Por el cual se incorpora una enfermedad directa a la tabla de enfermedades

Decreto · 676 · 2020-05-19 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–4 de 4

Artículo 2°

de la Ley 1562 de 2012, determina que, para la realización de actividades de prevención, promoción y salud ocupacional en general, el trabajador independiente se asimila al trabajador dependiente y la afiliación del contratista al sistema correrá por cuenta del contratante y el pago por cuenta del contratista; salvo lo estipulado para empresas de alto riesgo. Que en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 417 de 2020, el Gobierno nacional expidió los Decretos Legislativos 488 y 500 de 2020, mediante los cuales se adoptaron medidas laborales y se destinaron recursos del Sistema de Riesgos Laborales para enfrentar la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, dirigidas a actividades de promoción y prevención de los riesgos laborales para afrontar la emergencia en ambientes laborales para salvaguardar la salud y la vida de los trabajadores y se otorga a las entidades Administradoras de Riesgos Laborales, la facultad para la compra de elementos de protección personal, realizar chequeos médicos frecuentes de carácter preventivo y de diagnóstico, como acciones de intervención directa relacionadas con la contención y atención de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, a un sector con mayor riesgo como son los trabajadores del sector de la salud, incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención de esta enfermedad. DECRETO NÚMERO 676 DE 2020 HOJA 2 Continuación del decreto: "Por el cual se incorpora una enfermedad directa a la tabla de enfermedades laborales y se dictan otras disposiciones" Que entre las actividades de prevención, promoción y salud ocupacional que deben realizar las entidades o empresas contratantes se encuentran la realización de chequeos médicos frecuentes de carácter preventivo y de diagnóstico, para lo cual deben realizar pruebas de tamizaje y pruebas diagnósticas; y el deber de proporcionar· los elementos de protección personal, que son de vital importancia para la seguridad y protección de la salud de los trabajadores independientes o contratistas, ante hechos como la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 Que el artículo 4 0 de la Ley 1562 de 2012, define como enfermedad laboral aquella que es contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherente a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar y establece que el Gobierno nacional determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales. Que en el artículo 13 del Decreto Legislativo 538 de 2020 se eliminan los requisitos de que trata el parágrafo 2 del artículo 4° de la Ley 1562 de 2012, para efectos de incluir el COVID - 19 como enfermedad laboral directa dentro de la tabla de enfermedades laborales, respecto de los trabajadores del sector de la salud, incluido el personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevención, diagnósticos y atención de esta enfermedad. Que el inciso segundo del artículo 13 del Decreto Legislativo 538 de 2020, determina que las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL desde el momento del diagnóstico confirmado de COVID-19, deben reconocer todas las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la incapacidad laboral por esa enfermedad, sin que se requiera la determinación de origen laboral en primera oportunidad o el dictamen de las juntas de calificación de invalidez. Que el Decreto 1477 de 2014 establece la tabla de enfermedades laborales y en la Sección " parte A del anexo técnico se establece la categoría de enfermedades directas. Que al ser el COVID-19 un riesgo biológico debe ser considerado como una enfermedad laboral directa para el personal de salud, incluido el personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevención, diagnósticos y atención de esta enfermedad, garantizando los servicios asistenciales y prestaciones económicas de manera inmediata, una vez se conozca el diagnóstico. Que, por lo anterior, es necesario modificar el artículo 4 y la Sección " parte A del Anexo Técnico del Decreto 1477 de 2014, para incorporar el COVID-19 Virus identificado - COVID-19 Virus no identificado como enfermedad laboral directa según el artículo 13 del Decreto Legislativo 538 de 2020. DECRETO NÚMERO ,. 676 DE 2020 HOJA 3 Continuación del decreto: "Por el cual se incorpora una enfermedad directa a la tabla de enfermedades laborales y se dictan otras disposiciones" Que dada la inclusión del COVID 19 como enfermedad laboral directa para los trabajadores de la salud, es preciso instruir a las Administradoras de Riesgos Laborales para que, en el marco del literal f) del artículo 80 del Decreto Ley 1295 de 1994, realicen pruebas de tamizaje y pruebas diagnósticas al personal de salud incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevención, diagnósticos y atención del Coronavirus COVID-1 9. Que es necesario modificar el artículo 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015 para indicar que los elementos de protección personal de los trabajadores independientes vinculados mediante contrato de prestación de servicios serán proporcionados por la empresa o entidad contratante En mérito de lo expuesto, DECRETA:

Artículo 1°

Modificación del artículo 4 del Decreto 1477 de 2014: Modifíquese el

Artículo 4°

del Decreto 1477 de 2014, "Por el cual se expide la Tabla de Enfermedades Laborales", el cual quedará así: ''Artículo 4. Prestaciones económicas y asistenciales. A los trabajadores que presenten alguna de las enfermedades laborales directas de las señaladas en la Sección 11 Parte A del Anexo Técnico que forma parte integral del presente acto administrativo, se les reconocerán las prestaciones asistenciales y económicas como de origen laboral desde el momento de su diagnóstico, sin que se requiera la determinación de origen laboral en primera oportunidad o dictamen de las juntas de calificación de invalidez. Será considerada como una enfermedad directa la enfermedad COVID-19 Virus identificado - COVID-19 Virus no identificado señalada en la Sección 11 Parte A del Anexo Técnico, del presente decreto, la contraída por los trabajadores del sector de la salud, incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención de esta enfermedad. Para el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas por parte de las entidades Administradoras de Riesgos Laborales, de las enfermedades enunciadas en la Sección 11 Parte B, se requiere la calificación como de origen laboral en primera oportunidad o el dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez y de conformidad con la normatividad vigente. DECRETO NÚMERO DE 2020 676 HOJA 4 Continuación del decreto: "Por el cual se incorpora una enfermedad directa a la tabla de enfermedades laborales y se dictan otras disposiciones" Parágrafo transitorio. Hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, las entidades Administradoras de Riesgos Laborales ARL, deberán asumir los costos que se deriven de las pruebas de tamizaje y pruebas diagnósticas que se realicen a los trabajadores dependientes o independientes vinculadas a través de un contrato de prestación de servicios del sector salud, incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios directos en las diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención de la pandemia del nuevo corona virus COVID-19. Para ello podrán reembolsar el costo de las mismas a las instituciones prestadoras de servicios de salud o celebrar convenios para tal fin, mientras dure el estado de emergencia sanitaria por causa del Corona virus COVID-19."\nArtículo 2°. Modificación de la Parte A de la Sección 1/, Grupo de Enfermedades para Determinar el Diagnóstico Médico, del Anexo Técnico del Decreto 1477 de 2014: Modifíquese la Sección 11 parte A, del Grupo de Enfermedades para Determinar el Diagnóstico Médico, del Anexo Técnico del Decreto 1477 de 2014, por el cual se expide la Tabla de Enfermedades Laborales, la cual quedará así: "SECCIÓN 1/: GRUPO DE ENFERMEDADES PARA DETERMINAR EL DIAGNÓSTICO MÉDICO PARTE A. ENFERMEDADES LABORALES DIRECTAS 1. Asbestosis. 2. Silicosis. 3. Neumoconiosis del minero de carbón. 4. Mesotelioma maligno por exposición a asbesto. 5. COVID-19 Virus identificado - COVID-19 Virus no identificado

Artículo 3°

Modificación de la Sección 1/ parte A Enfermedades Laborales Directas, Grupo de Enfermedades para Determinar el Diagnóstico Médico, del DECRETO NÚMERO DE 2020 676 HOJA 5 Continuación del decreto: "Por el cual se incorpora una enfermedad directa a la tabla de enfermedades laborales y se dictan otras disposiciones" Anexo Técnico del Decreto 1477 de 2014: Modifíquese la Tabla de Enfermedades Laborales, Sección" Parte A la cual quedará así: SECCIÓN" GRUPO DE ENFERMEDADES PARA DETERMINAR EL DIAGNÓSTICO MÉDICO PARTE A ENFERMEDADES LABORALES DIRECTAS Enfermedad Asbestosis J61 Fibras de asbesto. Silicosis Código CIE-10 Agentes Etiológicos 1 Factores de Riesgos Ocupacionales Ocupaciones 1 Industrias Asbestosis Asbestosis J61 Fibras Trabajadores expuestos a fibras de asbesto J61 Fibras de asbesto. en procesos de explotación de asbesto de asbesto. (minería de asbesto para procesos de extracción, transformación, clasificación y embalaje. residuos mineros) o en otras minas donde existan rocas asbestiformes (como contaminante); en el uso de fibras de asbesto para la fabricación de productos de asbesto­ cemento, materiales de fricción (pisos, embragues, pastillas para frenos), telas resistentes a la ignición; en la aplicación y mantenimiento del material aislante térmico o acústico que contenga asbesto (tubos, motores, calderas, edificios, etc); en la remoción de tejas de asbesto, cemento, material de aislamiento que contenga asbesto, en talleres para frenos que contengan asbesto; en transporte de materia prima de fibras de asbesto; aditivos para pinturas, resinas o plástico. J62 Sílice en todas sus Todos los trabajadores expuestos a sílice formas durante la extracción y utilización, tales como: trabajadores de las minas, túneles, canteras, operaciones de pulido y tallado, artesanos, trabajadores con cerámica, pulido de vidrio, afiladores, picapedreros, fundidores, extracción de canteras de granito y minas metálicas, obras hidroeléctricas, fundidores, talladores, labradores de piedra, industria siderometalúrgica, fabricación de refractarios, abrasivos, vidrio, cemento, manufactura de papel, pinturas, plásticos y gomas, entre otros. DE 2020 DECRETO NÚMERO" HOJA 6 Continuación del decreto: "Por el cual se incorpora una enfermedad directa a la tabla de enfermedades laborales y se dictan otras disposiciones" Enfermedad Código CIE-10 Neumoconiosis del minero de carbón J60 Mesotelioma maligno, por exposición a asbesto C45 COVID-19 Virus Identificado U071" COVID-19 Virus no Identificado U072" Agentes Etiológicos I Factores de Riesgos Ocupacionales Ocupaciones I Industrias Carbón mineral, Mineros (de las minas de carbón), carbón puro, grafito, carboneros, herreros, forjadores, fundidores, carbono de hulla fogoneros, deshollinadores y demás (bituminoso y sub­ trabajadores expuestos a inhalación de bituminoso); polvos de carbón de hulla, grafito y antracita. Asbesto Trabajadores expuestos a fibras de asbesto en procesos de explotación de asbesto (minera de asbesto para procesos de extracción, transformación, clasificación y embalaje, residuos mineros) o en otras minas donde existan rocas asbestiformes (como contaminante); en el uso de fibras de asbesto para la fabricación de productos de asbesto­ cemento, materiales de fricción (pisos, embragues, pastillas para frenos), telas resistentes a la ignición; en la· aplicación y¡ mantenimiento de material aislante térmico 01' acústico que contenga asbesto. (tubos, l motores, calderas, edificios, etc.); en la remoción de tejas de asbesto-cemento,' material de aislamiento que contenga asbesto, en talleres para frenos que contengan asbesto; en transporte de material prima de fibras de asbesto; aditivos para l pinturas, resinas o plásticos. Los trabajadores del sector salud, incluyendo Exposición al personal administrativo, de aseo, vigilancia Ocupacional a Coronavirus SARS­ y de apoyo que preste servicios directos en las diferentes actividades de prevención, CoV-2 diagnóstico y atención de esta enfermedad. *Son los códigos de emergencia creados por la Organización Mundial de Salud (OMS) para registrar la morbimortalidad por COVID-19. Parágrafo. Teniendo en cuenta que el registro y codificación se actualiza de acuerdo con las indicaciones de la OMS mediante el catálogo CIE10, se entenderá que el código aquí señalado corresponde al actualizado por la Organización Mundial de la Salud, el cual se publicará en la página del Ministerio de Salud y Protección Social.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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