T-109-21
Sentencia T-109/21
DERECHO AL TRABAJO, MINIMO VITAL, ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Contrato
de trabajo encubierto bajo modalidad de acuerdo comercial, relacionado con la
industria del sexo virtual de modelo webcam
Aspectos como la ausencia de una
regulación específica y las apariencias formales de las estipulaciones
contractuales no pueden ser camisa de fuerza para el juez constitucional.
Aceptar lo contrario implica auspiciar la violación de derechos fundamentales
ante prácticas que se reproducen socialmente en las periferias del Derecho,
generando un déficit de protección respecto de sujetos especialmente
vulnerables que, además, a causa de la marginación jurídica, terminan siendo
invisibles frente a la institucionalidad y quedando a merced de ultrajes y
abusos en las relaciones asimétricas de poder.
INDUSTRIA DEL SEXO VIRTUAL-Feminización de la pobreza/INDUSTRIA DEL SEXO
VIRTUAL-Vulneración multidimensional de derechos humanos de las mujeres
INDUSTRIA DEL SEXO VIRTUAL-Ausencia de regulación jurídica del “modelaje webcam”
Hasta ahora no se ha expedido ninguna disposición que
se ocupe de regular puntualmente la situación jurídica subjetiva de las
personas que se dedican al modelaje webcam -dado que en la actualidad la única
norma que se ha referido a este oficio es de carácter tributario-, lo cual se
suma al enfoque específico de convivencia y seguridad del control a la
actividad económica de las normas policivas, y a la variedad de términos en que
se pacta entre las empresas y las personas la realización de esta actividad,
tales circunstancias no excluyen que la misma esté sujeta a la observancia de
la Constitución y las leyes, y que en tal sentido, según el caso concreto, sea
posible la eventual declaratoria de una relación laboral con lo que de ello se
desprende.
FUERO DE
MATERNIDAD-Alcance/FUERO DE
MATERNIDAD-Fundamento
constitucional/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Alcance
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Jurisprudencia constitucional
ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD PARA
ESTABLECER EL IMPACTO DE LA DISCRIMINACION
CONTRATO REALIDAD EN INDUSTRIA DEL
SEXO VIRTUAL-Demostración de relación laboral
CONTRATO REALIDAD-Prevalencia de lo sustancial sobre lo formal
Más allá de la fachada del pacto suscrito entre las
partes, la realidad subyacente correspondía a un auténtico contrato de trabajo
caracterizado por la prestación personal del servicio, la subordinación y la
remuneración. Ante esto, las manifestaciones vertidas en el proceso por parte
del accionado han de tomarse como confesión de la deliberada pretermisión de
los derechos que, como trabajadora, le asisten a la actora.
DERECHO AL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL POR FUERO DE MATERNIDAD DE MUJER EMBARAZADA MODELO WEBCAM-Orden a empleador pagar prestaciones laborales a trabajadora
e indemnización de los 60 días prevista en el artículo 239 del Código
Sustantivo del Trabajo
Referencia: Expediente T-7.961.395
Acción de tutela formulada por Fantina contra Pedro Blanco
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril
de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos del 21 de febrero y del 15 de abril de 2020, proferidos por el Juzgado Penal
Municipal de Mosquera y por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de
Funza, en primera y segunda instancias, respectivamente, dentro de la acción de
tutela promovida por Fantina en contra de Pedro Blanco.
El proceso de la referencia fue escogido por la Sala
de Selección de Tutelas Número Seis[1],
mediante auto del 30 de noviembre de 2020. Como criterios de selección se
indicaron los siguientes: asunto novedoso (criterio objetivo) y urgencia
de proteger un derecho fundamental (criterio subjetivo), con fundamento en los
literales a) y b) del artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015.
Aclaración preliminar
Teniendo en cuenta que la acción de tutela de la
referencia se relaciona con la presunta vulneración de los derechos
fundamentales de una mujer que se desempeñaba como modelo webcam, como
una medida para garantizar el derecho a la intimidad y la protección contra
injerencias en la vida privada y familiar, del
cual son titulares la accionante y sus hijos menores de edad, así como en
atención a la solicitud elevada por el demandado sobre el particular, esta Sala
de Revisión dispone suprimir de la publicación de la sentencia y de
todas las actuaciones subsiguientes el nombre real y demás datos que permitan la
identificación de las partes.
En consecuencia, en el texto que se publicará de esta
providencia la Sala reemplazará los nombres originales de la demandante y el
demandado con los nombres ficticios de Fantina y Pedro Blanco,
respectivamente.
I. ANTECEDENTES
El 5 de febrero de 2020, la ciudadana
Fantina formuló acción de tutela en contra
del señor Pedro Blanco, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada,
a la salud y a la seguridad social. Pasan a reseñarse los aspectos centrales de
la solicitud:
1. Hechos
A continuación, se relatan los
supuestos fácticos relevantes que sustentan la solicitud de amparo, tal como
son narrados por la accionante en el escrito inicial:
1.1. La señora Fantina
afirmó que el 14 de mayo de 2019 suscribió “contrato a término indefinido” con
el señor Pedro Blanco para desempeñar el cargo de modelo webcam en
la dirección Calle 123 en el municipio de Mosquera, en un horario de 8
horas diarias, en la franja 6 a.m. a 2 p.m., durante 6 días a la semana.
1.2. Expuso la
accionante que aproximadamente un mes después de estar desempeñando este oficio
quedó embarazada, hecho del cual informó a su empleador.
1.3. Indicó que el
18 de enero de 2020 acudió por urgencias al Hospital San Rafael de Facatativá,
debido a que su embarazo era de alto riesgo, y que fue incapacitada por dos
días.
1.4. Agregó que el
21 de enero de 2020 se enfermó y se dirigió a la Clínica Corpas, y allí
nuevamente la incapacitaron por dos días.
1.5. Manifestó que
el 23 de enero de 2020 se presentó en Corvesalud para asistir a su último
control prenatal, y que entonces se encontró con la sorpresa de que había sido
desvinculada del sistema de salud desde el día 1º de diciembre de 2019, razón
por la cual no fue atendida.
1.6. Expresó la
demandante que le comentó a su empleador y que este le respondió “que no
volviera al trabajo, que estaba despedida ya que por [su] estado no le servía y
quiso obligar[la] a firmar un papel de renuncia por mutuo acuerdo y si no, que
no [le] cancelaba lo adeudado ni la liquidación.”[2]
1.7. Añadió que,
de acuerdo con la ecografía que le practicaron el 16 de octubre de 2019, la
fecha probable del parto sería el 12 de febrero de 2020, y que para el momento de
la interposición de la acción de tutela -5 de febrero de 2020-
se encontraba desprotegida, pues, además de su estado de gestación, es madre de
dos hijas menores de edad, cabeza de familia, debe pagar arriendo, y no cuenta
con sustento alguno.
2. Contenido de
la petición de amparo
De acuerdo con el anterior recuento
fáctico, la señora Fantina solicitó al juez constitucional que, como
consecuencia de la tutela de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la
estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la seguridad social, se ordene al
demandado que proceda (i) a reintegrarla al trabajo en condiciones dignas, (ii)
a cancelarle las quincenas adeudadas, y (iii) a pagar los aportes de seguridad
social, salud y pensión, así como las demás prestaciones a que tiene derecho.
Para sustentar su
solicitud, la promotora de la acción acompañó el escrito introductorio de los
siguientes documentos:
§
Copia del certificado de
matrícula mercantil de persona natural de Pedro Blanco.
§
Copia del carné de
controles prenatales de la accionante.
§
Copia de la incapacidad
por dos días expedida a la accionante por el Hospital San Rafael de Facatativá,
del 17 de enero de 2020.
§
Copia de la ecografía
practicada a la accionante el 16 de octubre de 2019 y del análisis donde se
indica como fecha probable de parto el 12 de febrero de 2020.
§
Copia del certificado de
Medimás EPS, expedido el 23 de enero de 2020, en el que se consigna el estado
de “desafiliada” de la accionante como cotizante del régimen contributivo desde
el 1º de diciembre de 2019, así como de la desafiliación de sus dos menores
hijas en calidad de beneficiarias.
§
Copia de las incapacidades
por dos días expedidas a la accionante por la Clínica Corpas, de los días 19 y
21 de enero de 2020.
§
Certificado de asistencia de
la accionante a servicios de salud el día 23 de enero de 2020 para la práctica
de procedimientos, expedido por Corvesalud EPS Sede Mosquera.
§
Copia de la cédula de
ciudadanía de la accionante.
3. Traslado y
contestación de la acción de tutela
3.1. Mediante auto
del 7 de febrero de 2020, el Juzgado Penal Municipal de Mosquera admitió la
demanda de tutela y ordenó la notificación al accionado.
En la misma
providencia se dispuso la vinculación al trámite de la Alcaldía de Mosquera -a
la que ordenó rendir informe sobre si el inmueble en cuestión contaba con las
autorizaciones expedidas por la autoridad municipal para desarrollar esa
actividad comercial, o si había sido objeto de alguna sanción al respecto-
y de la Personería del mismo municipio -para que emitiera
concepto-.
Dentro del
respectivo traslado, se allegaron las siguientes respuestas:
3.1.1. Pedro Blanco
Por memorial
presentado el 11 de febrero de 2020, el demandado se opuso a las pretensiones
de la accionante, aduciendo para el efecto que “no nos encontramos frente a
un contrato laboral sino frente a un contrato comercial denominado contrato de
cuentas en participación y un contrato de mandato, los cuales fueron
debidamente firmados por la accionante y cumplen los elementos esenciales de
dichos contratos sin que por ellos se pueda configurar un contrato realidad,
razón por la cual no debemos hacernos cargo de los pagos de su seguridad
social, sin embargo, por razones de seguridad y el hecho de que ella llevaba a
cabo su actividad comercial en nuestras instalaciones, mensualmente le
solicitábamos que hubiese realizado los aportes correspondientes. Adicional a
ello a la accionante la señora [Fantina] no se le quedo (sic) debiendo
ningún pago pues se realizó la respectiva liquidación de las cuentas en
participación según contrato.”
Afirmó que el 14
de mayo 2019 se firmó entre la actora, en calidad de partícipe, y él, en calidad
de gestor y representante del establecimiento comercial Zonaweb, un contrato de
cuentas en participación junto con un contrato de mandato y la respectiva
autorización para el tratamiento de datos personales.
Expuso que el
gestor es el estudio webcam Zona
Web, quien actúa como intermediario entre
la partícipe y las plataformas internacionales en la intranet, dedicadas a la
exportación de servicios de entretenimiento para adultos a través de
plataformas digitales o del sistema webcam, aportando todos los
elementos necesarios para el buen desarrollo del acto comercial, junto con todo
el conocimiento y la infraestructura necesaria (de propiedad única y exclusiva
del gestor), como locaciones, computadores, conexión wifi, entre otras, para la
ejecución del acto comercial; al paso que la partícipe es la persona que
aparece frente a la cámara, encantando con su personalidad, carisma y físico a
los miles de usuarios que entran al chat, personificando un papel según el tipo
de show requerido por el cliente, y en donde tiene que competir con cientos de
modelos de todo el mundo, aportando todo su conocimiento intelectual y el
tiempo necesario para el buen desarrollo del acto comercial.
Esgrimió que no
existió subordinación de la partícipe en relación con el horario, puesto que
ella debía elegir en qué horario transmitiría, teniendo en cuenta que la
transmisión se hace desde el estudio webcam del gestor y que debe
existir organización con los demás participantes modelos para lograr la
transmisión desde los rooms disponibles, cuya transmisión mínima es de 8
horas diarias.
Asimismo, respecto
de la forma de pago, señaló que la modelo o partícipe es quien produce según su
rendimiento en las páginas con las cuales el gestor tiene cuentas vigentes y que
están a disposición de la modelo, y que se paga le hasta el 60% de lo facturado
por la modelo de manera quincenal los días 8 y 23 de cada mes (con un 40% para
el gestor), dependiendo de la meta alcanzada de tokens. Precisó que
dicho pago del 60% de lo facturado se puede ver afectado en las siguientes
circunstancias: (i) cuando la modelo no es constante en las horas y días en las
que transmite, de modo que si transmite menos de 15 días su pago corresponderá
solamente al 50% de lo facturado, siempre y cuando presente factura de cobro
antes de la terminación del mes contado desde el momento en que inició su
transmisión, y (ii) cuando la modelo no se presente al estudio a transmitir,
disminuyéndose en unos $42.000 por cada día en que no se presente, teniendo en
cuenta su compromiso de transmitir mínimo 8 horas diarias para lograr una buena
gestión.
Expresó que, en
cuanto al contrato de mandato, él -el demandado-
se comprometió con la mandante -la accionante-
a realizar todo tipo de gestión legal, única y exclusivamente para el
reintegro, legalización, monetización y pago directamente en el territorio
nacional por concepto de exportación de servicios de entretenimiento para
adultos a través del sistema webcam o plataformas digitales, donde como
mandatario registra los dineros recibidos por el ente económico a nombre de
terceros y que en consecuencia serán reintegrados o transferidos a sus dueños
en los plazos y condiciones convenidos en el contrato.
Por otra parte, afirmó
que en ningún momento se le solicitó a la accionante aportar las incapacidades médicas
a que se alude en el escrito de tutela, a pesar de lo cual ella las mostró para
justificar por qué no se había presentado a las sesiones después de haber
apartado el room.
Expresó que no le
competía lo relativo a la desafiliación del sistema de salud de la actora,
puesto que nunca efectuó aportes en su nombre y era ella quien realizaba sus
propias cotizaciones al sistema de seguridad social en razón al vínculo
comercial, que no laboral, que existía entre ellos. Además, anotó que al
parecer la citada se encontraba laborando en otra empresa denominada Business
& Rental Ltda., según el certificado de afiliación aportado con la acción
de tutela, la cual sería la responsable de sus aportes a seguridad social y de
la garantía de sus derechos en razón a su estado de embarazo.
Agregó que el 21
de enero de 2020, por escrito y de forma personal, su esposa, quien también
trabaja con él, le informó a la accionante la terminación del contrato de forma
unilateral por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato,
pues llevaba mucho tiempo faltando a las sesiones en el room sin previo
aviso, dejándolo reservado para ella y ocasionándoles pérdidas, debido a que
ese room podría usarlo otra modelo generando ganancias. Aseguró que frente
a ello la señora Fantina reaccionó rompiendo el documento entregado,
amenazando con incapacitarse todos los días y con demandarlos. Para dicha fecha
-afirmó- se hizo la respectiva
liquidación de las cuentas en participación, según el contrato.
Adujo que la
terminación del contrato no tenía nada que ver con el estado de embarazo de la
accionante, pues ella pudo seguir trabajando así siempre y cuando cumpliera las
cláusulas del contrato o al menos avisara que no podía presentarse para no
separar el room, dado que finalmente los producidos se reparten según el
contrato y lo obtenido por la modelo. Anotó que, de hecho, la señora Fantina
les informó que estaba en embarazo tan pronto supo, a lo que se le preguntó si
deseaba seguir trabajando en ese estado, y ella aceptó.
Finalmente, indicó
que se trataba de una situación atípica, pues la industria webcam no
está regulada en Colombia, encontrándose “en una especia de limbo jurídico
en el cual no es legal pero tampoco es ilegal”, por lo que, con miras a
realizarlo de la forma más organizada posible, se hace uso de los contratos de
mandato y de cuentas en participación.
Como pruebas, el
demandado allegó junto con la contestación los siguientes documentos:
§
Copia del contrato de
cuentas en participación suscrito entre Fantina y Pedro Blanco el
14 de mayo de 2019.
§
Copia del contrato de
mandato suscrito entre Fantina y Pedro Blanco el 14 de mayo de
2019.
§
Copia de la autorización
para el tratamiento de datos personales, suscrito por Fantina el 14 de
mayo de 2019.
§
Copias de los formularios
RUT de Fantina y de Pedro Blanco.
§
Copia de la comunicación
del 21 de enero de 2020, mediante el cual el accionado termina unilateralmente
el contrato celebrado con la accionante “por el incumplimiento de las
obligaciones derivadas del contrato”.
§
Copia del formulario único
de afiliación a Medimás EPS de Fantina, con sello de radicación del 15
de julio de 2019.
§
Copias de las
liquidaciones de la planilla de aportes a pensión y salud correspondientes a
los periodos julio-agosto de 2019, octubre-noviembre de 2019,
noviembre-diciembre de 2019, y diciembre 2019-enero 2020.
§
Copia de la cédula de
ciudadanía del accionado.
§
Copia del pago realizado
por el accionado, como propietario del estudio webcam Zona Web, a la
Organización Sayco Acimpro, por el derecho de “comunicación-música”, para el
periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2020.
§
Copia del concepto técnico
favorable para apertura del establecimiento Zona Web, cuyo representante legal
es el accionado, en el que el inspector de seguridad del cuerpo de bomberos de
Mosquera hace constar que cumple con las normas mínimas de seguridad en
prevención de incendios y seguridad humana, emitido el 31 de julio de 2019 con
vigencia hasta el 30 de julio de 2020.
§
Copia del concepto del uso
del suelo para establecimiento comercial, dirigido al accionado, en el que la
Secretaria de Planeación de la Alcaldía de Mosquera informa que el predio donde
opera el estudio webcam Zona Web, dirección Calle 123, se
encuentra clasificado como “área residencial con comercio y servicios”, con uso
principal “vivienda y usos complementarios”[3], expedido el 5 de noviembre de 2019.
§
Copia del oficio dirigido
al comandante de estación y suscrito por el accionado, de fecha 3 de octubre de
2019, en el que informa que en la dirección Calle 123 “funciona un
establecimiento que ejerce la actividad de estudio webcam, con nombre comercial
Zona Web, perteneciente a Pedro Blanco”.
§
Copia del acta de visita
de inspección sanitaria realizada y del concepto favorable emitido por la
Secretaría de Salud de Mosquera al establecimiento estudio webcam Zona
Web, de fecha 11 de febrero de 2020.
3.1.2. Alcaldía
de Mosquera
Mediante escrito
del 13 de febrero de 2020, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía
Municipal de Mosquera dio respuesta al requerimiento efectuado por el juzgado
instructor.
Sostuvo que el Inspector Primero Municipal de Policía
informó que en octubre de 2019 la Policía Nacional, tras seguir el
procedimiento correspondiente, impuso comparendo al establecimiento de comercio
denominado Zona Web, por “no contar con la totalidad de los documentos para poder
ejercer la actividad económica” y, como consecuencia de ello, dispuso la
suspensión temporal de la actividad por un término de 10 días. Asimismo, se
impuso como medida correctiva una multa equivalente a 32 salarios mínimos
diarios legales vigentes, al declarar infractor al señor Pedro Blanco conforme
al numeral 16 de la Ley 1801 de 2016, referente a la contravención de “desarrollar la actividad económica sin cumplir
cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente”. Esta
multa fue pagada días después por el infractor con el descuento por
pronto-pago.
Resaltó, además,
que el 12 de febrero de 2020 el Inspector Primero de Policía adelantó visita al
establecimiento de comercio denominado Zona Web, diligencia que fue atendida
por el señor Pedro Blanco, en la que sin embargo no se logró verificar
las actividades que se desarrollan en dicho establecimiento debido a que no fue
permitido el ingreso al interior del edificio, por lo que resulta necesario
llevar a cabo una nueva visita en orden a determinar si hay lugar o no a
iniciar algún tipo de actuación administrativa contra el mencionado
establecimiento.
Junto con el informe,
la Alcaldía de Mosquera allegó las siguientes pruebas:
§
Copia de los documentos
relacionados con el comparendo impuesto por el Comandante
de Policía de Mosquera al accionado.
§
Copia del acto administrativo del
2 de octubre de 2019, por el cual el Inspector Primero Municipal de Policía
declaró infractor al señor Pedro Blanco.
§
Copia del formato de visita de
fecha 12 de febrero de 2020, realizada al establecimiento Zona Web de priopiedad
del accionado.
3.2. Más tarde,
por auto del 21 de febrero de 2020, el Juzgado Penal Municipal de Mosquera
ordenó vincular al proceso a Business & Rental Ltda., por intermedio de su
representante legal o quien hiciera su veces, y le ordenó informar el motivo de
la disvinculación de la señora Fantina, así como aportar copia del
contrato celebrado con la citada.
La sociedad
vinculada guardó silencio.
4. Fallos de
tutela objeto de revisión
4.1. Agotado el
trámite, mediante sentencia del 21 de febrero de 2020, el Juzgado Penal
Municipal de Mosquera declaró improcedente la acción de tutela.
En un primer
momento, al realizar el análisis de procedencia de la acción, el juez afirmó: “este
estrado judicial halla procedente esta solicitud de amparo como queira que se
encuentra afectado el derecho fundamental al mínimo vital de la mujer y de su
hijo recién nacido, por cuanto al no tener una fuente de ingreso para
satisfacer sus necesidades y las de su menor, es evidente la necesidad urgente
de proteger los derechos fundamentales vulnerados. // Conforme a esto se
desvirtúa la efectividad de la acción ordinaria laboral, ya que los términos
del proceso demasiado extensos, no podrían lograr el restablecimiento de los
derechos fundamentales de la accionante y su menor hijo y que fueron vulnerados
con la terminación del contrato de trabajo encontrándose en estado de
gestación, suiendo evidente el estado de gestación en el cual se encuentra, por
lo que el mecanismo constitucional establecido en el artículo 86 del (sic) Constitución
se impone por resultar más eficaz.”
Sin embargo, al
concentrarse en el estudio de fondo, luego de dedicar unas consideraciones
generales al tema de la estabilidad laboral reforzada de las mujeres
embarazadas y al de protección a la maternidad, el funcionario judicial expuso:
“la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que los elementos que
configuran la existencia de un contrato de trabajo, son el salario, que para el
presente caso no aplica, pues en el contrato allegado por el accionado se
establece un porcentaje de las ganancias, la dependencia, qen este caso tampoco
se logra establecer, como quiera que si bien en el contrato se observan unos
tiempos de labor requeridos, los mismos se dejan a elección de la accionante
sin imposición alguna, únicamente existía una sanción pecuniaria por la no
ruralización (sic) del espacio alquilado, y la prestación personal del
servicio el cual correspondió a la aquí accionante [Fantina] tal como ha sido
reconocido por las partes, es decir, existen dudas insalvables acerca de la
real vinculación laboral que depreca la afectada.”
Agregó que, de
acuerdo con las cláusulas del contrato de cuentas en participación celebrado el
14 de mayo de 2019 y terminado uniltateralmente por el accionado el 21 de enero
de 2020 a causa del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la actora, no
se contempló una relación de subordinación entre las partes, que de las
obligaciones pactadas no resulta un desequilibrio entre ellas, y que la forma
de distribuir el beneficio económico -60% de lo facturado
para la accionante- es propia de una especial de trato societario, pues “en
ninguna relación laboral comúnmente el trabajador ganaría más que el empleador.”
Indicó que aunque
el contrato allegado por el accionadio no se ajusta totalmente a lo establecido
en el artículo 507 del Código de Comercio para el contrato de cuentas por
participación, sí contiene muchos más elementos de este que de una relación
laboral.
Por otra parte,
anotó que de las pruebas se infiere que la afectada tenía una relación laboral
con la compañía Business&Rental Ltda., que fue notificada y no se
manifestó, respecto de la cual la accionante nada dijo en su escrito de tutela,
lo que lleva a “establecer la falta de veracidad de los hechos, pues no
entiende el Despacho cómo solicita el pago de los aportes a seguridad social
por parte del señor Pedro Blanco, cuando no ha sido la persona a cargo de la
afiliación por lo menos en materia de salud.”
Finalmente,
respecto de la existencia de un perjuicio irremediable, señaló que ante la
falta de capacidad de pago la actora había sido movilizada al régimen
subsidiado de salud, garantizándose así este derecho a ella y a su núcleo
familiar, y en cuanto a la afectación al mínimo vital, que “si bien es
cierto no existe prueba alguna sobre un ingreso adicional, tampoco sobre una
relación laboral, donde el accionado tenga la obligación de prolongar en el
tiempo la relación de carácter contractual con la afectada. Por consiguiente,
establecer el contrato realidad o la verdadera razón por la cual la compañía
Business&Rental Ltda. tenía a cargo los aportes a seguridad social de la
peticionaria, es un asunto que debe ser resuelto en la jurisdicción ordinaria, ya
que no se alegó ni demostró la falta de idoneidad del mecanismo principal para
controversias como la suscitada.”
Así, concluyó que
correspondía “declarar improcedente el amparo deprecado por la ciudadana
[Fantina], toda vez que no se comprobó la vulneración de prerrogativas
fundamentales por parte del accionado”.
4.2. Inconforme
con la anterior determinación, la accionante la impugnó.
Señaló que el
juzgador emitió una sentencia incongruente y que desconoció los hechos y
fundamentos jurídicos que sustentaron la solicitud de amparo, así como los
principios sobre el ejercicio de la acción de tutela.
Insistió en la
vulneración de sus derechos fundamentales y que este mecanismo constitucional
es procedente cuando, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, los
mismos no son eficaces para brindar un amparo integral, o cuando se pretende
evitar un perjuicio irremediable.
A su vez, afirmó
que en el contrato con el accionado sí existió subordinación y que fue
despedida por su condición de gravidez, ya que por su estado se sentía limitada
y con algunas incapacidades.
Por último,
sostuvo que “era el mismo Pedro Blanco y otro quienes [le] pagaban la
seguridad social, ya que nunca conoc[ió] dicha compañía Business & Rental
Ltda., la que supuestamente [le] cotiza la seguridad social, es evidente que Pedro
Blanco y otro busca estrategias para no cumplir sus obligaciones y vulnerar los
derechos de los trabajadores especialmente el [suyo] como madre en este
momento, es evidente que [reúne] todos los presupuestos para que [sus] derechos
sean protegidos existe un contrato laboral a pesar de que Pedro Blanco y otro
[le] hiciera firmar el ‘contrato de cuentas de participación’.”
4.3. Por sentencia
del 15 de abril de 2020, el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de
Funza confirmó lo decidido en primera instancia.
Consideró
que en el caso bajo estudio lo que se suscribió entre las partes fue un
contrato comercial, sujeto al principio de buena fe, sin que ningún elemento de
prueba acreditara que la accionante estaba subordinada al accionado, pues el
simple establecimiento de horarios y de pautas para el desarrollo de la actividad
contratada no equivale por sí solo una continuada subordinación.
Además de
ello, estimó acertada la conclusión del juez de primera instancia en cuanto a
que el porcentaje de dividendos que recibía la accionante era mayor a la que
recibía el gestor, por lo que “tampoco resulta claro que percibiera un
salario”.
Dedujo,
entonces, que “ante la falta de claridad sobre la relación contractual que
existía entre las partes, no se equivocó el juez de primer grado al negar la
solicitud de amparo, estando habilitada la señora [Fantina] para ventilar sus
reclamos ante la jurisdicción ordinaria, bien sea en su especialidad laboral o
en la civil, siendo carga suya demostrar el supuesto de hecho que pueda alegar
en la demanda.”
5. Actuaciones en sede de revisión
5.1. Con el
propósito de obtener suficientes elementos de juicio para adoptar una decisión,
y con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, por auto del 12 de
febrero de 2021, el magistrado sustanciador decretó las siguientes pruebas:
5.1.1. Se requirió a la sociedad Business & Rental
Ltda. para que se pronunciara sobre todo cuanto estimara pertinente en relación
con la presente controversia y aportara las pruebas que considerara
pertinentes.
A su vez, se ordenó a la mencionada sociedad que
rindiera informe a esta Corporación, precisando los siguientes puntos: (i) qué
tipo de vínculo ha existido entre esa compañía y la ciudadana Fantina,
así como entre la empresa y el ciudadano Pedro Blanco; (ii) cuál es la
causa para que entre el 15 de julio de 2019 y el 1º de diciembre de 2019 la
sociedad realizara aportes a seguridad social a nombre de Fantina; y,
(iii) por qué la sociedad dejó de pagar las mencionadas cotizaciones a
seguridad social en el mes de diciembre de 2019.
5.1.2. Se ordenó a la Inspección Primera de Policía de
Mosquera, por conducto de la Alcaldía del mismo municipio que rindiera informe
a esta Corporación, en el que expusiera detalladamente: (i) cuáles son las
razones y circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales en la visita
adelantada el 12 de febrero de 2020 a las 8:30 a.m. al establecimiento Zona Web
le fue impedido el ingreso al edificio al funcionario de la Inspección de
Policía; (ii) por qué no se pudo realizar una verificación de las actividades
que allí se realizan, a pesar de que, según el acta levantada, la diligencia
fue atendida directamente por su propietario Pedro Blanco; y, (iii) cuál
fue el fundamento para consignar en el formato de la visita que el
establecimiento sí cumple con el lleno de los requisitos para operar, a pesar
de que no se pudo efectuar la verificación de las instalaciones.
Adicionalmente, se ordenó a la Inspección Primera de
Policía de Mosquera que, dentro del mismo término indicado para rendir el
informe, remitiera a esta Corporación copia digitalizada legible de los actos
administrativos dictados en el marco de la actuación contravencional seguida
contra Pedro Blanco como representante legal del establecimiento Zona
Web, en particular, del acto proferido el 2 de octubre de 2019 que declara al
accionado como infractor, y del acta que recoge la audiencia pública del 8 de
octubre de 2019, relativa a la adopción de medida correctiva.
5.1.3. Se ordenó a la Personería Municipal de Mosquera
y a la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio del Trabajo que realizaran
una visita conjunta de inspección al establecimiento Zona Web, con el propósito
de verificar in situ la actividad que allí se desarrolla, así como
comprobar y caracterizar las condiciones de trabajo y salud ocupacional del
lugar, como son iluminación, higiene y salubridad, ventilación, exposición al
ruido, extensión y distribución del espacio por persona (área de los rooms),
número y disponibilidad de baños por cada modelo, entre otros factores acerca
del ambiente laboral y del bienestar de las mujeres que ejercen allí como
modelos webcam.
Se dispuso, además, que de la referida visita de
verificación debía levantarse un acta por parte de los funcionarios de las
constataciones efectuadas, y rendirse un concepto sobre las eventuales
afectaciones de derechos fundamentales y/o situaciones de riesgo laboral y
psicosocial evidenciadas.
5.1.4. Se vinculó al trámite al Ministerio del Trabajo
, en su calidad de ente rector de la política pública social en materia de
trabajo y empleo, en orden a que pudiera pronunciarse sobre todo cuanto estimara
pertinente y allegara las pruebas considerara pertinentes.
Asimismo, se le ordenó al Ministerio del Trabajo que
rindiera informe a esta Corporación sobre cuál es la regulación o el
tratamiento que, dentro de la órbita de sus competencias, acoge la situación de
las personas que se desempeñan como modelos webcam.
5.1.5. Se dispuso oficiar a la ciudadana Fantina
para que informara a esta Corporación cuál es su ocupación actual y/o qué tipo
vínculo laboral tiene en el presente, comoquiera que por consulta realizada[4] en la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA- de la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud -ADRES- se observó que figuraba como cotizante activa del régimen
contributivo.
5.1.6. Se invitó en calidad de amicus curiae a
las Facultades de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Universidad
de los Andes, Universidad Externado de Colombia, Universidad Sergio Arboleda y
Universidad Javeriana, así como al Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la Universidad Libre, a la Escuela de Estudios de Género de
la Universidad Nacional de Colombia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia
y Sociedad ‒Dejusticia‒, al Observatorio de Género y Justicia de
Women’s Link Worldwide, a la Corporación Sisma Mujer, a la Corporación Casa de
la Mujer, y a la Federación Nacional de Comercio Electrónico para Adultos a
través del Sistema Webcam -Fenalweb- , para que desde su experticia institucional y académica emitieran
concepto sobre el caso y contribuyeran a enriquecer el debate y el contenido de
la decisión a adoptar.
5.2. En cumplimiento a lo dispuesto mediante el auto
de decreto de pruebas, se recibieron las siguientes respuestas:
5.2.1. Ministerio del Trabajo
Por memorial remitido el 23 de febrero de 2021 y a
través de delegada de la Oficina Asesora Jurídica, el Ministerio del Trabajo expuso
que, tras solicitar apoyo al Director de Derechos Fundamentales del Trabajo
para atender el requerimiento de la Corte, éste informó que se inició un
proceso de construcción de un documento de inclusión laboral de población con
orientaciones sexuales e identidad de género diversas, con miras a desarrollar
acciones para promover los derechos fundamentales en el trabajo en perspectiva
de inclusión laboral para esta población.
Agregó que dicha dirección ha articulado de manera
interinstitucional con el propósito de aunar esfuerzos para definir los
lineamientos en el marco de la política pública LGTBI, trabajo sexual y webcam,
indicando que el Ministerio del Trabajo, como miembro de la Mesa técnica de la
política pública, hace parte de las entidades que tienen la acción estratégica
de “Fortalecimiento del desarrollo de las políticas de empleo en el marco
del trabajo decente en el territorio nacional por medio de la generación de
lineamientos y modelos para mejorar los servicios de gestión y colocación de
empleo para grupos poblacionales con barreras para la empleabilidad, en el
marco del modelo de inclusión laboral (mil) con enfoque de cierre de brechas”.
Asimismo, señaló que en el marco de la formulación del
Plan de Acción de la Dirección de Derechos Fundamentales del Trabajo del
Ministerio del Trabajo para el 2021, tiene como principales actividades: (a)
establecer acciones interinstitucionales para definir lineamientos en el marco
de la política pública destinada a la actividad webcam así como la
población LGTBI; y, (b) gestionar acciones interinstitucionales para la
transferencia de conocimientos en inclusión laboral para personas que ejercen
actividades webcam, así como población con orientaciones sexuales e
identidades de género diversas y el análisis de experiencias de política
pública regional o local con enfoque en: i) derechos humanos; ii) preventivo;
iii) de orientaciones sexuales diversas, iv) enfoque territorial; v) enfoque de
desarrollo humano; vi) étnico, vii) de género; viii) etáreo) ix) diferencial y
x) de enfoque interseccional bajo las definiciones de i) orientación sexual,
ii) identidad de género; iii) intersexualidad; iv) LGBTI y en el marco de los
principios de i) progresividad; ii) identidad y diversidad; iii) equidad; iv)
Solidaridad; v) participación y autonomía.
Por otra parte, manifestó que la Directora de
Generación y Protección del Empleo y Subsidio Familiar, en respuesta a la
solicitud de apoyo para la contestación al requerimiento, acotó que las acciones
institucionales lideradas desde el Ministerio del Trabajo comprenden políticas,
planes, programas y proyectos, entre los cuales se destaca la Política de
Promoción del Empleo Formal que contiene los lineamientos elaborados desde el
Ministerio del Trabajo, como una estrategia de fortalecimiento del sector
trabajo para promover el empleo formal, a través del desarrollo de acciones de
fortalecimiento del sector trabajo en su conformación.
En tal sentido, indicó, el Ministerio del Trabajo ha
generado la principal política de empleo, que busca reducir las barreras de
acceso al empleo de toda la población del país: el Servicio Público de Empleo
(SPE), un servicio obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a
cargo del Estado, que debe asegurar la calidad en la prestación del servicio
público, así como la ampliación de su cobertura y su prestación continua,
ininterrumpida y eficiente, el cual tiene por función esencial lograr la mejor
organización posible del mercado de trabajo, para lo cual ayuda a los
trabajadores a encontrar un empleo conveniente, y a los empleadores a contratar
trabajadores apropiados a las necesidades de las empresas.
Añadió que el Servicio Público de Empleo cuenta con la
Ruta de Empleabilidad, enmarcada dentro de un Modelo de Inclusión Laboral con
enfoque de Cierre de Brechas, cuyo objetivo es promover la inclusión laboral de
la población vulnerable mediante intervenciones efectivas y focalizadas que
mitiguen las barreras de acceso y permanencia a un empleo formal o a la
generación de ingresos de la población. Este enfoque está orientado a
fortalecer la atención considerando la igualdad de género y buenas prácticas
antidiscriminatorias que fomenten la inclusión laboral de Mujeres, Personas con
Discapacidad y de poblaciones vulnerables (Víctimas del conflicto armado,
personas pobres y con pobreza extrema, afros, étnicos entre otras).
Asimismo, expresó que en cuanto a la vinculación en
carrera administrativa se encuentra el portal de vacantes de las Entidades
Públicas y es liderado por el Departamento Administrativo de la Función
Pública, en donde la población en general puede aplicar a nuevas oportunidades
laborales a través de concurso de méritos, resaltando que con la expedición del
Decreto 2365 de 2019, se reglamentó el artículo 196 de la Ley 1955 de 2019 “por
la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022 Pacto por Colombia
– Pacto por la Equidad”, con el fin de abrir más oportunidades para que los
jóvenes se vinculen al servicio público. Estos cargos se proveen a través del
sistema de carrera administrativa, se realizan mediante un proceso de selección
que se conoce como Concurso de Méritos, los cuales surgen a partir de la
responsabilidad del Estado de garantizar la igualdad de oportunidades y la
estabilidad en el empleo.
Finalmente, enfatizó que las funciones administrativas
de ese Ministerio no pueden invadir la órbita de la jurisdicción ordinaria
laboral, contenida en el artículo 2o. del Código Procesal del trabajo, y esta
es la razón para que al funcionario administrativo le esté vedado el
pronunciamiento de juicios de valor que califiquen los derechos de las partes,
función que es netamente jurisdiccional.
5.2.2. Corporación Casa de la Mujer
Mediante escrito del 23 de febrero de 2021, en calidad
de amicus curiae, la Corporación Casa de la Mujer, a través de su
representante legal, recapituló sobre el contenido y alcance de los derechos
fundamentales invocados en el caso bajo examen. Así, se refirió al derecho al
mínimo vital de la mujer trabajadora en estado de embarazo y la procedencia de
la acción de tutela para garantizarlo cuando se ve amenazado por una
desvinculación laboral; al derecho al trabajo como esencial para la realización
de otros derechos, que es inherente a la dignidad humana y respecto del cual
deben cumplirse unas condiciones justas sobre todo si se trata de una
trabajadora en estado de embarazo; a los derechos a la salud y a la seguridad
social, de los que destacó, a partir de la importancia de las mujeres en la
productividad y en la economía, la protección especial que el Estado y la
sociedad deben prodigar a la mujer trabajadora durante la maternidad,
garantizándole una bienestar físico, económico y emocional mediante todas las
prestaciones legales; y, al derecho a la estabilidad laboral reforzada de la
mujer embarazada, que tiene por objeto evitar que la mujer trabajadora sea
discriminada a causa de la maternidad, para lo que se han previsto unas
garantías que comprenden una presunción legal, unos procedimientos y una
autorización del inspector de trabajo para su despido, en orden a que, si se
dan las circunstancias, la mujer sea debidamente indemnizada y conserve su
vínculo laboral.
Seguidamente, recabó sobre la postura de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos acerca de la mujer embarazada como sujeto de
protección con fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la
Declaración Americana de Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador; al
tiempo que hizo alusión a la Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación sobre la mujer como fuente de obligaciones para el
Estado, en el sentido de adoptar las medidas pertinentes para eliminar la
discriminación hacia las mujeres en la esferea del empleo a fin de asegurarles,
en condiciones de igualdad respecto de los hombres, los derechos al trabajo y a
la seguridad social, así como las medidas para impedir la discriminación en
razón de la maternidad.
Descendiendo al caso concreto, sostuvo que la
situación a la que se enfrenta la modelo webcam Fantina, al haber
sido desvinculada laboralmente por parte de su empleador en razón a su estado
de embarazo, es discriminatoria y vulnera sus derechos fundamentales al mínimo
vital y al trabajo, en la medida que afecta la posibilidad de garantizar tanto
su vida como la de su hijo al quedar sin su fuente principal de ingresos, privándola
así de recibir las garantías laborales a las que tenía derecho.
De acuerdo con la situación planteada, el
desconocimiento del derecho al trabajo lesiona otros derechos de manera
simultánea, los cuales no se ven garantizados debido a que se ignora el derecho
a la estabilidad laboral y el fuero de maternidad del que goza la demandante,
con lo que no solo se deja desprotegida a una mujer en estado de embarazo, sino
que, además, no se garantiza el ambiente seguro al que tiene derecho y se deja
al azar la seguridad laboral que debería propiciar su pleno desarrollo y el de
su hijo.
Resaltó que en el marco del contexto histórico colombiano,
la igualdad laboral les ha costado mucho a las mujeres, y que lograr la
protección del derecho al trabajo y sus garantías correspondientes ha sido una
lucha constante por parte de las organizaciones y grupos de mujeres, no
obstante lo cual, aún en la actualidad, resulta inconcebible que la vulneración
no cese, pese a contar con un amplio marco jurídico producto de los avances en
materia de protección a la maternidad que se han dado paulatinamente.
Por lo expuesto, y con base en lo establecido en el
artículo 53 de la Constitución y en la jurisprudencia constitucional a
propósito del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado
de embarazo o en periodo de lactancia, la Corporación Casa de la Mujer solicitó
revocar las sentencias proferidas en instancia y tutelar los derechos
fundamentales de la accionante, ordenando el reintegro con respeto de las
respectivas licencias de maternidad y lactancia, así como el reconocimiento de
salarios y prestaciones sociales a las que hubiere lugar.
5.2.3. Escuela de Estudios de Género de la
Universidad Nacional de Colombia
Por comunicación del 22 de febrero de
2021, la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia
manifestó que “Aunque en términos generales el tema se enmarca en el campo
académico de la Escuela de Estudios de Género y es de nuestro interés, en este
momento, las asignaciones labores y la carga académica del semestre académico
no nos permiten emitir un concepto con los tiempos y la responsabilidad
requeridos para tal fin.”
5.2.4. Inspección Primera
Municipal de Policía de Mosquera
Mediante memorial allegado el 22 de
febrero de 2021, el Inspector Primero Municipal de Policía respondió al
requerimiento realizado por la Corte en el siguiente orden:
En primer lugar, respecto al
interrogante de por qué en la visita realizada el 12 de febrero de 2020 le fue
impedido el ingreso al edificio donde funciona el establecimiento Zona Web,
expuso que en dicha ocasión fueron atendidos por el representante legal, Pedro
Blanco, en la recepción del establecimiento, que en dicho lugar se verificó
que cumplieran con la documentación correspondiente para ejercer la actividad
económica, y que desde allí mismo se pudo verificar los equipos tecnológicos
utilizados para tal fin.
En segundo lugar, en relación con la
pregunta de por qué no se pudo realizar una verificación de las actividades que
se realizan en el establecimiento -según lo expresado por la Alcaldía municipal en su
contestación-, a pesar de haber sido atendida la
diligencia por el propietario del negocio, el funcionario manifestó que “si (sic)
se pudo verificar la actividad tal y como consta en los documentos allegados
en la visita realizada el 12 de febrero de 2020, la cual fue atendida por el
propietario, Pedro Blanco”.
Por último, y en tercer lugar, en
respuesta a la pregunta de cuál fue el fundamento para señalar que el
establecimiento sí cumplía con el lleno de los requisitos para operar a pesar
de no haber sido posible la verificación de las instalaciones, el Inspector de
Policía sostuvo que en el formato de visita del 12 de febrero de 2020 se
consignó que el negocio cumplía con todos los requisitos en razón a que el
propietario presentó todos los documentos para el ejercicio de la actividad en
la Calle 123, los cuales son: (i) concepto de uso del suelo de fecha 5
de noviembre de 2019, en el que la Secretaría de Planeación determina que el “(…)
uso específico de estudio webcam no está previsto como permitido o prohibido,
por lo que se asimila a los existentes en la normatividad del sector, servicios
de internet, bajo lo cual se determina que está permitido y puede desarrollarse
en el predio objeto de consulta…”; (ii) cámara de comercio de fecha 11 de
febrero de 2020, en la cual se señala que la actividad principal según el
código S9609 Otras actividades de servicios personales N.C.P., y se incluyen
otras actividades de servicios personales: “(…) las actividades sociales
como las de agencias que se encargan de la contratación de acompañantes o de
poner en contacto entre sí a personas que buscan compañía o amistad, servicios
de citas, y los servicios de agendas matrimoniales…”; (iii) acta de I.V.C.
Sanitario – Secretaría de Salud municipal, la cual señala concepto favorable,
cumple totalmente las condiciones establecidas en la normatividad; (iv)
presenta comunicación al Comando de Policía de fecha 3 de octubre de 2019; y,
(v) anexa recibo de pago de Sayco-Acinpro por la actividad “estudio webcam”.
5.2.5. Business & Rental Ltda.
Por memorial remitido el 24 de
febrero de 2021, el representante legal de la empresa Business & Rental
Ltda. dio respuesta al requerimiento realizado por la Corte en los siguientes
términos:
Aclaró que el señor Pedro Blanco
no tiene ningún vínculo laboral ni contractual con esa compañía, y explicó que lo
que sucedió fue que el citado “se acercó a nosotros e indicó la necesidad de
que se le prestara la cobertura de seguridad social a la señora [Fantina] y que
el (sic) nos entregaría las (sic) respectiva cantidad de dinero por
el valor de la planilla de la señora.”
Agregó que “si bien no existía
vínculo laboral entre nuestra empresa y la señora [Fantina], ningún momento se
presentó ningún tipo de defraudación a la ley, por el contrario se presentaron cotizaciones
al régimen contributivo en salud y se realizaron aportes al sistema pensional,
lo que se observa es que se presentó un beneficio de doble vía, un ciudadano
colombiano conto (sic) con la cobertura para su salud y genero (sic)
un ahorro para su vejez y el sistema conto (sic) con unos
aportes que si bien no son significativos en algo suman y la carga del estado
garantizando los derechos de los cuales hacemos referencia fue de alguna manera
suplidos.”
A su vez, manifestó que “en lo que
respecta a establecer la causa que motivo (sic) el pago de aportes a
favor o en nombre de la señora [Fantina], este obedeció a un acuerdo entre un
tercero y la empresa en beneficio de la señora [Fantina]”, y respecto a la
razón de la suspensión del pago de aportes al sistema de seguridad, indicó que
ello “obedeció a que el señor Pedro Blanco incumplió el pacto y no volvíó a
enviar el valor a cancelar en la planilla, razón por la cual y por lo (sic)
argumentos ya esgrimidos la empresa no podía continuar asumiendo esa carga
económica.”
Aseguró que dicha sociedad “siempre
ha sido respetuosa de la ley y que para el caso en concreto creyó beneficiar a
una ciudadana, lejos de conocer su situación al momento de la vinculación y del
retiro de la planilla, tanto así es que la peticionaria en ningún momento nos vincula
directamente a la actuación judicial o se establece como un agente vulnerador
de derechos a nuestra empresa, ya que la misma no reconoce ni acredita ningún
tipo de vínculo laboral con nuestra compañía.”
Finalizó argumentando que las diferencias
entre la señora Fantina y Pedro Blanco o en su defecto con Business
& Rental Ltda. fundamentadas en una presunta relación laboral, deben
dirimirse en la jurisdicción laboral y no mediante el mecanismo de tutela.
Más tarde, mediante memorial allegado
a la Corte el 16 de marzo de 2021, reiteró los argumentos esbozados en su
respuesta inicial y aportó los comprobantes de cotizaciones a seguridad social
a nombre de la actora correspondientes a los meses de julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019.
5.2.6. Universidad Externado de
Colombia
A través de escrito de fecha 25 de
febrero de 2021, y por intermedio de dos asistentes de investigación del
Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad, la Universidad
Externado intervino en calidad de amicus curiae.
Comenzaron por indicar que, con el
paso de los años, la internet ha ganado un espacio predominante en la vida de
millones de personas alrededor del mundo, al punto que sectores económicos
millonarios han encontrado una manera de lucrarse con la creación y difusión de
actividades de tipo sexual para adultos. En un principio, se inició con sitios
web de pornografía y publicaciones relacionadas con la prestación de servicios
sexuales a domicilio; hoy día existe un amplísimo mercado de las denominadas
modelos webcam y de los estudios a través de los cuales prestan sus servicios.
Anotaron que, aunque la actividad que
se desarrolla en este sector es aparentemente sencilla -las modelos, mayoritariamente
mujeres, interactúan de manera virtual con un “cliente” a través de plataformas
digitales con el fin de brindar satisfacción sexual a cambio de “tokens”
susceptibles de convertirse en dinero-, lo cierto es que quienes deciden iniciarse en esta actividad
son personas con dificultades económicas que en muchas ocasiones no logran
cumplir con todas las condiciones exigidas y tienen que recurrir a la
intermediación ofrecida por los estudios webcam, lugares que les ofrecen
proporcionar todas las herramientas necesarias para su actividad, a cambio de
una deducción de los ingresos que varía entre el 40 y el 60% del total obtenido
por la modelo.
Así, precisaron que, en primer lugar,
la mayoría de estas plataformas digitales funcionan en el extranjero, siendo
entonces, el idioma un limitante para los trámites y el no manejo de cuentas
bancarias internacionales una afectación a sus ganancias por las altas
deducciones que se les aplican. En segundo lugar, la falta de un internet de
ancha velocidad, de una cámara HD, un computador con ciertas características e
incluso de los juguetes eróticos que deben utilizar en medio de las
transmisiones, también constituyen unas limitantes. Y, el último factor, tiene
que ver con la inexistencia de un lugar privado al interior de sus residencias.
Pese a este complicado andamiaje -señalaron-, no existe regulación sobre los
controles a los que deben estar sometidos estos establecimientos de comercio,
que hoy por hoy se encuentran en su mayoría en la informalidad y operan en
casas de familia sin en el cumplimiento de estándares mínimos de salubridad, ni
mucho menos acerca de la naturaleza de la relación existente entre los estudios
y las modelos, lo cual constituye, según algunas investigaciones, una
precariedad en las condiciones laborales -v.gr. contraprestación inferior al salario mínimo legal
mensual vigente sin lo aportes a seguridad social exigidos por ley-, así como una desprotección por
parte de las entidades estatales justificada en la existencia de un contrato, o
bien negándole validez a este, incluso en los casos en que las mujeres son
víctimas de delito por parte de los dueños de estos lugares.
Argumentaron que, adicionalmente, es
cierto que por pertenecer a la industria sexual estas actividades están ligadas
a un enorme estigma social que se convierte en prejuicios y desencadena
comportamientos y decisiones discriminatorias que facilitan y en cierta medida
toleran la violencia institucional y particular contra estas personas.
Por esta razón, a juicio de los
intervinientes, la Corte Constitucional debe reconocer que las actividades
vinculadas al mercado sexual, en este caso las desarrolladas por las modelos webcam,
constituyen un trabajo y como tal deben ser acreedoras de toda la protección
jurídica establecida para los trabajadores en el Código Sustantivo del Trabajo
y en los diferentes tratados internacionales aplicables en virtud del artículo
53 constitucional. Así, siempre que se encuentren probados o presuntos los
elementos de un contrato laboral, los jueces constitucionales y laborales deben
brindar la protección correspondiente a quienes así lo requieran.
Pero, sobretodo, estimaron que son
las autoridades administrativas y legislativas las llamadas a responder por
estos fenómenos sociales, toda vez que ante la ausencia de legislación se abre
un boquete a la desprotección total de los derechos a la dignidad humana, el
libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger la profesión u
oficio, el trabajo, la seguridad social y a la generación de un trato desigual
contrario a la obligación estatal de brindar especial protección a grupos
históricamente discriminados.
Adujeron que este limbo jurídico
afecta la dignidad humana y los derechos al trabajo y la seguridad social, al
desconocer la posibilidad de que las modelos webcam, por un lado, vivan
bien, puesto que permite la existencia de condiciones laborales que no se
acompasan con los mínimos legales exigidos; y por otro, vivan sin
humillaciones, al no establecer disposiciones jurídicas claras que determinen
los mínimos de salubridad y de respeto a los derechos fundamentales que deben
darse en estos estudios. También se ven vulnerados los derechos a la libertad
de escoger oficio o profesión y al libre desarrollo de la personalidad. Subrayaron
que la mayoría de las personas que deciden trabajar en este medio lo hacen
condicionadas por situaciones económicas y sociales adversas innegables, por lo
que resulta inadmisible que el Estado reproduzca discursos discriminatorios y
paternalistas que profundicen la situación de vulnerabilidad y las obliguen a
vivir en la clandestinidad que propicia entornos aún más violentos. Por último,
pero no menos importante, toda esta ausencia de reglamentación implica un
tratamiento que invisibiliza los derechos de estas mujeres “como huida
jurídica que, basada en juicios y prejuicios morales, rechaza de plano ni más
ni menos que un régimen propio al Estado social de derecho, propio al discurso
constitucional de la igualdad y la diferencia”[5].
Luego de las anteriores
consideraciones, al analizar el caso concreto, los intervinientes afirmaron que
en se encontraban reunidos los presupuestos de la procedibilidad de la acción
de tutela para resolver conflictos laborales, comoquiera que: (i) se acredita la
legitimación en la causa, puesto que quien está actuando como accionante es la
titular de los derechos fundamentales vulnerados por el accionado, con quien a
su vez existe una relación de subordinación; (ii) se demuestra la inmediatez,
en tanto la presentación de la acción de tutela se realizó tan pronto como se
conoció de la vulneración de tales derechos; y, (iii) se satisface la
subsidiariedad, pues la accionante es un sujeto de especial protección en razón
a su estado de gestación, su carácter de madre cabeza de familia y su
dedicación a una actividad relacionada con el mercado sexual. A lo anterior,
hay que sumar que sus ingresos dependen del cumplimiento de esta labor, por lo
que el derecho innominado al mínimo vital y por esa misma vía a la dignidad
humana se vieron francamente desconocidos. Por ello, consideraron que la
decisión del juez de instancia de declarar la improcedencia de la acción
constitucional ante la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa
jurídica además de ser incompatible con toda la jurisprudencia de la Corte
Constitucional en la materia implica una denegación de justicia que se suma a
las vulneraciones que ya estaba atravesando la accionada.
Cumplido este examen, aseguraron que
en el caso se comprobaba la existencia de un contrato de trabajo bajo los
postulados normativos y jurisprudenciales firmemente establecidos, toda vez que
la prestación personal de un servicio se encuentra acreditada, en la medida en
que se prestaba un servicio de modelaje webcam con una duración de 8
horas diarias, 6 días a la semana en un horario que oscilaba entre las 6 am y
las 2 pm aproximadamente, marco temporal en el cual la accionante transmitía
desde el establecimiento de comercio del...
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