T-081-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-081/25
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Vulneración cuando el Estado no
identifica y valora oportunamente un riesgo contra la vida o la integridad de
una persona, o si adopta medidas de protección que no se ajustan al caso
DERECHO A LA VIDA,
INTEGRIDAD, SEGURIDAD PERSONAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por
deficiente valoración del riesgo de comunidad indígena
La insuficiencia
de las medidas de emergencia implementadas por la UNP se refleja en el hecho de
que con posterioridad a ellas se presentaron nuevas situaciones de violencia y
amenaza contra las personas destinatarias de los mecanismos de protección... la
UNP no cumplió con sus funciones para la prevención y protección de los
derechos de los líderes y lideresas del Grupo Indígena, ni de la abogada
defensora de los derechos humanos que ha asesorado las causas judiciales del
grupo étnico. Este incumplimiento ha derivado en la transgresión de los
derechos fundamentales de estas personas por parte de dicha entidad.
DERECHO A LA
PROPIEDAD-Protección
constitucional
(...) existe un
propietario legítimo del bien objeto de controversia: la Asociación Azul. Esto,
teniendo en cuenta que lo probado en el proceso acredita la titularidad del
derecho por parte de dicha organización. Por lo anterior, no procede que la
comunidad étnica afecte el goce pacífico del derecho por parte de los docentes
que integran dicha asociación o sus familias.
ACCION DE TUTELA Y
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial
protección constitucional/COMUNIDADES INDIGENAS-Titulares de derechos
fundamentales y sujetos de especial protección constitucional
DERECHOS A LA
VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia de la acción de tutela para
su protección
DERECHO AL
TERRITORIO COLECTIVO DE COMUNIDAD INDIGENA-Contenido/DERECHO AL TERRITORIO
COLECTIVO DE COMUNIDAD INDIGENA-Alcance
(...) el derecho
de las comunidades indígenas al territorio se concreta en la posibilidad de
constituir, ampliar o sanear los resguardos indígenas, solicitar la adquisición
de tierras para cabildos y parcialidades indígenas o la adopción de medidas de
protección para territorios ancestrales, entre otros. No obstante, la
jurisprudencia constitucional también ha comprendido que para efectos del
ejercicio de este derecho, el acceso a la propiedad colectiva por parte de los
grupos indígenas tiene un desarrollo normativo interno a partir del cual se ha
construido el concepto y alcance del territorio colectivo indígena.
ADQUISICION DE
TIERRAS-Desarrollo
normativo/AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS-Funciones
DERECHOS DE LA
POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Garantías
constitucionales
POBLACIÓN LÍDER Y
DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Gozan de protección constitucional
reforzada por ser sujetos en situación especial de indefensión y vulnerabilidad
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL Y A LA VIDA-Deberes mínimos que deben cumplir las
autoridades para la protección
DERECHOS A LA
VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Medidas de seguridad asignadas por la
Unidad Nacional de Protección deben ser acordes con el riesgo de la población
líder y defensora de derechos humanos
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Alcance
de las medidas de emergencia, prevención y protección
DERECHOS DE LA
POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Enfoque étnico
(...) es necesario
que la actuación de las autoridades administrativas en la protección de
personas líderes sociales, defensoras de derechos humanos, esté dirigida a la
materialización de finalidades constitucionales como la salvaguarda de los
derechos de comunidades indígenas, del derecho a la paz y la preservación de la
diversidad étnica y cultural. De esta manera, la actuación de entidades como el
Ministerio del Interior y la UNP ha de regirse de acuerdo con los principios
constitucionales que guían el ejercicio de la función administrativa, con el
propósito de que la garantía de los derechos a la vida y a la seguridad
personal de esta población sea real y no teórica.
CONFLICTO
INTERÉTNICO-Competencia
de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Segunda de Revisión
SENTENCIA
T-081 DE 2025
Referencia: expediente T-10.172.656
Acción de tutela
instaurada por Miguel, en calidad de gobernador del Grupo Indígena,
contra la Agencia Nacional de Tierras
Magistrado
ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá
D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los
magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de los fallos dictados el 19 de febrero de 2024 y
el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá y el
Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, en primera y segunda
instancia, respectivamente.
Aclaración previa
La Corte Constitucional estableció ciertos lineamientos para la
protección de datos personales en las providencias que sean publicadas en su
página web. La Presidencia de esta Corporación[1] dispuso que en los eventos en los que se pueda poner en riesgo el
derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y
familiar, las salas de revisión deben omitir los nombres reales de las personas
en la providencia que sea publicada.
Por esto, la Sala Segunda de Revisión
adoptará medidas para proteger los datos personales de las accionantes, por
cuanto en la sentencia se incluye información relacionada con tales derechos.
Por lo tanto, se emitirán dos versiones de esta providencia, de manera que en
una de ellas se sustituirán los nombres reales de la parte actora y de las
personas y organizaciones intervinientes, los lugares de ocurrencia de los
hechos, así como los demás datos con los que todos ellos se puedan identificar.
Síntesis
de la decisión
¿Qué estudió la
Corte?
La
Sala Segunda de Revisión estudió la acción de tutela instaurada por el
gobernador de un cabildo indígena ubicado en el departamento del Cauca contra
la Agencia Nacional de Tierras (ANT). El accionante relató que el grupo
étnico ha intentado infructuosamente acceder a propiedad colectiva a través
del Estado y que la comunidad no tiene suficientes tierras.
En
este contexto, desde 2017 se ha generado un conflicto territorial en relación
con una hacienda ubicada en zona rural de Popayán (Cauca), la cual fue
adquirida por una asociación de docentes del departamento. A su vez, la
comunidad indígena se reputa como dueña ancestral del terreno. Dicha disputa
se ha incrementado desde entonces, hasta el punto de que ha habido
situaciones de violencia y acusaciones mutuas entre el grupo indígena y la
asociación de docentes. Adicionalmente, varios líderes de la comunidad
indígena y una lideresa defensora de los derechos humanos que los ha
asesorado jurídicamente han sido víctimas de amenazas e intimidaciones por
parte de desconocidos y de un grupo al margen de la ley, las cuales se
atribuyen al conflicto territorial. Por lo anterior, el gobernador indígena
solicitó la protección de los derechos a la vida, a la integridad personal y
a permanecer en el territorio ancestral de la comunidad que representa.
¿Qué consideró
la Corte?
La
Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre (i) el derecho al
territorio de los pueblos indígenas y la normativa interna en materia de
adquisición de tierras por parte de los cabildos indígenas, (ii) la
protección estatal de la población líder y defensora de derechos humanos y
(iii) los mecanismos administrativos de protección para las personas líderes
sociales, defensoras de derechos humanos, con énfasis en la población
indígena.
En
relación con el caso concreto, por un lado, determinó que no se vulneró el
derecho al territorio del cabildo indígena debido a que en el proceso no se
demostró que el grupo étnico hubiese promovido un procedimiento de
adquisición del inmueble ante la ANT y porque se acreditó que la asociación
de profesores es la propietaria de la hacienda objeto de controversia. Sin
embargo, la Sala identificó que existe una necesidad de que el cabildo
indígena acceda progresivamente a la tierra, lo cual exige una actuación
positiva del Estado en favor del grupo étnico.
Por
otro lado, concluyó que la Unidad Nacional de Protección (UNP) y el
Ministerio del Interior no garantizaron los derechos fundamentales a la vida
y a la seguridad personal de los líderes y lideresas del cabildo indígena y
de su abogada asesora, debido a que, a pesar de haber tenido conocimiento de
la creciente situación de violencia contra estas personas, no cumplieron con
sus funciones para la prevención y protección de sus derechos ni realizaron
ninguna actuación para la resolución del conflicto interétnico surgido a raíz
de la disputa territorial.
¿Qué decidió la
Corte?
La
Sala Segunda de Revisión amparó los derechos fundamentales a la vida y a la
seguridad personal de los líderes y lideresas amenazados. En consecuencia,
ordenó a la UNP que implemente medidas prevención y de protección en relación
con las personas que han sido víctimas de violencia, con un enfoque étnico y
de género, en articulación con el Ministerio del Interior. Adicionalmente,
ordenó a dicha entidad que cree una instancia de diálogo entre la comunidad
indígena, la asociación de docentes, la ANT y otros actores sociales de la
región. También instó a dicha cartera ministerial a actuar con mayor
diligencia en relación con la resolución de controversias interculturales en
el departamento del Cauca. Por otro lado, ordenó a la ANT que asesore a las
autoridades del cabildo indígena sobre los procedimientos administrativos que
deben adelantar para la adquisición de tierras y conminó a la entidad a
gestionar de forma pronta dichos trámites. Asimismo, ordenó a la Defensoría
del Pueblo que acompañe al grupo étnico en sus actuaciones para el acceso a
propiedad colectiva y contribuya en la promoción de la solución pacífica del
conflicto. Finalmente, ordenó a la Procuraduría General de la Nación que
ejerza sus facultades disciplinarias en relación con los hechos que dieron
origen a la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y contexto del caso
1. Miguel, actuando en su calidad de
gobernador del Grupo Indígena, expuso que la comunidad indígena que
gobierna se encuentra conformada por 602 personas, quienes se identifican como
descendiente de los Pubenenses, según sus registros históricos de apellidos,
usos y costumbres[2]. Afirmó que de
acuerdo con su ubicación geográfica, dicha comunidad indígena se sitúa en el
Valle de Pubenza (actualmente, Popayán)[3]
y que, pese a encontrarse reconocida como resguardo indígena, no tiene tierra
para garantizar su supervivencia y desarrollo cultural, debido a antiguos
litigios con la Iglesia Católica. Sin embargo, a partir de 1924, el cabildo
inició procesos para obtener tierras y, tras un proceso de declaración de
pertenencia iniciado por la Iglesia Católica el 18 de diciembre de 2009, se
declaró el dominio en favor del grupo étnico de dos inmuebles ubicados en la
vereda Laurel del municipio de Popayán, Cauca.
2. Indicó que dentro de
la vereda Laurel del municipio de Popayán, se encuentra el inmueble
denominado “Almendro” del cual la comunidad indígena se reputa como su
dueña ancestral, y sobre el que el 8 de septiembre de 2017 la Asociación
Azul, por una parte, y Omar Edilberto Melo Bravo, quien fungió como alcalde
del municipio de Cumbitara, Nariño, por otra, celebraron una promesa de
compraventa con el fin de que dicha asociación lo adquiriera.
3.
Afirmó
que con ocasión de la suscripción del contrato de promesa de compraventa y
teniendo en cuenta que sobre el predio en cuestión la comunidad del Grupo
Indígena había iniciado un proceso de ampliación del resguardo ante la
Agencia Nacional de Tierras (ANT), el 10 de octubre de 2017, el Grupo
Indígena y la Asociación Azul suscribieron un acuerdo en virtud del
cual esta última se comprometía a no continuar con la compra del bien con el
fin de que la ANT efectuara un proceso de adquisición del predio en favor de la
comunidad indígena, terreno sobre el que, según el accionante, la comunidad
había proyectado el ejercicio de sus derechos, con la confianza plena de que el
Estado compraría el terreno para la comunidad.
4.
Agregó
que pese al acuerdo alcanzado el 10 de octubre de 2017 entre el Grupo
Indígena y la Asociación Azul, esta última lo incumplió debido a que
el 12 de julio de 2018 adquirió la hacienda “Almendro”. No obstante, la
asociación permitió a los miembros del cabildo su permanencia en dicho inmueble
bajo la promesa de venderlo con posterioridad a la ANT. El accionante señaló
que desde el año 2022, y contrariando la autorización dada inicialmente para
que dicha comunidad permaneciera en ese sitio, se inició el desalojo de la
población indígena a través de la intervención de miembros de la Policía
Nacional y de funcionarios de la Unidad Nacional de Protección (UNP) asignados
a miembros de la Asociación Azul. El accionante sostuvo que debido a que
la comunidad étnica se reputa dueña ancestral del predio, la UNP ha propiciado
situaciones de violencia y desplazamiento forzado. Adicionalmente, narró que la
comunidad indígena ha sido víctima de amenazas y hostigamientos por parte de
desconocidos y del grupo armado ilegal Ejército de Liberación Nacional (ELN), a
través de panfletos, tensiones y amenazas que han aumentado con el pasar del
tiempo y que se atribuyen específicamente al conflicto generado en torno a la
titularidad del inmueble denominado “Almendro”[4].
5.
Por estas
circunstancias, el actor manifestó que los miembros de la comunidad indígena
han sido víctimas de atentados contra la vida y la integridad personal, así
como de desplazamiento forzado. Alegó que por estos hechos existe
responsabilidad de la UNP e inacción de la ANT, la Unidad Restitución de
Tierras (URT) y la Fiscalía General de la Nación[5].
2.
La acción de tutela
6.
El 5 de
febrero de 2024, el accionante en su calidad de gobernador del Grupo
Indígena, instauró acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras
(ANT) por la presunta vulneración de los derechos a la vida, a la integridad
personal y a permanecer en el territorio ancestral del pueblo indígena. Afirmó
que se han presentado distintas controversias en relación con el inmueble “Almendro” entre el grupo étnico y la Asociación Azul, debido a que en el año 2018 estas organizaciones adquirieron la
propiedad del predio. El actor afirmó que el Grupo Indígena es el dueño ancestral del mencionado inmueble y denunció que el grupo
étnico ha sido víctima de engaños por parte de la ANT y la Asociación Azul. Adicionalmente, sostuvo que la comunidad indígena ha sido despojada y
desplazada a raíz los desalojos efectuados en los años 2022 y 2023, y que sus
líderes han sido víctimas de amenazas y hostigamientos desde diciembre de 2023.
7.
Como
pretensiones, el accionante solicitó (i) la protección de los derechos
fundamentales a la vida, a la integridad personal y a permanecer en el
territorio ancestral del Grupo Indígena, (ii) que se priorice el caso
para la compra de tierras a favor de dicha comunidad étnica, (iii) el envío de
información escrita sobre los predios del Fondo Nacional Agrario o del proceso
de la reforma agraria del Gobierno nacional para restablecer el derecho al
territorio ancestral de la comunidad étnica y (iv) que se oficie a la
Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que
investiguen disciplinaria y penalmente a los servidores públicos presuntamente
involucrados en el despojo y desplazamiento forzado de la comunidad.
3.
Trámite procesal en primera instancia y respuesta de las accionadas
8.
Mediante
auto del 6 de febrero de 2024, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá
admitió la acción de tutela y vinculó a la Asociación Azul, a la Unidad
Nacional de Protección (UNP), al alcalde del municipio de Cumbitara (Nariño), a
la Gobernación del Cauca, a la Secretaría de Planeación Municipal de Popayán, a
la Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán, a la Superintendencia de
Notariado y Registro, a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a la Procuraduría General de la Nación,
a la Contraloría General de la República, a la Defensoría del Pueblo – Regional
Cauca, a la Personería Municipal de Popayán, al Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, al Ministerio del Interior, así como a la Unidad
Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas. A continuación,
se describen las respuestas dadas por las autoridades accionadas y vinculadas
en el trámite de tutela de primera instancia:
Accionada o vinculada
Respuesta
Agencia Nacional de Tierras (ANT)[6]
Indicó que el procedimiento
administrativo para la compra de predios por parte de la ANT está
reglamentado en los artículos 2.14.6.1.1 y siguientes del Decreto 1071 de
2015, y que aquel se inicia a través de la forma “ACCTIP-010-
COMPRA-DIRECTA-DE-PREDIOS-V6”. Al respecto, explicó que si bien a la ANT le
corresponde la adquisición de las tierras en favor de las comunidades
étnicas, “la selección de los predios a adquirir no es adelantada por la
Agencia Nacional de Tierras, por cuanto, son las comunidades Étnicas quienes
escogen sus predios para que estos sean ofertados, esto en razón a que son
las comunidades quienes conocen el territorio donde van [a] asentarse, sus
usos y costumbres”.
Con base en ello, sostuvo que la
entidad no efectúa la priorización y selección del predio aludido por el
actor, sino que ello le corresponde a la propia comunidad indígena. A partir
de lo anterior, solicitó que se denegara el amparo por cuanto la entidad no
vulneró los derechos fundamentales del accionante y porque la acción es
improcedente.
Unidad Nacional de Protección
(UNP)[7]
Solicitó su desvinculación y
afirmó que la solicitud de amparo es improcedente. Manifestó que la función
principal de la UNP es proveer medidas de protección a la población objeto en
situación de riesgo y que en este caso no se evidencia conexidad entre la
situación de riesgo y la actividad que realiza la entidad en virtud del
Decreto 1066 de 2015.
Adicionalmente, indicó que el
demandante y el Grupo Indígena no forman parte de la población
protegida por parte de la UNP, y agregó que tampoco se había presentado
ninguna solicitud de protección por parte del grupo étnico. Con base en lo
anterior, alegó que no existió vulneración alguna de los derechos
fundamentales del actor.
Asociación Azul [8]
Señaló que la acción de tutela es
improcedente. Por una parte, se opuso a las pretensiones del actor e indicó
que la Asociación Azul es la propietaria del inmueble “Almendro”
y que el derecho a la propiedad está amparado constitucionalmente. Al
respecto, argumentó que no se pueden desconocer los derechos de la
organización de maestros como propietaria del bien so pretexto de enfrentar
un aparente derecho ancestral. Por otra, manifestó que el actor incurrió en
una actuación temeraria debido a que previamente había instaurado una acción
de tutela con las mismas condiciones a la del presente asunto, la cual fue
tramitada por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá bajo el radicado No.
110033340052024-00088-00.
Alcalde (E) del municipio de
Cumbitara (Nariño)[9]
Solicitó su desvinculación con
sustento en que los hechos narrados por el accionante no se relacionan con la
Alcaldía ni se produjeron dentro del área geográfica del municipio.
Gobernación del Cauca[10]
Señaló que la entidad territorial
no tiene responsabilidad alguna en relación con las pretensiones formuladas
por el demandante, por lo que solicitó su desvinculación del trámite
constitucional.
Defensoría del Pueblo, Regional
Cauca[11]
Adujo que el demandante no
sustentó que hubiese existido una vulneración de sus derechos fundamentales
por causa de una posible acción u omisión atribuible a la Defensoría Regional
del Cauca. También señaló que la entidad, como parte del Ministerio Público,
carece de competencia para direccionar o influir en el sentido de las decisiones
que adopten las entidades accionadas en relación con las pretensiones del
actor. Por lo anterior, manifestó que la Defensoría del Pueblo carece de
legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se declare la
improcedencia de la acción.
Procuraduría General de la Nación[12]
Refirió que en el marco de sus
competencias constitucionales y de las establecidas en el Decreto 262 de
2000, la Procuraduría desconoce los hechos que dieron origen a la acción de
tutela. Asimismo, manifestó que no tiene conocimiento sobre procesos
litigiosos entre el accionante y los titulares del inmueble o las personas
interesadas. En consecuencia, solicitó su desvinculación por la falta de
legitimación en la causa por pasiva.
Contraloría General de la
República[13]
Alegó su falta de legitimación en
la causa por pasiva por cuanto las pretensiones del accionante no están
relacionadas con las competencias que el artículo 267 de la Constitución le
asigna a dicho órgano.
Ministerio del Interior[14]
Informó que, una vez consultado
el sistema de gestión documental de la entidad, no se encontró evidencia de
que el accionante hubiese formulado alguna solicitud ante la entidad. Adujo
que el Ministerio no ha vulnerado ningún derecho fundamental y que carece de
legitimación en la causa por pasiva.
Unidad Administrativa Especial de
Restitución de Tierras Despojadas[15]
Explicó que la entidad no tiene
injerencia en la adquisición de predios para la comunidad étnica y que la
Unidad dio respuesta a la solicitud de los voceros de la mesa de derechos
humanos, en el marco de la reunión efectuada el 27 de diciembre de 2023 en la
ciudad de Popayán; en ese espacio se trató el tema del conflicto territorial
entre la Asociación Azul y el cabildo indígena. Añadió que la Dirección
de Asuntos Étnicos (DAE) de la entidad no ha recibido ninguna solicitud de
restitución, ni ha tenido conocimiento sobre situaciones fácticas asociadas
al conflicto armado que configuren abandono o despojo de tierras a la
comunidad accionante.
Secretaría de Planeación
Municipal de Popayán[16]
Solicitó su desvinculación por la
falta de legitimación en la causa por pasiva. Precisó que, en el marco de sus
funciones, la controversia sobre la titularidad del inmueble en cuestión no
compete a la entidad, a pesar de que este está ubicado en la zona rural del
municipio.
Fiscalía General de la Nación[17]
La Fiscalía Cuarta Delegada ante
los Jueces Penales Municipales de Popayán informó que la entidad adelanta una
investigación penal por el delito de invasión de tierras y edificaciones,
cuyo denunciante es el representante legal de la Asociación Azul, y en
la cual se tiene como indiciados a varios integrantes del Grupo Indígena.
Explicó que dicha investigación se deriva de hechos ocurridos en 2017, cuando
la Asociación Azul adquirió la hacienda “Almendro”.
Señaló que según el denunciante,
en la noche del 24 de diciembre de 2018, integrantes del cabildo ingresaron
de manera violenta a la hacienda y que el 17 de enero de 2019 tomaron
posesión de los bienes que estaban dentro del predio. Finalmente, indicó que
el 14 de mayo de 2019 se llevó a cabo una audiencia de conciliación, la cual
fracasó por falta de ánimo conciliatorio.
Superintendencia de Notariado y
Registro[18]
Indicó que, una vez consultados
los folios de matrícula inmobiliaria de los predios en los cuales está
situado el cabildo indígena y el del inmueble objeto de disputa, no se
encontró ningún trámite pendiente ni actos por registrar por parte de la ANT.
Tabla
1. Contestaciones a la acción de tutela
4.
Decisiones objeto de revisión
4.1. Sentencia de primera instancia
9.
El 19 de
febrero de 2024, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá declaró
improcedente la acción por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad. Indicó
que, si bien la ANT es la entidad competente para la adquisición de los predios
para los resguardos indígenas a través de negociación directa o expropiación,
esta actuación se realiza a partir de la postulación del predio por parte de la
autoridad indígena. Además, estimó que en este asunto no se demostró la
ocurrencia de un perjuicio irremediable a la comunidad étnica.
10.
Frente al
caso concreto, consideró que la controversia gira en torno a la disputa del
derecho de dominio respecto del inmueble “Almendro”, frente al cual la comunidad
indígena representada por el actor se reputa como dueña ancestral. Indicó que,
con base en las respuestas de las entidades accionadas y vinculadas, se
concluye que el Grupo Indígena no ha formulado ninguna solicitud ante la
ANT o la URT para la adquisición del predio. Por esta razón, estimó que la
comunidad accionante no ha agotado los recursos ordinarios administrativos ni
judiciales para adquirir el inmueble[19].
4.2.
Impugnación
11. El accionante impugnó la decisión de primera instancia. En el recurso
se reiteraron los argumentos de la demanda de tutela en el sentido de que la
comunidad indígena priorizó la hacienda “Almendro” y que desde 2013
estuvo a la espera de que la ANT formalizara la adquisición del bien en favor
del Cabildo. Añadió que desde 2022, la Asociación Azul incumplió el
compromiso de vender el inmueble a la ANT para que este fuera posteriormente
adquirido por el grupo indígena, y que el desalojo de sus miembros del terreno
por parte de la Policía Nacional y del personal de la UNP generó “el
desplazamiento forzado y el despojo de tierras que lleva al borde del
exterminio al grupo indígena”[20].
12. Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera
instancia debido a que “es fundamental que se garantice la protección de los
derechos fundamentales de esta comunidad a través de medidas urgentes y
efectivas por parte del sistema judicial”[21].
4.3. Sentencia de segunda
instancia
13. Por medio de sentencia del 22 de marzo de 2024, el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, confirmó el fallo de primera
instancia. Consideró que si bien el accionante ha insistido en que se priorice
la compra de tierras en favor de la comunidad indígena, no ha cumplido los
requisitos previstos para dicho fin. Estimó que la acción de tutela es
improcedente y que no se demostró un perjuicio irremediable que amerite la
intervención inmediata y provisional del juez de tutela.
14. Al respecto, señaló que “[n]o se le desconoce el riesgo en que
podría estar la población que representa, pero esta situación no impide cumplir
el procedimiento legal, en igualdad con los demás casos iguales, que sí
postularon sus predios para conseguir su pretensión”[22].
En ese sentido, concluyó que al actor le corresponde agotar el respectivo
procedimiento administrativo, para lo cual es necesario que postule el predio
pretendido.
5. Actuaciones en sede de revisión
15. Selección y reparto. Mediante auto
del 24 de mayo de 2024[23] la Sala de Selección Número Cinco de 2024 eligió el expediente para revisión, con fundamento en el criterio objetivo de exigencia de aclarar el
contenido y alcance de un derecho fundamental. Por sorteo, el expediente se asignó a la Sala Segunda de Revisión
y el 11 de junio de 2024 se remitió al magistrado Juan Carlos Cortés González
para la elaboración de la ponencia[24].
16. Decreto oficioso de pruebas. Mediante
auto del 3 de julio de 2024, el magistrado sustanciador decretó algunas pruebas
para esclarecer los hechos que originaron la interposición de la acción de
tutela. En consecuencia, ofició a las partes del proceso de tutela, a las
entidades vinculadas, así como al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC),
al Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), al Instituto Colombiano de
Antropología e Historia (ICANH) y al Ministerio del Interior – Dirección de
Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, con el fin de que remitiesen información
necesaria para decidir de fondo el asunto. Adicionalmente, dispuso requerir al
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, y al Juzgado Quinto Administrativo de
Bogotá para que remitieran el expediente del presente proceso de tutela debido
a que se encontraba incompleto, así como al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá,
con el fin de que enviara la copia del expediente del proceso de tutela con
radicado No. 110033340052024-00088-00, respecto del cual una de las entidades
vinculadas había aludido a una posible temeridad por parte del actor.
17. Requerimiento probatorio. Mediante auto del 20 de agosto de 2024, el magistrado sustanciador
decretó pruebas adicionales consistentes en solicitar a las partes del proceso
de tutela y a algunas de las entidades vinculadas información necesaria para
decidir el asunto. En consecuencia, se dispuso (i) conminar al cumplimiento de
algunas de las órdenes impartidas en auto de pruebas, ante la necesidad de
recaudar los elementos probatorios para efectos de la revisión del asunto; (ii)
requerir información adicional tras lo afirmado por la parte actora y por
algunas de las vinculadas en respuesta al auto de pruebas; y (iii) vincular al
presente trámite constitucional a la Corporación Verde.
18. Suspensión de términos. Por medio de auto del 3 de septiembre de 2024, la Sala Segunda
de Revisión dispuso suspender por tres (3) meses los términos para fallar el
asunto con el fin de otorgar tiempo para el recaudo de las pruebas requeridas.
19. Respuestas del accionante y de las entidades las accionadas y
vinculadas. A continuación, se sintetizan
las respuestas dadas por el demandante y por las entidades accionadas y
vinculadas en virtud del decreto oficioso de pruebas y del requerimiento
probatorio:
Parte o entidad vinculada
Respuesta
Miguel
Por medio de correos remitidos
desde la dirección electrónica de la Corporación Verde[25],
el actor informó sobre las zonas donde está ubicada la comunidad indígena y
ratificó sus argumentos frente al conflicto sobre el predio inmueble denominado
“[Almendro]”[26].
Al respecto, señaló que durante los años 2012 y 2013 se ejecutó un convenio
entre el CRIC, la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) y el
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), en el que el Grupo
Indígena inició los trámites para la clarificación de títulos coloniales.
Sostuvo que “el trámite resultó confuso y no se respetaron las normas del
debido proceso, generando en la comunidad la expectativa de una posible
ampliación del resguardo”[27],
y que por dicha razón “se postuló el predio Almendro y se solicitó
tanto al señor Melo como a la empresa Asociación Azul que ofrecieran
el predio para que fuera incluido en el Fondo Nacional Agrario”[28].
Reiteró que el predio fue ofrecido a la comunidad étnica cuando esta se
encontraba en el proceso de clarificación del resguardo, y que en 2015 el
antiguo propietario solicitó a la comunidad que hiciera presencia en el
predio en cuestión, con el fin de brindar seguridad a través de la guardia
indígena. Señaló que, tras la adquisición del predio por parte de la Asociación
Azul, esta permitió a la comunidad permanecer en el predio hasta 2023,
cuando el grupo étnico fue desalojado[29].
Por otra parte, el accionante
señaló que durante el trámite de revisión se habían presentado hechos de
amenaza e intimidación en contra de autoridades tradicionales, comuneros
indígenas y de la abogada Ana, que ha asesorado las causas judiciales
promovidas por la comunidad étnica. El actor aportó copias de los documentos
en los que el cabildo y la Corporación Verde denunció estos hechos
ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos[30].
En particular, expuso que en el
transcurso del proceso de tutela y, especialmente, desde mayo de 2024, se
habían incrementado las situaciones de violencia contra dichas personas[31].
Por esta razón, el actor solicitó que en el trámite de revisión se adoptaran
medidas provisionales de protección personal a favor de quienes fueron objeto
de las intimidaciones. También solicitó medidas de atención humanitaria
inmediata y de estudio de títulos en relación con el inmueble objeto de
disputa[32].
Corporación Verde
Ana, abogada asesora
del Grupo Indígena y representante legal de la Corporación Verde,
manifestó que desde el mes de junio de 2024 se habían producido
hostigamientos en su contra y seguimientos por parte de personas desconocidas
en sus lugares de trabajo y residencia. Narró que estos actos eran efectuados
por hombres armados que portaban chalecos antibalas y se desplazaban en vehículos
blindados. Según el escrito, el automotor utilizado frecuentemente en estos
hechos pertenece a una empresa contratista de la UNP, encargada de prestar
esquemas de seguridad. Asimismo, indicó que varios de los vehículos de dicha
empresa fueron vistos dentro del predio objeto de disputa. Añadió que durante
2024 su labor en la defensa de los derechos humanos se ha dificultado debido
al levantamiento del cese al fuego en el departamento del Cauca, en el
contexto del conflicto armado.
A partir de lo anterior, relató
un total de 21 situaciones de violencia sucedidas entre junio de 2023 y julio
de 2024 contra los líderes de la comunidad indígena y de la corporación que
representa, de las cuales, por lo menos diez se produjeron durante el trámite
de revisión de la tutela[33].
Consejo Regional Indígena del
Cauca (CRIC)
Aportó un concepto en el que se
describen las características históricas y culturales de la civilización
indígena de los Pubenenses y del Grupo Indígena. Explicó que durante
los años 2012 y 2013, el cabildo inició un proceso de clarificación de
títulos coloniales con el objetivo de legitimar sus derechos sobre el
territorio ancestral. A pesar de no contar con un resguardo formal reconocido
por el Estado, la comunidad esperaba que este procedimiento ampliara su
territorio bajo la ley agraria. Señala que este proceso “resultó ser confuso
y las reglas del debido proceso no fueron adecuadamente seguidas, lo que
generó falsas expectativas dentro de la comunidad sobre una eventual ampliación
del resguardo”[34].
Adujo que después de la compra
del inmueble por parte de la Asociación Azul se elevó artificialmente
el valor de la tierra y se desencadenó un proceso de gentrificación rural en
la zona. Sostuvo que los propietarios del predio han engañado a la comunidad
con promesas de vender el predio al Estado, las cuales no han sido cumplidas.
Finalmente, afirmó que se produjo un desalojo violento del predio por parte
de la Fuerza Pública y respaldó las afirmaciones del demandante.
Agencia Nacional de Tierras (ANT)
Informó que el cabildo accionante
ha postulado dos predios para su trámite por parte de la ANT[35],
distintos al inmueble objeto de la presente tutela, y que en la actualidad no
existe ninguna otra oferta voluntaria presentada o priorizada por el Grupo
Indígena. Respecto al predio denominado “Almendro”, de propiedad
de la Asociación Azul, indicó que “verificado el Plan de Atención para
Comunidades Étnicas de la Dirección de Asuntos Étnicos o el aplicativo ORFEO,
creado para recibir las peticiones de los usuarios, [n]o se evidencia
presentación de postulación del predio en mención o alguna actuación
adelantada frente al predio”[36].
Adicionalmente, expuso la forma
como la ANT ejerce las competencias previstas en los Decretos 1071 y 2363 de
2015 para la dotación de tierras a comunidades indígenas y señaló que, si
bien corresponde a dicha entidad adelantar todos los procedimientos
necesarios para la adquisición de predios y mejoras, “para dar inicio a las
actuaciones administrativas de compra directa de predios son las comunidades
indígenas las que deben postular los predios o a través de las instancias
representativas en el presente caso a través Consejo Regional Indígena del
Cauca-CRIC, esto en razón a que son las comunidades quienes conocen el
territorio donde van a asentarse, sus usos y costumbres”[37].
Ratificó que no existe ninguna oferta voluntaria de compra de predios
presentada o priorizada para el cabildo accionante. También informó que la
entidad no evidencia la radicación de la petición formulada por el CRIC a
dicha entidad.
Asociación Azul
La asociación se opuso a los
hechos y pretensiones de la acción de tutela y señaló que la Asociación
Azul no ha vulnerado los derechos de la comunidad étnica accionante. Por
lo anterior, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Explicó que la Asociación
Naranja es una organización de docentes en el departamento del Cauca
reconocida por el Ministerio del Trabajo, la cual desarrolla sus actividades
de forma conjunta con la Asociación Azul, cuyo propósito es facilitar
la adquisición de vivienda para los trabajadores de la educación en la
región.
Hizo referencia a que la Asociación
Azul es titular del derecho de propiedad sobre el inmueble denominado “Almendro”
desde 2018 y aportó la copia del certificado de libertad y tradición del
predio. Indicó que, debido a la ocupación indebida del inmueble por parte de
miembros de la comunidad indígena demandante, promovió un proceso de
restitución de derechos en virtud del cual, mediante providencia del 1 de
junio de 2021, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Popayán ordenó la restitución del inmueble. Explicó que, para
la ejecución de dicha decisión, la autoridad judicial comisionó a la
Secretaría de Gobierno del municipio de Popayán con el fin de que se
efectuase el desalojo, pero que esta orden solo se cumplió el 15 de diciembre
de 2022.
Por otro lado, señaló que,
contrario a lo afirmado en la demanda, la Asociación Azul nunca
suscribió convenios de ninguna índole con el Grupo Indígena, no
contrató a sus miembros ni a personas de la guardia indígena para que
realizaran labores de vigilancia, y que la propietaria no consintió que
ocuparan el predio[38].
En ese sentido, adujo que la comunidad actora ingresó violentamente al predio
y lo ocupó por más de cuatro años hasta que se ejecutó el desalojo, por lo
que señaló que son falsas las afirmaciones de la demanda según las cuales la
asociación ha generado el desplazamiento forzado de los miembros del grupo
étnico. Afirmó que los profesores que integran la asociación han sido
agredidos por miembros del grupo indígena cuando este ha ingresado
violentamente al predio, y aportó material fotográfico y fílmico que muestra
a varias personas heridas, así como rastros de detonaciones de armas de fuego
y de un artefacto explosivo que, según afirma, fue encontrado dentro del
inmueble.
Refirió que si bien después de la
presentación de la acción de tutela la comunidad indígena no ha vuelto a
ocupar el predio, los miembros de esta han seguido asediando a las 180
familias que viven en el lugar[39].
Unidad Nacional de Protección
(UNP)
Informó que mediante la
Resolución DGRP 001504 del 6 de marzo de 2023 se adoptaron medidas de
protección como acciones de respuesta inmediata para la Asociación Azul, en el marco de lo
establecido en el artículo 2.4.1.5.4 del Decreto 1066 de 2015.
Añadió que la UNP sí tiene
asignadas personas para la seguridad o protección de la Asociación Azul
y que de los hechos que motivaron la valoración del riesgo y posterior
expedición de la citada resolución, está el conflicto sucedido entre esta
asociación y el Grupo Indígena. Asimismo,
indicó que se puso en conocimiento de la UNP que con motivo de la ocupación
irregular de la finca “Almendro”, en 2019 se interpuso una denuncia
por invasión de tierras ante la Fiscalía General de la Nación, y que la
comunidad étnica ha sido desalojada en más de 20 oportunidades, en las que se
han presentado actos como la quema de la casa principal de la finca, actos de
agresión y lesiones, por lo que en diciembre de 2023 se produjo la captura de
cuatro personas implicadas en agresiones contra los miembros de la Asociación Azul. Por esta razón,
señaló que al no tener la UNP funciones investigativas, la información sobre
las circunstancias como ocurrieron los hechos corresponde a la Fiscalía
General de la Nación. Por otra parte, informó que en las bases de datos de la
entidad no se evidencia la radicación de la petición formulada por el CRIC.
Superintendencia de Notariado y
Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán
La entidad remitió las copias de
los certificados de tradición y libertad de los inmuebles respecto de los
cuales el Grupo Indígena indicó que tenía el derecho de dominio, así
como del inmueble denominado “Almendro”[40].
Unidad Administrativa Especial de
Restitución de Tierras Despojadas
Expuso que, a partir de la
consulta de los sistemas de información de la Dirección de Asuntos Étnicos,
en la entidad no cursa proceso de restitución de derechos étnico-territoriales
en favor del Grupo Indígena. Lo anterior, debido a que no ha recibido
ninguna solicitud en el marco de lo dispuesto en el Decreto Ley 4633 de 2011.
Además, indicó que la URT no
tiene conocimiento sobre situaciones fácticas asociadas al conflicto armado
que se configuren como afectaciones territoriales de abandono o despojo que
permitan dar inicio de manera oficiosa al proceso restitutivo en favor del
grupo étnico.
En relación con el inmueble
objeto de disputa, explicó que no se han presentado solicitudes de
inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente,
y que la Unidad no ha realizado ninguna gestión o actuación dirigida a la
asignación de tierras a favor del Grupo Indígena.
Frente a las circunstancias del
caso concreto, expuso que, si bien existe una controversia por intereses
comunes entre el grupo indígena y la Asociación Azul respecto al
predio denominado “Almendro”, aquella no se suscitó con ocasión del
conflicto armado interno, por lo que su resolución no es de competencia de la
UNP, de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo141 del
Decreto Ley 4633 de 2011, y que tampoco es procedente incluir la solución de
dicha situación en el plan de acción étnico de la entidad.
Sin embargo, informó que el 16 de
marzo de 2024, la entidad desarrolló una jornada de socialización de la
oferta institucional de la entidad a los integrantes de la comunidad del Grupo
Indígena “con la finalidad de propender por la garantía de los derechos
fundamentales de la parte actora”[41].
Instituto Geográfico Agustín
Codazzi (IGAC)
La entidad suministró las copias
de los certificados catastrales de los predios que el demandante identificó
como tierras que han sido adjudicadas al Grupo Indígena, así como del
inmueble objeto de disputa. Específicamente, respecto a este último, el IGAC
informó que la Asociación Azul se encuentra inscrito en la base de
datos catastral del Instituto como propietario del predio “Almendro”[42].
Secretaría de Planeación del
municipio de Popayán
Explicó que, de acuerdo con el
Plan de Ordenamiento Territorial vigente en el municipio (Acuerdo 05 de
2002), Laurel forma parte de los 23 corregimientos de la ciudad de
Popayán, el cual cuenta con un centro poblado y varios cuerpos de agua. En
relación con el predio objeto de disputa, informó que, al revisar la
información catastral del inmueble denominado “Almendro”, se evidencia
que su destinación económica es pecuaria[43].
Instituto Colombiano de
Antropología e Historia (ICANH)
La entidad aportó un concepto que
describe las características históricas, sociales, culturales y geográficas
del pueblo indígena de los Pubenenses, en general, y en particular, del Grupo
Indígena. Explicó que las personas que se identifican dentro de dicho
pueblo indígena se autodenominan descendientes de las poblaciones que
habitaron el Valle de Pubenza, donde hoy se encuentra Popayán, desde antes de
la llegada de los españoles. Sus reivindicaciones se sustentan en su
ubicación geográfica, apellidos históricos y tradiciones culturales. Refirió
que aunque los estudios sobre los descendientes de dicha civilización
indígena son escasos, existen investigaciones históricas que muestran que
tuvieron una lengua común y que contaban con una organización y desarrollo a
través de la llamada Confederación Pubenense.
El concepto también ilustra que,
a partir de investigaciones arqueológicas, se evidencia que este grupo
ancestral tenía uno de sus centros ceremoniales y funerarios en inmediaciones
de la ciudad de Popayán, y que, dada su cercanía a este centro urbano, las
personas integrantes del Grupo Indígena consideran dichos territorios
como un elemento importante en relación con el reconocimiento de los
integrantes de esta comunidad con sus ancestros indígenas.
Sobre las situaciones de
conflictividad en relación con el territorio, expuso que estas atienden a un
contexto histórico de larga data[44].
En relación con el predio “Almendro” narró que la controversia se
remonta a 2016 cuando la comunidad del Grupo Indígena se propuso
adquirir un terreno más amplio con el fin de constituir el resguardo
indígena. Sin embargo, señaló que no existe claridad sobre el arraigo
específico respecto de predios como “La Manga” o “Almendro”[45],
y que si bien el reconocimiento judicial del primero como territorio indígena
tuvo un efecto positivo tras las disputas con la iglesia Católica, muestra la
inacción y la respuesta tardía de las autoridades estatales, lo cual agrava
la situación de conflictividad respecto al territorio.
Finalmente, frente al caso
concreto, explicó que la compraventa del bien en 2017 desencadenó un
conflicto interétnico y social que se agudizó en 2023, y que está marcado por
acusaciones mutuas de violencia y amenaza entre los docentes de la Asociación
Azul y el grupo indígena.
Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Penal y Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá
Dichas autoridades judiciales
remitieron las copias del expediente de tutela dentro del presente trámite de
revisión, así como del expediente del proceso de tutela con radicado
110033340052024-00088-00, respecto del cual la Asociación Azul había
alegado una presunta temeridad por parte del accionante.
Fiscalía General de la Nación
Mediante un informe suscrito por
la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la
Dirección de Asuntos Jurídicos, manifestó que el accionante está registrado
como víctima y/o denunciante en la investigación 190016000601202415435.
En virtud de esta actuación, la
entidad investiga una denuncia instaurada por Miguel por el delito de
amenazas contra servidor público, en la que el actor narró que en la noche
del 11 de abril de 2024 seis hombres lo abordaron en su vivienda, y si bien
no estaban armados, lo amenazaron y le “dijeron que debía detener el proceso
de recuperación que se lleva sobre el predio denominado [Almendro]”[46].
Ante ello el accionante indicó que “si no lo hacía yo sabía qué le pasaba a
los tercos, además mencionó que yo tenía hijos”[47].
Adicionalmente, informó sobre las
actuaciones adelantadas por el ente investigador, en las que se verificó lo
siguiente: (i) a partir del intercambio de información de diferentes
organismos de seguridad del Estado, “en el área general del municipio de
Popayán (Cauca) puede hacer presencia el frente ‘Carlos Patiño’ perteneciente
al grupo armado residual disidencia de las FARC-EP, el GAO del ELN “Frente
José María Becerra” dada la cercanía con el municipio de El Tambo Cauca”[48];
(ii) en entrevistas realizadas a Miguel, el actor manifestó que desde
2013 la comunidad étnica ha intentado adquirir el inmueble “[Almendro]”;
que en junio de 2023 se efectuó el primer desalojo de aquella de dicho predio
por parte de la Fuerza Pública y profesores, y que cree que las amenazas
recibidas “sería (sic) por parte del dueño de la finca [Almendro], por
lo que me dijeron los hombres que entraron a mi casa el día 11 de abril [de
2024]”[49];
y (iii) en las búsquedas de bases de datos de acceso público se halló una
noticia del 14 de junio de 2023 titulada “Graves y calumniosas acusaciones
que vienen haciendo [la Asociación Naranja] y [la Asociación Azul]
en contra de nuestra comunidad indígena”.
Ministerio del Interior
La entidad no dio respuesta al
auto de pruebas y al posterior requerimiento efectuado por esta Corporación[50].
Tabla 2. Respuestas recibidas en el
trámite de revisión
20. Decreto de medidas provisionales. Mediante Auto 1486 del 5 de septiembre de 2024, la Sala Segunda de
Revisión consideró que ante las situaciones crecientes de violencia conocidas a
partir del material probatorio recaudado, era necesario decretar medidas
provisionales dirigidas a proteger los derechos a la vida y a la seguridad e
integridad personal del accionante, de los líderes del Grupo Indígena que este representa y de la abogada de la Corporación Verde que los ha
asesorado[51]. En consecuencia, la Sala ordenó a la Unidad Nacional de Protección (UNP) que, en el ámbito
de sus competencias y, especialmente, de las establecidas en el 2.4.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015[52], de forma inmediata adoptara medidas provisionales de protección
para Miguel, Luisa, Nicolás,
Raúl y Mauricio, líderes del Grupo Indígena, y Ana, abogada
asesora, con el fin de prevenir afectaciones en sus derechos fundamentales. En dicho auto también se dispuso que las medidas de protección
de emergencia debían “atender las necesidades particulares de los
beneficiarios, adoptando un enfoque diferencial que permita que su
implementación sea concertada con la comunidad étnica”, y que estarían vigentes
“hasta que la UNP haga la respectiva valoración del riesgo a estas personas”.
21. El 15 de octubre de 2024, la UNP informó a la Sala Segunda de
Revisión que, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto 1486 de 2024, aprobó
implementar como medida de protección, “un (1) chaleco balístico y un (1) medio
de comunicación”[53] en favor de [Miguel], [Luisa] y [Ana]. Respecto de esta última, el mencionado informe indica que la
medida fue adoptada “con enfoque diferencial de género”[54].
Adicionalmente, la UNP señaló que “no se encontró información alguna referente
a los señores [Nicolás], [Raúl] y [Mauricio]”[55], y solicitó a esta Corporación
proporcionar los números de identificación de estas personas para activar los
respectivos trámites de emergencia[56].
22.
No
obstante, la UNP no informó qué tipo de actuaciones había desarrollado para la
valoración del riesgo de las personas beneficiarias de las medidas de
emergencia, según lo establecido en el artículo 2.4.1.2.9 del Decreto 1066 de
2015. Esto, a pesar de que el Auto 1486 de 2024 dispuso que esas medidas debían
estar vigentes hasta que la UNP realizara dicho estudio.
23. Nuevas situaciones de amenaza
durante el trámite de revisión y acciones de tutela asociadas a las medidas
provisionales decretadas. Con
posterioridad a la adopción de las medidas provisionales ordenadas en el Auto
1486 de 2024, se instauraron dos acciones de tutela debido a la intensificación
de las situaciones de amenaza contra las vidas de algunas de las personas
beneficiarias de tales medidas. A continuación, se presenta una breve
descripción de las solicitudes de amparo.
24. En primer lugar, Ana instauró una
acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y la UNP con el
fin de que se protegieran sus derechos fundamentales y los de su hijo menor de
edad, debido a las amenazas y seguimientos que se han presentado, entre otras
razones, con ocasión de los hechos relacionados con el presente trámite de
revisión[57]. El conocimiento del asunto
correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá[58], el cual, a través de auto del 6 de
noviembre de 2024, admitió la demanda de tutela[59].
Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2024, el referido juzgado denegó el
amparo, por considerar que era improcedente por cuanto está enmarcado en la
materialización de las medidas provisionales decretadas por esta Corporación.
Este fallo fue impugnado por la actora y, mediante auto del 2 de diciembre de
2024, el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil, declaró la nulidad
de lo actuado dentro del proceso de tutela por la falta de vinculación de la
empresa Blinsecurity de Colombia LTDA., debido a que la accionante enunció que
había recibido hostigamientos que involucraban el uso de vehículos de dicha
compañía.
25. Mediante auto del 4 de
diciembre de 2024, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá dio
cumplimiento a la decisión del ad
quem, admitió la demanda de tutela
y dispuso vincular a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional. A
través de oficio del 6 de noviembre de 2024, el magistrado sustanciador remitió
un informe sobre el estado de cumplimiento de las medidas provisionales
ordenadas por la Sala Segunda de Revisión en el Auto 1486 de 2024, y solicitó
la desvinculación de la Sala del trámite de tutela por falta de legitimación en
la causa por pasiva, en consideración a que de la demanda de amparo y de las
pruebas que obran en el proceso no se evidencia que la accionante haya
manifestado algún reproche en relación con la Corte Constitucional. En
sentencia del 13 de diciembre de 2024, el citado juzgado decidió negar el
amparo por estimar que la acción promovida por Ana era improcedente,
por cuanto las órdenes dispuestas en el citado Auto 1486 de 2024 estaban
dirigidas a adoptar medidas de protección en favor de ella. Dicha decisión fue
impugnada por la accionante y, mediante sentencia del 16 de enero de 2025, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuteló los derechos
fundamentales a la vida, integridad personal, reunificación familiar y
seguridad de Ana y de su hijo[60].
26. Sobre su situación de
seguridad, Ana afirmó que: “el Estado colombiano no ha brindado protección
alguna, ni ha cumplido con las órdenes internacionales ni con las impartidas
por la Corte Constitucional”[61] dirigidas a proteger su vida como
lideresa defensora de los derechos humanos. Al respecto, informó que a la fecha
de radicación de la demanda de tutela no había recibido notificación, ni había
sido contactada por la UNP para realizar la necesaria evaluación del riesgo.
Narró que “[e]l 25 de septiembre [de 2024], se llevó a cabo una reunión virtual
con representantes de la Unidad Nacional de Protección y del Ministerio de
Relaciones Exteriores, quienes indicaron que no podían proceder con la adopción
inmediata de las medidas urgentes, pero se comprometieron a enviar un analista
de riesgo para iniciar el trámite ordinario”[62].
También indicó que la Policía Nacional ha cesado las rondas de protección que
anteriormente realizaba cerca a sus lugares de residencia y trabajo. Señaló que
la falta de actuación efectiva ha hecho que tanto ella como su familia estén en
riesgo, puesto que las amenazas contra su vida no han cesado, y que en agosto
de 2024 se presentaron seguimientos a su hijo en cercanías al colegio donde
estudia, lo que le ha obligado a cambiarlo de institución educativa en dos
ocasiones. También indicó que el 25 de septiembre de 2024, y sin el
consentimiento de ella, su hijo fue sometido a una “requisa ilegal”[63] por parte de funcionarios de la
Policía Nacional.
27. En segundo lugar, Miguel instauró una acción de tutela
contra la UNP y los ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior, con el
fin de que se ordenara a estas entidades garantizar a los miembros de las
comunidades indígenas las condiciones materiales necesarias para ejercer sus
prácticas culturales y políticas. También pidió que se determinara el nivel del
riesgo de los comuneros amenazados y las medidas de protección a que haya
lugar. El asunto fue conocido por el Juzgado Décimo Mixto Administrativo del Circuito de Popayán[64]. Mediante Sentencia No. 231 del 28 de
noviembre de 2024, dicha autoridad judicial declaró improcedente la acción de
tutela, al considerar que, a partir de lo ordenado en el Auto 1486 de
2024, la UNP había emitido la Resolución DGRP 12061 de 2024, “donde se dio a
conocer la determinación del riesgo y se adoptaron medidas de protección
colectiva”[65], y que “en la actualidad, el actor
cuenta con un mecanismo alterno para la efectiva protección de sus derechos
fundamentales pues ya goza de un amparo constitucional y, si considera
incumplido el mandato legal, le asiste el deber de acudir ante el juzgado que
conoció el asunto en primera instancia y adelantar el respectivo incidente de
desacato a orden judicial, de modo tal que no le es posible entablar una nueva
acción constitucional para solicitar el amparo de los mismos derechos y por las
mismas situaciones fácticas”[66]. Al momento de proferirse la presente
providencia no se ha informado a la Sala de Revisión sobre si el citado fallo
de tutela fue impugnado.
28. En la demanda de tutela,
el señor Miguel relató que en los meses de octubre y noviembre de 2024 se
incrementaron las amenazas e intimidaciones contra los comuneros del cabildo
indígena. Adujo que las medidas adoptadas por la Corte Constitucional no han
sido cumplidas y que “los hechos de violencia contra la comunidad indígena del Grupo
Indígena continúan presentándose”[67].
29. Reforzamiento de las medidas provisionales decretadas en el Auto
1486 de 2024. Mediante auto del 18 de
diciembre de 2024, la Sala Segunda de Revisión ordenó a la UNP revisar y
fortalecer las medidas provisionales de protección que adoptó para cumplir lo
dispuesto en el Auto 1486 de 2024[68]. Dispuso que dichas medidas deberán
estar vigentes hasta que la UNP haga la respectiva valoración del riesgo, según
dispone el artículo 2.4.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015 y que la UNP debía
realizar un acercamiento directo con las autoridades del Grupo Indígena, con el fin de obtener los datos necesarios para la adopción de
medidas de emergencia respecto de las personas sobre las cuales se adoptan las
medidas de emergencia. Asimismo, dispuso que la UNP debía efectuar las
gestiones correspondientes para identificar las necesidades y medidas de
protección, que deberán ser proporcionales y adecuadas frente al riesgo
generado a los derechos fundamentales a la vida y seguridad e integridad
personal en el caso y de acuerdo con un enfoque diferencial étnico y de género,
teniendo en cuenta las recientes amenazas de las que dan cuenta los
interesados.
30. Adicionalmente, en el auto del 18 de diciembre de 2024 se ordenó a
las partes y vinculadas proporcionar a la UNP los datos de identificación y la
información necesaria para que dicha entidad pudiese brindar una protección
real a los be...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.