T-194-24
DEBIDO PROCESO PARA RETIRO DE
BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR-Vulneración
del mínimo vital por suspensión del Programa Colombia Mayor, sin el debido
proceso administrativo
(...) las accionadas (i)
desconocieron que la accionante actuó con diligencia para proteger sus
derechos; (ii) no valoraron los motivos expuestos por la tutelante para
justificar el no cobro de los giros y (iii) no adelantaron un procedimiento
administrativo orientado a verificar la causal de no cobro del subsidio, en
cumplimiento del deber de debida diligencia que les era exigible para el
ejercicio de sus competencias. Como consecuencia de la suspensión del beneficio
y retiro del programa… las accionadas desconocieron los derechos fundamentales
al mínimo vital y a la vida digna de la tutelante, que dependía del beneficio
otorgado por el programa para cubrir sus necesidades de subsistencia.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo
razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las
circunstancias del caso concreto
ACCION DE TUTELA PARA AMPARAR
DERECHOS DEL ADULTO MAYOR-Procedencia excepcional
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ADULTO
MAYOR-Protección
constitucional especial
PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL
ADULTO MAYOR “COLOMBIA MAYOR”-Naturaleza
PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL
ADULTO MAYOR “COLOMBIA MAYOR”-Marco legal y jurisprudencial
PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL
ADULTO MAYOR “COLOMBIA MAYOR”-Beneficiarios
PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL
ADULTO MAYOR “COLOMBIA MAYOR”-Procedimiento administrativo para el
retiro de beneficiarios
PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL
ADULTO MAYOR “COLOMBIA MAYOR”-Causales de retiro
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA
DIGNA DE ADULTO MAYOR-Garantía para personas en estado de
pobreza extrema
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido
DERECHO A LA IGUALDAD, MINIMO
VITAL, VIDA DIGNA Y DEBIDO PROCESO DE ADULTO MAYOR-Orden de incluir
en nómina del Programa Colombia Mayor a agenciado y pagar sumas dejadas de
percibir desde momento de suspensión del pago del subsidio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Sexta de Revisión-
Sentencia T-194 de 2024
Referencia: proceso T-9.906.588
Asunto: revisión de las sentencias proferidas
dentro del proceso de tutela adelantado por Eugenia en contra del
Departamento Administrativo de la Prosperidad Social (DPS), la Alcaldía de
Soledad (Atlántico) y la Secretaría de Gestión Social del mismo municipio.
Magistrado
sustanciador:
Antonio José
Lizarazo Ocampo
Bogotá
D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Sexta de Revisión, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide
sobre la
revisión de las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela de la
referencia, previas las siguientes consideraciones:
Aclaración previa[1]
Esta Sala ha adoptado, como medida de
protección a la intimidad de la parte accionante, la supresión de los datos que
permitan identificarla. Por tanto, su nombre será reemplazado por uno ficticio
y se suprimirá la información que permita su identificación. Adicionalmente, en
la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de la
corporación, a las partes, a los terceros y a la autoridad judicial de
instancia, guardar estricta reserva respecto de su identificación.
I.
ANTECEDENTES
El 30 de agosto de 2023[2], Eugenia presentó solicitud de tutela en contra del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, la
Alcaldía de Soledad (Atlántico) y la Secretaría de Gestión Social del mismo
municipio[3]. En su criterio, las entidades accionadas vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital e igualdad, al
haberle suspendido el pago del subsidio económico otorgado por el Programa de Protección
Social al Adulto Mayor “Colombia Mayor” y, posteriormente, retirarla del mismo,
al haber incurrido en la causal de “no cobro consecutivo de subsidios
programados en dos giros”, prevista por el artículo 2.2.14.1.39 del Decreto
1833 de 2016.
1. Hechos
1.
Eugenia tiene 85 años[4],
sufre de “síndrome vertiginoso”[5],
“insuficiencia venosa (crónica) (periférica)”, “hipertensión esencial
(primaria)[6],
“degeneración de la mácula y del polo posterior del ojo izquierdo”[7].
Según afirmó, “no percib[e] salarios de ninguna especie, ni subsidios”[8],
no es pensionada y está desempleada, “pues, debido a [su] edad no [la]
contratan para ejercer ninguna labor”[9].
Su ingreso mensual “no supera los trescientos mil pesos, los cuales […] los
aportan [sus] hijos, los que pueden, porque no laboran formalmente”, y está
clasificada en el grupo A2 del Sisbén en situación de “pobreza extrema”[10].
2.
Desde
el año 2006, es beneficiaria del Programa de Protección Social al Adulto Mayor
“Colombia Mayor” (en adelante, el programa “Colombia Mayor”). El subsidio que
percibe, junto con el apoyo económico que le proveen sus hijos, es la única
ayuda económica con la que cuenta para cubrir sus gastos de subsistencia.
3.
Según
la tutelante, “debido a la pandemia” causada por el virus Covid-19, por las
restricciones de movilidad, su avanzada edad y su diagnóstico de salud, no pudo
acercarse a los puntos de Super Giros a reclamar el subsidio[11],
y sus hijos tampoco podían cobrarlo “porque coincidía la fecha del pago del
beneficio con el número de cédula de pico y cédula para poder cobrar el pago”[12].
4.
En
febrero de 2021, una vez se levantaron las restricciones de movilidad, la
tutelante acudió a reclamar el beneficio; sin embargo, “dicho pago estaba
bloqueado por no cobro”[13].
5.
Ante
dicha situación, el 3 de febrero de 2021 solicitó a la Presidencia de la
República “recuperar [el] cupo en el Programa Adulto mayor de Soledad,
Atlántico”[14].
En dicha petición, manifestó que “por motivos de que estuve muy enferma no pude
acercarme a cobrar por varios meses y me retiraron del Programa Adulto Mayor de
Soledad Atlántico”.
6.
El
5 de febrero de 2021, la solicitud fue remitida al Departamento Administrativo
de la Prosperidad Social (en adelante, DPS)[15],
dependencia que el 16 de febrero de 2021 trasladó la solicitud a la Alcaldía de
Soledad (Atlántico) y al Fondo de Solidaridad Pensional[16].
7.
El
19 de febrero de 2021, la accionante le solicitó a la Secretaría de Gestión Social
de Soledad (Atlántico) (en adelante, la Secretaría de Gestión Social) “el
desbloqueo” del programa y su reactivación, “ya que estuve muy enferma y por
este motivo no pude seguir cobrando como lo venía haciendo, también se me
bloqueó el número de mi celular el cual tuve que cambiar de número [sic] y por
este motivo también se me hizo imposible recibir los mensajes que ustedes me
enviaban[sic]”[17].
8.
El
15 de marzo de 2021[18],
la Secretaría de Gestión Social, “en aras de orientar [la] solicitud de obtener
nuevamente el cupo en el programa adulto mayor”, le solicitó “traer carta donde
brinde explicación [del] no cobro de su beneficio en el Programa Colombia
Mayor”.
2. Pretensiones y
fundamentos de la tutela
9.
La
accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,
vida digna, igualdad y mínimo vital. En consecuencia, pidió ser incluida
nuevamente en el programa “Colombia Mayor”, que se reanude el pago del beneficio
y se cancelen los subsidios dejados de cobrar.
3. Respuesta de las
entidades accionadas[19]
10.
La
Secretaría de Gestión Social[20]. Pidió declarar la
improcedencia de la tutela por la carencia actual de objeto por hecho superado.
Esto, por cuanto, según indicó, el 15 de marzo de 2021 contestó la solicitud de
reasignación de cupo elevada por la actora y le requirió “traer carta donde
brinde explicación [del] no cobro de su beneficio en el Programa Colombia
Mayor”.
11.
El
DPS.
Pidió declarar la improcedencia de la tutela, por tres razones. Primero, la
falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, en tanto “la
Alcaldía de Soledad Atlántico” y el “Fondo de Solidaridad Pensional […] eran
los competentes para atender lo solicitado por la parte accionante en su
petición, relacionada con el «desbloqueo y activación en el programa Colombia
Mayor»”[21]
y porque “no existe registro de ninguna petición radicada directamente por la
accionante o remitida por competencia por otra entidad”[22]. Segundo,
el incumplimiento de la subsidiariedad, dado que, de un lado, la actora no
acreditó una actuación diligente ante las entidades accionadas en procura de la
protección de sus derechos y, de otro lado, “no fue aportado al proceso de
tutela prueba siquiera sumaria que demostrara la existencia de un perjuicio
irremediable”[23].
Y, tercero, la ausencia de inmediatez de la tutela, pues la solicitud de
desbloqueo y reactivación de pago del subsidio data del febrero de 2021,
mientras que la solicitud de amparo fue presentada hasta agosto de 2023, “es
decir dos (02) años y siete (07) meses después”[24].
4. Sentencia de
primera instancia
12.
El
13 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones
Mixtas de Soledad (Atlántico) declaró improcedente la tutela, por el
incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De un lado,
consideró que la tutelante “no acudió a la instancia constitucional dentro de
un plazo razonable”[25],
pues “la situación denunciada por la accionante data del mes de año 2020
[sic] y que para el día 04 de agosto de 2023 accionó por vía de tutela”[26].
De otro lado, estimó que “la acción deprecada no cumple con el requisito de
subsidiariedad, puesto que se observa que no fue aportado al proceso de tutela
prueba siquiera sumaria que demostrara la existencia de un perjuicio
irremediable que conlleve una afectación inminente o grave a un derecho
fundamental, pues no basta con las simples afirmaciones que haga el tutelante,
sino que le incumbe a la parte que lo alega aportar las pruebas que permita su
acreditación en sede de tutela”[27].
13.
Además,
concluyó que “no es posible otorgar de manera directa un subsidio, máxime
cuando el solicitante cont[ó] con el subsidio y este se le retir[ó] por
incumplimientos atribuibles solamente al accionante puesto que todo
este asunto está sujeto a un proceso de selección determinado por las
condiciones de los postulantes según el grado de necesidad, y que el sistema
señala que en el momento que un subsidio se retira de alguien por las causales
establecidas en el manual, inmediatamente se otorga al primero de la lista de
espera no hacerlo de esta manera vulneraría directamente los derechos de
aquellos ciudadanos mayores de edad inscritos y en espera para recibir el
subsidio”[28].
5. Impugnación[29]
14.
La
accionante impugnó la decisión. Sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta
que el DPS vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al suspenderla y
retirarla del programa “Colombia Mayor” sin haberle dado la oportunidad de
subsanar la causal que dio lugar al retiro del beneficio y sin haber considerado
que el no cobro obedeció a las medidas de aislamiento adoptadas durante la
pandemia para proteger la vida y la salud de los adultos mayores. Agregó que,
en todo caso, le asiste el derecho a ser reintegrada como beneficiaria del mecanismo
al cumplir con todos los requisitos previstos para recibir el subsidio.
15.
En
cuanto a la procedencia de la tutela, sostuvo que (i) está en presencia de un
perjuicio irremediable que justifica la intervención del juez constitucional, pues
“no es fácil decir que no cuenta uno con los ingresos suficientes para
subsistir, lo cual para mí representa un riesgo inminente para mi vida, porque
no cuento con medios económicos para mantenerme”[30]
y (ii) “no pud[o] exigir inmediatez ni celeridad en [su] caso”, ya que debido a
la declaratoria de emergencia sanitaria los términos judiciales fueron
suspendidos, “no había atención al ciudadano y mucho menos respondían correos,
ni mensajes de Whatsapp”, por lo que es “víctima de la emergencia sanitaria en
Colombia”[31].
6. Sentencia de
segunda instancia[32]
16.
El
17 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad
(Atlántico) confirmó la sentencia de primera instancia[33]. En su criterio,
tal como lo concluyó el juzgado, la tutela es improcedente, porque, en cuanto a
la inmediatez, “no
se cumple con dicho requisito, este es la presentación de la acción de tutela
dentro de un plazo razonable de seis (6) meses a partir de la presunta
vulneración, ya que tanto los hechos narrados como los documentos aportados
datan de más de dos (2) años”[34].
Además, en cuanto a la subsidiariedad, la accionante “cuenta con la oportunidad
de hacer valer sus derechos a través de la vía administrativa y/u ordinaria,
pues cuenta con mecanismos de defensa para tal fin, así mismo no se evidencia
que dicho mecanismo haya resultado ineficaz, pues contrario a lo manifestado
por la accionante se evidencia que es ésta quien ha dejado que el paso del
tiempo transcurra sin adelantar los trámites señalados por la entidad accionada
[sic] Alcaldía de Soledad para procurar obtener la inclusión nuevamente en el
Programa Colombia Mayor”[35]
y “no demostró a este despacho que se encuentre en inminencia de sufrir un
perjuicio irremediable que amerite una intervención inmediata del juez de
tutela”[36].
7.
Actuaciones en sede de revisión
17.
El
proceso fue seleccionado para revisión de la Corte Constitucional mediante auto
del 30 de enero de 2024[37], proferido por la
Sala de Selección Número Uno. Mediante auto del 27 de febrero de 2024[38], el magistrado
sustanciador requirió información a las partes accionante y accionadas. En
repuesta a los requerimientos efectuados en el auto de pruebas, se recibieron
las siguientes comunicaciones.
18.
Eugenia[39]. En relación con
sus circunstancias de salud, informó que en el año 2017 fue diagnosticada con
“síndrome vertiginoso”, padecimiento que afecta su movilidad y que durante la
pandemia le impidió desplazarse a cobrar el subsidio del programa “Colombia
Mayor”[40].
Agregó que en el 2022 fue dictaminada con “degeneración de la mácula y del polo
posterior del ojo izquierdo”[41],
“por lo que regularmente cada tres meses o de acuerdo como evoluciono [sic], el
especialista en vítreo-retina […] me ordena la inyección intraocular”[42];
que “sig[ue] un control por oftalmología en [la] Fundación Oftalmológica de La
Costa de Barranquilla (FOCA)”[43],
y; “por [su] edad sig[ue] control cada dos meses por medicina interna por las
varices”[44].
19.
En
cuanto a su situación económica, afirmó que no recibe salarios o subsidios, que
no se encuentra pensionada, y que “no desempeñ[a] oficio alguno o actividad de
la cual perciba ingresos, ni pued[e] ejercerlos por [su] edad de 86 años y [su]
situación de salud”[45].
Indicó que su ingreso mensual aproximado es de trescientos mil pesos, el cual
proviene del apoyo económico que sus hijos, quienes carecen de empleo formal,
le brindan; no obstante, sus gastos mensuales son de cuatrocientos mil pesos. Sostuvo
que “no pued[e] remediar todos [sus] gastos”[46],
entre estos, los transportes para asistir a las citas médicas, los alimentos y suplementos
que debe comprar debido a su estado de salud y los productos de aseo personal.
Agregó que vive en una casa familiar, pues “no [le] alcanzaría para pagar un
arriendo si ese fuese el caso” y que no es propietaria de bienes o inmuebles[47].
20.
Sobre
los hechos que dieron lugar a la tutela, informó que presentó una petición ante
la Presidencia de la República dirigida al “desbloqueo al programa de adulto
mayor”[48],
solicitud que fue remitida al DPS y al Fondo de Solidaridad Pensional, “sin
recibir ninguna respuest[a] ni mucho menos de fondo de ninguna de las
instituciones [sic]”[49].
21.
El
DPS[50]. Informó que “efectivamente
los pagos del subsidio del programa Colombia Mayor no se han generado en las
liquidaciones”[51],
debido a que “la adulta mayor se encuentra retirada del programa desde [el] 24
de mayo de 2021”[52],
e indicó que “la suspensión y retiro del Programa ocurrió por el no cobro del
subsidio, siendo esta una causal de pérdida del subsidio señalada en el
artículo 2.2.14.1.39 del Decreto 1833 de 2016”[53].
22.
Respecto
a los mecanismos administrativos y/o judiciales disponibles para cuestionar la
suspensión y/o retiro del programa, manifestó que (i) “son los generales
descritos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (Ley 1437 de 2011), artículo 5, artículo 13, artículo 15, así
como hacer uso de los recursos dispuestos en el artículo 64 [sic]”[54];
(ii) que “en cada municipio existe una oficina dispuesta para atender la
población adulto mayor, respecto a todas las inquietudes que puedan generarse
relacionadas con el ingreso, permanencia y retiro del programa Colombia Mayor –
Adulto Mayor”[55],
y (iii) que “por ser una población de especial protección, pueden solicitar la
intervención y acompañamiento del Ministerio Público (Procuraduría, Defensoría
del Pueblo y Personerías Municipales”[56].
23.
También,
informó sobre (i) los requisitos para ser beneficiario del subsidio otorgado
por el programa “Colombia Mayor”; (ii) los criterios de priorización para la
asignación de cupos; (iii) las causales de suspensión de los giros y retiro del
programa, y (iv) el procedimiento de bloqueo de los pagos y retiro del
mecanismo[57].
24.
Por
último, en cuanto al estado del programa, informó que “actualmente el municipio
de Soledad tiene asignados 14.780 cupos […] que ya se encuentran asignados a
los adultos mayores que reunieron los requisitos de ingreso y superaron cada
uno de los criterios de priorización señalados legalmente […]”[58].
25.
La
Secretaría de Gestión Social[59]. De manera
preliminar, precisó que “la vinculación […] al Programa Colombia Mayor en esa
época fue realizada por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario,
FIDUAGRARIA S.A., quien para esa fecha era la administradora de los recursos
del «Fondo de Solidaridad Pensional»”, el cual “actualmente es manejado por el
Departamento de Prosperidad Social”[60].
26.
Luego,
informó que “referente a los pagos recibidos por la señora [Eugenia], al
revisar en la base de datos se observa que ella no realizó ningún cobro del
subsidio otorgado por el Programa Colombia Mayor”[61];
en ese sentido, la accionante “no cuenta con el subsidio del Programa Colombia
Mayor puesto que fue suspendido por haber incurrido en la causal 7 (no cobro
consecutivo de subsidio programados en dos giros)”[62].
Sobre el procedimiento realizado para constatar el no cobro del subsidio,
indicó que “se le notific[ó] por correo electrónico donde le solicitamos traer
carta donde brinde explicación [sobre] el porqué del no cobro de su beneficio
en el Programa Colombia Mayor […], para que esta secretaría envíe la
información presentada […] al Departamento de Prosperidad Social (DPS) y
estudien su caso”[63].
27.
Adicionalmente,
informó sobre (i) los requisitos para ser beneficiario del programa; (ii) el
proceso de suspensión de pago del giro y retiro del beneficio; (iii) el
procedimiento a seguir con el adulto mayor suspendido y/o retirado del
mecanismo, y (iv) el estado del mecanismo en el municipio de Soledad
(Atlántico).
28.
El
Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad (Atlántico)[64]. Remitió copia
digital del proceso de tutela de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
29.
La Sala Sexta de Revisión es competente para revisar
las sentencias de tutela proferidas dentro del
expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y metodología
de decisión
30.
El
asunto bajo examen versa sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido
proceso, vida digna, mínimo vital e igualdad de la accionante, porque las
accionadas le suspendieron el pago del subsidio otorgado por el programa
“Colombia Mayor” y la retiraron del mecanismo de protección social por no
haberse presentado a cobrar el beneficio durante dos giros consecutivos. Esto,
pese a que la tutelante manifestó no haber cobrado el subsidio en atención a
las medidas de aislamiento decretadas por el Gobierno Nacional durante la época
de la pandemia y a las limitaciones de movilidad que le ocasiona el síndrome
vertiginoso y demás afecciones de salud que padece.
31.
Los
jueces de tutela de instancia declararon improcedente la solicitud de amparo,
al considerar que incumplía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Esto,
por cuanto, de una parte, la tutela fue presentada en agosto de 2023, mientras
que la suspensión del pago del subsidio y el retiro del programa ocurrieron en
febrero y mayo de 2021, respectivamente, y, de otra parte, la actora no actuó
de manera diligente ante la administración para obtener su inclusión en el
programa y tampoco acreditó la existencia de un riesgo de perjuicio
irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional.
32.
En
virtud de lo anterior, le corresponde a la Sala
revisar si los fallos de tutela deben ser confirmados por estar ajustados a
derecho o revocados por carecer de fundamento en los términos de los artículos
31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para tal efecto, examinará si las entidades
accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante al suspender
el pago del subsidio y retirarla del programa “Colombia Mayor” por haber
incurrido en la causal de “no cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros”,
prevista por el artículo 2.2.14.1.39 del Decreto 1833 de 2016.
33.
Para
resolver el asunto, la Sala verificará el
cumplimiento de los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela. En
caso de que se acrediten, se pronunciará sobre el caso concreto y, de encontrar
procedente el amparo, determinará el remedio judicial correspondiente.
3.
Estudio de procedibilidad de la tutela
34.
Legitimación
en la causa por activa[65]. La Sala constata
que la demanda de tutela cumple con este requisito, pues la solicitud fue
presentada por Eugenia, quien es la titular de los derechos
fundamentales al debido
proceso, vida digna, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados.
35.
Legitimación
en la causa por pasiva[66]. La tutela se
dirige en contra del
DPS, entidad del sector central y del orden nacional[67], “encargada de la administración y operación
de los programas de transferencias monetarias del Gobierno nacional, entendidos
estos como los aportes del Estado otorgados, en carácter de subsidios directos
y monetarios, a la población en situación de pobreza y de extrema pobreza”[68]
y de ejecutar el Programa de Protección Social al Adulto Mayor[69].
También se dirige en contra del municipio de Soledad (Atlántico), entidad encargada de “dirigir la acción
administrativa del municipio” y “asegurar el cumplimiento de las funciones y
prestación de servicios a su cargo”[70]; por tanto, está facultada para determinar los
beneficiarios del Programa “Colombia Mayor” y retirar del mecanismo a quienes no cumplan con los
requisitos para permanecer en él. Además, la Secretaría de Gestión Social del mismo municipio es la entidad
delegada para realizar “las actividades que impliquen la coordinación,
vigilancia y manejo de todos los asuntos relacionados con los programas de
adulto mayor, familias acción y adicionando el programa de jóvenes en acción
incluyendo la información de la base de datos de los programas sociales
descritos”[71]
(parágrafo primero del artículo primero) y “responder por el manejo de la
información que ha sido proporcionada por el Departamento de Prosperidad
Social, en cuanto a [la] administración de las bases de datos de los programas
sociales, familias en acción, jóvenes en acción y adulto mayor en el municipio
de soledad”[72]
(parágrafo cuarto del artículo primero). Por tanto, estas entidades se
encuentran legitimadas por pasiva para garantizar la protección de los derechos
solicitados por la demandante.
36.
Inmediatez.
La
Sala también constata que en el asunto examinado se cumple el requisito de
inmediatez[73]. Si bien el subsidio fue suspendido en el mes de febrero de
2021 y la actora fue retirada del programa en mayo del mismo año, y la tutela fue
presentada en agosto de 2023, de acuerdo con las particulares
circunstancias del caso, es posible evidenciar que la solicitud de amparo se interpuso en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración de los
derechos fundamentales[74].
37.
En
primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, para valorar
el cumplimiento del requisito de inmediatez, “en
cada caso, el juez de tutela debe tomar en
cuenta las condiciones del accionante, así como las circunstancias que rodean
los hechos para determinar lo que debería considerarse como plazo razonable.
Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la
sana crítica, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la
inactividad del accionante”[75]. A partir de lo
anterior, en el sub iudice se considera razonable y proporcionado el
lapso que transcurrió entre la presunta vulneración de las garantías
constitucionales de la tutelante hasta la presentación de la tutela. Esto es
así, por cuanto:
38.
De
un lado, la accionante justificó que: (i) “[d]ebido a la pandemia COVI[D] 19,
por las restricciones de quedarse en casa, mi avanzada edad y por el
diagnóstico de síndrome vertiginosos, no pude acercarme a los puntos de SUPER
GIROS habilitados para el cobro de mi subsidio, debido a miedo de contagiarme y
mis hijos no podían porque no coincidía la fecha de pago del beneficio con el
número de cedula de pico y cédula para poder cobrar el pago”[76],
por lo que, (ii) “[c]uando se levantaron las restricciones de pandemia, [esto
es] para febrero del 2021, me acerque al punto más cercano de SUPER GIRO, a
cobrar mi subsidio reconocido de la tercera edad, lo cual me fue imposible, ya
que la asesora me manifestó que dicho pago estaba bloqueado por no cobro”[77].
Esta circunstancia se encuentra debidamente justificada, dado que, como lo
reconoció esta Corte en la Sentencia SU-109 de 2022, en el marco de la pandemia
de Covid-19 el gobierno nacional ordenó de forma obligatoria el aislamiento
preventivo para personas mayores de 70 años[78],
de manera particular y diferenciada, como a continuación se da cuenta[79]:
Norma
Autoridad que la expidió
Vigencia de la medida respecto de
personas mayores de 70 años
Medida sanitaria
Relacionadas con
el aislamiento preventivo obligatorio de personas mayores de 70 años
Resolución
464 del 18 de marzo de 2020
Ministerio de Salud y Protección Social
Desde: 20 mar. 2020,
a las 7:00a.m.
Hasta: 30 may. 2020, a las 12:00.p.m.
Art. 1. Aislamiento preventivo para las
personas mayores de 70 años, a partir del 20 de mar. 2020, a las
siete de la mañana hasta el 30 de may. de 2020 a las doce de la noche.
Resolución
844 del 26 de mayo de 2020
Ministerio de Salud y Protección Social
Desde: 26 may.
2020.
Hasta: inicialmente,
a 31 ago. 2020. No obstante, dado que fue derogada por la R. 1462
de 2020, estuvo vigente hasta el 25 ago. 2020.
Art. 2-2.2. Extiende hasta el 31 ago.
2020 las medidas sanitarias de aislamiento y cuarentena preventiva para las
personas mayores de 70 años, previstas en la Resolución 464 de 2020.
39.
En
ese sentido, el plazo transcurrido entre el momento en que se causó el subsidio
y aquel en que la actora dejó de cobrar los giros se dio como consecuencia de
un evento de fuerza mayor: las restricciones de movilidad impuestas por el
gobierno nacional habida cuenta de la pandemia Covid-19.
40.
Además,
la actora sostuvo que, (iii) luego de que se le
suspendiera el pago de los giros, “[e]l 19 de febrero del 2021, elevé
solicitud de desbloqueo al programa de adulto mayor a la Secretaría de Gestión
Social de Soledad, sin recibir respuestas”[80],
y (iv) “en innumerables oportunidades me he acercado a las instalaciones de la
Alcaldía de Soledad Atlántico y a la fecha de presentación de esta tutela aun
no me han solucionado”[81].
41.
En
segundo lugar, como bien lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, “la situación personal del peticionario […] puede hacer
desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término
breve”[82],
dado que, en el caso concreto, la accionante fue retirada del programa “Colombia
Mayor” cuando tenía 85 años, estaba diagnosticada con “síndrome
vertiginoso”[83],
“insuficiencia venosa (crónica) (periférica)” e “hipertensión esencial
(primaria)[84],
además de ser una persona con escasos recursos
económicos, clasificada en el Sisbén en condición de pobreza extrema, cuya red
de apoyo familiar está compuesta por personas que carecen de trabajo formal.
42.
En tercer lugar, las entidades accionadas no han resuelto
la solicitud de la actora de reactivar el pago del subsidio y ser reintegrada
en el programa y, como consecuencia de ello, sigue retirada del mecanismo de
protección social y sin percibir el subsidio económico que estima indispensable
para su subsistencia. En consecuencia, en los términos de la jurisprudencia
constitucional, “la acción de tutela es
procedente inclusive cuando ha transcurrido un tiempo considerable entre el
hecho vulnerado y su interposición, en los casos en el que el accionante
demuestra que existe una vulneración continua y actual y/o cuando es un sujeto
de especial de protección”[85].
43.
En
cuarto lugar, se constata que la actora actuó de manera diligente, ya que
solicitó el pago del subsidio y la reincorporación en el programa, y justificó
la imposibilidad del cobro del beneficio en las restricciones de movilidad
decretadas por el Gobierno Nacional en la época de pandemia y en las
dificultades de movilidad causadas por el diagnóstico de “síndrome
vertiginoso”, sin que la falta de respuesta a la solicitud por parte de las
accionadas le sea imputable. En efecto, Eugenia fue suspendida del
programa “Colombia Mayor” en febrero de 2021[86],
“al no haber cobrado cuatro (4) subsidios mensuales consecutivos”[87].
Como consecuencia de ello, el 3 de febrero de 2021 le solicitó a la Presidencia
de la República ser reintegrada al programa y que se reanudara el pago de los
subsidios. El 5 de febrero de 2021, la solicitud fue remitida al DPS,
dependencia que, el 16 de febrero de 2021, trasladó la petición a la Alcaldía
de Soledad (Atlántico) y al Fondo de Solidaridad Pensional. El 15 de febrero de
2021, la Secretaría de Gestión Social del municipio le solicitó explicar el
motivo del no cobro del subsidio, pese a que, en la petición inicial, la actora
había descrito las razones por las cuales no acudió a cobrar el beneficio
económico. Si bien la actora no dio respuesta a dicho
requerimiento, lo cierto es que, desde la petición original, Eugenia precisó
los motivos que le impidieron cobrar el beneficio en el término dispuesto por
la entidad accionada.
44.
Finalmente,
pese a las circunstancias de vulnerabilidad descritas, la Sala no advierte que
la tutelante hubiese contado con asesoría estatal o privada, para (i) presentar
peticiones, (ii) adelantar los trámites pertinentes para reintegrarse al
programa “Colombia Mayor”, o (iii) presentar una solicitud de tutela de manera
expedita para la protección de sus garantías constitucionales. De tal forma,
sería desproporcionado atribuirle a una persona de la tercera edad en condición
de vulnerabilidad y pobreza extrema, y carente de conocimientos especializados
para solicitar la defensa de sus derechos, una actuación negligente a partir del
mero transcurso del tiempo entre el presunto hecho generador de la vulneración
y la presentación de la solicitud de amparo.
45.
Por
tanto, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, que consideró
que la tutelante “no acudió a la instancia constitucional dentro de un plazo
razonable y es por lo que se estima que no hay inmediatez en la presente
solicitud; por ende, este requisito no se cumple satisfactoriamente”[88],
y por el juez de segunda instancia, que estimó que “en el presente caso no se
cumple con dicho requisito, este es la presentación de la acción de tutela
dentro de un plazo razonable de seis (6) meses a partir de la presunta
vulneración, ya que tanto los hechos narrados como los documentos aportados
datan de más de dos (2) años”[89],
la tutela fue presentada en un plazo proporcionado, en atención a las
circunstancias del caso y a las condiciones personas de la accionante, conforme a las cuales se mantiene la amenaza del derecho
así como la presunta actuación negligente de las accionadas.
46.
Subsidiariedad.
La
Sala constata que la tutela cumple con el requisito de subsidiariedad en
relación con la solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido
proceso, mínimo vital y vida digna de la accionante[90]. De un lado, en
contra de la respuesta de la Secretaría de Gestión Social no procedía ningún
recurso o acción judicial. En particular, la Sala observa que esa respuesta no
creó ni modificó una situación jurídica particular y concreta, ni reconoció o
negó derecho alguno. Se trata de una comunicación de carácter informativo, en
la que la Secretaría de Gestión Social le explicó a la accionante que “en aras
de orientar su solicitud de obtener nuevamente el cupo en el programa adulto
mayor […] le solicitamos traer [una] carta donde brinde explicación [sobre] por
qué no cobro […] su beneficio en el Programa Colombia Mayor” y se indicó la
dirección a la cual debería aportar la respuesta[91].
47.
De otro lado, si en gracia de discusión se considerara que el
asunto podría debatirse ante la jurisdicción ordinaria, como lo precisó esta
Corte en la Sentencia T-321 de 2019[92],
en el entendido de que, según lo previsto en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social[93],
le corresponde a los jueces laborales conocer de aquellas controversias
relativas a la seguridad social, entre las que se encuentran los beneficios
reconocidos por el Fondo de Solidaridad Pensional previsto por el artículo 25
de la Ley 100 de 1993, dicho mecanismo, en los términos de la normativa que
regula la tutela y de la jurisprudencia de la Corte, no resultaría eficaz, “atendiendo
las circunstancias en que se encuentra el solicitante”[94]
y “resulta[ría] para ell[a] desproporcionado ser
sometid[a] a esperar que en un proceso ordinario se resuelvan sus pretensiones”[95].
48.
En
efecto, en el presente asunto la suspensión de
los pagos pone a la actora en una grave situación de riesgo, que torna ineficaz
el mecanismo ordinario para la protección de sus derechos fundamentales al
debido proceso, mínimo vital y vida digna, de allí que se encuentre justificada la intervención del juez constitucional. Esto es así,
por cuanto: (i) Eugenia es un sujeto de especial protección
constitucional, ya que es una persona de la tercera edad, y cuenta con un diagnóstico
de salud complejo: “síndrome vertiginoso”, “insuficiencia venosa
(crónica) (periférica)”, “hipertensión esencial (primaria)[96]
y “degeneración de la mácula y del polo posterior del ojo izquierdo”[97];
(ii) “no percib[e] salarios de ninguna especie, ni subsidios”[98],
no es pensionada y está desempleada, “pues, debido a [su] edad no [la]
contratan para ejercer ninguna labor”[99];
(iii) se encuentra en una precaria situación económica pues su ingreso mensual
“no supera los trescientos mil pesos”, y (iv) está clasificada en el grupo A2
del Sisbén en situación de “pobreza extrema”[100].
Además, la actora fue retirada del programa “Colombia Mayor” de manera
unilateral, pese a que, como se ha reiterado en la jurisprudencia
constitucional, “se encuentr[a] expuest[a] a ver
comprometida su seguridad alimentaria y, por lo tanto, su subsistencia física”[101], en tanto el
subsidio que recibía constituía una fuente de ingreso fundamental y de ella dependía la satisfacción de sus necesidades
básicas, como alimentación, transportes y asistencia a citas médicas[102].
49.
En
los términos expuestos, no resulta adecuada la valoración efectuada por el juez
de primera instancia, que consideró que “la acción deprecada no cumple con el
requisito de subsidiariedad, puesto que […] no fue aportado al proceso de
tutela prueba siquiera sumaria que demostrara la existencia de un perjuicio
irremediable que conlleve una afectación inminente o grave a un derecho
fundamental, pues, no basta con las simples afirmaciones que haga el tutelante,
sino que le incumbe a la parte que lo alega aportar las pruebas que permita su
acreditación en sede de tutela”[103],
y, tampoco, por el juez de segunda instancia, que confirmó la decisión del a
quo por estimar que “la accionante [….] no logró demostrar que estemos
frente a la existencia de al menos uno de los requisitos mencionados
anteriormente, puesto que en efecto cuenta con la oportunidad de hacer valer
sus derechos a través de la vía administrativa y/u ordinaria, pues cuenta con
mecanismos de defensa para tal fin, así mismo no se evidencia que dicho
mecanismo haya resultado ineficaz, pues contrario a lo manifestado por la
accionante se evidencia que es ésta quien ha dejado que el paso del tiempo
transcurra sin adelantar los trámites señalados por la entidad accionada
Alcaldía de Soledad para procurar obtener la inclusión nuevamente en el
Programa Colombia Mayor”[104].
50.
Acreditados los requisitos de procedencia de la tutela, pasa la Sala a
resolver el problema jurídico que planteó, para lo cual abordará el estudio de
los siguientes temas: (i) el programa de Protección Social al Adulto Mayor
“Colombia Mayor”; (ii) las causales de suspensión del subsidio y de retiro del
programa, (iii) el deber de debida diligencia de la administración
pública en la garantía al debido proceso de los adultos mayores beneficiarios
del Programa de Protección Social al Adulto Mayor “Colombia Mayor” y
(iv) el debido proceso para la suspensión del subsidio y el retiro de los
beneficiarios del mecanismo de protección social al adulto mayor. A partir de
estos elementos, resolverá el caso concreto, y, de ser procedente el amparo, se
referirá a las medidas a adoptar.
4.
El programa de Protección Social al Adulto Mayor “Colombia Mayor”
51.
El Fondo de Solidaridad Pensional creado mediante el artículo
25 de la Ley 100 de 1993 tiene por finalidad “lograr una maximización en la
cobertura del Sistema General de Pensiones”[105] “mediante el
subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones
socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social”[106],
entre estos, los adultos mayores o personas de la tercera edad en condiciones
de pobreza extrema[107]. Para cumplir con este propósito, el fondo cuenta con
dos mecanismos: un subsidio a la cotización, que debe efectuar la persona para
consolidar la densidad de semanas exigidas para el acceso a la pensión de vejez[108], y una subvención
que busca suplir las necesidades básicas de las personas que se encuentran en
estado de pobreza extrema o indigencia[109].
52.
En relación con el segundo mecanismo –que es el relevante en
el caso objeto de estudio–, su finalidad es “la protección de las personas en
estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico, cuyo
origen, monto y regulación se establece en esta ley”[110].
El subsidio se otorga mediante el Programa de Protección Social al Adulto Mayor
o programa “Colombia Mayor”, con el objetivo de “aumentar la
protección de los adultos mayores que se encuentran desamparados, que no
cuentan con una pensión o viven en la indigencia o en la extrema pobreza”[111].
53.
Esta
subvención es directa, dado que (i) implica el giro directo de los recursos a
los beneficiarios[112],
(ii) “no
tiene el carácter de pensión de jubilación o de asignación de retiro”[113]
y (ii) “no conlleva otro beneficio prestacional”[114]. Su concesión
está sujeta a que el beneficiario acredite:
(i) ser colombiano, (ii) haber residido como
mínimo 10 años en el país, (iii) tener como mínimo tres años menos de la edad
establecida para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados del
Sistema General de Pensiones, (iv) estar clasificado en los niveles 1 o 2 del
Sisbén y (v) carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir[115]. Además, es
necesario que el solicitante acredite alguna de las siguientes condiciones
alternativas: (i) sea habitante de calle y subsista de la caridad pública, (ii)
viva solo, sin que su ingreso mensual supere medio salario mínimo, (iii) viva
con su familia, sin que el ingreso familiar supere un salario mínimo mensual
legal vigente o (iv) resida en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor o asista
como usuario a un Centro Diurno[116].
54.
Según el Anexo Técnico 2
del Manual Operativo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor,
emitido por la Dirección de Pensiones y otras prestaciones del Ministerio del
Trabajo[117],
“la asignación de los subsidios en el programa enfrenta al igual que en otros
programas de asistencia social, situaciones en las cuales la demanda potencial
supera el número de cupos asignados[,] condiciones que conllevan al establecimiento
e implementación de una metodología de priorización que permita seleccionar a
los adultos mayores más pobres de todos los entes territoriales del país”[118]. La metodología de
priorización es una herramienta técnica que permite
valorar las condiciones socioeconómicas de los aspirantes al subsidio y
clasifica a los adultos mayores con base en los criterios de priorización
previstos en el artículo 33 del Decreto 3371 de 2007[119]
y en el artículo
2.2.14.1.35 del Decreto 1833 de 2016[120], que a
continuación se describen[121]:
Criterios
de priorización
1. La edad
del aspirante.
2. Los
niveles 1 y 2 del Sisbén y el listado censal.
3. La
minusvalía o condición de discapacidad física o mental del aspirante.
4. Las personas
a cargo del aspirante.
5. La
condición de adulto mayor que vive solo y no depende económicamente de
ninguna persona.
6. Haber
perdido el subsidio al aporte en pensión por llegar a la edad de 65 años y no
contar con capacidad económica para continuar efectuando aportes a dicho
sistema[122].
7. La pérdida
del subsidio por traslado a otro municipio.
8. La fecha
de la solicitud de inscripción al programa en el municipio respectivo.
55.
Las entidades territoriales deben verificar el cumplimiento de los
requisitos y seleccionar a los beneficiarios con fundamento en el sistema de
priorización[123].
El número de cupos es asignado directamente por el Ministerio de Salud y
Protección Social, según la disponibilidad presupuestal y las metas fijadas por
el CONPES.
5.
Las causales de suspensión del subsidio y de retiro del programa
56.
Suspensión
del programa.
A partir de los cruces de información de las diferentes bases de datos públicas,
el administrador fiduciario
encargado de la administración del programa debe validar la condición de los
beneficiarios del programa y el cumplimiento de los requisitos para conservar
el cupo y permanecer en el mecanismo de protección[124].
Si como resultado de la validación de la información existente en las bases de
datos “se encuentra que un adulto mayor del programa figura en ellas”[125],
se genera un “bloqueo preventivo”[126],
previa acción de verificación. Este bloqueo o suspensión ocurre por incurrir en
alguna de las siguientes causales:
Causales
de suspensión o bloqueo
1. Reporte del beneficiario en el
aplicativo CDA de Supervivencia[127],
operado por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de
Salud y Protección Social[128].
2. Percibir una pensión[129].
3. Percibir una renta[130].
4. Muerte del beneficiario.
5. No cobro consecutivo de dos
giros programados.
57.
En
relación con la última causal, el “bloqueo por no cobro” ocurre “cuando se
presenta el no cobro de dos giros programados en forma sucesiva por parte del
beneficiario y sin que este se reporte, se comunique e informe los motivos que
han impedido el cobro, da inicio a la verificación y localización del
beneficiario, actividad que se puede apoyar utilizando los medios de
comunicación hablada y escrita, contactos con los familiares, visita
domiciliaria, o cualquier otro medio que considere el municipio o distrito”[131].
58.
Retiro
del programa.
Por regla general, este ocurre por dejar de cumplir los requisitos para la
pertenencia al programa “Colombia Mayor”[132].
Además de dicha causal genérica, el artículo 37 del Decreto 3771 de 2007[133]
prevé la “Pérdida del derecho al subsidio” cuando el beneficiario incurra en
alguna de las siguientes causales:
Causales de
retiro
1. Muerte del
beneficiario.
2. Comprobación
de falsedad en la información suministrada o intento de conservar
fraudulentamente el subsidio.
3. Percibir una
pensión.
4. Percibir una
renta, entendida como la utilidad o beneficio que se obtiene de alguna
actividad o bien en cuantía superior a la establecida en el numeral 3 del
artículo 2.2.14.1.31. del Decreto 3771 de 2007 modificado por el Decreto 4943
de 2009.
5. Percibir otro
subsidio a la vejez en dinero, que sumado con el del Programa de Protección
Social al Adulto Mayor sea superior a medio smlmv otorgado
por alguna entidad pública.
6. Mendicidad
comprobada como actividad productiva.
7. Comprobación
de realización de actividades ilícitas, mientras subsista la condena.
8. Traslado a
otro municipio o distrito.
9. No cobro
consecutivo del subsidio en 4 giros para aquellos municipios donde el pago
del subsidio sea mensual[134].
10. Retiro
Voluntario.
11. Cuando se
encuentre que se incumplen los requisitos o se presenta modificación de los
requisitos de ingreso, entre otros, la edad y el nivel del Sisbén o se
encuentren incursos en alguna causal de retiro[135].
12. Cuando no es
posible ubicar a la persona se le debe garantizar el derecho de defensa[136].
6.
El deber de debida diligencia de la Administración
pública para garantizar el derecho al debido proceso de los adultos mayores,
beneficiarios del Programa de Protección Social al Adulto Mayor “Colombia
Mayor”
59.
El deber
de solidaridad es un elemento inherente al carácter social del Estado y al
reconocimiento de la dignidad humana como uno de sus elementos fundante[137]. Con fundamento en
este deber, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “al
Estado le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas
las personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a quienes se
encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a
través de la inversión en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando
medidas en favor de aquellas personas que por razones económicas, físicas o
mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”[138]. Esta especial
protección, además, se fundamenta en el derecho a la igualdad previsto en el
artículo 13 superior, que impone al Estado el deber de proteger, de manera
especial, “a aquellas personas que por su condición económica, física y mental,
se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”.
60.
Como lo reiteró esta corporación en la Sentencia C-1036 de
2003, el Estado tiene un compromiso especial frente a las personas en
situación de pobreza extrema o indigencia, ya que “carecen de recursos
económicos mínimos para subsistir dignamente y se encuentran incapacitados para
trabajar, debido a su edad o estado de salud [y] [l]as más de las veces, no
cuentan con una familia que les prodigue apoyo material y espiritual”. Este
deber, “cuyo fundamento no es otro que la naturaleza social del Estado y la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución”[139],
exige, de un lado, combatir las causas estructurales de la pobreza mediante
políticas públicas apropiadas de largo plazo y, de otro, atenuar sus efectos
con una intervención estatal directa e inmediata, en el corto y mediano plazo.
61.
En cuanto a la situación de los adultos mayores en situación
de pobreza o indigencia, esta Corte ha precisado que “gozan de la plena
titularidad de todos los derechos reconocidos en la Constitución, por lo cual
la sociedad y el Estado no pueden ser indiferente[s] a su situación, pues así
lo exige el deber de solidaridad”[140].
Esto implica, en los términos de la jurisprudencia constitucional, que el
Estado debe buscar “soluciones eficaces y urgentes a la problemática que
plantea la proliferación de cinturones de miseria en las ciudades, ya que el
artículo 13 de la Constitución le ordena, como atrás se dijo, promover las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor
de grupos discriminados o marginados”[141].
62.
En relación con los procedimientos administrativos que se
surten en el marco del Programa de Protección al Adulto Mayor “Colombia Mayor”,
el Estado debe observar el debido proceso en sus decisiones y orientar sus
actuaciones a partir de los principios que rigen el ejercicio de la función administrativa,
entre estos, de imparcialidad, publicidad y eficacia[142]. En los
términos de la jurisprudencia constitucional, la situación especial en que se
encuentran los adultos mayores en condición de pobreza o indigencia impone un
deber cualificado de debida diligencia para garantizar aquel derecho
constitucional. Según este, “la administración debe actuar con transparencia
para facilitar a los usuarios su fácil acceso, un adecuado entendimiento que
les brinde un trato digno y justo, y además debe suministrar de manera correcta
y oportuna la suficiente información sobre el procedimiento que se debe seguir,
en especial cuando se trata de la asignación o distribución de auxilios
estatales […], con el fin de permitir a todos los posibles beneficiarios la
posibilidad de participar y ser seleccionados. Solo así se garantiza el
principio de igualdad de trato a todos sus potenciales beneficiarios, el
respeto a los principios que rigen la función pública y las condiciones para
hacer efectivo el debido proceso administrativo como expresión del principio
fundamental que garantiza a las personas la participación en las decisiones que
los afectan e interesan”[143].
63.
Este deber de debida diligencia es cualificado, de manera que
exige (i) orientar al solicitante o beneficiario del programa acerca de las
condiciones de ingreso, permanencia, cobro del subsidio, causales de suspensión
o retiro, así como cualquier otro aspecto relevante; (ii) brindar información
comprensible, transparente, clara, veraz, oportuna y suficiente acerca del
contenido del programa y sus particularidades, que tenga en cuenta las
especiales circunstancias de vejez, analfabetismo, salud y/o pobreza extrema en
que se encuentre el adulto mayor, para garantizar la adecuada comprensión de la
información, y (iii) guiar al beneficiario para ejercer de manera plena su
derecho de defensa y contradicción en el proceso administrativo que se adelante
para la verificación de las causales de suspensión o retiro del programa y, por
tanto, para que este justifique los motivos del presunto incumplimiento de los
requisitos para permanecer en el mecanismo de que se trate[144].
64.
Este deber cualificado está presente y orienta las
competencias de las entidades estatales en todas las etapas que conforman el
procedimiento administrativo: (i) en la etapa de inclusión de beneficiarios, (ii)
en la de reconocimiento y pago del subsidio, y (iii) en la de suspensión del beneficio
o retiro del mecanismo, y se justifica, entre otras razones, porque, como lo ha
sostenido esta corporación:
“[L]a asignación de los beneficios de los Programas de
atención a personas en situación de debilidad manifiesta debe obedecer al
ejercicio racional y razonable de la función pública y de la justicia como
característica primordial del orden social, dentro del cual se observe,
siempre y en todo momento el derecho al debido proceso administrativo por los
servidores públicos que tienen esa responsabilidad. || Es por ello que las
entidades encargadas de la promoción, administración y ejecución de tales
programas deben observar los procedimientos que han sido debidamente
demarcados, con el propósito de minimizar los errores en la asignación de
subsidios y de hacer más eficiente y justo el uso de recursos escasos de la
sociedad. || Por tanto, la ambigüedad o la incoherencia de los fines del
programa o la poca o ninguna sostenibilidad económica del mismo ponen en
entredicho la debida prestación de los servicios y el cumplimiento de los
deberes sociales del Estado respecto de los más necesitados. La
administración debe observar el debido proceso en las decisiones que tome
frente a su actuación, así como los principios que rigen el ejercicio de la
función pública, como la igualdad, la imparcialidad, la publicidad y la
eficacia (artículo 209, inciso 1, C.P.)”[145] (énfasis de la
Sala).
7.
El debido proceso para la suspensión del beneficio y el retiro de
los beneficiarios del mecanismo de protección social al adulto mayor
65.
Con fundamento en la orden
impartida por esta Corte en la Sentencia T-207 de 2013, por medio de la cual se
instó al
Ministerio de Salud y Protección Social “para que en el menor tiempo posible
ajuste el contenido del Manual Operativo del Programa de Protección Social al
Adulto Mayor”, específicamente, en cuanto a garantizar el debido proceso en los
trámites de reporte de novedades de retiro, “en el sentido en el que es
necesario verificar las condiciones reales de cada persona antes de proceder a
dar inicio a la actuación”, el Anexo Técnico n.º 2 del Manual Operativo del Programa Colombia Mayor
detalla las acciones que debe emprender el ente
territorial respectivo para verificar si se configura la causal que produjo el
bloqueo o suspensión preventiva o el retiro del mecanismo.
66.
Para suspender o retirar al
beneficiario del programa “Colombia Mayor”, el administrador fiduciario debe
realizar cruces periódicos de la información de la base de datos de
beneficiarios con diversas bases de datos públicas, con el fin de determinar
que estos no incurran en una causal de pérdida del subsidio. En presencia de alguna
de estas circunstancias, y en cumplimiento del deber de debida diligencia de la
Administración pública en la garantía del derecho al debido proceso del adulto
mayor, “se requiere una acción de verificación [y]
se genera un bloqueo preventivo”[146],
pues “los
retiros de aspirantes de la base de potenciales beneficiarios serán informados
por el administrador fiduciario al municipio o distrito respectivo, para que se
adelanten las acciones de verificación del caso, respetando el debido proceso y
el derecho a la defensa”[147].
Así, en caso de que el beneficiario esté incurso
en alguna causal, la entidad territorial debe comunicarse con éste para que
aclare la situación. Si el beneficiario no presenta justificación o dicha
justificación no es razonable y proporcionada, la entidad territorial “elabora
el acto administrativo motivado que argumenta la exclusión del beneficiario del
programa, informa al beneficiario y le solicita el reintegro de los subsidios
cancelados”[148].
67.
Además, el retiro del programa, de un lado, debe adelantarse
con respeto de los derechos al mínimo vital y a la vida digna del adulto mayor.
De esta forma, sólo se puede realizar el retiro luego de que se analice el
impacto que la decisión puede causar en estos derechos fundamentales[149] y, por tanto, como
de manera reiterada lo ha señalado esta Corte, “debe estar precedido de una verificación de las condiciones materiales
de vulnerabilidad de la persona por parte de la entidad territorial. En otros términos, el adulto mayor no puede ser
privado del beneficio económico hasta que no se acredite que las condiciones de
vulnerabilidad socioeconómica que dieron lugar al subsidio han cesado”[150].
De manera que, en los términos de la jurisprudencia constitucional, “[e]s deber de las entidades que
administran programas sociales establecer, en consonancia con el principio de
razonabilidad, que la suspensión del pago del subsidio no dará lugar a que la
situación de vulnerabilidad económica, que en un principio justificó la
inclusión del beneficiario dentro del programa, retorne, en detrimento de los
derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional”[151].
68.
Tal y como se
consideró en la Sentencia T-249 de 2022, esta “verificación, al
igual que el procedimiento que conduce a la decisión de retiro del programa,
deberán respetar escrupulosamente las garantías propias del debido proceso”[152]. Justamente, en
consonancia con una providencia de 2017, “dadas
las condiciones de vulnerabilidad en las que en principio se encuentran las
personas que pertenecen a este tipo de programas, el respeto al debido proceso
en estos casos no puede constituirse en el agotamiento meramente formal de
etapas procesales. Por el contrario, en virtud de la especial protección
constitucional que merecen las personas mayores en situación de pobreza, las
autoridades competentes de llevar a cabo dichos trámites tienen la obligación
de verificar las condiciones reales de los beneficiarios antes de proceder a
iniciar el trámite, evitando la arbitrariedad y el incremento de la situación
de indefensión en la que se encuentran”[153].
69.
En
consecuencia, el
ente territorial debe acreditar el desarrollo de un procedimiento
administrativo para la suspensión o retiro del beneficiario del programa precedido
del cumplimiento del deber de debida diligencia a que se hizo referencia supra,
de conformidad con el cual debe guiar al adulto mayor para (a)
ejercer de manera plena su derecho de defensa y contradicción y, de tal forma,
(b) presentar la justificación correspondiente frente al presunto
incumplimiento de los requisitos del programa. Una vez adoptada la decisión de
suspensión o retiro, según corresponda, la entidad territorial debe realizar las
siguientes actuaciones administrativas para materializar su decisión: (i) elaborar la
ficha de retiro del beneficiario; (ii) notificar el acto administrativo que
motiva el retiro del beneficiario y soporta la novedad[154];
(iii) adjuntar los documentos que soportan la solicitud del retiro y
(iv) elaborar el acta del comité del adulto mayor en la que se
relacionen las novedades a tramitar.
70.
En
particular, el no cobro de dos giros programados en forma sucesiva por parte del
beneficiario, “y sin que este se reporte, se comunique e informe los motivos
que han impedido el cobro, da inicio a la verificación y localización del
beneficiario, actividad que se puede apoyar utilizando los medios de
comunicación hablada y escrita, contactos con los familiares, visita
domiciliaria, edictos o cualquier otro medio que considere el municipio o
distrito”[155]. Sólo tras surtirse
este procedimiento, “el
Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, efectuará el
retiro de aspirantes o potenciales beneficiarios de la base de datos cuando del
resultado de los cruces de bases de da...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.