T-179-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-179/24
DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Obligación de actuar con la debida
diligencia al imponer medidas de atención
(Las autoridades
accionadas), de un lado, actuaron al margen del procedimiento establecido en el
Decreto 1630 de 2019 y, del otro, incumplieron el deber de garantía de los
derechos humanos de la mujer y, particularmente, el de actuar con la debida
diligencia a efectos de prevenir la violencia en su contra. Al hacerlo, dejaron
a (la accionante) en una situación de riesgo y vulneraron sus derechos
fundamentales a la salud, integridad, debido proceso y a una vida libre de
violencia.
ACCIÓN DE TUTELA-Inexistencia de
hecho superado
(...) la captura
del agresor no es una razón suficiente para entender satisfechas las
pretensiones de la accionante y, por esa vía, declarar carencia de objeto por
hecho superado, primero, porque esta Corte ha señalado que las víctimas de un
delito tienen derecho a que el Estado les brinde protección y asistencia para
no volver a ser víctimas... Y, segundo, debido a que, de todos modos, la
privación de la libertad del presunto agresor no será indefinida en el tiempo,
máxime cuando este habría aceptado los cargos y estaría a la espera de una
condena reducida.
DISCRIMINACION Y
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Procedencia de tutela para la protección
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
PROTECCION DE LA
MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales
DELITO DE
FEMINICIDIO-Violencia
de género
DISCRIMINACION Y
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Agresiones dentro
de la pareja comprende toda una gama de actos sexual, psicológica y físicamente
coercitivos
VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER-Protección
a nivel nacional e internacional
PROTECCION DE LA
MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra violencia
intrafamiliar
VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER-Obligación
del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida
DISCRIMINACION Y
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Características
MEDIDAS DE
ATENCIÓN A MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA BASADA EN EL GÉNERO-Marco
internacional y nacional
VIOLENCIA
INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Agresión frente a la mujer realizada
tanto por instituciones como por funcionarios públicos
MEDIDAS DE
ATENCIÓN A MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA BASADA EN EL GÉNERO-Procedimiento
ENFOQUE DE
INTERSECCIONALIDAD-Aplicación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-179 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.733.676
Acción
de tutela interpuesta por Juana en contra del municipio de Macondo,
el departamento de Ciénaga Grande y Savia Salud EPS
Magistrada
sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá,
D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera,
quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
1.
En el trámite de revisión del fallo del 11 de
agosto de 2023, adoptado por el Juzgado
Segundo Penal Municipal de Macondo, Ciénaga Grande, en el sentido
de declarar carencia actual de objeto por hecho superado, el
cual fue confirmado mediante providencia judicial del 14 de septiembre de mismo
año, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Macondo[1].
2.
Síntesis de la decisión. La
señora Juana alega que fue víctima de un ataque feminicida, por lo que
solicitó el amparo de los derechos fundamentales
de petición, vida, al debido proceso y a una vida libre de violencia. Pidió
que, en consecuencia, se ordene el “(…) otorgamiento de la
medida de atención contemplada en el artículo 19 de la ley entonces 1257 de
2008 y desarrollada por el [d]ecreto 1630 de 2019, y en los plazos establecidos
por el mismo decreto por un término de 6 meses prorrogable por otros 6 meses”[2].
En primera instancia, el Juzgado Segundo Penal
Municipal de Macondo declaró carencia actual de objeto por hecho
superado, debido a la captura del presunto agresor. En
segunda instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Macondo
confirmó la decisión impugnada, para lo que reiteró los
planteamientos expuestos por el a quo.
3.
La Sala concluyó que la acción de tutela satisfizo los requisitos de
procedencia de la acción de tutela y descartó la configuración del fenómeno de
carencia de objeto. Posteriormente, formuló el siguiente problema jurídico: ¿las
autoridades accionadas y vinculadas actuaron en el marco del procedimiento legal
establecido para los casos mujeres víctimas de violencia y respetaron los
derechos de estas?
4.
La Sala concluyó que la
Comisaría de Familia de Macondo, los juzgados Primero y Tercero penales,
el departamento de Ciénaga Grande y Savia Salud EPS, de un lado,
actuaron al margen del procedimiento establecido en el Decreto 1630 de 2019 y,
del otro, incumplieron el deber de garantía de los derechos humanos de la mujer
y, particularmente, el de actuar con la debida diligencia a efectos de
prevenir la violencia la mujer. Al hacerlo, dijo, dejaron a Juana en una
situación de riesgo y vulneraron sus derechos fundamentales a la salud,
integridad, debido proceso y a una vida libre de violencia. En consecuencia,
revocó la sentencia revisada y adoptó tres tipos de decisiones: de un lado, las
de protección de los derechos de la accionante, del otro, para evitar
escenarios de revictimización de la accionante y, finalmente, para evitar que
las inconsistencias advertidas se presenten de nuevo en el futuro.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos probados
5.
Juana es una mujer afro de 27 años. Terminó el bachillerato y está
desempleada, pese a que, ocasionalmente, trabaja en “actividades de aseo”.
Nació en Mutatá, en el Urabá antioqueño, de donde fue desplazada violentamente
con su familia, con ocasión del conflicto armado interno[3].
Actualmente, está domiciliada en Macondo, Ciénaga Grande, en
donde convive con una hija menor de edad (5 años), la progenitora (54 años) y
dos de sus hermanos (31 y 33 años). Todos carecen de un ingreso fijo mensual,
aunque los dos últimos trabajan en labores de construcción y aseo doméstico,
eventualmente. La familia vive en el Barrio Trabajador[4]
y, al parecer, en una casa de madera que no tiene puerta de ingreso. La
vivienda tiene un baño comunal y el techo presenta filtraciones de agua,
además, “no tiene habitaciones [y] en la parte de atrás [todos] se acomodan
en dos camas y en la parte de adelante de la casa hay otra; como no tiene
separaciones, no tiene un espacio de cocina, específicamente, en una mesa se
monta todo para cocinar”[5].
6.
En diciembre del año 2020, Juana inició una relación
sentimental con Juan. El vínculo se mantuvo por ocho meses. Sin embargo,
luego de la ruptura el señor Juan continuó buscando a la accionante e insistiéndole
para que permanecieran en la relación, a lo cual ella se opuso. Incluso, la
actora aseguró que el mencionado ciudadano un día intentó “agredirla” por
negarse a sostener una conversación con él sobre la relación[6].
7.
El 23 de octubre del 2022, Juan entró sin autorización al
lugar de residencia de Juana y la habría atacado con un arma
cortopunzante. En concreto, le causo cinco heridas graves por las que ella
ingresó al servicio de urgencias médicas, en donde, asegura, le salvaron la
vida[7].
El presunto atacante huyó del lugar y la familia de la actora lo denunció ante
la Fiscalía General de la Nación[8]. Esto último ocurrió al día siguiente
al presunto ataque.
8.
La Fiscalía 124 Seccional de Macondo inició investigación
por el delito de tentativa de feminicidio y dispuso adelantar varias
actividades investigativas.
9.
La accionante asegura que, durante los meses siguientes al ataque,
recibió amenazas por parte de Juan. En ocasiones él insistía en continuar con la relación
sentimental y en otras buscó convencerla de “retirar la denuncia”. Alguna veces
con palabras de cortejo y otras, al parecer, con amenazas contra la accionante
y su hija. Estos hechos, así como el presunto ataque (fj. 7 supra), ya
estaban en conocimiento de la Comisaría de Familia de Macondo, pues el
centro médico que atendió a la demandante “(…) activó la ruta de atención
por violencias basadas en género y riesgo feminicida (…)”[9].
10.
Mediante el Auto 560 del 31 de octubre de 2022, la Comisaría de
Familia de Macondo impuso medidas de protección provisionales en
contra del señor Juan y, para su cumplimiento, ofició al comandante de la Estación de
Policía. En concreto, se conminó al agresor para que se abstuviera de ejercer
actos de violencia y de ingresar a cualquier lugar en el que se encontrare la
accionante. La resolución, sin embargo, no se pudo notificar al presunto
atacante, quien, en consecuencia, habría seguido amenazando a la señora Juana.
11.
El 3 de mayo de 2023 y ante los jueces de control de garantías, la
apoderada judicial[10] de la accionante solicitó las medida
de protección a las que se refieren los literales “b”[11]
y “f”[12] del artículo 17 de la Ley 1257 del
2008. Esto, ante la pasividad de la Fiscalía 124 Seccional y la Comisaría de
Familia de Macondo. La petición fue resuelta favorablemente por el
Juzgado Tercero Penal Municipal de Macondo, en audiencia del 5 de mayo
del mismo año. En concreto, como medida de protección el juzgado le
ordenó al señor Juan que se abstuviera de comunicarse y aproximarse a Juana o a su núcleo
familiar. Además, dispuso oficiar a la alcaldía de Macondo para que
realizara un estudio socioeconómico e incluyera a la actora en “programas de
inclusión”.
12.
El 9 de mayo de 2023 y ante los jueces de control de garantías, la
apoderada judicial de la accionante solicitó la ampliación de las medidas a
las que se hizo referencia previamente. Esto, porque las amenazas habrían
continuado, lo que hacía necesario adoptar las medidas de atención reguladas
en el literal “b”[13] del artículo 19 de la Ley 1257 de
2008. La solicitud fue resuelta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Macondo, en diligencia
del 11 de mayo del mismo año. Según la actora, la mencionada autoridad dispuso
como medida de atención que se reconociera y pagara a favor de la señora
Juana un subsidio
monetario mensual para habitación y alimentación. Este aspecto, sin embargo,
será objeto de análisis más adelante.
13.
El 12 de mayo de 2023, el departamento de Ciénaga Grande
registró los hechos de violencia de la accionante y “activó el mecanismo de la
Línea 123 Mujer Metropolitana”[14]. Inicialmente, le brindaron atención
psicológica y, posteriormente, por solicitud de la accionante sufragaron sus
gastos de traslado al distrito de Litoral, a donde llegó el 14 del mismo
mes año. Una vez transportada al domicilio de un familiar, es informada de la
posibilidad de ingresar a un hogar de protección temporal, ayuda que ella
decidió no utilizar porque padece de epilepsia, particularmente, porque las
condiciones de la medida le podrían generar escenarios de estrés que
incrementan los episodios epilépticos. Además, debido a que perdería contacto
con su hija, quien habría quedado al cuidado del progenitor en Macondo.
De otro lado, el departamento le brindó a la ciudadana accionante dos auxilios
económicos de cien mil pesos[15].
14.
El 31 de mayo de 2023, debido a que la accionante no aceptó el
ingreso a un hogar de protección, el ente territorial declaró agotada la etapa
de emergencia y le ofreció acompañamiento a la accionante para solicitar medidas
de atención a Savia Salud EPS, en los términos establecidos en el literal
“a” del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008. Por su parte, la actora regresó al
municipio de Macondo por falta de recursos económicos y habida cuenta de
que la ONG a la que pertenece su abogada, no contaba con recursos para seguir
brindándole apoyo económico[16].
15.
El 22 de junio de 2023, se libró orden de captura en contra del
señor Juan, quien fue capturado el 28 de julio de 2023, esto es, al día
siguiente a la presentación de la demanda de tutela (infra num. 2). En esa misma
fecha, el ciudadano fue puesto a disposición de la autoridad competente y
privado de la libertad en la Estación de Policía de Arrecife, Ciénaga
Grande. Desde allí, habría continuado con las amenazas a la accionante, por
medio de las redes sociales. Actualmente, la referida persona está privada de
la libertad en la Estación de Policía de Macondo.
16.
El 30 de julio de 2023, la Comisaría de Familia de Macondo ordenó
medidas de protección complementarias para que Juan se abstuviera
de contactar o referirse a la accionante a través de medios digitales o redes
sociales en común. Incluso, en la diligencia de descargos que se adelantó el 21
de febrero de 2024, el señor Juan habría aceptado tales hechos[17].
En consecuencia, el 26 de febrero pasado las medidas de protección
fueron ratificadas y el expediente remitido a los jueces de familia para lo de
su competencia.
17.
El 6 de septiembre del 2023, la Fiscalía General de la Nación
presentó escrito de acusación. Según informó la apoderada de la accionante[18],
en la audiencia preparatoria que se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2023, el
señor Juan habría aceptado los cargos imputados, por lo que el juez penal de
conocimiento dispuso celebrar audiencia de “allanamiento, individualización
de pena y sentencia”[19]. Esta diligencia se llevó a cabo el
13 de marzo de 2024, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Macondo.
El despacho de la suscrita magistrada sustanciadora pudo establecer que en la
referida diligencia se avaló la aceptación de cargos, se dictó el sentido del
fallo (condenatorio) y se programó la lectura de sentencia, lo que se llevará a
cabo en el mes en curso.
2.
Solicitud y trámite de tutela
18.
Solicitud de tutela. El
27 de julio de 2023, Juana presentó acción de tutela en contra del
municipio de Macondo, el departamento de Ciénaga Grande y Savia
Salud EPS. En su criterio, las entidades accionadas vulneraron sus derechos
fundamentales de petición, vida, a un recurso judicial efectivo y a una vida
libre de violencia. Esto, debido a que no han reconocido el subsidio
monetario mensual para habitación y alimentación que, asegura, ordenó el
Juzgado Primero Penal Municipal de Macondo (fj. 12 supra). En
consecuencia, la actora pidió que se ordenara el “(…) otorgamiento de la medida
de atención contemplada en el artículo 19 de la [L]ey 1257 de 2008 y
desarrollada por el [D]ecreto 1630 de 2019, y en los plazos establecidos por el
mismo decreto por un término de 6 meses prorrogable por otros 6 meses”[20].
19.
La apoderada de la accionante
pidió tener en cuenta que esta última es una mujer afrodescendiente en
condiciones de extrema vulnerabilidad, de un lado, por el contexto de exclusión
y las violencias racial y de clase a las que ha sido sometida, del otro, por la
violencia física y psicológica que ha padecido como consecuencia del ataque del
que fue víctima (fj. 7 supra) y, adicionalmente, por el estado de salud
en el que se encuentra, el cual le ha impedido acceder al mercado laboral
formal y superar su estado de vulnerabilidad, en el entendido de que los
ataques de epilepsia se han vuelto recurrentes, con ocasión de las amenazas que
recibe y la inactividad del Estado.
20.
La parte actora encontró
acreditados los requisitos establecidos en la ley para acceder a la medida
de atención a la que se refiere el literal “b” del artículo 19 de la Ley
1257 de 2008. Particularmente, señaló que están debidamente acreditadas las
exigencias de los artículos 2.9.2.1.1.2. y 2.9.2.1.2.4. del Decreto 1630 de
2019. En términos generales, resaltó que el juez de control de garantías emitió
la respectiva orden y, además, que esta se produjo luego de que las medidas
de protección no fueran suficientes para proteger a la señora Juana. En su criterio, la medida de atención es el único medio
idóneo para garantizar la seguridad e integridad de la demandante y de su
núcleo familiar.
21.
De otro lado, en la demanda de
tutela se pidió tomar en consideración que Juana fue sometida a violencia
institucional por parte de las autoridades accionadas, toda vez que, a pesar de
haber agotado las instancias correspondientes, aquellas no han dado una
respuesta oportuna e idónea para mitigar el riesgo en el que se encuentra por
el intento de feminicidio. Esta situación, así como la precariedad de las
medidas de seguridad que tiene el lugar en donde habita con su familia (fj. 5 supra),
estaría generando en ella “estados de alerta” que terminan afectando su salud
mental y emocional.
22.
Para la parte actora, el
actuar omisivo de las entidades accionadas vulnera el derecho de acceso a un
recurso judicial efectivo, reconocido por la jurisprudencia constitucional y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (desde ahora, CADH). En su criterio,
la tutela judicial efectiva de los derechos de las mujeres víctimas de
violencia basada en el género supone, entre otros aspectos, la existencia de
políticas públicas no discriminatorias o excluyentes. Lo anterior, en
aplicación del principio de igualdad protegido constitucional y
convencionalmente.
23.
En línea con lo anterior, la
parte accionante señaló que, tratándose del derecho a la justicia efectiva, las
obligaciones del Estado abarcan tres aspectos: de un lado, el derecho a pedir
que se adopten medidas tendientes a hacer que cesen los actos violentos. De
otro lado, el deber de prevenir las prácticas degradantes en contra de las
mujeres víctimas de violencia basada en el género. Y, finalmente, el deber de
procesar y sancionar a los responsables de crímenes que involucren cualquier
tipo de violencia en contra de las mujeres. Agregó que, según la jurisprudencia
constitucional, las autoridades deben garantizar la efectividad del derecho a
la seguridad personal cuando las mujeres se encuentran sometidas a amenazas,
tanto en el nivel ordinario como en el extremo[21].
24.
Por último, la apoderada de la
accionante manifestó que las autoridades accionadas no valoraron el caso con perspectiva
de género, según la cual, dijo, hubieran podido tomar en consideración el
verdadero alcance de la controversia.
25.
Admisión y vinculaciones. El 27 de julio de 2023, el
Juzgado Segundo Penal Municipal de Macondo admitió la demanda de tutela y corrió traslado de la misma a las
partes, por el término de 2 días. Asimismo, vinculó al trámite de amparo a la
Comisaría de Familia de Macondo, a la Fiscalía 124 Seccional de Macondo,
al comandante de la Policía de Macondo, al Juzgado Primero Penal Municipal de Macondo y al Juzgado
Tercero Penal Municipal de Macondo[22].
26.
Respuestas de las demandadas y
las autoridades vinculadas. El siguiente
cuadro sintetiza las respuestas recibidas durante el trámite de primera
instancia:
Parte/vinculado
Respuesta
Fiscalía 124 Seccional
de Macondo
Informó del estado de
la investigación y de la captura de Juan. Adicionalmente, aseguró que
no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, en el entendido
de que se han llevado a cabo las labores investigativas necesarias para
presentar el caso ante los jueces penales, las cuales, agregó, permitieron la
captura del presunto agresor y justificaron la imposición de medida de
aseguramiento.
Juzgado Primero Penal
Municipal de Macondo
Informó del trámite de
la medida de atención solicitada por la accionante.
Aunque no se pronunció sobre las pretensiones de la demanda de amparo o sus
fundamentos, arguyó que su decisión de conceder la medida solicitada tuvo
como objeto la protección de los derechos fundamentales de Juana y sus
familiares. Precisó que la abogada de la tutelante era la encargada de
tramitar la orden ante las autoridades correspondientes.
Juzgado Tercero Penal
Municipal de Macondo
Solicitó ser
desvinculado del trámite constitucional de amparo. En su criterio, no vulneró
los derechos fundamentales de la actora, de un lado, porque accedió a la medida de protección requerida por su
apoderada y, del otro, porque no tiene competencia para vigilar la medida
impuesta, en la medida en la que su intervención es “episódica”. Agregó que,
en el marco legal aplicable, se limitó a informar a las autoridades
competentes sobre la decisión adoptada.
Municipio de Macondo
y Comisaría de Familia
Empezó aclarando que la
Comisaría de Familia es una dependencia municipal, por lo que la
“contestación cobija a la Administración Municipal de Macondo, Ciénaga
Grande como un todo, es decir, que incluye a la Comisaría de Familia” (p. 4). Luego, aseguró
que no ha omitido su deber de diligencia respecto de los hechos violentos de
los que fue víctima la actora.
Aseguró que no cuenta
con casas de refugio o de acogida ni albergues, debido a limitaciones
presupuestales. Por esta razón, consideró que el llamado a adoptar las medidas de atención era el departamento de Ciénaga
Grande. Agregó que el subsidio monetario mensual para habitación y
alimentación debe ser reconocido por la EPS en la que está afiliada la
accionante (Savia Salud EPS).
Por lo demás, informó
de las medidas adoptadas por la Comisaría de Familia de Macondo,
particularmente, de las medidas de protección decretadas en favor de la actora
(fj. 16 supra).
Por lo anterior,
concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de Juana y, en
consecuencia, señaló que no está legitimado en la causa en el presente
proceso de amparo.
Savia Salud EPS
Aseguró que es no
competente para reconocer y pagar el subsidio monetario mensual para
habitación y alimentación que la actora pide como medida de atención, ya que dicha
competencia radica en las entidades territoriales. Agregó que, teniendo en
cuenta lo anterior, “redireccionó” a la accionante hacia la Secretaría de las
Mujeres de la Gobernación de Ciénaga Grande.
Respecto de las medidas de atención de asistencia médica,
informó que “escaló el caso al área especializada en SALUD MENTAL de SAVIA
SALUD E.P.S. en aras de garantizar que los servicios en salud requeridos por
la USUARIA sean atendidos de forma integral” (p. 11).
27.
El departamento de Ciénaga
Grande y el comandante de la Policía de Macondo guardaron silencio,
pese a que fueron notificados en debida forma por el a quo.
28.
Sentencia de tutela de primera instancia. El 11 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Macondo
declaró carencia actual de objeto por hecho superado. Por un lado, consideró
que la captura de Juan hizo que cesara el peligro alegado en la demanda
de tutela. De otro lado, tomó en cuenta que la actora no probó que padeciera
epilepsia y tampoco que la EPS accionada no le hubiere prestado los servicios
de salud. Estos hechos fueron considerados razón suficiente para descartar el
derecho de acceder a la medida de atención.
29.
Impugnación. La apoderada de Juana impugnó la decisión con
fundamento en los mismos argumentos de la demanda. Agregó que no comparte que
se hubiere concluido que la captura del presunto atacante hizo cesar el riesgo
en el que se encuentra la accionante, pues esto desconoce “las afectaciones
socioeconómicas y psicosociales que sufrieron la víctima y su grupo familiar
(sic) y que persisten no solo por los daños causados por el directo agresor
sino también por la falta de respuesta oportuna por parte del estado
colombiano”[23].
30.
Sentencia de tutela de segunda instancia. El 14 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito
de Macondo confirmó la decisión impugnada. Para tales fines, reiteró las
consideraciones y argumentos del juez de primera instancia, pues encontró que
las pruebas del expediente no daban cuenta de que la accionante sufriera
epilepsia o que hubiere sufrido episodios de ansiedad, angustia y depresión,
así como tampoco demostraban que la EPS accionada se hubiere negado a brindar
servicios de salud.
31.
Adicionalmente, el ad quem consideró que las situaciones
que justificaban el subsidio mensual cesaron, toda vez que el presunto agresor
fue capturado y, además, Juana regresó al municipio de Macondo.
Concluyó que “el derecho invocado por la accionante ya fue restablecido”[24].
3.
Actuaciones judiciales en sede de revisión
32.
Selección y reparto. El 30 de noviembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas
Número Once de la Corte Constitucional seleccionó el expediente de la
referencia. El 15 de diciembre de 2023, la Secretaría General de la Corporación
lo repartió al despacho de la suscrita magistrada sustanciadora, a quien le
correspondió por sorteo público.
33.
Auto de pruebas. Mediante auto del 19 de febrero de
2024, de conformidad con el inciso 2º del artículo
64 del Acuerdo 2 de 2015, la suscrita
magistrada sustanciadora consideró
necesario decretar pruebas con el fin de allegar los elementos probatorios
necesarios para adoptar una decisión de fondo en relación con la presunta
vulneración de los derechos fundamentales de Juana, y, adicionalmente, para determinar el alcance de la problemática relacionada con las medidas
de atención a las que se refiere el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008.
34.
Los juzgados Primero y Tercero penales municipales de Macondo
reiteraron los argumentos planteados durante la primera instancia (fj. 26 supra).
Adicionalmente, informaron cuáles fueron las actuaciones que adelantaron luego
de la imposición de las medidas de protección y las medidas de
atención en favor de la accionante. Respecto de las primeras, se señaló que
el municipio accionado y el comandante de Policía vinculado informaron, por una
parte, que “la señora [Juana], se
encontraba ACTIVA como madre titular del programa Más Familias en Acción
tránsito a Renta ciudadana para el año 2023 y con el objetivo de brindarle
atención, se le ofrecería atención en los programas sociales MOLA (mujer,
oportunidad, liderazgo y Autonomía) y AUROTA (atención a la población
víctima[)]”[25].
Por la otra, que la accionante es beneficiaria de medidas de protección.
Sin embargo, no se dijo cuáles medidas.
35.
El departamento de Ciénaga Grande remitió un informe
sobre sus programas de atención para las mujeres víctimas de violencia basada
en el género y para la prevención del feminicidio. Específicamente, se refirió
al alcance de los programas Línea 123 Mujer Metropolitana y Hogares
de Protección. Adicionalmente, informó cuáles fueron las medidas de
atención que le brindó a Juana (fj. 13 supra). Sobre esto y
aquello se volverá en la parte motiva de este fallo (infra secc. II, num. 6.2).
36.
El municipio de Macondo informó cuáles fueron las
actuaciones adelantadas para la protección de los derechos de la accionante. De
un lado, resaltó las actuaciones adelantadas por la Comisaría de Familia y, del
otro, pidió tener en cuenta que esta última ofició a Savia Salud EPS para que
se priorizara la atención por psicología, así como también lo hizo respecto del
SENA y la Secretaría de Inclusión Social del municipio de Macondo, para
que estos asignaran cupos educativos y garantizaran acceso a programas de
asistencia social y de subsidio. Según dijo, Juana “está estudiando en
el SENA (…)”[26].
Adicionalmente, resaltó que se realizó la gestión de contacto con la Fundación
Uniban para que esta analizara la posibilidad de incluir a la accionante en la
“ruta de empleabilidad”, así como también destacó que la entidad territorial
fue la que remitió el caso a la Corporación Humanas, ONG a la que está
vinculada la abogada que representa los intereses de la accionante en el
presente proceso.
37.
Igualmente, la entidad territorial comunicó de la existencia de
los siguientes programas y políticas: (i) el Acuerdo 014 del 29 de
agosto de 2014, por el cual se adoptó la política pública de equidad de género
del municipio de Macondo; (ii) el Observatorio de Violencia
Sexual y Violencias Basadas en Género; (iii) la Ruta para la Atención y
Protección para las Mujeres Víctimas de Violencia, adoptada mediante el Decreto
330 de 2020; y (iv) Programa Mujer, Oportunidad, Liderazgo y Autonomía.
Agregó que el municipio “viene cubriendo las medidas de atención con
recursos propios, suministrando a través de la contratación con hoteles y
agencias de viaje, el hospedaje y transporte para las víctimas de violencias”[27]. Sobre esto y aquello volverá la
Sala en sección II infra (num.
6).
38.
La Universidad de Los Andes, la Defensoría del Pueblo, la
Federación Colombiana de Municipios, la Federación Nacional de Departamentos,
el Ministerio de la Igualdad, la Pontificia Universidad Bolivariana, la
Procuraduría General de la Nación, la Red Nacional de Mujeres, el Ministerio de
Salud y Protección Social y la Universidad de Nariño se pronunciaron frente a
diversos interrogantes que se les plantearon respecto de las medidas de
atención a las que se refiere el artículo 19 de la Ley 1257 de 2019. Sin embargo,
dichas intervenciones técnicas se tendrán en cuenta en la parte motiva de esta
providencia (infra secc. II, nums. 5 y 6).
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
39.
La Sala Séptima de Revisión de
la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política (en
adelante, CP), así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico y estructura
de la decisión
40.
En ejercicio de la atribución
que ostenta para fijar el objeto del litigio[28] y teniendo en cuenta que las
pretensiones de la accionante están relacionadas con el incumplimiento de los
deberes legales[29] de las entidades accionadas, le corresponde
a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿las autoridades accionadas
y vinculadas actuaron en el marco del procedimiento legal establecido para los
casos de mujeres víctimas de violencia basada en el género y respetaron los
derechos de estas? Para resolver dicho problema, se empleará la siguiente
metodología: primero, analizará si se cumplen los requisitos generales
de procedibilidad de la acción de tutela (II.3 infra). En seguida, de
ser necesario, examinará si se configuró el fenómeno de carencia actual de
objeto (II.4 infra). Tercero, estudiará el alcance del fenómeno
de violencia contra la mujer (II.5 infra) y las medidas de atención
para las mujeres víctimas de violencia basada en el género (II.6.1 infra).
A continuación explicará las razones por las que considera que las accionadas y
vinculados vulneraron los derechos fundamentales de Juana (II. 6.2 y 6.3 infra). Y, quinto, determinará las órdenes a impartir en el caso
en particular (II.7 infra).
3.
Análisis de procedibilidad
41.
El artículo 86 de la CP
dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección
inmediata de los derechos fundamentales, por medio de un procedimiento
preferente y sumario[30]. De acuerdo con el Decreto 2591 de
1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela: (i) la legitimación
en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
El cumplimiento de estos requisitos es una condición para que el juez de tutela
pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
42.
La acción de tutela satisface
el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva[31]. En efecto, Juana es la titular de los derechos presuntamente
vulnerados por el municipio de Macondo, el departamento de Ciénaga
Grande y Savia Salud EPS. Además, actúa por medio de apoderada judicial,
según poder debidamente otorgado[32].
Aquellas, por su parte, son las llamadas a responder por las pretensiones de la
demanda de tutela de la referencia, ya que la normativa vigente,
específicamente la Ley 1257 de 2008 y la Resolución 1630 de 2019 para la época
de los hechos, y la Resolución 1884 de 2023 y el Decreto 075 de 2024,
actualmente, les asigna la competencia de reconocer y asumir las medidas de
atención objeto de la controversia. Esto último será analizado en detalle
al estudiar el problema jurídico sustancial. Por la misma razón están
legitimados la Comisaría de Familia de Macondo, los juzgados Primero y
Tercero penales municipales de Macondo y el comandante de la Policía de Macondo, vinculados al
proceso durante la admisión de la demanda. Adicionalmente, la Fiscalía 124 Seccional de Macondo está legitimada en la
causa por pasiva, debido a que es la autoridad que tramita el proceso penal
iniciado con ocasión de las presuntos actos violentos que denunció la
accionante y, como tal, concurre a la garantía efectiva de los derechos
relacionados con la investigación y juzgamiento del presunto agresor de Juana.
43.
La acción de tutela satisface
el requisito inmediatez. De acuerdo con el artículo 86 de la CP y la jurisprudencia
constitucional, el requisito de procedibilidad
de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un término
razonable[33] respecto de la ocurrencia de los
hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales involucrados[34].
44.
La Sala considera que la solicitud
de tutela sub examine satisface este requisito. En efecto, la negativa
del departamento de Ciénaga Grande de reconocer el subsidio sub
examine tuvo lugar el 31 de mayo de 2023[35], cuando declaró agotada la etapa de
emergencia y ofreció acompañamiento a la accionante para solicitar medidas
de apoyo ante Savia Salud EPS. Por su parte, la acción de tutela fue
presentada el 27 de julio de 2023, esto es, menos de dos meses después de la
última omisión presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales de Juana,
lo que, en criterio de esta Sala, constituye un término razonable.
45.
La acción de tutela satisface
el requisito de subsidiariedad. La
acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios
de defensa judicial[36], según lo que establece el artículo 86
de la CP. Así, en virtud del principio de subsidiariedad, el mecanismo de
amparo sólo procede en dos supuestos[37]. Primero, como
mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger los derechos
fundamentales. El medio de defensa es idóneo si “es materialmente apto para
producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[38].
Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para
brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[39] y (ii) en concreto, si “atendiendo las
circunstancias en que se encuentre el solicitante”[40],
es lo suficientemente expedito[41] para garantizar estos derechos. Y, segundo,
como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios
ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar
un perjuicio irremediable[42].
46.
El requisito de subsidiariedad
está acreditado. La Sala observa que las pretensiones de la accionante están
dirigidas a que se autorice y pague el subsidio al que se refiere el literal
“b” del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008. En ese sentido, es necesario
precisar que el ordenamiento jurídico consagró dos herramientas para la
protección por violencia contra las mujeres en diferentes ámbitos, tal y como
se observa en la Ley 294 de 1996, modificada por las leyes 575 de 2000, 1257 de
2008, 2126 de 2021 y 2215 de 2022, entre otras. Dichas herramientas suponen que
toda mujer víctima de cualquier forma de violencia puede solicitar medida de
protección o medidas de atención a los comisarios de familia o a
falta de ellos, a la autoridad judicial del lugar donde ocurrieron los hechos,
de manera que estas autoridades adopten las medidas necesarias para hacer que
cesen los actos de violencia o eviten que esta se realice cuando fuere
inminente.
47.
Ahora bien, en el caso
concreto lo que se cuestiona es, precisamente, el actuar y la eficiencia de las
autoridades accionadas para hacer efectiva la medida de atención presuntamente
decretada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Macondo. Si bien
este último debió notificar a las autoridades respectivas para que se hiciera
el seguimiento de la medida decretada, lo cierto es que en el expediente se
identificaron una serie de irregularidades que, al parecer, habrían impedido
que la autoridad respectiva tuviera conocimiento de la medida de protección, por
lo que resulta desproporcionado exigirle a la actora que solicitara el
seguimiento ante la autoridad que decretó la medida cuya falta de eficiencia
aquí se cuestiona.
48.
Primera conclusión. A la luz de precedente
constitucional[43], la Sala encuentra que no existe
otro mecanismo idóneo y eficaz para (i) corregir los errores advertidos, particularmente, la indebida
notificación a las autoridades encargadas de darle cumplimiento a la medida de atención; (ii) ofrecer una protección
efectiva e inmediata de las prerrogativas vulneradas con omisiones de las
entidades accionadas; (iii) cuestionar la falta de respuesta por parte de estas últimas a las
diversas solicitudes de la apoderada de la actora; y (iv) solicitar la aplicación
del enfoque de género en las actuación sub examine. Esto,
porque, términos generales, la legislación no contempla un procedimiento en
concreto que pueda ser ejercido para tales finalidades, las cuales deben
valorarse conjuntamente por la gravedad de los hechos de los que fue víctima la
actora y, especialmente, ante las amenazas de las que ha sido víctima. Por
estas razones, la Corte Constitucional encuentra superada la subsidiariedad de
la acción de tutela.
4.
Carencia actual de objeto
49.
La carencia actual de objeto
es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la
solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”[44]
y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela
frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que
“no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”[45].
En la Sentencia SU-109 de 2022, la Corte recordó que la jurisprudencia
constitucional ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el
fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un
hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y (iii)
cuando acaece una situación sobreviniente[46].
50.
Esta postura jurisprudencial
ha sido reiterada pacíficamente por esta Sala de Revisión. Muestra de lo
anterior son las sentencias T-010, T-011, T-047, T-050, T-088, T-161, T-181,
T-229, T-233, T-286 de 2023 y T-002 y T-075 de 2024. A partir de la
jurisprudencia vigente, entonces, las tres mencionadas situaciones se explican
de la siguiente manera.
51.
Hecho superado[47]. Se presenta cuando, entre la interposición de la acción de
tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación
o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se
encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la
parte accionada. Sobre la satisfacción específica de las pretensiones de los
tutelantes, se ha precisado que “lo determinante para establecer si existió
hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección
se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las
pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela”[48]. La Corte ha
establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto
por hecho superado, a saber[49]:
(i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de
tutela; (ii) que esta suponga la satisfacción íntegra de las
pretensiones de la demanda[50],
y (iii) que haya obedecido a una conducta de la parte demandada[51].
52.
Daño consumado[52]. Ocurre cuando “la amenaza o la vulneración del derecho
fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de
tutela”[53].
En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir
que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una
orden para retrotraer la situación[54].
Esta circunstancia puede concretarse en dos momentos: (i) antes de
interponerse la acción de tutela o (ii) durante el trámite de la misma,
bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de
revisión ante la Corte[55].
En el primer caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acción, de
conformidad con lo previsto por el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de
1991[56]. En el segundo escenario, puede
pronunciarse de fondo y proferir órdenes tendientes a “proteger la dimensión
objetiva del derecho [vulnerado]”[57], “evitar que
situaciones similares se produzcan en el futuro”[58] o “identificar
a los responsables”[59].
Además, el juez debe constatar que el daño sea “irreversible”[60], porque, de lo
contrario, no es posible decretar la carencia actual de objeto “respecto
a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados
por una orden judicial”[61].
53.
Situación sobreviniente[62]. En la sentencia SU-522 de 2019, la Corte expuso que el hecho
sobreviniente es una categoría amplia y heterogénea, que remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la
orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no
surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[63]. Por otra parte, mediante la
sentencia T-373 de 2023, este Tribunal señaló que el juez constitucional debe
analizar: (i) que exista una variación en
los hechos que originaron la acción; (ii) que dicho cambio implique la
pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones; o (iii)
que las mismas no se puedan satisfacer[64].
Por ejemplo, puede presentarse una circunstancia sobreviniente cuando: (i)
el accionante “asumió la carga que no le correspondía” para superar la
situación que generó la vulneración y “a raíz de dicha situación, perdió
interés en el resultado de la litis”[65];
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha
logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[66], y (iii)
“fuera imposible (…) llevar a cabo” la pretensión del accionante “por
razones que no son atribuibles a la entidad demandada”[67].
54.
Casos que ameritan un
pronunciamiento de fondo, pese a la configuración de la carencia actual de
objeto[68]. La configuración de la
carencia actual de objeto en los trámites de tutela no implica, per se,
que el juez constitucional no pueda proferir un pronunciamiento de fondo. La
Corte Constitucional ha señalado que, en los casos en que se acredita la
carencia actual de objeto, “es posible que el proceso amerite un
pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la
tutela –el cual desapareció por sustracción de materia, pero sí por otras
razones que superan el caso concreto”[69].
55.
En particular, según la
jurisprudencia constitucional, cuando existe carencia actual por daño
consumado, es perentorio un pronunciamiento de fondo en aquellos casos en los
que el daño ocurre durante el trámite de la tutela, incluida la fase de
revisión eventual, a efectos de precisar si se presentó o no la vulneración que
dio origen a la acción de amparo. En estos casos, además, el juez de tutela
podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas
adicionales, como por ejemplo: (i) advertir a la autoridad o particular
responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u
omisiones que dieron mérito para conceder la tutela[70];
(ii) informar al accionante o a sus familiares sobre las acciones
jurídicas a las que puede acudir para la reparación del daño[71];
(iii) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes[72];
o (iv) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales
trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan en
el futuro[73].
56.
Por otra parte, en los eventos
de carencia actual de objeto por situación sobreviniente o hecho superado, no
es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin
embargo, podrá hacerlo cuando lo considere necesario, entre otros, para: “a)
llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación
que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se
repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d)
avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[74].
57.
Caso concreto. La Sala considera que en el presente caso no se configura la
carencia actual de objeto. De un lado, no se ha producido el perjuicio que se
pretendía evitar con la acción de tutela, esto es, no se ha producido un daño consumado, en el
entendido de que las amenazas del presunto agresor no se han materializado,
pues este fue capturado y, actualmente está privado de la libertad. En otras
palabras, el perjuicio que se pretende evitar con la demanda de tutela, esto
es, el fallecimiento o nuevos escenarios de violencia contra la accionante,
ocasionados porque no se han concedido medidas de atención, no ha
ocurrido. De otro lado, no están dadas las circunstancias establecidas en la
jurisprudencia para entender que hay una situación sobreviniente que dé
lugar a declarar la carencia actual de objeto, pues no hubo una variación en
los hechos que originaron la acción, en el entendido de que los hechos
violentos y la inacción de las tuteladas persiste. Además, tampoco hay hecho superado por las
razones que se exponen a continuación.
58.
El análisis del hecho superado supone
establecer si se encuentran satisfechas las pretensiones de la demanda de
tutela, como producto de la conducta de la parte accionada (fj. 51 supra). Desde esa perspectiva,
resulta indispensable valorar que la demanda que interpuso Juana
plantea, al menos, dos tipos de controversias: de un lado, la que se relaciona
con la protección de los derechos a la vida e integridad de la accionante, la
cual supone que tales derechos están en peligro y, del otro, la que tiene que
ver con la omisión en la que se habría incurrido al no reconocer el subsidio monetario mensual para habitación y alimentación al que se refiere el literal “b” del artículo 19 de la Ley 1257
de 2008.
59.
En ese contexto, los jueces de
tutela de instancia consideraron que la captura de Juan da lugar a
declarar carencia de objeto por hecho superado (cfr. ff.jj. 15, 28, 30 y
31 supra). El a quo consideró que la pretensión de la accionante
era “recibir apoyo por parte de las autoridades correspondientes, para que el
señor [Juan] no continuara con sus amenazas”[75]
y, sobre ese supuesto, concluyó que “al efectuarse la captura e
imponerse la medida de aseguramiento de carácter intramural, de una u otra
manera el peligro cesó” [76]. El ad quem, por su parte, confirmó
el fallo de primera instancia y los razonamientos que lo sustentan, a los que
agregó que, luego de la captura, la actora regresó al municipio de Macondo,
de donde salió en busca de protección hacía la ciudad de Litoral (fj. 14
supra).
60.
La Sala no comparte los
razonamientos de los jueces de instancia. Tales autoridades hicieron una
lectura incompleta de la demanda de tutela, pues asumieron que la solicitud de
amparo estaba relacionada con la captura del presunto agresor y con la cesación
de las presuntas amenazas, cuando lo pretendido era que se hiciera efectivo el
derecho que le asiste a la accionante de recibir la medida de atención que
regula el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008, pues, en su criterio, los
requisitos para tales fines están debidamente acreditados.
61.
Este debate no fue objeto de
estudio en primera y segunda instancia, lo que constituye una razón suficiente
para revocar los fallos revisados y emitir una sentencia de mérito. Esto,
porque los jueces de instancia no analizaron ni emitieron pronunciamiento
respecto de los hechos y omisiones en los que incurrieron las entidades
accionadas frente a las medidas de protección que el Juzgado Primero
Penal Municipal de Macondo le habría concedido a la parte actora.
62.
Sin perjuicio de lo dicho
previamente, aun asumiendo que el objeto de la demanda de tutela eran las
amenazas de las que presuntamente estaba siendo víctima Juana, lo cierto
es que tales amenazas parecen no haber cesado. En efecto, la parte actora
aportó diferentes elementos de juicio que demostrarían que el presunto agresor
continuó amenazándola, luego de que fuera privado de la libertad. Por ejemplo,
se aportaron pruebas de conversaciones por redes sociales en las que se leen
mensajes como “yo si me quiero volar de esta mierda el menos pensado me boy
(sic)”[77] o “trankila (sic) no diré nada
cuando salga abran (sic) señales” [78]. Es verdad que tales pruebas no son
concluyentes respecto de la fuente humana que la produce, pero también lo es
que tales evidencias deben ser valoradas con perspectiva de género, esto es, “privilegiando
los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten
insuficientes”[79], particularmente, tomando como
referente el hecho de que el presunto victimario habría aceptado enviar
mensajes a la accionante. En efecto, en el informe que rindió el municipio de Macondo
ante la Corte Constitucional[80], se lee lo siguiente:
“Corroborada la información se ofició al Comandante de la referida
estación dándole a conocer que el detenido presuntamente tenía acceso a un
dispositivo celular, razón por la cual se le pidió que de inmediato, en
ejercicio de sus atribuciones, verificara tal circunstancia y en el evento en
que lo corroborara, dispusiera las actuaciones administrativas a que hubiera
lugar.
Adicionalmente se le pidió apoyo para la diligencia de descargos,
que se materializó el 21 de febrero de 2024 a las 16:00 horas en las
instalaciones de la Estación de Policía. En la mentada diligencia el
incidentado [Juan], reconoció que pese a
estar detenido había tenido acceso a dispositivos celulares a través de los
cuales le escribía a través de redes sociales a [Juana].”
(negrillas propias)
63.
Además, el municipio accionado
dio cuenta de dos hechos indicadores de que es altamente probable que las
amenazas hubiesen ocurrido: por un lado, el 26 de febrero de 2024 la Comisaría
de Familia le impuso al presunto agresor una multa de dos salarios mínimos
mensuales legales vigentes, precisamente, porque “a pesar de estar privado de
la libertad, continuó hostigando a la [accionante]”[81].
Por otro lado, las autoridades municipales le informaron a la Corte que
oficiaron al comandante del Departamento de Policía de Urabá para que iniciara
las investigaciones correspondientes, debido a que, “estando bajo su custodia
[y] privado de la libertad por orden judicial, el detenido había tenido acceso
a dispositivos celulares a través de los cuales continuaba agrediendo a la
[accionante]” [82].
64.
La Sala no puede omitir que
los elementos de juicio del plenario resultarían insuficientes para establecer
responsabilidades por las amenazas denunciadas por la accionante. No obstante,
esto no impide valorar tales elementos probatorios para establecer si hay lugar
a emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la presunta violación de los
derechos fundamentales incoados, pues una cosa es establecer la responsabilidad
de alguien y otra, diferente, descartar la configuración del hecho superado.
Así, ante los indicios de que los actos intimidatorios denunciados por la
accionante sí se habrían presentado y teniendo en cuenta que en los casos que
involucran actos de violencia contra la mujer no es posible exigir una carga
probatoria que haga nugatorios sus derechos, se hace procedente e imperioso
emitir un fallo de fondo.
65.
Por lo demás, la Sala
considera que la captura del agresor no es una razón suficiente para entender
satisfechas las pretensiones de la accionante y, por esa vía, declarar carencia
de objeto por hecho superado, primero, porque esta Corte ha señalado que
las víctimas de un delito tienen derecho a que el Estado les brinde protección
y asistencia para no volver a ser víctimas y, en ese contexto, “la privación de
la libertad del presunto agresor a través de una medida de aseguramiento es
solamente una opción, pues existen otras que pueden adoptarse de manera más
inmediata como la protección policial y la asistencia que se le pueda
proporcionar a la víctima para superar los factores especiales de
vulnerabilidad”[83]. Y, segundo, debido a que, de todos
modos, la privación de la libertad del presunto agresor no será indefinida en
el tiempo, máxime cuando este habría aceptado los cargos y estaría a la espera
de una “condena reducida”.
66.
Finalmente, hay que destacar
dos situaciones que contribuyen a descartar la configuración de la carencia de
objeto, se insiste, a la luz del estándar probatorio fijado para los casos de
violencia contra las mujeres. La accionante le informó a la Corte que su
regreso al municipio de Macondo se produjo por carencia de recursos y no
porque hubiere cesado la situación de riesgo, como parece haberlo asumido el
juez de tutela de segunda instancia. Además, la ayuda económica que la Corporación
Humanas le concedió a Juana no puede ser entendida como la asunción
de la carga por parte de un tercero, a efectos de declarar la situación
sobreviniente según la jurisprudencia constitucional (fj. 53 supra).
Esto, debido a que se trata de recursos menores y esporádicos que, como tal, no
pueden ser asimilados con el subsidio regulado en la Ley 1257 de 2008.
67.
Segunda conclusión. Por las razones
explicadas anteriormente, la Sala encuentra que no hay carencia de objeto y, en
consecuencia, realizará un pronunciamiento sobre el fondo del caso.
5.
Examen de fondo. La violencia
contra las mujeres es un problema de relevancia constitucional. Respuesta
institucional al fenómeno
68.
La violencia contra las
mujeres es un problema de relevancia constitucional. Además, es un fenómeno
“extremadamente dañino para los derechos humanos”[84].
Una de cada tres mujeres ha sufrido violencia física y/o sexual[85].
Incluso, hay estudios que sugieren que las afectadas han llegado a ser una de
cada dos mujeres[86]. En términos generales, este
fenómeno suele estar asociado con agresiones reiteradas en el tiempo y tiene
manifestaciones polimórficas que incluyen maltrato físico, abuso psicológico,
violencia sexual y violencia económica, incluso, actos de acoso, coacción o
amenaza[87]. En algunos casos, los actos de
violencia conducen al feminicidio y, dentro de este, la mayoría son
cometidos por parejas o exparejas sentimentales. Estudios recientes[88]
señalan que la media internacional del feminicidio íntimo es de 5.04 por
millón de mujeres, la cual se incrementa a un 8.59 en el caso de América
Latina. En todo el mundo, casi un tercio de las mujeres de 15 a 49 años que han
estado en una relación sufrieron algún tipo de violencia por parte de su pareja
o la expareja[89].
69.
En Colombia, durante los años
2021 y 2022 se presentaron cerca de 90.000 casos de violencia intrafamiliar en
los que las víctimas fueron mujeres[90]. En el año 2023, la cifra reportada
oscila entre los 37.000 y los 43.000 casos, según la información que aportaron
las universidades de Nariño[91] y Los Andes[92].
Igualmente, el promedio de feminicidios entre el 2018 y el 2023, fue de
51mujeres al mes[93]. Ciénaga Grande encabeza la
lista con 420 mujeres asesinadas, luego se encuentra el Valle del Cauca con 349
y, en el tercer lugar, está Bogotá con 195 mujeres asesinadas. Le siguen Cauca
con 168 y Norte de Santander con 127[94]. Es de resaltar que el mayor número
de casos se presentó en mujeres entre 25 y 44 años. Los datos anteriores al
2015 fueron estudiados en la Sentencia T-878 de 2014, sin embargo, basta con
señalar que el panorama es igual de desalentador.
70.
La doctrina especializada ha
identificado varios factores de riesgo de feminicidio íntimo[95].
Dentro de los asociados con el perpetrador se destacan la situación de
desempleo del agresor. Frente a la víctima, se destacan la raza, la situación
de vulnerabilidad económica y la existencia de hijos sin lazos biológicos con
el presunto responsable. También están los riesgos vinculados con la relación
en sí misma, particularmente, se pueden destacar las conductas de acoso
previas, la ruptura del vínculo sentimental y conductas de celos irrazonables.
Igualmente, es viable destacar los factores asociados al contexto, como es el caso
de la existencia de políticas públicas destinadas a fomentar la denuncia de los
hechos violentos contra las mujeres. Valdría la pena agregar que las mujeres en
edad reproductiva, como la accionante, tienen mayor riesgo de ser asesinadas
con métodos más violentos, como, por ejemplo, con armas blancas.
71.
Salta a la vista que los
hechos denunciados por Juana no son hechos aislados. Por el contrario, hacen parte de un
contexto generalizado de violencia que afrontan mujeres en todo el país y el
mundo[96]. Nótese que el ataque objeto de
investigación guarda relación con varios de las factores de riesgo
identificados por la doctrina especializada: (i) Juana es una
mujer afro
de 27 años que está en condiciones de vulnerabilidad económica, pues es
desplazada con ocasión del conflicto armado interno y carece de trabajo e
ingresos estables; (ii) tiene una hija cuyo progenitor no es el presunto
victimario; (iii) en la declaración que rindió ante la FGN el 4 de mayo
de 2023, la accionante aseguró que el presunto agresor se “volvió tan
hostigante que no quería trabajar”[97]; (iv) las discusiones con
este último, según lo dijo la parte actora en la demanda de tutela[98],
iniciaron cuando se terminó la relación sentimental por decisión de ella; (v)
el ataque se produjo con un arma blanca; y (vi) los hechos habrían
sucedido en el municipio de Macondo, departamento de Ciénaga Grande.
72.
Las cifras disponibles
muestran, por ejemplo, que de los 630 feminicidios perpetrados en 2020,
57 se dieron en el departamento de Ciénaga Grande[99].
Allí, en el marco del Espacio de Coordinación Nacional de Violencia Basada
en Género, liderado por el Fondo de Población de las Naciones Unidas
(UNFPA) y ONU Mujeres, organizaciones de la sociedad civil lograron identificar
varios vacíos de protección en contra de la violencia, dentro de los que se
puede resaltar que las mujeres colombianas, refugiadas y migrantes se ven
obligadas a permanecer en hogares en donde son sometidas a actos violentos
basados en el género, al no contar con un espacio seguro al cual movilizarse[100].
Este déficit se ha visto agravado recientemente en municipios como Macondo,
donde ocurrieron los hechos sub examine, por los movimientos migratorios
hacia Centro y Norte América[101].
73.
El constituyente y el
Legislador no han sido indiferentes ante esta problemática generalizada. El
artículo 43 de la CP dispone que los hombres y las mujeres tienen iguales
derechos y oportunidades y, a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.