T-182-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-182/24
DERECHO A LA
PROTECCIÓN Y ASISTENCIAL SOCIAL INTEGRAL-Vulneración al no otorgar cupo en un
Centro de Bienestar del Adulto Mayor
(La entidad
accionada) vulneró el derecho a la protección y asistencia social integral de
la (accionante). Esto, debido a que (i) durante más de tres meses, no otorgó un
cupo en el CBA, pese a que la accionante se encontraba en situación de extrema
vulnerabilidad, (ii) la falta de cupos en el CBA era imputable al
incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales en materia de
cobertura; y (iii) no brindó ninguna medida alternativa de protección, mientras
procuraba un cupo en el CBA.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Hecho
superado por pretensión satisfecha
(...) operó una
carencia actual de objeto por hecho superado. Esto es así, porque,
voluntariamente, la accionada permitió el ingreso de la (accionante) al CBA...
donde ha gozado del acompañamiento de profesionales de la salud en enfermería.
Los servicios que brindan estos profesionales abarcan cuidados y atenciones
mediante fisioterapeutas, manipuladores de alimentos y personal de servicios generales.
Además, en relación con el derecho a la salud, de acuerdo con la información
remitida, la agenciada recibe atención en salud a través de órdenes dadas por
las entidades prestadoras de salud según el caso
PROTECCION DEL
ADULTO MAYOR-Deberes
prestacionales y asistenciales
ADULTO MAYOR-Sujeto de
especial protección constitucional
CONVENCIÓN
INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS
MAYORES-Contenido
y alcance
MANDATO DE
PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Obligaciones para
el Estado
PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD-Gradualidad
y progreso en sentido estricto
DERECHO A LA
PROTECCIÓN Y ASISTENCIAL SOCIAL INTEGRAL-Garantías y obligaciones a cargo del
Estado
Conforme a la ley
y la jurisprudencia constitucional, este derecho: (i) Garantiza que estos
sujetos tengan acceso a un sistema integral de subsidios, auxilios y cuidados
que provea la protección y promoción de la salud, cobertura de servicios
sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda. (ii)
Impone al Estado -Nación y entidades territoriales- la obligación de otorgar a
estos sujetos servicios de cuidado a largo plazo gratuitos en instituciones de
atención y protección social.
DERECHOS
ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Juicio de imposibilidad
(...) la falta de
provisión de bienes y servicios básicos necesarios para garantizar el nivel
mínimo de satisfacción de un DESC es prima facie contrario al PIDESC y debe ser
sometido a un escrutinio estricto y riguroso, que la doctrina ha denominado
juicio de imposibilidad. Conforme a este juicio: (i) La carga de la prueba se
invierte, por lo que es el Estado -Nación o entidad territorial- quien debe
probar que no está en posibilidad de otorgar un cupo y garantizar el nivel
mínimo de satisfacción del derecho. (ii) La simple alegación de insuficiencia
de recursos o cupos no es una justificación suficiente. El Estado debe probar
que (a) implementó todas las medidas financieras, legales y administrativas a
su alcance, a pesar de lo cual no ha sido posible garantizar el contenido
mínimo del derecho; y (b) invirtió hasta el máximo de los recursos a su
disposición en un esfuerzo por satisfacer, con carácter prioritario, esas
obligaciones mínimas. (iii) En cualquier caso, si no es posible otorgar un cupo
o garantizar el nivel mínimo de satisfacción del derecho, el Estado debe
brindar medidas alternativas que salvaguarden el mínimo vital del titular del
derecho.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Séptima de Revisión
SENTENCIA T-182 de 2024
Referencia: Expediente T-9.805.634
Accionante: Javier Vargas Ruíz, como agente oficioso de María del Carmen
Becerra Ortiz
Accionada: Municipio de Arauca–Secretaría Municipal de Inclusión Social
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y
Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado
José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis
de la decisión
La acción de tutela. El 31 de julio de 2023,
el señor Javier Vargas Ruíz interpuso acción de tutela en contra del Municipio
de Arauca–Secretaría de Inclusión Social del Municipio de Arauca, como agente
oficioso de la señora María del Carmen Becerra Ortiz. Consideró que la entidad
territorial vulneró los derechos fundamentales de la agenciada a la vida,
dignidad humana e integridad personal. Lo anterior, por cuanto la entidad
denegó el ingreso de la señora Becerra Ortiz al Centro de Bienestar del Adulto Mayor del municipio
(CBA) por insuficiencia
de cupos. Lo anterior, pese a que la señora Becerra Ortiz era un sujeto de
especial protección y se encontraba en situación de vulnerabilidad derivada de
su avanzada edad, los graves padecimientos de salud que la aquejaban y el
estado de abandono en el que estaba.
El Municipio de Arauca, a través de
la Secretaría Municipal de Inclusión Social, sostuvo que no había vulnerado los
derechos fundamentales de la señora Becerra Ortiz. En su criterio, la negativa
se encontraba justificada porque el CBA tenía una “capacidad de institucionalizar a 38
adultos mayores”, cupos que ya estaban ocupados. Con todo, informó que
priorizaría la solicitud del accionante.
Sentencia de instancia
objeto de revisión.
Mediante sentencia del 2 de octubre de 2024, el Juzgado 1 Civil del Circuito de
Arauca–Arauca
declaró improcedente el amparo. En criterio del Juzgado, el juez de tutela no
está facultado para “invadir y/o incidir de manera directa frente a las
regulaciones y determinaciones administrativas preexistentes de manera
imperativa, cuando las mismas no revistan un carácter negativo y caprichoso”.
Con todo, el Juzgado resaltó que Secretaría de Inclusión Social del Municipio
de Arauca debía adelantar la gestión para, en el menor tiempo posible y sin
dilaciones injustificadas, asegurar el cupo a la agenciada en el CBA del
municipio.
Hechos ocurridos con
posterioridad al trámite de instancia. Luego, durante el trámite de
revisión en la Corte Constitucional, la entidad territorial informó a la Sala
que, el 13 de octubre de 2023, la señora María del Carmen Becerra Ortiz ingresó
al CBA, lugar en el que goza del cuidado de profesionales de enfermería.
Decisión de la Sala Séptima. La Sala concluyó que en este caso
operó la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la
pretensión de ingreso de la señora María del Carmen al CBA. Esto, debido a que
el 13 de octubre de 2023 la señora María del Carmen Becerra Ortiz ingresó a ese
centro. No obstante, la Sala consideró procedente emitir un pronunciamiento de
fondo a fin de remediar la situación inconstitucional que originó la acción de
tutela, corregir la decisión de tutela de única instancia y avanzar en la
comprensión del derecho fundamental a la protección y asistencia social
integral del adulto mayor.
La Sala reiteró que, a pesar de su
alto contenido prestacional, la obligación de otorgar a los adultos mayores en
situación de vulnerabilidad, y sin una familia o red de apoyo, servicios
permanentes y gratuitos de cuidado en instituciones de protección, es una
obligación de garantía de cumplimiento inmediato o en breve tiempo que forma
parte del ámbito de protección del derecho a la protección y asistencia social
integral.
La Sala resaltó que conforme a la
doctrina del Comité DESC y la jurisprudencia constitucional, la categorización
de esta obligación como una de garantía de cumplimiento inmediato o en breve
tiempo no implica que cualquier falta de provisión de cupos a un adulto mayor
constituya, per se, una vulneración iusfundamental. Sin embargo,
sí supone que, para justificar la negativa, la entidad territorial
correspondiente debe demostrar que (a) implementó todas las medidas
financieras, legales y administrativas a su alcance, a pesar de lo cual no ha
sido posible garantizar el contenido mínimo del derecho; y (b) invirtió
hasta el máximo de los recursos a su disposición en un esfuerzo por satisfacer,
con carácter prioritario, esas obligaciones mínimas. La simple alegación de
insuficiencia de recursos o cupos no es una justificación suficiente. Por lo
demás, la Sala enfatizó que, si no es posible otorgar un cupo, la entidad
responsable debe brindar medidas alternativas transitorias que aseguren que el
adulto mayor en situación de vulnerabilidad no quede desamparado.
La Sala encontró que la Secretaría
de Inclusión Social de Arauca no cumplió con estas cargas. Por el contrario, se
limitó a indicar de forma genérica, que la negativa se encontraba justificada
por la insuficiencia de cupos en el CBA. La Sala constató que (i) el
municipio no contaba con una política o plan para la ampliación de la cobertura
en la protección y asistencias social integral al adulto mayor, y (ii)
los cupos en el CBA sólo se habilitaban cuando un beneficiario fallecía o se
retiraba. Además, la Sala encontró que la Secretaría de Inclusión Social no
adoptó ninguna medida transitoria de protección, como, por ejemplo, (a)
gestionar el ingreso de la accionante en un centro de atención privada, con
cargo a los recursos del municipio y (b) en articulación con el
departamento y la Nación, coordinar el traslado del accionante a un centro en
otro municipio que contara con cupos. Estas omisiones de la accionada
supusieron que, por más de tres meses, la señora Becerra Ortiz permaneciera
internada en un hospital, a pesar de que no existía orden médica que
justificara la internación, lo cual vulneró sus derechos fundamentales.
Órdenes y remedios. Con fundamento en tales
consideraciones la Sala resolvió revocar la sentencia de instancia y, en su
lugar, (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, (ii)
declarar que el municipio de Arauca vulneró el derecho fundamental a la protección
y asistencia social integral de la señora Becerra Ortiz y (iii) ordenar
al municipio que,
en articulación con las autoridades departamentales y del orden nacional,
formule e implemente una política pública de protección y asistencia social
integral para los adultos mayores en situación de vulnerabilidad y sin una red
de apoyo. La Sala enfatizó que esta política pública deberá cumplir con las
dimensiones de gradualidad y progreso del principio de progresividad.
I. ANTECEDENTES
1.
Introducción
a la causa objeto de la controversia
1.
La señora María
del Carmen Becerra Ortiz nació el 20 de septiembre de 1955 en San Calixto,
Norte de Santander[1],
por lo que tiene 68 años. Actualmente no cuenta con una red de apoyo familiar,
ha sido habitante de calle y tiene un delicado estado de salud. De acuerdo con
la historia clínica, la señora Becerra Ortiz ha sido diagnosticada con
múltiples patologías tales como “vaginosis bacteriana”, “fractura cervical de
cadera derecha” y “fibrilación auricular”[2],
por lo requiere de “pañales desechables, […] de un caminador y […] de un
cuidador permanente”[3].
La señora Becerra Ortiz está afiliada al régimen subsidiado de seguridad
social en salud (SGSSS) en la Nueva EPS S.A[4].
2.
El 12 de mayo
de 2023, la señora Becerra Ortiz ingresó al Hospital San Vicente de Arauca[5] en compañía
de “vecinos”[6]
con dolor incapacitante en cadera y muslo derecho[7], deformidad
en el miembro inferior derecho y dificultad para la movilidad[8]. Los médicos
tratantes diagnosticaron que había sufrido “fractura del cuello del fémur,
fibrilación y aleteo auricular, fractura pertrocanteriana, úlcera gástrica
aguda sin hemorragia ni perforación, infección de vías urinarias, y vaginitis
aguda”[9].
3.
El 26 de mayo
de 2023, el Hospital San Vicente de Arauca remitió a la señora Becerra Ortiz a
la Clínica
Nuevo Lago de Bogotá.
Luego, tras su regreso el 24 de junio de 2023, el Hospital San Vicente de
Arauca le dio de alta, a pesar de que la paciente sostuvo que no deseaba salir
del hospital pues “no tiene familiares ni tampoco a donde ir”.
4.
El 27 de junio
de 2023 Javier Vargas Ruíz —trabajador social del Hospital San Vicente de
Arauca— pidió mediante correo electrónico a la Secretaría de Inclusión Social
del Municipio de Arauca permitir el ingreso de la señora Becerra Ortiz en el
Centro de Bienestar del Adulto Mayor (en adelante, “CBA”). Lo anterior, debido
a que contaba “con orden de alta por la especialidad de ortopedia y medicina
general”[10].
Esto implicaba que debía continuar su recuperación en casa o en un lugar donde
pudiera recibir “terapias y controles hasta que concluy[era] su proceso de
recuperación ambulatoria”. Además, el señor Vargas Ruíz explicó que si la
señora Becerra Ortiz continuaba en el Hospital se expondría a complicaciones y
enfermedades adicionales, y el riesgo de una infección intrahospitalaria
incrementaría[11].
5.
El 11 de julio
de 2023, tras un requerimiento de la Defensoría del Pueblo del 10 de julio de
2023[12],
la Secretaría de Inclusión Social del municipio respondió que no podía
autorizar el ingreso de la señora Becerra Ortiz pues no había cupos en el CBA.
Al respecto, señaló que solo tiene 38 cupos, pero todos estaban ocupados. No
obstante, aseguró que iba a priorizar a la agenciada para proporcionarle un
albergue.
2.
Trámite
de la acción de tutela
2.1. Solicitud de amparo
6.
El 31
de julio de 2023, el señor Javier Vargas Ruíz[13]
interpuso acción de tutela en contra del Municipio de Arauca–Secretaría de
Inclusión Social del Municipio de Arauca, “como agente oficioso de la señora
María del Carmen Becerra Ortiz”. Argumentó que la negativa de la Secretaría de
Inclusión Social a la petición de ingreso de la señora Becerra Ortiz en el CBA
vulneraba sus derechos fundamentales a la “vida, dignidad humana e integridad
personal”[14].
Esto, por dos razones fundamentales. Primero, desconoce que (i)
en virtud del artículo
46 de la Constitución el “Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la
protección y la asistencia de las personas de la tercera edad” y (ii) el
Estado está obligado a garantizar a esta población servicios de seguridad
social integral y subsidio alimentario en caso de indigencia. Segundo, infringe
la especial protección que la jurisprudencia
constitucional otorga a las personas de la tercera edad[15].
7.
Con
fundamento en estos argumentos, solicitó como pretensiones[16]:
7.1.
Amparar
los derechos
fundamentales de María del Carmen, “en conexidad con los principios de
integridad y solidaridad”;
7.2.
Ordenar al
Municipio de Arauca–Secretaría de Inclusión Social de Arauca, “garantizar el
albergue para la señora en mención y to[d]o en general […] anexidades,
alojamiento alimentación y demás cuidados”; y
7.3.
Prevenir a la
parte accionada de “no dilatar o colocar trabas administrativas” para el acceso
de la señora María del Carmen al albergue.
2.2. Admisión, medida
provisional y respuestas de las accionadas y vinculadas
8.
Admisión,
vinculación y medida provisional. Mediante auto del 31 de julio de 2023, el
Juzgado 1 Civil Municipal de Arauca (i) admitió la acción de tutela y (ii)
vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca—UAESA—, a Nueva
EPS, al SISBEN, a la Secretaría Municipal de Salud de Arauca, a Javier Vargas
Ruíz, al Hospital San Vicente de Arauca, y a la ADRES[17].
Asimismo, como medida provisional, ordenó al Municipio de Arauca–Secretaría de
Inclusión Social llevar a cabo las gestiones administrativas para que la señora
Becerra Ortiz pudiera ingresar al CBA u otro lugar donde recibiera atención
mientras se decidía la acción de tutela. El juzgado justificó la medida
provisional en las condiciones de la paciente y en el carácter fundamental del
derecho a la salud[18].
9.
Respuestas
de las demandadas y vinculadas. La siguiente tabla sintetiza las respuestas de las
demandadas y vinculadas:
Respuestas
de demandadas y vinculadas
Secretaría
de Salud Municipal de Arauca
Solicitó ser
desvinculada del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Esto, al considerar que la Secretaría de Inclusión Social del
municipio es la autoridad competente para determinar si hay cupo para la
paciente en un CBA[19].
Administradora
de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES
Solicitó ser
desvinculada del trámite y, en subsidio, negar el amparo. Argumentó que, de
conformidad con —entre otros— las leyes 1276 de 2009 y 1753 de 2015, y el
Decreto 1429 de 2016, la ADRES no tiene dentro de sus “funciones […] asignar
el hogar sustituto a favor de la accionante”. Agregó que el “alcalde
municipal es el responsable de tener centros de vida y de administrar los
recursos que recojan a través de las estampillas para el funcionamiento de
los mismo[s]”. Por otro lado, pidió que en caso de que la autoridad judicial
concediera el amparo, modulara los resolutivos de la sentencia, pues hay
“servicios y tecnologías que escapan del ámbito de la salud” que la ADRES no
debe sufragar[20].
Oficina
del SISBEN de la Alcaldía Municipal de Arauca
Solicitó su
desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Afirmó que
“no es competente para brindar las atenciones requeridas en las pretensiones
de la tutela”[21],
pues el SISBEN es un instrumento para identificar la población en situación
de pobreza y vulnerabilidad a fin de que el Estado asigne el gasto social.
Secretaría
Municipal de Inclusión Social de Arauca
Solicitó
declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la
causa por pasiva y ausencia de vulneración a los derechos fundamentales. En
cualquier caso sostuvo que la negativa estaba justificada, porque el
municipio de Arauca tiene un CBA que “solo dispone un cupo para 38 adultos
mayores, [y que] al momento tenemos sobre cupo”[22].
Alcaldía
del Municipio de Arauca
Solicitó ser
desvinculada del trámite de tutela, pues “el ente territorial no es prestador
de servicios de salud”[23].
Por otro lado, la Alcaldía reiteró los argumentos de sus dependencias en las
respectivas contestaciones a la acción de tutela.
Nueva
EPS[24]
Solicitó
declarar improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por
pasiva. Lo anterior, dado que, de acuerdo con la Ley 715 de 2001, corresponde
al municipio —no a la EPS— llevar a cabo la atención de los grupos de
personas vulnerables, como la accionante. En cualquier caso, sostuvo que no
había vulnerado los derechos fundamentales de la señora Becerra Ortiz pues,
según la propia tutela, “no se observa negaci[ó]n de servicios de salud por
parte de Nueva EPS, así mismo la paciente fue dada de alta por parte de su
médico tratante”. Por otro lado, señaló que la Resolución 3512 de 2019
establece que la internación prolongada por atención distinta al ámbito de la
salud —como la inasistencia o el abandono social— no tendrá financiación “con
cargo a los recursos de la UPC”[25].
Gobernación
de Arauca
Solicitó
“excluir al Departamento de Arauca como parte vinculada” por falta de
legitimación en la causa por pasiva. Esto, porque (i) al departamento
solo le compete recaudar y trasladar los recursos de la estampilla para el
adulto mayor al Municipio de Arauca[26]
y (ii) si bien el Gobernador de Arauca es el representante legal del
departamento, no es el representante de las entidades descentralizadas del
orden departamental como el Hospital San Vicente de Arauca, ni es superior
jerárquico de sus respectivos representantes legales.
Ministerio
del Trabajo–Dirección Territorial Arauca
Solicitó
declarar improcedente la acción por falta de legitimación en la causa por
pasiva y su exoneración de cualquier responsabilidad. Sostuvo que la
dependencia no había vulnerado los derechos fundamentales de la agenciada,
pues las demás entidades vinculadas “son las que deben garantizar los
derechos que invoca la accionante”. Por ende, pidió su desvinculación[27].
Ministerio
de Salud y Protección Social
Solicitó
declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en
la causa por pasiva e incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo
primero —legitimación por pasiva— porque “NO es el responsable de la
prestación de servicios de salud […] [ni le compete] la reubicación de las
personas en abandono en instituciones destinadas a brindar estos servicios”.
Lo segundo —subsidiariedad—, al considerar que la agenciada podía
recurrir a la Superintendencia Nacional de Salud para la satisfacción de sus
pretensiones. En cualquier caso, sostuvo que no ha vulnerado los derechos de
la señora Becerra Ortiz y explicó que de conformidad con la jurisprudencia
constitucional “la asistencia y protección del adulto mayor […] en primera
instancia recae en cabeza de la familia su prestación y, solo ante su
ausencia, o frente a la imposibilidad de la misma de ofrecerle la atención
esperada, serán el Estado y la Sociedad los llamados a satisfacer dichas
necesidades”.
Hospital
San Vicente de Arauca E.S.E.
Pidió declarar
la falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la IPS. Lo
anterior, pues ha “brindado todas las ayudas” pertinentes y no es
“responsable de lo ordenado en la presente acción de tutela”. Agregó que el
trabajador social Javier Vargas Ruíz requirió a la Secretaría de Inclusión
Social de Arauca y a Nueva EPS para asegurar los derechos de la agenciada,
“sin obtener respuesta alguna”. Por otro lado, sostuvo que la EPS era
responsable de proporcionar un servicio de cuidador, pues mediante la
sentencia T-260 de 2020 la Corte Constitucional determinó que las EPS deben
suministrar servicios de cuidadores cuando (a) exista certeza médica
sobre la necesidad de ese servicio; y (b) el núcleo familiar no pueda
asumir las tareas de cuidado, “por ser materialmente imposible”. En
consecuencia, manifestó que es necesario que Nueva EPS “asuma y autorice a un
cuidador” para la agenciada, pues la permanencia de la señora María del
Carmen en el Hospital “genera un detrimento presupuestal”.
10.
La Unidad
Administrativa Especial de Salud de Arauca–UAESA y el señor Javier Vargas Ruíz
guardaron silencio en relación con la acción de tutela[28].
2.3. Fallos de tutela de
instancia
11.
Decisión
de primera instancia.
El 14 de agosto de 2023, el Juzgado 1 Civil Municipal de Arauca–Arauca dictó
sentencia de primera instancia. Consideró que la Secretaría de Inclusión
Social no vulneró los derechos fundamentales de la accionante puesto que
justificó razonablemente la negativa a recibir a la señora María del Carmen en
el CBA del municipio por falta de cupos. En criterio del Juzgado, el juez de
tutela no está facultado para “invadir y/o incidir de manera directa frente a
las regulaciones y determinaciones administrativas preexistentes de manera
imperativa, cuando las mismas no revistan un carácter negativo y caprichoso”.
Con todo, el Juzgado resaltó que la Secretaría de Inclusión Social del
Municipio de Arauca debía adelantar la gestión para, en el menor tiempo posible
y sin dilaciones injustificadas, asegurar el cupo a la agenciada en el CBA. En
tales términos resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR
IMPROCEDENTE
la acción de tutela interpuesta por SANTOS MIGUEL ECHEVERRIA PEDRAZA, actuando
como agente oficioso de la señora MARIA DEL CARMEN BECERRA ORTIZ., quien por su
estado de salud y vejez no puede promover su defensa y a solicitud hecha por el
trabajador social del Hospital San Vicente de Arauca JAVIER VARGAS RUIZ, en
contra del MUNICIPIO DE ARAUCA – SECRETARIA DE INCLUSION SOCIAL DEL MUNICIPIO
DE ARAUCA., como se dijo en la parte considerativa de la presente acción
SEGUNDO: EXHORTAR al MUNICIPIO DE
ARAUCA – SECRETARIA DE INCLUSION SOCIAL DEL MUNICIPIO DE ARAUCA, para que
realice el trámite administrativo sin dilaciones en aras de determinar el
acceso a un cupo en el Centro de Bienestar del Adulto Mayor (CBA), a la señora
MARIA DEL CARMEN BECERRA ORTIZ.
TERCERO: ABSOLVER a las entidades
vinculadas la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA – UAESA, NUEVA
EPS, SISBEN, SECRETARIA MUNICIPAL DE SALUD DE ARAUCA, JAVIER VARGAS RUIZ
(trabajador social del Hospital San Vicente de Arauca) HOSPITAL SAN VICENTE DE
ARAUCA., Y A LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS) – ADRES”.
12.
Impugnación. El 17 de agosto de 2023,
la parte accionante presentó escrito de impugnación. Argumentó que la decisión
de primera instancia debía ser revocada por cuatro razones. Primero, no
garantizó los derechos de la señora Becerra Ortiz, pues la dejó desamparada e
ignoró su situación de vulnerabilidad como mujer de la tercera edad y habitante
de calle. Segundo, avaló la falta de cupos del CBA como justificación para que
el municipio no le concediera un albergue —al margen de los riesgos que
planteaba para la agenciada continuar en el Hospital—[29].
Tercero, la decisión no tuvo en cuenta que al Hospital no le corresponde
atender la situación de abandono de María del Carmen, sino al municipio, “dado
que es quien redirecciona los recursos […] para tal efecto”. Cuarto, la
decisión fue incoherente con el auto que otorgó la medida provisional y que
exigió al municipio adoptar medidas para asegurar el acceso de María del Carmen
a un cupo de un CBA u otro lugar idóneo para su situación.
13.
Decisión
de nulidad.
El 18 de septiembre de 2023, el Juzgado 1 Civil del Circuito de Arauca–Arauca
declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia[30] por
indebida integración del contradictorio y devolvió las diligencias al juez de
primera instancia. Lo anterior, al encontrar que la primera instancia “se
tramitó sin satisfacer el requisito de vinculación de un tercero con interés
legítimo”, pues la autoridad judicial no vinculó a la Gobernación de Arauca, al
Ministerio del Trabajo, ni al Ministerio de Salud y Protección Social, a pesar
de que existía la posibilidad de emitir órdenes en su contra.
14.
Segunda
decisión de primera instancia.
El 2 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de Arauca–Arauca
dictó sentencia de reemplazo. En esta decisión, el Juzgado declaró la
improcedencia del amparo con fundamento en los mismos argumentos que habían
sido expuestos en la sentencia del 14 de agosto de 2023. Ninguna de las partes
impugnó esta decisión[31].
2.4. Actuaciones judiciales
en sede de revisión
15.
Selección
del expediente.
El 18 de diciembre de 2023, la Sala
de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-9.805.634
para su revisión. El expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora el
23 de enero de 2024.
16.
Auto
de pruebas.
Mediante autos del 15 de febrero y 14 de marzo de 2024, la
magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas. Lo anterior, con el
propósito de indagar sobre (i) la situación de salud y cuidado
de la señora María del Carmen Becerra; (ii) la capacidad
institucional para la atención del adulto mayor a nivel territorial; y (iii) las
medidas de garantía de derechos económicos, sociales, y culturales a favor de
personas mayores en situación de vulnerabilidad que han adoptado o deben
adoptar las autoridades territoriales y nacionales.
17.
Respuestas de la Secretaría de Inclusión Social del Municipio
de Arauca. La Secretaría de Inclusión Social de Arauca
informó lo siguiente en relación con cada uno de los ejes temáticos:
17.1. Ingreso al CBA. Sostuvo que, al momento de
la primera petición de ingreso, “no contaba con disponibilidad de cupos”. Sin
embargo, explicó que actualmente —y desde el 13 de octubre de 2023[32]— la
agenciada “se encuentra hospedada en el Centro de Bienestar de Adulto Mayor del
municipio de Arauca”. Asimismo, refirió que actualmente el cuidado de la
agenciada “está en manos del profesional en salud (auxiliares de enfermería)
del CBA” y no tiene conocimiento sobre una red de apoyo o familiar de la
agenciada.
17.2.
Capacidad
institucional del Municipio de Arauca. (a) Tipos y formas de atención. Las
personas adultas mayores que viven en el CBA reciben apoyo de auxiliares de
enfermería, fisioterapeutas, manipuladores de alimentos y personal de servicios
generales, siempre que “no presenten alteraciones que genere[n] riesgos para
las personas que se encuentran en dicha institución”. La atención en
salud de quienes residen en el CBA es “a través de órdenes dadas por las
entidades prestadoras de salud según el caso”. (b) Disponibilidad de
cupos. El municipio solo tiene un CBA con 38 cupos, actualmente
ocupados totalmente. Asimismo, informó que (i) el CBA “no ha tenido
disponibilidad en ningún momento, en los eventos que fallece alguno,
automáticamente ingresa otro, toda vez que existen solicitudes en trámite” y (ii)
ha negado peticiones de ingreso a otras personas por falta de cupos.
18.
Respuesta
del Ministerio de Salud y Protección Social. El 1 de abril de 2024, el
Ministerio presentó escrito de respuesta en el que se refirió, principalmente,
a: (i) el deber de formular política pública para la atención de las
personas mayores en situación de calle; (ii) la búsqueda de alternativas
y la articulación entre las autoridades; y (iii) las autoridades que
pueden llegar a conocer sobre las situaciones de violencia o abandono, todo lo
anterior, para proteger a las personas mayores en situación de vulnerabilidad
y, en particular, de habitanza de calle.
18.1. Política pública. El Ministerio se refirió
de manera general a las obligaciones de las entidades territoriales de formular
una política pública para la atención de las personas mayores en situación de
calle[33].
En particular, señaló que con fundamento en el artículo 261 de la Ley 100 de
1993, los municipios deben “garantizar la infraestructura necesaria para la
atención de los ancianos indigentes y la elaboración de un plan municipal de
servicios complementarios para la tercera edad como parte integral del plan de
desarrollo municipal o distrital”[34].
Así mismo, especificó que de conformidad con la Política Pública Nacional de
Envejecimiento y Vejez 2022-2031, y la Política Pública Social para Habitantes
de la Calle 2022-2031, es necesario fortalecer las instituciones para el
cuidado de las personas mayores, y prevenir la vulneración y garantizar los
derechos de las personas en situación de calle. Lo anterior, en especial,
mediante (a) la consolidación de un inventario institucional,
departamental y municipal de atención de la población habitante de calle; (b)
el diseño y la adecuación de programas, proyectos y servicios para su atención;
y (c) el diseño de una ruta de atención integral en cada municipio,
según sus características específicas[35].
18.2.
Búsqueda
de alternativas y articulación con otras autoridades. El Ministerio explicó que las
entidades territoriales deben “realizar
la gestión pertinente en el marco de sus competencias para contribuir al
bienestar de las personas mayores de su jurisdicción”. Asimismo, resaltó que
en aquellos casos en los que una entidad territorial no tenga cupos[36] en centros
de larga estancia públicos, “se podrá gestionar con un centro privado la
atención de la persona mayor, realizando el pago correspondiente conforme lo
determine la entidad territorial y a través de las diferentes fuentes de
financiación[37]
[…] En caso de no haber centros en el municipio o cupos en ningún centro, se
deberá gestionar con el departamento la asignación de un cupo en otro municipio
dentro de la jurisdicción departamental”[38].
Agregó que el Ministerio está implementando un Registro de Prestadores de
Servicios Socio-Sanitarios, que tiene como propósito identificar la oferta de
servicios a personas en situación de vulnerabilidad y la cobertura poblacional a
nivel nacional de manera actualizada[39].
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
19.
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Estructura
de la decisión
20.
Esta decisión
tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala examinará si la acción
de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad de las acciones
de tutela (sección II.3 infra). En segundo lugar, estudiará si operó el
fenómeno de la carencia actual de objeto (sección II.4 infra). En tercer
lugar, de ser procedente un pronunciamiento de fondo, la Sala examinará si las
autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la protección y
asistencia social integral de la señora María del Carmen Becerra (sección II.5 infra).
3.
Examen
de procedibilidad
21.
El artículo 86
de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo
judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto
garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de los
ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[40]. De
acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial
de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i)
la legitimación en la causa —activa y pasiva—, (ii) la inmediatez y (iii)
la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de
procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un
pronunciamiento de fondo.
3.1.
Legitimación
en la causa
22.
Legitimación
en la causa por activa.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “[t]oda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí
misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591
de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a
nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio
de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En este sentido,
la Corte Constitucional ha sostenido que el requisito de legitimación en la
causa por activa exige que la tutela sea presentada por quien tenga un interés
cierto, directo y particular en la solución de la controversia[41].
23.
El inciso 2º
del artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que en el trámite de
tutela es posible “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no
esté en condiciones de promover su propia defensa”. La agencia oficiosa “es el
mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, motu proprio
y sin necesidad de poder, acción de tutela en favor del titular de los
derechos fundamentales (agenciado)”[42].
Conforme a la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela está
supeditada al cumplimiento de dos requisitos[43]:
(i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal
calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente
sus derechos[44].
24.
La Sala Séptima
considera que el señor Javier Vargas Ruíz está legitimado para presentar la
acción de tutela en calidad de agente oficioso de la señora María del Carmen
Becerra, puesto que se cumplen los requisitos previstos en la jurisprudencia.
Primero, en la solicitud de amparo el señor Vargas Ruíz manifestó de forma
expresa que interponía la acción de tutela en calidad de agente oficioso de la
señora Becerra Ortiz. Segundo, la señora Becerra Ortiz está imposibilitada para
interponer la solicitud de amparo a nombre propio, debido a que, conforme a la
información del expediente, tiene una dependencia total para actividades
básicas y no recibe apoyo de su núcleo familiar. Además, según el acta de
ingreso de la agenciada al CBA, incluso en octubre de 2023, estaba “consciente
pero no orientada en lugar, tiempo, y espacio”[45].
25.
Legitimación
en la causa por pasiva. Los
artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 prevén
que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las
autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos
fundamentales”. La
Corte Constitucional ha señalado que el requisito de legitimación en la causa
por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto
—autoridad pública o privado— que cuenta con la aptitud o “capacidad legal”[46]
para ser demandado, bien sea porque es el presunto responsable de los hechos
vulneradores o es el llamado a responder por las pretensiones.
26.
A continuación,
la Sala Séptima examina la legitimación en la causa por pasiva de cada una de
las accionadas y vinculadas:
(i)
Secretaría
Municipal de Inclusión Social de Arauca. La Sala considera que la Secretaría Municipal de
Inclusión Social de Arauca está legitimada en la causa por pasiva, porque el
artículo 4 (j) de la Ley 1251 de 2008 dispone que, conforme al principio de
descentralización, las entidades territoriales del orden municipal y
departamental están encargadas de la prestación de los servicios de atención
social integral en los Centros de Protección Social al adulto mayor. Además,
según el numeral 11 del artículo 7 de la Resolución 589 de 2021, “[p]or medio
de la cual se adopta el Reglamento Interno de Convivencia del Centro de
Bienestar del Adulto Mayor (CBA) del Municipio de Arauca”, el Comité
Gerontológico Municipal es la autoridad competente para “aprobar o rechazar los
ingresos de adultos mayores” en el CBA. A su vez, entre otros, la Alcaldía
Municipal y la Secretaría Municipal de Inclusión Social hacen parte de ese comité,
por lo que inciden en la decisión de aceptar o rechazar personas en el CBA. Así
mismo, el CBA es “una institución de beneficencia pública que depende de la
Administración Municipal, [y presta] cuidado permanente a adultos mayores”[47]. Finalmente,
fue esta dependencia la que respondió negativamente la solicitud de admisión en
de la señora Becerra Ortiz en el CBA del municipio.
(ii)
Nueva
EPS. La Sala
considera que la Nueva EPS está legitimada en la causa por pasiva, pues es la
EPS a la que está afiliada la señora Becerra Ortiz. Por lo tanto, conforme a
los artículos 177 a 179 de la Ley 100 de 1993[48],
es la entidad responsable de financiar los servicios y tecnologías en salud que
la agenciada requiera para su tratamiento que estén incluidos en el PBS y hayan
sido prescritos por el médico tratante. En tales términos, aun cuando la
negativa a otorgar un cupo a la señora Becerra Ortiz no le es imputable, podría
verse afectada por órdenes de protección que eventualmente adopte la Sala de
Revisión.
(iii)
Entidades
vinculadas. La
Sala considera que la
Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca—UAESA, la Oficina Municipal
del SISBEN, la Secretaría Municipal de Salud de Arauca, Javier Vargas Ruíz, el
Hospital San Vicente de Arauca, la ADRES, el Ministerio del Trabajo, y el
Ministerio de Salud y Protección Social carecen
de legitimación en la causa por pasiva. Esto, porque ninguna de estas entidades
o personas tiene a su cargo la decisión de aceptar o rechazar a personas
adultas mayores del CBA del municipio de Arauca. Además, no existe ninguna
prueba que sugiera, si quiera prima facie, que las presuntas
vulneraciones a los derechos fundamentales de la señora Becerra Ortiz sean
atribuibles a esas entidades. Por lo tanto, la Sala ordenará su desvinculación.
3.2.
Inmediatez
27.
De acuerdo con
el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional, el
requisito de procedibilidad de inmediatez exige que la acción de tutela sea
presentada en un “término razonable”[49]
respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza
o vulneración de los derechos fundamentales[50]. La Sala considera que la
acción de tutela objeto de estudio satisface el requisito de inmediatez. El
hecho presuntamente vulnerador tuvo lugar el 11 de julio de 2023, fecha en la
que la Secretaría Municipal de Inclusión Social denegó el ingreso al CBA de la
señora Becerra Ortiz por falta de cupos. Por su parte, Javier Vargas Ruíz —como
agente oficioso— ejerció la acción de tutela el 31 de julio de 2023, esto es,
cerca de 20 días después de que comenzara la vulneración, lo que es un término
razonable.
3.3.
Subsidiariedad
28.
El artículo 86
de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter
subsidiario respecto
de los medios ordinarios de defensa judicial[51]. En virtud del principio de
subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos[52]. Primero, como mecanismo definitivo de protección,
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para
proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa
existentes no son idóneos y eficaces. El medio de defensa es idóneo si “es
materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales”[53].
Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para
brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[54];
y (ii) en concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se
encuentre el solicitante”[55],
es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos[56].
Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios
ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se interpone con el propósito de evitar
un perjuicio irremediable[57].
29.
La Sala
considera que la acción de tutela sub
examine satisface
el requisito de subsidiariedad. Esto, porque en el ordenamiento jurídico no
existe ningún medio de defensa judicial ordinario mediante el cual un adulto
mayor a quien un centro de protección le niega el ingreso pueda controvertir la
decisión de la entidad territorial a cargo del centro y solicitar la protección
de sus derechos. Así lo han reconocido diversas Salas de Revisión en las
sentencias T-117[58]
y T-570 de 2023[59].
4. Carencia actual de objeto
30.
La carencia
actual de objeto en la jurisprudencia constitucional. La carencia actual de objeto es
un fenómeno jurídico que ocurre cuando la causa que motivaba la
solicitud de amparo desaparece o “ha cesado”[60]. En
este evento, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de
la acción de tutela es innecesario, dado que no tendría efecto alguno o
“caería en el vacío”[61].
La Corte Constitucional ha identificado tres hipótesis en las que opera la
carencia actual de objeto: (i) daño consumado, (ii) hecho
superado y (iii) situación sobreviniente:
(i)
Daño
consumado. Ocurre
cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela
se pretendía evitar, de forma que […] no es factible que el juez
de tutela dé una orden para retrotraer la situación”[62].
(ii)
Hecho
superado. Se configura
en aquellos eventos en los que el responsable satisfizo completamente y
mediante un acto voluntario la pretensión de la acción de tutela[63].
(iii)
Situación
sobreviniente.
Sucede cuando una situación acarrea la inocuidad de las pretensiones[64],
a pesar de que no tiene origen en una actuación voluntaria de la parte
accionada dentro del trámite de tutela[65]. La Corte Constitucional
ha sostenido que la situación sobreviniente es una categoría residual diseñada
para cubrir escenarios que no encajan en las categorías de daño consumado y
hecho superado[66].
Conforme a la jurisprudencia constitucional, los siguientes eventos configuran
carencia actual de objeto por situación sobreviniente: (i) el
accionante “asumió la carga que no le correspondía”[67], para
superar la situación que generó la vulneración; (ii) un
tercero —distinto al accionante y a la entidad demandada— ha logrado satisfacer
la pretensión de la tutela en lo fundamental[68]
y (iii) la vulneración o amenaza advertida cesó “en cumplimiento de las
órdenes dictadas en una providencia judicial”[69].
31.
La
configuración de la carencia actual de objeto antes o durante el proceso de
tutela no impide, per se, que el juez constitucional emita un
pronunciamiento de fondo[70].
Es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional “no para
resolver el objeto de la tutela —el cual desapareció por sustracción de
materia—, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”[71].
En particular, la Corte Constitucional ha señalado que en los casos de carencia
actual por daño consumado, el juez tiene el deber[72] de
examinar de fondo si “se presentó o no la vulneración que dio origen a la
acción de amparo”[73].
Por su parte, en los eventos de carencia actual de objeto por hecho
sobreviniente o hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela haga un
pronunciamiento de fondo. Sin embargo, podrá hacerlo cuando lo
considere necesario para, entre otros: “a) llamar la atención sobre la
falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y
tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c)
corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión
de un derecho fundamental”[74].
32.
Caso
concreto.
La Sala considera que
en este caso operó una carencia actual de objeto por hecho superado. Esto es
así, porque, voluntariamente, la accionada permitió el ingreso de la señora
María del Carmen Becerra Ortiz al CBA del Municipio de Arauca. En efecto, de
acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el 13 de octubre de 2023 la
señora María del Carmen ingresó al CBA del Municipio, donde ha gozado del
acompañamiento de profesionales de la salud en enfermería. Los servicios que
brindan estos profesionales abarcan “cuidados y atenciones mediante[]
fisioterapeutas, manipuladores de alimentos y personal de servicios generales”.
Además, en relación con el derecho a la salud, de acuerdo con la información
remitida, la agenciada recibe atención en salud “a través de órdenes dadas por
las entidades prestadoras de salud según el caso”[75].
33.
Con todo, la
Sala considera que es procedente emitir un pronunciamiento de fondo. Esto, con
el propósito de (i) llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que
los hechos vulneradores no se repitan; (ii) corregir la decisión de
tutela de única instancia; y (iii) avanzar en la comprensión del derecho
fundamental a la protección social. En efecto, la Sala observa que el ingreso
tardío de la accionante al CBA del municipio de Arauca puso en riesgo de
infecciones intrahospitalarias y otras complicaciones a la accionante y,
además, implicó un tiempo injustificado de restricción a su libertad dentro de
un centro de salud. Así mismo, pudo generar costos a cargo de los recursos del
SGSSS que no estaban previstos para atender situaciones de abandono y, en
consecuencia, implicar una afectación a los principios de interés general y de
solidaridad del sistema de salud.
5.
Examen
de fondo
34.
Problema jurídico. La Sala debe
resolver el siguiente problema jurídico:
¿La Secretaría Municipal de Inclusión Social de Arauca
vulneró el derecho fundamental a la protección y asistencia social integral del
adulto mayor de María del Carmen Becerra Ortiz, (i) al impedir, durante
poco más de tres meses, su ingreso al CBA del municipio por falta de cupos y (ii)
no brindar ninguna otra medida alternativa y transitoria de protección?
35.
Metodología de decisión. Para resolver el
problema jurídico, la Sala, en primer lugar, reiterará la jurisprudencia
constitucional en relación con el derecho a la protección y asistencia social
integral del adulto mayor en situación de vulnerabilidad. En esta sección, la
Sala hará especial énfasis en (i) la obligación del Estado de otorgar a
estos sujetos cupos en centros de atención al adulto mayor y (ii) la metodología que la
Corte Constitucional ha empleado para examinar la falta de provisión de bienes
y servicios que se requieren para garantizar niveles mínimos de satisfacción de
los derechos económicos, sociales y culturales (minimum core obligations). En segundo lugar, con fundamento en estas reglas
resolverá el caso concreto. Por último, en caso de encontrar acreditada alguna
violación a los derechos de la accionante, adoptará los remedios que
correspondan para que estos hechos no se repitan.
5.1.
El derecho fundamental a la
protección y asistencia social integral del adulto mayor en situación de
vulnerabilidad
(i)
Reconocimiento
constitucional y contenido
36.
La Corte
Constitucional ha reiterado que los adultos mayores que se encuentran en
situación de vulnerabilidad y de habitanza de calle, por no contar con los
medios para satisfacer sus necesidades básicas, son sujetos de especial
protección constitucional[76]. La garantía de los derechos de
estos sujetos corresponde de forma prevalente a la familia[77], en atención a los lazos de afecto
y socorro mutuo que se presume que existen entre sus miembros[78]. Sin embargo, conforme a la
Constitución, la ley y el derecho internacional de los derechos humanos, los
adultos mayores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por estar
abandonados, carecer de una red de apoyo[79], o no contar con la capacidad
física, emocional o económica requerida para asumir las obligaciones que su
cuidado exige[80], son titulares del derecho
fundamental a la protección y asistencia social integral.
37.
El derecho a la
protección o asistencia social integral de los adultos mayores en situación de
vulnerabilidad no está reconocido de forma expresa en la Constitución. Sin
embargo, el Legislador (Leyes 1251 de 2008 y 1315 de 2009) y la Corte
Constitucional han reconocido su existencia como derecho fundamental autónomo[81]. De acuerdo
con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la protección y asistencia
social integral se deriva de (i) el derecho al mínimo vital, (ii)
el mandato de especial protección a los adultos mayores en situación de
vulnerabilidad, derivado de la dimensión material del principio de igualdad
(art. 13.3 de la CP) y (iii) el principio de solidaridad (arts. 1 y 46
de la CP)[82]. En efecto, conforme a estos principios, “al Estado
le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las
personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a quienes se
encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a
través de la inversión en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando
medidas en favor de aquellas personas que, por razones económicas, físicas o
mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”[83].
38.
El
derecho a la protección social y atención integral garantiza que las personas
mayores que se encuentran en situación de vulnerabilidad y no puedan satisfacer sus
necesidades básicas por sus propios medios, tengan acceso a un sistema integral
de subsidios, auxilios y cuidados que “provea la protección y promoción de la
salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional,
agua, vestuario y vivienda”[84]. En este sentido, exige que el Estado adopte acciones
encaminadas a garantizar un nivel de vida adecuado[85] y “mejorar y modificar las
circunstancias de carácter social que impidan al adulto mayor su desarrollo
integral, protección física, mental y social”[86].
39.
El derecho a la
protección o asistencia social integral cobija el derecho de los adultos
mayores en situación de vulnerabilidad a recibir servicios de cuidado a largo
plazo gratuitos en instituciones de atención y protección social dispuestas por
el Estado. Al respecto, el artículo 12 de la Convención Interamericana sobre la
Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIDPM), ratificada
mediante la Ley 2055 de 2020, dispone que las personas mayores tienen derecho a
recibir “servicios de cuidado a largo plazo”. En el mismo sentido, el artículo
11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
establece el “derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su
familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora
continua de las condiciones de existencia”. Además, de conformidad con los Principios
de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, el Estado tiene una
obligación reforzada de garantía de los DESC a favor de las personas adultas
mayores, en virtud de la que debe asegurar —entre otros— el “acceso a un
alojamiento adecuado, comida, agua, vestido y atención a la salud” y el derecho
a “gozar de atenciones familiares, contar con asistencia médica y poder
disfrutar de los derechos humanos y las libertades fundamentales cuando se
encuentren en residencias o instituciones de cuidados o de tratamientos”[87].
40.
Por su parte,
las Leyes 1251 de 2008 y 1315 de 2009 imponen a las entidades territoriales y
descentralizadas por servicios, según corresponda[88], la obligación de disponer de
instituciones y establecimientos de protección en los que se ofrezca a los
adultos mayores en situación de debilidad manifiesta servicios asistenciales
gratuitos de “hospedaje, bienestar social y cuidado integral de manera
permanente o temporal”[89]. Asimismo, el Decreto 681 de 2022,
mediante el cual se expidió la “Política Nacional de envejecimiento y
vejez 2022-2031”, dispone que “uno de los derechos de las personas mayores es
el de recibir servicios de cuidado a largo plazo, con la garantía de las
condiciones de calidad en la atención que requieren aquellas con alta
dependencia o que no tengan red de apoyo”[90].
41.
Las Leyes 1251
de 2008, 1276 y 1315 de 2009 disponen que existen principalmente cinco tipos de
instituciones o establecimientos que prestan servicios de protección y cuidado
al adulto mayor en situación de vulnerabilidad:
Institución
Definición
Centros
de Protección Social para el Adulto Mayor
Instituciones
de protección destinadas al ofrecimiento de servicios de hospedaje, de
bienestar social y cuidado integral de manera permanente o temporal a adultos
mayores[91].
Centros
de día para adulto mayor
Instituciones
destinadas al cuidado, bienestar integral y asistencia social de los adultos
mayores que prestan sus servicios en horas diurnas[92].
Instituciones
de atención
Instituciones
públicas, privadas o mixtas que cuentan con infraestructuras físicas (propias
o ajenas) en donde se prestan servicios de salud o asistencia social y, en
general, las dedicadas a la prestación de servicios de toda índole que
beneficien al adulto mayor en las diversas esferas de su promoción personal
como sujetos con derechos plenos[93].
Instituciones
de atención domiciliaria
Institución
que presta sus servicios de bienestar a los adultos mayores en la modalidad
de cuidados y/o de servicios de salud en la residencia del usuario[94].
Centros
vida
Conjunto
de proyectos, procedimientos, protocolos e infraestructura física, técnica y
administrativa orientada a brindar una atención integral, durante el día, a
los adultos mayores, haciendo una contribución que impacte en su calidad de
vida y bienestar[95].
Son beneficiarios de los centros vida “los adultos mayores de niveles I y II
de Sisbén o quienes según evaluación socioeconómica, realizada por el
profesional experto, requieran de este servicio para mitigar condiciones de
vulnerabilidad, aislamiento o carencia de soporte social”[96].
42.
Los adultos
mayores que padecen enfermedades agudas o graves también son titulares del
derecho a la protección y asistencia social integral. El artículo 3º de Ley
1315 de 2009 prevé que, por regla general, “[n]o podrán ingresar a los centros
de protección social y centros de día, aquellas personas que presenten
alteraciones agudas de gravedad u otras patologías que requieran asistencia
médica continua o permanente”. No obstante, el legislador dispuso que estas
personas deberán ser atendidas en “aquellas instituciones de atención que han sido
habilitadas para la prestación de servicios de salud o cuando a criterio del
médico tratante, se disponga de los recursos humanos, equipamiento clínico y
terapéutico necesario y no represente riesgo para la persona ni para las demás
personas que son atendidas en la institución”[97].
(ii) Cumplimiento progresivo y nivel mínimo de
satisfacción (minimum core) del derecho a la protección social del
adulto mayor
43.
Tipología
de obligaciones. La Corte Constitucional[98], en concordancia con la doctrina del
Comité Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC)[99], ha señalado que de
los derechos económicos sociales y culturales (DESC) se derivan tres tipos de
obligaciones para el Estado: respeto, protección y garantía. Las obligaciones
de respeto imponen al Estado el deber de abstenerse de interferir en el
disfrute y goce del derecho. Las obligaciones de protección, por su
parte, exigen que el Estado establezca mecanismos de amparo frente a las
injerencias ilegítimas de terceros que afecten el disfrute del derecho. A su turno, la obligación
de garantía[100] cobija diversos tipos
de obligaciones de contenido prestacional y no prestacional. Estas incluyen, “(i)
garantizar unos contenidos mínimos o esenciales del
respectivo derecho a todos sus titulares; (ii) iniciar cuanto
antes el proceso encaminado a la completa realización del derecho y, como
mínimo, disponer un plan trazado de modo admisible [—i. e.] que
garantice los demás derechos— razonable, [preciso en cuanto a] las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales va a desarrollarse [y
que] incluya en el grupo de beneficiarios a todos los afectados titulares del
derecho[101]; (iii) asegurar la
participación de los involucrados en las decisiones; (iv) no discriminar
injustificadamente; (v) proteger especialmente a personas en
situación de debilidad manifiesta; (vi) no interferir
arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho y (vii)
no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado”[102].
44.
Obligaciones
de cumplimiento progresivo.
La obligación del Estado de otorgar a los adultos mayores en situación de
vulnerabilidad servicios de cuidado a largo plazo gratuitos en instituciones de
atención y protección social es una obligación de garantía de contenido
prestacional—positivo. Esto es así, porque su satisfacción plena requiere de la
inversión de significativos recursos económicos a cargo del Estado[103]. En efecto, para cumplir con esta
obligación el Estado debe, entre otras, (i) construir o contratar
centros de atención integral, (ii) equipar tales centros con los
recursos humanos, equipamiento clínico y terapéutico necesario para atender a
los adultos mayores que tienen padecimientos de salud y (iii) garantizar
los cupos suficientes para atender a toda la...
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