T-169-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-169/25
DERECHO A LA
LACTANCIA MATERNA-Obligaciones
del empleador en el entorno laboral
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL
PERIODO DE LACTANCIA-Reglas
para la protección
El derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada es una manifestación del
principio de especial protección y asistencia de las mujeres lactantes en el
ámbito laboral. Este derecho otorga una protección cualificada que tiene por
objeto impedir que el empleador despida, termine o no renueve el contrato
laboral de estas trabajadoras debido a su estado de lactancia, el cual se
resume en las siguientes reglas. Primero, el periodo de lactancia fue ampliado
hasta en dos años, siempre que se demuestre que en este lapso la mujer continúa
amamantando a su hijo. Segundo, los dispositivos de protección de la
estabilidad laboral reforzada que ha previsto la ley laboral -esto es, la
presunción de despido discriminatorio y la obligación de obtener la autorización
de despido del inspector de trabajo- resultan igualmente aplicables al caso de
la mujer lactante dentro de los dos primeros años posteriores al parto.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Despido durante el periodo de lactancia
[i] (La accionada)
vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al
trabajo y a la lactancia materna social de la accionante. Al respecto,
evidencia que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional
y que el despido... estuvo motivado, en parte, por su estado de lactancia...
[ii] (La accionada) vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral
reforzada, al trabajo y a la lactancia materna social de la accionante. A pesar
de que la demandante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, la
declaratoria de insubsistencia se fundamentó en su estado de lactancia, sin
reconocer su condición de sujeto de especial protección constitucional.
DERECHO A LA
LACTANCIA MATERNA-Prohibición
de discriminación a la mujer en el entorno laboral
(...) la
accionante fue discriminada por exigir los descansos remunerados de que trata
la Ley 2306 de 2023 y un espacio destinado a la extracción de leche materna,
pues en reiteradas oportunidades recibió gritos y burlas por parte de sus
superiores jerárquicos.
MADRE CABEZA DE
FAMILIA-Protección
constitucional especial
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Afiliación
por el empleador
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE SERVIDORES PUBLICOS QUE OCUPAN CARGOS DE LIBRE
NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Alcance
(...) aunque en
los cargos de libre nombramiento y remoción, las entidades públicas no están
obligadas a exponer las razones de la declaratoria de insubsistencia, esto no
significa que puedan desvincular a las empleadas o trabajadoras por motivos de
lactancia, ya que tal acción está prohibida por la Constitución y el Decreto
1083 de 2015.
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Requisitos
para que se configure
MUJER TRABAJADORA
EMBARAZADA O EN LACTANCIA-Condiciones jurisprudenciales para garantizar su
protección por tutela
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL
PERIODO DE LACTANCIA-Sujeto
de especial protección
DERECHO A LA
LACTANCIA MATERNA-Importancia
La lactancia
materna es un pilar fundamental en el desarrollo integral de los niños y en la
salud de las madres. Su impacto positivo se refleja en el fortalecimiento del
sistema inmunológico, el desarrollo cognitivo, psicoafectivo y físico de los
bebés. Para las madres, la lactancia facilita la recuperación del posparto y
reduce el riesgo de padecer algunas enfermedades. Sin embargo, la falta de
condiciones adecuadas para la lactancia materna, especialmente en el entorno
laboral, representa una barrera significativa que afecta la salud de la madres
y del niño. Por ello, es fundamental implementar políticas de apoyo que
compatibilicen la maternidad y el trabajo. Por último, dada su relevancia, el
Consejo de Derechos Humanos de la ONU reconoció la lactancia materna como un
derecho humano, que debe ser protegido y promovido.
PROTECCION
CONSTITUCIONAL A LA MATERNIDAD-Fundamentos y alcance
DERECHO A LA
MATERNIDAD-Instrumentos
internacionales de protección
DERECHO A LA
MATERNIDAD-Protección
especial a la mujer
DERECHO A LA
LACTANCIA MATERNA-Especial
protección constitucional
(...) la
protección especial a la lactancia materna constituye una garantía
iusfundamental, ya que busca salvaguardar la dignidad, igualdad y libertad
tanto de la madre como del niño. Esta protección se fundamenta en el principio
de especial amparo a la maternidad, aplicable a todas las mujeres en estado de
embarazo o lactancia, así como en los múltiples beneficios que la lactancia
materna aporta al desarrollo y crecimiento infantil. La Sala destaca que al
alimentar a su hijo con su propio cuerpo, de manera exclusiva durante los
primeros seis meses y de forma complementaria hasta los dos años, la madre
propicia el pleno ejercicio de los derechos fundamentales. De esta manera, se
alcanza el más alto grado de dignidad, al garantizar no solo el derecho a la
salud, sino también a una alimentación adecuada, fortaleciendo así el vínculo
familiar en el entorno del hogar.
PROTECCION A LA
MUJER Y LA MATERNIDAD-Fundamentos
normativos
SALAS AMIGAS DE LA
FAMILIA LACTANTE EN EL ENTORNO LABORAL-Finalidad
La implementación
de salas de lactancia en los espacios laborales es una medida fundamental para
garantizar el derecho al trabajo de las mujeres en periodo de lactancia. Esta
medida permite compatibilizar sus responsabilidades laborales con la
maternidad, contribuyen a la eliminación de las barreras para la extracción de
leche materna y generan beneficios significativos para la empresa. Las leyes
1823 de 2017 y 2306 de 2023 establecen la obligatoriedad de estos espacios por
parte de los empleadores y promueven su implementación. Para la Corte, estos
espacios impactan en la salud y bienestar infantil, así como en la equidad de
género y la protección de la maternidad.
SALAS AMIGAS DE LA
FAMILIA LACTANTE EN EL ENTORNO LABORAL-Beneficios sociales
SALAS AMIGAS DE LA
FAMILIA LACTANTE EN EL ENTORNO LABORAL-Beneficios para la primera infancia
SALAS AMIGAS DE LA
FAMILIA LACTANTE EN EL ENTORNO LABORAL-Contenido
SALAS AMIGAS DE LA
FAMILIA LACTANTE EN EL ENTORNO LABORAL-Contenido
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA
LACTANCIA MATERNA-Condiciones
del descanso remunerado
(...) el empleador
está obligado a conceder dos descansos remunerados de treinta minutos cada uno,
hasta los seis meses de vida del menor de edad. Además, las madres que realicen
una lactancia materna continua con posterioridad a los seis meses de vida del
niño tendrán el derecho a que se le reconozca un descanso de 30 minutos dentro
de la jornada laboral, para amamantar a su hijo. Este descanso remunerado se
extiende hasta el término de dos años, sin que el empleador pueda efectuar
ningún tipo de descuento en el salario de la trabajadora.
PRINCIPIO DE
INTERPRETACION CONFORME-Alcance
(...) en
aplicación del método de interpretación conforme, las normas legales deben
entenderse de la manera que resulte más congruente con los dictados superiores.
La ley no puede interpretarse como un fenómeno jurídico aislado, cuya validez y
alcance pueda establecerse de manera autorreferencial; por el contrario, tanto
la validez como el significado de aquella se encuentran condicionados por los
dictados de la Constitución.
FUERO DE
MATERNIDAD-Nace
a partir del momento que se da la concepción durante cualquier contrato laboral
sin importar la vinculación
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL-Deber
de afiliación por el empleador y consecuencias por el incumplimiento
(...) la Ley 100
de 1993 establece la obligatoriedad de la afiliación de los trabajadores al
sistema general de seguridad Social por parte de los empleadores, sin importar
la naturaleza del vínculo laboral. El incumplimiento de esta obligación
constituye una infracción legal que conlleva sanciones, y da lugar a la
vulneración del derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores.
La jurisprudencia ha afirmado que los empleadores deben asumir las
consecuencias de su omisión.
PRESUNCION DE
VERACIDAD EN TUTELA-Instrumento
para superar el desinterés o la negligencia de una autoridad pública o un
particular
EXHORTO-Ministerio de
Salud y Protección Social/EXHORTO-Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión de Tutelas
SENTENCIA
169 DE 2025
Referencia:
expedientes AC T-10.669.556 y T-10.671.338
Asunto: Acciones de tutela presentadas, de manera separada, por Marisol González Loarte contra La
Casa del Arte; y Jenny Paola Bachiller Vizcaíno contra
la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid (EAAAM)
Tema: Vulneración del derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada por despido laboral durante el
periodo de lactancia
Magistrada sustanciadora:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo dos mil veinticinco
(2025)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y
Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado
José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, dicta la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las
providencias adoptadas en los siguientes expedientes: (i) T-10.669.556, en el
que, el 17 de mayo de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Tuluá confirmó
la decisión dictada el 17 de abril de ese año por el Juzgado 001 Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, que declaró
improcedente la acción de tutela; y (ii) T-10.671.338, en el que el 18 de
octubre de 2024, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Funza confirmó la
decisión del 13 de septiembre de ese año dictada por el Juzgado Penal Municipal
de Madrid, que negó el amparo.
Síntesis de la decisión
La Sala de Revisión estudió dos acciones
de tutela en las que las demandantes solicitaban el amparo de su derecho a la
estabilidad laboral reforzada, alegando que fueron desvinculadas de sus puestos
de trabajo durante el periodo de lactancia. Las accionantes sostuvieron que la
Ley 2306 de 2023 amplió dicho periodo a dos años.
Para resolver esta controversia, la Sala
destacó la importancia de la lactancia materna en el desarrollo humano, y la
protección que esta tiene dentro del ordenamiento jurídico. Con base en esos
fundamentos, concluyó que la protección de la lactancia materna constituye un
derecho fundamental y que las disposiciones establecidas en la Ley 2306 de 2023
buscan garantizar el ejercicio de este derecho dentro del ámbito laboral, de
conformidad con algunas recomendaciones internacionales.
La Sala de Revisión concluyó que, en los
expedientes bajo revisión, las entidades accionadas finalizaron el vínculo
laboral de las demandantes debido a su estado de lactancia, lo cual está
prohibido por la Constitución. En consecuencia, amparó los derechos de las
trabajadoras, ordenó su reintegro laboral, así como el pago de los salarios y
prestaciones sociales, y dispuso la adopción de medidas para garantizar el
ejercicio del derecho a la lactancia materna dentro de la jornada laboral.
Asimismo, exhortó al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público para que estableciera
incentivos tributarios para las empresas privadas que establezcan salas de
lactancia dentro de sus espacios de trabajo, de conformidad con la Ley 1823 de
2017. Por último, ofició a la Procuraduría General de la Nación para que
acompañe el cumplimiento de esta providencia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Causa objeto de la controversia
1.
Síntesis de los asuntos sometidos a
revisión. En ambos expedientes, las accionantes
alegan que sus respectivos empleadores las despidieron de sus puestos de
trabajo sin justa causa y durante el periodo de lactancia al que tienen
derecho, de conformidad con la Ley 2306 de 2023. Por tal razón, reclaman el
amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al
trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, entre otros. En consecuencia,
solicitan que el juez constitucional ordene el reintegro laboral, el pago de
los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del
despido, entre otras.
2.
A continuación, la Sala presentará en detalle las particularidades
de cada uno de los expedientes.
1.1.
Expediente T-10.669.556
1.1.1.
Hechos y pretensiones
3.
El vínculo contractual. Marisol González Loarte tiene 31 años de edad. Es bachiller y
madre soltera de dos niños. El 21 de septiembre de 2021, inició una relación
laboral a término indefinido con la tienda denominada «La Casa del Arte»,
ubicada en Tuluá (Valle del Cauca). Sus funciones consistían en «barrer,
trapear, […] subir y bajar productos de un segundo piso para surtir la
estantería, […] atender al público y ser imagen publicitaria a través de videos
en las redes sociales»[1]. De acuerdo con el escrito de tutela, el horario laboral de la
accionante era de lunes a viernes de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los domingos y
festivos de 9:00 a.m. a 12:00 m. Además, recibía como pago la suma de $430.000
de manera mensual. Su empleador no la afilió al sistema general de seguridad
social.
4.
El embarazo. El 17 de septiembre de 2022, la demandante tuvo conocimiento de su
estado de gestación. En su escrito de tutela, manifestó que, debido a su
embarazo, estuvo incapacitada entre el 4 y el 10 de octubre de 2022. Asimismo,
se vio obligada a ausentarse en algunas ocasiones de su lugar de trabajo para
asistir a citas médicas y verificar el estado de salud de su hija. En razón de
lo anterior, su empleador estaba al tanto de su condición.
5.
Primer despido. El 15 de octubre de 2022, el empleador terminó la relación laboral
con la actora, argumentando que esta debía dedicarse «exclusivamente a su
familia»[2]. A su juicio, las funciones que desempeñaba en la tienda,
«podrían tener consecuencias contraproducentes para el desarrollo normal del
embarazo»[3], ya que debía cargar mercancía pesada. Por lo anterior, el
empleador le pagó la suma de $225.000 correspondientes a la primera quincena
del mes de octubre de 2022.
6.
Actuaciones administrativas y judiciales. En razón de lo expuesto, el 23 de marzo de 2023, la tutelante
presentó queja administrativa ante el Ministerio de Trabajo. De manera
simultánea, interpuso una acción de tutela contra su empleador. El 17 de abril
de 2023, el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Tuluá concedió el amparo solicitado y ordenó el reintegro de la demandante, así
como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde
el momento del despido.
7.
Nacimiento de su hija. El 20 de mayo de 2023, la demandante dio a luz a su hija, quien
nació con una complicación en su sistema pulmonar. La accionante señala,
además, que su hijo mayor presentó un diagnóstico similar al nacer y que, en la
actualidad, padece de asma.
8.
Segundo despido. El 28 de noviembre de 2023, la tienda «la Casa del Arte» decidió
terminar nuevamente el contrato de trabajo con la tutelante. En criterio
de la actora, esta decisión requería la autorización previa del Ministerio de
Trabajo, ya que gozaba del fuero de estabilidad laboral reforzada por concepto
de lactancia, de conformidad con la Ley 2306 de 2023. Al respecto, explicó que
esta norma amplió el fuero de lactancia a un periodo de dos años.
9.
Desafiliación del régimen contributivo de
salud. La accionante sostuvo que, como
consecuencia de su desvinculación laboral, el 29 de octubre de 2023 fue
desafiliada de la EPS Servicio Occidental de Salud SA EPS. Afirmó que esto ha
afectado a su hija recién nacida, quien requiere la prestación de algunos
servicios de salud que no ha podido recibir, en particular, atención especializada
en otorrinolaringología debido a una hipertrofia del 50% en los adenoides[4].
10.
Pretensiones. En virtud de lo anterior, la demandante solicita el amparo de los
derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al mínimo vital, al debido
proceso, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia,
solicita que el juez constitucional ordene a la tienda «la Casa del Arte» el
reintegro laboral, el pago de la totalidad de los salarios y prestaciones
sociales dejadas de percibir desde el momento en que se hizo efectiva la fecha
de despido y la indemnización de la que trata el artículo 239.3 del Código
Sustantivo del Trabajo[5]. Por último, solicita que se ordene la afiliación suya y de sus
hijos menores de edad al régimen contributivo del sistema general de seguridad
social en salud.
1.1.2. Actuaciones procesales en sede de tutela
11.
Auto que asumió conocimiento y vinculación
de terceros[6]. El 5 de abril de 2024, el
Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tuluá (Valle del
Cauca) admitió la acción de tutela. Vinculó al trámite al inspector de trabajo
de Tuluá y al Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, para que rindieran
concepto sobre la ampliación del fuero de maternidad previsto en la Ley 2306 de
2023.
1.1.3.
Respuesta de las entidades accionadas y
vinculadas
12.
Tienda «la Casa del Arte»[7]. Se opuso a las pretensiones de
la demanda. Manifestó que durante la relación laboral, la accionante estuvo
afiliada al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud.
Sostuvo que la trabajadora no informó oportunamente sobre su estado de embarazo
y que algunos de los hechos alegados ya fueron debatidos en otra acción de
tutela, por lo cual, la solicitud carece de fundamento. Argumentó que respetó
el fuero de estabilidad laboral reforzada, puesto que no la despidió durante
las 18 semanas después del parto, de conformidad con las indicaciones del
inspector de trabajo. Finalmente, señaló que durante el periodo de lactancia,
la tutelante trabajaba únicamente dos horas diarias, aunque recibía el pago
correspondiente a cuatro.
13.
Ministerio de Trabajo[8]. Informó que la Dirección Territorial del Valle del Cauca de la entidad inició
una investigación administrativa, con base en la queja presentada por la
accionante. Manifestó que solicitó pruebas a las partes y constató que la parte
accionada había reintegrado a la actora a su puesto de trabajo y efectuado el
pago de los salarios y prestaciones sociales que adeudaba. Como resultado de
ese procedimiento administrativo, mediante Resolución n.° 739, del 27 de
febrero de 2024, archivó la averiguación preliminar.
1.1.4. Decisiones objeto de revisión
14.
Sentencia de primera instancia[9]. El 17 de abril de 2024, el
Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tuluá (Valle del
Cauca) declaró improcedente el amparo. De un lado, consideró que la accionante
no probó estar en una circunstancia de debilidad manifiesta que le impidiera
emplear los mecanismos ordinarios de defensa. En tal sentido, no estaba
acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. De otro lado,
advirtió que la solución al problema jurídico dependía de la interpretación de
la Ley 2306 de 2023, la cual amplió el fuero de maternidad durante el periodo
de lactancia. En tal sentido, concluyó que el juez constitucional no tenía
competencia para determinar el alcance de dicha norma, ya que esta cuestión
corresponde al ámbito legal y reglamentario.
15.
Impugnación[10]. La accionante solicitó revocar
la anterior decisión y, en su lugar, acceder a las pretensiones planteadas.
Argumentó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta su condición
económica precaria, que es madre cabeza de familia y que sus hijos menores de
edad enfrentan quebrantos de salud. Asimismo, sostuvo que en este caso debe
aplicarse el principio de favorabilidad en relación con la interpretación de la
Ley 2306 de 2023, la cual amplía a dos años el fuero de estabilidad laboral
reforzada por concepto de lactancia.
16.
Sentencia de segunda instancia[11]. El 17 de mayo de 2024, el
Juzgado 003 Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) confirmó la decisión
del juez de primera instancia. Indicó que la relación laboral entre las partes
es de naturaleza privada y que el despido se debió a la incapacidad del
empleador para asumir el pago de dos trabajadoras, por lo que la controversia
debía ser resuelta por el juez ordinario. Además, consideró que la actora no
demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para activar la competencia
de la jurisdicción constitucional. En su criterio, el mecanismo judicial
ordinario era el medio idóneo y eficaz para resolver el conflicto.
1.2.
Expediente T-10.671.338
1.2.1.
Hechos y pretensiones[12]
17.
El vínculo contractual. Según lo expuesto en el escrito de tutela, mediante la Resolución
n.° 007, del 2 de enero de 2020, Jenny Paola Bachiller Vizcaíno fue nombrada en
el cargo de Técnico, Código 367, Grado 02, en la Empresa de Acueducto,
Alcantarillado y Aseo de Madrid (Cundinamarca) (EAAAM-ESP). Su vinculación
laboral con la entidad se estableció bajo la modalidad de libre nombramiento y
remoción.
18.
El embarazo. El 7 de julio de 2023, la tutelante se enteró de que estaba en
estado de gestación. El 19 de julio siguiente, a través de correo electrónico,
notificó esta situación a la empresa en la que laboraba.
19.
El periodo de lactancia y la terminación
de la relación laboral. El periodo de lactancia
de la accionante inició el 20 de febrero de 2024, fecha en la que nació su
hija. Posteriormente, mediante Resolución n.° 237 del 21 de agosto de ese año,
la entidad declaró insubsistente su cargo. La accionante indicó que luego del
parto, el subgerente administrativo y financiero de la entidad llevó a cabo
«actos de acoso laboral»[13] en su contra. Además, consideró que no se tuvo en cuenta la
ampliación del fuero de maternidad durante el periodo de lactancia establecida
en la Ley 2306 de 2023.
20.
Pretensiones. En virtud de lo anterior, la accionante solicita el amparo de sus
derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, a la igualdad, al
mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada por periodo de lactancia. En
consecuencia, pide que el juez constitucional ordene su reintegro al cargo que
desempeñaba en la EAAAM-ESP, así como el pago de los salarios y prestaciones
sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación. Asimismo,
solicita que se ordene a la entidad abstenerse de realizar cualquier acto de
acoso laboral en su contra.
1.2.2. Actuaciones procesales en sede de tutela
21.
Auto que asumió conocimiento y vinculación
de terceros[14]. El 2 de septiembre de 2024, el
Juzgado Penal Municipal de Madrid (Cundinamarca) admitió la acción de tutela.
Vinculó al trámite a la IPS de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar
(Colsubsidio) para que se pronunciara sobre los hechos debatidos. Otorgó a la
entidad accionada y a la vinculada el término de dos días para que allegaran
sus respuestas.
1.2.3.
Respuesta de la entidad accionada y
vinculada
22.
EAAAM-ESP[15]. Solicitó declarar improcedente
la acción de tutela, por cuanto aquella no es el medio judicial para cuestionar
el acto administrativo que declara la insubsistencia de los empleados de libre
nombramiento y remoción. Argumentó que respetó el periodo de tres meses de la
licencia de maternidad establecido en el artículo 2.2.31.1 del Decreto 1083 de
2015[16] y que, además, otorgó a la actora descansos de treinta minutos
durante la jornada laboral para la extracción de leche materna. Recordó que la
decisión de la declaratoria de insubsistencia es una facultad discrecional del
nominador en los cargos de libre nombramiento y remoción. Añadió que las
previsiones de la Ley 2306 de 2023 aplican a las relaciones laborales entre
particulares, no a servidores públicos. Por último, negó la existencia de acoso
laboral, señalando que la demandante no presentó queja ante el Comité de
Convivencia de la entidad.
23.
IPS Colsubsidio[17]. Señaló que ha brindado
atención médica a la accionante y a su hija recién nacida a través de su EPS.
De manera general, informó que la niña «[c]uenta con antecedentes de apnea del
lactante severa de patrón mixto»[18], entre otros padecimientos.
1.2.4. Decisiones objeto de revisión
24.
Sentencia de primera instancia[19]. El 13 de septiembre de 2024,
el Juzgado Penal Municipal de Madrid (Cundinamarca) negó el amparo solicitado.
Consideró que la accionante no demostró que su despido estuviera motivado por
su condición de lactancia. Argumentó que la demandante no presentó certificados
médicos que acrediten su «adecuada lactancia»[20]. Además, determinó que, para el 21 de agosto de 2024, fecha en la
que fue declarada insubsistente, ya no contaba con el fuero de maternidad,
puesto que había transcurrido el plazo de tres meses establecido en el artículo
2.2.31.1 del Decreto 1083 de 2015.
25.
Impugnación[21]. La accionante solicitó revocar
la anterior decisión. En su argumentación, citó algunas sentencias de la Corte
en las que se ha referido a la importancia del periodo de lactancia, tanto para
el desarrollo integral del recién nacido, como para el bienestar de la madre[22]. En tal sentido, afirmó que aunque el fuero de maternidad haya
finalizado, subsiste una protección especial para la madre lactante. Añadió que
su salario constituye el único sustento de su hogar, por lo que su despido
vulneró su derecho al mínimo vital.
26.
Sentencia de segunda instancia[23]. El 18 de octubre de 2024, el
Juzgado 002 Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca) confirmó la decisión de
primera instancia. Determinó que la declaratoria de insubsistencia de la actora
fue una facultad discrecional del nominador, dado que ocupaba un cargo de libre
nombramiento y remoción. Además, señaló que la tutelante no aportó pruebas que
evidenciaran que la desvinculación estuvo motivada por su situación de
lactancia. Por último, concluyó que la entidad cumplió con el pago de la
liquidación adeudada a la empleada, lo que, en su criterio, contribuye a
garantizar las necesidades económicas de su hija.
1.3.
Actuaciones de la Corte
27.
La selección de los casos. El 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selección Número Once de la
Corte acumuló y seleccionó para revisión los expedientes de la referencia[24]. La Secretaría General remitió el expediente al despacho de la
magistrada sustanciadora el 14 de diciembre del mismo año, para lo de su
competencia.
28.
Pruebas.
Mediante autos del 21 de enero, y 12 y 26 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora
decretó pruebas de oficio. Pidió información relativa a los siguientes tópicos:
(i) la situación socioeconómica de las accionantes y el estado de la lactancia
de las demandantes al momento de ser despedidas; (ii) los espacios destinados
por las entidades accionadas para la lactancia materna; y (iii) la importancia
de la lactancia materna dentro de los dos primeros años de vida del menor de
edad y sus implicaciones laborales, así como los cambios introducidos por la
Ley 2306 de 2023.
29.
Respuestas recibidas en el
recaudo probatorio. Las personas
y entidades oficadas remitieron los informes solicitados por la magistrada
sustanciadora. La información pertinente para la decisión de la controversia
será detallada en el análisis del caso concreto.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
30.
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela dictados dentro del proceso de la referencia. Esto, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de1991.
2. Asunto objeto de revisión
31.
Asunto por definir. La Sala estudia dos procesos de tutela promovidos por dos mujeres
contra las empresas con las que sostenían sendas relaciones laborales. Las
peticionarias solicitan al juez constitucional el amparo de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada.
Argumentan que la Ley 2306 de 2023 amplió el período de lactancia a dos años y,
en consecuencia, sostienen que fueron desvinculadas de sus empleos pese a estar
amparadas por dicha protección laboral.
32.
Las empresas demandadas aseguran que respetaron el fuero laboral
derivado del estado de embarazo de las trabajadoras, ya que sus despidos
ocurrieron una vez finalizada la licencia de maternidad. En el expediente
T-10.669.556, la empresa accionada argumentó que al momento de la terminación
del contrato, la actora no tenía fuero de estabilidad laboral reforzada. En el
expediente T-10.671.338, la entidad recordó que la demandante es una empleada
de libre nombramiento y remoción, por lo que su estabilidad laboral es
precaria.
33.
Problema jurídico. A partir de lo expuesto, en primer lugar, la Sala debe verificar
si la acción de tutela en ambos casos es procedente. En caso de superar ese
análisis preliminar, la Sala deberá resolver, luego, el siguiente problema
jurídico:
¿Las empresas demandadas
vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la lactancia materna y a la
estabilidad laboral reforzada de las accionantes al terminar unilateralmente la
relación laboral durante el periodo de lactancia, cuya protección fue ampliada
por la Ley 2306 de 2023?
34.
Metodología. Para resolver la controversia planteada, la Sala abordará los
siguientes asuntos: (i) examinará la eventual configuración del fenómeno de la
temeridad en uno de los expedientes objeto de revisión; (ii) analizará el
cumplimiento de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela presentadas; (iii) abordará la importancia de la lactancia materna
para el desarrollo y crecimiento humano, así como su reconocimiento y
protección en el ordenamiento constitucional; (iv)
expondrá la regulación legal sobre los espacios destinados a la lactancia
materna dentro del lugar del trabajo, así como las reglas de estabilidad
laboral reforzada durante el periodo de lactancia, con la ampliación
establecida en la Ley 2306 de 2023; y (v) recordará el deber que tienen los empleadores
de afiliar a los trabajadores al sistema general de seguridad social. Con base
en dicho estudio, (vi) resolverá las demandas formuladas por las tutelantes.
3.
Cuestión previa: ausencia de temeridad en
el expediente T-10.669.556
35.
Fundamento normativo y elementos. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula la temeridad en
los siguientes términos: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma
acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante
varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas
las solicitudes». La Corte ha señalado que la temeridad se configura cuando se
reúnan los siguientes requisitos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de
hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en
la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe
por parte de quien la presenta[25].
36.
Caso concreto.
Antes de la interposición de la acción bajo estudio, Marisol González Loarte había presentado una acción de tutela
contra la tienda La Casa del Arte, la cual fue resuelta el
17 de abril de 2023, por el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Control
de Garantías de Tuluá (Valle). En dicha oportunidad, la demandante había
solicitado su reintegro a su puesto de trabajo, debido a que la tienda «la Casa
del Arte» había terminado unilateralmente su relación laboral mientras estaba
en estado de embarazo. Si bien en el expediente objeto de revisión existe
identidad de partes con el caso anterior, la Sala considera que esta
circunstancia no configura el fenómeno de la temeridad, por las razones que se
explicarán a continuación.
37.
Ausencia de identidad de hechos. La acción de tutela presentada en el año 2023 tuvo como fundamento
fáctico la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del
empleador el 15 de octubre de 2022. En aquella oportunidad, la demandante
argumentó que se había vulnerado su derecho a la estabilidad laboral reforzada
debido a su estado de embarazo. En cambio, la tutela que revisa la Sala
actualmente se basa en la terminación del contrato el 28 de noviembre de 2023,
cuando la accionante se encontraba en periodo de lactancia. Según su
argumentación, esta circunstancia le otorga fuero laboral conforme a la Ley
2306 de 2023. Esta circunstancia —que
no fue valorada en la demanda presentada anteriormente— es lo que motiva la
presentación de una nueva acción de tutela.
38.
Ausencia de un actuar doloso o de mala fe.
La Sala observa que la presentación de la acción de tutela
examinada en esta oportunidad no constituyó un actuar doloso o de mala fe por
parte de quien la presenta. No advierte elemento alguno que demuestre que la
actora tenía la intención de inducir en error al juez y sacar beneficio de
ello. Por el contrario, la demandante reconoció expresamente que en 2023
presentó una acción de tutela contra la tienda y que aquella fue fallada a
favor de sus intereses. En consecuencia, no se desvirtuó la presunción de buena
fe que ampara su actuación, ni se acreditó una conducta desleal frente a la
administración de justicia. Por consiguiente, no está acreditado el fenómeno de
la temeridad.
4. Examen de procedencia de las acciones de tutela
39.
Fundamento normativo. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela
es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene
por objeto garantizar la «protección inmediata de los derechos
fundamentales» de las personas, a través de un «procedimiento preferente y
sumario»[26]. De acuerdo con lo previsto en el Decreto
2591 de 1991 y según el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, la
procedencia de la acción de tutela se somete a los siguientes requisitos: (i)
legitimación en la causa por activa[27]; (ii) legitimación en la
causa por pasiva[28], (iii) inmediatez[29]
y (iv) subsidiariedad[30]. El cumplimiento de estos requisitos
es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda emitir un
pronunciamiento de fondo. A continuación, la Sala procede a verificar el
cumplimiento de estos requisitos en los asuntos objeto de revisión.
40.
Legitimación en la causa por activa. La Sala evidencia que las dos solicitudes de amparo fueron
formuladas por las titulares de los derechos reivindicados, en nombre propio.
Por lo tanto, es claro que quienes presentan las demandas están legitimadas
para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.
41.
Legitimación en la causa por pasiva. Las demandas están dirigidas contra la tienda «la Casa del Arte» y
la EAAAM, las cuales fueron convocadas al proceso en calidad de empleadoras de las
accionantes. A aquellas se les señala de vulnerar los derechos fundamentales al
trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada,
entre otros, al haber terminado la relación laboral de las demandantes mientras
estaban en periodo de lactancia, sin contar con la autorización del Ministerio
de Trabajo. Dado que existe una relación de subordinación derivada de un
vínculo laboral, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en
la causa por pasiva en ambos expedientes. Lo expuesto, de conformidad con el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[31].
42.
De igual forma, los jueces de instancia vincularon al trámite de
tutela al Inspector de Trabajo de Tuluá y al Ministerio de Trabajo (expediente
T-10.669.556), y a la IPS Colsubsidio (expediente T-10.671.338). Sin embargo,
la Sala encuentra que estas entidades no están legitimadas en la causa por
pasiva, ya que no se advierte que sean responsables de la presunta transgresión
de los derechos fundamentales alegados por las demandantes. Por un lado, de
conformidad con el artículo 3° de la Ley 1610 de 2010, le corresponde a los
Inspectores de Trabajo sancionar a los responsables de la inobservancia o
violación de una norma del trabajo. Por otro lado, conforme al artículo 240 del
Código Sustantivo del Trabajo, la función al Ministerio de Trabajo consiste en
autorizar el despido de las trabajadoras a quienes las cobija el fuero de
maternidad. Por último, la IPS Colsubsidio tiene como labor la prestación de
servicios de salud a una de las demandantes y a su hija menor, sin que esto
implique responsabilidad sobre la continuidad del vínculo laboral. En
consecuencia, ninguna de estas entidades tiene a su cargo la obligación de
garantizar la permanencia en el empleo de las accionantes. En consecuencia,
serán desvinculadas del trámite.
43.
Inmediatez. En los dos expedientes analizados, el
requisito de inmediatez está satisfecho. El hecho que habría causado la alegada
violación de los derechos fundamentales de las accionantes es la terminación
unilateral de la relación laboral de la que formaban parte. En el expediente
T-10.669.556, el despido ocurrió el 28 de noviembre de 2023. Por su parte, la
acción de tutela fue interpuesta el 5 de abril de 2024. La Sala observa que
entre el despido y la radicación de la tutela transcurrieron cinco meses y ocho
días. En el expediente T-10.671.338, el 21 de agosto de 2024, mediante la
Resolución n.° 237, la EAAAM declaró insubsistente a la demandante; doce días
después, es decir, el 2 de septiembre de 2024, la demandante presentó la acción
de tutela. A juicio de la Sala, estos términos son razonables y oportunos para
la interposición del amparo constitucional.
44.
Subsidiariedad. La Sala considera que, en principio, los jueces ordinarios —tanto
laborales como administrativos— son las autoridades judiciales competentes para
resolver las controversias relacionadas con la estabilidad laboral reforzada.
Sin embargo, dadas las particularidades de los casos bajo estudio, tales
mecanismos de defensa pueden ser desplazados por la acción de tutela, en razón
de su celeridad y carácter sumario. De esta forma, la acción de tutela es
fundamental «para restablecer los derechos de los sujetos de especial
protección constitucional que, amparados por la estabilidad laboral reforzada,
requieren de una medida urgente de protección y un remedio integral»[32].
La Corte ha señalado que «en circunstancias especiales, como las que concurren
en el caso del fuero de maternidad, las acciones ordinarias pueden resultar
inidóneas e ineficaces para brindar un remedio integral, motivo por el cual la
protección constitucional procede de manera definitiva»[33].
Por ello, cuando se trata de mujeres en estado de embarazo o en periodo de
lactancia, el análisis de procedencia de la tutela debe ser más flexible[34].
45.
En los asuntos de la referencia, las acciones de tutela fueron
presentadas por mujeres que, al momento de su despido, estaban en periodo de
lactancia, pues aún amamantaban a sus hijos recién nacidos[35].
Esta circunstancia otorga una especial protección constitucional, dado que se
reconoce la urgencia de proteger los derechos de las mujeres lactantes y de sus
hijos[36]. Además, en el expediente
T-10.669.556, la accionante es madre cabeza de familia y carece de otros
recursos que aseguren su mínimo vital y el de sus hijos menores de edad[37].
Por otro lado, en el expediente T-10.671.338 la demandante manifiesta que no
cuenta con un trabajo estable, puesto que hace «reemplazos en el área
administrativa de un hostal»[38].
46.
Estas condiciones, evaluadas en conjunto, permiten afirmar que es
aplicable la regla según la cual, la acción de tutela es el mecanismo
preferente de protección cuando se pretende la protección de la estabilidad
laboral reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta[39].
En tal sentido, los medios ordinarios de defensa judicial no son lo
suficientemente expeditos para atender la situación particular de las
accionantes, debido a las cargas y los tiempos del proceso, así como la
protección urgente de los derechos de las accionantes y sus hijos recién
nacidos[40]. En este escenario, al no existir un
recurso judicial ordinario que ofrezca una respuesta idónea y eficaz, los
amparos de la referencia procederán como mecanismo judicial definitivo.
47.
Conclusión. La Sala da por acreditados los requisitos de procedibilidad de
esta acción de tutela y resolverá de fondo el problema jurídico planteado.
5.
La importancia de la lactancia materna en
el desarrollo humano
48.
Presentación del capítulo. La leche materna «es un fluido dinámico y complejo que contiene
más de 200 componentes activos que incluyen agentes inmuno-protectores,
enzimas, hormonas, vitaminas, factores de crecimiento y otros factores, así
como nutrientes esenciales en un equilibrio perfecto para el crecimiento y
desarrollo del lactante humano»[41]. Debido a sus múltiples beneficios,
la literatura especializada destaca que la lactancia materna tiene un impacto
fundamental, no solo en la salud de las madres, sino en la salud y el
desarrollo infantil, especialmente durante los primeros años de vida[42]
(acápite 5.1). A su vez, el ordenamiento jurídico reconoce la importancia de
esta etapa y ha establecido normas específicas para su protección y garantía
(acápite 5.2). A continuación, la Sala abordará estos aspectos en detalle.
5.1.
Los beneficios de la lactancia materna en
el desarrollo humano
49.
Recomendaciones internacionales. La lactancia materna es el proceso natural de alimentación, por el
que una madre nutre a su hijo recién nacido con su propia leche[43].
La Organización Mundial de la Salud (OMS) y el Fondo de las Naciones Unidas
para la Infancia (UNICEF)[44] recomiendan que los bebés sean
alimentados exclusivamente con leche materna durante los primeros seis meses de
vida, debido a sus propiedades nutricionales y beneficios para la salud. Luego
de esta edad, sugieren continuar con la lactancia materna mientras se
introducen gradualmente alimentos complementarios adecuados, hasta al menos los
dos años o más[45]. De acuerdo con estas entidades, la
introducción prematura de alimentos diferentes durante los primeros seis meses
de vida puede generar riesgos para la salud nutricional del niño[46].
50.
Impacto de la lactancia materna. La literatura especializada demuestra que el proceso de lactancia
materna favorece el desarrollo cognitivo, psicoafectivo, nutricional y físico
de los niños que son alimentados con este líquido. También, beneficia la salud
de la madre al contribuir a su recuperación posparto, gracias a la liberación
de oxitocina. A continuación, la Sala expondrá los principales beneficios de la
lactancia materna tanto para los niños como para las madres. Para tal efecto,
tendrá en cuenta las respuestas allegadas por algunos expertos que
intervinieron dentro del proceso de la referencia, en relación con la
importancia de la lactancia materna[47].
51.
Beneficios de la lactancia materna en los
niños. La leche materna proporciona los
nutrientes esenciales para el crecimiento y desarrollo infantil durante los dos
primeros años de vida. Este fluido contiene anticuerpos, que fortalecen el
sistema inmunológico de los niños, favorecen el desarrollo cerebral y
cognitivo, y contribuyen a la maduración de órganos y tejidos[48].
Además, su consumo reduce los riesgos de sobrepeso y obesidad infantil y
diversas enfermedades crónicas[49]. Asimismo, los expertos destacan que
la leche materna fomenta un vínculo afectivo entre la madre y el bebé,
promoviendo un desarrollo socioemocional y psicomotor saludable[50].
La composición de este líquido se adapta a cada etapa de crecimiento, «no solo
porque contiene los nutrientes necesarios para el desarrollo infantil, sino por
su temperatura y su cantidad»[51]. En la siguiente tabla, se presentan
los principales beneficios de la lactancia materna en la población infantil:
Beneficios de la lactancia
materna en los niños
Área de beneficio
Impacto
Desarrollo cognitivo
La leche materna contiene
ácidos esenciales omega 3 que son cruciales para el desarrollo cerebral.
Según los expertos, los niños que son alimentados con leche materna tienen un
mayor coeficiente intelectual y un mayor rendimiento académico.
Desarrollo psicoafectivo
La lactancia materna
promueve un apego emocional entre la madre y el niño, lo que es vital para su
desarrollo y confianza.
Desarrollo nutricional
La leche materna contiene
los nutriciones, vitaminas y minerales que son fácilmente dirigibles y
adaptados a las necesidades del bebé. También, reduce el riesgo de
desnutrición y de enfermedades crónicas.
Desarrollo físico y motor
La lactancia materna
contiene anticuerpos, que fortalecen el sistema inmunológico y protegen al
niño contra infecciones. Además, previene el riesgo de enfermedades crónicas
como obesidad, diabetes tipo 2, alergias, asma y problemas cardiovasculares en el futuro.
Ámbito socioeconómico
Las familias no deben
destinar costos en fórmulas infantiles, puesto que la lactancia materna es un
proceso natural. En tal sentido, la lactancia materna contribuye a la
seguridad alimentaria de los niños.
Tabla 1. Tomado de las
intervenciones de los expertos en sede de revisión[52].
52.
Impacto de la lactancia materna después de
los seis meses de edad. A partir de los seis
meses de edad, la leche materna deja de ser el único alimento en la dieta del
bebé, pero sigue siendo una fuente clave de nutrición. Su ingesta, combinada
con otros alimentos, proporciona proteínas y grasas de alta calidad, que son
cruciales para el crecimiento continuo del niño, la regeneración de sus tejidos
corporales y el desarrollo cerebral y la visión[53].
Los estudios destacan que la leche
materna es una «fuente de vitaminas liposolubles e hidrosolubles que favorecen
la función inmunológica, la absorción de calcio y la salud ósea, salud visual,
así como el desarrollo del sistema nervioso»[54]. Además, proporciona minerales
esenciales como calcio, fósforo, hierro y zinc, que son fundamentales para la formación
ósea, la prevención de la anemia, y el fortalecimiento del sistema inmunológico[55].
Asimismo, la lactancia prolongada contribuye a la reducción del riesgo de
sobrepeso y obesidad, la leucemia y el síndrome de muerte súbita infantil[56].
Por tal razón, después de los seis meses de edad, la leche materna sigue siendo
un alimento indispensable para el desarrollo saludable de los niños y la
prevención de enfermedades.
53.
Consecuencias de la ausencia de lactancia
materna en los niños. La falta de lactancia materna
en la alimentación de los bebés puede generar riesgos significativos para su
salud. Según los expertos, una dieta que no se base exclusivamente en la leche
materna expone a los niños a azúcares y otros aditivos que pueden afectar
negativamente su salud gastrointestinal[57]. Las organizaciones internacionales
advierten que las fórmulas comerciales no reemplazan la mayoría de los
componentes nutricionales de la leche humana[58] y, en algunos casos, pueden
representar riesgos de contaminación y deficiencia de nutrientes[59].
De igual forma, algunos estudios destacan que la ausencia de lactancia materna
en recién nacidos puede aumentar la frecuencia de la respiración bucal, alterar
la oxigenación y afectar la termorregulación del cuerpo[60].
Por otro lado, el abandono prematuro de la lactancia materna se asocia con un
mayor riesgo de desnutrición y un aumento en la mortalidad infantil[61].
En tal sentido, es importante promover y proteger esta práctica para garantizar
el bienestar y desarrollo de los niños.
54.
Beneficios de la lactancia materna en las
madres. Además de su impacto positivo en los
niños, la lactancia materna ofrece múltiples beneficios para la salud de las
madres. La succión del bebé estimula la producción de oxitocina, una hormona
que favorece la contracción del útero. Esto contribuye a una recuperación
pronta del parto, ya que ayuda a que el útero regrese a su tamaño normal y a la
reducción del sangrado posparto[62]. Los expertos señalan que la
lactancia está vinculada a una disminución en el riesgo de desarrollar cáncer
de mama y ovario[63]. Además, durante este proceso se
liberan hormonas que promueven el bienestar y el apego, lo que favorece la
conexión emocional con el niño y reduce la incidencia de depresión posparto[64].
Por último, como fue enunciado arriba, la lactancia contribuye a la seguridad
alimentaria, ya que elimina la necesidad de adquirir fórmulas infantiles y
accesorios relacionados con la alimentación artificial[65].
Esto, en la medida en que la leche materna es un alimento natural.
55.
Impacto de la ausencia de lactancia
materna en las madres. Los estudios señalan que
las mujeres que trabajan enfrentan múltiples barreras para la extracción y
mantenimiento de la lactancia materna. Factores como las largas jornadas
laborales, la falta de espacios adecuados y el estrés en el trabajo pueden
afectar la producción de leche y, en consecuencia, repercutir en el estado
físico y emocional de las mujeres[66]. La imposibilidad de lactar puede
generar problemas de salud en los senos, como la mastitis o la ingurgitación mamaria[67].
Además, muchas madres pueden sentir culpa por no poder pasar suficiente tiempo
con su hijo ni proporcionarle leche materna en forma exclusiva. Asimismo, las
amplias distancias entre el trabajo y el hogar, sumadas a la congestión del el
tráfico, reducen las oportunidades de amamantar o extraer leche con regularidad[68].
En la siguiente tabla se describen los principales riesgos para la salud de las
madres lactantes que enfrentan barreras para la producción de leche materna:
Riesgos para la salud de las
madres lactantes que enfrentan barreras para ejercer la producción de leche
materna
Riesgo
Descripción
Salud física
La falta de lactancia puede
ocasionar mastitis, infecciones en los senos, baja producción de leche, dolor
y congestión mamaria, así como baja producción de cortisol, una hormona que
puede interferir con la prolactina y la oxitocina, esenciales para la
lactancia.
Salud mental
Baja tolerancia al estrés,
colapso emocional, depresión posparto, ansiedad y frustración por no poder
estar con su hijo.
Tabla 2. Tomado de las
intervenciones allegadas en sede de revisión[69]
56.
Recomendaciones para estimular la
producción de la lactancia materna en las mujeres trabajadoras. Debido a los desafíos que enfrentan las madres trabajadoras,
organismos como la Oficina para la Salud de la Mujer sugieren que las empresas
adopten medidas de apoyo que faciliten este proceso. Esto incluye la
habilitación de espacios seguros y adecuados para la extracción de leche, así
como la implementación de políticas laborales que permitan la compatibilización
entre la maternidad y el trabajo.[70]. Según la Guía de Fomento de una
Cultura de Lactancia Materna en los Centros de Trabajo elaborada por Unicef,
«el apoyo de los empleadores es un factor determinante en la decisión de la mujer
de continuar lactando, mediante la creación de entornos que permitan combinar
la lactancia y el trabajo de manera práctica y satisfactoria. La instalación de
salas de lactancia en los centros laborales favorece la lactancia materna
exclusiva en los primeros seis meses de vida del niño, y evita que las mujeres
interrumpan su carrera profesional»[71].
57.
Reconocimiento de la lactancia materna
como derecho humano. Debido a lo anterior, el 22 de
noviembre de 2016, el Consejo de Derechos Humanos de la ONU reconoció la
lactancia materna como un derecho humano tanto para los niños como para las
madres, enfatizando la necesidad de su promoción y protección. El organismo
internacional explicó que los menores de edad tienen derecho a la vida, la
supervivencia y el desarrollo y al más alto nivel de salud alcanzable. En tal
sentido, la lactancia materna debe ser considerada como un componente esencial
de estos derechos, ya que proporciona un alimento seguro y nutritivo. Por su
parte, las mujeres tienen derecho a una protección adecuada de la maternidad en
el entorno laboral, incluyendo condiciones que les permita garantizar el éxito
de la lactancia materna[72]. Por ello, la ONU insta a los
Estados a adoptar medidas para proteger, promover y apoyar la lactancia
materna, así como a regular la promoción inapropiada de sustitutos de la leche
materna y otros alimentos destinados a bebés y niños pequeños.
58.
Conclusión. La lactancia materna es un pilar fundamental en el desarrollo
integral de los niños y en la salud de las madres. Su impacto positivo se
refleja en el fortalecimiento del sistema inmunológico, el desarrollo
cognitivo, psicoafectivo y físico de los bebés. Para las madres, la lactancia
facilita la recuperación del posparto y reduce el riesgo de padecer algunas
enfermedades. Sin embargo, la falta de condiciones adecuadas para la lactancia
materna, especialmente en el entorno laboral, representa una barrera
significativa que afecta la salud de la madres y del niño. Por ello, es
fundamental implementar políticas de apoyo que compatibilicen la maternidad y
el trabajo. Por último, dada su relevancia, el Consejo de Derechos Humanos de
la ONU reconoció la lactancia materna como un derecho humano, que debe ser
protegido y promovido.
5.2.
La protección de la lactancia materna
dentro del ordenamiento jurídico
59.
Fundamento constitucional. La protección de la lactancia materna es un principio
constitucional que se deriva de diferentes disposiciones superiores. Los
artículos 13[73], 43[74] y 53[75]
de la Constitución establecen un mandato de especial de protección para la
mujer durante el embarazo y después del parto, y una prohibición general de
discriminación.[76] A su vez, el artículo 11 de la
Constitución[77] protege a la mujer como «gestora de
vida»[78] y los artículos 5°[79]
y 42[80] ejusdem
establecen el mandato constitucional de salvaguarda integral de la
familia. De igual modo, el artículo 44 de la Constitución prevé que los niños
tienen derecho a recibir una alimentación saludable y acorde con su edad.
60.
Protección a la lactancia y la maternidad
en el bloque de constitucionalidad. Además,
múltiples instrumentos internacionales que forman parte del bloque de
constitucionalidad establecen la obligación del Estado de proteger a la mujer
lactante. El artículo 10.2 de Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales establece que es obligación de los Estados «conceder especial
protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después
del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe
conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad
social»[81]. Por su parte, el Convenio n° 3 de
la OIT[82] tiene por objeto proteger a la maternidad. Finalmente,
el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos proclama que
«
[l]a maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y
asistencia especiales».[83].
61.
Desarrollo jurisprudencial. La Corte ha indicado que el principio de especial protección y
asistencia a la mujer lactante es un mandato de amparo y asistencia reforzado[84].
Este principio parte del reconocimiento de que las mujeres que se encuentran en
estado de embarazo son especialmente vulnerables, han sido tradicionalmente
discriminadas y han soportado «condiciones estructurales o circunstanciales que
las sitúan en situación de desventaja»[85] frente a los demás miembros de la
sociedad. En tales términos, el principio en comento le impone al Estado la
obligación de tomar acciones afirmativas[86] para contrarrestar los efectos de
esta discriminación estructural[87]. Lo anterior, con el objeto de
promover la igualdad sustancial, garantizar las condiciones de vida dignas de
la mujer y su hijo[88], salvaguardar «el ejercicio pleno de
la maternidad»[89] y, cuando sea necesario, brindar una
protección integral a la familia como núcleo fundamental de la sociedad.
62.
La protección de la lactancia materna para
las madres. Por lo anterior, el mencionado
principio exige una protección cualificada de no discriminación[90].
La cláusula general de igualdad, contenida en el artículo 13 de la
Constitución, proscribe la «discriminación por razones de sexo». De igual
forma, el artículo 43 constitucional dispone la igualdad de «derechos y
oportunidades» entre hombres y mujeres y la prohibición de «cualquier clase de
discriminación» hacia la mujer. De esta forma, el Estado y los particulares
deben garantizar que la mujer lactante no sea discriminada por encontrarse en
esta situación y tomar medidas diferenciadas tendientes a asegurar que la
igualdad de trato sea real y efectiva[91].
63.
La protección de la lactancia materna para
los niños. De igual modo, el artículo 44
de la Constitución dispone que los niños tienen derecho a recibir una
alimentación equilibrada, al cuidado y al amor. El artículo 25.1 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos señala que la alimentación es un
componente de la garantía de un nivel de vida adecuado, reconocido en cabeza de
toda persona[92]. Asimismo, la Declaración Universal
sobre la Erradicación del Hambre y la Malnutrición, estableció que «[c]ada
hombre, mujer y niña o niño tiene el derecho inalienable a estar libre de
hambre y malnutrición para poder desarrollar sus facultades físicas y mentales»[93].
En este contexto, la lactancia materna contribuye a la eliminación de la
desnutrición, propicia el desarrollo de habilidades cognitivas y cerebrales,
reduce el riesgo de enfermedades crónicas y favorece el desarrollo físico y
motor de los niños. Por lo tanto, para la Corte la lactancia materna constituye
un derecho fundamental de los niños y debe ser protegida y garantizada por el
Estado.
64.
Conclusión. A partir de lo expuesto, la Sala concluye que la protección
especial a la lactancia materna constituye una garantía iusfundamental, ya que
busca salvaguardar la dignidad, igualdad y libertad tanto de la madre como del
niño. Esta protección se fundamenta en el principio de especial amparo a la
maternidad, aplicable a todas las mujeres en estado de embarazo o lactancia,
así como en los múltiples beneficios que la lactancia materna aporta al
desarrollo y crecimiento infantil. La Sala destaca que al alimentar a su hijo
con su propio cuerpo, de manera exclusiva durante los primeros seis meses y de
forma complementaria hasta los dos años, la madre propicia el pleno ejercicio
de los derechos fundamentales. De esta manera, se alcanza el más alto grado de
dignidad[94], al garantizar no solo el derecho a
la salud, sino también a una alimentación adecuada, fortaleciendo así el
vínculo familiar en el entorno del hogar.
6. La protección de la lactancia materna dentro del ámbito laboral
65.
Presentación. En el ámbito laboral, la Corte ha reconocido que la mujer
trabajadora tiene derecho a amamantar a su hijo. Esta prerrogativa adquiere
relevancia cuando después de haber disfrutado de la licencia de maternidad,
debe retornar a su lugar de trabajo, en donde no puede ser sometida a
discriminación por el hecho de la lactancia[95]. En tal sentido, la protección
reforzada de la mujer lactante comprende, de un lado, la garantía de trabajar
en un espacio con condiciones de igualdad du...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.