T-106-26
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T- 106 DE 2026
Referencia:
Expediente T –
11.490.114.
Asunto:
Tema:
Jurisprudencia
aplicable:
Acción de tutela presentada por Armando José Ospina
Suárez en contra de la Subsecretaría de Servicios Públicos de la Secretaría
de Gestión y Control Territorial del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología
e Innovación de Medellín y de la Corporación de Acueducto Multiveredal Santa
Elena.
Derecho fundamental al agua potable y deber de
coordinación interinstitucional para garantizar la conexión individual en
contextos de limitaciones técnicas y ambientales, sin perjuicio de la
adopción de soluciones estructurales frente al crecimiento poblacional en
zonas rurales.
Derecho fundamental al agua potable para consumo
humano y garantía del mínimo vital frente a la negativa de conexión al
servicio público de acueducto: Sentencia T-422 de 2023.
Magistrado
sustanciador:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá
D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela
Escobar Martínez y los magistrados Juan Carlos Cortés González y Héctor Alfonso
Carvajal Londoño, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de
la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, dicta la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del trámite
de revisión del fallo proferido el 05 de agosto de 2025 por el Juzgado 023
Penal del Circuito de Medellín, que revocó la decisión de fecha 01 de julio de
2025 proferida por el Juzgado 007 Penal Municipal de Medellín.
I.
Síntesis de la decisión
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela interpuesta por
Armando José Ospina Suárez, quien solicitó la protección de su derecho
fundamental al agua potable ante la negativa de conexión del servicio de acueducto
en su vivienda ubicada en zona limítrofe entre el corregimiento de Santa Elena
y el municipio de Guarne. El accionante alegó que, pese a existir una red
operada por la Corporación Acueducto Multiveredal Santa Elena en el sector, se
le negó la conexión con fundamento en restricciones contractuales, límites
territoriales y supuestas limitaciones técnicas del sistema.
En primera
instancia se concedió el amparo y se ordenó la conexión; decisión que fue
revocada en segunda instancia al considerar que la actuación del operador se
ajustaba a sus competencias territoriales y que la responsabilidad de
garantizar el servicio recaía en el municipio de Guarne. En sede de revisión,
la Sala analizó el alcance autónomo del derecho fundamental al agua potable, la
procedencia excepcional de la acción de tutela frente a controversias
relacionadas con la prestación del servicio público de acueducto, la incidencia
de las restricciones ambientales, técnicas y contractuales alegadas, así como
el deber de coordinación interinstitucional entre entidades territoriales y
prestadores del servicio, especialmente en contextos rurales donde la ausencia
de infraestructura genera exclusión material del acceso.
A partir de una
valoración integral del material probatorio —incluidos los estudios técnicos
sobre capacidad instalada, la negativa de ampliación del caudal concesionado
por la autoridad ambiental y el crecimiento sostenido del número de usuarios
del sistema— la Sala concluyó que, si bien existen restricciones estructurales
reales y no puede continuarse la sobrecarga del sistema en desconocimiento de
los límites ambientales, la negativa absoluta de conexión impuso al accionante
la carga individual de una problemática estructural previsible, derivada del
crecimiento poblacional del sector y de la falta de planificación progresiva
por parte de las entidades territoriales competentes.
En consecuencia,
la Sala revocó la sentencia de segunda instancia y concedió el amparo del
derecho fundamental al agua potable, ordenando la conexión individual del
predio del accionante dentro de la infraestructura existente, sin que esta
decisión implique una ampliación indiscriminada del sistema ni el desconocimiento
de las restricciones ambientales vigentes. Asimismo, dispuso la formulación y
ejecución de una solución estructural, con un plazo máximo de cinco (5) años, a
cargo del municipio de Guarne y de su empresa de servicios públicos, en
coordinación con el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de
Medellín y de la Corporación de Acueducto Multiveredal Santa Elena, con el fin
de garantizar de manera progresiva el acceso efectivo al servicio en el sector.
II.
ANTECEDENTES
Hechos
probados y pretensiones
1.
El
accionante, Armando José Ospina Suárez, reside desde hace aproximadamente siete
(7) años en la vereda La Palma del corregimiento de Santa Elena, en un sector
que se encuentra ubicado en el límite territorial entre el corregimiento de
Santa Elena y la jurisdicción del municipio de Guarne, departamento de
Antioquia[1].
2.
Según
lo expuesto en el escrito de tutela, desde hace aproximadamente siete (7) años
la vivienda del accionante no cuenta con el servicio público domiciliario de
acueducto. Para suplir dicha carencia, se abastece de agua proveniente de un
nacimiento natural, la cual es transportada mediante mangueras hasta dos
tanques de almacenamiento, mecanismo que, a su juicio, resulta insuficiente y
no garantiza condiciones de potabilidad ni continuidad en el suministro[2].
3.
El
accionante manifestó que la falta de acceso al servicio de acueducto ha
generado afectaciones en su estado de salud, particularmente problemas
gastrointestinales, así como dificultades para desarrollar actividades básicas
de la vida diaria relacionadas con el aseo personal, la preparación de
alimentos y el mantenimiento de condiciones mínimas de salubridad en su
vivienda[3].
4.
En
ese contexto, el 28 de junio de 2024 el accionante presentó ante la Corporación
Acueducto Multiveredal Santa Elena una solicitud de conexión al servicio de
acueducto, la cual fue registrada bajo el número 2004[4].
5.
Posteriormente,
el 20 de marzo de 2025 el accionante radicó un derecho de petición ante la
Corporación Acueducto Multiveredal Santa Elena, solicitando información sobre
el estado de su solicitud de conexión[5].
Mediante respuesta emitida el 8 de abril de 2025, dicha entidad informó que no
era posible realizar la conexión solicitada bajo el argumento de que había sido
notificada por la Subsecretaría de Servicios Públicos de la Secretaría de
Gestión y Control Territorial del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e
Innovación de Medellín de no efectuar conexiones a residencias que no se
encontraran dentro de la jurisdicción del Distrito, en atención a las
obligaciones contractuales derivadas del contrato No. 4600102228 de 2024 (posteriormente
sustituido por el Contrato No. 4600105376 de 2025, vigente al momento de la
revisión)[6].
6.
Con
posterioridad, mediante derecho de petición radicado el 11 de junio de 2025
bajo el número 202510192660, el accionante reiteró su solicitud de información
respecto de la negativa del servicio. En dicha oportunidad, la Corporación
Acueducto Multiveredal Santa Elena reiteró que la conexión no podía efectuarse
debido a que el predio del accionante se encuentra ubicado en jurisdicción del
municipio de Guarne[7].
7.
No
obstante lo anterior, el accionante sostuvo que en el sector donde se ubica su
vivienda existe una red de acueducto administrada por la Corporación Acueducto
Multiveredal Santa Elena, la cual presta el servicio a otras viviendas que
también se encuentran localizadas dentro del municipio de Guarne, circunstancia
que, a su juicio, hace viable la conexión solicitada y configura un trato
desigual frente a su predio[8].
8.
Con
fundamento en los hechos descritos, el accionante consideró vulnerados sus
derechos fundamentales al acceso al agua potable, a la vida digna, a la salud,
a la igualdad y a la salubridad pública. En consecuencia, solicitó la
protección de sus derechos fundamentales y que se ordenara a la Subsecretaría
de Servicios Públicos de la Secretaría de Gestión y Control Territorial del
Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y a la
Corporación Acueducto Multiveredal Santa Elena adelantar, dentro de un término
perentorio, las gestiones necesarias para garantizar la conexión del servicio
de acueducto a su vivienda, así como la presentación de un cronograma de
ejecución de las obras o acciones requeridas, en un plazo no superior a sesenta
(60) días hábiles.
Trámite de la
acción de tutela
9.
La
acción de tutela fue repartida al Juzgado 007 Penal Municipal de Medellín con
función de control de garantías, despacho que avocó conocimiento del asunto. En
el trámite constitucional se dispuso la vinculación de diversas entidades,
entre ellas Empresas Públicas de Medellín, el municipio de Guarne y la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
10.
Mediante
sentencia proferida el primero (1) de julio de 2025, el Juzgado 007 Penal
Municipal de Medellín concedió el amparo solicitado y ordenó a la Corporación
Acueducto Multiveredal Santa Elena adelantar las gestiones necesarias para
efectuar la conexión del servicio de acueducto en el predio del accionante,
dentro de un término no mayor a sesenta (60) días, contados a partir de la
notificación del fallo.
11.
Contra
dicha decisión, la Subsecretaría de Servicios Públicos de la Secretaría de
Gestión y Control Territorial del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e
Innovación de Medellín presentó escrito de impugnación. En sustento de su
inconformidad, la entidad recurrente expuso, en primer lugar, que desde el
punto de vista jurídico, su actuación se encuentra limitada por el contrato de
operación No. 4600102228 de 2024, suscrito con el Distrito Especial de Ciencia,
Tecnología e Innovación de Medellín, el cual circunscribe la prestación del servicio
de acueducto a predios ubicados dentro de la jurisdicción territorial del
Distrito. En ese sentido, sostuvo que el inmueble del accionante se localiza en
el municipio de Guarne, por lo que la responsabilidad legal de garantizar el
servicio público domiciliario de acueducto recaería, conforme a la Constitución
Política y a la Ley 142 de 1994, en dicha entidad territorial y no en la
Corporación[9].
12.
En
segundo lugar, la entidad impugnante alegó la existencia de una imposibilidad
técnica para ejecutar la orden judicial. Al respecto, indicó que la planta de
tratamiento del Acueducto Multiveredal Santa Elena opera con una sobrecarga del
30,6 %, circunstancia que, según afirmó, compromete de manera significativa la
capacidad del sistema para atender nuevas conexiones sin afectar la calidad,
continuidad y eficiencia del servicio actualmente prestado a más de dos mil
(2.000) usuarios. En esa medida, advirtió que la imposición de una nueva
conexión podría generar interrupciones del servicio, disminución de la presión
del agua y riesgos operativos que afectarían a los usuarios existentes[10].
13.
Asimismo,
la entidad sostuvo que acceder a la orden impartida por el juez de primera
instancia implicaría desconocer el principio de no regresividad en materia de
derechos fundamentales, en tanto la ampliación de cobertura en las condiciones
descritas podría traducirse en una afectación del nivel de protección ya
alcanzado por los usuarios actuales del sistema de acueducto.
14.
Con
fundamento en lo anterior, la entidad recurrente afirmó que la orden de
conectar el servicio de acueducto en el predio del accionante desconoce el
marco constitucional y legal que regula la prestación de los servicios públicos
domiciliarios, así como los límites de competencia territorial y contractual que
rigen su actuación, por lo que solicitó que el fallo de primera instancia fuera
revocado en su integridad.
15.
En
segunda instancia, el Juzgado 023 Penal del Circuito de Medellín, mediante
sentencia del cinco (5) de agosto de 2025, revocó la providencia de primera
instancia y, en su lugar, denegó el amparo frente a la solicitud de instalación
del servicio de acueducto, al considerar que la actuación de la Corporación
Acueducto Multiveredal Santa Elena se ajustó a sus competencias territoriales
para la prestación del servicio.
Contestaciones de
las accionadas
16.
Contestación
de la Corporación Acueducto Multiveredal Santa Elena. El representante
legal de la Corporación indicó que no es posible efectuar la conexión
solicitada por el accionante debido a las restricciones derivadas del contrato
No. 4600102228 de 2024 suscrito con el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología
e Innovación de Medellín, en el cual se prevé que la ampliación del área de
prestación del servicio a otros municipios requiere autorización previa del
Distrito. Señaló que, aunque la solicitud de conexión No. 2004 del 28 de junio
de 2024 cumpliría requisitos técnicos y jurídicos, el predio se encuentra en
jurisdicción del Municipio de Guarne, por lo que esa entidad territorial sería
la llamada a garantizar el servicio de acueducto[11].
17.
En
esa línea, solicitó la vinculación del Municipio de Guarne, propuso falta de legitimación
en la causa por pasiva y pidió declarar improcedente el amparo;
subsidiariamente, solicitó un plazo prudencial para materializar la conexión en
caso de impartirse una orden en su contra[12].
18.
Contestación
de la Subsecretaría de Servicios Públicos del Distrito Especial de Ciencia,
Tecnología e Innovación de Medellín. La Subsecretaría manifestó que no tenía
conocimiento directo de los hechos expuestos por el accionante y que no se
había recibido requerimiento previo en las dependencias del Distrito sobre la
situación concreta del predio. Alegó falta de legitimación en la causa por
pasiva, por cuanto la competencia del Distrito como garante del servicio
público se circunscribe a la jurisdicción de Medellín, mientras que el inmueble
se ubica en Guarne. Expuso, además, que la infraestructura es propiedad del
Distrito y su operación fue encomendada a la Corporación mediante el contrato
No. 4600102228 de 2024, el cual exige autorización escrita para ampliar
cobertura a otros municipios[13].
19.
Contestación
del Municipio de Guarne (Extemporánea). El Municipio de Guarne, por intermedio de
su Secretaría de Planeación y Desarrollo, manifestó que varios de los hechos
narrados por el accionante no le constan y afirmó que no tenía registro de
solicitud previa dirigida al municipio para la conexión del servicio. Indicó
que, en el sector referido, el municipio no cuenta con un acueducto que permita
garantizar la conexión, pues el más cercano, según expuso, se encontraría a más
de 6 km, lo cual haría inviable técnica y materialmente extender redes para
atender el predio. Añadió que el único sistema cercano sería el de la
Corporación Acueducto Multiveredal Santa Elena, razón por la cual cuestionó la
negativa de expansión de cobertura en el caso concreto[14].
Trámite ante la
Corte Constitucional en Sede de Revisión
20.
En
virtud de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991,
mediante auto del treinta y uno (31) de octubre de 2025, la Sala de Selección
de Tutelas No. 10 de 2025 de esta Corporación seleccionó para revisión el
expediente de la referencia, al estimar configurados los criterios de selección
establecidos por la jurisprudencia constitucional. En particular, advirtió la
posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional
—criterio objetivo—, así como la urgencia de proteger un derecho fundamental de
aplicación inmediata —criterio subjetivo—, dada la naturaleza esencial del
derecho invocado y la continuidad de la afectación alegada.
21.
Por
sorteo, el asunto le correspondió a la Sala Tercera de Revisión, presidida por el
suscrito magistrado sustanciador, Héctor Alfonso Carvajal Londoño. El
expediente fue remitido por la Secretaría General el 18 de noviembre de 2025.
Actuaciones
surtidas en Sede de Revisión
22.
Auto
de pruebas. Mediante
auto proferido el dieciséis (16) de diciembre de 2025, el Magistrado
sustanciador consideró necesario decretar pruebas adicionales con el fin de
esclarecer la entidad territorial o prestadora responsable de garantizar el
servicio de acueducto en el sector donde se ubica la vivienda del accionante,
así como las razones técnicas, jurídicas y contractuales que han dado lugar a
la negativa de la conexión solicitada. En particular, estimó indispensable
contar con información precisa sobre (i) la competencia territorial para la
prestación del servicio en la vereda La Palma, (ii) la capacidad y cobertura
del sistema operado por la Corporación de Acueducto Multiveredal Santa Elena,
(iii) la eventual existencia de usuarios ubicados en el municipio de Guarne
conectados a dicho sistema, y (iv) las actuaciones adelantadas por el
accionante ante el municipio de Guarne o su empresa de servicios públicos.
23.
Con
ese propósito, se dispuso la vinculación al trámite del Municipio de Guarne y
de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Guarne, y se ordenó
oficiar al accionante, a dichas entidades territoriales, a la Corporación de
Acueducto Multiveredal Santa Elena y a la Subsecretaría de Servicios Públicos
del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, para que
remitieran información detallada sobre la competencia, infraestructura
disponible, solicitudes presentadas, estudios técnicos, autorizaciones contractuales
y alternativas existentes para garantizar el acceso al agua potable en el caso
concreto, incluida la posibilidad de adoptar soluciones transitorias o
condicionadas frente a la alegada sobrecarga del sistema.
Contestaciones en
Sede de Revisión
24.
Contestación
de la Corporación de Acueducto Multiveredal Santa Elena. La Corporación de
Acueducto Multiveredal Santa Elena - CAMSE informó que no ha presentado ante el
Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín informe
técnico orientado a obtener autorización para la conexión de nuevos usuarios
ubicados fuera de su jurisdicción, por cuanto, según explicó, actualmente no
existe viabilidad jurídica ni administrativa para prestar el servicio en otros
municipios. Indicó que previamente radicó solicitud de autorización
identificada con el No. 202430617571, frente a la cual el Distrito reiteró que
se requiere autorización expresa previa para prestar el servicio en predios
ubicados fuera de su jurisdicción. Precisó que actualmente 603 usuarios ubicados
en el municipio de Guarne reciben el servicio operado por la Corporación, pero
que dichas conexiones fueron realizadas con anterioridad a la exigencia
distrital de autorización expresa, razón por la cual no existen autorizaciones
recientes ni convenios interadministrativos vigentes para nuevas expansiones.
Señaló además que no existe concepto jurídico habilitante para autorizar la
conexión solicitada por el accionante, que este no figura en lista de espera ni
cuenta con prioridad alguna mientras no exista autorización distrital, y que no
se remite carta de viabilidad para predios ubicados en jurisdicción de Guarne.
Finalmente, manifestó su disposición de acatar las decisiones judiciales y
colaborar con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones
institucionales dentro del marco de sus competencias legales y contractuales.
25.
Contestación
de
Armando José Ospina Suárez (accionante). Armando José Ospina Suárez
informó que solicitó la conexión del servicio de acueducto ante la Corporación
de Acueducto Multiveredal Santa Elena por ser, según afirmó, la única entidad
que presta el servicio en la vereda donde se ubica su predio, y porque el
municipio de Guarne no cuenta con infraestructura hidráulica en ese sector que
permita suministrarlo. Indicó que no presentó solicitud formal ante el ente
territorial de Guarne, aunque manifestó haberse acercado en una ocasión al
Acueducto San Ignacio para indagar sobre la posibilidad de conexión, recibiendo
respuesta verbal negativa debido a la inexistencia de redes en la zona. Señaló
que la información relativa a otros usuarios ubicados en jurisdicción de Guarne
y conectados al sistema es de conocimiento de la Corporación Multiveredal. En
cuanto a su estado de salud, precisó que ha presentado episodios de gastroenteritis
leves, atendidos por su EPS primaria, y allegó certificado de tradición y
libertad del inmueble con el fin de acreditar la dirección y titularidad del
predio respecto del cual solicita la prestación del servicio.
26.
Contestación
de la Subsecretaría de Servicios Públicos del Distrito Especial de Ciencia,
Tecnología e Innovación de Medellín. La Subsecretaría de Servicios Públicos
informó que el sistema de acueducto operado por la Corporación de Acueducto
Multiveredal Santa Elena se encuentra regulado actualmente por el Contrato de
Operación No. 4600105376 de 2025, mediante el cual se encomendó la operación
del sistema dentro del territorio del Distrito, precisando que la
infraestructura es de propiedad distrital y que el operador no puede extender
redes ni prestar el servicio fuera del ámbito territorial autorizado sin
autorización previa, expresa y escrita. Indicó que la Corporación no ha
presentado informe técnico para evaluar la viabilidad de prestar el servicio
fuera de Medellín y que, según evaluaciones técnicas adelantadas por el
Distrito, el sistema presenta una sobrecarga estructural del 49,7 % al cierre
de 2025, operando por encima de su capacidad hidráulica y del caudal
concesionado. Señaló que existen aproximadamente 603 suscriptores ubicados en
jurisdicción del municipio de Guarne conectados históricamente al sistema, sin
autorización formal ni convenio interadministrativo vigente, y afirmó que
actualmente no existe instrumento jurídico que habilite la prestación del
servicio en dicho municipio. Añadió que CORANTIOQUIA, mediante Resolución No.
160AN-RES2512-4586 del 16 de diciembre de 2025, negó el aumento del caudal
concesionado, concluyendo que no existe disponibilidad hídrica adicional para
atender nuevos usuarios. Finalmente, manifestó que la habilitación de nuevas
conexiones está condicionada a la ampliación de la capacidad del sistema y a la
obtención de nuevas concesiones ambientales, y que el Distrito ha puesto en
conocimiento del Municipio de Guarne un proyecto de ampliación del sistema que
requiere estudios actualizados, permisos ambientales e inversión por parte de
esa entidad territorial, así como la evaluación de soluciones no
convencionales.
27.
Contestación
de AQUATERRA Guarne E.S.P. La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de
Guarne - AQUATERRA E.S.P., por intermedio de su gerente general, informó que su
competencia en materia de acueducto se circunscribe exclusivamente a la zona
urbana del municipio de Guarne y que no presta el servicio en la vereda La
Palma, sector rural donde se ubica el predio del accionante. Señaló que, tras
verificar su sistema de gestión documental, no encontró registro de solicitudes
formales elevadas por el señor Armando José Ospina Suárez y precisó que, en
cualquier caso, una eventual solicitud resultaría improcedente por carecer la
empresa de habilitación legal, contractual y técnica para prestar el servicio
en dicha zona. Indicó que no dispone de redes matrices, estaciones de bombeo ni
infraestructura de regulación en el sector, y que, desde el punto de vista
técnico, la cota y presión del sistema urbano no permiten garantizar suministro
en ese punto geográfico. Añadió que en su Plan de Obras e Inversiones no
existen proyectos de expansión hacia la vereda La Palma y concluyó que no le es
atribuible acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales, pues la
obligación primaria de garantizar el acceso en zonas rurales correspondería al
municipio.
III.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
28.
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos de tutela dictados dentro del trámite de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9°
del artículo 241 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33 a
36 del Decreto 2591 de 1991, y por virtud de la selección y del reparto
realizado en la forma que establece el Acuerdo 01 de 2025.
2.
Análisis de procedibilidad
Presupuesto
Contenido
Verificación
Legitimación
en la causa
El
artículo 86 de la Constitución Política permite interponer acción de tutela a
toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales
por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares en los
casos previstos por la ley. De conformidad con los artículos 1°, 10 y 42 del
Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado quien actúa en nombre propio
para la defensa de derechos fundamentales de los cuales es titular, así como
las autoridades o entidades cuya actuación se vincule causalmente con la
presunta vulneración.
Este
presupuesto se cumple. En primer lugar, en relación con la legitimación en la
causa por activa, el accionante promovió la acción de tutela en nombre
propio, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso al
agua potable, a la vida digna y a la salud, como consecuencia de la negativa
reiterada a garantizar la prestación del servicio público domiciliario de
acueducto en el inmueble donde reside, del cual es titular.
En
segundo lugar, respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala
advierte que se cumple frente a las entidades vinculadas al trámite, en
atención a su relación funcional, competencial o material con la garantía del
servicio público de acueducto en el caso concreto.
En
efecto, se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de la Corporación
Acueducto Multiveredal Santa Elena, en tanto es la entidad operadora del
sistema de acueducto existente en el sector y responsable directa de la
decisión de negar la conexión solicitada.
Igualmente,
se configura la legitimación por pasiva de la Subsecretaría de Servicios
Públicos de la Secretaría de Gestión y Control Territorial del Distrito Especial
de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, en la medida en que dicha
entidad interviene en la definición, regulación y supervisión de la
prestación del servicio, y ha invocado restricciones contractuales y
territoriales como fundamento para limitar la ampliación de cobertura.
Así
mismo, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva del
municipio de Guarne, en tanto es la entidad territorial a la que, conforme a
la Constitución Política y a la Ley 142 de 1994, le corresponde asegurar la
prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios a sus
habitantes, particularmente en zonas rurales donde no existe un operador que
garantice de manera efectiva el servicio.
De
igual forma, se configura la legitimación en la causa por pasiva de la
Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Guarne - AQUATERRA E.S.P., en
tanto es la empresa vinculada funcionalmente a la prestación del servicio de
acueducto en el municipio, cuya intervención resulta relevante para la
adopción de medidas estructurales orientadas a garantizar el acceso al agua
potable en el sector.
Finalmente,
en relación con Empresas Públicas de Medellín y la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, si bien fueron vinculadas en el trámite de
instancia, la Sala no advierte que tengan una relación directa e inmediata
con la presunta vulneración alegada, ni que ostenten competencias específicas
que permitan atribuirles responsabilidad en la negativa de conexión en el
caso concreto, razón por la cual no se emitirán órdenes en su contra.
Inmediatez
De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
debe interponerse dentro de un término razonable y proporcional a partir del
momento en que ocurre la presunta vulneración o amenaza del derecho
fundamental, salvo que se trate de una afectación de carácter continuo o
permanente, evento en el cual el análisis del requisito de inmediatez debe
flexibilizarse.
Este
requisito se satisface. En efecto, la Sala advierte que el hecho que dio
origen a la presunta vulneración se concreta en la negativa de conexión al
servicio de acueducto comunicada al accionante mediante respuesta emitida el
11 de junio de 2025 por la Corporación de Acueducto Multiveredal Santa Elena,
a partir de la cual se ha mantenido la situación de desabastecimiento
alegada.
La
Sala observa que la negativa a la conexión del servicio de acueducto fue
reiterada por las entidades accionadas durante el año 2025 y que la
afectación alegada —la ausencia de acceso al agua potable— constituye una
situación actual, continua y persistente, que sigue produciendo efectos sobre
las condiciones de vida, salud y salubridad del accionante. En consecuencia,
la interposición de la acción de tutela resulta oportuna y razonable, sin que
pueda exigirse al actor una carga temporal estricta frente a una vulneración
que se mantiene y se proyecta en el tiempo.
Subsidiariedad
Conforme
a los artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991,
la acción de tutela procede de manera subsidiaria cuando no existan otros
mecanismos judiciales idóneos o eficaces para la protección de los derechos
fundamentales, o cuando, existiendo, se requiera evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
Este
requisito se cumple. En el caso concreto, si bien existen mecanismos
administrativos relacionados con la gestión, ampliación o autorización de la
cobertura del servicio público de acueducto —tales como trámites ante el
operador del servicio, solicitudes de autorización interadministrativa o
gestiones ante el municipio territorialmente competente—, dichos mecanismos
no resultan idóneos ni eficaces para garantizar de manera oportuna el derecho
fundamental al acceso al agua potable del accionante. En efecto, del material
probatorio se desprende que el accionante adelantó gestiones administrativas
desde el año 2024, incluyendo la solicitud formal de conexión al servicio de
acueducto y la interposición de derechos de petición ante la Corporación Acueducto
Multiveredal Santa Elena y la Subsecretaría de Servicios Públicos del
Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, sin que a
la fecha se haya adoptado una solución material que garantice el suministro
del recurso hídrico en condiciones de continuidad y potabilidad.
Las
respuestas obtenidas se limitaron a reiterar la existencia de restricciones
contractuales, la necesidad de autorizaciones interadministrativas y la
alegada sobrecarga técnica del sistema, sin que se hubieran planteado alternativas
reales, transitorias o definitivas para asegurar el mínimo vital de agua.
Adicionalmente, la eventual remisión del accionante a trámites ante el
municipio de Guarne no constituye un mecanismo judicial eficaz, pues incluso
dicha entidad ha manifestado la inexistencia de infraestructura propia que
permita atender la solicitud, lo que prolongaría indefinidamente la situación
de desabastecimiento.
Ahora
bien, la Sala advierte que la procedencia de la acción de tutela en estos
casos debe analizarse a partir de las reglas específicas desarrolladas por la
jurisprudencia constitucional en materia de acceso al agua potable[15]. En ese
sentido, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela resulta
procedente cuando: (i) el agua está destinada al consumo humano domiciliario;
(ii) la falta de prestación del servicio afecta derechos fundamentales como
la vida en condiciones dignas y la salud; y (iii) el accionante ha desplegado
actuaciones mínimas ante el prestador del servicio para obtener su
suministro. Estos criterios se cumplen en el presente caso, en tanto el
recurso hídrico se requiere para el consumo doméstico del accionante, su
ausencia ha generado afectaciones a su salud y condiciones de vida, y se
acreditó que adelantó gestiones previas ante las entidades competentes sin
obtener una solución efectiva.
En
ese contexto, exigir al accionante el agotamiento de otros mecanismos
administrativos implicaría trasladarle una carga desproporcionada y perpetuar
una afectación que se ha extendido por varios años, razón por la cual la
acción de tutela se erige como el medio judicial idóneo e inmediato para la
protección de los derechos fundamentales invocados, en particular, frente a
una vulneración de carácter continuo del derecho fundamental al agua potable.
3. Problema jurídico
y metodología de la decisión
29.
De
acuerdo con las pretensiones y los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos,
la Sala Tercera de Revisión deberá resolver:
a.
Si,
en el expediente de la referencia, la Corporación Acueducto Multiveredal Santa
Elena, la Subsecretaría de Servicios Públicos del Distrito Especial de Ciencia,
Tecnología e Innovación de Medellín, el Municipio de Guarne —como entidad
territorial competente para garantizar la prestación del servicio en el caso
concreto— y la Empresa de Servicios Públicos AQUATERRA E.S.P. vulneraron los
derechos fundamentales al acceso al agua potable, a la vida digna, a la salud y
a la igualdad del señor Armando José Ospina Suárez, al negar o no garantizar la
conexión del servicio de acueducto a su vivienda con fundamento en
restricciones contractuales, límites de competencia territorial, insuficiencia
de infraestructura y la alegada sobrecarga hidráulica del sistema, sin adelantar
una articulación interinstitucional eficaz ni adoptar medidas transitorias o
alternativas razonables que aseguraran el mínimo vital de agua para consumo
humano, en un contexto de insuficiencia de infraestructura y de respuesta
institucional efectiva en el sector.
30.
Para
resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará, en primer lugar, el
contenido, alcance y carácter fundamental del derecho al agua potable para
consumo humano, así como sus componentes mínimos de disponibilidad, calidad y
accesibilidad. En segundo lugar, examinará el alcance constitucional de las
limitaciones técnicas, contractuales y ambientales invocadas por las entidades
accionadas, particularmente en lo relativo a la capacidad hidráulica del
sistema y a la negativa de ampliación del caudal concesionado por la autoridad
ambiental. En tercer lugar, analizará el caso concreto a la luz del material
probatorio recaudado, con el fin de determinar si la negativa de conexión
supera un juicio de proporcionalidad y si las entidades involucradas cumplieron
con el deber de coordinación interinstitucional. Finalmente, definirá el
alcance de las órdenes a impartir, de modo que se armonice la protección
inmediata del derecho fundamental con la necesidad de una solución estructural
progresiva en el sector veredal correspondiente.
4. Contenido, alcance
y universalidad del derecho fundamental al agua potable de los habitantes del
territorio nacional
31.
De
conformidad con los instrumentos internacionales ratificados y aprobados por
Colombia, el marco normativo interno y la jurisprudencia constitucional, el
derecho al agua potable constituye un recurso público esencial para la vida, la
salud y la dignidad de todos los seres humanos, sin distinción alguna, en tanto
resulta indispensable para la satisfacción de necesidades básicas y para la
realización efectiva de otros derechos fundamentales. Su carácter fundamental
ha sido ampliamente desarrollado tanto por los tratados internacionales que
integran el bloque de constitucionalidad y por los órganos encargados de su
interpretación, como por la jurisprudencia reiterada de la Corte
Constitucional, que ha reconocido su autonomía y exigibilidad directa[16].
32.
En
el escenario internacional, diversos instrumentos de derechos humanos han
advertido que el acceso al agua es un presupuesto ineludible para el disfrute
de un nivel de vida adecuado. Así, la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad[17],
la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer[18]
y la Convención sobre los Derechos del Niño[19]
resaltan la obligación estatal de garantizar condiciones materiales mínimas de
existencia, dentro de las cuales el acceso al agua ocupa un lugar central[20]. De manera
particular, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales y la Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de Naciones Unidas precisan que “el derecho humano al
agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización
de otros derechos humanos.”[21]
33.
En
el ámbito interno, si bien el derecho al agua potable no se encuentra
consagrado de manera expresa en el texto constitucional, la Corte
Constitucional ha señalado de forma reiterada que, a partir de una interpretación
sistemática de los artículos 1, 2, 365 y 366 de la Constitución Política[22], es posible
reconocerle el estatus de derecho fundamental autónomo[23]. En efecto,
esta Corte ha indicado que “el agua es un recurso vital para el ejercicio de
los derechos inherentes del ser humano y para la preservación del ambiente”[24], lo cual
justifica su protección directa por vía de la acción de tutela cuando se
acredita su afectación.
34.
En
desarrollo de lo anterior, la Ley 142 de 1994 estableció el régimen de los
servicios públicos domiciliarios, dentro de los cuales se encuentra el servicio
de acueducto, definido como la “distribución municipal de agua apta para el
consumo humano, incluida su conexión y medición”[25]. En
particular, el artículo 5 de dicha ley dispone que corresponde a los municipios
asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios a sus
habitantes, mientras que el artículo 6 establece que, en ausencia de empresas
prestadoras o cuando estas no atiendan adecuadamente el servicio, la prestación
estará a cargo del respectivo municipio.
35.
Por
su parte, el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019[26] dispone que
los municipios y distritos deben garantizar el acceso al agua potable y al
saneamiento básico en zonas rurales y en áreas urbanas de difícil acceso, para
lo cual pueden implementar soluciones alternativas o esquemas especiales de
prestación del servicio. Esta disposición conserva su vigencia, en tanto no ha
sido derogada y responde a la necesidad de garantizar condiciones mínimas de
vida digna en contextos de ruralidad o dispersión poblacional[27].
36.
Esta
disposición fue reglamentada mediante el Decreto 1688 de 2020[28], el cual
establece un marco normativo orientado a facilitar el acceso al agua potable y
al saneamiento básico en zonas rurales mediante soluciones alternativas,
individuales o colectivas, que cumplan con los estándares técnicos del sector.
Dicho decreto reconoce, además, la posibilidad de que comunidades organizadas
participen en la gestión, operación y mantenimiento de estas soluciones, con el
acompañamiento técnico y financiero de las entidades territoriales.
37.
En
este sentido, el marco normativo vigente no solo asigna a las entidades
territoriales la responsabilidad de garantizar la prestación del servicio
público de acueducto, sino que también les impone el deber de adoptar
soluciones alternativas cuando las condiciones técnicas, geográficas o de
infraestructura impidan una prestación convencional, particularmente en zonas
rurales o de difícil acceso.
38.
En
desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el
agua presenta múltiples connotaciones constitucionalmente relevantes, a saber:
(i) es un recurso natural primordial para la conservación de la salud; (ii)
constituye patrimonio de la Nación y bien de uso público; (iii) se materializa
como un servicio público esencial; (iv) integra un elemento básico del ambiente,
razón por la cual su preservación, conservación, uso y manejo se encuentran
estrechamente vinculados con el derecho de todas las personas a gozar de un
ambiente sano; y (v) el derecho al agua potable para el consumo humano se
configura como un derecho fundamental subjetivo, estrechamente relacionado con
otros derechos de rango constitucional[29].
39.
En
cuanto a este último aspecto, la Corte ha sostenido que el derecho al agua
potable comprende una faceta subjetiva directamente exigible mediante la acción
de tutela, en la medida en que se encuentra vinculada al consumo humano. En
consecuencia, su garantía permite la realización efectiva de otros derechos
fundamentales, tales como la salud, la vida digna, la vivienda, el saneamiento
ambiental y la dignidad humana. Ello obedece a que el acceso al agua para el
consumo humano constituye una necesidad básica e irremplazable, asociada a la
posibilidad real de disfrutar condiciones mínimas de existencia compatibles con
la dignidad humana, y es un elemento estructural de los derechos a la salud, a
la vida digna y a una alimentación adecuada[30].
40.
Desde
esta perspectiva, no resulta constitucionalmente viable establecer una división
rígida entre el agua concebida exclusivamente como un servicio público
domiciliario —asociado al acueducto— y el derecho fundamental al agua para el
consumo humano de todas las personas que habitan el territorio colombiano, pues
ambas dimensiones confluyen de manera constante[31]. En este
sentido, la Corte ha reiterado que, conforme a lo señalado por el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en la Observación
General No. 15 de noviembre de 2002, el suministro de agua que realicen el
Estado o los particulares autorizados debe cumplir, como mínimo, con los
componentes de cantidad suficiente, disponibilidad, calidad adecuada,
accesibilidad física y asequibilidad[32].
41.
El
componente de cantidad suficiente hace referencia a una medición cuantitativa
del volumen mínimo de agua indispensable para cada ser humano. Según la Organización
Mundial de la Salud, el mínimo necesario oscila entre 50 y 100 litros diarios
por persona[33].
La disponibilidad implica que el suministro debe ser continuo y suficiente para
el uso personal y doméstico, lo que incluye el saneamiento, la preparación de
alimentos, la higiene personal y del hogar, así como el consumo directo. Este
componente se vulnera cuando el acceso al agua es intermitente, eventual o
insuficiente para satisfacer las necesidades vitales[34]. La calidad
adecuada exige que el agua sea salubre y potable, esto es, que no contenga
microorganismos ni sustancias químicas o radiactivas que representen un riesgo
para la salud humana, y que además presente características aceptables de
color, olor y sabor[35].
La accesibilidad física supone que la infraestructura e instalaciones
necesarias para acceder al agua se encuentren al alcance de todas las personas,
de manera segura y sin discriminación alguna[36].
Finalmente, la asequibilidad se refiere al deber de garantizar que los costos
asociados al acceso al agua no resulten desproporcionados ni comprometan el
ejercicio de otros derechos fundamentales[37].
42.
El
desconocimiento de cualquiera de estas facetas esenciales configura una
vulneración del derecho fundamental al agua potable de cualquier persona que
habite el territorio nacional y activa el deber de protección del juez
constitucional, mediante la adopción de las medidas necesarias en cada caso
concreto.
43.
En
efecto, la jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho fundamental al
agua potable, junto con otros derechos fundamentales conexos, cuando se
constata que: (i) el recurso es requerido para el consumo humano[38]; (ii) la
negativa de acceso o el incumplimiento de los estándares mínimos de cantidad
suficiente, disponibilidad, calidad adecuada, accesibilidad física y
asequibilidad amenaza o vulnera los derechos a la vida digna y a la salud[39]; o (iii) la
entidad pública o privada encargada de la prestación del servicio decide
suspenderlo o negarlo sin considerar adecuadamente el impacto de dicha decisión
sobre el derecho al mínimo vital de los usuarios[40]. En esa
misma línea, esta Corporación, mediante la Sentencia T-161 de 2025, reiteró que
el Estado está obligado a garantizar un mínimo vital de agua a todas las
personas y que, cuando estas habitan en zonas rurales o de difícil acceso,
corresponde a las entidades territoriales materializar dicha garantía, sin que
la ubicación del domicilio pueda constituirse en un obstáculo para asegurar el
acceso al agua potable.
44.
A
modo ilustrativo, en la Sentencia T-422 de 2023 la Corte examinó un caso con
elementos fácticos relevantes, en el cual se acreditó que (i) la vivienda de
una familia había sido construida sin licencia de construcción; (ii) carecía de
acceso al servicio de agua potable; (iii) el agua que adquirían de un vecino
era insuficiente y de calidad inadecuada; y (iv) pese a las solicitudes
reiteradas dirigidas al operador del servicio para que garantizara el mínimo
vital de agua, este optó por no abastecerlos. En dicho asunto, la Corte
concluyó que la empresa accionada incurrió en una grave vulneración de los
componentes mínimos del derecho fundamental al agua potable, al privar a la
familia del acceso al líquido vital y desconocer su obligación de garantizarles
el mínimo necesario para satisfacer sus necesidades básicas.
45.
Como
consecuencia de lo anterior, se tutelaron los derechos fundamentales de esa
familia al agua potable y a la prestación de los servicios públicos. Como
medida de protección, se ordenó al operador demandado adelantar un proceso de diálogo
con el tutelante para definir la alternativa más adecuada que permitiera
garantizar su derecho fundamental de acceso al agua, dentro de las opciones
previstas en el Decreto 1077 de 2015. Esta medida debía asegurar el suministro
de, al menos, 50 litros diarios de agua apta para el consumo humano por cada
integrante del núcleo familiar, hasta tanto se solucionara de manera definitiva
el suministro, considerando incluso la posibilidad de conectar el inmueble a
redes de acueducto ya existentes en predios vecinos[41].
46.
En
relación con el Decreto 1077 de 2015, este cuerpo normativo reglamenta el
trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad para la prestación de
los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado ante los
operadores correspondientes. Conforme a dicha regulación, los prestadores están
obligados a resolver tales solicitudes en un término máximo de cuarenta y cinco
(45) días calendario contados a partir de su radicación. En caso de que no se
emita respuesta dentro de ese plazo, el solicitante podrá acudir a los
mecanismos judiciales para la protección del derecho fundamental de petición[42].
47.
Adicionalmente,
el referido decreto establece que toda negativa a otorgar la viabilidad del
servicio debe encontrarse debidamente justificada en razones técnicas,
jurídicas y económicas, suficientemente sustentadas. Cuando el concepto de
viabilidad resulte negativo, el operador del servicio deberá remitir la
solicitud a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes, para que esta verifique la legalidad y
razonabilidad de la decisión adoptada. En ejercicio de sus competencias, la
Superintendencia podrá ordenar al prestador que otorgue la viabilidad y
disponibilidad del servicio, así como imponer las sanciones correspondientes en
caso de incumplimiento[43].
48.
En
cuanto a las soluciones alternativas para garantizar de manera provisional el
acceso al agua potable para el consumo humano y doméstico, el Decreto 1077 de
2015 dispone que estas deben observar, entre otros, los siguientes criterios:
(i) “[E]l acceso al agua para consumo humano y doméstico podrá efectuarse
mediante un abasto de agua o un punto de suministro, o directamente desde la
fuente, acorde con la normatividad aplicable a la materia y con las necesidades
de la comunidad”; (ii) “[E]l almacenamiento del agua para consumo humano y
doméstico podrá realizarse en tanques o dispositivos móviles de
almacenamiento”; y (iii) “[E]l tratamiento del agua para consumo humano y
doméstico, se realizará mediante técnicas o dispositivos de tratamiento de
agua. Esto no será requerido para los inmuebles aprovisionados mediante puntos
de suministro que entreguen agua apta para consumo humano.”[44].
49.
En
suma, el derecho al agua potable para el consumo humano se erige como un
derecho fundamental autónomo y universal, del cual son titulares todas las
personas que se encuentren en el territorio nacional, sin excepción alguna. Su
reconocimiento, garantía y protección se fundamentan exclusivamente en la condición
natural de ser humano, y no pueden supeditarse a criterios de nacionalidad,
estatus migratorio, origen, raza, sexo, ideología, creencias u otras
circunstancias similares, ni a consideraciones administrativas o formales
ajenas a la dignidad humana.
50.
En
efecto, a todo ser humano le asiste el derecho a acceder y disfrutar de agua
potable en condiciones adecuadas para satisfacer sus necesidades vitales
diarias y asegurar una existencia compatible con la dignidad humana. La
vulneración de este derecho fundamental respecto de cualquier persona que
habite el territorio colombiano implica desconocer no solo el orden
constitucional, sino la esencia misma de la vida humana.
51.
Esta
concepción humanista y garantista del derecho fundamental al agua potable, extensiva
a todas las personas que habitan en Colombia, también se desprende de los
mandatos universales del derecho internacional de los derechos humanos, en
particular del principio de no discriminación consagrado en los artículos 2[45] de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, 2.1[46]
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.2[47] del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
5. El derecho
fundamental a la igualdad y la prohibición de discriminación. Reiteración de
jurisprudencia
52.
La
Constitución Política consagra el derecho fundamental a la igualdad al disponer
que todas las personas son libres e iguales ante la ley, y que deben recibir la
misma protección y trato por parte de las autoridades, así como gozar de los
mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación alguna[48]. Este
mandato impone a las autoridades públicas y a los particulares el deber de
abstenerse de establecer tratos diferenciados injustificados, especialmente
cuando estos recaen sobre el goce efectivo de derechos fundamentales.
53.
La
jurisprudencia constitucional ha reconocido que la igualdad constituye un pilar
estructural del Estado Social de Derecho y le ha atribuido una triple dimensión
jurídica, en tanto principio, valor y derecho fundamental[49]. En este
sentido, el principio de igualdad y el derecho subjetivo que de él se desprende
se fundamentan en una concepción material de justicia, conforme a la cual las
situaciones fácticas equivalentes deben recibir el mismo trato jurídico,
mientras que los supuestos distintos solo pueden ser objeto de diferenciación
cuando esta se encuentre objetiva y razonablemente justificada[50].
54.
Desde
su dimensión formal, el derecho a la igualdad impone el mandato de tratar a
todas las personas con la misma consideración y respeto. En consecuencia, el
Estado y los particulares están constitucionalmente obligados a abstenerse de
adoptar decisiones, interpretaciones o prácticas que, sin una justificación
suficiente, generen tratos diferenciados que restrinjan, excluyan o limiten el
ejercicio de derechos fundamentales, o que perpetúen situaciones de exclusión o
marginación injustificada[51].
55.
En
su dimensión material, el artículo 13 de la Constitución Política exige superar
desigualdades reales que se presentan en contextos específicos, especialmente
cuando estas derivan de decisiones administrativas o prácticas institucionales
que afectan el acceso efectivo a bienes y servicios esenciales. En estos
escenarios, el deber de igualdad no se agota en la neutralidad formal, sino que
impone la adopción de medidas razonables y proporcionales orientadas a evitar
que determinadas personas o grupos resulten injustificadamente excluidos del
goce de derechos fundamentales.
56.
De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, del artículo 13 Superior se
desprenden tres mandatos concretos: “(i) una regla de igualdad ante la ley,
comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicación del derecho
frente a todas las personas; (ii) una prohibición de discriminación que implica
que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato discriminatorio
fundado en criterios sospechosos construidos a partir de —entre otras— razones
de sexo, raza, origen nacional o familiar, identidad de género, religión u opinión
política; y (iii) un mandato de promoción de la igualdad de oportunidades o
igualdad material, entendido como el deber público de ejercer acciones
concretas destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera
sistemática o histórica, a través de prestaciones concretas o cambios en el
diseño institucional (acciones afirmativas).”[52].
57.
En
relación con la prohibición de discriminación, la Corte ha advertido que
existen criterios de diferenciación que resultan especialmente problemáticos desde
el punto de vista constitucional, por cuanto tienen la potencialidad de generar
tratos arbitrarios o excluyentes. Estos criterios suelen estar asociados a
condiciones que no guardan una relación directa ni razonable con la finalidad
perseguida por la medida adoptada, o que conducen a restricciones
injustificadas en el acceso a derechos fundamentales[53].
58.
En
el marco del presente asunto, la prohibición de discriminación adquiere
relevancia constitucional en la medida en que el accionante alega un trato desigual
frente a otros habitantes del mismo sector que, pese a encontrarse en
condiciones fácticas equivalentes —incluida su localización territorial—, sí
cuentan con acceso al servicio público domiciliario de acueducto administrado
por el mismo operador. En este contexto, la diferenciación basada
exclusivamente en criterios formales de jurisdicción territorial o en
restricciones contractuales, sin una valoración suficiente de las condiciones
reales de acceso al servicio, puede configurar un trato desigual carente de
justificación constitucional.
59.
En
efecto, como se ha mencionado a lo largo de esta providencia, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que los criterios formales o administrativos no
pueden erigirse en barreras absolutas para el acceso a derechos fundamentales,
cuando su aplicación genera resultados discriminatorios en contextos fácticos
sustancialmente equivalentes. En tales eventos, corresponde a las autoridades
demostrar que la diferenciación responde a una finalidad constitucionalmente legítima
y que resulta necesaria y proporcionada, de modo que no se traduzca en una
exclusión injustificada del goce efectivo de derechos esenciales como el acceso
al agua potable.
6. Análisis del caso en
concreto.
60.
Del
acervo probatorio recaudado en sede de revisión se desprende que, además de las
contestaciones allegadas en primera instancia, varias entidades rindieron
informe en esta etapa procesal. En particular, la Corporación de Acueducto
Multiveredal Santa Elena, la Subsecretaría de Servicios Públicos del Distrito
Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y la empresa AQUATERRA
E.S.P. expusieron argumentos técnicos, contractuales y competenciales para
sustentar la negativa de conexión solicitada por el accionante. Tales informes
constituyen el marco fáctico y jurídico sobre el cual debe efectuarse el
análisis constitucional del caso.
61.
La
Subsecretaría de Servicios Públicos informó que el sistema opera actualmente
bajo el Contrato de Operación No. 4600105376 de 2025, que delimita la prestación
dentro del territorio del Distrito, y señaló que el sistema presenta una
sobrecarga estructural frente a su capacidad hidráulica y al caudal
concesionado. Asimismo, CORANTIOQUIA negó la ampliación del caudal concesionado
al considerar que no existe disponibilidad hídrica adicional. Estos elementos
acreditan que el sistema enfrenta restricciones técnicas y ambientales reales
que no pueden ser desconocidas por el juez constitucional.
62.
El
Acueducto Multiveredal Santa Elena indicó que no puede autorizar nuevas
conexiones en jurisdicción de Guarne sin autorización distrital expresa y
reiteró la existencia de limitaciones técnicas. No obstante, reconoció que
presta el servicio a 603 usuarios ubicados en jurisdicción del municipio de
Guarne, conexiones que fueron realizadas con anterioridad a la exigencia formal
de autorización expresa, lo que evidencia que la prestación del servicio en ese
sector constituye una realidad fáctica consolidada.
63.
Por
su parte, AQUATERRA E.S.P. informó que su competencia se circunscribe a la zona
urbana del municipio de Guarne y que no dispone de infraestructura en la vereda
donde se ubica el predio del accionante, ni cuenta con proyectos inmediatos de
expansión hacia ese sector rural.
64.
La
Sala advierte además que el sistema de acueducto ha presentado un crecimiento
sostenido y verificable en el número de suscriptores durante los últimos años,
pasando de aproximadamente 1.640 usuarios en 2021 a 1.816 en 2025. Esta
evolución demuestra que el aumento en las solicitudes y en la demanda del
servicio no constituye un fenómeno súbito ni imprevisible, sino una tendencia
progresiva que hacía razonablemente anticipable la necesidad de adoptar medidas
de planificación y ampliación estructural del sistema. La existencia de
solicitudes adicionales pendientes de conexión en el mismo sector rural
—acreditadas en el expediente— confirma que la problemática no es aislada, sino
estructural y asociada al crecimiento poblacional de la zona veredal.
6.1.
Afectación
acreditada del derecho fundamental.
65.
Está
acreditado que el accionante no cuenta con acceso regular, suficiente ni seguro
al agua potable para el consumo humano, debiendo abastecerse mediante aguas de
nacimiento y recolección de lluvias sin tratamiento que garantice las
condiciones mínimas de potabilidad.
66.
Aunque
las afectaciones de salud reportadas no han sido de extrema gravedad, se
encuentran acreditados episodios recurrentes de gastroenteritis leve, lo que
resulta constitucionalmente relevante, pues la protección del derecho
fundamental al agua no exige la materialización de un daño irreversible, sino
la acreditación de una amenaza cierta y continuada a la vida digna y a la
salud.
67.
En
consecuencia, la Sala constata que el accionante carece de acceso a los
componentes mínimos del derecho al agua —cantidad suficiente, disponibilidad
continua y calidad adecuada— configurándose una afectación actual de su núcleo
esencial.
6.2.
Limites
ambientales y prohibición de sobrecarga indefinida.
68.
La
Sala reconoce expresamente que la protección del recurso hídrico y el respeto
por los límites de la concesión ambiental constituyen ma...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.