Por el cual se sustituye el Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto

Decreto · 1630 · 2019-09-09 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–18 de 18

Artículo 19°

de la Ley 1257 de 2008 y CONSIDERANDO Que en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política, la Ley 294 de 1996 dictó normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar y estableció medidas de protección para las víctimas, así como los procedimientos para su aplicación. Que la Ley 1257 de 2008 establece disposiciones que permiten garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización. Que el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 establece los principios esenciales del derecho fundamental a la salud y la necesidad de adoptar acciones afirmativas en favor de sujletos de especial protección, lo que incluye a las mujeres víctimas de violencias. Que la Ley 1753 de 2015, Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 dispone, en el literal i) del acápite de destinación del artículo 67, que los recursos que administrará la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud se destinarán a "Las medidas de atención de la Ley 1257 de 2008, en los términos que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, para la cual los recursos asignados para el efecto, serán transferidos a las entidades territoriales con el fin de que estas sean implementadas a su cargo". Que el precitado artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 mantuvo su vigencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019. Que, en consecuencia , se hace necesario modificar el capítulo que contiene las disposiciones aplicables a las mujeres víctimas de violencia, del Decreto 780 de 2016, en particular lo relacionado con las medidas de atención a que refiere el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008. En mérito de lo expuesto, DECRETO NÚMERO 1630 Continuación del decreto "Por el cual se Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del 2019 HOJA No 2 el Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Salud y Protección Social relativo a las mujeres DECRETA

Artículo 1°

Sustitúyase Capítulo 1 de! Título 2 de la 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, cual quedará así: "Capítulo 1 Mujeres víctimas de violencia

Artículo 2.9.2.1.1

Objeto. presente Capítulo tiene por objeto definir las acciones necesarias para atender integralmente a las mujeres víctimas de violen cía y criterios y procedimientos para el otorgamiento, la implementación y medidas de atención en artículo 19 de Ley 1257 causales de terminación.

Artículo 2.9.2.1.2

Ámbito aplicación. Las disposiciones del presente Capítulo se aplican a las entidades territoriales del orden departamental y distrital, a integrantes Sistema de Seguridad Social en Salud y a las autoridades competentes para otorgamiento de medidas de atención. Parágrafo. Los regímenes Especial y regulación o adoptarán la propia. Excepción podrán adaptar la presente Sección 1. Disposiciones generales sobre atención integral en salud a mujeres víctimas la violencia

Artículo 2.9.2.1.1.1

Plan de Salud Pública Nacional. En cumplimiento lo dispuesto en los 9 y 13 de la Ley 1257 de 2008 y del artículo 6 de la de 2011, el Ministerio Salud y Protección el Plan de Salud Pública en que incluirá las estrategias, planes, programas, las diferentes formas de víolencia acciones y recursos para la erradicación contra la mujer. planes decenales territoriales de salud deberán incluir los lineamientos del plan decenal de salud pública en materia de víolencía contra la mujer, acorde con la dinámica que en tal materia se dentro la jurisdicción.

Artículo 2.9.2.1.1.2

De la atención integral en salud. La atención integral en salud física y mental de las mujeres víctimas violencia y sus hijos e hijas deberá ser garantizada por cumpliendo los principios de oportunidad, celeridad y eficiencia, a través de las entidades territoriales, Entidades Promotoras de Salud sus competencias, por intermedio su red Instituciones o la pública cuando no cuenten Prestadoras de Servicios de Salud con aseguramiento en salud. Parágrafo. esta atención, el núcleo familiar de mujer víctima integrado por sus hijos e hijas pOdrá unificarse. Cuando el cotizante o de exclusión de su núcleo familia victimario se niegue a adelantar los trámites sus hijos e hijas, impidiendo la unificación familiar, la mujer familiar, de la mujer o pOdrá acudir ante la autoridad competente quien ordenará inclusión en el núcleo familiar de mujer, conforme a la normativa vigente. Artículo 1.1.3 Guías y protocolos. Ministerio Salud y Protección Social edad actualizará las guías para la atención de la mujer maltratada y del menor DECRETO NÚMERO 1630 DE 2019 . HOJA No 'ª Continuación del decreto "Por el cual se sustituye el Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social relativo a las mujeres víctimas de violencia" maltratado, contenidas en la Resolución 412 de 2000 o las normas que la modifiquen o sustituyan. De igual forma, es el competente para actualizar el Modelo y Protocolo de Atención integral en Salud a Víctimas de Violencia Sexual, adoptado mediante la Resolución 459 de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social.

Artículo 2.9.2.1.1.4

Sistemas de información. Las entidades territoriales del orden departamental o .distrital y las responsables de los Regímenes Especial y de Excepción, estas últimas, conforme a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, deberán reportar en el Sistema Integral de Información de la Protección Social-SISPRO, la información referente a las violencias de género y medidas de atención, de acuerdo con la regulación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social. Sección 2. Medidas de atención a mujeres víctimas de violencia

Artículo 2.9.2.1.2.1

Definiciones. Para efecto de la aplicación del presente Capítulo, adóptense las siguientes definiciones. 1. Autoridades competentes. Corresponde a aquellas señaladas en el artículo 2.2.3.8.2.2. del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 2. Medidas de atención. Corresponde a los servicios temporales de habitación, alimentación y transporte que requieren las mujeres víctimas de violencia y sus hijos e hijas menores de 25 años de edad con dependencia económica y sus hijos e hijas mayores de edad con discapacidad con dependencia funcional y económica, de acuerdo con la valoración de la situación especial de riesgo. Tales servicios podrán ser garantizados mediante dos modalidades: a) casas de acogida, albergues, refugios o servicios hoteleros, o b) subsidio monetario en los términos del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008. 3. Situación especial de riesgo. Es aquel hecho o circunstancia que por su naturaleza tiene la potencialidad de afectar la vida, la salud o la integridad de la mujer víctima de violencia, que se derive de permanecer en el lugar donde habita. Para su valoración, la autoridad competente evaluará los factores de riesgo y seguridad que pongan en riesgo la vida, salud e integridad física y mental de la mujer víctima de violencia, en el marco de la determinación sobre la expedición de medida de protección, en concordancia con el literal a) del artículo 2.2.3.8. 1.6 del Decreto 1069 de 2015. Para ello, podrá contar con el apoyo de la Policía Nacional en el marco de su competencia, de acuerdo con los protocolos establecidos por dicha autoridad y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Artículo 2.9.2.1.2.2

Financiación de las medidas de atención. Las medidas de atención para las mujeres afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se financiarán o cofinanciarán con cargo a los recursos disponibles señalados en el acto administrativo de distribución emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social, que serán transferidos a las entidades territoriales para su implementación, en concordancia. con el segundo literal i) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y el numeral 4 del artículo 2.6.4.4.4 del presente decreto. El Ministerio de Salud y Protección Social señalará mediante acto administrativo los criterios de asignación y de distribución de los recursos a las entidades territoriales, y emitirá los lineamientos para la implementación, ejecución, seguimiento y control DECRETO NÚMERO 1630 DE 2019 HOJA No 4 Continuación del decreto "Por el cual se sustituye el Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social relativo a las mujeres víctimas de violencia" de las medidas de atención, dentro de los seis (6) meses posteriores a la expedición del presente decreto.

Artículo 2.9.2.1.2.3

De la prestación de las medidas de atención. Las medidas de atención para las mujeres afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se prestarán por la entidad territorial siguiendo el procedimiento referido en el artículo 2.9.2.1.2.8 del presente decreto, a través de contratos, convenios o cualquier otra figura jurídica que resulte aplicable, conforme con los lineamientos de que trata el artículo anterior. Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia se podrá negar o condicionar la prestación y continuidad de las medidas de atención. En todo ·caso, las entidades territoriales deberán generar mecanismos administrativos que garanticen la operación oportuna y eficaz de dichas medidas.

Artículo 2.9.2.1.2.4

De los criterios para otorgar las medidas de atención. Las . medidas de atención serán otorgadas con posterioridad a la expedición de las medidas de protección provisional o definitiva establecidas en los artículos 17 y 18 de la Ley 1257 de 2008, con el consentimiento de la mujer víctima. Su otorgamiento estará sujeto a que la autoridad competente verifique que la mujer se encuentra en situación especial de riesgo de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del

Artículo 2.9.2

1.2. 1 del presente decreto.

Artículo 2.9.2.1.2.5

Del plazo de las medidas de atención. Las medidas de atención serán temporales y deberán otorgarse hasta por un término de seis (6) meses, prorrogables hasta por seis (6) meses más, siempre y cuando persistan las situaciones que las motivaron. La autoridad competente evaluará mensualmente la necesidad de dar continuidad a las medidas de atención y podrán darse por terminadas por alguna de las causales referidas en el artículo 2.9.2. 1.2. 10 del presente decreto.

Artículo 2.9.2.1.2.6

Del contenido de la orden. La orden de medida de atención emitida por la autoridad competente con posterioridad a la medida de protección provisional o definitiva, dirigida a la entidad territorial deberá contener: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. Nombres y apellidos completos de la mujer y sus hijos e hijas; Tipo y número de documento de identificación; Nombre de la EPS a la que se encuentren afiliados; Resultado de la valoración de la situación especial de riesgo cuando se trate de una medida de protección definitiva; Remisión para la valoración médica física y mental en caso de que no se hubiere realizado; Orden dirigida a la entidad territorial para que suministre al menos una de las modalidades de atención mientras la mujer decide, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, sobre la modalidad por la que opta definitivamente; Plazo durante el cual se concede la medida; Orden dirigida a la entidad territorial mediante la cual solicita reporte mensual de cumplimiento de la prestación de las medidas de atención; Orden de seguimiento y reporte mensual sobre la garantía y cumplimiento del tratamiento médico en. salud física y mental, dirigida a la EPS, a la IPS y a la mujer víctima. DECRETO NÚMER'16 3O DE 2019 HOJA No§ 01 Continuación del decreto "Por el cual se sustituye el Capitulo 1 del Título 2 de la Parle 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social relativo a las mujeres víctimas de violencia "\nArtículo 2°. 9.2.1.2.7 Del procedímiento para el otorgamiento y prestacíón de las medidas de atención cuando el conocimiento inicíal del hecho de violencia es de la Institución Prestadora de Servicios de Salud -IPS. El otorgamiento y prestación de las medidas de atención a las mujeres víctimas de violencia que inicialmente acudan ante la IPS, estará sujeto al siguiente procedimiento: 1. La IPS valorará y atenderá a la mujer víctima de violencia aplicando los principios de celeridad, oportunidad y eficiencia, así como el enfoque diferencial, cumpliendo con los protocolos vigentes para la atención de la violencia sexual y la ruta de atención integral en salud para la población en riesgo y víctimas de violencia que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, elaborará el resumen de la atención o epicrisis donde especifique la afectación en la salud física y mental relacionada con el evento y el plan en el que se determine el tratamiento médico. 2. La IPS comunicará de manera inmediata a la autoridad competente el hecho, remitirá el resumen de la atención o la epicrisis, informando sobre la reserva de la misma y, de ser posible, consignará los datos señalados en el artículo 10 de la Ley 294 de 1996 entregando copia a la mujer víctima . 3. La IPS registra el evento de violencia en el Sistema de Vigilancia en Salud Pública -SI VIGILA- y las atenóones en salud física y mental en el Registro de Información de Prestaciones de Salud -RIPS-. 4. Recibido el resumen de atención o la epicrisis por la autoridad competente, esta comunicará a la mujer víctima de violencia sus derechos, tomará la declaración sobre su situación y decidirá si procede el otorgamiento de las medidas de protección provisionales o definitivas, que considere necesarias. 5. En caso que la autoridad competente otorgue la medida de protección y adicionalmente la medida de atención, verificará su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el estado de la misma. Para ello, consultará el sitio web de la ADRES o quien haga sus veces. Cuando el resultado de la consulta indique que no hay afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la autoridad competente indagará en la declaración de la situación, si la mujer víctima recibe atención en salud a través de los regímenes Especial o de Excepción. Si la mujer víctima de violencia no cumple las condiciones para pertenecer a un Régimen Especial o de Excepción o no está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y no cuenta con capacidad de pago, la entidad territorial gestionará la inscripción en una EPS del Régimen Subsidiado, conforme a la normativa vigente. Si cuenta con capacidad de pago la mujer deberá inscribirse en el Régimen Contributivo. 6. La autoridad competente informará a la mujer víctima lo concerniente a las modalidades de prestación de las medidas de atención y las causales de terminación establecidas en el artículo 2.9.2.1.2.10 del presente decreto y remitirá inmediatamente a Iq entidad territorial la orden de medida de atención la cual incluirá un término de hasta cinco (5) días hábiles para que la mujer tome la decisión de por cuál de las modalidades opta o si renuncia a estas . . 7. La entidad territorial le informará a la mujer el lugar donde le serán prestadas las medidas de atención, garantizando su traslado. Si la mujer opta por el DECRETO NÚMERO 1030 DE 2019 HOJA No 2 Continuación del decreto "Por el cual se sustituye el Capítulo 1 del Título 2 de la Parle 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social relativo alas mujeres de VHJII",lIr;/rl . subsidio monetario, le informará los requisitos que debe .cumplir para continuidad de la entrega y el procedimiento mediante cual se acuerdo con los lineamientos que tal expida Ministerio de Salud y Protección Social. 8. Cumplido el término para que mujer adopte la decisión de la modalidad medida atención por que optará, la comunicará a la entidad territorial, quien a su vez informará a la autoridad competente la modalidad elegida para su seguimiento o la renuncia a las opciones existentes. Parágrafo. ser pertinente y de acuerdo con la valoración de la situación especial de la autoridad competente ordenará una protección temporal especial por las autoridades de Policía, en tanto inicia la prestación la modalidad escogida. Artículo 1.2.8 Del procedimiento para el otorgamiento y prestación de las medidas de atención cuando conocimiento inicial del hecho de violencia es de la autoridad competente. Cuando conocimiento inicial del hecho violencia sea las autoridades competentes, estas comunicarán a mujer víctima violencia sus derechos, tomarán la declaración sobre su situación y decidirán si procede otorgamiento de las de protección provisionales o definitivas, que considere y continuarán con procedimiento previsto en los numerales 5 al 8 del artículo anterior. Parágrafo. Cuando el conocimiento inicial del hecho de violencia sea de otra autoridad, deberá comunicarlo a las autoridades competentes, con el propósito de se lleve a el procedimiento establecido y seguimiento que le permita establecer la efectiva recepción del caso.

Artículo 2.9.2.1.2.9

De los criterios para la entrega del subsidio monetario. La entrega del subsidio monetario estará supeditada al cumplimiento alguno los siguientes criterios: 1. 2. Que la mujer víctima decida no permanecer en la casa de acogida, o servicio hotelero disponible. Que en el municipio o distrito donde la mujer no existan casas acogida, albergues, refugios o servicios hoteleros propios o contratados, o existiendo no se cuente con disponibilidad cupos para atención o ella no pueda a otro del departamento por razones de trabajo.

Artículo 2.9.2.1.2.10

De causales atención. Son causales para terminación de la autoridad competente, las siguientes: terminación de medidas de las medidas de atención por parte 1. Cumplimiento plazo establecido. 2. Superación de las situaciones que las motivó. injustificada a las o incumplimiento tratamiento en salud física y mental. 4. Ausencia recurrente e injustificada a la casa de acogida, albergue, refugio o servicio hotelero asignado, acuerdo con lo que sobre ello establezca el reglamento interno. 5. Incumplimiento del reglamento interno la casa de acogida, albergue, refugio o servicio hotelero asignado. 6. Utilización subsidio monetario para diferentes a los los gastos de habitación, alimentación y transporte. DECRETO NÚMERO 163 O DE 2019 HOJA No 7 Continuación del decreto "Por el cual se sustituye el Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social relativo a las mujeres víctimas de violencia" 7. Cohabitar, tempo'ral o permanentemente, con la persona agresora durante el plazo por el que se otorgaron las medidas de atención. Cuando se presente una o varias causales, la EPS o la entidad territorial según corresponda deberán reportarlas a la autoridad competente, quien deberá analizar la situación en el marco del debido proceso; de ser el caso, podrá dar por terminadas las medidas mediante incidente, informando de ello a la mujer víctima de violencia y a las entidades antes mencionadas.

Artículo 2.9.2.1.2.11

Pago de las medidas de atención por parte de la persona agresora. Una vez la autoridad competente establezca la responsabilidad de la persona agresora y el costo de los gastos en que se incurra para la prestación de las medidas de atención, le ordenará el reembolso mediante acto administrativo que preste mérito ejecutivo el que se remitirá a la entidad territorial para que adelante las gestiones a que haya lugar. Los valores serán consignados en la cuenta de la entidad territorial a la que ingresen los recursos de la Nación para la financiación de las medidas de atención.

Artículo 2.9.2.1.2.12

Seguimiento y control. Las entidades territoriales deberán adoptar mecanismos de seguimiento y control a la prestación de las medidas de atención otorgadas por la autoridad competente, conforme con los lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio ode Salud y Protección Social."\nArtículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y sustituye el Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. PUBLíaUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.C., a los 9SEP La Ministra de Justicia y del Derecho El Ministro de Salud y Protección Social LO URIBE RESTREPO

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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