T-110-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-110/24
PROCESO DE
FOCALIZACION-Concepto/DERECHO
A LA IGUALDAD-Discriminación por origen nacional
(...) la decisión
de excluir al grupo familiar del proceso de focalización de la cuarta fase del
programa (Familias en Acción) constituyó una discriminación indirecta que, para
el caso de la accionante, tenía dentro de sus miembros a un menor de edad que contaba
con «salvoconducto para refugiados». (...) el DPS le impuso a la accionante
un requisito desproporcionado y desconoció la problemática que la población
venezolana enfrenta al momento de demostrar su identidad. Lo anterior no solo
vulneró el principio de igualdad formal, sino que también puso en riesgo el
derecho al mínimo vital, en su dimensión positiva, de población en extremo
vulnerable.
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Contenido
y alcance
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Dimensión
positiva y negativa
IGUALDAD MATERIAL-Características
DERECHO A LA
IGUALDAD-Prohibición
de discriminaciones directas e indirectas
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Persona
en circunstancias de debilidad manifiesta
PROGRAMA FAMILIAS
EN ACCION-Comprende
subsidio nutricional y subsidio de educación
PROGRAMA FAMILIAS
EN ACCION-Beneficiarios
SISBEN-Focalización del
gasto social
PROGRAMA RENTA
CIUDADANA-Marco
normativo
DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Protección constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala
Octava de Revisión
Sentencia
T – 110 de 2024
Referencia: Expediente T- 9.631.027
Acción
de tutela presentada por Flor contra el
Departamento Administrativo de Prosperidad Social.
Magistrada Ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., diez
(10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Octava de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las
magistradas Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo,
y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración previa.
Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte
Constitucional) y en la Circular 10 de 2022, dado que el asunto de la
referencia involucra temas sensibles relacionados con la condición
socioeconómica de la accionante y de sus hijos menores de edad, esta Sala de
Revisión emitirá dos copias del mismo fallo. En consecuencia, en la versión que
publique la Corte Constitucional en su página web se sustituirá su
nombre y los de sus hijos por unos ficticios.
En el trámite de revisión de la sentencia de única instancia proferida el
18 de julio de 2023 por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá,
que negó la tutela solicitada.
El expediente fue enviado
a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991. Mediante
auto del 30 de octubre de 2023, la Sala Número Diez de Selección de Tutelas
escogió el expediente para su revisión[1].
I.
ANTECEDENTES
El 4 de julio de
2023, Flor interpuso acción de tutela en contra del Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social (DPS). En el escrito de la tutela, la accionante
solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a
la igualdad que estima violados por parte del Departamento Administrativo de
Prosperidad Social -DPS-, que omitió focalizarla para el programa Familias en
Acción, a pesar de que su grupo familiar cumple con los requisitos normativos
para gozar con los beneficios que ofrece el programa.
1. Hechos
y pretensiones
1.
El
4 de julio de 2023 la señora Flor interpuso una acción de tutela en contra del
Departamento Administrativo de Prosperidad Social[2]. Concretamente,
la accionante refirió que (i) es madre cabeza de familia de seis hijos,
todos menores de edad, dos de ellos en condición de discapacidad; (ii)
vive en el municipio de Puerto Colombia, en arriendo, «en unas condiciones
precarias en tablas, poli sombra y plástico sin la posibilidad de tener una
vida digna»[3]; (iii) no
recibe apoyo económico por parte del padre de sus hijos; (iv) sobrevive
«pidiendo limosna y barriendo lugares como tiendas, [organizando] la basura
[…]»[4], y (v) aunque ha
acudido «a las instalaciones de la Alcaldía y [a] Familias en Acción […], en
los listados nunca [ha sido] focalizada para estos programas del Estado»[5]. Esto a pesar de
que, en su criterio, cumple con todos los requisitos que aparecen en la página
de internet del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para ser
beneficiaria del programa Familias en Acción.
2.
A
partir de los hechos descritos, solicita al juez de tutela (i) que declare que el
Departamento Administrativo de Prosperidad Social vulneró sus derechos
fundamentales y los de sus hijos; (ii) que proteja sus derechos y los de
sus hijos a la salud, a la vida y a la igualdad; (iii) que ordene al
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Alcaldía
Municipal de Puerto Colombia «[que dentro] de [las] 48 horas siguientes a la
notificación del fallo de tutela, a través de sus funcionarios o dependencias
competentes, verifiquen si [ella y sus hijos] cumplen los requisitos exigidos
por la Ley 1532 de 2012, modificada por la Ley 1948 de 2019»[6], para acceder
a los subsidios del programa Familias en Acción[7].
1. Traslado y
contestación de la acción de tutela
3.
Admisión
de la demanda y actuaciones del Juzgado. En única instancia el asunto le
correspondió al Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá. Mediante el
auto del 4 de julio de 2023, el juzgado (i) admitió la acción de tutela;
(ii) vinculó a la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, y (iii)
requirió a la accionante, para que remitiera «la prueba donde se evidencie que
solicitó la inclusión al programa Familias en Acción». Además, requirió al DPS
y a la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia que rindieran «informe sobre los
hechos que originaron esta acción»[8].
El resumen de los aspectos más relevantes de las respuestas remitidas al
Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá se presenta en el siguiente
recuadro:
Persona
o autoridad requerida
Respuesta
Flor
Respondió que
«[…] el programa Familias en Acción no se solicita por medio de ningún
documento, ya que el DPS con base en la información que se registra en el
Sisbén emite listado de familias focalizadas que cumplen con los requisitos
para poder inscribirse y se le envía a la Alcaldía de Puerto Colombia»[9].
Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social (DPS)
Manifestó que
«[e]l Departamento Administrativo para la prosperidad Social no incurrió en
una actuación u omisión que generara amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales invocados por la accionante»[10],
porque: (i) «la señora Flor […] no ha formulado ningún tipo de
petición a la entidad, ni se encontraron peticiones remitidas desde otra
entidad»[11];
(ii) «su núcleo familiar no se encuentra registrado en la fase 3 y tampoco en
la fase 4 del programa Familias en Acción»[12];
(iii) «a partir de la entrega 6 de 2022 del programa Familias en acción, no
se adelantaron más procesos de liquidación de la Fase III. Se adelantó un
proceso en la Fase IV la cual debió adelantarse personalmente por la persona
titular del hogar de forma voluntaria […]»[13],
y (iv) «[e]n relación con la participación en la Fase IV, no hay soporte de
que el titular del hogar haya adelantado el proceso de inscripción voluntaria
que cerró el pasado 31 de diciembre de 2022 para todas las familias
colombianas en igualdad de condiciones»[14].
Para esto, se adelantó «un proceso durante más de un año con convocatoria
realizada en los medios masivos de comunicación [y] actualmente no está
habilitado el proceso de inscripción para ninguna otra familia, ya que para
esto se dispuso todo un operativo que fue atendido de forma voluntaria [por]
todas las familias que así lo quisieron»[15].
Solicitó «DENEGAR el amparo a los derechos fundamentales invocados por la
accionante y declarar la improcedencia de la presente acción constitucional»[16].
Alcaldía
Municipal de Puerto Colombia
Respondió que
(i) la accionante «cumple con los requisitos que se contemplan en el manual
Familias en Acción», y (ii) sin embargo, la Alcaldía Municipal de Puerto
Colombia no tenía a su cargo realizar la vinculación de los potenciales
beneficiarios al programa Familias en Acción, por lo que solicitó su
desvinculación de la acción de tutela[17].
4.
Sentencia
de única instancia. En
única instancia, mediante sentencia del 18 de julio de 2023 el Juzgado 59
Administrativo del Circuito de Bogotá negó la tutela solicitada. Basó su
decisión en que «la parte actora omitió ante el DPS inscribirse al programa
Familias en Acción Fase IV dentro del término establecido». Esto, a pesar de
que «[…] la convocatoria para inscripción a la Fase IV del programa Familias en
Acción se llevó a cabo durante más de un año en los medios masivos de
comunicación […]». Además, el juzgado consideró que «[…] del material
probatorio allegado al expediente constitucional y lo manifestado por todas las
partes procesales, no se advierte una situación real, concreta y cierta que
amenace la vida de la parte actora, así como tampoco se demostró algún trato
discriminatorio o diferente en comparación con otro sujeto que se encuentre en
situaciones similares que la accionante».
2. Actuaciones en
sede de revisión
5.
Decreto
de pruebas. Mediante
auto del 26 de enero de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de
pruebas, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el
asunto. En concreto, requirió (i) a la accionante, para comprender sus condiciones
socioeconómicas y las de su grupo familiar; (ii) al Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social, para entender en qué consistía el programa Familias
en Acción, cómo se podía acceder a sus beneficios y la manera en que se
realizaron las convocatorias para el efecto; (iii) a la Alcaldía del municipio
de Puerto Colombia y a la Gobernación del Atlántico, entre otras cosas, para
identificar cómo se efectuaron las convocatorias al programa Familias en Acción
en el municipio de Puerto Colombia, y (iv) a Cajacopi EPS S.A.S., para que
informara si la accionante ha asistido a las citas de valoración integral para
la primera infancia de sus hijos menores de seis años. En el siguiente
cuadro se resumen los aspectos más relevantes de las pruebas obtenidas en sede
de revisión:
Requerido
Respuesta
Flor
Mediante
respuesta del 2 de febrero de 2024[18],
la accionante mostró fotos de su residencia y explicó que vive, con su esposo
y sus siete hijos[19],
todos menores de edad[20],
en una casa de latas, madera y plástico «zinc», con una sola habitación y sin
piso ni paredes en cemento. Además, informó que (i) no cuenta con un trabajo
formal y esporádicamente trabaja en casas de familia y «haciendo oficio» en
tiendas; (ii) hay meses en que solo trabaja un día; (iii) recurre a «pedir
limosna»; (iv) su esposo es albañil y «no se encuentra en buen estado de
salud»; (v) el padre de sus dos hijos mayores «nunca tuvo nada que ver con
ellos, es de nacionalidad venezolana»; (vi) sus cinco hijos mayores estudian
en el colegio María Mancilla Sánchez; (vii) recibió «el beneficio de la
devolución del IVA, [ha] cobrado dos veces 267.000 pesos»; (viii) su hijo
mayor «fue operado de un tumor en la rodilla izquierda y actualmente posee
dificultad para caminar», y (ix) solamente cuentan con un teléfono celular.
DPS
En respuesta del 9 de febrero de 2024, entre otras
cosas, explicó[21]:
(i) que Flor «se encuentra con última encuesta vigente el día
04/03/2020, y actualizada por parte del ciudadano el día 17/08/2022» y se
encuentra clasificada en el Grupo A1 (del Sisbén IV), esto es, pobreza
extrema; (ii) en qué consistía en programa Familias en Acción y la normativa
que lo regulaba (en concreto, la Ley 1532 de 2012, modificada por la Ley 1948
de 2019); (iii) que, aunque Flor «se encontraba en clasificación A1»
para el momento en que se localizaron, convocaron y agendaron los grupos
familiares para ser beneficiarios del programa Familias en Acción, «fue
excluida de los listados de potenciales teniendo en cuenta que el integrante
del hogar David identificado el salvoconducto para refugiado número
1092899, contaba con un tipo de documento diferente a los exigidos por el
programa, conforme a lo indicado en el documento técnico “Guía Inscripción
para la cuarta fase de operación con base en el Sisbén IV” – Código G-IP-02
Versión 4». Además, afirmó que «Prosperidad Social para la vigencia 2021 del
programa Familias en Acción Fase IV- Transito a Renta Ciudadana, tomó la
decisión operativa de aplicar el criterio de no elegibilidad, correspondiente
a no incluir en listado de potenciales, a hogares del registro SISBEN IV que
tuvieran al menos un integrante con los tipos de documento, entre otros como
el DNI (país de origen), pasaporte, salvoconducto para refugiado, permiso
especial de permanencia (PEP) o permiso de protección temporal (PPT) porque
no se contaba con una fuente de información que permitiera validar los datos
de identificación y supervivencia de los mencionados registros,
previniendo el riesgo de pagos de transferencia a personas fallecidas»; (iv)
el hogar de la accionante fue focalizado «en el Programa Compensación del IVA
en la vigencia 2023, así como también fue focalizado en el Programa Ingreso
Solidario, según se evidencia más adelante en esta respuesta»; (v) la
accionante y su familia pueden acudir al programa Renta Ciudadana; (vi) Renta Ciudadana no tendrá proceso de convocatoria e
inscripción, sino que Prosperidad Social adelantará la identificación,
selección y vinculación de los hogares potenciales beneficiarios a través de
registros administrativos de las fuentes oficiales que sean definidas, y
(vii) «a la fecha no se ha dado apertura a proceso de vinculación alguno para
el programa renta ciudadana, reiterando que a la fecha nos encontramos
adelantado todos los trámites legales, administrativos y técnicos
(operativos); sin embargo, se invita a la señora FLOR (sic) para que
esté atenta con el resto de la ciudadanía a los lineamientos que se puedan
instituir para los Programas Sociales de Prosperidad Social, conforme a las
directrices que al respecto genere el Gobierno Nacional. Información que se
socializará a través de los canales oficiales de Prosperidad Social, la
oficina regional y/o a la información que para el efecto se suministre a
través de la alcaldía de su municipalidad y por los medios de comunicación en
general».
Gobernación
del Atlántico
Mediante respuesta
del 1º de febrero de 2024[22]
informó que: (i) « la entidad facultada para localizar y vincular a las
familias en pobreza y pobreza extrema al programa de familias en acción hoy
tránsito hacia renta ciudadana, es el Departamento de Prosperidad Social;
(ii) ni la accionante ni sus hijos reciben subsidios «por parte de la
Gobernación del Atlántico», y (iii) «los menores Diego, David, María,
Manolo se encuentran matriculados en la Institución Educativa María
Mancilla Sánchez».
Alcaldía
Municipal de Puerto Colombia
Respondió que[23]: (i) «[l]a
Alcaldía Municipal de Puerto Colombia llevó a cabo dos etapas de
inscripciones en los años 2021 y 2022 […] con base [en] los listados de
focalización enviados por parte de Prosperidad Social». A su vez «la gestión
de localización y agendamiento fue realizada por los funcionarios adscritos a
la Secretaría de Gestión Social y designados a la oficina de Familias en
Acción del municipio […]»; (ii) las convocatorias se realizaron por medio de
llamadas, perifoneo, publicaciones en redes sociales y página web,
«búsquedas de los potenciales beneficiarios en los diferentes barrios del
municipio» y «[s]e solicitó el apoyo y acompañamiento de los presidentes de
junta de acción comunal […]; (iii) «la accionante es beneficiaria del
programa de compensación del IVA en los ciclos 4, 5 y 6 por valor de 90.000
[pesos] cada uno […]», y (iv) los David [de] 16 años, Alicia
[de] 15 años, Diego [de] 11 años y María [de] 10 años y Manolo
[de] 6 años, son estudiantes del colegio María Mancilla Sánchez […]».
Cajacopi
EPS S.A.S.
Vencido el
término para responder, Cajacopi EPS S.A.S. no se pronunció sobre los
interrogantes formulados en el auto de pruebas.
6.
Pronunciamientos
del DPS sobre las respuestas al auto de pruebas del 26 de enero de 2024. Mediante oficios
diferentes remitidos el 6 y el 7 de febrero de 2024 a la Secretaría General de
la Corte, a través de la Coordinadora GIT Acciones Constitucionales y Procedimientos
Administrativos, el DPS se pronunció sobre las respuestas al auto de pruebas
del 26 de enero de 2024.
Entre otras cosas,
refirió que: (i) «no le asiste razón a la Gobernación del Atlántico al afirmar
que la difusión, convocatoria y localización respectiva estuvo exclusivamente a
cargo de Prosperidad Social[…] pues, para el caso del municipio de Puerto
Colombia, el modelo para el proceso de inscripción a la Fase IV del Programa
Familias en Acción, que fue adoptado en la Resolución 00659 del 13 de abril de
2021 expedida por Prosperidad Social, involucró a la Alcaldía Municipal -no a
la Gobernación-, siendo claro que el proceso se realizó de manera articulada
con los respectivos municipios, contando con la difusión, localización y
agendamiento de las familias focalizadas, realizado como lo describe el
Municipio de Puerto Colombia»; (ii) «[…] no figura ante el Sisbén reporte
actual en la composición de su hogar de “Alicia”, relacionada por la
Accionante entre sus hijos, como tampoco de quien ostenta la calidad de esposo
o compañero permanente», y (iii) respecto de la información suministrada por la
Accionante, en relación con la discapacidad que padece el hijo mayor de la
accionante, «se hace necesario también considerar que la fuente oficial de información
sobre las personas con discapacidad en Colombia lo constituye el Registro para
la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad – RLCPD».
II.
CONSIDERACIONES
2.
Competencia
7.
Con
fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución y en el
Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el
proceso de la referencia.
3. Análisis de
procedibilidad, problema jurídico y metodología
8.
Delimitación
del caso. Este
caso se relaciona con la presunta omisión del Departamento Administrativo para
la Prosperidad Social de focalizar al grupo familiar de Flor, dentro del
programa Familias en Acción.
9.
Análisis
de procedibilidad de la acción de tutela. Previo a definir
el problema jurídico que deberá resolver la Sala, es necesario determinar si el
caso bajo estudio reúne los requisitos de procedencia de la acción de tutela. A
continuación, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos de
legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad.
10.
Legitimación
en la causa por activa. En este caso, la accionante presentó la acción de tutela
en nombre propio. Al respecto, la normativa que reglamentaba la inscripción
para la cuarta fase de operación del Programa Familias en Acción con base en el
Sisbén IV establecía lo siguiente: «[l]a unidad de atención para el programa es
la familia, conformada por la persona titular (madre, padre, abuela u otro
familiar o persona que haga parte de la familia) y los Niños, Niñas y
Adolescentes-NNA, menores de 18 años a cargo de este titular». La Sala observa
que la actora es la titular de los derechos de su familia, en los términos de
la normativa citada, cuyos derechos eventualmente estarían siendo violados, por
no haber sido focalizados para el programa Familias en Acción. Por lo tanto, de
conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en la ley[24], la acción
de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.
11.
Legitimación
en la causa por pasiva. La acción de tutela está dirigida en contra del Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social que, de conformidad con la ley y con
las respectivas normas que la reglamentan, era la entidad encargada de «regular,
ejecutar, vigilar y realizar el respectivo seguimiento de las acciones, planes
y mecanismos implementados, en el marco de este programa [Familias en Acción]»[25]. Por lo
tanto, teniendo en cuenta que, de la presunta omisión de la demandada en
focalizar al grupo familiar de la accionante como beneficiario del Programa
Familias en Acción se pudo derivar una vulneración de sus derechos
fundamentales, la Sala considera que se satisface la legitimación en la causa
por pasiva del DPS.
Por otra parte, el
Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá vinculó al proceso a la
Alcaldía Municipal de Puerto Colombia. Al respecto, la Sala advierte que el
artículo 9º de la Ley 1532 de 2012 (modificado por el artículo 12 de la Ley
1948 de 2019)[26]
establecía lo siguiente: «[l]as administraciones municipales, distritales y
gobernaciones son los corresponsables del funcionamiento del Programa en los
municipios y corregimientos departamentales». Además, los artículos 5º y 6º de
la Resolución 569 de 2021[27]
dejaron a cargo de las administraciones municipales responsabilidades
específicas relacionadas con el proceso de inscripción a la cuarta fase del
programa Familias en Acción. Por lo tanto, la Sala considera que la vinculación
hecha por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá resultaba fundada
en su momento.
12.
Inmediatez. La acción de
tutela objeto de estudio también satisface el requisito de inmediatez[28]. En este caso,
según obra en el expediente, la accionante interpuso la acción de tutela el 4
de julio de 2023[29].
Asimismo, de conformidad con la respuesta a la acción de tutela remitida por el
DPS, el proceso de inscripción voluntaria para la Fase IV del Programa Familias
en Acción cerró el pasado 31 de diciembre de 2022[30]. Eso
significa que, desde el momento en que terminó el proceso de inscripción hasta
que la accionante solicitó la tutela transcurrieron tan solo seis meses y
cuatro días, término que la Sala estima razonable. Esto, sobre todo, si se
tiene en cuenta que se trata de una persona que, de conformidad con los
registros del Sisbén, se encuentra en condición de pobreza extrema.
13.
Subsidiariedad. El artículo 86 de
la Constitución dispone que la acción de tutela «[…] sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el
mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala
que la acción de tutela no es procedente «[c]uando existan otros recursos o
medios de defensa judiciales». Esta misma norma contempla las siguientes dos
excepciones a la regla de improcedencia: (i) que la acción de tutela «se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», o
(ii) que los recursos o medios de defensa no sean eficaces para proteger los
derechos del accionante.
14.
La
Sala advierte que, para el caso concreto, el ordenamiento jurídico colombiano no
contempla ningún mecanismo judicial para que un ciudadano controvierta su no
focalización dentro de un programa social. En concreto, el cuestionamiento de
la demanda se enfoca precisamente en la omisión del DPS de incluirlo en los
listados de focalización de las familias potenciales a inscribir en la cuarta
fase del Programa Familias en Acción[31].
Por lo tanto, ante la ausencia de un medio de defensa judicial para reclamar la
protección de los derechos constitucionales fundamentales, la Sala estima que
también se cumple el requisito de subsidiariedad.
15.
Aclaración
sobre la interpretación de la demanda y alcance del problema jurídico. La Sala
aclara que en este caso la accionante solicitó la protección de sus derechos
fundamentales a la salud, a la vida y a la igualdad. Sin embargo, luego de
delimitar el caso, se advierte que, de la presunta omisión de la entidad
accionada de focalizar a la accionante y a su grupo familiar para ser
beneficiarios del programa Familias en Acción, devendría una presunta
vulneración de sus derechos al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso
administrativo. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de la Corte ha
establecido que el juez de tutela tiene competencia «para interpretar la demanda y determinar el alcance del
problema jurídico, en aplicación del principio de informalidad y de [su]
facultad […] para proferir fallos ultra y extra petita»[32].
A partir de lo anterior, el problema jurídico que estructurará la Sala para
resolver el caso concreto se enfocará en analizar la violación de derechos que
presuntamente fueron afectados por la eventual omisión de la accionada.
16.
Problema
jurídico.
Corresponde a la
Sala Octava de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social vulneró los derechos fundamentales al
debido proceso administrativo, a la igualdad y al mínimo vital de Flor y
de su grupo familiar al no incluirlo en la focalización del programa Familias
en Acción, con el argumento de que uno de los integrantes contaba con
salvoconducto para refugiados?
17.
Metodología. Para solucionar
el problema jurídico propuesto, la Sala (i) se referirá a la obligación estatal
de proteger el derecho al mínimo vital y su relación con el derecho a la
igualdad; (ii) explicará en qué consistía el programa Familias en Acción y la
normativa que rigió el proceso de focalización de la accionante, y (iii)
describirá brevemente el programa Renta Ciudadana que lo sustituyó. A
continuación, resolverá el caso concreto.
a)
La
obligación estatal de proteger el derecho al mínimo vital y su relación con el
derecho a la igualdad
18.
El
mínimo vital y el derecho a la igualdad material. El mínimo vital es
un derecho fundamental que «se deriva de los principios de Estado Social de
derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos
fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad en la
modalidad de decisiones de protección especial a personas en situación de
necesidad manifiesta, dado el carácter de derechos directa e inmediatamente
aplicables de los citados derechos»[33].
La Corte Constitucional también ha explicado que el objeto de este derecho
«abarca todas las medidas positivas o negativas constitucionalmente ordenadas
con el fin de evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como
ser humano debido a que no cuenta con las condiciones materiales que le
permitan llevar una existencia digna […] Tal derecho protege a la persona, en
consecuencia, contra toda forma de degradación que comprometa no sólo su
subsistencia física sino por sobre todo su valor intrínseco»[34].
19.
Además,
el derecho al mínimo vital tiene las siguientes dos dimensiones: (i) la
dimensión positiva, que implica que «el Estado, y ocasionalmente los
particulares, […] están obligados a suministrar a la persona que se encuentra
en una situación en la cual ella misma no se puede desempeñar autónomamente y
que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones
necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación
o aniquilamiento como ser humano»[35],
y (ii) la dimensión negativa, que supone que «el derecho fundamental al mínimo
vital se constituye en un límite o cota inferior que no puede ser traspasado
por el Estado, en materia de disposición de los recursos materiales que la
persona necesita para llevar una existencia digna»[36].
20.
La
Corte también ha establecido que el deber especial de protección del derecho al
mínimo vital en su dimensión positiva se fundamenta en la igualdad material[37]. Este
derecho tiene sustento en el segundo inciso del artículo 13 de la Constitución
y deja a cargo del Estado las obligaciones de (i) «[promover] las condiciones
para que la igualdad sea real y efectiva»; (ii) «[adoptar] medidas en favor de
grupos discriminados o marginados», y (iii) «[proteger] especialmente a aquellas
personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y [sancionar] los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan».
21.
El
derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación. A su vez, el
inciso primero del artículo 13 de la Constitución establece que «[t]odas las
personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y
trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica».
22.
Al
respecto, la Corte Constitucional ha establecido que, entre otras cosas, el
derecho a la igualdad tiene una dimensión formal «[lo] que implica que la
legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos
contra quienes se dirige»[38]. También
ha advertido que «la prohibición de discriminación […] implica que el Estado y
los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios
sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico,
identidad de género, religión y opinión política, entre otras»[39].
23.
Sobre
este último aspecto, la Corte ha explicado que «el criterio de nacionalidad,
para efectos de establecer distinciones en el disfrute de ciertos derechos, es
un criterio sospechoso de discriminación […]»[40]. En el mismo
sentido, ha sido enfática al indicar que «[l]as restricciones de los derechos
de los extranjeros son, en principio, inadmisibles por basarse en un criterio
sospechoso -el origen nacional-, salvo que existan suficientes razones
constitucionales que las justifiquen»[41].
24.
Por
otra parte, la Corte ha establecido que «el principio de igualdad normativa
puede tener múltiples formas de desconocimiento». Entre otras cosas, se
desconoce la igualdad por: «(i)la regulación explícita de los regímenes
normativos objeto de comparación; (ii) una exclusión tácita; (iii) una
discriminación indirecta; o (iv) la interacción de diversas normas que integran
un sistema normativo»[42].
25.
En
lo que tiene que ver con la discriminación indirecta, la Corte Constitucional
ha explicado que «el mandato de abstención que se deriva del primer inciso del
artículo 13 constitucional, no se dirige exclusivamente a evitar que la
administración adopte medidas, programas o políticas, abiertamente
discriminatorias. También va encaminado a evitar que medidas, programas o
políticas, así éstas hayan sido adoptadas bajo el marco de presupuestos
generales y abstractos, impacten desproporcionadamente a grupos marginados o
discriminados o, en otras palabras, los coloque en una situación de mayor
adversidad. Es decir, que la Constitución prohíbe, tanto las llamadas
discriminaciones directas –actos que apelan a criterios sospechosos o
potencialmente prohibidos, para coartar o excluir a una persona o grupo de
personas del ejercicio de un derecho o del acceso a un determinado beneficio–,
como las discriminaciones indirectas –las que se derivan de la aplicación de
normas aparentemente neutras, pero que en la práctica generan un impacto
adverso y desproporcionado sobre un grupo tradicionalmente marginado o
discriminado –»[43].
26.
La
Corte Constitucional también ha puesto de presente que «la Corte Interamericana
de Derechos Humanos –Corte IDH– ha destacado el papel que juega en el orden
público internacional y nacional la prohibición del Estado de discriminar de
manera directa o indirecta bien sea de jure o de facto»[44] y, en criterio de
ese Tribunal,
«[L]os Estados
deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas,
directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de
facto. Esto se traduce, por ejemplo, en la prohibición de emitir leyes, en
sentido amplio, de dictar disposiciones civiles, administrativas o de cualquier
otro carácter, así como de favorecer actuaciones y prácticas de sus
funcionarios, en aplicación o interpretación de la ley, que discriminen a
determinado grupo de personas en razón de su raza, género, color, u otras
causales.
Además, los
Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar
situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de
determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que
el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que,
bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las
situaciones discriminatorias»[45].
27.
Conclusión.
Por
lo tanto, es claro que el Estado tiene a su cargo la obligación de lograr que
las personas que se encuentren en una circunstancia de debilidad manifiesta
puedan acceder a las prestaciones que necesiten para sobrevivir dignamente. Sin
embargo, la materialización del derecho a la igualdad mediante la dimensión
positiva del derecho al mínimo vital por ningún motivo puede desconocer la
igualdad de trato ante la ley, ni basarse en cualquier criterio sospechoso, ni
impactar desproporcionadamente a grupos marginados o discriminados.
b)
Programa Familias en
Acción y la normativa que rigió el proceso de focalización de la accionante.
28.
En
sus orígenes, el programa Familias en Acción fue «una iniciativa del
Gobierno Nacional para entregar subsidios de nutrición o educación a los niños
menores de 18 años de las familias pertenecientes al Sisbén, de acuerdo con los
criterios que determinan los índices de pobreza»[46].
Concretamente, este programa consistía en «[…] la entrega
condicionada y periódica de una transferencia monetaria directa a las familias
en condición de pobreza y pobreza extrema»[47]. En el
mismo sentido, se consideró «[…] un complemento al ingreso monetario para la
formación de capital humano, la generación de movilidad social, el acceso a
programas de educación media y superior, la contribución a la superación de la
pobreza y pobreza extrema y a la prevención del embarazo en la adolescencia»[48].
29.
Además,
la normativa que regulaba el programa contempló que los beneficiarios serían[49] (i) «[l]as
familias en situación de pobreza y pobreza extrema, de acuerdo con los
criterios establecidos por el Gobierno nacional a través del Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social, en concordancia con lo establecido
en los artículos 1º, 2º y 3º de la presente ley»; (ii) «[l]as familias víctimas
de desplazamiento forzado en situación de pobreza y pobreza extrema»; (iii)
«[l]as familias indígenas en situación de pobreza y pobreza extrema de acuerdo
con procesos de concertación y focalización establecidos por el Programa», y
(iv) «[l]as familias afrodescendientes en situación de pobreza y pobreza
extrema de acuerdo con los criterios de focalización establecidos por el Programa».
Además, «[l]as familias que cumpl[ieran] con los criterios de focalización y
que voluntariamente reali[zaran] el proceso de inscripción, podr[ían] ser
beneficiarias del Programa Familias en Acción».
30.
Por
otra parte, el programa se
desarrolló en cuatro fases, así: (i) la primera «se dio del año 2000 al 2006,
con una cobertura de 848 municipios atendiendo a 700 mil familias, 83% del
nivel 1 del Sisbén y 17% en situación de desplazamiento, principalmente en el
área rural»[50]; (ii) «[l]a
segunda fase fue del 2007 al 2012, donde se amplió la cobertura a familias
urbanas, la población indígena y centros urbanos, atendiendo a 2,8 millones de
familias beneficiadas (62% en municipios rurales y 38% en medianas y grandes
ciudades)» [51]; (iii) la tercera fase «empezó luego de
la aprobación de la Ley 1732 de 2012, que [convirtió] Familias en acción en una
política de Estado»[52], con el fin de
«generar mayor seguridad jurídica a los beneficiarios […]»[53]. Esta fase estuvo
vigente hasta 2022. Y (iv) la cuarta fase, que tuvo lugar -entre otras razones-
porque en las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 «Pacto por
Colombia, pacto por la equidad» se previó que, como entraría a regir el Sisbén
IV, era necesario realizar ajustes en el «diseño, focalización, cobertura y
mecanismos regulares de permanencia y salida de beneficiarios» del programa
Familias en Acción[54].
31.
En
cuanto a la focalización del programa Familias en Acción, la Ley 1955 de 2019[55] dispuso: «[p]ara
todos los efectos, los programas del Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social focalizarán a la población que se encuentre en situación de
pobreza y pobreza extrema, utilizando el Sisbén». La misma norma estableció:
«[l]a población pobre y pobre extrema tendrá acceso a programas y proyectos
ejecutados por las entidades del Estado».
32.
La
cuarta fase del programa la reglamentó la Resolución 659 de 2021. En concreto,
este acto administrativo dispuso que los listados de focalización de las
familias potenciales a inscribir en la Fase IV de los beneficiarios del
programa tendrían en cuenta los siguientes criterios: (i) «[q]ue el hogar
hubiese sido encuestado con la metodología de Sisbén IV»; (ii) «[q]ue la unidad
de gasto de la familia en el hogar se [encontrara] clasificada en los subgrupos
A1, A2, A3, A4, A5, B1, B2, B3 o B4 del Sisbén IV», y (iii) «[q]ue la anterior
unidad de gasto [tuviera] registrada en su composición niños, niñas y
adolescentes menores de 18 años»[56].
33.
En
lo relacionado con las inscripciones a la Fase IV del programa, la Resolución
659 de 2021
disponía
que
«el proceso de inscripción de las familias para la Fase IV se [debía realizar]
en dos etapas, dirigido de manera preferente a las mujeres registradas en las
Unidades de Gasto - Familias de los listados de focalización de las familias
potenciales a inscribir en la Fase IV […]».
34.
La
norma contemplaba, además, que la inscripción de las familias en la primera
etapa se debía efectuar «con los listados de focalización de las familias
potenciales a inscribir en la Fase IV generado con la información disponible
del Sisbén IV con corte al día 8 de marzo de 2021 y se realizarán desde el mes
de abril de 2021 y hasta el mes de octubre de 2021, de conformidad con el
cronograma [expedido] por Prosperidad Social»[57]. A su vez, la segunda
etapa de inscripción de las familias debía realizarse «con los listados de
focalización de las familias potenciales a inscribir en la Fase IV generado con
la información disponible del Sisbén IV con corte del día 30 de junio de 2022 e
[iniciaría] una vez [hubiera] finalizado la última contienda electoral del año
2022 y [podría] durar hasta el 31 de diciembre de 2022, de conformidad con el
cronograma que para el efecto [expidiera] Prosperidad Social»[58]. La normativa
también disponía que «[l]os procesos de convocatoria a las familias en las dos
etapas de inscripción […] [serían] efectuados por cada administración municipal
de conformidad con los lineamientos establecidos por Prosperidad Social»[59].
35.
En conclusión, Familias en Acción fue un programa social que
funcionó por más de veinte años y consistía en la entrega de una transferencia
monetaria directa que estaba dirigida a las familias en condición de pobreza y
pobreza extrema. A su vez, de conformidad con la ley, la focalización de
posibles familias beneficiarias del programa se basaba en los registros del
Sisbén dentro de los grupos de «pobreza» o «pobreza extrema». Luego de esto,
correspondía a las administraciones municipales realizar los procesos de
convocatoria y, posteriormente, al DPS revisar y validar si el respectivo grupo
familiar cumplía los requisitos para ser beneficiario de los beneficios del
programa.
c)
Programa
Renta Ciudadana
36.
La
Ley 2294 de 2023 -Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 «Colombia Potencia
Mundial de la Vida» ordenó la creación del «Sistema de Transferencias bajo la
dirección y coordinación del Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social como el conjunto de políticas, programas, planes, proyectos y actores, orientados
a la entrega de transferencias monetarias y transferencias en especie»[60]. Las
transferencias monetarias las contempló a partir de la creación del programa
Renta Ciudadana, «el cual armonizará los programas de transferencias monetarias
condicionadas y no condicionadas a cargo del Departamento Administrativo para
la Prosperidad Social (DPS)»[61].
37.
La
normativa también dispuso que: (i) «[l]a renta ciudadana hará parte del Sistema
de Transferencias y consistirá en la entrega de transferencias monetarias condicionadas
y no condicionadas de manera gradual y progresiva a los hogares en situación de
pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad socioeconómica, priorizando a la
población con discapacidad, con la finalidad de aportar a la superación de la
pobreza y promover la movilidad social y fortalecer la economía popular y
comunitaria»[62];
(ii) «[p]ara la obtención del beneficio de que trata este programa, los
beneficiarios podrán vincularse o estar vinculados a iniciativas de orden
nacional o territorial de trabajo social y aporte a su comunidad»[63]; (iii) «[e]l
monto de la transferencia dependerá de la conformación del hogar y la zona en
la que habite, y tendrá en cuenta el ciclo de vida. El componente condicionado
estará asociado a dimensiones de salud, educación y corresponsabilidades en
ocupación y empleo»[64].
38.
En
cuanto a la focalización del Programa Renta Ciudadana, el Plan Nacional de
Desarrollo 2022-2026 dispuso que «[l]a focalización, montos, criterios de
ingreso y permanencia serán puestos en consideración de la Mesa de Equidad o
quien haga sus veces»[65].
Además, dejó a cargo del DPS la responsabilidad de definir, reglamentar, e
implementar la armonización de los programas de transferencias monetarias
existentes[66].
39.
Asimismo,
mediante la Ley 2294 de 2023 se revistió al presidente de la República de
facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley orientadas a
modificar los programas Familias en Acción y Jóvenes en Acción e incorporarlos
al nuevo sistema de transferencias. En consecuencia, en el artículo 2º el
Decreto-ley 1960 de 2023 se transformó el programa Familias en Acción «en una
estrategia de acompañamiento familiar y comunitari[a], articulado al Sistema de
Transferencias […]».
40.
Además,
el artículo 3º del Decreto-ley 1960 de 2023 dejó a cargo del DPS la obligación
de incorporar «las transferencias monetarias para hogares con niños, niñas y
adolescentes en situación de pobreza y vulnerabilidad, al Sistema de
Transferencias a través del programa Renta Ciudadana». El parágrafo de ese mismo
artículo establece que «[l]os hogares que hacen parte del acompañamiento
familiar y comunitario que trata el artículo 2º del presente decreto, podrá[n]
acceder al programa Renta Ciudadana, siempre y cuando cumplan con los criterios
de focalización definidos por el Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social […]».
41.
Por
último, mediante la Resolución 079 de 2024 el DPS
reglamentó el programa Renta Ciudadana. En concreto, el proceso de focalización
de los hogares potenciales beneficiarios del programa está reglamentado en el
artículo 1.3.1 de esa norma, que dispone lo siguiente: «Prosperidad Social
utilizará la información dispuesta por el Departamento Nacional de Planeación,
a través del Sisbén vigente y el Registro Social de Hogares y los listados de
población indígena construidos por Prosperidad Social a partir de los cruces de
información con las diferentes bases de datos entregadas por las fuentes de
información de que trata el artículo 1.1.5, como insumos que permitan la
identificación de los hogares potenciales del programa Renta Ciudadana»[67].
42.
Además,
esta resolución establece que para la selección de los hogares potenciales del
programa «se conformará una base de datos según las condiciones de entrada
definidos por cada línea de intervención y posterior a ellos se surtirá el
registro respectivo»[68].
Al respecto, la resolución también contempla que «[l]os hogares potenciales
priorizados serán registrados automáticamente por el programa y quedarán en
estado activo para iniciar el ciclo operativo»[69]. Luego,
«[u]na vez verificadas por Prosperidad Social las condiciones de entrada al
programa Renta Ciudadana, el titular del hogar potencial que haya sido
registrado, expresará su voluntad libre e informada de pertenecer mediante la
suscripción del acta de compromiso y corresponsabilidad»[70].
43.
El
programa Renta Ciudadana contiene las líneas de intervención «valoración del
cuidado» y «Colombia sin hambre». El artículo 3.1.1 de la Resolución 079 de
2024 dispone que «podrán ser hogares potenciales de la línea de intervención
valoración de cuidado los hogares que cumplan con alguno de los siguientes
criterios: a) hogares en situación de pobreza extrema con jefatura
monoparental, priorizando la jefatura femenina, con niños y niñas menores de 6
años, que según la información registrada en el Registro Social de Hogares
estén clasificados entre los grupos A01 al A05 del Sisbén VI; b) hogares en
pobreza extrema en los que al menos uno de sus integrantes sea una persona con
discapacidad, que requiera asistencia personal o cuidado, y c) unidad de
intervención indígena, con niños y niñas menores de 6 años, registrados en los
listados de población indígena construidos por Prosperidad Social a partir de
los cruces de información con las diferentes bases de datos entregadas por las
fuentes de información de que trata el artículo 1.1.5».
44.
En
conclusión, con el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 el programa Familias
en Acción se sustituyó por el programa Renta Ciudadana. La focalización del
nuevo programa no solamente se basa en la información que aparece en el Sisbén,
sino también en el Registro
Social de Hogares y en la información obtenida de diferentes bases de datos
entregadas por diferentes entidades. Además, a diferencia del programa Familias
en Acción, en que después de la identificación de potenciales beneficiarios se
realizaba una convocatoria para que los interesados procedieran a registrarse,
en el programa Renta Ciudadana se realiza una selección entre quienes cumplan
las condiciones de entrada -según cada línea de intervención-, y después tiene
lugar el registro automático de quienes se identifiquen como potenciales
priorizados (que quedan en estado activo).
III.
ANÁLISIS
DEL CASO CONCRETO
d)
Violación
de los derechos
fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al mínimo vital
de la accionante
45.
Síntesis de los hechos probados. En el caso
que se estudia, la Sala encuentra probado que la señora Flor vive en el
municipio de Puerto Colombia (Atlántico) con su esposo y sus siete hijos[71] con edades
de dieciséis, quince, once, diez, seis, cuatro y un año[72]. Al menos
uno de ellos tiene una condición de discapacidad[73]. Además, los
cinco hijos mayores de la accionante acuden a estudiar al Colegio María Mancilla
Sánchez. De conformidad con la información registrada en el Sisbén, la señora Flor
está clasificada en el grupo A1 del Sisbén IV, que corresponde al grupo
«pobreza extrema»[74]. Además,
figura en el registro del Sisbén que su encuesta está vigente desde el 4 de
marzo de 2020 y que fue actualizada por última vez el 17 de agosto de 2022.
46.
Por otra parte, la Sala advierte que a los beneficios del
programa Familias en Acción -concebido desde sus inicios como una entrega
condicionada y periódica de una transferencia monetaria directa a las familias
en condición de pobreza y pobreza extrema- se podía acceder a partir de un
registro. De esto se enteraban los potenciales beneficiarios a través de una
convocatoria que realizaban los municipios, con fundamento en los listados de
focalización que elaboraba el DPS. Para la fase IV en el municipio de Puerto
Colombia las dos etapas de inscripciones se realizaron así: (i) la primera,
entre el 9 de abril de 2021 y el 16 de febrero de 2022, y (ii) la segunda,
entre el 14 de julio de 2022 y el 21 de diciembre de 2022[75]. A su vez,
teniendo en cuenta que, según lo refirió la Alcaldía de Puerto Colombia en su
respuesta, en ese municipio las inscripciones a la cuarta fase del programa
Familias en Acción se realizaron «con base en los listados de focalización
enviados vía correo electrónico por parte de Prosperidad Social»[76] y que, por
lo tanto, la etapa de focalización fue previa al proceso de inscripciones, el
proceso de focalización de la accionante debería haber ocurrido (i) para la
primera etapa de inscripciones, con anterioridad al 9 de abril de 2021, y (ii)
para la segunda etapa de inscripciones, con anterioridad al 14 de julio de
2022.
47.
Relación
de derechos cuya vulneración se advierte. Para la Sala la exclusión del
proceso de focalización de la accionante y de su grupo familiar de la Fase IV
del programa Familias en Acción por parte del DPS vulneró no solamente sus
derechos a la igualdad y al mínimo vital, sino también al debido proceso
administrativo, como se pasará a explicar.
48.
El
DPS vulneró el derecho a la igualdad de la accionante. En primer lugar,
la Sala advierte que el criterio del DPS para no incluir en la focalización a
la accionante y a su grupo familiar como potenciales beneficiarios de la cuarta
fase del programa Familias en Acción significó una discriminación indirecta en
su contra, en los términos establecidos por esta Corte. Sobre el particular, la Sala encuentra probado que
el DPS omitió focalizar a la accionante y a su grupo familiar de la
focalización de la cuarta fase de familias en acción, a pesar de que, como
quedó probado (i) para el momento de la focalización el grupo familiar de la
accionante se encontraba registrado en el Sisbén, (ii) la familia estaba
clasificada en el grupo A1 del Sisbén, correspondiente a pobreza extrema, y
(iii) entre los miembros que figuraban registrados en el Sisbén había seis
menores de edad.
49.
El DPS afirmó que el grupo familiar de la señora Flor
«[…] fue excluida de los listados de potenciales teniendo en cuenta que el
integrante del hogar David, identificado con salvoconducto para
refugiados […], contaba con un tipo de documento diferente a los exigidos por
el programa», en particular, por el literal d) del documento técnico «Guía
Inscripción para la cuarta fase de operación con base en el Sisbén IV»[77] (el
subrayado es propio).
50.
Sobre este aspecto, el accionado advirtió que «[d]e acuerdo
con lo anterior y, dando cumplimiento a la Guía de Inscripción para la
conformación de los listados de focalización de las familias potenciales, no se
fue aceptado documento diferente a: Cédula de ciudadanía, Tarjeta de identidad,
Fotocopia legible del comprobante del documento en trámite expedido por la
Registraduría Nacional del Estado Civil y, para personas con ciudadanía
diferente, la cédula de extranjería expedida en Colombia, con fecha vigente.
Así las cosas, el salvoconducto para refugiado […], no fue tenido en cuenta
como documento aceptado para el proceso operativo en mención» (el subrayado es
propio).
51.
El DPS también señaló que «[…] Prosperidad Social para la vigencia
2021 del programa Familias en Acción Fase IV- Transito a Renta Ciudadana, tomó
la decisión operativa de aplicar el criterio de no elegibilidad,
correspondiente a no incluir en listado de potenciales, a hogares del
registro Sisbén IV que tuvieran al menos un integrante con los tipos de
documento, entre otros como el DNI (país de origen), pasaporte, salvoconducto
para refugiado, permiso especial de permanencia (PEP) o permiso de protección
temporal (PPT) porque no se contaba con una fuente de información que
permitiera validar los datos de identificación y supervivencia de los
mencionados registros, previniendo el riesgo de pagos de transferencia a
personas fallecidas»[78]
(el subrayado es propio).
52.
Para la Sala, las razones que expuso el DPS para excluir de
la focalización a la accionante y a su grupo familiar generó una discriminación
indirecta, como se pasará a explicar. En concreto, tanto la legislación como la
jurisprudencia de la Corte Constitucional han reconocido las múltiples
dificultades que enfrentan los venezolanos para probar su existencia y su
personalidad jurídica[79]. De ahí que,
al excluir de la focalización a la familia de la actora porque uno de sus hijos
menores portaba «salvoconducto para refugiados» y no «cédula de extranjería
expedida en Colombia, con fecha vigente», el DPS le impuso una carga altamente
desproporcionada a una familia que, además de estar clasificada dentro del
grupo de «extrema pobreza», tenía dentro de sus miembros a un menor de edad
venezolano.
53.
En ese sentido, para la Sala es claro que las exigencias
que el DPS impuso a los extranjeros para demostrar su identidad eran, para el
caso de los venezolanos, en exceso irracionales y desconocieron por completo la
de vulnerabilidad a la que, por su condición de migrantes, se enfrentaban. La
Sala considera que, en el caso concreto, la omisión de la focalización se basó
en que quien no contaba con el documento que impuso el DPS para validar la
identidad de los miembros del grupo familiar era un menor de edad.
54.
Esto, considera la Sala, es especialmente reprochable, sobre todo si se
tiene en cuenta que la Corte ha sido categórica al advertir que «[e]n
el contexto de migraciones internacionales como la descrita los niños “pueden
encontrarse en una situación de doble vulnerabilidad como niños y como niños
afectados por la migración”»[80].
Sobre esto, en criterio de la Corte la condición de ser migrante agrava la
condición de vulnerabilidad de niñas, niños y adolescentes, porque «por su
condición de extranjeros pueden afrontar situaciones de desigualdad y, por
ende, pueden tener menor acceso a programas de administración estatal, en
especial, en casos en donde su condición migratoria es irregular»[81].
55.
Por
lo tanto, la decisión del DPS no incluir a la accionante y a su grupo familiar
de la focalización de la cuarta fase del programa Familias en Acción con el
argumento de que uno de los miembros de la familia tenía «salvoconducto para
refugiados» y no «cédula
de extranjería expedida en Colombia, con fecha vigente» constituyó una
discriminación indirecta y violó su derecho a la igualdad.
56.
El
DPS vulneró el derecho al debido proceso administrativo de la accionante. Por otra parte,
uno de los argumentos en que el DPS sustentó su decisión de excluir de la
focalización a la familia de la accionante fue que uno de sus miembros contaba
con un documento diferente al exigido en el punto d) de
la «Guía Inscripción
para la cuarta fase de operación con base en el Sisbén IV»[82]. En
concreto, la norma que refirió el DPS disponía lo siguiente:
Los criterios definidos
para la construcción de los listados de focalización de las familias
potenciales a inscribir en el Programa con base en el SISBEN IV son:
1. Que la familia sea
parte de una Unidad de Gasto con clasificación A1, A2, A3, A4, A5, B1, B2, B3 o
B4 en el SISBEN IV.
2. Que en la Unidad de
Gasto estén registrados niños, niñas y adolescentes menores de 18 años.
3. Que cumplidos los
puntos 1 y 2, hagan parte del proceso de selección aplicado por el Grupo
Interno de Trabajo de Focalización de la Subdirección General para la
Superación de la Pobreza del Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social, en la fecha que se defina, con la información disponible del SISBEN IV.
La información de estos listados
se cruza con la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de confirmar
la vigencia de los documentos y descartar registros duplicados.
Los documentos requeridos
y aceptados para realizar el proceso operativo son:
a) Fotocopia legible de
la cédula de ciudadanía de quien se presenta como titular. En caso de que quien
se presente para ser titular sea menor de edad, debe presentar fotocopia
legible de la tarjeta de identidad. Para ambos casos se aceptan fotocopias
legibles del comprobante del documento en trámite expedido por la Registraduría
Nacional del Estado Civil. Para las personas con ciudadanía diferente a la
colombiana, se acepta fotocopia legible de la cédula de extranjería expedida en
Colombia, con fecha vigente. En cualquiera de los casos, el documento original
se podrá solicitar de requerirse para confirmar información de la fotocopia y/o
aclarar inquietudes sobre los datos a registrar en SIFA.
b) Fotocopia legible del
registro civil de nacimiento de los NNA a inscribir. Si los NNA ya cuentan con
tarjeta de identidad, se acepta que presenten únicamente la fotocopia legible
de la tarjeta de identidad. El documento original se podrá solicitar de
requerirse para confirmar información de la fotocopia y/o aclarar inquietudes
sobre los datos a registrar en SIFA.
Adicionalmente, quien se
presenta como titular debe informar el nombre de la institución educativa y
grado en el que se encuentran matriculados cada uno de los NNA a inscribir, así
como el nombre de la Institución Prestadora del Servicio de salud - IPS que
atiende tanto al titular como a todos los NNA a inscribir. En ningún caso es
necesario llevar soportes o certificados de esta información[83].
57.
Como se puede observar, no toda la norma a la que se
refirió el DPS en su respuesta al auto de pruebas del 26 de enero de 2024 tenía
relación con la elaboración de listados de focalización de familias potenciales
para el proceso de inscripción. En concreto, los documentos requeridos
mencionados en la norma no tenían que ver con el proceso de focalización sino
con el proceso operativo, que según lo explicaba la misma guía era la
inscripción[84]; (ii) en
todo caso, la norma que exigía la fotocopia legible de la cédula de extranjería
expedida en Colombia para las personas con ciudadanía diferente a la colombiana
(que fue el requisito que el DPS impuso a los miembros del grupo familiar de la
accionante) era aplicable a los titulares y no a los niños, niñas y
adolescentes a cargo del titular.
58.
Por lo tanto, para Sala es claro que el DPS actuó en contra
de su propio procedimiento, porque impuso unas exigencias que la misma norma
establecía que eran aplicables al proceso operativo, esto es, a la inscripción,
para excluir del proceso de focalización de la familia de la accionante[85]. Esto, con
mayor razón, si se tiene en cuenta que la norma en la que se basó el accionado
para rehusarse a focalizar al grupo familiar imponía la exigencia de demostrar
la existencia de tener cédula de extranjería a aquellos que se presentaran como
titulares. Sin embargo, como está cabalmente demostrado en las pruebas que
obran en el expediente, la titular del hogar de la señora Flor es ella.
Por el contrario, el joven David, quien figura en los registros del
Sisbén con salvoconducto para refugiado es uno de sus hijos, menor de edad....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.