T-194-21
Sentencia T-194/21
DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por
no pago de incapacidades laborales cuando son la única fuente del trabajador
(…) afectación a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
vida digna de la ciudadana… al comprobarse prima facie que no ha recibido la
totalidad del pago de sus incapacidades, las cuales, constituyen su única
fuente de ingresos para sobrellevar su actual estado de vulnerabilidad debido a
las condiciones de salud en que se encuentra, hecho que la imposibilita para
desempeñar algún tipo de trabajo, arriesgando la manutención de su familia, la
cual depende de ella.
INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-El
concepto favorable de rehabilitación mantiene el derecho a la reinstalación en
el empleo, y si hay dictamen de invalidez se le reconocerá la pensión
(…) se ha vulnerado el derecho a la seguridad social de la
accionante, en la medida en que, con la omisión de la EPS, concerniente a la no
emisión del concepto de rehabilitación de los 3 últimos diagnósticos, le cierra
a la solicitante la posibilidad de acceder a una pensión del sistema de
seguridad social, conforme a lo expuesto en esta providencia.
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Procedencia excepcional
PAGO DE INCAPACIDADES MEDICAS-Régimen normativo y jurisprudencial de las
entidades responsables de efectuar el pago
DERECHO A LA VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL-Orden a Nueva EPS pago de incapacidades
laborales a que tiene derecho el accionante
DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Orden a EPS expedir concepto de
rehabilitación
Referencia:
Expediente T-7.856.792
Demandante: Vilma Dinora Giraldo Posso
Demandado:
Nueva EPS S.A.
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., dieciocho
(18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En la revisión de
la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín,
el 13 de diciembre de 2019, que declaró improcedente la acción de tutela
presentada por Vilma Dinora Giraldo Posso contra la Nueva EPS S.A., en adelante
Nueva EPS o EPS.
El expediente fue
escogido para revisión por la Sala de Selección Número Tres, mediante Auto del 28
de agosto de 2020 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión[1].
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
Vilma Dinora Giraldo Posso, actuando en nombre propio, ejerció acción de
tutela, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, los cuales consideró
vulnerados por la Nueva EPS, por el no pago de incapacidades médicas prescritas
por su médico tratante.
2. Hechos
2.1. La solicitante[2]
dice residir en el barrio Santo Domingo Sabio del municipio de Medellín en
vivienda arrendada, en compañía de su progenitora de 63 años y su hijo de 9
años. Manifiesta sufragar los gastos del hogar y no contar con ningún otro
ingreso como producto de alguna actividad económica, distinta al salario mínimo
que recibía como empleada en Instalaciones Hidráulicas OJL S.A.S.
2.2. Señala que
desde hace varios años fue diagnosticada con trastorno de la personalidad
emocionalmente inestable, trastorno de adaptación, dolor crónico y episodio depresivo
moderado; y que, como consecuencia de ello, está siendo tratada
farmacológicamente. Además, que ha estado incapacitada por más de 3 años,
debido a distintos diagnósticos médicos, tales como, enfermedad de la glándula
de bartolin, divertículo de la uretra, cálculo de las vías urinarias o de riñón
y otros dolores abdominales[3].
2.3. Asegura que,
desde comienzos del año 2019, viene recibiendo el pago de las incapacidades de
forma tardía, y que, además, no ha recibido el pago correspondiente a algunas
de las incapacidades generadas, que son:
Cuadro No. 1 –
Certificados de incapacidad allegados por la actora.
Fecha
de Inicio
Fecha
de Finalización
No de Incapacidad
14/04/2019
30/04/2019
0005263404
01/05/2019
10/05/2019
0005303783
11/06/2019
13/06/2019
0005232721
14/06/2019
14/06/2019
0005255259
18/06/2019
22/06/2019
0005251714
12/08/2019
17/08/2019
0005477413
20/08/2019
21/08/2019
0005404330
02/09/2019
02/09/2019
0005440286
03/09/2019
12/09/2019
0005445506
13/09/2019
18/09/2019
0005477007
20/09/2019
29/09/2019
0005496889
30/09/2019
09/10/2019
0005519850
10/10/2019
24/10/2019
0005552699
25/10/2019
08/11/2019
0005595110
09/11/2019
23/11/2019
0005633517
25/11/2019
09/12/2019
0005670653
3. Pretensiones
Solicita que le sean amparados sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, y,
en consecuencia, se ordene a la accionada pagar las incapacidades médicas
recibidas.
4. Pruebas
relevantes
Las pruebas
documentales relevantes obrantes en el expediente son las siguientes:
·
Copia
de la historia clínica de Vilma Dinora Giraldo Posso, por la atención recibida
el 14 de noviembre de 2019 en la IPS Salud Mental Integral SAS SAMEIN[4].
·
Reporte
de las incapacidades de Vilma Dinora Giraldo Posso, expedido por la Nueva EPS,
de fecha 27 de noviembre de 2019, en el cual se relacionan las incapacidades generadas
dentro del periodo del 22 de julio de 2016 al 13 de abril de 2019, y en el que,
además, se evidencia la fecha de inicio y fin de las incapacidades, el ingreso
base de liquidación y el valor autorizado[5].
·
Reporte
de las incapacidades de Vilma Dinora Giraldo Posso, expedido por la Nueva EPS,
de fecha 27 de noviembre de 2019, en el cual se relacionan las incapacidades
emitidas dentro del periodo del 14 de abril al 9 de diciembre de 2019, y en el
que, además, se evidencia la fecha de inicio y fin de las incapacidades, el
ingreso base de liquidación y el valor autorizado[6].
5. Trámite
procesal y contestación a la demanda de tutela
La solicitud de tutela correspondió por reparto al Juzgado
Quince Laboral del Circuito de Medellín, el cual
resolvió, mediante Auto del 2 de diciembre de 2019, admitirla y correr traslado
a la accionada para que se pronunciara acerca de los hechos de la
demanda. En el expediente no obra respuesta escrita de la parte
accionada.
6. Decisión judicial
objeto de revisión
Primera
instancia
Mediante Sentencia del 13 de diciembre de
2019, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín declaró improcedente el
amparo solicitado, con fundamento en el carácter residual de la acción de
tutela, en la medida en que, en el presente caso, no se cumple con el requisito
de subsidiariedad por tratarse de una controversia de índole laboral, cuya
definición debe tramitarse ante la jurisdicción ordinaria laboral[7].
7. Trámite en sede
de revisión de tutela
7.1. Una vez
seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposición de esta Sala de
Revisión, el suscrito magistrado sustanciador, mediante Auto del 10 de noviembre
de 2020, en procura de aclarar los elementos fácticos que motivaron la tutela y
lograr un mejor proveer, solicitó diferentes elementos probatorios a las partes,
en los siguientes términos:
“PRIMERO. Por Secretaría General OFÍCIESE
a la Nueva EPS, al correo electrónico
[email protected], para que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir
de la comunicación de esta providencia, certifique a esta Corporación, las
incapacidades médicas que se registran en el historial de la señora Vilma
Dinora Giraldo Posso, indicando el número de identificación de las
incapacidades, las fechas de inicio y terminación de cada una de ellas, el
diagnóstico que las originó, así como los pagos efectuados por dicho concepto.
De igual forma, en caso de reportar incapacidades pendientes de pago a la
accionante, se informen las razones y se alleguen los soportes documentales a
que haya a lugar.
(…)
SEGUNDO. Por Secretaría General OFÍCIESE
a la señora Vilma Dinora Giraldo Posso, al correo electrónico
[email protected], para que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir
de la comunicación de esta providencia, rinda informe sobre su situación
económica actual, indicando: i) la actividad económica o vinculación laboral de
la cual deriva sus ingresos en la actualidad, señalando el monto mensual de los
mismos. Si recibe ingresos por otros medios, indicar cuál es la fuente (el
origen de los ingresos que le sirven de sustento); ii) la relación de sus
gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vivienda, educación,
vestuario, recreación, etc.); iii) si tiene personas a cargo, indicar quiénes
(parentesco), remitiendo copia del documento de identidad; iv) y si a la fecha
ha recibido el pago de las incapacidades médicas otorgadas entre el 14 de abril
y el 9 de diciembre de 2019, y en caso de existir incapacidades posteriores,
remitir los respectivos soportes, indicando si han sido pagadas por la
accionada.
De igual forma, ordenar que en el mismo término, informe: v) la razón
social de la compañía o persona jurídica para la cual presta sus servicios; vi)
la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliada; y
remita: vii) copia de las solicitudes radicadas ante la accionada u otra
entidad por los hechos objeto de esta acción de tutela, así como de las
respuestas recibidas.”
7.1.1. La Nueva
EPS, por medio de correo electrónico del 16 de diciembre de la
misma anualidad, remitió a esta Corte los siguientes documentos:
-
Certificado de incapacidades correspondiente a la afiliada
Vilma Dinora Giraldo Posso, expedido el 14 de diciembre de 2020, por la
Dirección de Prestaciones Económicas de la Nueva EPS[8].
-
Comunicaciones de “notificación de pago por transferencia
electrónica de prestaciones económicas”, relacionadas con la accionante[9].
-
Extractos de pago a proveedores de la empresa Nueva EPS,
expedido por el banco Bancolombia, con fecha de generación 7 de mayo y 9 de
julio de 2020[10].
Asimismo, aseguró
que “[c]on respecto a las incapacidades pendientes por pagar, la única que
se encuentra en estado transcrita es la incapacidad número 6349388 y que fue
causada 66 días posterior a las incapacidades con la cual presentó continuidad,
por lo que el concepto de prórroga no es válido. De igual forma, se confirma
que esta incapacidad fue expedida por un diagnóstico diferente con el que se
venía presentando el acumulado… Como se puede observar, NUEVA EPS en el marco
de sus obligaciones, ha pagado las incapacidades que ha cumplido con los
requisitos, es decir que se han transcrito y solicitado el respectivo pago por
parte de la usuaria” [11].
7.1.2. La solicitante, en el
escrito allegado en sede de revisión, en relación con sus condiciones
personales, expuso que vive con su progenitora y con su hijo menor de edad.
Manifestó que ambos dependen económicamente de ella; que renunció al trabajo
debido a su estado de salud y a que la EPS no la continuó incapacitando; que no
siempre dispone de los recursos para la alimentación de su familia; que su
empleador -para la época de emisión de las incapacidades- era Instalaciones
Hidráulicas OJL S.A.S.; y, por último, que no cuenta con pensión ni ingreso
alguno, porque no ha podido trabajar por sus condiciones de salud.
Adicionalmente, remitió copia del registro
civil de nacimiento de su hijo Juan José Posso Giraldo y una certificación de
incapacidades, expedida por la Dirección de Prestaciones Económicas de la Nueva
EPS, de fecha 25 de noviembre de 2020[12].
7.2. Analizada la información relacionada, surgieron nuevas inquietudes que debían ser resueltas previamente a la
adopción de una decisión de fondo; razón por la cual, mediante
auto del 5 de abril de 2021, se ordenó la práctica de la
siguiente prueba:
“PRIMERO. Por Secretaría General OFÍCIESE a la Nueva EPS,
al correo electrónico
[email protected], para que en el término
de tres (3) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta
providencia, presente un informe sobre: i) las razones por las cuales no ha
procedido a efectuar el pago de las incapacidades relacionadas en el cuadro No.
1; ii) las razones de la negativa a certificar las incapacidades laborales, a
pesar de persistir la merma en la condición de salud de la accionante; y iii)
las razones para la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 142 del
Decreto Ley 019 de 2012, a pesar de la cantidad de incapacidades continuas
otorgadas por el médico tratante a la accionante Vilma Dinora Giraldo Posso
(Cuadro No. 2).
Junto al informe deberá allegar organizados cronológicamente los
documentos que soporten las respuestas y los demás que considere pertinentes,
al correo electrónico
[email protected].
En todo caso, se advierte que la omisión injustificada de enviar estos
informes al juez acarreará responsabilidad y se tendrán por ciertos los hechos
de la demanda, en los términos de los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de
1991”.
La Nueva EPS,
por medio de comunicación de fecha 16 de abril de 2021, informó que: i) “procedió
a realizar el pago de las incapacidades faltantes que fueron requeridas en el
cuadro N°. 1” del auto del 5 de abril de 2021. Para
lo cual, remitió copia de la comunicación del 16 de abril de 2021, cuyo asunto es “notificación
de pago por ventanilla de prestaciones económicas”; ii) la emisión
de incapacidades es una competencia exclusiva del médico tratante; y, iii) el 27 de
enero de 2017 emitió concepto favorable de rehabilitación por el diagnóstico
N759, el cual fue notificado a la AFP Protección S.A. en esa misma fecha.
II. FUNDAMENTO
JURÍDICO DE LA DECISIÓN
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala de Revisión, es competente para examinar
la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en
lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto-Ley 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
De
acuerdo con las situaciones fácticas expuestas y la decisión de instancia, le
corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la accionada vulneró los
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante
por el no pago del subsidio de incapacidad.
Para resolver el problema jurídico planteado, la
Sala procederá a reiterar la doctrina constitucional sobre: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el
pago de prestaciones económicas - aplicado al caso sub examine; (ii)
régimen normativo y jurisprudencial de las incapacidades médicas en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud - entidades responsables de efectuar el
pago; y, (iii) finalmente, se resolverá el caso concreto.
3. Procedencia
de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de una prestación
económica
El artículo 86 de la
Constitución Política, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5,
6, 8, 10 y 42 del Decreto-Ley 2591 de 1991, dispone los elementos que el
operador jurídico debe observar con el fin de determinar la procedencia de la
acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa
(activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad.
3.1. Legitimación
por activa
Según el artículo
86 superior, la acción de tutela es un
mecanismo judicial preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona
cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los
casos señalados en la ley. En desarrollo de este mandato constitucional, el
artículo 10° del Decreto-Ley 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta
la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, precisa
lo siguiente:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar,
por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden
agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales”.
Por tanto, para la
Sala, la solicitud de tutela objeto de revisión cumple con el requisito de la
legitimación en la causa por activa, en la medida en que la solicitante, Vilma Dinora
Giraldo Posso, ejerció en nombre propio la acción de tutela como presunta
afectada en sus derechos fundamentales.
3.2. Legitimación
por pasiva
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en la acción de
tutela, los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto-Ley 2591 de
1991, prevén que esta se puede
promover contra todas las autoridades públicas y, también, contra los
particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, o,
respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación e
indefensión.
Bajo esta premisa,
considera la Sala que la solicitud de tutela objeto de revisión cumple con este
requisito, en cuanto la accionada es la Nueva EPS, entidad encargada de la
prestación de un servicio público, como lo es, la salud[13].
Adicionalmente, la
accionada está legitimada en razón a que es a esta a la que se le atribuye la
afectación de los derechos fundamentales cuya protección se reclama.
3.3. Subsidiariedad
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política[14], el artículo
6º del Decreto-Ley 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional
sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario.
Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo: (i)
cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii)
cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de
forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la
luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo
transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable en un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo
transitorio, deberá ejercerse la acción en un término máximo de cuatro (4)
meses a partir del fallo de tutela[15]
y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva
por parte del juez ordinario.
Esta corporación ha
sostenido, que el medio de defensa judicial resulta ser idóneo cuando es
materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una
protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[16].
De acuerdo con el
sistema normativo colombiano, el recurso ordinario apto para ventilar las
pretensiones de índole económico -específicamente el tendiente a obtener el
pago del subsidio de incapacidades laborales- es la acción laboral ante la
jurisdicción ordinaria[17].
Sin embargo, la
corporación excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela,
atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo,
que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e
inminente.
Así, en diferentes
pronunciamientos, con el fin de determinar la procedencia de la acción de
amparo cuando median este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como
la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación
económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de
afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la
prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad
administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.
El pago de
incapacidades a una persona que sufre una afectación en su salud, se encuentra
íntimamente relacionado con el derecho fundamental: i) a la salud “en
la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a
pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio,
circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de
salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico
tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación”; y ii)
el derecho al mínimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso,
“por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten
satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la
medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del
beneficiario y de su grupo familiar”[18].
Con base en lo
expuesto, pasa la Sala a verificar el cumplimiento del requisito de
subsidiaridad en el caso sub examine.
El
escrito de tutela cuestiona el no pago de las incapacidades por parte de la
Nueva EPS; sin embargo, en principio, dicha reclamación quedaría comprendida
dentro de las facultades del juez ordinario laboral.
No
obstante, la Sala observa que en este caso, la acción de tutela la ejerce una
mujer que tiene afectaciones y padecimientos en su salud de manera persistente -por
distintos diagnósticos- desde el año 2016, ya que desde entonces se le han
prescrito incapacidades médicas; incluso, de acuerdo con la historia clínica
(parcial) allegada, se advierte que en noviembre de 2019 la solicitante fue
diagnosticada con trastorno de la personalidad emocionalmente inestable,
trastornos de adaptación, episodio depresivo moderado y dolores crónicos, y por
lo mismo, fue medicada. Por ende, es fácil determinar que no se encuentra en
capacidad de retomar sus actividades laborales en aras de obtener un ingreso
que le permita cubrir sus necesidades, las de su progenitora y las de su hijo
menor de edad, así como el canon de arrendamiento del lugar que habitan. Por
ello, la solicitante requiere del pago de las referidas incapacidades para que
su derecho al mínimo vital sea protegido, toda vez que no cuenta con otro
ingreso y de ella dependen económicamente su hijo menor de edad y su
progenitora, por lo que debe asumir sola la satisfacción de las necesidades
básicas de su núcleo familiar.
Así, la unicidad de su fuente de ingresos y el monto devengado
implican, en los términos previamente expuestos, que la ausencia y/o la
dilación de los pagos que la accionante reclama, la sitúan en una circunstancia
de vulnerabilidad que se agrava ante su estado de salud. Por lo cual, esta Sala
estima que en el asunto bajo examen el medio judicial ordinario carece de
eficacia, más aún cuando existe una amenaza grave sobre su mínimo vital y el de
su familia, que para ser conjurada requiere de medidas urgentes.
En consecuencia, esta Sala de Revisión estima que la tutela
satisface el requisito de subsidiariedad, pues pese a la existencia de una vía
judicial ordinaria para efectuar este reclamo, esta no resulta efectiva.
3.4. Inmediatez
La finalidad de la
acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita ante
la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el
cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la
presentación del escrito de tutela, debe haber trascurrido un lapso razonable.
En el evento en que no se cumpla con el requisito de inmediatez, se puede
causar inseguridad jurídica frente a situaciones ya consolidadas, con lo que, a
su vez, se puede afectar a terceros sobre los cuales recaiga la decisión e
incluso el juez constitucional podría estar aprobando una conducta negligente
de quienes se consideran afectados en sus derechos fundamentales.
Teniendo en cuenta
lo expuesto, si bien las incapacidades sobre las cuales se reclama el pago parten
desde el 14 de abril de 2019, lo cierto es que, conforme a lo señalado por la
solicitante, la conducta omisiva de la accionada se mantiene de forma
intermitente hasta la fecha de la presentación de la solicitud de tutela[19].
Al respecto, esta
Corte ha sostenido de forma reiterada[20],
que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la
interposición de la tutela, cuando se demuestre que la vulneración es
permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera
vez sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación
desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es
actual. De manera que en este caso se cumple con
este requisito, si se tiene en cuenta que la vulneración de los derechos
invocados es continuada y persiste, toda
vez que la omisión de la accionada se ha prolongado en el tiempo de forma
intermitente y a la fecha, en principio, la solicitante sigue sin percibir el
pago de las incapacidades reclamadas, lo cual, en su decir, afecta su mínimo
vital y el de su familia.
4. Régimen
normativo y jurisprudencial de las incapacidades médicas en el Sistema General
de Seguridad Social en Salud - Entidades responsables de efectuar el pago.
Reiteración de jurisprudencia
De acuerdo con el
artículo 49 de la Constitución, el Estado colombiano “garantiza a todas las personas el acceso a los
servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”, y con fundamento en esta disposición, se ha
instituido dentro del régimen del Sistema General de Seguridad Social el
reconocimiento y pago de las incapacidades, bien sean por enfermedad común, o
por enfermedad profesional.
Esto, con la
finalidad de soportar al afiliado durante el tiempo en que su capacidad laboral
se ve mermada, en virtud del principio de solidaridad que rige el Sistema
General de Seguridad Social. Así, el reconocimiento y pago de las incapacidades
fueron atribuidas a los distintos agentes del sistema, dependiendo del origen
de la enfermedad o accidente (común o profesional), y de la persistencia de la
afectación de la salud del afiliado, en el tiempo.
Entonces, en primer lugar, de acuerdo con el artículo 1º del
Decreto 2943 de 2013[21], las
Administradoras de Riesgos Laborales son las encargadas de asumir el pago de
las incapacidades laborales con ocasión de un accidente de trabajo o
enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o
diagnóstico.
Este pago se surte, por parte de las ARL, “(…) hasta que:
(i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al
trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en
este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la pérdida
de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a
la pensión de invalidez”[22].
En segundo término,
tratándose de enfermedades o accidentes de origen común, la responsabilidad del
pago de la incapacidad o del subsidio por incapacidad[23] radica en
diferentes actores del sistema dependiendo de la prolongación de esta, de la
siguiente manera:
Conforme al artículo 1º del Decreto 2943 de 2013,
que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el pago
de los dos (2) primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común,
corresponden al empleador.
A su vez, en concordancia con el artículo 142 del
Decreto 019 de 2012[24],
el pago de las incapacidades expedidas del día tres (3) al día ciento ochenta
(180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite
tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador[25].
En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y
superan el día 181. Si bien en principio eran objeto de debate, en tanto se
asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable
de recuperación[26], esta corporación
ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la
Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el
trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de
rehabilitación[27].
Ahora, en el evento que la EPS no cumpla con la emisión del
concepto de rehabilitación[28] -sea favorable o
desfavorable- antes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión de este a
la AFP correspondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 142 del
Decreto Ley 019 de 2012, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el
subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que
la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá
desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención.
Así mismo, de acuerdo con la norma citada, una vez el fondo de
pensiones disponga del concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar el
proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360
días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que
otorgó [y pagó] la EPS”[29]. Sin embargo, en
caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como
condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que
venía disfrutando el trabajador[30]. Contrario sensu,
si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de
la EPS es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a
calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del
trabajador es médicamente improbable. En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día
540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que
cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este
favorable o no para el afiliado.
En
este punto, como resultado del proceso de calificación de pérdida de capacidad
laboral, es posible: i) que se determine una pérdida de capacidad
laboral igual o superior al 50%[31], evento en el
cual, el trabajador puede optar por la pensión de invalidez a cargo de la AFP a
la cual se encuentre afiliado; o ii) que se fije una disminución
ocupacional parcial, esto es, inferior al 50%, situación en la que “el
empleador debe proceder a reincorporar al trabajador en el cargo que venía
desempeñando o en otra actividad acorde con su situación de discapacidad,
siempre y cuando los conceptos médicos determinen que se encuentra apto para
ello”[32]. En otras
palabras, se configura uno de los eventos en los cuales el trabajador se hace
acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada, reconocido por esta
Corte a partir del artículo 26 de la Ley 361 de 1997[33].
No
obstante, lo anterior, es factible que, a pesar de haberse dictaminado una
incapacidad permanente parcial, por pérdida de capacidad laboral, inferior al
50%, el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico
tratante le siga extendiendo incapacidades, superando los 540 días, pese a
haber sido evaluado por la junta de calificación de invalidez. Es decir, no resulta posible su reintegro al cargo, debido a la misma incapacidad
del trabajador para reincorporarse a sus funciones.
Al respecto, es preciso recordar que el Sistema General de
Seguridad Social no previó esta situación dentro de su marco normativo y, por
tanto, los asegurados incursos en estas circunstancias, antes de la
promulgación de la Ley 1753 de 2015[34] –Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, se encontraban
desprotegidos legalmente como consecuencia de la ausencia de claridad respecto
de la entidad que debía asumir el pago del auxilio por incapacidad cuando los mismos superaban
los 540 días. Sin embargo, el vacío de regulación fue efectivamente superado
con la ley mencionada, al determinar que el pago de las incapacidades
superiores a los 540 días debía asumirse por las entidades promotoras de salud
(EPS) y que como mecanismo para reevaluar la real capacidad de trabajo del afectado
y propender oportunamente por la reincorporación del asegurado a sus funciones
laborales, el Gobierno Nacional tenía la obligación de reglamentar el
procedimiento de revisión periódica de la incapacidad[35].
En efecto, el artículo 67 de la
Ley 1753 de 2015, indicó:
“ARTÍCULO 67. Recursos que administrará la entidad administradora
de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Entidad
administrará los siguientes recursos:
(…)
Estos recursos se destinarán a:
a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de
Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los
afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el
pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos
cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre
otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte
de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso
del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.” (Resaltado de la Sala)
De la norma transcrita se advierte: i) que el Legislador
asignó la responsabilidad de sufragar las incapacidades superiores a 540 días a
las EPS, y ii) que las EPS pueden perseguir el reconocimiento y pago de
las sumas canceladas por dicho concepto en los términos del artículo 67 de la
Ley 1753 de 2015 ante la entidad administradora de los recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, que asumió funciones a partir
del 1º de agosto de 2017, según lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 546
de 2017[36].
Adicionalmente, es oportuno aclarar que de ninguna manera puede
entenderse que el pago de los subsidios por incapacidad al asegurado se
encuentra sujeto a condición alguna, toda vez que, conforme al texto normativo
trascrito, lo que quedó en suspenso, fue la reglamentación del procedimiento de
revisión periódica de incapacidad por parte de las EPS, entre otros asuntos[37], y no el cumplimiento del deber de
pagar los subsidios por incapacidades. Por tanto, desde la entrada en vigor de
la Ley 1753 de 2015[38], el pago del
subsidio por incapacidades que superan el día 540, quedó a cargo de las EPS y
desde entonces, tienen el deber de sufragar los valores por dicho concepto a
favor del asegurado.
Igualmente, conviene reiterar que el deber legal de asumir las
incapacidades originadas en enfermedad común que superen los 540 días (que está
a cargo de las EPS) tampoco se encuentra condicionado a que se haya surtido la
calificación de pérdida de capacidad laboral del afiliado, toda vez que la
falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga más gravosa
para quien afronta una incapacidad prolongada[39].
Sobre la base de lo expuesto, el régimen de pago de incapacidades
o subsidios por incapacidad por enfermedades de origen común está previsto de
la siguiente manera:
Cuadro No.2
Periodo
Entidad obligada
Fuente normativa
Día
1 y 2
Empleador
Artículo
1º del Decreto 2943 de 2013
Día
3 a 180
E.P.S.
Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con
el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la
Ley 100 de 1993
Día
181 hasta el 540
Fondo
de Pensiones
Artículo
142 del
Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el
artículo 41 de la Ley 100 de 1993
Día
541 en adelante
E.P.S.
Artículo
67 de la Ley 1753 de 2015
Fuente:
elaboración propia.
5. Caso
concreto
Vilma Dinora Giraldo Posso, actuando en nombre propio, presenta solicitud de
tutela de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a
la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la Nueva EPS, por el no
pago de 16 incapacidades médicas prescritas por su médico tratante,
correspondientes a los siguientes periodos:
Cuadro No.3
Fecha
de Inicio
Fecha
de Finalización
No. de
Incapacidad
14/04/2019
30/04/2019
0005263404
01/05/2019
10/05/2019
0005303783
11/06/2019
13/06/2019
0005232721
14/06/2019
14/06/2019
0005255259
18/06/2019
22/06/2019
0005251714
12/08/2019
17/08/2019
0005477413
20/08/2019
21/08/2019
0005404330
02/09/2019
02/09/2019
0005440286
03/09/2019
12/09/2019
0005445506
13/09/2019
18/09/2019
0005477007
20/09/2019
29/09/2019
0005496889
30/09/2019
09/10/2019
0005519850
10/10/2019
24/10/2019
0005552699
25/10/2019
08/11/2019
0005595110
09/11/2019
23/11/2019
0005633517
25/11/2019
09/12/2019
0005670653
Fuente: solicitud de
tutela.
Con fundamento en las consideraciones antes efectuadas
y la información recaudada en esta sede, pasa la Sala a verificar la veracidad
de los hechos y, de ser el caso, a emitir las órdenes correspondientes para
hacer cesar la vulneración.
Mediante
comunicación del 16 de diciembre de 2020, la Nueva EPS aseguró a esta
corporación, que “en el marco de sus
obligaciones, ha pagado las incapacidades que ha cumplido con los requisitos,
es decir que se han transcrito y solicitado el respectivo pago por parte de la
usuaria”.
Ahora
bien, conforme al certificado de incapacidades -con fecha de emisión 14 de
diciembre de 2020- allegado por la Nueva EPS en sede de revisión, se puede
advertir que la totalidad de las incapacidades, cuyo pago la solicitante echa
de menos, se encuentran debidamente transcritas, es decir, que cumplen con el
requisito necesario para su pago, como lo es la “transcripción” de las
mismas. Sin embargo, se desprende de los certificados que tan solo 9 de la
totalidad de las incapacidades contaban para entonces con el valor autorizado.
Respecto
a las 9 incapacidades en comento, la accionada presenta en sede de revisión una
comunicación con asunto “notificación de pago por ventanilla de prestaciones
económicas”, de fecha 17 de diciembre de 2019, mediante la cual le informa
a la accionante que “h[a] realizado la
aprobación de pago por concepto de incapacidades y/o licencias de acuerdo a su
solicitud, el desembolso se hará efectivo en los días siguientes a recibir la
presente notificación, de acuerdo a la programación de pagos de la Gerencia de
Tesorería de Nueva EPS, presentando su documento de
identificación en cualquier sucursal Bancolombia a nivel nacional”. Es decir, que los valores de las incapacidades habían sido aprobados
y serían entregados en los días siguientes, directamente a la solicitante,
presentando su documento de identidad ante la entidad financiera.
Cuadro
No. 4 – Relación de incapacidades autorizadas por la Nueva EPS
Fecha de Inicio
Fecha de Finalización
Diagnóstico
No. de incapacidad
Valor
02/09/2019
02/09/2019
Cálculo de riñón (N200)
0005440286
$27.604
03/09/2019
12/09/2019
Cálculo de riñón (N200)
0005445506
$276.039
13/09/2019
18/09/2019
Cálculo de riñón (N200)
0005477007
$165.623
20/09/2019
29/09/2019
Cálculo de riñón (N200)
0005496889
$276.039
30/09/2019
09/10/2019
Cálculo de riñón (N200)
0005519850
$276.039
10/10/2019
24/10/2019
Cálculo de riñón (N200)
0005552699
$414.058
25/10/2019
08/11/2019
Cálculo de riñón (N200)
0005595110
$414.058
09/11/2019
23/11/2019
Cálculo de riñón (N200)
0005633517
$414.058
25/11/2019
09/12/2019
Cálculo de riñón (N200)
0005670653
$414.058
Total
$2.677.576
Fuente:
Documento Notificación de Pago por Ventanilla de Prestaciones Económicas[40].
En
efecto, en el extracto “pago a proveedores” correspondiente a la empresa
Nueva EPS, generado por Bancolombia el 27 de diciembre de 2019[41], se observa que el 20 de diciembre del
mismo año se aplicó a favor de Vilma Dinora Giraldo Posso el valor de
$2.677.576, que corresponde a la suma de las 9 incapacidades relacionadas en el
cuadro No.4, por lo que en definitiva los valores de estas incapacidades
estuvieron a su disposición en cualquier sucursal de Bancolombia.
Sin
embargo, en la columna de estado de la transacción -para ese momento- registra
como “por entregar en ventanilla”. Ello, aunado a i) que la
comunicación del 17 de diciembre de 2019, cuyo asunto es “notificación de
pago por ventanilla de prestaciones económicas” dirigida a la accionante no
contiene constancia de envío ni de recibido y ii) que no obra prueba en
el expediente que brinde total certeza de la entrega efectiva del valor de
estas incapacidades a la accionante; esta Sala de Revisión ordenará a la EPS,
de una parte, que le comunique a la solicitante de manera efectiva y clara para
que, en caso de que no lo hubiera hecho, se acerque a la entidad bancaria a
efectuar el retiro del valor del pago de sus incapacidades y, de otra parte, a
mantener a su disposición el valor de dichas incapacidades en la misma entidad
financiera.
De igual
manera, con respecto a las 7 incapacidades restantes, en atención a una nueva
solicitud de información que hiciere esta corporación, la accionada mediante
comunicación del 16 de abril de 2021 informó que procedió a efectuar el pago de
estas; para el efecto, remitió copia de la comunicación de la misma fecha (16
de abril de 2021), cuyo asunto es “notificación de pago por ventanilla de
prestaciones económicas”, por medio de la cual le informa a la accionante
que dicha entidad “h[a] realizado la aprobación
de pago por concepto de incapacidades y/o licencias de acuerdo a su solicitud,
el desembolso se hará efectivo en los días siguientes a recibir la presente
notificación, de acuerdo a la programación de pagos de la Gerencia de Tesorería
de Nueva EPS, presentando su documento de
identificación en cualquier sucursal Bancolombia a nivel nacional”. Esto es, que los valores de las incapacidades en principio fueron
autorizados y serán entregados en los días siguientes, directamente a la
accionante, previa presentación de su documento de identidad ante la entidad
financiera.
Cuadro
No. 5 – Relación de incapacidades autorizadas por la Nueva EPS
Fecha
de Inicio
Fecha
de Finalización
Diagnóstico
No de
Incapacidad
Valor
14/04/2019
30/04/2019
Cálculo
de las vías urinarias en otras enfermedades clasificadas en otra parte (N228)
0005263404
$469.266
01/05/2019
10/05/2019
Cálculo
del riñón (N200)
0005303783
$276.039
11/06/2019
13/06/2019
Contusión
de la cadera (S700)
0005232721
$82.812
14/06/2019
14/06/2019
Otros
traumatismos especificados que afectan múltiples regiones del cuerpo (T068)
0005255259
$27.604
18/06/2019
22/06/2019
Otros
traumatismos especificados que afectan múltiples regiones del cuerpo (T068)
0005251714
$138.019
12/08/2019
17/08/2019
Cálculo
del riñón (N200)
0005477413
$165.623
20/08/2019
21/08/2019
Cálculo
del riñón (N200)
0005404330
$55.208
Total
$1.214.571
Fuente:
Documento Notificación de Pago por Ventanilla de Prestaciones Económicas[42].
No
obstante, al igual que con las 9 incapacidades anteriores, en relación con las
7 incapacidades relacionadas en el cuadro No.5, se tiene: i) que la
comunicación del 16 de abril de 2021, cuyo asunto es “notificación de pago
por ventanilla de prestaciones económicas” dirigida a la accionante, no
contiene constancia de envío ni de recibido y ii) que no obra prueba en
el expediente que brinde total certeza de la entrega efectiva del valor de
estas incapacidades a la accionante. En esa medida, la Sala de Revisión ordenará
a la EPS, de una parte, que comunique de manera efectiva y clara a la accionante
para que, en caso de que no lo hubiera hecho, se acerque a la entidad bancaria
a efectuar el retiro del valor del pago de sus incapacidades y, de otra parte,
a mantener a su disposición el valor de estas incapacidades en la entidad
financiera.
Ahora
bien, habida cuenta que la accionada no objetó de forma alguna la obligación
que tiene respecto del pago de las incapacidades solicitadas en el escrito de
tutela, en esta providencia no se hace necesario entrar a contabilizar con
miras a definir la entidad responsable de asumirlas.
En efecto, pudo
constatarse que la Nueva EPS omitió el pago oportuno de las incapacidades de la
accionante, por cuanto: i) solo hasta el 20 de diciembre de 2019 dejó a
su disposición los valores correspondientes a las incapacidades consecutivas de
septiembre, octubre y noviembre de ese mismo año; ii) solo hasta el 16
de abril de 2021 autorizó el pago de las incapacidades de abril, mayo, junio y
agosto de 2019; y, iii) en todo caso, la accionada no probó que
efectivamente a la solicitante se le haya informado de la autorización y de la disponibilidad
del subsidio de incapacidad para su retiro en la entidad bancaria, por lo que,
en principio, se privó durante todo este tiempo a la solicitante de la
posibilidad de acceder a su mínimo vital. De allí, que la Sala advierta una afectación a los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la ciudadana Vilma
Dinora Giraldo Posso al comprobarse prima facie que no ha recibido la
totalidad del pago de sus incapacidades, las cuales, constituyen su única
fuente de ingresos para sobrellevar su actual estado de vulnerabilidad debido a
las condiciones de salud en que se encuentra, hecho que la imposibilita para
desempeñar algún tipo de trabajo, arriesgando la manutención de su familia, la
cual depende de ella.
De
otra parte, conforme a las mismas certificaciones aportadas por la Nueva EPS,
se observa que la accionante ha recibido incapacidades médicas desde el 22 de
julio de 2016 al 22 de agosto de 2020, intervalo en el cual es posible
identificar varios periodos de incapacidades continuas por diagnósticos
distintos, así:
Cuadro
No. 6 – Relación de incapacidades continuas discriminadas por diagnóstico[43]
Fecha
Inicio de Incapacidades
Fecha
Final de Incapacidades
Clasificación
Internacional de Enfermedades CIE
versión 10[44]
Diagnóstico
Total
de incapacidades continuas (superior a los 120 días)
22/07/2016
09/04/2017
N759
Enfermedad de la glándula de bartolin
240 días
10/04/2017
16/12/2018
N361
Divertículo de la uretra
582 días
27/12/2018
09/12/2019
N228/
N200
Cálculo de las vías urinarias en otras
enfermedades clasificadas en otra parte/Cálculo de riñón
288 días
10/12/2019
22/08/2020
R104/R103
Otros dolores abdominales y los no
especificados/Dolor localizado en otras partes inferiores del abdomen
234 días
Fuente:
elaboración propia.
Al
indagar a la accionada sobre el cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, dada la cantidad de
incapacidades continuas otorgadas por el médico tratante de Vilma Dinora
Giraldo Posso (Cuadro No.6), esta informó que el 27 de enero de 2017 emitió concepto
favorable de rehabilitación por el diagnóstico de “enfermedad
de la glándula de bartolin” (N759), el cual fue notificado a la AFP Protección S.A. en esa
misma fecha. No obstante, guardó silencio sobre el concepto de rehabilitación de
los diagnósticos divertículo de la uretra (N361), cálculo de las vías urinarias (N228/N200) y otros
dolores abdominales (R104/R103).
La solicitante
manifestó haber renunciado a su contrato de trabajo, debido a su estado de
salud y a que sus médicos dejaron de prescribirle incapacidades; debido a esto,
actualmente no se encuentra activa en Salud en el Sistema de Seguridad Social[45]. Esta situación podría llevar a
pensar, de manera errada, que configura un impedimento para que la accionada
emita el concepto de rehabilitación que dejó de realizar respecto de los
diagnósticos mencionados. Sin embargo, considera la Sala que, contrario a ello,
constituye una razón mayor para considerar la importancia de que la EPS cumpla
con el mandato legal en comento. Lo anterior, por cuanto los 120 días de
incapacidad por cada diagnóstico se cumplieron estando la accionante como
afiliada activa en la EPS y, además, se trata de una omisión de la EPS que
amenaza la posibilidad de la accionante de acceder a una pensión de invalidez.
En
consecuencia, advierte la Sala que se ha vulnerado el derecho a la seguridad
social de la accionante, en la medida en que, con la omisión de la EPS, concerniente
a la no emisión del concepto de rehabilitación de los 3 últimos diagnósticos,
le cierra a la solicitante la posibilidad de acceder a una pensión del sistema
de seguridad social, conforme a lo expuesto en esta providencia.
Así, dado el
carácter informal de la acción de tutela y como quiera que su objetivo es la
materialización efectiva de los derechos fundamentales que estime comprometidos
el juez al valorar la situación que se le puso en conocimiento, y a través de
ella guardar la integridad y la supremacía de la Constitución, el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra
y ultra petita, cuando de la
situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho
fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el
peticionario[46]. Es decir, el juez constitucional tiene el
deber y la facultad de resolver los asuntos sin que tenga que ceñirse a los
elementos fácticos suministrados por el solicitante, a sus pretensiones o a los
derechos invocados por éste; puede ir más allá con el fin de adoptar las
medidas que estime convenientes y efectivas para resguardar todos los derechos
que advierta comprometidos. La labor de la autoridad judicial no puede
limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino
que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos
fundamentales[47].
En este
caso, efectivamente hay una pretensión que no fue manifestada por la tutelante
(que su EPS emita concepto favorable de rehabilitación sobre la totalidad de
los diagnósticos médicos); sin embargo, a partir de la valoración de los elementos
probatorios solicitados y aportados, la Sala encuentra necesario, con el fin de
brindar una protección efectiva a los derechos fundamentales de la solicitante,
en uso de sus facultades ultra y extra petita, ordenar a la
accionada a emitir el concepto de rehabilitación respecto de los diagnósticos de
divertículo de la uretra (N361), cálculo de las vías urinarias (N228/N200) y otros
dolores abdominales (R104/R103),
y dar al mismo, el trámite legal que corresponda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. -
LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante
auto del 10 de noviembre de 2020.
SEGUNDO.- REVOCAR, dentro del expediente T-7.856.792,
el fallo proferido
el trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, que declaró
improcedente la acción de tutela incoada por Vilma Dinora Giraldo Posso en contra de la Nueva EPS. En su lugar, CONCEDER
la protección del derecho fundamental a la seguridad social, a la vida digna, a la salud y
al mínimo vital de la accionante.
TERCERO.- ORDENAR
a la Nueva EPS que en el término cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha
hecho, proceda a pagar lo debido por concepto de incapacidades a la ciudadana Vilma
Dinora Giraldo Posso, de conformidad con lo expuesto en la parte
motiva de esta providencia.
Para el efecto,
deberá i) comunicarle de forma efectiva y clara a
Vilma Dinora Giraldo Posso que, si
aún no lo ha hecho, se acerque a la entidad bancaria a
solicitar la entrega del valor de las incapacidades reclamadas en su escrito de
tutela; y, ii) dejar en la entidad financiera, a disposición de la
solicitante dichas sumas de dinero, hasta que se efectúe el retiro efectivo de
las mismas.
CUARTO.- ORDENAR
a la Nueva EPS que en el término de quince (15) días
contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, esto es,
a emitir el concepto de rehabilitación respecto de los diagnósticos divertículo
de la uretra (N361), cálculo
de las vías urinarias
(N228/N200) y otros dolores abdominales (R104/R103), conforme a lo expuesto en esta providencia.
QUINTO.- LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA
STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
Con aclaración
de voto
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
A LA SENTENCIA T-194/21
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Afectación
permanente de los derechos fundamentales o la persistencia en su violación no
justifica un análisis más flexible (Aclaración de voto)
(…) la continuidad de la afectación, conduce a una
apreciación que puede vaciar el requisito de inmediatez en eventos en los que
se reclama el pago de prestaciones sucesivas.
Referencia: Expediente T-7.856.792
Demandante: Vilma Dinora Giraldo Posso
Demandado: Nueva EPS S.A.
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Con el acostumbrado
respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento
las razones que me conducen a aclarar el voto en la Sentencia T-194 de 2021,
adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en sesión del 18 de junio del
mismo año.
En términos
generales comparto la providencia, pero disiento de las consideraciones que
fundamentan el cumplimiento del requisito de inmediatez.
1. La Sentencia T-194 de 2021 fue proferida para resolver la solicitud
de amparo de la señora Giraldo Posso, quien pretende el pago de auxilios
económicos por varias incapacidades que su médico tratante le prescribió.
Según sus afirmaciones, ella habita una residencia
arrendada junto con su hijo de 9 años y su madre de 63. Ambos están a cargo de
la accionante, que asume los gastos de los tres con cargo a su salario. La
accionante fue diagnosticada con “trastorno de la personalidad
emocionalmente inestable, trastorno de adaptación, dolor crónico y episodio
depresivo moderado”, junto con varias afecciones renales. Es tratada con
fármacos y ha estado incapacitada por más de tres años. Desde inicios de 2019,
el pago de sus incapacidades se ha hecho en forma discontinua e incompleta,
razón por la cual, el 29 de noviembre de ese mismo año, radicó esta acción de
tutela y le solicitó al juez constitucional ordenar su pago.
2. El 13 de
diciembre de 2019, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín declaró
improcedente el amparo en sentencia de única instancia. Encontró incumplido el
requisito de subsidiariedad, al versar sobre una controversia propia de la
jurisdicción ordinaria laboral.
3. La Sala Cuarta de Revisión analizó si ¿“la
accionada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo
vital de la accionante por el no pago del subsidio de incapacidad”? Asumió
que la acción de tutela es procedente y concedió el amparo constitucional, pues
la EPS accionada omitió hacer el pago de las incapacidades, como le
correspondía hacerlo y, si bien durante el trámite de la acción puso el dinero
correspondiente a disposición de la interesada, no le informó a ella ese hecho.
Entonces, para la Sala la EPS comprometió los derechos fundamentales
reivindicados en este asunto.
4. En el punto sobre el que disiento, la inmediatez, la Sala concluyó que
ese requisito se cumple en este asunto, pues “la vulneración de los derechos
invocados es continuada y persiste, toda vez que la omisión de la accionada se
ha prolongado en el tiempo de forma intermitente y a la fecha, en principio, la
solicitante sigue sin percibir el pago de las incapacidades reclamadas, lo
cual, en su decir, afecta su mínimo vital y el de su familia”. Con arreglo
a esta visión de la inmediatez, la posición mayoritaria encontró la primera de
las incapacidades reclamadas data del 14 de abril de 2019, e infirió que la
conducta de la accionada se mantuvo hasta el momento de la interposición de la
acción de tutela, de modo que asumió que, en este caso, “la vulneración es
permanente en el tiempo”.
5. Comparto el sentido de la decisión y la conclusión sobre el
cumplimiento del requisito de inmediatez. Mi disenso se concentra en los
argumentos que permiten llegar a esta última. Sostengo que en este asunto el
principio de inmediatez sí se satisface, no porque la vulneración sea continua
y permanente (tesis que no comparto), sino porque desde el momento de la
expedición de la primera de las incapacidades reclamadas hasta cuando se
formuló esta acción pasaron tan solo siete meses, término que por sí mismo
resulta razonable para solicitar el amparo y cuyo carácter prudencial resulta
más evidente por el estado de salud de la accionante.
Para sustentar mi postura haré algunas
consideraciones iniciales sobre el principio de inmediatez, para luego exponer
cómo la postura mayoritaria de la Sala Cuarta de Revisión: (i) eran
inaplicables en el asunto concreto y (ii) puede fracturar la naturaleza de la
acción de tutela.
Aproximaciones preliminares al
principio de inmediatez
6. La acción de
tutela debe ser inmediata de conformidad con las pautas contenidas en la
Constitución. Según el artículo 86 superior, es un mecanismo judicial para “la
protección inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales”. Por
ende, el análisis del requisito de inmediatez no es potestativo del juez de
tutela; siempre debe llevarse a cabo.
7. Cabe recordar
que el Decreto 2591 de 1991 inicialmente consagró un término de caducidad para
la acción de tutela. La Sentencia C-543 de 1992[48] concluyó que
esa regla se oponía a las directrices constitucionales[49] conforme a las
cuales puede ser formulada “en todo momento”. Tiempo después, en armonía
con la naturaleza de la acción, como un mecanismo de protección urgente de los
derechos fundamentales, se fijó el criterio conforme el cual esta debe
interponerse en un término razonable[50].
Desde entonces se asume que la regla superior sobre la
posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier momento hace
referencia a la ausencia de un término de caducidad. No sugiere la posibilidad
indeterminada e irrestricta de acudir a ella sin ningún parámetro temporal,
pues el objetivo del amparo impone la necesidad de que se formule en un tiempo
cercano al momento en que surge la causa de la presunta vulneración de los
derechos[51].
La Sentencia T-246 de 2015[52] concluyó que
es posible extraer tres reglas en materia de inmediatez:
·
Se trata de un principio que propende por la
seguridad jurídica. No es una regla que implique un término de caducidad.
·
Alude a un parámetro temporal no prefijado,
sino que resulta del análisis del asunto concreto y de la situación del
interesado.
·
La razonabilidad temporal de la interposición de la
acción es una regla que deriva de la naturaleza de la acción de tutela y
de su finalidad en el orden constitucional vigente[53].
Estas tres características suponen que la inmediatez debe
estimarse con atención a las particularidades de cada asunto. Aun cuando, en
apariencia, haya transcurrido un tiempo considerable desde el hecho que se
reconoce como el origen del compromiso de los derechos hasta cuando el actor
acudió al juez de tutela, eso no implica su inobservancia de manera automática[54].
En estos casos es preciso considerar si exist...
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