Por el cual se modifican unos artículos y se adiciona una Sección al Capítulo 1, del Título 7,

Decreto · 1688 · 2020-12-17 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–5 de 5

Artículo 4°

, señaló que los servicios públicos domiciliarios se consideran servicios públicos esenciales. Que el deber de aseguramiento de la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo es responsabilidad de los municipios conforme lo dispone el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, mientras que el deber de prestación se encuentra en cabeza de las personas prestadoras de servicios públicos a los que hace alusión el artículo 15 de la citada Ley. ' DECRETO No. 1688 HOJA No. Continuación del Decreto: "Por el cual se modifican unos artículos y se adiciona una Sección al Capítulo 1, del Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 de 2015, reglamentando parcialmente el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 en lo relacionado con la dotación de infraestructura de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico en zonas rurales y su entrega directa a las comunidades organizadas beneficiarias, de acuerdo con los esquemas diferenciales definidos por el Gobierno nacional" Que la Ley 1176 de 2007, que establece el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones - SGP con destinación específica para el sector de agua y saneamiento básico, indicó en su artículo 10, sobre la destinación de los recursos para los departamentos, que: "Dichos recursos serán focalizados en la atención de las necesidades más urgentes de la población vulnerable en materia de prestación eficiente de los servicios de agua potable y saneamiento básico de acuerdo con los resultados de los diagnósticos adelantados, en las siguientes actividades en el marco del plan departamental de agua y saneamiento: a) Promoción, estructuración, implementación e inversión en infraestructura de esquemas regionales de prestación de los servicios, de acuerdo con los planes regionales y/o departamentales de agua y saneamiento; b) Proyectos regionales de abastecimiento de agua para consumo humano; (. ..)". De esta manera, estos recursos pueden ser empleados para la preinversión en proyectos de acueducto, alcantarillado y aseo, y también en proyectos para el aprovisionamiento con soluciones alternativas. Que el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015 facultó al Gobierno nacional para definir esquemas diferenciales para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y en virtud de esta facultad, se definió un esquema diferencial de prestación de servicios de acueducto, alcantarillado y aseo a partir de la Ley 142 de 1994, y otro esquema diferencial de aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico y saneamiento básico empleando soluciones alternativas, a partir de la Ley 388 de 1997, que permite el autoabastecimiento para procurarse estos servicios, fuera del régimen de servicios públicos domiciliarios. Que mediante el Decreto 1898 del 23 de noviembre de 2016, que adicionó el capítulo 1, titulo 1 a la parte 3 del libro 2 del Decreto 1077 de 2015, el Gobierno Nacional reglamentó parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, el cual contempla que es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en zona rural diferente a los centros poblados rurales. Que la Ley 1955 de 2019, por la cual se adopta el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad" incluyó en su artículo 279 varias disposiciones para orientar la dotación de soluciones adecuadas de agua para consumo humano y doméstico y el saneamiento básico en zonas rurales. Que el inciso primero del artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 estableció que los municipios y distritos deben asegurar la atención de las necesidades básicas de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico de los asentamientos humanos, entre otras, en zonas rurales, implementando soluciones alternativas colectivas o individuales, o mediante la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado o aseo, de acuerdo con los esquemas diferenciales definidos por el Gobierno nacional. Que el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 señaló que con el fin de orientar la dotación de infraestructura básica de servicios públicos domiciliarios o de soluciones alternativas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá lo que debe entenderse por asentamientos humanos rurales y viviendas rurales dispersas que hacen parte del componente rural del Plan de Ordenamiento Territorial. Que el inciso tercero del artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 consagró que las soluciones individuales de saneamiento básico para el tratamiento de las aguas residuales domésticas provenientes de viviendas rurales dispersas, que sean diseñados bajo los parámetros definidos en el reglamento técnico del sector de agua potable y saneamiento básico, no requerirán permiso de vertimientos al suelo. DECRETO No. 1688 HOJA No. Continuación del Decreto: "Por el cual se modifican unos artículos y se adiciona una Sección al Capítulo 1, del Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 de 2015, reglamentando parcialmente el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 en lo relacionado con la dotación de infraestructura de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico en zonas rurales y su entrega directa a las comunidades organizadas beneficiarias, de acuerdo con los esquemas diferenciales definidos por el Gobierno nacional" Que el inciso cuarto del artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 dispuso que la infraestructura de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico en zonas rurales, podrá ser entregada de manera directa para operación y mantenimiento, como aporte bajo condición, a las comunidades organizadas beneficiadas con la infraestructura, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno nacional. Teniendo en cuenta que el aporte bajo condición es la figura jurídica que permite a las entidades públicas entregar bienes o derechos para proveer agua y saneamiento I:?ásico, esta figura debe reglamentarse para extender este beneficio a las comunidades organizadas que proveen agua y saneamiento básico, bajo cualquiera de los esquemas diferenciales definidos por el Gobierno nacional. Que en las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, dentro del Pacto VIII por la calidad y eficiencia de servicios públicos, se identificó que los proyectos del sector de agua y saneamiento, en especial los de las zonas rurales, presentaron dificultades para el inicio de su ejecución por problemas de diseños, permisos ambientales, servidumbres o predios, y deficiencias asociadas al desempeño de quienes prestan los servicios, demoras en ejecución de proyectos e insuficiente asistencia técnica En consecuencia, dentro de la línea "Agua limpia y saneamiento básico adecuado: hacia una gestión responsable, sostenible y equitativa" se promueve el objetivo 2 de "adelantar acciones que garanticen la gobernanza comunitaria y la sostenibilidad de las soluciones adecuadas de agua potable, manejo de aguas residuales y residuos sólidos para incrementar la cobertura, continuidad y la calidad del servicio en zonas rurales, priorizando las zonas de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)". Este objetivo, incluye las estrategias de a) "generar herramientas técnicas que faciliten la implementación de soluciones alternativas de agua potable, manejo de aguas residuales y residuos sólidos en las zonas rurales y PDET' y b) "Orientar la dotación de infraestructura básica de agua y saneamiento rural desde los territorios", señalando que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, debe gestionar las reformas normativas para estos propósitos. Que dadas las diferentes materias incluidas en el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 que deben reglamentarse en concordancia con las disposiciones vigentes, el Gobierno nacional en ejercicio del deber de coordinación reglamentó los aspectos ambientales contenidos en dicho artículo mediante el Decreto 1076 de 2015 (modificado por el Decreto 1210 de 2020); y los de ordenamiento territorial para la definición de asentamientos humanos rurales y viviendas rurales dispersas, mediante el artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015 (adicionado por el

Artículo 1°

del Decreto 1232 de 2020), por lo cual, cabe reglamentar lo relacionado con la dotación de infraestructura de agua y saneamiento básico en zonas rurales, y su entrega directa a las comunidades beneficiarias para su operación y mantenimiento como aporte bajo condición, según las facultades otorgadas al Gobierno nacional. Que en mérito de lo expuesto, DECRETA:

Artículo 2.3.7.1.5.1

Lineamientos para la enajenación y ocupación de predios para proyectos del sector de agua y saneamiento básico en zonas rurales. En la enajenación u ocupación de predios requeridos para los proyectos de acueducto o de alcantarillado o para los proyectos de aprovisionamiento con soluciones alternativas en zonas rurales se aplicará lo siguiente: 1. La enajenación de predios para los proyectos de agua y saneamiento básico en zonas rurales, puede recaer únicamente sobre la porción del predio requerida para la ejecución del proyecto, incluso cuando el terreno requerido sea inferior o superior al umbral de suburbanización, o a la Unidad Agrícola Familiar (UAF) en los términos del artículo 45 de la Ley 160 de 1994. Para estos efectos no se requerirá licencia de subdivisión, de conformidad con el numeral 1.2 del artículo 2.2.6.1.1.11. del Decreto 1077 de 2015. 2. Cualquier persona natural o jurídica podrá permitir la intervención en un predio de su propiedad para el desarrollo de los proyectos del sector de agua y saneamiento básico en zonas rurales, a través de la enajenación del mismo en favor de un municipio o distrito o de una comunidad organizada, o mediante la constitución de servidumbres, en todo o parte del predio. El título constitutivo de servidumbre puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño o poseedor regular del predio sirviente, en los términos de los artículos 937 y 940 del Código Civil.

Artículo 2.3.7.1.5.2

Lineamientos para el aporte bajo condición a las comunidades organizadas. Para efectos de lo dispuesto en el articulo 279 de la Ley 1955 de 2019, el aporte bajo condición que realicen las entidades públicas a las comunidades organizadas que prestan los servicios de acueducto o alcantarillado o aseo, o a las que administran soluciones alternativas para el aprovisionamiento en zonas rurales, se sujetará a los siguientes Ii neam lentos: 1. Los bienes y/o derechos que son objeto del aporte bajo condición, deberán ser enajenados o transferidos por la entidad pública que los aporte o financie al municipio o distrito de la jurisdicción en que se ubica la comunidad beneficiada, indicando su destinación en beneficio de una o varias comunidades organizadas. 2. Los municipios y distritos deberán entregar los bienes y derechos objeto del aporte bajo condición, de manera directa a la comunidad organizada que se beneficie de los mismos. Para ello, previo a la entrega, el municipio o distrito deberá verificar que la comunidad organizada se encuentra constituida legalmente de acuerdo con el esquema diferencial aplicable, como persona prestadora del servicio público domiciliario o como administrador de soluciones alternativas para el aprovisionamiento, según corresponda. DECRETO No. 1688 HOJA No. Continuación del Decreto: "Por el cual se modifican unos artículos y se adiciona una Sección al Capítulo 1, del Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 de 2015, reglamentando parcialmente el artIculo 279 de la Ley 1955 de 2019 en lo relacionado con la dotación de infraestructura de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico en zonas rurales y su entrega directa a las comunidades organizadas beneficiarias, de acuerdo con los esquemas diferenciales definidos por el Gobierno nacional" 3. La entrega de los bienes y/o derechos objeto del aporte bajo condición, se realizará mediante un contrato o convenio suscrito entre el municipio o distrito y la comunidad organizada, ajustado a las normas aplicables según la figura jurídica bajo la cual se haya constituido la comunidad. 4. Para las juntas de acción comunal, se podrá celebrar un convenio solidario y para las entidades sin ánimo de lucro un contrato o convenio de asociación, de acuerdo con el marco normativo aplicable a su naturaleza y con los acuerdos convenidos entre las partes. También podrán celebrarse contratos o convenios de otra naturaleza para la entrega del aporte bajo condición, cuando la comunidad beneficiaria del proyecto así lo autorice. 5. En el contrato o convenio que se suscriba para la entrega del aporte bajo condición de que trata este artículo, deberán discriminarse los bienes y/o derechos que se entregan por el municipio o distrito a la comunidad y los que pertenecen a la comunidad. Este contrato o convenio tendrá una vigencia mínima de diez (10) años para las personas prestadoras que adopten el plan de gestión. En los demás casos, la vigencia será la que se estipule en el contrato o convenio. 6. El aporte de los bienes que entrega el municipio o distrito no implica enajenación de los mismos en favor de la comunidad beneficiaria. Su valor deberá incluirse en la contabilidad del respectivo municipio o distrito, quien deberá hacerse cargo de las obligaciones tributarias y otros gravámenes que pesen sobre los mismos. 7. El valor de los bienes y/o derechos que son objeto del aporte bajo condición no se incluye en las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, ni en los aportes o cuotas para las soluciones alternativas.

Artículo 2.3.7.1.5.3

Apoyo y promoción a proyectos de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico. Las entidades públicas deben asegurar la atención básica de las necesidades de agua para consumo humano y doméstico y las de saneamiento básico en zonas rurales de acuerdo con sus competencias: 1. Los planes departamentales de agua podrán financiar con los recursos del Sistema General de Participaciones - SGP que corresponden a los departamentos, o con recursos de otras fuentes de financiación, las actividades de preinversión para proyectos de soluciones alternativas de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico, tales como la elaboración de estudios y diseños. 2. Los municipios y distritos deben asegurár la atención básica de las necesidades de agua para consumo humano y doméstico y las de saneamiento básico en zonas rurales, con soluciones alternativas colectivas o individuales, donde no exista disponibilidad de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado o aseo. Para ello, deben apoyar técnica y financieramente el diseño, construcción y puesta en marcha y realizar la entrega de infraestructura con soluciones alternativas colectivas o individuales, a las comunidades organizadas cuando sea el caso, gestionando recursos de las fuentes de financiación habilitadas para estas inversiones. 3. Los municipios y distritos y otras entidades públicas podrán promover proyectos de acueducto, alcantarillado o aseo y/o de aprovisionamiento de agua y saneamiento básico que beneficien a las zonas rurales, aún cuando no se haya constituido legalmente el prestador o el administrador de las soluciones alternativas para su operación y mantenimiento. En este caso, el municipio o distrito deberá apoyar el fortalecimiento comunitario requerido para que la comunidad pueda organizarse para suministrar el DECRETO No. 1688 HOJA No. Continuación del Decreto: "Por el cual se modifican unos artículos y se adiciona una Sección al Capítulo 1, del Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 de 2015, reglamentando parcialmente el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 en lo relacionado con la dotación de infraestructura de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico en zonas rurales y su entrega directa a las comunidades organizadas beneficiarias, de acuerdo con los esquemas diferenciales definidos por el Gobierno nacional" servicio, respetando la autonomía de la comunidad para tomar decisiones respecto de los servicios que les benefician."\nArtículo 6°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y adiciona el parágrafo 2 al artículo 2.3.7.1.2.1 de la Sección 2., adiciona el par~grafo 3 al artículo 2.3.7.1.3.1. de la Sección 3, modifica los artículos 2.3.7.1.3.3. y 2.3.7.1.3.5. de la Sección 3, y adiciona la Sección 5 al Capítulo 1, del Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentarío del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015. Dado en Bogotá, D. C., a los, PUBLíQUESE y CIJI1fI.~,.,\""L.. EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y ~t \jJ QU\1\Á· ,1 . JONA HAN TYBALT MALAGÓN GONZÁLEZ

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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