T-182-22
Sentencia T-182/22
ACCION DE TUTELA
PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional
(…) durante la relación laboral entre las partes se dejaron
de pagar oportunamente los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al
sistema de seguridad social. Está omisión puso en riesgo el mínimo vital del
accionante y su familia considerando que su asignación mensual era su única
fuente de ingreso.
OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR-Pago de salarios y
prestaciones, y afiliación al sistema integral de seguridad social
(…), la evasión de las
obligaciones de afiliación y pago de cotizaciones al sistema de seguridad
social, constituye un desconocimiento de los derechos del trabajador y la
responsabilidad del patrono con las consiguientes consecuencias patrimoniales,
que incluyen indemnizaciones, sanciones y los gastos derivados de las
eventualidades que afectan la capacidad productiva del trabajador.
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E
INCIDENTE DE DESACATO-Competencia
del juez de primera instancia
(…) el accionante ha encontrado en el trámite de tutela,
especialmente en su fase de cumplimiento, el espacio judicial propicio para
hacer efectiva la protección de sus derechos fundamentales.
Referencia: expediente
T-8.471.977
Acción de tutela instaurada por Rafael Ignacio Lastra
Galván contra la Clínica de Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós
(2022)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique
Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241
numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el
asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena,[1]
que revocó la decisión del Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias
Múltiples de Cartagena.[2]
El expediente de la referencia fue seleccionado para
revisión por medio de Auto del 15 de diciembre de 2021, proferido por la Sala
de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.
Rafael Ignacio Lastra Galván interpuso
acción de tutela como mecanismo transitorio,[3] contra la
Clínica de Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S invocando la protección de sus
derechos fundamentales a la vida, seguridad social, igualdad, mínimo vital y
debido proceso,[4] los cuales
considera vulnerados por el incumplimiento de la Clínica de pagar oportunamente
sus salarios y prestaciones sociales, así como los aportes de seguridad social.
1.
Hechos
2. Rafael Ignacio Lastra Galván, de 60 años de edad, celebró
un contrato de trabajo a término fijo con la Clínica Nuestra Señora de la
Candelaria S.A.S.,del 21 de noviembre de 2019 al 20 de febrero de 2020, para
desempeñarse como médico general del servicio de UCI y hospitalización,
recibiendo una asignación básica de $2.400.000.oo.[5]
3. Manifiesta el accionante que continuó trabajando
para la Clínica y que ésta le adeuda los últimos tres meses de salario, “A
PESAR DE ENCONTRARME DENTRO DE LA PRIMERA LINEA DE ATENCIÓN MEDICA QUE DECRETO
EL GOBIERNO POR LA COYUNTURA DEL COVID 19 (…).” Advierte que requiere con
urgencia que su empleador le suministre inmediatamente “LOS APORTES A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN ESPECIAL EL DE LA SALUD, GASTOS DE TRASLADO, ESTADÍA/,
MEDICO CLINICOS, ALIMENTICIOS Y DE TRANSPORTE”, por cuanto se le está
causando un perjuicio irremediable, ya que, por la demora en el pago de sus
salarios, no cuenta con los recursos para cubrir los gastos anteriores y poder cumplir
a cabalidad con los horarios laborales establecidos. Señala que ha requerido a
su empleador, pues depende de su salario para sobrevivir y cubrir los gastos
del hogar, pues tiene dos niños que también dependen de este ingreso.
2.
Solicitud de tutela
4. Rafael Ignacio Lastra Galván presentó acción de
tutela contra la Clínica Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S. por considerar que
dicha entidad vulneró sus derechos a la vida, seguridad social, igualdad,
mínimo vital y debido proceso.[6] Solicitó el
amparo transitorio de sus derechos y que, en consecuencia, se ordene a la
entidad accionada el pago inmediato de los salarios correspondientes a los
meses de junio de 2020, enero y febrero de 2021, las primas, horas extras y
recargos nocturnos inherentes a su trabajo y las prestaciones sociales desde el
21 de noviembre de 2019.[7] Además pidió
el reembolso inmediato de “los gastos clínicos de transporte, alimenticios y
estadía” generados por el no pago oportuno del salario. A título de “petición
especial y medida provisional”, solicitó que se tenga en cuenta su
condición económica y reiteró que no puede trabajar sin recibir su salario, dado
que no tiene otro ingreso adicional.[8]
3.
Respuesta de las entidades accionada y vinculada
5.
El 25 de febrero de 2021, la Clínica Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S.,
por intermedio de su representante legal, solicitó que se negara la acción de
tutela por considerar que se trata de derechos de orden legal y ante la
existencia de otra vía judicial como es el proceso ordinario laboral. Si bien
aceptó la deuda de algunas acreencias laborales como salarios, prestaciones
sociales y aportes de seguridad social[9] debido a la
falta de pago de los clientes, se opuso a los demás conceptos por considerar
que no fueron pactados en el contrato de trabajo. A su juicio, además de
haberse cometido el error de no haber presentado la acción como mecanismo
transitorio, el accionante tampoco demostró que se le hubiera ocasionado un
perjuicio irremediable.[10]
6.
Por su parte, el Ministerio de Trabajo, consideró que la acción de tutela es
improcedente en relación con el Ministerio, dado que no tiene ninguna
obligación con el accionante ni ha afectado sus derechos, por lo cual solicita
su desvinculación. Además, en su concepto existen mecanismos ordinarios para
reclamar el pago de acreencias laborales, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional, salvo que se encuentre en riesgo el derecho al mínimo vital.[11]
4.
Decisiones judiciales objeto de revisión
7.
Primera instancia. Mediante Sentencia del 9 de marzo de 2021, el Juzgado
Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena declaró
improcedente la acción de tutela por incumplirse el requisito de
subsidiariedad, ante la existencia de otros medios de defensa judicial como es
la justicia ordinaria en su especialidad laboral y por no haberse presentado
medios de prueba que permitieran determinar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Consideró el juzgador de instancia, que el accionante no había
agotado dichos mecanismos ordinarios de defensa ni demostró su ineficacia. Así
mismo, sostuvo que el demandante no acreditó la existencia de un perjuicio
irremediable, pues en relación con el derecho al mínimo vital, se limitó a
indicar que como padre cabeza de familia derivaba su sustento del salario, sin
acompañar prueba, siquiera sumaria, que sustentara dichas afirmaciones.
8.
Impugnación. El señor Lastra Galván, mediante escrito del 11 de marzo de
2021, impugnó la decisión de primera instancia por considerar que la falta de
pago de su salario y aportes a la seguridad social, como médico de primera
línea de atención por el Covid 19 le genera un perjuicio irremediable. Sostuvo
que sin el pago oportuno de su salario no puede cubrir gastos de traslado,
estadía y alimentación, para cumplir con su trabajo a cabalidad. Afirmó que era
incomprensible el incumplimiento de la entidad accionada ante los auxilios y
beneficios estatales recibidos por las entidades hospitalarias por la coyuntura
del Covid 19 para aliviar las cargas laborales de sus trabajadores.
9.
Segunda instancia. El 20 de abril de 2021, el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Cartagena revocó el fallo de primera instancia y concedió la
protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad, y seguridad
social del señor Rafael Ignacio Lastra Galván. En consecuencia, ordenó a la
Clínica Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S. pagar “la totalidad de
acreencias laborales y prestacionales de seguridad social derivadas del
contrato que motivó esta acción de tutela.” Consideró que, en el
presente caso, los medios ordinarios de defensa judicial no eran idóneos ni
eficaces, por cuanto i) no se desvirtuó la afirmación del actor sobre la
dependencia de su salario como único ingreso para su subsistencia digna; ii) de
acuerdo con el contrato de trabajo, el accionante debía cumplir una jornada
ordinaria en los turnos y horas señaladas por el empleador, lo que refuerza que
sus ingresos provenían de dicha relación laboral; iii) la demora del trámite
procesal solo contribuiría a agravar su situación de precariedad económica, y
la afectación de su dignidad; y, iv) la evidencia del perjuicio irremediable no
solo ante la falta de estos ingresos, sino también por su solicitud adicional a
la Clínica de cubrir sus gastos de transporte, estadía y alimentación para
poder cumplir con los horarios de trabajo. En criterio del juez, las
circunstancias de la pandemia por Covid 19 constituyen un hecho notorio y la
condición del accionante como médico general del servicio de UCI y
hospitalización, lo convierten en un sujeto de especial protección
constitucional, ya que, en el cumplimiento de su deber de disponibilidad para
atender a la población afectada por el mortal virus, expone su vida y su
integridad.
5.
Actuaciones surtidas en sede de revisión
10. Mediante Auto del 9 de febrero del 2022, la Magistrada
sustanciadora decretó la práctica de pruebas a fin de esclarecer aspectos
fácticos de la tutela objeto de estudio.[12]
11.
El 18 de febrero de 2022, el señor Rafael Ignacio Lastra Galván informó al despacho
que responde económicamente por su núcleo familiar, compuesto por su compañera
permanente y tres hijos que “se encuentran estudiando en educación superior”.
Afirmó que la clínica accionada ha hecho caso omiso a sus requerimientos, así
como al fallo de tutela y que a la fecha no le han cancelado lo reclamado,
además de haber terminado unilateralmente el contrato sin ninguna justificación
legal. Indicó que sus ingresos mensuales son insuficientes pues solo llegan a
un salario mínimo por encontrarse sin vínculo laboral permanente, haciendo
turnos de atención de urgencias a domicilio. Por último, señaló que actualmente
se encuentra afiliado a Sura y a Colpensiones.
12.
En esta misma fecha, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple
de Cartagena indicó que requirió[13] a la Clínica
Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S. acerca del cumplimiento del fallo dictado
por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. De acuerdo con el
juez de primera instancia, la entidad informó que debido a problemas de
insolvencia económica no había podido realizar el pago total de las acreencias
laborales adeudadas pero que realizaron un acuerdo de pago con el señor Lastra
Galván, en virtud del cual ya se abonó la suma de $2.400.000 “para cancelar
el saldo de la obligación, a más tardar el día 15 de marzo de 2022.”
Además, advirtió que actualmente se encuentra en trámite un incidente de
desacato presentado por el accionante el 16 de febrero del año en curso.
13.
El Ministerio de Trabajo reportó que la entidad ha realizado las siguientes
acciones para mejorar las condiciones laborales de los trabajadores del sector
salud frente a la pandemia por Covid 19: i) disposición de recursos de las
cotizaciones del Sistema de Riesgos Laborales para actividades de promoción y
prevención de las empresas del sector salud, y específicamente para elementos
de protección del personal de primera línea de atención (Decreto 488 de 2020,
artículo 5 del Decreto 500 de 2020 y Circular 029 de 2020); ii) medidas y
recursos extras para garantizar la prestación de los servicios de salud
(Decreto 538 de 2020); y iii) incorporación del Covid 19 como enfermedad
laboral directa para los trabajadores del sector salud, entrega de elementos de
protección a trabajadores independientes, prevención de riesgos psicosocial y
biológico del sector salud y capacitación de la Comisión Nacional de Seguridad
y Salud (Decreto 676 de 2020). Finalmente, señaló que actualmente se adelanta
una investigación administrativa laboral por parte de su Dirección Territorial Bolívar
contra la Clínica Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S. debido a “la
presunta enfermedad laboral mortal” por Covid 19 de una trabajadora.
14.
Por su parte, la Clínica Nuestra Señora de La Candelaria S.A.S, en escrito del
1 de marzo de 2022, manifestó que, en virtud del fallo proferido por el juez de
segunda instancia, las partes firmaron un “acuerdo transaccional” el 13
de abril 2021,[14] mediante el
cual resolvieron los desacuerdos surgidos de la relación laboral, así como de
las pretensiones de la presente acción de tutela, por lo cual, en su concepto,
debe aplicarse la figura jurídica de la cosa juzgada y resulta inviable
cualquier reclamación, “(…) y mucho menos, por la vía incidental como
efectivamente se viene adelantando de mala fe por el promotor del presente
trámite.” Solicita que se revoque el fallo proferido por el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Cartagena y en su defecto “se deniegue o se declare
improcedente la presente acción de tutela.”
15.
La Defensoría del Pueblo reporta que de acuerdo con “la información
recaudada por las ARLS y Gobernaciones, estas refieren que han promovido la
implementación de prácticas y sistemas seguros para facilitar los elementos de
protección y bioseguridad para el sector salud.” Finalmente, advierte que la
entidad no ha recibido quejas ni peticiones relacionadas con el pago de
acreencias laborales en el proceso de la referencia.
16.
La Procuraduría General de la Nación relacionó en su informe diferentes líneas
de acción para defender los derechos fundamentales y garantizar el servicio
eficiente por parte de los trabajadores del sector salud durante los años 2020
y 2021, entre las que se destacan: i) creación y pago de la prima especial para
el personal del sector salud (Decreto Legislativo 538 de 2020); ii) entrega de
elementos de protección personal a los trabajadores del sector salud (Decretos
488 y 500 de 2020); iii) formalización laboral del sector salud para evitar la
tercerización de servicios (Circular 008 de 2020); iv) declaratoria de Covid 19
como enfermedad laboral (Decreto 676 de 2020);[15] y v)
seguimiento a política pública en salud mental.[16]
17.
Luego de analizar las pruebas recaudadas y teniendo en cuenta la información
sobre el incidente de desacato iniciado por el accionante paralelamente al
inicio de este trámite, la Magistrada sustanciadora consideró necesario
solicitar al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de
Cartagena un informe completo y definitivo sobre la resolución de dicho
incidente. [17]
18.
El 23 de marzo de 2022 el juzgador de primera instancia presentó el informe
solicitado manifestando que: i) la deuda fue parcialmente cancelada; ii) la
Clínica no ha pagado el saldo por no contar con los recursos necesarios ya que
tiene deudas con otros trabajadores y proveedores; iii) en consecuencia mediante
Auto del 2 de marzo de 2022 se declaró responsable a la Clínica de incurrir en
desacato frente a la orden del fallo de tutela del 20 de abril de 2021; iv) un
día después el accionante solicitó la suspensión de las sanciones impuestas a
la entidad demandada notificando la celebración de un nuevo acuerdo con el
compromiso de la Clínica de pagar el saldo de la deuda; v) en grado de consulta
el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, mediante Auto del 11 de
marzo de 2022 decidió suspender por 30 días el trámite incidental frente al
nuevo acuerdo suscrito entre las partes.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
19. La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de
conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;[18] y, en virtud
del Auto del 15 de diciembre de 2021, proferido por la Sala de Selección Número
Doce,[19] que escogió
el expediente de la referencia.
20. Antes de
entrar a analizar de fondo el caso en cuestión, debe la Sala establecer si la
presente acción de tutela procede a la luz de la Constitución y si, por tanto,
puede entrar a resolver de fondo el asunto.
2.
Procedibilidad de la acción
de tutela
21. Para la Sala, la acción de tutela que se revisa es
procedente por cuanto cumple los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de
1991 y la jurisprudencia constitucional. De
manera preliminar, advierte que se satisfacen los presupuestos de legitimación
por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuación, se exponen
los argumentos que sustentan dicha conclusión.
22. Se satisface el requisito de
legitimación de las partes. Se cumple la legitimación por activa por
cuanto la acción fue interpuesta por Rafael Ignacio Lastra Galván quien actúa
en nombre propio para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.[20] También se satisface el requisito
de legitimación por pasiva por cuanto se presentó en contra de la
Clínica Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S., un centro hospitalario de
carácter privado, respecto del cual el accionante se encontraba en situación de
subordinación, derivada de su condición de trabajador.[21]
23.
La demanda cumple con el requisito de inmediatez porque se interpuso en
un término razonable. Si bien se reclaman salarios y prestaciones sociales
atrasados de 2019 y 2020, se cuestiona un incumplimiento continuo de
prestaciones y la última actuación vulneradora sería la correspondiente al
atraso en el pago del mes de enero de 2021. Además, ante el incumplimiento previo
de la Clínica en el pago oportuno de su salario, el señor Lastra Galván se
anticipó y también pidió lo correspondiente al mes de febrero de 2021, al
momento de presentar la acción de tutela, que fue admitida el 23 de enero de
2021.[22]
24.
Finalmente, la Sala advierte que la tutela supera el requisito de subsidiariedad,[23] pues el accionante reclama el pago
de las acreencias laborales y prestaciones sociales adeudadas argumentando que
la omisión en la cancelación oportuna de las mismas, vulnera sus derechos
fundamentales. Presenta la demanda de tutela como mecanismo
transitorio, para evitar que se continúe causando un perjuicio irremediable,
considerando la vulneración de su mínimo vital, pues él y su familia dependen
de su salario para sobrevivir, ya que no cuenta con ingresos adicionales.
25. La
Sala considera que, si bien el actor cuenta en principio con las acciones idóneas
ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, estas no son
eficaces, considerando sus circunstancias particulares durante una situación
excepcional como la pandemia. Se trata de un médico calificado de primera línea
para quien el no pago oportuno del salario pone en riesgo su capacidad de
satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia por lo que requiere un
mecanismo célere. En otras palabras, necesita su salario para asegurar
materialmente el derecho al mínimo vital y no puede esperar hasta la
culminación de un proceso laboral para garantizar sus derechos fundamentales. Por lo anterior, pese a que el accionante solicitó un amparo
transitorio de sus derechos, valoradas en conjunto sus circunstancias
particulares durante la pandemia por Covid 19, la Sala concluye que no es
constitucionalmente eficaz adelantar un proceso ordinario para resolver esta
controversia, lo que justifica la adopción de órdenes permanentes por parte del
juez constitucional.
26. Superado el análisis
de procedibilidad le corresponde a la Sala definir el problema jurídico y
establecer el esquema de solución para luego abordar el estudio del caso
concreto.
3. Problema jurídico y estructura de la decisión
27. Le corresponde a la Sala determinar si ¿Un centro médico empleador vulnera los derechos
fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo
vital de un médico general que ha trabajado en la unidad de cuidados intensivos
durante la pandemia por COVID 19, al dejar de pagar oportunamente sus salarios,
prestaciones sociales y cotizaciones de seguridad social?
28. Previo a dar respuesta a este interrogante, de acuerdo
con las pruebas recaudadas, la Sala procederá a reiterar la jurisprudencia
constitucional sobre: las obligaciones del empleador de pagar oportunamente
salarios y prestaciones sociales, así como la afiliación y las cotizaciones al
sistema integral de seguridad social, para luego abordar el estudio del caso
concreto.
4. Obligación del
empleador de pagar oportunamente salarios, prestaciones y aportes de seguridad
social. Reiteración de jurisprudencia[24]
29. La Carta
Política garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, sujeto
a la especial protección del Estado (Art. 25), con fundamento en los principios
de igualdad de oportunidades, remuneración
mínima vital, móvil y proporcional, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad
a los beneficios mínimos de las normas laborales, facultad de transigir sobre
derechos inciertos, favorabilidad al trabajador en la interpretación de la ley,
primacía de la realidad sobre las formas, garantía a la seguridad social,
capacitación y descanso (Art. 53). Así mismo, y con el fin de proteger la salud
y la vejez de los trabajadores, la Constitución también reconoció el derecho
irrenunciable a la seguridad social (Art. 48).
30. En
desarrollo de estas disposiciones constitucionales, el Legislador ha regulado
las obligaciones del empleador que incluyen el pago no solo de la remuneración
pactada (Art. 65 del CST) sino de otros derechos y prestaciones sociales como
las vacaciones remuneradas, las primas de servicios y el auxilio de cesantía a
favor de los trabajadores independientemente de si laboran en empresas o para
otros patronos que no desempeñen actividades comerciales.[25]
Con el fin de asegurar
el cumplimiento oportuno de estas obligaciones el Legislador también previó el
pago de una indemnización frente a la mora injustificada del empleador.[26]
31. En
relación con el derecho a la seguridad social,[27] mediante la Ley 100 de
1993, se organizó el Sistema Integral de Seguridad Social y se asignó al
empleador la obligación de afiliar a los trabajadores y de pagar las
cotizaciones respectivas a fin de protegerlos frente a las contingencias de
enfermedad, vejez y muerte.
32. En el ámbito pensional, el
empleador debe transferir las cotizaciones a la entidad elegida por el
trabajador, so pena de sanciones moratorias y de las acciones de cobro que
adelanten en su contra las entidades administradoras (Arts. 22, 23 y 24 de la
ley 100 de 1993). Siguiendo estos lineamientos, la Corte ha sostenido que
la omisión en la afiliación, así como la mora en el pago de cotizaciones al
régimen de pensiones por parte del empleador no impide que el tiempo de
servicios sea computado para completar los requisitos de acceso a la pensión,
pues los efectos negativos del incumplimiento de las obligaciones del patrono no
pueden ser trasladados a los trabajadores.[28]
33. Respecto del sistema de salud, la
Ley 100 de 1993 también consagra el deber del empleador de afiliar a sus
trabajadores al régimen contributivo (Art. 157). Al igual que para el sistema
pensional, la inobservancia de sus obligaciones de pagar oportunamente las
cotizaciones da lugar a sanciones legales y el deber de cubrir las incapacidades
por enfermedades general o profesional y accidentes laborales (Art. 210).
34. El Sistema Integral de Seguridad
Social también ampara las eventualidades relativas a riesgos profesionales,
que incluye las prestaciones de invalidez y sobrevivientes por accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales (Arts. 249 y 255 de la Ley 100 de 1993). Si
el patrono incumple su deber de afiliar al trabajador al sistema de riesgos
profesionales se verá obligado a pagar las contingencias que se presenten, ya
que su omisión no puede afectar los derechos laborales.
35. En síntesis, como lo ha sostenido
este Tribunal, la evasión de las obligaciones de
afiliación y pago de cotizaciones al sistema de seguridad social, constituye un
desconocimiento de los derechos del trabajador y la responsabilidad del patrono
con las consiguientes consecuencias patrimoniales, que incluyen
indemnizaciones, sanciones y los gastos derivados de las eventualidades que
afectan la capacidad productiva del trabajador.
5. Caso concreto
36. En el caso objeto de estudio, la Corte verificó el
incumplimiento de las obligaciones laborales y prestacionales por parte de la
entidad demandada con el señor Lastra Galván. En efecto, la misma Clínica
aceptó durante el trámite de tutela la falta de pago oportuno de salarios,
prestaciones y cotizaciones a seguridad social por dificultades económicas.
37.
Tampoco se desvirtuó la afirmación del actor sobre la dependencia de su salario
para su subsistencia digna y la de su familia, ante la falta de otros ingresos.
Esta Sala también reconoce que las circunstancias de la pandemia por Covid 19 afectaron
especialmente a los trabajadores del sector salud quienes tuvieron que exponer
sus vidas en cumplimiento del deber de atender a la población afectada, como es
el caso del accionante en su condición de médico general del servicio de UCI y
hospitalización. Así lo reconoció también el Gobierno Nacional al incluir el
virus por Covid 19 como enfermedad laboral y al dictar otras medidas especiales
para proteger a los trabajadores del sector salud, tal como fue advertido por
el Ministerio de Trabajo.
38. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que
la conducta omisiva del empleador lesionó los derechos fundamentales del
accionante a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital al no pagar
de forma oportuna los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al sistema
de seguridad social. Por lo tanto, confirmará la sentencia de segunda instancia
que concedió el amparo y ordenó a la Clínica Nuestra Señora de la Candelarias
S.A.S. pagar la totalidad de las acreencias
laborales, prestacionales y las cotizaciones de seguridad social derivadas del
contrato de trabajo.
39.
Adicionalmente, durante el trámite en sede de revisión, la Sala fue advertida por
el Juzgado de primera instancia y por la Clínica Nuestra Señora de la
Candelaria S.A.S, de la terminación de mutuo acuerdo del contrato de trabajo
entre el señor Lastra Galván y la entidad accionada. También informaron acerca
de la celebración de un acuerdo transaccional respecto de la forma en que
serían canceladas las acreencias laborales adeudadas y del inicio de un
incidente de desacato.
40. A raíz del incidente de desacato
presentado por el accionante, paralelamente al inicio del trámite en sede
revisión y de acuerdo con el informe
presentado por el juez de primera instancia, se señaló que la deuda solo fue
parcialmente cubierta, por lo cual se declaró responsable de incurrir en
desacato a la Clínica demandada. Sin embargo, el accionante solicitó la
suspensión de las sanciones ante la firma de un nuevo acuerdo con el compromiso
de la Clínica de pagar el saldo. En consecuencia, el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Cartagena, suspendió el trámite incidental por 30 días hábiles,
contados a partir del 3 de marzo de 2022 (fecha de presentación del memorial
notificando el acuerdo) y requirió al señor Lastra Galván informar sobre el
cumplimiento del acuerdo.
41. Como lo ha
señalado la Corte, el juez de primera instancia tiene la competencia principal
para asegurar el cumplimiento de las sentencias de tutela, lo cual (i) obedece a una interpretación
sistemática del Decreto 2591 de 1991; (ii) genera claridad en términos
de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los
procedimientos judiciales; (iii) está en armonía con el principio de
inmediación del trámite de tutela; y (iv) protege la eficacia de la
garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta.[29]
42. De acuerdo
con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento
de una orden proferida en un fallo de tutela, el beneficiario puede acudir ante
el juez de primera instancia. Para tal efecto, el régimen procesal consagra
el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.
43. Se trata de instrumentos que pueden operar de forma
simultánea o sucesiva, con fundamento en la obligación del Estado de garantizar
la efectividad de los fallos que aseguren el goce pleno de los derechos
fundamentales (Art. 2 de la CP), como expresión del derecho de acceso a la
administración de justicia o derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 229 de
la CP), que comprende (i) el acceso efectivo al sistema judicial, (ii)
el desarrollo de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales en un
plazo razonable, y (iii) la ejecución material del fallo.[30]
44. El trámite de
cumplimiento es obligatorio y debe ser iniciado de oficio, aunque puede
ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. Su propósito es (i) analizar objetivamente si la orden de
amparo se ha cumplido -lo cual no implica la determinación de la
responsabilidad subjetiva del obligado- y, en caso de que no sea así, (ii)
adoptar las medidas
necesarias para el cabal cumplimiento.[31]
45. Por su
parte, el incidente de desacato procede
a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a
través de un trámite sumario y en ejercicio de sus potestades disciplinarias,
sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda
las órdenes proferidas en sentencias de tutela.[32]
Contra la decisión de este incidente no procede ningún recurso, pero es
obligatorio el grado jurisdiccional de consulta cuando se ha resuelto sancionar
a quien ha incumplido la orden de tutela.[33]
46.
La naturaleza disciplinaria de la sanción impuesta como consecuencia del
incidente de desacato exige respetar el debido proceso y la configuración de
elementos objetivos y subjetivos para su procedencia.[34] Desde el punto de vista
objetivo, el desacato procede cuando (i) se incumple una orden proferida
en un fallo de tutela; (ii) el cumplimiento ha sido insuficiente o
incompleto; (iii) no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el
juez durante el proceso; (iv) se incumple la orden dada al demandado de
no volver a incurrir en las conductas violatorias de los derechos
fundamentales; o (v) el demandado no cumple dentro de los términos
señalados por la sentencia.[35]
Desde el punto de vista subjetivo, el desacato exige que
el incumplimiento se predique de las personas a quienes se dirige la orden
judicial y provenir de la actuación intencional o negligente del funcionario o
particular encargado de dar aplicación a las órdenes contenidas en decisiones de
tutela.[36]
47. De acuerdo con esta
explicación, es claro que el accionante ha podido disponer de los mecanismos de
cumplimiento propios de la acción de tutela y que se están desarrollando
conforme a lo previsto en la legislación y la jurisprudencia constitucional. En
efecto, como ha quedado expuesto, el señor Lastra Galván interpuso incidente de
desacato que culminó con la decisión del juez de primera instancia de declarar
responsable a la Clínica de incurrir en desacato. En grado de consulta el juez
suspendió el trámite ante la solicitud del accionante por haberse firmado un
nuevo acuerdo entre las partes con el compromiso de la Clínica de pagar el
saldo de la deuda. En virtud de lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia
de segunda instancia, al considerar que el accionante ha encontrado en el trámite
de tutela, especialmente en su fase de cumplimiento, el espacio judicial
propicio para hacer efectiva la protección de sus derechos fundamentales.
7. Síntesis de la
decisión
48. Al analizar la acción de tutela instaurada por el señor
Rafael Ignacio Lastra Galván contra la Clínica Nuestra Señora de la
Candelaria S.A.S., la Sala Primera de Revisión constató que durante la relación
laboral entre las partes se dejaron de pagar oportunamente los salarios,
prestaciones sociales y cotizaciones al sistema de seguridad social. Está
omisión puso en riesgo el mínimo vital del señor Lastra Galván y su familia
considerando que su asignación mensual era su única fuente de ingreso.
49. Por virtud de lo anterior, se reitera que una empresa
vulnera los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social, la igualdad,
el mínimo vital, y el debido proceso de un trabajador que se desempeña como
médico calificado de primera línea durante la pandemia, cuando el empleador
incumple en el pago oportuno de sus salarios, prestaciones sociales y
cotizaciones a la seguridad social.
50. Adicionalmente, durante el trámite en sede de revisión se
pudo comprobar que el accionante activó los mecanismos para el cumplimiento del
fallo de segunda instancia que ahora se confirma.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional
de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.
– CONFIRMAR la sentencia proferida el
20 de abril de 2021 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena
mediante la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Sexto de
Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena el 9 de marzo de 2021 y
concedió la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad
y seguridad social del señor Rafael Ignacio Lastra Galván.
Segundo. -LIBRAR las comunicaciones -por Secretaría General de la Corte
Constitucional-, y DISPONER las notificaciones a las partes -a
través del Juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
Tercero.
-REMITIR al Juzgado de primera instancia el expediente digitalizado del
proceso de tutela de la referencia.
Notifíquese,
comuníquese publíquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada ponente
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia
proferida el 20 de abril de 2021.
[2] Sentencia
proferida el 9 de marzo de 2021.
[3]
Admitida mediante Auto del 23 de enero de 2021 por el Juzgado 6 de Pequeñas
Causas y Competencias Múltiples de Cartagena.
[4]Expediente
digital, escrito de tutela, pág. 3.
[5] Expediente
digital, escrito de tutela, pág. 4.
[6] Expediente
digital, escrito de tutela, pág. 3.
[7] Ibid.,
págs. 3 y 4.
[8]
Ibid., págs. 4 y 5. Mediante auto del 23 de enero de 2021, el Juzgado
Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena admitió la
demanda, negó la medida provisional solicitada y vinculó al Ministerio del
Trabajo en calidad de tercero con interés.
[9]
La empresa demandada reconoce en su escrito que adeuda al accionante los
salarios de enero, febrero y marzo de 2020 (incluyendo las primas del mismo
año) enero de 2021 y los días que van corridos del mes de febrero de 2021.
También aceptó la deuda en relación con los aportes a la seguridad social, pero
niega que haya existido un requerimiento del demandante sobre el particular.
Expediente Digital. Contestación, págs. 1 y 2.
[10] Finalmente afirma la entidad accionada que “no
existe prueba ni siquiera sumaria de la existencia de un perjuicio irremediable
supuestamente ocasionado por la decisión tomada por la empresa sobre la
terminación de los contratos de trabajo de los demandantes, puesto que, no fue
aceditada (sic) al expediente, y es por ello, que esta ación (sic) tutelar no
está llamada a prosperar.”
[11] Escrito
presentado el 24 de febrero de 2021. Expediente digital. Contestación.
[12]
Solicitó al señor Rafael Ignacio Lastra Galván
remitir copia de su cédula de ciudadanía y certificación laboral reciente, e información sobre
la conformación de su núcleo familiar, sus ingresos y gastos mensuales, su
situación laboral y el cumplimiento del fallo de tutela por parte de la entidad
accionada. A la Clínica Nuestra Señora de
la Candelaria S.A.S. también le solicitó información sobre el cumplimiento de
la sentencia de tutela, la vigencia de la relación laboral con el accionante, la afiliación de éste al Sistema General de
Seguridad Social y el pago oportuno de todas las acreencias laborales al
accionante y al personal médico que trabaja en el centro hospitalario.
Al Ministerio de Trabajo le pidió un informe sobre medidas adoptadas
por el Gobierno Nacional en relación con el cumplimiento de las obligaciones
laborales de los centros médicos con el personal sanitario calificado como de
primera línea y en concreto si conoce la situación del personal médico que
labora en la entidad accionada. A
la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo les solicitó
un informe sobre las medidas adelantadas para proteger los derechos laborales
del personal del sector salud durante la pandemia por Covid 19.
Por último, solicitó al juzgado de primera instancia
presentar un informe completo sobre el cumplimiento del fallo dictado por el juzgado
de segunda instancia, que revocó el fallo anterior, tutelo los derechos
fundamentales invocados por el accionante y ordenó a la entidad demandada el
pago de las acreencias laborales y de seguridad social adeudadas.
[13] Mediante
Auto del 16 de febrero de 2022, de acuerdo con la respuesta del Juzgado.
[14]
Dicho acuerdo fue adjuntado al escrito, así como los pantallazos de los
primeros pagos realizados. También se anexó un acta laboral, con fecha del 15
de febrero de 2021, a través de la cual las partes declaran terminar de mutuo
acuerdo el contrato de trabajo existente entre ellas.
[15]
Señala en su informe que a febrero de 2022 las ARL han reportado 141.216 casos
de Covid 19 de trabajadores del sector salud y “el fallecimiento de 365
trabajadores como de origen laboral por la enfermedad”.
[16] Indica que, durante la pandemia, las ARL reportaron a
octubre de 2021 “atención a través de sus líneas telefónicas de ayuda
psicosocial y/o soporte en crisis no presencial de un total de 24.537
trabajadores del sector salud y capacitación a un número de 71.483 trabajadores
de este sector para manejo del estrés.”
[17] Auto del 9
de marzo de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[18] En
particular los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
[19]
Conformada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y
Alberto Rojas Ríos.
[20]
El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales a la vida,
seguridad social, igualdad, mínimo vital, y debido proceso. Sobre la
legitimación por activa, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda persona puede presentar acción de
tutela i) a nombre propio, ii) a través de representante legal, iii) por medio
de apoderado judicial o iv) mediante agente oficioso, con el fin de reclamar
ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
[21] La
Corte encuentra que este requisito se acredita cuando la tutela se interpone
contra particulares que, según el Decreto 2591 de 1991, prestan servicios
públicos, o cuando existe una relación de indefensión o subordinación. Al
respecto, ver entre otras, la Sentencia T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares
Cantillo.
[22]
La acción de tutela debe interponerse en un término oportuno y razonable, esto
es, cumplir con el requisito de inmediatez para cumplir la pretensión de “protección
inmediata” de los derechos fundamentales de este medio judicial, de acuerdo
con la jurisprudencia constitucional.
[23]
Según los artículos 86 de la
Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente
cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los
mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias
del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.
[24] Para esté
acápite se ha tomado como referencia la sentencia T-331 de 2018. M.P. Alberto
Rojas Ríos. SPV. Carlos Bernal Pulido.
[25]
Sentencia C-051 de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía. La
Corte consideró inadmisible constitucionalmente permitir que las condiciones
particulares de los empleadores pudieran generar tratos desiguales en perjuicio
de los trabajadores por lo cual declaró inexequibles las disposiciones
que limitaban las prestaciones sociales para los empleados del servicio
doméstico.
[26] Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
[27] Sentencia C-1141 de 2008 (M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto. SV. Jaime Araujo Rentería), refiriéndose a la naturaleza del
derecho a la seguridad social, la Corte sostuvo que “ha adquirido la connotación de derecho fundamental autónomo e
independiente a través del desarrollo jurisprudencial, en aplicación a
la tesis de transmutación de los derechos sociales y, además, su goce está
íntimamente relacionado con la afiliación al sistema de seguridad social y al
pago de cotizaciones a goce del cargo del empleador.”
[28]
Ver, entre otras, las sentencias T-331 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, SPV
Carlos Bernal Pulido; T-697 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-399 de
2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Perez.
[29]
Autos A-136A de 2002. M.P. Eduardo
Montealegre Lynett. SV. Jaime Araújo Rentería; A-028 de 2009. M.P. Jaime Araujo
Rentería; A-389 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-625 de 2017. M.P.
Gloria Stella Ortiz Delgado; y A-357 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[30]
Autos A-248 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-640 de 2017. M.P.
Luis Guillermo Guerrero Pérez; y A-052 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[31]
Sentencias T-632 de 2006. M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra; T-564 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-482 de
2013. M.P. Alberto Rojas Ríos.
[32]
Sentencias T-482 de 2013. M.P. Alberto Rojas
Ríos y SU-034 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos.
[33]
Sentencias T-766 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-512 de 2011.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla y T-271 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[34]
Autos A-221 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y A-458 de 2020. M.P.
Diana Fajardo Rivera.
[35]
Sentencias T-684 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araújo Rentería y T-482 de 2013. M.P.
Alberto Rojas Ríos.
[36]
Autos A-579 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y A-052 de 2020. M.P.
Diana Fajardo Rivera.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.