T-156-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-156/25
DERECHO DE PETICION-Respuesta
debe ser de fondo, oportuna y congruente
(...) la respuesta... por parte del
Ministerio de Relaciones Exteriores a la petición formulada por el
accionante.., (i) no fue de fondo, en la medida en que no se pronunció de
manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición;
(ii) tampoco fue suficiente, pues no satisfizo materialmente su solicitud de
regularizar su permanencia en el país; (iii) ni congruente, pues no existe
coherencia entre lo que respondió la entidad y lo solicitado por el accionante,
en la medida en que no se resolvió la pretensión encaminada a contemplar la
expedición de la Visa V Medida Complementaria al Refugio ni sobre la
posibilidad de emitirles documentos de viaje con lectura mecánica.
DERECHO A LA NO DEVOLUCIÓN-Garantía
que implica el deber de otorgar medidas complementarias de protección/ENFOQUE
DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación
(...) en virtud del principio de no
devolución y del deber de las autoridades del Estado de adoptar un enfoque de
género e interseccional en sus actuaciones y en el ámbito migratorio… es claro
que en el presente caso se debe hacer extensiva la aplicación de la garantía de
no devolución aun cuando se negó el reconocimiento de la condición de
refugiado. Esto, toda vez que existen razones para creer que los accionantes y
sus hijas correrían riesgo de ser víctimas de persecución, violencia y
vulneración a sus derechos, especialmente, la actora y las niñas, pues,
indiscutiblemente, en Nigeria las mujeres sufren afectaciones diferenciadas y
desproporcionadas.
NACIONALIDAD COLOMBIANA POR
NACIMIENTO-Garantía
que elimina el riesgo de apatridia de los niños y niñas nacidos en territorio
colombiano
(...) cuando un niño o niña nacida
en territorio colombiano se encuentre en riesgo de apatridia, excepcionalmente
y por expreso mandato legal, las autoridades encargadas de expedir los
documentos de identidad no podrán exigir un requisito diferente al nacimiento
efectivo de esa persona en el territorio nacional. Igualmente, a la luz del
artículo 8 de la Convención de 1961 para Reducir los Casos de Apatridia, una
vez concedida la nacionalidad a una persona nacida en Colombia, esta no podrá
ser revocada con base en criterios sospechosos de discriminación, como la
situación migratoria de sus padres, ni cuando esa decisión implique poner en
riesgo de apatridia a la persona nacida en territorio nacional.
PASAPORTE-Importancia
(...) el pasaporte es un documento
de viaje y de identificación en el exterior, y constituye una herramienta
indispensable para ejercer derechos fundamentales como la libre locomoción y la
unidad familiar.
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
DE NORMA SOBRE LA EXPEDICION DE PASAPORTES PARA HIJOS DE EXTRANJEROS NACIDOS EN
COLOMBIA-Aplicación
(...) ambas menores nacieron en
momentos en que sus padres no estaban en capacidad de acreditar domicilio o
permanencia regular en territorio colombiano. Por consiguiente, dadas las
particulares circunstancias en que se encuentra la familia (accionante), y en
aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, el cumplimiento del
requisito previsto en el parágrafo 4 del artículo 14 de la Resolución 6888 de
2021 se exceptuará, en aras de garantizar los derechos fundamentales de las
niñas. En consecuencia, se ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores
expedir los pasaportes de (las niñas).
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
[i] esta Sala de Revisión... inaplicará
de manera oficiosa, en el caso en concreto, la restricción prevista en el
artículo 62 de la Resolución 5477 de 2022, referente a que la Visa V Medida
Complementaria al Refugio podrá expedirse por una sola vez... la norma se
inaplicará por considerar que para la familia (accionante) resulta contraria al
principio de no devolución y a su derecho a la unidad familiar y al interés
superior de las niñas..., toda vez que, por las condiciones de violencia y
violación de derechos humanos que presenta Nigeria, es probable que al
finalizar el término de un año estas puedan continuar... [ii] la Sala de
Revisión... inaplicará, en el caso en concreto, el requisito previsto en el
numeral 2 del artículo 61 de la Resolución 10434 de 2023... la norma se
inaplicará en aras de garantizar el interés superior del niño, el derecho a la
nacionalidad y el derecho a la igualdad de (la niña). Es decir, la inaplicación
de la exigencia de allegar los documentos que acrediten las gestiones
realizadas ante el país de residencia habitual para que se reconozca como
nacional de ese Estado obedece exclusivamente a las particulares circunstancias
de la niña.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y
TEMERIDAD-Diferencias
ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia
excepcional cuando no existen recursos eficaces o cuando se evidencia perjuicio
irremediable
JUEZ DE TUTELA-Facultad
de fallar extra y ultra petita
RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Política
Integral de Migración-PIM
DERECHO AL REFUGIO-Alcance de
la protección internacional para los extranjeros
CONDICION DE REFUGIADO-Trámite
que debe surtir una solicitud
REFUGIADO Y PRINCIPIO DE NO
DEVOLUCIÓN-Contenido
y alcance
DERECHO A LA NO DEVOLUCIÓN-Obligaciones
de las autoridades migratorias
CONDICION DE REFUGIADO-Normatividad
internacional
REFUGIADO Y PRINCIPIO DE NO
DEVOLUCIÓN-País
de acogida debe adoptar medidas de protección temporal
CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE
APATRIDAS Y CONVENCION PARA REDUCIR CASOS DE APATRIDAS-Contenido
APATRIDIA-Relación con el
concepto de nacionalidad
NACIONALIDAD COLOMBIANA-Requisitos
y normatividad
NACIONALIDAD COLOMBIANA POR
NACIMIENTO-Requisitos
RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Requisitos
para el trámite de la Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano
RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Acceso a
documentos de viaje
(...) el documento de viaje es la
libreta expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores a los apátridas,
asilados, refugiados y extranjeros que se encuentran en Colombia y no tengan
representación diplomática o consular en el Estado, siempre que se compruebe la
imposibilidad de obtener pasaporte de ese país; y a los demás extranjeros que,
a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, no puedan obtener pasaporte
del Estado de origen.
APATRIDAS-Acceso a
documentos de identidad y documentos de viaje
SALVOCONDUCTO A EXTRANJEROS CON
PERMANENCIA IRREGULAR EN EL TERRITORIO COLOMBIANO-Documento que
legaliza y prolonga la estadía de un extranjero que esté a punto de incurrir o
haya incurrido en permanencia irregular
CONTEXTO DE CRISIS Y GRAVES VULNERACIONES
A LOS DERECHOS HUMANOS-Movilidad humana de personas provenientes
de Nigeria
Nigeria enfrenta una grave crisis
social, económica y política que se traduce en difíciles condiciones de vida
para su población, y que tiene un impacto diferencial en las mujeres, niñas y
niños, y en la población cristiana. Estos factores ponen a miles de personas en
situación de movilidad humana transfronteriza arriesgando sus derechos.
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MIGRANTES-Alcance y límites
(...) las autoridades migratorias,
al momento de adoptar decisiones que puedan conducir a la expulsión o
deportación de personas y que tengan un impacto en la unidad familiar y los
derechos de los niños, niñas y adolescentes, deben superar un juicio estricto
de proporcionalidad. Es decir, las medidas a adoptar deben ser efectivamente
conducentes, necesarias y proporcionales, en sentido estricto. Ahora bien, esta
corporación también ha señalado que el derecho a la unidad familiar no es
absoluto en tanto cede ante el deber de las autoridades de proteger el interés
público y asegurar la vigencia de un orden justo y las consecuencias derivadas
del incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos a los extranjeros
por la Constitución y la ley.
DERECHO A LA IGUALDAD DE LOS
EXTRANJEROS-Fuentes
y alcance
DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO
DE NO DISCRIMINACION-Prohíbe cualquier diferenciación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica, entre otras
DERECHO DE PETICION-Reiteración
de jurisprudencia
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y
alcance
PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A
TODO TIPO DE VIOLENCIA-Obligaciones internacionales
DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio
de comparación o tertium comparationis para establecer si existe diferencia de
trato injustificado
PASAPORTE-Expedición
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Cuarta de Revisión-
SENTENCIA T-156 DE 2025
Referencia: expedientes T-9.666.794 y T-9.885.871 (AC)
Asunto: acciones de tutela interpuestas por Chinedu Obi y Ifunanya Obi contra el Ministerio de Relaciones
Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
Magistrado
ponente:
Vladimir
Fernández Andrade.
Bogotá
D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar,
Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Aclaración preliminar: reserva
de la identidad
En atención a que en los procesos de la
referencia se debaten derechos fundamentales de menores de edad y se exponen
las razones en las que los accionantes fundamentan el reconocimiento de una
medida complementaria al refugio-el miedo permanente de ser perseguidos en su
país de origen en razón a su pertenencia étnica y filiación religiosa-, se
registrarán dos versiones de esta sentencia. Una, en la que se anonimizarán los
nombres de los accionantes y sus hijas y será la versión que se dispondrá para
el público, y otra, que contendrá los datos reales, la cual formará parte del
expediente para conocimiento exclusivo de las partes[1].
Síntesis de la decisión
En esta oportunidad, la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas estudió el caso de la familia Obi, compuesta por el
señor Chinedu Obi, la señora Ifunanya Obi, y las
niñas Chiamaka
Obi
y Ngozi Obi. Los cónyuges Obi,
pertenecientes al grupo étnico Igbo de Nigeria y practicantes del cristianismo,
llegaron al país el 5 de diciembre de 2018 como titulares de una visa de
turismo con el fin de participar en una feria artesanal. El documento tenía
vigencia hasta el 20 de febrero de 2019.
Una vez vencida la visa de turismo, la pareja decidió quedarse en
el país debido al miedo que sentían de regresar a Nigeria, pues, según ellos,
durante su estancia en Colombia empeoró la persecución y violación masiva de
derechos humanos en contra del pueblo Igbo y los cristianos en su lugar de
origen. Adicionalmente, los cónyuges se enteraron acerca del estado de
gestación de la señora Ifunanya Obi.
Bajo
ese panorama, el señor Chinedu solicitó ante la Comisión Asesora para la
Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones
Exteriores el reconocimiento de la condición de refugiado y la expedición de un
salvoconducto de permanencia para él, su esposa y su hija Chiamaka Obi, quien nació en noviembre de
2019. La entidad negó la solicitud al considerar que no existían
elementos para inferir que la familia haya sido objeto de amenazas o
persecución en Nigeria.
El
señor Obi interpuso un recurso de reposición en el que destacó la
detención arbitraria que sufrió en el año 2017 y la tentativa de secuestro de
la cual fue víctima su madre. Asimismo, presentó tres pretensiones
subsidiarias: (i) la expedición de los documentos de viaje con zona de lectura
mecánica; (ii) la emisión y entrega de la comunicación interna a la que se
refiere el artículo 62 de la Resolución 5477 de 2022, con el propósito de
obtener la Visa V Medida Complementaria al Refugio; y (iii) la emisión de dicha
visa a favor suyo y de su esposa e hija. El ministerio confirmó la decisión y
guardó silencio frente a las pretensiones subsidiarias.
Posteriormente, el señor Chinedu solicitó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la
expedición de salvoconductos de permanencia (SC-2) exclusivamente para él y su
esposa, pues, la Registraduría Nacional del Estado Civil reconoció la
nacionalidad colombiana a la niña Chiamaka Obi porque se encontraba en
riesgo de ser apátrida. La unidad también guardó silencio en relación con lo
solicitado.
El señor Obi presentó, en consecuencia, una acción de
tutela en la que manifestó que el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia vulneraron su
derecho de petición al no pronunciarse frente a sus solicitudes.
Luego, los cónyuges Obi presentaron una segunda acción de
tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que se
protegiera el derecho a la unidad familiar. Los tutelantes manifestaron que,
por no contar con un documento que regularice su situación migratoria, están en
riesgo de que se inicien procesos administrativos en su contra, los cuales
pueden incluir la deportación. Los actores también destacaron que podían ser
separados de su hija Chiamaka, nacional colombiana, y que Ifunanya
Obi estaba embarazada. Como medida de protección de sus
derechos, solicitaron que se les permitiera aplicar a la Visa M Padre o Madre
de Nacional Colombiano, y la expedición de los documentos de viaje con zona de
lectura mecánica y de los salvoconductos de permanencia SC-2.
En
sede de revisión, los accionantes informaron que, en noviembre de
2023, nació Ngozi Obi, quien se encuentra en situación de apátrida, pues
en su registro civil de nacimiento se registró la anotación “[n]o se acreditan
requisitos para demostrar nacionalidad”.
Al
analizar el caso, la Corte arribó a las siguientes seis conclusiones.
Primero,
el Ministerio de Relaciones Exteriores desconoció el derecho de petición de Chinedu
Obi al no dar respuesta de fondo sobre la expedición de la Visa V
Medida Complementaria al Refugio ni sobre la posibilidad de
emitir los documentos de viaje con lectura mecánica.
Segundo,
la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia no vulneró el derecho de petición
del señor Chinedu, ya que respondió su pretensión encaminada a la
expedición de salvoconductos de permanencia para él y su esposa. En concreto,
la entidad le contestó que no podía renovar los salvoconductos debido a que la
Cancillería negó la solicitud de refugio.
Tercero,
el Ministerio de Relaciones Exteriores violó el principio de “no devolución” y
puso en riesgo el derecho a la unidad familiar de los Obi por no conceder la Visa V
Medida Complementaria al Refugio, pues la vida e integridad de la familia
estaría en riesgo si regresan a Nigeria. Esto, en razón a que profesan el
cristianismo y a la condición de mujer de la mayoría de sus miembros. La Sala
consideró que en el caso de los cónyuges Obi se debe aplicar la
excepción de inconstitucionalidad en relación con la restricción prevista en el
artículo 62 de la Resolución 5477 de 2022, referente a que la Visa V
Medida Complementaria al Refugio tiene una vigencia máxima de
un año y puede expedirse por una sola vez. La decisión se sustentó en que es
probable que, al finalizar dicho término, las condiciones
de violación de derechos humanos que presenta Nigeria
continúen.
Cuarto, en
aplicación de las facultades extra y ultra petita del juez de tutela, la
Corte concluyó que el ministerio también vulneró el derecho a la nacionalidad y
a la igualdad de la niña Ngozi Obi respecto a su hermana, al no
reconocer que, al igual que ella, está en riesgo de incurrir en condición de
apátrida. Sobre este punto, la Sala hizo uso de la excepción de
inconstitucionalidad para inaplicar el requisito previsto en el numeral 2 del
artículo 61 de la Resolución 10434 de 2023, relativo a que los padres de la menor deben acreditar las gestiones que
realizaron ante el país de residencia habitual para que la niña sea reconocida
como nacional de ese Estado.
Quinto,
en
virtud de las facultades extra y ultra petita del juez constitucional, y
en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, la Sala de Revisión
estimó que el Ministerio de Relaciones Exteriores no debe exigir el
cumplimiento del requisito previsto en el parágrafo 4 del artículo 14 de la
Resolución 6888 de 2021 para expedir los pasaportes de las niñas Obi.
Conforme con ese requisito, uno de los padres debe demostrar su domicilio en
Colombia y la titularidad de una visa vigente al momento del nacimiento del
menor en territorio nacional.
Por
último, la Sala concluyó que no es procedente otorgar a los accionantes
la Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano, como medida
complementaria al refugio, pues el ordenamiento jurídico estableció la visa V
para el efecto.
Para remediar la
vulneración de los derechos fundamentales, la Corte profirió las siguientes
órdenes:
Al Grupo Interno
de Trabajo para la Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de
Relaciones Exteriores, expedir la comunicación prevista en el artículo 62 de la
Resolución 5477 de 2022. En dicha comunicación, el grupo informará a la
Autoridad de Visas e Inmigración la adopción de la medida complementaria al
refugio para Chinedu y Ifunanya Obi, correspondiente a la
expedición de la Visa V Medida Complementaria al Refugio por el término de
un año.
Al
Ministerio de Relaciones Exteriores: (i) expedir los documentos de viaje con
lectura mecánica que requieren los cónyuges Obi; (ii) inaplicar para Ngozi
Obi el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 61 de la Resolución 10434
de 2023 y expedir la resolución que reconozca su condición de apátrida; y (iii)
inaplicar para las niñas Chiamaka Obi y Ngozi Obi el parágrafo 4
del artículo 14 de la Resolución 6888 de 2021 y, en consecuencia, expedir a las
menores los pasaportes correspondientes.
A la Registraduría
Nacional del Estado Civil, una vez el ministerio declare en condición de
apátrida a Ngozi Obi y esto le sea comunicado, reconocer la nacionalidad
colombiana a la menor.
Al Grupo Interno
de Trabajo para la Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de
Relaciones Exteriores, inaplicar para Chinedu y su esposa la restricción
prevista en el artículo 62 de la Resolución 5477 de 2022. En consecuencia, la
entidad deberá, por solicitud previa de los beneficiarios y antes de que
finalice el término de vigencia de la visa, evaluar si las condiciones que ahora
sustentan la medida complementaria al refugio para la familia persisten. De ser
así, la entidad otorgará nuevamente la medida, por una única vez y por un
periodo de hasta un año,
caso en el cual deberá remitir la comunicación que consagra el referido artículo
62 a la Autoridad de Visas e Inmigración. Lo anterior, dado que el
régimen de protección complementaria no puede convertirse en una autorización
indefinida de permanencia. Esto, sin perjuicio de que, al finalizar este
período de gracia, los solicitantes puedan acogerse a otros mecanismos
migratorios previstos en la legislación vigente.
Por último, a la
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, expedir a Chinedu Obi
y Ifunanya Obi los salvoconductos de permanencia SC-2 previstos para la
solicitud de visa.
Adicionalmente, la Sala
enfatizó en que la protección adoptada se justificó, además, en la
circunstancia de una migración previa de forma regular y en la activación del
principio de no devolución en línea con la figura del refugio sur place.
Bajo ese contexto, la Corte resaltó que el sentido de las órdenes no implicaba
una autorización masiva de migración a todo contexto mundial de conflicto ni de
regularización de una migración irregular, y que en este caso priman razones de
unidad familiar y de preservación de la nacionalidad. Por consiguiente, la Sala
de Revisión precisó que el uso de la excepción de inconstitucionalidad en
relación con cada norma inaplicada lo es frente al caso concreto y con efectos inter
partes.
I.
ANTECEDENTES
Anotación: En atención a que las acciones de tutela de la referencia
(T-9.666.794 y T-9.885.871) fueron las dos formuladas por
los miembros de la familia Obi contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia, con el fin
de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición
y unidad familiar, la Sala de Revisión, por
cuestiones metodológicas y para mayor claridad, expondrá, de manera conjunta,
los hechos relevantes que tienen en común los dos procesos.
1. Hechos relevantes
1.
El 5 de diciembre de 2018, los señores Chinedu
Obi[2] y Ifunanya Obi[3], de nacionalidad nigeriana[4], ingresaron
a Colombia con visa de turismo, la cual les fue otorgada por el periodo
comprendido entre el 26 de noviembre de 2018 y el 20 de febrero de 2019, con el
propósito de participar en la feria Expoartesanias[5],
motivo por el cual dicho documento incluyó la siguiente anotación “CORFERIAS.
EXPOARTESANIAS 2018. No permite cambio de tipo y/o actividad de visa, ni ser
prorrogada en Colombia. Turismo”.
2.
Afirman los accionantes que su vida en Nigeria siempre estuvo
marcada por “un miedo permanente de ser perseguidos por nuestra etnia y
pertenencia al pueblo Igbo, al igual que por la religión cristiana que
nosotros, como la mayoría del pueblo Igbo, profesamos”[6], pues se sentían amenazados por los hechos de violencia
generalizada, conflicto interno, violaciones masivas de derechos humanos y
perturbaciones al orden público que ocurrían en su país. Señalan que dicha
situación empeoró en el tiempo en que estuvieron en Colombia y que al enterarse
del estado de embarazo de Ifunanya Obi decidieron no regresar, pues su vida
corría peligro por el hecho de ser Igbo y profesar la religión cristiana.
3.
El 25 de noviembre de 2019, nació Chiamaka Obi en Bogotá y, el 29
de noviembre de 2019, fue registrada en la Registraduría Nacional del Estado
Civil. Sin embargo, en su registro se incluyó únicamente la anotación “se
expide para acreditar parentesco”[7].
4.
El 4 de marzo de 2021[8], la familia Obi solicitó el reconocimiento de la condición de
refugiado ante la Comisión
Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante,
CONARE), por considerar que cumplía los requisitos previstos en el artículo
2.2.3.1.6.1[9] del Decreto 1067 de 2015[10]. En concreto,
porque: (i) se encuentran en el país desde diciembre de 2018, (ii) han
construido una vida en el territorio, (iii) tienen ánimo de permanencia y, (iv)
existen circunstancias comprobables y sobrevinientes que impiden su retorno a
Nigeria. Para sustentar este último punto, la familia alegó “la persecución
por parte de Boko Haram, y otros actores, a las personas Igbo y a las personas
cristianas, el desplazamiento que ocurrió en el pueblo en el que vivíamos antes
y la violencia generalizada que amenazan la vida, la seguridad y la libertad”[11]. Adicionalmente, la familia pidió la expedición de un salvoconducto
de permanencia.
5.
Luego de surtir el trámite correspondiente, el 20 de diciembre de
2022, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Resolución N° 9456[12], decidió no reconocer la condición de refugiados a Chinedu
Obi ni a sus beneficiarias Ifunanya Obi y Chiamaka
Obi. En consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia cancelar los salvoconductos vigentes y emitir unos nuevos por el
término de 30 días calendario, tiempo en el cual la familia Obi debía “salir
del territorio nacional o sujetarse a las normas y medidas migratorias
correspondientes”[13].
6.
Lo anterior, al considerar, luego de evaluar el material
probatorio y la entrevista del solicitante, que “sus declaraciones carecen
de elementos circunstanciales y probatorios con los cuales pueda inferirse que
fue o es objeto de actos de amenaza o persecución en su contra dentro de su
país de origen”[14].
7.
En desacuerdo con lo decidido, el 10 de enero de 2023, el señor Chinedu
Obi formuló recurso de reposición contra la Resolución 9456. En dicho
documento, sostuvo que, si bien la solicitud de
reconocimiento de la condición de refugiado no se puede fundar únicamente en la
situación general del país de origen, sí es importante que ésta se tenga en
cuenta para entender por qué surge el temor de regresar. En ese contexto, el
señor Obi señaló que su familia temía ser víctima de persecución y violencia en Nigeria, en razón a los
hechos ocurridos en contra de miembros de la etnia Igbo y del cristianismo, así
como por la violencia generalizada, y por sus antecedentes personales y
familiares. En particular, el señor Chinedu resaltó la detención arbitraria que sufrió en el
año 2017 y la tentativa de secuestro de la cual fue víctima su madre[15].
8.
En consecuencia, solicitó revocar la referida resolución y que se
decidiera favorablemente la solicitud de reconocimiento de la condición de
refugiados para su grupo familiar. Asimismo, el señor Obi formuló las
siguientes pretensiones subsidiarias: (i) la expedición de los documentos de
viaje con zona de lectura mecánica, en los términos del artículo 2.2.1.4.1.6
del Decreto 1067 de 2015[16]; (ii)
la emisión y entrega de la comunicación interna a la que se refiere el artículo
62[17] de la
Resolución 5477 de 2022[18], con
el propósito de obtener la Visa V Medida Complementaria al Refugio; y (iii) la emisión de dicha visa a su favor y a favor de Ifunanya
Obi y Chiamaka Obi, como medida complementaria al refugio[19].
9.
El 30 de enero de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores,
mediante Resolución 0871[20], negó
el recurso de reposición y confirmó la Resolución 9456 de 2022. La decisión se
fundamentó en dos razones. Primero, en que la situación del señor Chinedu Obi no
se encuadró en el numeral b del artículo 2.2.3.1.1.1. del Decreto 1067 de 2015[21], por
cuanto “su salida del territorio nigeriano no obedeció a amenazas sobre su
vida, seguridad o libertad, pues esta se originó en atención a la asistencia a
una feria de artesanías en territorio colombiano, según lo aclaró el citado en
su solicitud y recurso de reposición”[22]. Segundo, en que (ii) “no obra material probatorio suficiente
para aducir amenazas al señor Chinedu Obi por motivos de raza, religión,
nacionalidad, pertenencia grupos sociales o política. Así mismo, no es posible
colegir que el solicitante se encuentre en peligro de ser sometido a torturas,
tratos o penas crueles, degradantes e inhumanos, en caso de volver a territorio
nigeriano”[23].
10. En relación con la afirmación del accionante, según la cual, en su
caso se configuró el refugio “sur place”, que corresponde a las personas
que, con posterioridad a su movimiento migratorio, adquieren las
características para la protección internacional en materia de refugio, el
Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que “en el expediente o recurso
de reposición no reposa material probatorio, desde el cual se pueda inferir un
cambio sustancial en la coyuntura de la República Federal de Nigeria, después
de la salida del señor Chinedu Obi de ese territorio”[24].
Adicionalmente, el ministerio señaló que tampoco se “evidencian factores que
permitan aducir el surgimiento de temores fundados de persecución, con
posterioridad a su salida de territorio nigeriano”[25].
11. El 24 de febrero de 2023, el señor Chinedu Obi reiteró ante el
Ministerio de Relaciones Exteriores[26] la solicitud de expedición de la comunicación requerida para
solicitar la Visa V Medida Complementaria al Refugio, y de
los documentos de viaje con zona de lectura mecánica, pues la entidad no se
pronunció al respecto en la Resolución 0871. El peticionario afirmó que no
tener respuesta sobre dichas solicitudes configuraba un perjuicio irremediable
para su familia, ya que sus pasaportes[27]
vencieron en el transcurso del trámite para ser reconocidos como refugiados y,
por lo tanto, no cuentan con otro documento que les permita viajar. Además,
tampoco pueden obtener otro pasaporte de Nigeria dado el riesgo que esto les
implica.
12.
El 1 de marzo de 2023, el Grupo Interno de Trabajo de
Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones
Exteriores contestó la petición del señor Chinedu Obi informándole, entre
otras, que por competencia daría traslado de su solicitud al Grupo Interno de
Trabajo de Visas e Inmigración de dicha entidad[28].
13. Paralelo
a la solicitud de reconocimiento de su condición de refugiados, el 1 de febrero
de 2022[29], la familia
Obi solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil inscribir a Chiamaka Obi en el registro civil y reconocer su
nacionalidad colombiana. Esto, de conformidad con lo dispuesto en el
inciso 4 y el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 43 de 1993, modificado por
el artículo 39 de la Ley 962 de 2005[30],
sobre el reconocimiento de la nacionalidad para los hijos de
extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ningún Estado les
reconozca la nacionalidad.
14. El 3 de marzo de 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil,
en Resolución N°4795[31],
ordenó incluir la anotación “válido para demostrar nacionalidad”[32] en el
registro civil de nacimiento de Chiamaka Obi[33]. La
anotación obedeció a que, mediante Oficio S-GNC-23-004003, el Grupo Interno de
Trabajo de Nacionalidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales
del Ministerio de Relaciones Exteriores informó a la registraduría que “es
dable concluir que la precitada niña se encuentra en riesgo de incurrir en
condición de apátrida, en los términos del artículo 1 de la Convención de 1954,
toda vez que a la fecha no es reconocida como nacional suya por ningún Estado”[34]. Lo
anterior, luego de adelantar el procedimiento previsto en el numeral 3.11.2.1 de la Circular Única de
Registro Civil e Identificación V7[35] que incluyó, entre otras, las consultas a
la República Federal de Nigeria y a Acnur.
15. El 16 de marzo de 2023, el señor Chinedu Obi solicitó a la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia[36] la expedición de salvoconductos de permanencia (SC-2) para él y
su esposa, toda vez que los documentos que fueron emitidos durante el trámite
de reconocimiento de la condición de refugiados vencían el 20 de marzo de ese
mismo año. Así mismo, al advertir que no se había resuelto su solicitud sobre
la expedición de la Visa V Medida Complementaria al Refugio y los documentos de viaje, es decir, que su situación se enmarcaba
en la causal “para resolver situación administrativa”. Aunado a lo
anterior, el señor Obi pidió tener en cuenta el principio de unidad familiar,
pues su hija Chiamaka Obi fue reconocida con nacionalidad colombiana por la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
16. Posteriormente, el señor Chinedu Obi solicitó ante Migración
Colombia “responder la solicitud referente a la expedición de la visa tipo
(V) como medida complementaria presentada en el recurso de reposición
interpuesto en contra de la Resolución 9456 del 20 de diciembre de 2022 del
Ministerio de Relaciones Exteriores …[37]”.
El 5 de mayo de 2023, Migración Colombia le indicó al señor Chinedu que
remitiría su solicitud, por competencia, al Grupo de Visas e Inmigración del
Ministerio de Relaciones Exteriores[38].
17. El 25
de mayo de 2023, el Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición
de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores se pronunció frente a la solicitud de recomendación de la expedición de la Visa V
Medida Complementaria al Refugio. En concreto, la
entidad informó que remitiría dicha petición al Grupo Interno de
Visas e Inmigración del referido ministerio[39].
2.Trámite
de la acción de tutela T-9.666.794
2.1.
Presentación y admisión de la acción de tutela
18.
El 9 de junio de 2023, el señor Chinedu Obi, actuando en nombre propio, promovió acción
de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia, al considerar vulnerado su derecho
fundamental de petición. El accionante afirmó que dichas entidades no
contestaron las solicitudes presentadas el 24 de febrero y el 16 de marzo de
2023 respecto a la expedición de: (i) los documentos de viaje, (ii) la comunicación requerida para
la expedición de la Visa V Medida Complementaria al Refugio y, (iii) los salvoconductos de permanencia[40].
19. El tutelante sostuvo que la ausencia de respuesta a sus peticiones
le causaba un perjuicio irremediable, pues a través de ellas buscaba también
garantizar su derecho a la unidad familiar, por cuanto su hija Chiamaka Obi fue
reconocida con nacionalidad colombiana mientras que sus padres aún no habían
resuelto su situación administrativa. En efecto, el actor señaló que el
artículo 2.2.3.1.6.21[41] del
Decreto 1067 de 2015[42]
establece que la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de
Refugiado podrá adelantar las gestiones tendientes al trámite de documentos
para los solicitantes a quienes no se les haya reconocido la condición de
refugiado, a efectos de una posible regularización en el país por otra vía
distinta al refugio o la salida definitiva del país.
20. Adicionalmente,
el accionante indicó que la Resolución 5477 de 2022[43] del
Ministerio de Relaciones Exteriores contempla la Visa V Medida
Complementaria al Refugio para quienes se les haya
negado el reconocimiento de la condición de refugiado. Sin embargo, dicha
disposición exige para el efecto una “Comunicación Interna del Grupo Interno
de Trabajo para la Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de
Relaciones Exteriores o quien haga sus veces, que deberá remitir a la Autoridad
de Visas e Inmigración, informando la adopción de dicha medida complementaria
en los términos del artículo 2.2.3.1.6.21. del Decreto 1067 de 2015 o norma que
la modifique o sustituya”.
21. En
ese contexto, el accionante solicitó como medida de protección de sus derechos
ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que responda, de manera clara y de fondo, “su
solicitud referente a la recomendación sobre la expedición de las visas tipo
(V) como medida complementaria y los documentos de viaje presentada en el recurso
de reposición interpuesto en contra de la Resolución 9456 del 20 de diciembre
de 2022 del Ministerio de Relaciones Exteriores, resuelto negativamente
mediante la Resolución 0871 del 30 de enero de 2023 y reiterada en la petición
con radicado 508169-CO”[44].
22. Además,
el actor solicitó ordenar a Migración Colombia responder su petición “referente
a la expedición de salvoconductos de permanencia SC-2 mientras se resuelve la
situación administrativa sobre las visas como medidas complementarias y, de ser
necesario para dar una respuesta de fondo, se articule la debida coordinación
con el Ministerio de Relaciones Exteriores”[45].
23. El 9
de junio de 2023, el Juzgado 017 de Familia de Bogotá admitió la tutela[46],
corrió traslado al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia para que ejercieran su derecho
a la defensa, y vinculó al trámite a la Registraduría Nacional del Estado
Civil.
2.2.
Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores[47]
24. El
Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó declarar la carencia actual de
objeto, toda vez que, el 13 de junio de 2023[48],
respondió la petición formulada por el señor Chinedu,
en relación con la posibilidad de otorgar una Visa V Medida
Complementaria al Refugio. Frente a la expedición del
salvoconducto de permanencia, la entidad señaló que, en virtud de los artículos
2[49] y 4[50] del Decreto 4062 de 2011[51], dicha función le corresponde a la Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia.
25. El ministerio también señaló que, en su respuesta, el
Grupo Interno de Trabajo de Visas e Inmigración le indicó al accionante que (i)
el trámite de visa es rogado, esto es, a petición del extranjero interesado y
que las solicitudes de visa se presentan única y exclusivamente a través de la
página web de la entidad.
26. Asimismo,
le recordó al accionante que, en el 2018, él presentó solicitud de visa “visitante
participante en evento” para asistir como expositor a “Expoartesanías”
y que esta le fue otorgada porque, una vez finalizada su participación,
regresaría a su país de origen, razón por la cual adjuntó, entre otros
documentos, el tiquete aéreo de regreso con fecha 21 de diciembre de 2018.
Además, que dicha visa le fue otorgada con vigencia del 26 de noviembre de 2018
al 20 de febrero de 2019, restringida con la anotación “No permite cambio de
categoría de visa y/o ser prorrogada en Colombia”.
27. De igual manera, el ministerio le informó que no encontró en el
sistema algún registro sobre solicitud de visa posterior a la radicada en el
2018, es decir, que el señor Chinedu no presentó petición de visa por el
conducto establecido para tal fin. Por último, la entidad reseñó los requisitos
generales y específicos que prevé la normativa vigente para la Visa V
Medida Complementaria al Refugio, es decir, las
Resoluciones 5477 de 2022 y 6045 de 2017.
2.3.
Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia[52]
28. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia solicitó al
juez de tutela negar el amparo, toda vez que carece de legitimación en la causa
por pasiva, en la medida en que no existen argumentos fácticos o jurídicos que
le endilguen algún tipo de responsabilidad a la entidad.
29. Señaló que, de acuerdo con el informe rendido por la
Regional Andina de la entidad sobre la condición migratoria del señor Chinedu Obi[53], este
se encuentra en “permanencia irregular”[54], toda
vez que no registra visas y su salvoconducto fue cancelado, en virtud de la
decisión de negar su solicitud de refugio. La entidad afirmó que la petición
que presentó el accionante el 5 de mayo de 2023, en la que solicitó la
recomendación de la expedición de la Visa V Medida Complementaria al Refugio, fue
remitida, por competencia, a la cancillería del Ministerio de Relaciones
Exteriores. Asimismo, manifestó que informó al accionante que, para solicitudes
de Refugio, debía comunicarse con “el Grupo Interno de Trabajo-Determinación
de la Condición de Refugiado. Secretaría Técnica de la CONARE. Viceministerio
de Asuntos Multilaterales (Decreto 1067 de 2015)”[55].
30. Aunado
a lo anterior, adujo que la acción de tutela no es un medio alternativo a los
mecanismos administrativos previstos por el ordenamiento jurídico para
regularizar la situación jurídica de los migrantes y tampoco suministra el
espacio adecuado para la promoción, adopción y ejecución de políticas públicas
orientadas a solucionar esa problemática, pues su alcance es mucho más limitado
y está supeditado a la concurrencia de varios presupuestos que en este caso no
se satisfacen. En ese sentido, indicó que, para regularizar su permanencia
en el territorio colombiano, el señor Chinedu Obi debe:
(i) contar con un pasaporte
vigente expedido por su país de origen; (ii) presentarse ante cualquier Centro
Facilitador de Servicios de Migración Colombia a nivel nacional para solucionar
su situación migratoria; (iii) tramitar una visa ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores que se ajuste a algunos de los tipos de visas previstos
por la legislación migratoria vigente y; (iv) una vez obtenida la visa,
acercarse nuevamente a Migración Colombia con la finalidad de tramitar la
respectiva Cédula de Extranjería.
31. Por
último, en relación con la solicitud de expedición de salvoconducto de
permanencia SC-2 para resolver situación de refugio, la entidad indicó que, de
acuerdo con el artículo 2.2.3.1.4.1[56] del Decreto 1067 de 2015 y el numeral 2[57] del
artículo 38 de la Resolución No. 2061 de 2020, se requiere que la Comisión
Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado solicite a la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia su expedición.
32. En ese
contexto, refirió que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia no
tiene competencia para reconocer la condición de refugiado del señor Chinedu
Obi ni para autorizar la expedición del salvoconducto SC-2 de permanencia
mientras se resuelve dicho estudio.
2.4.
Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil[58]
33. La
Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó al juez de tutela su
desvinculación. La entidad afirmó que no está llamada a garantizar los derechos
del señor Chinedu y su esposa, como ciudadanos extranjeros en territorio
colombiano, pues estos no han adquirido la nacionalidad, de acuerdo con el
artículo 96 de la Constitución Política.
34. De
otra parte, señaló que, consultada la base de datos del Sistema de Información de Registro
Civil (SIRC), se encontró un registro civil de nacimiento a nombre de Chiamaka Obi,
inscrito bajo el indicativo serial XXX en la Registraduría Auxiliar de San
Cristóbal, en Bogotá, el 29 de noviembre de 2019, en estado válido, que
contiene la nota de “válido para acreditar nacionalidad”[59].
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1.
Sentencia de primera instancia[60]
35.
El 27 de junio de 2023, el Juzgado 017 de Familia de Bogotá
concedió el amparo solicitado respecto de la Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia, al advertir que vulneró el derecho fundamental de petición
del accionante, por no emitir una respuesta clara, completa y de fondo respecto
de la solicitud que él elevó a la entidad el 16 de marzo de 2023. En
consecuencia, el juez ordenó que, en un término improrrogable de cuarenta y
ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de dicha decisión,
emitiera una respuesta clara, completa y de fondo o en su defecto, informará el
término en que esta sería proferida.
36.
De otra parte, declaró la carencia actual de objeto en relación
con el Ministerio de Relaciones Exteriores, por cuanto, durante el trámite de
la acción de tutela, dicha entidad contestó la petición de 26 de febrero de
2023 que le formuló el accionante.
3.2.
Impugnación
37. En
desacuerdo parcialmente con la decisión judicial, el señor Chinedu Obi presentó
impugnación. Señaló que la respuesta que le dio el Ministerio de Relaciones
Exteriores no contestó “de fondo” su petición, pues al indicarle que debe
solicitar la Visa V Medida Complementaria al Refugio, a
través de la página web, no tuvo en cuenta que para poder realizar dicho
trámite se requiere una recomendación de la CONARE y un documento de viaje,
documentos que fueron solicitados en la referida petición y sobre los cuales la
entidad no emitió pronunciamiento alguno. Sumado a lo anterior, se exige estar
en una situación migratoria regular en Colombia, lo cual tampoco le ha sido
posible lograr ante la negativa de una respuesta eficaz respecto a su solicitud
de expedición de un salvoconducto de permanencia. Asimismo, el accionante
afirmó que, en la referida página web, no está disponible la opción de Visa V
Medida Complementaria al Refugio.
38. El
actor también reiteró que no cuenta con pasaporte vigente, lo que le impide
gestionar cualquier tipo de visa y por lo cual tanto él como su esposa
requieren los documentos de viaje. En ese contexto, consideró que no puede
declararse la ocurrencia de un hecho superado.
39. Por
otra parte, el impugnante señaló que, el 30 de junio de 2023, recibió un correo
de Migración Colombia, en cumplimiento del fallo de tutela, en el que se decía
que se adjuntaba la respuesta a la petición que formuló el 16 de marzo. Sin
embargo, el correo no contenía documento adjunto.
40. Por
último, recalcó que obtener una respuesta de fondo por parte de las entidades
accionadas permitiría regular su situación migratoria y la de su familia.
Además, el demandante insistió en que, en virtud del principio de no devolución
a un país en el que correrían peligro, tienen derecho a que el Estado
colombiano les otorgue una medida complementaria al refugio.
3.3.
Sentencia de segunda instancia
41. El 10
de agosto de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
de Familia, confirmó la decisión de primera instancia, al
considerar que “de las pruebas allegadas al expediente, se extrae que, en efecto,
el Ministerio, a través del Grupo Interno de Trabajo de Visas e Inmigración, el
pasado 14 de junio, le dio respuesta a la solicitud del actor y acreditó,
además, que fue remitida a la dirección electrónica que reportó aquel para
recibir notificaciones”[61].
4.
Trámite de la acción de tutela T- 9.885.871
4.1.
Presentación y admisión de la acción de tutela
42. El
20 de septiembre de 2023, el señor Chinedu Obi y la
señora Ifunanya Obi, actuando en nombre propio,
promovieron acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, al
considerar vulnerado su derecho fundamental a la unidad familiar. Los
demandantes aseguraron que, a la fecha de presentación de la tutela, (i) no habían
obtenido respuesta por parte de Migración Colombia a sus peticiones; (ii) Ifunanya Obi se encontraba en su séptimo mes de gestación; (iii) y todavía no contaban con “un documento que
regularice su situación
migratoria, por lo que existe un riesgo de que se inicien procesos
administrativos sancionatorios de carácter migratorio en [su] contra”. En ese contexto,
los accionantes consideraron que, si llegaban a ser “destinatarios de
medidas sancionatorias como la deportación o la expulsión, [su] derecho a la unidad familiar se ver[ía] gravemente vulnerado. Así, existe un riesgo
inminente de
que se configure un perjuicio irremediable para [su] familia y, en especial, para [su] hija
menor de edad, nacional colombiana, y para el Bebé que está próximo a
nacer”[62].
43. En
primer lugar, adujeron que el Ministerio de Relaciones Exteriores está
legitimado en la causa por pasiva, por cuanto le es atribuible la amenaza de la
vulneración de su derecho fundamental a la unidad familiar, al ser la
entidad que otorga tanto la Visa V Medida Complementaria al Refugio y la
Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano. Por consiguiente, los accionantes
afirmaron que el ministerio es la autoridad que autoriza su permanencia y el
desarrollo de actividades en el territorio nacional, autorizaciones a las que
no han podido acceder por exigencias de la entidad.
44. En
segundo término, afirmaron que la acción cumplía con el presupuesto de
inmediatez, toda vez que la decisión en que se les negó el reconocimiento de la
condición de refugiados les fue notificada el 20 de diciembre de 2022 y
confirmada el 30 de enero de 2023. Asimismo, señalaron que la orden de
incorporar la nota “válido para demostrar nacionalidad” en el registro
civil de nacimiento de su hija Chiamaka fue notificada el 3 de marzo de 2023.
45. Los
actores precisaron que no contaban con documentos que regularicen su
situación migratoria debido a: (i) la negativa de la entidad accionada de
reconocerlos como refugiados y, por ende a la imposibilidad de tramitar un
nuevo salvoconducto de permanencia; (ii) la falta de respuesta sobre la
petición de las visas tipo V, como medida complementaria al refugio, y; (iii)
la dificultad de cumplir con los requisitos básicos para aplicar a la Visa M
Padre o Madre de Nacional Colombiano. En ese contexto, afirmaron que corren el
riesgo de que se inicien procesos administrativos sancionatorios de carácter
migratorio en su contra, que pueden terminar en su deportación o la expulsión.
Ello vulneraría su derecho a la unidad familiar, pues podrían ser separados de
su hija colombiana o ser sometidos a riesgos para su vida, libertad, y
seguridad, como miembros del pueblo Igbo. Así, consideraron que existe un
riesgo inminente de que se configure un perjuicio irremediable para su familia.
46. Por
otra parte, los tutelantes manifestaron que los derechos de Chiamaka están
gravemente amenazados, pues, por su corta edad, depende totalmente de sus
padres, quienes son los que adelantan todos los procedimientos necesarios para,
por ejemplo, acceder a la atención en salud y al sistema educativo. Sin
embargo, de esta forma, aumentan las posibilidades de que las autoridades
migratorias conozcan de su situación migratoria irregular e inicien
procedimientos sancionatorios en su contra.
47. Los
actores también destacaron que existe una oportunidad de regularización
migratoria temporal para las personas que no son reconocidas como refugiadas,
prevista en el artículo 62 de la Resolución 5477 de 2022. Dicha oportunidad
consistente en la “Visa (V) Medida Complementaria al Refugio”, dirigida a
“extranjeros a quienes la Comisión Asesora para la Determinación de la
Condición de Refugiado (CONARE) solicite medida complementaria al refugio”. Su
vigencia es de hasta un año y se permite su expedición por una sola vez. Los accionantes
indicaron que, aun cuando solicitaron la expedición de la recomendación para
tramitar dicha visa, no recibieron respuesta a su solicitud. Además, precisaron
que, en caso de llegar a recibirla, dicha visa tampoco garantiza su derecho a
la unidad familiar, pues no es una medida complementaria conforme a los
estándares del derecho internacional, ya que se otorga por el plazo de un año y
no es susceptible de prórroga. Así, al final del término, las personas
titulares de dicha visa dejan de tener esta autorización para permanecer en el
territorio y pierden el estatus migratorio regular, por tanto, la principal
garantía que pretende amparar la protección complementaria, el principio de no
devolución, resulta desatendida.
48. En ese
escenario, estimaron que la visa tipo V no es una medida de protección
complementaria al refugio, pero que la Visa M Padre o Madre de Nacional
Colombiano, aplicando, en su caso, una excepción de inconstitucionalidad, si
puede llegar a serlo. Los demandantes indicaron que dicha visa tiene una
vigencia de hasta tres años, además otorga un permiso de trabajo y permite
acumular tiempo para la visa de residente.
49. Además,
señalaron que el artículo 70 de la Resolución 5477 de 2022 establece los
requisitos específicos para el otorgamiento de la visa M a padre o madre de
nacional colombiano por nacimiento, así: (i) copia del registro civil de
nacimiento colombiano del hijo. Cuando ambos progenitores son extranjeros, el
registro civil de nacimiento colombiano del hijo(a) nacido en Colombia deberá
contener anotación que indique validez para demostrar nacionalidad y deberá
encontrarse en la base de datos de la Entidad Registral […]; (ii) carta de
solicitud de visa: […]. Cuando ambos padres son extranjeros, la carta será
suscrita por ambos padres; (iii) el padre o madre extranjero(a) deberá aportar
la visa de la cual era titular y que se encontraba vigente al momento del
nacimiento del menor de edad; (iv) certificado de movimientos migratorios del
padre y de la madre del menor expedido por Migración Colombia y; (v) demostrar
solvencia económica mediante promedios en extractos bancarios de los últimos
seis meses, y fuente de ingresos.
50. Los
actores resaltaron que el parágrafo del mencionado artículo establece que la
Cancillería debe verificar que, al momento del nacimiento del menor, los padres
sean titulares de una visa que otorgue domicilio. Por tal motivo, afirmaron que
no cumplían a cabalidad con los requisitos para solicitar la Visa M Padre o
Madre de Nacional Colombiano, pues al momento del nacimiento de su hija Chiamaka,
era imposible estar en una situación migratoria regular.
51. Indicaron
que no existe otra forma de garantizar su unidad familiar diferente a la
flexibilización del cumplimiento de los requisitos (iii) y (v) para aplicar a
una Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano por dos razones. Primero,
porque al momento del nacimiento de su hija no contaban con una visa vigente.
Segundo, porque, en razón de su estatus migratorio, no pueden ser titulares de
una cuenta de banco que les permita demostrar la solvencia económica de los
últimos seis meses a través de extractos.
52. Los
tutelantes afirmaron que la tutela es procedente a pesar de que no han aplicado
a la visa, toda vez que lo que buscan es ser exentos del cumplimiento de los
referidos requisitos al momento de radicar la solicitud. Esto, mediante la
aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, pues “no [tienen] el
dinero para aplicar solo tentativamente, teniendo en cuenta la alta
probabilidad de que se rechace el estudio por no cumplir con los requisitos
básicos, incluyendo la ausencia de documentos de viaje, dada la negativa de la
autoridad a expedirlos”. Aunado a lo anterior, señalaron que, de acuerdo
con el artículo 24 de la Resolución 5477 de 2022, para el estudio y la eventual
expedición de las visas requieren de documentos de viaje vigentes.
53. Finalmente,
precisaron que no se configura una actuación temeraria, ya que no existe una
identidad de hechos ni de pretensiones entre la acción de tutela que
presentaron el 9 de junio de 2023 y la que es objeto de estudio, pues en esta
se solicita “la protección de nuestro derecho fundamental a la unidad
familiar y la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad para que se
nos permita aplicar a las visas tipo (M) de padre y madre de nacional
colombiano, y que se tomen las medidas efectivas para dicha aplicación.
Adicionalmente, en esta tutela, presentamos únicamente como fundamento fáctico
tanto el hecho de que la solicitud de salvoconductos y la de la visa tipo (V)
no fueron respondidas, como la negación a nuestra solicitud del reconocimiento
de nuestra condición de refugiados”.
54. De
conformidad con lo expuesto, solicitaron al juez de tutela ordenar al
Ministerio de Relaciones Exteriores (i) aplicar la excepción de inconstitucionalidad
para que se les permita aplicar a la Visa M Padre o Madre de Nacional
Colombiano; (iii) expedir documentos de viaje con zona de lectura mecánica,
como parte de las medidas efectivas y necesarias para la aplicación a la Visa M
Padre o Madre de Nacional Colombiano; y (iii) autorizar a la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia la expedición de los salvoconductos
de permanencia SC-2, como parte de las medidas efectivas y necesarias para la
aplicación a la Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano.
55. El 20
de septiembre de 2023, el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Bogotá admitió la
tutela, corrió traslado al Ministerio de Relaciones Exteriores para que
ejercieran su derecho a la defensa, y vinculó al trámite al Grupo Interno de
Trabajo de Determinación de Condición de Refugiado, a la Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al
Juzgado 017 de Familia de Bogotá.
4.2.
Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores
56. La
dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del
Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó al juez de tutela desvincular a la
entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, pidió
negar el amparo solicitado, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales
de los accionantes. La entidad señaló que, revisado el sistema integral de
trámites al ciudadano, no encontró que estos solicitaran algún visado. Por
consiguiente, consideraron que no es posible adelantar alguna actuación al respecto,
pues dicho trámite ante la administración es rogado. Además, advirtieron que
para que los accionantes apliquen a la Visa M, el registro civil de nacimiento
de la menor debe contener la anotación “valido para nacionalidad”. Sin
embargo, el registro civil de nacimiento con NUIP 1023986196, serial 59494892,
expedido a nombre de Chiamaka Obi, no cuenta con la referida anotación.
57. En
ese contexto, el ministerio informó que, debido a que Chiamaka Obi no tiene la
nacionalidad colombiana, corresponde a sus padres, en su condición de
representantes legales de la menor, adelantar las gestiones necesarias ante la
misión diplomática de su país de origen para obtener la nacionalidad por
consanguinidad de su hija nacida en territorio colombiano. Por último, la entidad
señaló que, de ser negativa la respuesta, los actores podrán solicitar la
inscripción del registro civil ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.
4.3.
Respuesta del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la
Condición de Refugiado[63]
58. El
Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado solicitó
al juez de tutela su desvinculación del trámite, toda vez que no
vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. La
entidad señaló que se encarga de tramitar las solicitudes de reconocimiento de
la condición de refugiado de los solicitantes cuyas circunstancias se ajusten a
los requisitos legales dispuestos en el Decreto 1067 de 2015 o demás normas que
lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Así pues, la concesión del estatus de
refugiado está supeditada al estudio de la solicitud, mediante el cumplimiento
de los requisitos previstos en la normativa y de cada una de las etapas del
procedimiento.
59. En
ese contexto, señaló que el señor Chinedu Obi
adelantó todas las etapas del referido proceso. Sin embargo, luego de evaluar
su situación y el material probatorio, en sesión del 7 de octubre de 2023,
recomendó al Ministerio de Relaciones Exteriores no reconocer la condición de
refugiado al accionante ni a sus beneficiarias. Dicha resolución fue notificada
al actor en correo electrónico del 26 de diciembre de 2022, en los términos que
establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
60. Asimismo,
el grupo advirtió que el procedimiento de determinación de la condición de
refugiado no es un trámite de regularización migratoria ni un mecanismo de
asistencia económica, en servicios públicos sociales o en salud, sino que
corresponde a una figura de protección internacional. Conforme con dicha figura,
un segundo o tercer Estado decide, soberanamente, reconocer o no la condición
de refugiado a un extranjero, a quien presuntamente su país de origen o de
última residencia no le habría brindado la protección nacional que dicha
persona solicitaba.
61. Por
último, informó que el accionante remitió dos peticiones a la entidad, las
cuales fueron contestadas así: (i) a la petición del 24 de febrero de 2023, se
le otorgó respuesta en correo electrónico del 1° de marzo de 2023 y (ii) a la
petición del 8 de mayo de 2023, se le otorgó respuesta en correo electrónico
del 25 de mayo de 2023. Asimismo, la entidad aseguró que no tiene competencia
para expedir y entregar salvoconductos, pues dicha función corresponde a la
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
4.4.
Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
62. La
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia solicitó ser
desvinculada del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva,
comoquiera que no existen fundamentos fácticos o jurídicos por los cuales se le
endilgue algún tipo de responsabilidad.
63. La
entidad afirmó que, el 30 de junio de 2023, dio cumplimiento a lo ordenado por
el Juzgado 017 de Familia de Bogotá, dentro de la acción de tutela con radicado
No. 110013110017203-0041600. En concreto, señaló que informó al señor Chinedu que,
revisado el sistema, no se encontró que el 16 de marzo del 2023 hubiere
radicado alguna petición ante la entidad, por el contrario, se observó que
diligenció el formulario de trámites, con miras a la expedición de un
salvoconducto SC-2, documento que solo se emite de manera discrecional al
extranjero que...
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