Sentencia T-161 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-161-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-161/25 DERECHO AL AGUA-Vulneración por las entidades demandadas por cuanto no garantizaron la disponibilidad mínima del agua de acuerdo con sus competencias (La entidad territorial accionada) está vulnerando los derechos fundamentales del accionante porque desconoce que (i) el Estado está obligado a garantizar un mínimo vital de agua a las personas que lo integran y cuando ellas se encuentren domiciliadas en zona rural o de difícil acceso, corresponde a las entidades territoriales materializar dicha garantía y (ii) la ubicación del domicilio del accionante no puede representar un obstáculo para prodigar la garantía de acceso al agua potable. DERECHO AL AGUA POTABLE Y A LA VIVIENDA DIGNA-Obligación de reubicar inmuebles de las zonas de restricción ambiental (...) existe una restricción ambiental para cumplir con la obligación de proveer la solución de acceso al agua potable a través de un acueducto que cumpla los estándares pertinentes, pues la provisión sostenible del recurso en ese lugar resulta inviable debido al riesgo ambiental asociado con las restricciones técnico-ambientales... se hace necesaria una solución programática y dialógica que permita la reubicación del accionante como medida integral para garantizar tanto su derecho al acceso al agua como su derecho a una vivienda digna, en condiciones de respeto a la seguridad y protección ambiental. ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Reiteración de jurisprudencia SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO-Presupuesto para garantizar el derecho al agua potable SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO-Normatividad que regula su prestación DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Deber de garantizar el suministro de agua potable en zonas rurales carentes de infraestructura de servicios públicos DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA, SALUBRIDAD Y VIDA DIGNA-Obligación de la empresa de servicio público de acueducto y de la autoridad local, de proveer el correcto funcionamiento del sistema de alcantarillado en la vivienda del accionante y su familia DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-El Estado debe garantizar a todas las personas por lo menos unos niveles mínimos esenciales DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y REUBICACION EN CASOS DE ZONAS DE ALTO RIESGO-Protección constitucional DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE HABITANTES DE ZONAS DE RIESGO NO MITIGABLE-Alternativas en casos de inmuebles ubicados en zonas de riesgo no mitigable, y la obligación de la administración municipal de contar con planes de reubicación RESERVAS FORESTALES PROTECTORAS-Definición EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisión- SENTENCIA T-161 de 2025 Referencia: expediente T-10.704.722 Asunto: acción de tutela interpuesta por Benjamín Rivera Lasso en contra de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Empresas Municipales de Cali (EMCALI EICE) Tema: acceso mínimo vital de agua Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Síntesis de la decisión: La Corte conoció una acción de tutela presentada por una persona de la tercera edad en condición de vulnerabilidad socioeconómica que reclama la protección de su derecho fundamental de acceso al mínimo vital de agua. El accionante denunció que carecía de acceso a agua potable en su vivienda ubicada en un sector de zona rural de Cali que coincide con un área forestal de protección de un cuerpo hídrico, en donde no se presta el servicio público de acueducto. A pesar de que la comunidad del sector había instalado una acometida informal para acceder al agua, la empresa de servicios públicos suprimió dicha conexión, argumentando que se trataba de una instalación irregular en un asentamiento no reconocido en el Plan de Ordenamiento Territorial. El juez de instancia declaró improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que el accionante no demostró haber solicitado directamente a EMCALI la reconexión del servicio y que el suministro se obtenía de forma ilícita. La Corte, luego de realizar el recuento jurisprudencial sobre la materia, determinó que la responsabilidad de garantizar el mínimo vital de agua recae en el Distrito de Santiago de Cali, quien no ha implementado estrategias para garantizar este derecho. Además, concluyó que el caso también involucra el derecho a la vivienda digna, pues el accionante ha vivido más de ocho años en la zona sin acceso a servicios públicos esenciales, lo que implica no solo la desprotección de sus derechos fundamentales, sino un también riesgo ambiental. En todo caso, se enfatizó que las restricciones ambientales no pueden ser una excusa que limite el derecho al acceso al agua. En consecuencia, se ordenó al Distrito de Santiago de Cali garantizar el suministro de agua potable mediante esquemas alternativos como carrotanques o pilas públicas, asegurando al menos 50 litros diarios. Asimismo, ordenó la reubicación del accionante en un plazo máximo de un año, garantizando su acceso al agua y a una vivienda digna. Para ello, se estableció la obligación de iniciar acciones coordinadas de forma interinstitucional con el fin de definir y ejecutar las medidas aplicables. Además, se extendieron los efectos del fallo para la protección de otras familias que presentan la misma situación del accionante, por lo que se dispuso la realización de un censo para determinar los beneficiarios. SENTENCIA La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia: I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes 1.1. Escrito de tutela 1. El señor Benjamín Rivera Lasso relata que en su domicilio no cuenta con acceso a agua potable, lo cual representa en su caso una grave afectación porque es una persona de la tercera edad (82 años), diagnosticado con hipertensión arterial y Accidente Cerebro Vascular (ACV), además de contar con afectaciones de orden físico y psíquico que le impiden desarrollar tranquilamente sus actividades cotidianas, ya que “no pued[e] caminar, ni controlar esfínteres” y permanece al cuidado de su esposa (adulta mayor)[1]-[2]. 2. Asegura que lleva viviendo 8 años en su localidad y hasta el momento no se ha solucionado el suministro de agua potable, motivo por el que ha tenido que recurrir a “soluciones temporales”, pero eso tuvo un “corte” del suministro el 29 de septiembre de 2024 que agravó más su situación porque imposibilitó el acceso de forma definitiva[3]. 3. Por lo anterior pidió “que se tomen medidas cautelares y [l]e sean restablecidos [su]s derechos vulnerados por [EMCALI]”[4]. 1.2. Trámite de la acción de tutela 1.2.1. Admisión, resolución a la medida provisional y vinculaciones 4. La acción de tutela solo tuvo una instancia. Correspondió al Juzgado 017 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, autoridad judicial que la admitió mediante Auto del 3 de octubre de 2024, en el que también negó la medida provisional exponiendo que no se demostró que el asunto requiriera una atención urgente[5]. 5. Posteriormente, mediante Auto del 9 de octubre de 2024, ordenó la vinculación de la Secretaría de Vivienda Social y Hábitat de Cali[6]. Luego, a través de Auto del 16 de octubre de 2024, ordenó la vinculación de la Secretaría de Bienestar Social de Cali[7]. 1.2.2. Pronunciamiento de las partes y los vinculados 6. Benjamín Rivera Lasso[8]. El accionante presentó escrito de “ampliación del escrito de tutela”[9] en el que puntualizó que no tiene hijos, está afiliado en el Sisben[10] y reside en el sector de “Bella Suiza”, más concretamente entre las instalaciones del cementerio Campo Santo Jardines de la Aurora y las instalaciones del Grupo de Carabineros de la Policía Nacional de la Seccional Cali (GCPNSC). Describió que en ese sector no se provee el servicio público de acueducto, por lo que la comunidad de la zona instaló una acometida a partir de la tubería que permite a EMCALI surtir agua potable al GCPNSC. Aseguró que, a pesar de que EMCALI ordenó el “corte” el 29 de septiembre de 2024, tras una gestión de la comunidad, el 2 de octubre siguiente esa misma empresa de servicios públicos permitió la reconexión desde la acometida que la comunidad usa regularmente. No obstante, con posterioridad, el personal del GCPNSC restringió la posibilidad de concretar ese aprovisionamiento. 7. EMCALI[11]. Destacó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Indicó que hizo cortes de suministro en el sector porque la zona corresponde a “asentamientos ilegales o zonas de desarrollo incompleto” y tenían “acometidas clandestinas” de las cuales se servían, además de casas, colegios, caballerizas y centros de culto. Enfatizó en ese sector no se puede garantizar una correcta recolección de vertimiento en cuanto a la calidad del agua. Por último, explicó que la provisión del servicio público de acueducto es una cuestión que depende de la inclusión de zonas en el Plan de Desarrollo Distrital, por lo que, al no estar incluida en ese plan la zona en donde reside el accionante, es responsabilidad de las autoridades municipales brindar una solución al tema. 8. Secretaría de Vivienda Social y Hábitat de Cali[12]. Resaltó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto aquí se acusa la falta de garantía del suministro de agua potable en una zona rural y en ese evento la autoridad responsable es la Unidad Administrativa Especial de Servicio Públicos Municipal de Cali (UAESPM). Además, la zona en donde reside el accionante es un asentamiento de desarrollo incompleto y su función en relación con ese tipo de asentamientos no es la provisión de servicios públicos, sino solo analizar la matriz de criterios de priorización para evaluar la posibilidad de legalización urbanística y gestionar la inversión de recursos públicos. 9. Secretaría de Bienestar Social de Cali[13]. Limitó su intervención a señalar que no está entre sus funciones la provisión de servicios públicos. 1.2.3. Decisión objeto de revisión 10. El Juzgado 017 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali resolvió la acción de tutela mediante Sentencia del 17 de octubre de 2024 y en ella declaró la improcedencia del amparo por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad[14]. 11. Explicó que el accionante no acreditó haber realizado una solicitud directa ante EMCALI para obtener la reconexión, además de que es una problemática de la que se afirma que lleva más de 8 años presentándose. Añadió que, siguiendo el criterio de la Corte Constitucional en la Sentencia T-418 de 2010, no puede emplearse la acción de tutela para lograr una reconexión a un servicio que se viene aprovechando a partir de una acometida “ilícita”[15]. 2. Actuaciones de esta Corte en sede de selección y revisión 12. Mediante Auto del 18 de diciembre de 2024[16], notificado el 23 de enero de 2025[17], la Sala de Selección Doce de la Corte Constitucional escogió para revisión el expediente T-10.704.722 y lo asignó por reparto a la Sala Cuarta de Revisión presidida por el suscrito magistrado. El despacho recibió el expediente el 24 de enero siguiente. 13. Posteriormente, mediante Auto de 12 de febrero de 2025[18], el magistrado sustanciador vinculó a la UAESPM, al Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali (DAPM), al Departamento Administrativo de Gestión Medio Ambiental de Cali (DAGMA), a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) y al GCPNSC. 14. Adicionalmente, en la misma providencia se realizó un decreto probatorio con la intención de complementar los elementos de juicio obrantes y esclarecer la información sobre la situación del suministro de agua potable en el lugar de residencia del accionante, conocer si existen barreras técnicas, administrativas o ambientales que impiden su acceso al servicio, así como determinar posibles estrategias alternativas para garantizar el aprovisionamiento de agua y obtener información para saber si la zona en cuestión está incluida en planes de formalización urbanística. 15. En virtud de ello, se obtuvieron las siguientes respuestas: 16. Secretaría de Vivienda Social y Hábitat de Cali[19]. Indicó que no tiene competencia sobre el predio concernido y, por tanto, desconoce el estado actual de la conexión del servicio de agua. Explicó que, de conformidad con la identificación de zonas en desarrollo, contenida en la Resolución 121 de 2022, el lugar donde se encuentra el accionante no está clasificado como Asentamiento Humano Precario ni como Asentamiento de Desarrollo Incompleto, por lo que no puede ser priorizado para procesos de legalización urbanística o mejoramiento integral del hábitat. También informó que no conoce alternativas para garantizar el suministro de agua potable en la zona, destacando que la gestión de ello es competencia de la empresa prestadora del servicio. 17. EMCALI[20]. Informó que no puede intervenir en la zona en donde se domicilia el accionante porque está clasificada como un Asentamiento Humano de Desarrollo Incompleto en zona rural[21], lo que la excluye del área de prestación de servicios de la entidad, según el Plan de Ordenamiento Territorial y el contrato de condiciones uniformes. Además, señala que el solicitante del amparo contaba con una conexión irregular al acueducto, la cual fue cortada por ellos en ejercicio de sus facultades legales, conforme al artículo 141 de la Ley 142 de 1994, que autoriza el corte de acometidas fraudulentas. Por tanto, considera que no está obligada a garantizar el suministro de agua en el sector concernido. 18. Secretaría de Bienestar Social de Cali[22]. Precisó que, desde los proyectos que ejecuta, el accionante se encuentra registrado en el Programa de Colombia Mayor, a través del cual recibe un subsidio que ha venido percibiendo sin inconvenientes en los últimos meses. Por último, informó que no conoce alternativas para garantizar el suministro de agua potable en la zona. 19. DAGMA[23]. Destacó que no tiene competencia sobre el suministro de agua, ya que su función es ambiental y corresponde a la empresa de servicios públicos de la zona garantizarlo. Confirmó que la zona del accionante está clasificada como un Asentamiento Humano de Desarrollo Incompleto, razón por la que EMCALI no puede asegurar el vertimiento adecuado de las aguas residuales en esa zona, ya que sus responsabilidades como prestador de servicios públicos se ciñen al cumplimiento de la normativa colombiana en relación con lo que se encuentre incluido el POT de Santiago de Cali. En todo caso, precisó que esa decisión no se debe únicamente a que el área esté clasificada como Asentamiento Humano de Desarrollo Incompleto, sino también a la necesidad de gestionar adecuadamente las aguas residuales para prevenir la contaminación del suelo y las fuentes hídricas. Por último, indicó que desconoce alguna estrategia alternativa para el suministro de agua potable en el sector. 20. CVC[24]. Informó que, según una visita realizada por sus funcionarios, no existe conexión de servicio de acueducto de EMCALI en la zona donde se ubica el accionante. Además, el sector de Bella Suiza no cuenta con un sistema centralizado de tratamiento de aguas residuales ni con sistemas individuales aprobados por la CVC. La zona es un Asentamiento Humano Ilegal Precario, sin garantía de servicios de alcantarillado y presenta vertimientos que no cumplen con las normas ambientales. Parte del sector se encuentra dentro de un área forestal protectora, lo que implica obligaciones de conservación según el Decreto 1076 de 2015. El río Cañaveralejo, cercano al sector, tiene un Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico que requiere alternativas de saneamiento para cumplir con los objetivos de calidad del agua. Añadió que no conoce ninguna estrategia para generar el aprovisionamiento de agua potable en la zona del accionante. 21. UAESPM[25]. Señaló que realizó una visita el 17 de febrero de 2025 a la casa del accionante[26], la cual se encuentra zona rural de Cali, encontrando que el sector no cuenta con servicios regulares de agua potable ni alcantarillado. Conoció que anteriormente obtenían agua potable a través de una conexión irregular que fue cortada, lo que motivó la acción de tutela. Actualmente, el accionante y su pareja obtienen agua de un pozo aledaño y le agregan pastillas de cloro. Precisó que desconocía las condiciones del suministro de agua potable en el sector antes de la visita. Enfatizó que la zona está clasificada como asentamiento irregular y no se ha legalizado el servicio de agua potable ni de alcantarillado, entre otras, porque se encuentra dentro del área forestal protectora de la cuenca del Río Cañaveralejo por hallarse a menos de 30 metros del cuerpo hídrico, lo que implica restricciones ambientales. Por último, recalcó que no conoce ninguna estrategia alternativa para el aprovisionamiento de agua potable en la zona, pero sugiere que EMCALI siga prestando el servicio de manera irregular mientras se proyecta un plan de regularización. 22. DAPM[27]. Señaló que el asentamiento donde reside el accionante, denominado Bella Suiza, es un Asentamiento Humano de Desarrollo Incompleto en zona rural y que no se encuentra priorizado para formalización urbanística en el plan 2024-2027. Aclaró que no está dentro de sus competencias gestionar el suministro de agua potable, pues, por la zona, esta función corresponde a la UAESPM. II. CONSIDERACIONES 23. La Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 18 de diciembre de 2024[28], notificado el 23 de enero de 2025[29], proferido por la Sala de Selección Doce de la Corte Constitucional. 24. Esta Sala de Revisión seguirá el siguiente esquema: se abordará el examen de procedibilidad de la acción. En caso de que se supere esta etapa, se procederá con el planteamiento del problema jurídico de fondo y se asumirá la revisión sustancial del derecho invocado por el accionante. 1. Presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela Tabla 1. Verificación de los presupuestos generales de procedencia de tutela. Presupuesto Contenido Verificación Legitimación en la causa Abordado, entre otras, en las Sentencias T-455 de 1992, T-531 de 2002, T-1025 de 2005, T-418 de 2010, SU-055 de 2015, T-476 de 2020 y SU-329 de 2024. El artículo 86 de la CP permite interponer acción de tutela por vulneración o amenaza de derechos fundamentales directamente o mediante representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal, sujeto a requisitos que habiliten la defensa ajena. La representación legal aplica para menores de edad y personas jurídicas. La agencia oficiosa es excepcional, requiriendo manifestación de dicha calidad y prueba de que el titular no puede actuar por sí mismo. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la tutela procede contra acciones u omisiones de autoridades o particulares en casos específicos, como la prestación de servicios públicos (artículo 42, numeral 3). La legitimación pasiva exige identificar al sujeto responsable y vincular su conducta con la afectación al derecho fundamental. Este presupuesto se cumple. El accionante interpuso la acción de tutela de forma directa y puede gestionar la defensa de sus derechos fundamentales. Es importante destacar que la acción de tutela se formuló a través de un correo electrónico que no parece estar ligado personalmente al accionante, sino a un vecino suyo (Supra § 21). No obstante, esta circunstancia no impide entender satisfecho este presupuesto, en razón a que la informalidad[30] que reviste este este medio judicial y las condiciones particulares del accionante, como su edad y situación de vulnerabilidad, dan lugar a que se entienda que el señor Benjamín se sirvió de dicho medio electrónico para acceder a la administración de justicia. Además, el ejercicio probatorio adelantado permitió constatar que, en efecto, la situación relatada corresponde a su realidad y es una afectación directa en su contra. A su turno, en cuanto la legitimación en la causa por pasiva, esta se acredita respecto de EMCALI por ser la empresa de servicio público de acueducto que deshabilitó la acometida empleada por el accionante y que configuró el acusado hecho vulnerador. Por su parte, las entidades vinculadas, si bien no fueron las directamente accionadas, sus funciones permiten entender acreditada la legitimación en la causa por pasiva, pues podrían llegar a ser sujetos de alguna orden judicial o tener responsabilidad en el marco de los hechos descritos en la demanda. La Secretaría de Vivienda y Hábitat de Cali es la dependencia responsable de la definición de las políticas en materia de mejoramiento integral y regularización de predios que permitan mejorar las condiciones de vida de la población asentada en el Distrito de Santiago de Cali y realizar la referenciación de Asentamientos Humanos de Desarrollo Incompleto[31]. La Secretaría de Bienestar Social de Cali tiene como propósito liderar la promoción, protección, restitución y garantía de derechos de las personas que, por su condición social, requieren atención especial en el distrito[32]. La UAESPM es la encargada de planificar, coordinar y supervisar la prestación eficiente de los servicios públicos en el distrito incluida la zona rural[33]. El DAPM es la entidad encargada de coordinar y orientar el desarrollo integral del Distrito de Santiago de Cali[34]. El DAGMA es la entidad encargada de la gestión ambiental en el distrito y actúa como la máxima autoridad ambiental dentro de su perímetro urbano[35]. La CVC es la entidad encargada de la gestión ambiental y del desarrollo sostenible en el departamento del Valle del Cauca[36]. Por último, el GCPNSC fue acusado por el accionante de mantener inhabilitada la acometida, con lo cual, según afirma, persiste la vulneración acusada. Inmediatez Abordado, entre otras, en las Sentencias T-596 de 1992, SU-961 de 1999, T-1170 de 2008, T-418 de 2010, T-604 de 2017, T-476 de 2020 y SU-286 de 2021. La acción de tutela, según el artículo 86 de la CP, busca la protección inmediata de derechos fundamentales, exigiendo su ejercicio en un plazo razonable para garantizar la efectividad concreta del derecho vulnerado. Aunque no hay término de caducidad legal, el juez de tutela debe verificar la oportunidad de la acción considerando las circunstancias del actor y los derechos de terceros. En el presente caso este presupuesto se cumple. El hecho que se expone como causante de la vulneración acusada (la inhabilitación de la acometida) ocurrió, según se dijo en el escrito de tutela, el 29 de septiembre de 2024 y la acción se promovió el 3 de octubre siguiente. Subsidiariedad Abordado, entre otras, en las Sentencias T-569 de 1992, SU-542 de 1999, T-983 de 2007, T-297 de 2018, T-476 de 2020 y SU-322 de 2024. De acuerdo con los artículos 86 de la CP y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela es improcedente si existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz que pueda emplearse para buscar la salvaguarda de los derechos, salvo que se esté en presencia de un posible perjuicio irremediable. Es procedente de forma definitiva si no hay medios judiciales adecuados y eficaces, o de manera transitoria si, existiendo estos medios, sea menester para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Un mecanismo judicial es idóneo si es apto para resolver el problema jurídico y eficaz si protege oportunamente el derecho. El perjuicio irremediable, según la jurisprudencia, se caracteriza por ser inminente, grave, urgente e impostergable. Mediante sentencias T- 297 de 2018 y T-476 de 2020, se indicó que “[e]n suma, el derecho al agua cuenta con una doble connotación: (i) el agua como derecho fundamental, amparable a través de la acción de tutela, cuando está asociado a la esfera subjetiva del mismo, es decir, al consumo mínimo humano; y (ii) el agua como derecho colectivo, mayormente vinculado con el acceso del servicio público de acueducto o el cuidado de las fuentes hídricas, entre otras hipótesis, que en principio, además de los recursos de la vía gubernativa, cuenta con las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para su defensa, cuando se lesionen intereses colectivos”. Este presupuesto se cumple. La presente acción de tutela se formuló para obtener la protección del derecho fundamental de acceso al agua, en su esfera subjetiva, esto es, para el consumo humano de un sujeto de especial protección constitucional, en razón a que es una persona de la tercera edad[37] en situación de vulnerabilidad socioeconómica[38]. La Corte Constitucional ha establecido que, si una persona accede al servicio de agua mediante una conexión irregular, no puede acudir a la acción de tutela para defender esa situación[39], aunque ha precisado que esta regla tiene excepciones, especialmente cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad[40]. En este caso, si bien el accionante admitió haber usado por largo tiempo una conexión informal para obtener agua potable, actualmente no persiste aquella conexión. Esto fue corroborado por la UAESP, quien comprobó que, tras la desconexión de la acometida clandestina, el señor Benjamín se abastece de agua de un pozo que purifica mediante pastillas de cloro o mediante la provisión que una vecina les permite y luego transporta el agua hasta el asentamiento[41]. Dicho de otro modo, el accionante ya no tiene acceso a una conexión irregular de agua, ni se evidencia en el escrito de tutela que la reconexión de ella sea la pretensión de la acción. Así las cosas, no hay duda de que el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad tal que la protección urgente de su derecho resulta indispensable para precaver la configuración de un perjuicio irremediable. En consecuencia, se entiende que la acción de tutela sí es el medio judicial idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales implicados. 2. Planteamiento del problema jurídico, método y estructura de la decisión 2.1. Planteamiento del problema 25. Del escrito de tutela se puede extraer que el señor Benjamín Rivera Lasso considera vulnerado su derecho fundamental de acceso al mínimo vital de agua porque en la zona donde se encuentra domiciliado (a menos de 30 metros del área forestal protectora que comprende la cuenca del Rio Cañaveralejo[42]) no cuenta con la prestación del servicio público de suministro de agua potable, lo cual le genera una grave afectación en razón a su edad y situación médica, y porque aunque contaba con una estrategia para asegurar su aprovisionamiento del líquido, EMCALI, como empresa de servicios públicos de la ciudad, inhabilitó la acometida instalada. 26. EMCALI asegura que no está obligada a garantizar la provisión del servicio al actor porque (i) el lugar en donde reside no está contemplado en el POT como una zona en donde deba dispensar el suministro, según la normativa que regula su actividad, dado que es un espacio rural, y (ii) la ubicación no permite las garantías ambientales para instalar un vertimiento adecuado. Por consiguiente, estima que es viable la inhabilitación de aquella acometida instalada sin los protocolos. 27. A su turno, por parte de las dependencias del Distrito de Santiago de Cali involucradas en este asunto y la CVC, se conoció que el lugar en donde se encuentra el domicilio del accionante corresponde a una zona rural de protección ambiental y, por ende, se ubica fuera del espacio en donde EMCALI debe prestar el suministro de agua potable. 28. Lo anterior pone en evidencia una tensión entre el derecho del accionante al agua y el deber de protección ambiental a cargo de la entidad territorial. Esto conlleva a que, como problema jurídico general, se determine si el Distrito de Santiago de Cali se encuentra vulnerando los derechos fundamentales del señor Benjamín Rivera Lasso por la falta de garantía del suministro de agua potable, a pesar de que es un sujeto de especial protección constitucional domiciliado en una zona que es reserva forestal protectora de un cuerpo hídrico. Para tal efecto, habrán de resolverse los siguientes interrogantes: (i) ¿El Estado está obligado a garantizar un mínimo vital de agua potable para todas las personas que lo integran? (ii) De existir una obligación de garantía de provisión de agua potable ¿en el presente caso a qué entidad le corresponde materializar esta garantía? (iii) ¿El hecho de que el accionante se encuentre domiciliado en un asentamiento localizado en una zona ambiental protegida -por estar a menos de 30 metros del área forestal protectora de un cuerpo hídrico- representa una razón que justifique la falta de provisión de agua potable y que impida su garantía plena? 2.2. Método y estructura de la decisión 29. Con el fin de dar respuesta a lo planteado, la Corte reiterará las reglas jurisprudenciales relativas (i) al derecho de acceso al agua y al derecho a la vivienda digna; (ii) derecho a la vivienda digna y la obligación de la administración territorial de contar con planes de reubicación como alternativa en casos de inmuebles ubicados en zonas con imposibilidad ambiental de garantía de provisión de mínimo vital de agua; y (iii) agotado lo anterior, resolverá el caso en concreto. 2.2.1. Derecho de acceso al agua potable 30. En el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales definió el derecho al agua como “el derecho de todos de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal o doméstico”[43]. La Corte Constitucional ha precisado que el derecho de acceso al agua para consumo humano es un derecho fundamental y ha señalado que “tiene un carácter: (i) universal, por cuanto todos y cada uno de los hombres y mujeres, sin discriminación alguna, requieren de este recurso para su subsistencia; (ii) inalterable, ya que en ningún momento puede reducirse o modificarse más allá de los topes biológicos; y (iii) objetiva, puesto que no tiene que ver con la percepción subjetiva del mundo o de subsistencia, sino que se instituye como una condición ineludible de subsistencia para cada una de las personas que integran el conglomerado social”[44]. 31. La Corte también ha precisado que, en el ordenamiento jurídico colombiano, el acceso al agua tiene una doble connotación: como un derecho fundamental y como un servicio público[45]. Esto tiene fundamento precisamente en que la misma CP determinó en sus artículos 365[46] y 366[47] que los servicios públicos representan una finalidad social del Estado, orientada al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida. Por consiguiente, el Estado tiene el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes. Por ende, la atención de necesidades básicas como el acceso al agua potable constituye un objetivo prioritario, y el gasto público social para ello debe prevalecer en los planes y presupuestos nacionales y territoriales. 32. En cuanto a la faceta prestacional de este derecho, la Corte recordó en Sentencia T-476 de 2020 que “el Estado debe garantizar condiciones (i) de disponibilidad, lo que implica que [el] abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos; (ii) accesibilidad, lo que supone que [el] agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte, y (iii) calidad, lo que exige que el recurso hídrico “no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas[[48]]”. 33. La Ley 142 de 1994 estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, entre ellos, el servicio de acueducto, al que define como la “distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición”[49]. En su artículo 5, esta ley dispone que los municipios deben “asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente”. Por su parte, el artículo 6 indica que la prestación del servicio de acueducto corresponderá a los municipios cuando no haya empresas de servicios públicos que se hubieren ofrecido a prestar el servicio o que, ante invitación del municipio a entidades públicas o privadas, no se hubiere obtenido la respuesta adecuada para la prestación. 34. A su turno, el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019[50] determina que los municipios y distritos deben garantizar el acceso al agua potable y al saneamiento básico en zonas rurales y en áreas urbanas de difícil acceso. Para ello, pueden usar soluciones alternativas o prestar el servicio mediante esquemas especiales definidos por el Gobierno. Es importante tener en cuenta que, aunque esta disposición normativa se alberga en el Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2018-2022, conserva su vigencia en tanto que el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023[51], prescribe que “los artículos de la Ley 1955 de 2019 no derogados expresamente en el siguiente inciso o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior” y, en este caso, el artículo 279 no fue derogado por dicha disposición, ni por alguna otra norma. Adicionalmente, su contenido procura la garantía de derechos fundamentales para mejorar las condiciones de vida en zonas rurales, lo cual trasciende el periodo específico del PND, pues adquiere un carácter permanente justificado dentro del marco de la planeación para alcanzar un objetivo del desarrollo nacional a largo plazo[52]. 35. La comentada disposición está reglamentada en el Decreto 1688 de 2020[53], mediante el cual se establece un marco normativo que facilita el acceso al agua potable y saneamiento básico en zonas rurales mediante soluciones alternativas, impulsando la participación comunitaria y garantizando un manejo sostenible de los recursos hídricos. Los municipios y distritos deben garantizar el acceso al agua potable y saneamiento básico en zonas rurales áreas mediante soluciones alternativas colectivas o individuales que cumplan con los requisitos técnicos del reglamento sectorial de agua potable y saneamiento básico. La infraestructura podrá ser entregada directamente a comunidades organizadas, como juntas de acción comunal o asociaciones de usuarios, para su operación y mantenimiento. Esta entrega se formaliza mediante un contrato o convenio, garantizando que la comunidad participe en la gestión del servicio y que se establezcan aportes para cubrir costos de operación y mantenimiento. 36. Además, se precisa que el uso del agua para consumo humano en viviendas rurales dispersas debe inscribirse en el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico. Asimismo, las soluciones individuales de tratamiento de aguas residuales diseñadas conforme a la normativa no requieren permiso de vertimientos al suelo, aunque sí deben registrarse. Las entidades territoriales deben brindar apoyo técnico y financiero a las comunidades organizadas para implementar estas soluciones. El decreto reconoce la autonomía de las comunidades para gestionar y administrar estas soluciones alternativas, promoviendo su participación activa en la prestación del servicio. 37. La jurisprudencia constitucional se ha referido a la protección del derecho fundamental de acceso al agua para el consumo humano y, en particular, a la garantía de este derecho para los habitantes de las zonas rurales. En la Sentencia T-418 de 2010, por ejemplo, la Corte Constitucional se pronunció sobre una acción de tutela interpuesta por una comunidad del municipio de Arbeláez, Cundinamarca, que habitaba en una zona rural en la que no existían redes del acueducto municipal y que se abastecía de agua no apta para el consumo humano por medios rudimentarios. 38. En ese caso, la Corte decidió emitir una orden compleja para proteger el derecho fundamental al agua potable de los accionantes. Se indicó que: “[e]legir las herramientas concretas para resolver un caso que requiere soluciones complejas, supone en muchos casos, un proceso previo, en ocasiones creativo, para inventarse las soluciones a problemas complejos que ponen en riesgo el goce efectivo de los derechos fundamentales. Construir, crear e inventarse las soluciones que deben ser adoptadas, es una tarea que corresponde a la sociedad y a las instituciones que ésta ha creado para el efecto, en condiciones de democracia participativa. El juez de tutela, lejos de irrespetar esta competencia establecida en la Constitución Política vigente, debe encargarse de proteger el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas, adoptando las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que la tarea aludida sea cumplida. Así pues, buena parte de las órdenes específicas que imparta un juez de tutela con relación a casos que requieran órdenes complejas, no establecen cuáles deben ser las medidas específicas que la Administración o el respectivo particular deben adoptar en un caso concreto, sino que están orientadas a lograr que las autoridades o personas respectivas las adopten, en las condiciones propias de una democracia participativa, a lo largo del proceso de diseño, implementación, evaluación y control”. 39. En esa providencia, la Corte precisó que dichas órdenes complejas pueden consistir en (i) realizar estudios, cuando no se cuenta con la información necesaria para establecer un remedio específico ante la vulneración del derecho fundamental, “para obtener la información requerida”; (ii) asesorar a las personas, lo que implica que la administración les dé el acompañamiento necesario para que puedan disponer y acceder a agua de calidad; (iii) crear un grupo de trabajo, “para que sea éste el que determine las medidas que deberán ser adoptadas para asegurar el derecho”[54]; (iv) conceder espacios de participación, con el fin de determinar cuáles son “las necesidades reales de las personas, para así garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales”; y, (v) ofrecer soluciones paliativas temporales que impidan la vulneración de los derechos fundamentales, “mientras se da cabal cumplimiento a la orden principal”[55]. 40. Así mismo, en la Sentencia T-1089 de 2012, la Corte resolvió una tutela interpuesta por habitantes de un asentamiento rural del municipio de Tabio, Cundinamarca, en el que residían niños y adultos mayores que no tenían acceso a agua potable por falta de infraestructura y a quienes un acueducto veredal les negó el servicio por no tener capacidad para el suministro. En esa providencia, la Corte advirtió que, cuando se trata de zonas rurales que carecen de la infraestructura necesaria para habilitar el servicio público de acueducto, el Estado debe satisfacer de manera progresiva el acceso al recurso hídrico. Sobre el particular, indicó: “Como ya se mencionó, la ejecución de los referidos proyectos se encuentra en la fase de compra de predios, los cuales servirán para iniciar allí las obras de construcción tendientes a garantizar el acceso progresivo de toda la comunidad y, en especial, de los habitantes del área rural de Tabio, al servicio de agua potable. […] En ese orden de ideas, existe una política pública concreta orientada a satisfacer, en el mediano y largo plazo, las necesidades que en materia de acceso al agua potable demandan los actores, tal y como lo exige la jurisprudencia constitucional en este tema”. 41. La Corte agregó que, en esas circunstancias, el acueducto veredal y el municipio son solidariamente responsables de ofrecer una solución alternativa temporal que garantice el mínimo vital de agua. Específicamente, ordenó “al alcalde del municipio de Tabio y al representante legal de la Asociación de Afiliados del Acueducto Rural Salibarba que de manera solidaria, adopten las medidas adecuadas y necesarias para que, mientras finaliza la ejecución de las obras, se asegure a los demandantes el acceso a un mínimo de agua potable diario, empleando el medio que considere más adecuado para el efecto, previa verificación de la necesidad del servicio para su uso personal y doméstico”. 42. En la Sentencia T-733 de 2015, la Corte resolvió una tutela interpuesta por un habitante del corregimiento Golondrinas del entonces municipio de Santiago de Cali[56], que habitaba con su familia, integrada por menores de edad, en una vivienda en la que no contaban con acceso a agua potable por falta de infraestructura. En este caso, el acueducto veredal también negó el servicio de agua, aduciendo falta de capacidad para el suministro. En la providencia, la Corte señaló que, para recibir el servicio público de agua, el inmueble debe cumplir con los requisitos legales y las “condiciones técnicas mínimas que defina la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994”. Asimismo, indicó que cuando no sea técnicamente posible prestar el servicio público de agua potable, el ente territorial debe brindar soluciones alternativas que garanticen el consumo mínimo vital “a través del medio que se considere más viable”. 43. En esa sentencia, la Corte también advirtió que las entidades territoriales deben desarrollar planes estratégicos para garantizar el derecho fundamental de acceso al agua potable, en línea con las políticas públicas definidas para el efecto. Específicamente, dispuso: “En primer lugar, se ordenará a la Alcaldía de Santiago de Cali que adopte las medidas adecuadas y necesarias para diseñar un plan específico para la comunidad rural a la que pertenece el accionante. Dicho plan debe obedecer a los lineamientos generales que en materia de políticas de agua potable se hayan trazado. El plan específico que se adopte deberá prever mecanismos de seguimiento, control y evaluación, que permitan dar cuenta del avance del mismo y sus grados de cumplimiento. Además, deberá tener por objeto asegurar el derecho a acceder y disponer de agua con regularidad y continuidad. La comunidad que habita el corregimiento de Golondrinas a través de sus representantes y la Empresa Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de este corregimiento participarán en el diseño del plan específico. El plan específico que se diseñe deberá conceder espacios de participación efectivos y reales, durante el diseño, la elaboración, la implementación, la evaluación y el control del plan que se adopte, a las personas afectadas y vinculadas al proceso de cumplimiento de la presente decisión judicial”. 44. De igual manera, mediante Sentencia T-760 de 2015, la Corte estudió dos acciones de tutelas acumuladas en las que se expusieron los casos de varias familias que residían en un asentamiento ubicado en una zona de riesgo hidrológico y geotécnico no mitigable. Estas personas estaban asentadas en una zona forestal protectora de un cuerpo hídrico. En esa oportunidad se señaló que, debido a situaciones de extrema pobreza, algunas personas se ven obligadas a vivir en zonas de riesgo, sin embargo, esto no significa que pierdan su condición de titulares del núcleo esencial del derecho fundamental al agua. Independientemente del lugar de residencia y sin considerar la calidad o condiciones económicas del domicilio, el Estado tiene el deber de garantizar, a través de mecanismos adecuados, una cantidad mínima de agua potable, disponible y asequible económicamente. 45. En esa Sentencia, la Corte reiteró que el acceso a un mínimo vital de agua, en condiciones de calidad, asequibilidad, disponibilidad y cantidad, es una obligación del Estado, sin importar la ubicación de la residencia del accionante. Concretamente, afirmó que “no resiste un examen de constitucionalidad la afirmación según la cual el goce del derecho fundamental al agua está condicionado a que el terreno cumpla los requisitos legales para tender las redes de acueducto y alcantarillado”. En consecuencia, la Corte protegió el derecho de los accionantes y determinó que se debía reubicar su vivienda y de forma provisional garantizar el derecho fundamental a una mínima cantidad de agua. 46. La Corte también se ha referido a la protección de este derecho cuando los accionantes habitan en asentamientos ilegales. En la Sentencia T-103 de 2017, decidió una tutela interpuesta por una habitante de la comunidad de Las Granjas Productivas de la Comuna 8 de Peñón Redondo del municipio de Neiva que no contaba con el servicio de acueducto, pues el asentamiento donde se encontraba su vivienda era ilegal. En esa ocasión, la Corte concluyó que la acción de tutela era improcedente para ordenar la instalación de redes de acueducto en zonas que, según el POT, constituyen espacio público. Asimismo, indicó que la acción de tutela es improcedente cuando el servicio de agua se capta de manera irregular, “pues no puede ampararse una situación de ilegalidad a través de un mecanismo que tiene como objetivo la protección de los derechos fundamentales de las personas”. No obstante, advirtió que, pese a esa irregularidad, se debe proteger el consumo mínimo de agua potable de sujetos de especial protección constitucional. 47. Finalmente, en la Sentencia T-476 de 2020, esta Corporación estudió una tutela interpuesta por una familia en contra la Alcaldía de Copacabana, Antioquia, en la que reclamaban la reconexión del suministro de agua potable y la protección de su derecho fundamental al agua. La acción surgió porque la Alcaldía no había respondido oportunamente una petición presentada en 2019, relacionada con la reconexión del servicio tras un derrumbe ocurrido en 2016 que afectó la tubería de su vivienda. 48. La Corte concluyó que este derecho debía garantizarse incluso en asentamientos no legalizados, cuando involucra a sujetos de especial protección como niños o adultos mayores. La decisión implicó una orden de diálogo concertado entre la Alcaldía, la Junta Administradora del Acueducto y la Personería Municipal para implementar una solución alternativa que garantizara el acceso efectivo al agua potable para la familia afectada, dentro de un esquema diferencial acorde con la normativa vigente. 3. Derecho a la vivienda digna. Obligación de la administración territorial de contar con planes de reubicación como alternativa en casos de inmuebles ubicados en zonas con imposibilidad ambiental de garantía de provisión de mínimo vital de agua 49. La Corte Constitucional, con base en el contenido normativo del artículo 51 de la CP y siguiendo la Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas[57], ha fijado reglas sobre el contenido del derecho a la vivienda digna[58]. La Corporación considera que una construcción debe cumplir siete requisitos para ser catalogada como un domicilio adecuado y digno. Ellos son: (i) seguridad jurídica; (ii) disponibilidad de servicios públicos; (iii) gastos soportables; (iv) condiciones de habitabilidad; (v) requisitos de asequibilidad; (vi) exigencias respecto al lugar; (vii) adecuación cultural[59]. 50. En torno al requisito de seguridad jurídica, se exige que la vivienda de una persona, sea cual fuere el título en el que la habite, debe gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que le permita la protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas[60]. 51. La exigencia de disponibilidad reclama que toda vivienda contenga ciertos servicios indispensables para el disfrute de la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de quien la habita. En consecuencia, una persona goza de una vivienda adecuada, en los eventos en que su residencia tiene acceso a servicios públicos como agua potable, energía eléctrica, instalaciones sanitarias y de aseo, almacenamiento de alimentos, de eliminación desechos, drenaje y servicios de emergencia[61]. 52. La vivienda también debe enmarcarse en unos costos soportables, lo cual implica que el Estados tiene que velar porque los gastos e inversiones de personas y comunidad para acceder a un domicilio no pueden comprometer el logro y la satisfacción de otras necesidades básicas, por ello los pagos deben ser conmensurados con los niveles de ingreso[62]. 53. La habitabilidad se refiriere a que la vivienda debe ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes con el fin de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas. Sobre este punto se observa en la pluricitada Observación General No. 4: “Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes”. 54. La asequibilidad es un concepto que implica la obligación estatal de conceder a los grupos en situación de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos para conseguir una vivienda. “Debería garantizarse cierto grado de consideración prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los niños, los incapacitados físicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas”[63]. 55. Sobre las exigencias del lugar, la vivienda digna tendrá que ubicarse en un espacio que permita el acceso a las opciones de empleo, servicios de atención de la salud, centros de atención para niños, escuelas y otros servicios sociales. Esto es particularmente pertinente en ciudades grandes y zonas rurales donde los costos temporales y financieros para llegar a los lugares de trabajo y volver de ellos pueden imponer exigencias excesivas en los presupuestos de las familias pobres. De manera semejante, la vivienda no debe construirse en lugares contaminados ni en la proximidad inmediata de fuentes de insalubres que amenazan el derecho a la vida de los habitantes[64]. 56. Ahora bien, la Corte ha precisado que existe una violación al derecho a la vivienda, en eventos en los cuales el espacio físico donde se ubica un domicilio no ofrece protección a sus ocupantes, y por el contrario es fuente de riesgo o amenaza de desastre. 57. En la Sentencia T-109 de 2011 esta Corporación amparó los derechos fundamentales de un grupo familiar, integrado por varios niños, quienes residían en un bien inmueble en deplorable estado, y el cual constituía un inminente riesgo para la vida. La Corte resaltó que el derecho a la vivienda es complejo, y está compuesto por obligaciones de aplicación inmediata, y otras de dimensión programáticas. Frente a los contenidos de desarrollo progresivo se precisó que corresponde al legislador y a la administración pública establecer de manera gradual el acceso a la vivienda adecuada de todos los habitantes del país. No obstante, la Administración Pública sí es titular de obligaciones de aplicación inmediata. Una de ellas consiste en tener planes, proyectos, y herramientas técnicas para reubicar a poblaciones que se encuentren en zonas de riesgo no mitigable. 58. Siguiendo estos criterios, en la Sentencia T-408 de 2008, la Corte concedió la solicitud de amparo de una ciudadana y sus pequeños hijos, cuyo domicilio estaba ubicado en una zona de alto riesgo, lo cual impedía que la Empresa de Servicios Públicos conectara el suministro de agua y energía eléctrica. Se determinó que la entidad territorial debía diseñar un plan de reubicación de personas establecidas en zonas de riesgo no mitigable o que amenazaban ruinas. Concluyó que, si bien acceder a una vivienda adecuada es un derecho de contenido progresivo y desarrollo gradual, si prevé una obligación de aplicación inmediata: tener un programa para reubicar de manera temporal a las personas cuyas viviendas no cumplen con los requisitos de habitabilidad, lugar o disponibilidad[65]. 59. Del mismo modo, tal como se recordó en líneas anteriores, en Sentencia T-760 de 2015 la Corte estudió dos tutelas de familias asentadas en una zona de riesgo no mitigable y forestal protectora. En esa oportunidad se enfatizó que la pobreza extrema no limita el derecho fundamental al agua y que el Estado debe garantizar un mínimo vital de agua potable, sin importar la ubicación o legalidad del asentamiento. En esa oportunidad se ampararon los derechos de los accionantes, se ordenó su reubicación y se dispuso que, mientras se hacía efectiva, se le garantizara el acceso provisional a una cantidad mínima de agua potable. 60. Este mismo criterio sirvió de base para que, mediante Sentencia T-096 de 2023, en un caso similar, la Corte ordenara la evaluación de la zona en que vivían personas que no contaban con acceso a agua potable, a fin de que la autoridad territorial definiera si se trataba de una zona de riesgo no mitigable y por ello, además de un remedio transitorio, era necesaria la reubicación de dichas personas para garantizar plenamente el acceso al derecho al agua. 61. Puede afirmarse, entonces, que el derecho a la vivienda contiene una obligación de aplicación inmediata, y por tanto de exigible a través de vías judiciales, cuyo núcleo se materializa en el deber de la administración territorial de tener planes o proyectos de reubicación de familias ubicadas en zonas de riesgo[66]. Cuando la Corte constata que una persona ubica su domicilio en un terreno de amenaza o fuente generadora de riesgo, ha ordenado que se la incluya en un programa de reubicación de vivienda. 4. Solución al caso en concreto 62. En el presente caso se evidencia un escenario en el que una persona en condición de vulnerabilidad, debido a su edad avanzada[67] y su situación socioeconómica[68], enfrenta dificultades para acceder al agua potable. Esta carencia se origina por la ubicación de su residencia en una zona clasificada como rural y área forestal protectora de un cuerpo hídrico[69], la cual no está incluida dentro de los espacios formalmente cubiertos por el servicio público de acueducto según la normativa territorial vigente[70]. Ante esta situación, el afectado implementó una alternativa informal para obtener el recurso hídrico, pero fue deshabilitada por la empresa prestadora del servicio, bajo el argumento de que la instalación no cumplía con los protocolos requeridos y que el entorno no ofrecía condiciones ambientales adecuadas para garantizar un vertimiento seguro. 63. En atención a ello, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos, se entiende que el Distrito de Santiago de Cali está vulnerando los derechos fundamentales del accionante porque desconoce que (i) el Estado está obligado a garantizar un mínimo vital de agua a las personas que lo integran y cuando ellas se encuentren domiciliadas en zona rural o de difícil acceso, corresponde a las entidades territoriales materializar dicha garantía y (ii) la ubicación del domicilio del accionante no puede representar un obstáculo para prodigar la garantía de acceso al agua potable. Lo anterior, como se expondrá a continuación. 64. El Estado está obligado a garantizar un mínimo vital de agua a las personas que lo integran y cuando ellas se encuentren domiciliadas en zona rural o de difícil acceso, corresponde a las entidades territoriales materializar dicha garantía. Con la finalidad de atender los dos primeros interrogantes planteados, debe mencionarse que, tal como se recordó en líneas anteriores[71], de conformidad con los artículos 365 y 366 de la CP, la jurisprudencia constitucional en desarrollo de la Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y los artículos 5 y 6 de la Ley 142 de 1994, además del artículo 279 de la Ley 1955 de 2019, el Estado colombiano debe garantizar el suministro de un mínimo vital de agua potable a las personas que lo integran y específicamente, por la zona en donde reside el accionante, corresponde a la entidad territorial materializar esta garantía. 65. Si bien la acción de tutela se promovió inicialmente en contra de la empresa de servicios públicos (EMCALI), del ejercicio probatorio se logró evidenciar que ella no es la responsable de garantizar el derecho de acceso al agua potable del accionante, sino que, tal como lo confirmaron las dependencias vinculadas en este contexto[72], ello corresponde a la UAESPM, pues se conoció que el área en cuestión se encuentra por fuera del perímetro que delimita la responsabilidad de la empresa de servicios públicos. 66. Bajo este panorama, se entiende que el Distrito de Santiago de Cali no ha provisto las estrategias para garantizarle al señor Benjamín su derecho al acceso al agua potable, a pesar de ser sujeto de especial protección constitucional e, incluso, a pesar de conocer la participación del accionante en programas sociales[73], luego de enterarse por esta vía de la falta de acceso al recurso hídrico en el lugar donde él habita[74], la UAESPM, como dependencia responsable, limitó su actividad a sugerir el mantenimiento de la acometida informal a cargo de EMCALI “mientras se proyecta un plan de regularización”[75], lo que ejemplifica la vulneración acusada. 67. Por tanto, siendo en este particular escenario responsabilidad del distrito asegurar la provisión del servicio en zonas rurales, al no estarse garantizando el derecho el acceso al agua en su esfera subjetiva para una persona que es sujeto de especial protección constitucional, debe ampararse el referido derecho. 68. La ubicación del domicilio del accionante no puede representar un obstáculo para prodigar la garantía de acceso al agua potable. Para dar respuesta al tercer interrogante, es necesario destacar que el Distrito de Santiago de Cali está desconociendo que existen alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico previstas en el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1688 de 2020, relativo al ámbito de protección del derecho fundamental de acceso al agua para consumo humano en áreas rurales y la entidad territorial está obligada a servirse de ello. 69. Ahora bien, resulta necesario resaltar que, aunque en la demanda de tutela y su ampliación se enfatizó la falta de suministro de agua potable, lo cierto es que de una lectura detenida también puede extraerse un reproche respecto el derecho a la vivienda digna, en tanto el accionante expone que lleva domiciliado...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia