Sentencia T-156 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-156-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-156/25 DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna y congruente (...) la respuesta... por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores a la petición formulada por el accionante.., (i) no fue de fondo, en la medida en que no se pronunció de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición; (ii) tampoco fue suficiente, pues no satisfizo materialmente su solicitud de regularizar su permanencia en el país; (iii) ni congruente, pues no existe coherencia entre lo que respondió la entidad y lo solicitado por el accionante, en la medida en que no se resolvió la pretensión encaminada a contemplar la expedición de la Visa V Medida Complementaria al Refugio ni sobre la posibilidad de emitirles documentos de viaje con lectura mecánica. DERECHO A LA NO DEVOLUCIÓN-Garantía que implica el deber de otorgar medidas complementarias de protección/ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación (...) en virtud del principio de no devolución y del deber de las autoridades del Estado de adoptar un enfoque de género e interseccional en sus actuaciones y en el ámbito migratorio… es claro que en el presente caso se debe hacer extensiva la aplicación de la garantía de no devolución aun cuando se negó el reconocimiento de la condición de refugiado. Esto, toda vez que existen razones para creer que los accionantes y sus hijas correrían riesgo de ser víctimas de persecución, violencia y vulneración a sus derechos, especialmente, la actora y las niñas, pues, indiscutiblemente, en Nigeria las mujeres sufren afectaciones diferenciadas y desproporcionadas. NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Garantía que elimina el riesgo de apatridia de los niños y niñas nacidos en territorio colombiano (...) cuando un niño o niña nacida en territorio colombiano se encuentre en riesgo de apatridia, excepcionalmente y por expreso mandato legal, las autoridades encargadas de expedir los documentos de identidad no podrán exigir un requisito diferente al nacimiento efectivo de esa persona en el territorio nacional. Igualmente, a la luz del artículo 8 de la Convención de 1961 para Reducir los Casos de Apatridia, una vez concedida la nacionalidad a una persona nacida en Colombia, esta no podrá ser revocada con base en criterios sospechosos de discriminación, como la situación migratoria de sus padres, ni cuando esa decisión implique poner en riesgo de apatridia a la persona nacida en territorio nacional. PASAPORTE-Importancia (...) el pasaporte es un documento de viaje y de identificación en el exterior, y constituye una herramienta indispensable para ejercer derechos fundamentales como la libre locomoción y la unidad familiar. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SOBRE LA EXPEDICION DE PASAPORTES PARA HIJOS DE EXTRANJEROS NACIDOS EN COLOMBIA-Aplicación (...) ambas menores nacieron en momentos en que sus padres no estaban en capacidad de acreditar domicilio o permanencia regular en territorio colombiano. Por consiguiente, dadas las particulares circunstancias en que se encuentra la familia (accionante), y en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, el cumplimiento del requisito previsto en el parágrafo 4 del artículo 14 de la Resolución 6888 de 2021 se exceptuará, en aras de garantizar los derechos fundamentales de las niñas. En consecuencia, se ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores expedir los pasaportes de (las niñas). EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación [i] esta Sala de Revisión... inaplicará de manera oficiosa, en el caso en concreto, la restricción prevista en el artículo 62 de la Resolución 5477 de 2022, referente a que la Visa V Medida Complementaria al Refugio podrá expedirse por una sola vez... la norma se inaplicará por considerar que para la familia (accionante) resulta contraria al principio de no devolución y a su derecho a la unidad familiar y al interés superior de las niñas..., toda vez que, por las condiciones de violencia y violación de derechos humanos que presenta Nigeria, es probable que al finalizar el término de un año estas puedan continuar... [ii] la Sala de Revisión... inaplicará, en el caso en concreto, el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 61 de la Resolución 10434 de 2023... la norma se inaplicará en aras de garantizar el interés superior del niño, el derecho a la nacionalidad y el derecho a la igualdad de (la niña). Es decir, la inaplicación de la exigencia de allegar los documentos que acrediten las gestiones realizadas ante el país de residencia habitual para que se reconozca como nacional de ese Estado obedece exclusivamente a las particulares circunstancias de la niña. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando no existen recursos eficaces o cuando se evidencia perjuicio irremediable JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Política Integral de Migración-PIM DERECHO AL REFUGIO-Alcance de la protección internacional para los extranjeros CONDICION DE REFUGIADO-Trámite que debe surtir una solicitud REFUGIADO Y PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN-Contenido y alcance DERECHO A LA NO DEVOLUCIÓN-Obligaciones de las autoridades migratorias CONDICION DE REFUGIADO-Normatividad internacional REFUGIADO Y PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN-País de acogida debe adoptar medidas de protección temporal CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE APATRIDAS Y CONVENCION PARA REDUCIR CASOS DE APATRIDAS-Contenido APATRIDIA-Relación con el concepto de nacionalidad NACIONALIDAD COLOMBIANA-Requisitos y normatividad NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Requisitos para el trámite de la Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Acceso a documentos de viaje (...) el documento de viaje es la libreta expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores a los apátridas, asilados, refugiados y extranjeros que se encuentran en Colombia y no tengan representación diplomática o consular en el Estado, siempre que se compruebe la imposibilidad de obtener pasaporte de ese país; y a los demás extranjeros que, a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, no puedan obtener pasaporte del Estado de origen. APATRIDAS-Acceso a documentos de identidad y documentos de viaje SALVOCONDUCTO A EXTRANJEROS CON PERMANENCIA IRREGULAR EN EL TERRITORIO COLOMBIANO-Documento que legaliza y prolonga la estadía de un extranjero que esté a punto de incurrir o haya incurrido en permanencia irregular CONTEXTO DE CRISIS Y GRAVES VULNERACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS-Movilidad humana de personas provenientes de Nigeria Nigeria enfrenta una grave crisis social, económica y política que se traduce en difíciles condiciones de vida para su población, y que tiene un impacto diferencial en las mujeres, niñas y niños, y en la población cristiana. Estos factores ponen a miles de personas en situación de movilidad humana transfronteriza arriesgando sus derechos. DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MIGRANTES-Alcance y límites (...) las autoridades migratorias, al momento de adoptar decisiones que puedan conducir a la expulsión o deportación de personas y que tengan un impacto en la unidad familiar y los derechos de los niños, niñas y adolescentes, deben superar un juicio estricto de proporcionalidad. Es decir, las medidas a adoptar deben ser efectivamente conducentes, necesarias y proporcionales, en sentido estricto. Ahora bien, esta corporación también ha señalado que el derecho a la unidad familiar no es absoluto en tanto cede ante el deber de las autoridades de proteger el interés público y asegurar la vigencia de un orden justo y las consecuencias derivadas del incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos a los extranjeros por la Constitución y la ley. DERECHO A LA IGUALDAD DE LOS EXTRANJEROS-Fuentes y alcance DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Prohíbe cualquier diferenciación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otras DERECHO DE PETICION-Reiteración de jurisprudencia EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Obligaciones internacionales DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio de comparación o tertium comparationis para establecer si existe diferencia de trato injustificado PASAPORTE-Expedición REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisión- SENTENCIA T-156 DE 2025 Referencia: expedientes T-9.666.794 y T-9.885.871 (AC) Asunto: acciones de tutela interpuestas por Chinedu Obi y Ifunanya Obi contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade. Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Aclaración preliminar: reserva de la identidad En atención a que en los procesos de la referencia se debaten derechos fundamentales de menores de edad y se exponen las razones en las que los accionantes fundamentan el reconocimiento de una medida complementaria al refugio-el miedo permanente de ser perseguidos en su país de origen en razón a su pertenencia étnica y filiación religiosa-, se registrarán dos versiones de esta sentencia. Una, en la que se anonimizarán los nombres de los accionantes y sus hijas y será la versión que se dispondrá para el público, y otra, que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes[1]. Síntesis de la decisión En esta oportunidad, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas estudió el caso de la familia Obi, compuesta por el señor Chinedu Obi, la señora Ifunanya Obi, y las niñas Chiamaka Obi y Ngozi Obi. Los cónyuges Obi, pertenecientes al grupo étnico Igbo de Nigeria y practicantes del cristianismo, llegaron al país el 5 de diciembre de 2018 como titulares de una visa de turismo con el fin de participar en una feria artesanal. El documento tenía vigencia hasta el 20 de febrero de 2019. Una vez vencida la visa de turismo, la pareja decidió quedarse en el país debido al miedo que sentían de regresar a Nigeria, pues, según ellos, durante su estancia en Colombia empeoró la persecución y violación masiva de derechos humanos en contra del pueblo Igbo y los cristianos en su lugar de origen. Adicionalmente, los cónyuges se enteraron acerca del estado de gestación de la señora Ifunanya Obi. Bajo ese panorama, el señor Chinedu solicitó ante la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores el reconocimiento de la condición de refugiado y la expedición de un salvoconducto de permanencia para él, su esposa y su hija Chiamaka Obi, quien nació en noviembre de 2019. La entidad negó la solicitud al considerar que no existían elementos para inferir que la familia haya sido objeto de amenazas o persecución en Nigeria. El señor Obi interpuso un recurso de reposición en el que destacó la detención arbitraria que sufrió en el año 2017 y la tentativa de secuestro de la cual fue víctima su madre. Asimismo, presentó tres pretensiones subsidiarias: (i) la expedición de los documentos de viaje con zona de lectura mecánica; (ii) la emisión y entrega de la comunicación interna a la que se refiere el artículo 62 de la Resolución 5477 de 2022, con el propósito de obtener la Visa V Medida Complementaria al Refugio; y (iii) la emisión de dicha visa a favor suyo y de su esposa e hija. El ministerio confirmó la decisión y guardó silencio frente a las pretensiones subsidiarias. Posteriormente, el señor Chinedu solicitó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la expedición de salvoconductos de permanencia (SC-2) exclusivamente para él y su esposa, pues, la Registraduría Nacional del Estado Civil reconoció la nacionalidad colombiana a la niña Chiamaka Obi porque se encontraba en riesgo de ser apátrida. La unidad también guardó silencio en relación con lo solicitado. El señor Obi presentó, en consecuencia, una acción de tutela en la que manifestó que el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia vulneraron su derecho de petición al no pronunciarse frente a sus solicitudes. Luego, los cónyuges Obi presentaron una segunda acción de tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que se protegiera el derecho a la unidad familiar. Los tutelantes manifestaron que, por no contar con un documento que regularice su situación migratoria, están en riesgo de que se inicien procesos administrativos en su contra, los cuales pueden incluir la deportación. Los actores también destacaron que podían ser separados de su hija Chiamaka, nacional colombiana, y que Ifunanya Obi estaba embarazada. Como medida de protección de sus derechos, solicitaron que se les permitiera aplicar a la Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano, y la expedición de los documentos de viaje con zona de lectura mecánica y de los salvoconductos de permanencia SC-2. En sede de revisión, los accionantes informaron que, en noviembre de 2023, nació Ngozi Obi, quien se encuentra en situación de apátrida, pues en su registro civil de nacimiento se registró la anotación “[n]o se acreditan requisitos para demostrar nacionalidad”. Al analizar el caso, la Corte arribó a las siguientes seis conclusiones. Primero, el Ministerio de Relaciones Exteriores desconoció el derecho de petición de Chinedu Obi al no dar respuesta de fondo sobre la expedición de la Visa V Medida Complementaria al Refugio ni sobre la posibilidad de emitir los documentos de viaje con lectura mecánica. Segundo, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia no vulneró el derecho de petición del señor Chinedu, ya que respondió su pretensión encaminada a la expedición de salvoconductos de permanencia para él y su esposa. En concreto, la entidad le contestó que no podía renovar los salvoconductos debido a que la Cancillería negó la solicitud de refugio. Tercero, el Ministerio de Relaciones Exteriores violó el principio de “no devolución” y puso en riesgo el derecho a la unidad familiar de los Obi por no conceder la Visa V Medida Complementaria al Refugio, pues la vida e integridad de la familia estaría en riesgo si regresan a Nigeria. Esto, en razón a que profesan el cristianismo y a la condición de mujer de la mayoría de sus miembros. La Sala consideró que en el caso de los cónyuges Obi se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con la restricción prevista en el artículo 62 de la Resolución 5477 de 2022, referente a que la Visa V Medida Complementaria al Refugio tiene una vigencia máxima de un año y puede expedirse por una sola vez. La decisión se sustentó en que es probable que, al finalizar dicho término, las condiciones de violación de derechos humanos que presenta Nigeria continúen. Cuarto, en aplicación de las facultades extra y ultra petita del juez de tutela, la Corte concluyó que el ministerio también vulneró el derecho a la nacionalidad y a la igualdad de la niña Ngozi Obi respecto a su hermana, al no reconocer que, al igual que ella, está en riesgo de incurrir en condición de apátrida. Sobre este punto, la Sala hizo uso de la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 61 de la Resolución 10434 de 2023, relativo a que los padres de la menor deben acreditar las gestiones que realizaron ante el país de residencia habitual para que la niña sea reconocida como nacional de ese Estado. Quinto, en virtud de las facultades extra y ultra petita del juez constitucional, y en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, la Sala de Revisión estimó que el Ministerio de Relaciones Exteriores no debe exigir el cumplimiento del requisito previsto en el parágrafo 4 del artículo 14 de la Resolución 6888 de 2021 para expedir los pasaportes de las niñas Obi. Conforme con ese requisito, uno de los padres debe demostrar su domicilio en Colombia y la titularidad de una visa vigente al momento del nacimiento del menor en territorio nacional. Por último, la Sala concluyó que no es procedente otorgar a los accionantes la Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano, como medida complementaria al refugio, pues el ordenamiento jurídico estableció la visa V para el efecto. Para remediar la vulneración de los derechos fundamentales, la Corte profirió las siguientes órdenes: Al Grupo Interno de Trabajo para la Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores, expedir la comunicación prevista en el artículo 62 de la Resolución 5477 de 2022. En dicha comunicación, el grupo informará a la Autoridad de Visas e Inmigración la adopción de la medida complementaria al refugio para Chinedu y Ifunanya Obi, correspondiente a la expedición de la Visa V Medida Complementaria al Refugio por el término de un año. Al Ministerio de Relaciones Exteriores: (i) expedir los documentos de viaje con lectura mecánica que requieren los cónyuges Obi; (ii) inaplicar para Ngozi Obi el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 61 de la Resolución 10434 de 2023 y expedir la resolución que reconozca su condición de apátrida; y (iii) inaplicar para las niñas Chiamaka Obi y Ngozi Obi el parágrafo 4 del artículo 14 de la Resolución 6888 de 2021 y, en consecuencia, expedir a las menores los pasaportes correspondientes. A la Registraduría Nacional del Estado Civil, una vez el ministerio declare en condición de apátrida a Ngozi Obi y esto le sea comunicado, reconocer la nacionalidad colombiana a la menor. Al Grupo Interno de Trabajo para la Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores, inaplicar para Chinedu y su esposa la restricción prevista en el artículo 62 de la Resolución 5477 de 2022. En consecuencia, la entidad deberá, por solicitud previa de los beneficiarios y antes de que finalice el término de vigencia de la visa, evaluar si las condiciones que ahora sustentan la medida complementaria al refugio para la familia persisten. De ser así, la entidad otorgará nuevamente la medida, por una única vez y por un periodo de hasta un año, caso en el cual deberá remitir la comunicación que consagra el referido artículo 62 a la Autoridad de Visas e Inmigración. Lo anterior, dado que el régimen de protección complementaria no puede convertirse en una autorización indefinida de permanencia. Esto, sin perjuicio de que, al finalizar este período de gracia, los solicitantes puedan acogerse a otros mecanismos migratorios previstos en la legislación vigente. Por último, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, expedir a Chinedu Obi y Ifunanya Obi los salvoconductos de permanencia SC-2 previstos para la solicitud de visa. Adicionalmente, la Sala enfatizó en que la protección adoptada se justificó, además, en la circunstancia de una migración previa de forma regular y en la activación del principio de no devolución en línea con la figura del refugio sur place. Bajo ese contexto, la Corte resaltó que el sentido de las órdenes no implicaba una autorización masiva de migración a todo contexto mundial de conflicto ni de regularización de una migración irregular, y que en este caso priman razones de unidad familiar y de preservación de la nacionalidad. Por consiguiente, la Sala de Revisión precisó que el uso de la excepción de inconstitucionalidad en relación con cada norma inaplicada lo es frente al caso concreto y con efectos inter partes. I. ANTECEDENTES Anotación: En atención a que las acciones de tutela de la referencia (T-9.666.794 y T-9.885.871) fueron las dos formuladas por los miembros de la familia Obi contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y unidad familiar, la Sala de Revisión, por cuestiones metodológicas y para mayor claridad, expondrá, de manera conjunta, los hechos relevantes que tienen en común los dos procesos. 1. Hechos relevantes 1. El 5 de diciembre de 2018, los señores Chinedu Obi[2] y Ifunanya Obi[3], de nacionalidad nigeriana[4], ingresaron a Colombia con visa de turismo, la cual les fue otorgada por el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 2018 y el 20 de febrero de 2019, con el propósito de participar en la feria Expoartesanias[5], motivo por el cual dicho documento incluyó la siguiente anotación “CORFERIAS. EXPOARTESANIAS 2018. No permite cambio de tipo y/o actividad de visa, ni ser prorrogada en Colombia. Turismo”. 2. Afirman los accionantes que su vida en Nigeria siempre estuvo marcada por “un miedo permanente de ser perseguidos por nuestra etnia y pertenencia al pueblo Igbo, al igual que por la religión cristiana que nosotros, como la mayoría del pueblo Igbo, profesamos”[6], pues se sentían amenazados por los hechos de violencia generalizada, conflicto interno, violaciones masivas de derechos humanos y perturbaciones al orden público que ocurrían en su país. Señalan que dicha situación empeoró en el tiempo en que estuvieron en Colombia y que al enterarse del estado de embarazo de Ifunanya Obi decidieron no regresar, pues su vida corría peligro por el hecho de ser Igbo y profesar la religión cristiana. 3. El 25 de noviembre de 2019, nació Chiamaka Obi en Bogotá y, el 29 de noviembre de 2019, fue registrada en la Registraduría Nacional del Estado Civil. Sin embargo, en su registro se incluyó únicamente la anotación “se expide para acreditar parentesco”[7]. 4. El 4 de marzo de 2021[8], la familia Obi solicitó el reconocimiento de la condición de refugiado ante la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante, CONARE), por considerar que cumplía los requisitos previstos en el artículo 2.2.3.1.6.1[9] del Decreto 1067 de 2015[10]. En concreto, porque: (i) se encuentran en el país desde diciembre de 2018, (ii) han construido una vida en el territorio, (iii) tienen ánimo de permanencia y, (iv) existen circunstancias comprobables y sobrevinientes que impiden su retorno a Nigeria. Para sustentar este último punto, la familia alegó “la persecución por parte de Boko Haram, y otros actores, a las personas Igbo y a las personas cristianas, el desplazamiento que ocurrió en el pueblo en el que vivíamos antes y la violencia generalizada que amenazan la vida, la seguridad y la libertad”[11]. Adicionalmente, la familia pidió la expedición de un salvoconducto de permanencia. 5. Luego de surtir el trámite correspondiente, el 20 de diciembre de 2022, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Resolución N° 9456[12], decidió no reconocer la condición de refugiados a Chinedu Obi ni a sus beneficiarias Ifunanya Obi y Chiamaka Obi. En consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia cancelar los salvoconductos vigentes y emitir unos nuevos por el término de 30 días calendario, tiempo en el cual la familia Obi debía “salir del territorio nacional o sujetarse a las normas y medidas migratorias correspondientes”[13]. 6. Lo anterior, al considerar, luego de evaluar el material probatorio y la entrevista del solicitante, que “sus declaraciones carecen de elementos circunstanciales y probatorios con los cuales pueda inferirse que fue o es objeto de actos de amenaza o persecución en su contra dentro de su país de origen”[14]. 7. En desacuerdo con lo decidido, el 10 de enero de 2023, el señor Chinedu Obi formuló recurso de reposición contra la Resolución 9456. En dicho documento, sostuvo que, si bien la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado no se puede fundar únicamente en la situación general del país de origen, sí es importante que ésta se tenga en cuenta para entender por qué surge el temor de regresar. En ese contexto, el señor Obi señaló que su familia temía ser víctima de persecución y violencia en Nigeria, en razón a los hechos ocurridos en contra de miembros de la etnia Igbo y del cristianismo, así como por la violencia generalizada, y por sus antecedentes personales y familiares. En particular, el señor Chinedu resaltó la detención arbitraria que sufrió en el año 2017 y la tentativa de secuestro de la cual fue víctima su madre[15]. 8. En consecuencia, solicitó revocar la referida resolución y que se decidiera favorablemente la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados para su grupo familiar. Asimismo, el señor Obi formuló las siguientes pretensiones subsidiarias: (i) la expedición de los documentos de viaje con zona de lectura mecánica, en los términos del artículo 2.2.1.4.1.6 del Decreto 1067 de 2015[16]; (ii) la emisión y entrega de la comunicación interna a la que se refiere el artículo 62[17] de la Resolución 5477 de 2022[18], con el propósito de obtener la Visa V Medida Complementaria al Refugio; y (iii) la emisión de dicha visa a su favor y a favor de Ifunanya Obi y Chiamaka Obi, como medida complementaria al refugio[19]. 9. El 30 de enero de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Resolución 0871[20], negó el recurso de reposición y confirmó la Resolución 9456 de 2022. La decisión se fundamentó en dos razones. Primero, en que la situación del señor Chinedu Obi no se encuadró en el numeral b del artículo 2.2.3.1.1.1. del Decreto 1067 de 2015[21], por cuanto “su salida del territorio nigeriano no obedeció a amenazas sobre su vida, seguridad o libertad, pues esta se originó en atención a la asistencia a una feria de artesanías en territorio colombiano, según lo aclaró el citado en su solicitud y recurso de reposición”[22]. Segundo, en que (ii) “no obra material probatorio suficiente para aducir amenazas al señor Chinedu Obi por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia grupos sociales o política. Así mismo, no es posible colegir que el solicitante se encuentre en peligro de ser sometido a torturas, tratos o penas crueles, degradantes e inhumanos, en caso de volver a territorio nigeriano”[23]. 10. En relación con la afirmación del accionante, según la cual, en su caso se configuró el refugio “sur place”, que corresponde a las personas que, con posterioridad a su movimiento migratorio, adquieren las características para la protección internacional en materia de refugio, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que “en el expediente o recurso de reposición no reposa material probatorio, desde el cual se pueda inferir un cambio sustancial en la coyuntura de la República Federal de Nigeria, después de la salida del señor Chinedu Obi de ese territorio”[24]. Adicionalmente, el ministerio señaló que tampoco se “evidencian factores que permitan aducir el surgimiento de temores fundados de persecución, con posterioridad a su salida de territorio nigeriano”[25]. 11. El 24 de febrero de 2023, el señor Chinedu Obi reiteró ante el Ministerio de Relaciones Exteriores[26] la solicitud de expedición de la comunicación requerida para solicitar la Visa V Medida Complementaria al Refugio, y de los documentos de viaje con zona de lectura mecánica, pues la entidad no se pronunció al respecto en la Resolución 0871. El peticionario afirmó que no tener respuesta sobre dichas solicitudes configuraba un perjuicio irremediable para su familia, ya que sus pasaportes[27] vencieron en el transcurso del trámite para ser reconocidos como refugiados y, por lo tanto, no cuentan con otro documento que les permita viajar. Además, tampoco pueden obtener otro pasaporte de Nigeria dado el riesgo que esto les implica. 12. El 1 de marzo de 2023, el Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la petición del señor Chinedu Obi informándole, entre otras, que por competencia daría traslado de su solicitud al Grupo Interno de Trabajo de Visas e Inmigración de dicha entidad[28]. 13. Paralelo a la solicitud de reconocimiento de su condición de refugiados, el 1 de febrero de 2022[29], la familia Obi solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil inscribir a Chiamaka Obi en el registro civil y reconocer su nacionalidad colombiana. Esto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 y el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 43 de 1993, modificado por el artículo 39 de la Ley 962 de 2005[30], sobre el reconocimiento de la nacionalidad para los hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad. 14. El 3 de marzo de 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en Resolución N°4795[31], ordenó incluir la anotación “válido para demostrar nacionalidad”[32] en el registro civil de nacimiento de Chiamaka Obi[33]. La anotación obedeció a que, mediante Oficio S-GNC-23-004003, el Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores informó a la registraduría que “es dable concluir que la precitada niña se encuentra en riesgo de incurrir en condición de apátrida, en los términos del artículo 1 de la Convención de 1954, toda vez que a la fecha no es reconocida como nacional suya por ningún Estado”[34]. Lo anterior, luego de adelantar el procedimiento previsto en el numeral 3.11.2.1 de la Circular Única de Registro Civil e Identificación V7[35] que incluyó, entre otras, las consultas a la República Federal de Nigeria y a Acnur. 15. El 16 de marzo de 2023, el señor Chinedu Obi solicitó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia[36] la expedición de salvoconductos de permanencia (SC-2) para él y su esposa, toda vez que los documentos que fueron emitidos durante el trámite de reconocimiento de la condición de refugiados vencían el 20 de marzo de ese mismo año. Así mismo, al advertir que no se había resuelto su solicitud sobre la expedición de la Visa V Medida Complementaria al Refugio y los documentos de viaje, es decir, que su situación se enmarcaba en la causal “para resolver situación administrativa”. Aunado a lo anterior, el señor Obi pidió tener en cuenta el principio de unidad familiar, pues su hija Chiamaka Obi fue reconocida con nacionalidad colombiana por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 16. Posteriormente, el señor Chinedu Obi solicitó ante Migración Colombia “responder la solicitud referente a la expedición de la visa tipo (V) como medida complementaria presentada en el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 9456 del 20 de diciembre de 2022 del Ministerio de Relaciones Exteriores …[37]”. El 5 de mayo de 2023, Migración Colombia le indicó al señor Chinedu que remitiría su solicitud, por competencia, al Grupo de Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores[38]. 17. El 25 de mayo de 2023, el Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores se pronunció frente a la solicitud de recomendación de la expedición de la Visa V Medida Complementaria al Refugio. En concreto, la entidad informó que remitiría dicha petición al Grupo Interno de Visas e Inmigración del referido ministerio[39]. 2.Trámite de la acción de tutela T-9.666.794 2.1. Presentación y admisión de la acción de tutela 18. El 9 de junio de 2023, el señor Chinedu Obi, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. El accionante afirmó que dichas entidades no contestaron las solicitudes presentadas el 24 de febrero y el 16 de marzo de 2023 respecto a la expedición de: (i) los documentos de viaje, (ii) la comunicación requerida para la expedición de la Visa V Medida Complementaria al Refugio y, (iii) los salvoconductos de permanencia[40]. 19. El tutelante sostuvo que la ausencia de respuesta a sus peticiones le causaba un perjuicio irremediable, pues a través de ellas buscaba también garantizar su derecho a la unidad familiar, por cuanto su hija Chiamaka Obi fue reconocida con nacionalidad colombiana mientras que sus padres aún no habían resuelto su situación administrativa. En efecto, el actor señaló que el artículo 2.2.3.1.6.21[41] del Decreto 1067 de 2015[42] establece que la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado podrá adelantar las gestiones tendientes al trámite de documentos para los solicitantes a quienes no se les haya reconocido la condición de refugiado, a efectos de una posible regularización en el país por otra vía distinta al refugio o la salida definitiva del país. 20. Adicionalmente, el accionante indicó que la Resolución 5477 de 2022[43] del Ministerio de Relaciones Exteriores contempla la Visa V Medida Complementaria al Refugio para quienes se les haya negado el reconocimiento de la condición de refugiado. Sin embargo, dicha disposición exige para el efecto una “Comunicación Interna del Grupo Interno de Trabajo para la Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores o quien haga sus veces, que deberá remitir a la Autoridad de Visas e Inmigración, informando la adopción de dicha medida complementaria en los términos del artículo 2.2.3.1.6.21. del Decreto 1067 de 2015 o norma que la modifique o sustituya”. 21. En ese contexto, el accionante solicitó como medida de protección de sus derechos ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que responda, de manera clara y de fondo, “su solicitud referente a la recomendación sobre la expedición de las visas tipo (V) como medida complementaria y los documentos de viaje presentada en el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 9456 del 20 de diciembre de 2022 del Ministerio de Relaciones Exteriores, resuelto negativamente mediante la Resolución 0871 del 30 de enero de 2023 y reiterada en la petición con radicado 508169-CO”[44]. 22. Además, el actor solicitó ordenar a Migración Colombia responder su petición “referente a la expedición de salvoconductos de permanencia SC-2 mientras se resuelve la situación administrativa sobre las visas como medidas complementarias y, de ser necesario para dar una respuesta de fondo, se articule la debida coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores”[45]. 23. El 9 de junio de 2023, el Juzgado 017 de Familia de Bogotá admitió la tutela[46], corrió traslado al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para que ejercieran su derecho a la defensa, y vinculó al trámite a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.2. Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores[47] 24. El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó declarar la carencia actual de objeto, toda vez que, el 13 de junio de 2023[48], respondió la petición formulada por el señor Chinedu, en relación con la posibilidad de otorgar una Visa V Medida Complementaria al Refugio. Frente a la expedición del salvoconducto de permanencia, la entidad señaló que, en virtud de los artículos 2[49] y 4[50] del Decreto 4062 de 2011[51], dicha función le corresponde a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. 25. El ministerio también señaló que, en su respuesta, el Grupo Interno de Trabajo de Visas e Inmigración le indicó al accionante que (i) el trámite de visa es rogado, esto es, a petición del extranjero interesado y que las solicitudes de visa se presentan única y exclusivamente a través de la página web de la entidad. 26. Asimismo, le recordó al accionante que, en el 2018, él presentó solicitud de visa “visitante participante en evento” para asistir como expositor a “Expoartesanías” y que esta le fue otorgada porque, una vez finalizada su participación, regresaría a su país de origen, razón por la cual adjuntó, entre otros documentos, el tiquete aéreo de regreso con fecha 21 de diciembre de 2018. Además, que dicha visa le fue otorgada con vigencia del 26 de noviembre de 2018 al 20 de febrero de 2019, restringida con la anotación “No permite cambio de categoría de visa y/o ser prorrogada en Colombia”. 27. De igual manera, el ministerio le informó que no encontró en el sistema algún registro sobre solicitud de visa posterior a la radicada en el 2018, es decir, que el señor Chinedu no presentó petición de visa por el conducto establecido para tal fin. Por último, la entidad reseñó los requisitos generales y específicos que prevé la normativa vigente para la Visa V Medida Complementaria al Refugio, es decir, las Resoluciones 5477 de 2022 y 6045 de 2017. 2.3. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia[52] 28. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia solicitó al juez de tutela negar el amparo, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no existen argumentos fácticos o jurídicos que le endilguen algún tipo de responsabilidad a la entidad. 29. Señaló que, de acuerdo con el informe rendido por la Regional Andina de la entidad sobre la condición migratoria del señor Chinedu Obi[53], este se encuentra en “permanencia irregular”[54], toda vez que no registra visas y su salvoconducto fue cancelado, en virtud de la decisión de negar su solicitud de refugio. La entidad afirmó que la petición que presentó el accionante el 5 de mayo de 2023, en la que solicitó la recomendación de la expedición de la Visa V Medida Complementaria al Refugio, fue remitida, por competencia, a la cancillería del Ministerio de Relaciones Exteriores. Asimismo, manifestó que informó al accionante que, para solicitudes de Refugio, debía comunicarse con “el Grupo Interno de Trabajo-Determinación de la Condición de Refugiado. Secretaría Técnica de la CONARE. Viceministerio de Asuntos Multilaterales (Decreto 1067 de 2015)”[55]. 30. Aunado a lo anterior, adujo que la acción de tutela no es un medio alternativo a los mecanismos administrativos previstos por el ordenamiento jurídico para regularizar la situación jurídica de los migrantes y tampoco suministra el espacio adecuado para la promoción, adopción y ejecución de políticas públicas orientadas a solucionar esa problemática, pues su alcance es mucho más limitado y está supeditado a la concurrencia de varios presupuestos que en este caso no se satisfacen. En ese sentido, indicó que, para regularizar su permanencia en el territorio colombiano, el señor Chinedu Obi debe: (i) contar con un pasaporte vigente expedido por su país de origen; (ii) presentarse ante cualquier Centro Facilitador de Servicios de Migración Colombia a nivel nacional para solucionar su situación migratoria; (iii) tramitar una visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores que se ajuste a algunos de los tipos de visas previstos por la legislación migratoria vigente y; (iv) una vez obtenida la visa, acercarse nuevamente a Migración Colombia con la finalidad de tramitar la respectiva Cédula de Extranjería. 31. Por último, en relación con la solicitud de expedición de salvoconducto de permanencia SC-2 para resolver situación de refugio, la entidad indicó que, de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.4.1[56] del Decreto 1067 de 2015 y el numeral 2[57] del artículo 38 de la Resolución No. 2061 de 2020, se requiere que la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado solicite a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia su expedición. 32. En ese contexto, refirió que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia no tiene competencia para reconocer la condición de refugiado del señor Chinedu Obi ni para autorizar la expedición del salvoconducto SC-2 de permanencia mientras se resuelve dicho estudio. 2.4. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil[58] 33. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó al juez de tutela su desvinculación. La entidad afirmó que no está llamada a garantizar los derechos del señor Chinedu y su esposa, como ciudadanos extranjeros en territorio colombiano, pues estos no han adquirido la nacionalidad, de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política. 34. De otra parte, señaló que, consultada la base de datos del Sistema de Información de Registro Civil (SIRC), se encontró un registro civil de nacimiento a nombre de Chiamaka Obi, inscrito bajo el indicativo serial XXX en la Registraduría Auxiliar de San Cristóbal, en Bogotá, el 29 de noviembre de 2019, en estado válido, que contiene la nota de “válido para acreditar nacionalidad”[59]. 3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Sentencia de primera instancia[60] 35. El 27 de junio de 2023, el Juzgado 017 de Familia de Bogotá concedió el amparo solicitado respecto de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al advertir que vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, por no emitir una respuesta clara, completa y de fondo respecto de la solicitud que él elevó a la entidad el 16 de marzo de 2023. En consecuencia, el juez ordenó que, en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de dicha decisión, emitiera una respuesta clara, completa y de fondo o en su defecto, informará el término en que esta sería proferida. 36. De otra parte, declaró la carencia actual de objeto en relación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, por cuanto, durante el trámite de la acción de tutela, dicha entidad contestó la petición de 26 de febrero de 2023 que le formuló el accionante. 3.2. Impugnación 37. En desacuerdo parcialmente con la decisión judicial, el señor Chinedu Obi presentó impugnación. Señaló que la respuesta que le dio el Ministerio de Relaciones Exteriores no contestó “de fondo” su petición, pues al indicarle que debe solicitar la Visa V Medida Complementaria al Refugio, a través de la página web, no tuvo en cuenta que para poder realizar dicho trámite se requiere una recomendación de la CONARE y un documento de viaje, documentos que fueron solicitados en la referida petición y sobre los cuales la entidad no emitió pronunciamiento alguno. Sumado a lo anterior, se exige estar en una situación migratoria regular en Colombia, lo cual tampoco le ha sido posible lograr ante la negativa de una respuesta eficaz respecto a su solicitud de expedición de un salvoconducto de permanencia. Asimismo, el accionante afirmó que, en la referida página web, no está disponible la opción de Visa V Medida Complementaria al Refugio. 38. El actor también reiteró que no cuenta con pasaporte vigente, lo que le impide gestionar cualquier tipo de visa y por lo cual tanto él como su esposa requieren los documentos de viaje. En ese contexto, consideró que no puede declararse la ocurrencia de un hecho superado. 39. Por otra parte, el impugnante señaló que, el 30 de junio de 2023, recibió un correo de Migración Colombia, en cumplimiento del fallo de tutela, en el que se decía que se adjuntaba la respuesta a la petición que formuló el 16 de marzo. Sin embargo, el correo no contenía documento adjunto. 40. Por último, recalcó que obtener una respuesta de fondo por parte de las entidades accionadas permitiría regular su situación migratoria y la de su familia. Además, el demandante insistió en que, en virtud del principio de no devolución a un país en el que correrían peligro, tienen derecho a que el Estado colombiano les otorgue una medida complementaria al refugio. 3.3. Sentencia de segunda instancia 41. El 10 de agosto de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que “de las pruebas allegadas al expediente, se extrae que, en efecto, el Ministerio, a través del Grupo Interno de Trabajo de Visas e Inmigración, el pasado 14 de junio, le dio respuesta a la solicitud del actor y acreditó, además, que fue remitida a la dirección electrónica que reportó aquel para recibir notificaciones”[61]. 4. Trámite de la acción de tutela T- 9.885.871 4.1. Presentación y admisión de la acción de tutela 42. El 20 de septiembre de 2023, el señor Chinedu Obi y la señora Ifunanya Obi, actuando en nombre propio, promovieron acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, al considerar vulnerado su derecho fundamental a la unidad familiar. Los demandantes aseguraron que, a la fecha de presentación de la tutela, (i) no habían obtenido respuesta por parte de Migración Colombia a sus peticiones; (ii) Ifunanya Obi se encontraba en su séptimo mes de gestación; (iii) y todavía no contaban con “un documento que regularice su situación migratoria, por lo que existe un riesgo de que se inicien procesos administrativos sancionatorios de carácter migratorio en [su] contra”. En ese contexto, los accionantes consideraron que, si llegaban a ser “destinatarios de medidas sancionatorias como la deportación o la expulsión, [su] derecho a la unidad familiar se ver[ía] gravemente vulnerado. Así, existe un riesgo inminente de que se configure un perjuicio irremediable para [su] familia y, en especial, para [su] hija menor de edad, nacional colombiana, y para el Bebé que está próximo a nacer”[62]. 43. En primer lugar, adujeron que el Ministerio de Relaciones Exteriores está legitimado en la causa por pasiva, por cuanto le es atribuible la amenaza de la vulneración de su derecho fundamental a la unidad familiar, al ser la entidad que otorga tanto la Visa V Medida Complementaria al Refugio y la Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano. Por consiguiente, los accionantes afirmaron que el ministerio es la autoridad que autoriza su permanencia y el desarrollo de actividades en el territorio nacional, autorizaciones a las que no han podido acceder por exigencias de la entidad. 44. En segundo término, afirmaron que la acción cumplía con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la decisión en que se les negó el reconocimiento de la condición de refugiados les fue notificada el 20 de diciembre de 2022 y confirmada el 30 de enero de 2023. Asimismo, señalaron que la orden de incorporar la nota “válido para demostrar nacionalidad” en el registro civil de nacimiento de su hija Chiamaka fue notificada el 3 de marzo de 2023. 45. Los actores precisaron que no contaban con documentos que regularicen su situación migratoria debido a: (i) la negativa de la entidad accionada de reconocerlos como refugiados y, por ende a la imposibilidad de tramitar un nuevo salvoconducto de permanencia; (ii) la falta de respuesta sobre la petición de las visas tipo V, como medida complementaria al refugio, y; (iii) la dificultad de cumplir con los requisitos básicos para aplicar a la Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano. En ese contexto, afirmaron que corren el riesgo de que se inicien procesos administrativos sancionatorios de carácter migratorio en su contra, que pueden terminar en su deportación o la expulsión. Ello vulneraría su derecho a la unidad familiar, pues podrían ser separados de su hija colombiana o ser sometidos a riesgos para su vida, libertad, y seguridad, como miembros del pueblo Igbo. Así, consideraron que existe un riesgo inminente de que se configure un perjuicio irremediable para su familia. 46. Por otra parte, los tutelantes manifestaron que los derechos de Chiamaka están gravemente amenazados, pues, por su corta edad, depende totalmente de sus padres, quienes son los que adelantan todos los procedimientos necesarios para, por ejemplo, acceder a la atención en salud y al sistema educativo. Sin embargo, de esta forma, aumentan las posibilidades de que las autoridades migratorias conozcan de su situación migratoria irregular e inicien procedimientos sancionatorios en su contra. 47. Los actores también destacaron que existe una oportunidad de regularización migratoria temporal para las personas que no son reconocidas como refugiadas, prevista en el artículo 62 de la Resolución 5477 de 2022. Dicha oportunidad consistente en la “Visa (V) Medida Complementaria al Refugio”, dirigida a “extranjeros a quienes la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE) solicite medida complementaria al refugio”. Su vigencia es de hasta un año y se permite su expedición por una sola vez. Los accionantes indicaron que, aun cuando solicitaron la expedición de la recomendación para tramitar dicha visa, no recibieron respuesta a su solicitud. Además, precisaron que, en caso de llegar a recibirla, dicha visa tampoco garantiza su derecho a la unidad familiar, pues no es una medida complementaria conforme a los estándares del derecho internacional, ya que se otorga por el plazo de un año y no es susceptible de prórroga. Así, al final del término, las personas titulares de dicha visa dejan de tener esta autorización para permanecer en el territorio y pierden el estatus migratorio regular, por tanto, la principal garantía que pretende amparar la protección complementaria, el principio de no devolución, resulta desatendida. 48. En ese escenario, estimaron que la visa tipo V no es una medida de protección complementaria al refugio, pero que la Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano, aplicando, en su caso, una excepción de inconstitucionalidad, si puede llegar a serlo. Los demandantes indicaron que dicha visa tiene una vigencia de hasta tres años, además otorga un permiso de trabajo y permite acumular tiempo para la visa de residente. 49. Además, señalaron que el artículo 70 de la Resolución 5477 de 2022 establece los requisitos específicos para el otorgamiento de la visa M a padre o madre de nacional colombiano por nacimiento, así: (i) copia del registro civil de nacimiento colombiano del hijo. Cuando ambos progenitores son extranjeros, el registro civil de nacimiento colombiano del hijo(a) nacido en Colombia deberá contener anotación que indique validez para demostrar nacionalidad y deberá encontrarse en la base de datos de la Entidad Registral […]; (ii) carta de solicitud de visa: […]. Cuando ambos padres son extranjeros, la carta será suscrita por ambos padres; (iii) el padre o madre extranjero(a) deberá aportar la visa de la cual era titular y que se encontraba vigente al momento del nacimiento del menor de edad; (iv) certificado de movimientos migratorios del padre y de la madre del menor expedido por Migración Colombia y; (v) demostrar solvencia económica mediante promedios en extractos bancarios de los últimos seis meses, y fuente de ingresos. 50. Los actores resaltaron que el parágrafo del mencionado artículo establece que la Cancillería debe verificar que, al momento del nacimiento del menor, los padres sean titulares de una visa que otorgue domicilio. Por tal motivo, afirmaron que no cumplían a cabalidad con los requisitos para solicitar la Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano, pues al momento del nacimiento de su hija Chiamaka, era imposible estar en una situación migratoria regular. 51. Indicaron que no existe otra forma de garantizar su unidad familiar diferente a la flexibilización del cumplimiento de los requisitos (iii) y (v) para aplicar a una Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano por dos razones. Primero, porque al momento del nacimiento de su hija no contaban con una visa vigente. Segundo, porque, en razón de su estatus migratorio, no pueden ser titulares de una cuenta de banco que les permita demostrar la solvencia económica de los últimos seis meses a través de extractos. 52. Los tutelantes afirmaron que la tutela es procedente a pesar de que no han aplicado a la visa, toda vez que lo que buscan es ser exentos del cumplimiento de los referidos requisitos al momento de radicar la solicitud. Esto, mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, pues “no [tienen] el dinero para aplicar solo tentativamente, teniendo en cuenta la alta probabilidad de que se rechace el estudio por no cumplir con los requisitos básicos, incluyendo la ausencia de documentos de viaje, dada la negativa de la autoridad a expedirlos”. Aunado a lo anterior, señalaron que, de acuerdo con el artículo 24 de la Resolución 5477 de 2022, para el estudio y la eventual expedición de las visas requieren de documentos de viaje vigentes. 53. Finalmente, precisaron que no se configura una actuación temeraria, ya que no existe una identidad de hechos ni de pretensiones entre la acción de tutela que presentaron el 9 de junio de 2023 y la que es objeto de estudio, pues en esta se solicita “la protección de nuestro derecho fundamental a la unidad familiar y la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad para que se nos permita aplicar a las visas tipo (M) de padre y madre de nacional colombiano, y que se tomen las medidas efectivas para dicha aplicación. Adicionalmente, en esta tutela, presentamos únicamente como fundamento fáctico tanto el hecho de que la solicitud de salvoconductos y la de la visa tipo (V) no fueron respondidas, como la negación a nuestra solicitud del reconocimiento de nuestra condición de refugiados”. 54. De conformidad con lo expuesto, solicitaron al juez de tutela ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores (i) aplicar la excepción de inconstitucionalidad para que se les permita aplicar a la Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano; (iii) expedir documentos de viaje con zona de lectura mecánica, como parte de las medidas efectivas y necesarias para la aplicación a la Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano; y (iii) autorizar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la expedición de los salvoconductos de permanencia SC-2, como parte de las medidas efectivas y necesarias para la aplicación a la Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano. 55. El 20 de septiembre de 2023, el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Bogotá admitió la tutela, corrió traslado al Ministerio de Relaciones Exteriores para que ejercieran su derecho a la defensa, y vinculó al trámite al Grupo Interno de Trabajo de Determinación de Condición de Refugiado, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Juzgado 017 de Familia de Bogotá. 4.2. Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores 56. La dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó al juez de tutela desvincular a la entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, pidió negar el amparo solicitado, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. La entidad señaló que, revisado el sistema integral de trámites al ciudadano, no encontró que estos solicitaran algún visado. Por consiguiente, consideraron que no es posible adelantar alguna actuación al respecto, pues dicho trámite ante la administración es rogado. Además, advirtieron que para que los accionantes apliquen a la Visa M, el registro civil de nacimiento de la menor debe contener la anotación “valido para nacionalidad”. Sin embargo, el registro civil de nacimiento con NUIP 1023986196, serial 59494892, expedido a nombre de Chiamaka Obi, no cuenta con la referida anotación. 57. En ese contexto, el ministerio informó que, debido a que Chiamaka Obi no tiene la nacionalidad colombiana, corresponde a sus padres, en su condición de representantes legales de la menor, adelantar las gestiones necesarias ante la misión diplomática de su país de origen para obtener la nacionalidad por consanguinidad de su hija nacida en territorio colombiano. Por último, la entidad señaló que, de ser negativa la respuesta, los actores podrán solicitar la inscripción del registro civil ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. 4.3. Respuesta del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado[63] 58. El Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado solicitó al juez de tutela su desvinculación del trámite, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. La entidad señaló que se encarga de tramitar las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado de los solicitantes cuyas circunstancias se ajusten a los requisitos legales dispuestos en el Decreto 1067 de 2015 o demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Así pues, la concesión del estatus de refugiado está supeditada al estudio de la solicitud, mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa y de cada una de las etapas del procedimiento. 59. En ese contexto, señaló que el señor Chinedu Obi adelantó todas las etapas del referido proceso. Sin embargo, luego de evaluar su situación y el material probatorio, en sesión del 7 de octubre de 2023, recomendó al Ministerio de Relaciones Exteriores no reconocer la condición de refugiado al accionante ni a sus beneficiarias. Dicha resolución fue notificada al actor en correo electrónico del 26 de diciembre de 2022, en los términos que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 60. Asimismo, el grupo advirtió que el procedimiento de determinación de la condición de refugiado no es un trámite de regularización migratoria ni un mecanismo de asistencia económica, en servicios públicos sociales o en salud, sino que corresponde a una figura de protección internacional. Conforme con dicha figura, un segundo o tercer Estado decide, soberanamente, reconocer o no la condición de refugiado a un extranjero, a quien presuntamente su país de origen o de última residencia no le habría brindado la protección nacional que dicha persona solicitaba. 61. Por último, informó que el accionante remitió dos peticiones a la entidad, las cuales fueron contestadas así: (i) a la petición del 24 de febrero de 2023, se le otorgó respuesta en correo electrónico del 1° de marzo de 2023 y (ii) a la petición del 8 de mayo de 2023, se le otorgó respuesta en correo electrónico del 25 de mayo de 2023. Asimismo, la entidad aseguró que no tiene competencia para expedir y entregar salvoconductos, pues dicha función corresponde a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. 4.4. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia 62. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia solicitó ser desvinculada del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no existen fundamentos fácticos o jurídicos por los cuales se le endilgue algún tipo de responsabilidad. 63. La entidad afirmó que, el 30 de junio de 2023, dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 017 de Familia de Bogotá, dentro de la acción de tutela con radicado No. 110013110017203-0041600. En concreto, señaló que informó al señor Chinedu que, revisado el sistema, no se encontró que el 16 de marzo del 2023 hubiere radicado alguna petición ante la entidad, por el contrario, se observó que diligenció el formulario de trámites, con miras a la expedición de un salvoconducto SC-2, documento que solo se emite de manera discrecional al extranjero que...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

¿Necesitas hacer algo similar? Genera tu propio derecho de petición basado en casos como este.

Generar mi derecho de petición
Preguntar a la IA sobre esta sentencia