Sentencia T-109 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-109-21 Sentencia T-109/21 DERECHO AL TRABAJO, MINIMO VITAL, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Contrato de trabajo encubierto bajo modalidad de acuerdo comercial, relacionado con la industria del sexo virtual de modelo webcam Aspectos como la ausencia de una regulación específica y las apariencias formales de las estipulaciones contractuales no pueden ser camisa de fuerza para el juez constitucional. Aceptar lo contrario implica auspiciar la violación de derechos fundamentales ante prácticas que se reproducen socialmente en las periferias del Derecho, generando un déficit de protección respecto de sujetos especialmente vulnerables que, además, a causa de la marginación jurídica, terminan siendo invisibles frente a la institucionalidad y quedando a merced de ultrajes y abusos en las relaciones asimétricas de poder. INDUSTRIA DEL SEXO VIRTUAL-Feminización de la pobreza/INDUSTRIA DEL SEXO VIRTUAL-Vulneración multidimensional de derechos humanos de las mujeres INDUSTRIA DEL SEXO VIRTUAL-Ausencia de regulación jurídica del “modelaje webcam” Hasta ahora no se ha expedido ninguna disposición que se ocupe de regular puntualmente la situación jurídica subjetiva de las personas que se dedican al modelaje webcam -dado que en la actualidad la única norma que se ha referido a este oficio es de carácter tributario-, lo cual se suma al enfoque específico de convivencia y seguridad del control a la actividad económica de las normas policivas, y a la variedad de términos en que se pacta entre las empresas y las personas la realización de esta actividad, tales circunstancias no excluyen que la misma esté sujeta a la observancia de la Constitución y las leyes, y que en tal sentido, según el caso concreto, sea posible la eventual declaratoria de una relación laboral con lo que de ello se desprende. FUERO DE MATERNIDAD-Alcance/FUERO DE MATERNIDAD-Fundamento constitucional/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Alcance DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Jurisprudencia constitucional ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD PARA ESTABLECER EL IMPACTO DE LA DISCRIMINACION CONTRATO REALIDAD EN INDUSTRIA DEL SEXO VIRTUAL-Demostración de relación laboral CONTRATO REALIDAD-Prevalencia de lo sustancial sobre lo formal Más allá de la fachada del pacto suscrito entre las partes, la realidad subyacente correspondía a un auténtico contrato de trabajo caracterizado por la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Ante esto, las manifestaciones vertidas en el proceso por parte del accionado han de tomarse como confesión de la deliberada pretermisión de los derechos que, como trabajadora, le asisten a la actora. DERECHO AL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL POR FUERO DE MATERNIDAD DE MUJER EMBARAZADA MODELO WEBCAM-Orden a empleador pagar prestaciones laborales a trabajadora e indemnización de los 60 días prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo Referencia: Expediente T-7.961.395 Acción de tutela formulada por Fantina contra Pedro Blanco Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos del 21 de febrero y del 15 de abril de 2020, proferidos por el Juzgado Penal Municipal de Mosquera y por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza, en primera y segunda instancias, respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por Fantina en contra de Pedro Blanco. El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis[1], mediante auto del 30 de noviembre de 2020. Como criterios de selección se indicaron los siguientes: asunto novedoso (criterio objetivo) y urgencia de proteger un derecho fundamental (criterio subjetivo), con fundamento en los literales a) y b) del artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015. Aclaración preliminar Teniendo en cuenta que la acción de tutela de la referencia se relaciona con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de una mujer que se desempeñaba como modelo webcam, como una medida para garantizar el derecho a la intimidad y la protección contra injerencias en la vida privada y familiar, del cual son titulares la accionante y sus hijos menores de edad, así como en atención a la solicitud elevada por el demandado sobre el particular, esta Sala de Revisión dispone suprimir de la publicación de la sentencia y de todas las actuaciones subsiguientes el nombre real y demás datos que permitan la identificación de las partes. En consecuencia, en el texto que se publicará de esta providencia la Sala reemplazará los nombres originales de la demandante y el demandado con los nombres ficticios de Fantina y Pedro Blanco, respectivamente. I. ANTECEDENTES El 5 de febrero de 2020, la ciudadana Fantina formuló acción de tutela en contra del señor Pedro Blanco, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la seguridad social. Pasan a reseñarse los aspectos centrales de la solicitud: 1. Hechos A continuación, se relatan los supuestos fácticos relevantes que sustentan la solicitud de amparo, tal como son narrados por la accionante en el escrito inicial: 1.1. La señora Fantina afirmó que el 14 de mayo de 2019 suscribió “contrato a término indefinido” con el señor Pedro Blanco para desempeñar el cargo de modelo webcam en la dirección Calle 123 en el municipio de Mosquera, en un horario de 8 horas diarias, en la franja 6 a.m. a 2 p.m., durante 6 días a la semana. 1.2. Expuso la accionante que aproximadamente un mes después de estar desempeñando este oficio quedó embarazada, hecho del cual informó a su empleador. 1.3. Indicó que el 18 de enero de 2020 acudió por urgencias al Hospital San Rafael de Facatativá, debido a que su embarazo era de alto riesgo, y que fue incapacitada por dos días. 1.4. Agregó que el 21 de enero de 2020 se enfermó y se dirigió a la Clínica Corpas, y allí nuevamente la incapacitaron por dos días. 1.5. Manifestó que el 23 de enero de 2020 se presentó en Corvesalud para asistir a su último control prenatal, y que entonces se encontró con la sorpresa de que había sido desvinculada del sistema de salud desde el día 1º de diciembre de 2019, razón por la cual no fue atendida. 1.6. Expresó la demandante que le comentó a su empleador y que este le respondió “que no volviera al trabajo, que estaba despedida ya que por [su] estado no le servía y quiso obligar[la] a firmar un papel de renuncia por mutuo acuerdo y si no, que no [le] cancelaba lo adeudado ni la liquidación.”[2] 1.7. Añadió que, de acuerdo con la ecografía que le practicaron el 16 de octubre de 2019, la fecha probable del parto sería el 12 de febrero de 2020, y que para el momento de la interposición de la acción de tutela -5 de febrero de 2020- se encontraba desprotegida, pues, además de su estado de gestación, es madre de dos hijas menores de edad, cabeza de familia, debe pagar arriendo, y no cuenta con sustento alguno. 2. Contenido de la petición de amparo De acuerdo con el anterior recuento fáctico, la señora Fantina solicitó al juez constitucional que, como consecuencia de la tutela de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la seguridad social, se ordene al demandado que proceda (i) a reintegrarla al trabajo en condiciones dignas, (ii) a cancelarle las quincenas adeudadas, y (iii) a pagar los aportes de seguridad social, salud y pensión, así como las demás prestaciones a que tiene derecho. Para sustentar su solicitud, la promotora de la acción acompañó el escrito introductorio de los siguientes documentos: § Copia del certificado de matrícula mercantil de persona natural de Pedro Blanco. § Copia del carné de controles prenatales de la accionante. § Copia de la incapacidad por dos días expedida a la accionante por el Hospital San Rafael de Facatativá, del 17 de enero de 2020. § Copia de la ecografía practicada a la accionante el 16 de octubre de 2019 y del análisis donde se indica como fecha probable de parto el 12 de febrero de 2020. § Copia del certificado de Medimás EPS, expedido el 23 de enero de 2020, en el que se consigna el estado de “desafiliada” de la accionante como cotizante del régimen contributivo desde el 1º de diciembre de 2019, así como de la desafiliación de sus dos menores hijas en calidad de beneficiarias. § Copia de las incapacidades por dos días expedidas a la accionante por la Clínica Corpas, de los días 19 y 21 de enero de 2020. § Certificado de asistencia de la accionante a servicios de salud el día 23 de enero de 2020 para la práctica de procedimientos, expedido por Corvesalud EPS Sede Mosquera. § Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante. 3. Traslado y contestación de la acción de tutela 3.1. Mediante auto del 7 de febrero de 2020, el Juzgado Penal Municipal de Mosquera admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación al accionado. En la misma providencia se dispuso la vinculación al trámite de la Alcaldía de Mosquera -a la que ordenó rendir informe sobre si el inmueble en cuestión contaba con las autorizaciones expedidas por la autoridad municipal para desarrollar esa actividad comercial, o si había sido objeto de alguna sanción al respecto- y de la Personería del mismo municipio -para que emitiera concepto-. Dentro del respectivo traslado, se allegaron las siguientes respuestas: 3.1.1. Pedro Blanco Por memorial presentado el 11 de febrero de 2020, el demandado se opuso a las pretensiones de la accionante, aduciendo para el efecto que “no nos encontramos frente a un contrato laboral sino frente a un contrato comercial denominado contrato de cuentas en participación y un contrato de mandato, los cuales fueron debidamente firmados por la accionante y cumplen los elementos esenciales de dichos contratos sin que por ellos se pueda configurar un contrato realidad, razón por la cual no debemos hacernos cargo de los pagos de su seguridad social, sin embargo, por razones de seguridad y el hecho de que ella llevaba a cabo su actividad comercial en nuestras instalaciones, mensualmente le solicitábamos que hubiese realizado los aportes correspondientes. Adicional a ello a la accionante la señora [Fantina] no se le quedo (sic) debiendo ningún pago pues se realizó la respectiva liquidación de las cuentas en participación según contrato.” Afirmó que el 14 de mayo 2019 se firmó entre la actora, en calidad de partícipe, y él, en calidad de gestor y representante del establecimiento comercial Zonaweb, un contrato de cuentas en participación junto con un contrato de mandato y la respectiva autorización para el tratamiento de datos personales. Expuso que el gestor es el estudio webcam Zona Web, quien actúa como intermediario entre la partícipe y las plataformas internacionales en la intranet, dedicadas a la exportación de servicios de entretenimiento para adultos a través de plataformas digitales o del sistema webcam, aportando todos los elementos necesarios para el buen desarrollo del acto comercial, junto con todo el conocimiento y la infraestructura necesaria (de propiedad única y exclusiva del gestor), como locaciones, computadores, conexión wifi, entre otras, para la ejecución del acto comercial; al paso que la partícipe es la persona que aparece frente a la cámara, encantando con su personalidad, carisma y físico a los miles de usuarios que entran al chat, personificando un papel según el tipo de show requerido por el cliente, y en donde tiene que competir con cientos de modelos de todo el mundo, aportando todo su conocimiento intelectual y el tiempo necesario para el buen desarrollo del acto comercial. Esgrimió que no existió subordinación de la partícipe en relación con el horario, puesto que ella debía elegir en qué horario transmitiría, teniendo en cuenta que la transmisión se hace desde el estudio webcam del gestor y que debe existir organización con los demás participantes modelos para lograr la transmisión desde los rooms disponibles, cuya transmisión mínima es de 8 horas diarias. Asimismo, respecto de la forma de pago, señaló que la modelo o partícipe es quien produce según su rendimiento en las páginas con las cuales el gestor tiene cuentas vigentes y que están a disposición de la modelo, y que se paga le hasta el 60% de lo facturado por la modelo de manera quincenal los días 8 y 23 de cada mes (con un 40% para el gestor), dependiendo de la meta alcanzada de tokens. Precisó que dicho pago del 60% de lo facturado se puede ver afectado en las siguientes circunstancias: (i) cuando la modelo no es constante en las horas y días en las que transmite, de modo que si transmite menos de 15 días su pago corresponderá solamente al 50% de lo facturado, siempre y cuando presente factura de cobro antes de la terminación del mes contado desde el momento en que inició su transmisión, y (ii) cuando la modelo no se presente al estudio a transmitir, disminuyéndose en unos $42.000 por cada día en que no se presente, teniendo en cuenta su compromiso de transmitir mínimo 8 horas diarias para lograr una buena gestión. Expresó que, en cuanto al contrato de mandato, él -el demandado- se comprometió con la mandante -la accionante- a realizar todo tipo de gestión legal, única y exclusivamente para el reintegro, legalización, monetización y pago directamente en el territorio nacional por concepto de exportación de servicios de entretenimiento para adultos a través del sistema webcam o plataformas digitales, donde como mandatario registra los dineros recibidos por el ente económico a nombre de terceros y que en consecuencia serán reintegrados o transferidos a sus dueños en los plazos y condiciones convenidos en el contrato. Por otra parte, afirmó que en ningún momento se le solicitó a la accionante aportar las incapacidades médicas a que se alude en el escrito de tutela, a pesar de lo cual ella las mostró para justificar por qué no se había presentado a las sesiones después de haber apartado el room. Expresó que no le competía lo relativo a la desafiliación del sistema de salud de la actora, puesto que nunca efectuó aportes en su nombre y era ella quien realizaba sus propias cotizaciones al sistema de seguridad social en razón al vínculo comercial, que no laboral, que existía entre ellos. Además, anotó que al parecer la citada se encontraba laborando en otra empresa denominada Business & Rental Ltda., según el certificado de afiliación aportado con la acción de tutela, la cual sería la responsable de sus aportes a seguridad social y de la garantía de sus derechos en razón a su estado de embarazo. Agregó que el 21 de enero de 2020, por escrito y de forma personal, su esposa, quien también trabaja con él, le informó a la accionante la terminación del contrato de forma unilateral por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, pues llevaba mucho tiempo faltando a las sesiones en el room sin previo aviso, dejándolo reservado para ella y ocasionándoles pérdidas, debido a que ese room podría usarlo otra modelo generando ganancias. Aseguró que frente a ello la señora Fantina reaccionó rompiendo el documento entregado, amenazando con incapacitarse todos los días y con demandarlos. Para dicha fecha -afirmó- se hizo la respectiva liquidación de las cuentas en participación, según el contrato. Adujo que la terminación del contrato no tenía nada que ver con el estado de embarazo de la accionante, pues ella pudo seguir trabajando así siempre y cuando cumpliera las cláusulas del contrato o al menos avisara que no podía presentarse para no separar el room, dado que finalmente los producidos se reparten según el contrato y lo obtenido por la modelo. Anotó que, de hecho, la señora Fantina les informó que estaba en embarazo tan pronto supo, a lo que se le preguntó si deseaba seguir trabajando en ese estado, y ella aceptó. Finalmente, indicó que se trataba de una situación atípica, pues la industria webcam no está regulada en Colombia, encontrándose “en una especia de limbo jurídico en el cual no es legal pero tampoco es ilegal”, por lo que, con miras a realizarlo de la forma más organizada posible, se hace uso de los contratos de mandato y de cuentas en participación. Como pruebas, el demandado allegó junto con la contestación los siguientes documentos: § Copia del contrato de cuentas en participación suscrito entre Fantina y Pedro Blanco el 14 de mayo de 2019. § Copia del contrato de mandato suscrito entre Fantina y Pedro Blanco el 14 de mayo de 2019. § Copia de la autorización para el tratamiento de datos personales, suscrito por Fantina el 14 de mayo de 2019. § Copias de los formularios RUT de Fantina y de Pedro Blanco. § Copia de la comunicación del 21 de enero de 2020, mediante el cual el accionado termina unilateralmente el contrato celebrado con la accionante “por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato”. § Copia del formulario único de afiliación a Medimás EPS de Fantina, con sello de radicación del 15 de julio de 2019. § Copias de las liquidaciones de la planilla de aportes a pensión y salud correspondientes a los periodos julio-agosto de 2019, octubre-noviembre de 2019, noviembre-diciembre de 2019, y diciembre 2019-enero 2020. § Copia de la cédula de ciudadanía del accionado. § Copia del pago realizado por el accionado, como propietario del estudio webcam Zona Web, a la Organización Sayco Acimpro, por el derecho de “comunicación-música”, para el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2020. § Copia del concepto técnico favorable para apertura del establecimiento Zona Web, cuyo representante legal es el accionado, en el que el inspector de seguridad del cuerpo de bomberos de Mosquera hace constar que cumple con las normas mínimas de seguridad en prevención de incendios y seguridad humana, emitido el 31 de julio de 2019 con vigencia hasta el 30 de julio de 2020. § Copia del concepto del uso del suelo para establecimiento comercial, dirigido al accionado, en el que la Secretaria de Planeación de la Alcaldía de Mosquera informa que el predio donde opera el estudio webcam Zona Web, dirección Calle 123, se encuentra clasificado como “área residencial con comercio y servicios”, con uso principal “vivienda y usos complementarios”[3], expedido el 5 de noviembre de 2019. § Copia del oficio dirigido al comandante de estación y suscrito por el accionado, de fecha 3 de octubre de 2019, en el que informa que en la dirección Calle 123 “funciona un establecimiento que ejerce la actividad de estudio webcam, con nombre comercial Zona Web, perteneciente a Pedro Blanco”. § Copia del acta de visita de inspección sanitaria realizada y del concepto favorable emitido por la Secretaría de Salud de Mosquera al establecimiento estudio webcam Zona Web, de fecha 11 de febrero de 2020. 3.1.2. Alcaldía de Mosquera Mediante escrito del 13 de febrero de 2020, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Mosquera dio respuesta al requerimiento efectuado por el juzgado instructor. Sostuvo que el Inspector Primero Municipal de Policía informó que en octubre de 2019 la Policía Nacional, tras seguir el procedimiento correspondiente, impuso comparendo al establecimiento de comercio denominado Zona Web, por “no contar con la totalidad de los documentos para poder ejercer la actividad económica” y, como consecuencia de ello, dispuso la suspensión temporal de la actividad por un término de 10 días. Asimismo, se impuso como medida correctiva una multa equivalente a 32 salarios mínimos diarios legales vigentes, al declarar infractor al señor Pedro Blanco conforme al numeral 16 de la Ley 1801 de 2016, referente a la contravención de “desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente”. Esta multa fue pagada días después por el infractor con el descuento por pronto-pago. Resaltó, además, que el 12 de febrero de 2020 el Inspector Primero de Policía adelantó visita al establecimiento de comercio denominado Zona Web, diligencia que fue atendida por el señor Pedro Blanco, en la que sin embargo no se logró verificar las actividades que se desarrollan en dicho establecimiento debido a que no fue permitido el ingreso al interior del edificio, por lo que resulta necesario llevar a cabo una nueva visita en orden a determinar si hay lugar o no a iniciar algún tipo de actuación administrativa contra el mencionado establecimiento. Junto con el informe, la Alcaldía de Mosquera allegó las siguientes pruebas: § Copia de los documentos relacionados con el comparendo impuesto por el Comandante de Policía de Mosquera al accionado. § Copia del acto administrativo del 2 de octubre de 2019, por el cual el Inspector Primero Municipal de Policía declaró infractor al señor Pedro Blanco. § Copia del formato de visita de fecha 12 de febrero de 2020, realizada al establecimiento Zona Web de priopiedad del accionado. 3.2. Más tarde, por auto del 21 de febrero de 2020, el Juzgado Penal Municipal de Mosquera ordenó vincular al proceso a Business & Rental Ltda., por intermedio de su representante legal o quien hiciera su veces, y le ordenó informar el motivo de la disvinculación de la señora Fantina, así como aportar copia del contrato celebrado con la citada. La sociedad vinculada guardó silencio. 4. Fallos de tutela objeto de revisión 4.1. Agotado el trámite, mediante sentencia del 21 de febrero de 2020, el Juzgado Penal Municipal de Mosquera declaró improcedente la acción de tutela. En un primer momento, al realizar el análisis de procedencia de la acción, el juez afirmó: “este estrado judicial halla procedente esta solicitud de amparo como queira que se encuentra afectado el derecho fundamental al mínimo vital de la mujer y de su hijo recién nacido, por cuanto al no tener una fuente de ingreso para satisfacer sus necesidades y las de su menor, es evidente la necesidad urgente de proteger los derechos fundamentales vulnerados. // Conforme a esto se desvirtúa la efectividad de la acción ordinaria laboral, ya que los términos del proceso demasiado extensos, no podrían lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales de la accionante y su menor hijo y que fueron vulnerados con la terminación del contrato de trabajo encontrándose en estado de gestación, suiendo evidente el estado de gestación en el cual se encuentra, por lo que el mecanismo constitucional establecido en el artículo 86 del (sic) Constitución se impone por resultar más eficaz.” Sin embargo, al concentrarse en el estudio de fondo, luego de dedicar unas consideraciones generales al tema de la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas y al de protección a la maternidad, el funcionario judicial expuso: “la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que los elementos que configuran la existencia de un contrato de trabajo, son el salario, que para el presente caso no aplica, pues en el contrato allegado por el accionado se establece un porcentaje de las ganancias, la dependencia, qen este caso tampoco se logra establecer, como quiera que si bien en el contrato se observan unos tiempos de labor requeridos, los mismos se dejan a elección de la accionante sin imposición alguna, únicamente existía una sanción pecuniaria por la no ruralización (sic) del espacio alquilado, y la prestación personal del servicio el cual correspondió a la aquí accionante [Fantina] tal como ha sido reconocido por las partes, es decir, existen dudas insalvables acerca de la real vinculación laboral que depreca la afectada.” Agregó que, de acuerdo con las cláusulas del contrato de cuentas en participación celebrado el 14 de mayo de 2019 y terminado uniltateralmente por el accionado el 21 de enero de 2020 a causa del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la actora, no se contempló una relación de subordinación entre las partes, que de las obligaciones pactadas no resulta un desequilibrio entre ellas, y que la forma de distribuir el beneficio económico -60% de lo facturado para la accionante- es propia de una especial de trato societario, pues “en ninguna relación laboral comúnmente el trabajador ganaría más que el empleador.” Indicó que aunque el contrato allegado por el accionadio no se ajusta totalmente a lo establecido en el artículo 507 del Código de Comercio para el contrato de cuentas por participación, sí contiene muchos más elementos de este que de una relación laboral. Por otra parte, anotó que de las pruebas se infiere que la afectada tenía una relación laboral con la compañía Business&Rental Ltda., que fue notificada y no se manifestó, respecto de la cual la accionante nada dijo en su escrito de tutela, lo que lleva a “establecer la falta de veracidad de los hechos, pues no entiende el Despacho cómo solicita el pago de los aportes a seguridad social por parte del señor Pedro Blanco, cuando no ha sido la persona a cargo de la afiliación por lo menos en materia de salud.” Finalmente, respecto de la existencia de un perjuicio irremediable, señaló que ante la falta de capacidad de pago la actora había sido movilizada al régimen subsidiado de salud, garantizándose así este derecho a ella y a su núcleo familiar, y en cuanto a la afectación al mínimo vital, que “si bien es cierto no existe prueba alguna sobre un ingreso adicional, tampoco sobre una relación laboral, donde el accionado tenga la obligación de prolongar en el tiempo la relación de carácter contractual con la afectada. Por consiguiente, establecer el contrato realidad o la verdadera razón por la cual la compañía Business&Rental Ltda. tenía a cargo los aportes a seguridad social de la peticionaria, es un asunto que debe ser resuelto en la jurisdicción ordinaria, ya que no se alegó ni demostró la falta de idoneidad del mecanismo principal para controversias como la suscitada.” Así, concluyó que correspondía “declarar improcedente el amparo deprecado por la ciudadana [Fantina], toda vez que no se comprobó la vulneración de prerrogativas fundamentales por parte del accionado”. 4.2. Inconforme con la anterior determinación, la accionante la impugnó. Señaló que el juzgador emitió una sentencia incongruente y que desconoció los hechos y fundamentos jurídicos que sustentaron la solicitud de amparo, así como los principios sobre el ejercicio de la acción de tutela. Insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales y que este mecanismo constitucional es procedente cuando, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, los mismos no son eficaces para brindar un amparo integral, o cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable. A su vez, afirmó que en el contrato con el accionado sí existió subordinación y que fue despedida por su condición de gravidez, ya que por su estado se sentía limitada y con algunas incapacidades. Por último, sostuvo que “era el mismo Pedro Blanco y otro quienes [le] pagaban la seguridad social, ya que nunca conoc[ió] dicha compañía Business & Rental Ltda., la que supuestamente [le] cotiza la seguridad social, es evidente que Pedro Blanco y otro busca estrategias para no cumplir sus obligaciones y vulnerar los derechos de los trabajadores especialmente el [suyo] como madre en este momento, es evidente que [reúne] todos los presupuestos para que [sus] derechos sean protegidos existe un contrato laboral a pesar de que Pedro Blanco y otro [le] hiciera firmar el ‘contrato de cuentas de participación’.” 4.3. Por sentencia del 15 de abril de 2020, el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza confirmó lo decidido en primera instancia. Consideró que en el caso bajo estudio lo que se suscribió entre las partes fue un contrato comercial, sujeto al principio de buena fe, sin que ningún elemento de prueba acreditara que la accionante estaba subordinada al accionado, pues el simple establecimiento de horarios y de pautas para el desarrollo de la actividad contratada no equivale por sí solo una continuada subordinación. Además de ello, estimó acertada la conclusión del juez de primera instancia en cuanto a que el porcentaje de dividendos que recibía la accionante era mayor a la que recibía el gestor, por lo que “tampoco resulta claro que percibiera un salario”. Dedujo, entonces, que “ante la falta de claridad sobre la relación contractual que existía entre las partes, no se equivocó el juez de primer grado al negar la solicitud de amparo, estando habilitada la señora [Fantina] para ventilar sus reclamos ante la jurisdicción ordinaria, bien sea en su especialidad laboral o en la civil, siendo carga suya demostrar el supuesto de hecho que pueda alegar en la demanda.” 5. Actuaciones en sede de revisión 5.1. Con el propósito de obtener suficientes elementos de juicio para adoptar una decisión, y con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, por auto del 12 de febrero de 2021, el magistrado sustanciador decretó las siguientes pruebas: 5.1.1. Se requirió a la sociedad Business & Rental Ltda. para que se pronunciara sobre todo cuanto estimara pertinente en relación con la presente controversia y aportara las pruebas que considerara pertinentes. A su vez, se ordenó a la mencionada sociedad que rindiera informe a esta Corporación, precisando los siguientes puntos: (i) qué tipo de vínculo ha existido entre esa compañía y la ciudadana Fantina, así como entre la empresa y el ciudadano Pedro Blanco; (ii) cuál es la causa para que entre el 15 de julio de 2019 y el 1º de diciembre de 2019 la sociedad realizara aportes a seguridad social a nombre de Fantina; y, (iii) por qué la sociedad dejó de pagar las mencionadas cotizaciones a seguridad social en el mes de diciembre de 2019. 5.1.2. Se ordenó a la Inspección Primera de Policía de Mosquera, por conducto de la Alcaldía del mismo municipio que rindiera informe a esta Corporación, en el que expusiera detalladamente: (i) cuáles son las razones y circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales en la visita adelantada el 12 de febrero de 2020 a las 8:30 a.m. al establecimiento Zona Web le fue impedido el ingreso al edificio al funcionario de la Inspección de Policía; (ii) por qué no se pudo realizar una verificación de las actividades que allí se realizan, a pesar de que, según el acta levantada, la diligencia fue atendida directamente por su propietario Pedro Blanco; y, (iii) cuál fue el fundamento para consignar en el formato de la visita que el establecimiento sí cumple con el lleno de los requisitos para operar, a pesar de que no se pudo efectuar la verificación de las instalaciones. Adicionalmente, se ordenó a la Inspección Primera de Policía de Mosquera que, dentro del mismo término indicado para rendir el informe, remitiera a esta Corporación copia digitalizada legible de los actos administrativos dictados en el marco de la actuación contravencional seguida contra Pedro Blanco como representante legal del establecimiento Zona Web, en particular, del acto proferido el 2 de octubre de 2019 que declara al accionado como infractor, y del acta que recoge la audiencia pública del 8 de octubre de 2019, relativa a la adopción de medida correctiva. 5.1.3. Se ordenó a la Personería Municipal de Mosquera y a la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio del Trabajo que realizaran una visita conjunta de inspección al establecimiento Zona Web, con el propósito de verificar in situ la actividad que allí se desarrolla, así como comprobar y caracterizar las condiciones de trabajo y salud ocupacional del lugar, como son iluminación, higiene y salubridad, ventilación, exposición al ruido, extensión y distribución del espacio por persona (área de los rooms), número y disponibilidad de baños por cada modelo, entre otros factores acerca del ambiente laboral y del bienestar de las mujeres que ejercen allí como modelos webcam. Se dispuso, además, que de la referida visita de verificación debía levantarse un acta por parte de los funcionarios de las constataciones efectuadas, y rendirse un concepto sobre las eventuales afectaciones de derechos fundamentales y/o situaciones de riesgo laboral y psicosocial evidenciadas. 5.1.4. Se vinculó al trámite al Ministerio del Trabajo , en su calidad de ente rector de la política pública social en materia de trabajo y empleo, en orden a que pudiera pronunciarse sobre todo cuanto estimara pertinente y allegara las pruebas considerara pertinentes. Asimismo, se le ordenó al Ministerio del Trabajo que rindiera informe a esta Corporación sobre cuál es la regulación o el tratamiento que, dentro de la órbita de sus competencias, acoge la situación de las personas que se desempeñan como modelos webcam. 5.1.5. Se dispuso oficiar a la ciudadana Fantina para que informara a esta Corporación cuál es su ocupación actual y/o qué tipo vínculo laboral tiene en el presente, comoquiera que por consulta realizada[4] en la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA- de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- se observó que figuraba como cotizante activa del régimen contributivo. 5.1.6. Se invitó en calidad de amicus curiae a las Facultades de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Universidad de los Andes, Universidad Externado de Colombia, Universidad Sergio Arboleda y Universidad Javeriana, así como al Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre, a la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad ‒Dejusticia‒, al Observatorio de Género y Justicia de Women’s Link Worldwide, a la Corporación Sisma Mujer, a la Corporación Casa de la Mujer, y a la Federación Nacional de Comercio Electrónico para Adultos a través del Sistema Webcam -Fenalweb- , para que desde su experticia institucional y académica emitieran concepto sobre el caso y contribuyeran a enriquecer el debate y el contenido de la decisión a adoptar. 5.2. En cumplimiento a lo dispuesto mediante el auto de decreto de pruebas, se recibieron las siguientes respuestas: 5.2.1. Ministerio del Trabajo Por memorial remitido el 23 de febrero de 2021 y a través de delegada de la Oficina Asesora Jurídica, el Ministerio del Trabajo expuso que, tras solicitar apoyo al Director de Derechos Fundamentales del Trabajo para atender el requerimiento de la Corte, éste informó que se inició un proceso de construcción de un documento de inclusión laboral de población con orientaciones sexuales e identidad de género diversas, con miras a desarrollar acciones para promover los derechos fundamentales en el trabajo en perspectiva de inclusión laboral para esta población. Agregó que dicha dirección ha articulado de manera interinstitucional con el propósito de aunar esfuerzos para definir los lineamientos en el marco de la política pública LGTBI, trabajo sexual y webcam, indicando que el Ministerio del Trabajo, como miembro de la Mesa técnica de la política pública, hace parte de las entidades que tienen la acción estratégica de “Fortalecimiento del desarrollo de las políticas de empleo en el marco del trabajo decente en el territorio nacional por medio de la generación de lineamientos y modelos para mejorar los servicios de gestión y colocación de empleo para grupos poblacionales con barreras para la empleabilidad, en el marco del modelo de inclusión laboral (mil) con enfoque de cierre de brechas”. Asimismo, señaló que en el marco de la formulación del Plan de Acción de la Dirección de Derechos Fundamentales del Trabajo del Ministerio del Trabajo para el 2021, tiene como principales actividades: (a) establecer acciones interinstitucionales para definir lineamientos en el marco de la política pública destinada a la actividad webcam así como la población LGTBI; y, (b) gestionar acciones interinstitucionales para la transferencia de conocimientos en inclusión laboral para personas que ejercen actividades webcam, así como población con orientaciones sexuales e identidades de género diversas y el análisis de experiencias de política pública regional o local con enfoque en: i) derechos humanos; ii) preventivo; iii) de orientaciones sexuales diversas, iv) enfoque territorial; v) enfoque de desarrollo humano; vi) étnico, vii) de género; viii) etáreo) ix) diferencial y x) de enfoque interseccional bajo las definiciones de i) orientación sexual, ii) identidad de género; iii) intersexualidad; iv) LGBTI y en el marco de los principios de i) progresividad; ii) identidad y diversidad; iii) equidad; iv) Solidaridad; v) participación y autonomía. Por otra parte, manifestó que la Directora de Generación y Protección del Empleo y Subsidio Familiar, en respuesta a la solicitud de apoyo para la contestación al requerimiento, acotó que las acciones institucionales lideradas desde el Ministerio del Trabajo comprenden políticas, planes, programas y proyectos, entre los cuales se destaca la Política de Promoción del Empleo Formal que contiene los lineamientos elaborados desde el Ministerio del Trabajo, como una estrategia de fortalecimiento del sector trabajo para promover el empleo formal, a través del desarrollo de acciones de fortalecimiento del sector trabajo en su conformación. En tal sentido, indicó, el Ministerio del Trabajo ha generado la principal política de empleo, que busca reducir las barreras de acceso al empleo de toda la población del país: el Servicio Público de Empleo (SPE), un servicio obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado, que debe asegurar la calidad en la prestación del servicio público, así como la ampliación de su cobertura y su prestación continua, ininterrumpida y eficiente, el cual tiene por función esencial lograr la mejor organización posible del mercado de trabajo, para lo cual ayuda a los trabajadores a encontrar un empleo conveniente, y a los empleadores a contratar trabajadores apropiados a las necesidades de las empresas. Añadió que el Servicio Público de Empleo cuenta con la Ruta de Empleabilidad, enmarcada dentro de un Modelo de Inclusión Laboral con enfoque de Cierre de Brechas, cuyo objetivo es promover la inclusión laboral de la población vulnerable mediante intervenciones efectivas y focalizadas que mitiguen las barreras de acceso y permanencia a un empleo formal o a la generación de ingresos de la población. Este enfoque está orientado a fortalecer la atención considerando la igualdad de género y buenas prácticas antidiscriminatorias que fomenten la inclusión laboral de Mujeres, Personas con Discapacidad y de poblaciones vulnerables (Víctimas del conflicto armado, personas pobres y con pobreza extrema, afros, étnicos entre otras). Asimismo, expresó que en cuanto a la vinculación en carrera administrativa se encuentra el portal de vacantes de las Entidades Públicas y es liderado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en donde la población en general puede aplicar a nuevas oportunidades laborales a través de concurso de méritos, resaltando que con la expedición del Decreto 2365 de 2019, se reglamentó el artículo 196 de la Ley 1955 de 2019 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022 Pacto por Colombia – Pacto por la Equidad”, con el fin de abrir más oportunidades para que los jóvenes se vinculen al servicio público. Estos cargos se proveen a través del sistema de carrera administrativa, se realizan mediante un proceso de selección que se conoce como Concurso de Méritos, los cuales surgen a partir de la responsabilidad del Estado de garantizar la igualdad de oportunidades y la estabilidad en el empleo. Finalmente, enfatizó que las funciones administrativas de ese Ministerio no pueden invadir la órbita de la jurisdicción ordinaria laboral, contenida en el artículo 2o. del Código Procesal del trabajo, y esta es la razón para que al funcionario administrativo le esté vedado el pronunciamiento de juicios de valor que califiquen los derechos de las partes, función que es netamente jurisdiccional. 5.2.2. Corporación Casa de la Mujer Mediante escrito del 23 de febrero de 2021, en calidad de amicus curiae, la Corporación Casa de la Mujer, a través de su representante legal, recapituló sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales invocados en el caso bajo examen. Así, se refirió al derecho al mínimo vital de la mujer trabajadora en estado de embarazo y la procedencia de la acción de tutela para garantizarlo cuando se ve amenazado por una desvinculación laboral; al derecho al trabajo como esencial para la realización de otros derechos, que es inherente a la dignidad humana y respecto del cual deben cumplirse unas condiciones justas sobre todo si se trata de una trabajadora en estado de embarazo; a los derechos a la salud y a la seguridad social, de los que destacó, a partir de la importancia de las mujeres en la productividad y en la economía, la protección especial que el Estado y la sociedad deben prodigar a la mujer trabajadora durante la maternidad, garantizándole una bienestar físico, económico y emocional mediante todas las prestaciones legales; y, al derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, que tiene por objeto evitar que la mujer trabajadora sea discriminada a causa de la maternidad, para lo que se han previsto unas garantías que comprenden una presunción legal, unos procedimientos y una autorización del inspector de trabajo para su despido, en orden a que, si se dan las circunstancias, la mujer sea debidamente indemnizada y conserve su vínculo laboral. Seguidamente, recabó sobre la postura de la Corte Interamericana de Derechos Humanos acerca de la mujer embarazada como sujeto de protección con fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador; al tiempo que hizo alusión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación sobre la mujer como fuente de obligaciones para el Estado, en el sentido de adoptar las medidas pertinentes para eliminar la discriminación hacia las mujeres en la esferea del empleo a fin de asegurarles, en condiciones de igualdad respecto de los hombres, los derechos al trabajo y a la seguridad social, así como las medidas para impedir la discriminación en razón de la maternidad. Descendiendo al caso concreto, sostuvo que la situación a la que se enfrenta la modelo webcam Fantina, al haber sido desvinculada laboralmente por parte de su empleador en razón a su estado de embarazo, es discriminatoria y vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, en la medida que afecta la posibilidad de garantizar tanto su vida como la de su hijo al quedar sin su fuente principal de ingresos, privándola así de recibir las garantías laborales a las que tenía derecho. De acuerdo con la situación planteada, el desconocimiento del derecho al trabajo lesiona otros derechos de manera simultánea, los cuales no se ven garantizados debido a que se ignora el derecho a la estabilidad laboral y el fuero de maternidad del que goza la demandante, con lo que no solo se deja desprotegida a una mujer en estado de embarazo, sino que, además, no se garantiza el ambiente seguro al que tiene derecho y se deja al azar la seguridad laboral que debería propiciar su pleno desarrollo y el de su hijo. Resaltó que en el marco del contexto histórico colombiano, la igualdad laboral les ha costado mucho a las mujeres, y que lograr la protección del derecho al trabajo y sus garantías correspondientes ha sido una lucha constante por parte de las organizaciones y grupos de mujeres, no obstante lo cual, aún en la actualidad, resulta inconcebible que la vulneración no cese, pese a contar con un amplio marco jurídico producto de los avances en materia de protección a la maternidad que se han dado paulatinamente. Por lo expuesto, y con base en lo establecido en el artículo 53 de la Constitución y en la jurisprudencia constitucional a propósito del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo o en periodo de lactancia, la Corporación Casa de la Mujer solicitó revocar las sentencias proferidas en instancia y tutelar los derechos fundamentales de la accionante, ordenando el reintegro con respeto de las respectivas licencias de maternidad y lactancia, así como el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales a las que hubiere lugar. 5.2.3. Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia Por comunicación del 22 de febrero de 2021, la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia manifestó que “Aunque en términos generales el tema se enmarca en el campo académico de la Escuela de Estudios de Género y es de nuestro interés, en este momento, las asignaciones labores y la carga académica del semestre académico no nos permiten emitir un concepto con los tiempos y la responsabilidad requeridos para tal fin.” 5.2.4. Inspección Primera Municipal de Policía de Mosquera Mediante memorial allegado el 22 de febrero de 2021, el Inspector Primero Municipal de Policía respondió al requerimiento realizado por la Corte en el siguiente orden: En primer lugar, respecto al interrogante de por qué en la visita realizada el 12 de febrero de 2020 le fue impedido el ingreso al edificio donde funciona el establecimiento Zona Web, expuso que en dicha ocasión fueron atendidos por el representante legal, Pedro Blanco, en la recepción del establecimiento, que en dicho lugar se verificó que cumplieran con la documentación correspondiente para ejercer la actividad económica, y que desde allí mismo se pudo verificar los equipos tecnológicos utilizados para tal fin. En segundo lugar, en relación con la pregunta de por qué no se pudo realizar una verificación de las actividades que se realizan en el establecimiento -según lo expresado por la Alcaldía municipal en su contestación-, a pesar de haber sido atendida la diligencia por el propietario del negocio, el funcionario manifestó que “si (sic) se pudo verificar la actividad tal y como consta en los documentos allegados en la visita realizada el 12 de febrero de 2020, la cual fue atendida por el propietario, Pedro Blanco”. Por último, y en tercer lugar, en respuesta a la pregunta de cuál fue el fundamento para señalar que el establecimiento sí cumplía con el lleno de los requisitos para operar a pesar de no haber sido posible la verificación de las instalaciones, el Inspector de Policía sostuvo que en el formato de visita del 12 de febrero de 2020 se consignó que el negocio cumplía con todos los requisitos en razón a que el propietario presentó todos los documentos para el ejercicio de la actividad en la Calle 123, los cuales son: (i) concepto de uso del suelo de fecha 5 de noviembre de 2019, en el que la Secretaría de Planeación determina que el “(…) uso específico de estudio webcam no está previsto como permitido o prohibido, por lo que se asimila a los existentes en la normatividad del sector, servicios de internet, bajo lo cual se determina que está permitido y puede desarrollarse en el predio objeto de consulta…”; (ii) cámara de comercio de fecha 11 de febrero de 2020, en la cual se señala que la actividad principal según el código S9609 Otras actividades de servicios personales N.C.P., y se incluyen otras actividades de servicios personales: “(…) las actividades sociales como las de agencias que se encargan de la contratación de acompañantes o de poner en contacto entre sí a personas que buscan compañía o amistad, servicios de citas, y los servicios de agendas matrimoniales…”; (iii) acta de I.V.C. Sanitario – Secretaría de Salud municipal, la cual señala concepto favorable, cumple totalmente las condiciones establecidas en la normatividad; (iv) presenta comunicación al Comando de Policía de fecha 3 de octubre de 2019; y, (v) anexa recibo de pago de Sayco-Acinpro por la actividad “estudio webcam”. 5.2.5. Business & Rental Ltda. Por memorial remitido el 24 de febrero de 2021, el representante legal de la empresa Business & Rental Ltda. dio respuesta al requerimiento realizado por la Corte en los siguientes términos: Aclaró que el señor Pedro Blanco no tiene ningún vínculo laboral ni contractual con esa compañía, y explicó que lo que sucedió fue que el citado “se acercó a nosotros e indicó la necesidad de que se le prestara la cobertura de seguridad social a la señora [Fantina] y que el (sic) nos entregaría las (sic) respectiva cantidad de dinero por el valor de la planilla de la señora.” Agregó que “si bien no existía vínculo laboral entre nuestra empresa y la señora [Fantina], ningún momento se presentó ningún tipo de defraudación a la ley, por el contrario se presentaron cotizaciones al régimen contributivo en salud y se realizaron aportes al sistema pensional, lo que se observa es que se presentó un beneficio de doble vía, un ciudadano colombiano conto (sic) con la cobertura para su salud y genero (sic) un ahorro para su vejez y el sistema conto (sic) con unos aportes que si bien no son significativos en algo suman y la carga del estado garantizando los derechos de los cuales hacemos referencia fue de alguna manera suplidos.” A su vez, manifestó que “en lo que respecta a establecer la causa que motivo (sic) el pago de aportes a favor o en nombre de la señora [Fantina], este obedeció a un acuerdo entre un tercero y la empresa en beneficio de la señora [Fantina]”, y respecto a la razón de la suspensión del pago de aportes al sistema de seguridad, indicó que ello “obedeció a que el señor Pedro Blanco incumplió el pacto y no volvíó a enviar el valor a cancelar en la planilla, razón por la cual y por lo (sic) argumentos ya esgrimidos la empresa no podía continuar asumiendo esa carga económica.” Aseguró que dicha sociedad “siempre ha sido respetuosa de la ley y que para el caso en concreto creyó beneficiar a una ciudadana, lejos de conocer su situación al momento de la vinculación y del retiro de la planilla, tanto así es que la peticionaria en ningún momento nos vincula directamente a la actuación judicial o se establece como un agente vulnerador de derechos a nuestra empresa, ya que la misma no reconoce ni acredita ningún tipo de vínculo laboral con nuestra compañía.” Finalizó argumentando que las diferencias entre la señora Fantina y Pedro Blanco o en su defecto con Business & Rental Ltda. fundamentadas en una presunta relación laboral, deben dirimirse en la jurisdicción laboral y no mediante el mecanismo de tutela. Más tarde, mediante memorial allegado a la Corte el 16 de marzo de 2021, reiteró los argumentos esbozados en su respuesta inicial y aportó los comprobantes de cotizaciones a seguridad social a nombre de la actora correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019. 5.2.6. Universidad Externado de Colombia A través de escrito de fecha 25 de febrero de 2021, y por intermedio de dos asistentes de investigación del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad, la Universidad Externado intervino en calidad de amicus curiae. Comenzaron por indicar que, con el paso de los años, la internet ha ganado un espacio predominante en la vida de millones de personas alrededor del mundo, al punto que sectores económicos millonarios han encontrado una manera de lucrarse con la creación y difusión de actividades de tipo sexual para adultos. En un principio, se inició con sitios web de pornografía y publicaciones relacionadas con la prestación de servicios sexuales a domicilio; hoy día existe un amplísimo mercado de las denominadas modelos webcam y de los estudios a través de los cuales prestan sus servicios. Anotaron que, aunque la actividad que se desarrolla en este sector es aparentemente sencilla -las modelos, mayoritariamente mujeres, interactúan de manera virtual con un “cliente” a través de plataformas digitales con el fin de brindar satisfacción sexual a cambio de “tokens” susceptibles de convertirse en dinero-, lo cierto es que quienes deciden iniciarse en esta actividad son personas con dificultades económicas que en muchas ocasiones no logran cumplir con todas las condiciones exigidas y tienen que recurrir a la intermediación ofrecida por los estudios webcam, lugares que les ofrecen proporcionar todas las herramientas necesarias para su actividad, a cambio de una deducción de los ingresos que varía entre el 40 y el 60% del total obtenido por la modelo. Así, precisaron que, en primer lugar, la mayoría de estas plataformas digitales funcionan en el extranjero, siendo entonces, el idioma un limitante para los trámites y el no manejo de cuentas bancarias internacionales una afectación a sus ganancias por las altas deducciones que se les aplican. En segundo lugar, la falta de un internet de ancha velocidad, de una cámara HD, un computador con ciertas características e incluso de los juguetes eróticos que deben utilizar en medio de las transmisiones, también constituyen unas limitantes. Y, el último factor, tiene que ver con la inexistencia de un lugar privado al interior de sus residencias. Pese a este complicado andamiaje -señalaron-, no existe regulación sobre los controles a los que deben estar sometidos estos establecimientos de comercio, que hoy por hoy se encuentran en su mayoría en la informalidad y operan en casas de familia sin en el cumplimiento de estándares mínimos de salubridad, ni mucho menos acerca de la naturaleza de la relación existente entre los estudios y las modelos, lo cual constituye, según algunas investigaciones, una precariedad en las condiciones laborales -v.gr. contraprestación inferior al salario mínimo legal mensual vigente sin lo aportes a seguridad social exigidos por ley-, así como una desprotección por parte de las entidades estatales justificada en la existencia de un contrato, o bien negándole validez a este, incluso en los casos en que las mujeres son víctimas de delito por parte de los dueños de estos lugares. Argumentaron que, adicionalmente, es cierto que por pertenecer a la industria sexual estas actividades están ligadas a un enorme estigma social que se convierte en prejuicios y desencadena comportamientos y decisiones discriminatorias que facilitan y en cierta medida toleran la violencia institucional y particular contra estas personas. Por esta razón, a juicio de los intervinientes, la Corte Constitucional debe reconocer que las actividades vinculadas al mercado sexual, en este caso las desarrolladas por las modelos webcam, constituyen un trabajo y como tal deben ser acreedoras de toda la protección jurídica establecida para los trabajadores en el Código Sustantivo del Trabajo y en los diferentes tratados internacionales aplicables en virtud del artículo 53 constitucional. Así, siempre que se encuentren probados o presuntos los elementos de un contrato laboral, los jueces constitucionales y laborales deben brindar la protección correspondiente a quienes así lo requieran. Pero, sobretodo, estimaron que son las autoridades administrativas y legislativas las llamadas a responder por estos fenómenos sociales, toda vez que ante la ausencia de legislación se abre un boquete a la desprotección total de los derechos a la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger la profesión u oficio, el trabajo, la seguridad social y a la generación de un trato desigual contrario a la obligación estatal de brindar especial protección a grupos históricamente discriminados. Adujeron que este limbo jurídico afecta la dignidad humana y los derechos al trabajo y la seguridad social, al desconocer la posibilidad de que las modelos webcam, por un lado, vivan bien, puesto que permite la existencia de condiciones laborales que no se acompasan con los mínimos legales exigidos; y por otro, vivan sin humillaciones, al no establecer disposiciones jurídicas claras que determinen los mínimos de salubridad y de respeto a los derechos fundamentales que deben darse en estos estudios. También se ven vulnerados los derechos a la libertad de escoger oficio o profesión y al libre desarrollo de la personalidad. Subrayaron que la mayoría de las personas que deciden trabajar en este medio lo hacen condicionadas por situaciones económicas y sociales adversas innegables, por lo que resulta inadmisible que el Estado reproduzca discursos discriminatorios y paternalistas que profundicen la situación de vulnerabilidad y las obliguen a vivir en la clandestinidad que propicia entornos aún más violentos. Por último, pero no menos importante, toda esta ausencia de reglamentación implica un tratamiento que invisibiliza los derechos de estas mujeres “como huida jurídica que, basada en juicios y prejuicios morales, rechaza de plano ni más ni menos que un régimen propio al Estado social de derecho, propio al discurso constitucional de la igualdad y la diferencia”[5]. Luego de las anteriores consideraciones, al analizar el caso concreto, los intervinientes afirmaron que en se encontraban reunidos los presupuestos de la procedibilidad de la acción de tutela para resolver conflictos laborales, comoquiera que: (i) se acredita la legitimación en la causa, puesto que quien está actuando como accionante es la titular de los derechos fundamentales vulnerados por el accionado, con quien a su vez existe una relación de subordinación; (ii) se demuestra la inmediatez, en tanto la presentación de la acción de tutela se realizó tan pronto como se conoció de la vulneración de tales derechos; y, (iii) se satisface la subsidiariedad, pues la accionante es un sujeto de especial protección en razón a su estado de gestación, su carácter de madre cabeza de familia y su dedicación a una actividad relacionada con el mercado sexual. A lo anterior, hay que sumar que sus ingresos dependen del cumplimiento de esta labor, por lo que el derecho innominado al mínimo vital y por esa misma vía a la dignidad humana se vieron francamente desconocidos. Por ello, consideraron que la decisión del juez de instancia de declarar la improcedencia de la acción constitucional ante la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa jurídica además de ser incompatible con toda la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia implica una denegación de justicia que se suma a las vulneraciones que ya estaba atravesando la accionada. Cumplido este examen, aseguraron que en el caso se comprobaba la existencia de un contrato de trabajo bajo los postulados normativos y jurisprudenciales firmemente establecidos, toda vez que la prestación personal de un servicio se encuentra acreditada, en la medida en que se prestaba un servicio de modelaje webcam con una duración de 8 horas diarias, 6 días a la semana en un horario que oscilaba entre las 6 am y las 2 pm aproximadamente, marco temporal en el cual la accionante transmitía desde el establecimiento de comercio del...

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