T-201-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-201/24
VENDEDOR INFORMAL-Protección
especial de las personas que se dedican a las ventas ambulantes debido a su
situación de vulnerabilidad/VENDEDOR AMBULANTE-Reubicación en un lugar
donde pueda seguir ejerciendo su actividad productiva
(...) el hecho de
no haberse contemplado una medida de reubicación a favor de la actoras por el
hecho de no darse por acreditada la aplicación del principio de confianza
legítima sí comportó una vulneración de los derechos al mínimo vital, a la
dignidad humana, al trabajo y a la protección a las personas víctimas del
conflicto armado y madres cabeza de familia con hijos menores a cargo
invocados por la tutelantes, máxime si se considera que sus grupos familiares
están integrados por menores de edad que dependen económicamente de las
accionantes, quienes aseguraron que sus ingresos tienen origen en la venta de
comidas.
PROCESOS POLICIVOS-Proceso verbal
abreviado
ACCION DE TUTELA
PARA PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE VENDEDORES INFORMALES-Procedencia
excepcional
VICTIMAS DEL
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sujetos de especial protección constitucional
AUTORIDADES
PUBLICAS-Deber
de velar por el respeto y protección de la integridad del espacio público
POLITICAS PUBLICAS
DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Deben respetar derecho al trabajo,
confianza legítima y mínimo vital de vendedores informales
PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Alcance
RECUPERACION DEL
ESPACIO PUBLICO OCUPADO POR VENDEDORES INFORMALES-Elementos para la
aplicación del principio de confianza legítima y buena fe
(i) Que exista una
necesidad perentoria de preservar el interés público. (ii) Que el vendedor
informal haya desplegado su conducta conforme al principio de buena fe. Ello implica
que haya ejercido la actividad con anterioridad a la decisión de la
administración de recuperar el espacio público ocupado y que esta ocupación
haya sido consentida por las autoridades correspondientes... (iii) Que la
desestabilización que se producirá sea cierta, razonable y evidente en la
relación entre la Administración y el particular. (iv) Que se constate la
obligación de adoptar medidas transitorias para que el particular pueda
acomodarse a la situación creada por el cambio intempestivo de la administración,
lo cual se relaciona con la implementación de políticas dirigidas a otorgar
alternativas económicas que garanticen la subsistencia de los afectados.
RECUPERACION DEL
ESPACIO PUBLICO Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Administración
está obligada a diseñar e implementar políticas tendientes a contrarrestar
efectos negativos y presentar alternativas a vendedores informales
ORDENES DE POLICIA
EN APLICACION DE MEDIDAS CORRECTIVAS-Deben respetar principios de confianza
legítima, legalidad y debido proceso de ocupantes del espacio público/ESPACIO
PUBLICO-Criterios de validez en medidas correctivas sobre el uso
(...) las
actuaciones administrativas destinadas a proteger la integridad del espacio
público no solo deben ser proferidas atendiendo los parámetros que rigen la
aplicación del principio de confianza legítima, sino también a los principios
de proporcionalidad, legalidad y razonabilidad; respetando las garantías del
debido proceso. Por lo tanto, la recuperación del espacio público debe armonizarse
con la protección de los derechos fundamentales de los vendedores informales
que puedan verse comprometidos con el actuar de la administración... cuando se
apliquen medidas correctivas a los ocupantes del espacio público, las
autoridades están llamadas a considerar el estado de vulnerabilidad en que se
encuentran quienes, ante la precariedad, han tenido que desempeñarse en el
campo de las ventas informales.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-201 DE 2024
Referencia:
Expediente
T-9.887.819
Acción de tutela
interpuesta por Ana Isabel
Barboza Martínez, Ana Karina Sotelo Barboza y Genesis Ineth Sotelo Barboza
contra la Alcaldía Municipal de Corozal (Sucre).
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá
D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Octava de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel
Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la
decisión judicial proferida en primera instancia por el
Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre), el ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) la cual no
fue objeto de impugnación[1], en el marco del proceso de tutela
promovido por las señoras Ana Isabel Barboza Martínez, Ana
Karina Sotelo Barboza y Genesis Ineth Sotelo Barboza contra la Alcaldía
Municipal de Corozal (Sucre) y la Inspección de Policía del mismo municipio [2].
Síntesis de la decisión
La Sala conoció de la acción de tutela
promovida por la señora Ana Isabel Barboza Martínez y sus hijas contra la
Alcaldía Municipal de Corozal (Sucre) y la Inspección de Policía del mismo
municipio por la presunta vulneración al principio de confianza legítima y a
sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vivienda digna, a la
dignidad humana, al trabajo, entre otros. Lo anterior por cuanto, en el marco
de un proceso policivo de carácter administrativo adelantado en su contra,
las accionadas les ordenaron retirar un “caney de arquitectura vernácula” de
su propiedad que, durante varios años, han utilizado para la venta de
alimentos cocidos, actividad económica de la cual se deriva su
sustento y el de sus menores hijos.
Las actoras soportaron
su reclamo, principalmente, en el hecho de que la franja de terreno donde se
encuentra el referido “caney” la han ocupado de manera ininterrumpida
por un periodo de, aproximadamente, diez años. Así, consideraron que
comoquiera que la administración municipal toleró por varios años su
comportamiento, correspondía ordenar su reubicación a fin de preservar sus
ingresos como trabajadoras en ventas informales.
La tutelada
explicó que el hecho de que las demandantes hayan desarrollado de forma
discontinua su actividad comercial en el terreno donde se ubica el “caney”
dio lugar al rompimiento del comentado principio. Con todo, enfatizó que
la administración adoptó medidas en el marco de la proporcionalidad y la
razonabilidad. Todas ellas, orientadas a que estas puedan realizar el
tránsito correspondiente a la formalidad de su actividad económica. El juez que
conoció en primera instancia del presente trámite tutelar declaró la
improcedencia del amparo por no encontrar satisfecho el requisito de
subsidiariedad.
De manera preliminar, la Sala precisó que en el
presente asunto la actuación que adelantó la Inspección de Policía accionada
fue de naturaleza administrativa. Seguidamente, se adelantó el
correspondiente estudio de procedibilidad de la acción de tutela, encontrando
satisfechos todos los presupuestos. Así, se procedió a plantear el problema
jurídico el cual fue resuelto a partir de reiterar la jurisprudencia en
materia del deber de protección del espacio público, la protección
especial a los vendedores informales y el principio de confianza legítima.
Con
fundamento en las pruebas allegadas al proceso, la Sala encontró que en el
asunto bajo examen no concurrieron los requisitos para dar aplicación al
principio de confianza legítima comoquiera que se constató, entre otras
cosas, que la ocupación del espacio público por parte de las actoras no se prolongó
en el tiempo, no fue continúa y tampoco se dio de forma permanente. Con todo,
la Sala estimó que había lugar a proteger los demás derechos invocados por
las tutelantes emitiendo una orden concreta de reubicación laboral. Ello en
aras de garantizar que las mujeres cuenten con un sustento económico para
atender sus necesidades y las de sus hijos menores.
La Sala revocó
la sentencia de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo a los
derechos invocados, excluyéndose la confianza legitima. Le ordenó a las
accionadas adelantar un proceso de concertación inmediato con las
accionantes dirigido a brindarles una alternativa de reubicación a corto
plazo que no exceda los (3) meses. Así mismo, se dispuso que las actoras
podrán, mientras la referida orden de reubicación se materializa, continuar
vendiendo sus alimentos en el “caney” -comoquiera que este aún no ha
sido retirado- única y exclusivamente, bajo la estricta observancia de
protocolos mínimos de sanidad e higiene que deberá impartir la Alcaldía de
Corozal en colaboración con la Secretaría de Salud del mismo municipio.
I.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el
Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de
Selección Número Uno de 2024[3]
de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de
tutela de la referencia. Así, de conformidad con el artículo 34 del Decreto
2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.
De los hechos y las pretensiones[4]
La
señora Ana Isabel Barboza
Martínez y sus hijas, Ana Karina Sotelo
Barboza y Genesis Ineth Sotelo Barboza,
actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela contra
la Alcaldía Municipal de Corozal (Sucre) y la Inspección de Policía del mismo
municipio por la presunta vulneración al principio de confianza legítima y a
sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vivienda digna, a la dignidad
humana, al trabajo y “a la protección a las personas víctimas del conflicto
armado y madres cabeza de familia con hijos menores a cargo”[5].
Lo anterior por cuanto las accionadas, en el marco de un proceso policivo,
declararon que las actoras incurrieron en “comportamientos
contrarios al cuidado e integridad del espacio público”[6]
y, en consecuencia, les ordenaron retirar el “caney de arquitectura
vernácula” (en adelante el “caney”[7] que
durante varios años han utilizado para “el expendio de alimentos cocidos”[8],
actividad
económica de la cual se deriva su sustento y el de sus familias.
Del
escrito de tutela y los elementos de juicio que obran en el expediente, la
solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos:
1.1 Las accionantes, con menores de edad a
cargo[9]
y vinculadas con estado “activo” en el Registro Único de Víctimas (RUV)[10] indicaron
que “desde hace unos diez años” han ocupado un terreno localizado en la
margen izquierda de la vía que del corregimiento de Cantagallo (Sucre) comunica
con el corregimiento de Don Alonso (Sucre). Allí, explicaron, instalaron “un
caney de arquitectura propia”[11]
con el objeto de ser utilizado para “el expendio de alimentos cocidos”[12]. Al
respecto, puntualizaron que dicha actividad comercial es el sustento de sus
diferentes grupos familiares, los cuales están integrados por ellas y sus
menores hijos.
1.2
Bajo ese contexto, señalaron las peticionarias que el día 20 de
septiembre de 2022 recibieron la visita de varios funcionarios adscritos a la
Alcaldía de Corozal, entre ellos, la Inspectora de Policía del mismo Municipio
quien les informó acerca de la necesidad de llevar a cabo una inspección ocular
del caney[13].
Ello, indicó la funcionaria, en razón de una querella policiva de carácter
administrativa presentada en contra de la señora Ana
Isabel Barboza Martínez[14]
por la presunta comisión de la conducta relacionada con “comportamientos
contrarios al cuidado e integridad del espacio público” contemplada en el
artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y
Convivencia’ (en adelante CNPC)”[15].
Respecto
de esta diligencia conviene precisar que la misma
estuvo precedida de la correspondiente admisión de la querella administrativa,
la cual tuvo lugar mediante auto del 30 de agosto de 2022[16] donde se
dispuso tramitar en primera instancia el proceso verbal abreviado[17];
exclusivamente,[18]
por la comisión de un comportamiento contrario a la convivencia descrito en el
precitado artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, concretamente, por la presunta
materialización de las conductas descritas en los numerales 4 y 6 que,
respectivamente, prevén lo siguiente:
“4.
Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes[19]”
y
“6.
Promover o facilitar el uso u ocupación del espacio público en violación de las
normas y jurisprudencia constitucional vigente”[20].
1.3 Para efectos
de llevar a cabo la aludida diligencia, la Inspección de Policía de Corozal
contó con el apoyo de un servidor público técnico quien con posterioridad a la
visita rindió un informe especializado en materia de “urbanismo y espacio
público”. Así mismo, se destaca que a la inspección ocular concurrió el
Comandante de Estación de Policía y la Personería Municipal de Corozal para
que, en el marco de sus funciones, brindaran el acompañamiento en todas las
actuaciones que se surtieran dentro de la diligencia.
1.4 Como hallazgos
a destacar, posteriores a la inspección ocular, cabe hacer mención a los
siguientes:
(i) La
Oficina De Víctimas y la de Planeación Municipal, así como la Secretaría de
Planeación Municipal certificaron que las presuntas infractoras no cuentan con
“registro de reporte o expedición de permisos para la intervención y
ocupación del espacio público”[21].
(ii) Por
su parte, la Oficina de Enlace Municipal de Atención a Víctimas confirmó que
las presuntas infractoras se encuentran registradas, incluidas, vinculadas y
activas dentro del Registro Único De Víctimas.
(iii)
A
su turno, los técnicos[22]
que comparecieron a la diligencia remitieron un informe donde señalaron que,
según las coordenadas geométricas del lugar que dio inicio a la queja, el
kiosco que las ahora accionantes utilizan para servicio de restaurante; “se
encuentra ocupando un área de la faja de la vía de tercer orden que circunda en
el corregimiento de Cantagallo”. Así mismo, explicaron, entre otras cosas,
que: “se encontró un kiosko que es una construcción ligera, hecha en madera,
caña y cubierta (techo) de palma, completamente descubierta en sus laterales,
en suelo natural; en ella se encuentra una actividad comercial que es de
servicio de alimentos”[23].
1.5 Relataron las accionantes que dentro de las
diferentes actuaciones que se llevaron a cabo por parte de las accionadas se
dispuso un espacio para que ellas pudieran presentar sus argumentos, conforme
se establece en el artículo 233 de la Ley 1801 de 2016[24]. Sobre el
particular aseguraron que, en consecuencia, indicaron ante las autoridades
competentes que: “desde hace [d]iez años, realiza[ron] la construcción del
mencionado [k]isoco; señalando que en ese sitio h[an] desarrollado [sus]
actividades comerciales”. Resaltaron que: “(…) en algunas ocasiones,
debido a algunas circunstancias, tales como bajas ventas y otros, [se] [han]
ausentado para trabajar en sitios diferentes a la jurisdicción de[l] Municipio
(…)”. En ese orden, precisaron que su actividad comercial se había
ejecutado por un espacio de seis años, en el sitio que cuya utilización fue
objeto de queja. Sin embargo, hicieron hincapié en el hecho de que la ocupación
de la franja de terreno sí se había mantenido por diez años.
Respecto de lo anterior conviene anotar que en el
curso de la audiencia de conciliación, pruebas y argumentos que se llevó a cabo
en el marco del trámite policivo que se adelantó en contra de las tutelantes,
la Inspección de Policía accionada decretó de oficio la declaración de las
partes donde se interrogó a cada una de las actoras. De dicha actuación y para
lo que resulta particularmente relevante a la presente causa cabe hacer mención
a los siguientes aspectos:
(i)
En
cuanto a la declaración de la señora Ana Isabel Barboza[25]: Aseguró
que su ocupación es “temporal”, pues “iba y venía”[26], se “iba
para Bogotá y regresaba”[27].
No obstante, sostuvo que cada vez que regresa al municipio el caney es su lugar
de trabajo, pues allí vende “almuerzos y comida”[28].
Aseveró que la ocupación del predio ha sido “discontinua”[29],
explicando que se ha ausentado hasta periodos de cuatro años en total, de
manera intermitente. Así, precisó que comoquiera que “va y viene”[30] es
posible sostener que ha ocupado efectivamente el terreno por seis años. Sobre
el particular, afirmó que la nueva ocupación tuvo lugar el 10 de agosto de
2022 y la interrupción se presentó en diciembre de 2021 momento en el que
el quejoso le indicó que no podía permanecer allí. Resaltó que todo el año 2021
trabajó de forma ininterrumpida. Finalmente, puso de presente que cuenta con
una propiedad en el corregimiento de Cantagallo, en los siguientes términos: “yo
en sí tengo mi casa, mi pareja compró una casa que era de unos venezolanos. Las
otras que colindan son de mis hijas y unos familiares”[31].
(ii)
En
cuanto a la declaración de la señora Ana Karina Sotelo Barboza[32]: Relató
que vivía en Coveñas (Sucre) pero que cuando regresaba le colaboraba a su
madre. Señaló que, en el año 2018, tras dar por terminada su relación
sentimental, comenzó a trabajar con su progenitora en el lugar de la ocupación
por un periodo de tres meses, pues, luego se fue para Bogotá. Seguidamente,
aseguró que fue a partir de febrero de 2020 que empezó a “trabajar de lleno”[33] en
el negocio, hasta el mes de noviembre de dicha anualidad. No obstante, sostuvo
que, posteriormente, tuvo que ausentarse en razón de su embarazo, retomando las
actividades en agosto de 2022.
(iii)
En
cuanto a la declaración de la señora Genesis Ineth Sotelo Barboza[34]: Señaló
que trabajó inicialmente con su madre por un año (2018-2019). Aseveró que
retomó nuevamente desde agosto de 2022, cuando la señora Ana Isabel llegó de
Bogotá.
1.6 En razón de lo anterior, el día 27 de enero de
2023, mediante Acta 002 con referencia
de “audiencia de decisión”[35],
la Alcaldía de Corozal, actuando a través de la Inspección de Policía del mismo
municipio, emitió decisión de fondo dentro del proceso administrativo de
policía que se adelantó en contra de las accionantes[36].
Así, la tutelada encontró configurada la conducta de: “comportamientos contrarios al cuidado e integridad del
espacio público” contemplada en el artículo 140 de la Ley 1801 de 2016,
específicamente, aquellos contenidos en los numerales 4 y 6 de dicha
disposición normativa (ver Supra 1.2).
En
consecuencia, ordenó[37]:
“retirar el CANEY DE ARQUITECTURA VERNACULAR A DOS AGUAS […] a tal punto de
despejar totalmente el área de 59 METROS CUADRADOS, AREA OCUPADA CONTIGUA A LA
PROPIEDAD DE LA SRA. QUEJOSA Y SOBRE FRANJA DE ZONA VERDE DE VIA […] para tales
efectos se les dará a las posibles infractoras un término de 20 días, contados
a partir del día siguiente”.
De
igual manera se dispuso que no se aplicarían “medidas correctivas de multas
generales”[38]
y se ofició a la Secretaría de Gobierno e Inclusión
Social para que informara si las accionantes se encontraban incluidas en proyectos de generación de ingresos, aprovechamiento
productivo o fortalecimiento del emprendimiento. De no ser así, se ordenó
la inclusión de las mismas, previendo para ellas un asesoramiento prioritario,
en punto a los lineamientos preestablecidos para cada proyecto.
1.7
Ahora bien, respecto de la manera como se dio por culminada “la audiencia de
decisión” es preciso indicar que una vez emitidas las órdenes, la
inspectora de policía le puso de presente a las partes que en contra de dicha
decisión procedían los recursos de reposición y, en subsidio, apelación.
Precisando que los mismos se solicitarían, se concederían y se sustanciarían en
la misma audiencia. Así, conforme figura en el acta de la audiencia, para ese
momento se le concedió el uso de la palabra a la Personera “para que en un
lenguaje sencillo y adecuado” les explicara a las ahora accionantes “de
qué se trataban” dichos recursos. No obstante lo anterior, las partes
optaron por no interponerlos, quedando en firme la decisión.
1.8 Para efectos
de sustentar la anterior decisión, la inspectora de policía encargada del
trámite argumentó, entre otras cosas[39],
que para el caso de las infractoras no era posible aplicar el principio de la
confianza legítima en tanto la ocupación del espacio público donde desarrollan
su actividad económica no se había prolongado en el tiempo. Explicó que el “vaivén”[40] y la
discontinuidad en el ejercicio de su ocupación dio lugar a que se fragmentara
el aludido principio. Ello, aunado a que el quejoso ya les había hecho un
requerimiento orientado a advertirles la necesidad de dejar de ocupar el
terreno.
Encontró, además,
que la actividad desarrollada por las infractoras es “compleja”[41] y,
por lo tanto, requiere del cumplimiento de un cúmulo de requisitos legales y de
seguridad so pena de afectar el derecho a gozar de un ambiente sano dada la
exposición al humo, producto de los fogones de leña empleados para la cocción
de alimentos, hecho que, adicionalmente, incrementa el riesgo de quemaduras e
incendios forestales[42].
Agregó que dicha actividad involucra la preparación de alimentos
y, por lo tanto, está llamada a contar con el concepto sanitario propio de los
restaurantes, cafeterías o empresas del sector gastronómico, pues dichos
alimentos son para el consumo humano y, en consecuencia, su manipulación debe
darse en escenarios propicios para el efecto.
Por otro lado,
explicó que el hecho de que las infractoras reconocieran que tienen propiedades
dentro del corregimiento da lugar a considerar que estas se encuentran en la
posibilidad de ejercer la actividad económica “en otros espacios de
propiedad privada y en mejores condiciones de los hallazgos encontrados”[43]. Con
todo, conviene anotar que la decisión adoptada fue clara en reconocer la
condición de vulnerabilidad de las ahora accionantes por el hecho de ser
víctimas del desplazamiento forzado y vendedoras informales. De allí que,
conforme quedó referenciado previamente, estas fueran excluidas de algún tipo
de medida correctiva. Adicionalmente, se advierte que se puso de presente la
necesidad de brindarle a las infractoras las herramientas necesarias para fortalecer
la actividad económica que desarrollan, a partir de su inclusión en los
diferentes proyectos productivos o de fortalecimiento al emprendimiento.
1.9 Las
accionantes indicaron que no comparten la argumentación presentada por la demandada para sustentar su decisión, en tanto “dejo
de lado el hecho que la ocupación de la franja de terreno se ha mantenido por
espacio· de unos [d]iez años (…)”[44],
considerando que, por lo tanto, dicha ocupación sí había sido tolerada por la
administración por ese periodo de tiempo. Así, aseguraron encontrarse amparadas
en unas “(…)expectativas validas que [se] había [n] hecho, con base en
acciones y omisiones estatales prolongadas en el tiempo; siendo que, muy a
pesar de que [la]actividad comercial ha sufrido algunas interrupciones, la
construcción vernácula ha permanecido, de manera perenne, por espacio de [d]iez
años, en ese lugar, sin que la Administración Central de[l] Municipio, [les]
hubiese comunicado acerca del estorbo que hoy, según lo expuesto por la
inspectora de policía, representa una molestia”[45].
1.10 Seguidamente,
explicaron las tutelantes que: “(…) la construcción típica de [la] región,
se encuentra levantada en vía terciaria; siendo que en la Carretera Troncal de
Occidente que atraviesa la geografía de [la] cabecera municipal (…) es una vía
primaria, con alta capacidad, que permite el flujo de tránsito vehicular,
existe evidente invasión de espacio público, sin que la Administración Central
de[l]Municipio, hubiese adelantado cualquier tipo de accionar, a fin (sic) de
realizar correcciones (…)”[46].
Puntualizaron que su construcción guarda, incluso, identidad con otras que
se encuentran “al lado y lado de la carretera troncal de occidente”[47] por
lo cual aseveraron que “la nefasta medida asumida”[48] por
las accionadas está dirigida al “favorecimiento de un tercero”[49].
1.11 Bajo esa
línea, las actoras indicaron que la decisión adoptada en el marco del proceso
policivo de carácter administrativo llegó a una “conclusión errada”. Añadieron
que pese a que la inspectora de policía adoptó medidas tendientes a que estas
fueran incluidas en los proyectos de generación de ingresos,
aprovechamiento productivo o fortalecimiento del emprendimiento del municipio,
lo cierto es que “transcurridos más de [c]inco meses después del origen de
la decisión en comento, no [han] obtenido pronunciamiento alguno, al respecto,
por parte de la oficina de la Secretaría Administrativa y de Gobierno”[50] situación
que, en consecuencia, las ubica en un estado de indefensión manifiesto,
particularmente, si se toma en consideración que son madres solteras, cabeza de
familia, con hijos menores a cargo.
1.12 Bajo ese
contexto, las tutelantes insistieron en que, para su
caso particular, opera el principio de confianza legítima en tanto se encuentra
demostrado que la ocupación de la franja de terreno data de manera
ininterrumpida por un periodo de, aproximadamente, diez años. Así, con
fundamento en la jurisprudencia de este Tribunal, señalaron que le asiste a la
Alcaldía del Municipio de Corozal la obligación legal de ordenar su reubicación
a fin de preservar sus ingresos como trabajadoras en ventas informales mientras
se surte la transición a la formalidad o se aplican los mecanismos de
protección social que les permitan suplir sus necesidades esenciales.
1.13 Finalmente,
las actoras reconocieron que, en efecto, por su parte sí existe una ocupación
del espacio público, sin embargo es deber de la Administración Municipal “enderezar
sus actos” brindándoles alternativas económicas y sociales que garanticen
sus derechos invocados. Resaltaron que se encuentran “dispuestas a abandonar
o desocupar la franja de terreno ocupada” todo esto, sujeto a que la
Administración Central del municipio les respete sus garantías pues,
consideraron que no pueden ser desalojadas de “manera abrupta”
comoquiera que, reiteraron, su conducta “fue tolerada en el tiempo por
acción u omisión de las autoridades policivas o administrativas”.
Con fundamento en lo anterior, las accionantes solicitaron la
protección de los derechos que fueron reseñados en la parte inicial de este
acápite, sin poner de manifiesto, en el título de las pretensiones, el
proferimiento de alguna orden en particular.
2.
Trámite surtido en primera instancia
2.1
Mediante
auto del 25 de julio de 2023 [51],
el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Corozal
(Sucre) admitió la acción de tutela de la referencia y corrió
traslado a las accionadas para que rindieran un informe en
relación con los hechos que dieron origen a la acción de tutela.
2.1.1
Contestación de la parte accionada[52]
Mediante escrito allegado el 27 de julio de 2023, la Alcaldía
Municipal de Corozal, actuando a través de la
inspectora de policía del mismo municipio quien, además, estuvo encargada
de atender y tomar la decisión en el marco de la querella presentada en contra
de las accionantes, se pronunció sobre los hechos en los que se enmarca el
presente trámite tutelar y remitió toda la documentación necesaria para
soportar los fundamentos de su contestación.
Empezó por realizar un recuento fáctico de los antecedentes
que la llevaron a encontrar que las tutelantes incurrieron en la conducta de “comportamientos
contrarios al cuidado e integridad del espacio público”. Al respecto,
enfatizó que en el trámite administrativo adelantado en contra de la señora
Barboza Martínez y sus hijas se garantizó el debido proceso, aplicando los
principios de proporcionalidad y razonabilidad en tanto, a pesar de
encontrarlas infractoras, se les excluyó de la imposición de una medida
correctiva como hubiese podido ser una multa. Con todo, indicó que para el caso
concreto no era posible aplicar el principio de la confianza legítima máxime
cuando el mismo, de acuerdo con la propia jurisprudencia constitucional en la
materia, “no es un derecho absoluto y por tanto su ponderación debe
efectuarse bajo el criterio de la proporcionalidad”[53].
Así
las cosas, precisó que una vez valorados todos los elementos de juicio que
fueron allegados al proceso se pudo establecer que las actoras no habían
prolongado su actividad comercial en el tiempo. Ello, afirmó, dio lugar a que
no se encontrara configurada la materialización del principio de confianza
legítima que ahora pretenden reclamar. Sobre el particular, señaló que dicho
principio debe concebirse como una expectativa y no como derecho adquirido, por
tanto, el hecho de que las demandantes se hayan establecido de forma
discontinua en el terreno ocupado redujo sus
expectativas para ser titulares del comentado principio.
Añadió
que, incluso, las actoras tienen a su disposición espacios más apropiados para
dar continuidad a sus actividades económicas como, por ejemplo, hacer uso de su
propiedad privada, siendo esto una alternativa no solo para legalizar su
situación, sino también, para prolongar su actividad comercial desde la
cobertura y la orientación de la Secretaría de Gobierno e Inclusión Social del
municipio. Argumentó que en el marco del Estado Social de Derecho “se debe
propender por una sociedad más organizada donde la protección efectiva a
integridad urbanística sea una consigna”[54],
resaltando que las decisiones adoptadas por la administración se orientaron a
garantizar los principios legales y jurisprudenciales y los derechos
fundamentales de las partes.
Bajo
esa óptica, destacó que a la fecha no ha vulnerado los derechos invocados por
las tutelantes, pues “en ninguna medida se les [ha] ordenado la interrupción
de su actividad como fuente de sustento para su familia”[55], por
el contrario, se les brindaron alternativas para legalizar su situación.
En
todo caso, explicó que en el presente asunto “se demostró plenamente el
vaivén, la inestabilidad, y la inconstancia”[56]
en la ocupación del espacio público aspecto que fue determinante para que no se
adoptara una decisión dirigida a la reubicación y/o a fijar periodos de
transición, evitando cambios abruptos en la situación de las infractoras. Así,
aseguró que: “(…) la decisión adoptada no carece de fundamento jurídico-
racional, y no ha sido una decisión caprichosa, arbitraria e infundada, ha sido
producto de un ejercicio hermenéutico muy cuidadoso de no lesionar derechos
fundamentales y principios, con un estudio integral de todas las circunstancias
que rodean el caso”[57].
Incluso, puso de presente que a las tutelantes se les otorgó “un tiempo
razonable para cumplir el fallo el cual fue de veinte (20) días posteriores a
la notificación de la decisión”[58].
En consecuencia, solicitó negar las pretensiones y realizó un llamado al juez
constitucional en punto a valorar la procedencia de la acción de tutela, pues
recordó que las actoras no hicieron uso de los recursos previstos por la ley
para controvertir la decisión adoptada por la administración. De allí que no
puedan acudir al amparo constitucional para reabrir una oportunidad procesal
precluida o revivir un proceso que ha concluido.
3.
Pruebas relevantes que obran en el expediente[59]
-
Copia
de las cédulas de ciudadanía de las accionantes junto con los registros civiles
de los sus hijos menores de edad.
-
Copia
del Acta 002 con referencia de “audiencia de decisión” a través de la
cual se declararon infractoras a las accionantes por la conducta de “comportamientos
contrarios al cuidado e integridad del espacio público” contemplada en el
artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, específicamente, aquellos contenidos en
los numerales 4 y 6 de dicha disposición normativa.
-
Registros
fotográficos del caney donde las accionantes desempeñan su actividad de venta
de comida.
-
Solicitud
de cumplimiento del fallo policivo por medio del cual se le solicitó a las
accionantes atender a la orden proferida por parte de la inspectora de policía.
4.
Decisión judicial objeto de revisión
4.1
Sentencia de primera instancia[60]
Mediante
providencia del 8 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Corozal (Sucre) resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Argumentó que en el presente asunto no se satisface el requisito de
subsidiariedad en tanto este tipo de controversias deben ventilarse directamente
ante las autoridades administrativas correspondientes. Además, precisó que en
el curso del proceso policivo adelantado en contra de las actoras se emitieron
actuaciones que eran objeto de recursos, sin que se evidenciara que estas
hubieran hecho uso de los mismos en los momentos procesales previstos para el
efecto.
Aseguró
que a pesar de que las accionantes manifestaron ser sujetos de especial
protección por el hecho de ser víctimas del conflicto armado, tal situación no
fue probada dentro del expediente. Con todo, destacó que el proceso que
adelantó la Alcaldía de Corozal a través de la Inspección de Policía se llevó a
cabo garantizando los derechos de las tutelantes previendo, incluso, la
presencia de la Personería Municipal en todo momento.
Finalmente,
el juez recordó que las autoridades accionadas no determinaron la imposición de
algún tipo de multa sobre las accionantes y, por el contrario, encaminaron su
decisión a que, a través la Secretaria de Gobierno e Inclusión Social, se
adelantara “un proceso más ameno y que mermara lo menos posible el cambio de
lugar o reubicación del mismo, pero se nota que por distintos motivos no se
pudo lograr, por lo tanto se otorgó a las accionantes un plazo de 20 días a fin
de que se reubicaran en una zona privada y poder así seguir ejerciendo su labor
sin inconvenientes”. Esta decisión no fue objeto de impugnación.
5.
Información allegada en sede de revisión
Aun
cuando la magistrada sustanciadora encontró que para el presente asunto no se
estimaba necesario ordenar un decreto probatorio, mediante
oficio del 11 de abril de 2024, la Alcaldía Municipal
de Corozal, actuando a través de la misma inspectora de policía que conoció de
la querella de policía que se promovió en contra de las actoras, precisó ante
la Corte los siguientes puntos:
Explicó
que la queja tramitada mediante el proceso verbal abreviado por la Inspección
de Policía de Corozal – Sucre, en el cual figuran como infractoras las señoras
Ana Isabel Barboza Martínez, Ana Katherine Sotelo Barboza y Génesis Sotelo
Barboza (ahora tutelantes) fue de naturaleza eminentemente administrativa y se
adelantó “única y exclusivamente por un comportamiento contrario al cuidado
e integridad del espacio público”. Añadió que: “a la fecha no se ha
materializado la decisión adoptada dentro del proceso referenciado”.
Finalmente,
resaltó que la Inspección de Policía de Corozal “se encuentra en proceso de
ofrecer acompañamiento” a las accionantes “(…) para lograr la
continuidad de su actividad económica con el cabal cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 87 del Código Nacional de Seguridad y
Convivencia Ciudadana”. Al respecto, indicó que: “(…) se ha oficiado a
la Personería Municipal en virtud de surtir asistencia jurídica a las
accionantes, del mismo modo se ofició a la Secretaría Administrativa de Gobierno
e inclusión Social para lograr la inclusión en proyectos de generación de
ingresos, aprovechamiento productivo o fortalecimiento del emprendimiento,
teniendo en cuenta los lineamientos preestablecidos para cada proyecto, además
de prestarle asesoramiento prioritario respecto a los mismo”. Lo anterior,
aseguró, “en aras de lograr hacer tránsito a la formalidad de la actividad
comercial realizada por las accionantes”.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
1.1 De conformidad con las facultades conferidas
en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en virtud
de la selección y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de esta Corporación, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados
en el proceso de la referencia.
2.
Cuestión previa - naturaleza
jurídica de la función ejercida por la Inspección de Policía de Corozal y de
sus decisiones - delimitación de
las pretensiones de las accionantes.
Conforme
quedó reseñado en los antecedentes de esta providencia, la
Inspección de Policía de Corozal tramitó un proceso verbal abreviado[61] en contra de
las accionantes. En dicho proceso, tal y como se precisó (ver Supra 1,2 de
los antecedentes), la inspectora de policía atendió la queja presentada única
y exclusivamente por la comisión de “un comportamiento contrario a la
convivencia” descrito en el artículo 140 de la Ley 1801 de 2016,
concretamente, por la presunta materialización de las conductas previstas en
los numerales 4 y 6 que, respectivamente, prevén lo siguiente:
“4.
Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes”
y
“6.
Promover o facilitar el uso u ocupación del espacio público en violación de las
normas y jurisprudencia constitucional vigente”[62].
Aunado
a lo anterior, conviene anotar que la misma inspectora de policía que conoció
del aludido proceso, en oficio remitido al despacho de la magistrada ponente,
precisó que su actuación fue de “(…) de naturaleza
eminentemente administrativa; dado que se adelantó única y exclusivamente por
un comportamiento contrario al cuidado e integridad del espacio”.
Bajo
ese contexto, para la Sala es claro que el procedimiento de policía dentro del
cual se emitió la orden de “retirar el caney” de
propiedad de las actoras y que dio lugar a la interposición de la acción de
tutela que es objeto de revisión se dio en el marco de una
función policial administrativa de control de comportamientos contrarios al cuidado e
integridad del espacio público. En consecuencia, de dicha decisión
surgió el proferimiento de un acto de carácter administrativo.
Lo
anterior adquiere particular relevancia en el estudio del presente asunto,
pues, según la jurisprudencia constitucional en la materia, solo en los
procesos policivos que tienen como finalidad amparar la posesión, la tenencia o
la servidumbre, las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales y, en esa medida, las decisiones que dictan son actos
de esta naturaleza, excluidos del control por parte del juez administrativo que
resuelven conflictos inter-partes[63].
Así
las cosas, mediante el Acta 002 con referencia de “audiencia de decisión” del 27 de enero de 2023,
la Alcaldía de Corozal, actuando a través de la Inspección de Policía del mismo
municipio, emitió una decisión de fondo dentro del proceso administrativo
policivo que se adelantó en contra de las accionantes donde se limitó, como ya
se anotó, a determinar si las ahora tutelantes habían incurrido en la conducta
de: “comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público”
contemplada en el artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, específicamente los
supuestos que prevé dicha disposición normativa en sus numerales 4 y 6. Así, se
concluyó que el comportamiento de las querelladas sí se enmarcaba dentro de la
precitada conducta y, por lo tanto, mediante acto administrativo impuso las
medidas correctivas a las que había lugar, descartándose con ello que su
proferimiento tiene la naturaleza de una providencia judicial.
Ahora bien, sobre la base de lo anterior,
se estima relevante delimitar en este punto el alcance de las pretensiones en
el caso sub examine. Nótese que de la literalidad de las pretensiones
del escrito tutelar no se lee con claridad una intención de las actoras más
allá de solicitar y de forma genérica la garantía de los derechos que estiman
lesionados, particularmente, del principio de confianza legítima; es decir, no
plantearon ante el juez de tutela la necesidad de emitir una orden concreta que
atienda a la protección de sus garantías fundamentales. No obstante, de la
revisión integral de la misma demanda es posible extraer o identificar de forma
implícita el objeto que persiguen las tutelantes a través de esta acción
constitucional. Obsérvese que aun cuando las actoras reconocen estar ocupando
un espacio público y no contar con las licencias y/o permisos para desarrollar
su actividad económica, reprochan abiertamente la decisión adoptada por la
administración, considerando que esta debió darse en otros términos o a través
de medidas correctivas de distinto orden[64].
Concretamente, aseveraron las tutelantes lo siguiente:
“(…)
nos encontramos dispuestas a abandonar o desocupar la franja de terreno
ocupada; todo, sujeto a que la Administración Central de este Municipio, nos
garantice el cumplimiento de los mencionados derechos; sobre todo si se tiene
en cuenta que no podemos ser desalojadas de manera abrupta, por cuanto nuestra
conducta fue tolerada, en el tiempo, por acción u omisión de las autoridades
policivas o administrativas”.
En esa medida, la Sala encuentra que a
pesar de que las tutelantes, en procura de una medida de protección, no precisaron
su interés en dejar sin efectos las ordenes emitidas por la autoridad de
policía, sí estructuraron la afectación de sus derechos fundamentales a partir
de no compartir las órdenes proferida por dicha autoridad, pues estimaron que
para su caso particular y en aplicación del principio de confianza legítima le
correspondía a la administración municipal o a sus diferentes entes “reubicar[las]
o brindar[les] alternativas económicas y sociales”[65]
que atendieran a sus necesidades y a las de sus familias.
En suma, concluye la Sala que en el caso sub
examine las actoras sí pretenden, al menos parcialmente, la modificación de
las medidas correctivas que fueron adoptadas a través del Acta 002 con
referencia “audiencia de decisión” del 27 de enero de 2023, donde se les
reconoció como infractoras por la comisión de “un comportamiento contrario a
la convivencia”; decisión que, como se explicó en precedencia, tiene la
naturaleza administrativa.
3.
Examen de procedibilidad de la acción de tutela
De acuerdo con lo previsto
en el artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo
jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii)
la subsidiariedad. La verificación en el cumplimiento de estos requisitos
supone una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento
de fondo. De allí que, de manera preliminar, le corresponda a la Sala constatar
la configuración de tales presupuestos para, posteriormente y si hay lugar a
ello, plantear el problema jurídico y exponer las consideraciones que
contribuyan a la solución de la presente causa.
3.1. De la legitimación
en la causa y la inmediatez
3.1.1. Sobre la
legitimación de las partes
Legitimación en la causa
por activa[66]:
la
Sala constata que las señoras Ana Isabel Barboza
Martínez, Ana Karina Sotelo Barboza y Genesis Ineth Sotelo Barboza
- quienes actuaron en nombre propio - se encuentran legitimadas para interponer
la presente acción de tutela toda vez que se reconocen como titulares de los
derechos fundamentales que presuntamente les han sido vulnerados por las
accionadas, como resultado de haberles ordenado
el retiro de un “caney” de su propiedad que se encuentra ubicado en un
espacio público donde desarrollan la actividad comercial – venta de alimentos
cocidos- que sirve de sustento económico para ellas y sus respectivos grupos
familiares.
Legitimación
en la causa por pasiva[67]:
El
artículo
86 superior dispone que la acción de tutela procede frente a la amenaza o
vulneración de derechos fundamentales, cuando la transgresión de los mismos
proviene de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los
particulares siempre que se cumplan las condiciones previstas en la ley. Dicho
mandato guarda correspondencia con lo previsto en los artículos 5º y 13
del Decreto 2591 de 1991.
A
la luz de lo anterior se tiene que en el extremo pasivo del asunto de la
referencia se encuentra, de conformidad con la
literalidad del escrito de tutela, la Alcaldía Municipal de Corozal. Sin
embargo, tanto en el auto admisorio como la sentencia proferida en primera
instancia se refirieron al Municipio de Corozal – Inspección de Policía de
Corozal como los sujetos demandados. Ello guarda correspondencia, incluso, con
el hecho de que todas las actuaciones desplegadas por el extremo pasivo en el
marco del presente trámite de tutela fueron llevadas a cabo por la misma
inspectora de policía del referido municipio que, a su vez, conoció de la
querella policiva de carácter administrativa que dio lugar a proferir la orden
que las actoras estiman lesiva de sus derechos fundamentales.
Así
las cosas, constató la Sala que, en efecto, las actuaciones administrativas que
cuestionan las tutelantes fueron llevadas a cabo por la Alcaldía de Corozal
que, según se evidenció, delegó en el marco de sus funciones a la Inspección de
Policía del mismo municipio, la labor de atender la queja que se presentó en
contra de las accionantes por la ocupación del espacio público. Al respecto, se
puntualiza que todos los oficios remitidos en el curso del trámite tutelar por
parte de la inspectora de policía provienen de un formato propio del “MUNICIPIO
DE COROZAL – SUCRE ALCALDÍA MUNICIPAL”. De allí que se entienda
que la Alcaldía actuó a través de la Inspección de Policía del comentado
municipio para atender la querella promovida contra las tutelantes. Esto, además,
guarda armonía con la estructura organizacional que se prevé para la Alcaldía
de Corozal donde se puedo constatar que el despacho del alcalde está integrado
por varias secretarías, entre ellas, la denominada “Administrativa de
Gobierno e Inclusión Social” que, a su vez, está conformada, entre otras,
por la Inspección de Policía [68].
La
anterior interpretación encuentra, además, sustento en el numeral 13 artículo
205 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia
Ciudadana) el cual establece que dentro de las atribuciones del Alcalde le
corresponde al mismo “Tener en la planta de
personal de la administración distrital o municipal, los cargos de inspectores
y corregidores de Policía necesarios para la aplicación de este Código”. A su vez, el parágrafo 1° del artículo 206 de la
aludida disposición normativa prevé que los inspectores de policía en
cualquiera de sus categorías (rurales, urbanos y corregidores) “(…) deberán
realizar las diligencias jurisdiccionales o administrativas por comisión de los
jueces o subcomisión de los alcaldes (…)”. Asimismo, el parágrafo 2° del
artículo en comento contempla que “cada alcaldía tendrá el número de
inspectores de Policía que el Alcalde considere necesario, para una rápida y
cumplida prestación de la función de Policía en el municipio”.
La
anterior precisión es pertinente en el estudio del presente presupuesto en
tanto le permite a la Sala a considerar que la Alcaldía de Corozal, junto con
sus diferentes secretarias y/o dependencias - como en este caso lo sería la
Inspección de Policía del municipio- representada por el inspector de policía
pueden fungir como sujetos demandables dentro del
proceso de amparo de la referencia toda vez que se trata de personas jurídicas
de carácter público que, en ejercicio de sus funciones, podrían tener la
entidad suficiente para desconocer los derechos invocados por las accionantes.
Motivo que da lugar a encontrar superado el presupuesto de la legitimación en
la causa por pasiva.
3.1.2 Sobre la inmediatez[69]
La Sala constata que la solicitud de tutela que se
revisa fue presentada en un término razonable y proporcionado desde el hecho
que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se
reclaman. Nótese que, según se desprende del material probatorio que obra en el
expediente, la orden de retirar el “caney” de propiedad de las actoras
data del 27 de enero de 2023, constatándose, según el escrito de tutela y el
mismo auto admisorio, que las demandantes acudieron al recurso de amparo el 24
de julio de 2023. Así, trascurrieron solo 6 meses desde el hecho presuntamente
generador de la afectación de los derechos de las accionantes y la
interposición de la presente acción constitucional.
3.2 De
la subsidiariedad
En plena correspondencia
con los artículos 86 de la Constitución, 6.1 del Decreto 2591 de 1991 y la
jurisprudencia de este Tribunal, la acción de tutela es un mecanismo judicial
de defensa de los derechos fundamentales de carácter subsidiario. Esto implica
que es improcedente ante la existencia de un medio de defensa judicial
principal idóneo y eficaz, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, esto es, inminente y grave, y que, por
tanto, requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables[70].
Con
todo, la jurisprudencia de esta Corte ha sido clara en establecer que la
idoneidad y eficacia de los medios de defensa judicial que tenga al alcance el
interesado “no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera
general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a
conocimiento del juez”[71].
Es decir, le corresponde al operador judicial valorar las particularidades de
cada caso en concreto para poder determinar si los recursos o acciones
previstas por la ley resultan idóneos y eficaces para alcanzar determinadas
pretensiones.
Entre
las circunstancias que el juez debe tomar en consideración se destaca la
condición de la persona que acude al amparo. Así, ha puntualizado la propia
jurisprudencia en la materia que la condición de sujeto de especial protección
constitucional y la de debilidad manifiesta de quien promueve la acción de
tutela es relevante para analizar si los medios ordinarios de defensa judicial
son idóneos y efectivos. Ello no lleva a que el requisito de subsidiariedad se
desplace, sino que, por el contrario, indica que su valoración se torna dúctil.
En palabras de la Corte: “se hace más flexible para [dicho] sujeto
pero más riguroso para el juez”[72].
Ahora bien,
para efectos de analizar la subsidiariedad en el caso objeto de revisión cabe
precisar que, por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando lo
que se pretende es cuestionar actos administrativos de carácter particular y concreto[73]. Lo anterior, debido a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado
en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sería el mecanismo ordinario
idóneo y eficaz para controvertir estos actos. Este medio, ha indicado la
Corte, sería idóneo porque permite anular el acto administrativo y “reparar
el daño”[74] generado por actuaciones
administrativas que hubieren vulnerado “un derecho subjetivo amparado en una
norma jurídica”[75]. Así mismo, sería eficaz en
abstracto comoquiera que prevé la posibilidad de solicitar medidas
cautelares como la suspensión provisional del acto administrativo demandado.
No obstante lo anterior, la idoneidad y eficacia
de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no puede entenderse
configurada en todos los eventos y/o aplicarse de manera irrestricta pues, la
jurisprudencia constitucional ha aceptado excepcionalmente la procedencia del
amparo constitucional si se constata que dicho mecanismo se torna inapropiado para
atender las necesidades del caso concreto o se advierte la existencia de un
riesgo de un perjuicio irremediable, habida cuenta de que los accionantes son
sujetos de especial protección constitucional o se encuentran en una situación
de vulnerabilidad[76].
Así, ha establecido este Tribunal que “(…) en ciertos
casos el análisis de la procedibilidad de la acción […] debe ser llevado a cabo
por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando
quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional
–esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños,
mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos
minoritarios o personas en situación de pobreza extrema”[77]. En tales
escenarios, la valoración de la procedibilidad debe ser menos estricta “(…)
para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular
atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus
condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”[78].
Concretamente y para lo que interesa al presente
asunto, este
Tribunal ha sostenido que procede la acción tutela para salvaguardar, entre
otros, los derechos al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna de los
vendedores informales en casos relacionados con los procesos de recuperación
del espacio público y de otros bienes públicos. Ello es así porque en ciertos
eventos los mecanismos judiciales ordinarios no prevén una protección real y
efectiva de los derechos constitucionales de los vendedores informales. Así, ha
considerado esta Corte que “un porcentaje importante de los vendedores
informales son personas que se encuentran en circunstancias apremiantes y que
derivan su sustento (generalmente en un nivel de vida muy magro) de la
actividad comercial que realizan. En esa medida, el sometimiento al tiempo
prolongado de un proceso ordinario que eventualmente les permita asegurar el
goce efectivo de esos derechos tiende a ser, en lugar de una forma de garantía
de acceso a la justicia, una manera de prolongar el estado de desprotección de
sus derechos constitucionales”[79].
Conforme
lo expuesto, la Sala estima que la presente acción de tutela satisface el
requisito de subsidiariedad
porque a pesar de que el ordenamiento jurídico dispone del medio de control de
nulidad y restablecimiento para cuestionar la decisión administrativa que se
profirió en contra de las accionantes, en el marco del proceso verbal
abreviado- policivo, dicho mecanismo no resulta eficaz a la luz de las
particularidades de este caso concreto, especialmente, si se considera que las
actoras son sujetos de especial protección constitucional. Nótese que, conforme
las pruebas allegadas al expediente, las tutelantes se encuentran
registradas, incluidas, vinculadas y activas dentro del Registro Único de
Víctimas (RUV), así lo certificó la Oficina de Enlace Municipal de Atención a
Víctimas en el curso de la querella policiva (ver Supra 1.4 de los
antecedentes). Esta condición fue, igualmente, convalidada por la misma
inspectora de policía que, en el marco de su decisión, señaló lo siguiente:
“(…) efectivamente las
presuntas infractoras ostentan la calidad de víctimas del desplazamiento
forzado y reconoce a las presuntas infractoras como personas en estado de
vulnerabilidad por su condición de vendedoras informales (…)”[80]. Agregó
que: “ (…) el despacho reconoce a las presuntas infractoras como SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL (…)”[81].
Aunado
a lo anterior, las accionantes aseguraron que su sustento económico y el de sus
familias es producto de la actividad comercial que desarrollan en el “caney”,
afirmación que, en todo caso, no fue controvertida en el trámite tutelar por
ninguna de las partes y que, por lo tanto, debe presumirse como cierta y, en
consecuencia, lleva a la Sala a considerar que las decisiones que la
administración haya tomado en relación con el uso y la ocupación de dicha
estructura podrían tener la potencialidad de afectar , entre otros, sus derechos
al mínimo vital, a la dignidad humana y al trabajo. Además, no puede pasar por
alto la Sala el hecho de que las actoras pusieron de manifiesto que de su
actividad comercial “se deriva el sustento congruo para tres familias”[82], todas
ellas integradas por menores de edad que se encuentran, según el relato de las
actoras, a su cargo en tanto se reconocen como “madres solteras – cabeza de
familia”[83].
Ahora
bien, la Sala puntualiza que una vez consultada la base de datos del Registro
Único de Afiliados (RUAF) se pudo establecer que solo una de las accionantes
figura activa en el régimen contributivo en calidad de beneficiario, mientras
que las otras se encuentran activas en el régimen subsidiado como beneficiarias
y madres cabeza de familia. Esta circunstancia da lugar a considerar que, en
principio, las accionantes no se encuentran vinculadas en un empleo formal y
que, por lo tanto, de la venta de alimentos que llevan a cabo en el “caney”
deviene su sustento económico y el de sus hijos. Así, la calidad de sujetos de
especial protección también encuentra sustento en la vulnerabilidad económica
propia de quienes se identifican como vendedores informales, como es el caso de
las actoras. Al respecto, esta Corporación en sentencia T-244 de 2012
estableció que: “la venta informal es una
forma de precariedad laboral que pone al individuo en situación de
vulnerabilidad, ya que se trata de trabajos mal remunerados, inexistencia de
estabilidad laboral, falta de afiliación al sistema de seguridad social y de
salud e ingresos fluctuantes, que en su conjunto limitan la posibilidad de
autodeterminación del individuo”.
A
lo anterior, cabe añadir que revisado el expediente se pudo evidenciar que,
puntualmente, la señora Ana Isabel Barboza Martínez
fue diagnosticada con anemias hemolíticas autoinmunes, anemias por deficiencia
de vitamina B12 y lupus eritematoso sistémico[84].
De allí que también se advierta que, en razón de su condición de salud ésta se
encuentra en una situación de vulnerabilidad que la hace titular de una
protección especial.
Por
otro lado, conviene señalar que, en efecto, en la audiencia del 27
de enero de 2023 donde se adoptó la decisión administrativa que cuestionan las
actoras se puso de presente que contra la misma procedían los recursos de
reposición y, en subsidio, apelación. No obstante, según quedó consignado en el
Acta 002 de la diligencia, las tutelantes pese a haber contado con la
explicación del alcance de dichos recursos por parte de la Personera Municipal,
optaron por no hacer uso de estos. Este hecho, estima la Sala, no puede
analizarse de forma aislada a los elementos en los que se sustenta la situación
de vulnerabilidad en que se encuentran las accionantes y por lo tanto, no tiene
la entidad suficiente para declarar la ausencia del presupuesto de
subsidiariedad sobre el argumento de que las peticionarias incurrieron en una
falta de diligencia en tanto no agotaron, en tiempo, los otros recursos
judiciales que tenían a su alcance para salvaguardar los intereses que ahora
reclaman por vía del amparo. Pues, pese a que contaron con el aparente
direccionamiento de un agente del Ministerio Público, de ello no deviene
necesariamente que estas hayan estado en la capacidad de comprender las
implicaciones procesales que tenía el hecho de no interponer los recursos de
cara a la afectación de sus garantías fundamentales.
Respecto
de lo anterior cabe agregar que las actoras aseguraron que “pertenecen al cabildo
indígena de Cantagallo”[85],
calidad
que si bien no fue probada tampoco fue desvirtuada en el curso del proceso y
que, por lo tanto, también podr...
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