T-123-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-123/24
DESPLAZAMIENTO
FORZADO INTERNO POR FACTORES AMBIENTALES-Obligación de las autoridades de adoptar
medidas estructurales con enfoque de derechos humanos en favor de las personas
damnificadas por desastres naturales
PERSONAS
DAMNIFICADAS POR DESASTRES NATURALES-Sujetos de especial protección
constitucional
DESPLAZAMIENTO
FORZADO INTERNO POR FACTORES AMBIENTALES-Concepto
DESPLAZAMIENTO
FORZADO INTERNO POR FACTORES AMBIENTALES-Alcance y contenido
El desplazamiento
forzado causa desarraigo, aleja a la persona de su entorno, de sus propiedades
y, en general, de su forma de vida. Es un fenómeno que genera una amenaza y
vulneración compleja de derechos constitucionales - no solo de derechos civiles
y políticos, sino también de derechos económicos, sociales y culturales-, y que
exige para enfrentarla el despliegue de acciones coordinadas que protejan a la
población desplazada desde una perspectiva integral.
DERECHO
INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Principios rectores de desplazamientos
internos o Principios Deng/VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Alcance
del Principios Deng
DESPLAZADOS
INTERNOS-Concepto
PRINCIPIOS
PINHEIRO-Contenido
DESPLAZADO INTERNO-Ambito
internacional
CAMBIOS CLIMATICOS-Mecanismos
internacionales de protección
PREVENCION Y
ATENCION DE DESASTRES-Marco
normativo internacional y nacional
DERECHOS DE
PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Marco normativo y jurisprudencial
VICTIMAS DE
DESASTRES NATURALES-Deberes
del Estado
DESPLAZAMIENTO
FORZADO INTERNO POR FACTORES AMBIENTALES-Características
DESPLAZAMIENTO
FORZADO INTERNO POR FACTORES AMBIENTALES-Obligaciones del Estado
(...) teniendo en
cuenta las especificidades del desplazamiento por factores ambientales, es
preciso identificar las obligaciones particulares del Estado en relación con
este fenómeno, derivadas de las normas constitucionales e internacionales de
protección de los derechos humanos, del derecho ambiental y del cambio
climático y de las regulaciones sobre el socorro frente a desastres. Como se
pasará a detallar, en esta normatividad se encuentran obligaciones
particulares: (i) de prevención y adaptación, (ii) durante los desplazamientos,
y (iii) posteriores a ellos.
CAMBIO CLIMATICO-Marco normativo
SISTEMA NACIONAL
PARA LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Contenido
DESPLAZAMIENTO Y
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Concepto jurídico de la legislación colombiana y
jurisprudencia de la Corte Constitucional
DESPLAZAMIENTO
FORZADO INTERNO POR FACTORES AMBIENTALES-Déficit de protección constitucional de
las personas damnificadas
(...) es evidente
la necesidad de que en el país se adopte una política pública integral que
aborde específicamente el fenómeno del desplazamiento por factores ambientales,
y en la que se reconozca su carácter multicausal, y se adopten medidas eficaces
de prevención, mitigación y atención.
DESPLAZAMIENTO
FORZADO INTERNO-Procedencia
de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos
fundamentales de la población desplazada
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA FRENTE A LOS EFECTOS DE UN DESASTRE NATURAL-Obligaciones de
las autoridades locales
REUBICACION DE
HOGARES CUANDO SUS VIVIENDAS NO CUMPLEN REQUISITOS DE HABITABILIDAD-Municipios tienen
competencia en la atención y prevención de desastres
EFECTOS INTER
COMUNIS-Se
adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de
hecho o de derecho en condiciones de igualdad
ATENCION
HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADA-Protección constitucional
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Orden a municipio inicie estudio
de la zona donde se encuentra la vivienda para determinar si se trata de una
zona de alto riesgo mitigable y tomar las medidas para garantizar vivienda
habitable y segura
ENFOQUE INTEGRAL
DE LOS DERECHOS HUMANOS-Aplicación en toda política de Estado
EXHORTO-Gobierno Nacional
y Congreso de la República
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala
Primera de Revisión
Sentencia T-123 de
2024
Referencia: Expediente T-8.480.624
Acción de tutela formulada por
José Noé Mendoza Bohórquez y Ana Librada Niño de Mendoza contra el Departamento
de Arauca, el Municipio de Saravena, el Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social –DPS–, el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de
Desastres, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– y
la Defensoría del Pueblo
Magistrada Ponente:
NATALIA ÁNGEL CABO
Tabla
de contenido
1. ANTECEDENTES. 2
1.1. Lista de siglas o
abreviaturas 2
1.2. Hechos 3
1.3. Contenido de la
solicitud de amparo. 3
1.4. Traslado y
contestación de la acción de tutela. 6
1.4.1. Gobernación de
Arauca. 6
1.4.2. Alcaldía de
Saravena. 6
1.4.3. Ministerio del
Interior 7
1.4.4. Unidad de Atención
y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) 7
1.4.5. Defensoría del
Pueblo. 8
1.4.6.Unidad Nacional
para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) 8
1.5. Fallos de tutela
objeto de revisión. 8
1.5.1. Primera instancia. 8
1.5.2. Impugnación. 9
1.5.3. Segunda instancia. 10
1.6. Actuaciones en sede
de revisión. 10
2. CONSIDERACIONES. 14
2.1. Competencia. 14
2.2. Planteamiento
del caso. 14
2.3. Problema
jurídico a resolver 15
2.4. El
desplazamiento forzado interno por factores ambientales: contexto y debates
relevantes. 16
2.5. Instrumentos
internacionales aplicables al fenómeno del desplazamiento interno por factores
ambientales. 17
2.6. Otros
esfuerzos en el ámbito internacional para enfrentar el desplazamiento por
factores ambientales. 22
2.7. Características
del desplazamiento interno por desastres, los efectos adversos del cambio
climático y la degradación ambiental. 25
2.7.1. La connotación
multicausal y compleja del desplazamiento forzado por factores ambientales. 25
2.7.2. La temporalidad y
el carácter interno. 27
2.7.3. La mayor afectación a los
más vulnerables. 28
2.8. Efectos
del desplazamiento por factores ambientales. 28
2.9. Las
obligaciones correlativas en cabeza del Estado. 31
2.9.1. Obligaciones de prevención y
adaptación que se activan antes del desplazamiento 31
2.9.2. Obligaciones durante el
desplazamiento. 34
2.9.3. Obligaciones relativas
al regreso, reasentamiento y la reintegración. 36
2.10. Respuesta
actual al desplazamiento por factores ambientales 38
2.10.1. Regulación nacional sobre
el cambio climático. 38
2.10.2. Marco
jurídico nacional sobre la gestión del riesgo de desastres naturales 40
2.10.3. La respuesta normativa al desplazamiento forzado con ocasión del
conflicto armado 44
2.10.4. Déficit de
protección frente a las personas desplazadas por factores ambientales 46
3. ANÁLISIS
DEL CASO CONCRETO.. 47
3.1. Procedencia
de la acción de tutela. 47
3.2. Estudio
de los hechos de la presente acción de tutela. 51
3.3. El
reconocimiento de los actores como desplazados internos y sujetos de especial
protección constitucional. 51
3.4. Sobre
la conducta desplegada por las autoridades accionadas 53
3.5. Sobre
los remedios judiciales 61
4. SINTESIS
DE LA DECISIÓN.. 64
5. DECISIÓN.. 66
Bogotá, D.C., dieciséis (16)
de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Primera de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel
Cabo -quien la preside- y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos
Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la presente
SENTENCIA.
Esta decisión corresponde al
proceso de revisión del fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 33
Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Bogotá, el 13 de julio de
2021, y de la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de agosto de 2021.
Dichas decisiones se
adoptaron en razón de la acción de tutela promovida por el señor José Noé
Mendoza Bohórquez y la señora Ana Librada Niño de Mendoza contra el
Departamento de Arauca, Municipio de Saravena, el Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social (en adelante DPS), el Sistema Nacional para la
Prevención y Atención de Desastres (en adelante SNPAD), la Unidad de Atención y
Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) y la Defensoría del
Pueblo.
El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selección
de Tutelas Número Doce[1], mediante el auto del 15 de diciembre
de 2021.
Para facilitar la lectura de la sentencia, a se presenta la
siguiente tabla de contenido y la lista de siglas y abreviaturas utilizadas en
la decisión.
1.
ANTECEDENTES
1.1. Lista de siglas o abreviaturas
En esta
sentencia, se utilizan diversas siglas o abreviaturas. Para facilitar la
lectura de la decisión, a continuación, se incluye un listado de ellas.
Tabla 1. Lista de
siglas y abreviaturas
CMNUCC
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático
Corte IDH
Corte Interamericana de Derechos Humanos
DPS
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
E2050
Estrategia Climática de Largo Plazo de Colombia
ECDBC
Estrategia Colombiana de Desarrollo Bajo en Carbono
ECI
estado de cosas inconstitucional
GRD
Gestión del Riesgo de Desastres
PMGRD
Plan Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres
PNACC
Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático
PNCTE
Programa Nacional de Cupos Transables de Emisión de Gases de
Efecto Invernadero
Principios Deng
Principios Rectores de los Desplazamientos Internos
REDD+
Reducción de Emisiones por Deforestación y Degradación Forestal
(Reducing emissions from deforestation and
forest degradation)
RUV
Registro Único de Víctimas
SISCLIMA
Sistema Nacional de Cambio Climático
SNGRD
Sistema Nacional de Gestión
del Riesgo de Desastres
SNPAD
Sistema Nacional para la
Prevención y Atención de Desastres
UARIV
Unidad de Atención y
Reparación Integral a las Víctimas
UNGRD
Unidad Nacional para la Gestión
del Riesgo de Desastres
1.2. Hechos
1.
El 10 de septiembre de 2020, los demandantes
elevaron una petición ante la UARIV, con el fin de que se les informara si
podían ser reconocidos como víctimas de desplazamiento forzado en los términos
de la Ley 1448 de 2011 y, de esa forma, acceder a los beneficios que de tal
condición se desprenden.
2.
El 18 de septiembre de 2020 la UARIV dio respuesta
a los accionantes en la que indicó que para solucionar sus dudas era necesario
que se acercaran a las instalaciones del Ministerio Público para rendir
declaración sobre los hechos y circunstancias que configuran su calidad de
víctimas. Para los demandantes, esa respuesta no constituyó una contestación de
fondo a su petición.
3.
El 27 de enero de 2021, los demandantes reiteraron
su solicitud ante la UARIV. En ella también indicaron que por su edad tenían un
alto riesgo de contagio por Covid-19 y que por esta razón no podían acercarse a
las instalaciones del Ministerio. Los accionantes insistieron en que su
petición fuera atendida de manera escrita.
4.
El 22 de febrero de 2021 la UARIV les contestó en
los mismos términos de la respuesta anterior.
1.3. Contenido de la solicitud de
amparo
5.
Con
fundamento en los hechos narrados, José Noé Mendoza Bohórquez y la señora Ana
Librada Niño de Mendoza, interpusieron acción de tutela en contra de las entidades arriba
mencionadas.
6.
En la
tutela, por un lado, indicaron que es contrario al derecho a la igualdad que, a
pesar de ser desplazados forzadamente por una catástrofe natural, no se les
brinde la posibilidad de acceder a los programas y beneficios creados por el
Estado para los desplazados por la violencia. A su juicio, los desplazados por
el conflicto armado y las personas desplazadas por desastres naturales se
encuentran en la misma situación de vulnerabilidad y, por lo tanto, no es
razonable que existan dos sistemas distintos para la atención de sus
necesidades. Igualmente, los accionantes argumentaron que, en virtud de la
definición de desplazamiento forzado interno prevista en los Principios
Rectores de los Desplazamientos Internos (en adelante Principios Deng), que
también reconoce el fenómeno del desplazamiento ambiental, ellos deben ser considerados
como desplazados forzados. Los demandantes insistieron
en que las autoridades accionadas también vulneraron su derecho a la vivienda,
pues, a causa de las inundaciones, tuvieron que abandonar su casa sin que se
les ofreciera ayuda humanitaria y soluciones de reubicación. Así mismo, los
accionantes también señalaron que interpusieron la acción de tutela porque
elevaron dos derechos de petición ante la UARIV, pero nunca obtuvieron una
respuesta de fondo sobre sus solicitudes.
7.
Por otra
parte, los accionantes consideraron vulnerados sus derechos al trabajo, a la
alimentación, a la seguridad alimentaria y al mínimo vital. Al respecto,
indicaron que la pérdida de sus cultivos trajo, como consecuencia, que hoy no
puedan generar ingresos y, por ende, esté comprometido su sustento.
8.
Por
último, los demandantes alegaron la vulneración de sus derechos a la vida y a
la seguridad personal, en tanto no han obtenido la atención estatal requerida
frente a la grave amenaza que supone el desbordamiento del río Bojabá en las
temporadas de lluvias.
9.
Con base
en lo anterior, los accionantes solicitaron al juez constitucional que proteja
sus derechos e imparta a las autoridades demandas las siguientes órdenes:
(i) a
la UARIV, reconocerlos como desplazados forzados internos a causa de factores
ambientales y darles las mismas garantías y ayudas humanitarias que a los
desplazados forzados internos por el conflicto armado;
(ii)
al departamento de Arauca, hacerlos beneficiarios de sus programas de apoyo
para desplazados;
(iii)
al municipio de Saravena, brindarles la atención como víctimas de
desplazamiento forzado interno y otorgarles las garantías propias de esa
población;
(iv)
al DPS, tomar las medidas pertinentes para reparar su situación, en tanto
personas desplazadas por causas ambientales; y
(v) al
SNPAD, brindarles las debidas medidas de atención posteriores al desastre
natural que causó su desplazamiento.
10.
En
respaldo de su solicitud, los accionantes acompañaron el escrito introductorio
de las siguientes pruebas documentales:
(i)
escrituras
del predio “El Paraíso”.
(ii)
Copia del
acta de la reunión de los habitantes de las veredas Caño Negro, Campo Oscuro,
Buenos Aires, Islas del Bojabá, El Pescado, Puerto Arturo, Puerto Nariño, Charo
Dique y Puerto Rico del 1º de junio de 2017.
(iii)
Oficio
del 14 de junio de 2017, enviado por la presidenta de la Junta de Acción
Comunal de la vereda Caño Negro al secretario general y de gobierno, en el que
solicitan el préstamo de una retroexcavadora de manera urgente.
(iv)
Oficio
del 16 de junio de 2017, del personero municipal de Saravena al alcalde
municipal de Saravena, en el que solicitan la intervención en sectores con
riesgo de inundación.
(v)
Oficio
del 18 de julio de 2017, de las Juntas de Acción Comunal de las veredas Caño
Negro y Campo Oscuro, en donde solicitan al Consejo Municipal de Riesgo
acompañamiento para una inspección a los puntos críticos.
(vi)
Oficio
del 6 de diciembre de 2017, emitido por las Juntas de Acción Comunal de las
veredas Caño Negro y Campo Oscuro en el que se solicita al gobernador de Arauca
hacer las obras necesarias para prevenir inundaciones.
(vii)
Oficio
del 15 de enero de 2018, emitido por varios representantes de las veredas
afectadas por las inundaciones, en el que se solicita al gobernador de Arauca
intervenir para evitar más catástrofes.
(viii)
Oficio
del 19 de febrero de 2018, emitido por varios representantes de las veredas
afectadas, en el que se pide al gobernador de Arauca intervenir para evitar más
inundaciones, pues las obras han estado destinadas a proteger el casco urbano,
pero no la zona rural.
(ix)
Oficio
del 22 de febrero de 2018, emitido por miembros de las veredas afectadas, en el
que se solicita al gobernador de Arauca intervenir con urgencia para evitar más
inundaciones antes de que inicie la nueva temporada de invierno.
(x)
Oficio
del tres 3 de mayo de 2018, emitido por los presidentes de las juntas de acción
comunal de las veredas afectadas, en el que se solicita al alcalde de Saravena
dar respuesta a las peticiones en las que se solicitó tomar de urgencia medidas
de contención ante la creciente del río.
(xi)
Petición
del 7 de mayo de 2018, firmada por Alicia Reyes, en la que se solicitó al
gobernador de Arauca una reunión para discutir la falta de interés del gobierno
departamental para atender el problema de la creciente del río.
(xii)
Listado
de personas que han sido desplazadas por el río Bojabá.
(xiii)
Petición
del 10 de septiembre de 2020 ante la UARIV en la que los demandantes
solicitaron información sobre la posibilidad de ser reconocidos como víctimas
en los términos de la Ley 1448 de 2011.
(xiv)
Respuesta
del 18 de septiembre de 2020, emitida por la UARIV.
(xv)
Petición
del 27 de enero de 2021 ante la UARIV para insistir sobre la posibilidad de ser
reconocidos como víctimas en los términos de la Ley 1448 de 2011.
(xvi)
Respuesta
del 22 de febrero de 2021, emitida por la UARIV.
(xvii)
Fotografía
de la condición en la que se encontraba el puente que conecta a la finca “El
Paraíso” con la vereda Campo Oscuro a la fecha de presentación de la tutela.
1.4.
Traslado y contestación de la acción de tutela
11.
Mediante un auto del 29 de junio de 2021, el
Juzgado 33 Penal con Funciones de Conocimiento del
Circuito de Bogotá admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación a los
demandantes y corrió traslado a las entidades accionadas. En la misma
providencia, el juez de primera instancia dispuso la vinculación al trámite de
la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante, UNGRD)
y del Ministerio de Defensa Nacional. Dentro del respectivo traslado, se
allegaron las respuestas que se reseñan a continuación.
1.4.1.
Gobernación de Arauca
12.
La Gobernación de Arauca, a través de su
coordinación jurídica, solicitó su desvinculación y aportó un informe de la
Secretaría de Desarrollo Social Departamental. En él, dicha secretaría indicó
que para que una persona pueda ser reconocida como víctima a la luz de la Ley
1448 de 2021 debe iniciar un proceso de declaración de los hechos ante el
Ministerio Público. La persona que es reconocida como víctima de desplazamiento
forzado interno por el conflicto armado tiene derecho a que se le preste
atención humanitaria de emergencia una vez se ha expedido el acto administrativo
de inclusión en el Registro Único de Víctimas (en adelante, RUV), el cual se
entrega de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia de la persona. Así, a
partir del registro de la persona como víctima, se inicia la ruta de atención,
en la cual los entes territoriales comienzan a desplegar las acciones de su
competencia.
13.
A renglón seguido, la Gobernación insistió en que
los accionantes no clasifican en la categoría de víctimas del conflicto armado
y, por ende, no quedan cobijados por lo dispuesto en la Ley 1448 de 2021. A lo
sumo, señaló la entidad, los demandantes, que son víctimas de las olas
invernales de la zona, pueden eventualmente ser beneficiarios de otras ofertas
institucionales, como las que se derivan del marco legal del SNPAD.
1.4.2.
Alcaldía de Saravena
14.
A través de apoderada, el municipio de Saravena se
opuso a las pretensiones de la demanda, con el argumento de que ellas tenían un
carácter patrimonial. Según dicha alcaldía, al municipio no le corresponde
brindarle a los accionantes las garantías y beneficios de las que gozan las
víctimas de desplazamiento forzado interno a causa del conflicto armado, en la
medida en que ellos no están incluidos en RUV. La Alcaldía de Saravena señaló,
además, que en este caso hay falta de legitimación por pasiva, porque el
municipio no incurrió en conductas que amenazaran o violaran los derechos de
los actores.
15.
Igualmente, la Alcaldía argumentó que en este caso
no se cumple con el requisito de inmediatez porque los hechos expuestos en la
acción de tutela ocurrieron en el año 2017 y la solicitud es el reflejo de
intereses colectivos presuntamente afectados por estragos producidos por la
fuerza de la naturaleza.
1.4.3.
Ministerio del Interior
16.
El Ministerio del Interior insistió en que no tiene
legitimación en la causa por pasiva, pues no existe “nexo de causalidad entre
la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte
actora y la acción u omisión por parte de este Ministerio”[2].
17.
Dicho ministerio detalló las funciones que le son
asignadas en virtud del artículo 2 del Decreto Ley 2893 de 2011 e indicó que,
de conformidad con el principio de legalidad, esa entidad carece de
competencias constitucionales y legales para reconocer a los accionantes como
víctimas de desplazamiento forzado, otorgarles ayuda humanitaria y repararlos
administrativamente. El Ministerio del Interior también indicó que si bien le
corresponde coordinar los esfuerzos nacionales para que las entidades
territoriales implementen correctamente todos los componentes de la política
pública de víctimas del conflicto armado es la UARIV la responsable del manejo
del RUV, de la entrega de la indemnización administrativa y de la ayuda
humanitaria.
1.4.4.
Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)
18.
El representante legal de la UARIV, solicitó a la
Corte denegar la tutela en su contra, pues la entidad no vulneró los derechos
fundamentales invocados por los actores, por dos razones. En primer lugar,
porque respondió debidamente a las peticiones que le elevaron los demandantes,
en la que solicitaron el pago de la indemnización administrativa por el hecho
de victimización del desplazamiento forzado. Esa respuesta consistió en indicar
a los actores el procedimiento a seguir y las razones por las cuales no era
posible acceder a sus pretensiones sin adelantar la debida actuación
administrativa. En segundo lugar, no vulneró los derechos de los actores,
porque la UARIV solo es competente para incluir como víctimas a aquellas
personas afectadas por el conflicto armado y, por ende, no es competente para
tramitar solicitudes referentes a víctimas de desastres naturales.
19.
Por último, la UARIV señaló que en este caso no
solo hay un hecho superado, sino que la acción de tutela no satisface el
requisito de inmediatez, debido a que no se observa una situación apremiante
que justifique el largo lapso transcurrido desde la vulneración alegada y la
interposición de la solicitud de amparo.
1.4.5.
Defensoría del Pueblo
20.
La Defensoría del Pueblo regional de Arauca alegó
que carecía de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, solicitó su
desvinculación. Sin embargo, la entidad anotó que como esa institución es
garante de la protección de derechos fundamentales, desea coadyuvar la acción
de tutela en caso de que se llegare a demostrar que los derechos de los
demandantes fueron vulnerados o se encuentran en inminente peligro.
1.4.6.Unidad Nacional para la
Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD)
21.
La UNGRD expuso que en el mes de mayo de 2015 el
Consejo Municipal de Gestión del Riego de Desastres del municipio de Saravena
reportó una emergencia ocasionada por las crecientes de varios afluentes de la
región. Esta emergencia fue atendida por la entidad, en coordinación con los
entes territoriales, y se remitieron diferentes tipos de ayuda (mercados,
menajes, hamacas, toldillos, kits de aseo) por valor de $342.717.445. A su vez,
la entidad anotó que, una vez revisada la base de datos del banco de proyectos
de la Subdirección para la Reducción del Riesgo, no se evidenció que se haya
presentado algún proyecto por parte del municipio de Saravena o del
departamento de Arauca tendiente a resolver la situación expuesta.
22.
Asimismo, la UNGRD advirtió que, aunque no se
oponía a las pretensiones de los actores, esa entidad no había incurrido en
acción u omisión que pudiera generar una vulneración a sus derechos. Por tanto,
solicitó ser desvinculada del proceso por carecer de legitimación en la causa
por pasiva.
23.
Al respecto, la UNGRD indicó que, por lo general,
esa entidad acude subsidiariamente cuando es decretada una calamidad pública
por las autoridades del orden territorial, o con ocasión de la declaratoria de
desastre decretada por el presidente de la República. Sin embargo, en este
caso, le correspondía a la alcaldía municipal, en asocio con el Consejo
Municipal para la Gestión del Riesgo, adelantar las gestiones y realizar las
obras para solucionar la problemática que se ha venido presentando en las
veredas de Saravena. Además, señaló la UNGRD, el departamento debe apoyar, de
conformidad con las competencias de las entidades territoriales previstas en la
Ley 1523 de 2012.
1.5.
Fallos de tutela objeto de revisión
1.5.1.
Primera instancia
24.
Mediante una sentencia del 13 de julio de 2021, el
Juzgado 33 Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Bogotá tomó tres
determinaciones. En primer lugar, declaró improcedente la acción de tutela en
relación con los derechos a la alimentación, la seguridad alimentaria, el
mínimo vital, la vida y la seguridad personal de los demandantes. En segundo
lugar, negó el amparo en relación con el derecho de petición frente a las
entidades territoriales. Finalmente, dicho juzgado amparó el derecho de
petición de los actores frente a la solicitud elevada a la UARIV, por falta de
notificación.
25.
En sustento de tales determinaciones, el juzgado
sostuvo, por un lado, que la tutela era improcedente como mecanismo de
protección del primer conjunto de derechos porque los accionantes contaban con
medios ordinarios de defensa, como la acción popular, la acción de grupo o la
acción de reparación directa. En criterio del juzgado, la tutela, por su
inmediatez e informalidad, no es un mecanismo idóneo o eficaz para discutir la
responsabilidad de la administración pública. Además, señaló que para
determinar responsabilidades y conceder una indemnización debe llevarse a cabo
un exhaustivo debate probatorio que es incompatible con un medio expedito como
lo es la acción de tutela.
26.
Por otro lado, el juez de instancia advirtió que no
era posible concluir que las entidades territoriales accionadas vulneraron el
derecho de petición de los demandantes, pues estos no aportaron copia de las
solicitudes que supuestamente elevaron ante la Gobernación de Arauca, la
Alcaldía de Saravena y la Personería de dicho municipio. Por ende, el juez de
instancia consideró que era procedente negar el amparo frente a dicho cargo,
pues no se acreditaron los términos de las solicitudes ni la fecha de
radicación.
27.
No obstante, el juez de primera instancia sí
concedió el amparo para garantizar el derecho de petición de los demandantes,
frente a la solicitud elevada ante la UARIV. El juez observó que lo dicho por
la UARIV en el proceso de tutela constituía una respuesta de fondo – esto es,
que no era viable incluir a los demandantes en el RUV sin que previamente se
efectuara la declaración ante el Ministerio Público sobre los hechos de
victimización acaecidos en el marco y con ocasión del conflicto armado. Sin
embargo, observó que, en tanto la entidad no acreditó haber notificado tal
respuesta a los interesados, había lugar a amparar el derecho de petición. En
consecuencia, ordenó a la UARIV proceder a notificar dicha respuesta a los
demandantes.
1.5.2.
Impugnación
28.
Los accionantes impugnaron el fallo de primera
instancia. Para ellos, contrario a la conclusión del juez de instancia, la
tutela sí es procedente para proteger sus derechos fundamentales. Lo anterior,
porque si bien los hechos que relatan en su tutela se enmarcan en un problema
social, su pretensión es la protección de sus derechos individuales vulnerados
a causa de la ausencia de reconocimiento de su condición de víctimas del
desplazamiento forzado interno. Como no buscan que se garanticen derechos colectivos
ni una indemnización, no es posible concluir que tengan a su alcance otros
mecanismos ordinarios de defensa.
29.
Los demandantes, insistieron en que el juez de
instancia ha debido hacer un análisis más flexible del requisito de
subsidiariedad, teniendo en cuenta que son personas que se encuentran en un
estado de vulnerabilidad por su avanzada edad y situación socioeconómica. Por
ende, consideraron que procedía en este caso un pronunciamiento de fondo en
relación con la afectación de sus derechos fundamentales.
1.5.3.
Segunda instancia
30.
En sentencia del 25 de agosto de 2021, la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente
la decisión de primera instancia en lo atinente a orden de tutela frente a la
UARIV, y la confirmó en lo demás.
31.
En primer lugar, señaló que, contrario a lo
indicado por los demandantes, ellos no son personas de tercera edad, pues,
según el Tribunal, ésta comienza a partir de los 72 para los varones y 78 para
las mujeres[3]. En segundo lugar,
consideró que los accionantes, antes de recurrir a la tutela, deberían haberse
dirigido a las autoridades del Sistema Nacional para la Gestión del Riesgo para
solicitar la realización de las obras de mitigación del riesgo por el
desbordamiento del río Bojabá. Además, el juez de segunda instancia indicó que
los demandantes cuentan con mecanismos como las acciones populares y de grupo,
en tanto la causa de las afectaciones sufridas es diferente a la contemplada en
la Ley 1448 de 2011. Por lo tanto, el Tribunal concluyó que el amparo que
reclaman los accionantes se debe pedir a través de una acción colectiva y no de
la acción de tutela.
32.
Sumando a lo anterior, el Tribunal consideró que,
si los demandantes reprochaban la falta de ejecución de las obras ordenadas
dentro del programa de prevención de desastres, han debido recurrir a una
demanda por responsabilidad estatal ante el juez de lo contencioso
administrativo. La necesidad de recurrir a otra acción, insiste el Tribunal, no
puede obviarse por el solo hecho de que los accionantes pretendan asimilar el
desplazamiento forzado a causa del conflicto armado con el acaecido por
factores ambientales.
33.
Finalmente, el Tribunal señaló que la UARIV había
aportado en el proceso una captura de pantalla en la que demostró que sí había
remitido oportunamente una respuesta a los accionantes, a la dirección
electrónica suministrada por ellos en el escrito de tutela. Por lo anterior, el
Tribunal indicó que la sentencia de primera instancia debía ser modificada pues
en ningún momento se transgredió el derecho de petición.
1.6. Actuaciones en sede de
revisión
34.
El 17 de febrero de 2022, los accionantes
presentaron un memorial en el que reiteraron los hechos que motivaron la acción
de tutela y las razones por las cuales consideran que se violaron sus derechos
fundamentales.
35.
Por su parte, el 8 de marzo de 2022, Daniela Urosa
y Marija Tesla, adscritas al Practicum Protección Internacional de
Derechos Humanos ("IHRP") del Boston College Law School (BC
Law) allegaron escrito de amicus curiae, el cual fue nuevamente enviado
a la Corte el 11 de marzo de 2022. En el amicus, las intervinientes
hicieron especial énfasis en el hecho de que la condición de persona desplazada
interna no solo responde a una situación de conflicto armado, sino que también
puede ocurrir en razón de situaciones de violencia generalizada, violaciones de
los derechos humanos, catástrofes naturales o provocadas por los seres humanos.
Frente a todas estas situaciones los estándares de protección a las personas
desplazadas tienen igual intensidad, independientemente de la causa del
desplazamiento. Para sustentar sus afirmaciones las intervinientes resaltaron
la importancia de los Principios Deng.
36.
El amicus también
indicó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) han tenido en cuenta
la definición de los Principios Deng para caracterizar el desplazamiento
forzado interno como una violación de derechos humanos continua y compleja. De
igual forma, las intervinientes señalaron que la Agencia de la ONU para los
Refugiados –ACNUR-, ha indicado que las causas de desplazamiento no obedecen a
una lista taxativa, y que para determinar si una persona es o no desplazada
interna se deben observar dos condiciones: la salida involuntaria del hogar o
lugar de residencia habitual y el hecho de que la persona permanezca en el
interior de su propio país.
37.
Finalmente, las intervinientes
insistieron en que, en caso de duda sobre si la protección de las víctimas de
desplazamiento interno a causa de desastres naturales es o debe ser igual a la
de las personas desplazadas en razón del conflicto armado, el juez, en virtud
del principio pro homine, debe aplicar la interpretación más favorable a
la protección de los derechos humanos.
38.
El 11 de marzo de 2022,
Valentina de los Ángeles Almonacid Bohórquez, David Garzón Gómez, Alejandro
Neisa Fuentes y Juan Nicolás Cortés Galeano, en calidad de ciudadanos y
profesionales del derecho en ejercicio del trabajo pro bono, presentaron
un escrito de amicus curiae. Para estos intervinientes, el hecho de que
no se reconozca a los accionantes como desplazados internos a causa de un
desastre natural es una decisión que viola sus derechos fundamentales. Los
intervinientes consideraron que este desconocimiento quebranta el derecho a la
igualdad, no solo porque los demandantes tuvieron que abandonar su hogar como
consecuencia de la emergencia invernal, sino también porque la situación de
desamparo en la que se encuentran es similar a la de las víctimas de desplazamiento
forzado interno a causa del conflicto armado.
39.
Finalmente, los intervinientes
solicitaron a la Corte conceder el amparo, y ordenar que se reconozca a los
tutelantes como desplazados forzados internos, se les brinde una solución
permanente de vivienda y se les haga titulares de las mismas garantías y ayudas
humanitarias que se les concede a los desplazados forzados internos por el
conflicto armado.
40.
El 18 de marzo de 2022, Andrés
Gascón Cuenca, en calidad de Codirector de la Clínica Jurídica por la Justicia
Social de la Facultad de Derecho de la Universidad de Valencia (España), aportó
escrito de amicus curiae. El interviniente insistió en que si bien la
violencia ha sido una de las mayores causas de desplazamiento forzado interno
en Colombia cada vez más los desastres naturales y otros fenómenos ambientales
llevan a un número significativo de personas a desplazarse dentro del
territorio. Por lo tanto, consideró que, en este caso, se debe conceder
a los accionantes el estatus de personas desplazadas internas y extenderles las
garantías que el ordenamiento jurídico contempla para los desplazados por la
violencia.
41.
El interviniente hizo un
llamado adicional a la Corte para que en su decisión materialice un enfoque
diferencial, que tenga en cuenta que, a la luz de la Constitución, son sujetos
de especial protección los adultos mayores, los campesinos y las mujeres.
Frente a ellos, es obligación del Estado adoptar medidas de carácter positivo
que les ayuden a superar su condición de vulnerabilidad.
42.
El 22 de marzo de 2022,
Juliana Bustamante, Federico Isaza, Sara Méndez Niebles, Shakén Moreno y Yuseli
Pineda del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS),
junto con Mauricio Madrigal, Silvia Quintero y Daniel Matteo González, de la
Clínica jurídica de Medio Ambiente y Salud Pública (MASP), ambas clínicas parte
del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los
Andes, presentaron intervención en calidad de amicus curiae. Los
intervinientes enfatizaron en el hecho de que los actores son campesinos y
adultos mayores, condiciones que los hacen sujetos de especial protección
constitucional. En función de esa calidad, consideran que el Estado debe tomar
medidas afirmativas que ayuden a los demandantes a superar su condición de
vulnerabilidad, acentuada por el hecho de ser víctimas de un desastre causado
por el cambio climático. Bajo esa perspectiva, insisten en que el análisis de
la Corte en este caso debe privilegiar una mirada interseccional. Estos
ciudadanos y ciudadanas advirtieron que el cambio climático es la
principal amenaza para la garantía de los derechos humanos.
43.
Para el caso puntual, los
intervinientes aseguraron que hoy el tema de los desastres climáticos es
invisible en la agenda pública y que el sistema de prevención y adaptación de
riesgos por desastres climáticos en la normatividad nacional y en los planes a
nivel local es débil. Adicionalmente, los intervinientes pidieron a la Corte
dar órdenes que ayuden a dotar a las políticas públicas y a los proyectos sobre
la materia de un enfoque transversal de derechos humanos y bioculturalidad.
44. El 24 de marzo de 2022, Luis Fernando Sánchez Huertas, Germán
Ricardo Reyes, Laura María Carvajal, Laura Sofía Ariza, Sebastián Córdoba
Puello y Juliana Patiño Ojeda, del Semillero de Derecho Constitucional AGERE de
la Universidad del Rosario, allegaron también memorial con amicus curiae.
Tras repasar los hechos que motivan la acción de tutela de la referencia, y
enfatizar en el hecho de que los actores son personas de especial protección,
los intervinientes aseveraron que a los demandantes se les han vulnerado varios
derechos, a saber: primero, a la igualdad, porque a pesar de ser personas
desplazadas, se les está tratando de manera distinta que a los desplazados
internos por la violencia. Segundo, a la vivienda digna, comoquiera que el
riesgo permanente del desbordamiento del río no permite que este derecho se
materialice en condiciones de seguridad y
dignidad. Tercero, al trabajo y a la seguridad alimentaria, pues los
accionantes no solo vivían en el predio afectado, sino que de él derivaban su
sustento, a través de diferentes cultivos.
45. Además de lo anterior, los miembros del AGERE indicaron que no
existe un desarrollo claro sobre la protección y las garantías de las víctimas
del desplazamiento interno por desastres naturales. Manifestaron que el
entendimiento de persona desplazada en Colombia, atada exclusivamente al
conflicto armado, es restrictiva y poco garantista. Pidieron entonces que se
amplíe el concepto para entender que la referencia al desplazamiento interno
también puede incluir otras causas diferentes a la violencia, como lo es el
caso de los desastres naturales. A este respecto entonces, recordaron que los
Principios Deng son parte del bloque de constitucionalidad y que ellos
contemplan el desplazamiento por motivo de desastres naturales.
46. El 31 de marzo de 2022, María
Lucía Torres Villarreal, Angie Daniela Yepes García, Valeria Maldonado Mejía,
Laura Marcela Tabares Urrego y Gabriel Andrés Concha Botero, vinculados a la
clínica jurídica “Grupo de Acciones Públicas (GAP)” de la Universidad del
Rosario allegaron escrito de amicus curiae. Los miembros del GAP
indicaron que para el análisis de este caso es relevante tener en cuenta la
sentencia T-369 de 2021, dictada en el proceso de revisión de la acción de
tutela instaurada por William de Jesús Gutiérrez Nohava contra Empresas Públicas
de Medellín ESP y otros, en el marco de la emergencia social y ambiental que
produjo el desbordamiento del caudal del río Cauca, en el municipio de Valdivia
(Antioquia). Para los intervinientes dicha providencia es relevante, pues
abordó el caso de personas desplazadas por desastres naturales, y señaló que
los Principios Deng, como parte del bloque de constitucionalidad en el sentido
lato, son aplicables al Estado colombiano.
47. Por otra parte, los intervinientes señalaron que, en este caso,
conforme a la jurisprudencia constitucional y a las circunstancias especiales
que rodean a los accionantes, el examen de procedibilidad de la acción debió
ser más flexible que el realizado por los jueces de instancia. Anotaron que el
hecho de que los accionantes sean adultos mayores, campesinos y desplazados
forzados internos con ocasión de desastres naturales, los coloca en una
situación interseccional de vulnerabilidad que el juez de tutela no debe
obviar.
48. En esta línea, respecto de la procedencia de la acción, los
miembros del GAP enfatizaron que no existen mecanismos alternativos que
permitan proteger de manera idónea y eficaz los derechos de los demandantes. En
cuanto a la inmediatez expresaron que, por un lado, la vulneración de los
derechos a la vivienda, al trabajo y a la vida digna de los tutelantes perdura
en el tiempo y es actual, pues ellos no han podido retornar a su hogar. Por
otro lado, los demandantes no buscan una indemnización por daños, como
equivocadamente lo entendieron los jueces. En este caso hay una amenaza a los
derechos de los actores, debido a que las lluvias son periódicas y para los
meses de abril y mayo se reanuda la temporada invernal.
49. Por último, estos intervinientes afirmaron que este caso se
enmarca en un problema generalizado que debe remediarse, el cual consiste en la
falta de reconocimiento de las personas desplazadas internamente con ocasión de
desastres naturales. Esta situación de desplazamiento genera una amenaza
inminente a los derechos a la igualdad, a la vida, a la vivienda digna y al
trabajo de cientos de personas en el país.
50. El 12 de octubre de 2022, Mauricio Madrigal, profesor de la
Universidad de los Andes, presentó intervención en calidad de amicus curiae.
En su escrito, el interviniente ofreció un marco conceptual de las movilidades
climáticas y planteó la necesidad de adoptar un enfoque desde los derechos
humanos al fenómeno del desplazamiento por causas climáticas. En ese sentido,
precisó que es necesario reestructurar el proceso de la gestión del riesgo y
pasar del asistencialismo a la adaptación climática desde los derechos. En
relación con el caso objeto de la acción de tutela, el profesor Madrigal
insistió en la necesidad de reconocer la conexión entre movilidad, migración y
desplazamiento ambiental, y recomendó a la Corte ordenar que en la normativa
jurídica sobre cambio climático se integren los derechos humanos a partir de la
comprensión de la migración ambiental.
51. El 11 de noviembre de 2022[4], el despacho de la magistrada
sustanciadora se comunicó telefónicamente con una de las coordinadoras del
Grupo de Acciones Públicas (GAP) de la Universidad del Rosario, Daniela Yepes,
para indagar sobre posibles cambios en la situación de los accionantes. La
razón por la cual el despacho se comunicó con dicho grupo es porque, en la
tutela, el único dato de notificaciones que se da para los accionantes es el
correo del GAP. La señora Yepes reportó que los accionantes no estaban
recibiendo ninguna ayuda, que no habían vuelto a su predio y que aún viven en
la zona urbana del municipio de Saravena, en la casa de uno de sus hijos.
También indicó que no tenía conocimiento de que se hubieran realizado nuevas
obras en la vereda para prevenir nuevas inundaciones.
2.
CONSIDERACIONES
2.1.
Competencia
52.
Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para conocer el fallo proferido dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.2.
Planteamiento
del caso
53.
En el asunto bajo estudio, el
señor José Noé Mendoza Bohórquez y la señora Ana
Librada Niño de Mendoza reclamaron la
protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, la vivienda digna, el trabajo, la alimentación, la
seguridad alimentaria, el mínimo vital, la vida, la seguridad personal y la
petición, debido a que, tras resultar afectados por inundaciones a causa del
desbordamiento de un río, se vieron obligados a dejar el predio rural donde
residían y realizaban labores agropecuarias, sin haber recibido la ayuda
estatal que solicitaron en su condición de desplazados forzados internos por
desastres naturales.
54.
En consecuencia, los
accionantes solicitaron al juez
constitucional que se ordene: (i) a la UARIV, reconocerles la calidad de
desplazados internos por desastres naturales y hacerlos titulares de las mismas
garantías y ayudas humanitarias que se les reconoce a los desplazados forzados
internos por el conflicto armado; (ii) al departamento de Arauca y al municipio
de Saravena extenderles los programas y apoyos creados para la población
víctima de desplazamiento forzado por la violencia; (iii) al DPS, como entidad
encargada de luchar contra la pobreza de personas desplazadas, tomar las
medidas pertinentes para reparar su situación; y, (iv) al Sistema Nacional para
la Prevención y Atención de Desastres, que les brinde las correspondientes
medidas de atención que ha debido darles después del desastre natural que causó
su desplazamiento.
55.
Frente a las mencionadas
pretensiones algunas de las autoridades demandadas se opusieron y otras
alegaron no ser las llamadas a atender la situación de los demandantes. En
general, las autoridades demandadas indicaron que cualquier persona que desee
recibir las ayudas previstas para las víctimas de desplazamiento forzado
interno, deben agotar previamente la ruta de inscripción en el RUV. En este
caso, dichas autoridades señalaron que los accionantes no acreditaron la
condición de desplazados, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1448 del
2021. Insistieron, además, que los programas de asistencia existentes están
encaminados solo a beneficiar a quienes se han visto forzados a desplazarse por
causa del conflicto armado y no por otras razones.
56.
Las decisiones de los jueces
constitucionales de primera y segunda instancia fueron adversas a los intereses
de los accionantes. En ambas oportunidades los jueces consideraron que la
tutela no era la vía judicial adecuada para solicitar el amparo de sus derechos
fundamentales, presuntamente afectados por la deficiente respuesta
institucional ante el desbordamiento del río Bojabá. En concreto, indicaron que
los tutelantes contaban con medios ordinarios para reclamar sus intereses como
la acción popular, la acción de grupo o el medio de control de reparación
directa. Si bien el juez de primera instancia decidió amparar únicamente el
derecho de petición, el Tribunal revocó el amparo del derecho de petición y
concluyó que la tutela era improcedente pues busca la protección de derechos e
intereses colectivos que pueden ser reclamados mediante otro tipo de acciones.
2.3.
Problema
jurídico a resolver
57.
En el
caso que aquí se revisa la Corte deberá determinar si los derechos
fundamentales invocados por los accionantes fueron vulnerados por parte de las
autoridades accionadas, al no acceder a brindarles las medidas de atención y
asistencia que reclaman como víctimas de un desplazamiento forzado a causa de
un desastre natural. Como arriba se indicó, los demandantes consideran que, en
tanto desplazados, deben recibir una asistencia similar a la que se les brinda
a los desplazados internos a causa del conflicto armado.
58.
Para
poder dar respuesta a ese interrogante, esta Sala parte por mostrar por qué
quienes se desplazan de forma forzada a causa de un desastre natural deben ser
considerados como desplazados forzados internos. En tanto el tema del desplazamiento
forzado interno por desastres, hechos asociados al cambio climático y a la
degradación ambiental (que en adelante denominaremos desplazamiento por
factores ambientales) ha sido poco conceptualizado en nuestro contexto,
antes de abordar puntualmente el caso de la presente acción de tutela, la Sala
Primera de Revisión incluirá varias consideraciones de contexto sobre la
materia.
59.
En primer
lugar, la Sala brindará un panorama general sobre algunos instrumentos e
iniciativas internacionales que buscan dar respuesta al desplazamiento forzado
por factores ambientales. Este recuento ilustrará la preocupación creciente de
la comunidad internacional sobre este fenómeno y su llamado a que los Estados
prioricen una respuesta efectiva frente a él. Desde ya, es importante indicar
que no se trata de una preocupación menor. Desde hace varios años en la
comunidad internacional se viene alertando sobre el impacto que el cambio
climático y la degradación ambiental genera en la movilidad humana[5].
En segundo lugar, la Corte abordará algunas características del desplazamiento
por factores ambientales y los efectos que este genera en el goce de los
derechos de las personas afectadas. En tercer lugar, este tribunal recogerá las
obligaciones que tiene el Estado para enfrentar el desplazamiento por factores
ambientales y, finalmente, analizará el caso concreto.
2.4.
El
desplazamiento forzado interno por factores ambientales: contexto y debates
relevantes.
60.
El desplazamiento forzado
interno es un fenómeno de movilidad humana que lesiona de manera intensa y
multidimensional los derechos humanos de las personas que han sido obligadas a
abandonar su residencia habitual sin cruzar la frontera de su propio país. El
desplazamiento forzado causa desarraigo, aleja a la persona de su entorno, de
sus propiedades y, en general, de su forma de vida. Es un fenómeno que genera
una amenaza y vulneración compleja de derechos constitucionales - no solo de
derechos civiles y políticos, sino también de derechos económicos, sociales y
culturales-, y que exige para enfrentarla el despliegue de acciones coordinadas
que protejan a la población desplazada desde una perspectiva integral.
61.
El problema del
desplazamiento forzado interno no es nuevo en el país. Colombia es,
lamentablemente, uno de los países con mayor número de desplazados internos,
aunque las cifras que se conocen se relacionan exclusivamente con el conflicto
armado. En efecto, a febrero de 2023, el Registro Único de Víctimas (RUV)
reportaba una cifra de más de 8.4 millones de personas desplazadas por dicha
causa.
62.
Precisamente, por la tragedia
humanitaria que constituye el desplazamiento forzado interno en razón del
conflicto armado, en la sentencia T-025 de 2004, esta Corte declaró un Estado
de Cosas Inconstitucional (en adelante, ECI) para insistir en la necesidad de
dar respuesta efectiva a la situación de la población desplazada interna. Desde
entonces, han ocurrido cambios importantes, como la ampliación de la capacidad
institucional del Estado para responder a la población desplazada a causa del
conflicto, el aumento del presupuesto con dicho fin, el fortalecimiento de la
normatividad con la expedición de la Ley 1448 de 2011 de Víctimas y Restitución
de Tierras, entre otras transformaciones.
63.
Sin embargo, es necesario
reconocer que el conflicto armado no es la única causa de desplazamiento
interno que se presenta en el país. Existen otros
fenómenos que pueden llevar a que las personas tengan que dejar su lugar de
origen, sus viviendas y territorios en contra de su voluntad. Un ejemplo de
ello, lamentablemente cada vez más común, son los desplazamientos internos por
factores ambientales, que incluyen aquellos generados por desastres, las
consecuencias del cambio climático y la degradación ambiental. El
desplazamiento por factores ambientales, al igual que el generado por el
conflicto armado, amenaza y compromete de manera compleja el ejercicio de los
derechos de las personas, y es una situación que también debe ser enfrentada
por el Estado con prontitud. Sin embargo, sobre el fenómeno del desplazamiento
por factores ambientales poco se ha hablado en el contexto colombiano. Si bien,
desde hace un tiempo la comunidad internacional ha empezado a prestar atención
al desplazamiento forzado interno por causas ambientales, incluyendo el cambio
climático, en la legislación interna, la complejidad del fenómeno aún no ha
sido reconocida ni desarrollada, situación que se debe transformar. Como se
insistirá a lo largo de esta providencia este es un fenómeno que no solo
amerita una atención prioritaria, sino también el fortalecimiento de la
respuesta estatal.
64.
De hecho, es preciso advertir
que los desplazamientos por factores ambientales, incluyendo por cambios en el
clima, son cada vez más frecuentes. Algunos pueden asociarse a fenómenos
repentinos, pero otros a situaciones de evolución lenta (que algunos autores
han, de hecho, conceptualizado como de “violencia lenta”), que no son
instantáneas o visibles, sino incrementales y acumulativas. El cambio
climático, la deforestación, la acidificación de los océanos y otra multitud de
deterioros ambientales, muchas veces se desarrollan de manera progresiva,
incluso, por momentos, imperceptible, pero de igual forma terminan generando
consecuencias devastadoras para las personas, sobre todo para los más
vulnerables[6].
65.
Así, antes de decidir el caso
concreto, es pertinente abordar previamente diferentes cuestiones relacionadas
con el concepto de desplazamiento por factores ambientales. Para estos efectos,
en esta decisión la Corte iniciará con un breve relato del surgimiento y el
desarrollo del concepto a nivel internacional. Ese relato ayudará a entender el
por qué es importante reconocer, visibilizar y abordar este fenómeno como una
categoría especial de los desplazamientos forzados internos.
2.5.
Instrumentos
internacionales aplicables al fenómeno del desplazamiento interno por factores
ambientales.
66.
Como se mencionó, el
desplazamiento forzado interno es una grave situación de movilidad humana que
lesiona de manera intensa y multidimensional los derechos humanos de quienes se
encuentran en esa situación. Es un fenómeno que ha ocupado la atención de los
organismos intergubernamentales de derechos humanos. Aunque no hay tratados
internacionales que aborden directamente el tema del desplazamiento interno, se
han emitido una serie de principios e instrumentos internacionales que
constituyen lineamientos para la interpretación de las obligaciones de los
Estados en materia de derechos humanos ante dicho fenómeno.
67.
Dentro de otros, se destacan
los Principios Deng del Consejo Económico y Social de la ONU[7].
Dichos principios definen
los derechos y garantías de protección en cabeza de las personas víctimas de un
desplazamiento forzado interno, y son un reflejo de la normativa internacional de derechos humanos y del derecho
internacional humanitario[8]. La Asamblea General de las Naciones
Unidas ha reconocido a los Principios Deng “como marco internacional de
importancia para proteger a las personas desplazadas dentro de los países”[9]
y, gracias a su valor integral como herramienta orientadora, se ha incentivado
a los Estados y a otros actores para que los incorporen como norma[10]. De hecho, en Colombia, los
Principios Deng han sido recogidos como principios orientadores por la Corte
Constitucional en su jurisprudencia sobre desplazamiento forzado interno[11] y como parte del bloque de
constitucionalidad[12]
en un sentido lato[13].
68.
Estos principios definen a los desplazados internos de la
siguiente manera:
“se entiende por desplazados internos las personas o grupos de
personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o
de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar
los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada,
de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o
provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal
internacionalmente reconocida”[14] (subrayas fuera de texto).
69.
Como se observa, los
Principios Deng tienen en cuenta una serie de causas que pueden llevar a que
las personas se desplacen internamente en contra de su voluntad. Una de ellas
se relaciona con factores ambientales.
Aunque en la década de 1990, cuando se expidieron los Principios Deng, algunos
Estados se opusieron a la alusión de los desastres naturales o provocados por
el ser humano como una causa de desplazamiento, finalmente el consenso
mayoritario y la insistencia de diferentes sectores hicieron posible su
inclusión. En parte, esto se debió a que, para el momento, el Panel
Intergubernamental sobre Cambio Climático[15] venía alertando que una de las
principales consecuencias de los severos cambios en el clima sería la de la
migración[16] y que, las comunidades vulnerables
de los países en vía de desarrollo, serían las más afectadas por dicho
fenómeno.
70.
Posteriormente, la Subcomisión
de Protección y Promoción de los Derechos Humanos de Naciones Unidas aprobó los
Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio
de los Refugiados y las Personas Desplazadas (2005), conocidos como los
Principios Pinheiro. Según el principio No. 1 de dicho instrumento, sus
principios aplican a todas las personas desplazadas “independientemente de la naturaleza
del desplazamiento o de las circunstancias que lo originaron”.
71.
Los Principios Pinheiro se
enfocan en salvaguardar el derecho de los refugiados y desplazados internos a
la restitución de sus viviendas y su patrimonio y, en consecuencia, promueven
la búsqueda de soluciones duraderas para estos grupos poblacionales. Al momento
de su expedición, la aproximación avanzada por estos principios fue novedosa,
pues hasta el momento la naturaleza de la intervención estatal estaba centrada
en la atención humanitaria de emergencia. El cambio de enfoque consistió en
darle también mucho peso a la idea de que la intervención de los Estados debe
consistir en acciones y procesos sostenidos en el tiempo para la reconstrucción
de los proyectos de vida de quienes han sido víctimas del desplazamiento[17].
72.
En concreto, los Principios
Pinheiro traen una serie de previsiones basadas en el presupuesto de que para
que las personas desplazadas puedan volver a la situación anterior, es
necesario, entre muchas otras acciones, garantizar sus derechos de propiedad,
posesión y reparación. A partir de esa premisa, estos principios prevén la
existencia del derecho
de las víctimas a la restitución de toda propiedad despojada, a menos de que
sea fácticamente imposible, caso en el cual deberá proveerse una compensación
justa.
73.
Al igual que los Principios
Deng, los Pinheiro aceptan que el desplazamiento forzado se puede dar por
razones asociadas al ambiente. Por ello, deben ser utilizados como parámetro y
guía para prevenir el fenómeno, atender a quienes se desplazan por esas razones
y garantizarles soluciones duraderas.
74.
Ahora bien, como lo señaló en
el 2020 la ex relatora de Naciones Unidas en su informe temático sobre
desplazamientos “en el contexto de los
efectos adversos del cambio climático de evolución lenta”[18],
hay otros instrumentos internacionales que también son aplicables para
responder al desplazamiento interno por causas ambientales.
75.
Un primer grupo lo constituye
el amplio catálogo de instrumentos internacion...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.