T-088-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-088/26
ATENCION
DOMICILIARIA-Procedencia
del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales/DERECHO A
LA SALUD DEL ADULTO MAYOR Y EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección
(...) la
existencia de una orden médica no constituye un requisito indispensable para la
procedencia del servicio de cuidador a cargo de las EPS, en particular cuando
existe un riesgo cierto para la salud, la integridad o la vida en condiciones
dignas de la persona que lo requiere. En el mismo sentido, resulta equivocado
el argumento de que el servicio de cuidador sólo se otorga cuando existe un
fallo de tutela que lo ordene o cuando exista una prescripción en la
herramienta Mipres.
DERECHOS DE LAS
CUIDADORAS Y CUIDADORES-Garantías que deben ser aseguradas
(...) el derecho
al cuidado no se agota en la protección de quien requiere ser cuidado, sino que
comprende también la garantía de condiciones compatibles con la dignidad, la
salud y el proyecto de vida de quienes asumen dicha labor.
SERVICIO DE
CUIDADOR PERMANENTE-Deber
de realizar una valoración integral del entorno del paciente
ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia para
proteger derecho a la salud
ACCIÓN DE TUTELA-Legitimación del
agente oficioso
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada
la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de
Salud previsto en la ley 1122 de 2007
DERECHO A LA SALUD
Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO
A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD
DEL ADULTO MAYOR-Protección
reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional
DERECHO A LA SALUD-Fundamental/DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y contenido
DERECHO A LA SALUD-Marco jurídico
DERECHO A LA SALUD-Protección cuando
la EPS, o la entidad del sector de salud encargada, no brinda la información,
acompañamiento y seguimiento necesario para poder asegurar a la persona el
acceso a un servicio de salud que requiere
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Concepto
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de
tratamiento integral
ATENCION INTEGRAL
EN SALUD-Alcance
y límites del reconocimiento
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibición de
anteponer barreras administrativas para negar servicio
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Alcance y contenido
DERECHO FUNDAMENTAL
AL CUIDADO-Normatividad
nacional e internacional
CUIDADOR-Definición
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Aplicación de los principios de corresponsabilidad y
proporcionalidad en la distribución de las labores de cuidado
SERVICIO DE
CUIDADOR PERMANENTE-Reiteración
de jurisprudencia
SERVICIO DE
CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos
para el suministro por parte de EPS
ATENCION
DOMICILIARIA-Diferencia
entre cuidador y auxiliar de enfermería
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Deber de solidaridad entre la familia, la sociedad y
el Estado
DERECHO HUMANO AL
CUIDADO-Disimetría
de género en la distribución del trabajo (actividad de cuidado personal)
(...) el cuidado
no puede convertirse en una responsabilidad que anule las diferentes esferas de
la vida de los cuidadores.
ACCESIBILIDAD A
SERVICIOS MÉDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de
médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
SERVICIO DE
ENFERMERÍA DOMICILIARIA DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD-Médico tratante
deberá ordenarlo
POLÍTICAS DE
CUIDADO-Concepto
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Orden a EPS disponer y asegurar visita al domicilio
de la accionante, de un médico adscrito a su red para que valore de manera
integral la situación y se autoricen y prescriban los servicios y tecnologías
que requiera
JUEZ DE TUTELA-Exhortación de la
Corte Constitucional para que en el futuro ajuste sus decisiones al orden
jurídico y a la jurisprudencia constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
SENTENCIA
T-088 DE 2026
Referencia: expediente T-11.448.737.
Acción de tutela presentada
por Luis como agente oficioso de Gladys contra la Entidad
Promotora de Salud Sanitas S.A.S.
Magistrada Ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C.,
16 de abril de 2026.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y por los magistrados
Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta providencia se dicta en el trámite de
revisión del fallo de tutela proferido en primera y única instancia por el Juzgado 031 Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca. La sentencia que se
revisa se dictó para resolver la
acción de tutela que presentó Luis, actuando como agente oficioso de Gladys,
contra la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S.[1].
Aclaración previa
En atención a que
la presente sentencia contiene información relacionada con la historia clínica
de la accionante, la Corte expedirá dos versiones de esta providencia, de
conformidad con la Circular No. 10 de 2022 de esta Corporación. La primera
versión, que contiene los nombres reales de los involucrados, será la que se
notificará a las partes. La segunda versión, que contiene los nombres
anonimizados, será la que se publicará en la página web de la Corte
Constitucional.
Síntesis de
la decisión
La Corte le ordenó a la EPS Sanitas
reconocer y garantizar el servicio de cuidador a tiempo parcial para una adulta
mayor con un diagnóstico
de Alzheimer, demencia, epilepsia y esquizofrenia en estadio severo, por el que
se encuentra en una situación de absoluta
dependencia funcional. La decisión
tuvo como objetivo proteger los derechos fundamentales al cuidado, la vida,
la salud y la integridad
física de la accionante, así
como mitigar las
afectaciones
que la vulneración de dichos derechos genera en la
situación de sus cuidadores.
Una vez establecida la procedencia de la
acción de tutela, la Sala realizó unas consideraciones
generales sobre el derecho fundamental a la salud de los adultos mayores y de
las personas en situación de discapacidad, la figura del
tratamiento integral, el derecho fundamental al cuidado y los
principios de corresponsabilidad y solidaridad. Asimismo,
desarrolló las reglas jurisprudenciales para el reconocimiento del servicio de
cuidador en sede de tutela y precisó la distinción entre dicho servicio y el de
enfermería.
Con fundamento en estas consideraciones, la Corte concluyó, en
primer lugar, que la EPS vulneró el derecho al cuidado de la actora, lo que impacta también la situación de su núcleo familiar. A partir de ello, y teniendo en cuenta las reglas
jurisprudenciales aplicables al reconocimiento del servicio de cuidador en sede
de tutela, la Sala determinó que, en el caso concreto, procedía ordenar dicho
servicio a tiempo parcial a partir de los principios de solidaridad y
corresponsabilidad. En efecto, aunque esta Corporación reconoció el compromiso
y la diligencia de la familia de la accionante en su cuidado, concluyó que esta
no puede asumir de manera exclusiva dichas labores sin que ello implique una
afectación desproporcionada a su proyecto de vida. Adicionalmente, la Corte
constató que el hogar de la demandante no cuenta con los recursos económicos
suficientes para contratar por cuenta propia el servicio de cuidador.
Además, la Sala examinó las
solicitudes de enfermería y tratamiento integral que formuló el agente oficioso
en la acción de tutela y concluyó que ninguna de estas prestaciones acreditaba
los requisitos que habilitan al juez de tutela a ordenarlas directamente. No
obstante, en atención a la situación de salud de la actora y a los indicios de
una actuación negligente por parte de la EPS accionada, esta Corporación amparó
el derecho fundamental a la salud de la demandante en su faceta de diagnóstico.
En consecuencia, le ordenó a la EPS Sanitas realizar una valoración integral de
la situación de salud de la señora Gladys, con el fin de
determinar la necesidad de alguno de los servicios mencionados.
Adicionalmente, con el fin de proteger de manera integral el derecho al cuidado de la actora
y garantizar que sus cuidadores cuenten con las capacidades para ejercer su
cuidado, la Corte le ordenó a la EPS Sanitas que, si
así lo desea la familia de la accionante, diseñe y ejecute un plan de
capacitación para fortalecer sus capacidades para el ejercicio de las labores
de cuidado. Asimismo, le ordenó a la EPS que, en esa reunión, le brinde a los integrantes del núcleo familiar de la accionante la posibilidad de
manifestar si desean que realice una valoración psicológica individual de cada
uno de ellos, con el fin de establecer la existencia de afectaciones asociadas
a la sobrecarga de cuidado. Además, la Corte estableció que, en caso de que
evidencie tales afectaciones, la EPS deberá garantizar el acceso oportuno a la
atención y el acompañamiento correspondientes.
Además, la Sala le ordenó a la Gobernación del Valle
del Cauca y a la Alcaldía de Cali brindar información, orientación y asesoría
al agente oficioso sobre los centros vida-día públicos de la ciudad de Cali y
los servicios institucionales a los que puede acceder en su calidad de cuidador.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos relevantes
1.
El
señor Luis, actuando en calidad de agente oficioso de su esposa,
la señora Gladys, interpuso una acción de tutela contra la Entidad
Promotora de Salud Sanitas S.A.S. (EPS Sanitas). Luis solicitó la
protección de los derechos de su esposa a la vida, la salud, la integridad
física, la seguridad social y los derechos preferentes de las personas de la
tercera edad que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta[2].
2.
En el escrito
de tutela, el agente oficioso explicó que Gladys es una adulta de 64[3] años con un “porcentaje
de discapacidad” del 98,13%, según una valoración realizada por la Secretaría
Distrital de Salud de la Alcaldía de Cali el 20 de febrero de 2025[4].
Según Luis, la accionante tiene una “demencia frontotemporal vs.
Alzheimer, esquizofrenia y epilepsia focal sintomática”[5].
Esos diagnósticos la han llevado a una situación de dependencia total y a estar
“limitada a [una] silla cama”[6]. Además, señaló que la actora ha tenido múltiples caídas y que se
encuentra en un riesgo permanente de lesionarse[7].
3.
Los anteriores
diagnósticos se corroboran con los anexos que aportó el agente oficioso con la
demanda[8]. En esos documentos
consta que la agenciada depende totalmente del apoyo de
terceros para realizar todas sus actividades de la vida diaria[9]
y de que se encuentra postrada a una silla cama[10]. Por
esta razón, en un concepto
médico del 14 de noviembre de 2024, el especialista indicó que la actora requería
la
asistencia permanente de un cuidador[11].
4. Al respecto, el señor Luis explicó que es el cuidador principal de
su esposa, pero que, por su edad y por su propia situación de salud —en tanto
tiene dolores lumbares, hipertensión e hipotiroidismo—, no puede seguir
brindándole la atención que ella requiere[12]. En efecto, tras una
visita domiciliaria que llevó a cabo el equipo de trabajo social de la EPS,
este consignó que la accionante cuenta con apoyo de su hija y esposo, los
cuales percibió “como una familia garante de derechos y comprometida en el
cuidado”[13]. No obstante, la
valoración concluyó que ese apoyo no le garantiza una calidad de vida adecuada
a Gladys, por su riesgo de caídas y la “baja adherencia al tratamiento”[14].
Asimismo, el equipo de trabajo social indicó que observó una situación de
“afectación familiar”[15], pues “el acudiente de
la paciente se observa frágil [y] presenta signos de sobrecarga del cuidador”[16].
5.
Adicionalmente, el
equipo de trabajo social registró que Gladys tiene dos hijos: Lina
y Sebastián, de 33 y 28 años, respectivamente[17].
Según dicho concepto, el agente oficioso y su esposa dependen económicamente de
Lina[18]. Por su parte, Sebastián vive en Bogotá y
trabaja como independiente. Además, a la fecha en la que se emitió el concepto,
“no colabora[ba] económicamente por desempleo”[19].
6.
Por todo lo
anterior, el 18 de marzo de 2025, el actor elevó una petición ante la EPS
Sanitas, para solicitar la asignación de un cuidador permanente para Gladys[20]. Sin embargo, según indicó el agente oficioso, la
entidad negó sus pretensiones bajo el argumento de que el servicio se otorgaba
“únicamente por fallo de tutela puntual o taxativo, y solo se autoriza con
MIPRES RECOBRANTE”[21]. Para el agente
oficioso, la respuesta de la EPS vulnera abiertamente los derechos
fundamentales de la accionante y pone en riesgo su vida e integridad física[22].
7. En consecuencia, Luis interpuso la acción de
tutela y solicitó, como medida provisional, que se le ordene a la EPS Sanitas
el suministro de cuidador permanente a favor de Gladys[23].
Adicionalmente, como medidas definitivas, el agente oficioso pidió que se le
ordene a la EPS: (i) autorizar, suministrar y garantizar, de forma inmediata y
permanente, el servicio de cuidador domiciliario o auxiliar de enfermería a
favor de la actora; y (ii) el tratamiento integral de la accionante[24].
2.
Trámite de la acción de tutela objeto de
revisión
8.
El proceso le correspondió al Juzgado 031 Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca[25].
En el auto admisorio[26],
el despacho: (i) vinculó al
trámite a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud (ADRES), a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del
Cauca y a la Clínica de Occidente S.A.; (ii) dispuso informar de la decisión al
agente especial interventor de la EPS Sanitas; y (iii) decidió no conceder la
medida provisional, puesto que no observó una urgencia en la provisión del
servicio de cuidador[27].
3. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas
9.
La entidad
accionada y las entidades vinculadas contestaron a la acción de tutela durante
el término previsto para ello. Los escritos de contestación se resumen en la
tabla a continuación:
Tabla 1. Contestaciones
a la acción de tutela.
Entidad
Contestación
ADRES[28]
La
ADRES solicitó su desvinculación del trámite y que se negaran las
pretensiones de la accionante, debido a que no vulneró ninguno de sus
derechos fundamentales[29].
Además, la administradora explicó que carecía de legitimación por pasiva,
puesto que la prestación de servicios de salud no hace parte de sus
funciones, sino de las funciones de las EPS[30].
La
entidad también le solicitó al juez de tutela que niegue cualquier solicitud
de recobro por parte de la EPS[31],
puesto que los servicios, medicamentos o insumos que requiere la accionante
ya fueron garantizados por la ADRES a través de la unidad de pago por
capitación (UPC) o de los presupuestos máximos[32].
Asimismo, le sugirió al juez de tutela que “modu[le] las decisiones que se
profieran en caso de acceder al amparo solicitado, en el sentido de no
comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud”[33].
Secretaría de Salud
Departamental del Valle del Cauca[34]
La
entidad solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva[35].
A su juicio, la EPS Sanitas es la entidad que debe garantizar de forma
integral y oportuna los servicios de salud que requiere la accionante, aún si
no se encuentran dentro del Plan de Beneficios[36].
Además,
la secretaría explicó que, en principio, las EPS solo pueden autorizar el
servicio de cuidador cuando exista una orden del médico tratante y cuando la
necesidad sea de naturaleza médica. Esto, debido a que la UPC no cubre el
servicio de cuidador cuando se solicita para el apoyo en actividades básicas
que podrían ser asumidas por la familia[37].
No obstante, la secretaría precisó que la jurisprudencia ha reconocido la
procedencia del servicio de cuidador cuando el paciente requiera supervisión
continua para evitar autolesiones o daño a terceros, o cuando esté expuesto a
riesgos que la familia no pueda manejar por limitaciones físicas, económicas
o de tiempo[38].
Clínica de Occidente S.A.[39]
En
su respuesta, la Clínica de
Occidente solicitó su desvinculación del trámite,
puesto que carecía de legitimación por pasiva y porque no vulneró ningún
derecho de Gladys[40]. La entidad señaló que, como Institución Prestadora
de Salud (IPS), no tenía la competencia para autorizar citas médicas,
traslados o medicamentos para los usuarios, y que dicha responsabilidad recae
sobre las Entidades Promotoras de Salud (EPS)[41].
EPS Sanitas[42]
La EPS accionada le pidió al juez de tutela: (i)
declarar la improcedencia de la acción, (ii) abstenerse de ordenar el servicio
de cuidador o enfermería y, subsidiariamente, (iii) requerir al grupo
familiar de Gladys para que garantice su cuidado[43].
La entidad sostuvo que el servicio que reclama el
agente oficioso corresponde al servicio de cuidador y no de enfermería[44],
el cual no está cubierto por el Plan de Beneficios en Salud. Además, afirmó
que, en virtud del deber de solidaridad, el cuidado debe ser asumido por el
núcleo familiar de la actora, el cual incluye dos hijos adultos que se
encuentran laboralmente activos[45]. La EPS también
precisó que la accionante no contaba con una orden médica para ninguno de los
servicios de salud que reclamó el agente oficioso[46].
4.
Decisión de primera instancia
10. Mediante
una sentencia del 28 de julio de 2025, el Juzgado 031
Civil Municipal de Cali negó las pretensiones de la acción de amparo[47]. De acuerdo con la jueza,
el caso concreto cumplió con los requisitos de procedencia, pero no con los
presupuestos para que la EPS reconozca el servicio de cuidador[48].
11. Según
las consideraciones de dicha sentencia, la jurisprudencia constitucional ha
determinado que, aunque el servicio de cuidado debe ser brindado principalmente
por los familiares del paciente, en virtud del principio de solidaridad, las
EPS, de forma excepcional, están obligadas a prestar dicho servicio. Para ello,
debe existir: (i) certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir el
servicio; y (ii) evidencia de que el núcleo familiar del paciente no puede
asumir el apoyo como cuidador[49].
Esto último puede suceder cuando se compruebe que: (a) los familiares no
cuentan con la capacidad física para prestar el apoyo, en razón a su edad o a
una enfermedad, o porque deben suplir otras obligaciones básicas, como proveer
sus recursos económicos básicos de subsistencia; (b) resulta imposible brindar
el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente; y (c) los
familiares carecen de los recursos económicos necesarios contratar la
prestación del servicio[50].
12. De
este modo, el despacho determinó que, según las pruebas que aportó el agente
oficioso, la accionante presenta un conjunto de patologías por las cuales
requiere de un cuidador[51].
Sin embargo, no se acreditaron los presupuestos para que proceda el
reconocimiento del servicio de cuidador por parte de la EPS, toda vez que: (i)
en el expediente no consta una orden del médico tratante de Gladys para la asignación de un
cuidador; y (ii) el agente
oficioso no acreditó que su
estado de salud le impida cuidar a su esposa, que su núcleo familiar tampoco lo pueda hacer, y que no cuentan con los medios económicos
para contratar un cuidador[52].
13. Debido
a que ninguna de las partes impugnó el fallo de primera instancia, el Juzgado 031 Civil
Municipal de Cali remitió el expediente a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
5. Actuaciones en sede de revisión en la Corte Constitucional
14.
Durante el trámite
de revisión, la magistrada ponente decretó varias pruebas con el objetivo de
recaudar información adicional sobre los hechos del caso[53]. A raíz de ello, el despacho obtuvo la información
que se resume en la tabla a continuación:
Tabla 2. Contestaciones
al auto de pruebas.
Entidad
Contestación
Clínica de Occidente[54]
La
Clínica informó que sólo ha atendido a Gladys en dos consultas
externas de geriatría. Asimismo, remitió la historia clínica de la
accionante, en la cual se registraron como antecedentes, entre otros, un
trastorno neurocognitivo mayor en fase avanzada, síntomas psiquiátricos como
ansiedad, paranoia y aislamiento social desde la juventud, deterioro
progresivo de memoria y comunicación, episodios de extravío, alucinaciones
visuales, incontinencia y un diagnóstico de epilepsia con síntomas
controlados. La entidad agregó que, a la fecha, no cuenta en sus registros
con órdenes de cuidado o enfermería, y tampoco medicamentos o servicios
médicos pendientes.
Gobernación del Valle del
Cauca[55]
La
entidad adjuntó una base de datos con la información de los centros de
atención públicos y privados para los adultos mayores en el Valle del Cauca[56].
De la información aportada, se advierte que en el departamento operan 53
centros de atención, de los cuales 4 son de carácter público y se encuentran
en Cali[57].
Además,
la gobernación explicó cuáles son los requisitos para acceder a los centros
de naturaleza pública. Entre estos requisitos, está el de estar clasificado
en los niveles A, B o C hasta C1 Sisbén, carecer de ingresos suficientes o
ausencia de red familiar que garantice el cuidado y no presentar enfermedades
infectocontagiosas activas ni “trastornos mentales [que] pongan en riesgo la
convivencia” (entre otros).
Por
último, la entidad explicó que la Secretaría de la Mujer, Equidad de Género y
Diversidad actualmente está implementando el sistema departamental de
cuidados y apoyos “El Valle Cuida de Ti”. Se trata de una estrategia de
articulación institucional público, privada y comunitaria para la atención
integral y diferencial de las personas cuidadoras, redes de apoyo y sujetos
que requieran cuidado en el departamento.
EPS Sanitas[58]
La
EPS remitió un listado de todas las autorizaciones emitidas a favor de la
accionante dentro de los últimos 12 meses y su historia clínica actualizada.
Asimismo, explicó que no cuenta en sus registros con prescripciones de
cuidador o enfermería a favor de la demandante. Por último, señaló que la
actora se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria de su cónyuge, el
señor Luis, quien está afiliado como titular. Ambos se encuentran
vinculados al régimen contributivo desde febrero de 2022.
Luis[59]
Sobre
el núcleo familiar de la accionante
Luis
sostuvo que la red familiar de su esposa está compuesta, además de él, por
sus dos hijos: Sebastián, de 33 años, quien no tiene hijos y reside en
Bogotá por el trabajo de su esposa; y Lina,
de 28 años, quien vive en Cali en la misma vivienda que sus padres y tampoco
tiene hijos. Además, indicó que Sebastián recibe en Bogotá el
tratamiento para su diagnóstico de anticuerpos antifosfolípidos. También
manifestó que no cuentan con amigos, familiares, vecinos o una red de apoyo
cercana que colabore con el cuidado de la demandante.
En
cuanto a las labores de cuidado
El
señor Luis reiteró que su esposa es completamente dependiente para
realizar todas sus actividades de la vida diaria. Relató que, entre semana,
él se encarga de las labores de cuidado de la accionante entre las 7:00 a.m.
y las 6:00 p.m. Estas labores incluyen su limpieza, cambio de pañal,
alimentación, medicamentos y cambio de postura aproximadamente cada 2-3
horas. Sostuvo que Gladys requiere de supervisión constante debido a los
movimientos involuntarios de su cuerpo, los cuales pueden generar que se
lastime o que se caiga de la cama. Después de las 6:00 p.m. (y durante los
fines de semana), su hija lo apoya en el cuidado. A partir de ese momento,
ambos se encargan de bañar y cambiar de ropa a la actora, pues estas
actividades no pueden ser realizadas por una sola persona.
De
igual forma, Luis explicó que el traslado de la accionante a citas
médicas o para cualquier otro desplazamiento, también requiere necesariamente
de dos personas. Esto, debido a las dificultades de movilidad de la
accionante y por el alto riesgo que tiene de caerse. Incluso,
por las dificultades mencionadas, la EPS Sanitas ha
dispuesto el servicio de ambulancia en algunas ocasiones para realizar los
desplazamientos de la demandante.
Según
indicó el agente en su respuesta, las labores de cuidado han tenido un
impacto negativo en su salud física y mental. Por un lado, las dificultades
de movilidad de su esposa lo obligan a realizar esfuerzos físicos
significativos para levantarla, cambiarla de posición o desplazarla, y ello
le genera dolores lumbares y de cadera. Además, su sueño se ha afectado,
pues, aunque Gladys suele dormir durante la noche, cuando ello no ocurre debe
permanecer despierto para atenderla. Asimismo, indicó que los altos niveles
de estrés en los que se encuentra podrían impactar negativamente su
diagnóstico de hipertensión.
Además,
Luis sostuvo que, al tratarse de una labor de cuidado continua, no
cuenta con tiempos de descanso, vacaciones ni espacios de esparcimiento.
Incluso, indicó que requiere del apoyo de su hija para poder asistir a sus
propias citas médicas o reclamar los medicamentos que necesita, pues no puede
dejar a su esposa sola.
De
otro lado, respecto de su hijo Sebastián, el agente oficioso aclaró
que viaja a Cali aproximadamente 6 fines de semana al año y, durante su
estancia, apoya en las labores de cuidado que requiere la accionante.
Adicionalmente, indicó que, a pesar de que no vive en el mismo hogar, le
brinda apoyo económico a la familia.
Sobre
la situación de su hija Lina,
el señor Luis manifestó que cuenta con un diagnóstico de depresión y
ansiedad. En la historia clínica que aportó como prueba, se observa que tiene
episodios de ansiedad, angustia y llanto relacionados con preocupaciones por
“su futuro y por la salud de su madre”, así como por el estrés que le causa
su trabajo. También se evidencia que suspendió su proceso de psicoterapia por
“dificultades económicas” y que tiene una preocupación por su padre, al que
ve “muy deteriorado” por su labor como principal cuidador.
Sobre
la capacidad económica de la familia de la accionante
El
agente oficioso manifestó que ni él ni su esposa tienen una fuente de
ingresos. Explicó que, pesar de que se encuentra afiliado al programa Fondo
de Solidaridad Pensional – Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, recibe
dicho subsidio como un descuento en el pago de la seguridad social y no como
un ingreso monetario.
En
ese sentido, señaló que dependen del salario que recibe su hija Lina
y de los aportes que ocasionalmente hace su hijo Sebastián. Lina
labora como docente en un colegio y recibe un salario mensual de $2.000.000.
Sin embargo, por la naturaleza de su contrato, no recibe ningún ingreso en
los meses de julio y agosto. Por su parte, Sebastián es independiente
y presta servicios de creación y producción de sonido y música. Por esta
razón, sus ingresos son variables y, según el certificado de ingresos que
aportó el agente oficioso, rondan los $3.395.000 al mes.
Adicionalmente,
Luis indicó que los gastos mensuales de su hogar son de $2.850.000[60].
Sobre
los incumplimientos de la EPS Sanitas
Además
de lo anterior, el agente oficioso señaló que, en algunas ocasiones, la EPS
Sanitas ha incurrido en incumplimientos y demoras en la entrega de
medicamentos y pañales, así como en la autorización y asignación de citas
médicas. Por tal motivo, entre julio de 2024 y noviembre de 2025, ha
interpuesto 16 quejas ante la Superintendencia Nacional de Salud.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
15.
Esta Sala es
competente para revisar la sentencia que decidió la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del
artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la acción de tutela
16.
Antes de abordar
el análisis de fondo, la Corte verificará si la acción de tutela cumple con los
requisitos de procedibilidad. Para ello, examinará si se acreditan: (i) la
legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) el requisito de
inmediatez; y (iii) el principio de subsidiariedad.
17. En primer lugar, en cuanto al requisito de
legitimación por activa[61], cabe resaltar que Luis
solicitó el amparo de los derechos de la accionante en calidad de agente
oficioso. Por ello, es necesario que la Sala verifique[62]: (i) que el agente oficioso
haya manifestado expresamente que actúa en esa calidad; y (ii) que la persona a
cuyo nombre se interpone la acción se encuentre en una situación que le impida
ejercer directamente la defensa de sus derechos[63].
18. En relación con el primer
presupuesto para la procedencia de esta figura, el señor Luis
manifestó expresamente en el escrito de tutela que actúa como agente oficioso
de su esposa[64].
En cuanto al segundo requisito, según los hechos de
la demanda y la respuesta de Luis al auto de pruebas, Gladys se
encuentra postrada en una
cama y tiene una dependencia absoluta para realizar las actividades de su vida
diaria, por lo que está “completamente inhabilitada para interponer la tutela a
nombre propio”[65]. Por ello, se cumple con el
requisito de legitimación por activa en cabeza del agente oficioso.
19.
En segundo lugar, el requisito
de legitimación en la causa por pasiva también se encuentra acreditado frente a
algunas de las entidades demandadas o vinculadas[66]. Por un lado, el agente oficioso
presentó la tutela contra la EPS Sanitas, la cual, en su calidad de encargada de garantizar la prestación del servicio
público de salud a favor de la actora, está llamada a responder por la presunta
vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.
A su vez, la Secretaría de Salud Departamental, la
cual fue vinculada en el trámite de instancia, se encuentra legitimada por
pasiva dada su competencia para diseñar y ejecutar programas de cuidado, por lo
que eventualmente podría ser destinataria de las órdenes que profiera la Corte
en esta providencia.
20.
Por el contrario,
la ADRES y la Clínica de Occidente —entidades que también fueron vinculadas al
trámite en sede de instancia— carecen de legitimación por pasiva. En efecto, las funciones de la ADRES se limitan a gestionar y administrar los recursos del sistema de salud, y no a
prestar, asegurar o entregar servicios o insumos médicos, por lo que no le es
atribuible la presunta vulneración alegada por la accionante. Además, como lo
explicó la Corte en la Sentencia SU-466 de 2025, dado que el servicio de
cuidador no se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud (PBS), pero
tampoco expresamente excluido del mismo, este se ha financiado mediante el
mecanismo de presupuestos máximos. En consecuencia, una eventual orden de
amparo no implicaría actuación alguna por parte de la ADRES, pues el servicio
de cuidador se financia con cargo a los recursos de los presupuestos máximos,
cuya administración corresponde a las EPS y no a dicha entidad.
21.
Asimismo, si bien
la Clínica de Occidente le ha prestado servicios de salud a la actora, en el
expediente no reposan autorizaciones vigentes o pendientes dirigidas a dicha
IPS. En consecuencia, no se
advierte que la clínica esté obligada a responder por la presunta vulneración
que alega el agente oficioso ni que pueda ser destinataria de alguna orden en
esta providencia. Por ello, la Sala ordenará la desvinculación de ambas
entidades del trámite.
22.
En tercer lugar,
la tutela también satisface el requisito de inmediatez, en la medida en que el
agente oficioso interpuso la acción de tutela en un plazo razonable, contado
desde la presunta vulneración de los derechos de su esposa. Según los hechos
del escrito de tutela y las respuestas recibidas en sede de revisión, Luis
elevó una reclamación ante la EPS Sanitas el 17 de marzo de 2025 y recibió una
respuesta negativa por parte de la entidad el 28 de marzo de 2025. Así pues, dado que la acción de tutela fue interpuesta el 14 de
julio de 2025, el agente oficioso promovió la demanda dentro de un lapso
inferior a cuatro meses, lo cual se considera un término razonable.
23.
Por último, el requisito de subsidiariedad
también se cumple en este caso, dado que la accionante no cuenta con otro
mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos
fundamentales. Si bien es cierto que cuenta con la posibilidad de acudir a la
Superintendencia Nacional de Salud para reclamar el acceso a los servicios que
requiere[67],
este mecanismo carece de idoneidad y eficacia en el caso concreto por las
siguientes tres razones.
24.
Primero, el mecanismo procede cuando la EPS exprese su “negativa” para prestar un
servicio incluido en el plan de
beneficios en salud (PBS). Sin embargo, dado que el cuidador no se encuentra
expresamente incluido en dicho plan, este requisito no se cumple en el caso
concreto. Segundo, la Corte ha señalado la ineficacia de
este mecanismo cuando se acude a través de agente oficioso. Esto, en tanto el
trámite se rige por las normas del Código General del Proceso[68]
y, por lo tanto, impone cargas procesales adicionales a las de la acción de
tutela para la procedencia de la agencia oficiosa, tales como la prestación de
caución y la ratificación de la demanda por parte del agenciado[69].
25.
Tercero, esta
Corporación ha mencionado que este mecanismo no es eficaz cuando “(i) exista [un] riesgo a la vida, la salud o la integridad de
las personas”; (ii) los peticionarios o afectados se encuentren en situación de
vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección
constitucional, y (iii) se configure una situación de urgencia que haga
indispensable la intervención del juez constitucional”[70]. Así pues, dado que la accionante es un sujeto de especial
protección que se encuentra en una situación de vulnerabilidad y debilidad
manifiesta, debido a su situación de discapacidad y a su diagnóstico de demencia, Alzheimer, esquizofrenia y epilepsia, el mecanismo ante la Superintendencia Nacional
de Salud no resulta eficaz en el caso concreto.
26.
Por lo expuesto, la acción de tutela es
procedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad física y la
seguridad social de Gladys.
3. Problema jurídico y metodología de la decisión
27.
Una vez establecida la
procedencia de la acción de tutela, le corresponde a la Sala analizar si la EPS Sanitas vulneró los derechos
fundamentales de Gladys
al negarle el reconocimiento del servicio de cuidador en su domicilio.
28.
Ahora bien, cabe
precisar que el agente oficioso invocó la protección de los derechos de su
esposa a la vida, la salud, la integridad física y a la seguridad social. Sin
embargo, en ejercicio de su competencia para delimitar el problema jurídico[71], la Corte limitará su pronunciamiento a la posible
vulneración de los derechos a la vida, la salud y la integridad física de la
accionante, puesto que, según los hechos de la acción de tutela y las pruebas
que se recaudaron en sede de revisión, la controversia y las peticiones del
agente oficioso están relacionadas con la garantía de estos derechos y no con
el derecho a la seguridad social de la demandante. Adicionalmente, en
aplicación de la facultad que tiene esta Corporación para proferir
fallos extra y ultra petita[72], la Corte estudiará si la EPS accionada vulneró el
derecho al cuidado de la demandante.
29.
Con fundamento en
lo anterior, la Corte resolverá el siguiente problema jurídico: ¿vulnera una Entidad Prestadora de Salud los derechos a la vida, la salud, la integridad física y el cuidado de una mujer de 64 años en una situación de absoluta
dependencia funcional al negarle el servicio de cuidador en su domicilio?
30. Para resolver el
problema jurídico planteado, la Corte realizará unas consideraciones generales
sobre: (i) el derecho fundamental a la salud de los adultos mayores y de las
personas en situación de discapacidad; (ii) el tratamiento integral; (iii) el
derecho fundamental al cuidado y los principios de corresponsabilidad y
solidaridad; (iv) las reglas sobre el reconocimiento del servicio de cuidador;
y (v) el servicio de enfermería y la diferencia con el servicio de cuidador. A
partir de dichas consideraciones, este Tribunal decidirá el caso concreto.
4.
El derecho fundamental a la
salud de los adultos mayores y de las personas en situación de discapacidad.
Reiteración de jurisprudencia[73]
31.
La Constitución[74], la ley[75] y la jurisprudencia constitucional[76] han definido la salud como un derecho fundamental
autónomo que le impone al Estado la obligación de garantizar el acceso
efectivo, oportuno, continuo, integral y de calidad a los servicios y
tecnologías en salud, sin ningún tipo de discriminación[77]. Este derecho se encuentra estrechamente vinculado a
la posibilidad de llevar una vida digna y cumple una función instrumental para
el ejercicio de otros derechos fundamentales[78]. En ese sentido, la salud es un derecho que tiene dos
dimensiones: por una parte, es un derecho fundamental que debe garantizarse de
manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de
continuidad e integralidad; y, por otra, es un servicio público esencial a
cargo del Estado, cuya prestación debe desarrollarse conforme a los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad[79].
32.
Además, de manera
consistente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la protección del
derecho fundamental a la salud de las personas adultas mayores[80] debe ser prevalente, en atención a su calidad de
sujetos de especial protección constitucional[81] y las mayores dificultades que enfrentan para acceder
a los servicios de salud, en particular cuando presentan condiciones clínicas
complejas[82]. Por ello, la Corte ha promovido la adopción de
medidas diferenciadas, dirigidas a garantizar el acceso efectivo a los
servicios y tecnologías en salud que requieran los adultos mayores, con el
propósito de asegurarles condiciones de vida dignas y seguras[83].
33.
En particular, la
garantía del derecho a la salud de las personas adultas mayores ha sido
construida en relación con los principios de solidaridad e integralidad[84]. Desde la perspectiva de la solidaridad, la atención
que este grupo poblacional requiere no puede entenderse como una carga
exclusiva del Estado, sino como una responsabilidad compartida que involucra a
la familia y a la sociedad[85]. A su vez, el principio de integralidad implica una
concepción amplia de la atención en salud, que va más allá de los tratamientos
estrictamente curativos y comprende todos los servicios y tecnologías
necesarios para preservar o mejorar la calidad de vida de los pacientes, aun
cuando su recuperación no sea posible, en la medida en que ello les permita
enfrentar la enfermedad con dignidad[86].
34.
Asimismo, el
derecho a la salud de las personas en situación de discapacidad goza de
protección prevalente, en tanto se trata de sujetos de especial protección
constitucional. La Corte ha reiterado que esta prevalencia se justifica en su
situación de vulnerabilidad[87] y en las barreras de acceso que enfrentan para
acceder a los servicios del sistema de salud[88], lo que exige la garantía de servicios completos,
oportunos, eficaces y de calidad[89], sin restricciones administrativas o económicas[90].
35.
Así pues, el
Estado y las entidades del sistema de salud tienen un deber reforzado de
protección en la garantía del derecho a la salud de las personas en situación
de discapacidad, orientado a que puedan gozar del derecho a través de las
medidas de accesibilidad e inclusión necesarias[91]. Como lo recogieron las sentencias T-485 de 2019 y
T-167 de 2025, este estándar reforzado se fundamenta en los artículos 13, 47 y
49 de la Constitución Política[92], en normas como la Ley 1618 de 2013 y la Ley 1751 de 2015[93], y
también en los instrumentos internacionales de derechos humanos
ratificados por Colombia, los cuales han sido reconocidos por esta Corporación
como parámetros de interpretación del derecho a la salud de esta población[94].
5.
El tratamiento
integral. Reiteración de jurisprudencia[95]
36.
En el marco del
derecho fundamental a la salud, la figura del tratamiento integral es una orden
que puede proferir el juez de tutela a las EPS para que garanticen una atención
“ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”[96] a la persona que lo requiera[97]. En consecuencia, en estos casos, las EPS deben
prestar el servicio de salud incluyendo todos los medicamentos, procedimientos
e insumos prescritos por el médico tratante[98], para evitar que el usuario deba acudir de manera
reiterada a la acción tutela para obtenerlos[99].
37.
En este marco, la
Corte ha establecido que la garantía del tratamiento integral procede cuando:
(i) se evidencia negligencia por parte de la EPS, como conductas dilatorias, la
imposición de barreras administrativas o la programación de los servicios por
fuera de un término razonable; (ii) existen prescripciones médicas que
identifican de manera específica el diagnóstico y los servicios o tecnologías
requeridos; y (iii) la omisión de la EPS haya comprometido la salud o vida del
paciente. Un criterio adicional que ha establecido esta Corporación y que
refuerza la procedencia de la orden es que el demandante sea un sujeto de
especial protección constitucional[100].
38.
Por el contrario,
la Corte ha negado la solicitud de tratamiento integral cuando no hay evidencia
de que haya servicios de salud pendientes de ser tramitados, autorizados o
prestados[101]. Esto, en tanto el juez de tutela no puede
pronunciarse sobre situaciones futuras o inciertas respecto del estado de salud
de la persona que requiere el tratamiento[102].
39.
En suma, el
derecho a la salud adquiere una connotación especial cuando se trata de adultos
mayores en situación de discapacidad, frente a quienes existe un deber de
protección reforzada por parte del Estado y la sociedad. En algunos casos, para
garantizar plenamente el derecho a la salud de estas personas, la orden de
tratamiento integral puede resultar necesaria para garantizar una atención
adecuada, continua y acorde con sus necesidades. No obstante, de manera
progresiva, las controversias relacionadas con la vulneración del derecho a la
salud, en particular respecto de personas mayores en situación de discapacidad,
no se limitan al acceso a servicios, medicamentos o insumos médicos, sino que
incluyen pretensiones vinculadas con labores de acompañamiento y cuidado. Por
esta razón, a continuación, la Sala hará referencia al desarrollo que ha hecho
esta Corporación del derecho al cuidado.
6.
El derecho
fundamental al cuidado y los principios de corresponsabilidad y solidaridad.
Reiteración de jurisprudencia[103]
40.
En los últimos
años, Colombia ha avanzado de manera progresiva en la incorporación de la
categoría del cuidado en el ordenamiento jurídico. Este proceso se ha impulsado
tanto desde el plano normativo[104] como desde el plano jurisprudencial, en el que la
Corte ha desempeñado un papel determinante en la consolidación del cuidado como
un derecho fundamental autónomo[105].
41.
Asimismo, en el
ámbito internacional, se ha reconocido la existencia del derecho al cuidado
tanto de forma implícita en algunos instrumentos[106], como de forma expresa y autónoma. Por ejemplo, en la
Opinión Consultiva Nº. 31 de 2025, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
reconoció la existencia de un derecho autónomo al cuidado[107].
42.
Cabe precisar que,
según la jurisprudencia constitucional, los derechos fundamentales son aquellos
derechos subjetivos que están dirigidos a materializar la dignidad humana[108]. Así pues, son fundamentales los derechos que
resultan necesarios para garantizar que sus titulares tengan la libertad de
elegir un plan de vida concreto, así como la posibilidad de
vivir en sociedad y desarrollar un papel activo en ella[109]. Desde esta comprensión, la Corte ha determinado que
el cuidado constituye un derecho fundamental, en tanto incide directamente en
la posibilidad de que las personas cuenten con las condiciones materiales,
emocionales y sociales para cuidar, ser cuidadas y cuidarse sin que ello
comprometa de manera desproporcionada su dignidad humana y la garantía de sus
derechos fundamentales[110].
43.
Asimismo, el cuidado constituye una condición indispensable para
sostener la vida humana en sociedad, pues todas las personas requerirán cuidado
y asumirán labores de cuidado en algún momento de su vida[111]. Su reconocimiento, además, contribuye a corregir
desigualdades estructurales en la distribución de las cargas de cuidado —que
han recaído históricamente de forma desproporcionada en las mujeres,
especialmente bajo esquemas de cuidado no remunerado—[112]. En esa medida, es claro para la Corte que el cuidado
consiste en un derecho autónomo y exigible.
44.
En línea con lo
anterior, esta Corporación ha definido el cuidado como un derecho fundamental
que cuenta con tres facetas interrelacionadas: (i) el derecho a ser cuidado,
entendido como la posibilidad de recibir la atención requerida sin que esta
dependa de manera exclusiva de vínculos afectivos, de las dinámicas del mercado
o de la capacidad económica de las personas; (ii) el derecho a cuidar, que exige el reconocimiento de una
responsabilidad compartida entre el Estado, la familia y los particulares de tal forma que las labores de cuidado no representen
una carga desproporcionada para quien las asume[113]; y (iii) el derecho al autocuidado, que se refiere a
la posibilidad de que cada persona cuente con el tiempo y las condiciones
necesarias para procurar su bienestar[114].
45.
Desde esa perspectiva, esta Corporación ha insistido
en que en el análisis y garantía del derecho al cuidado se debe tener en cuenta
el impacto que las labores de cuidado tienen en la salud, el bienestar, el proyecto de vida y, en general, la vida en condiciones dignas de los cuidadores[115]. Estos
impactos adquieren relevancia constitucional, toda vez que pueden afectar de
manera significativa la garantía de los derechos fundamentales de los
cuidadores. Por ejemplo, la Corte se ha pronunciado sobre el fenómeno que se ha
identificado como el “síndrome del cuidador quemado”[116], que se caracteriza por el agotamiento emocional, la
despersonalización y la disminución de la realización personal, derivado de la
exposición prolongada a las demandas del cuidado[117], especialmente en contextos en que hay una alta
dependencia funcional[118]. Estos efectos se amplifican, además, en un contexto
social en el que las cargas de cuidado están distribuidas de forma inequitativa
y recaen principalmente en las mujeres.
46.
Así pues, para este Tribunal, es clara la necesidad de valorar la situación de los
cuidadores como un aspecto central del derecho al cuidado y, al
hacerlo, aplicar el enfoque de género para visibilizar y reducir las cargas
diferenciadas que deben asumir ciertas personas, en particular, las mujeres.
47.
Bajo este marco,
la Corte ha promovido de manera reiterada una discusión de política
pública orientada a la consolidación del cuidado como un derecho fundamental
efectivo[119]. En este contexto, ha resaltado la necesidad de
avanzar hacia la construcción de un sistema integral de cuidado que proteja los
derechos de quienes requieren cuidado sin imponer cargas desproporcionadas a
quienes cuidan[120], y cuyo diseño financiero sea sostenible en el tiempo[121].
48.
En concordancia con lo anterior, esta Corporación ha señalado que el derecho al
cuidado se estructura a partir de los principios de corresponsabilidad y
solidaridad, los cuales deben entenderse de manera complementaria[122]. Por una parte, en virtud del principio de
corresponsabilidad, el cuidado no puede entenderse de forma que recargue
exclusivamente a las familias, sino que se trata de una responsabilidad
compartida entre el Estado, la sociedad y la familia[123]. Esto, en tanto el derecho al cuidado también
comprende la faceta del derecho a cuidar sin que ello le implique una
afectación desproporcionada a quien asume dicha labor, así como la faceta del
autocuidado.
49.
Sin embargo, de
otra parte, el deber de solidaridad implica que los primeros llamados a asumir
las labores de cuidado son los integrantes del núcleo familiar de la persona
que las requiere[124]. En este marco, el Estado no puede asumir el papel de
garante único en dichas labores, sino que las redes familiares tienen la responsabilidad
de asumirlas de manera compartida[125]. Esta exigencia tiene una relevancia particular en el
contexto colombiano, en donde la familia sigue siendo el espacio primario de
apoyo y protección para las personas que requieren de cuidado[126].
50.
En efecto, como lo
desarrolló la Corte en la Sentencia SU-466 de 2025, en Colombia la familia es
reconocida como el núcleo esencial de la sociedad y la forma predominante de
organización social. Dentro de la familia, la solidaridad ocupa un lugar
central. Esto se hace evidente, por ejemplo, en el deber que tienen los hijos
en Colombia de apoyar económicamente a sus padres, que se extiende incluso
entre hermanos (Código Civil, art. 411); en el régimen sucesoral, que
privilegia los vínculos familiares sobre la voluntad individual del testador
(Código Civil, art. 1045 y ss.); y en la tipificación penal de la inasistencia
alimentaria respecto de ascendientes y descendientes (Código Penal, art. 233) [127].
Este lugar central de la solidaridad familiar no es generalizado, pues en
algunos ordenamientos, como el sueco, no existe una obligación legal en cabeza
de los hijos de atender a sus padres[128].
51.
En este orden de
ideas, la incorporación de los principios de solidaridad y corresponsabilidad
en la definición jurisprudencial del derecho al cuidado implica reconocer que,
si bien existe un deber de solidaridad familiar en materia de cuidado, este no
es ilimitado. En efecto, cuando las exigencias del cuidado en un caso concreto
desbordan dicho deber y comprometen de manera desproporcionada la dignidad, la
autonomía o el proyecto de vida de quienes cuidan, deben concurrir el Estado y
los particulares para brindar los apoyos necesarios tanto a la persona que
requiere cuidado como a quienes ejercen dichas labores. En todo caso, el deber
de solidaridad no releva al Estado de su obligación de diseñar e implementar
políticas públicas de cuidado, fortalecer los apoyos institucionales y promover
arreglos estructurales que permitan distribuir de manera equitativa las cargas
asociadas a esta labor, en articulación con la sociedad y las familias[129].
52.
Así pues, en el
marco de los principios mencionados, el desarrollo del derecho ha ido de la
mano con el desarrollo jurisprudencial sobre el reconocimiento del servicio de
cuidador a cargo de las EPS, cuyas solicitudes a través de la acción de tutela
han venido aumentando de forma significativa. A continuación, la Sala hará
referencia a los criterios existentes que se deben aplicar para resolver los
casos en los que se solicitan este tipo de servicios, y ahondará en las
diferencias que existen con el servicio de enfermería, que también suele
asociarse al derecho al cuidado.
7.
Las reglas sobre el
reconocimiento del servicio de cuidador. Reiteración de jurisprudencia[130]
53.
El servicio de
cuidador es una prestación social dirigida a garantizar apoyos físicos,
emocionales y cotidianos a las personas que requieren altos niveles de
asistencia para realizar las actividades de la vida diaria, y no cuentan con
una red familiar cercana que pueda prestar ese apoyo sin que ello implique
asumir una carga desproporcionada[131]. Así pues, el cuidador desempeña un rol
complementario esencial dentro de la atención social y en salud, pues garantiza
que la persona que requiere apoyo reciba un acompañamiento permanente, mantenga
su bienestar físico y emocional, y conserve, en la medida de lo posible, su
autonomía personal[132].
54.
Ahora bien, para
esta Corporación es claro que el cuidado es un fenómeno multidimensional que,
si bien se relaciona estrechamente con la esfera de la salud, en la práctica
trasciende este ámbito y abarca dimensiones sociales, familiares y
comunitarias. Por esta razón, el derecho al cuidado no se agota ni se subsume
en el derecho a la salud. Sin embargo, cabe resaltar que, en el contexto
normativo y jurisprudencial colombiano, la garantía de este derecho ha sido
entendida principalmente dentro del marco del derecho a la salud, en la medida
en que su exigibilidad y financiación se han canalizado a través del sistema de
salud.
55.
En efecto, cuando
el servicio de cuidador se encuentra a cargo de las EPS, su financiación se
realiza a través del mecanismo de los presupuestos máximos, esto es, el
instrumento mediante el cual se financian servicios y tecnologías en salud que,
aunque no se encuentran en el plan de beneficios en salud (PBS), no se
encuentran expresamente excluidos del mismo. Este mecanismo comprende, entre
otros, servicios sociales complementarios, y se encuentra regulado por la
Resolución 067 de 2025. Así, aunque la Corte ha reconocido la necesidad de que
la financiación del derecho al cuidado abarque otras fuentes de financiación en
el futuro, lo cierto es que, a la fecha, esta recae en los recursos del sistema
de salud[133].
56.
En este marco, en
la Sentencia SU-466 de 2025, la Corte Constitucional unificó las reglas
aplicables al reconocimiento del servicio de cuidador en sede de tutela y
definió una secuencia de criterios que debe verificar el juez constitucional
para determinar si, en un caso concreto, procede ordenar su prestación a cargo
de las EPS. La tabla a continuación expone la manera en la que el juez debe
hacer el análisis de cada uno de estos presupuestos.
Tabla 3. Reglas
aplicables al reconocimiento del servicio de cuidador.
Criterio
Subreglas
Necesidad evidente del servicio de cuidador
Para
verificar la necesidad evidente del servicio de cuidador, el juez
constitucional debe establecer, a partir de las reglas de la sana crítica, la
existencia de indicios razonables que demuestren que la ausencia de un
cuidador expone al paciente a un riesgo cierto y desproporcionado de
afectación sobre su salud y su vida en condiciones dignas.
En
ese sentido, el análisis no debe centrarse en verificar si hay o no una orden
médica del servicio, sino que debe tener en cuenta elementos como la historia
clínica y los diagnósticos allí consignados. De este modo, el juez de tutela
podrá considerar hechos notorios, indicios razonables o pruebas indirectas
que permitan inferir que la persona depende del apoyo de un tercero para
realizar las actividades esenciales de su vida diaria.
Red familiar de la persona que requiere el servicio
Con el objeto de identificar la red familiar de la
persona que requiere el servicio, el juez debe verificar, en un primer
momento, la existencia de un núcleo familiar que: (i) conviva en el mismo
hogar con la persona que requiere el apoyo; (ii) mantenga vínculos de
parentesco con esta; y (iii) comparta lazos efectivos de afecto, solidaridad
y responsabilidad. Este primer círculo constituye el principal ámbito de
corresponsabilidad en las labores de cuidado.
De no existir dicho núcleo familiar, o cuando este
resulte insuficiente, el juez debe examinar si la persona cuenta con
parientes con quienes mantenga una relación de cercanía afectiva. Se trata de
personas que, aun sin convivir en el mismo hogar, hayan asumido funciones de
apoyo, protección o acompañamiento por razones de hecho o de derecho. La
responsabilidad de este grupo se activa a partir de vínculos efectivos de
afecto y solidaridad que permiten considerarlo una red de apoyo familiar
real.
En ausencia de los grupos anteriores, el juez debe
verificar si la persona cuenta con parientes que no conviven con ella ni
mantienen lazos de cercanía afectiva, pero que comparten un vínculo de
consanguinidad o afinidad. Estas personas pueden ostentar una responsabilidad
subsidiaria y atenuada en las labores de cuidado. En estos casos, el apoyo
puede materializarse, entre otras formas, a través de contribuciones económicas,
la gestión de trámites en salud o el acompañamiento periódico.
Excepcionalmente, el juez puede constatar que la
persona que requiere de cuidado no cuenta con ninguno de estos niveles de
apoyo. En tales eventos, deberá determinar la red de cuidado conforme a las
particularidades del expediente y a las reglas de la sana crítica para la
valoración probatoria. De no identificarse ninguna red de apoyo, el juez
evaluará la posible configuración de una situación de abandono social[134].
Capacidad económica suficiente para contratar el servicio
Para analizar si la persona que requiere de cuidado
y su familia cuentan con la capacidad económica suficiente para contratar
dicho servicio, el juez debe establecer el impacto que tendría dicha
contratación en las finanzas del hogar, a partir de una valoración de los
ingresos y los gastos con los que cuenta. Con base en esta valoración, el
juez determinará si la red familiar puede asumir total o parcialmente el
costo del servicio, para lo cual podrá apoyarse, entre otros elementos, en
información suministrada por la EPS sobre el valor del servicio o en fuentes
actualizadas que permitan estimarlo[135].
La valoración probatoria de la capacidad económica
debe regirse por los principios de libertad probatoria y sana crítica, de
modo que el juez pueda apreciar de manera conjunta todos los elementos de
prueba disponibles. En este marco, el juez podrá considerar como indicios de
insuficiencia económica, entre otros: (i) la pertenencia de la persona o de
su núcleo familiar a los grupos A o B del Sisbén; (ii) la afiliación al
régimen subsidiado de salud; (iii) que el cuidador sea la única persona que
provee ingresos para sí mismo, para la persona que requiere cuidado y para
otros integrantes del hogar; o (iv) la pertenencia al mecanismo de
contribución solidaria, cuando se constate que los ingresos no resultan
suficientes para financiar el servicio[136].
Afectación desproporcionada sobre el núcleo familiar
Por último, cuando el juez concluya que los recursos
de la familia resultan insuficientes para costear el servicio de cuidador,
deberá evaluar si la asunción directa de las labores de cuidado configura una
carga desproporcionada para la red familiar, en términos de afectación a la
salud física y emocional de quienes cuidan, a su proyecto de vida y a su
sostenibilidad económica. Para este análisis, y de acuerdo con las
particularidades de cada caso, el juez constitucional podrá considerar, entre
otros aspectos: (i) el tiempo que demanda la necesidad de cuidado; (ii) el
estado de salud de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.