T-161-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-161/25
DERECHO AL AGUA-Vulneración por
las entidades demandadas por cuanto no garantizaron la disponibilidad mínima
del agua de acuerdo con sus competencias
(La entidad
territorial accionada) está vulnerando los derechos fundamentales del
accionante porque desconoce que (i) el Estado está obligado a garantizar un
mínimo vital de agua a las personas que lo integran y cuando ellas se
encuentren domiciliadas en zona rural o de difícil acceso, corresponde a las
entidades territoriales materializar dicha garantía y (ii) la ubicación del
domicilio del accionante no puede representar un obstáculo para prodigar la
garantía de acceso al agua potable.
DERECHO AL AGUA
POTABLE Y A LA VIVIENDA DIGNA-Obligación de reubicar inmuebles de las
zonas de restricción ambiental
(...) existe una
restricción ambiental para cumplir con la obligación de proveer la solución de
acceso al agua potable a través de un acueducto que cumpla los estándares
pertinentes, pues la provisión sostenible del recurso en ese lugar resulta
inviable debido al riesgo ambiental asociado con las restricciones
técnico-ambientales... se hace necesaria una solución programática y dialógica
que permita la reubicación del accionante como medida integral para garantizar
tanto su derecho al acceso al agua como su derecho a una vivienda digna, en
condiciones de respeto a la seguridad y protección ambiental.
ACCION DE TUTELA
PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Reiteración de jurisprudencia
SERVICIO PUBLICO
DE ACUEDUCTO-Presupuesto
para garantizar el derecho al agua potable
SERVICIO PUBLICO
DE ACUEDUCTO-Normatividad
que regula su prestación
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Deber de garantizar el suministro de agua potable en
zonas rurales carentes de infraestructura de servicios públicos
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA, SALUBRIDAD Y VIDA DIGNA-Obligación de la empresa de servicio
público de acueducto y de la autoridad local, de proveer el correcto
funcionamiento del sistema de alcantarillado en la vivienda del accionante y su
familia
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA-El
Estado debe garantizar a todas las personas por lo menos unos niveles mínimos
esenciales
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA Y REUBICACION EN CASOS DE ZONAS DE ALTO RIESGO-Protección
constitucional
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA DE HABITANTES DE ZONAS DE RIESGO NO MITIGABLE-Alternativas en casos
de inmuebles ubicados en zonas de riesgo no mitigable, y la obligación de la
administración municipal de contar con planes de reubicación
RESERVAS
FORESTALES PROTECTORAS-Definición
EFECTOS INTER
COMUNIS-Se
adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de
hecho o de derecho en condiciones de igualdad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Cuarta de Revisión-
SENTENCIA T-161 de 2025
Referencia: expediente T-10.704.722
Asunto: acción de tutela interpuesta
por Benjamín Rivera Lasso en contra de la Empresa Industrial y Comercial del
Estado Empresas Municipales de Cali (EMCALI EICE)
Tema: acceso mínimo vital de agua
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., cinco (5) de
mayo de dos mil veinticinco (2025).
Síntesis de la decisión:
La Corte conoció una acción de
tutela presentada por una persona de la tercera edad en condición de
vulnerabilidad socioeconómica que reclama la protección de su derecho
fundamental de acceso al mínimo vital de agua. El accionante denunció que
carecía de acceso a agua potable en su vivienda ubicada en un sector de zona
rural de Cali que coincide con un área forestal de protección de un cuerpo
hídrico, en donde no se presta el servicio público de acueducto. A pesar de que
la comunidad del sector había instalado una acometida informal para acceder al
agua, la empresa de servicios públicos suprimió dicha conexión, argumentando
que se trataba de una instalación irregular en un asentamiento no reconocido en
el Plan de Ordenamiento Territorial.
El juez de instancia declaró
improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que el accionante no
demostró haber solicitado directamente a EMCALI la reconexión del servicio y
que el suministro se obtenía de forma ilícita.
La Corte, luego de realizar el
recuento jurisprudencial sobre la materia, determinó que la responsabilidad de
garantizar el mínimo vital de agua recae en el Distrito de Santiago de Cali,
quien no ha implementado estrategias para garantizar este derecho. Además,
concluyó que el caso también involucra el derecho a la vivienda digna, pues el
accionante ha vivido más de ocho años en la zona sin acceso a servicios
públicos esenciales, lo que implica no solo la desprotección de sus derechos
fundamentales, sino un también riesgo ambiental. En todo caso, se enfatizó que
las restricciones ambientales no pueden ser una excusa que limite el derecho al
acceso al agua.
En consecuencia, se ordenó al
Distrito de Santiago de Cali garantizar el suministro de agua potable mediante
esquemas alternativos como carrotanques o pilas públicas, asegurando al menos
50 litros diarios. Asimismo, ordenó la reubicación del accionante en un plazo
máximo de un año, garantizando su acceso al agua y a una vivienda digna. Para
ello, se estableció la obligación de iniciar acciones coordinadas de forma
interinstitucional con el fin de definir y ejecutar las medidas aplicables.
Además, se extendieron los efectos del fallo para la protección de otras
familias que presentan la misma situación del accionante, por lo que se dispuso
la realización de un censo para determinar los beneficiarios.
SENTENCIA
La Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez
Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente sentencia:
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos relevantes
1.1. Escrito
de tutela
1.
El señor Benjamín Rivera
Lasso relata que en su domicilio no cuenta con acceso
a agua potable, lo cual representa en su caso una grave afectación porque es
una persona de la tercera edad (82 años), diagnosticado con hipertensión
arterial y Accidente Cerebro Vascular (ACV), además de contar con afectaciones
de orden físico y psíquico que le impiden desarrollar tranquilamente sus
actividades cotidianas, ya que “no pued[e] caminar, ni controlar esfínteres” y
permanece al cuidado de su esposa (adulta mayor)[1]-[2].
2.
Asegura que lleva viviendo 8 años en su localidad y
hasta el momento no se ha solucionado el suministro de agua potable, motivo por
el que ha tenido que recurrir a “soluciones temporales”, pero eso tuvo un
“corte” del suministro el 29 de septiembre de 2024 que agravó más su situación
porque imposibilitó el acceso de forma definitiva[3].
3.
Por lo anterior pidió “que se tomen medidas cautelares
y [l]e sean restablecidos [su]s derechos vulnerados por [EMCALI]”[4].
1.2. Trámite
de la acción de tutela
1.2.1.
Admisión, resolución a la
medida provisional y vinculaciones
4.
La acción de tutela solo tuvo una instancia.
Correspondió al Juzgado 017 Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Cali, autoridad judicial que la admitió mediante Auto del 3 de
octubre de 2024, en el que también negó la medida provisional exponiendo que no
se demostró que el asunto requiriera una atención urgente[5].
5.
Posteriormente, mediante Auto del 9 de octubre de
2024, ordenó la vinculación de la Secretaría de Vivienda Social y Hábitat de
Cali[6].
Luego, a través de Auto del 16 de octubre de 2024, ordenó la vinculación de la
Secretaría de Bienestar Social de Cali[7].
1.2.2.
Pronunciamiento de las partes
y los vinculados
6.
Benjamín Rivera Lasso[8].
El accionante presentó escrito de “ampliación del escrito de tutela”[9]
en el que puntualizó que no tiene hijos, está afiliado en el Sisben[10]
y reside en el sector de “Bella Suiza”, más concretamente entre las
instalaciones del cementerio Campo Santo Jardines de la Aurora y las
instalaciones del Grupo de Carabineros de la Policía Nacional de la Seccional
Cali (GCPNSC). Describió que en ese sector no se provee el servicio público de
acueducto, por lo que la comunidad de la zona instaló una acometida a partir de
la tubería que permite a EMCALI surtir agua potable al GCPNSC. Aseguró que, a
pesar de que EMCALI ordenó el “corte” el 29 de septiembre de 2024, tras una
gestión de la comunidad, el 2 de octubre siguiente esa misma empresa de
servicios públicos permitió la reconexión desde la acometida que la comunidad
usa regularmente. No obstante, con posterioridad, el personal del GCPNSC
restringió la posibilidad de concretar ese aprovisionamiento.
7.
EMCALI[11].
Destacó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Indicó que hizo cortes
de suministro en el sector porque la zona corresponde a “asentamientos ilegales
o zonas de desarrollo incompleto” y tenían “acometidas clandestinas” de las
cuales se servían, además de casas, colegios, caballerizas y centros de culto.
Enfatizó en ese sector no se puede garantizar una correcta recolección de
vertimiento en cuanto a la calidad del agua. Por último, explicó que la
provisión del servicio público de acueducto es una cuestión que depende de la
inclusión de zonas en el Plan de Desarrollo Distrital, por lo que, al no estar
incluida en ese plan la zona en donde reside el accionante, es responsabilidad
de las autoridades municipales brindar una solución al tema.
8.
Secretaría de Vivienda Social y Hábitat de
Cali[12].
Resaltó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto aquí se acusa
la falta de garantía del suministro de agua potable en una zona rural y en ese
evento la autoridad responsable es la Unidad Administrativa Especial de
Servicio Públicos Municipal de Cali (UAESPM). Además, la zona en donde reside
el accionante es un asentamiento de desarrollo incompleto y su función
en relación con ese tipo de asentamientos no es la provisión de servicios
públicos, sino solo analizar la matriz de criterios de priorización para
evaluar la posibilidad de legalización urbanística y gestionar la inversión de
recursos públicos.
9.
Secretaría de Bienestar Social de Cali[13].
Limitó su intervención a señalar que no
está entre sus funciones la provisión de servicios públicos.
1.2.3.
Decisión objeto de revisión
10.
El Juzgado 017 Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Cali resolvió la acción de tutela mediante Sentencia
del 17 de octubre de 2024 y en ella declaró la improcedencia del amparo por
insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad[14].
11.
Explicó que el accionante no acreditó haber realizado
una solicitud directa ante EMCALI para obtener la reconexión, además de que es
una problemática de la que se afirma que lleva más de 8 años presentándose.
Añadió que, siguiendo el criterio de la Corte Constitucional en la Sentencia
T-418 de 2010, no puede emplearse la acción de tutela para lograr una
reconexión a un servicio que se viene aprovechando a partir de una acometida
“ilícita”[15].
2.
Actuaciones de esta Corte en
sede de selección y revisión
12.
Mediante Auto del 18 de diciembre de 2024[16],
notificado el 23 de enero de 2025[17],
la Sala de Selección Doce de la Corte Constitucional escogió para revisión el
expediente T-10.704.722 y
lo asignó por reparto a la Sala Cuarta de Revisión presidida por el suscrito
magistrado. El despacho recibió el expediente el 24 de enero siguiente.
13.
Posteriormente,
mediante Auto de 12 de febrero de 2025[18], el magistrado sustanciador vinculó a
la UAESPM, al Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali
(DAPM), al Departamento Administrativo de Gestión Medio Ambiental de Cali (DAGMA),
a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) y al GCPNSC.
14.
Adicionalmente, en la misma providencia se realizó un
decreto probatorio con la intención de complementar los elementos de juicio
obrantes y esclarecer la información sobre la situación del
suministro de agua potable en el lugar de residencia del accionante, conocer si
existen barreras técnicas, administrativas o ambientales que impiden su acceso
al servicio, así como determinar posibles estrategias alternativas para garantizar
el aprovisionamiento de agua y obtener información para saber si la zona en
cuestión está incluida en planes de formalización urbanística.
15.
En virtud de ello, se obtuvieron las siguientes
respuestas:
16.
Secretaría de Vivienda Social y Hábitat de
Cali[19].
Indicó que no tiene competencia sobre el predio concernido y, por tanto,
desconoce el estado actual de la conexión del servicio de agua. Explicó que, de
conformidad con la identificación de zonas en desarrollo, contenida en la
Resolución 121 de 2022, el lugar donde se encuentra el accionante no está
clasificado como Asentamiento Humano Precario ni como Asentamiento de
Desarrollo Incompleto, por lo que no puede ser priorizado para procesos de
legalización urbanística o mejoramiento integral del hábitat. También informó
que no conoce alternativas para garantizar el suministro de agua potable en la
zona, destacando que la gestión de ello es competencia de la empresa prestadora
del servicio.
17.
EMCALI[20].
Informó que no puede intervenir en la zona
en donde se domicilia el accionante porque está clasificada como un
Asentamiento Humano de Desarrollo Incompleto en zona rural[21],
lo que la excluye del área de prestación de servicios de la entidad, según el
Plan de Ordenamiento Territorial y el contrato de condiciones uniformes.
Además, señala que el solicitante del amparo contaba con una conexión irregular
al acueducto, la cual fue cortada por ellos en ejercicio de sus facultades
legales, conforme al artículo 141 de la Ley 142 de 1994, que autoriza el corte
de acometidas fraudulentas. Por tanto, considera que no está obligada a
garantizar el suministro de agua en el sector concernido.
18.
Secretaría de Bienestar Social de Cali[22].
Precisó que, desde los proyectos que ejecuta, el accionante se encuentra
registrado en el Programa de Colombia Mayor, a través del cual recibe un
subsidio que ha venido percibiendo sin inconvenientes en los últimos meses. Por
último, informó
que no conoce alternativas para garantizar el suministro de agua potable en la
zona.
19.
DAGMA[23].
Destacó que no tiene competencia sobre el suministro de agua, ya que su función
es ambiental y corresponde a la empresa de servicios públicos de la zona
garantizarlo. Confirmó que la zona del accionante está clasificada como un
Asentamiento Humano de Desarrollo Incompleto, razón por la que EMCALI no puede
asegurar el vertimiento adecuado de las aguas residuales en esa zona, ya que
sus responsabilidades como prestador de servicios públicos se ciñen al
cumplimiento de la normativa colombiana en relación con lo que se encuentre
incluido el POT de Santiago de Cali. En todo caso, precisó que esa decisión no
se debe únicamente a que el área esté clasificada como Asentamiento Humano de
Desarrollo Incompleto, sino también a la necesidad de gestionar adecuadamente
las aguas residuales para prevenir la contaminación del suelo y las fuentes
hídricas. Por último, indicó que desconoce alguna estrategia alternativa para
el suministro de agua potable en el sector.
20.
CVC[24].
Informó que, según una visita realizada por sus funcionarios, no existe
conexión de servicio de acueducto de EMCALI en la zona donde se ubica el
accionante. Además, el sector de Bella Suiza no cuenta con un sistema
centralizado de tratamiento de aguas residuales ni con sistemas individuales
aprobados por la CVC. La zona es un Asentamiento Humano Ilegal Precario, sin
garantía de servicios de alcantarillado y presenta vertimientos que no cumplen
con las normas ambientales. Parte del sector se encuentra dentro de un área
forestal protectora, lo que implica obligaciones de conservación según el
Decreto 1076 de 2015. El río Cañaveralejo, cercano al sector, tiene un Plan de
Ordenamiento del Recurso Hídrico que requiere alternativas de saneamiento para
cumplir con los objetivos de calidad del agua. Añadió que no conoce ninguna
estrategia para generar el aprovisionamiento de agua potable en la zona del
accionante.
21.
UAESPM[25].
Señaló que realizó una visita el 17 de
febrero de 2025 a la casa del accionante[26], la cual se encuentra zona rural de
Cali, encontrando que el sector no cuenta con servicios regulares de agua
potable ni alcantarillado. Conoció que anteriormente obtenían agua potable a
través de una conexión irregular que fue cortada, lo que motivó la acción de
tutela. Actualmente, el accionante y su pareja obtienen agua de un pozo aledaño
y le agregan pastillas de cloro. Precisó que desconocía las condiciones del
suministro de agua potable en el sector antes de la visita. Enfatizó que la
zona está clasificada como asentamiento irregular y no se ha legalizado el
servicio de agua potable ni de alcantarillado, entre otras, porque se encuentra
dentro del área forestal protectora de la cuenca del Río Cañaveralejo por
hallarse a menos de 30 metros del cuerpo hídrico, lo que implica restricciones
ambientales. Por último, recalcó que no conoce ninguna estrategia alternativa
para el aprovisionamiento de agua potable en la zona, pero sugiere que EMCALI
siga prestando el servicio de manera irregular mientras se proyecta un plan de
regularización.
22.
DAPM[27].
Señaló que el asentamiento donde reside el accionante, denominado Bella Suiza,
es un Asentamiento Humano de Desarrollo Incompleto en zona rural y que no se
encuentra priorizado para formalización urbanística en el plan 2024-2027.
Aclaró que no está dentro de sus competencias gestionar el suministro de agua
potable, pues, por la zona, esta función corresponde a la UAESPM.
II.
CONSIDERACIONES
23.
La
Corte es competente para conocer de esta acción de
tutela, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución, los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como en
virtud del Auto del 18 de diciembre de 2024[28],
notificado el 23 de enero de 2025[29],
proferido por la Sala de Selección Doce de la Corte Constitucional.
24.
Esta Sala de Revisión seguirá el siguiente esquema:
se abordará el examen de procedibilidad de la acción. En caso de que se supere
esta etapa, se procederá con el planteamiento del problema jurídico de fondo y
se asumirá la revisión sustancial del derecho invocado por el accionante.
1.
Presupuestos generales de
procedibilidad de la acción de tutela
Tabla 1. Verificación de
los presupuestos generales de procedencia de tutela.
Presupuesto
Contenido
Verificación
Legitimación
en la causa
Abordado,
entre otras, en las Sentencias T-455 de 1992, T-531 de 2002, T-1025 de 2005,
T-418 de 2010, SU-055 de 2015, T-476 de 2020 y SU-329 de 2024.
El artículo 86 de la CP permite
interponer acción de tutela por vulneración o amenaza de derechos
fundamentales directamente o mediante representante legal, apoderado
judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal, sujeto
a requisitos que habiliten la defensa ajena. La representación legal aplica
para menores de edad y personas jurídicas. La agencia oficiosa es
excepcional, requiriendo manifestación de dicha calidad y prueba de que el
titular no puede actuar por sí mismo.
El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de
1991 establece que la tutela procede contra acciones u omisiones de
autoridades o particulares en casos específicos, como la prestación de
servicios públicos (artículo 42, numeral 3). La legitimación pasiva exige
identificar al sujeto responsable y vincular su conducta con la afectación al
derecho fundamental.
Este presupuesto se cumple. El
accionante interpuso la acción de tutela de forma directa y puede gestionar
la defensa de sus derechos fundamentales.
Es importante destacar que la acción de
tutela se formuló a través de un correo electrónico que no parece estar
ligado personalmente al accionante, sino a un vecino suyo (Supra §
21). No obstante, esta circunstancia no impide entender satisfecho este
presupuesto, en razón a que la informalidad[30]
que reviste este este medio judicial y las condiciones particulares del
accionante, como su edad y situación de vulnerabilidad, dan lugar a que se
entienda que el señor Benjamín se sirvió de dicho medio electrónico para
acceder a la administración de justicia. Además, el ejercicio probatorio
adelantado permitió constatar que, en efecto, la situación relatada
corresponde a su realidad y es una afectación directa en su contra.
A su turno, en cuanto la legitimación en
la causa por pasiva, esta se acredita respecto de EMCALI por ser la empresa
de servicio público de acueducto que deshabilitó la acometida empleada por el
accionante y que configuró el acusado hecho vulnerador.
Por su parte, las entidades vinculadas,
si bien no fueron las directamente accionadas, sus funciones permiten
entender acreditada la legitimación en la causa por pasiva, pues podrían
llegar a ser sujetos de alguna orden judicial o tener responsabilidad en el
marco de los hechos descritos en la demanda.
La Secretaría de Vivienda y Hábitat de
Cali es la dependencia responsable de la definición de las políticas en materia
de mejoramiento integral y regularización de predios que permitan mejorar las
condiciones de vida de la población asentada en el Distrito de Santiago de
Cali y realizar la referenciación de Asentamientos Humanos de Desarrollo
Incompleto[31].
La Secretaría de Bienestar Social de
Cali tiene
como propósito liderar la promoción, protección, restitución y garantía de
derechos de las personas que, por su condición social, requieren atención
especial en el distrito[32].
La
UAESPM
es la encargada de
planificar, coordinar y supervisar la prestación eficiente de los servicios
públicos en el distrito incluida la zona rural[33].
El DAPM es la entidad encargada de coordinar y
orientar el desarrollo integral del Distrito de Santiago de Cali[34].
El DAGMA es la entidad encargada de la
gestión ambiental en el distrito y actúa como la máxima autoridad ambiental
dentro de su perímetro urbano[35].
La CVC es la entidad encargada de la
gestión ambiental y del desarrollo sostenible en el departamento del Valle
del Cauca[36].
Por último, el GCPNSC fue acusado por el
accionante de mantener inhabilitada la acometida, con lo cual, según afirma,
persiste la vulneración acusada.
Inmediatez
Abordado,
entre otras, en las Sentencias T-596 de 1992, SU-961 de 1999, T-1170 de 2008,
T-418 de 2010, T-604 de 2017, T-476 de 2020 y SU-286 de 2021.
La acción de tutela, según el artículo
86 de la CP, busca la protección inmediata de derechos fundamentales,
exigiendo su ejercicio en un plazo razonable para garantizar la efectividad
concreta del derecho vulnerado. Aunque no hay término de caducidad legal, el
juez de tutela debe verificar la oportunidad de la acción considerando las
circunstancias del actor y los derechos de terceros.
En el presente caso este presupuesto se
cumple. El hecho que se expone como causante de la vulneración acusada (la
inhabilitación de la acometida) ocurrió, según se dijo en el escrito de
tutela, el 29 de septiembre de 2024 y la acción se promovió el 3 de octubre
siguiente.
Subsidiariedad
Abordado,
entre otras, en las Sentencias T-569 de 1992, SU-542 de 1999, T-983 de 2007,
T-297 de 2018, T-476 de 2020 y SU-322 de 2024.
De acuerdo con los artículos 86 de la CP
y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela es improcedente si existe un
mecanismo judicial idóneo y eficaz que pueda emplearse para buscar la
salvaguarda de los derechos, salvo que se esté en presencia de un posible
perjuicio irremediable.
Es procedente de forma definitiva si no
hay medios judiciales adecuados y eficaces, o de manera transitoria si,
existiendo estos medios, sea menester para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
Un mecanismo judicial es idóneo si es
apto para resolver el problema jurídico y eficaz si protege oportunamente el
derecho.
El perjuicio irremediable, según la
jurisprudencia, se caracteriza por ser inminente, grave, urgente e
impostergable.
Mediante sentencias T- 297 de 2018 y
T-476 de 2020, se indicó que “[e]n suma, el derecho al agua cuenta con una
doble connotación: (i) el agua como derecho fundamental, amparable a través
de la acción de tutela, cuando está asociado a la esfera subjetiva del mismo,
es decir, al consumo mínimo humano; y (ii) el agua como derecho colectivo,
mayormente vinculado con el acceso del servicio público de acueducto o el
cuidado de las fuentes hídricas, entre otras hipótesis, que en principio,
además de los recursos de la vía gubernativa, cuenta con las acciones ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo para su defensa, cuando se
lesionen intereses colectivos”.
Este presupuesto se cumple. La presente
acción de tutela se formuló para obtener la protección del derecho
fundamental de acceso al agua, en su esfera subjetiva, esto es, para el
consumo humano de un sujeto de especial protección constitucional, en razón a
que es una persona de la tercera edad[37] en
situación de vulnerabilidad socioeconómica[38].
La
Corte Constitucional ha establecido que, si una persona accede al servicio de
agua mediante una conexión irregular, no puede acudir a la acción de tutela
para defender esa situación[39], aunque ha
precisado que esta regla tiene excepciones, especialmente cuando se trata de
personas en condición de vulnerabilidad[40].
En
este caso, si bien el accionante admitió haber usado por largo tiempo una
conexión informal para obtener agua potable, actualmente no persiste aquella
conexión. Esto fue corroborado por la UAESP, quien comprobó que, tras la
desconexión de la acometida clandestina, el señor Benjamín se abastece de
agua de un pozo que purifica mediante pastillas de cloro o mediante la
provisión que una vecina les permite y luego transporta el agua hasta el
asentamiento[41].
Dicho
de otro modo, el accionante ya no tiene acceso a una conexión irregular de
agua, ni se evidencia en el escrito de tutela que la reconexión de ella sea
la pretensión de la acción.
Así las cosas, no hay duda de
que el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad tal que la
protección urgente de su derecho resulta indispensable para precaver la
configuración de un perjuicio irremediable.
En
consecuencia, se entiende que la acción de tutela sí es el medio judicial
idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales implicados.
2.
Planteamiento del problema
jurídico, método y estructura de la decisión
2.1. Planteamiento
del problema
25.
Del escrito de tutela se puede extraer que el señor
Benjamín Rivera Lasso considera vulnerado su derecho fundamental de acceso al
mínimo vital de agua porque en la zona donde se encuentra domiciliado (a menos
de 30 metros del área forestal protectora que comprende la cuenca del Rio
Cañaveralejo[42]) no cuenta con la prestación del
servicio público de suministro de agua potable, lo cual le genera una grave
afectación en razón a su edad y situación médica, y porque aunque contaba con
una estrategia para asegurar su aprovisionamiento del líquido, EMCALI, como
empresa de servicios públicos de la ciudad, inhabilitó la acometida instalada.
26.
EMCALI asegura que no está obligada a garantizar la
provisión del servicio al actor porque (i) el lugar en donde reside no está
contemplado en el POT como una zona en donde deba dispensar el suministro,
según la normativa que regula su actividad, dado que es un espacio rural, y
(ii) la ubicación no permite las garantías ambientales para instalar un
vertimiento adecuado. Por consiguiente, estima que es viable la inhabilitación
de aquella acometida instalada sin los protocolos.
27.
A su turno, por parte de las dependencias del Distrito
de Santiago de Cali involucradas en este asunto y la CVC, se conoció que el
lugar en donde se encuentra el domicilio del accionante corresponde a una zona
rural de protección ambiental y, por ende, se ubica fuera del espacio en donde
EMCALI debe prestar el suministro de agua potable.
28.
Lo
anterior pone en evidencia una tensión entre el derecho del accionante al agua
y el deber de protección ambiental a cargo de la entidad territorial. Esto
conlleva a que, como problema jurídico general, se determine si el Distrito de
Santiago de Cali se encuentra vulnerando los derechos fundamentales del señor
Benjamín Rivera Lasso por la falta de garantía del suministro de agua potable,
a pesar de que es un sujeto de especial protección constitucional domiciliado
en una zona que es reserva forestal protectora de un cuerpo hídrico. Para tal
efecto, habrán de resolverse los siguientes interrogantes:
(i) ¿El Estado está
obligado a garantizar un mínimo vital de agua potable para todas las personas
que lo integran?
(ii) De existir una
obligación de garantía de provisión de agua potable ¿en el presente caso a qué
entidad le corresponde materializar esta garantía?
(iii) ¿El hecho de que el
accionante se encuentre domiciliado en un asentamiento localizado en una zona
ambiental protegida -por estar a menos de 30 metros del área forestal
protectora de un cuerpo hídrico- representa una razón que justifique la falta
de provisión de agua potable y que impida su garantía plena?
2.2. Método
y estructura de la decisión
29.
Con el fin de dar respuesta a lo
planteado, la Corte reiterará las reglas jurisprudenciales relativas (i) al
derecho de acceso al agua y al derecho a la
vivienda digna; (ii) derecho a la vivienda digna y la obligación de la
administración territorial de contar con planes de reubicación como alternativa
en casos de inmuebles ubicados en zonas con imposibilidad ambiental de garantía
de provisión de mínimo vital de agua; y (iii) agotado
lo anterior, resolverá el caso en concreto.
2.2.1.
Derecho de acceso al agua potable
30.
En el ámbito del derecho
internacional de los derechos humanos, el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales definió el derecho al agua como “el derecho de todos de
disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el
uso personal o doméstico”[43]. La Corte Constitucional
ha precisado que el derecho de acceso al agua para consumo humano es un derecho
fundamental y ha señalado que “tiene un carácter: (i) universal, por cuanto
todos y cada uno de los hombres y mujeres, sin discriminación alguna, requieren
de este recurso para su subsistencia; (ii) inalterable, ya que en ningún
momento puede reducirse o modificarse más allá de los topes biológicos; y (iii)
objetiva, puesto que no tiene que ver con la percepción subjetiva del mundo o
de subsistencia, sino que se instituye como una condición ineludible de
subsistencia para cada una de las personas que integran el conglomerado social”[44].
31.
La Corte también ha precisado que, en
el ordenamiento jurídico colombiano, el acceso al agua tiene una doble connotación: como un derecho
fundamental y como un servicio público[45].
Esto tiene fundamento precisamente en que la misma CP determinó en sus
artículos 365[46] y 366[47] que los
servicios públicos representan una finalidad social del Estado, orientada al
bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida. Por consiguiente, el
Estado tiene el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los
habitantes. Por ende, la atención de necesidades básicas como el acceso al agua
potable constituye un objetivo prioritario, y el gasto público social para ello
debe prevalecer en los planes y presupuestos nacionales y territoriales.
32.
En cuanto a la faceta prestacional de
este derecho, la Corte recordó en Sentencia T-476 de 2020 que “el Estado debe
garantizar condiciones (i) de disponibilidad, lo que implica que [el]
abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los
usos personales y domésticos; (ii) accesibilidad, lo que supone que [el] agua y
las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin
discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte, y (iii)
calidad, lo que exige que el recurso hídrico “no ha de contener microorganismos
o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la
salud de las personas[[48]]”.
33.
La Ley 142 de 1994 estableció el régimen de los servicios
públicos domiciliarios, entre ellos, el servicio de acueducto, al que define
como la “distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida
su conexión y medición”[49].
En su artículo 5, esta ley dispone que los
municipios deben “asegurar que se presten a sus habitantes, de manera
eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo,
energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios
públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la
administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el
artículo siguiente”. Por su parte, el artículo 6
indica que la prestación del servicio de acueducto corresponderá a los
municipios cuando no haya empresas de servicios públicos que se hubieren
ofrecido a prestar el servicio o que, ante invitación del municipio a entidades
públicas o privadas, no se hubiere obtenido la respuesta adecuada para la
prestación.
34.
A su turno, el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019[50]
determina que los municipios y distritos deben garantizar el acceso al agua
potable y al saneamiento básico en zonas rurales y en áreas urbanas de difícil
acceso. Para ello, pueden usar soluciones alternativas o prestar el servicio
mediante esquemas especiales definidos por el Gobierno. Es importante tener en
cuenta que, aunque esta disposición normativa se alberga en el Plan Nacional de
Desarrollo (PND) 2018-2022, conserva su vigencia en tanto que el artículo 372
de la Ley 2294 de 2023[51], prescribe que “los artículos de la
Ley 1955 de 2019 no derogados expresamente en el siguiente inciso o por otras
leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma
posterior” y, en este caso, el artículo 279 no fue derogado por dicha
disposición, ni por alguna otra norma. Adicionalmente, su contenido procura la
garantía de derechos fundamentales para mejorar las condiciones de vida en
zonas rurales, lo cual trasciende el periodo específico del PND, pues adquiere
un carácter permanente justificado dentro del marco de la planeación para
alcanzar un objetivo del desarrollo nacional a largo plazo[52].
35.
La comentada disposición está reglamentada en el
Decreto 1688 de 2020[53],
mediante el cual se establece un marco normativo que facilita el acceso al agua
potable y saneamiento básico en zonas rurales mediante soluciones alternativas,
impulsando la participación comunitaria y garantizando un manejo sostenible de
los recursos hídricos. Los municipios y distritos deben garantizar el acceso al
agua potable y saneamiento básico en zonas rurales áreas mediante soluciones
alternativas colectivas o individuales que cumplan con los requisitos técnicos
del reglamento sectorial de agua potable y saneamiento básico. La
infraestructura podrá ser entregada directamente a comunidades organizadas,
como juntas de acción comunal o asociaciones de usuarios, para su operación y
mantenimiento. Esta entrega se formaliza mediante un contrato o convenio,
garantizando que la comunidad participe en la gestión del servicio y que se
establezcan aportes para cubrir costos de operación y mantenimiento.
36.
Además, se precisa que el uso del agua para consumo
humano en viviendas rurales dispersas debe inscribirse en el Registro de Usuarios
del Recurso Hídrico. Asimismo, las soluciones individuales de tratamiento de
aguas residuales diseñadas conforme a la normativa no requieren permiso de
vertimientos al suelo, aunque sí deben registrarse. Las entidades territoriales
deben brindar apoyo técnico y financiero a las comunidades organizadas para
implementar estas soluciones. El decreto reconoce la autonomía de las
comunidades para gestionar y administrar estas soluciones alternativas,
promoviendo su participación activa en la prestación del servicio.
37.
La jurisprudencia constitucional se
ha referido a la protección del derecho fundamental de acceso al agua para el
consumo humano y, en particular, a la garantía de este derecho para los
habitantes de las zonas rurales. En la Sentencia T-418
de 2010, por ejemplo, la
Corte Constitucional se pronunció sobre una acción de tutela interpuesta por
una comunidad del municipio de Arbeláez, Cundinamarca, que habitaba en una zona
rural en la que no existían redes del acueducto municipal y que se abastecía de
agua no apta para el consumo humano por medios rudimentarios.
38.
En ese caso, la Corte decidió
emitir una orden compleja para proteger el derecho fundamental al agua
potable de los accionantes. Se indicó
que:
“[e]legir
las herramientas concretas para resolver un caso que requiere soluciones
complejas, supone en muchos casos, un proceso previo, en ocasiones creativo,
para inventarse las soluciones a problemas complejos que ponen en riesgo el
goce efectivo de los derechos fundamentales. Construir, crear e inventarse las
soluciones que deben ser adoptadas, es una tarea que corresponde a la sociedad
y a las instituciones que ésta ha creado para el efecto, en condiciones de
democracia participativa. El juez de tutela, lejos de irrespetar esta competencia
establecida en la Constitución Política vigente, debe encargarse de proteger el
goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas, adoptando las
medidas adecuadas y necesarias para asegurar que la tarea aludida sea cumplida.
Así
pues, buena parte de las órdenes específicas que imparta un juez de tutela con
relación a casos que requieran órdenes complejas, no establecen cuáles deben
ser las medidas específicas que la Administración o el respectivo particular
deben adoptar en un caso concreto, sino que están orientadas a lograr que las
autoridades o personas respectivas las adopten, en las condiciones propias de
una democracia participativa, a lo largo del proceso de diseño, implementación,
evaluación y control”.
39.
En esa providencia, la Corte precisó que
dichas órdenes complejas pueden consistir en (i) realizar
estudios, cuando no se cuenta con la información necesaria para establecer un
remedio específico ante la vulneración del derecho fundamental, “para obtener
la información requerida”; (ii) asesorar a las personas, lo que implica que la
administración les dé el acompañamiento necesario para
que puedan disponer y acceder a agua de calidad; (iii) crear un grupo de
trabajo, “para que sea éste el que determine las medidas que deberán ser adoptadas
para asegurar el derecho”[54]; (iv) conceder espacios de
participación, con el fin de determinar cuáles son “las necesidades reales de las personas, para así garantizar el
goce efectivo de sus derechos fundamentales”; y, (v) ofrecer soluciones
paliativas temporales que impidan la vulneración de los derechos fundamentales,
“mientras se da cabal cumplimiento a la orden principal”[55].
40. Así mismo, en la Sentencia T-1089
de 2012, la Corte resolvió una tutela interpuesta por
habitantes de un asentamiento rural del municipio de Tabio, Cundinamarca, en el
que residían niños y adultos mayores que no tenían acceso a agua potable
por falta de infraestructura y a quienes un acueducto veredal les negó el
servicio por no tener capacidad para el suministro. En esa providencia, la
Corte advirtió que, cuando se trata de zonas rurales que carecen de la
infraestructura necesaria para habilitar el servicio público de acueducto, el
Estado debe satisfacer de manera progresiva el acceso al recurso hídrico. Sobre
el particular, indicó:
“Como ya
se mencionó, la ejecución de los referidos proyectos se encuentra en la fase de
compra de predios, los cuales servirán para iniciar allí las obras de
construcción tendientes a garantizar el acceso progresivo de toda la comunidad
y, en especial, de los habitantes del área rural de Tabio, al servicio de agua
potable. […] En ese orden de ideas, existe una política pública concreta
orientada a satisfacer, en el mediano y largo plazo, las necesidades que en
materia de acceso al agua potable demandan los actores, tal y como lo exige la
jurisprudencia constitucional en este tema”.
41.
La Corte agregó que, en esas
circunstancias, el acueducto veredal y el municipio son solidariamente
responsables de ofrecer una solución alternativa temporal que garantice el
mínimo vital de agua. Específicamente, ordenó “al alcalde del municipio de Tabio
y al representante legal de la Asociación de Afiliados del Acueducto Rural
Salibarba que de manera solidaria, adopten las medidas adecuadas y necesarias
para que, mientras finaliza la ejecución de las obras, se asegure a los
demandantes el acceso a un mínimo de agua potable diario, empleando el medio
que considere más adecuado para el efecto, previa verificación de la necesidad
del servicio para su uso personal y doméstico”.
42. En la Sentencia T-733
de 2015, la Corte resolvió una tutela interpuesta por un
habitante del corregimiento Golondrinas del entonces municipio de Santiago de
Cali[56],
que habitaba con su familia, integrada por menores de edad, en una vivienda en
la que no contaban con acceso a agua potable por falta de infraestructura. En
este caso, el acueducto veredal también negó el servicio de agua, aduciendo
falta de capacidad para el suministro. En
la providencia, la Corte señaló que, para recibir el servicio público de agua,
el inmueble debe cumplir con los requisitos legales y las “condiciones técnicas
mínimas que defina la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
129 de la Ley 142 de 1994”. Asimismo, indicó que cuando no sea
técnicamente posible prestar el servicio público de agua potable, el ente
territorial debe brindar soluciones alternativas que garanticen el consumo
mínimo vital “a través del medio que se considere más viable”.
43.
En esa sentencia, la Corte también
advirtió que las
entidades territoriales deben desarrollar planes estratégicos para garantizar
el derecho fundamental de acceso al agua potable, en línea con las políticas
públicas definidas para el efecto. Específicamente, dispuso:
“En
primer lugar, se ordenará a la Alcaldía de Santiago de Cali que adopte las
medidas adecuadas y necesarias para diseñar un plan específico para la
comunidad rural a la que pertenece el accionante. Dicho plan debe obedecer a
los lineamientos generales que en materia de políticas de agua potable se hayan
trazado. El plan específico que se adopte deberá prever mecanismos de
seguimiento, control y evaluación, que permitan dar cuenta del avance del mismo
y sus grados de cumplimiento. Además, deberá tener por objeto asegurar el
derecho a acceder y disponer de agua con regularidad y continuidad. La
comunidad que habita el corregimiento de Golondrinas a través de sus
representantes y la Empresa Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y
Alcantarillado de este corregimiento participarán en el diseño del plan
específico.
El
plan específico que se diseñe deberá conceder espacios de participación
efectivos y reales, durante el diseño, la elaboración, la implementación, la
evaluación y el control del plan que se adopte, a las personas afectadas y
vinculadas al proceso de cumplimiento de la presente decisión judicial”.
44.
De igual manera, mediante Sentencia
T-760 de 2015, la Corte estudió dos acciones de
tutelas acumuladas en las que se expusieron los casos de varias familias que
residían en un asentamiento ubicado en una zona de riesgo hidrológico y
geotécnico no mitigable. Estas personas estaban asentadas en una zona forestal
protectora de un cuerpo hídrico. En esa oportunidad se señaló que, debido a
situaciones de extrema pobreza, algunas personas se ven obligadas a vivir en
zonas de riesgo, sin embargo, esto no significa que pierdan su condición de
titulares del núcleo esencial del derecho fundamental al agua.
Independientemente del lugar de residencia y sin considerar la calidad o
condiciones económicas del domicilio, el Estado tiene el deber de garantizar, a
través de mecanismos adecuados, una cantidad mínima de agua potable, disponible
y asequible económicamente.
45.
En esa Sentencia, la Corte reiteró que el acceso a un mínimo
vital de agua, en condiciones de calidad, asequibilidad, disponibilidad
y cantidad, es una obligación del Estado, sin importar la ubicación de
la residencia del accionante. Concretamente, afirmó que “no resiste un examen
de constitucionalidad la afirmación según la cual el goce del derecho
fundamental al agua está condicionado a que el terreno cumpla los requisitos
legales para tender las redes de acueducto y alcantarillado”. En consecuencia,
la Corte protegió el derecho de los accionantes y determinó que se debía
reubicar su vivienda y de forma provisional garantizar el derecho fundamental a
una mínima cantidad de agua.
46.
La Corte también se ha referido a la
protección de este derecho cuando los accionantes habitan en asentamientos
ilegales. En la Sentencia T-103 de 2017, decidió
una tutela interpuesta por una habitante de la comunidad de Las Granjas
Productivas de la Comuna 8 de Peñón Redondo del municipio de Neiva que no
contaba con el servicio de acueducto, pues el asentamiento donde se encontraba
su vivienda era ilegal. En esa ocasión, la Corte concluyó que la acción de
tutela era improcedente para ordenar la instalación de redes de acueducto en
zonas que, según el POT, constituyen espacio público. Asimismo, indicó que la
acción de tutela es improcedente cuando el servicio de agua se capta de manera
irregular, “pues no puede ampararse una situación de ilegalidad a través
de un mecanismo que tiene como objetivo la protección de los derechos
fundamentales de las personas”. No obstante, advirtió que, pese a esa irregularidad, se
debe proteger el consumo mínimo de agua potable de sujetos de especial
protección constitucional.
47.
Finalmente, en la Sentencia T-476 de
2020, esta Corporación estudió una tutela interpuesta por una familia en contra
la Alcaldía de Copacabana, Antioquia, en la que reclamaban la reconexión del
suministro de agua potable y la protección de su derecho fundamental al agua.
La acción surgió porque la Alcaldía no había respondido oportunamente una
petición presentada en 2019, relacionada con la reconexión del servicio tras un
derrumbe ocurrido en 2016 que afectó la tubería de su vivienda.
48.
La Corte concluyó que este derecho
debía garantizarse incluso en asentamientos no legalizados, cuando involucra a
sujetos de especial protección como niños o adultos mayores. La decisión
implicó una orden de diálogo concertado entre la Alcaldía, la Junta Administradora
del Acueducto y la Personería Municipal para implementar una solución
alternativa que garantizara el acceso efectivo al agua potable para la familia
afectada, dentro de un esquema diferencial acorde con la normativa vigente.
3.
Derecho a la
vivienda digna. Obligación
de la administración territorial de contar con planes de reubicación como alternativa en casos de inmuebles ubicados en
zonas con imposibilidad ambiental de garantía de provisión de mínimo vital de
agua
49.
La
Corte Constitucional, con base en el contenido normativo del artículo 51 de la
CP y siguiendo la Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de las Naciones Unidas[57], ha fijado
reglas sobre el contenido del derecho a la vivienda digna[58]. La Corporación
considera que una construcción debe cumplir siete requisitos para ser
catalogada como un domicilio adecuado y digno. Ellos son: (i)
seguridad jurídica; (ii) disponibilidad de servicios públicos; (iii) gastos
soportables; (iv) condiciones de habitabilidad; (v) requisitos de
asequibilidad; (vi) exigencias respecto al lugar; (vii) adecuación cultural[59].
50.
En
torno al requisito de seguridad jurídica, se exige que la vivienda de
una persona, sea cual fuere el título en el que la habite, debe gozar de cierto
grado de seguridad de tenencia que le permita la protección legal contra el
desahucio, el hostigamiento u otras amenazas[60].
51.
La
exigencia de disponibilidad reclama que toda vivienda
contenga ciertos servicios indispensables para el disfrute de la salud, la
seguridad, la comodidad y la nutrición de quien la habita. En consecuencia, una
persona goza de una vivienda adecuada, en los eventos en que su residencia
tiene acceso a servicios públicos como agua potable, energía eléctrica,
instalaciones sanitarias y de aseo, almacenamiento de alimentos, de eliminación
desechos, drenaje y servicios de emergencia[61].
52.
La
vivienda también debe enmarcarse en unos costos soportables, lo cual
implica que el Estados tiene que velar porque los gastos e inversiones de
personas y comunidad para acceder a un domicilio no pueden comprometer el logro
y la satisfacción de otras necesidades básicas, por ello los pagos deben ser
conmensurados con los niveles de ingreso[62].
53.
La
habitabilidad se refiriere a que la vivienda debe ofrecer espacio
adecuado a sus ocupantes con el fin de protegerlos del frío, la humedad, el
calor, la lluvia, el viento u otras amenazas. Sobre este punto se observa en la
pluricitada Observación General No. 4: “Debe garantizar también la seguridad
física de los ocupantes”.
54.
La
asequibilidad
es un concepto que implica la obligación estatal de conceder a los grupos en
situación de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos para
conseguir una vivienda. “Debería garantizarse cierto grado de
consideración prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos
desfavorecidos como las personas de edad, los niños, los incapacitados físicos,
los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, las personas con problemas
médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres
naturales, las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres,
y otros grupos de personas”[63].
55.
Sobre
las exigencias del lugar,
la vivienda digna tendrá que ubicarse en un espacio que permita el acceso a las
opciones de empleo, servicios de atención de la salud, centros de atención para
niños, escuelas y otros servicios sociales. Esto es particularmente
pertinente en ciudades grandes y zonas rurales donde los costos temporales y
financieros para llegar a los lugares de trabajo y volver de ellos pueden
imponer exigencias excesivas en los presupuestos de las familias
pobres. De manera semejante, la vivienda no debe construirse en lugares
contaminados ni en la proximidad inmediata de fuentes de insalubres que
amenazan el derecho a la vida de los habitantes[64].
56. Ahora bien, la
Corte ha precisado que existe una violación al derecho a la vivienda, en
eventos en los cuales el espacio físico donde se ubica un domicilio no ofrece
protección a sus ocupantes, y por el contrario es fuente de riesgo o amenaza de
desastre.
57. En la Sentencia
T-109 de 2011 esta Corporación amparó los derechos fundamentales de un grupo
familiar, integrado por varios niños, quienes residían en un bien inmueble en
deplorable estado, y el cual constituía un inminente riesgo para la vida. La
Corte resaltó que el derecho a la vivienda es complejo, y está compuesto por
obligaciones de aplicación inmediata, y otras de dimensión programáticas.
Frente a los contenidos de desarrollo progresivo se precisó que corresponde al
legislador y a la administración pública establecer de manera gradual el acceso
a la vivienda adecuada de todos los habitantes del país. No obstante, la
Administración Pública sí es titular de obligaciones de aplicación inmediata.
Una de ellas consiste en tener planes, proyectos, y herramientas técnicas para
reubicar a poblaciones que se encuentren en zonas de riesgo no mitigable.
58. Siguiendo
estos criterios, en la Sentencia T-408 de 2008, la Corte concedió la solicitud
de amparo de una ciudadana y sus pequeños hijos, cuyo domicilio estaba ubicado
en una zona de alto riesgo, lo cual impedía que la Empresa de Servicios
Públicos conectara el suministro de agua y energía eléctrica. Se determinó que
la entidad territorial debía diseñar un plan de reubicación de personas
establecidas en zonas de riesgo no mitigable o que amenazaban ruinas. Concluyó
que, si bien acceder a una vivienda adecuada es un derecho de contenido
progresivo y desarrollo gradual, si prevé una obligación de aplicación
inmediata: tener un programa para reubicar de manera temporal a las personas
cuyas viviendas no cumplen con los requisitos de habitabilidad, lugar o
disponibilidad[65].
59. Del mismo modo,
tal como se recordó en líneas anteriores, en Sentencia T-760 de 2015 la
Corte estudió dos tutelas de familias asentadas en una zona de riesgo no
mitigable y forestal protectora. En esa oportunidad se enfatizó que la pobreza
extrema no limita el derecho fundamental al agua y que el Estado debe
garantizar un mínimo vital de agua potable, sin importar la ubicación o
legalidad del asentamiento. En esa oportunidad se ampararon los derechos de los
accionantes, se ordenó su reubicación y se dispuso que, mientras se hacía
efectiva, se le garantizara el acceso provisional a una cantidad mínima de agua
potable.
60. Este mismo
criterio sirvió de base para que, mediante Sentencia T-096 de 2023, en un caso
similar, la Corte ordenara la evaluación de la zona en que vivían personas que
no contaban con acceso a agua potable, a fin de que la autoridad territorial
definiera si se trataba de una zona de riesgo no mitigable y por ello, además
de un remedio transitorio, era necesaria la reubicación de dichas personas para
garantizar plenamente el acceso al derecho al agua.
61.
Puede afirmarse, entonces, que el derecho a la
vivienda contiene una obligación de aplicación inmediata, y por tanto de
exigible a través de vías judiciales, cuyo núcleo se materializa en el deber de
la administración territorial de tener planes o proyectos de reubicación de
familias ubicadas en zonas de riesgo[66]. Cuando la Corte constata que una
persona ubica su domicilio en un terreno de amenaza o fuente generadora de
riesgo, ha ordenado que se la incluya en un programa de reubicación de
vivienda.
4.
Solución al caso en concreto
62.
En
el presente caso se evidencia un escenario en el que una persona en condición
de vulnerabilidad, debido a su edad avanzada[67] y su situación socioeconómica[68],
enfrenta dificultades para acceder al agua potable. Esta carencia se origina
por la ubicación de su residencia en una zona clasificada como rural y área
forestal protectora de un cuerpo hídrico[69], la cual no está incluida dentro de
los espacios formalmente cubiertos por el servicio público de acueducto según
la normativa territorial vigente[70]. Ante esta situación, el afectado
implementó una alternativa informal para obtener el recurso hídrico, pero fue
deshabilitada por la empresa prestadora del servicio, bajo el argumento de que
la instalación no cumplía con los protocolos requeridos y que el entorno no
ofrecía condiciones ambientales adecuadas para garantizar un vertimiento
seguro.
63.
En atención a ello, teniendo en cuenta los
lineamientos expuestos, se entiende que el Distrito de Santiago de Cali está
vulnerando los derechos fundamentales del accionante porque desconoce que (i)
el Estado está obligado a garantizar un mínimo vital de agua a las personas que
lo integran y cuando ellas se encuentren domiciliadas en zona rural o de
difícil acceso, corresponde a las entidades territoriales materializar dicha
garantía y (ii) la ubicación del domicilio del accionante no puede representar
un obstáculo para prodigar la garantía de acceso al agua potable. Lo anterior,
como se expondrá a continuación.
64.
El Estado está obligado a garantizar un
mínimo vital de agua a las personas que lo integran y cuando ellas se encuentren
domiciliadas en zona rural o de difícil acceso, corresponde a las entidades
territoriales materializar dicha garantía. Con
la finalidad de atender los dos primeros interrogantes planteados, debe
mencionarse que, tal como se recordó en líneas anteriores[71],
de conformidad con los artículos 365 y 366 de la CP, la jurisprudencia
constitucional en desarrollo de la Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
y los artículos 5 y 6 de la Ley 142 de 1994, además del artículo 279 de
la Ley 1955 de 2019, el Estado colombiano debe garantizar el suministro de un
mínimo vital de agua potable a las personas que lo integran y específicamente,
por la zona en donde reside el accionante, corresponde a la entidad territorial
materializar esta garantía.
65.
Si bien la acción de tutela se promovió inicialmente
en contra de la empresa de servicios públicos (EMCALI), del ejercicio
probatorio se logró evidenciar que ella no es la responsable de garantizar el
derecho de acceso al agua potable del accionante, sino que, tal como lo
confirmaron las dependencias vinculadas en este contexto[72],
ello corresponde a la UAESPM, pues se conoció que el área en cuestión se
encuentra por fuera del perímetro que delimita la responsabilidad de la empresa
de servicios públicos.
66.
Bajo este panorama, se entiende que el Distrito de
Santiago de Cali no ha provisto las estrategias para garantizarle al señor
Benjamín su derecho al acceso al agua potable, a pesar de ser sujeto de
especial protección constitucional e, incluso, a pesar de conocer la
participación del accionante en programas sociales[73],
luego de enterarse por esta vía de la falta de acceso al recurso hídrico en el
lugar donde él habita[74], la UAESPM, como dependencia
responsable, limitó su actividad a sugerir el mantenimiento de la acometida
informal a cargo de EMCALI “mientras se proyecta un plan de
regularización”[75], lo que ejemplifica la vulneración
acusada.
67.
Por tanto, siendo en este particular escenario
responsabilidad del distrito asegurar la provisión del servicio en zonas
rurales, al no estarse garantizando el derecho el acceso al agua en su esfera
subjetiva para una persona que es sujeto de especial protección constitucional,
debe ampararse el referido derecho.
68.
La ubicación del domicilio del accionante
no puede representar un obstáculo para prodigar la garantía de acceso al agua
potable. Para dar respuesta al tercer
interrogante, es necesario destacar que el Distrito de Santiago de Cali
está desconociendo que existen alternativas para el aprovisionamiento de agua
para consumo humano y doméstico previstas en el artículo 279 de la Ley
1955 de 2019 y el Decreto 1688 de 2020, relativo al ámbito de protección del
derecho fundamental de acceso al agua para consumo humano en áreas rurales y la
entidad territorial está obligada a servirse de ello.
69.
Ahora bien, resulta necesario resaltar que, aunque en
la demanda de tutela y su ampliación se enfatizó la falta de suministro de agua
potable, lo cierto es que de una lectura detenida también puede extraerse un
reproche respecto el derecho a la vivienda digna, en tanto el accionante expone
que lleva domiciliado...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.