Sentencia T-088 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2026

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¿De qué trata? Una persona actuó como agente oficioso de Gladys, una adulta mayor con Alzheimer, demencia, epilepsia y esquizofrenia en estado severo, que depende totalmente de otros para vivir. La tutela se presentó contra la EPS Sanitas porque no le había garantizado el servicio de cuidador domiciliario. La familia no tenía recursos para pagarlo por su cuenta y las labores de cuidado recaían por completo sobre ellos, afectando su salud y su proyecto de vida. ¿Qué decidió la Corte? La Corte revocó el fallo anterior y amparó los derechos de Gladys a la vida, la integridad física, el cuidado y la salud. Le ordenó a la EPS Sanitas: primero, reunirse con la familia y hacer una valoración integral de la situación; segundo, reconocer el servicio de cuidador parcial por al menos 8 horas diarias; tercero, ofrecer un plan de capacitación para los cuidadores; y cuarto, evaluar si Gladys necesita enfermería o tratamiento integral. También ordenó ofrecer valoración psicológica a la familia por la sobrecarga de cuidado. ¿Qué significa para una persona? Que las EPS no pueden negar el servicio de cuidador solo porque no haya una orden médica o un fallo de tutela previo. Además, el cuidado no es solo responsabilidad de la familia: el Estado y las EPS deben apoyar para que cuidar no destruya la vida de quienes cuidan.

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Texto de la sentencia
T-088-26 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-088/26 ATENCION DOMICILIARIA-Procedencia del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales/DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR Y EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección (...) la existencia de una orden médica no constituye un requisito indispensable para la procedencia del servicio de cuidador a cargo de las EPS, en particular cuando existe un riesgo cierto para la salud, la integridad o la vida en condiciones dignas de la persona que lo requiere. En el mismo sentido, resulta equivocado el argumento de que el servicio de cuidador sólo se otorga cuando existe un fallo de tutela que lo ordene o cuando exista una prescripción en la herramienta Mipres. DERECHOS DE LAS CUIDADORAS Y CUIDADORES-Garantías que deben ser aseguradas (...) el derecho al cuidado no se agota en la protección de quien requiere ser cuidado, sino que comprende también la garantía de condiciones compatibles con la dignidad, la salud y el proyecto de vida de quienes asumen dicha labor. SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Deber de realizar una valoración integral del entorno del paciente ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia para proteger derecho a la salud ACCIÓN DE TUTELA-Legitimación del agente oficioso PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional DERECHO A LA SALUD-Fundamental/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y contenido DERECHO A LA SALUD-Marco jurídico DERECHO A LA SALUD-Protección cuando la EPS, o la entidad del sector de salud encargada, no brinda la información, acompañamiento y seguimiento necesario para poder asegurar a la persona el acceso a un servicio de salud que requiere PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Concepto PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral ATENCION INTEGRAL EN SALUD-Alcance y límites del reconocimiento PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibición de anteponer barreras administrativas para negar servicio DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Alcance y contenido DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Normatividad nacional e internacional CUIDADOR-Definición DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Aplicación de los principios de corresponsabilidad y proporcionalidad en la distribución de las labores de cuidado SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Reiteración de jurisprudencia SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermería DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Deber de solidaridad entre la familia, la sociedad y el Estado DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Disimetría de género en la distribución del trabajo (actividad de cuidado personal) (...) el cuidado no puede convertirse en una responsabilidad que anule las diferentes esferas de la vida de los cuidadores. ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MÉDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico SERVICIO DE ENFERMERÍA DOMICILIARIA DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD-Médico tratante deberá ordenarlo POLÍTICAS DE CUIDADO-Concepto JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Orden a EPS disponer y asegurar visita al domicilio de la accionante, de un médico adscrito a su red para que valore de manera integral la situación y se autoricen y prescriban los servicios y tecnologías que requiera JUEZ DE TUTELA-Exhortación de la Corte Constitucional para que en el futuro ajuste sus decisiones al orden jurídico y a la jurisprudencia constitucional REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisión SENTENCIA T-088 DE 2026 Referencia: expediente T-11.448.737. Acción de tutela presentada por Luis como agente oficioso de Gladys contra la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D.C., 16 de abril de 2026. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y por los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA. Esta providencia se dicta en el trámite de revisión del fallo de tutela proferido en primera y única instancia por el Juzgado 031 Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca. La sentencia que se revisa se dictó para resolver la acción de tutela que presentó Luis, actuando como agente oficioso de Gladys, contra la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S.[1]. Aclaración previa En atención a que la presente sentencia contiene información relacionada con la historia clínica de la accionante, la Corte expedirá dos versiones de esta providencia, de conformidad con la Circular No. 10 de 2022 de esta Corporación. La primera versión, que contiene los nombres reales de los involucrados, será la que se notificará a las partes. La segunda versión, que contiene los nombres anonimizados, será la que se publicará en la página web de la Corte Constitucional. Síntesis de la decisión La Corte le ordenó a la EPS Sanitas reconocer y garantizar el servicio de cuidador a tiempo parcial para una adulta mayor con un diagnóstico de Alzheimer, demencia, epilepsia y esquizofrenia en estadio severo, por el que se encuentra en una situación de absoluta dependencia funcional. La decisión tuvo como objetivo proteger los derechos fundamentales al cuidado, la vida, la salud y la integridad física de la accionante, así como mitigar las afectaciones que la vulneración de dichos derechos genera en la situación de sus cuidadores. Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela, la Sala realizó unas consideraciones generales sobre el derecho fundamental a la salud de los adultos mayores y de las personas en situación de discapacidad, la figura del tratamiento integral, el derecho fundamental al cuidado y los principios de corresponsabilidad y solidaridad. Asimismo, desarrolló las reglas jurisprudenciales para el reconocimiento del servicio de cuidador en sede de tutela y precisó la distinción entre dicho servicio y el de enfermería. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte concluyó, en primer lugar, que la EPS vulneró el derecho al cuidado de la actora, lo que impacta también la situación de su núcleo familiar. A partir de ello, y teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales aplicables al reconocimiento del servicio de cuidador en sede de tutela, la Sala determinó que, en el caso concreto, procedía ordenar dicho servicio a tiempo parcial a partir de los principios de solidaridad y corresponsabilidad. En efecto, aunque esta Corporación reconoció el compromiso y la diligencia de la familia de la accionante en su cuidado, concluyó que esta no puede asumir de manera exclusiva dichas labores sin que ello implique una afectación desproporcionada a su proyecto de vida. Adicionalmente, la Corte constató que el hogar de la demandante no cuenta con los recursos económicos suficientes para contratar por cuenta propia el servicio de cuidador. Además, la Sala examinó las solicitudes de enfermería y tratamiento integral que formuló el agente oficioso en la acción de tutela y concluyó que ninguna de estas prestaciones acreditaba los requisitos que habilitan al juez de tutela a ordenarlas directamente. No obstante, en atención a la situación de salud de la actora y a los indicios de una actuación negligente por parte de la EPS accionada, esta Corporación amparó el derecho fundamental a la salud de la demandante en su faceta de diagnóstico. En consecuencia, le ordenó a la EPS Sanitas realizar una valoración integral de la situación de salud de la señora Gladys, con el fin de determinar la necesidad de alguno de los servicios mencionados. Adicionalmente, con el fin de proteger de manera integral el derecho al cuidado de la actora y garantizar que sus cuidadores cuenten con las capacidades para ejercer su cuidado, la Corte le ordenó a la EPS Sanitas que, si así lo desea la familia de la accionante, diseñe y ejecute un plan de capacitación para fortalecer sus capacidades para el ejercicio de las labores de cuidado. Asimismo, le ordenó a la EPS que, en esa reunión, le brinde a los integrantes del núcleo familiar de la accionante la posibilidad de manifestar si desean que realice una valoración psicológica individual de cada uno de ellos, con el fin de establecer la existencia de afectaciones asociadas a la sobrecarga de cuidado. Además, la Corte estableció que, en caso de que evidencie tales afectaciones, la EPS deberá garantizar el acceso oportuno a la atención y el acompañamiento correspondientes. Además, la Sala le ordenó a la Gobernación del Valle del Cauca y a la Alcaldía de Cali brindar información, orientación y asesoría al agente oficioso sobre los centros vida-día públicos de la ciudad de Cali y los servicios institucionales a los que puede acceder en su calidad de cuidador. I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes 1. El señor Luis, actuando en calidad de agente oficioso de su esposa, la señora Gladys, interpuso una acción de tutela contra la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. (EPS Sanitas). Luis solicitó la protección de los derechos de su esposa a la vida, la salud, la integridad física, la seguridad social y los derechos preferentes de las personas de la tercera edad que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta[2]. 2. En el escrito de tutela, el agente oficioso explicó que Gladys es una adulta de 64[3] años con un “porcentaje de discapacidad” del 98,13%, según una valoración realizada por la Secretaría Distrital de Salud de la Alcaldía de Cali el 20 de febrero de 2025[4]. Según Luis, la accionante tiene una “demencia frontotemporal vs. Alzheimer, esquizofrenia y epilepsia focal sintomática”[5]. Esos diagnósticos la han llevado a una situación de dependencia total y a estar “limitada a [una] silla cama”[6]. Además, señaló que la actora ha tenido múltiples caídas y que se encuentra en un riesgo permanente de lesionarse[7]. 3. Los anteriores diagnósticos se corroboran con los anexos que aportó el agente oficioso con la demanda[8]. En esos documentos consta que la agenciada depende totalmente del apoyo de terceros para realizar todas sus actividades de la vida diaria[9] y de que se encuentra postrada a una silla cama[10]. Por esta razón, en un concepto médico del 14 de noviembre de 2024, el especialista indicó que la actora requería la asistencia permanente de un cuidador[11]. 4. Al respecto, el señor Luis explicó que es el cuidador principal de su esposa, pero que, por su edad y por su propia situación de salud —en tanto tiene dolores lumbares, hipertensión e hipotiroidismo—, no puede seguir brindándole la atención que ella requiere[12]. En efecto, tras una visita domiciliaria que llevó a cabo el equipo de trabajo social de la EPS, este consignó que la accionante cuenta con apoyo de su hija y esposo, los cuales percibió “como una familia garante de derechos y comprometida en el cuidado”[13]. No obstante, la valoración concluyó que ese apoyo no le garantiza una calidad de vida adecuada a Gladys, por su riesgo de caídas y la “baja adherencia al tratamiento”[14]. Asimismo, el equipo de trabajo social indicó que observó una situación de “afectación familiar”[15], pues “el acudiente de la paciente se observa frágil [y] presenta signos de sobrecarga del cuidador”[16]. 5. Adicionalmente, el equipo de trabajo social registró que Gladys tiene dos hijos: Lina y Sebastián, de 33 y 28 años, respectivamente[17]. Según dicho concepto, el agente oficioso y su esposa dependen económicamente de Lina[18]. Por su parte, Sebastián vive en Bogotá y trabaja como independiente. Además, a la fecha en la que se emitió el concepto, “no colabora[ba] económicamente por desempleo”[19]. 6. Por todo lo anterior, el 18 de marzo de 2025, el actor elevó una petición ante la EPS Sanitas, para solicitar la asignación de un cuidador permanente para Gladys[20]. Sin embargo, según indicó el agente oficioso, la entidad negó sus pretensiones bajo el argumento de que el servicio se otorgaba “únicamente por fallo de tutela puntual o taxativo, y solo se autoriza con MIPRES RECOBRANTE”[21]. Para el agente oficioso, la respuesta de la EPS vulnera abiertamente los derechos fundamentales de la accionante y pone en riesgo su vida e integridad física[22]. 7. En consecuencia, Luis interpuso la acción de tutela y solicitó, como medida provisional, que se le ordene a la EPS Sanitas el suministro de cuidador permanente a favor de Gladys[23]. Adicionalmente, como medidas definitivas, el agente oficioso pidió que se le ordene a la EPS: (i) autorizar, suministrar y garantizar, de forma inmediata y permanente, el servicio de cuidador domiciliario o auxiliar de enfermería a favor de la actora; y (ii) el tratamiento integral de la accionante[24]. 2. Trámite de la acción de tutela objeto de revisión 8. El proceso le correspondió al Juzgado 031 Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca[25]. En el auto admisorio[26], el despacho: (i) vinculó al trámite a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca y a la Clínica de Occidente S.A.; (ii) dispuso informar de la decisión al agente especial interventor de la EPS Sanitas; y (iii) decidió no conceder la medida provisional, puesto que no observó una urgencia en la provisión del servicio de cuidador[27]. 3. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas 9. La entidad accionada y las entidades vinculadas contestaron a la acción de tutela durante el término previsto para ello. Los escritos de contestación se resumen en la tabla a continuación: Tabla 1. Contestaciones a la acción de tutela. Entidad Contestación ADRES[28] La ADRES solicitó su desvinculación del trámite y que se negaran las pretensiones de la accionante, debido a que no vulneró ninguno de sus derechos fundamentales[29]. Además, la administradora explicó que carecía de legitimación por pasiva, puesto que la prestación de servicios de salud no hace parte de sus funciones, sino de las funciones de las EPS[30]. La entidad también le solicitó al juez de tutela que niegue cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS[31], puesto que los servicios, medicamentos o insumos que requiere la accionante ya fueron garantizados por la ADRES a través de la unidad de pago por capitación (UPC) o de los presupuestos máximos[32]. Asimismo, le sugirió al juez de tutela que “modu[le] las decisiones que se profieran en caso de acceder al amparo solicitado, en el sentido de no comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud”[33]. Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca[34] La entidad solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva[35]. A su juicio, la EPS Sanitas es la entidad que debe garantizar de forma integral y oportuna los servicios de salud que requiere la accionante, aún si no se encuentran dentro del Plan de Beneficios[36]. Además, la secretaría explicó que, en principio, las EPS solo pueden autorizar el servicio de cuidador cuando exista una orden del médico tratante y cuando la necesidad sea de naturaleza médica. Esto, debido a que la UPC no cubre el servicio de cuidador cuando se solicita para el apoyo en actividades básicas que podrían ser asumidas por la familia[37]. No obstante, la secretaría precisó que la jurisprudencia ha reconocido la procedencia del servicio de cuidador cuando el paciente requiera supervisión continua para evitar autolesiones o daño a terceros, o cuando esté expuesto a riesgos que la familia no pueda manejar por limitaciones físicas, económicas o de tiempo[38]. Clínica de Occidente S.A.[39] En su respuesta, la Clínica de Occidente solicitó su desvinculación del trámite, puesto que carecía de legitimación por pasiva y porque no vulneró ningún derecho de Gladys[40]. La entidad señaló que, como Institución Prestadora de Salud (IPS), no tenía la competencia para autorizar citas médicas, traslados o medicamentos para los usuarios, y que dicha responsabilidad recae sobre las Entidades Promotoras de Salud (EPS)[41]. EPS Sanitas[42] La EPS accionada le pidió al juez de tutela: (i) declarar la improcedencia de la acción, (ii) abstenerse de ordenar el servicio de cuidador o enfermería y, subsidiariamente, (iii) requerir al grupo familiar de Gladys para que garantice su cuidado[43]. La entidad sostuvo que el servicio que reclama el agente oficioso corresponde al servicio de cuidador y no de enfermería[44], el cual no está cubierto por el Plan de Beneficios en Salud. Además, afirmó que, en virtud del deber de solidaridad, el cuidado debe ser asumido por el núcleo familiar de la actora, el cual incluye dos hijos adultos que se encuentran laboralmente activos[45]. La EPS también precisó que la accionante no contaba con una orden médica para ninguno de los servicios de salud que reclamó el agente oficioso[46]. 4. Decisión de primera instancia 10. Mediante una sentencia del 28 de julio de 2025, el Juzgado 031 Civil Municipal de Cali negó las pretensiones de la acción de amparo[47]. De acuerdo con la jueza, el caso concreto cumplió con los requisitos de procedencia, pero no con los presupuestos para que la EPS reconozca el servicio de cuidador[48]. 11. Según las consideraciones de dicha sentencia, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, aunque el servicio de cuidado debe ser brindado principalmente por los familiares del paciente, en virtud del principio de solidaridad, las EPS, de forma excepcional, están obligadas a prestar dicho servicio. Para ello, debe existir: (i) certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio; y (ii) evidencia de que el núcleo familiar del paciente no puede asumir el apoyo como cuidador[49]. Esto último puede suceder cuando se compruebe que: (a) los familiares no cuentan con la capacidad física para prestar el apoyo, en razón a su edad o a una enfermedad, o porque deben suplir otras obligaciones básicas, como proveer sus recursos económicos básicos de subsistencia; (b) resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente; y (c) los familiares carecen de los recursos económicos necesarios contratar la prestación del servicio[50]. 12. De este modo, el despacho determinó que, según las pruebas que aportó el agente oficioso, la accionante presenta un conjunto de patologías por las cuales requiere de un cuidador[51]. Sin embargo, no se acreditaron los presupuestos para que proceda el reconocimiento del servicio de cuidador por parte de la EPS, toda vez que: (i) en el expediente no consta una orden del médico tratante de Gladys para la asignación de un cuidador; y (ii) el agente oficioso no acreditó que su estado de salud le impida cuidar a su esposa, que su núcleo familiar tampoco lo pueda hacer, y que no cuentan con los medios económicos para contratar un cuidador[52]. 13. Debido a que ninguna de las partes impugnó el fallo de primera instancia, el Juzgado 031 Civil Municipal de Cali remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Actuaciones en sede de revisión en la Corte Constitucional 14. Durante el trámite de revisión, la magistrada ponente decretó varias pruebas con el objetivo de recaudar información adicional sobre los hechos del caso[53]. A raíz de ello, el despacho obtuvo la información que se resume en la tabla a continuación: Tabla 2. Contestaciones al auto de pruebas. Entidad Contestación Clínica de Occidente[54] La Clínica informó que sólo ha atendido a Gladys en dos consultas externas de geriatría. Asimismo, remitió la historia clínica de la accionante, en la cual se registraron como antecedentes, entre otros, un trastorno neurocognitivo mayor en fase avanzada, síntomas psiquiátricos como ansiedad, paranoia y aislamiento social desde la juventud, deterioro progresivo de memoria y comunicación, episodios de extravío, alucinaciones visuales, incontinencia y un diagnóstico de epilepsia con síntomas controlados. La entidad agregó que, a la fecha, no cuenta en sus registros con órdenes de cuidado o enfermería, y tampoco medicamentos o servicios médicos pendientes. Gobernación del Valle del Cauca[55] La entidad adjuntó una base de datos con la información de los centros de atención públicos y privados para los adultos mayores en el Valle del Cauca[56]. De la información aportada, se advierte que en el departamento operan 53 centros de atención, de los cuales 4 son de carácter público y se encuentran en Cali[57]. Además, la gobernación explicó cuáles son los requisitos para acceder a los centros de naturaleza pública. Entre estos requisitos, está el de estar clasificado en los niveles A, B o C hasta C1 Sisbén, carecer de ingresos suficientes o ausencia de red familiar que garantice el cuidado y no presentar enfermedades infectocontagiosas activas ni “trastornos mentales [que] pongan en riesgo la convivencia” (entre otros). Por último, la entidad explicó que la Secretaría de la Mujer, Equidad de Género y Diversidad actualmente está implementando el sistema departamental de cuidados y apoyos “El Valle Cuida de Ti”. Se trata de una estrategia de articulación institucional público, privada y comunitaria para la atención integral y diferencial de las personas cuidadoras, redes de apoyo y sujetos que requieran cuidado en el departamento. EPS Sanitas[58] La EPS remitió un listado de todas las autorizaciones emitidas a favor de la accionante dentro de los últimos 12 meses y su historia clínica actualizada. Asimismo, explicó que no cuenta en sus registros con prescripciones de cuidador o enfermería a favor de la demandante. Por último, señaló que la actora se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria de su cónyuge, el señor Luis, quien está afiliado como titular. Ambos se encuentran vinculados al régimen contributivo desde febrero de 2022. Luis[59] Sobre el núcleo familiar de la accionante Luis sostuvo que la red familiar de su esposa está compuesta, además de él, por sus dos hijos: Sebastián, de 33 años, quien no tiene hijos y reside en Bogotá por el trabajo de su esposa; y Lina, de 28 años, quien vive en Cali en la misma vivienda que sus padres y tampoco tiene hijos. Además, indicó que Sebastián recibe en Bogotá el tratamiento para su diagnóstico de anticuerpos antifosfolípidos. También manifestó que no cuentan con amigos, familiares, vecinos o una red de apoyo cercana que colabore con el cuidado de la demandante. En cuanto a las labores de cuidado El señor Luis reiteró que su esposa es completamente dependiente para realizar todas sus actividades de la vida diaria. Relató que, entre semana, él se encarga de las labores de cuidado de la accionante entre las 7:00 a.m. y las 6:00 p.m. Estas labores incluyen su limpieza, cambio de pañal, alimentación, medicamentos y cambio de postura aproximadamente cada 2-3 horas. Sostuvo que Gladys requiere de supervisión constante debido a los movimientos involuntarios de su cuerpo, los cuales pueden generar que se lastime o que se caiga de la cama. Después de las 6:00 p.m. (y durante los fines de semana), su hija lo apoya en el cuidado. A partir de ese momento, ambos se encargan de bañar y cambiar de ropa a la actora, pues estas actividades no pueden ser realizadas por una sola persona. De igual forma, Luis explicó que el traslado de la accionante a citas médicas o para cualquier otro desplazamiento, también requiere necesariamente de dos personas. Esto, debido a las dificultades de movilidad de la accionante y por el alto riesgo que tiene de caerse. Incluso, por las dificultades mencionadas, la EPS Sanitas ha dispuesto el servicio de ambulancia en algunas ocasiones para realizar los desplazamientos de la demandante. Según indicó el agente en su respuesta, las labores de cuidado han tenido un impacto negativo en su salud física y mental. Por un lado, las dificultades de movilidad de su esposa lo obligan a realizar esfuerzos físicos significativos para levantarla, cambiarla de posición o desplazarla, y ello le genera dolores lumbares y de cadera. Además, su sueño se ha afectado, pues, aunque Gladys suele dormir durante la noche, cuando ello no ocurre debe permanecer despierto para atenderla. Asimismo, indicó que los altos niveles de estrés en los que se encuentra podrían impactar negativamente su diagnóstico de hipertensión. Además, Luis sostuvo que, al tratarse de una labor de cuidado continua, no cuenta con tiempos de descanso, vacaciones ni espacios de esparcimiento. Incluso, indicó que requiere del apoyo de su hija para poder asistir a sus propias citas médicas o reclamar los medicamentos que necesita, pues no puede dejar a su esposa sola. De otro lado, respecto de su hijo Sebastián, el agente oficioso aclaró que viaja a Cali aproximadamente 6 fines de semana al año y, durante su estancia, apoya en las labores de cuidado que requiere la accionante. Adicionalmente, indicó que, a pesar de que no vive en el mismo hogar, le brinda apoyo económico a la familia. Sobre la situación de su hija Lina, el señor Luis manifestó que cuenta con un diagnóstico de depresión y ansiedad. En la historia clínica que aportó como prueba, se observa que tiene episodios de ansiedad, angustia y llanto relacionados con preocupaciones por “su futuro y por la salud de su madre”, así como por el estrés que le causa su trabajo. También se evidencia que suspendió su proceso de psicoterapia por “dificultades económicas” y que tiene una preocupación por su padre, al que ve “muy deteriorado” por su labor como principal cuidador. Sobre la capacidad económica de la familia de la accionante El agente oficioso manifestó que ni él ni su esposa tienen una fuente de ingresos. Explicó que, pesar de que se encuentra afiliado al programa Fondo de Solidaridad Pensional – Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, recibe dicho subsidio como un descuento en el pago de la seguridad social y no como un ingreso monetario. En ese sentido, señaló que dependen del salario que recibe su hija Lina y de los aportes que ocasionalmente hace su hijo Sebastián. Lina labora como docente en un colegio y recibe un salario mensual de $2.000.000. Sin embargo, por la naturaleza de su contrato, no recibe ningún ingreso en los meses de julio y agosto. Por su parte, Sebastián es independiente y presta servicios de creación y producción de sonido y música. Por esta razón, sus ingresos son variables y, según el certificado de ingresos que aportó el agente oficioso, rondan los $3.395.000 al mes. Adicionalmente, Luis indicó que los gastos mensuales de su hogar son de $2.850.000[60]. Sobre los incumplimientos de la EPS Sanitas Además de lo anterior, el agente oficioso señaló que, en algunas ocasiones, la EPS Sanitas ha incurrido en incumplimientos y demoras en la entrega de medicamentos y pañales, así como en la autorización y asignación de citas médicas. Por tal motivo, entre julio de 2024 y noviembre de 2025, ha interpuesto 16 quejas ante la Superintendencia Nacional de Salud. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 15. Esta Sala es competente para revisar la sentencia que decidió la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Procedencia de la acción de tutela 16. Antes de abordar el análisis de fondo, la Corte verificará si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad. Para ello, examinará si se acreditan: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) el requisito de inmediatez; y (iii) el principio de subsidiariedad. 17. En primer lugar, en cuanto al requisito de legitimación por activa[61], cabe resaltar que Luis solicitó el amparo de los derechos de la accionante en calidad de agente oficioso. Por ello, es necesario que la Sala verifique[62]: (i) que el agente oficioso haya manifestado expresamente que actúa en esa calidad; y (ii) que la persona a cuyo nombre se interpone la acción se encuentre en una situación que le impida ejercer directamente la defensa de sus derechos[63]. 18. En relación con el primer presupuesto para la procedencia de esta figura, el señor Luis manifestó expresamente en el escrito de tutela que actúa como agente oficioso de su esposa[64]. En cuanto al segundo requisito, según los hechos de la demanda y la respuesta de Luis al auto de pruebas, Gladys se encuentra postrada en una cama y tiene una dependencia absoluta para realizar las actividades de su vida diaria, por lo que está “completamente inhabilitada para interponer la tutela a nombre propio”[65]. Por ello, se cumple con el requisito de legitimación por activa en cabeza del agente oficioso. 19. En segundo lugar, el requisito de legitimación en la causa por pasiva también se encuentra acreditado frente a algunas de las entidades demandadas o vinculadas[66]. Por un lado, el agente oficioso presentó la tutela contra la EPS Sanitas, la cual, en su calidad de encargada de garantizar la prestación del servicio público de salud a favor de la actora, está llamada a responder por la presunta vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. A su vez, la Secretaría de Salud Departamental, la cual fue vinculada en el trámite de instancia, se encuentra legitimada por pasiva dada su competencia para diseñar y ejecutar programas de cuidado, por lo que eventualmente podría ser destinataria de las órdenes que profiera la Corte en esta providencia. 20. Por el contrario, la ADRES y la Clínica de Occidente —entidades que también fueron vinculadas al trámite en sede de instancia— carecen de legitimación por pasiva. En efecto, las funciones de la ADRES se limitan a gestionar y administrar los recursos del sistema de salud, y no a prestar, asegurar o entregar servicios o insumos médicos, por lo que no le es atribuible la presunta vulneración alegada por la accionante. Además, como lo explicó la Corte en la Sentencia SU-466 de 2025, dado que el servicio de cuidador no se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud (PBS), pero tampoco expresamente excluido del mismo, este se ha financiado mediante el mecanismo de presupuestos máximos. En consecuencia, una eventual orden de amparo no implicaría actuación alguna por parte de la ADRES, pues el servicio de cuidador se financia con cargo a los recursos de los presupuestos máximos, cuya administración corresponde a las EPS y no a dicha entidad. 21. Asimismo, si bien la Clínica de Occidente le ha prestado servicios de salud a la actora, en el expediente no reposan autorizaciones vigentes o pendientes dirigidas a dicha IPS. En consecuencia, no se advierte que la clínica esté obligada a responder por la presunta vulneración que alega el agente oficioso ni que pueda ser destinataria de alguna orden en esta providencia. Por ello, la Sala ordenará la desvinculación de ambas entidades del trámite. 22. En tercer lugar, la tutela también satisface el requisito de inmediatez, en la medida en que el agente oficioso interpuso la acción de tutela en un plazo razonable, contado desde la presunta vulneración de los derechos de su esposa. Según los hechos del escrito de tutela y las respuestas recibidas en sede de revisión, Luis elevó una reclamación ante la EPS Sanitas el 17 de marzo de 2025 y recibió una respuesta negativa por parte de la entidad el 28 de marzo de 2025. Así pues, dado que la acción de tutela fue interpuesta el 14 de julio de 2025, el agente oficioso promovió la demanda dentro de un lapso inferior a cuatro meses, lo cual se considera un término razonable. 23. Por último, el requisito de subsidiariedad también se cumple en este caso, dado que la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. Si bien es cierto que cuenta con la posibilidad de acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para reclamar el acceso a los servicios que requiere[67], este mecanismo carece de idoneidad y eficacia en el caso concreto por las siguientes tres razones. 24. Primero, el mecanismo procede cuando la EPS exprese su “negativa” para prestar un servicio incluido en el plan de beneficios en salud (PBS). Sin embargo, dado que el cuidador no se encuentra expresamente incluido en dicho plan, este requisito no se cumple en el caso concreto. Segundo, la Corte ha señalado la ineficacia de este mecanismo cuando se acude a través de agente oficioso. Esto, en tanto el trámite se rige por las normas del Código General del Proceso[68] y, por lo tanto, impone cargas procesales adicionales a las de la acción de tutela para la procedencia de la agencia oficiosa, tales como la prestación de caución y la ratificación de la demanda por parte del agenciado[69]. 25. Tercero, esta Corporación ha mencionado que este mecanismo no es eficaz cuando “(i) exista [un] riesgo a la vida, la salud o la integridad de las personas”; (ii) los peticionarios o afectados se encuentren en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional, y (iii) se configure una situación de urgencia que haga indispensable la intervención del juez constitucional”[70]. Así pues, dado que la accionante es un sujeto de especial protección que se encuentra en una situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, debido a su situación de discapacidad y a su diagnóstico de demencia, Alzheimer, esquizofrenia y epilepsia, el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud no resulta eficaz en el caso concreto. 26. Por lo expuesto, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad física y la seguridad social de Gladys. 3. Problema jurídico y metodología de la decisión 27. Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela, le corresponde a la Sala analizar si la EPS Sanitas vulneró los derechos fundamentales de Gladys al negarle el reconocimiento del servicio de cuidador en su domicilio. 28. Ahora bien, cabe precisar que el agente oficioso invocó la protección de los derechos de su esposa a la vida, la salud, la integridad física y a la seguridad social. Sin embargo, en ejercicio de su competencia para delimitar el problema jurídico[71], la Corte limitará su pronunciamiento a la posible vulneración de los derechos a la vida, la salud y la integridad física de la accionante, puesto que, según los hechos de la acción de tutela y las pruebas que se recaudaron en sede de revisión, la controversia y las peticiones del agente oficioso están relacionadas con la garantía de estos derechos y no con el derecho a la seguridad social de la demandante. Adicionalmente, en aplicación de la facultad que tiene esta Corporación para proferir fallos extra y ultra petita[72], la Corte estudiará si la EPS accionada vulneró el derecho al cuidado de la demandante. 29. Con fundamento en lo anterior, la Corte resolverá el siguiente problema jurídico: ¿vulnera una Entidad Prestadora de Salud los derechos a la vida, la salud, la integridad física y el cuidado de una mujer de 64 años en una situación de absoluta dependencia funcional al negarle el servicio de cuidador en su domicilio? 30. Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte realizará unas consideraciones generales sobre: (i) el derecho fundamental a la salud de los adultos mayores y de las personas en situación de discapacidad; (ii) el tratamiento integral; (iii) el derecho fundamental al cuidado y los principios de corresponsabilidad y solidaridad; (iv) las reglas sobre el reconocimiento del servicio de cuidador; y (v) el servicio de enfermería y la diferencia con el servicio de cuidador. A partir de dichas consideraciones, este Tribunal decidirá el caso concreto. 4. El derecho fundamental a la salud de los adultos mayores y de las personas en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia[73] 31. La Constitución[74], la ley[75] y la jurisprudencia constitucional[76] han definido la salud como un derecho fundamental autónomo que le impone al Estado la obligación de garantizar el acceso efectivo, oportuno, continuo, integral y de calidad a los servicios y tecnologías en salud, sin ningún tipo de discriminación[77]. Este derecho se encuentra estrechamente vinculado a la posibilidad de llevar una vida digna y cumple una función instrumental para el ejercicio de otros derechos fundamentales[78]. En ese sentido, la salud es un derecho que tiene dos dimensiones: por una parte, es un derecho fundamental que debe garantizarse de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad; y, por otra, es un servicio público esencial a cargo del Estado, cuya prestación debe desarrollarse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[79]. 32. Además, de manera consistente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la protección del derecho fundamental a la salud de las personas adultas mayores[80] debe ser prevalente, en atención a su calidad de sujetos de especial protección constitucional[81] y las mayores dificultades que enfrentan para acceder a los servicios de salud, en particular cuando presentan condiciones clínicas complejas[82]. Por ello, la Corte ha promovido la adopción de medidas diferenciadas, dirigidas a garantizar el acceso efectivo a los servicios y tecnologías en salud que requieran los adultos mayores, con el propósito de asegurarles condiciones de vida dignas y seguras[83]. 33. En particular, la garantía del derecho a la salud de las personas adultas mayores ha sido construida en relación con los principios de solidaridad e integralidad[84]. Desde la perspectiva de la solidaridad, la atención que este grupo poblacional requiere no puede entenderse como una carga exclusiva del Estado, sino como una responsabilidad compartida que involucra a la familia y a la sociedad[85]. A su vez, el principio de integralidad implica una concepción amplia de la atención en salud, que va más allá de los tratamientos estrictamente curativos y comprende todos los servicios y tecnologías necesarios para preservar o mejorar la calidad de vida de los pacientes, aun cuando su recuperación no sea posible, en la medida en que ello les permita enfrentar la enfermedad con dignidad[86]. 34. Asimismo, el derecho a la salud de las personas en situación de discapacidad goza de protección prevalente, en tanto se trata de sujetos de especial protección constitucional. La Corte ha reiterado que esta prevalencia se justifica en su situación de vulnerabilidad[87] y en las barreras de acceso que enfrentan para acceder a los servicios del sistema de salud[88], lo que exige la garantía de servicios completos, oportunos, eficaces y de calidad[89], sin restricciones administrativas o económicas[90]. 35. Así pues, el Estado y las entidades del sistema de salud tienen un deber reforzado de protección en la garantía del derecho a la salud de las personas en situación de discapacidad, orientado a que puedan gozar del derecho a través de las medidas de accesibilidad e inclusión necesarias[91]. Como lo recogieron las sentencias T-485 de 2019 y T-167 de 2025, este estándar reforzado se fundamenta en los artículos 13, 47 y 49 de la Constitución Política[92], en normas como la Ley 1618 de 2013 y la Ley 1751 de 2015[93], y también en los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, los cuales han sido reconocidos por esta Corporación como parámetros de interpretación del derecho a la salud de esta población[94]. 5. El tratamiento integral. Reiteración de jurisprudencia[95] 36. En el marco del derecho fundamental a la salud, la figura del tratamiento integral es una orden que puede proferir el juez de tutela a las EPS para que garanticen una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”[96] a la persona que lo requiera[97]. En consecuencia, en estos casos, las EPS deben prestar el servicio de salud incluyendo todos los medicamentos, procedimientos e insumos prescritos por el médico tratante[98], para evitar que el usuario deba acudir de manera reiterada a la acción tutela para obtenerlos[99]. 37. En este marco, la Corte ha establecido que la garantía del tratamiento integral procede cuando: (i) se evidencia negligencia por parte de la EPS, como conductas dilatorias, la imposición de barreras administrativas o la programación de los servicios por fuera de un término razonable; (ii) existen prescripciones médicas que identifican de manera específica el diagnóstico y los servicios o tecnologías requeridos; y (iii) la omisión de la EPS haya comprometido la salud o vida del paciente. Un criterio adicional que ha establecido esta Corporación y que refuerza la procedencia de la orden es que el demandante sea un sujeto de especial protección constitucional[100]. 38. Por el contrario, la Corte ha negado la solicitud de tratamiento integral cuando no hay evidencia de que haya servicios de salud pendientes de ser tramitados, autorizados o prestados[101]. Esto, en tanto el juez de tutela no puede pronunciarse sobre situaciones futuras o inciertas respecto del estado de salud de la persona que requiere el tratamiento[102]. 39. En suma, el derecho a la salud adquiere una connotación especial cuando se trata de adultos mayores en situación de discapacidad, frente a quienes existe un deber de protección reforzada por parte del Estado y la sociedad. En algunos casos, para garantizar plenamente el derecho a la salud de estas personas, la orden de tratamiento integral puede resultar necesaria para garantizar una atención adecuada, continua y acorde con sus necesidades. No obstante, de manera progresiva, las controversias relacionadas con la vulneración del derecho a la salud, en particular respecto de personas mayores en situación de discapacidad, no se limitan al acceso a servicios, medicamentos o insumos médicos, sino que incluyen pretensiones vinculadas con labores de acompañamiento y cuidado. Por esta razón, a continuación, la Sala hará referencia al desarrollo que ha hecho esta Corporación del derecho al cuidado. 6. El derecho fundamental al cuidado y los principios de corresponsabilidad y solidaridad. Reiteración de jurisprudencia[103] 40. En los últimos años, Colombia ha avanzado de manera progresiva en la incorporación de la categoría del cuidado en el ordenamiento jurídico. Este proceso se ha impulsado tanto desde el plano normativo[104] como desde el plano jurisprudencial, en el que la Corte ha desempeñado un papel determinante en la consolidación del cuidado como un derecho fundamental autónomo[105]. 41. Asimismo, en el ámbito internacional, se ha reconocido la existencia del derecho al cuidado tanto de forma implícita en algunos instrumentos[106], como de forma expresa y autónoma. Por ejemplo, en la Opinión Consultiva Nº. 31 de 2025, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció la existencia de un derecho autónomo al cuidado[107]. 42. Cabe precisar que, según la jurisprudencia constitucional, los derechos fundamentales son aquellos derechos subjetivos que están dirigidos a materializar la dignidad humana[108]. Así pues, son fundamentales los derechos que resultan necesarios para garantizar que sus titulares tengan la libertad de elegir un plan de vida concreto, así como la posibilidad de vivir en sociedad y desarrollar un papel activo en ella[109]. Desde esta comprensión, la Corte ha determinado que el cuidado constituye un derecho fundamental, en tanto incide directamente en la posibilidad de que las personas cuenten con las condiciones materiales, emocionales y sociales para cuidar, ser cuidadas y cuidarse sin que ello comprometa de manera desproporcionada su dignidad humana y la garantía de sus derechos fundamentales[110]. 43. Asimismo, el cuidado constituye una condición indispensable para sostener la vida humana en sociedad, pues todas las personas requerirán cuidado y asumirán labores de cuidado en algún momento de su vida[111]. Su reconocimiento, además, contribuye a corregir desigualdades estructurales en la distribución de las cargas de cuidado —que han recaído históricamente de forma desproporcionada en las mujeres, especialmente bajo esquemas de cuidado no remunerado—[112]. En esa medida, es claro para la Corte que el cuidado consiste en un derecho autónomo y exigible. 44. En línea con lo anterior, esta Corporación ha definido el cuidado como un derecho fundamental que cuenta con tres facetas interrelacionadas: (i) el derecho a ser cuidado, entendido como la posibilidad de recibir la atención requerida sin que esta dependa de manera exclusiva de vínculos afectivos, de las dinámicas del mercado o de la capacidad económica de las personas; (ii) el derecho a cuidar, que exige el reconocimiento de una responsabilidad compartida entre el Estado, la familia y los particulares de tal forma que las labores de cuidado no representen una carga desproporcionada para quien las asume[113]; y (iii) el derecho al autocuidado, que se refiere a la posibilidad de que cada persona cuente con el tiempo y las condiciones necesarias para procurar su bienestar[114]. 45. Desde esa perspectiva, esta Corporación ha insistido en que en el análisis y garantía del derecho al cuidado se debe tener en cuenta el impacto que las labores de cuidado tienen en la salud, el bienestar, el proyecto de vida y, en general, la vida en condiciones dignas de los cuidadores[115]. Estos impactos adquieren relevancia constitucional, toda vez que pueden afectar de manera significativa la garantía de los derechos fundamentales de los cuidadores. Por ejemplo, la Corte se ha pronunciado sobre el fenómeno que se ha identificado como el “síndrome del cuidador quemado”[116], que se caracteriza por el agotamiento emocional, la despersonalización y la disminución de la realización personal, derivado de la exposición prolongada a las demandas del cuidado[117], especialmente en contextos en que hay una alta dependencia funcional[118]. Estos efectos se amplifican, además, en un contexto social en el que las cargas de cuidado están distribuidas de forma inequitativa y recaen principalmente en las mujeres. 46. Así pues, para este Tribunal, es clara la necesidad de valorar la situación de los cuidadores como un aspecto central del derecho al cuidado y, al hacerlo, aplicar el enfoque de género para visibilizar y reducir las cargas diferenciadas que deben asumir ciertas personas, en particular, las mujeres. 47. Bajo este marco, la Corte ha promovido de manera reiterada una discusión de política pública orientada a la consolidación del cuidado como un derecho fundamental efectivo[119]. En este contexto, ha resaltado la necesidad de avanzar hacia la construcción de un sistema integral de cuidado que proteja los derechos de quienes requieren cuidado sin imponer cargas desproporcionadas a quienes cuidan[120], y cuyo diseño financiero sea sostenible en el tiempo[121]. 48. En concordancia con lo anterior, esta Corporación ha señalado que el derecho al cuidado se estructura a partir de los principios de corresponsabilidad y solidaridad, los cuales deben entenderse de manera complementaria[122]. Por una parte, en virtud del principio de corresponsabilidad, el cuidado no puede entenderse de forma que recargue exclusivamente a las familias, sino que se trata de una responsabilidad compartida entre el Estado, la sociedad y la familia[123]. Esto, en tanto el derecho al cuidado también comprende la faceta del derecho a cuidar sin que ello le implique una afectación desproporcionada a quien asume dicha labor, así como la faceta del autocuidado. 49. Sin embargo, de otra parte, el deber de solidaridad implica que los primeros llamados a asumir las labores de cuidado son los integrantes del núcleo familiar de la persona que las requiere[124]. En este marco, el Estado no puede asumir el papel de garante único en dichas labores, sino que las redes familiares tienen la responsabilidad de asumirlas de manera compartida[125]. Esta exigencia tiene una relevancia particular en el contexto colombiano, en donde la familia sigue siendo el espacio primario de apoyo y protección para las personas que requieren de cuidado[126]. 50. En efecto, como lo desarrolló la Corte en la Sentencia SU-466 de 2025, en Colombia la familia es reconocida como el núcleo esencial de la sociedad y la forma predominante de organización social. Dentro de la familia, la solidaridad ocupa un lugar central. Esto se hace evidente, por ejemplo, en el deber que tienen los hijos en Colombia de apoyar económicamente a sus padres, que se extiende incluso entre hermanos (Código Civil, art. 411); en el régimen sucesoral, que privilegia los vínculos familiares sobre la voluntad individual del testador (Código Civil, art. 1045 y ss.); y en la tipificación penal de la inasistencia alimentaria respecto de ascendientes y descendientes (Código Penal, art. 233) [127]. Este lugar central de la solidaridad familiar no es generalizado, pues en algunos ordenamientos, como el sueco, no existe una obligación legal en cabeza de los hijos de atender a sus padres[128]. 51. En este orden de ideas, la incorporación de los principios de solidaridad y corresponsabilidad en la definición jurisprudencial del derecho al cuidado implica reconocer que, si bien existe un deber de solidaridad familiar en materia de cuidado, este no es ilimitado. En efecto, cuando las exigencias del cuidado en un caso concreto desbordan dicho deber y comprometen de manera desproporcionada la dignidad, la autonomía o el proyecto de vida de quienes cuidan, deben concurrir el Estado y los particulares para brindar los apoyos necesarios tanto a la persona que requiere cuidado como a quienes ejercen dichas labores. En todo caso, el deber de solidaridad no releva al Estado de su obligación de diseñar e implementar políticas públicas de cuidado, fortalecer los apoyos institucionales y promover arreglos estructurales que permitan distribuir de manera equitativa las cargas asociadas a esta labor, en articulación con la sociedad y las familias[129]. 52. Así pues, en el marco de los principios mencionados, el desarrollo del derecho ha ido de la mano con el desarrollo jurisprudencial sobre el reconocimiento del servicio de cuidador a cargo de las EPS, cuyas solicitudes a través de la acción de tutela han venido aumentando de forma significativa. A continuación, la Sala hará referencia a los criterios existentes que se deben aplicar para resolver los casos en los que se solicitan este tipo de servicios, y ahondará en las diferencias que existen con el servicio de enfermería, que también suele asociarse al derecho al cuidado. 7. Las reglas sobre el reconocimiento del servicio de cuidador. Reiteración de jurisprudencia[130] 53. El servicio de cuidador es una prestación social dirigida a garantizar apoyos físicos, emocionales y cotidianos a las personas que requieren altos niveles de asistencia para realizar las actividades de la vida diaria, y no cuentan con una red familiar cercana que pueda prestar ese apoyo sin que ello implique asumir una carga desproporcionada[131]. Así pues, el cuidador desempeña un rol complementario esencial dentro de la atención social y en salud, pues garantiza que la persona que requiere apoyo reciba un acompañamiento permanente, mantenga su bienestar físico y emocional, y conserve, en la medida de lo posible, su autonomía personal[132]. 54. Ahora bien, para esta Corporación es claro que el cuidado es un fenómeno multidimensional que, si bien se relaciona estrechamente con la esfera de la salud, en la práctica trasciende este ámbito y abarca dimensiones sociales, familiares y comunitarias. Por esta razón, el derecho al cuidado no se agota ni se subsume en el derecho a la salud. Sin embargo, cabe resaltar que, en el contexto normativo y jurisprudencial colombiano, la garantía de este derecho ha sido entendida principalmente dentro del marco del derecho a la salud, en la medida en que su exigibilidad y financiación se han canalizado a través del sistema de salud. 55. En efecto, cuando el servicio de cuidador se encuentra a cargo de las EPS, su financiación se realiza a través del mecanismo de los presupuestos máximos, esto es, el instrumento mediante el cual se financian servicios y tecnologías en salud que, aunque no se encuentran en el plan de beneficios en salud (PBS), no se encuentran expresamente excluidos del mismo. Este mecanismo comprende, entre otros, servicios sociales complementarios, y se encuentra regulado por la Resolución 067 de 2025. Así, aunque la Corte ha reconocido la necesidad de que la financiación del derecho al cuidado abarque otras fuentes de financiación en el futuro, lo cierto es que, a la fecha, esta recae en los recursos del sistema de salud[133]. 56. En este marco, en la Sentencia SU-466 de 2025, la Corte Constitucional unificó las reglas aplicables al reconocimiento del servicio de cuidador en sede de tutela y definió una secuencia de criterios que debe verificar el juez constitucional para determinar si, en un caso concreto, procede ordenar su prestación a cargo de las EPS. La tabla a continuación expone la manera en la que el juez debe hacer el análisis de cada uno de estos presupuestos. Tabla 3. Reglas aplicables al reconocimiento del servicio de cuidador. Criterio Subreglas Necesidad evidente del servicio de cuidador Para verificar la necesidad evidente del servicio de cuidador, el juez constitucional debe establecer, a partir de las reglas de la sana crítica, la existencia de indicios razonables que demuestren que la ausencia de un cuidador expone al paciente a un riesgo cierto y desproporcionado de afectación sobre su salud y su vida en condiciones dignas. En ese sentido, el análisis no debe centrarse en verificar si hay o no una orden médica del servicio, sino que debe tener en cuenta elementos como la historia clínica y los diagnósticos allí consignados. De este modo, el juez de tutela podrá considerar hechos notorios, indicios razonables o pruebas indirectas que permitan inferir que la persona depende del apoyo de un tercero para realizar las actividades esenciales de su vida diaria. Red familiar de la persona que requiere el servicio Con el objeto de identificar la red familiar de la persona que requiere el servicio, el juez debe verificar, en un primer momento, la existencia de un núcleo familiar que: (i) conviva en el mismo hogar con la persona que requiere el apoyo; (ii) mantenga vínculos de parentesco con esta; y (iii) comparta lazos efectivos de afecto, solidaridad y responsabilidad. Este primer círculo constituye el principal ámbito de corresponsabilidad en las labores de cuidado. De no existir dicho núcleo familiar, o cuando este resulte insuficiente, el juez debe examinar si la persona cuenta con parientes con quienes mantenga una relación de cercanía afectiva. Se trata de personas que, aun sin convivir en el mismo hogar, hayan asumido funciones de apoyo, protección o acompañamiento por razones de hecho o de derecho. La responsabilidad de este grupo se activa a partir de vínculos efectivos de afecto y solidaridad que permiten considerarlo una red de apoyo familiar real. En ausencia de los grupos anteriores, el juez debe verificar si la persona cuenta con parientes que no conviven con ella ni mantienen lazos de cercanía afectiva, pero que comparten un vínculo de consanguinidad o afinidad. Estas personas pueden ostentar una responsabilidad subsidiaria y atenuada en las labores de cuidado. En estos casos, el apoyo puede materializarse, entre otras formas, a través de contribuciones económicas, la gestión de trámites en salud o el acompañamiento periódico. Excepcionalmente, el juez puede constatar que la persona que requiere de cuidado no cuenta con ninguno de estos niveles de apoyo. En tales eventos, deberá determinar la red de cuidado conforme a las particularidades del expediente y a las reglas de la sana crítica para la valoración probatoria. De no identificarse ninguna red de apoyo, el juez evaluará la posible configuración de una situación de abandono social[134]. Capacidad económica suficiente para contratar el servicio Para analizar si la persona que requiere de cuidado y su familia cuentan con la capacidad económica suficiente para contratar dicho servicio, el juez debe establecer el impacto que tendría dicha contratación en las finanzas del hogar, a partir de una valoración de los ingresos y los gastos con los que cuenta. Con base en esta valoración, el juez determinará si la red familiar puede asumir total o parcialmente el costo del servicio, para lo cual podrá apoyarse, entre otros elementos, en información suministrada por la EPS sobre el valor del servicio o en fuentes actualizadas que permitan estimarlo[135]. La valoración probatoria de la capacidad económica debe regirse por los principios de libertad probatoria y sana crítica, de modo que el juez pueda apreciar de manera conjunta todos los elementos de prueba disponibles. En este marco, el juez podrá considerar como indicios de insuficiencia económica, entre otros: (i) la pertenencia de la persona o de su núcleo familiar a los grupos A o B del Sisbén; (ii) la afiliación al régimen subsidiado de salud; (iii) que el cuidador sea la única persona que provee ingresos para sí mismo, para la persona que requiere cuidado y para otros integrantes del hogar; o (iv) la pertenencia al mecanismo de contribución solidaria, cuando se constate que los ingresos no resultan suficientes para financiar el servicio[136]. Afectación desproporcionada sobre el núcleo familiar Por último, cuando el juez concluya que los recursos de la familia resultan insuficientes para costear el servicio de cuidador, deberá evaluar si la asunción directa de las labores de cuidado configura una carga desproporcionada para la red familiar, en términos de afectación a la salud física y emocional de quienes cuidan, a su proyecto de vida y a su sostenibilidad económica. Para este análisis, y de acuerdo con las particularidades de cada caso, el juez constitucional podrá considerar, entre otros aspectos: (i) el tiempo que demanda la necesidad de cuidado; (ii) el estado de salud de...

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