Sentencia T-152 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2025

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¿De qué trata? Una mujer en situación de calle, con VIH y otras enfermedades, fue atendida por una EPS de forma incompleta: no le hicieron una valoración integral ni le definieron un tratamiento para todas sus dolencias. Además, un perfil de Facebook con más de 145.000 seguidores publicó una foto suya en ropa interior, sin su consentimiento, para buscar a su familia. Esa imagen se difundió abiertamente y la expuso a la burla y la estigmatización. ¿Qué decidió la Corte? La Corte revocó la decisión anterior y tuteló sus derechos a la salud, la intimidad y la propia imagen. Ordenó a la EPS hacer una valoración médica integral y especializada, y luego garantizarle todos los tratamientos, medicamentos e insumos necesarios, sin excusas por su condición social o su diagnóstico. También ordenó al perfil de Facebook eliminar la publicación con su foto en 48 horas. Además, pidió a la Superintendencia de Salud investigar a la EPS. ¿Qué significa para una persona? Que las EPS no pueden negar ni retrasar diagnósticos y tratamientos a personas vulnerables, como habitantes de calle o con VIH. Y que nadie puede publicar fotos íntimas de otra persona sin su permiso, pues eso viola su dignidad. Si algo así ocurre, se puede acudir a la tutela para proteger esos derechos.

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Texto de la sentencia
T-152-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-152/25 DERECHO AL DIAGNOSTICO-Vulneración de derechos fundamentales cuando se niega el diagnóstico para detectar la enfermedad del paciente con mayor precisión y así determinar el tratamiento necesario (La EPS accionada) vulneró los derechos de la agenciada, pues no ha cumplido con sus obligaciones respecto a la garantía del derecho a la salud, en especial en su dimensión de diagnóstico. La Sala advierte que la valoración realizada y la atención brindada no ha sido integral ni especializada en relación con la condición médica compleja que se presenta en este caso. Por el contrario, no se han atendido todas las patologías que aquejan a la agenciada y no se ha determinado un tratamiento que busque el manejo integral de cada una de ellas. Esto por cuanto, si bien en este caso existe registro de atención médica respecto al diagnóstico con VIH, tal no es la única enfermedad que le ha sido dictaminada a la agenciada. DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD-Vulneración por mantener publicada la fotografía de una mujer habitante de calle en redes sociales (...) en la actualidad, no es proporcional ni necesario mantener publicada la foto de la agenciada en el perfil Noticiero, pues la imagen vulnera los derechos a la intimidad, dignidad y propia imagen de aquella. Lo anterior, al considerar que se trata de una foto de naturaleza íntima, al encontrarse la persona en ropa interior y desubicada, que fue publicada en un perfil con cerca 145.773 seguidores. Ello puede llegar a tener impactos lesivos en los derechos de la accionada, específicamente en cuanto al derecho al uso de la propia imagen. En efecto, al compartirse la publicación en una red cuya modalidad es abierta, se permite la visualización y el intercambio para todos los usuarios de Facebook sin ninguna justificación constitucionalmente válida. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia para el caso CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita DERECHO A LA SALUD-Flexibilización del juicio de procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y PROTECCION ESPECIAL FRENTE A LAS ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Protección constitucional DERECHO A LA SALUD-Aplicación del enfoque de género para eliminar inequidades y materializar la igualdad (...) la garantía del derecho a la salud debe partir de la aplicación de un enfoque de género. Toda vez que, [l]las mujeres enfrentan barreras sociales, culturales, económicas, legales y otras vinculadas a su condición de ser mujer que reducen las posibilidades de satisfacer sus necesidades de salud. Por ejemplo: (i) las mujeres tienen menores oportunidades de acceso a los sistemas de salud contributivos; (ii) en muchos contextos, cuentan con niveles limitados de autonomía y poder de decisión sobre sus necesidades de salud; y (iii) el trabajo doméstico y de cuidado limita el tiempo con el que cuentan para buscar servicios de salud. DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción DERECHO A LA SALUD MENTAL-Concepto y alcance DERECHO A LA SALUD MENTAL-Especial protección DERECHO A LA SALUD Y ESPECIAL PROTECCION DE PERSONAS PORTADORAS DEL VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia DERECHOS DE LAS PERSONAS FARMACODEPENDIENTES-Sujetos de especial protección DERECHO A LA PROPIA IMAGEN-Alcance DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido USO DE REDES SOCIALES Y VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia constitucional DERECHOS A LA PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD-Consentimiento del titular para publicar y divulgar su imagen en redes sociales DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD-Enfoque de género en redes sociales para erradicar la violencia simbólica contra las mujeres (...) los medios juegan un papel importante en la construcción de las representaciones de género en la sociedad. Sin embargo, en muchas ocasiones, los mensajes visuales (fotografías, imágenes, dibujos) compartidos en estas plataformas permiten el ejercicio de violencia simbólica en contra de las mujeres pues se divulgan patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos que reproducen ideas de dominación, desigualdad y discriminación que naturalizan la subordinación de la mujer en la sociedad. MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD-Protección de la independencia y autonomía de las personas en situación de discapacidad Los principios de independencia y autonomía de las personas en situación de discapacidad tienen plena aplicación en el ejercicio y garantía de sus derechos al uso de su imagen y el respeto de su intimidad en redes sociales. ENFOQUE DE GÉNERO EN EL MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-Deberes de los medios de comunicación en la publicación de fotografías con contenido sensible (...) el emisor de publicaciones con fotografías de contenido sensible debe: (i) tener en cuenta si la publicación puede contribuir a reforzar estereotipos de género o si esta implica un acercamiento revictimizante a la situación que se comparte; (ii) procurar contar con la autorización del titular y, si este no tiene la posibilidad de disponer de su voluntad, acudir a la persona de apoyo; (iii) cuando la finalidad sea proteger o garantizar derechos fundamentales, propender por afectar, en la menor medida posible, otras garantías; y (iv) la imagen publicada debe respetar la dignidad de la persona. HABITANTES DE LA CALLE-Jurisprudencia constitucional PERSONAS EN SITUACIÓN DE CALLE-Sujetos de especial protección constitucional DERECHO A LA SALUD DE HABITANTES DE LA CALLE PORTADORES DE VIH/SIDA-Protección constitucional DERECHOS FUNDAMENTALES DE POBLACION HABITANTES DE LA CALLE-Factores de riesgo y trayectorias vitales de las mujeres (...) las mujeres habitantes de calle enfrentan problemas de violencia física y sexual, así como miedo, inseguridad y estigmatización por no cumplir con los roles que socialmente han sido vinculados a su género. Sin embargo, históricamente las mujeres no han sido consideradas en el discurso, en las políticas públicas, ni en las agendas de investigación relacionadas con la habitabilidad en calle, lo que muchas veces no ha permitido que se brinde una respuesta integral a sus necesidades. DERECHOS FUNDAMENTALES DE POBLACION HABITANTES DE LA CALLE-Desarrollo de la vida cotidiana en el espacio público (...) la relación que tiene esta población con la calle y el espacio público es diferente a la de otros individuos, en tanto las personas en situación de habitabilidad de calle asumen su vida en el espacio público de la ciudad y con este entorno desarrollan una estrecha relación de pertenencia e identidad. Lo anterior conlleva a que se diluyan las fronteras entre lo público y lo privado, pues muchas actividades cotidianas que la sociedad ha considerado privadas son realizadas por ellos en el espacio público. DERECHO A LA SALUD MENTAL-Aplicación de enfoque de género por mayor afectación de las niñas y mujeres REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión SENTENCIA T-152 DE 2025 Referencia: expediente T-10.554.488 Asunto: acción de tutela instaurada por Ana María, como agente oficiosa de Natalia, contra Nueva EPS, la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Neiva[1] Tema: derecho a la salud de sujeto de especial protección constitucional. Derechos a la dignidad, a la intimidad y al uso de la propia imagen en publicaciones en redes sociales Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente SENTENCIA En el trámite de revisión de la providencia del 20 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado 010 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva que declaró improcedente el amparo. Aclaración previa. Anonimización de datos en la providencia La divulgación de esta providencia puede ocasionar un daño a los derechos a la intimidad de la agenciada. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna n.° 10 de 2022 de la Corte Constitucional, la misma se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otro con nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. En esa última versión, la agente oficiosa y su agenciada se identificarán como “Ana María” y “Natalia”, respectivamente. Por su parte, otros sujetos involucrados se identificarán como “Hospital U”, “Hospital S” y “Noticiero”, respectivamente. Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional revisó la sentencia proferida en una acción de tutela interpuesta por la agente oficiosa de una mujer en condición de calle diagnosticada con VIH y esquizofrenia paranoide, cuyo médico tratante la había remitido en varias oportunidades a un centro de larga estancia, sin que dicho traslado se materializara. Lo anterior derivó en un ciclo de desatención en el cual la agenciada ingresaba a urgencias del centro médico, se ordenaba su tratamiento en un centro de larga estancia y, al no ser remitida, se le daba egreso, por lo que volvía a habitar la calle. Esta dinámica también implicó una interrupción en su tratamiento de antirretrovirales. Por otro lado, la Corte tuvo conocimiento de que un perfil de Facebook publicó una foto de la agenciada en una carretera, en estado de inconciencia y en ropa interior en la parte superior de su cuerpo, con el objetivo de que su familia la reconociera. ¿Qué consideró la Corte? La Sala Segunda de Revisión consideró que el derecho a la salud abarca una amplia gama de factores que inciden en la posibilidad de que una persona pueda llevar una vida sana y digna. Esta garantía aplica los siguientes principios: (i) la continuidad, que implica que las entidades encargadas de prestar el servicio de salud deben evitar limitaciones injustificadas que lleven a la suspensión o interrupción del tratamiento, (ii) la integridad, que indica que el Estado y las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud tienen que garantizar de manera completa los servicios y tratamientos requeridos por el paciente, y (iii) la oportunidad, que conlleva a que el servicio sea prestado sin demoras y en el término correspondiente, por lo que los retrasos en la prestación solo pueden derivar de justificaciones médicas. De la misma forma, la Sala reiteró que el derecho al diagnóstico es un componente fundamental del derecho a la salud. Este implica el acceso a una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos que requiere. Por lo que, la materialización de este derecho deriva en: (i) establecer con precisión la naturaleza de la enfermedad, (ii) determinar el tratamiento más eficiente y (iii) el suministro de medicación o de las terapias de forma oportuna. En consecuencia, las entidades encargadas de prestar el servicio de salud están en la obligación de establecer una serie de mecanismos encaminados a garantizar este derecho. Por otro lado, la Sala recordó que las personas con VIH son sujetos de especial protección constitucional al encontrarse en una situación de debilidad manifiesta. Lo que implica que la protección de sus derechos va más allá del tratamiento, toda vez que su diagnóstico impacta otras garantías fundamentales. De la misma forma, reconoció que en estos casos el diagnóstico resulta de suma importancia al considerar que puede mitigar el carácter catastrófico de la enfermedad. La Sala también indicó que las EPS están en la obligación de prestar los servicios de salud requeridos por los pacientes con VIH, pues el tratamiento de esta enfermedad se incluye en el Plan Básico de Salud (PBS). Como también sucede en el caso de problemas asociados a farmacodependencia. Asimismo, la Sala reiteró las implicaciones del derecho a la intimidad y al uso de la propia imagen en redes sociales. Al respecto, indicó que el difundir cierto tipo de imágenes sin consentimiento ni justificación legal o constitucional puede generar un reproche social o vulneración de derechos. Y, en redes sociales, el contenido mínimo del derecho al uso de la propia imagen implica la posibilidad que tiene el titular de excluir sus fotos de las plataformas. Adicionalmente, señaló que la materialización de estos derechos implica un enfoque de género y considerar el modelo social de la discapacidad. Por otro lado, la Sala recordó que la protección de las personas habitantes de calle deriva de los derechos a la igualdad y la dignidad humana, así como del principio de solidaridad. Esto implica que la responsabilidad en la garantía de sus derechos no es solo individual, sino que igualmente corresponde al Estado y a la sociedad. También reconoció que las mujeres que habitan la calle tienen experiencias y riesgos distintos derivados de su género. Finalmente, indicó que la relación con el espacio público de las personas en habitabilidad de calle es diferente a la de otros individuos. Toda vez que ellas asumen su vida de manera integral en ese espacio y con este entorno desarrollan una estrecha relación de pertenencia e identidad. ¿Qué decidió la Corte? La Corte consideró que en este caso Nueva EPS vulneró el derecho a la salud de la agenciada al no garantizar un diagnóstico oportuno para sus padecimientos. Lo anterior porque la valoración realizada y la atención brindada no ha sido integral ni especializada respecto a la condición médica compleja que se presenta en este caso. Ello por cuanto si bien se trasladó a la agenciada a un centro de larga estancia, no se acreditó la existencia de un diagnóstico integral en relación con todas las patologías que la aquejan y no se ha determinado un tratamiento que busque el manejo completo, oportuno y continuo de su condición médica. En efecto, respecto a la esquizofrenia paranoide, la valoración y el manejo en muchas ocasiones se ha limitado a la atención en urgencias y, una vez a la agenciada se le da egreso, no se continúa con ningún tipo de valoración respecto a su estado de salud, tratamiento o asistencia médica. Adicionalmente, no hay registro de un concepto técnico ni científico relacionado con el consumo de sustancias psicoactivas (SPA). Por otro lado, la Corte consideró que la publicación realizada por el perfil de Facebook Noticiero cumplió la finalidad con la que fue hecha, pues se dio el reencuentro con su familia. Por lo que, en este momento, no existe justificación para mantenerla y con ella se genera la vulneración a los derechos a la dignidad, intimidad y uso de la propia imagen de la agenciada. ¿Qué ordenó la Corte? La Corte ordenó: (i) revocar la sentencia de única instancia y en su lugar tutelar los derechos a la salud, intimidad y al uso de la propia imagen de la agenciada; (ii) a Nueva EPS que, previo consentimiento informado de la agenciada, realice una valoración médica, integral, especializada e interdisciplinaria para establecer su estado de salud actual en relación con las diferentes patologías que padece. Mientras esta valoración se materializa deberá garantizar la continuidad en la prestación del servicio a favor de la agenciada; (iii) a Nueva EPS proceder con la realización de todos los trámites que sean necesarios para la materialización del tratamiento; (iv) instó a la EPS para que, en lo sucesivo, mantenga la prestación del servicio de salud a la agenciada; (v) remitió copia del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para que, dentro de sus competencias, realice las investigaciones necesarias y tome las decisiones correspondientes en relación con el caso; (vi) ordenó al perfil de Facebook Noticiero la eliminación de la foto de la agenciada de todas sus redes sociales; (vii) solicitó a la Defensoría del Pueblo acompañar a la agenciada y a su familia en el cumplimiento de la presente sentencia; y (viii) ordenó a Nueva EPS y a Noticiero remitir informe al juez de primera instancia respecto al cumplimiento de la sentencia. I. ANTECEDENTES 1. Hechos y pretensiones 1. La agente oficiosa señaló que su hija tiene 32 años y es consumidora de sustancias psicoactivas (SPA), tiene diagnóstico de VIH, esquizofrenia paranoide y está certificada como persona en situación de discapacidad[2]. Relató que, desde hace aproximadamente seis años, ha ingresado a fundaciones de rehabilitación y centros hospitalarios para el tratamiento de salud mental en las ciudades de Bucaramanga, Bogotá, Florencia y Neiva. 2. La agente oficiosa mencionó que, el 13 de Hospital U de Neiva al presentar un cuadro psicótico agudo, agitación psicomotora y hetero agresividad. En este centro médico fue estabilizada para su posterior remisión a un centro de larga estancia para rehabilitación y deshabituación por consumo de SPA. Según la agente, dicha remisión se ordenó por 180 días prorrogables[3], que fueron autorizados por Nueva EPS en el Hospital S de Fusagasugá E.S.E. A los tres meses del tratamiento, se dio el egreso de la agenciada bajo el argumento que la paciente se encontraba bien y que no se autorizó más tiempo por parte de la EPS. 3. El 27 de mayo de 2024, la agenciada ingresó nuevamente al Hospital U, llevada por su madre. En la mencionada E.S.E, la agenciada fue ingresada a la unidad mental y el 30 de mayo de 2024 se ordenó la remisión a un centro de larga estancia hospitalaria a puerta cerrada[4]. La agente sostiene que el traslado no se realizó por falta de autorización de Nueva EPS[5], razón por la que se mantuvo el manejo en la unidad de salud mental del Hospital U hasta el 5 de julio de 2024. Según registra la historia clínica, la paciente fue atendida por los servicios de urgencias, psiquiatría, infectología, gastroenterología, neurología, nutrición, psicología y trabajo social[6]. 4. En el escrito de tutela, la agente manifestó ser una persona de escasos recursos y cabeza de hogar al tener bajo su cuidado a su hija y a sus dos nietos de 9 y 6 años -ambos hijos de la agenciada-, razón por la que no ha podido volver a trabajar. Enfatizó que, debido a las crisis de salud que presenta su hija, la tranquilidad del hogar se ha visto afectada[7]. 5. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de los derechos a la vida y a la salud de la agenciada. En consecuencia, pidió al juez de tutela que ordenara a las entidades accionadas la autorización, programación y suministro del servicio de hospitalización de larga estancia, así como todas las condiciones necesarias para el buen desarrollo del tratamiento requerido por la agenciada. 2. Trámite en sede de tutela 6. El 1 de agosto de 2024, el proceso fue conocido por el Juzgado 006 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, autoridad que realizó la devolución y solicitó nuevo reparto al considerar que era competencia de los jueces municipales resolver tutelas en primera instancia[8]. Lo anterior en virtud de lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.11 del decreto 1069 de 2015[9] y el Auto 226 del 29 de julio de 2024 de la Corte Suprema de Justicia[10]. 7. Tras el nuevo reparto, el amparo fue conocido por el Juzgado 010 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva. Esta autoridad admitió la acción de tutela el 5 de agosto de 2024. Por medio del mismo auto se vinculó a la Administradora de Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), al interventor de Nueva EPS y a la Secretaría de Salud Departamental del Huila[11]. 2.1. Respuesta de Nueva EPS[12] 8. En su consideración, la presente acción de tutela fue presentada porque la EPS no le hace la asignación correspondiente de citas médicas a la accionante. Sin embargo, indicó que no evidenció gestiones realizadas por la parte actora para la obtención de autorizaciones y citas relacionadas con los servicios requeridos, lo cual va en contra de los deberes de los usuarios. 9. Por otro lado, estableció que Nueva EPS no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios contratados. Además, indicó que la EPS siempre le ha proporcionado a la agenciada los servicios médicos que se encuentran enmarcados en la normatividad fijada para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social. 10. Igualmente, indicó que la orden médica anexada con la demanda está vencida. Ello por cuanto ha transcurrido un tiempo prudencial para que el usuario hiciera uso de la misma, pero este omitió su deber de acudir al prestador. De la misma forma, expresó que en el presente caso no existe orden médica por medio de la cual se prescriba el tratamiento integral. Por lo que otorgar este servicio implicaría una vulneración al debido proceso de Nueva EPS, toda vez que habría prejuzgamiento respecto a hechos que aún no han ocurrido. 2.2. Respuesta de la ADRES[13] 11. Indicó que en esta oportunidad no se encuentra legitimada por pasiva, porque es función de la EPS y no de la ADRES la prestación de los servicios de salud. Además, estableció que la entidad no tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS. Asimismo, afirmó que en este tipo de casos, las EPS solicitan que el juez de tutela faculte el recobro de los servicios de salud no cubiertos por la Unidad de Pago por Capitación (UPC). Sin embargo, en virtud del artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, estos montos quedaron a cargo absoluto de las EPS. Por tal razón, los recursos de salud se giran antes de la prestación de los servicios y de forma periódica. 2.3. Respuesta de la Secretaría de Salud Departamental del Huila[14] 12. Afirmó que al consultar las bases de datos del Ministerio de Salud y Protección Social, se constató que la agenciada se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud a través de Nueva EPS. Por lo que esta es la entidad responsable de garantizar la hospitalización de larga estancia en centro de CVS-AC. Lo anterior, al considerar lo establecido en la Ley 100 de 1993 y en la Resolución Número 2366 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social. En consecuencia, concluyó que no es función de los entes territoriales ni de la ADRES la prestación de los servicios de salud. 13. Finalmente, indicó que en sus archivos no se encontró que la agenciada, su familia o Nueva EPS hubieren presentado solicitud alguna para la autorización de servicios de salud. Por lo que, consideró que no ha existido alguna acción u omisión por su parte que haya vulnerado los derechos de la agenciada[15]. 3. Decisión judicial objeto de revisión 3.1. Sentencia de única instancia 14. Mediante sentencia del 20 de agosto de 2024, el juez de instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela. En sustento de su decisión, consideró que los derechos reclamados ya han sido objeto de protección constitucional, pues evidenció la existencia de una sentencia de amparo por los mismos derechos – derecho a la salud- y con base en argumentación similar, la cual fue proferida por el Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, el 10 de noviembre de 2021. Por lo anterior, el juzgado afirmó que para reclamar el cumplimento de aquella decisión se debía acudir al incidente de desacato[16]. La parte actora fue notificada del fallo el 21 de agosto de 2024[17] y no presentó impugnación. 4. Actuaciones en sede de revisión 4.1. Selección del expediente 15. El 29 de octubre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez profirió auto mediante el cual escogió el expediente para revisión y se repartió a la Sala Segunda de Revisión[18]. El 14 de noviembre de 2024, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia. 4.2. Decreto oficioso de pruebas 16. Mediante Auto del 26 de noviembre de 2024, el magistrado sustanciador profirió auto de pruebas para precisar los hechos que dieron origen a la acción de tutela y establecer las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas y vinculadas. Adicionalmente, vinculó al presente trámite al Hospital U y a la IPS SIES SALUD. 17. De igual manera, decretó la práctica de declaración a la parte accionante y la verificación de su información en bases de datos públicas, las cuales fueron delegadas a un magistrado auxiliar de la Corte Constitucional. Mediante Auto del 2 de diciembre de 2024, el magistrado delegado citó a la agente oficiosa y a la agenciada para la práctica de la prueba de declaración. 4.3 Diligencia de declaración 18. El 5 de diciembre de 2024, por medio de la plataforma digital Microsoft Teams, Ana María y su hija Natalia rindieron declaración sobre aspectos relacionados con los hechos de la tutela. La diligencia fue acompañada por la Defensoría del Pueblo (Regional Huila) y el trabajador social del Hospital U. 19. En audiencia, la agenciada indicó que en ese momento se encontraba hospitalizada en la unidad mental del Hospital U. Informó que antes de ingresar a esa institución médica, se encontraba en situación de calle. Asimismo, explicó que desde los 29 años fue diagnosticada con VIH, que tiene problemas con el consumo de sustancias alucinógenas y que sufre de esquizofrenia. Además, reconoció que si bien en oportunidades anteriores ella ha recibido tratamiento contra el VIH, no lo ha seguido de la forma ordenada. Lo anterior derivó en que el infectólogo le indicara que no le va ordenar los antirretrovirales, lo cual va en contra de sus deseos como paciente. Por otro lado, estableció que en dos oportunidades la han remitido a centros de tratamiento de larga estancia, pero que no ha sido recibida por su diagnóstico de VIH. 20. Por su parte, la agente oficiosa indicó que en varias oportunidades ha presentado acciones de tutela por la no prestación del servicio médico por parte de la EPS a su hija. Adicionalmente, informó que la última vez que su hija fue dada de alta, se le ordenó la hospitalización en casa, pero que la EPS no brindó los insumos para su materialización. De la misma forma, afirmó que en las oportunidades en las que ha visitado a su hija, ella le ha indicado que los profesionales de la salud le dicen que no la van a aceptar en un centro de larga estancia por su diagnóstico de VIH. Asimismo, informó que desde el Hospital U le anunciaron que, si en tres semanas la EPS no autoriza el traslado de su hija a un centro de larga estancia, le tendrían que dar de alta. 21. La agente oficiosa también informó que en este momento los médicos tratantes no le suministran los antirretrovirales para el VIH a la agenciada, aunque esto le fue ordenado. Lo anterior ha implicado que su hija lleve cerca de cuatro meses sin recibir el tratamiento correspondiente. 22. Adicionalmente, indicó que en días anteriores en una página de Facebook se publicó una foto de su hija en ropa interior y desubicada, la cual fue vista por sus nietos menores de edad, quienes son los hijos de la agenciada. Dicha imagen fue mostrada en la videollamada y se pudo evidenciar que la publicación fue realizada por la página de Facebook Noticiero en noviembre de 2024, en la cual se buscaba a su familia. 23. Finalmente, indicó que no ha existido un tratamiento permanente a favor de su hija porque en este caso existe un ciclo de atención en el cual ella es hospitalizada por unos meses, después le dan de alta y regresa a la casa. En este último lugar ha tenido comportamientos agresivos en contra de los miembros de su familia, por lo que vuelve a habitar la calle. Asimismo, expresó su preocupación respecto a la habitabilidad de calle de su hija, ya que, en ese ámbito, ella deriva sus recursos económicos del trabajo sexual. Esto, en su concepto, genera riesgos no solo para ella, sino para los demás habitantes de calle que interactúan con ella. Adicionalmente, remitió un certificado de discapacidad en el cual se concluyó que la agenciada cuenta con una discapacidad intelectual y psicosocial[19]. 4.4. Respuesta de SIES SALUD IPS[20] 24. Informó que la entidad no es la llamada legal o contractualmente para autorizar, programar y suministrar el servicio de hospitalización de larga estancia de la agenciada. Por lo cual, consideró que en este caso no se encuentra legitimada por pasiva. Asimismo, indicó que, de existir legitimación, la IPS ha prestado los servicios de salud requeridos por la agenciada de forma oportuna y completa en la medida que estos han sido autorizados por la EPS. Lo anterior al considerar que, en virtud de lo establecido en el artículo 6º del Decreto 4747 de 2007, las IPS contratadas están en la obligación de prestar los servicios contratados con las EPS, pero no servicios adicionales que no han sido acordados. En su consideración, esto cobra especial importancia al tener en cuenta que la IPS no presta el servicio de hospitalización de larga estancia en ninguna de sus unidades. 25. Adicionalmente, estableció que la IPS le presta atención a la agenciada en el Programa Vida. Este cuenta con los servicios de médico experto, químico, farmacéutico, nutrición, psicología, trabajo social, laboratorios, infectología y enfermería. Asimismo, afirmó que se encuentra por fuera de las obligaciones legales y contractuales de la IPS el autorizar, programar y suministrar el servicio de hospitalización de larga estancia, así como garantizar la atención integral y la continuidad del servicio. 26. Respecto de la atención brindada, indicó que el 19 de junio de 2024, el 16 de julio de 2024 y 28 de agosto de 2024 existió control con médico experto. De la misma forma, en esos días se materializó la entrega de medicamentos antirretrovirales para la agenciada. No obstante, resaltó que en la historia clínica de la paciente se evidencian periodos de abandono del tratamiento. Durante esos lapsos se aplicó el protocolo de seguimiento y búsqueda activa por parte del área de trabajo social. A su contestación anexó la historia clínica de la agenciada, así como un informe respecto de su estado de salud, realizado por una profesional vinculada a la entidad. 27. En el informe allegado[21] se indicó que la paciente fue diagnosticada con VIH el 27 de julio de 2021 e inició terapia antirretroviral desde el 26 de octubre de 2021. De la misma forma, estableció que la agenciada ha sido atendida por la entidad desde el 11 de mayo de 2022. Sin embargo, se han presentado distintos periodos de abandono del tratamiento, en concreto entre enero de 2023 a julio de 2023 y de octubre de 2023 hasta junio de 2024. 28. Asimismo, estableció que Nueva EPS reportó a la entidad que la agenciada se encontraba internada en el Hospital U. Por lo que, en esa oportunidad, se pusieron en contacto con el trabajador social de la entidad para garantizar la atención en salud. Indicó que, el 19 de junio de 2024 se materializó la atención por medio de telemedicina y se hizo entrega de los antirretrovirales correspondientes. Afirmó que respecto de estos medicamentos se hicieron dos entregas adicionales en julio y agosto. Sin embargo, la agenciada no asistió a las citas programadas el 27 de septiembre y el 28 de octubre de 2024. En virtud de esto, la IPS se puso en contacto con el hospital, entidad que le indicó que se le dio egreso a la agenciada cuatro meses atrás. 29. En documento posterior, la entidad se pronunció respecto de las pruebas allegadas en sede de revisión[22]. Al respecto, indicó que al consultar el expediente se pudo verificar que en ninguna de las pruebas aportadas a esta Corporación, ni en las declaraciones tomadas, se hace referencia a la entidad. Por lo que, en su consideración, la IPS no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la agenciada. Por otro lado, informó que la agenciada tuvo visita intrahospitalaria por parte del área de enfermería de SIES SALUD el 14 de diciembre de 2024. En el reporte anexado, se indicó que la agenciada tiene pendiente la remisión a un centro de larga estancia[23]. 4.5. Respuesta del Hospital U[24] 30. Indicó la institución hospitalaria que el último ingreso que tuvo la agenciada a la entidad fue el 18 de noviembre de 2024 y aún no se le ha dado egreso. En esta oportunidad fue evaluada por el área de salud mental de la entidad. La unidad tuvo en cuenta el diagnóstico con trastornos mentales de difícil manejo, los reingresos al centro médico y el consumo de drogas, y concluyó que la agenciada debe ser remitida a un centro de larga estancia[25]. Respecto a la falta de suministro de antirretrovirales, indicó que obedece a que la agenciada habita la calle y no tiene un soporte social que garantice la adherencia a un esquema de tratamiento. A esta respuesta anexó copia de la historia clínica y de la evaluación para determinar la hospitalización de larga estancia realizada por la unidad mental de la entidad. 31. En consideración del Auto 003 de 2025[26], la entidad remitió una nueva comunicación a esta Corporación[27]. En esta indicó que la agenciada fue diagnosticada con esquizofrenia paranoide, sin establecer una fecha exacta ni documento que dé cuenta de dicha gestión, y que se encuentra inmunocomprometida por VIH, en estadio avanzado sin adherencia al tratamiento. De la misma forma, estableció que en esta oportunidad la agenciada ingresó al centro médico el 18 de noviembre de 2024 por una mordedura de perro en el muslo izquierdo, por la que ha recibido tratamiento. Asimismo, fue diagnosticada con otitis aguda. 32. Por otro lado, afirmó que en virtud de la práctica de un examen mental el 18 de noviembre de 2024, la agenciada se encuentra en trámite de remisión a centro de larga estancia. Sin embargo, indicó que si no existe respuesta por parte de Nueva EPS en relación con esta solicitud, la agenciada deberá ser valorada por el especialista tratante y el servicio de trabajo social para establecer el paso a seguir. Lo anterior al considerar que el servicio de larga estancia a puerta cerrada en la unidad mental requerida por el paciente no es ofertada por esa entidad de salud. 33. Respecto del manejo que se le han dado a sus patologías, la entidad manifestó que la agenciada se encuentra en una habitación unipersonal y ha tenido vigilancia estricta por riesgo de fuga, autolesión y hetero agresividad. De la misma forma, se le han suministrado medicamentos para tratar su esquizofrenia, la otitis y la mordedura de perro. Por otro lado, indicó que en esta oportunidad se ha dado manejo con antirretrovirales de manera diaria. 34. A esta contestación acompañó la historia clínica de la agenciada[28], en la cual se evidenció que el 18 de noviembre de 2024 se le realizaron exámenes paraclínicos en los que se encontró rastro de cocaína y marihuana. Asimismo, el documento indica que el 19 de noviembre de 2024 la agenciada ingresó a hospitalización de salud mental en el centro médico. En esta área se le dio manejo conjunto con medicina interna y se le suministraron medicamentos para el tratamiento de su esquizofrenia, así como antidepresivos. 35. Por otro lado, en anotación del 20 de noviembre del 2024, se estableció que el plan de manejo debe incluir una remisión a centro de larga estancia. Asimismo, el 27 de noviembre de 2024 se solicitó concepto de infectología para establecer el tratamiento que se debe dar a su diagnóstico de VIH, se indicó que se estaba a la espera de la remisión al centro de larga estancia y se solicitó valoración por el área de trabajo social. 36. En anotación en la historia clínica del 28 de noviembre de 2024 se estableció que la agenciada no era candidata para el inicio de terapia antirretroviral, debido al contexto social en el que se encontraba, pues era habitante de calle sin un soporte social que garantice la adherencia al tratamiento. Sin embargo, en anotación del 4 de diciembre de 2024, se determinó la necesidad de desintoxicación de SPA para evaluar la posibilidad de reiniciar el tratamiento con antirretrovirales. Por lo que, el 20 de diciembre de 2024 se solicitó al área de trabajo social la comunicación con SIES SALUD IPS para gestionar el control de atención para VIH, y ese mismo día se realizó consulta por la IPS de manera virtual. En anotación del 26 de diciembre de 2024 se informó que la IPS ordenó el reinicio del tratamiento y estableció los antirretrovirales que deben suministrarse a la agenciada, los cuales han sido entregados desde ese día. 4.6. Respuesta de la Defensoría del Pueblo[29] 37. Indicó que la agenciada se encuentra en la Unidad de Salud Mental del Hospital U desde el 19 de noviembre de 2024. Adicionalmente, estableció que la agente oficiosa ha expresado la necesidad urgente que su hija reciba atención especializada en un establecimiento adecuado para personas con dependencia a drogas. Por ello solicita que la institución cuente con un enfoque específico para las mujeres y brinde el tratamiento necesario para una paciente con VIH. A esta respuesta allegó la historia clínica de la agenciada. 4.7 Respuesta Nueva EPS[30] 38. Mediante contestación del 18 de febrero del 2025, Nueva EPS dio respuesta al auto de pruebas del 26 de noviembre de 2024. Al respecto, indicó que desde el 15 de marzo de 2022 la agenciada se encuentra afiliada a esa EPS en el régimen subsidiado. De la misma forma, enunció los servicios que se le han prestado, entre los cuales se encuentran: la entrega de medicamentos psiquiátricos, atención mensual para el tratamiento del VIH, servicio de salud en urgencias y la internación en unidad de salud mental. 39. Frente a la remisión al centro de larga estancia hospitalaria a puerta cerrada, la EPS indicó que ese servicio no ha sido negado, toda vez que la agenciada fue remitida el 13 de febrero de 2025 a la IPS Health&Life, entidad encargada de garantizar el tratamiento ordenado. Asimismo, estableció que se emitió una autorización del servicio por 180 días prorrogables. Finalmente, informó que si bien la agenciada ha estado bajo tratamiento con antirretrovirales, han existido abandonos en diferentes oportunidades. 40. Esta contestación fue presentada mediante apoderado judicial, el cual allegó poder especial otorgado por el agente interventor para el trámite de la presente acción de tutela, así como informe de SIES SALUD IPS respecto del tratamiento con antirretrovirales de la agenciada y copia de su historia médica. 4.8. Auto de medida provisional 41. Por medio del Auto 003 del 16 de enero de 2025, la Sala Segunda de Revisión profirió medida provisional. En este sentido, ordenó a Nueva EPS que, previo consentimiento de la agenciada, le realizara una valoración médica integral, especializada e interdisciplinaria. Asimismo, dispuso que, una vez se efectuara la valoración, se procediera con la realización de todos los trámites que fueran necesarios para la materialización del tratamiento. Adicionalmente, ordenó al Hospital U que, de manera coordinada con Nueva EPS, mantuviese la atención médica a la agenciada mientras se adelantaba la valoración integral y se concretaba el tratamiento médico respectivo. Finalmente, en aplicación del principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho, y de las facultades ultra y extra petita, la Sala dispuso vincular al perfil de Facebook Noticiero y le ordenó ocultar de manera provisional la publicación en la que se encuentra la imagen de la agenciada. 42. Respecto al auto de la referencia y el cumplimiento de la medida provisional, hubo respuesta por parte del Hospital U y de Nueva EPS[31]. Esta última indicó que la agenciada fue diagnosticada con: (i) VIH desde el 27 de julio de 2021 y ha tenido controles ambulatorios en la IPS SIES SALUD; (ii) esquizofrenia desde el 23 de octubre de 2017 y ha tenido diferentes controles ambulatorios; y (iii) drogadicción desde el 8 de abril de 2021, pero frente a esta situación no ha recibido ningún tipo de control ambulatorio en IPS[32]. 43. Asimismo, la EPS informó que, el 18 de noviembre de 2024, la agenciada ingresó al Hospital U por una mordedura de perro sobre infectada[33]. Por lo anterior, se le brindó tratamiento con antibióticos. Además, indicó que en esa oportunidad la agenciada contó con valoración por medicina interna, infectología y psiquiatría. Por otro lado, afirmó que una vez hubo recuperación de la mordedura, se empezó a gestionar el traslado de la agenciada a un centro de larga estancia especializado en salud mental, como había sido ordenado por los médicos tratantes. Sin embargo, ella fue rechazada por múltiples IPS y, hasta el 12 de febrero de 2025, la IPS Health & Life aceptó su traslado[34]. 44. Adicionalmente, Nueva EPS remitió: (i) la repuesta dada por el Hospital U a esta Corporación, (ii) relación de los medicamentos y procedimientos suministrados a la agenciada y (iii) las historias clínicas correspondientes a esta. También envió la historia clínica diligenciada por Health & Life en la que se indicó que la agenciada ingresó a la IPS el 13 de febrero de 2025 y se le realizó una valoración de ingreso, en virtud de la cual se ordenó tratamiento con psicología, trabajo social, nutrición, terapia física y ocupacional[35]. Sin embargo, no obra registro que esta valoración haya sido realizada en los términos establecidos en el Auto 003 del 16 de enero de 2025, en concreto, que esta cumpliera con los requisitos de integralidad, especialidad e interdisciplinariedad. 45. Por su parte, el perfil de Facebook Noticiero no se pronunció respecto de los hechos de la tutela ni del cumplimiento de la medida provisional. II. CONSIDERACIONES 5. Competencia 46. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 6. Asuntos previos 2.1 Cosa juzgada 47. En el presente caso, le corresponde a la Sala de Revisión determinar si se configuró cosa juzgada constitucional. Lo anterior al considerar que el juez de instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto del derecho a la salud de la agenciada porque existía una sentencia de tutela del 10 de noviembre de 2021[36]. Al respecto, esa autoridad indicó que en esta oportunidad la agente oficiosa interpuso una acción idéntica a la que resolvió el Juzgado 007 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva y que resulta evidente la identidad de partes, objeto y causa, ya que se dirige el amparo contra la entidad encargada de prestar el servicio de salud[37]. 48. Respecto de la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha establecido que las acciones de tutela están sometidas a los parámetros de esta figura[38], la cual ha sido entendida como “una institución que garantiza la seguridad jurídica y el respeto al derecho fundamental al debido proceso”[39] y le otorga a las decisiones el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas[40]. La cosa juzgada cuenta con dos funciones, una negativa que consiste en “prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto”[41] y una positiva, la cual implica “dotar de seguridad las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”[42]. 49. Para la configuración de este fenómeno jurídico debe concurrir la tiple identidad, la cual implica: (i) identidad de objeto, (ii) similitud de causa e (iii) identidad de partes[43]. El primer elemento se refiere a que “las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental”[44]. Por su parte, la similitud de causa hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en los mismos hechos[45]. Finalmente, la identidad de las partes implica que, “las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandando y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado”[46]. 50. En los casos en los que juez constitucional evidencie la configuración de la cosa juzgada, está llamado a declarar la improcedencia de la acción de tutela, siempre que dicha decisión haya cobrado ejecutoria[47]. En relación con las acciones de tutela, esta Corporación ha establecido que la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisión[48]. De no ser seleccionado el expediente por la Corte para surtir la sede de referencia, el efecto del auto que lo decida es la ejecutoria formal y material de la sentencia correspondiente[49]. 51. En virtud de las anteriores consideraciones, al evaluar la tutela objeto de revisión con la sentencia emitida el 10 de noviembre de 2021 por el Juzgado 007 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva[50], la Sala concluye que no se cumplen los requisitos para la configuración de la triple identidad, toda vez que: Tabla 1. Comparación de los elementos para la configuración de la triple identidad Tutela conocida por el Juzgado 007 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva[51] Tutela conocida por el Juzgado 010 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva Identidad de partes Tutela presentada por Ana María como agente oficiosa de Natalia en contra de Medimás EPS. Tutela presentada por Ana María como agente oficiosa de Natalia contra Nueva EPS, la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Neiva. Identidad de objeto Se solicitó tutelar el derecho a la salud y ordenar a la entidad competente el traslado de la agenciada a un centro de larga estancia. Se solicitó tutelar los derechos a la vida y la salud, por lo que se debe ordenar a la entidad competente el traslado de la agenciada a un centro de larga estancia. Identidad de causa La agenciada se encontraba afiliada a Medimás EPS en el régimen subsidiado. El médico tratante ordenó el tratamiento en centro de larga estancia y este no había sido autorizado por la entidad al momento en que se presentó la tutela, lo que ponía en riesgo la vida de la agenciada y la de su familia, por comportamientos agresivos derivados de sus patologías. El 13 de junio de 2023, la agenciada ingresó al Hospital U y fue remitida a un centro de larga estancia. Sin embargo, el tratamiento solo se dio por 90 días en el Hospital S de Fusagasugá. El 27 de mayo de 2024, la agenciada ingresó al Hospital U. El 30 de mayo se ordenó la remisión a un centro de larga estancia a puerta cerrada, la cual no se materializó. 52. Lo anterior permite evidenciar que en este caso no se cumple con la identidad de partes ni de causa por lo que no se acredita la triple identidad para que opere la figura de cosa juzgada. En relación con el primer elemento, es claro que los accionados son distintos, pues entre ambas acciones existió un cambio respecto de la EPS responsable de la prestación de los servicios correspondientes[52]. Por lo que, si bien en el traslado por liquidación de EPS se debe garantizar la continuidad en el servicio[53], esto no implica que ambas acciones de tutela se hayan presentado en contra de la misma persona jurídica. Adicionalmente, en este caso la acción también se presentó en contra de la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Neiva. 53. De la misma forma, no se cumple con la identidad de causa. La tutela presentada en 2021 no tuvo en cuenta hechos que resultan esenciales para el presente caso, pues al momento de su presentación y resolución, estos no habían ocurrido. En concreto: (i) los diferentes ingresos y egresos que ha tenido la agenciada a urgencias y al área de psiquiatría del Hospital U[54] y (ii) las distintas remisiones que los médicos tratantes han realizado a centros de larga estancia, las cuales no se han materializado[55]. Por lo cual, la Sala concluye que en este caso no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y puede pronunciarse al respecto. 2.2 Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia[56] 54. La jurisprudencia constitucional ha establecido que “la carencia actual de objeto corresponde a una figura jurídica procesal, en virtud de la cual el juez de tutela debe verificar si, fácticamente, la salvaguardia invocada se encuentra superada”[57]. Esta Corporación ha identificado tres supuestos para su configuración: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii) la situación sobreviniente. Estos se presentan en los siguientes casos: Tabla 2. Configuración de carencia actual de objeto. Las consideraciones presentadas se retoman de lo establecido en la Sentencia T-415 de 2024. Supuestos Configuración Hecho superado El derecho alegado es satisfecho y desaparece la vulneración o la amenaza alegada, por lo que la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Esta situación pude presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión por la Corte Constitucional. Daño consumado Se perfeccionó la afectación que se pretendía evitar con la tutela. Por lo que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. Los daños deben ser irreversibles, toda vez que si son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, debe proferirse decisión de fondo. Situación sobreviniente Aquellos eventos en los cuales, por cualquier circunstancia, distinta al hecho superado o daño consumado, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda no surta ningún efecto y caiga al vacío. La Corte ha establecido algunos escenarios de situación sobreviniente: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero ha logrado que la pretensión se satisfaga en lo fundamental, (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada y (iv) el actor simplemente perdió el interés en el objeto original de la litis. 55. Esta Corte ha establecido que el supuesto de hecho superado “aplica cuando la acción u omisión del demandado resuelve la afectación de manera que ya no existe objeto sobre el cual el juez deba pronunciarse”[58]. Es decir, la acción u omisión conlleva a la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados[59]. Al respecto, se ha indicado que “lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante”[60]. Ello por cuanto la labor del juez no se limita a la prosperidad de las pretensiones presentadas, sino que su deber es “proteger adecuadamente y conforme a los hechos probados en el proceso, aquellos derechos vulnerados”[61]. 56. En el presente caso, la Sala considera que no operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado por el traslado de la agenciada a un centro de larga estancia. En efecto, del material probatorio recaudado en sede de revisión se evidencia que la vulneración del derecho a la salud de la agenciada subsiste. En concreto, la paciente presenta múltiples afectaciones que no han sido objeto de diagnóstico actual e integral y, por lo tanto, no ha recibido un tratamiento oportuno y continuo. 2.3 Fallos ultra y extra petita 57. De manera pacífica esta Corporación ha establecido que es posible que el juez constitucional falle de manera distinta a la pedida en la acción de tutela[62]. Lo anterior en virtud de la naturaleza especial de esta acción, la cual no permite que la autoridad judicial se limite de manera exclusiva a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales[63]. Por lo que, “el juez constitucional tiene la posibilidad de emitir fallos ultra y extra petita, pero también se encuentra en la obligación de hacerlo cuando el asunto sometido a su conocimiento lo amerite”[64]. 58. Esta Corte también ha concluido que las acciones de tutela no se encuentran limitadas por el principio de congruencia, sino que al juez le corresponde determinar con certeza cuál o cuáles son los derechos que pueden ser objeto de vulneración o de amenaza, esto para garantizar de manera efectiva su protección[65]. Ahora, este tipo de decisiones deben darse sobre los principios procesales que rigen la actuación correspondiente[66]. Por lo que, solo resultarán válidas cuando se sustenten “en los hechos efectivamente narrados, en las pruebas aportadas, recaudadas y valoradas y en las demás circunstancias relevantes que se han invocado en la solicitud de tutela”[67]. 59. Asimismo, esta Corporación ha reconocido que la demanda de tutela debe interpretarse de conformidad con el principio de iura novit curia[68], según el cual al juez le corresponde “discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”[69]. Por ello, el juez constitucional tiene el deber de interpretar el amparo y asumir un papel activo en la conducción del proceso[70]. 60. En el presente caso, la acción de tutela fue presentada en relación con los derechos a la vida y a la salud de la agenciada por lo que, en principio, se pretendía la materialización efectiva del traslado a un centro de larga estancia. Sin embargo, la actividad probatoria permitió evidenciar que podría existir una presunta vulneración a su derecho a la salud en su fase de diagnóstico, así como una afectación a otras garantías, como los son el derecho al uso de la propia imagen, la intimidad y la dignidad. Lo anterior en consideración de: (i) las omisiones de Nueva EPS y (ii) la publicación realizada por el perfil Noticiero en sus redes sociales. Por lo que, en aplicación del principio según el cual el juez conoce el derecho (iura novit curia) y de las facultades ultra y extra petita, la Sala considera necesario pronunciarse respecto de estos dos aspectos. 7. Procedencia de la acción de tutela 61. La Sala evidencia que la acción de tutela presentada por Ana María como agente oficiosa de Natalia cumple los requisitos para su procedencia, conforme con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Esto como se explica a continuación: Tabla 3. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisito Acreditación Legitimación por activa[71] La jurisprudencia constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción por quien es titular de los derechos fundamentales, (ii) por medio de los representantes legales (como es el caso de los menores de edad), (iii) a través de apoderado judicial o (iv) mediante agencia oficiosa[72]. Respecto de este último supuesto, se ha establecido que esta figura es excepcional y se encuentra supeditada a dos requisitos normativos: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos[73]. La jurisprudencia ha entendido que la manifestación del agente oficioso se cumple cuando: (i) existe una manifestación en tal sentido o (ii) si de los hechos y circunstancias que fundamental la acción se infiere que el titular de los derechos presuntamente vulnerados se encuentra en la imposibilidad de defenderlos directamente[74]. Por otro lado, respecto de la imposibilidad del agenciado, “esta Corte ha indicado que existe necesidad de acreditarlo cuando se trata de una persona mayor de edad”[75]. En el caso concreto, la Sala considera que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Ello por cuanto si bien en la demanda la agente oficiosa expresó que actuaba como representante legal de su hija[76], los hechos narrados permiten evidenciar que actuó como agente oficiosa. Asimismo, se encuentra acreditada la imposibilidad que tiene la agenciada de acudir directamente a la acción de tutela, toda vez que la narración de los hechos y el material probatorio recolectado en sede de revisión permiten concluir que, debido a su estado de salud, Natalia no cuenta con la posibilidad de interponer de manera directa el amparo a sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la jurisprudencia ha establecido que la ratificación del agenciado de los hechos y pretensiones no es un requisito normativo de procedencia, sino un mecanismo excepcional[77], el cual también se presentó en este caso. Ello pues en la diligencia de declaración realizada por el despacho sustanciador, la agenciada indicó que su mamá había interpuesto una tutela en su favor debido al no suministro de antirretrovirales y que era su deseo seguir con el tratamiento[78]. Legitimación por pasiva[79] En este caso se cumple la legitimación por pasiva respecto de Nueva EPS. Esto al considerar que es la EPS a la que se encuentra afiliada la agenciada en el régimen subsidiado[80]. Por lo que, en virtud del artículo 177 de la Ley 100 de 1991, es la entidad responsable de garantizar directa o indirectamente la prestación de los servicios que conforman el Plan Básico de Salud[81]. Sin embargo, esto no sucede respecto a la Defensoría del Pueblo. Lo anterior al considerar que entre sus funciones no se encuentra la prestación del servicio de salud a favor de la agenciada, ni la materialización del traslado a un centro de larga estancia, que es la pretensión de la acción objeto de revisión[82]. Por otro lado, la Sala considera que la Personería Municipal de Neiva tampoco se encuentra legitimada en el presente caso, pues esta entidad no tiene competencias relacionadas con la efectiva prestación del servicio de salud a favor de la agenciada[83]. Ahora, al analizar la legitimación de la entidades vinculadas, la Sala encuentra que el Hospital U está legitimado por pasiva, pues se trata de una empresa social del Estado que se...

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