Sentencia T-179 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-179-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-179/24 DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Obligación de actuar con la debida diligencia al imponer medidas de atención (Las autoridades accionadas), de un lado, actuaron al margen del procedimiento establecido en el Decreto 1630 de 2019 y, del otro, incumplieron el deber de garantía de los derechos humanos de la mujer y, particularmente, el de actuar con la debida diligencia a efectos de prevenir la violencia en su contra. Al hacerlo, dejaron a (la accionante) en una situación de riesgo y vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, integridad, debido proceso y a una vida libre de violencia. ACCIÓN DE TUTELA-Inexistencia de hecho superado (...) la captura del agresor no es una razón suficiente para entender satisfechas las pretensiones de la accionante y, por esa vía, declarar carencia de objeto por hecho superado, primero, porque esta Corte ha señalado que las víctimas de un delito tienen derecho a que el Estado les brinde protección y asistencia para no volver a ser víctimas... Y, segundo, debido a que, de todos modos, la privación de la libertad del presunto agresor no será indefinida en el tiempo, máxime cuando este habría aceptado los cargos y estaría a la espera de una condena reducida. DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Procedencia de tutela para la protección CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales DELITO DE FEMINICIDIO-Violencia de género DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Agresiones dentro de la pareja comprende toda una gama de actos sexual, psicológica y físicamente coercitivos VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Protección a nivel nacional e internacional PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra violencia intrafamiliar VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Características MEDIDAS DE ATENCIÓN A MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA BASADA EN EL GÉNERO-Marco internacional y nacional VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Agresión frente a la mujer realizada tanto por instituciones como por funcionarios públicos MEDIDAS DE ATENCIÓN A MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA BASADA EN EL GÉNERO-Procedimiento ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Séptima de Revisión SENTENCIA T-179 DE 2024 Referencia: Expediente T-9.733.676 Acción de tutela interpuesta por Juana en contra del municipio de Macondo, el departamento de Ciénaga Grande y Savia Salud EPS Magistrada sustanciadora: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA 1. En el trámite de revisión del fallo del 11 de agosto de 2023, adoptado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Macondo, Ciénaga Grande, en el sentido de declarar carencia actual de objeto por hecho superado, el cual fue confirmado mediante providencia judicial del 14 de septiembre de mismo año, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Macondo[1]. 2. Síntesis de la decisión. La señora Juana alega que fue víctima de un ataque feminicida, por lo que solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, vida, al debido proceso y a una vida libre de violencia. Pidió que, en consecuencia, se ordene el “(…) otorgamiento de la medida de atención contemplada en el artículo 19 de la ley entonces 1257 de 2008 y desarrollada por el [d]ecreto 1630 de 2019, y en los plazos establecidos por el mismo decreto por un término de 6 meses prorrogable por otros 6 meses”[2]. En primera instancia, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Macondo declaró carencia actual de objeto por hecho superado, debido a la captura del presunto agresor. En segunda instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Macondo confirmó la decisión impugnada, para lo que reiteró los planteamientos expuestos por el a quo. 3. La Sala concluyó que la acción de tutela satisfizo los requisitos de procedencia de la acción de tutela y descartó la configuración del fenómeno de carencia de objeto. Posteriormente, formuló el siguiente problema jurídico: ¿las autoridades accionadas y vinculadas actuaron en el marco del procedimiento legal establecido para los casos mujeres víctimas de violencia y respetaron los derechos de estas? 4. La Sala concluyó que la Comisaría de Familia de Macondo, los juzgados Primero y Tercero penales, el departamento de Ciénaga Grande y Savia Salud EPS, de un lado, actuaron al margen del procedimiento establecido en el Decreto 1630 de 2019 y, del otro, incumplieron el deber de garantía de los derechos humanos de la mujer y, particularmente, el de actuar con la debida diligencia a efectos de prevenir la violencia la mujer. Al hacerlo, dijo, dejaron a Juana en una situación de riesgo y vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, integridad, debido proceso y a una vida libre de violencia. En consecuencia, revocó la sentencia revisada y adoptó tres tipos de decisiones: de un lado, las de protección de los derechos de la accionante, del otro, para evitar escenarios de revictimización de la accionante y, finalmente, para evitar que las inconsistencias advertidas se presenten de nuevo en el futuro. I. ANTECEDENTES 1. Hechos probados 5. Juana es una mujer afro de 27 años. Terminó el bachillerato y está desempleada, pese a que, ocasionalmente, trabaja en “actividades de aseo”. Nació en Mutatá, en el Urabá antioqueño, de donde fue desplazada violentamente con su familia, con ocasión del conflicto armado interno[3]. Actualmente, está domiciliada en Macondo, Ciénaga Grande, en donde convive con una hija menor de edad (5 años), la progenitora (54 años) y dos de sus hermanos (31 y 33 años). Todos carecen de un ingreso fijo mensual, aunque los dos últimos trabajan en labores de construcción y aseo doméstico, eventualmente. La familia vive en el Barrio Trabajador[4] y, al parecer, en una casa de madera que no tiene puerta de ingreso. La vivienda tiene un baño comunal y el techo presenta filtraciones de agua, además, “no tiene habitaciones [y] en la parte de atrás [todos] se acomodan en dos camas y en la parte de adelante de la casa hay otra; como no tiene separaciones, no tiene un espacio de cocina, específicamente, en una mesa se monta todo para cocinar”[5]. 6. En diciembre del año 2020, Juana inició una relación sentimental con Juan. El vínculo se mantuvo por ocho meses. Sin embargo, luego de la ruptura el señor Juan continuó buscando a la accionante e insistiéndole para que permanecieran en la relación, a lo cual ella se opuso. Incluso, la actora aseguró que el mencionado ciudadano un día intentó “agredirla” por negarse a sostener una conversación con él sobre la relación[6]. 7. El 23 de octubre del 2022, Juan entró sin autorización al lugar de residencia de Juana y la habría atacado con un arma cortopunzante. En concreto, le causo cinco heridas graves por las que ella ingresó al servicio de urgencias médicas, en donde, asegura, le salvaron la vida[7]. El presunto atacante huyó del lugar y la familia de la actora lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación[8]. Esto último ocurrió al día siguiente al presunto ataque. 8. La Fiscalía 124 Seccional de Macondo inició investigación por el delito de tentativa de feminicidio y dispuso adelantar varias actividades investigativas. 9. La accionante asegura que, durante los meses siguientes al ataque, recibió amenazas por parte de Juan. En ocasiones él insistía en continuar con la relación sentimental y en otras buscó convencerla de “retirar la denuncia”. Alguna veces con palabras de cortejo y otras, al parecer, con amenazas contra la accionante y su hija. Estos hechos, así como el presunto ataque (fj. 7 supra), ya estaban en conocimiento de la Comisaría de Familia de Macondo, pues el centro médico que atendió a la demandante “(…) activó la ruta de atención por violencias basadas en género y riesgo feminicida (…)”[9]. 10. Mediante el Auto 560 del 31 de octubre de 2022, la Comisaría de Familia de Macondo impuso medidas de protección provisionales en contra del señor Juan y, para su cumplimiento, ofició al comandante de la Estación de Policía. En concreto, se conminó al agresor para que se abstuviera de ejercer actos de violencia y de ingresar a cualquier lugar en el que se encontrare la accionante. La resolución, sin embargo, no se pudo notificar al presunto atacante, quien, en consecuencia, habría seguido amenazando a la señora Juana. 11. El 3 de mayo de 2023 y ante los jueces de control de garantías, la apoderada judicial[10] de la accionante solicitó las medida de protección a las que se refieren los literales “b”[11] y “f”[12] del artículo 17 de la Ley 1257 del 2008. Esto, ante la pasividad de la Fiscalía 124 Seccional y la Comisaría de Familia de Macondo. La petición fue resuelta favorablemente por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Macondo, en audiencia del 5 de mayo del mismo año. En concreto, como medida de protección el juzgado le ordenó al señor Juan que se abstuviera de comunicarse y aproximarse a Juana o a su núcleo familiar. Además, dispuso oficiar a la alcaldía de Macondo para que realizara un estudio socioeconómico e incluyera a la actora en “programas de inclusión”. 12. El 9 de mayo de 2023 y ante los jueces de control de garantías, la apoderada judicial de la accionante solicitó la ampliación de las medidas a las que se hizo referencia previamente. Esto, porque las amenazas habrían continuado, lo que hacía necesario adoptar las medidas de atención reguladas en el literal “b”[13] del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008. La solicitud fue resuelta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Macondo, en diligencia del 11 de mayo del mismo año. Según la actora, la mencionada autoridad dispuso como medida de atención que se reconociera y pagara a favor de la señora Juana un subsidio monetario mensual para habitación y alimentación. Este aspecto, sin embargo, será objeto de análisis más adelante. 13. El 12 de mayo de 2023, el departamento de Ciénaga Grande registró los hechos de violencia de la accionante y “activó el mecanismo de la Línea 123 Mujer Metropolitana”[14]. Inicialmente, le brindaron atención psicológica y, posteriormente, por solicitud de la accionante sufragaron sus gastos de traslado al distrito de Litoral, a donde llegó el 14 del mismo mes año. Una vez transportada al domicilio de un familiar, es informada de la posibilidad de ingresar a un hogar de protección temporal, ayuda que ella decidió no utilizar porque padece de epilepsia, particularmente, porque las condiciones de la medida le podrían generar escenarios de estrés que incrementan los episodios epilépticos. Además, debido a que perdería contacto con su hija, quien habría quedado al cuidado del progenitor en Macondo. De otro lado, el departamento le brindó a la ciudadana accionante dos auxilios económicos de cien mil pesos[15]. 14. El 31 de mayo de 2023, debido a que la accionante no aceptó el ingreso a un hogar de protección, el ente territorial declaró agotada la etapa de emergencia y le ofreció acompañamiento a la accionante para solicitar medidas de atención a Savia Salud EPS, en los términos establecidos en el literal “a” del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008. Por su parte, la actora regresó al municipio de Macondo por falta de recursos económicos y habida cuenta de que la ONG a la que pertenece su abogada, no contaba con recursos para seguir brindándole apoyo económico[16]. 15. El 22 de junio de 2023, se libró orden de captura en contra del señor Juan, quien fue capturado el 28 de julio de 2023, esto es, al día siguiente a la presentación de la demanda de tutela (infra num. 2). En esa misma fecha, el ciudadano fue puesto a disposición de la autoridad competente y privado de la libertad en la Estación de Policía de Arrecife, Ciénaga Grande. Desde allí, habría continuado con las amenazas a la accionante, por medio de las redes sociales. Actualmente, la referida persona está privada de la libertad en la Estación de Policía de Macondo. 16. El 30 de julio de 2023, la Comisaría de Familia de Macondo ordenó medidas de protección complementarias para que Juan se abstuviera de contactar o referirse a la accionante a través de medios digitales o redes sociales en común. Incluso, en la diligencia de descargos que se adelantó el 21 de febrero de 2024, el señor Juan habría aceptado tales hechos[17]. En consecuencia, el 26 de febrero pasado las medidas de protección fueron ratificadas y el expediente remitido a los jueces de familia para lo de su competencia. 17. El 6 de septiembre del 2023, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación. Según informó la apoderada de la accionante[18], en la audiencia preparatoria que se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2023, el señor Juan habría aceptado los cargos imputados, por lo que el juez penal de conocimiento dispuso celebrar audiencia de “allanamiento, individualización de pena y sentencia”[19]. Esta diligencia se llevó a cabo el 13 de marzo de 2024, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Macondo. El despacho de la suscrita magistrada sustanciadora pudo establecer que en la referida diligencia se avaló la aceptación de cargos, se dictó el sentido del fallo (condenatorio) y se programó la lectura de sentencia, lo que se llevará a cabo en el mes en curso. 2. Solicitud y trámite de tutela 18. Solicitud de tutela. El 27 de julio de 2023, Juana presentó acción de tutela en contra del municipio de Macondo, el departamento de Ciénaga Grande y Savia Salud EPS. En su criterio, las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición, vida, a un recurso judicial efectivo y a una vida libre de violencia. Esto, debido a que no han reconocido el subsidio monetario mensual para habitación y alimentación que, asegura, ordenó el Juzgado Primero Penal Municipal de Macondo (fj. 12 supra). En consecuencia, la actora pidió que se ordenara el “(…) otorgamiento de la medida de atención contemplada en el artículo 19 de la [L]ey 1257 de 2008 y desarrollada por el [D]ecreto 1630 de 2019, y en los plazos establecidos por el mismo decreto por un término de 6 meses prorrogable por otros 6 meses”[20]. 19. La apoderada de la accionante pidió tener en cuenta que esta última es una mujer afrodescendiente en condiciones de extrema vulnerabilidad, de un lado, por el contexto de exclusión y las violencias racial y de clase a las que ha sido sometida, del otro, por la violencia física y psicológica que ha padecido como consecuencia del ataque del que fue víctima (fj. 7 supra) y, adicionalmente, por el estado de salud en el que se encuentra, el cual le ha impedido acceder al mercado laboral formal y superar su estado de vulnerabilidad, en el entendido de que los ataques de epilepsia se han vuelto recurrentes, con ocasión de las amenazas que recibe y la inactividad del Estado. 20. La parte actora encontró acreditados los requisitos establecidos en la ley para acceder a la medida de atención a la que se refiere el literal “b” del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008. Particularmente, señaló que están debidamente acreditadas las exigencias de los artículos 2.9.2.1.1.2. y 2.9.2.1.2.4. del Decreto 1630 de 2019. En términos generales, resaltó que el juez de control de garantías emitió la respectiva orden y, además, que esta se produjo luego de que las medidas de protección no fueran suficientes para proteger a la señora Juana. En su criterio, la medida de atención es el único medio idóneo para garantizar la seguridad e integridad de la demandante y de su núcleo familiar. 21. De otro lado, en la demanda de tutela se pidió tomar en consideración que Juana fue sometida a violencia institucional por parte de las autoridades accionadas, toda vez que, a pesar de haber agotado las instancias correspondientes, aquellas no han dado una respuesta oportuna e idónea para mitigar el riesgo en el que se encuentra por el intento de feminicidio. Esta situación, así como la precariedad de las medidas de seguridad que tiene el lugar en donde habita con su familia (fj. 5 supra), estaría generando en ella “estados de alerta” que terminan afectando su salud mental y emocional. 22. Para la parte actora, el actuar omisivo de las entidades accionadas vulnera el derecho de acceso a un recurso judicial efectivo, reconocido por la jurisprudencia constitucional y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (desde ahora, CADH). En su criterio, la tutela judicial efectiva de los derechos de las mujeres víctimas de violencia basada en el género supone, entre otros aspectos, la existencia de políticas públicas no discriminatorias o excluyentes. Lo anterior, en aplicación del principio de igualdad protegido constitucional y convencionalmente. 23. En línea con lo anterior, la parte accionante señaló que, tratándose del derecho a la justicia efectiva, las obligaciones del Estado abarcan tres aspectos: de un lado, el derecho a pedir que se adopten medidas tendientes a hacer que cesen los actos violentos. De otro lado, el deber de prevenir las prácticas degradantes en contra de las mujeres víctimas de violencia basada en el género. Y, finalmente, el deber de procesar y sancionar a los responsables de crímenes que involucren cualquier tipo de violencia en contra de las mujeres. Agregó que, según la jurisprudencia constitucional, las autoridades deben garantizar la efectividad del derecho a la seguridad personal cuando las mujeres se encuentran sometidas a amenazas, tanto en el nivel ordinario como en el extremo[21]. 24. Por último, la apoderada de la accionante manifestó que las autoridades accionadas no valoraron el caso con perspectiva de género, según la cual, dijo, hubieran podido tomar en consideración el verdadero alcance de la controversia. 25. Admisión y vinculaciones. El 27 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Macondo admitió la demanda de tutela y corrió traslado de la misma a las partes, por el término de 2 días. Asimismo, vinculó al trámite de amparo a la Comisaría de Familia de Macondo, a la Fiscalía 124 Seccional de Macondo, al comandante de la Policía de Macondo, al Juzgado Primero Penal Municipal de Macondo y al Juzgado Tercero Penal Municipal de Macondo[22]. 26. Respuestas de las demandadas y las autoridades vinculadas. El siguiente cuadro sintetiza las respuestas recibidas durante el trámite de primera instancia: Parte/vinculado Respuesta Fiscalía 124 Seccional de Macondo Informó del estado de la investigación y de la captura de Juan. Adicionalmente, aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, en el entendido de que se han llevado a cabo las labores investigativas necesarias para presentar el caso ante los jueces penales, las cuales, agregó, permitieron la captura del presunto agresor y justificaron la imposición de medida de aseguramiento. Juzgado Primero Penal Municipal de Macondo Informó del trámite de la medida de atención solicitada por la accionante. Aunque no se pronunció sobre las pretensiones de la demanda de amparo o sus fundamentos, arguyó que su decisión de conceder la medida solicitada tuvo como objeto la protección de los derechos fundamentales de Juana y sus familiares. Precisó que la abogada de la tutelante era la encargada de tramitar la orden ante las autoridades correspondientes. Juzgado Tercero Penal Municipal de Macondo Solicitó ser desvinculado del trámite constitucional de amparo. En su criterio, no vulneró los derechos fundamentales de la actora, de un lado, porque accedió a la medida de protección requerida por su apoderada y, del otro, porque no tiene competencia para vigilar la medida impuesta, en la medida en la que su intervención es “episódica”. Agregó que, en el marco legal aplicable, se limitó a informar a las autoridades competentes sobre la decisión adoptada. Municipio de Macondo y Comisaría de Familia Empezó aclarando que la Comisaría de Familia es una dependencia municipal, por lo que la “contestación cobija a la Administración Municipal de Macondo, Ciénaga Grande como un todo, es decir, que incluye a la Comisaría de Familia” (p. 4). Luego, aseguró que no ha omitido su deber de diligencia respecto de los hechos violentos de los que fue víctima la actora. Aseguró que no cuenta con casas de refugio o de acogida ni albergues, debido a limitaciones presupuestales. Por esta razón, consideró que el llamado a adoptar las medidas de atención era el departamento de Ciénaga Grande. Agregó que el subsidio monetario mensual para habitación y alimentación debe ser reconocido por la EPS en la que está afiliada la accionante (Savia Salud EPS). Por lo demás, informó de las medidas adoptadas por la Comisaría de Familia de Macondo, particularmente, de las medidas de protección decretadas en favor de la actora (fj. 16 supra). Por lo anterior, concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de Juana y, en consecuencia, señaló que no está legitimado en la causa en el presente proceso de amparo. Savia Salud EPS Aseguró que es no competente para reconocer y pagar el subsidio monetario mensual para habitación y alimentación que la actora pide como medida de atención, ya que dicha competencia radica en las entidades territoriales. Agregó que, teniendo en cuenta lo anterior, “redireccionó” a la accionante hacia la Secretaría de las Mujeres de la Gobernación de Ciénaga Grande. Respecto de las medidas de atención de asistencia médica, informó que “escaló el caso al área especializada en SALUD MENTAL de SAVIA SALUD E.P.S. en aras de garantizar que los servicios en salud requeridos por la USUARIA sean atendidos de forma integral” (p. 11). 27. El departamento de Ciénaga Grande y el comandante de la Policía de Macondo guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma por el a quo. 28. Sentencia de tutela de primera instancia. El 11 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Macondo declaró carencia actual de objeto por hecho superado. Por un lado, consideró que la captura de Juan hizo que cesara el peligro alegado en la demanda de tutela. De otro lado, tomó en cuenta que la actora no probó que padeciera epilepsia y tampoco que la EPS accionada no le hubiere prestado los servicios de salud. Estos hechos fueron considerados razón suficiente para descartar el derecho de acceder a la medida de atención. 29. Impugnación. La apoderada de Juana impugnó la decisión con fundamento en los mismos argumentos de la demanda. Agregó que no comparte que se hubiere concluido que la captura del presunto atacante hizo cesar el riesgo en el que se encuentra la accionante, pues esto desconoce “las afectaciones socioeconómicas y psicosociales que sufrieron la víctima y su grupo familiar (sic) y que persisten no solo por los daños causados por el directo agresor sino también por la falta de respuesta oportuna por parte del estado colombiano”[23]. 30. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 14 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Macondo confirmó la decisión impugnada. Para tales fines, reiteró las consideraciones y argumentos del juez de primera instancia, pues encontró que las pruebas del expediente no daban cuenta de que la accionante sufriera epilepsia o que hubiere sufrido episodios de ansiedad, angustia y depresión, así como tampoco demostraban que la EPS accionada se hubiere negado a brindar servicios de salud. 31. Adicionalmente, el ad quem consideró que las situaciones que justificaban el subsidio mensual cesaron, toda vez que el presunto agresor fue capturado y, además, Juana regresó al municipio de Macondo. Concluyó que “el derecho invocado por la accionante ya fue restablecido”[24]. 3. Actuaciones judiciales en sede de revisión 32. Selección y reparto. El 30 de noviembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional seleccionó el expediente de la referencia. El 15 de diciembre de 2023, la Secretaría General de la Corporación lo repartió al despacho de la suscrita magistrada sustanciadora, a quien le correspondió por sorteo público. 33. Auto de pruebas. Mediante auto del 19 de febrero de 2024, de conformidad con el inciso 2º del artículo 64 del Acuerdo 2 de 2015, la suscrita magistrada sustanciadora consideró necesario decretar pruebas con el fin de allegar los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisión de fondo en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Juana, y, adicionalmente, para determinar el alcance de la problemática relacionada con las medidas de atención a las que se refiere el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008. 34. Los juzgados Primero y Tercero penales municipales de Macondo reiteraron los argumentos planteados durante la primera instancia (fj. 26 supra). Adicionalmente, informaron cuáles fueron las actuaciones que adelantaron luego de la imposición de las medidas de protección y las medidas de atención en favor de la accionante. Respecto de las primeras, se señaló que el municipio accionado y el comandante de Policía vinculado informaron, por una parte, que “la señora [Juana], se encontraba ACTIVA como madre titular del programa Más Familias en Acción tránsito a Renta ciudadana para el año 2023 y con el objetivo de brindarle atención, se le ofrecería atención en los programas sociales MOLA (mujer, oportunidad, liderazgo y Autonomía) y AUROTA (atención a la población víctima[)]”[25]. Por la otra, que la accionante es beneficiaria de medidas de protección. Sin embargo, no se dijo cuáles medidas. 35. El departamento de Ciénaga Grande remitió un informe sobre sus programas de atención para las mujeres víctimas de violencia basada en el género y para la prevención del feminicidio. Específicamente, se refirió al alcance de los programas Línea 123 Mujer Metropolitana y Hogares de Protección. Adicionalmente, informó cuáles fueron las medidas de atención que le brindó a Juana (fj. 13 supra). Sobre esto y aquello se volverá en la parte motiva de este fallo (infra secc. II, num. 6.2). 36. El municipio de Macondo informó cuáles fueron las actuaciones adelantadas para la protección de los derechos de la accionante. De un lado, resaltó las actuaciones adelantadas por la Comisaría de Familia y, del otro, pidió tener en cuenta que esta última ofició a Savia Salud EPS para que se priorizara la atención por psicología, así como también lo hizo respecto del SENA y la Secretaría de Inclusión Social del municipio de Macondo, para que estos asignaran cupos educativos y garantizaran acceso a programas de asistencia social y de subsidio. Según dijo, Juana “está estudiando en el SENA (…)”[26]. Adicionalmente, resaltó que se realizó la gestión de contacto con la Fundación Uniban para que esta analizara la posibilidad de incluir a la accionante en la “ruta de empleabilidad”, así como también destacó que la entidad territorial fue la que remitió el caso a la Corporación Humanas, ONG a la que está vinculada la abogada que representa los intereses de la accionante en el presente proceso. 37. Igualmente, la entidad territorial comunicó de la existencia de los siguientes programas y políticas: (i) el Acuerdo 014 del 29 de agosto de 2014, por el cual se adoptó la política pública de equidad de género del municipio de Macondo; (ii) el Observatorio de Violencia Sexual y Violencias Basadas en Género; (iii) la Ruta para la Atención y Protección para las Mujeres Víctimas de Violencia, adoptada mediante el Decreto 330 de 2020; y (iv) Programa Mujer, Oportunidad, Liderazgo y Autonomía. Agregó que el municipio “viene cubriendo las medidas de atención con recursos propios, suministrando a través de la contratación con hoteles y agencias de viaje, el hospedaje y transporte para las víctimas de violencias”[27]. Sobre esto y aquello volverá la Sala en sección II infra (num. 6). 38. La Universidad de Los Andes, la Defensoría del Pueblo, la Federación Colombiana de Municipios, la Federación Nacional de Departamentos, el Ministerio de la Igualdad, la Pontificia Universidad Bolivariana, la Procuraduría General de la Nación, la Red Nacional de Mujeres, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Universidad de Nariño se pronunciaron frente a diversos interrogantes que se les plantearon respecto de las medidas de atención a las que se refiere el artículo 19 de la Ley 1257 de 2019. Sin embargo, dichas intervenciones técnicas se tendrán en cuenta en la parte motiva de esta providencia (infra secc. II, nums. 5 y 6). II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 39. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política (en adelante, CP), así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico y estructura de la decisión 40. En ejercicio de la atribución que ostenta para fijar el objeto del litigio[28] y teniendo en cuenta que las pretensiones de la accionante están relacionadas con el incumplimiento de los deberes legales[29] de las entidades accionadas, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿las autoridades accionadas y vinculadas actuaron en el marco del procedimiento legal establecido para los casos de mujeres víctimas de violencia basada en el género y respetaron los derechos de estas? Para resolver dicho problema, se empleará la siguiente metodología: primero, analizará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela (II.3 infra). En seguida, de ser necesario, examinará si se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto (II.4 infra). Tercero, estudiará el alcance del fenómeno de violencia contra la mujer (II.5 infra) y las medidas de atención para las mujeres víctimas de violencia basada en el género (II.6.1 infra). A continuación explicará las razones por las que considera que las accionadas y vinculados vulneraron los derechos fundamentales de Juana (II. 6.2 y 6.3 infra). Y, quinto, determinará las órdenes a impartir en el caso en particular (II.7 infra). 3. Análisis de procedibilidad 41. El artículo 86 de la CP dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, por medio de un procedimiento preferente y sumario[30]. De acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. 42. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva[31]. En efecto, Juana es la titular de los derechos presuntamente vulnerados por el municipio de Macondo, el departamento de Ciénaga Grande y Savia Salud EPS. Además, actúa por medio de apoderada judicial, según poder debidamente otorgado[32]. Aquellas, por su parte, son las llamadas a responder por las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia, ya que la normativa vigente, específicamente la Ley 1257 de 2008 y la Resolución 1630 de 2019 para la época de los hechos, y la Resolución 1884 de 2023 y el Decreto 075 de 2024, actualmente, les asigna la competencia de reconocer y asumir las medidas de atención objeto de la controversia. Esto último será analizado en detalle al estudiar el problema jurídico sustancial. Por la misma razón están legitimados la Comisaría de Familia de Macondo, los juzgados Primero y Tercero penales municipales de Macondo y el comandante de la Policía de Macondo, vinculados al proceso durante la admisión de la demanda. Adicionalmente, la Fiscalía 124 Seccional de Macondo está legitimada en la causa por pasiva, debido a que es la autoridad que tramita el proceso penal iniciado con ocasión de las presuntos actos violentos que denunció la accionante y, como tal, concurre a la garantía efectiva de los derechos relacionados con la investigación y juzgamiento del presunto agresor de Juana. 43. La acción de tutela satisface el requisito inmediatez. De acuerdo con el artículo 86 de la CP y la jurisprudencia constitucional, el requisito de procedibilidad de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un término razonable[33] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales involucrados[34]. 44. La Sala considera que la solicitud de tutela sub examine satisface este requisito. En efecto, la negativa del departamento de Ciénaga Grande de reconocer el subsidio sub examine tuvo lugar el 31 de mayo de 2023[35], cuando declaró agotada la etapa de emergencia y ofreció acompañamiento a la accionante para solicitar medidas de apoyo ante Savia Salud EPS. Por su parte, la acción de tutela fue presentada el 27 de julio de 2023, esto es, menos de dos meses después de la última omisión presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales de Juana, lo que, en criterio de esta Sala, constituye un término razonable. 45. La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. La acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial[36], según lo que establece el artículo 86 de la CP. Así, en virtud del principio de subsidiariedad, el mecanismo de amparo sólo procede en dos supuestos[37]. Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales. El medio de defensa es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[38]. Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[39] y (ii) en concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[40], es lo suficientemente expedito[41] para garantizar estos derechos. Y, segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable[42]. 46. El requisito de subsidiariedad está acreditado. La Sala observa que las pretensiones de la accionante están dirigidas a que se autorice y pague el subsidio al que se refiere el literal “b” del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008. En ese sentido, es necesario precisar que el ordenamiento jurídico consagró dos herramientas para la protección por violencia contra las mujeres en diferentes ámbitos, tal y como se observa en la Ley 294 de 1996, modificada por las leyes 575 de 2000, 1257 de 2008, 2126 de 2021 y 2215 de 2022, entre otras. Dichas herramientas suponen que toda mujer víctima de cualquier forma de violencia puede solicitar medida de protección o medidas de atención a los comisarios de familia o a falta de ellos, a la autoridad judicial del lugar donde ocurrieron los hechos, de manera que estas autoridades adopten las medidas necesarias para hacer que cesen los actos de violencia o eviten que esta se realice cuando fuere inminente. 47. Ahora bien, en el caso concreto lo que se cuestiona es, precisamente, el actuar y la eficiencia de las autoridades accionadas para hacer efectiva la medida de atención presuntamente decretada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Macondo. Si bien este último debió notificar a las autoridades respectivas para que se hiciera el seguimiento de la medida decretada, lo cierto es que en el expediente se identificaron una serie de irregularidades que, al parecer, habrían impedido que la autoridad respectiva tuviera conocimiento de la medida de protección, por lo que resulta desproporcionado exigirle a la actora que solicitara el seguimiento ante la autoridad que decretó la medida cuya falta de eficiencia aquí se cuestiona. 48. Primera conclusión. A la luz de precedente constitucional[43], la Sala encuentra que no existe otro mecanismo idóneo y eficaz para (i) corregir los errores advertidos, particularmente, la indebida notificación a las autoridades encargadas de darle cumplimiento a la medida de atención; (ii) ofrecer una protección efectiva e inmediata de las prerrogativas vulneradas con omisiones de las entidades accionadas; (iii) cuestionar la falta de respuesta por parte de estas últimas a las diversas solicitudes de la apoderada de la actora; y (iv) solicitar la aplicación del enfoque de género en las actuación sub examine. Esto, porque, términos generales, la legislación no contempla un procedimiento en concreto que pueda ser ejercido para tales finalidades, las cuales deben valorarse conjuntamente por la gravedad de los hechos de los que fue víctima la actora y, especialmente, ante las amenazas de las que ha sido víctima. Por estas razones, la Corte Constitucional encuentra superada la subsidiariedad de la acción de tutela. 4. Carencia actual de objeto 49. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”[44] y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”[45]. En la Sentencia SU-109 de 2022, la Corte recordó que la jurisprudencia constitucional ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y (iii) cuando acaece una situación sobreviniente[46]. 50. Esta postura jurisprudencial ha sido reiterada pacíficamente por esta Sala de Revisión. Muestra de lo anterior son las sentencias T-010, T-011, T-047, T-050, T-088, T-161, T-181, T-229, T-233, T-286 de 2023 y T-002 y T-075 de 2024. A partir de la jurisprudencia vigente, entonces, las tres mencionadas situaciones se explican de la siguiente manera. 51. Hecho superado[47]. Se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada. Sobre la satisfacción específica de las pretensiones de los tutelantes, se ha precisado que “lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela”[48]. La Corte ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber[49]: (i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que esta suponga la satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda[50], y (iii) que haya obedecido a una conducta de la parte demandada[51]. 52. Daño consumado[52]. Ocurre cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”[53]. En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación[54]. Esta circunstancia puede concretarse en dos momentos: (i) antes de interponerse la acción de tutela o (ii) durante el trámite de la misma, bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de revisión ante la Corte[55]. En el primer caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[56]. En el segundo escenario, puede pronunciarse de fondo y proferir órdenes tendientes a “proteger la dimensión objetiva del derecho [vulnerado]”[57], “evitar que situaciones similares se produzcan en el futuro”[58] o “identificar a los responsables”[59]. Además, el juez debe constatar que el daño sea “irreversible”[60], porque, de lo contrario, no es posible decretar la carencia actual de objeto “respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”[61]. 53. Situación sobreviniente[62]. En la sentencia SU-522 de 2019, la Corte expuso que el hecho sobreviniente es una categoría amplia y heterogénea, que remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[63]. Por otra parte, mediante la sentencia T-373 de 2023, este Tribunal señaló que el juez constitucional debe analizar: (i) que exista una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicho cambio implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones; o (iii) que las mismas no se puedan satisfacer[64]. Por ejemplo, puede presentarse una circunstancia sobreviniente cuando: (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía” para superar la situación que generó la vulneración y “a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”[65]; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[66], y (iii) “fuera imposible (…) llevar a cabo” la pretensión del accionante “por razones que no son atribuibles a la entidad demandada”[67]. 54. Casos que ameritan un pronunciamiento de fondo, pese a la configuración de la carencia actual de objeto[68]. La configuración de la carencia actual de objeto en los trámites de tutela no implica, per se, que el juez constitucional no pueda proferir un pronunciamiento de fondo. La Corte Constitucional ha señalado que, en los casos en que se acredita la carencia actual de objeto, “es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de materia, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”[69]. 55. En particular, según la jurisprudencia constitucional, cuando existe carencia actual por daño consumado, es perentorio un pronunciamiento de fondo en aquellos casos en los que el daño ocurre durante el trámite de la tutela, incluida la fase de revisión eventual, a efectos de precisar si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. En estos casos, además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales, como por ejemplo: (i) advertir a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela[70]; (ii) informar al accionante o a sus familiares sobre las acciones jurídicas a las que puede acudir para la reparación del daño[71]; (iii) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes[72]; o (iv) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan en el futuro[73]. 56. Por otra parte, en los eventos de carencia actual de objeto por situación sobreviniente o hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, podrá hacerlo cuando lo considere necesario, entre otros, para: “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[74]. 57. Caso concreto. La Sala considera que en el presente caso no se configura la carencia actual de objeto. De un lado, no se ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, esto es, no se ha producido un daño consumado, en el entendido de que las amenazas del presunto agresor no se han materializado, pues este fue capturado y, actualmente está privado de la libertad. En otras palabras, el perjuicio que se pretende evitar con la demanda de tutela, esto es, el fallecimiento o nuevos escenarios de violencia contra la accionante, ocasionados porque no se han concedido medidas de atención, no ha ocurrido. De otro lado, no están dadas las circunstancias establecidas en la jurisprudencia para entender que hay una situación sobreviniente que dé lugar a declarar la carencia actual de objeto, pues no hubo una variación en los hechos que originaron la acción, en el entendido de que los hechos violentos y la inacción de las tuteladas persiste. Además, tampoco hay hecho superado por las razones que se exponen a continuación. 58. El análisis del hecho superado supone establecer si se encuentran satisfechas las pretensiones de la demanda de tutela, como producto de la conducta de la parte accionada (fj. 51 supra). Desde esa perspectiva, resulta indispensable valorar que la demanda que interpuso Juana plantea, al menos, dos tipos de controversias: de un lado, la que se relaciona con la protección de los derechos a la vida e integridad de la accionante, la cual supone que tales derechos están en peligro y, del otro, la que tiene que ver con la omisión en la que se habría incurrido al no reconocer el subsidio monetario mensual para habitación y alimentación al que se refiere el literal “b” del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008. 59. En ese contexto, los jueces de tutela de instancia consideraron que la captura de Juan da lugar a declarar carencia de objeto por hecho superado (cfr. ff.jj. 15, 28, 30 y 31 supra). El a quo consideró que la pretensión de la accionante era “recibir apoyo por parte de las autoridades correspondientes, para que el señor [Juan] no continuara con sus amenazas”[75] y, sobre ese supuesto, concluyó que “al efectuarse la captura e imponerse la medida de aseguramiento de carácter intramural, de una u otra manera el peligro cesó” [76]. El ad quem, por su parte, confirmó el fallo de primera instancia y los razonamientos que lo sustentan, a los que agregó que, luego de la captura, la actora regresó al municipio de Macondo, de donde salió en busca de protección hacía la ciudad de Litoral (fj. 14 supra). 60. La Sala no comparte los razonamientos de los jueces de instancia. Tales autoridades hicieron una lectura incompleta de la demanda de tutela, pues asumieron que la solicitud de amparo estaba relacionada con la captura del presunto agresor y con la cesación de las presuntas amenazas, cuando lo pretendido era que se hiciera efectivo el derecho que le asiste a la accionante de recibir la medida de atención que regula el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008, pues, en su criterio, los requisitos para tales fines están debidamente acreditados. 61. Este debate no fue objeto de estudio en primera y segunda instancia, lo que constituye una razón suficiente para revocar los fallos revisados y emitir una sentencia de mérito. Esto, porque los jueces de instancia no analizaron ni emitieron pronunciamiento respecto de los hechos y omisiones en los que incurrieron las entidades accionadas frente a las medidas de protección que el Juzgado Primero Penal Municipal de Macondo le habría concedido a la parte actora. 62. Sin perjuicio de lo dicho previamente, aun asumiendo que el objeto de la demanda de tutela eran las amenazas de las que presuntamente estaba siendo víctima Juana, lo cierto es que tales amenazas parecen no haber cesado. En efecto, la parte actora aportó diferentes elementos de juicio que demostrarían que el presunto agresor continuó amenazándola, luego de que fuera privado de la libertad. Por ejemplo, se aportaron pruebas de conversaciones por redes sociales en las que se leen mensajes como “yo si me quiero volar de esta mierda el menos pensado me boy (sic)”[77] o “trankila (sic) no diré nada cuando salga abran (sic) señales” [78]. Es verdad que tales pruebas no son concluyentes respecto de la fuente humana que la produce, pero también lo es que tales evidencias deben ser valoradas con perspectiva de género, esto es, “privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes”[79], particularmente, tomando como referente el hecho de que el presunto victimario habría aceptado enviar mensajes a la accionante. En efecto, en el informe que rindió el municipio de Macondo ante la Corte Constitucional[80], se lee lo siguiente: “Corroborada la información se ofició al Comandante de la referida estación dándole a conocer que el detenido presuntamente tenía acceso a un dispositivo celular, razón por la cual se le pidió que de inmediato, en ejercicio de sus atribuciones, verificara tal circunstancia y en el evento en que lo corroborara, dispusiera las actuaciones administrativas a que hubiera lugar. Adicionalmente se le pidió apoyo para la diligencia de descargos, que se materializó el 21 de febrero de 2024 a las 16:00 horas en las instalaciones de la Estación de Policía. En la mentada diligencia el incidentado [Juan], reconoció que pese a estar detenido había tenido acceso a dispositivos celulares a través de los cuales le escribía a través de redes sociales a [Juana].” (negrillas propias) 63. Además, el municipio accionado dio cuenta de dos hechos indicadores de que es altamente probable que las amenazas hubiesen ocurrido: por un lado, el 26 de febrero de 2024 la Comisaría de Familia le impuso al presunto agresor una multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, precisamente, porque “a pesar de estar privado de la libertad, continuó hostigando a la [accionante]”[81]. Por otro lado, las autoridades municipales le informaron a la Corte que oficiaron al comandante del Departamento de Policía de Urabá para que iniciara las investigaciones correspondientes, debido a que, “estando bajo su custodia [y] privado de la libertad por orden judicial, el detenido había tenido acceso a dispositivos celulares a través de los cuales continuaba agrediendo a la [accionante]” [82]. 64. La Sala no puede omitir que los elementos de juicio del plenario resultarían insuficientes para establecer responsabilidades por las amenazas denunciadas por la accionante. No obstante, esto no impide valorar tales elementos probatorios para establecer si hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la presunta violación de los derechos fundamentales incoados, pues una cosa es establecer la responsabilidad de alguien y otra, diferente, descartar la configuración del hecho superado. Así, ante los indicios de que los actos intimidatorios denunciados por la accionante sí se habrían presentado y teniendo en cuenta que en los casos que involucran actos de violencia contra la mujer no es posible exigir una carga probatoria que haga nugatorios sus derechos, se hace procedente e imperioso emitir un fallo de fondo. 65. Por lo demás, la Sala considera que la captura del agresor no es una razón suficiente para entender satisfechas las pretensiones de la accionante y, por esa vía, declarar carencia de objeto por hecho superado, primero, porque esta Corte ha señalado que las víctimas de un delito tienen derecho a que el Estado les brinde protección y asistencia para no volver a ser víctimas y, en ese contexto, “la privación de la libertad del presunto agresor a través de una medida de aseguramiento es solamente una opción, pues existen otras que pueden adoptarse de manera más inmediata como la protección policial y la asistencia que se le pueda proporcionar a la víctima para superar los factores especiales de vulnerabilidad”[83]. Y, segundo, debido a que, de todos modos, la privación de la libertad del presunto agresor no será indefinida en el tiempo, máxime cuando este habría aceptado los cargos y estaría a la espera de una “condena reducida”. 66. Finalmente, hay que destacar dos situaciones que contribuyen a descartar la configuración de la carencia de objeto, se insiste, a la luz del estándar probatorio fijado para los casos de violencia contra las mujeres. La accionante le informó a la Corte que su regreso al municipio de Macondo se produjo por carencia de recursos y no porque hubiere cesado la situación de riesgo, como parece haberlo asumido el juez de tutela de segunda instancia. Además, la ayuda económica que la Corporación Humanas le concedió a Juana no puede ser entendida como la asunción de la carga por parte de un tercero, a efectos de declarar la situación sobreviniente según la jurisprudencia constitucional (fj. 53 supra). Esto, debido a que se trata de recursos menores y esporádicos que, como tal, no pueden ser asimilados con el subsidio regulado en la Ley 1257 de 2008. 67. Segunda conclusión. Por las razones explicadas anteriormente, la Sala encuentra que no hay carencia de objeto y, en consecuencia, realizará un pronunciamiento sobre el fondo del caso. 5. Examen de fondo. La violencia contra las mujeres es un problema de relevancia constitucional. Respuesta institucional al fenómeno 68. La violencia contra las mujeres es un problema de relevancia constitucional. Además, es un fenómeno “extremadamente dañino para los derechos humanos”[84]. Una de cada tres mujeres ha sufrido violencia física y/o sexual[85]. Incluso, hay estudios que sugieren que las afectadas han llegado a ser una de cada dos mujeres[86]. En términos generales, este fenómeno suele estar asociado con agresiones reiteradas en el tiempo y tiene manifestaciones polimórficas que incluyen maltrato físico, abuso psicológico, violencia sexual y violencia económica, incluso, actos de acoso, coacción o amenaza[87]. En algunos casos, los actos de violencia conducen al feminicidio y, dentro de este, la mayoría son cometidos por parejas o exparejas sentimentales. Estudios recientes[88] señalan que la media internacional del feminicidio íntimo es de 5.04 por millón de mujeres, la cual se incrementa a un 8.59 en el caso de América Latina. En todo el mundo, casi un tercio de las mujeres de 15 a 49 años que han estado en una relación sufrieron algún tipo de violencia por parte de su pareja o la expareja[89]. 69. En Colombia, durante los años 2021 y 2022 se presentaron cerca de 90.000 casos de violencia intrafamiliar en los que las víctimas fueron mujeres[90]. En el año 2023, la cifra reportada oscila entre los 37.000 y los 43.000 casos, según la información que aportaron las universidades de Nariño[91] y Los Andes[92]. Igualmente, el promedio de feminicidios entre el 2018 y el 2023, fue de 51mujeres al mes[93]. Ciénaga Grande encabeza la lista con 420 mujeres asesinadas, luego se encuentra el Valle del Cauca con 349 y, en el tercer lugar, está Bogotá con 195 mujeres asesinadas. Le siguen Cauca con 168 y Norte de Santander con 127[94]. Es de resaltar que el mayor número de casos se presentó en mujeres entre 25 y 44 años. Los datos anteriores al 2015 fueron estudiados en la Sentencia T-878 de 2014, sin embargo, basta con señalar que el panorama es igual de desalentador. 70. La doctrina especializada ha identificado varios factores de riesgo de feminicidio íntimo[95]. Dentro de los asociados con el perpetrador se destacan la situación de desempleo del agresor. Frente a la víctima, se destacan la raza, la situación de vulnerabilidad económica y la existencia de hijos sin lazos biológicos con el presunto responsable. También están los riesgos vinculados con la relación en sí misma, particularmente, se pueden destacar las conductas de acoso previas, la ruptura del vínculo sentimental y conductas de celos irrazonables. Igualmente, es viable destacar los factores asociados al contexto, como es el caso de la existencia de políticas públicas destinadas a fomentar la denuncia de los hechos violentos contra las mujeres. Valdría la pena agregar que las mujeres en edad reproductiva, como la accionante, tienen mayor riesgo de ser asesinadas con métodos más violentos, como, por ejemplo, con armas blancas. 71. Salta a la vista que los hechos denunciados por Juana no son hechos aislados. Por el contrario, hacen parte de un contexto generalizado de violencia que afrontan mujeres en todo el país y el mundo[96]. Nótese que el ataque objeto de investigación guarda relación con varios de las factores de riesgo identificados por la doctrina especializada: (i) Juana es una mujer afro de 27 años que está en condiciones de vulnerabilidad económica, pues es desplazada con ocasión del conflicto armado interno y carece de trabajo e ingresos estables; (ii) tiene una hija cuyo progenitor no es el presunto victimario; (iii) en la declaración que rindió ante la FGN el 4 de mayo de 2023, la accionante aseguró que el presunto agresor se “volvió tan hostigante que no quería trabajar”[97]; (iv) las discusiones con este último, según lo dijo la parte actora en la demanda de tutela[98], iniciaron cuando se terminó la relación sentimental por decisión de ella; (v) el ataque se produjo con un arma blanca; y (vi) los hechos habrían sucedido en el municipio de Macondo, departamento de Ciénaga Grande. 72. Las cifras disponibles muestran, por ejemplo, que de los 630 feminicidios perpetrados en 2020, 57 se dieron en el departamento de Ciénaga Grande[99]. Allí, en el marco del Espacio de Coordinación Nacional de Violencia Basada en Género, liderado por el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA) y ONU Mujeres, organizaciones de la sociedad civil lograron identificar varios vacíos de protección en contra de la violencia, dentro de los que se puede resaltar que las mujeres colombianas, refugiadas y migrantes se ven obligadas a permanecer en hogares en donde son sometidas a actos violentos basados en el género, al no contar con un espacio seguro al cual movilizarse[100]. Este déficit se ha visto agravado recientemente en municipios como Macondo, donde ocurrieron los hechos sub examine, por los movimientos migratorios hacia Centro y Norte América[101]. 73. El constituyente y el Legislador no han sido indiferentes ante esta problemática generalizada. El artículo 43 de la CP dispone que los hombres y las mujeres tienen iguales derechos y oportunidades y, a...

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