Del contenido de la orden. La orden de medida de atención emitida por la autoridad competente con posterioridad a la medida de protección provisional o definitiva, dirigida a la entidad territorial deberá contener: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. Nombres y apellidos completos de la mujer y sus hijos e hijas; Tipo y número de documento de identificación; Nombre de la EPS a la que se encuentren afiliados; Resultado de la valoración de la situación especial de riesgo cuando se trate de una medida de protección definitiva; Remisión para la valoración médica física y mental en caso de que no se hubiere realizado; Orden dirigida a la entidad territorial para que suministre al menos una de las modalidades de atención mientras la mujer decide, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, sobre la modalidad por la que opta definitivamente; Plazo durante el cual se concede la medida; Orden dirigida a la entidad territorial mediante la cual solicita reporte mensual de cumplimiento de la prestación de las medidas de atención; Orden de seguimiento y reporte mensual sobre la garantía y cumplimiento del tratamiento médico en. salud física y mental, dirigida a la EPS, a la IPS y a la mujer víctima. DECRETO NÚMER'16 3O DE 2019 HOJA No§ 01 Continuación del decreto "Por el cual se sustituye el Capitulo 1 del Título 2 de la Parle 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social relativo a las mujeres víctimas de violencia "\nArtículo 2°. 9.2.1.2.7 Del procedímiento para el otorgamiento y prestacíón de las medidas de atención cuando el conocimiento inicíal del hecho de violencia es de la Institución Prestadora de Servicios de Salud -IPS. El otorgamiento y prestación de las medidas de atención a las mujeres víctimas de violencia que inicialmente acudan ante la IPS, estará sujeto al siguiente procedimiento: 1. La IPS valorará y atenderá a la mujer víctima de violencia aplicando los principios de celeridad, oportunidad y eficiencia, así como el enfoque diferencial, cumpliendo con los protocolos vigentes para la atención de la violencia sexual y la ruta de atención integral en salud para la población en riesgo y víctimas de violencia que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, elaborará el resumen de la atención o epicrisis donde especifique la afectación en la salud física y mental relacionada con el evento y el plan en el que se determine el tratamiento médico. 2. La IPS comunicará de manera inmediata a la autoridad competente el hecho, remitirá el resumen de la atención o la epicrisis, informando sobre la reserva de la misma y, de ser posible, consignará los datos señalados en el artículo 10 de la Ley 294 de 1996 entregando copia a la mujer víctima . 3. La IPS registra el evento de violencia en el Sistema de Vigilancia en Salud Pública -SI VIGILA- y las atenóones en salud física y mental en el Registro de Información de Prestaciones de Salud -RIPS-. 4. Recibido el resumen de atención o la epicrisis por la autoridad competente, esta comunicará a la mujer víctima de violencia sus derechos, tomará la declaración sobre su situación y decidirá si procede el otorgamiento de las medidas de protección provisionales o definitivas, que considere necesarias. 5. En caso que la autoridad competente otorgue la medida de protección y adicionalmente la medida de atención, verificará su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el estado de la misma. Para ello, consultará el sitio web de la ADRES o quien haga sus veces. Cuando el resultado de la consulta indique que no hay afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la autoridad competente indagará en la declaración de la situación, si la mujer víctima recibe atención en salud a través de los regímenes Especial o de Excepción. Si la mujer víctima de violencia no cumple las condiciones para pertenecer a un Régimen Especial o de Excepción o no está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y no cuenta con capacidad de pago, la entidad territorial gestionará la inscripción en una EPS del Régimen Subsidiado, conforme a la normativa vigente. Si cuenta con capacidad de pago la mujer deberá inscribirse en el Régimen Contributivo. 6. La autoridad competente informará a la mujer víctima lo concerniente a las modalidades de prestación de las medidas de atención y las causales de terminación establecidas en el artículo 2.9.2.1.2.10 del presente decreto y remitirá inmediatamente a Iq entidad territorial la orden de medida de atención la cual incluirá un término de hasta cinco (5) días hábiles para que la mujer tome la decisión de por cuál de las modalidades opta o si renuncia a estas . . 7. La entidad territorial le informará a la mujer el lugar donde le serán prestadas las medidas de atención, garantizando su traslado. Si la mujer opta por el DECRETO NÚMERO 1030 DE 2019 HOJA No 2 Continuación del decreto "Por el cual se sustituye el Capítulo 1 del Título 2 de la Parle 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social relativo alas mujeres de VHJII",lIr;/rl . subsidio monetario, le informará los requisitos que debe .cumplir para continuidad de la entrega y el procedimiento mediante cual se acuerdo con los lineamientos que tal expida Ministerio de Salud y Protección Social. 8. Cumplido el término para que mujer adopte la decisión de la modalidad medida atención por que optará, la comunicará a la entidad territorial, quien a su vez informará a la autoridad competente la modalidad elegida para su seguimiento o la renuncia a las opciones existentes. Parágrafo. ser pertinente y de acuerdo con la valoración de la situación especial de la autoridad competente ordenará una protección temporal especial por las autoridades de Policía, en tanto inicia la prestación la modalidad escogida. Artículo 1.2.8 Del procedimiento para el otorgamiento y prestación de las medidas de atención cuando conocimiento inicial del hecho de violencia es de la autoridad competente. Cuando conocimiento inicial del hecho violencia sea las autoridades competentes, estas comunicarán a mujer víctima violencia sus derechos, tomarán la declaración sobre su situación y decidirán si procede otorgamiento de las de protección provisionales o definitivas, que considere y continuarán con procedimiento previsto en los numerales 5 al 8 del artículo anterior. Parágrafo. Cuando el conocimiento inicial del hecho de violencia sea de otra autoridad, deberá comunicarlo a las autoridades competentes, con el propósito de se lleve a el procedimiento establecido y seguimiento que le permita establecer la efectiva recepción del caso.