T-125-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-125/26
DERECHO A LA SALUD
Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Caso en que EPS
niega el suministro de elementos como pañales desechables y prestación de
tratamiento integral/DERECHO AL DIAGNÓSTICO-Servicio médico asistencial
de enfermera domiciliaria como servicio requerido con necesidad
(...) la EPS
accionada fue negligente en el cumplimiento de sus deberes al imponer trámites
administrativos para el suministro del servicio de enfermería y la entrega de
insumos como medicamentos y pañales, bajo el argumento de que la entrega de
dichos elementos estaba supeditada al gestor farmacéutico.
DERECHO A LA SALUD
Y SU RELACION CON EL SUMINISTRO OPORTUNO DE MEDICAMENTOS-Obligación de las
EPS de hacer entrega de medicamentos sin dilaciones injustificadas
(...) las EPS, en
su calidad de responsables de autorizar y garantizar la prestación de los
servicios requeridos, tienen el deber de observar integralmente los principios
y elementos que conforman el derecho fundamental a la salud. Y, de igual forma,
las IPS y los gestores farmacéuticos, encargados de la entrega material y
efectiva de medicamentos, insumos y demás tecnologías, también están obligados
a cumplir con tales parámetros
ACCION DE TUTELA
DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Procedencia
AGENCIA OFICIOSA
DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial protección por su
situación de debilidad manifiesta
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada
la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de
Salud previsto en la ley 1122 de 2007
PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Sujeto
de especial protección constitucional/PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Sujetos
de especial protección constitucional
DERECHO A LA SALUD
EN SU FACETA DE DIAGNÓSTICO-Aplicación del principio de integralidad para
garantizar la prestación de servicios y tecnologías en salud a pacientes de la
tercera edad con enfermedades crónicas y degenerativas
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD-Fundamental
autónomo/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y contenido
DERECHO A LA SALUD-Desarrollo
normativo mediante Ley Estatutaria 1751 de 2015
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Nexo e
importancia con los principios de integralidad y de continuidad
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección reforzada que se materializa
en una prestación continua, permanente y eficiente
MEDICAMENTOS
PRESCRITOS A LOS PACIENTES-Suministro oportuno y completo
DERECHO A LA SALUD
Y A LA VIDA DIGNA-Suministro
de medicamentos y elementos esenciales para sobrellevar un padecimiento o
enfermedad que afecte la calidad y la dignidad de la vida
OPERADORES
LOGISTICOS DE TECNOLOGIAS EN SALUD Y GESTORES FARMACEUTICOS-Integrantes del
sistema de seguridad social en salud
EMPRESAS
FARMACEUTICAS-Obligaciones
DERECHO A LA SALUD
Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Concepto
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de
jurisprudencia
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de
tratamiento integral
DERECHO A LA SALUD-El principio de
integralidad y la obligación de que la prestación de los servicios sea
oportuna, eficiente y de calidad
ACCESIBILIDAD E
INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Garantía prevalente para las personas de
la tercera edad, sujetos de especial protección constitucional
ATENCION
DOMICILIARIA-Concepto
ATENCION
DOMICILIARIA-Diferencia
entre cuidador y auxiliar de enfermería
DERECHO A LA SALUD-Suministro
domiciliario del servicio de enfermería en el nuevo Plan de Beneficios en Salud
SERVICIO DE
ENFERMERÍA DOMICILIARIA DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD-Médico tratante
deberá ordenarlo
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de pañales
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS garantice la prestación del
tratamiento integral sin dilación o barrera administrativa y de conformidad con
los principios de continuidad, oportunidad, accesibilidad e integralidad, según
Ley 1751 de 2015
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Segunda de Revisión
SENTENCIA T-125 DE
2026
Referencia: expediente
T-11.640.708
Asunto: acción de tutela
instaurada por María, en calidad de agente oficiosa de Susana,
contra Famisanar EPS.
Tema:
servicio
de enfermería y tratamiento integral para paciente de la tercera edad.
Magistrado ponente:
Carlos Camargo
Assis
Bogotá
D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño,
Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en
cumplimiento de sus competencias legales y constitucionales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Aclaración previa
Dado que en este caso se expondrán datos sensibles de la
agenciada, como su historia clínica e información relacionada con su vida
privada, como medida de protección de su derecho fundamental a la intimidad, se emitirán dos
copias de esta providencia[1]:
una con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y
otra en la que se reemplazarán los nombres de los involucrados por unos
ficticios y así reservar su identidad. Para efectos de la versión pública de
esta providencia, se precisa que los nombres ficticios que sustituirán a los
reales serán María (agente oficiosa) y Susana (agenciada). Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia, se
ordenará a la Secretaría General de la Corte y a las autoridades judiciales de
instancia, guardar estricta reserva respecto a la identificación de las agenciadas.
Síntesis
de la decisión
La
Sala Segunda de Revisión conoció la acción de tutela promovida por la agente
oficiosa de la señora Susana, una mujer de la tercera edad que padece
patologías crónicas y degenerativas. La solicitud estuvo orientada a que se
ordenara la prestación del servicio de enfermería domiciliaria, el suministro
de medicamentos e insumos y la garantía de un tratamiento integral, toda vez
que la paciente presenta graves limitaciones de movilidad y requiere dichas
prestaciones para gozar de una atención acorde con su condición médica.
La Corte reiteró la
jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la salud de las personas de la
tercera edad; el tratamiento integral y el servicio de enfermería como
modalidad de atención de salud domiciliaria.
Al analizar el caso concreto,
la Sala concluyó que: (i) se constató que la agenciada cuenta con una orden
expedida por su médico tratante que acredita la necesidad del servicio de
enfermería domiciliaria y de los demás insumos solicitados; y (ii), que la EPS
accionada ha sido negligente en la atención al no garantizar de manera oportuna
y efectiva las prestaciones requeridas para el manejo de su estado de salud.
Así las cosas, encontró vulnerados los derechos fundamentales de la agenciada y
estimó necesario adoptar medidas para asegurar su protección.
Por lo anterior, la Corte confirmó el fallo de tutela
en lo relativo al amparo de los derechos fundamentales invocados y a la orden
de suministro de medicamentos y pañales, y revocó la decisión en cuanto negó la
asignación del servicio de enfermería y el tratamiento integral. En ese
sentido, dispuso garantizar el tratamiento integral de la agenciada y ordenar
la prestación del servicio de enfermería domiciliaria. Finalmente, se dispuso
el suministro de pañales, terapias, medicamentos e insumos, conforme a las
prescripciones emitidas por el profesional de la salud.
I.
ANTECEDENTES
1.
La
señora María, en calidad de agente oficiosa de Susana, promovió
una acción de tutela en contra de Famisanar EPS, tras considerar que se
vulneraron los derechos a la salud, la integridad personal y la vida de su
agenciada. Ello, debido a que la EPS no autorizó la prestación del servicio de
enfermería ni el suministro de los medicamentos e insumos necesarios para el
tratamiento de sus patologías. Para sustentar la solicitud de amparo, narró los
siguientes:
1.1. Hechos[2]
2.
Susana tiene 86 años de
edad, se encuentra afiliada a Famisanar EPS en el régimen subsidiado (según el
certificado del Sisbén está clasificada en el grupo B6 - pobreza moderada) y
padece de: trastorno neurocognitivo mayor, trastorno deglutorio severo,
demencia, delirio, alzheimer, trastorno de ansiedad, enfermedad coronaria no
controlada, hipertensión arterial, arritmia cardiaca, enfermedad pulmonar
obstructiva crónica no especificada, gastritis, dislipidemia, hiperlipidemia
mixta, disfagia, constipación, incontinencia urinaria, miomatosis uterina,
úlceras por presión, secuelas de lepra, hipoacusia y artrosis[3].
3.
La
agente manifestó que, debido a esa condición, su agenciada presenta dependencia
funcional absoluta para la realización de las actividades básicas e instrumentales
de la vida diaria (Escala Barthel 10 puntos), razón por la cual requiere
asistencia permanente y continua de un tercero para su cuidado integral.
Igualmente, necesita el suministro de medicamentos e insumos médicos, así como
las terapias de lenguaje, respiratorias y de movilidad[4].
4.
En
atención a la situación de dependencia absoluta que presenta la agenciada, la
agente oficiosa manifestó que es la única hija de la señora Susana y que
no existe otra persona en condiciones de asumir su cuidado. Asimismo, indicó
que actualmente se encuentra desempleada, por lo que no le resulta posible
continuar asumiendo de manera exclusiva dicha labor, en tanto debe garantizar
su propia subsistencia[5].
En ese contexto, estimó necesario solicitar la prestación del servicio de
enfermería domiciliaria.
5.
Indicó
que, entre 2018 y 2024, la agenciada contó con servicio de enfermería
domiciliaria de manera continua, pero la entidad promotora de salud lo retiró,
con fundamento en que no cumplía los requisitos para seguir recibiéndolo.
6.
Afirmó
que, el 8 de septiembre de 2025, su madre acudió a una cita con su médico
tratante, adscrito a la red de prestadores de Famisanar EPS, quien le ordenó
los siguientes insumos y servicios por el término de tres meses[6]:
Servicios
domiciliarios:
(i) visita médica; (ii) ocho sesiones mensuales de terapia de lenguaje,
respiratoria y fonoaudiología; (iii) cuatro sesiones mensuales de terapia
física y (iv) valoración por clínica de heridas.
Insumos
médicos:
sesenta (60) pañales talla M (pensados para dos cambios diarios).
Farmacoterapia: (i)
Carbamazepina [200 Mg]; (ii) Betametasona Crema [0,05 %]; (iii) Atorvastatina
[20 Mg]; (iv) Metoprolol Tartrato [50 Mg]; (v) Esomeprazol [20 Mg]; (vi)
Trazodona [50 Mg]; (vii) Acetaminofén [500 Mg]; (viii) Escitalopram [10 Mg];
(ix) Sertralina [50 Mg]; (x) Valsartán [160 Mg]; (xi) Dihidrocodeína Jarabe
[2,42 Mg/Ml]; (xii) Umeclidinio / Vilanterol [62,5 Mcg + 25 Mcg]; (xiii)
Acetaminofén/Codeína Fosfato [325 Mg / 30 Mg]; (xiv) Lactulosa Sobre [66.7% Sachet
15 Ml] y (xv) Enalapril [20 Mg].
7.
La
agente oficiosa señaló que la EPS no entregó los medicamentos, insumos ni
servicios, lo que impide que la agenciada reciba los cuidados especializados
que requiere y genera un riesgo inminente para su estado de salud. No obstante,
resulta pertinente indicar que, conforme a los hechos expuestos por la
agente oficiosa, no se acreditó que la accionante haya solicitado directamente
la autorización del servicio de enfermería.
8.
Pretensiones. Solicitó la
protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la
integridad personal de su señora madre. En consecuencia, requirió que se ordene
a Famisanar EPS suministrar los medicamentos, insumos y servicios domiciliarios
prescritos por el médico tratante, así como autorizar el servicio de
enfermería. Asimismo, solicitó que se garantice un tratamiento integral acorde
con sus condiciones de salud y necesidades particulares[7].
1.2
Trámite
procesal
9.
A
través de Auto de 15 de septiembre de 2025[8],
el Juzgado 001 Civil Municipal de Fusagasugá admitió la tutela, corrió traslado
a Famisanar EPS y vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, a la Secretaría de Salud de
Cundinamarca, a Rohi IPS, a Colsubsidio IPS y a Medsalud IPS.
10.
Mediante
providencia de 19 de septiembre de 2025, el Juzgado 001 Civil Municipal de
Fusagasugá, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJCUA25-54 del
10 de junio de 2025[9],
remitió el presente expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera.
1.3 Contestaciones
11.
ADRES[10] indicó que carece
de legitimación en la causa por pasiva, ya que la prestación de los servicios
demandados por la agenciada escapa de su competencia, pues deben ser
suministrados directamente por la EPS.
12.
Famisanar
EPS[11] afirmó que ha
cubierto los servicios contenidos en el Plan de Beneficios en Salud -PBS- con
cargo a la Unidad de Pago por Capitación -UPC- a los que tiene derecho Susana.
13.
Se
opuso a las pretensiones de la tutela con fundamento en que: (i) los
medicamentos cuentan con la autorización y direccionamiento a la IPS
Marcazsalud (gestor farmacéutico), a pesar de que esta ha incumplido
reiteradamente su entrega, situación que ha sido debidamente reportada; (ii)
los gestores farmacéuticos han suspendido o cerrado servicios a los afiliados
de esa entidad promotora de salud, como consecuencia directa del déficit en la
asignación y el giro de los recursos correspondientes a los presupuestos
máximos. Dado que la obligación del flujo de recursos recae exclusivamente en
el Estado, refirió, esta coyuntura constituye un hecho que escapa del control y
responsabilidad de la EPS; (iii) aseguró que no es procedente el tratamiento
integral porque ha cumplido las obligaciones derivadas de las prescripciones
del médico tratante; y (iv) no se pronunció respecto al servicio de enfermería.
14.
La
Secretaría de Salud de Cundinamarca[12] manifestó que
adolece de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que la paciente se
encuentra afiliada a Famisanar EPS, sobre la que recae la responsabilidad de
garantizar la atención integral y el suministro de los medicamentos prescritos,
conforme a la Resolución 2718 de 2024. Asimismo, recordó que la financiación y
pago de insumos como pañales corresponde a la ADRES, según la Ley 1955 de 2019;
no obstante, es la EPS la encargada de la gestión y entrega efectiva.
15.
Rohi
IPS[13] informó que
Susana está vinculada al programa crónico domiciliario y recibe los
siguientes servicios: valoración médica realizada el 8 de septiembre de 2025,
con control trimestral (próximo en diciembre de 2025); terapia física (4
sesiones mensuales), terapia respiratoria (8 sesiones mensuales) y
fonoaudiología (8 sesiones mensuales). Indicó que estas prestaciones se brindan
únicamente con autorización de la EPS y conforme a la pertinencia médica.
Finalmente, aclaró que la IPS no presta atención de especialidades, exámenes ni
suministro de insumos, pues estos dependen de la EPS.
16.
Colsubsidio
IPS[14] indicó que
interviene en el sistema de salud únicamente como gestor farmacéutico y se
encarga de dispensar medicamentos autorizados por la EPS, conforme a lo
dispuesto en la Ley 1966 de 2019. Señaló que, desde el 31 de julio y el 31 de
agosto de 2025, finalizaron los contratos de dispensación de medicamentos con
Famisanar EPS, por lo que ya no hace parte de su red. En ese orden, sostuvo que
la responsabilidad de autorizar y garantizar la entrega de medicamentos
corresponde exclusivamente esa entidad, la cual debe designar un nuevo gestor
farmacéutico. Por ello, solicitó declarar improcedente la tutela y
desvincularla por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que
los hechos que dieron lugar a la acción no le son atribuibles y deben ser
atendidos directamente por Famisanar EPS.
17.
MedSalud
IPS
no se pronunció.
1.4 Sentencia objeto
de revisión
18.
Mediante
fallo de 22 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera
resolvió: “(i) tutelar el derecho fundamental a la salud, salud digna y vida de
la señora María, en calidad de agente oficiosa de Susana; (ii)
ordenar a la accionada Famisanar EPS, a través de Luisa Fernanda Morales
Arciniegas, obrando en calidad de gerente zonal Sumapaz de EPS Famisanar y como
superior jerárquico Alfredo Julio Bernal Cañón, obrando en calidad de gerente
regional de EPS Famisanar S.A.S., como encargados del cumplimiento de los
fallos de tutela, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación de esta providencia, programe y garantice la entrega
efectiva de la totalidad de la formulación médica y (iii) negar la asignación
de cuidador adicional o enfermería, así como el tratamiento integral, por
carecer de respaldo médico”.[15]
19.
La
decisión no se impugnó.
2. Actuaciones en
sede de revisión
20.
La
selección del asunto.
Mediante Auto de 18 de diciembre de 2025, notificado el 23 de enero de 2026, la
Sala de Selección de Tutelas Número Doce de 2025 eligió este expediente[16]. El 23 de
enero de 2026 se remitió al despacho del magistrado sustanciador[17].
21.
Auto
de 5 de febrero de 2026. El magistrado sustanciador solicitó información a la
agente oficiosa y a la EPS Famisanar[18]
respecto a los siguientes aspectos: (i) las condiciones de salud de la
agenciada; (ii) su situación socioeconómica y medios de subsistencia y su grupo
familiar; y (iii) los servicios médicos que le han sido ordenados y ha recibido[19].Vencido el término otorgado, no se allegó
ninguna respuesta.
22.
Constancia
telefónica del 6 de marzo de 2026. Debido a que la agente oficiosa no
respondió el requerimiento realizado en el mencionado auto, el 3 de marzo de
2026 a las 10:59 a.m. el magistrado sustanciador, a través de su equipo de
trabajo, sostuvo comunicación telefónica con María con el fin de
verificar si había recibido el mencionado auto de pruebas y de recaudar
información relevante para el proceso.
23.
En
la llamada, la señora María informó que reside en Fusagasugá
(Cundinamarca) junto con su hijo y su madre, Susana. Indicó que, aunque
es enfermera de profesión, se encuentra desempleada desde septiembre de 2025 y
recibe un apoyo económico trimestral de $600.000 por parte de la alcaldía,
mientras que su madre percibe un subsidio mensual de $1.700.000 por su
condición de discapacidad. Señaló que asume principalmente el cuidado de su
madre, con ayuda ocasional de su hijo, y que, si bien la EPS ha suministrado
parcialmente los medicamentos ordenados, no ha entregado los pañales
requeridos. Asimismo, manifestó que el servicio de enfermería domiciliaria,
solicitado desde 2018 y concedido en 2019, fue suspendido en febrero de 2024
por presunto incumplimiento de requisitos. Finalmente, precisó que el 19 de
diciembre de 2025 el médico tratante expidió una nueva orden médica, en la cual
prescribió el servicio de enfermería por 24 horas, en atención a que la
agenciada presenta una nueva patología consistente en un trastorno deglutorio
severo[20].
24.
Asimismo,
la agente oficiosa remitió los siguientes documentos: (a) la historia clínica
actualizada de Susana, (b) la orden médica de 19 de diciembre de 2025,
mediante la cual se le otorgó el servicio de enfermería por 24 horas y (c) el
escrito de la EPS Famisanar de 27 de febrero de 2025, en el que informó a la
paciente que existe una orden médica previa para la prestación del servicio de
enfermería, emitida por el médico domiciliario y, en consecuencia, debía
realizarse una valoración médica integral para determinar la pertinencia del
servicio. De dicha actuación se dejó constancia y se incorporó al expediente[21].
25.
Mediante
Auto de 10 de marzo de 2026 se corrió traslado de la constancia
telefónica y de los documentos aportados por la parte.
26.
E1
20 de marzo de 2026, la señora María remitió a esta Corte copia de la
sentencia de fecha 18 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado 002 Penal
Municipal de Fusagasugá[22],
a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales de la agenciada y
se ordenó el suministro del servicio de enfermería. Esta Sala no se pronunciará
sobre esa providencia, por cuanto se trata de una acción de tutela autónoma e
independiente, promovida con posterioridad a la presentación del asunto que
aquí se estudia y cuya decisión no incide en lo que aquí se resuelve. Con todo,
se advierte que el material probatorio obrante en el expediente no permite
acreditar que las órdenes relativas al servicio de enfermería y al tratamiento
integral hayan sido efectivamente cumplidas en virtud de ese fallo. En
consecuencia, no es posible tener por superado el supuesto fáctico que dio
origen a la presente acción de tutela ni declarar la carencia actual de objeto
por hecho superado.
27.
El
24 de marzo de 2026, en respuesta a la sentencia proferida el 18 de marzo de
2026 por el Juzgado 002 Penal Municipal de Fusagasugá, Famisanar EPS allegó a
la Secretaría General de esta Corporación un escrito en el que informó que la
paciente Susana se encuentra vinculada al programa de atención crónica
domiciliaria de la IPS ROHI, en el que recibe seguimiento médico periódico,
terapias física, respiratoria y de lenguaje, así como control nutricional
programado. No obstante, señaló que no requiere el servicio de enfermería
domiciliaria, en conformidad con la evaluación clínica, debido a que no
presenta condiciones que demanden cuidados especializados, específicamente: (i)
no utiliza soportes mecánicos invasivos ni dispositivos de presión positiva; (ii)
no requiere cateterismos ni infusión continua de nutrición; (iii) no presenta
ostomías de manejo especializado; (iv) no necesita administración de
medicamentos intravenosos ni opiáceos endovenosos; (v) no cuenta con catéter
venoso central ni lesiones medulares de alto compromiso; (vi) no utiliza bombas
de infusión continua para nutrición enteral; y (vii) no se encuentra en
cuidados paliativos de alto riesgo. Con fundamento en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, reiteró que la prestación del servicio de enfermería y la
del cuidador corresponden a figuras distintas, siendo la segunda
responsabilidad principalmente del núcleo familiar en virtud del principio de
solidaridad, y concluyó que no ha incurrido en vulneración de derechos
fundamentales, habiendo garantizado de manera continua la atención de salud
requerida[23].
II.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3. Competencia
28.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el
presente asunto.
4. Delimitación
del problema jurídico y metodología de la decisión
29.
Conforme
a la situación fáctica mencionada, el problema jurídico que la Corte
resolverá es el siguiente:
¿La EPS accionada
vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la
integridad personal de una persona de la tercera edad afiliada al régimen
subsidiado de salud, al no autorizar la prestación del servicio de enfermería
24 horas, no entregar los insumos requeridos y negar el tratamiento integral, a
pesar de existir una orden de su médico tratante?
30.
Para
responder ese interrogante, la Sala Segunda de Revisión reiterará la
jurisprudencia constitucional sobre (i) el derecho a la salud de las personas
de la tercera edad; (ii) el tratamiento integral y (iii) el servicio de
enfermería como modalidad de atención de salud domiciliaria. Finalmente
abordará el caso concreto.
5. El derecho a la
salud de las personas de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia
31.
El
derecho
fundamental a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la
Constitución. Esa disposición prescribió que la atención en salud es un
servicio público que el Estado debe garantizar a las personas, lo que implica
asegurar el acceso a su promoción, protección y recuperación. En un primer
momento, el derecho a la salud se protegía únicamente en los casos donde se
hallaba su conexidad con otros derechos reconocidos expresamente como
fundamentales[24].
Sin embargo, desde la Sentencia T-859 de 2003 reiterada en la T-760 de 2008,
la Corte reconoció la salud como un derecho fundamental autónomo[25]. Es
decir, esta garantía se comprendió como un fin en sí mismo y, por tanto, es
susceptible de ser exigible a través de la acción de tutela[26].
32.
También este
Tribunal indicó que el ámbito de protección del derecho a la salud comprende: (i)
el acceso a los servicios, tecnologías y medicamentos que garanticen una
atención integral; (ii) la recepción de prestaciones de salud conforme a
la ley y; (iii) la atención por trabajadores de salud capacitados[27].
33.
Posteriormente,
mediante la Ley 1751 de 2015 se reconoció el carácter fundamental y autónomo del derecho a la
salud y se establecieron las reglas sobre el ejercicio, la protección y
la garantía del derecho. Además, se fijaron los elementos esenciales del derecho a la
salud, entre los cuales se encuentran: la disponibilidad, aceptabilidad,
accesibilidad, calidad del servicio y la idoneidad del personal profesional.
34.
En
cuanto a los principios orientadores, el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751
de 2015 prevé que la prestación y el suministro de servicios y tecnologías
deberá guiarse por el principio de integralidad. Esto implica que
los servicios y tecnologías de salud deben ofrecerse de manera completa para
prevenir, tratar o curar enfermedades, con independencia de su origen o
condición de salud, o del sistema de provisión, cubrimiento o financiación
definido por el legislador. Bajo esa perspectiva, los afiliados al sistema
tienen el derecho de acceder efectivamente a los servicios necesarios, es
decir, a que se les otorgue una protección completa en relación con todo
aquello necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a los estándares
regulares[28].
35.
Asimismo,
se consagra el principio de continuidad, conforme al cual las
personas merecen que los servicios sean prestados de forma ininterrumpida. Esto
implica que, una vez iniciado un tratamiento o servicio, no debe ser suspendido
por razones administrativas o económicas. En la Sentencia C-313 de 2014 la
Corte recordó que “la jurisprudencia constitucional ha fijado un amplio alcance
del principio de continuidad del servicio público de salud, garantizando así el
que una persona continúe recibiendo un tratamiento o un medicamento que sea
necesario para proteger principalmente sus derechos a la vida y a la
integridad”.
36.
En
ese sentido, señaló, “[l]a protección efectiva de estos derechos fundamentales
lleva al juez de tutela a impedir que, por controversias de índole contractual,
económico o administrativo, se permita a una entidad prestadora de servicios de
salud incumplir la responsabilidad social que tiene con la comunidad en
general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular”[29].
37.
Ahora
bien, las personas
de la tercera edad que enfrentan condiciones de salud complejas son
reconocidas por la Constitución y la jurisprudencia constitucional como sujetos
de especial protección[30].
Los cambios fisiológicos asociados al envejecimiento, el deterioro funcional
progresivo y la mayor exposición a enfermedades pueden situarlas en escenarios
de vulnerabilidad que demandan una respuesta institucional reforzada[31]. Esta
realidad exige un compromiso conjunto del Estado, la sociedad y la familia para
garantizarles una vejez digna, concepto que implica el acceso efectivo a
servicios de salud integrales y la implementación de medidas de cuidado[32].
38.
En
la Sentencia T-005 de 2023, que reiteró lo señalado en la Sentencia T-221 de
2021, esta Corporación indicó que “los servicios de salud requeridos por las
personas de la tercera edad deben garantizarse de forma continua, permanente,
oportuna y eficiente, en atención al deber de protección y asistencia
consagrado en el artículo 46 superior”.
39.
De
igual manera, la Sentencia T-338 de 2021 rememoró consideraciones de la
Sentencia SU-508 de 2020, destacando la relevancia de implementar acciones
afirmativas en favor de este grupo poblacional. En aquella decisión, la Sala
señaló que “este grupo afronta debilidades para desarrollar ciertas funciones y
actividades”, por ello las personas que lo integran “resultan inmersas en
situaciones de exclusión en el ámbito económico, social y cultural” y, por
consiguiente, “es necesario adoptar medidas que permitan suprimir esas barreras
para garantizar la igualdad material de esa población”[33].
40.
Por
tal motivo, la Corte ha sostenido que en favor de esta población proceden
medidas afirmativas para garantizar de manera efectiva la prestación de
servicios de salud con el propósito de asegurarles unas condiciones dignas y
seguras para que atraviesen su etapa final de vida. Es importante destacar que
dichas medidas no constituyen ventajas, sino mecanismos que permiten superar
las barreras estructurales que dificultan el ejercicio autónomo de los derechos
fundamentales de las personas de la tercera edad.[34]
8. El tratamiento
integral. Reiteración de Jurisprudencia
41.
El
tratamiento integral consiste en una orden que puede proferir el juez de tutela
y cuyo acatamiento involucra una atención “ininterrumpida, completa, diligente,
oportuna y con calidad del usuario a cargo de la EPS.”[35] En esos
casos, la prestación del servicio de salud debe incluir todos los elementos que
prescriba el médico tratante.
42.
Bajo
ese contexto, esta Corporación ha señalado que la integralidad en el servicio
de salud implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su
debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos. Así las cosas, este
grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante
estime pertinente para el paciente. En consecuencia, se vulnera el derecho a la
salud al no otorgar el tratamiento integral cuando: (i) existe el diagnóstico y
las prescripciones del médico tratante respecto de los servicios requeridos
para su atención; (ii) a pesar de ello, la EPS es negligente en la prestación
del servicio, procediendo en forma dilatoria o programando los mismos por fuera
de un término razonable; (iii) con ello, pone en riesgo al paciente o prolonga
sus padecimientos[36].
Aunado a ello, la jurisprudencia reciente de la Corte[37] ha
establecido un criterio adicional que sirve de apoyo a los anteriores y que debe
evaluarse en estos casos, a saber, “si el demandante es un sujeto de especial
protección constitucional o está en condiciones de precariedad en salud”[38].
43.
En
tal sentido, la Corte ha ordenado el tratamiento integral cuando la EPS ha
impuesto trabas administrativas para acceder a los servicios médicos
prescritos, en aras de evitar la interposición de una acción constitucional por
cada servicio o medicamento que se ordene. Por contraste, lo ha negado cuando
no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados
o de la negativa al acceso a servicios de salud por parte de la entidad
accionada[39].
En este último evento, se ha dicho que no le es dable al juez
constitucional pronunciarse sobre aspectos futuros o inciertos del estado de salud
del accionante, pues en este ámbito debe mediar suficiente claridad sobre el
tratamiento médico requerido por el paciente.[40]
9.
El servicio de enfermería como modalidad de atención de salud domiciliaria.
Reiteración de jurisprudencia
44.
El servicio de auxiliar de enfermería como modalidad de la
atención domiciliaria, según lo ha entendido la jurisprudencia constitucional,
es aquel que solo puede ser brindado por una persona con conocimientos
calificados en salud. Es diferente al servicio de cuidador, que se
dirige a la atención de necesidades básicas y no exige una capacitación
especial en salud.
45.
El
servicio de enfermería se encuentra en el plan de beneficios en salud y se
rige por la modalidad de atención domiciliaria[41]. Tiene como objetivo atender los
problemas de salud en el domicilio o residencia del paciente cuando este sufre
una enfermedad en fase terminal o una crónica, degenerativa e irreversible que
impacte su calidad de vida[42].
En la sentencia T-423 de 2019, la Corte estableció que dicho servicio resulta
procedente cuando se encuentran acreditados dos requisitos, (i) que se aporte
el concepto técnico y especializado del médico tratante, el cual debe estar
relacionado con las patologías sufridas por el paciente, y (ii) que la
prestación del servicio no se reduzca al apoyo en cuidados básicos o labores
diarias de vigilancia propias del deber de solidaridad a cargo del vínculo
familiar.[43]
46.
Siguiendo
esta línea argumentativa, es importante reiterar que, respecto al servicio de
enfermería, la Corte ha referido que se trata de la atención de una persona que
asiste en la realización de algunos procedimientos, que solo podría brindar
personal con conocimientos especializados en salud[44]. Por lo
expuesto, es el médico tratante quien debe prescribirlo, por ser la persona más
indicada para establecer la necesidad del soporte de un profesional de la salud
para la atención y los cuidados especiales que deben proporcionarse al
paciente.[45]
47.
En
ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha concluido que, si existe
prescripción médica, el juez de tutela puede ordenar directamente el servicio
de enfermería[46].
En cambio, cuando no se acredita su existencia, el fallador puede amparar el
derecho a la salud en su faceta de diagnóstico de ser necesario[47]. La
protección en faceta de diagnóstico consiste en ordenar el “acceso a una
valoración, técnica, científica y oportuna que aclare la situación de salud del
paciente y los tratamientos que va a requerir”[48],
y se compone de las etapas ya mencionadas, esto es, (i) la identificación
(ii) la valoración y (iii) la prescripción[49].
10. Caso concreto
48.
A
continuación, la Sala realizará un estudio del caso en particular con la
finalidad de establecer si existió la vulneración de los derechos fundamentales,
tal y como la accionante lo reclamó en el escrito de demanda.
49.
La
agente oficiosa presentó acción de tutela a favor de la señora Susana,
que es una persona de la tercera edad, de 86 años que tiene condiciones de
salud de carácter crónico y progresivo, las cuales afectan de manera
significativa su calidad de vida y su autonomía personal. En atención a ello,
requiere el suministro de medicamentos, pañales, terapias y el servicio de
enfermería prescritos por su médico tratante, con el fin de garantizar el
manejo adecuado de su estado de salud. Asimismo, según los hechos expuestos, la
agenciada carece de una persona que asuma su cuidado especializado y no había
recibido de manera integral los medicamentos, pañales ni el servicio de
enfermería requeridos.
50.
El
fallador constitucional de primera instancia, Juzgado Promiscuo Municipal de
Cabrera, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en
consecuencia, ordenó a Famisanar EPS programar y garantizar la entrega efectiva
de la totalidad de los medicamentos enlistados en la fórmula médica. No
obstante, negó la asignación del servicio de enfermería y el reconocimiento de
un tratamiento integral, al considerar que no existía soporte médico suficiente
que justificara la prestación de dichos servicios.
10.1 Examen de
procedencia de la acción de tutela
51.
Legitimación
en la causa por activa. En el asunto analizado este requisito se
cumple porque el amparo fue presentado por María como agente oficiosa de
Susana, quien es su madre y tiene 86 años, y no puede acudir
directamente a la tutela debido a las enfermedades que padece y a su avanzada
edad, lo que habilita a María para actuar en su nombre como agente
oficiosa, en tanto se evidencia su imposibilidad material para ejercer su
propia defensa[50].
52.
Legitimación
en la causa por pasiva. En el caso bajo estudio este requisito se
cumple porque Susana elevó su queja contra Famisanar EPS, entidad a la
que se encuentra afiliada y de conformidad con el artículo 177 de la Ley 100 de
1993 las EPS son las encargadas de garantizar el servicio público de salud de
sus afiliados[51].
53.
Del
mismo modo, la Sala constata que el Juzgado
Promiscuo Municipal de Cabrera vinculó al trámite constitucional a la Administradora de
los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, a la
Secretaría de Salud de Cundinamarca, a Rohi IPS, a Colsubsidio IPS y a Medsalud
IPS. A pesar de ello, esta Sala considera que para este asunto en particular
estas entidades no son las directamente responsables de la presunta vulneración
a los derechos fundamentales de la agenciada, por las siguientes razones:
54.
La
ADRES no se encuentra legitimada en la causa por pasiva pues, de acuerdo con lo
establecido en el Decreto 1429 de 2016, una de sus funciones principales es la
gestión y administración de los recursos del SGSSS de conformidad con las
previsiones constitucionales y legales. Sin embargo, dentro de sus asignaciones
normativas no se encuentra la prestación directa de los servicios que requieren
los afiliados para la continuación de su tratamiento.
55.
La
misma suerte corren la Secretaría de Salud de Cundinamarca, a Rohi IPS, a
Colsubsidio IPS y a Medsalud IPS, pues no reúnen los requisitos para integrar
el extremo pasivo de la presente acción, en tanto no se les atribuye acción u
omisión alguna que haya generado la presunta vulneración de los derechos
invocados.
56.
Además,
de conformidad con el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, que establece las
competencias de las entidades territoriales en el sector salud, se evidencia
que dentro de las funciones de las secretarías de salud no se encuentra el
suministro de servicios de salud. En consecuencia, a la Secretaría de Salud de
Cundinamarca no le es atribuible la conducta que dio origen a la presente
acción.
57.
Igual
sucede con las IPS vinculadas, pues de acuerdo con el artículo 185 de la Ley
100 de 1993, si bien estas entidades son las encargadas de la prestación
directa de los servicios de salud, su actuación se encuentra supeditada a las
órdenes médicas y a las autorizaciones emitidas por la EPS. En el caso
concreto, teniendo en cuenta que lo reclamado se refiere a medicamentos,
pañales y el servicio de enfermería, no se evidencia que dichas instituciones
hayan incurrido en una negativa en la prestación de los servicios requeridos.
58.
Inmediatez. En el caso
concreto, este presupuesto también se cumple, en tanto la acción de tutela se
presentó el 15 de septiembre de 2025 y la prescripción médica que ordenó los
medicamentos y el servicio de enfermería data del 8 de ese mismo mes, de modo
que transcurrieron siete días entre ambas fechas, término que se considera
razonable. Adicionalmente, se advierte que el asunto involucra un perjuicio
continuado, en la medida en que la EPS accionada no ha garantizado de manera
ininterrumpida la entrega de los medicamentos ni la prestación del servicio de
enfermería, en contravía del principio de continuidad que rige la prestación
del servicio de salud como garantía fundamental. Finalmente, resulta pertinente
señalar que el 19 de diciembre de 2025 se expidió una nueva orden médica para
la prestación del servicio de enfermería, con ocasión del diagnóstico de
trastorno deglutorio severo.
59.
Subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 de la
Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela es un mecanismo subsidiario para la defensa de los derechos
fundamentales. Por tal motivo, solo procede en dos casos: (i) como mecanismo
definitivo cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial
idóneo y efectivo para proteger sus derechos; y (ii) como mecanismo transitorio
cuando, a pesar de la existencia de otros medios idóneos y eficaces, la tutela
se utiliza para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, lo anterior no
obsta para que este requisito se flexibilice cuando se trate de sujetos de
especial protección constitucional.
60.
En materia de salud, el inciso 1 literal a) del artículo 41 de la
Ley 1122 de 2007 estableció que la Superintendencia Nacional de Salud podría
fallar en derecho respecto a los casos en los que las EPS nieguen la cobertura
de servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de
Beneficios en Salud (PBS). No obstante, la Sentencia SU-508 de 2020 determinó
que el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud carece de idoneidad
y eficacia pues la entidad “experimenta unas
situaciones normativas y estructurales[52] que ponen en duda
su eficacia y ha concluido que mientras persistan las dificultades para el
ejercicio de dichas facultades, no se entenderá como un medio idóneo y eficaz
para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del
Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
61.
Adicionalmente,
la Sala advierte que la agenciada es un sujeto de especial protección
constitucional, en razón a la concurrencia de diversos factores de
vulnerabilidad. En efecto, (i) su grave estado de salud la sitúa en una
condición de dependencia absoluta para la realización de sus actividades
cotidianas y la satisfacción de sus necesidades básicas; (ii) presenta una
situación económica precaria que limita su capacidad para asumir directamente
los servicios requeridos; y (iii) su edad la ubica dentro de la categoría de
persona de la tercera edad. Estas circunstancias imponen al Estado y a las
entidades del sistema de salud un deber reforzado de protección en su favor.
62.
En
atención a lo anterior, la Sala considera satisfecho el requisito de
subsidiariedad. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia reciente de
esta Corte[53],
la acción de tutela se erige como el único mecanismo idóneo y eficaz para la
protección de los derechos fundamentales comprometidos, en la medida en que
concurren circunstancias urgentes y apremiantes que hacen inaplazable la
intervención del juez constitucional. En consecuencia, ante la falta de
idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios, la acción de tutela procede
como mecanismo definitivo.
10.2 Análisis
sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la agenciada
63.
Superado
el examen de procedencia de la acción de tutela, la Sala estudiará si la EPS
accionada vulneró los derechos fundamentales de la señora Susana.
64.
De
manera preliminar, del material probatorio que obra en el expediente se
advierte que la agenciada (i) es una persona de la tercera edad; (ii) padece
diversas patologías asociadas a condiciones de salud de carácter crónico y
progresivo, las cuales afectan de forma significativa su calidad de vida y su
autonomía personal; (iii) se encuentra en una situación de vulnerabilidad; y
(iv) debido a estas circunstancias, es sujeto de protección constitucional
reforzada.
65.
Teniendo
en cuenta que la señora Susana tiene 86 años, conforme a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, es una persona de la tercera edad,
debido a que superó la expectativa de vida. Asimismo, padece, entre
otras, de trastorno neurocognitivo mayor, demencia, delirio, alzheimer,
enfermedad coronaria no controlada, hipertensión arterial, arritmia cardiaca,
enfermedad pulmonar obstructiva crónica no especificada, secuelas de lepra y
artrosis, patologías de curso crónico que requieren atención y cuidados
continuos y que generan un impacto significativo en su calidad de vida y en su
autonomía personal[54].
66.
Expuesto
lo anterior, la Sala procederá a analizar si se reúnen las condiciones
definidas por la jurisprudencia constitucional para ordenar el suministro del
servicio de enfermería, medicamentos e insumos, así como la garantía de un
tratamiento integral, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa
de esta providencia.
67.
El
servicio de enfermería. Respecto a este punto, se encuentra debidamente
sustentado que la agenciada es una persona en situación de discapacidad debido
a que el 8 de septiembre de 2025 su médica tratante aplicó el índice de Barthel[55], instrumento
utilizado para determinar el nivel de dependencia de una persona. El resultado
fue de 10 puntos[56],
lo que implica una dependencia total para realizar actividades de la vida
diaria. Por ello, entre todas las prescripciones de medicamentos, terapias e
insumos, le ordenó un plan de manejo en programa crónico domiciliario.
68.
Aunado
a lo anterior, la accionante recibía el servicio de enfermería desde 2019; no
obstante, en febrero de 2024 la EPS lo suspendió tras asistir a una cita médica
de control en la que se le indicó que no cumplía con los requisitos para
continuar accediendo a dicha prestación.
69.
Ante
la prestación intermitente del servicio de enfermería por las IPS destinadas
para tal fin, María tuvo que asumir el cuidado de su madre,
tratando de suplir el servicio de enfermería.
70.
Por
otra parte, en la contestación de la acción de tutela, la EPS accionada no se
pronunció sobre la solicitud del servicio de enfermería. Asimismo, se probó
que, el 19 de diciembre de 2025, el médico tratante prescribió el servicio de
enfermería por 24 horas con ocasión de otro diagnóstico (trastorno deglutorio
severo).
71.
La
agente oficiosa informó[57]
que Famisanar EPS, en respuesta al requerimiento presentado para la ejecución
de la orden médica de 19 de diciembre pasado, señaló que Susana cuenta con dos
órdenes vigentes de servicio de enfermería. En consecuencia, indicó que debe
practicarse una nueva valoración domiciliaria por medicina general con el fin
de determinar la pertinencia, el alcance y la temporalidad del servicio
solicitado. En ese sentido, se informó que posteriormente se le comunicará la
fecha y hora programadas para tal efecto.
72.
En
atención al escrito remitido por Famisanar EPS a la Secretaría General de esta
Corte el 24 de marzo de 2026, resulta necesario precisar que, según la orden
médica que obra en el expediente, la accionante requiere la prestación del
servicio de enfermería domiciliaria, dado que el diagnóstico que presenta
establece la necesidad de acompañamiento continuo de 24 horas para garantizar
la administración de su alimentación a través de sonda nasogástrica, lo cual
constituye un cuidado especializado indispensable para la preservación de su
salud y bienestar.
73.
Se
demostró entonces que la EPS accionada, aunque respondió formalmente los
requerimientos de la agenciada, no ha cumplido de manera ininterrumpida,
permanente, completa y con calidad a la prestación del servicio de enfermería
domiciliaria, toda vez que ha impuesto barreras administrativas para otorgarlo.
74.
Siguiendo
esta línea argumentativa, la jurisprudencia de esta Corte ha manifestado que es
razonable que para la prestación de algún servicio médico el paciente tenga que
cumplir con algunos trámites administrativos, pero lo que resulta inadmisible
es que sean excesivamente demorados y que además le impongan una carga que el
usuario no está en condiciones de asumir.
75.
Por
tal motivo, en relación con el suministro del servicio de enfermería, la Sala
constata que la agenciada cuenta con una orden médica expedida el 19 de
diciembre de 2025 que acredita la necesidad de dicha prestación. En este punto,
es importante resaltar que el juez constitucional no puede sustituir el
criterio técnico-científico del profesional de la salud. Con fundamento en lo
expuesto, y en atención a la existencia de una prescripción médica, la magnitud
de las patologías que padece la actora y su alto nivel de dependencia, la Sala
se encuentra facultada para ordenar la prestación del servicio de enfermería.
Asimismo, se efectuará un llamado de atención a la EPS, por cuanto la demora en
la prestación de este servicio resulta irrazonable y afecta las condiciones de
vida digna de Susana.
76.
Sobre
los medicamentos, terapias y pañales: La Sala observa que, en relación con el
suministro de los medicamentos e insumos requeridos por la señora Susana,
la entidad accionada efectuó la entrega de algunos de los medicamentos
ordenados a la actora; no obstante, omitió el suministro de los pañales
prescritos. Adicionalmente, del material obrante en el expediente se desprende
que, incluso con posterioridad a la sentencia de primera instancia,
persistieron los incumplimientos en la entrega de los insumos requeridos, pese
a que la accionante contaba con la respectiva orden médica.
77.
En
su contestación, la EPS adjuntó un correo electrónico remitido al gestor
farmacéutico en el que reitera la solicitud de suministro de los medicamentos
requeridos por la agenciada. No obstante, se excusa señalando que la responsabilidad
de la dispensación y entrega de dichos medicamentos e insumos recae en la IPS
MARCAZSALUD, encargada de prestar este servicio a los afiliados de Famisanar
EPS. Asimismo, indicó que los gestores farmacéuticos han venido cerrando
servicios a los usuarios de dicha entidad debido a la ausencia de asignación y
giro de los recursos correspondientes a los presupuestos máximos, los cuales se
encuentran a cargo del Estado, situación que escapa de la esfera de control de
la EPS.
78.
En
relación con lo anterior, la Sala advierte que las razones expuestas por la EPS
no resultan suficientes para justificar la demora en la garantía efectiva de
los servicios en salud requeridos por la agenciada. En efecto, las eventuales
dificultades administrativas, contractuales o financieras entre la EPS y los
gestores farmacéuticos no pueden trasladarse al usuario ni servir como
fundamento para interrumpir o dilatar la prestación de los servicios ordenados
por el médico tratante.
79.
En
este contexto, es necesario reiterar que, conforme al artículo 178 de la Ley
100 de 1993, las Entidades Promotoras de Salud tienen a su cargo no solo la
organización del acceso efectivo de los afiliados a los servicios de salud,
sino también el deber de garantizar que dichos servicios se presten de manera
integral, oportuna, eficiente y con calidad. En particular, la norma les impone
la obligación de asegurar el libre acceso a la red de prestadores con la que
contratan y de ejercer un control permanente sobre la atención brindada por las
Instituciones Prestadoras de Salud. De este marco normativo se desprende que la
EPS es la principal responsable frente al usuario por la adecuada prestación
del servicio, de modo que la contratación con terceros no la exonera ni atenúa
su deber de garantía. En consecuencia, cualquier falla, interrupción o dilación
en la prestación del servicio de salud resulta imputable a la EPS, quien debe
adoptar todas las medidas necesarias para asegurar su efectiva prestación, sin
que le sea dado trasladar al afiliado las fallas derivadas de su propia gestión
administrativa, contractual o logística.
80.
Es
importante mencionar que la falta de comercialización o la falta de
disponibilidad temporal de un medicamento no exime a las EPS de
responsabilidad. Tampoco las exime el hecho de haber entregado ocasionalmente
un medicamento que el paciente necesita permanentemente, pues concluir lo
contrario desconocería el principio de continuidad e integralidad[58]. Por lo
tanto, la Corte Constitucional ha dispuesto en diferentes ocasiones que los
actores del sistema de salud deben encontrar soluciones que atiendan la
oportuna prestación de los servicios de salud, incluido el acceso a
medicamentos.
81.
El acceso oportuno a los insumos, servicios, medicamentos y
tecnologías en salud constituye una de las obligaciones cardinales de todos los
actores que integran el sistema de salud, en el ámbito de sus respectivas
competencias. En ese sentido, por ejemplo, las EPS, en su calidad de
responsables de autorizar y garantizar la prestación de los servicios requeridos,
tienen el deber de observar integralmente los principios y elementos que
conforman el derecho fundamental a la salud. Y, de igual forma, las IPS y los
gestores farmacéuticos, encargados de la entrega material y efectiva de
medicamentos, insumos y demás tecnologías, también están obligados a cumplir
con tales parámetros[59].
82.
Por
ello, la Sala llamará la atención a la EPS para que adopte de manera inmediata
las medidas necesarias que permitan asegurar la prestación oportuna, continua e
integral de los servicios de salud indicados, evitando que este tipo de
situaciones administrativas afecten los derechos fundamentales de la agenciada.
83.
Sobre
la omisión en la entrega de los pañales, la Sala le reitera a Famisanar EPS que
la Sentencia SU-508 de 2020 precisó que los pañales son insumos incluidos de
forma implícita en el PBS. En dicha providencia, la Corte determinó que, cuando
exista orden médica, el juez constitucional puede ordenar el suministro de
estos insumos de manera directa. En el presente caso, se constató que la
agenciada cuenta con una orden que dispone su entrega. Por ello, se ordenará su
suministro inmediato.
84.
De
igual manera, respecto del suministro de los medicamentos prescritos, la Sala
advierte que, pese a existir orden médica que respalda su entrega, se han
presentado incumplimientos en su dispensación. Por tal motivo, esta sala
reiterará la decisión del juez de instancia, en el sentido de ordenar a la EPS
accionada la entrega de los pañales y medicamentos requeridos por la paciente
conforme a la prescripción del médico tratante. En consecuencia, se ordenará a
Famisanar EPS garantizar el suministro continuo, oportuno e ininterrumpido de
los medicamentos e insumos formulados a favor de la agenciada, de conformidad
con lo expuesto en esta providencia.
85.
Respecto
de las terapias, luego de establecer comunicación con la agente oficiosa, se
informó que estas se encuentran siendo prestadas de manera efectiva, conforme a
lo dispuesto en la respectiva orden médica. En consecuencia, frente a este componente
del tratamiento no se evidencian incumplimientos en su prestación.
86.
Sobre
la solicitud del tratamiento integral. De conformidad con lo expuesto
precedentemente, esta Corte ha señalado que se vulnera el derecho a la
salud, al no otorgar el tratamiento integral, cuando: (i)
existe diagnóstico y prescripción del médico tratante respecto de los servicios
necesarios para la atención del paciente; (ii) no obstante, la EPS incurre en
conductas negligentes en la prestación del servicio, ya sea mediante dilaciones
injustificadas o programaciones por fuera de un plazo razonable; y (iii) con
ello se pone en riesgo la salud del paciente o se prolongan sus padecimientos[60].
87.
Revisado
el material probatorio del expediente, la Sala constata que se cumplen los criterios
jurisprudenciales para conceder el tratamiento integral en sede de tutela,
entendido este no como la reiteración de las prestaciones ya identificadas,
sino como una garantía de atención continua y no fragmentada frente a las
órdenes médicas que en adelante se emitan para el manejo de las patologías
diagnosticadas.
88.
En
efecto, (i) la EPS accionada fue negligente en el cumplimiento de sus deberes
al imponer trámites administrativos para el suministro del servicio de
enfermería y la entrega de insumos como medicamentos y pañales, bajo el
argumento de que la entrega de dichos elementos estaba supeditada al gestor
farmaceutico; (ii) existe una orden médica que establece los diagnósticos de la
agenciada y determina la necesidad de determinados servicios e insumos para su
atención; y (iii) se acredita que la negligencia de la EPS puso en riesgo su
vida y su salud, en la medida en que desconoce que los servicios e insumos
requeridos tienen como finalidad mejorar su condición clínica. Adicionalmente,
se constató que la agenciada es sujeto de especial protección constitucional
debido a su edad y su estado de salud.
89.
Mantener
actitudes dilatorias o emitir respuestas elusivas o incompletas equivale, a
juicio de esta Corporación, a generar el mismo efecto que una respuesta
negativa, esto es, mantener la amenaza o la vulneración de los derechos
fundamentales del paciente o peticionario. Ello, debido a que no existe duda
sobre la pertinencia y procedencia del tratamiento ordenado, lo cual se
acredita en las órdenes médicas explicativas, reiteradas y oportunas. En
consecuencia, y conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta
providencia, no resulta procedente negar el suministro de los procedimientos,
medicamentos o servicios prescritos cuando se encuentra plenamente justificada
su necesidad frente al estado de salud del paciente.
90.
En
definitiva, la Sala constató que la EPS Famisanar vulneró los derechos
fundamentales a la salud, la integridad personal y la vida digna de la señora Susana,
al no
autorizar el servicio de enfermería ni garantizar el suministro de los insumos
ordenados por su médico tratante. Por lo tanto, concederá el tratamiento
integral en
el entendido de que esta orden no se limita al suministro de los insumos y
servicios actualmente identificados, sino que busca garantizar que la EPS
provea, sin imponer barreras administrativas, todas las prestaciones que en
adelante sean ordenadas por el médico tratante y que guarden relación directa
con las patologías diagnosticadas. Lo anterior, con el fin de evitar la
fragmentación en la atención y la necesidad de acudir nuevamente a la acción de
tutela.
91.
Finalmente,
el día 20 de marzo de 2026[61],
la señora María allegó copia de una sentencia de tutela de fecha 18 de
marzo de 2026 en la que se ampararon los derechos fundamentales de su agenciada
y se ordenó el suministro del
servicio de enfermería. No obstante, esta Corte no se pronunciará al respecto,
en la medida en que corresponde a una acción de tutela promovida con
posterioridad al presente trámite, cuya decisión no incide en lo que aquí se
resuelve.
92.
Con
todo, la Sala advierte que no obran en el expediente elementos probatorios que
permitan tener por acreditada la satisfacción efectiva de la pretensión de
servicio de enfermería y tratamiento integral; en consecuencia, no es posible
predicar la superación del supuesto fáctico que dio origen a la presente acción
de tutela.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR
parcialmente la
sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco
(2025) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera, en cuanto amparó los
derechos fundamentales invocados y ordenó el suministro de medicamentos y
pañales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. REVOCAR el numeral tercero
de
la
sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco
(2025) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera, que negó la asignación
del servicio de enferm...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.