T-152-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-152/25
DERECHO AL
DIAGNOSTICO-Vulneración
de derechos fundamentales cuando se niega el diagnóstico para detectar la
enfermedad del paciente con mayor precisión y así determinar el tratamiento
necesario
(La EPS accionada)
vulneró los derechos de la agenciada, pues no ha cumplido con sus obligaciones
respecto a la garantía del derecho a la salud, en especial en su dimensión de
diagnóstico. La Sala advierte que la valoración realizada y la atención brindada
no ha sido integral ni especializada en relación con la condición médica
compleja que se presenta en este caso. Por el contrario, no se han atendido
todas las patologías que aquejan a la agenciada y no se ha determinado un
tratamiento que busque el manejo integral de cada una de ellas. Esto por
cuanto, si bien en este caso existe registro de atención médica respecto al
diagnóstico con VIH, tal no es la única enfermedad que le ha sido dictaminada a
la agenciada.
DERECHO A LA
PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD-Vulneración por mantener publicada la
fotografía de una mujer habitante de calle en redes sociales
(...) en la
actualidad, no es proporcional ni necesario mantener publicada la foto de la
agenciada en el perfil Noticiero, pues la imagen vulnera los derechos a la
intimidad, dignidad y propia imagen de aquella. Lo anterior, al considerar que
se trata de una foto de naturaleza íntima, al encontrarse la persona en ropa
interior y desubicada, que fue publicada en un perfil con cerca 145.773
seguidores. Ello puede llegar a tener impactos lesivos en los derechos de la
accionada, específicamente en cuanto al derecho al uso de la propia imagen. En
efecto, al compartirse la publicación en una red cuya modalidad es abierta, se
permite la visualización y el intercambio para todos los usuarios de Facebook
sin ninguna justificación constitucionalmente válida.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia para el caso
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Reiteración
de jurisprudencia
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
DERECHO A LA SALUD-Flexibilización
del juicio de procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de sujetos
de especial protección constitucional
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia
PLAN DE BENEFICIOS
EN SALUD-Todo
servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD Y PROTECCION ESPECIAL FRENTE A LAS ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS-Protección constitucional
DERECHO A LA SALUD-Aplicación del
enfoque de género para eliminar inequidades y materializar la igualdad
(...) la garantía
del derecho a la salud debe partir de la aplicación de un enfoque de género.
Toda vez que, [l]las mujeres enfrentan barreras sociales, culturales,
económicas, legales y otras vinculadas a su condición de ser mujer que reducen
las posibilidades de satisfacer sus necesidades de salud. Por ejemplo: (i) las
mujeres tienen menores oportunidades de acceso a los sistemas de salud
contributivos; (ii) en muchos contextos, cuentan con niveles limitados de
autonomía y poder de decisión sobre sus necesidades de salud; y (iii) el
trabajo doméstico y de cuidado limita el tiempo con el que cuentan para buscar
servicios de salud.
DERECHO AL
DIAGNOSTICO-Está
compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción
DERECHO A LA SALUD
MENTAL-Concepto
y alcance
DERECHO A LA SALUD
MENTAL-Especial
protección
DERECHO A LA SALUD
Y ESPECIAL PROTECCION DE PERSONAS PORTADORAS DEL VIH/SIDA-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHOS DE LAS
PERSONAS FARMACODEPENDIENTES-Sujetos de especial protección
DERECHO A LA
PROPIA IMAGEN-Alcance
DERECHO A LA
INTIMIDAD-Alcance
y contenido
USO DE REDES
SOCIALES Y VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia
constitucional
DERECHOS A LA
PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD-Consentimiento del titular para publicar
y divulgar su imagen en redes sociales
DERECHO A LA
PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD-Enfoque de género en redes sociales para
erradicar la violencia simbólica contra las mujeres
(...) los medios
juegan un papel importante en la construcción de las representaciones de género
en la sociedad. Sin embargo, en muchas ocasiones, los mensajes visuales
(fotografías, imágenes, dibujos) compartidos en estas plataformas permiten el ejercicio
de violencia simbólica en contra de las mujeres pues se divulgan patrones
estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos que reproducen ideas de
dominación, desigualdad y discriminación que naturalizan la subordinación de la
mujer en la sociedad.
MODELO SOCIAL DE
LA DISCAPACIDAD-El
Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión
social de las personas en situación de discapacidad
DERECHO A LA
PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD-Protección de la independencia y autonomía
de las personas en situación de discapacidad
Los principios de
independencia y autonomía de las personas en situación de discapacidad tienen
plena aplicación en el ejercicio y garantía de sus derechos al uso de su imagen
y el respeto de su intimidad en redes sociales.
ENFOQUE DE GÉNERO
EN EL MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-Deberes de los medios de comunicación en
la publicación de fotografías con contenido sensible
(...) el emisor de
publicaciones con fotografías de contenido sensible debe: (i) tener en cuenta
si la publicación puede contribuir a reforzar estereotipos de género o si esta
implica un acercamiento revictimizante a la situación que se comparte; (ii)
procurar contar con la autorización del titular y, si este no tiene la
posibilidad de disponer de su voluntad, acudir a la persona de apoyo; (iii)
cuando la finalidad sea proteger o garantizar derechos fundamentales, propender
por afectar, en la menor medida posible, otras garantías; y (iv) la imagen
publicada debe respetar la dignidad de la persona.
HABITANTES DE LA
CALLE-Jurisprudencia
constitucional
PERSONAS EN
SITUACIÓN DE CALLE-Sujetos
de especial protección constitucional
DERECHO A LA SALUD
DE HABITANTES DE LA CALLE PORTADORES DE VIH/SIDA-Protección
constitucional
DERECHOS FUNDAMENTALES
DE POBLACION HABITANTES DE LA CALLE-Factores de riesgo y trayectorias vitales
de las mujeres
(...) las mujeres
habitantes de calle enfrentan problemas de violencia física y sexual, así como
miedo, inseguridad y estigmatización por no cumplir con los roles que
socialmente han sido vinculados a su género. Sin embargo, históricamente las
mujeres no han sido consideradas en el discurso, en las políticas públicas, ni
en las agendas de investigación relacionadas con la habitabilidad en calle, lo
que muchas veces no ha permitido que se brinde una respuesta integral a sus
necesidades.
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE POBLACION HABITANTES DE LA CALLE-Desarrollo de la
vida cotidiana en el espacio público
(...) la relación
que tiene esta población con la calle y el espacio público es diferente a la de
otros individuos, en tanto las personas en situación de habitabilidad de calle
asumen su vida en el espacio público de la ciudad y con este entorno
desarrollan una estrecha relación de pertenencia e identidad. Lo anterior
conlleva a que se diluyan las fronteras entre lo público y lo privado, pues
muchas actividades cotidianas que la sociedad ha considerado privadas son
realizadas por ellos en el espacio público.
DERECHO A LA SALUD
MENTAL-Aplicación
de enfoque de género por mayor afectación de las niñas y mujeres
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Segunda de Revisión
SENTENCIA
T-152 DE 2025
Referencia: expediente T-10.554.488
Asunto: acción de tutela instaurada por Ana María, como
agente oficiosa de Natalia, contra Nueva EPS, la Defensoría del Pueblo y
la Personería Municipal de Neiva[1]
Tema: derecho a la salud de
sujeto de especial protección constitucional. Derechos a la dignidad, a la
intimidad y al uso de la propia imagen en publicaciones en redes sociales
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá
D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y
Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de la providencia del 20 de agosto de 2024,
dictada por el Juzgado 010 Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Neiva que declaró improcedente el amparo.
Aclaración
previa. Anonimización de datos en la providencia
La
divulgación de esta providencia puede ocasionar un daño a los derechos a la
intimidad de la agenciada. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en la
Circular Interna n.° 10 de 2022 de la Corte Constitucional, la misma se
registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría
General remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otro con nombres
ficticios, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de
información pública. En esa última versión, la agente oficiosa y su agenciada
se identificarán como “Ana María” y “Natalia”, respectivamente.
Por su parte, otros sujetos involucrados se identificarán como “Hospital U”,
“Hospital S” y “Noticiero”, respectivamente.
Síntesis
de la decisión
¿Qué
estudió la Corte?
La
Corte Constitucional revisó la sentencia proferida en una acción de tutela
interpuesta por la agente oficiosa de una mujer en condición de calle
diagnosticada con VIH y esquizofrenia paranoide, cuyo médico tratante la
había remitido en varias oportunidades a un centro de larga estancia, sin que
dicho traslado se materializara. Lo anterior derivó en un ciclo de
desatención en el cual la agenciada ingresaba a urgencias del centro médico,
se ordenaba su tratamiento en un centro de larga estancia y, al no ser
remitida, se le daba egreso, por lo que volvía a habitar la calle. Esta
dinámica también implicó una interrupción en su tratamiento de
antirretrovirales.
Por
otro lado, la Corte tuvo conocimiento de que un perfil de Facebook publicó
una foto de la agenciada en una carretera, en estado de inconciencia y en
ropa interior en la parte superior de su cuerpo, con el objetivo de que su
familia la reconociera.
¿Qué
consideró la Corte?
La
Sala Segunda de Revisión consideró que el derecho a la salud abarca una
amplia gama de factores que inciden en la posibilidad de que una persona
pueda llevar una vida sana y digna. Esta garantía aplica los siguientes
principios: (i) la continuidad, que implica que las entidades encargadas de
prestar el servicio de salud deben evitar limitaciones injustificadas que
lleven a la suspensión o interrupción del tratamiento, (ii) la integridad,
que indica que el Estado y las entidades encargadas de la prestación del
servicio de salud tienen que garantizar de manera completa los servicios y
tratamientos requeridos por el paciente, y (iii) la oportunidad, que conlleva
a que el servicio sea prestado sin demoras y en el término correspondiente,
por lo que los retrasos en la prestación solo pueden derivar de
justificaciones médicas.
De
la misma forma, la Sala reiteró que el derecho al diagnóstico es un
componente fundamental del derecho a la salud. Este implica el acceso a una
valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado
de salud del paciente y los tratamientos que requiere. Por lo que, la
materialización de este derecho deriva en: (i) establecer con precisión la
naturaleza de la enfermedad, (ii) determinar el tratamiento más eficiente y
(iii) el suministro de medicación o de las terapias de forma oportuna. En
consecuencia, las entidades encargadas de prestar el servicio de salud están
en la obligación de establecer una serie de mecanismos encaminados a
garantizar este derecho.
Por
otro lado, la Sala recordó que las personas con VIH son sujetos de especial
protección constitucional al encontrarse en una situación de debilidad
manifiesta. Lo que implica que la protección de sus derechos va más allá del
tratamiento, toda vez que su diagnóstico impacta otras garantías
fundamentales. De la misma forma, reconoció que en estos casos el diagnóstico
resulta de suma importancia al considerar que puede mitigar el carácter
catastrófico de la enfermedad. La Sala también indicó que las EPS están en la
obligación de prestar los servicios de salud requeridos por los pacientes con
VIH, pues el tratamiento de esta enfermedad se incluye en el Plan Básico de
Salud (PBS). Como también sucede en el caso de problemas asociados a
farmacodependencia.
Asimismo,
la Sala reiteró las implicaciones del derecho a la intimidad y al uso de la
propia imagen en redes sociales. Al respecto, indicó que el difundir cierto
tipo de imágenes sin consentimiento ni justificación legal o constitucional
puede generar un reproche social o vulneración de derechos. Y, en redes
sociales, el contenido mínimo del derecho al uso de la propia imagen implica
la posibilidad que tiene el titular de excluir sus fotos de las plataformas.
Adicionalmente, señaló que la materialización de estos derechos implica un
enfoque de género y considerar el modelo social de la discapacidad.
Por
otro lado, la Sala recordó que la protección de las personas habitantes de
calle deriva de los derechos a la igualdad y la dignidad humana, así como del
principio de solidaridad. Esto implica que la responsabilidad en la garantía
de sus derechos no es solo individual, sino que igualmente corresponde al
Estado y a la sociedad. También reconoció que las mujeres que habitan la
calle tienen experiencias y riesgos distintos derivados de su género.
Finalmente, indicó que la relación con el espacio público de las personas en
habitabilidad de calle es diferente a la de otros individuos. Toda vez que
ellas asumen su vida de manera integral en ese espacio y con este entorno
desarrollan una estrecha relación de pertenencia e identidad.
¿Qué
decidió la Corte?
La
Corte consideró que en este caso Nueva EPS vulneró el derecho a la salud de
la agenciada al no garantizar un diagnóstico oportuno para sus padecimientos.
Lo anterior porque la valoración realizada y la atención brindada no ha sido
integral ni especializada respecto a la condición médica compleja que se
presenta en este caso. Ello por cuanto si bien se trasladó a la agenciada a
un centro de larga estancia, no se acreditó la existencia de un diagnóstico
integral en relación con todas las patologías que la aquejan y no se ha
determinado un tratamiento que busque el manejo completo, oportuno y continuo
de su condición médica. En efecto, respecto a la esquizofrenia paranoide, la
valoración y el manejo en muchas ocasiones se ha limitado a la atención en
urgencias y, una vez a la agenciada se le da egreso, no se continúa con
ningún tipo de valoración respecto a su estado de salud, tratamiento o
asistencia médica. Adicionalmente, no hay registro de un concepto técnico ni
científico relacionado con el consumo de sustancias psicoactivas (SPA).
Por
otro lado, la Corte consideró que la publicación realizada por el perfil de
Facebook Noticiero cumplió la finalidad con la que fue hecha, pues se
dio el reencuentro con su familia. Por lo que, en este momento, no existe
justificación para mantenerla y con ella se genera la vulneración a los derechos
a la dignidad, intimidad y uso de la propia imagen de la agenciada.
¿Qué
ordenó la Corte?
La
Corte ordenó: (i) revocar la sentencia de única instancia y en su lugar
tutelar los derechos a la salud, intimidad y al uso de la propia imagen de la
agenciada; (ii) a Nueva EPS que, previo consentimiento informado de la
agenciada, realice una valoración médica, integral, especializada e
interdisciplinaria para establecer su estado de salud actual en relación con
las diferentes patologías que padece. Mientras esta valoración se materializa
deberá garantizar la continuidad en la prestación del servicio a favor de la
agenciada; (iii) a Nueva EPS proceder con la realización de todos los
trámites que sean necesarios para la materialización del tratamiento; (iv) instó
a la EPS para que, en lo sucesivo, mantenga la prestación del servicio de
salud a la agenciada; (v) remitió copia del expediente a la Superintendencia
Nacional de Salud para que, dentro de sus competencias, realice las
investigaciones necesarias y tome las decisiones correspondientes en relación
con el caso; (vi) ordenó al perfil de Facebook Noticiero la
eliminación de la foto de la agenciada de todas sus redes sociales; (vii)
solicitó a la Defensoría del Pueblo acompañar a la agenciada y a su familia en
el cumplimiento de la presente sentencia; y (viii) ordenó a Nueva EPS y a Noticiero
remitir informe al juez de primera instancia respecto al cumplimiento de la
sentencia.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
y pretensiones
1.
La
agente oficiosa señaló que su hija tiene 32 años y es consumidora de sustancias
psicoactivas (SPA), tiene diagnóstico de VIH, esquizofrenia paranoide y está
certificada como persona en situación de discapacidad[2]. Relató que,
desde hace aproximadamente seis años, ha ingresado a fundaciones de
rehabilitación y centros hospitalarios para el tratamiento de salud mental en
las ciudades de Bucaramanga, Bogotá, Florencia y Neiva.
2.
La
agente oficiosa mencionó que, el 13 de Hospital U de Neiva al presentar
un cuadro psicótico agudo, agitación psicomotora y hetero agresividad. En este
centro médico fue estabilizada para su posterior remisión a un centro de larga
estancia para rehabilitación y deshabituación por consumo de SPA. Según la
agente, dicha remisión se ordenó por 180 días prorrogables[3], que fueron
autorizados por Nueva EPS en el Hospital S de Fusagasugá E.S.E. A los
tres meses del tratamiento, se dio el egreso de la agenciada bajo el argumento
que la paciente se encontraba bien y que no se autorizó más tiempo por parte de
la EPS.
3.
El
27 de mayo de 2024, la agenciada ingresó nuevamente al Hospital U,
llevada por su madre. En la mencionada E.S.E, la agenciada fue ingresada a la
unidad mental y el 30 de mayo de 2024 se ordenó la remisión a un centro de
larga estancia hospitalaria a puerta cerrada[4].
La agente sostiene que el traslado no se realizó por falta de autorización de
Nueva EPS[5],
razón por la que se mantuvo el manejo en la unidad de salud mental del Hospital
U hasta el 5 de julio de 2024. Según registra la historia clínica, la
paciente fue atendida por los servicios de urgencias, psiquiatría,
infectología, gastroenterología, neurología, nutrición, psicología y trabajo
social[6].
4.
En
el escrito de tutela, la agente manifestó ser una persona de escasos recursos y
cabeza de hogar al tener bajo su cuidado a su hija y a sus dos nietos de 9 y 6
años -ambos hijos de la agenciada-, razón por la que no ha podido volver a
trabajar. Enfatizó que, debido a las crisis de salud que presenta su hija, la
tranquilidad del hogar se ha visto afectada[7].
5.
Con
fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de los derechos a la vida y a
la salud de la agenciada. En consecuencia, pidió al juez de tutela que ordenara
a las entidades accionadas la autorización, programación y suministro del
servicio de hospitalización de larga estancia, así como todas las condiciones
necesarias para el buen desarrollo del tratamiento requerido por la agenciada.
2. Trámite en sede de tutela
6.
El
1 de agosto de 2024, el proceso fue conocido por el Juzgado 006 Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, autoridad que realizó la
devolución y solicitó nuevo reparto al considerar que era competencia de los
jueces municipales resolver tutelas en primera instancia[8]. Lo anterior
en virtud de lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.11 del
decreto 1069 de 2015[9]
y el Auto 226 del 29 de julio de 2024 de la Corte Suprema de Justicia[10].
7. Tras
el nuevo reparto, el amparo fue conocido por el Juzgado 010 Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Neiva. Esta autoridad admitió la acción de
tutela el 5 de agosto de 2024. Por medio del mismo auto se vinculó a la
Administradora de Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), al
interventor de Nueva EPS y a la Secretaría de Salud Departamental del Huila[11].
2.1. Respuesta
de Nueva EPS[12]
8.
En
su consideración, la presente acción de tutela fue presentada porque la EPS no
le hace la asignación correspondiente de citas médicas a la accionante. Sin
embargo, indicó que no evidenció gestiones realizadas por la parte actora para
la obtención de autorizaciones y citas relacionadas con los servicios
requeridos, lo cual va en contra de los deberes de los usuarios.
9.
Por
otro lado, estableció que Nueva EPS no presta el servicio de salud
directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios contratados.
Además, indicó que la EPS siempre le ha proporcionado a la agenciada los
servicios médicos que se encuentran enmarcados en la normatividad fijada para
efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social.
10.
Igualmente,
indicó que la orden médica anexada con la demanda está vencida. Ello por cuanto
ha transcurrido un tiempo prudencial para que el usuario hiciera uso de la
misma, pero este omitió su deber de acudir al prestador. De la misma forma,
expresó que en el presente caso no existe orden médica por medio de la cual se
prescriba el tratamiento integral. Por lo que otorgar este servicio implicaría
una vulneración al debido proceso de Nueva EPS, toda vez que habría
prejuzgamiento respecto a hechos que aún no han ocurrido.
2.2. Respuesta
de la ADRES[13]
11.
Indicó
que en esta oportunidad no se encuentra legitimada por pasiva, porque es
función de la EPS y no de la ADRES la prestación de los servicios de salud.
Además, estableció que la entidad no tiene funciones de inspección, vigilancia
y control para sancionar a una EPS. Asimismo,
afirmó que en este tipo de casos, las EPS solicitan que el juez de tutela
faculte el recobro de los servicios de salud no cubiertos por la Unidad de Pago
por Capitación (UPC). Sin embargo, en virtud del artículo 240 de la Ley 1955 de
2019, estos montos quedaron a cargo absoluto de las EPS. Por tal razón, los
recursos de salud se giran antes de la prestación de los servicios y de forma
periódica.
2.3. Respuesta
de la Secretaría de Salud Departamental del Huila[14]
12.
Afirmó
que al consultar las bases de datos del Ministerio de Salud y Protección
Social, se constató que la agenciada se encuentra afiliada al régimen
subsidiado de salud a través de Nueva EPS. Por lo que esta es la entidad
responsable de garantizar la hospitalización de larga estancia en centro de
CVS-AC. Lo anterior, al considerar lo establecido en la Ley 100 de 1993 y en la
Resolución Número 2366 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social. En
consecuencia, concluyó que no es función de los entes territoriales ni de la
ADRES la prestación de los servicios de salud.
13.
Finalmente,
indicó que en sus archivos no se encontró que la agenciada, su familia o Nueva
EPS hubieren presentado solicitud alguna para la autorización de servicios de
salud. Por lo que, consideró que no ha existido alguna acción u omisión por su
parte que haya vulnerado los derechos de la agenciada[15].
3. Decisión judicial objeto de revisión
3.1. Sentencia de única instancia
14.
Mediante
sentencia del 20 de agosto de 2024, el juez de instancia declaró la
improcedencia de la acción de tutela. En sustento de su decisión, consideró que
los derechos reclamados ya han sido objeto de protección constitucional, pues
evidenció la existencia de una sentencia de amparo por los mismos derechos –
derecho a la salud- y con base en argumentación similar, la cual fue proferida
por el Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Neiva, el 10 de noviembre de 2021. Por lo anterior, el juzgado afirmó que para
reclamar el cumplimento de aquella decisión se debía acudir al incidente de
desacato[16].
La parte actora fue notificada del fallo el 21 de agosto de 2024[17] y no
presentó impugnación.
4. Actuaciones en sede de
revisión
4.1. Selección del expediente
15.
El
29 de octubre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez profirió
auto mediante el cual escogió el expediente para revisión y se repartió a la
Sala Segunda de Revisión[18].
El 14 de noviembre de 2024, la Secretaría General de esta Corporación remitió
el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su
competencia.
4.2. Decreto oficioso de pruebas
16.
Mediante
Auto del 26 de noviembre de 2024, el magistrado sustanciador profirió auto de
pruebas para precisar los hechos que dieron origen a la acción de tutela y
establecer las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas y
vinculadas. Adicionalmente, vinculó al presente trámite al Hospital U y
a la IPS SIES SALUD.
17.
De
igual manera, decretó la práctica de declaración a la parte accionante y la
verificación de su información en bases de datos públicas, las cuales fueron
delegadas a un magistrado auxiliar de la Corte Constitucional. Mediante Auto
del 2 de diciembre de 2024, el magistrado delegado citó a la agente oficiosa y
a la agenciada para la práctica de la prueba de declaración.
4.3
Diligencia de declaración
18.
El
5 de diciembre de 2024, por medio de la plataforma digital Microsoft Teams,
Ana María y su hija Natalia rindieron declaración sobre aspectos
relacionados con los hechos de la tutela. La diligencia fue acompañada por la
Defensoría del Pueblo (Regional Huila) y el trabajador social del Hospital U.
19.
En
audiencia, la agenciada indicó que en ese momento se encontraba hospitalizada
en la unidad mental del Hospital U. Informó que antes de ingresar a esa
institución médica, se encontraba en situación de calle. Asimismo, explicó que
desde los 29 años fue diagnosticada con VIH, que tiene problemas con el consumo
de sustancias alucinógenas y que sufre de esquizofrenia. Además, reconoció que
si bien en oportunidades anteriores ella ha recibido tratamiento contra el VIH,
no lo ha seguido de la forma ordenada. Lo anterior derivó en que el infectólogo
le indicara que no le va ordenar los antirretrovirales, lo cual va en contra de
sus deseos como paciente. Por otro lado, estableció que en dos oportunidades la
han remitido a centros de tratamiento de larga estancia, pero que no ha sido recibida
por su diagnóstico de VIH.
20.
Por
su parte, la agente oficiosa indicó que en varias oportunidades ha presentado
acciones de tutela por la no prestación del servicio médico por parte de la EPS
a su hija. Adicionalmente, informó que la última vez que su hija fue dada de
alta, se le ordenó la hospitalización en casa, pero que la EPS no brindó los
insumos para su materialización. De la misma forma, afirmó que en las
oportunidades en las que ha visitado a su hija, ella le ha indicado que los
profesionales de la salud le dicen que no la van a aceptar en un centro de
larga estancia por su diagnóstico de VIH. Asimismo, informó que desde el Hospital
U le anunciaron que, si en tres semanas la EPS no autoriza el traslado de
su hija a un centro de larga estancia, le tendrían que dar de alta.
21.
La
agente oficiosa también informó que en este momento los médicos tratantes no le
suministran los antirretrovirales para el VIH a la agenciada, aunque esto le
fue ordenado. Lo anterior ha implicado que su hija lleve cerca de cuatro meses
sin recibir el tratamiento correspondiente.
22.
Adicionalmente,
indicó que en días anteriores en una página de Facebook se publicó una foto de
su hija en ropa interior y desubicada, la cual fue vista por sus nietos menores
de edad, quienes son los hijos de la agenciada. Dicha imagen fue mostrada en la
videollamada y se pudo evidenciar que la publicación fue realizada por la
página de Facebook Noticiero en noviembre de 2024, en la cual se buscaba
a su familia.
23.
Finalmente,
indicó que no ha existido un tratamiento permanente a favor de su hija porque
en este caso existe un ciclo de atención en el cual ella es hospitalizada por
unos meses, después le dan de alta y regresa a la casa. En este último lugar ha
tenido comportamientos agresivos en contra de los miembros de su familia, por
lo que vuelve a habitar la calle. Asimismo, expresó su preocupación respecto a
la habitabilidad de calle de su hija, ya que, en ese ámbito, ella deriva sus
recursos económicos del trabajo sexual. Esto, en su concepto, genera riesgos no
solo para ella, sino para los demás habitantes de calle que interactúan con
ella. Adicionalmente, remitió un certificado de discapacidad en el cual se
concluyó que la agenciada cuenta con una discapacidad intelectual y psicosocial[19].
4.4. Respuesta de SIES SALUD IPS[20]
24.
Informó
que la entidad no es la llamada legal o contractualmente para autorizar,
programar y suministrar el servicio de hospitalización de larga estancia de la
agenciada. Por lo cual, consideró que en este caso no se encuentra legitimada
por pasiva. Asimismo, indicó que, de existir legitimación, la IPS ha prestado
los servicios de salud requeridos por la agenciada de forma oportuna y completa
en la medida que estos han sido autorizados por la EPS. Lo anterior al
considerar que, en virtud de lo establecido en el artículo 6º del Decreto 4747
de 2007, las IPS contratadas están en la obligación de prestar los servicios
contratados con las EPS, pero no servicios adicionales que no han sido
acordados. En su consideración, esto cobra especial importancia al tener en
cuenta que la IPS no presta el servicio de hospitalización de larga estancia en
ninguna de sus unidades.
25.
Adicionalmente,
estableció que la IPS le presta atención a la agenciada en el Programa Vida.
Este cuenta con los servicios de médico experto, químico, farmacéutico,
nutrición, psicología, trabajo social, laboratorios, infectología y enfermería.
Asimismo, afirmó que se encuentra por fuera de las obligaciones legales y
contractuales de la IPS el autorizar, programar y suministrar el servicio de
hospitalización de larga estancia, así como garantizar la atención integral y
la continuidad del servicio.
26.
Respecto
de la atención brindada, indicó que el 19 de junio de 2024, el 16 de julio de
2024 y 28 de agosto de 2024 existió control con médico experto. De la misma
forma, en esos días se materializó la entrega de medicamentos antirretrovirales
para la agenciada. No obstante, resaltó que en la historia clínica de la
paciente se evidencian periodos de abandono del tratamiento. Durante esos
lapsos se aplicó el protocolo de seguimiento y búsqueda activa por parte del
área de trabajo social. A su contestación anexó la historia clínica de la
agenciada, así como un informe respecto de su estado de salud, realizado por
una profesional vinculada a la entidad.
27.
En
el informe allegado[21]
se indicó que la paciente fue diagnosticada con VIH el 27 de julio de 2021 e
inició terapia antirretroviral desde el 26 de octubre de 2021. De la misma
forma, estableció que la agenciada ha sido atendida por la entidad desde el 11
de mayo de 2022. Sin embargo, se han presentado distintos periodos de abandono
del tratamiento, en concreto entre enero de 2023 a julio de 2023 y de octubre
de 2023 hasta junio de 2024.
28.
Asimismo,
estableció que Nueva EPS reportó a la entidad que la agenciada se encontraba
internada en el Hospital U. Por lo que, en esa oportunidad, se pusieron
en contacto con el trabajador social de la entidad para garantizar la atención
en salud. Indicó que, el 19 de junio de 2024 se materializó la atención por
medio de telemedicina y se hizo entrega de los antirretrovirales
correspondientes. Afirmó que respecto de estos medicamentos se hicieron dos
entregas adicionales en julio y agosto. Sin embargo, la agenciada no asistió a
las citas programadas el 27 de septiembre y el 28 de octubre de 2024. En virtud
de esto, la IPS se puso en contacto con el hospital, entidad que le indicó que
se le dio egreso a la agenciada cuatro meses atrás.
29.
En
documento posterior, la entidad se pronunció respecto de las pruebas allegadas
en sede de revisión[22].
Al respecto, indicó que al consultar el expediente se pudo verificar que en
ninguna de las pruebas aportadas a esta Corporación, ni en las declaraciones
tomadas, se hace referencia a la entidad. Por lo que, en su consideración, la
IPS no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la agenciada.
Por otro lado, informó que la agenciada tuvo visita intrahospitalaria por parte
del área de enfermería de SIES SALUD el 14 de diciembre de 2024. En el reporte
anexado, se indicó que la agenciada tiene pendiente la remisión a un centro de
larga estancia[23].
4.5. Respuesta del Hospital U[24]
30.
Indicó
la institución hospitalaria que el último ingreso que tuvo la agenciada a la
entidad fue el 18 de noviembre de 2024 y aún no se le ha dado egreso. En esta
oportunidad fue evaluada por el área de salud mental de la entidad. La unidad
tuvo en cuenta el diagnóstico con trastornos mentales de difícil manejo, los
reingresos al centro médico y el consumo de drogas, y concluyó que la agenciada
debe ser remitida a un centro de larga estancia[25]. Respecto a
la falta de suministro de antirretrovirales, indicó que obedece a que la
agenciada habita la calle y no tiene un soporte social que garantice la
adherencia a un esquema de tratamiento. A esta respuesta anexó copia de la
historia clínica y de la evaluación para determinar la hospitalización de larga
estancia realizada por la unidad mental de la entidad.
31.
En
consideración del Auto 003 de 2025[26],
la entidad remitió una nueva comunicación a esta Corporación[27]. En esta
indicó que la agenciada fue diagnosticada con esquizofrenia paranoide, sin establecer
una fecha exacta ni documento que dé cuenta de dicha gestión, y que se
encuentra inmunocomprometida por VIH, en estadio avanzado sin adherencia al
tratamiento. De la misma forma, estableció que en esta oportunidad la agenciada
ingresó al centro médico el 18 de noviembre de 2024 por una mordedura de perro
en el muslo izquierdo, por la que ha recibido tratamiento. Asimismo, fue
diagnosticada con otitis aguda.
32.
Por
otro lado, afirmó que en virtud de la práctica de un examen mental el 18 de
noviembre de 2024, la agenciada se encuentra en trámite de remisión a centro de
larga estancia. Sin embargo, indicó que si no existe respuesta por parte de
Nueva EPS en relación con esta solicitud, la agenciada deberá ser valorada por
el especialista tratante y el servicio de trabajo social para establecer el
paso a seguir. Lo anterior al considerar que el servicio de larga estancia a
puerta cerrada en la unidad mental requerida por el paciente no es ofertada por
esa entidad de salud.
33.
Respecto
del manejo que se le han dado a sus patologías, la entidad manifestó que la
agenciada se encuentra en una habitación unipersonal y ha tenido vigilancia
estricta por riesgo de fuga, autolesión y hetero agresividad. De la misma
forma, se le han suministrado medicamentos para tratar su esquizofrenia, la
otitis y la mordedura de perro. Por otro lado, indicó que en esta oportunidad
se ha dado manejo con antirretrovirales de manera diaria.
34.
A
esta contestación acompañó la historia clínica de la agenciada[28], en la cual
se evidenció que el 18 de noviembre de 2024 se le realizaron exámenes
paraclínicos en los que se encontró rastro de cocaína y marihuana. Asimismo, el
documento indica que el 19 de noviembre de 2024 la agenciada ingresó a
hospitalización de salud mental en el centro médico. En esta área se le dio
manejo conjunto con medicina interna y se le suministraron medicamentos para el
tratamiento de su esquizofrenia, así como antidepresivos.
35.
Por
otro lado, en anotación del 20 de noviembre del 2024, se estableció que el plan
de manejo debe incluir una remisión a centro de larga estancia. Asimismo, el 27
de noviembre de 2024 se solicitó concepto de infectología para establecer el
tratamiento que se debe dar a su diagnóstico de VIH, se indicó que se estaba a
la espera de la remisión al centro de larga estancia y se solicitó valoración
por el área de trabajo social.
36.
En
anotación en la historia clínica del 28 de noviembre de 2024 se estableció que
la agenciada no era candidata para el inicio de terapia antirretroviral, debido
al contexto social en el que se encontraba, pues era habitante de calle sin un
soporte social que garantice la adherencia al tratamiento. Sin embargo, en
anotación del 4 de diciembre de 2024, se determinó la necesidad de
desintoxicación de SPA para evaluar la posibilidad de reiniciar el tratamiento
con antirretrovirales. Por lo que, el 20 de diciembre de 2024 se solicitó al
área de trabajo social la comunicación con SIES SALUD IPS para gestionar el
control de atención para VIH, y ese mismo día se realizó consulta por la IPS de
manera virtual. En anotación del 26 de diciembre de 2024 se informó que la IPS
ordenó el reinicio del tratamiento y estableció los antirretrovirales que deben
suministrarse a la agenciada, los cuales han sido entregados desde ese día.
4.6.
Respuesta de la Defensoría del Pueblo[29]
37.
Indicó
que la agenciada se encuentra en la Unidad de Salud Mental del Hospital U
desde el 19 de noviembre de 2024. Adicionalmente, estableció que la agente
oficiosa ha expresado la necesidad urgente que su hija reciba atención
especializada en un establecimiento adecuado para personas con dependencia a
drogas. Por ello solicita que la institución cuente con un enfoque específico
para las mujeres y brinde el tratamiento necesario para una paciente con VIH. A
esta respuesta allegó la historia clínica de la agenciada.
4.7
Respuesta Nueva EPS[30]
38.
Mediante
contestación del 18 de febrero del 2025, Nueva EPS dio respuesta al auto de
pruebas del 26 de noviembre de 2024. Al respecto, indicó que desde el 15 de
marzo de 2022 la agenciada se encuentra afiliada a esa EPS en el régimen
subsidiado. De la misma forma, enunció los servicios que se le han prestado,
entre los cuales se encuentran: la entrega de medicamentos psiquiátricos,
atención mensual para el tratamiento del VIH, servicio de salud en urgencias y
la internación en unidad de salud mental.
39.
Frente
a la remisión al centro de larga estancia hospitalaria a puerta cerrada, la EPS
indicó que ese servicio no ha sido negado, toda vez que la agenciada fue
remitida el 13 de febrero de 2025 a la IPS Health&Life, entidad encargada
de garantizar el tratamiento ordenado. Asimismo, estableció que se emitió una
autorización del servicio por 180 días prorrogables. Finalmente, informó que si
bien la agenciada ha estado bajo tratamiento con antirretrovirales, han
existido abandonos en diferentes oportunidades.
40.
Esta
contestación fue presentada mediante apoderado judicial, el cual allegó poder
especial otorgado por el agente interventor para el trámite de la presente
acción de tutela, así como informe de SIES SALUD IPS respecto del tratamiento
con antirretrovirales de la agenciada y copia de su historia médica.
4.8.
Auto de medida provisional
41.
Por
medio del Auto 003 del 16 de enero de 2025, la Sala Segunda de Revisión
profirió medida provisional. En este sentido, ordenó a
Nueva EPS que, previo consentimiento de la agenciada, le realizara una
valoración médica integral, especializada e interdisciplinaria. Asimismo,
dispuso que, una vez se efectuara la valoración, se procediera con la
realización de todos los trámites que fueran necesarios para la materialización
del tratamiento. Adicionalmente, ordenó al Hospital U que, de manera
coordinada con Nueva EPS, mantuviese la atención médica a la agenciada mientras
se adelantaba la valoración integral y se concretaba el tratamiento médico
respectivo. Finalmente, en aplicación del principio iura novit
curia, según el cual el juez conoce el derecho, y de las facultades ultra
y extra petita, la Sala dispuso vincular al perfil de
Facebook Noticiero y le ordenó ocultar de manera provisional la
publicación en la que se encuentra la imagen de la agenciada.
42.
Respecto
al auto de la referencia y el cumplimiento de la medida provisional, hubo
respuesta por parte del Hospital U y de Nueva EPS[31]. Esta última
indicó que la agenciada fue diagnosticada con: (i) VIH desde el 27 de julio de
2021 y ha tenido controles ambulatorios en la IPS SIES SALUD; (ii)
esquizofrenia desde el 23 de octubre de 2017 y ha tenido diferentes controles
ambulatorios; y (iii) drogadicción desde el 8 de abril de 2021, pero frente a
esta situación no ha recibido ningún tipo de control ambulatorio en IPS[32].
43.
Asimismo,
la EPS informó que, el 18 de noviembre de 2024, la agenciada ingresó al Hospital
U por una mordedura de perro sobre infectada[33]. Por lo
anterior, se le brindó tratamiento con antibióticos. Además, indicó que en esa
oportunidad la agenciada contó con valoración por medicina interna,
infectología y psiquiatría. Por otro lado, afirmó que una vez hubo recuperación
de la mordedura, se empezó a gestionar el traslado de la agenciada a un centro
de larga estancia especializado en salud mental, como había sido ordenado por
los médicos tratantes. Sin embargo, ella fue rechazada por múltiples IPS y,
hasta el 12 de febrero de 2025, la IPS Health & Life aceptó su traslado[34].
44.
Adicionalmente,
Nueva EPS remitió: (i) la repuesta dada por el Hospital U a esta
Corporación, (ii) relación de los medicamentos y procedimientos suministrados a
la agenciada y (iii) las historias clínicas correspondientes a esta. También
envió la historia clínica diligenciada por Health & Life en la que se
indicó que la agenciada ingresó a la IPS el 13 de febrero de 2025 y se le
realizó una valoración de ingreso, en virtud de la cual se ordenó tratamiento
con psicología, trabajo social, nutrición, terapia física y ocupacional[35]. Sin
embargo, no obra registro que esta valoración haya sido realizada en los
términos establecidos en el Auto 003 del 16 de enero de 2025, en concreto, que
esta cumpliera con los requisitos de integralidad, especialidad e
interdisciplinariedad.
45.
Por
su parte, el perfil de Facebook Noticiero no se pronunció respecto de
los hechos de la tutela ni del cumplimiento de la medida provisional.
II.
CONSIDERACIONES
5. Competencia
46.
La
Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente
para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia. Lo
anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
6.
Asuntos previos
2.1 Cosa juzgada
47.
En
el presente caso, le corresponde a la Sala de Revisión determinar si se
configuró cosa juzgada constitucional. Lo anterior al considerar que el juez de
instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto del derecho
a la salud de la agenciada porque existía una sentencia de tutela del 10 de noviembre
de 2021[36].
Al respecto, esa autoridad indicó que en esta oportunidad la agente oficiosa
interpuso una acción idéntica a la que resolvió el Juzgado 007 Penal Municipal
con Funciones de Control de Garantías de Neiva y que resulta evidente la
identidad de partes, objeto y causa, ya que se dirige el amparo contra la
entidad encargada de prestar el servicio de salud[37].
48.
Respecto
de la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha establecido que las acciones de
tutela están sometidas a los parámetros de esta figura[38], la cual ha
sido entendida como “una institución que garantiza la seguridad jurídica y el
respeto al derecho fundamental al debido proceso”[39] y le otorga
a las decisiones el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas[40]. La cosa
juzgada cuenta con dos funciones, una negativa que consiste en “prohibir a los
funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto”[41] y una
positiva, la cual implica “dotar de seguridad las relaciones jurídicas y al
ordenamiento jurídico”[42].
49.
Para
la configuración de este fenómeno jurídico debe concurrir la tiple identidad,
la cual implica: (i) identidad de objeto, (ii) similitud de causa e (iii)
identidad de partes[43].
El primer elemento se refiere a que “las demandas busquen la satisfacción de
una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental”[44]. Por su
parte, la similitud de causa hace referencia a que el ejercicio de las acciones
se fundamente en los mismos hechos[45].
Finalmente, la identidad de las partes implica que, “las acciones de tutela se
hayan dirigido contra el mismo demandando y, del mismo modo, se hayan
interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural
o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado”[46].
50.
En
los casos en los que juez constitucional evidencie la configuración de la cosa
juzgada, está llamado a declarar la improcedencia de la acción de tutela,
siempre que dicha decisión haya cobrado ejecutoria[47]. En relación
con las acciones de tutela, esta Corporación ha establecido que la cosa juzgada
constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede
de revisión[48].
De no ser seleccionado el expediente por la Corte para surtir la sede de
referencia, el efecto del auto que lo decida es la ejecutoria formal y material
de la sentencia correspondiente[49].
51.
En
virtud de las anteriores consideraciones, al evaluar la tutela objeto de
revisión con la sentencia emitida el 10 de noviembre de 2021 por el Juzgado 007
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva[50], la Sala
concluye que no se cumplen los requisitos para la configuración de la triple
identidad, toda vez que:
Tabla
1. Comparación de los elementos para la configuración de la triple identidad
Tutela
conocida por el Juzgado 007 Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Neiva[51]
Tutela
conocida por el Juzgado 010 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Neiva
Identidad
de partes
Tutela
presentada por Ana María como agente oficiosa de Natalia en
contra de Medimás EPS.
Tutela
presentada por Ana María como agente oficiosa de Natalia contra
Nueva EPS, la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Neiva.
Identidad
de objeto
Se
solicitó tutelar el derecho a la salud y ordenar a la entidad competente el
traslado de la agenciada a un centro de larga estancia.
Se
solicitó tutelar los derechos a la vida y la salud, por lo que se debe
ordenar a la entidad competente el traslado de la agenciada a un centro de
larga estancia.
Identidad
de causa
La
agenciada se encontraba afiliada a Medimás EPS en el régimen subsidiado. El
médico tratante ordenó el tratamiento en centro de larga estancia y este no
había sido autorizado por la entidad al momento en que se presentó la tutela,
lo que ponía en riesgo la vida de la agenciada y la de su familia, por
comportamientos agresivos derivados de sus patologías.
El
13 de junio de 2023, la agenciada ingresó al Hospital U y fue remitida
a un centro de larga estancia. Sin embargo, el tratamiento solo se dio por 90
días en el Hospital S de Fusagasugá.
El
27 de mayo de 2024, la agenciada ingresó al Hospital U. El 30 de mayo
se ordenó la remisión a un centro de larga estancia a puerta cerrada, la cual
no se materializó.
52.
Lo
anterior permite evidenciar que en este caso no se cumple con la identidad de
partes ni de causa por lo que no se acredita la triple identidad para que opere
la figura de cosa juzgada. En relación con el primer elemento, es claro que los
accionados son distintos, pues entre ambas acciones existió un cambio respecto
de la EPS responsable de la prestación de los servicios correspondientes[52]. Por lo que,
si bien en el traslado por liquidación de EPS se debe garantizar la continuidad
en el servicio[53],
esto no implica que ambas acciones de tutela se hayan presentado en contra de
la misma persona jurídica. Adicionalmente, en este caso la acción también se
presentó en contra de la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de
Neiva.
53.
De
la misma forma, no se cumple con la identidad de causa. La tutela presentada en
2021 no tuvo en cuenta hechos que resultan esenciales para el presente caso,
pues al momento de su presentación y resolución, estos no habían ocurrido. En
concreto: (i) los diferentes ingresos y egresos que ha tenido la agenciada a
urgencias y al área de psiquiatría del Hospital U[54] y (ii) las
distintas remisiones que los médicos tratantes han realizado a centros de larga
estancia, las cuales no se han materializado[55]. Por lo cual, la Sala concluye que en este caso no ha
operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y puede pronunciarse al
respecto.
2.2 Carencia
actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia[56]
54.
La
jurisprudencia constitucional ha establecido que “la carencia actual de objeto
corresponde a una figura jurídica procesal, en virtud de la cual el juez de
tutela debe verificar si, fácticamente, la salvaguardia invocada se encuentra
superada”[57].
Esta Corporación ha identificado tres supuestos para su configuración: (i) el
hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii) la situación sobreviniente.
Estos se presentan en los siguientes casos:
Tabla
2. Configuración de carencia actual de objeto. Las consideraciones
presentadas se retoman de lo establecido en la Sentencia T-415 de 2024.
Supuestos
Configuración
Hecho
superado
El
derecho alegado es satisfecho y desaparece la vulneración o la amenaza
alegada, por lo que la posible orden que impartiera el juez caería en el
vacío.
Esta
situación pude presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión por la
Corte Constitucional.
Daño
consumado
Se
perfeccionó la afectación que se pretendía evitar con la tutela. Por lo que,
ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete
el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer
la situación.
Los
daños deben ser irreversibles, toda vez que si son susceptibles de ser
interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, debe
proferirse decisión de fondo.
Situación
sobreviniente
Aquellos
eventos en los cuales, por cualquier circunstancia, distinta al hecho
superado o daño consumado, la orden del juez de tutela relativa a lo
solicitado en la demanda no surta ningún efecto y caiga al vacío.
La
Corte ha establecido algunos escenarios de situación sobreviniente: (i) el
actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la
situación vulneradora, (ii) un tercero ha logrado que la pretensión se
satisfaga en lo fundamental, (iii) es imposible proferir alguna orden por
razones que no son atribuibles a la entidad demandada y (iv) el actor simplemente
perdió el interés en el objeto original de la litis.
55.
Esta
Corte ha establecido que el supuesto de hecho superado “aplica cuando la acción
u omisión del demandado resuelve la afectación de manera que ya no existe
objeto sobre el cual el juez deba pronunciarse”[58].
Es decir, la acción u omisión conlleva a la garantía o protección de los
derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados[59].
Al respecto, se ha indicado que “lo determinante para establecer si existió
hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección
se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las
pretensiones específicas elevadas por el accionante”[60].
Ello por cuanto la labor del juez no se limita a la prosperidad de las
pretensiones presentadas, sino que su deber es “proteger adecuadamente y
conforme a los hechos probados en el proceso, aquellos derechos vulnerados”[61].
56.
En
el presente caso, la Sala considera que no operó la figura de la carencia
actual de objeto por hecho superado por el traslado de la agenciada a un centro
de larga estancia. En efecto, del material probatorio recaudado en sede de
revisión se evidencia que la vulneración del derecho a la salud de la agenciada
subsiste. En concreto, la paciente presenta múltiples afectaciones que no han
sido objeto de diagnóstico actual e integral y, por lo tanto, no ha recibido un
tratamiento oportuno y continuo.
2.3
Fallos ultra y extra petita
57.
De
manera pacífica esta Corporación ha establecido que es posible que el juez
constitucional falle de manera distinta a la pedida en la acción de tutela[62].
Lo anterior en virtud de la naturaleza especial de esta acción, la cual no
permite que la autoridad judicial se limite de manera exclusiva a las
pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe garantizar el amparo
efectivo de los derechos fundamentales[63].
Por lo que, “el juez constitucional tiene la posibilidad de emitir fallos ultra
y extra petita, pero también se encuentra en la obligación de hacerlo
cuando el asunto sometido a su conocimiento lo amerite”[64].
58.
Esta
Corte también ha concluido que las acciones de tutela no se encuentran
limitadas por el principio de congruencia, sino que al juez le corresponde
determinar con certeza cuál o cuáles son los derechos que pueden ser objeto de
vulneración o de amenaza, esto para garantizar de manera efectiva su protección[65].
Ahora, este tipo de decisiones deben darse sobre los principios procesales que
rigen la actuación correspondiente[66].
Por lo que, solo resultarán válidas cuando se sustenten “en los hechos
efectivamente narrados, en las pruebas aportadas, recaudadas y valoradas y en
las demás circunstancias relevantes que se han invocado en la solicitud de
tutela”[67].
59.
Asimismo,
esta Corporación ha reconocido que la demanda de tutela debe interpretarse de
conformidad con el principio de iura novit curia[68],
según el cual al juez le corresponde “discernir los conflictos litigiosos y
dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del
hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”[69].
Por ello, el juez constitucional tiene el deber de interpretar el amparo y
asumir un papel activo en la conducción del proceso[70].
60.
En
el presente caso, la acción de tutela fue presentada en relación con los derechos
a la vida y a la salud de la agenciada por lo que, en principio, se pretendía
la materialización efectiva del traslado a un centro de larga estancia. Sin
embargo, la actividad probatoria permitió evidenciar que podría existir una
presunta vulneración a su derecho a la salud en su fase de diagnóstico, así
como una afectación a otras garantías, como los son el derecho al uso de la
propia imagen, la intimidad y la dignidad. Lo anterior en consideración de: (i)
las omisiones de Nueva EPS y (ii) la publicación realizada por el perfil Noticiero
en sus redes sociales. Por lo que, en aplicación del principio según el cual el
juez conoce el derecho (iura novit curia) y de las facultades ultra
y extra petita, la Sala considera necesario pronunciarse respecto de
estos dos aspectos.
7.
Procedencia de la acción de tutela
61.
La
Sala evidencia que la acción de tutela presentada por Ana María como
agente oficiosa de Natalia cumple los requisitos para su procedencia,
conforme con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de
1991 y la jurisprudencia constitucional. Esto como se explica a continuación:
Tabla
3. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisito
Acreditación
Legitimación
por activa[71]
La
jurisprudencia constitucional ha establecido que la legitimación en la causa
por activa se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción por quien es
titular de los derechos fundamentales, (ii) por medio de los representantes
legales (como es el caso de los menores de edad), (iii) a través de apoderado
judicial o (iv) mediante agencia oficiosa[72].
Respecto de este último supuesto, se ha establecido que esta figura es
excepcional y se encuentra supeditada a dos requisitos normativos: (i) la
manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la
imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos[73]. La
jurisprudencia ha entendido que la manifestación del agente oficioso se
cumple cuando: (i) existe una manifestación en tal sentido o (ii) si de los
hechos y circunstancias que fundamental la acción se infiere que el titular
de los derechos presuntamente vulnerados se encuentra en la imposibilidad de
defenderlos directamente[74].
Por otro lado, respecto de la imposibilidad del agenciado, “esta Corte ha
indicado que existe necesidad de acreditarlo cuando se trata de una persona
mayor de edad”[75].
En
el caso concreto, la Sala considera que se satisface el requisito de
legitimación en la causa por activa. Ello por cuanto si bien en la demanda la
agente oficiosa expresó que actuaba como representante legal de su hija[76], los
hechos narrados permiten evidenciar que actuó como agente oficiosa. Asimismo,
se encuentra acreditada la imposibilidad que tiene la agenciada de acudir
directamente a la acción de tutela, toda vez que la narración de los hechos y
el material probatorio recolectado en sede de revisión permiten concluir que,
debido a su estado de salud, Natalia no cuenta con la posibilidad de
interponer de manera directa el amparo a sus derechos fundamentales.
Adicionalmente, la jurisprudencia ha establecido que la ratificación del
agenciado de los hechos y pretensiones no es un requisito normativo de
procedencia, sino un mecanismo excepcional[77],
el cual también se presentó en este caso. Ello pues en la diligencia de
declaración realizada por el despacho sustanciador, la agenciada indicó que
su mamá había interpuesto una tutela en su favor debido al no suministro de
antirretrovirales y que era su deseo seguir con el tratamiento[78].
Legitimación
por pasiva[79]
En
este caso se cumple la legitimación por pasiva respecto de Nueva EPS. Esto al
considerar que es la EPS a la que se encuentra afiliada la agenciada en el
régimen subsidiado[80].
Por lo que, en virtud del artículo 177 de la Ley 100 de 1991, es la entidad
responsable de garantizar directa o indirectamente la prestación de los
servicios que conforman el Plan Básico de Salud[81].
Sin
embargo, esto no sucede respecto a la Defensoría del Pueblo. Lo anterior al
considerar que entre sus funciones no se encuentra la prestación del servicio
de salud a favor de la agenciada, ni la materialización del traslado a un
centro de larga estancia, que es la pretensión de la acción objeto de
revisión[82].
Por
otro lado, la Sala considera que la Personería Municipal de Neiva tampoco se
encuentra legitimada en el presente caso, pues esta entidad no tiene
competencias relacionadas con la efectiva prestación del servicio de salud a
favor de la agenciada[83].
Ahora,
al analizar la legitimación de la entidades vinculadas, la Sala encuentra que
el Hospital U está legitimado por pasiva, pues se trata de una empresa
social del Estado que se...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.