursos judiciales a su
disposición –pues no interpuso el extraordinario de casación–, esta
constatación no era suficiente para que los jueces de tutela de instancia
declararan improcede...
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