Sentencia T-123 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-123-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-123/24 DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO POR FACTORES AMBIENTALES-Obligación de las autoridades de adoptar medidas estructurales con enfoque de derechos humanos en favor de las personas damnificadas por desastres naturales PERSONAS DAMNIFICADAS POR DESASTRES NATURALES-Sujetos de especial protección constitucional DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO POR FACTORES AMBIENTALES-Concepto DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO POR FACTORES AMBIENTALES-Alcance y contenido El desplazamiento forzado causa desarraigo, aleja a la persona de su entorno, de sus propiedades y, en general, de su forma de vida. Es un fenómeno que genera una amenaza y vulneración compleja de derechos constitucionales - no solo de derechos civiles y políticos, sino también de derechos económicos, sociales y culturales-, y que exige para enfrentarla el despliegue de acciones coordinadas que protejan a la población desplazada desde una perspectiva integral. DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Principios rectores de desplazamientos internos o Principios Deng/VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Alcance del Principios Deng DESPLAZADOS INTERNOS-Concepto PRINCIPIOS PINHEIRO-Contenido DESPLAZADO INTERNO-Ambito internacional CAMBIOS CLIMATICOS-Mecanismos internacionales de protección PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Marco normativo internacional y nacional DERECHOS DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Marco normativo y jurisprudencial VICTIMAS DE DESASTRES NATURALES-Deberes del Estado DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO POR FACTORES AMBIENTALES-Características DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO POR FACTORES AMBIENTALES-Obligaciones del Estado (...) teniendo en cuenta las especificidades del desplazamiento por factores ambientales, es preciso identificar las obligaciones particulares del Estado en relación con este fenómeno, derivadas de las normas constitucionales e internacionales de protección de los derechos humanos, del derecho ambiental y del cambio climático y de las regulaciones sobre el socorro frente a desastres. Como se pasará a detallar, en esta normatividad se encuentran obligaciones particulares: (i) de prevención y adaptación, (ii) durante los desplazamientos, y (iii) posteriores a ellos. CAMBIO CLIMATICO-Marco normativo SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Contenido DESPLAZAMIENTO Y CONFLICTO ARMADO INTERNO-Concepto jurídico de la legislación colombiana y jurisprudencia de la Corte Constitucional DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO POR FACTORES AMBIENTALES-Déficit de protección constitucional de las personas damnificadas (...) es evidente la necesidad de que en el país se adopte una política pública integral que aborde específicamente el fenómeno del desplazamiento por factores ambientales, y en la que se reconozca su carácter multicausal, y se adopten medidas eficaces de prevención, mitigación y atención. DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la población desplazada DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA FRENTE A LOS EFECTOS DE UN DESASTRE NATURAL-Obligaciones de las autoridades locales REUBICACION DE HOGARES CUANDO SUS VIVIENDAS NO CUMPLEN REQUISITOS DE HABITABILIDAD-Municipios tienen competencia en la atención y prevención de desastres EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad ATENCION HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADA-Protección constitucional DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Orden a municipio inicie estudio de la zona donde se encuentra la vivienda para determinar si se trata de una zona de alto riesgo mitigable y tomar las medidas para garantizar vivienda habitable y segura ENFOQUE INTEGRAL DE LOS DERECHOS HUMANOS-Aplicación en toda política de Estado EXHORTO-Gobierno Nacional y Congreso de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisión Sentencia T-123 de 2024 Referencia: Expediente T-8.480.624 Acción de tutela formulada por José Noé Mendoza Bohórquez y Ana Librada Niño de Mendoza contra el Departamento de Arauca, el Municipio de Saravena, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS–, el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– y la Defensoría del Pueblo Magistrada Ponente: NATALIA ÁNGEL CABO Tabla de contenido 1. ANTECEDENTES. 2 1.1. Lista de siglas o abreviaturas 2 1.2. Hechos 3 1.3. Contenido de la solicitud de amparo. 3 1.4. Traslado y contestación de la acción de tutela. 6 1.4.1. Gobernación de Arauca. 6 1.4.2. Alcaldía de Saravena. 6 1.4.3. Ministerio del Interior 7 1.4.4. Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) 7 1.4.5. Defensoría del Pueblo. 8 1.4.6.Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) 8 1.5. Fallos de tutela objeto de revisión. 8 1.5.1. Primera instancia. 8 1.5.2. Impugnación. 9 1.5.3. Segunda instancia. 10 1.6. Actuaciones en sede de revisión. 10 2. CONSIDERACIONES. 14 2.1. Competencia. 14 2.2. Planteamiento del caso. 14 2.3. Problema jurídico a resolver 15 2.4. El desplazamiento forzado interno por factores ambientales: contexto y debates relevantes. 16 2.5. Instrumentos internacionales aplicables al fenómeno del desplazamiento interno por factores ambientales. 17 2.6. Otros esfuerzos en el ámbito internacional para enfrentar el desplazamiento por factores ambientales. 22 2.7. Características del desplazamiento interno por desastres, los efectos adversos del cambio climático y la degradación ambiental. 25 2.7.1. La connotación multicausal y compleja del desplazamiento forzado por factores ambientales. 25 2.7.2. La temporalidad y el carácter interno. 27 2.7.3. La mayor afectación a los más vulnerables. 28 2.8. Efectos del desplazamiento por factores ambientales. 28 2.9. Las obligaciones correlativas en cabeza del Estado. 31 2.9.1. Obligaciones de prevención y adaptación que se activan antes del desplazamiento 31 2.9.2. Obligaciones durante el desplazamiento. 34 2.9.3. Obligaciones relativas al regreso, reasentamiento y la reintegración. 36 2.10. Respuesta actual al desplazamiento por factores ambientales 38 2.10.1. Regulación nacional sobre el cambio climático. 38 2.10.2. Marco jurídico nacional sobre la gestión del riesgo de desastres naturales 40 2.10.3. La respuesta normativa al desplazamiento forzado con ocasión del conflicto armado 44 2.10.4. Déficit de protección frente a las personas desplazadas por factores ambientales 46 3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.. 47 3.1. Procedencia de la acción de tutela. 47 3.2. Estudio de los hechos de la presente acción de tutela. 51 3.3. El reconocimiento de los actores como desplazados internos y sujetos de especial protección constitucional. 51 3.4. Sobre la conducta desplegada por las autoridades accionadas 53 3.5. Sobre los remedios judiciales 61 4. SINTESIS DE LA DECISIÓN.. 64 5. DECISIÓN.. 66 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo -quien la preside- y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA. Esta decisión corresponde al proceso de revisión del fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 33 Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Bogotá, el 13 de julio de 2021, y de la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de agosto de 2021. Dichas decisiones se adoptaron en razón de la acción de tutela promovida por el señor José Noé Mendoza Bohórquez y la señora Ana Librada Niño de Mendoza contra el Departamento de Arauca, Municipio de Saravena, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante DPS), el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres (en adelante SNPAD), la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) y la Defensoría del Pueblo. El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce[1], mediante el auto del 15 de diciembre de 2021. Para facilitar la lectura de la sentencia, a se presenta la siguiente tabla de contenido y la lista de siglas y abreviaturas utilizadas en la decisión. 1. ANTECEDENTES 1.1. Lista de siglas o abreviaturas En esta sentencia, se utilizan diversas siglas o abreviaturas. Para facilitar la lectura de la decisión, a continuación, se incluye un listado de ellas. Tabla 1. Lista de siglas y abreviaturas CMNUCC Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático Corte IDH Corte Interamericana de Derechos Humanos DPS Departamento Administrativo para la Prosperidad Social E2050 Estrategia Climática de Largo Plazo de Colombia ECDBC Estrategia Colombiana de Desarrollo Bajo en Carbono ECI estado de cosas inconstitucional GRD Gestión del Riesgo de Desastres PMGRD Plan Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres PNACC Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático PNCTE Programa Nacional de Cupos Transables de Emisión de Gases de Efecto Invernadero Principios Deng Principios Rectores de los Desplazamientos Internos REDD+ Reducción de Emisiones por Deforestación y Degradación Forestal (Reducing emissions from deforestation and forest degradation) RUV Registro Único de Víctimas SISCLIMA Sistema Nacional de Cambio Climático SNGRD Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres SNPAD Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres UARIV Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas UNGRD Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres 1.2. Hechos 1. El 10 de septiembre de 2020, los demandantes elevaron una petición ante la UARIV, con el fin de que se les informara si podían ser reconocidos como víctimas de desplazamiento forzado en los términos de la Ley 1448 de 2011 y, de esa forma, acceder a los beneficios que de tal condición se desprenden. 2. El 18 de septiembre de 2020 la UARIV dio respuesta a los accionantes en la que indicó que para solucionar sus dudas era necesario que se acercaran a las instalaciones del Ministerio Público para rendir declaración sobre los hechos y circunstancias que configuran su calidad de víctimas. Para los demandantes, esa respuesta no constituyó una contestación de fondo a su petición. 3. El 27 de enero de 2021, los demandantes reiteraron su solicitud ante la UARIV. En ella también indicaron que por su edad tenían un alto riesgo de contagio por Covid-19 y que por esta razón no podían acercarse a las instalaciones del Ministerio. Los accionantes insistieron en que su petición fuera atendida de manera escrita. 4. El 22 de febrero de 2021 la UARIV les contestó en los mismos términos de la respuesta anterior. 1.3. Contenido de la solicitud de amparo 5. Con fundamento en los hechos narrados, José Noé Mendoza Bohórquez y la señora Ana Librada Niño de Mendoza, interpusieron acción de tutela en contra de las entidades arriba mencionadas. 6. En la tutela, por un lado, indicaron que es contrario al derecho a la igualdad que, a pesar de ser desplazados forzadamente por una catástrofe natural, no se les brinde la posibilidad de acceder a los programas y beneficios creados por el Estado para los desplazados por la violencia. A su juicio, los desplazados por el conflicto armado y las personas desplazadas por desastres naturales se encuentran en la misma situación de vulnerabilidad y, por lo tanto, no es razonable que existan dos sistemas distintos para la atención de sus necesidades. Igualmente, los accionantes argumentaron que, en virtud de la definición de desplazamiento forzado interno prevista en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (en adelante Principios Deng), que también reconoce el fenómeno del desplazamiento ambiental, ellos deben ser considerados como desplazados forzados. Los demandantes insistieron en que las autoridades accionadas también vulneraron su derecho a la vivienda, pues, a causa de las inundaciones, tuvieron que abandonar su casa sin que se les ofreciera ayuda humanitaria y soluciones de reubicación. Así mismo, los accionantes también señalaron que interpusieron la acción de tutela porque elevaron dos derechos de petición ante la UARIV, pero nunca obtuvieron una respuesta de fondo sobre sus solicitudes. 7. Por otra parte, los accionantes consideraron vulnerados sus derechos al trabajo, a la alimentación, a la seguridad alimentaria y al mínimo vital. Al respecto, indicaron que la pérdida de sus cultivos trajo, como consecuencia, que hoy no puedan generar ingresos y, por ende, esté comprometido su sustento. 8. Por último, los demandantes alegaron la vulneración de sus derechos a la vida y a la seguridad personal, en tanto no han obtenido la atención estatal requerida frente a la grave amenaza que supone el desbordamiento del río Bojabá en las temporadas de lluvias. 9. Con base en lo anterior, los accionantes solicitaron al juez constitucional que proteja sus derechos e imparta a las autoridades demandas las siguientes órdenes: (i) a la UARIV, reconocerlos como desplazados forzados internos a causa de factores ambientales y darles las mismas garantías y ayudas humanitarias que a los desplazados forzados internos por el conflicto armado; (ii) al departamento de Arauca, hacerlos beneficiarios de sus programas de apoyo para desplazados; (iii) al municipio de Saravena, brindarles la atención como víctimas de desplazamiento forzado interno y otorgarles las garantías propias de esa población; (iv) al DPS, tomar las medidas pertinentes para reparar su situación, en tanto personas desplazadas por causas ambientales; y (v) al SNPAD, brindarles las debidas medidas de atención posteriores al desastre natural que causó su desplazamiento. 10. En respaldo de su solicitud, los accionantes acompañaron el escrito introductorio de las siguientes pruebas documentales: (i) escrituras del predio “El Paraíso”. (ii) Copia del acta de la reunión de los habitantes de las veredas Caño Negro, Campo Oscuro, Buenos Aires, Islas del Bojabá, El Pescado, Puerto Arturo, Puerto Nariño, Charo Dique y Puerto Rico del 1º de junio de 2017. (iii) Oficio del 14 de junio de 2017, enviado por la presidenta de la Junta de Acción Comunal de la vereda Caño Negro al secretario general y de gobierno, en el que solicitan el préstamo de una retroexcavadora de manera urgente. (iv) Oficio del 16 de junio de 2017, del personero municipal de Saravena al alcalde municipal de Saravena, en el que solicitan la intervención en sectores con riesgo de inundación. (v) Oficio del 18 de julio de 2017, de las Juntas de Acción Comunal de las veredas Caño Negro y Campo Oscuro, en donde solicitan al Consejo Municipal de Riesgo acompañamiento para una inspección a los puntos críticos. (vi) Oficio del 6 de diciembre de 2017, emitido por las Juntas de Acción Comunal de las veredas Caño Negro y Campo Oscuro en el que se solicita al gobernador de Arauca hacer las obras necesarias para prevenir inundaciones. (vii) Oficio del 15 de enero de 2018, emitido por varios representantes de las veredas afectadas por las inundaciones, en el que se solicita al gobernador de Arauca intervenir para evitar más catástrofes. (viii) Oficio del 19 de febrero de 2018, emitido por varios representantes de las veredas afectadas, en el que se pide al gobernador de Arauca intervenir para evitar más inundaciones, pues las obras han estado destinadas a proteger el casco urbano, pero no la zona rural. (ix) Oficio del 22 de febrero de 2018, emitido por miembros de las veredas afectadas, en el que se solicita al gobernador de Arauca intervenir con urgencia para evitar más inundaciones antes de que inicie la nueva temporada de invierno. (x) Oficio del tres 3 de mayo de 2018, emitido por los presidentes de las juntas de acción comunal de las veredas afectadas, en el que se solicita al alcalde de Saravena dar respuesta a las peticiones en las que se solicitó tomar de urgencia medidas de contención ante la creciente del río. (xi) Petición del 7 de mayo de 2018, firmada por Alicia Reyes, en la que se solicitó al gobernador de Arauca una reunión para discutir la falta de interés del gobierno departamental para atender el problema de la creciente del río. (xii) Listado de personas que han sido desplazadas por el río Bojabá. (xiii) Petición del 10 de septiembre de 2020 ante la UARIV en la que los demandantes solicitaron información sobre la posibilidad de ser reconocidos como víctimas en los términos de la Ley 1448 de 2011. (xiv) Respuesta del 18 de septiembre de 2020, emitida por la UARIV. (xv) Petición del 27 de enero de 2021 ante la UARIV para insistir sobre la posibilidad de ser reconocidos como víctimas en los términos de la Ley 1448 de 2011. (xvi) Respuesta del 22 de febrero de 2021, emitida por la UARIV. (xvii) Fotografía de la condición en la que se encontraba el puente que conecta a la finca “El Paraíso” con la vereda Campo Oscuro a la fecha de presentación de la tutela. 1.4. Traslado y contestación de la acción de tutela 11. Mediante un auto del 29 de junio de 2021, el Juzgado 33 Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Bogotá admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación a los demandantes y corrió traslado a las entidades accionadas. En la misma providencia, el juez de primera instancia dispuso la vinculación al trámite de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante, UNGRD) y del Ministerio de Defensa Nacional. Dentro del respectivo traslado, se allegaron las respuestas que se reseñan a continuación. 1.4.1. Gobernación de Arauca 12. La Gobernación de Arauca, a través de su coordinación jurídica, solicitó su desvinculación y aportó un informe de la Secretaría de Desarrollo Social Departamental. En él, dicha secretaría indicó que para que una persona pueda ser reconocida como víctima a la luz de la Ley 1448 de 2021 debe iniciar un proceso de declaración de los hechos ante el Ministerio Público. La persona que es reconocida como víctima de desplazamiento forzado interno por el conflicto armado tiene derecho a que se le preste atención humanitaria de emergencia una vez se ha expedido el acto administrativo de inclusión en el Registro Único de Víctimas (en adelante, RUV), el cual se entrega de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia de la persona. Así, a partir del registro de la persona como víctima, se inicia la ruta de atención, en la cual los entes territoriales comienzan a desplegar las acciones de su competencia. 13. A renglón seguido, la Gobernación insistió en que los accionantes no clasifican en la categoría de víctimas del conflicto armado y, por ende, no quedan cobijados por lo dispuesto en la Ley 1448 de 2021. A lo sumo, señaló la entidad, los demandantes, que son víctimas de las olas invernales de la zona, pueden eventualmente ser beneficiarios de otras ofertas institucionales, como las que se derivan del marco legal del SNPAD. 1.4.2. Alcaldía de Saravena 14. A través de apoderada, el municipio de Saravena se opuso a las pretensiones de la demanda, con el argumento de que ellas tenían un carácter patrimonial. Según dicha alcaldía, al municipio no le corresponde brindarle a los accionantes las garantías y beneficios de las que gozan las víctimas de desplazamiento forzado interno a causa del conflicto armado, en la medida en que ellos no están incluidos en RUV. La Alcaldía de Saravena señaló, además, que en este caso hay falta de legitimación por pasiva, porque el municipio no incurrió en conductas que amenazaran o violaran los derechos de los actores. 15. Igualmente, la Alcaldía argumentó que en este caso no se cumple con el requisito de inmediatez porque los hechos expuestos en la acción de tutela ocurrieron en el año 2017 y la solicitud es el reflejo de intereses colectivos presuntamente afectados por estragos producidos por la fuerza de la naturaleza. 1.4.3. Ministerio del Interior 16. El Ministerio del Interior insistió en que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues no existe “nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión por parte de este Ministerio”[2]. 17. Dicho ministerio detalló las funciones que le son asignadas en virtud del artículo 2 del Decreto Ley 2893 de 2011 e indicó que, de conformidad con el principio de legalidad, esa entidad carece de competencias constitucionales y legales para reconocer a los accionantes como víctimas de desplazamiento forzado, otorgarles ayuda humanitaria y repararlos administrativamente. El Ministerio del Interior también indicó que si bien le corresponde coordinar los esfuerzos nacionales para que las entidades territoriales implementen correctamente todos los componentes de la política pública de víctimas del conflicto armado es la UARIV la responsable del manejo del RUV, de la entrega de la indemnización administrativa y de la ayuda humanitaria. 1.4.4. Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) 18. El representante legal de la UARIV, solicitó a la Corte denegar la tutela en su contra, pues la entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados por los actores, por dos razones. En primer lugar, porque respondió debidamente a las peticiones que le elevaron los demandantes, en la que solicitaron el pago de la indemnización administrativa por el hecho de victimización del desplazamiento forzado. Esa respuesta consistió en indicar a los actores el procedimiento a seguir y las razones por las cuales no era posible acceder a sus pretensiones sin adelantar la debida actuación administrativa. En segundo lugar, no vulneró los derechos de los actores, porque la UARIV solo es competente para incluir como víctimas a aquellas personas afectadas por el conflicto armado y, por ende, no es competente para tramitar solicitudes referentes a víctimas de desastres naturales. 19. Por último, la UARIV señaló que en este caso no solo hay un hecho superado, sino que la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez, debido a que no se observa una situación apremiante que justifique el largo lapso transcurrido desde la vulneración alegada y la interposición de la solicitud de amparo. 1.4.5. Defensoría del Pueblo 20. La Defensoría del Pueblo regional de Arauca alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, solicitó su desvinculación. Sin embargo, la entidad anotó que como esa institución es garante de la protección de derechos fundamentales, desea coadyuvar la acción de tutela en caso de que se llegare a demostrar que los derechos de los demandantes fueron vulnerados o se encuentran en inminente peligro. 1.4.6.Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) 21. La UNGRD expuso que en el mes de mayo de 2015 el Consejo Municipal de Gestión del Riego de Desastres del municipio de Saravena reportó una emergencia ocasionada por las crecientes de varios afluentes de la región. Esta emergencia fue atendida por la entidad, en coordinación con los entes territoriales, y se remitieron diferentes tipos de ayuda (mercados, menajes, hamacas, toldillos, kits de aseo) por valor de $342.717.445. A su vez, la entidad anotó que, una vez revisada la base de datos del banco de proyectos de la Subdirección para la Reducción del Riesgo, no se evidenció que se haya presentado algún proyecto por parte del municipio de Saravena o del departamento de Arauca tendiente a resolver la situación expuesta. 22. Asimismo, la UNGRD advirtió que, aunque no se oponía a las pretensiones de los actores, esa entidad no había incurrido en acción u omisión que pudiera generar una vulneración a sus derechos. Por tanto, solicitó ser desvinculada del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 23. Al respecto, la UNGRD indicó que, por lo general, esa entidad acude subsidiariamente cuando es decretada una calamidad pública por las autoridades del orden territorial, o con ocasión de la declaratoria de desastre decretada por el presidente de la República. Sin embargo, en este caso, le correspondía a la alcaldía municipal, en asocio con el Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo, adelantar las gestiones y realizar las obras para solucionar la problemática que se ha venido presentando en las veredas de Saravena. Además, señaló la UNGRD, el departamento debe apoyar, de conformidad con las competencias de las entidades territoriales previstas en la Ley 1523 de 2012. 1.5. Fallos de tutela objeto de revisión 1.5.1. Primera instancia 24. Mediante una sentencia del 13 de julio de 2021, el Juzgado 33 Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Bogotá tomó tres determinaciones. En primer lugar, declaró improcedente la acción de tutela en relación con los derechos a la alimentación, la seguridad alimentaria, el mínimo vital, la vida y la seguridad personal de los demandantes. En segundo lugar, negó el amparo en relación con el derecho de petición frente a las entidades territoriales. Finalmente, dicho juzgado amparó el derecho de petición de los actores frente a la solicitud elevada a la UARIV, por falta de notificación. 25. En sustento de tales determinaciones, el juzgado sostuvo, por un lado, que la tutela era improcedente como mecanismo de protección del primer conjunto de derechos porque los accionantes contaban con medios ordinarios de defensa, como la acción popular, la acción de grupo o la acción de reparación directa. En criterio del juzgado, la tutela, por su inmediatez e informalidad, no es un mecanismo idóneo o eficaz para discutir la responsabilidad de la administración pública. Además, señaló que para determinar responsabilidades y conceder una indemnización debe llevarse a cabo un exhaustivo debate probatorio que es incompatible con un medio expedito como lo es la acción de tutela. 26. Por otro lado, el juez de instancia advirtió que no era posible concluir que las entidades territoriales accionadas vulneraron el derecho de petición de los demandantes, pues estos no aportaron copia de las solicitudes que supuestamente elevaron ante la Gobernación de Arauca, la Alcaldía de Saravena y la Personería de dicho municipio. Por ende, el juez de instancia consideró que era procedente negar el amparo frente a dicho cargo, pues no se acreditaron los términos de las solicitudes ni la fecha de radicación. 27. No obstante, el juez de primera instancia sí concedió el amparo para garantizar el derecho de petición de los demandantes, frente a la solicitud elevada ante la UARIV. El juez observó que lo dicho por la UARIV en el proceso de tutela constituía una respuesta de fondo – esto es, que no era viable incluir a los demandantes en el RUV sin que previamente se efectuara la declaración ante el Ministerio Público sobre los hechos de victimización acaecidos en el marco y con ocasión del conflicto armado. Sin embargo, observó que, en tanto la entidad no acreditó haber notificado tal respuesta a los interesados, había lugar a amparar el derecho de petición. En consecuencia, ordenó a la UARIV proceder a notificar dicha respuesta a los demandantes. 1.5.2. Impugnación 28. Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia. Para ellos, contrario a la conclusión del juez de instancia, la tutela sí es procedente para proteger sus derechos fundamentales. Lo anterior, porque si bien los hechos que relatan en su tutela se enmarcan en un problema social, su pretensión es la protección de sus derechos individuales vulnerados a causa de la ausencia de reconocimiento de su condición de víctimas del desplazamiento forzado interno. Como no buscan que se garanticen derechos colectivos ni una indemnización, no es posible concluir que tengan a su alcance otros mecanismos ordinarios de defensa. 29. Los demandantes, insistieron en que el juez de instancia ha debido hacer un análisis más flexible del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que son personas que se encuentran en un estado de vulnerabilidad por su avanzada edad y situación socioeconómica. Por ende, consideraron que procedía en este caso un pronunciamiento de fondo en relación con la afectación de sus derechos fundamentales. 1.5.3. Segunda instancia 30. En sentencia del 25 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la decisión de primera instancia en lo atinente a orden de tutela frente a la UARIV, y la confirmó en lo demás. 31. En primer lugar, señaló que, contrario a lo indicado por los demandantes, ellos no son personas de tercera edad, pues, según el Tribunal, ésta comienza a partir de los 72 para los varones y 78 para las mujeres[3]. En segundo lugar, consideró que los accionantes, antes de recurrir a la tutela, deberían haberse dirigido a las autoridades del Sistema Nacional para la Gestión del Riesgo para solicitar la realización de las obras de mitigación del riesgo por el desbordamiento del río Bojabá. Además, el juez de segunda instancia indicó que los demandantes cuentan con mecanismos como las acciones populares y de grupo, en tanto la causa de las afectaciones sufridas es diferente a la contemplada en la Ley 1448 de 2011. Por lo tanto, el Tribunal concluyó que el amparo que reclaman los accionantes se debe pedir a través de una acción colectiva y no de la acción de tutela. 32. Sumando a lo anterior, el Tribunal consideró que, si los demandantes reprochaban la falta de ejecución de las obras ordenadas dentro del programa de prevención de desastres, han debido recurrir a una demanda por responsabilidad estatal ante el juez de lo contencioso administrativo. La necesidad de recurrir a otra acción, insiste el Tribunal, no puede obviarse por el solo hecho de que los accionantes pretendan asimilar el desplazamiento forzado a causa del conflicto armado con el acaecido por factores ambientales. 33. Finalmente, el Tribunal señaló que la UARIV había aportado en el proceso una captura de pantalla en la que demostró que sí había remitido oportunamente una respuesta a los accionantes, a la dirección electrónica suministrada por ellos en el escrito de tutela. Por lo anterior, el Tribunal indicó que la sentencia de primera instancia debía ser modificada pues en ningún momento se transgredió el derecho de petición. 1.6. Actuaciones en sede de revisión 34. El 17 de febrero de 2022, los accionantes presentaron un memorial en el que reiteraron los hechos que motivaron la acción de tutela y las razones por las cuales consideran que se violaron sus derechos fundamentales. 35. Por su parte, el 8 de marzo de 2022, Daniela Urosa y Marija Tesla, adscritas al Practicum Protección Internacional de Derechos Humanos ("IHRP") del Boston College Law School (BC Law) allegaron escrito de amicus curiae, el cual fue nuevamente enviado a la Corte el 11 de marzo de 2022. En el amicus, las intervinientes hicieron especial énfasis en el hecho de que la condición de persona desplazada interna no solo responde a una situación de conflicto armado, sino que también puede ocurrir en razón de situaciones de violencia generalizada, violaciones de los derechos humanos, catástrofes naturales o provocadas por los seres humanos. Frente a todas estas situaciones los estándares de protección a las personas desplazadas tienen igual intensidad, independientemente de la causa del desplazamiento. Para sustentar sus afirmaciones las intervinientes resaltaron la importancia de los Principios Deng. 36. El amicus también indicó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) han tenido en cuenta la definición de los Principios Deng para caracterizar el desplazamiento forzado interno como una violación de derechos humanos continua y compleja. De igual forma, las intervinientes señalaron que la Agencia de la ONU para los Refugiados –ACNUR-, ha indicado que las causas de desplazamiento no obedecen a una lista taxativa, y que para determinar si una persona es o no desplazada interna se deben observar dos condiciones: la salida involuntaria del hogar o lugar de residencia habitual y el hecho de que la persona permanezca en el interior de su propio país. 37. Finalmente, las intervinientes insistieron en que, en caso de duda sobre si la protección de las víctimas de desplazamiento interno a causa de desastres naturales es o debe ser igual a la de las personas desplazadas en razón del conflicto armado, el juez, en virtud del principio pro homine, debe aplicar la interpretación más favorable a la protección de los derechos humanos. 38. El 11 de marzo de 2022, Valentina de los Ángeles Almonacid Bohórquez, David Garzón Gómez, Alejandro Neisa Fuentes y Juan Nicolás Cortés Galeano, en calidad de ciudadanos y profesionales del derecho en ejercicio del trabajo pro bono, presentaron un escrito de amicus curiae. Para estos intervinientes, el hecho de que no se reconozca a los accionantes como desplazados internos a causa de un desastre natural es una decisión que viola sus derechos fundamentales. Los intervinientes consideraron que este desconocimiento quebranta el derecho a la igualdad, no solo porque los demandantes tuvieron que abandonar su hogar como consecuencia de la emergencia invernal, sino también porque la situación de desamparo en la que se encuentran es similar a la de las víctimas de desplazamiento forzado interno a causa del conflicto armado. 39. Finalmente, los intervinientes solicitaron a la Corte conceder el amparo, y ordenar que se reconozca a los tutelantes como desplazados forzados internos, se les brinde una solución permanente de vivienda y se les haga titulares de las mismas garantías y ayudas humanitarias que se les concede a los desplazados forzados internos por el conflicto armado. 40. El 18 de marzo de 2022, Andrés Gascón Cuenca, en calidad de Codirector de la Clínica Jurídica por la Justicia Social de la Facultad de Derecho de la Universidad de Valencia (España), aportó escrito de amicus curiae. El interviniente insistió en que si bien la violencia ha sido una de las mayores causas de desplazamiento forzado interno en Colombia cada vez más los desastres naturales y otros fenómenos ambientales llevan a un número significativo de personas a desplazarse dentro del territorio. Por lo tanto, consideró que, en este caso, se debe conceder a los accionantes el estatus de personas desplazadas internas y extenderles las garantías que el ordenamiento jurídico contempla para los desplazados por la violencia. 41. El interviniente hizo un llamado adicional a la Corte para que en su decisión materialice un enfoque diferencial, que tenga en cuenta que, a la luz de la Constitución, son sujetos de especial protección los adultos mayores, los campesinos y las mujeres. Frente a ellos, es obligación del Estado adoptar medidas de carácter positivo que les ayuden a superar su condición de vulnerabilidad. 42. El 22 de marzo de 2022, Juliana Bustamante, Federico Isaza, Sara Méndez Niebles, Shakén Moreno y Yuseli Pineda del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS), junto con Mauricio Madrigal, Silvia Quintero y Daniel Matteo González, de la Clínica jurídica de Medio Ambiente y Salud Pública (MASP), ambas clínicas parte del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes, presentaron intervención en calidad de amicus curiae. Los intervinientes enfatizaron en el hecho de que los actores son campesinos y adultos mayores, condiciones que los hacen sujetos de especial protección constitucional. En función de esa calidad, consideran que el Estado debe tomar medidas afirmativas que ayuden a los demandantes a superar su condición de vulnerabilidad, acentuada por el hecho de ser víctimas de un desastre causado por el cambio climático. Bajo esa perspectiva, insisten en que el análisis de la Corte en este caso debe privilegiar una mirada interseccional. Estos ciudadanos y ciudadanas advirtieron que el cambio climático es la principal amenaza para la garantía de los derechos humanos. 43. Para el caso puntual, los intervinientes aseguraron que hoy el tema de los desastres climáticos es invisible en la agenda pública y que el sistema de prevención y adaptación de riesgos por desastres climáticos en la normatividad nacional y en los planes a nivel local es débil. Adicionalmente, los intervinientes pidieron a la Corte dar órdenes que ayuden a dotar a las políticas públicas y a los proyectos sobre la materia de un enfoque transversal de derechos humanos y bioculturalidad. 44. El 24 de marzo de 2022, Luis Fernando Sánchez Huertas, Germán Ricardo Reyes, Laura María Carvajal, Laura Sofía Ariza, Sebastián Córdoba Puello y Juliana Patiño Ojeda, del Semillero de Derecho Constitucional AGERE de la Universidad del Rosario, allegaron también memorial con amicus curiae. Tras repasar los hechos que motivan la acción de tutela de la referencia, y enfatizar en el hecho de que los actores son personas de especial protección, los intervinientes aseveraron que a los demandantes se les han vulnerado varios derechos, a saber: primero, a la igualdad, porque a pesar de ser personas desplazadas, se les está tratando de manera distinta que a los desplazados internos por la violencia. Segundo, a la vivienda digna, comoquiera que el riesgo permanente del desbordamiento del río no permite que este derecho se materialice en condiciones de seguridad y dignidad. Tercero, al trabajo y a la seguridad alimentaria, pues los accionantes no solo vivían en el predio afectado, sino que de él derivaban su sustento, a través de diferentes cultivos. 45. Además de lo anterior, los miembros del AGERE indicaron que no existe un desarrollo claro sobre la protección y las garantías de las víctimas del desplazamiento interno por desastres naturales. Manifestaron que el entendimiento de persona desplazada en Colombia, atada exclusivamente al conflicto armado, es restrictiva y poco garantista. Pidieron entonces que se amplíe el concepto para entender que la referencia al desplazamiento interno también puede incluir otras causas diferentes a la violencia, como lo es el caso de los desastres naturales. A este respecto entonces, recordaron que los Principios Deng son parte del bloque de constitucionalidad y que ellos contemplan el desplazamiento por motivo de desastres naturales. 46. El 31 de marzo de 2022, María Lucía Torres Villarreal, Angie Daniela Yepes García, Valeria Maldonado Mejía, Laura Marcela Tabares Urrego y Gabriel Andrés Concha Botero, vinculados a la clínica jurídica “Grupo de Acciones Públicas (GAP)” de la Universidad del Rosario allegaron escrito de amicus curiae. Los miembros del GAP indicaron que para el análisis de este caso es relevante tener en cuenta la sentencia T-369 de 2021, dictada en el proceso de revisión de la acción de tutela instaurada por William de Jesús Gutiérrez Nohava contra Empresas Públicas de Medellín ESP y otros, en el marco de la emergencia social y ambiental que produjo el desbordamiento del caudal del río Cauca, en el municipio de Valdivia (Antioquia). Para los intervinientes dicha providencia es relevante, pues abordó el caso de personas desplazadas por desastres naturales, y señaló que los Principios Deng, como parte del bloque de constitucionalidad en el sentido lato, son aplicables al Estado colombiano. 47. Por otra parte, los intervinientes señalaron que, en este caso, conforme a la jurisprudencia constitucional y a las circunstancias especiales que rodean a los accionantes, el examen de procedibilidad de la acción debió ser más flexible que el realizado por los jueces de instancia. Anotaron que el hecho de que los accionantes sean adultos mayores, campesinos y desplazados forzados internos con ocasión de desastres naturales, los coloca en una situación interseccional de vulnerabilidad que el juez de tutela no debe obviar. 48. En esta línea, respecto de la procedencia de la acción, los miembros del GAP enfatizaron que no existen mecanismos alternativos que permitan proteger de manera idónea y eficaz los derechos de los demandantes. En cuanto a la inmediatez expresaron que, por un lado, la vulneración de los derechos a la vivienda, al trabajo y a la vida digna de los tutelantes perdura en el tiempo y es actual, pues ellos no han podido retornar a su hogar. Por otro lado, los demandantes no buscan una indemnización por daños, como equivocadamente lo entendieron los jueces. En este caso hay una amenaza a los derechos de los actores, debido a que las lluvias son periódicas y para los meses de abril y mayo se reanuda la temporada invernal. 49. Por último, estos intervinientes afirmaron que este caso se enmarca en un problema generalizado que debe remediarse, el cual consiste en la falta de reconocimiento de las personas desplazadas internamente con ocasión de desastres naturales. Esta situación de desplazamiento genera una amenaza inminente a los derechos a la igualdad, a la vida, a la vivienda digna y al trabajo de cientos de personas en el país. 50. El 12 de octubre de 2022, Mauricio Madrigal, profesor de la Universidad de los Andes, presentó intervención en calidad de amicus curiae. En su escrito, el interviniente ofreció un marco conceptual de las movilidades climáticas y planteó la necesidad de adoptar un enfoque desde los derechos humanos al fenómeno del desplazamiento por causas climáticas. En ese sentido, precisó que es necesario reestructurar el proceso de la gestión del riesgo y pasar del asistencialismo a la adaptación climática desde los derechos. En relación con el caso objeto de la acción de tutela, el profesor Madrigal insistió en la necesidad de reconocer la conexión entre movilidad, migración y desplazamiento ambiental, y recomendó a la Corte ordenar que en la normativa jurídica sobre cambio climático se integren los derechos humanos a partir de la comprensión de la migración ambiental. 51. El 11 de noviembre de 2022[4], el despacho de la magistrada sustanciadora se comunicó telefónicamente con una de las coordinadoras del Grupo de Acciones Públicas (GAP) de la Universidad del Rosario, Daniela Yepes, para indagar sobre posibles cambios en la situación de los accionantes. La razón por la cual el despacho se comunicó con dicho grupo es porque, en la tutela, el único dato de notificaciones que se da para los accionantes es el correo del GAP. La señora Yepes reportó que los accionantes no estaban recibiendo ninguna ayuda, que no habían vuelto a su predio y que aún viven en la zona urbana del municipio de Saravena, en la casa de uno de sus hijos. También indicó que no tenía conocimiento de que se hubieran realizado nuevas obras en la vereda para prevenir nuevas inundaciones. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 52. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2. Planteamiento del caso 53. En el asunto bajo estudio, el señor José Noé Mendoza Bohórquez y la señora Ana Librada Niño de Mendoza reclamaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, la vivienda digna, el trabajo, la alimentación, la seguridad alimentaria, el mínimo vital, la vida, la seguridad personal y la petición, debido a que, tras resultar afectados por inundaciones a causa del desbordamiento de un río, se vieron obligados a dejar el predio rural donde residían y realizaban labores agropecuarias, sin haber recibido la ayuda estatal que solicitaron en su condición de desplazados forzados internos por desastres naturales. 54. En consecuencia, los accionantes solicitaron al juez constitucional que se ordene: (i) a la UARIV, reconocerles la calidad de desplazados internos por desastres naturales y hacerlos titulares de las mismas garantías y ayudas humanitarias que se les reconoce a los desplazados forzados internos por el conflicto armado; (ii) al departamento de Arauca y al municipio de Saravena extenderles los programas y apoyos creados para la población víctima de desplazamiento forzado por la violencia; (iii) al DPS, como entidad encargada de luchar contra la pobreza de personas desplazadas, tomar las medidas pertinentes para reparar su situación; y, (iv) al Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, que les brinde las correspondientes medidas de atención que ha debido darles después del desastre natural que causó su desplazamiento. 55. Frente a las mencionadas pretensiones algunas de las autoridades demandadas se opusieron y otras alegaron no ser las llamadas a atender la situación de los demandantes. En general, las autoridades demandadas indicaron que cualquier persona que desee recibir las ayudas previstas para las víctimas de desplazamiento forzado interno, deben agotar previamente la ruta de inscripción en el RUV. En este caso, dichas autoridades señalaron que los accionantes no acreditaron la condición de desplazados, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1448 del 2021. Insistieron, además, que los programas de asistencia existentes están encaminados solo a beneficiar a quienes se han visto forzados a desplazarse por causa del conflicto armado y no por otras razones. 56. Las decisiones de los jueces constitucionales de primera y segunda instancia fueron adversas a los intereses de los accionantes. En ambas oportunidades los jueces consideraron que la tutela no era la vía judicial adecuada para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente afectados por la deficiente respuesta institucional ante el desbordamiento del río Bojabá. En concreto, indicaron que los tutelantes contaban con medios ordinarios para reclamar sus intereses como la acción popular, la acción de grupo o el medio de control de reparación directa. Si bien el juez de primera instancia decidió amparar únicamente el derecho de petición, el Tribunal revocó el amparo del derecho de petición y concluyó que la tutela era improcedente pues busca la protección de derechos e intereses colectivos que pueden ser reclamados mediante otro tipo de acciones. 2.3. Problema jurídico a resolver 57. En el caso que aquí se revisa la Corte deberá determinar si los derechos fundamentales invocados por los accionantes fueron vulnerados por parte de las autoridades accionadas, al no acceder a brindarles las medidas de atención y asistencia que reclaman como víctimas de un desplazamiento forzado a causa de un desastre natural. Como arriba se indicó, los demandantes consideran que, en tanto desplazados, deben recibir una asistencia similar a la que se les brinda a los desplazados internos a causa del conflicto armado. 58. Para poder dar respuesta a ese interrogante, esta Sala parte por mostrar por qué quienes se desplazan de forma forzada a causa de un desastre natural deben ser considerados como desplazados forzados internos. En tanto el tema del desplazamiento forzado interno por desastres, hechos asociados al cambio climático y a la degradación ambiental (que en adelante denominaremos desplazamiento por factores ambientales) ha sido poco conceptualizado en nuestro contexto, antes de abordar puntualmente el caso de la presente acción de tutela, la Sala Primera de Revisión incluirá varias consideraciones de contexto sobre la materia. 59. En primer lugar, la Sala brindará un panorama general sobre algunos instrumentos e iniciativas internacionales que buscan dar respuesta al desplazamiento forzado por factores ambientales. Este recuento ilustrará la preocupación creciente de la comunidad internacional sobre este fenómeno y su llamado a que los Estados prioricen una respuesta efectiva frente a él. Desde ya, es importante indicar que no se trata de una preocupación menor. Desde hace varios años en la comunidad internacional se viene alertando sobre el impacto que el cambio climático y la degradación ambiental genera en la movilidad humana[5]. En segundo lugar, la Corte abordará algunas características del desplazamiento por factores ambientales y los efectos que este genera en el goce de los derechos de las personas afectadas. En tercer lugar, este tribunal recogerá las obligaciones que tiene el Estado para enfrentar el desplazamiento por factores ambientales y, finalmente, analizará el caso concreto. 2.4. El desplazamiento forzado interno por factores ambientales: contexto y debates relevantes. 60. El desplazamiento forzado interno es un fenómeno de movilidad humana que lesiona de manera intensa y multidimensional los derechos humanos de las personas que han sido obligadas a abandonar su residencia habitual sin cruzar la frontera de su propio país. El desplazamiento forzado causa desarraigo, aleja a la persona de su entorno, de sus propiedades y, en general, de su forma de vida. Es un fenómeno que genera una amenaza y vulneración compleja de derechos constitucionales - no solo de derechos civiles y políticos, sino también de derechos económicos, sociales y culturales-, y que exige para enfrentarla el despliegue de acciones coordinadas que protejan a la población desplazada desde una perspectiva integral. 61. El problema del desplazamiento forzado interno no es nuevo en el país. Colombia es, lamentablemente, uno de los países con mayor número de desplazados internos, aunque las cifras que se conocen se relacionan exclusivamente con el conflicto armado. En efecto, a febrero de 2023, el Registro Único de Víctimas (RUV) reportaba una cifra de más de 8.4 millones de personas desplazadas por dicha causa. 62. Precisamente, por la tragedia humanitaria que constituye el desplazamiento forzado interno en razón del conflicto armado, en la sentencia T-025 de 2004, esta Corte declaró un Estado de Cosas Inconstitucional (en adelante, ECI) para insistir en la necesidad de dar respuesta efectiva a la situación de la población desplazada interna. Desde entonces, han ocurrido cambios importantes, como la ampliación de la capacidad institucional del Estado para responder a la población desplazada a causa del conflicto, el aumento del presupuesto con dicho fin, el fortalecimiento de la normatividad con la expedición de la Ley 1448 de 2011 de Víctimas y Restitución de Tierras, entre otras transformaciones. 63. Sin embargo, es necesario reconocer que el conflicto armado no es la única causa de desplazamiento interno que se presenta en el país. Existen otros fenómenos que pueden llevar a que las personas tengan que dejar su lugar de origen, sus viviendas y territorios en contra de su voluntad. Un ejemplo de ello, lamentablemente cada vez más común, son los desplazamientos internos por factores ambientales, que incluyen aquellos generados por desastres, las consecuencias del cambio climático y la degradación ambiental. El desplazamiento por factores ambientales, al igual que el generado por el conflicto armado, amenaza y compromete de manera compleja el ejercicio de los derechos de las personas, y es una situación que también debe ser enfrentada por el Estado con prontitud. Sin embargo, sobre el fenómeno del desplazamiento por factores ambientales poco se ha hablado en el contexto colombiano. Si bien, desde hace un tiempo la comunidad internacional ha empezado a prestar atención al desplazamiento forzado interno por causas ambientales, incluyendo el cambio climático, en la legislación interna, la complejidad del fenómeno aún no ha sido reconocida ni desarrollada, situación que se debe transformar. Como se insistirá a lo largo de esta providencia este es un fenómeno que no solo amerita una atención prioritaria, sino también el fortalecimiento de la respuesta estatal. 64. De hecho, es preciso advertir que los desplazamientos por factores ambientales, incluyendo por cambios en el clima, son cada vez más frecuentes. Algunos pueden asociarse a fenómenos repentinos, pero otros a situaciones de evolución lenta (que algunos autores han, de hecho, conceptualizado como de “violencia lenta”), que no son instantáneas o visibles, sino incrementales y acumulativas. El cambio climático, la deforestación, la acidificación de los océanos y otra multitud de deterioros ambientales, muchas veces se desarrollan de manera progresiva, incluso, por momentos, imperceptible, pero de igual forma terminan generando consecuencias devastadoras para las personas, sobre todo para los más vulnerables[6]. 65. Así, antes de decidir el caso concreto, es pertinente abordar previamente diferentes cuestiones relacionadas con el concepto de desplazamiento por factores ambientales. Para estos efectos, en esta decisión la Corte iniciará con un breve relato del surgimiento y el desarrollo del concepto a nivel internacional. Ese relato ayudará a entender el por qué es importante reconocer, visibilizar y abordar este fenómeno como una categoría especial de los desplazamientos forzados internos. 2.5. Instrumentos internacionales aplicables al fenómeno del desplazamiento interno por factores ambientales. 66. Como se mencionó, el desplazamiento forzado interno es una grave situación de movilidad humana que lesiona de manera intensa y multidimensional los derechos humanos de quienes se encuentran en esa situación. Es un fenómeno que ha ocupado la atención de los organismos intergubernamentales de derechos humanos. Aunque no hay tratados internacionales que aborden directamente el tema del desplazamiento interno, se han emitido una serie de principios e instrumentos internacionales que constituyen lineamientos para la interpretación de las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos ante dicho fenómeno. 67. Dentro de otros, se destacan los Principios Deng del Consejo Económico y Social de la ONU[7]. Dichos principios definen los derechos y garantías de protección en cabeza de las personas víctimas de un desplazamiento forzado interno, y son un reflejo de la normativa internacional de derechos humanos y del derecho internacional humanitario[8]. La Asamblea General de las Naciones Unidas ha reconocido a los Principios Deng “como marco internacional de importancia para proteger a las personas desplazadas dentro de los países”[9] y, gracias a su valor integral como herramienta orientadora, se ha incentivado a los Estados y a otros actores para que los incorporen como norma[10]. De hecho, en Colombia, los Principios Deng han sido recogidos como principios orientadores por la Corte Constitucional en su jurisprudencia sobre desplazamiento forzado interno[11] y como parte del bloque de constitucionalidad[12] en un sentido lato[13]. 68. Estos principios definen a los desplazados internos de la siguiente manera: “se entiende por desplazados internos las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida”[14] (subrayas fuera de texto). 69. Como se observa, los Principios Deng tienen en cuenta una serie de causas que pueden llevar a que las personas se desplacen internamente en contra de su voluntad. Una de ellas se relaciona con factores ambientales. Aunque en la década de 1990, cuando se expidieron los Principios Deng, algunos Estados se opusieron a la alusión de los desastres naturales o provocados por el ser humano como una causa de desplazamiento, finalmente el consenso mayoritario y la insistencia de diferentes sectores hicieron posible su inclusión. En parte, esto se debió a que, para el momento, el Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático[15] venía alertando que una de las principales consecuencias de los severos cambios en el clima sería la de la migración[16] y que, las comunidades vulnerables de los países en vía de desarrollo, serían las más afectadas por dicho fenómeno. 70. Posteriormente, la Subcomisión de Protección y Promoción de los Derechos Humanos de Naciones Unidas aprobó los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (2005), conocidos como los Principios Pinheiro. Según el principio No. 1 de dicho instrumento, sus principios aplican a todas las personas desplazadas “independientemente de la naturaleza del desplazamiento o de las circunstancias que lo originaron”. 71. Los Principios Pinheiro se enfocan en salvaguardar el derecho de los refugiados y desplazados internos a la restitución de sus viviendas y su patrimonio y, en consecuencia, promueven la búsqueda de soluciones duraderas para estos grupos poblacionales. Al momento de su expedición, la aproximación avanzada por estos principios fue novedosa, pues hasta el momento la naturaleza de la intervención estatal estaba centrada en la atención humanitaria de emergencia. El cambio de enfoque consistió en darle también mucho peso a la idea de que la intervención de los Estados debe consistir en acciones y procesos sostenidos en el tiempo para la reconstrucción de los proyectos de vida de quienes han sido víctimas del desplazamiento[17]. 72. En concreto, los Principios Pinheiro traen una serie de previsiones basadas en el presupuesto de que para que las personas desplazadas puedan volver a la situación anterior, es necesario, entre muchas otras acciones, garantizar sus derechos de propiedad, posesión y reparación. A partir de esa premisa, estos principios prevén la existencia del derecho de las víctimas a la restitución de toda propiedad despojada, a menos de que sea fácticamente imposible, caso en el cual deberá proveerse una compensación justa. 73. Al igual que los Principios Deng, los Pinheiro aceptan que el desplazamiento forzado se puede dar por razones asociadas al ambiente. Por ello, deben ser utilizados como parámetro y guía para prevenir el fenómeno, atender a quienes se desplazan por esas razones y garantizarles soluciones duraderas. 74. Ahora bien, como lo señaló en el 2020 la ex relatora de Naciones Unidas en su informe temático sobre desplazamientos “en el contexto de los efectos adversos del cambio climático de evolución lenta”[18], hay otros instrumentos internacionales que también son aplicables para responder al desplazamiento interno por causas ambientales. 75. Un primer grupo lo constituye el amplio catálogo de instrumentos internacion...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia