T-100-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
T-100/24
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL
REFORZADA-Vulneración
por decisión de desacuartelamiento de mujer embarazada cuando prestaba servicio
militar voluntario
(…) la Policía Nacional vulneró los
derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la estabilidad laboral y
ocupacional reforzada de la accionante, así como el interés superior del menor
de edad (...) (i) la accionante fue desacuartelada cuando se encontraba en
estado de gestación y (ii) la entidad a la cual se encontraba vinculada conocía
del embarazo, en la medida en que este fue el fundamento para el desacuartelamiento
y no lo negó en el trámite de tutela.
DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS EN TEMPRANA INFANCIA-Protección
constitucional a recién nacidos/PRINCIPIO
DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Alcance
(…), el cobro por los servicios de salud
al niño constituye una transgresión directa y palmaria del artículo 50 de la
Constitución, que dispuso que la población infantil menor a un año que no
cuente con seguridad social o algún tipo de protección, se le prestarán
servicios, de manera gratuita, en todas las instituciones de salud que reciban
aportes estatales.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Protección
constitucional especial/SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO-Mujeres no deben ser
discriminadas por el tipo de labores que pueden cumplir
(…) se configura la existencia de un
déficit normativo, pues la estabilidad laboral por maternidad en el servicio
militar voluntario no se encuentra regulada. Lo anterior genera una
discriminación normativa frente a las coberturas de salud en el SSMP.
PRINCIPIO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y
ASISTENCIA A LA MUJER EMBARAZADA O EN PERIODO DE LACTANCIA-Contenido
y alcance
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Reiteración de jurisprudencia
ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA PARA MUJERES
EMBARAZADAS Y EN ESTADO DE LACTANCIA-Subreglas jurisprudenciales para la
protección
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA-Es
aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relación laboral que se
tenga o la modalidad del contrato
NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos
sobre los derechos de los demás
ERRADICACION DE TODA FORMA DE VIOLENCIA Y
DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Compromiso nacional e internacional
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe
orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los
principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Diferenciación
basada en el sexo hombre-mujer es perfectamente válido
SERVICIO MILITAR-Desacuartelamiento
DERECHO A LA SALUD DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA
PUBLICA-Obligación
del Estado de garantizarlo teniendo en cuenta su régimen especial
SISTEMA DE SALUD DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA
NACIONAL-Clases
de afiliados/SISTEMA DE SALUD DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Beneficiarios
de afiliados
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O GESTANTE-Procedencia
excepcional
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRES
CABEZA DE FAMILIA-Protección constitucional especial
DERECHOS DE LAS MUJERES Y DEBER DE NO DISCRIMINACION
POR RAZON DE GENERO-Estado tiene la obligación de eliminar los
estereotipos de género hacia las mujeres
EXHORTO-Gobierno Nacional y Congreso de la
República
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Segunda de Revisión-
SENTENCIA T-100 DE
2024
Referencia: expediente T-9.630.673
Acción
de tutela instaurada por Carolina contra la
Policía Nacional- Dirección General, Dirección de Sanidad, Seccional Bogotá, y
Hospital Central
Procedencia: Juzgado Primero
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Primera- y
Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección D-
Asunto: interés superior
de los niños, niñas y adolescentes, salud, estabilidad laboral reforzada,
mínimo vital - enfoque de género
Magistrado
ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., cinco (5) de abril
dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y
Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera
instancia, por
el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá -Sección
Primera-, el 26 de junio de 2023 y por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección D-, en segunda instancia, en el marco
de la solicitud de amparo promovida por Carolina contra la Policía Nacional -Dirección General, Dirección de
Sanidad Seccional Bogotá, y Hospital Central-.
El 30 de octubre
de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez profirió auto mediante el
cual seleccionó, entre otros, el expediente T-9.630.673[1], con fundamento
en los criterios de asunto novedoso y necesidad de materializar un enfoque
diferencial. En la misma fecha, el expediente fue repartido a la Sala Segunda
de Revisión. El 15 de noviembre de 2023, la Secretaría General de esta
corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para
lo de su competencia[2].
I. SÍNTESIS DE LA
DECISIÓN
La
Sala Segunda de Revisión conoció una acción de tutela instaurada por Carolina contra
la Policía Nacional -Dirección General, Dirección de Sanidad Seccional Bogotá y
Hospital Central-. La accionante, durante la prestación del servicio militar
voluntario, en calidad de auxiliar de policía, quedó en estado de embarazo, lo
que produjo su desacuartelamiento. Cuando la accionante dio a luz, la accionada
prestó los respectivos servicios de salud y, de acuerdo con ello, expidió una
factura mediante la cual cobraba la suma de $554.800. La actora reprochó el cobro realizado, al sostener que su hijo era beneficiario de su régimen de salud
con la entidad. Por su parte, la Policía Nacional adujo que la tutelante se
encontraba vinculada al Sistema de Salud
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) sin estar sometida al
régimen de cotización y, por ende, no contaba con cobertura para beneficiarios.
En ese orden, sostuvo que el servicio brindado al hijo de Carolina fue de carácter particular.
La
Sala estimó que la parte accionada no tuvo en cuenta que la accionante es madre
soltera cabeza de hogar y que su único sustento correspondía a la bonificación
que percibía por la prestación del servicio militar. Además, la legislación que
rige el servicio miliar no contempla la situación de la mujer en estado de
embarazo. En ese orden, se confirmó el fallo de segunda instancia que amparó
los derechos fundamentales a
la salud del menor de edad, a la vida, dignidad humana, mínimo vital y
estabilidad laboral reforzada de la accionante y, en consecuencia, ordenó a la accionada cesar los cobros por los
servicios de salud brindados al hijo de la tutelante, el reintegro a la
prestación del servicio militar si la accionante lo considera, el pago de las
bonificaciones dejadas de percibir y de la licencia de maternidad. Asimismo, se
exhortó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República en avanzar, dentro
de sus competencias, para que se adopte una legislación tendiente a superar el
vacío normativo referido.
II.
ANTECEDENTES
Aclaración
previa. Anonimización de datos en la providencia
La
divulgación de esta providencia puede afectar el derecho a la intimidad de un
menor de edad. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712
de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015[3] y la Circular
Interna No. 10 de 2022[4], esta providencia
se registrará en dos archivos: uno con el nombre real de quien actúa en el
proceso, que la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá a las
partes y autoridades públicas involucradas. Otro con los nombres ficticios, que
seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información
pública. En esa última versión, la accionante habrá de ser identificada como
“Carolina” y la resolución que ordenó su desacuartelamiento como “Resolución
No. 234”.
Hechos probados y
pretensiones
1.
El
6 de julio de 2023[5], Carolina
interpuso
acción de tutela contra la Policía Nacional -Dirección General, Dirección de
Sanidad Seccional Bogotá y Hospital Central-. Alegó la vulneración de los
derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, mínimo vital y
estabilidad laboral reforzada.[6]
2.
La
accionante, de 23 años, mencionó que es madre soltera de un niño nacido el 17
de noviembre de 2022, es cabeza de hogar y se encuentra en condiciones
económicas precarias[7].
3.
El
7 de septiembre de 2021[8], la
accionante ingresó a la Policía Nacional para el cumplimiento del servicio
militar voluntario por un período de 12 meses. En marzo de 2022, según
mencionó, quedó en estado de embarazo y dio aviso a la institución accionada.
4.
Mediante
Resolución
No. 234[9], la
Policía Metropolitana de Bogotá ordenó el desacuartelamiento de 15 auxiliares
de policía, dentro de las que se encontraba la tutelante. La entidad accionada
alegó, como fundamento de su decisión, un concepto de su área jurídica según el
cual “considera que en lo referente al desacuartelamiento de las auxiliares de
policía que se encuentren en estado de gravidez, es procedente el mismo en
tanto se consoliden las causales establecidas en el artículo 71 de la Ley 1861
de 2017 (…) no obstante, (…) deberá garantizársele la continuidad de los
servicios médicos durante su maternidad y hasta que se afilie a otro sistema de
salud y/o nazca su bebé”. Con lo anterior, Carolina manifestó
que dejó de percibir la bonificación (30% de un salario mínimo), con lo cual,
tanto ella como la criatura por nacer, quedaron en estado de desprotección, al
ser su única fuente de ingresos.
5.
El
17 de noviembre de 2022, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional hizo
firmar un pagaré a la actora, por concepto de los servicios de salud prestados
al ser afiliada no cotizante[10].
6.
El
18 de noviembre de 2022, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional expidió
incapacidad médica laboral para la accionante, en la que dispuso 126 días de
licencia de maternidad, a partir del 17 de noviembre de 2022[11].
7.
El
12 de abril de 2023, la accionante recibió una factura por $554.800, con
ocasión a los servicios brindados por la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional a su hijo, al momento de su nacimiento[12]. Al respecto, la
tutelante alegó que al haber fungido como cotizante en el subsistema de salud
de la Policía Nacional, no había razón para la realización del cobro, en la
medida en que su hijo tenía la calidad de beneficiario.
8.
Carolina
afirmó
que se encuentra cobijada por el fuero de maternidad, toda vez que demostró que
quedó en estado de gestación mientras se encontraba prestando el servicio
militar como auxiliar de policía.
9.
En
consecuencia, la actora solicitó que se ordene a la accionada el cesamiento de
cobro, el pago de su licencia de maternidad, así como advertir a la accionada
no incurrir en los hechos que motivaron la acción de tutela.
Trámite de la acción de tutela
10. El 7 de junio de
2023[13], el Juzgado
Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Primera-
admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional -coronel Sandra Patricia Pinzón Camargo, a la jefe de la Regional
de Aseguramiento Salud N1, teniente coronel Ana Milena Maza Samper y a la
Unidad Prestadora de Salud de Bogotá -mayor Hellen Johanna Jiménez, así como al
Hospital Central, para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo.
11. El coronel Carlos Alirio
Fuentes Durán, en calidad de director (e) del Hospital Central de la Policía
Nacional, solicitó “negar” la acción de tutela. Alegó que, de acuerdo con el
literal b, numeral 2 del artículo 23 y el parágrafo 2 del artículo 24 del
Decreto 1795 de 2000 y el artículo 2.1.13.5 del Decreto 780 de 2016, la
accionante, al desempeñarse como auxiliar de policía, no se encontraba dentro
del régimen de cotización del Subsistema de Servicios de Salud de la Policía
Nacional. De esta manera, sostuvo que la actora, si bien tenía derecho a
recibir atención en salud por parte de la institución, su régimen de salud no
contemplaba tener beneficiarios.
12. En ese orden,
refirió que los servicios prestados al hijo de la tutelante fueron en calidad
de particular, por lo que se debe efectuar el pago de dichos conceptos. Por
último, señaló que, de acuerdo con la Ley 1066 de 2006 y el Decreto
Reglamentario 4473 de 2006, no pueden desviarse los recursos asignados para la
salud, en los términos que plantea la tutelante, ya que ello conllevaría a
“incurrir en delitos contra la administración pública”.
Decisiones objeto
de revisión
13. Primera instancia[14]. El 26 de junio
de 2023, el Juzgado
Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Primera-
amparó el derecho fundamental a la salud del hijo de la accionante. En
consecuencia, ordenó a la parte accionada abstenerse de realizar el cobro
contenido en la factura electrónica del 12 de abril de 2023. Negó las demás
pretensiones, al exponer que la actora no acreditó la existencia de una
relación laboral con la entidad demandada.
14. Impugnación[15]. El
coronel Carlos Alirio Fuentes Durán, en calidad de director (e) del Hospital
Central de la Policía Nacional, impugnó el fallo de primera instancia y alegó
que la tutelante, debido a su condición de auxiliar de policía en ejercicio del
servicio militar, se encontraba en un régimen exceptuado de salud, por lo que
no tenía beneficiarios, situación de la que tuvo conocimiento al momento en que
se vinculó a la institución. De esta manera, sostuvo que las atenciones
brindadas al hijo de la tutelante se entienden como servicios particulares y
que ella está en la obligación de afiliar al menor en el sistema de salud.
Asimismo, manifestó que la demandante no acudió a los mecanismos ordinarios,
como haber promovido un “proceso persuasivo y/o coactivo o por medio de una
acción legal”, ni acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En
consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia.
15. Segunda instancia[16]. El 1 de
agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección
Segunda, Subsección D- confirmó parcialmente el fallo impugnado. En ese
sentido, ordenó
a la accionada, así como en la anterior decisión, abstenerse de efectuar el
cobro por los servicios prestados al hijo de la accionante. Asimismo, ordenó el
pago de la licencia de maternidad en favor de la tutelante (desde el 18/11/2022
hasta el 22/3/2023). Por otro lado, ordenó inaplicar la resolución de
desacuartelamiento, únicamente respecto de la demandante, así como su reintegro
a la institución, sólo en el caso en que ella así lo quisiera y la cancelación
de los emolumentos legales dejados de percibir, tales como la bonificación
mensual de que trata el art. 44 de la Ley 1861 de 2017, siempre y cuando no se
haya pagado la totalidad por ese concepto, o le cancelen lo que le haga falta.
Por último, exhortó a los directores de las dependencias de la Policía Nacional
involucradas en el presente trámite a que se abstengan de incurrir en tratos
discriminatorios contra las mujeres.
III.
CONSIDERACIONES
Competencia
16. La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias
proferidas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
Análisis de
procedibilidad de la acción de tutela
17. La acción de
tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de
la Constitución establece que “[t]oda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que esta acción
constitucional puede ser interpuesta a nombre propio, mediante representante o
agente oficioso. En ese orden, se constata que en el caso sub examine se
cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, en la medida en que
Carolina
es
la titular de los derechos a la vida, salud, dignidad humana, vida
digna, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada invocados en la
tutela. Asimismo, actúa en representación de su hijo menor de edad, cuyo
fundamento legal se halla en el artículo 306 del Código Civil[17].
18. La acción de
tutela satisface el requisito de la legitimación en la causa por pasiva. La legitimación
en la causa por pasiva tiene lugar cuando la acción de tutela se interpone
contra el responsable de la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales. De igual forma, el artículo 86 de la Constitución dispone que la
solicitud de amparo puede ser ejercida contra cualquier autoridad pública o
particular. Para el caso concreto, se encuentra acreditada la
legitimación en la causa por pasiva, puesto que la Policía Nacional, mediante
la Comandancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, efectuó el
desacuartelamiento de la accionante, mientras que el Hospital Central de la
Policía Nacional hizo firmar a la actora un pagaré por servicios de salud
prestados al momento del nacimiento de su hijo y profirió factura por medio de
la cual hizo efectivo el respectivo cobro. De este modo, la desvinculación de
la institución, como el cobro de los servicios prestados constituyen la fuente
de vulneración, de acuerdo con el escrito de tutela, de los derechos
fundamentales invocados como violados. Al respecto, se precisa que la acción de
tutela fue interpuesta contra la Policía Nacional – (i) Dirección General, que
hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa (artículo 1 del Decreto
40 de 2003); (ii) Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que corresponde
a una dependencia de la Dirección General (artículo 15 de la Ley 352 de 1997) y
(iii) Hospital Central de la Policía Nacional, que es un establecimiento
público adscrito al Ministerio de Defensa (artículo 40 de la Ley 352 de 1997).
Asimismo, de
acuerdo con el artículo 29 del Decreto 113 de 2022, que modificó el artículo 52
del Decreto 1512 de 2000, la Dirección General de la Policía Nacional tiene,
dentro de sus facultades, la creación, supresión o modificación de policías
metropolitanas.
19. De este modo, si
bien al momento de la admisión de la acción de tutela, el juzgado de primera
instancia ordenó la notificación, únicamente, de las autoridades de sanidad
(Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -coronel Sandra Patricia Pinzón
Camargo, a la jefe de la Regional de Aseguramiento Salud N1, teniente coronel
Ana Milena Maza Samper y a la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá – mayor
Hellen Johanna Jiménez), una vez revisado el expediente, se verifica que, de
acuerdo con los oficios de notificación remitidos por la Secretaría del
referido despacho judicial, la presente solicitud de amparo fue notificada a la
Policía Nacional mediante la dirección electrónica dispuesta por la institución
para lo correspondiente.
20. La acción de
tutela satisface el requisito de inmediatez. La Sala constata que en el presente
asunto se supera el requisito de la inmediatez, pues la factura por
$554.800, con ocasión a los servicios brindados por la Dirección de Sanidad de
la Policía Nacional al hijo de la actora tiene fecha del 12 de abril de 2023,
mientras que la acción de tutela fue interpuesta, de acuerdo con la
documentación allegada, el 6 de julio del mismo año. De este modo, no
transcurrieron más de 3 meses desde la presunta actuación vulneradora de
derechos fundamentales hasta la solicitud de amparo. Término que se considera
razonable.
21. La acción de
tutela satisface el requisito de subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional ha determinado
que la acción de tutela es improcedente respecto de controversias económicas,
en la medida en que “la finalidad del amparo constitucional es servir de
instrumento de salvaguarda iusfundamental”[18] y dichos
conflictos (los económicos) tienen sus mecanismos ordinarios de resolución,
como lo podría ser el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si se trata de
una decisión de la Administración con efectos particulares. No obstante,
también ha destacado la existencia de casos excepcionales en los que el
carácter económico de la solicitud de amparo conlleva la defensa de un derecho
fundamental; escenario en el cual procede el análisis de fondo[19].
22. Asimismo, la Corte[20] ha reconocido
que, en materia de salud, si bien existe un mecanismo jurisdiccional ante la
Superintendencia Nacional de Salud, lo cierto es que la idoneidad y eficacia de
dicho proceso debe ser evaluada en cada caso específico. Para el caso concreto,
al momento de ocurrencia de los hechos, la accionante no estaba afiliada al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino que ostentaba la calidad de
afiliada al Sistema
de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP). Al respecto,
cabe destacar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó a los miembros
de la Fuerza Pública del Sistema Integral de Seguridad Social. A partir de lo
anterior, se descarta el referido mecanismo jurisdiccional como presupuesto
para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
23. Por otro lado, la
accionante alegó que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada, en la
medida en que fue desvinculada en medio de su embarazo. En la misma línea,
solicitó pago de licencia de maternidad y reprochó el cobro de los servicios de
salud prestados a su hijo, lo cual, trae consigo, una alegación de ausencia de
recursos económicos para subsistir, en la medida en que la bonificación
recibida con ocasión a la prestación del servicio militar, según lo dicho en la
tutela, era su única fuente de ingresos. Asimismo, se corroboró que, en la
actualidad, la actora se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, en el régimen subsidiado como cabeza de familia, además de
integrar el grupo iv del Sisbén (B1), lo que es indicador de pobreza moderada.
De conformidad con lo anterior, se tiene por superado el análisis de
subsidiariedad en el presente caso; máxime cuando el asunto compromete 2
sujetos de especial protección constitucional, como lo son una madre soltera
cabeza de hogar y un menor de edad.
Problema
jurídico
24. Si bien la
accionante no solicitó dejar sin efectos la Resolución No. 234, lo
cierto es que las
circunstancias fácticas narradas tienen directa relación con dicha decisión, la
cual evidencia un déficit normativo de protección a la mujer gestante que
preste el servicio militar voluntario. En efecto, la mencionada resolución
aplicó la Ley
1861 de 2017, así como el Decreto 977 de 2018 que, en materia de
desacuartelamiento, no incluyen causales ni regulaciones relacionadas con el
rol reproductivo de la mujer, como se explicará más adelante. En ese
orden, la Sala proferirá una decisión en uso de sus facultades para dictar
fallos extra y ultra petita. En efecto, la Corte Constitucional puede
emitir una sentencia sin tener que ceñirse, forzosamente, a lo estipulado en
los hechos y pretensiones de la acción. Lo anterior responde al carácter
informal de la acción de tutela con miras a la materialización efectiva de los
derechos fundamentales y se corresponde con la labor de guardar la integridad y
supremacía de la Constitución[21].
25. Conforme al
escrito de tutela, la contestación de la parte accionada y las pruebas obrantes
en el expediente, la Sala considera que el problema jurídico que se debe
resolver en el presente caso es el siguiente:
-
¿La Policía Nacional, mediante la Comandancia Metropolitana de
Bogotá, el Hospital Central y la Dirección de Sanidad, vulneró los derechos
fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, mínimo vital, estabilidad
laboral reforzada, no discriminación e igualdad de una mujer en estado de
gestación que prestaba el servicio militar voluntario en esa entidad, al
ordenar su desacuartelamiento, haber expedido factura de cobro por los
servicios de salud prestados a su hijo al momento del nacimiento, lo cual incluyó
la firma de un pagaré por concepto de dichos servicios, y no efectuar el pago de la licencia de maternidad?
26. Para dar respuesta
al problema jurídico planteado, la Sala Segunda de Revisión reiterará su
jurisprudencia sobre: (i) estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado
de gestación y el derecho al mínimo vital; (ii) interés superior de los niños,
niñas y adolescentes; (iii) el enfoque de género en las decisiones del Estado;
(iv) el servicio militar en mujeres; (v) el sistema de salud en la Fuerza
Pública y, finalmente, (vi) resolverá el caso concreto.
Estabilidad
laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo
27. El artículo 43 de
la Constitución dispuso que la mujer no podrá ser víctima de ningún tipo de
discriminación y que, durante y después del embarazo, gozará de especial
protección por parte del Estado. En el mismo sentido, estableció que la mujer
cabeza de familia recibirá apoyo estatal de manera especial.
28. La jurisprudencia
constitucional[22] ha indicado que
el fin de este derecho fundamental es impedir la discriminación de la mujer con
ocasión a su estado de gestación, máxime, cuando el referido artículo 43
superior consagró la igualdad en derechos y oportunidades entre hombres y
mujeres.
29. En ese sentido, la
estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de gestación o lactancia
representa una acción afirmativa en favor de ellas. Lo anterior se fundamenta
en que, de manera temporal, las mujeres se retiran de sus cargos para ejercer
la maternidad, en especial de los recién nacidos. Dicha situación puede derivar
en un desincentivo para el empleador, lo que ocasiona una desventaja para las
mujeres, que ejercen un rol reproductivo, en el mercado laboral[23].
30. De este modo, esta
corporación ha indicado que, ante las circunstancias mencionadas, se pueden
adoptar distintas medidas tendientes a superar el estado de desprotección de la
mujer en estado de embarazo o lactancia, como lo son: “(i) el reintegro de la
trabajadora; (ii) el pago de salarios y prestaciones dejad[a]s de percibir;
(iii) las indemnizaciones previstas en el CST; (iv) la obligación de reconocer
las cotizaciones durante el período de gestación y hasta que la empleada tenga
derecho a la licencia de maternidad, entre otras.”[24].
31. La Corte
Constitucional ha señalado que la estabilidad laboral reforzada tiene como
propósito, entre otras cosas, garantizar el mínimo vital, pues este derecho no
sólo implica la protección a la mujer gestante, sino que dicha garantía “se
extiende al ejercicio pleno de la maternidad”[25]. En ese sentido, la falta de pago de
licencia de maternidad implica una afectación al mínimo vital de la madre y el
hijo[26].
32. De esta manera, el
descanso remunerado después del parto constituye una de las formas de
materializar los principios de igualdad y solidaridad, así como la protección a
la familia, como institución social, y los derechos a la vida digna y al mínimo
vital del menor de edad y de su madre[27].
33. Por último, las
garantías de este derecho fundamental se hacen extensivas a personas que no
cuentan con una vinculación laboral o contrato de prestación de servicios. De
ahí que la titularidad de la estabilidad ocupacional reforzada recae en
personas en situación de debilidad manifiesta, ya sea de forma permanente o
transitoria[28]. Al respecto, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional[29] ha destacado que
esta garantía implica activar los mecanismos de protección en cualquiera de los
ámbitos en que se desempeñe el individuo, como el laboral, familiar, educativo,
entre otros. En lo concerniente al ámbito ocupacional, esta corporación ha
definido que la obligación de protección en estos casos se rige por el
principio de estabilidad derivado del artículo 53 de la Constitución. Lo
anterior significa que esta protección no se circunscribe a relaciones
sustentadas en la subordinación, sino que se aplica al trabajo desde un punto
de vista general. “Por tanto, las personas en circunstancias de debilidad
manifiesta tienen derecho a una protección especial de su estabilidad en el
trabajo”[30].
34. Derechos de la
mujer antes, durante y después del parto. En concordancia con lo expuesto (§
27),
el artículo 43 de la Constitución consagra que la mujer gozará de protección
especial del Estado durante y después del embarazo. En ese mismo sentido, la
Ley 2244 de 2022, en su artículo 4, señala los derechos que tienen las mujeres
durante el período de gestación, parto y posparto, y en el artículo 8 se
establece lo concerniente a los derechos al recién nacido. Por su parte, el
artículo 6 ibidem
dispone
la atención integral tanto a las mujeres como al recién nacido, lo cual implica
la prestación de servicios de manera oportuna, digna y segura, en los que se
preserve el enfoque diferencial y la interculturalidad.
35. Asimismo, la Sentencia
T-296 de 2023 destacó diferentes instrumentos internacionales que propenden por
la salvaguarda de estos derechos. En ese orden, señaló que (i) el artículo 15.3
del Protocolo de San Salvador establece que los Estados se comprometen a
prestar atención y ayuda especial a las mujeres, antes y después del parto,
durante un plazo razonable; (ii) el artículo 12.2 de la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer dispone que
los Estados garantizarán servicios apropiados a la mujer en relación con su
período gestacional, durante el parto y en la etapa posterior, lo cual incluye
atenciones gratuitas, en caso de ser necesarias, y nutrición durante el
embarazo y la lactancia, y (iii) el artículo 25.2 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos preceptúa que “[l]a maternidad y la infancia tienen
derecho a cuidados y asistencias especiales”.
36. Más adelante, la
referida sentencia indicó que “en la jurisprudencia interamericana se ha
considerado que (i) las mujeres en estado de embarazo requieren medidas de
especial protección; (ii) los Estados deben adoptar medidas dirigidas a
garantizar el acceso a servicios médicos adecuados durante la gestación, el
parto y la lactancia; y (iii) la salud sexual y reproductiva de las
mujeres tiene implicaciones especiales por su capacidad biológica de gestar una
vida y, por ello, la obligación de brindar atención médica sin discriminación
supone considerar las necesidades específicas de las mujeres en la prestación
de los servicios médicos.”.
37. Por último, la Sentencia
SU-048 de 2022 hizo referencia a un informe presentado por la CIDH, en el que
se advirtió sobre las barreras para el acceso a la salud materna,
evidenciándose dificultades en cuanto a la infraestructura, economía, marco
normativo, así como estereotipos tanto en el ámbito interno familiar como en la
sociedad. Al respecto, emitió recomendaciones tendientes al fortalecimiento “de la capacidad institucional para garantizar, con un
financiamiento adecuado, el acceso a las mujeres a una atención profesional,
tanto durante el embarazo, parto y periodo después del parto”.
Interés
superior de los niños, niñas y adolescentes
38. De acuerdo con el
artículo 44 de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y la
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del niño, los derechos de
la niñez tienen un carácter prevalente. Es así como el Estado y la sociedad en
general tienen el deber de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de
esta población. El artículo 8 del Código de Infancia y Adolescencia señaló que
el interés superior de los niños, niñas y adolescentes se erige como un mandato
dirigido a todas las personas para “garantizar la satisfacción integral y
simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e
interdependientes”.
39. Sobre el
particular, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que la niñez es
sujeto de especial protección constitucional reforzada, lo cual implica que toda
actuación relacionada, ya sea en el ámbito oficial o privado, debe estar
dirigida a la satisfacción de sus derechos[31].
Dentro de estas garantías, se encuentra el derecho a la salud, lo que implica
la prestación de los servicios que aquel comporta de manera oportuna, eficaz y
con calidad[32].
40. Asimismo, el
artículo 50 de la Constitución dispuso que la población infantil menor a un año
que no cuente con seguridad social o algún tipo de protección, se le prestarán
servicios, de manera gratuita, en todas las instituciones de salud que reciban
aportes estatales.
41. Sobre este
particular, la Sentencia T-565 de 2019 indicó que el derecho del niño al
disfrute del más alto nivel posible de salud se desprende de los artículos 44 y
50 constitucionales. De este modo, todos los niños y niñas menores de un año,
que no tengan la protección de un sistema de salud, recibirán atención
gratuita, con el fin de materializar su derecho a la salud. Lo dicho representa
un mandato de rango constitucional exigible a las entidades del Estado. De esta
manera, las entidades encargadas de la prestación de salud no pueden alegar
circunstancias, como ausencia de afiliación a determinado régimen, para negar o
cobrar los servicios que, en esta materia, requiera la población infantil menor
de un año.
Enfoque
de género en procesos administrativos y judiciales
42. El artículo 13 de
la Constitución consagró el principio de igualdad. Lo anterior, no sólo implica
la prohibición de todo acto discriminatorio sin justificación, sino que obliga
al Estado a adoptar acciones afirmativas tendientes a la superación de las
situaciones de desigualdad material. De este modo, el género no puede ser
motivo de discriminación y, cuando ello ocurra, el Estado debe dirigir sus
esfuerzos hacia la garantía de la igualdad real y efectiva[33].
43. Del mismo modo, el
artículo 43 superior, como ya se explicó, consagró que la mujer y el hombre
gozan de igualdad de derechos y oportunidades y, en ese sentido, prohibió la
discriminación basada en género. Asimismo, la Convención
Belem do Pará, que integra el bloque de constitucionalidad, profirió
prescripciones tendientes a garantizar el respeto por los derechos de la mujer,
como su dignidad y protección a su familia; protección ante la ley; prohibición
de cualquier forma de discriminación; así como deberes acción y de abstención
del Estado, de cara a eliminar la violencia y estereotipos basados en género,
en detrimento de las mujeres[34].
44. En ese sentido, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reafirmado la importancia de la
aplicación del enfoque de género en las actuaciones y decisiones judiciales y
administrativas de las distintas autoridades[35]. Así, la
perspectiva de género implica que las decisiones de una determinada autoridad
no reproduzcan ni perpetúen los estereotipos de género discriminatorios[36].
45. De este modo, la
aplicación del enfoque de género “se ha hecho extensivo como un mandato de
obligatoria observancia por el Estado a través de todas las instituciones y
organizaciones que lo conforman”[37]. En ese orden,
las decisiones de la Administración con perspectiva de género tienen la
potencialidad de eliminar patrones de discriminación históricas contra las
mujeres.
Servicio
militar voluntario para mujeres
46. El artículo 4 de
la Ley 1861 de 2017 establece que el servicio militar es de carácter
obligatorio, al ser un deber constitucional destinado al cumplimiento de los
fines del Estado a cargo de la Fuerza Pública. Asimismo, señala que, en el caso
de las mujeres, el servicio militar es voluntario y sólo será obligatorio
cuando las necesidades del país lo ameriten y el Gobierno nacional lo
determine. El artículo 15 de la Ley 1861 de 2017 dispone que una de las formas
de prestar el servicio militar es en calidad de auxiliar de policía en la
Policía Nacional.
47. En ese orden, el
servicio militar es obligatorio para los hombres que alcancen la mayoría de
edad y voluntario para las mujeres. Al respecto, la Sentencia C-509 de 2023
determinó que esta circunstancia representa una acción afirmativa para las
mujeres, debido a la histórica desigualdad o desventaja de esta población en
cuanto al acceso a la educación y al trabajo. Lo anterior encuentra respaldo
constitucional en los artículos 13 y 43 superiores, así como en el artículo 3
de la CEDAW, en la medida en que esta acción afirmativa propende por superar
las condiciones de desigualdad de las mujeres. En igual sentido, se pretende
alejarlas del conflicto armado interno, escenario “en el que han sido vistas
como un objeto directo de la guerra.”[38].
48. En atención a las
particularidades del caso materia de análisis, a continuación se detallan las
causales de desacuartelamiento del servicio militar fijadas por el artículo 71
de la Ley 1861:
“ARTÍCULO 71.
CAUSALES DE DESACUARTELAMIENTO DEL SERVICIO MILITAR. Son causales de
desacuartelamiento del servicio militar, las siguientes:
a) Por decisión del
Comandante de Fuerza, del Director General de la Policía Nacional o del
Director del Inpec;
b) Por haber sido
declarado no apto por los organismos médico-laborales;
c) Por haber sido
calificado no apto en la evaluación psicofísica final;
d) Por existir en
su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva o condena
judicial;
e) Por presentación
de documentación falsa, o faltar a la verdad en los datos suministrados al
momento de su incorporación, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar;
f) Por sobrevenir
alguna de las causales de exención contempladas en la presente ley, siempre y
cuando esta sea ajena a la voluntad del individuo;
g) Por ausentarse
injustificadamente del servicio, en los términos previstos en el Código Penal
Militar para el delito de deserción;
h) Por el tiempo en
que se encuentre cumpliendo la pena por haber incurrido en el delito de
deserción, en los términos previstos en el Código Penal Militar;
i) Por haber
definido su situación militar con anterioridad;
j) Los ciudadanos
objetores de conciencia reconocidos por la autoridad competente creada para tal
fin por la presente ley, que hayan culminado su proceso de declaratoria de
objeción de conciencia;
k) Cuando recaiga
sobre su cónyuge, compañero o compañera permanente o a cualquier miembro de su
familia en primer grado de consanguinidad o primero civil, alguna enfermedad
catastrófica o accidente que cause daño permanente en su salud mental o física
comprobada, el conscripto podrá solicitar el desacuartelamiento. Si el desacuartelado
prestó el Servicio Militar Obligatorio por más de la mitad del tiempo
establecido, se considera como Reservista de Primera Clase. Si el
desacuartelado prestó el Servicio Militar Obligatorio por menos de la mitad del
tiempo establecido, se considera como reservista de segunda clase y pagará la
mínima cuota de compensación militar”.
49. Por su parte, el
Decreto 977 de 2018 dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO
2.3.1.4.2.1. Servicio militar voluntario para mujeres. El servicio militar
voluntario femenino, se sujetará a las necesidades que determinen los
Comandantes de la Fuerza Pública y el Director del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, quienes adelantarán el proceso de definición de la
situación militar conforme a lo dispuesto en la Ley 1861 de 2017.
PARÁGRAFO. La mujer que ingrese a filas
se desacuartelará conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la ley 1861 de
2017”.
Sistema
de salud en la Fuerza Pública
50. El artículo 279 de
la Ley 100 de 1993 determinó que los miembros de la Fuerza Pública no están
incluidos en el Sistema Integral de Seguridad Social en Salud establecido por
dicha normativa, en la medida en que este personal tiene un sistema propio
regulado por la Ley 352 de 1997.
51. De esta manera, la
mencionada Ley 352 de 1997[39] realizó una
clasificación de los afiliados y beneficiarios de este régimen exceptuado, de
la siguiente manera:
“ARTICULO 19.
AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP:
a) Los afiliados
sometidos al régimen de cotización:
1. (…)
b) Los afiliados
no sometidos al régimen de cotización:
1. (…)
2. Las personas
que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.
ARTICULO 20.
BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a) del artículo 19,
serán beneficiarios los siguientes:
(…)
PARAGRAFO 1o. Los
afiliados no sujetos al régimen de cotización no tendrán beneficiarios respecto
de los servicios de salud.”.
52. De acuerdo con lo
referenciado, se tiene que el legislador dispuso la existencia de 2 tipos de
afiliados en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional (SSMP). Así, por un lado se encuentran los sometidos al régimen de
cotización y, por el otro, los no sometidos al régimen de cotización. En cuanto
a los segundos, se dispuso que estos no tendrían beneficiarios en cuanto a la
prestación de servicios de salud.
Caso concreto
53. La Sala confirmará
el fallo de segunda instancia. En el presente proceso está probado que:
(i) Carolina prestó el
servicio militar en la Policía Nacional desde el 7 de septiembre de 2021, por
el cual recibía una bonificación equivalente al 30% de un salario mínimo; (ii)
la actora se encontraba afiliada al SSMP no sometida al régimen de cotización
y, por ende, no contaba con cobertura para beneficiarios en cuanto a la
prestación de servicios de salud, de acuerdo con la normatividad vigente hasta
el momento; (iii) la tutelante quedó en estado de embarazo durante el período
de vinculación a dicho servicio militar y realizó la respectiva comunicación;
(iv) la accionada ordenó, mediante Resolución No. 234, el
desacuartelamiento de 15 auxiliares de policía, dentro de las que se encontraba
la accionante; (v) la entidad demandada emitió factura por
$554.800, por concepto de los servicios de salud prestados al hijo de Carolina, cuyo
nacimiento ocurrió el 17 de noviembre de 2022.
54. Por otro lado, las
pretensiones de la acción de tutela están dirigidas, concretamente, a obtener:
(i) el cesamiento de cobro por $554.800; (ii) el pago de licencia de
maternidad y (iii) advertir a la accionada no incurrir en los hechos que
motivaron la solicitud de amparo.
55. A partir de las
consideraciones expuestas, se tiene que la Policía Nacional vulneró los
derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la estabilidad laboral y
ocupacional reforzada de la accionante, así como el interés superior del menor
de edad, de acuerdo con las razones que se exponen a continuación.
56. Si bien la
accionante no se encontraba sometida al régimen de cotización dentro del SSMP
y, por ende, dicho sistema no cubría beneficiarios, lo cierto es que, en este
asunto, no se puede aplicar, de manera ordinaria, la normativa relacionada (§ 46-52) en la medida en que esta no contempla la
circunstancia específica de Carolina, esto es, su
condición de mujer gestante.
57. Asimismo, esta
providencia se pronunciará sobre la Resolución No. 234, debido a que la
accionante sostuvo que, con su desvinculación de la institución accionada, se
les dejó, a ella y a su hijo, en un estado de desprotección, en tanto, la
bonificación recibida, en calidad de auxiliar de policía para la prestación del
servicio militar voluntario, representaba su única fuente de ingresos. Este
aspecto no fue controvertido en el trámite de tutela y, en consecuencia, se
tiene como un hecho probado.
58. En efecto, la
resolución que decidió el desacuartelamiento[40] de la accionante
(No.
234)
indicó que el artículo 12 de Ley 1861 de 2017 definió como una de las causales
de exención del servicio militar obligatorio el ser padre de familia[41]. Asimismo, hizo
alusión al artículo 71 de la mencionada ley, el cual fijó las causales de
desacuartelamiento, dentro de las cuales se encuentran: “f) (…) sobrevenir
alguna de las causales de exención contempladas en la presente ley, siempre
y cuando esta sea ajena a la voluntad del individuo” (resaltado fuera del
texto). Para el caso concreto, la regulación aplicada no se ajusta a un
eventual estado de gestación por parte de la persona que preste el servicio
militar, lo que da cuenta de una ley diseñada de acuerdo al contexto en que el
servicio militar es prestado por hombres.
59. Más adelante,
señaló que el Decreto 977 de 2018 dispuso que el desacuartelamiento de la mujer
que ingrese al servicio militar tendrá lugar conforme las causales estipuladas
por el artículo 71 de la Ley 1861 de 2017.
60. A partir de las referidas
motivaciones, la Policía Metropolitana de Bogotá concluyó que el
desacuartelamiento de las auxiliares de policía en estado de embarazo era
procedente, al ajustarse a las causales del referido artículo 71 de la Ley 1861
de 2017.
61. Al respecto, la
Corte Constitucional[42] ha destacado que
la garantía de la estabilidad laboral reforzada y del mínimo vital a la mujer
gestante y lactante implica una protección a la familia, como núcleo esencial
de la sociedad y sujeto de amparo integral[43]. Este concepto de
familia se aplica, como es lógico, a la familia constituida por su madre –
cabeza de hogar- y su hijo y, en consecuencia, tiene protección constitucional.
Este tribunal ha sostenido que el concepto de familia incluye las distintas
modalidades de esta, como la de tipo monoparental que se conforma por un solo
progenitor y sus hijos[44]; tal es el caso
de la actora, en su condición de madre cabeza de familia.
62. A partir de lo
expuesto se tiene que la entidad accionada no tuvo en cuenta las circunstancias
particulares de la actora al momento de desvincularla de la institución. Si
bien, la Policía Metropolitana de Bogotá argumentó que la cesación del vínculo
con la demandante se sustentaba en la protección a la criatura por nacer, lo
cierto es que tal decisión dejó de lado su condición de mujer cabeza de hogar y
que no tenía otra fuente de ingresos. En ese orden, la Resolución No. 234
no
solo desconoció garantías y derechos constitucionales, sino que dejó de aplicar
un enfoque de género, el cual debe irradiar las decisiones de la
Administración, así como tampoco tuvo en cuenta el interés superior del menor
de edad, en la medida en que, después del nacimiento, su madre, la encargada de
sus cuidados y sostenimiento, no tenía la protección derivada de la estabilidad
laboral y ocupacional reforzada y del mínimo vital que se le debía, en atención
a la situación particular ya descrita.
63. De este modo, se
configuró una discriminación contra la mujer, debido al ejercicio del rol
reproductivo. En efecto, la accionada, lejos de tener en cuenta los parámetros
jurisprudenciales relacionados con la aplicación de la perspectiva de género en
las actuaciones del Estado, contribuyó a perpetuar los estereotipos basados en
género.
64. Por otro lado, la
institución accionada no tuvo en cuenta que el parágrafo 2 del artículo 12 de
la Ley 1861 de 2017 contempla que “[l]as personas que se encuentren en
una causal de exoneración podrán prestar el servicio militar cuando así lo
decidan voluntaria y autónomamente”. Es decir, pese a que, legalmente, a la
actora le correspondía decidir si continuaba o no con la prestación del
servicio militar, la accionada, de manera unilateral, decidió efectuar su
desvinculación. Lo anterior corresponde a una decisión arbitraria, totalmente,
carente de enfoque de género. Esto es así, debido a que la entidad accionada se
atribuyó la facultad de decidir en nombre de la accionante, con lo cual cercenó
su autonomía para tomar una decisión por sí misma, de acuerdo con la potestad
conferida por el referido parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017.
Otro acto discriminatorio, por parte de la entidad, consistió en que, de manera
autónoma, sin consultar con la mujer, aplicó lo que consideraba una protección
a la criatura por nacer, con lo cual impuso a la tutelante unas cargas
relacionadas a los imaginarios sociales sobre lo que debe ser la maternidad.
Además, consideró que las funciones de auxiliar de policía son incompatibles
con la maternidad y decidió, de manera unilateral, que esto último era lo que
debía prevalecer.
65. Es
claro que en el caso se acredita un déficit de protección en materia
legislativa y regulatoria, como más adelante se explicará. Así, por ejemplo, el
Decreto
977 de 2018 fijó que el desacuartelamiento de la mujer que preste servicio
militar se efectuará con la concurrencia de las causales señaladas en el
artículo 71 de la Ley 1861 de 2017 que, a su vez, dispuso como causal de
desvinculación el acaecimiento de alguna causal de exención, como la de ser
padre de familia, de acuerdo con el artículo 12 de esta ley. Las anteriores
premisas normativas sirvieron de sustento a la Resolución No.
234. De
este modo, el desacuartelamiento se prevé para casos en los que procedan las
causales de exención, circunstancia que, en estricto sentido, no encuadra en el
presente caso. Como quedó señalado en esta providencia (§ 48), el artículo
71 de la Ley 1861 de 2017 no contempla, de ningún modo, que la maternidad
corresponda a una causal de desacuartelamiento; tal aseveración responde a una
interpretación de la accionada para justificar, jurídicamente, la
desvinculación injustificada de la actora de sus funciones como auxiliar de
policía. De esta manera, la decisión de desacuartelamiento estuvo desprovista
de sustento legal y, la tutelante, al encontrarse activa en el servicio, reunía
las condiciones para ser acreedora del fuero de maternidad.
66. Además, la aplicación,
por analogía, al caso de una mujer, como ocurrió en el presente asunto, de la
causal correspondiente a la de ser padre de familia, no resulta adecuada si se
tiene en cuenta que la protección a la maternidad tiene connotaciones distintas
a la que supone la paternidad, en cuanto a la función biológica de parto y
lactancia por parte de la mujer, entre otras circunstancias. No obstante, en la
esfera social, la relación de cuidado y protección de los hijos debe ser
exigida, en igual proporción, a madres y padres.
67.
Por
lo anterior y, en búsqueda de proteger los derechos fundamentales de la parte
actora, el ad-quem inaplicó la
reglamentación que ordinariamente se aplicaría en casos de auxiliares de policía
en el marco del servicio militar, y realizó una extensión del ámbito de
protección de la estabilidad laboral reforzada y del mínimo vital al caso
concreto. Lo anterior se encuentra fundamentado en la cláusula de supremacía
constitucional[45] y en el artículo
13 superior, en búsqueda de alcanzar la igualdad de manera real y efectiva.
Además, este actuar tiene fundamento en el principio de efectividad de los
derechos, de acuerdo con el artículo 5 de la Constitución.
68.
En
ese sentido, la Sentencia T-275 de 2022 explicó que «“en
el ordenamiento jurídico colombiano, la igualdad debe entenderse
simultáneamente como un (i) valor, porque “reconduce a una norma que establece
fines dirigidos a todas las autoridades creadoras del derecho, en especial al
[l]egislador”; (ii) principio, porque “se trata de un deber ser específico”, y
(iii) derecho, que se traduce en la existencia de “deberes de abstención como
la prohibición de discriminación y, en obligaciones de acción, como la
consagración de tratos favorables para grupos en situación de debilidad
manifiesta”. Además, en el artículo 13 de la Constitución Política “[…] la
igualdad contiene dos mandatos específicos: de una parte, el deber de
tratamiento igual a supuestos de hecho equivalentes; y de otra, la obligación
de consideración desigual ante situaciones diferentes que ameriten una
regulación diversa”».
69. Ante
la ausencia de regulación específica para el caso, resulta necesario extender
los deberes de protección derivados de la estabilidad laboral y ocupacional
reforzada y del mínimo vital a la accionante. Lo anterior se fundamenta en que
la situación de la actora presenta circunstancias semejantes, asimilables o
equiparables[46]
respecto de casos en los cuales la jurisprudencia constitucional[47] ha
protegido el fuero de maternidad al constatar, ya sea en el marco de una
relación de trabajo, de prestación de servicios o de otras formas de ligamen
laboral, que la mujer fue desvinculada en medio de su embarazo y que el
empleador (o supervisor) tenía conocimiento del estado de gestación. Para el
asunto materia de análisis, se demostró que (i) la accionante fue
desacuartelada cuando se encontraba en estado de gestación y (ii) la entidad a
la cual se encontraba vinculada conocía del embarazo, en la medida en que este
fue el fundamento para el desacuartelamiento y no lo negó en el trámite de
tutela. Asimismo, la actora es sujeto de especial protección constitucional,
debido a su condición de madre cabeza de hogar y a sus condiciones económicas
precarias. De igual forma, su hijo también es sujeto de esta protección
especial, en atención al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Vulneración por cobro de servicios prestados al recién
nacido
70. La Sala no
desconoce que durante el período de embarazo de la accionante, la entidad
encartada continuó con la prestación de los servicios de salud para la
accionante hasta el nacimiento de su hijo. No obstante, la expedición de la
factura del 12 de abril de 2023, desconoció las circunstancias particulares que
rodean el caso de Carolina y, por ende,
vulneró los derechos fundamentales, ya referidos, de la actora y el interés
superior de su hijo.
De este modo, el cobro por los servicios de salud al niño constituye una
transgresión directa y palmaria del artículo 50 de la Constitución (§ 40-41), que
dispuso que la población infantil menor a un año que no cuente con seguridad
social o algún tipo de protección, se le prestarán servicios, de manera
gratuita, en todas las instituciones de salud que reciban aportes estatales.
71. Por otro lado,
cabe advertir que una interpretación garantista de la Ley 2244 de 2022, en
concordancia con el marco normativo internacional referenciado en esta
providencia (§
34-37), permite concluir que la garantía de la salud materna incluye los
servicios prestados, específicamente, a la madre como al recién nacido. De este
modo, fraccionar la prestación de estos servicios, en la medida en que se trata
de dos personas diferentes, representa una imposición de barreras injustificada
para el acceso a ellos. Esto último, puede derivar en la aplicación de reglas
restrictivas y contrarias a los derechos de la mujer después del parto, como
ocurrió en el caso concreto, al realizar cobros por los servicios prestados al
recién nacido.
72. Con relación al
referido cobro por servicios de salud, cabe destacar que este tuvo lugar de
acuerdo a un pagaré suscrito por la actora. Esta práctica resulta asimilable a
los contratos por adhesión, en los que, muchas veces, las personas quedan
supeditadas a firmar este tipo de documentos sin tener claras sus
implicaciones. De ahí la importancia de que las empresas responsables de los
servicios de salud informen, de manera clara y expresa, a sus usuarios antes de
la firma de dichos documentos. En ese orden, la Sentencia T-175 de 2015
advirtió sobre los obstáculos de acceso a los servicios de salud, como pueden
ser la suscripción de títulos o exigencia del pago efectivo, cuando dicho
desembolso le corresponde a la respectiva EPS o a otra entidad pública, de
acuerdo con el régimen que se aplique al usuario. Lo anterior, constituye la
imposición de barreras administrativas que no tienen en cuenta la situación de
vulnerabilidad en la que se pueden encontrar los usuarios, aspecto que debe ser
removido por los prestadores de salud, de acuerdo con la sentencia mencionada.
73.
En ese
estado de
cosas y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales relacionados, la Sala
considera necesario proteger el derecho a la estabilidad laboral y ocupacional
reforzada y el mínimo vital de la accionante (§ 27-37), así como el interés
superior del menor de edad (§ 38-41).
74. Cabe destacar que
el amparo también tiene lugar desde una mirada objetiva en virtud del enfoque
de género en cuanto a la interpretación y aplicación de normas sobre el
servicio militar voluntario.
75. En consecuencia,
la Sala confirmará el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección D- que, a su vez,
confirmó, parcialmente, el fallo impugnado. De esta manera, ordenó a
la accionada, así como el fallo de primera instancia, abstenerse de efectuar el
cobro por los servicios prestados al hijo de la accionante. Asimismo, dispuso
el pago de la licencia de maternidad en favor de la tutelante (desde el
18/11/2022 hasta el 22/3/2023). Por otro lado, ordenó inaplicar la resolución
de desacuartelamiento, únicamente respecto de la demandante, así como el
reintegro a la institución, sólo en el caso en que ella así lo quisiera y la
cancelación de los emolumentos legales dejados de percibir, tales como la
bonificación mensual de que trata el artículo 44 de la Ley 1861 de 2017,
siempre y cuando no se haya pagado la totalidad por ese concepto, o le cancelen
lo que le haga falta. Por último, exhortó a los directores de las dependencias
de la Policía Nacional involucradas en el presente trámite a que se abstengan
de incurrir en tratos discriminatorios contra las mujeres. Adicionalmente, en
línea con las sentencias T-037 de 2007, T-058 de 2011,
T-762 de 2013 y T-175 de 2015, se dejará sin efectos el pagaré suscrito
por la accionante el 17
de noviembre de 2022 por concepto de servicios de salud prestados a su hijo. Lo
anterior se fundamenta en que no es posible la exigencia de la suscripción de
títulos a los pacientes para asegurar el pago de los servicios prestados cuando
se encuentren en situación de vulnerabilidad y el respectivo gasto deba ser
asumido por alguna EPS o entidad estatal.
76. Por último, la
Sala considera oportuno responder el argumento expuesto por la accionada en el
marco de la contestación de la acción de tutela. El Hospital Central de la
Policía Nacional, como justificación del cobro realizado a la actora, adujo que
desviar recursos asignados para la salud lo conllevaría a “incurrir en delitos
contra la administración pública”. Al respecto, cabe advertir a la accionada
que, de acuerdo con lo expuesto a lo largo de esta providencia, el cobro
realizado resultó arbitrario y transgresor de los derechos fundamentales de la
tutelante y de su hijo. Además, la cesación del cobro no sólo es una facultad
de la entidad que, para este caso, resulta dable, sino que es un imperativo de
orden constitucional, e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.