T-172-24
Proyecto tutela T-9078318
ACUERDOS
COLECTIVOS PARA LA SUSTITUCIÓN DE CULTIVOS DE USO ILÍCITO-Pacto plurilateral vinculante
(...) la Agencia de Renovación del Territorio
(ART) desconoció la buena fe en torno al carácter vinculante de los acuerdos
colectivos pues, al igual que en la Sentencia SU-545 de 2023, las autoridades
accionadas negaron su carácter vinculante y esta negativa tiene implicaciones
como la imposibilidad de inscribir núcleos familiares que participaron en el
acuerdo colectivo, mientras se profundiza el retraso en la implementación de
los componentes colectivos del programa.
DERECHO
AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Aplicación en Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos
Ilícitos (PNIS)
(La entidad accionada) asumió las suspensiones
y retiros como un asunto rutinario, sin estándares adecuados para la protección
del debido proceso y, por esa vía, ha afectado los demás derechos de los
afiliados. La suspensión, definida por las autoridades como un acto de trámite,
opera sin garantía alguna. Más aún, según la posición de la ART, las personas
se enteran porque dejan de recibir la atención estatal, lo que ocurre en
escenarios de vulneración económica... la suspensión, con absoluta carencia de
garantías, no es una actuación conforme al debido proceso. La suspensión
implica, en el ámbito territorial, una seria amenaza a los derechos de las
familias campesinas y las comunidades étnicas inscritas en el PNIS, pues tiene
como consecuencia la privación de recursos imprescindibles para la sustitución,
concebida como el tránsito a otros cultivos o alternativas de generación de
ingresos.
PROGRAMA NACIONAL INTEGRAL DE SUSTITUCION DE
CULTIVOS DE USO ILICITO-Enfoque
étnico
PROGRAMA NACIONAL INTEGRAL DE SUSTITUCION DE
CULTIVOS DE USO ILICITO-Deber
de protección del Estado con relación a la vida y a la seguridad personal de
líderes sociales
PROGRAMA NACIONAL INTEGRAL DE SUSTITUCION DE
CULTIVOS DE USO ILICITO-Jerarquía
entre los medios de erradicación en el Acuerdo Final de Paz
(...) la regla de jerarquía de los medios de
sustitución es el resultado de una concepción de la política respetuosa de los
principios de razonabilidad y proporcionalidad. Desconocerla intensifica las
tensiones entre las políticas de erradicación, la seguridad e integridad de
personas y comunidades relacionadas con los cultivos, el respeto por los
territorios de pueblos étnicos y por la cultura de quienes sostienen un vínculo
ancestral con la hoja de coca, y el ambiente sano. La trasgresión constante de
la regla frustra la implementación del Programa y mina la confianza de las
comunidades que se vincularon de manera voluntaria. Los operativos mencionados
ponen en riesgo además el mínimo vital de las comunidades y comprometen su
seguridad alimentaria
PROGRAMA NACIONAL INTEGRAL DE SUSTITUCION DE
CULTIVOS DE USO ILICITO-Evaluación
del componente Plan de Atención Inmediata
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Comunidades negras
PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ
FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Juez debe ser más flexible, en desarrollo del
principio de igualdad, aplicando un tratamiento diferencial positivo
PROGRAMA NACIONAL INTEGRAL DE SUSTITUCION DE
CULTIVOS DE USO ILICITO-Alcance
y contenido
ACUERDOS COLECTIVOS PARA LA SUSTITUCIÓN DE
CULTIVOS DE USO ILÍCITO-Naturaleza
jurídica/ACUERDOS COLECTIVOS PARA LA SUSTITUCIÓN DE CULTIVOS DE USO ILÍCITO-Alcance
PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO-Reiteración de jurisprudencia
HOJA DE COCA-Uso ancestral en las comunidades indígenas
ESTRATEGIA DE ERRADICACIÓN DE CULTIVOS DE USO
ILÍCITO-Exige respeto de los
derechos fundamentales y protección del medio ambiente
ESTRATEGIA DE ERRADICACIÓN DE CULTIVOS DE USO
ILÍCITO-Acuerdos voluntarios
de sustitución con la población campesina y comunidades étnicas
PROGRAMA NACIONAL INTEGRAL DE SUSTITUCION DE
CULTIVOS DE USO ILICITO-Beneficiarios
PROGRAMA NACIONAL INTEGRAL DE SUSTITUCION DE
CULTIVOS DE USO ILICITO-Participación
de las entidades del orden nacional
PROGRAMA NACIONAL INTEGRAL DE SUSTITUCION DE
CULTIVOS DE USO ILICITO-Instancias
territoriales de coordinación y gestión
ERRADICACION DE CULTIVOS ILICITOS-Métodos
EXHORTO-Agencia de Renovación del Territorio, Gobierno
nacional y Congreso de la República
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Tercera de Revisión-
SENTENCIA T-172 DE 2024
Referencia: expedientes T-9.078.318 y T-9.363.089 (Acumulados)
Asunto: acciones de tutela de Évulo Baltazar
Molano Castillo, en calidad de representante legal del Consejo Comunitario del
Río Mejicano; y Ricaurte Ocampo, en condición de representante legal del
Consejo Comunitario de Alto Mira y Frontera, contra la Consejería Presidencial
para la Estabilización y la Consolidación, la Presidencia de la República -
Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos y la Agencia de Renovación del
Territorio (Acumuladas).
Magistrada ponente:
Diana Fajardo
Rivera
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo
de dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir
Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de las sentencias
dictadas (i) en el expediente T-9.078.318: el 24 de
agosto de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés de
Tumaco, y el 6 de octubre de 2022 por la Sala Unitaria Civil Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; y (ii) en el expediente T-9.363.089: el 27 de octubre de 2022 por la Sección
Cuarta del Consejo de Estado, y el 3 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección C.
Síntesis de la decisión y jurisprudencia relevante
§1.
En el caso objeto de estudio la Corte
Constitucional revisó decisiones adoptadas a raíz de la acción de tutela
presentada por dos consejos comunitarios ubicados en Nariño (Alto Mira y
Frontera y Ancestros del Río Mejicano).
§2.
Estos denunciaron el desconocimiento del
principio de buena fe y la confianza legítima, debido a que el Gobierno nacional
niega el carácter vinculante de los acuerdos colectivos firmados en la implementación
del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS).
Además, explicaron que la ausencia de orientación y el cambio del lugar de
suscripción de los formularios individuales impidieron la vinculación de un
amplio número de núcleos familiares. Plantearon que, en desarrollo del
programa, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y la Dirección de
Sustitución de Cultivos Ilícitos (DSCI) han irrespetado el debido proceso en la
suspensión y retiro del programa de un amplio número de familias beneficiarias,
por la falta de causales claras para dichas medidas, la comunicación inadecuada
de las decisiones y la ausencia de garantías para el derecho de defensa y
contradicción. Sostuvieron que estas actuaciones desconocen el derecho a la
igualdad, pues la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos (DSCI) ha
tratado de manera distinta a núcleos familiares en la misma situación de hecho.
También plantearon que el incumplimiento notorio y crónico del Estado ha puesto
a los líderes y representantes legales de los consejos en situación de grave
riesgo en los territorios.
§3.
La Sala Tercera de Revisión recordó los
aspectos centrales de la Sentencia SU-545 de 2023, donde la Sala Plena concluyó
que, en efecto, el Gobierno nacional ha desconocido la buena fe, su deber de
cumplir los acuerdos y las normas implementadas a raíz del Acuerdo Final de
Paz; y que ha violado el debido proceso de un amplio número de familias,
poniendo en riesgo, no solo su integridad personal, sino también su mínimo
vital y seguridad alimentaria.
§4.
Al abordar el estudio del caso concreto,
la Sala Tercera presentó un contexto de la historia de la relación de los
pueblos andinos con la hoja de coca, la síntesis de la cocaína y el enfoque prohibicionista
que condujo a una política represiva centenaria a nivel nacional e
internacional frente a los cultivos de uso ilícito. Dicho panorama ha
suscitado, de manera reciente, fuertes críticas a la política bélica desde
voces autorizadas en distintos niveles, desde las comunidades hasta los órganos
y relatores de Naciones Unidas, y desde instancias gubernamentales hasta la
Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad. En ese contexto, ubicó el Programa
Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS): una política
estatal derivada del Acuerdo Final de Paz para promover la superación de las
condiciones de vida de las poblaciones que han ingresado en los cultivos por
hallarse en situación de vulnerabilidad o marginación, y que debe integrarse
con la reforma rural integral para lograr sus fines de transformación y
desarrollo alternativo. Luego, habló sobre la manera en que las personas,
familias y comunidades ingresaron al PNIS, los enfoques diferenciales que lo
atraviesan y su dimensión colectiva, ambiental, territorial, étnica y de
género.
§5.
Finalmente, la Sala abordó el estudio de
los dos casos concretos y concluyó que la Agencia de Renovación del Territorio
(ART) violó los derechos invocados por los accionantes al debido proceso, la
seguridad y la vida, al tiempo que desconoció el enfoque étnico y territorial
del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS). Por
lo tanto, declaró el carácter vinculante de los acuerdos colectivos, dejó sin
efecto las decisiones de retiro y avanzó en la implementación de la ruta
étnica. Además de reiterar las órdenes de la Sentencia SU-545 de 2023 acerca de
la satisfacción del componente familiar del Plan de Atención Inmediata (PAI),
insistió en la relevancia del PAI comunitario. Así mismo, por el contexto en el
que se encuentran las comunidades de los consejos comunitarios accionantes, se
refirió a la jerarquía en los medios de erradicación forzosa, según la
jurisprudencia constitucional, los impactos de su desconocimiento, y la
importancia que revisten para atender las situaciones denunciadas.
§6.
La Sala Tercera de Revisión encontró
acreditada también la transgresión al debido proceso en el marco de las
actuaciones de suspensión y retiro de beneficiarios, y ordenó replantear este
enfoque, a favor de uno de ajustes graduales, que tome en cuenta el contexto
territorial. La Sala ordenó finalmente a la Unidad Nacional de Protección (UNP)
la adopción de medidas de protección y prevención en materia de seguridad,
incluyendo las de naturaleza individual y colectiva.
Base jurisprudencial relevante[1]
§7.
La base jurisprudencial más importante de
esta providencia es la Sentencia SU-545 de 2023[2],
pues en ella la Sala Plena acumuló distintos casos relacionados con problemas
de implementación del PNIS. La decisión resulta fundamental en torno a los dos
problemas jurídicos centrales, el carácter vinculante de los acuerdos
colectivos y el debido proceso. La decisión también se refirió a otros puntos
relevantes, como la implementación de la ruta étnica, las garantías de
participación, los problemas de seguridad que amenazan la integridad y la vida
de líderes y comunidades, y las consecuencias del incumplimiento estatal para
el mínimo vital. En todo caso, esta providencia explica en qué puntos ha
decidido profundizar frente a lo decidido en dicha sentencia.
§8.
Sobre la hoja de coca, la Sala utilizó,
en especial, la Sentencia C-176 de 1994[3], y, como apoyo, las sentencias T-080 de 2017[4], T- 236 de 2017[5] y T-300 de 2017[6]. En estas se ha desarrollado, además de la relación
de la hoja con pueblos étnicos y el impacto de la erradicación en sus
territorios, aspectos como la consulta previa y el principio de precaución
ambiental, en torno a la fumigación con glifosato.
§9.
En relación con la regla de estricta
jerarquía en los medios de erradicación, además de las fuentes legales y
reglamentarias, se tomaron como base el Auto 387 de 2019[7]
y la Sentencia SU-545 de 2023 (citada). El primero, adoptado en el marco del
seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento
forzado, declarado por la Sentencia T-025 de 2004[8].
La segunda, en relación con el Programa Nacional Integral de Sustitución de
Cultivos Ilícitos.
§10.
Sobre los problemas de seguridad para
ciertas poblaciones, se hizo referencia a autos de la Sala de Seguimiento de la
situación de Desplazamiento Forzado y a las sentencias SU-020 de 2022[9] y SU-546 de 2023[10] que declararon, respectivamente, el estado de cosas inconstitucional
en la seguridad de los firmantes del Acuerdo Final de Paz y el estado de cosas
inconstitucional en la seguridad de líderes, lideresas y personas defensoras de
derechos humanos. Ambas sentencias resultan relevantes en torno al concepto de
seguridad humana y la no estigmatización de comunidades cocaleras y otros
actores que participaron o se vieron especialmente afectados en el conflicto
armado interno. La Sentencia T-469 de 2020[11] fue utilizada como fuente de apoyo, al igual que la Sentencia T-030 de
2016, en lo que tiene que ver con la seguridad colectiva.
§11.
En relación con la consulta
previa como derecho de los pueblos y, en especial, sobre su procedencia previa
la fumigación aérea de cultivos, la Sala recordó las sentencias SU-383 de 2003[12], T-080 de 2017[13], T-236 de 2017[14], T-300
de 2017[15] y T-413 de 2021[16].
I.
Antecedentes
Primero. Fundamentos fácticos y jurídicos de las demandas acumuladas[17]
§12.
Los consejos comunitarios de las
comunidades negras de (i) Alto Mira y Frontera y (ii) Ancestros del Río
Mejicano (ubicados en Nariño) presentaron sendas acciones de tutela en contra
de la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, la
Presidencia de la República, la Dirección para la Sustitución de Cultivos de
Uso Ilícito (DSCI) y la Agencia de Renovación del Territorio (ART). Los Consejos
mencionados solicitan la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso,
al mínimo vital, a la igualdad y a la vida. Los hechos de ambas acciones, así
como la estructura de los escritos, son semejantes, razón por la cual se narrarán
de manera conjunta[18].
§13.
El 24 de noviembre de 2016 se firmó el
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una
Paz Estable y Duradera (en adelante, el Acuerdo Final de Paz) entre el Gobierno
nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP[19]. El Punto 4 del Acuerdo Final de Paz habla sobre el problema de las
drogas ilícitas, el cual –según el escrito de tutela– intensificó un conflicto
armado ya existente.
§14.
La estrategia central para
enfrentar el problema de las drogas ilícitas es el Programa Nacional Integral de
Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS). Este surge de la consideración según
la cual los cultivos utilizados para la producción de drogas o sustancias psicoactivas prohibidas se insertan en un
contexto de necesidad de las comunidades, ausencia del Estado en determinadas
regiones y existencia de un mercado que demanda la producción de sustancias
psicoactivas. En el marco de la implementación del
Acuerdo Final de Paz, el 29 de mayo de 2017 fue expedido el Decreto Ley 896 de
2017[20], el cual desarrolló, en términos
normativos, el PNIS como la política pública de sustitución que debe adelantar
el Gobierno nacional.
§15.
Este Programa se edifica en los pilares
de voluntariedad y participación de las comunidades; y se materializa mediante
la firma de acuerdos colectivos e individuales en los que se prevén
obligaciones para la población destinataria y el Gobierno nacional. A la
suscripción de los acuerdos sigue la entrega de apoyos económicos por parte del
Gobierno nacional, la participación en acciones de erradicación manual y el
compromiso de no sembrar de nuevo, por parte de los cultivadores. Para ingresar
al PNIS, el Decreto 896 de 2017 exige que los interesados (i) tengan la
condición de familia[21] campesina; (ii) estén en situación de pobreza; (iii)
obtengan ingresos de sustancias de cultivos ilícitos; (iv) no hayan realizado
siembras después del 10 de julio de 2016; y (v) cumplan lo pactado en los
referidos compromisos.
§16.
En el marco del Acuerdo Final de Paz y
las normas de implementación se prevén medidas para promover la prestación de
servicios sociales, como guarderías y planes de atención a la tercera edad,
hasta llegar a una estrategia de desarrollo alternativo y transformación
territorial, a través de los Planes Integrales de Sustitución y Desarrollo
Alternativa (PISDA).
§17.
El Programa
Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS) supone
una articulación con los Planes de Desarrollo Territorial (PDET) y, en buena
medida, los territorios priorizados para el primer programa coinciden con los
municipios priorizados en el marco de los segundos.
§18.
En esencia, el Programa Nacional Integral
de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS) persigue la eliminación de los cultivos
utilizados para la producción de estupefacientes a través de incentivos que
incluyen apoyo económico y generación de alternativas productivas lícitas para la
población campesina, así como la provisión de servicios sociales para que las
comunidades puedan transitar hacia otro tipo de cultivos y proyectos, sin ver
afectada su subsistencia[22]. En relación con los pueblos étnicos, el Capítulo 6
del Acuerdo Final de Paz estableció que las comunidades y sus organizaciones
representativas deben ser consultadas para el diseño y la ejecución del PNIS,
que se respetará y protegerá el uso y consumo cultural de plantas tradicionales,
y que no se impondrán políticas unilaterales sobre el uso del territorio y sus
recursos naturales[23].
§19.
El Programa Nacional Integral de
Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS) incluye cuatro estrategias: primero, el
Plan de Atención Inmediata (PAI) individual o familiar, con asistencia
alimentaria de doce millones de pesos durante un año –dos millones cada dos
meses–, bajo la condición de que, tras el primer desembolso, las personas
inscritas arrancarían la totalidad de sus cultivos; segundo, el Plan de
Atención Inmediata Comunitario o PAI-Comunitario para comunidades que están haciendo
el tránsito a economías lícitas, y que incluye la provisión de servicios
sociales; tercero, los Planes de Sustitución con Desarrollo Alternativo
(PISDA), con componentes de acceso a tierras, educación, salud, vías y
vivienda, con participación de las comunidades y en articulación con los Planes
de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), en el marco de la Reforma Rural
Integral (Punto 1 del Acuerdo Final); y cuarto, el Tratamiento Penal
Diferencial, según el cual corresponde al Gobierno nacional promover una
legislación que excluya a pequeños cultivadores y a eslabones débiles de la
cadena de comercio de drogas de los delitos de producción y tráfico de cultivos
de uso ilícito.
§20.
La Hoja de Ruta del Programa Nacional
Integral de Sustitución de Cultivos (PNIS), diseñada por la Dirección de
Sustitución de Cultivos Ilícitos (DSCI), prevé los siguientes pasos: (i) la socialización,
(ii) firma de acuerdos colectivos, que incluyen compromisos del Gobierno, las
FARC y las comunidades; (iii) suscripción de acuerdos individuales o por
familia, a través de la suscripción de formularios; (iv) creación de un
mecanismo para el desembolso de dos millones de pesos para la asistencia
alimentaria del PAI individual y la eliminación voluntaria de cultivos dentro
de los siguientes 60 días; (v) verificación a cargo de la Oficina de Naciones
Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) al proceso de eliminación de las
plantas; (vi) segundo pago a las familias y pagos bimensuales sucesivos; y
(vii) entrega de componentes de seguridad alimentaria y proyectos productivos
de ciclo corto[24] y ciclo largo[25].
§21.
Los representantes de los consejos Comunitarios
accionantes sostienen que ni los compromisos asumidos por el Gobierno se han
cumplido, ni la ruta se ha seguido, pues (i) no todas las familias interesadas
pudieron hacer parte del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos
Ilícitos (PNIS) porque la inscripción se realizó únicamente en el casco urbano
de Tumaco; (ii) el Gobierno ha incumplido sus obligaciones en torno a los
apoyos económicos, la generación de ingresos y los proyectos productivos; (iv) este
incumplimiento desconoce los principios de buena fe, confianza legítima y
respeto por el acto propio y (v) ha generado riesgos y amenazas en la
integridad y la vida de los líderes que suscribieron los acuerdos y promovieron
el Programa (PNIS) dentro de sus territorios, convirtiéndolos en objetivo de
actores armados.
Situación de los consejos comunitarios accionantes
§22.
El Consejo Comunitario del Río Mejicano
informa a la Corte Constitucional que (i) el 14 de febrero de 2017 fue firmada
una carta de intención entre delegados del Gobierno nacional, de las FARC y
representantes de consejos comunitarios reunidos en la Corporación Red de
Consejos Comunitarios de Comunidades Negras del Pacífico Sur, Recompas, con el
fin de asumir los compromisos de sustitución voluntaria; (ii) el 4 de marzo de
2017 se suscribió un acuerdo colectivo entre representantes del Gobierno
nacional, delegados de las FARC y líderes sociales para implementar el programa
en Nariño; y (iii) el 29 de mayo de 2017 se firmó un acuerdo colectivo en
Tumaco, “por el Bienestar y Desarrollo, un Tumaco sin coca”.
Ruta del Programa en el Consejo Comunitario del Río
Mejicano
§23.
Los acuerdos[26]. El 7 de
marzo de 2018 se firmó acuerdo colectivo entre el representante del Consejo Comunitario
del Río Mejicano, los funcionarios del Programa Nacional Integral de
Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS) y distintas autoridades locales, el
cual incluía a 1.651 personas (1.071 cultivadores, 527 no cultivadores y 53
recolectores). La inscripción de familias a través de formatos individuales
ocurrió en el segundo semestre de 2018; fueron inscritas 1.273 familias, de
modo que quedaron por fuera 400 de las cobijadas por el acuerdo colectivo. Esto
sucedió –según los accionantes– porque la inscripción no se realizó en
territorio colectivo, sino en el casco urbano de Tumaco (Nariño), a una hora de
distancia en lancha del territorio colectivo, cambio que no fue anunciado con
suficiente antelación y muchas familias no pudieron acudir por falta de
recursos.
§24.
Incumplimientos denunciados por el
Consejo Comunitario Del Río Mejicano. (i)
Solo 674 familias han recibido la totalidad de los pagos bimensuales de
asistencia alimentaria, mientras que 348 familias no han recibido ningún pago.
A las restantes, el Gobierno les debe entre uno y cinco pagos. (ii) No hay
avances en contratación de asistencia técnica y desarrollo del proyecto de
seguridad alimentaria. (iii) No existe desarrollo alguno en los proyectos
productivos de ciclo corto y ciclo largo.
§25.
Retiros y suspensiones en el Consejo
Comunitario de Río Mejicano. Según la
información contenida en el escrito de demanda, para 2021, de 1.273 familias
inscritas, solo 868 están activas, mientras que 365 fueron retiradas del
programa y 35 restaban suspendidas (para el 2021), según cifras envidas por la Agencia
de Renovación del Territorio (ART), en respuesta a peticiones de las
comunidades.
Ruta dentro Programa en el Consejo de Alto Mira y Frontera
§26.
Los acuerdos. El 12 de septiembre de 2017 se suscribió Acuerdo
Colectivo para sustitución voluntaria entre el Gobierno nacional y el Consejo
Comunitario de Alto Mira y Frontera, para la atención de 4.810 familias, que
tenían cerca de 5.156 hectáreas de coca; del 20 al 24 de noviembre de 2017, se
realizó la vinculación individual de las familias, mediante el Formulario para
núcleos familiares. Se inscribieron 4.919 núcleos familiares con los perfiles
de cultivador, no cultivador y recolector.
§27.
Incumplimientos denunciados por el
Consejo Comunitario del Río Alto Mira y Frontera. Solo 3.389 familias han recibido la totalidad de los
pagos de asistencia alimentaria a 2021. Los recursos de seguridad alimentaria
fueron recibidos por 4.719 personas, lo que excluye a 114 cobijadas por los
acuerdos colectivos. Los proyectos de ciclo corto y ciclo largo no se han
ejecutado y, según los datos del programa, solo 165 personas recibieron
recursos del proyecto de ciclo corto.
§28.
Retiros y suspensiones en el Consejo
Comunitario de Alto Mira y Frontera.
Solo 3.719 familias se encuentran en el programa; 1.052 han sido retiradas y
819 se encontraba suspendidas a 2022. Los retiros y suspensiones han sido
arbitrarios y se han basado en motivaciones que no coinciden con los
compromisos adquiridos por el Consejo Comunitario en el Acuerdo colectivo ni en
los formularios individuales. Las jornadas de inscripción estuvieron marcadas por
dificultades en la entrega de información y orientación por parte de los
funcionarios, problemas reconocidos por la Consejería Presidencial para la
Estabilización y Consolidación. Debido a estos errores y otros en la
inscripción se afiliaron las familias con un perfil inadecuado. En lugar de
hacerlo como no cultivadores aparecieron como cultivadores y las
familias fueron suspendidas por este error. También hubo suspensiones porque el
titular del núcleo familiar cotiza al régimen de seguridad social en salud y
pensiones, una causal no prevista en las normas e instrumentos de política
pública del PNIS, de acuerdo con los accionantes.
§29.
Los Consejos Comunitarios demandantes consideran
que (i) el Estado no actúa de buena fe al negar el carácter vinculante de los
acuerdos colectivos y los formularios individuales; (ii) viola el principio de
legalidad, al no cumplir sus funciones legales derivadas del Programa Nacional
Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS); (iii) desconoce el mandato
y derecho a la igualdad entre las distintas comunidades, en relación con la
inscripción de los destinatarios y en especial en los motivos que conducen a la
suspensión o retiro de beneficiarios; (iv) transgrede el debido proceso
administrativo por dilaciones injustificadas y violación de los derechos de
defensa, contradicción y a aportar pruebas.
§30.
Los incumplimientos denunciados (v) afectan
la calidad de vida de las personas de la comunidad, su mínimo vital, al no recibir
el apoyo alimentario, ni avanzar en los proyectos económicos y productivos de
ciclo corto y ciclo largo; y (vi) genera riesgos de seguridad, en especial, en
la integridad y vida de los líderes que apoyaron la suscripción de los
acuerdos.
Pretensiones de amparo
constitucional
§31.
Los Consejos Comunitarios demandantes
presentaron las mismas pretensiones en sus acciones de tutela. Solicitaron que
se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido
proceso, al mínimo vital y los intereses prevalentes de los miembros de
comunidades campesinas, que consideran vulnerados por la Consejería
Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, la Dirección de
Sustitución de Cultivos Ilícitos DSCI), la Agencia de Renovación del Territorio
(ART) y la Presidencia de la República. En consecuencia, pidieron que se le
ordene a dichas entidades que (i) cumplan con urgencia con los procedimientos
de asistencia técnica y el proyecto de seguridad alimentaria del Programa
Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de uso Ilícito para sus
comunidades, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable; (ii) realicen
los pagos bimensuales de seguridad alimentaria del referido programa para las
familias beneficiarias de aquellas comunidades; (iii) reintegren a las personas
suspendidas y retiradas del programa, o que reinicien los procedimientos de
retiro, con especial respeto al debido proceso; (iv) desarrollen los proyectos
de ciclo corto y largo del Programa Nacional Integral de Sustitución de
Cultivos de uso Ilícito para las familias inscritas de sus comunidades; (v) inscriban
a las personas y familias de sus comunidades que no firmaron los formularios
por las distintas barreras administrativas denunciadas, pero que hacen parte de
los acuerdos colectivos firmados por los Consejos Comunitarios accionantes con
el Gobierno nacional; y (vi) cumplan la totalidad de lo pactado en los acuerdos
individuales y colectivos del programa, al ser vinculantes.
Segundo.
Respuesta de las accionadas e intervenciones recibidas durante el trámite de
instancia[27]
Respuesta de la Dirección
de Sustitución de Cultivos Ilícitos
§32.
A grandes rasgos para ambos expedientes,
la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos (DSCI) pone de presente que
diversas instituciones han tenido a cargo la implementación del PNIS, lo que ha
generado confusión en torno a competencias y funciones estatales. Plantea que
los acuerdos colectivos asociados al Programa son un instrumento de
socialización, e indica que los accionantes presentan una interpretación
inadecuada de los hechos y las normas invocadas, pues pasa por alto que la
situación de cada familia es distinta, y por esa razón no son válidas las
generalizaciones asumidas por los accionantes. Indica que la suspensión ha sido
conocida, pues las familias dejan de recibir la atención por no cumplir sus
compromisos y que, desde 2020, antes de la suspensión se envía una conminación
escrita para que cumplan, de manera que no existe violación al debido proceso. A
continuación se desarrollan las respuestas recibidas en cada expediente.
Expediente T-9.363.089 -
Caso Alto Mira y Frontera
Respuesta del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE)
§33.
El Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República[28] alegó su falta de legitimación y la de todas las
Consejerías Presidenciales para ser parte del proceso. Señaló que la
implementación del PNIS le correspondió a la
Consejería Presidencial para la Consolidación y la Estabilización hasta diciembre
de 2019, y que desde el 1 de diciembre de 2020 la Dirección de Sustitución de
Cultivos Ilícitos (DSCI) asumió dichas labores, en virtud del parágrafo 4 del
art. 281 de la Ley 1955 de 2019. Alegó que no existe ningún hecho u omisión que
les sea atribuible frente a los derechos fundamentales invocados.
Pronunciamiento
del accionante sobre la respuesta del DAPRE
§34.
El accionante[29] alegó que los incumplimientos de la Consejería Presidencial para la
Estabilización y la Consolidación durante el tiempo en el que estuvo a cargo
del PNIS la convierten en un sujeto pasivo de la acción, y que la afectación de
los derechos de las comunidades son una consecuencia de eso. Por lo tanto, no
debe ser desvinculada. Señaló que entre 2017 y 2019 hubo incumplimientos en las
jornadas de inscripción, porque de los 19 municipios de Nariño que contaban con
acuerdos colectivos solo hubo vinculación individual en 2, y del compromiso de
inscribir 61.651 familias solo se permitió el ingreso de 17.235. Además, en
dicho período se dictó la línea de interpretación sobre la vinculatoriedad de
los acuerdos colectivos e individuales. El Concepto MEM19-00021615 / IDM
1207001 del 27 de diciembre de 2019 de dicha Consejería los trata como
“convenios instrumentales de derecho administrativo” que no generan
obligaciones, ni originan derechos individuales, ni son exigibles
judicialmente. Por último, resaltó que la Consejería también realizó varias
suspensiones y exclusiones injustificadas del programa que vulneraron la
igualdad y el debido proceso. A 2019 había aproximadamente 10 mil familias
suspendidas y 6 mil que ya habían sido retiradas completamente.
Respuesta de la Agencia de Renovación del Territorio
§35.
El jefe de la oficina Jurídica de la
Agencia[30] pidió que se declare improcedente la acción de tutela
o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda. Consideró que la
acción es improcedente pues los representantes del Consejo Comunitario
pretenden actuar como agentes oficiosos de los beneficiarios del PNIS sin
demostrar su imposibilidad física para actuar directamente. En su criterio,
tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad pues para ello existe el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción popular
para garantizar el derecho colectivo a la paz. Además, indicó que no se
satisfizo el requisito de inmediatez pues la acción involucra hechos ocurridos
desde 2017, cuando se llevó a cabo la inscripción en el programa.
§36.
Sobre el fondo, señaló que la hoja de
ruta contempló una etapa previa o de alistamiento, y que fue allí donde se
suscribieron los acuerdos colectivos como instrumentos de socialización del
Programa. Después se adelantó la suscripción individual o por familias mediante
formularios específicos. El diseño del programa garantiza su sostenibilidad
fiscal gracias a la priorización de territorios y el financiamiento mediante el
marco de gasto de mediano plazo, lo que exige que las familias vinculadas no
presenten cultivos después del 10 de julio de 2016. En Alto Mira y Frontera se
inscribieron 4.851 familias; 3.322 se encuentran activas y, por incumplimiento
permanente y continuo de los requisitos del programa 452 núcleos se encontraban
suspendidos y 1.077 habían sido retirados.
§37.
En relación con el procedimiento para las
suspensiones y exclusiones señaló que desde el 1º de enero de 2020 se dispuso la
aplicación del procedimiento administrativo general, pues el Decreto Ley 896 de
2017, por el cual se creó el PNIS, no contempló uno especial y autorizó a la
entidad para hacerlo. La actuación inicia con la suspensión previa y temporal
para no arriesgar los recursos públicos. Esta no se notifica porque no es de
carácter definitivo, pero el beneficiario la conoce al ser sustraído de la ruta
de atención y por la comunicación con los equipos de terrenos. En la Resolución
No. 24 de 2020 se incorporó un trámite conminatorio, que a través de
comunicaciones en los territorios pretende persuadir a los beneficiarios para
que cumplan los compromisos, de modo que las familias suspendidas que subsanen
las novedades puedan reingresar. En caso de no hacerlo aplica el procedimiento
administrativo general. Se expide un acto administrativo de contenido
particular y concreto, debidamente motivado, el cual se notifica de conformidad
con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (Ley 1437 de 2011).
§38.
Después, se refirió a cada una de las
estrategias del programa y al nivel específico de cumplimiento y sostuvo que
“la implementación del PNIS no implica una ejecución inmediata de los
diferentes componentes del Programa ya que esto depende de los trámites que se
vayan surtiendo, los cuales son propios de la ejecución de un programa de
Gobierno que desarrolla una política pública”, en ese marco, todas las
estrategias se encuentran conectadas a la Reforma Rural Integral que previó el
punto 1 del Acuerdo Final.
§39.
Explicó las actividades de verificación
realizadas por la entidad, al igual que las visitas efectuadas por la
Organización de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) y sostuvo
que la administración ha permanecido activa en la Ejecución del PNIS y que las
irregularidades que conducen a la suspensión y posterior exclusión pueden ser
subsanadas por los beneficiarios.
§40.
En el marco de lo expuesto, aseveró que
la Administración ha permanecido activa en la ejecución del Programa Nacional
Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS), y que en las
irregularidades que originan las exclusiones y suspensiones del programa pueden
ser subsanadas por los beneficiarios, a lo que agregó que los procedimientos
administrativos que se adelantan en esa materia responden a la noción de plazo
razonable, y pidió tener en cuenta que en el caso del Consejo Comunitario Alto
Mira y Frontera “no pudo evidenciar el cumplimiento del compromiso de
sustitución de cultivos ilícitos por parte de los beneficiarios inscritos como
cultivadores y a su vez se presentó una alternativa de subsanación del
incumplimiento con la certificación complementaria expedida por el Consejo
Comunitario, y sin embargo a la fecha no la han allegado”.
§41.
También resaltó la falta de actividad
procesal del interesado, pues a pesar de las continuas comunicaciones enviadas
a los miembros de la comunidad no se ha logrado la subsanación de las
circunstancias que deviene en incumplimiento de los compromisos del programa,
por ejemplo 365 personas a quienes se les permitió validar el compromiso de
erradicación a través del certificado expedido por el Consejo Comunitario Alto
Mira y Frontera, no lo han enviado. Afirmó que la Agencia de Renovación del
Territorio (ART) recibió la ejecución del programa en el año 2020 ha efectuado
actuaciones tendientes a disminuir el número de suspendidos, maximizar los
recursos en relación con la atención a los núcleos familiares atendidos por el
programa, y comunicarse efectivamente con los consejos comunitarios en aras de
lograr la subsanación de la situación de los núcleos familiares frente al PNIS,
sin que se pueda evidenciar inactividad por parte del programa. Explicó que
para disminuir el número de suspendidos y excluidos ha publicado oficios
conminatorios para que los beneficiarios suspendidos subsanen los yerros o
inconsistencias en la información y requisitos del programa.
§42.
A manera de conclusión, señaló que no se
ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de los beneficiarios del
programa por haber impedido supuestamente el ejercicio del derecho de
contradicción y defensa, en tanto una vez se adopta la decisión sobre la
permanencia en el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos
Ilícitos (PNIS), se le comunica al afectado y contra esa decisión procede el
recurso de reposición. Precisó, que no se tiene previsto un procedimiento
administrativo especial ni sancionatorio para la suspensión o exclusión. Indicó
que se aplica el procedimiento administrativo general, sin que se tenga
prevista una etapa de descargos previa, que consiste en la verificación del
cumplimiento de los compromisos aceptados por los beneficiarios del programa
desde la vinculación, y frente la inobservancia se procede a la suspensión
permitiendo subsanar la irregularidad y en caso de que ello no ocurra se
procede a la exclusión.
§43.
Sobre los demás puntos de la acción de
tutela, sostuvo que no existe información suficiente para conceder el amparo a
la igualdad y el mínimo vital.
Amicus curiae de la
Universidad del Rosario
§44.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado
solicitó la intervención de la Universidad del Rosario como amicus curiae en
el trámite de instancia. El director del Observatorio de Tierras, la directora
y miembros de la Clínica Jurídica de Propiedad Agraria, Restitución de Tierras
y Víctimas de dicha universidad solicitaron que se amparen los derechos
fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital e integridad física del
Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera, y que se ordene cumplir los
compromisos establecidos en los acuerdos colectivos y los formularios de
vinculación individual al Programa
Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS).
§45.
Aseguraron que la evidencia sobre el
incumplimiento de los compromisos del Gobierno nacional con el programa la han
obtenido en el desarrollo del proyecto de investigación "Drugs and
(dis)order: Building sustainable peacetime economies in the aftermath of war",
financiado por el instituto “UK Research and Innovation”, sobre el
incumplimiento sistemático y masivo del Gobierno nacional del punto cuatro del
Acuerdo Final. Particularmente, se refirieron al caso de Tumaco a partir de
estudios realizados en los años 2019 y 2021.
§46.
Manifestaron que el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos
Ilícitos (PNIS), se ha constituido en la estrategia de erradicación total de
cultivos de uso ilícito y presentaron una descripción general de las etapas en
las que debía desarrollarse y sus componentes principales. Frente a los
acuerdos colectivos, en los que participaron representantes de instituciones
nacionales y locales, representantes de diferentes organizaciones y líderes
comunitarios, así como también a los formularios de vinculación individual,
señalaron que el Gobierno Nacional les ha dado un alcance que no tienen, esto
es, como “convenios instrumentales de derecho administrativo” que no son
vinculantes para el Estado, lo que en su criterio, desconoce los principios de
buena fe y legalidad.
§47.
Indicaron que en el departamento de
Nariño la población inscrita en el programa ha demostrado la voluntad de cumplir
los compromisos adquiridos en torno a la erradicación de los cultivos de uso
ilícito y ha renunciado a esa actividad. Según el Informe n.º 23 de la Oficina
de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) que da cuenta de un
porcentaje de cumplimiento del 99%, en Tumaco de 99% y el porcentaje de
resiembra es del 1%. No obstante, a pesar de que las personas que basaban su
sustento económico en esos cultivos renunciaron a esa actividad, el Gobierno no
les ha cumplido con los pagos de los beneficios económicos acordados.
§48.
La Universidad del Rosario resaltó
distintos escenarios de incumplimiento por parte del Gobierno nacional en el
departamento de Nariño, que habrían vulnerado los derechos de las comunidades, tales
como: (i) en las inscripciones de formularios de vinculación individual solo se
firmaron en los municipios de Tumaco e Ipiales, dejando 17 municipios por fuera
los cuales habían sido incluidos en los acuerdos colectivos, (ii) no se vinculó
a todas las familias, pues de 61.651 núcleos identificados en ese departamento,
solo 17.235 hacen parte del programa; (iii) no se respetan las instancias de
participación de las comunidades; (iv) no se cumplió el PAI, al haberse
realizado pocos pagos parciales y no haberse proporcionado el componente de
asistencia técnica; (v) no se ha expedido una norma que permita un tratamiento
penal diferenciado para pequeños agricultores; (vi) no se ha respetado el
escalonamiento en las medidas de erradicación de cultivos, porque el Gobierno
Nacional ha privilegiado las de carácter forzado sin el fracaso de las
voluntarias; (vii) se ha desprotegido a los líderes sociales que han apoyado el
programa en distintas etapas[31]; (viii) se han presentado exclusiones injustificadas
del programa y por razones que no fueron acordadas previamente, como la falta
de actualización de la información en el Sisbén; y (ix) el procedimiento de
exclusión y suspensión no ha respetado los parámetros fijados por la Alta
Consejería para la Estabilización y Consolidación en cumplimiento a una orden
judicial dada en 2020 por la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal
Superior de Bogotá.
Expediente T-9.078.318 - Consejo Comunitario
Ancestros del Río Mejicano
Respuesta
del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE)
§49.
Al igual que en
el expediente T-9.363.089 (ver §33), el Departamento Administrativo de la Presidencia
de la República[32] alegó su falta de legitimación por
pasiva y la de la Consejería Presidencial para la Estabilización y
Consolidación, al considerar que no hay ningún hecho relacionado con la
vulneración de los derechos alegados que les sea atribuible.
Respuesta
de la Agencia de Renovación del Territorio (ART)
§50.
La Agencia de Renovación del Territorio (ART)[33] pidió que se declare improcedente la acción de tutela
o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda. Indicó que 1.273 familias del Consejo del río Mejicano
fueron vinculadas por medio de acuerdos individuales de sustitución, y que 870
están activas al haber dado cumplimiento permanente a los requisitos y
compromisos del PNIS. Señaló que 3 están suspendidas y 400 fueron retiradas por
el incumplimiento de dichos requisitos y compromisos. Por lo tanto, no cuentan
con la atención y beneficios brindados por el Programa a través de la
Dirección.
§51.
La Agencia de Renovación del Territorio
(ART) considera que el Consejo accionante presentó afirmaciones
descontextualizadas y sin fundamento, dado que las entidades que han estado a
cargo del PNIS han adelantado sus funciones respectivas en el marco de sus
competencias y la buena fe. En su criterio no es posible generalizar, como se
pretende en la demanda, porque cada núcleo familiar debe cumplir sus propios
compromisos de forma progresiva para mantenerse en el programa y obtener los
beneficios, y que algunos de ellos han sido negligentes y no han mostrado
voluntad en cumplir con este componente esencial del PNIS.
Respuestas de las
Alcaldías de Linares, de Cumbitara y de Los Andes, Nariño
§52.
La Alcaldía de Linares[34] manifestó que las pretensiones de la acción debían
prosperar, debido a que las autoridades accionadas debían garantizar los
derechos fundamentales a todos los municipios que formaron parte del acuerdo
colectivo. La Alcaldía de Cumbitara[35] presentó los mismos argumentos.
§53.
La Alcaldía de los Andes[36] solicitó su desvinculación, por falta de legitimación
por pasiva: (i) la acción no fue dirigida en su contra, (ii) en ninguno de los
hechos que allí se narran se hace referencia a alguna conducta del municipio de
los Andes, y (iii) dicha entidad territorial no ha tenido participación en el
cumplimiento del PNIS con el consejo comunitario accionante.
Respuesta de la
Gobernación de Nariño
§54.
La Gobernación de Nariño[37] solicitó su desvinculación por falta de legitimación
por pasiva. Alegó que no le es atribuible ningún incumplimiento del acuerdo
colectivo para la sustitución voluntaria de cultivos suscrito por el consejo
comunitario accionante, y que no puede interferir en las competencias propias
de la Dirección de Sustitución de
Cultivos Ilícitos (DSCI), que es la encargada
de la gestión y la puesta en marcha del PNIS. La Gobernación solo realiza
gestiones de apoyo, y no ha tenido omisiones en tales actividades. Resaltó que
a la fecha hay 16.552 familias vinculadas al programa en Tumaco, que el
Gobierno Nacional destinó $228.684 millones para el PAI, y que está trabajando
de manera articulada con la Alcaldía Distrital de Tumaco y la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos (DSCI) para formular “hechos a la medida” para
implementar líneas productivas de cacao, coco y vainilla preliminarmente con
1.500 familias. La Gobernación manifiesta que ha participado en varias mesas de
trabajo y está gestionando la consecución de recursos para proyectos de
construcción de muelles y mejoramiento de procesos de transporte para la
cosecha de cacao. También ha trabajado con las alcaldías de Barbacoas, El
Charco, La Tola y la Cordillera Nariñense en distintas acciones.
§55.
La Gobernación señaló que también ha dado
acompañamiento a delegaciones campesinas en las instancias de gestión y
coordinación del PNIS, como el Consejo Asesor Territorial y las Comisiones
Municipales de Planeación Participativa, donde se ha hecho seguimiento y
evaluación de dicho programa y de los PISDA. También han buscado una
articulación interinstitucional con los PDET para garantizar la continuidad y
secuencialidad de las inversiones en las 16 regiones priorizadas. Indicó que no
se han presentado solicitudes de subsidiariedad por los municipios en materia
de seguridad de líderes y lideresas en riesgo, pero que ha diseñado rutas de
prevención y protección para garantizar su vida, seguridad y libertad. En
cuanto a la erradicación de cultivos ilícitos, indicó que es una política de
Estado que se direcciona desde la Presidencia de la República, que tiene la
discrecionalidad para el proceso de erradicación forzosa. Señaló que le ha
solicitado al Gobierno Nacional que respete la decisión de las comunidades de
erradicar de manera voluntaria sus cultivos de uso ilícito.
§56.
La Gobernación también resaltó que
incluyó un programa de seguridad y soberanía alimentaria y nutricional para el
departamento en su plan de desarrollo, y destinó $480.000.000 del presupuesto
2020-2023 para el apoyo financiero a proyectos productivos. Expuso sus planes
de contingencia para la prevención y atención de violaciones de derechos
humanaos relacionadas con la erradicación forzosa. Finalmente, argumentó que no
se cumplía el requisito de subsidiariedad, porque se puede acudir a la acción
de cumplimiento para la ejecución de lo pactado en el Acuerdo Final de Paz.
Respuesta del Consorcio
Fondo Colombia en Paz 2019
§57.
El Consorcio[38], como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo Colombia en
Paz[39], manifestó que los hechos narrados en la tutela se
escapan de su resorte y son de competencia exclusiva de la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos (DSCI)[40]. Precisó que realiza contratos y pagos relacionados
con el PNIS de acuerdo con las indicaciones de su comité fiduciario. La Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos (DSCI) supervisa y controla la ejecución de las
relaciones contractuales, y no ha reportado al Fondo ningún incumplimiento. El
Consorcio considera que la acción es improcedente, porque el accionante puede
acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para la protección de
sus derechos, dado que no se demostró la inminencia de un perjuicio
irremediable. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación, dado que no
se le puede atribuir ningún hecho u omisión de los alegados en la acción de
tutela, y porque no es el llamado a responder por las pretensiones allí
formuladas.
Respuesta del
Ministerio de Hacienda
§58.
El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público[41] contestó que no ha vulnerado los derechos
fundamentales del accionante respecto del PNIS, al no ser la entidad obligada
al reconocimiento y pago de sus componentes. Solicitó su desvinculación por
falta de legitimación en la causa. Argumentó que, en virtud del principio de
legalidad, no se le pueden exigir acciones que estén por fuera de las
competencias que expresamente señalen las normas. Indicó que tiene funciones
específicas para la asignación de recursos a las entidades que forman parte del
Presupuesto General de la Nación, que no es discrecional, sino que depende de
los mandatos constitucionales y del Estatuto Orgánico del Presupuesto. Además,
la incorporación de los gastos se supedita a la disponibilidad de recursos, el
Marco Fiscal de Mediano Plazo y la Regla Fiscal. Las entidades estatales tienen
autonomía presupuestal, en la que no puede interferir.
§59.
El Ministerio de Hacienda autoriza la
ejecución de las apropiaciones presupuestales financiadas con el impuesto
nacional al carbono para el DAPRE y el Fondo Nacional Ambiental. El DAPRE es el
responsable de tramitar la solicitud de recursos por el impuesto al carbono,
según los requerimientos que realice el Fondo Colombia en Paz, que es el
principal instrumento para la administración, coordinación, articulación,
focalización y ejecución de las diferentes fuentes de recursos para realizar
las acciones necesarias para la implementación del Acuerdo Final de Paz. Cada
subcuenta del fondo Colombia en Paz tiene una entidad ejecutora líder, la cual,
junto con el administrador fiduciario, se encarga de efectuar los trámites para
celebrar contratos, convenios o solicitudes que comprometan los recursos
asignados. El Ministerio también se refirió a los antecedentes normativos del
impuesto nacional al carbono, su recaudo y distribución de recursos[42].
Tercero. Decisiones de instancia
Caso Alto Mira y Frontera (Expediente T-9.363.089)
Sentencia de Primera Instancia. Sección Cuarta del Consejo de Estado
§60.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado
profirió sentencia de primera instancia el 27 de octubre de 2022[43], en la que tuteló los derechos fundamentales al
debido proceso administrativo, al mínimo vital, a la vida digna de las familias
que integran el consejo comunitario accionante. Concluyó que la Agencia de
Renovación del Territorio (ART) no demostró que hubiera individualizado en cada
caso concreto a los núcleos familiares que incumplieron los compromisos de los
acuerdos colectivos, ni que hubiera respetado las garantías mínimas del debido
proceso, ni desvirtuó lo alegado por el consejo comunitario sobre la omisión en
la entrega de los componentes del plan de atención inmediata[44].
§61.
La Sección Cuarta evidenció graves
carencias en el debido proceso administrativo, debido a que los canales de
comunicación utilizados para dar a conocer las decisiones de suspensión y
retiro no eran adecuados, porque (i) no permiten comprobar que la información
hubiera llegado a su destinatario; y (ii) no son idóneos para el contexto de la
comunidad, dado que no tienen en cuenta las barreras geográficas, las
condiciones de movilidad y traslado a Tumaco –donde se publican los edictos–,
el acceso real y material a tecnologías, el grado de alfabetización de sus
miembros, y el impacto que este tipo de decisiones tienen en su subsistencia.
Destacó que la comunicación efectiva entre la administración y los
beneficiarios es un pilar fundamental para definir la permanencia de un núcleo
familiar en el programa, por lo que la Agencia de Renovación del Territorio
(ART) debió (i) notificar personalmente a los afectados, y (ii) realizar un
ejercicio doble de conminación previo a la suspensión y la exclusión[45]. Esto implica que (i) no se garantizaron las etapas
del proceso conminatorio establecidos por dicha entidad en su Resolución 24 de
2020; (ii) no se permitió conocer el alcance de las decisiones ni las razones
de los retiros; y (iii) tampoco se dio una oportunidad real para que los
afectados presentaran subsanaciones y aclaraciones, en un trámite que trae la
consecuencia de su exclusión del programa.
§62.
En consecuencia, le ordenó a la Dirección
de Sustitución de Cultivos Ilícitos (DSCI) que (i) determinara cuáles familias
tenían derecho al Plan de Atención Inmediata (PAI) y realizara los pagos
correspondientes; (ii) estableciera cuáles familias no tenían derecho a la
atención y expidiera actos administrativos motivados donde explicara las
razones de la negativa, con respeto por el debido proceso[46]; (iii) continuara las actividades para garantizar la
ejecución de proyectos productivos de corto y largo plazo y; y (iv) tomara las
medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del acuerdo colectivo
respecto de recolectores vinculados de manera individual al PNIS. Le ordenó al
Consejo accionante remitir un listado de los núcleos familiares que no
accedieron al PAI a la ART. Sin embargo, no concedió el reintegro de todos los
suspendidos y excluidos del programa, ni la apertura de una nueva etapa de
inscripción, al considerar que no existen pruebas suficientes para tal efecto.
A su juicio, esto implicaría el otorgamiento de un amparo general que
desconocería la acción de tutela, y podría implicar rehacer actuaciones que se
ajustan a lo dispuesto en el CPACA. Por lo tanto, indicó que cada núcleo
familiar afectado debía acudir de forma individual al sistema judicial para
exponer las particularidades de su caso, y que se determine si las decisiones
de exclusión, suspensión o negativa de ingreso fueron válidas.
Impugnación
§63.
La Presidencia de la República[47] solicitó su desvinculación por falta de legitimación
en la causa y porque, a pesar de no ser destinataria de ninguna orden, continuó
vinculada al trámite constitucional. Manifestó que no tiene competencia para
actuar en el trámite del asunto, la cual le corresponde a la Agencia de
Renovación del Territorio (ART).
§64.
La Agencia de Renovación del Territorio
(ART[48]) impugnó la decisión y pidió que se declarara la
improcedencia del amparo porque lo considera un mecanismo inadecuado para
solicitar la protección de derechos de manera abstracta, y formuló diversas
objeciones acerca de los efectos de la acción de tutela, y, como según la
entidad los destinatarios del amparo no fueron individualizados, el consejo comunitario
no está legitimado por la causa. Indicó que los accionantes no cumplieron la
carga procesal de delimitar de manera específica a quiénes se les vulnera el
derecho. Insistió en que la inscripción y cumplimiento de compromisos del PNIS
es de carácter individual por núcleo familiar y que los oficios
conminatorios han sido anunciados en lugares de acceso público y por medio
radial, de modo que se otorgó la oportunidad a los interesados para subsanar
“sus asuntos”, y así lo han hecho muchas familias. La orden de tutela de
reiniciar trámites administrativos propicia un trato desigual frente a quienes
sí se han ajustado a los lineamientos del programa.
§65.
Planteó, una vez más, que no se cumplió
el requisito de subsidiariedad y desconoció que los formularios individuales
tienen siete compromisos y requisitos adicionales y contiene la declaración de
los firmantes de aceptarlo. Los retiros se materializan por actos individuales
que fueron notificados conforme a las normas del CPACA, de modo que podrían ser
controvertidos por el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho. Esta decisión, en su criterio, lesionó el principio de separación de
poderes dentro de la estructura del Estado al ordenar que se realicen pagos y
se implementen proyectos en un plazo perentorio, sin la identificación e
individualización de las familias, así como sin tener en cuenta la
disponibilidad presupuestal y que los recursos deben ser gestionados
previamente ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Más aún, al tener
en cuenta que la Agencia de Renovación del Territorio (ART) ha obrado con
atención a los principios de sostenibilidad fiscal y de progresividad. En
particular, en 503 casos, la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos realizó
el respectivo giro por concepto de asistencia alimentaria a núcleos de
familias, sin embargo, estas no comparecieron para recibirlo, lo que evidencia
la ausencia de diligencia y voluntariedad de permanecer en el programa.
Respecto de los proyectos de corto plazo, fueron suscritos 4 contratos con
terceros, operadores a través de los cuales se da cumplimiento a este
componente conforme a las pruebas aportadas al trámite constitucional y que no
fueron valoradas por el juez de tutela.
§66.
Considera que se debió tener en cuenta
que, dado los problemas de orden público que se han presentado en la zona, la
verificación de cumplimiento de compromisos ha sido compleja, lo que llevó a la
Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos (DSCI) de la Agencia de Renovación
del Territorio (ART) a adoptar las siguientes medidas: i) con visitas por parte
de la Dirección de Tumaco; ii) visitas de la Oficina de Naciones Unidas contra
la Droga y el Delito (UNODC); iii) certificaciones emitidas por el Consejo
Comunitario; y, iv) con imágenes satelitales de alta resolución. Pese a lo
anterior, los usuarios no han acudido a subsanar o probar el cumplimiento de
sus compromisos, lo que impone la suspensión o exclusión una vez agotado el
procedimiento administrativo.
§67.
Finalmente, la Agencia de Renovación del Territorio
(ART) expuso que otro problema que ha tenido que afrontar la Dirección de
Sustitu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.