Sentencia T-081 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-081-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-081/25 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Vulneración cuando el Estado no identifica y valora oportunamente un riesgo contra la vida o la integridad de una persona, o si adopta medidas de protección que no se ajustan al caso DERECHO A LA VIDA, INTEGRIDAD, SEGURIDAD PERSONAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por deficiente valoración del riesgo de comunidad indígena La insuficiencia de las medidas de emergencia implementadas por la UNP se refleja en el hecho de que con posterioridad a ellas se presentaron nuevas situaciones de violencia y amenaza contra las personas destinatarias de los mecanismos de protección... la UNP no cumplió con sus funciones para la prevención y protección de los derechos de los líderes y lideresas del Grupo Indígena, ni de la abogada defensora de los derechos humanos que ha asesorado las causas judiciales del grupo étnico. Este incumplimiento ha derivado en la transgresión de los derechos fundamentales de estas personas por parte de dicha entidad. DERECHO A LA PROPIEDAD-Protección constitucional (...) existe un propietario legítimo del bien objeto de controversia: la Asociación Azul. Esto, teniendo en cuenta que lo probado en el proceso acredita la titularidad del derecho por parte de dicha organización. Por lo anterior, no procede que la comunidad étnica afecte el goce pacífico del derecho por parte de los docentes que integran dicha asociación o sus familias. ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional/COMUNIDADES INDIGENAS-Titulares de derechos fundamentales y sujetos de especial protección constitucional DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia de la acción de tutela para su protección DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO DE COMUNIDAD INDIGENA-Contenido/DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO DE COMUNIDAD INDIGENA-Alcance (...) el derecho de las comunidades indígenas al territorio se concreta en la posibilidad de constituir, ampliar o sanear los resguardos indígenas, solicitar la adquisición de tierras para cabildos y parcialidades indígenas o la adopción de medidas de protección para territorios ancestrales, entre otros. No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha comprendido que para efectos del ejercicio de este derecho, el acceso a la propiedad colectiva por parte de los grupos indígenas tiene un desarrollo normativo interno a partir del cual se ha construido el concepto y alcance del territorio colectivo indígena. ADQUISICION DE TIERRAS-Desarrollo normativo/AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS-Funciones DERECHOS DE LA POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Garantías constitucionales POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Gozan de protección constitucional reforzada por ser sujetos en situación especial de indefensión y vulnerabilidad DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y A LA VIDA-Deberes mínimos que deben cumplir las autoridades para la protección DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Medidas de seguridad asignadas por la Unidad Nacional de Protección deben ser acordes con el riesgo de la población líder y defensora de derechos humanos DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance de las medidas de emergencia, prevención y protección DERECHOS DE LA POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Enfoque étnico (...) es necesario que la actuación de las autoridades administrativas en la protección de personas líderes sociales, defensoras de derechos humanos, esté dirigida a la materialización de finalidades constitucionales como la salvaguarda de los derechos de comunidades indígenas, del derecho a la paz y la preservación de la diversidad étnica y cultural. De esta manera, la actuación de entidades como el Ministerio del Interior y la UNP ha de regirse de acuerdo con los principios constitucionales que guían el ejercicio de la función administrativa, con el propósito de que la garantía de los derechos a la vida y a la seguridad personal de esta población sea real y no teórica. CONFLICTO INTERÉTNICO-Competencia de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión SENTENCIA T-081 DE 2025 Referencia: expediente T-10.172.656 Acción de tutela instaurada por Miguel, en calidad de gobernador del Grupo Indígena, contra la Agencia Nacional de Tierras Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos dictados el 19 de febrero de 2024 y el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, en primera y segunda instancia, respectivamente. Aclaración previa La Corte Constitucional estableció ciertos lineamientos para la protección de datos personales en las providencias que sean publicadas en su página web. La Presidencia de esta Corporación[1] dispuso que en los eventos en los que se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar, las salas de revisión deben omitir los nombres reales de las personas en la providencia que sea publicada. Por esto, la Sala Segunda de Revisión adoptará medidas para proteger los datos personales de las accionantes, por cuanto en la sentencia se incluye información relacionada con tales derechos. Por lo tanto, se emitirán dos versiones de esta providencia, de manera que en una de ellas se sustituirán los nombres reales de la parte actora y de las personas y organizaciones intervinientes, los lugares de ocurrencia de los hechos, así como los demás datos con los que todos ellos se puedan identificar. Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Sala Segunda de Revisión estudió la acción de tutela instaurada por el gobernador de un cabildo indígena ubicado en el departamento del Cauca contra la Agencia Nacional de Tierras (ANT). El accionante relató que el grupo étnico ha intentado infructuosamente acceder a propiedad colectiva a través del Estado y que la comunidad no tiene suficientes tierras. En este contexto, desde 2017 se ha generado un conflicto territorial en relación con una hacienda ubicada en zona rural de Popayán (Cauca), la cual fue adquirida por una asociación de docentes del departamento. A su vez, la comunidad indígena se reputa como dueña ancestral del terreno. Dicha disputa se ha incrementado desde entonces, hasta el punto de que ha habido situaciones de violencia y acusaciones mutuas entre el grupo indígena y la asociación de docentes. Adicionalmente, varios líderes de la comunidad indígena y una lideresa defensora de los derechos humanos que los ha asesorado jurídicamente han sido víctimas de amenazas e intimidaciones por parte de desconocidos y de un grupo al margen de la ley, las cuales se atribuyen al conflicto territorial. Por lo anterior, el gobernador indígena solicitó la protección de los derechos a la vida, a la integridad personal y a permanecer en el territorio ancestral de la comunidad que representa. ¿Qué consideró la Corte? La Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre (i) el derecho al territorio de los pueblos indígenas y la normativa interna en materia de adquisición de tierras por parte de los cabildos indígenas, (ii) la protección estatal de la población líder y defensora de derechos humanos y (iii) los mecanismos administrativos de protección para las personas líderes sociales, defensoras de derechos humanos, con énfasis en la población indígena. En relación con el caso concreto, por un lado, determinó que no se vulneró el derecho al territorio del cabildo indígena debido a que en el proceso no se demostró que el grupo étnico hubiese promovido un procedimiento de adquisición del inmueble ante la ANT y porque se acreditó que la asociación de profesores es la propietaria de la hacienda objeto de controversia. Sin embargo, la Sala identificó que existe una necesidad de que el cabildo indígena acceda progresivamente a la tierra, lo cual exige una actuación positiva del Estado en favor del grupo étnico. Por otro lado, concluyó que la Unidad Nacional de Protección (UNP) y el Ministerio del Interior no garantizaron los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal de los líderes y lideresas del cabildo indígena y de su abogada asesora, debido a que, a pesar de haber tenido conocimiento de la creciente situación de violencia contra estas personas, no cumplieron con sus funciones para la prevención y protección de sus derechos ni realizaron ninguna actuación para la resolución del conflicto interétnico surgido a raíz de la disputa territorial. ¿Qué decidió la Corte? La Sala Segunda de Revisión amparó los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal de los líderes y lideresas amenazados. En consecuencia, ordenó a la UNP que implemente medidas prevención y de protección en relación con las personas que han sido víctimas de violencia, con un enfoque étnico y de género, en articulación con el Ministerio del Interior. Adicionalmente, ordenó a dicha entidad que cree una instancia de diálogo entre la comunidad indígena, la asociación de docentes, la ANT y otros actores sociales de la región. También instó a dicha cartera ministerial a actuar con mayor diligencia en relación con la resolución de controversias interculturales en el departamento del Cauca. Por otro lado, ordenó a la ANT que asesore a las autoridades del cabildo indígena sobre los procedimientos administrativos que deben adelantar para la adquisición de tierras y conminó a la entidad a gestionar de forma pronta dichos trámites. Asimismo, ordenó a la Defensoría del Pueblo que acompañe al grupo étnico en sus actuaciones para el acceso a propiedad colectiva y contribuya en la promoción de la solución pacífica del conflicto. Finalmente, ordenó a la Procuraduría General de la Nación que ejerza sus facultades disciplinarias en relación con los hechos que dieron origen a la acción de tutela. I. ANTECEDENTES 1. Hechos y contexto del caso 1. Miguel, actuando en su calidad de gobernador del Grupo Indígena, expuso que la comunidad indígena que gobierna se encuentra conformada por 602 personas, quienes se identifican como descendiente de los Pubenenses, según sus registros históricos de apellidos, usos y costumbres[2]. Afirmó que de acuerdo con su ubicación geográfica, dicha comunidad indígena se sitúa en el Valle de Pubenza (actualmente, Popayán)[3] y que, pese a encontrarse reconocida como resguardo indígena, no tiene tierra para garantizar su supervivencia y desarrollo cultural, debido a antiguos litigios con la Iglesia Católica. Sin embargo, a partir de 1924, el cabildo inició procesos para obtener tierras y, tras un proceso de declaración de pertenencia iniciado por la Iglesia Católica el 18 de diciembre de 2009, se declaró el dominio en favor del grupo étnico de dos inmuebles ubicados en la vereda Laurel del municipio de Popayán, Cauca. 2. Indicó que dentro de la vereda Laurel del municipio de Popayán, se encuentra el inmueble denominado “Almendro” del cual la comunidad indígena se reputa como su dueña ancestral, y sobre el que el 8 de septiembre de 2017 la Asociación Azul, por una parte, y Omar Edilberto Melo Bravo, quien fungió como alcalde del municipio de Cumbitara, Nariño, por otra, celebraron una promesa de compraventa con el fin de que dicha asociación lo adquiriera. 3. Afirmó que con ocasión de la suscripción del contrato de promesa de compraventa y teniendo en cuenta que sobre el predio en cuestión la comunidad del Grupo Indígena había iniciado un proceso de ampliación del resguardo ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT), el 10 de octubre de 2017, el Grupo Indígena y la Asociación Azul suscribieron un acuerdo en virtud del cual esta última se comprometía a no continuar con la compra del bien con el fin de que la ANT efectuara un proceso de adquisición del predio en favor de la comunidad indígena, terreno sobre el que, según el accionante, la comunidad había proyectado el ejercicio de sus derechos, con la confianza plena de que el Estado compraría el terreno para la comunidad. 4. Agregó que pese al acuerdo alcanzado el 10 de octubre de 2017 entre el Grupo Indígena y la Asociación Azul, esta última lo incumplió debido a que el 12 de julio de 2018 adquirió la hacienda “Almendro”. No obstante, la asociación permitió a los miembros del cabildo su permanencia en dicho inmueble bajo la promesa de venderlo con posterioridad a la ANT. El accionante señaló que desde el año 2022, y contrariando la autorización dada inicialmente para que dicha comunidad permaneciera en ese sitio, se inició el desalojo de la población indígena a través de la intervención de miembros de la Policía Nacional y de funcionarios de la Unidad Nacional de Protección (UNP) asignados a miembros de la Asociación Azul. El accionante sostuvo que debido a que la comunidad étnica se reputa dueña ancestral del predio, la UNP ha propiciado situaciones de violencia y desplazamiento forzado. Adicionalmente, narró que la comunidad indígena ha sido víctima de amenazas y hostigamientos por parte de desconocidos y del grupo armado ilegal Ejército de Liberación Nacional (ELN), a través de panfletos, tensiones y amenazas que han aumentado con el pasar del tiempo y que se atribuyen específicamente al conflicto generado en torno a la titularidad del inmueble denominado “Almendro”[4]. 5. Por estas circunstancias, el actor manifestó que los miembros de la comunidad indígena han sido víctimas de atentados contra la vida y la integridad personal, así como de desplazamiento forzado. Alegó que por estos hechos existe responsabilidad de la UNP e inacción de la ANT, la Unidad Restitución de Tierras (URT) y la Fiscalía General de la Nación[5]. 2. La acción de tutela 6. El 5 de febrero de 2024, el accionante en su calidad de gobernador del Grupo Indígena, instauró acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras (ANT) por la presunta vulneración de los derechos a la vida, a la integridad personal y a permanecer en el territorio ancestral del pueblo indígena. Afirmó que se han presentado distintas controversias en relación con el inmueble “Almendro” entre el grupo étnico y la Asociación Azul, debido a que en el año 2018 estas organizaciones adquirieron la propiedad del predio. El actor afirmó que el Grupo Indígena es el dueño ancestral del mencionado inmueble y denunció que el grupo étnico ha sido víctima de engaños por parte de la ANT y la Asociación Azul. Adicionalmente, sostuvo que la comunidad indígena ha sido despojada y desplazada a raíz los desalojos efectuados en los años 2022 y 2023, y que sus líderes han sido víctimas de amenazas y hostigamientos desde diciembre de 2023. 7. Como pretensiones, el accionante solicitó (i) la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a permanecer en el territorio ancestral del Grupo Indígena, (ii) que se priorice el caso para la compra de tierras a favor de dicha comunidad étnica, (iii) el envío de información escrita sobre los predios del Fondo Nacional Agrario o del proceso de la reforma agraria del Gobierno nacional para restablecer el derecho al territorio ancestral de la comunidad étnica y (iv) que se oficie a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que investiguen disciplinaria y penalmente a los servidores públicos presuntamente involucrados en el despojo y desplazamiento forzado de la comunidad. 3. Trámite procesal en primera instancia y respuesta de las accionadas 8. Mediante auto del 6 de febrero de 2024, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y vinculó a la Asociación Azul, a la Unidad Nacional de Protección (UNP), al alcalde del municipio de Cumbitara (Nariño), a la Gobernación del Cauca, a la Secretaría de Planeación Municipal de Popayán, a la Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Defensoría del Pueblo – Regional Cauca, a la Personería Municipal de Popayán, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio del Interior, así como a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas. A continuación, se describen las respuestas dadas por las autoridades accionadas y vinculadas en el trámite de tutela de primera instancia: Accionada o vinculada Respuesta Agencia Nacional de Tierras (ANT)[6] Indicó que el procedimiento administrativo para la compra de predios por parte de la ANT está reglamentado en los artículos 2.14.6.1.1 y siguientes del Decreto 1071 de 2015, y que aquel se inicia a través de la forma “ACCTIP-010- COMPRA-DIRECTA-DE-PREDIOS-V6”. Al respecto, explicó que si bien a la ANT le corresponde la adquisición de las tierras en favor de las comunidades étnicas, “la selección de los predios a adquirir no es adelantada por la Agencia Nacional de Tierras, por cuanto, son las comunidades Étnicas quienes escogen sus predios para que estos sean ofertados, esto en razón a que son las comunidades quienes conocen el territorio donde van [a] asentarse, sus usos y costumbres”. Con base en ello, sostuvo que la entidad no efectúa la priorización y selección del predio aludido por el actor, sino que ello le corresponde a la propia comunidad indígena. A partir de lo anterior, solicitó que se denegara el amparo por cuanto la entidad no vulneró los derechos fundamentales del accionante y porque la acción es improcedente. Unidad Nacional de Protección (UNP)[7] Solicitó su desvinculación y afirmó que la solicitud de amparo es improcedente. Manifestó que la función principal de la UNP es proveer medidas de protección a la población objeto en situación de riesgo y que en este caso no se evidencia conexidad entre la situación de riesgo y la actividad que realiza la entidad en virtud del Decreto 1066 de 2015. Adicionalmente, indicó que el demandante y el Grupo Indígena no forman parte de la población protegida por parte de la UNP, y agregó que tampoco se había presentado ninguna solicitud de protección por parte del grupo étnico. Con base en lo anterior, alegó que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor. Asociación Azul [8] Señaló que la acción de tutela es improcedente. Por una parte, se opuso a las pretensiones del actor e indicó que la Asociación Azul es la propietaria del inmueble “Almendro” y que el derecho a la propiedad está amparado constitucionalmente. Al respecto, argumentó que no se pueden desconocer los derechos de la organización de maestros como propietaria del bien so pretexto de enfrentar un aparente derecho ancestral. Por otra, manifestó que el actor incurrió en una actuación temeraria debido a que previamente había instaurado una acción de tutela con las mismas condiciones a la del presente asunto, la cual fue tramitada por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 110033340052024-00088-00. Alcalde (E) del municipio de Cumbitara (Nariño)[9] Solicitó su desvinculación con sustento en que los hechos narrados por el accionante no se relacionan con la Alcaldía ni se produjeron dentro del área geográfica del municipio. Gobernación del Cauca[10] Señaló que la entidad territorial no tiene responsabilidad alguna en relación con las pretensiones formuladas por el demandante, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Defensoría del Pueblo, Regional Cauca[11] Adujo que el demandante no sustentó que hubiese existido una vulneración de sus derechos fundamentales por causa de una posible acción u omisión atribuible a la Defensoría Regional del Cauca. También señaló que la entidad, como parte del Ministerio Público, carece de competencia para direccionar o influir en el sentido de las decisiones que adopten las entidades accionadas en relación con las pretensiones del actor. Por lo anterior, manifestó que la Defensoría del Pueblo carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se declare la improcedencia de la acción. Procuraduría General de la Nación[12] Refirió que en el marco de sus competencias constitucionales y de las establecidas en el Decreto 262 de 2000, la Procuraduría desconoce los hechos que dieron origen a la acción de tutela. Asimismo, manifestó que no tiene conocimiento sobre procesos litigiosos entre el accionante y los titulares del inmueble o las personas interesadas. En consecuencia, solicitó su desvinculación por la falta de legitimación en la causa por pasiva. Contraloría General de la República[13] Alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto las pretensiones del accionante no están relacionadas con las competencias que el artículo 267 de la Constitución le asigna a dicho órgano. Ministerio del Interior[14] Informó que, una vez consultado el sistema de gestión documental de la entidad, no se encontró evidencia de que el accionante hubiese formulado alguna solicitud ante la entidad. Adujo que el Ministerio no ha vulnerado ningún derecho fundamental y que carece de legitimación en la causa por pasiva. Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas[15] Explicó que la entidad no tiene injerencia en la adquisición de predios para la comunidad étnica y que la Unidad dio respuesta a la solicitud de los voceros de la mesa de derechos humanos, en el marco de la reunión efectuada el 27 de diciembre de 2023 en la ciudad de Popayán; en ese espacio se trató el tema del conflicto territorial entre la Asociación Azul y el cabildo indígena. Añadió que la Dirección de Asuntos Étnicos (DAE) de la entidad no ha recibido ninguna solicitud de restitución, ni ha tenido conocimiento sobre situaciones fácticas asociadas al conflicto armado que configuren abandono o despojo de tierras a la comunidad accionante. Secretaría de Planeación Municipal de Popayán[16] Solicitó su desvinculación por la falta de legitimación en la causa por pasiva. Precisó que, en el marco de sus funciones, la controversia sobre la titularidad del inmueble en cuestión no compete a la entidad, a pesar de que este está ubicado en la zona rural del municipio. Fiscalía General de la Nación[17] La Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Popayán informó que la entidad adelanta una investigación penal por el delito de invasión de tierras y edificaciones, cuyo denunciante es el representante legal de la Asociación Azul, y en la cual se tiene como indiciados a varios integrantes del Grupo Indígena. Explicó que dicha investigación se deriva de hechos ocurridos en 2017, cuando la Asociación Azul adquirió la hacienda “Almendro”. Señaló que según el denunciante, en la noche del 24 de diciembre de 2018, integrantes del cabildo ingresaron de manera violenta a la hacienda y que el 17 de enero de 2019 tomaron posesión de los bienes que estaban dentro del predio. Finalmente, indicó que el 14 de mayo de 2019 se llevó a cabo una audiencia de conciliación, la cual fracasó por falta de ánimo conciliatorio. Superintendencia de Notariado y Registro[18] Indicó que, una vez consultados los folios de matrícula inmobiliaria de los predios en los cuales está situado el cabildo indígena y el del inmueble objeto de disputa, no se encontró ningún trámite pendiente ni actos por registrar por parte de la ANT. Tabla 1. Contestaciones a la acción de tutela 4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Sentencia de primera instancia 9. El 19 de febrero de 2024, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad. Indicó que, si bien la ANT es la entidad competente para la adquisición de los predios para los resguardos indígenas a través de negociación directa o expropiación, esta actuación se realiza a partir de la postulación del predio por parte de la autoridad indígena. Además, estimó que en este asunto no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable a la comunidad étnica. 10. Frente al caso concreto, consideró que la controversia gira en torno a la disputa del derecho de dominio respecto del inmueble “Almendro”, frente al cual la comunidad indígena representada por el actor se reputa como dueña ancestral. Indicó que, con base en las respuestas de las entidades accionadas y vinculadas, se concluye que el Grupo Indígena no ha formulado ninguna solicitud ante la ANT o la URT para la adquisición del predio. Por esta razón, estimó que la comunidad accionante no ha agotado los recursos ordinarios administrativos ni judiciales para adquirir el inmueble[19]. 4.2. Impugnación 11. El accionante impugnó la decisión de primera instancia. En el recurso se reiteraron los argumentos de la demanda de tutela en el sentido de que la comunidad indígena priorizó la hacienda “Almendro” y que desde 2013 estuvo a la espera de que la ANT formalizara la adquisición del bien en favor del Cabildo. Añadió que desde 2022, la Asociación Azul incumplió el compromiso de vender el inmueble a la ANT para que este fuera posteriormente adquirido por el grupo indígena, y que el desalojo de sus miembros del terreno por parte de la Policía Nacional y del personal de la UNP generó “el desplazamiento forzado y el despojo de tierras que lleva al borde del exterminio al grupo indígena”[20]. 12. Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia debido a que “es fundamental que se garantice la protección de los derechos fundamentales de esta comunidad a través de medidas urgentes y efectivas por parte del sistema judicial”[21]. 4.3. Sentencia de segunda instancia 13. Por medio de sentencia del 22 de marzo de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que si bien el accionante ha insistido en que se priorice la compra de tierras en favor de la comunidad indígena, no ha cumplido los requisitos previstos para dicho fin. Estimó que la acción de tutela es improcedente y que no se demostró un perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata y provisional del juez de tutela. 14. Al respecto, señaló que “[n]o se le desconoce el riesgo en que podría estar la población que representa, pero esta situación no impide cumplir el procedimiento legal, en igualdad con los demás casos iguales, que sí postularon sus predios para conseguir su pretensión”[22]. En ese sentido, concluyó que al actor le corresponde agotar el respectivo procedimiento administrativo, para lo cual es necesario que postule el predio pretendido. 5. Actuaciones en sede de revisión 15. Selección y reparto. Mediante auto del 24 de mayo de 2024[23] la Sala de Selección Número Cinco de 2024 eligió el expediente para revisión, con fundamento en el criterio objetivo de exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental. Por sorteo, el expediente se asignó a la Sala Segunda de Revisión y el 11 de junio de 2024 se remitió al magistrado Juan Carlos Cortés González para la elaboración de la ponencia[24]. 16. Decreto oficioso de pruebas. Mediante auto del 3 de julio de 2024, el magistrado sustanciador decretó algunas pruebas para esclarecer los hechos que originaron la interposición de la acción de tutela. En consecuencia, ofició a las partes del proceso de tutela, a las entidades vinculadas, así como al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), al Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) y al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, con el fin de que remitiesen información necesaria para decidir de fondo el asunto. Adicionalmente, dispuso requerir al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, y al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá para que remitieran el expediente del presente proceso de tutela debido a que se encontraba incompleto, así como al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, con el fin de que enviara la copia del expediente del proceso de tutela con radicado No. 110033340052024-00088-00, respecto del cual una de las entidades vinculadas había aludido a una posible temeridad por parte del actor. 17. Requerimiento probatorio. Mediante auto del 20 de agosto de 2024, el magistrado sustanciador decretó pruebas adicionales consistentes en solicitar a las partes del proceso de tutela y a algunas de las entidades vinculadas información necesaria para decidir el asunto. En consecuencia, se dispuso (i) conminar al cumplimiento de algunas de las órdenes impartidas en auto de pruebas, ante la necesidad de recaudar los elementos probatorios para efectos de la revisión del asunto; (ii) requerir información adicional tras lo afirmado por la parte actora y por algunas de las vinculadas en respuesta al auto de pruebas; y (iii) vincular al presente trámite constitucional a la Corporación Verde. 18. Suspensión de términos. Por medio de auto del 3 de septiembre de 2024, la Sala Segunda de Revisión dispuso suspender por tres (3) meses los términos para fallar el asunto con el fin de otorgar tiempo para el recaudo de las pruebas requeridas. 19. Respuestas del accionante y de las entidades las accionadas y vinculadas. A continuación, se sintetizan las respuestas dadas por el demandante y por las entidades accionadas y vinculadas en virtud del decreto oficioso de pruebas y del requerimiento probatorio: Parte o entidad vinculada Respuesta Miguel Por medio de correos remitidos desde la dirección electrónica de la Corporación Verde[25], el actor informó sobre las zonas donde está ubicada la comunidad indígena y ratificó sus argumentos frente al conflicto sobre el predio inmueble denominado “[Almendro]”[26]. Al respecto, señaló que durante los años 2012 y 2013 se ejecutó un convenio entre el CRIC, la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), en el que el Grupo Indígena inició los trámites para la clarificación de títulos coloniales. Sostuvo que “el trámite resultó confuso y no se respetaron las normas del debido proceso, generando en la comunidad la expectativa de una posible ampliación del resguardo”[27], y que por dicha razón “se postuló el predio Almendro y se solicitó tanto al señor Melo como a la empresa Asociación Azul que ofrecieran el predio para que fuera incluido en el Fondo Nacional Agrario”[28]. Reiteró que el predio fue ofrecido a la comunidad étnica cuando esta se encontraba en el proceso de clarificación del resguardo, y que en 2015 el antiguo propietario solicitó a la comunidad que hiciera presencia en el predio en cuestión, con el fin de brindar seguridad a través de la guardia indígena. Señaló que, tras la adquisición del predio por parte de la Asociación Azul, esta permitió a la comunidad permanecer en el predio hasta 2023, cuando el grupo étnico fue desalojado[29]. Por otra parte, el accionante señaló que durante el trámite de revisión se habían presentado hechos de amenaza e intimidación en contra de autoridades tradicionales, comuneros indígenas y de la abogada Ana, que ha asesorado las causas judiciales promovidas por la comunidad étnica. El actor aportó copias de los documentos en los que el cabildo y la Corporación Verde denunció estos hechos ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[30]. En particular, expuso que en el transcurso del proceso de tutela y, especialmente, desde mayo de 2024, se habían incrementado las situaciones de violencia contra dichas personas[31]. Por esta razón, el actor solicitó que en el trámite de revisión se adoptaran medidas provisionales de protección personal a favor de quienes fueron objeto de las intimidaciones. También solicitó medidas de atención humanitaria inmediata y de estudio de títulos en relación con el inmueble objeto de disputa[32]. Corporación Verde Ana, abogada asesora del Grupo Indígena y representante legal de la Corporación Verde, manifestó que desde el mes de junio de 2024 se habían producido hostigamientos en su contra y seguimientos por parte de personas desconocidas en sus lugares de trabajo y residencia. Narró que estos actos eran efectuados por hombres armados que portaban chalecos antibalas y se desplazaban en vehículos blindados. Según el escrito, el automotor utilizado frecuentemente en estos hechos pertenece a una empresa contratista de la UNP, encargada de prestar esquemas de seguridad. Asimismo, indicó que varios de los vehículos de dicha empresa fueron vistos dentro del predio objeto de disputa. Añadió que durante 2024 su labor en la defensa de los derechos humanos se ha dificultado debido al levantamiento del cese al fuego en el departamento del Cauca, en el contexto del conflicto armado. A partir de lo anterior, relató un total de 21 situaciones de violencia sucedidas entre junio de 2023 y julio de 2024 contra los líderes de la comunidad indígena y de la corporación que representa, de las cuales, por lo menos diez se produjeron durante el trámite de revisión de la tutela[33]. Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) Aportó un concepto en el que se describen las características históricas y culturales de la civilización indígena de los Pubenenses y del Grupo Indígena. Explicó que durante los años 2012 y 2013, el cabildo inició un proceso de clarificación de títulos coloniales con el objetivo de legitimar sus derechos sobre el territorio ancestral. A pesar de no contar con un resguardo formal reconocido por el Estado, la comunidad esperaba que este procedimiento ampliara su territorio bajo la ley agraria. Señala que este proceso “resultó ser confuso y las reglas del debido proceso no fueron adecuadamente seguidas, lo que generó falsas expectativas dentro de la comunidad sobre una eventual ampliación del resguardo”[34]. Adujo que después de la compra del inmueble por parte de la Asociación Azul se elevó artificialmente el valor de la tierra y se desencadenó un proceso de gentrificación rural en la zona. Sostuvo que los propietarios del predio han engañado a la comunidad con promesas de vender el predio al Estado, las cuales no han sido cumplidas. Finalmente, afirmó que se produjo un desalojo violento del predio por parte de la Fuerza Pública y respaldó las afirmaciones del demandante. Agencia Nacional de Tierras (ANT) Informó que el cabildo accionante ha postulado dos predios para su trámite por parte de la ANT[35], distintos al inmueble objeto de la presente tutela, y que en la actualidad no existe ninguna otra oferta voluntaria presentada o priorizada por el Grupo Indígena. Respecto al predio denominado “Almendro”, de propiedad de la Asociación Azul, indicó que “verificado el Plan de Atención para Comunidades Étnicas de la Dirección de Asuntos Étnicos o el aplicativo ORFEO, creado para recibir las peticiones de los usuarios, [n]o se evidencia presentación de postulación del predio en mención o alguna actuación adelantada frente al predio”[36]. Adicionalmente, expuso la forma como la ANT ejerce las competencias previstas en los Decretos 1071 y 2363 de 2015 para la dotación de tierras a comunidades indígenas y señaló que, si bien corresponde a dicha entidad adelantar todos los procedimientos necesarios para la adquisición de predios y mejoras, “para dar inicio a las actuaciones administrativas de compra directa de predios son las comunidades indígenas las que deben postular los predios o a través de las instancias representativas en el presente caso a través Consejo Regional Indígena del Cauca-CRIC, esto en razón a que son las comunidades quienes conocen el territorio donde van a asentarse, sus usos y costumbres”[37]. Ratificó que no existe ninguna oferta voluntaria de compra de predios presentada o priorizada para el cabildo accionante. También informó que la entidad no evidencia la radicación de la petición formulada por el CRIC a dicha entidad. Asociación Azul La asociación se opuso a los hechos y pretensiones de la acción de tutela y señaló que la Asociación Azul no ha vulnerado los derechos de la comunidad étnica accionante. Por lo anterior, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que la Asociación Naranja es una organización de docentes en el departamento del Cauca reconocida por el Ministerio del Trabajo, la cual desarrolla sus actividades de forma conjunta con la Asociación Azul, cuyo propósito es facilitar la adquisición de vivienda para los trabajadores de la educación en la región. Hizo referencia a que la Asociación Azul es titular del derecho de propiedad sobre el inmueble denominado “Almendro” desde 2018 y aportó la copia del certificado de libertad y tradición del predio. Indicó que, debido a la ocupación indebida del inmueble por parte de miembros de la comunidad indígena demandante, promovió un proceso de restitución de derechos en virtud del cual, mediante providencia del 1 de junio de 2021, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán ordenó la restitución del inmueble. Explicó que, para la ejecución de dicha decisión, la autoridad judicial comisionó a la Secretaría de Gobierno del municipio de Popayán con el fin de que se efectuase el desalojo, pero que esta orden solo se cumplió el 15 de diciembre de 2022. Por otro lado, señaló que, contrario a lo afirmado en la demanda, la Asociación Azul nunca suscribió convenios de ninguna índole con el Grupo Indígena, no contrató a sus miembros ni a personas de la guardia indígena para que realizaran labores de vigilancia, y que la propietaria no consintió que ocuparan el predio[38]. En ese sentido, adujo que la comunidad actora ingresó violentamente al predio y lo ocupó por más de cuatro años hasta que se ejecutó el desalojo, por lo que señaló que son falsas las afirmaciones de la demanda según las cuales la asociación ha generado el desplazamiento forzado de los miembros del grupo étnico. Afirmó que los profesores que integran la asociación han sido agredidos por miembros del grupo indígena cuando este ha ingresado violentamente al predio, y aportó material fotográfico y fílmico que muestra a varias personas heridas, así como rastros de detonaciones de armas de fuego y de un artefacto explosivo que, según afirma, fue encontrado dentro del inmueble. Refirió que si bien después de la presentación de la acción de tutela la comunidad indígena no ha vuelto a ocupar el predio, los miembros de esta han seguido asediando a las 180 familias que viven en el lugar[39]. Unidad Nacional de Protección (UNP) Informó que mediante la Resolución DGRP 001504 del 6 de marzo de 2023 se adoptaron medidas de protección como acciones de respuesta inmediata para la Asociación Azul, en el marco de lo establecido en el artículo 2.4.1.5.4 del Decreto 1066 de 2015. Añadió que la UNP sí tiene asignadas personas para la seguridad o protección de la Asociación Azul y que de los hechos que motivaron la valoración del riesgo y posterior expedición de la citada resolución, está el conflicto sucedido entre esta asociación y el Grupo Indígena. Asimismo, indicó que se puso en conocimiento de la UNP que con motivo de la ocupación irregular de la finca “Almendro”, en 2019 se interpuso una denuncia por invasión de tierras ante la Fiscalía General de la Nación, y que la comunidad étnica ha sido desalojada en más de 20 oportunidades, en las que se han presentado actos como la quema de la casa principal de la finca, actos de agresión y lesiones, por lo que en diciembre de 2023 se produjo la captura de cuatro personas implicadas en agresiones contra los miembros de la Asociación Azul. Por esta razón, señaló que al no tener la UNP funciones investigativas, la información sobre las circunstancias como ocurrieron los hechos corresponde a la Fiscalía General de la Nación. Por otra parte, informó que en las bases de datos de la entidad no se evidencia la radicación de la petición formulada por el CRIC. Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán La entidad remitió las copias de los certificados de tradición y libertad de los inmuebles respecto de los cuales el Grupo Indígena indicó que tenía el derecho de dominio, así como del inmueble denominado “Almendro”[40]. Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas Expuso que, a partir de la consulta de los sistemas de información de la Dirección de Asuntos Étnicos, en la entidad no cursa proceso de restitución de derechos étnico-territoriales en favor del Grupo Indígena. Lo anterior, debido a que no ha recibido ninguna solicitud en el marco de lo dispuesto en el Decreto Ley 4633 de 2011. Además, indicó que la URT no tiene conocimiento sobre situaciones fácticas asociadas al conflicto armado que se configuren como afectaciones territoriales de abandono o despojo que permitan dar inicio de manera oficiosa al proceso restitutivo en favor del grupo étnico. En relación con el inmueble objeto de disputa, explicó que no se han presentado solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y que la Unidad no ha realizado ninguna gestión o actuación dirigida a la asignación de tierras a favor del Grupo Indígena. Frente a las circunstancias del caso concreto, expuso que, si bien existe una controversia por intereses comunes entre el grupo indígena y la Asociación Azul respecto al predio denominado “Almendro”, aquella no se suscitó con ocasión del conflicto armado interno, por lo que su resolución no es de competencia de la UNP, de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo141 del Decreto Ley 4633 de 2011, y que tampoco es procedente incluir la solución de dicha situación en el plan de acción étnico de la entidad. Sin embargo, informó que el 16 de marzo de 2024, la entidad desarrolló una jornada de socialización de la oferta institucional de la entidad a los integrantes de la comunidad del Grupo Indígena “con la finalidad de propender por la garantía de los derechos fundamentales de la parte actora”[41]. Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) La entidad suministró las copias de los certificados catastrales de los predios que el demandante identificó como tierras que han sido adjudicadas al Grupo Indígena, así como del inmueble objeto de disputa. Específicamente, respecto a este último, el IGAC informó que la Asociación Azul se encuentra inscrito en la base de datos catastral del Instituto como propietario del predio “Almendro”[42]. Secretaría de Planeación del municipio de Popayán Explicó que, de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial vigente en el municipio (Acuerdo 05 de 2002), Laurel forma parte de los 23 corregimientos de la ciudad de Popayán, el cual cuenta con un centro poblado y varios cuerpos de agua. En relación con el predio objeto de disputa, informó que, al revisar la información catastral del inmueble denominado “Almendro”, se evidencia que su destinación económica es pecuaria[43]. Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) La entidad aportó un concepto que describe las características históricas, sociales, culturales y geográficas del pueblo indígena de los Pubenenses, en general, y en particular, del Grupo Indígena. Explicó que las personas que se identifican dentro de dicho pueblo indígena se autodenominan descendientes de las poblaciones que habitaron el Valle de Pubenza, donde hoy se encuentra Popayán, desde antes de la llegada de los españoles. Sus reivindicaciones se sustentan en su ubicación geográfica, apellidos históricos y tradiciones culturales. Refirió que aunque los estudios sobre los descendientes de dicha civilización indígena son escasos, existen investigaciones históricas que muestran que tuvieron una lengua común y que contaban con una organización y desarrollo a través de la llamada Confederación Pubenense. El concepto también ilustra que, a partir de investigaciones arqueológicas, se evidencia que este grupo ancestral tenía uno de sus centros ceremoniales y funerarios en inmediaciones de la ciudad de Popayán, y que, dada su cercanía a este centro urbano, las personas integrantes del Grupo Indígena consideran dichos territorios como un elemento importante en relación con el reconocimiento de los integrantes de esta comunidad con sus ancestros indígenas. Sobre las situaciones de conflictividad en relación con el territorio, expuso que estas atienden a un contexto histórico de larga data[44]. En relación con el predio “Almendro” narró que la controversia se remonta a 2016 cuando la comunidad del Grupo Indígena se propuso adquirir un terreno más amplio con el fin de constituir el resguardo indígena. Sin embargo, señaló que no existe claridad sobre el arraigo específico respecto de predios como “La Manga” o “Almendro”[45], y que si bien el reconocimiento judicial del primero como territorio indígena tuvo un efecto positivo tras las disputas con la iglesia Católica, muestra la inacción y la respuesta tardía de las autoridades estatales, lo cual agrava la situación de conflictividad respecto al territorio. Finalmente, frente al caso concreto, explicó que la compraventa del bien en 2017 desencadenó un conflicto interétnico y social que se agudizó en 2023, y que está marcado por acusaciones mutuas de violencia y amenaza entre los docentes de la Asociación Azul y el grupo indígena. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal y Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá Dichas autoridades judiciales remitieron las copias del expediente de tutela dentro del presente trámite de revisión, así como del expediente del proceso de tutela con radicado 110033340052024-00088-00, respecto del cual la Asociación Azul había alegado una presunta temeridad por parte del accionante. Fiscalía General de la Nación Mediante un informe suscrito por la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos, manifestó que el accionante está registrado como víctima y/o denunciante en la investigación 190016000601202415435. En virtud de esta actuación, la entidad investiga una denuncia instaurada por Miguel por el delito de amenazas contra servidor público, en la que el actor narró que en la noche del 11 de abril de 2024 seis hombres lo abordaron en su vivienda, y si bien no estaban armados, lo amenazaron y le “dijeron que debía detener el proceso de recuperación que se lleva sobre el predio denominado [Almendro]”[46]. Ante ello el accionante indicó que “si no lo hacía yo sabía qué le pasaba a los tercos, además mencionó que yo tenía hijos”[47]. Adicionalmente, informó sobre las actuaciones adelantadas por el ente investigador, en las que se verificó lo siguiente: (i) a partir del intercambio de información de diferentes organismos de seguridad del Estado, “en el área general del municipio de Popayán (Cauca) puede hacer presencia el frente ‘Carlos Patiño’ perteneciente al grupo armado residual disidencia de las FARC-EP, el GAO del ELN “Frente José María Becerra” dada la cercanía con el municipio de El Tambo Cauca”[48]; (ii) en entrevistas realizadas a Miguel, el actor manifestó que desde 2013 la comunidad étnica ha intentado adquirir el inmueble “[Almendro]”; que en junio de 2023 se efectuó el primer desalojo de aquella de dicho predio por parte de la Fuerza Pública y profesores, y que cree que las amenazas recibidas “sería (sic) por parte del dueño de la finca [Almendro], por lo que me dijeron los hombres que entraron a mi casa el día 11 de abril [de 2024]”[49]; y (iii) en las búsquedas de bases de datos de acceso público se halló una noticia del 14 de junio de 2023 titulada “Graves y calumniosas acusaciones que vienen haciendo [la Asociación Naranja] y [la Asociación Azul] en contra de nuestra comunidad indígena”. Ministerio del Interior La entidad no dio respuesta al auto de pruebas y al posterior requerimiento efectuado por esta Corporación[50]. Tabla 2. Respuestas recibidas en el trámite de revisión 20. Decreto de medidas provisionales. Mediante Auto 1486 del 5 de septiembre de 2024, la Sala Segunda de Revisión consideró que ante las situaciones crecientes de violencia conocidas a partir del material probatorio recaudado, era necesario decretar medidas provisionales dirigidas a proteger los derechos a la vida y a la seguridad e integridad personal del accionante, de los líderes del Grupo Indígena que este representa y de la abogada de la Corporación Verde que los ha asesorado[51]. En consecuencia, la Sala ordenó a la Unidad Nacional de Protección (UNP) que, en el ámbito de sus competencias y, especialmente, de las establecidas en el 2.4.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015[52], de forma inmediata adoptara medidas provisionales de protección para Miguel, Luisa, Nicolás, Raúl y Mauricio, líderes del Grupo Indígena, y Ana, abogada asesora, con el fin de prevenir afectaciones en sus derechos fundamentales. En dicho auto también se dispuso que las medidas de protección de emergencia debían “atender las necesidades particulares de los beneficiarios, adoptando un enfoque diferencial que permita que su implementación sea concertada con la comunidad étnica”, y que estarían vigentes “hasta que la UNP haga la respectiva valoración del riesgo a estas personas”. 21. El 15 de octubre de 2024, la UNP informó a la Sala Segunda de Revisión que, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto 1486 de 2024, aprobó implementar como medida de protección, “un (1) chaleco balístico y un (1) medio de comunicación”[53] en favor de [Miguel], [Luisa] y [Ana]. Respecto de esta última, el mencionado informe indica que la medida fue adoptada “con enfoque diferencial de género”[54]. Adicionalmente, la UNP señaló que “no se encontró información alguna referente a los señores [Nicolás], [Raúl] y [Mauricio]”[55], y solicitó a esta Corporación proporcionar los números de identificación de estas personas para activar los respectivos trámites de emergencia[56]. 22. No obstante, la UNP no informó qué tipo de actuaciones había desarrollado para la valoración del riesgo de las personas beneficiarias de las medidas de emergencia, según lo establecido en el artículo 2.4.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015. Esto, a pesar de que el Auto 1486 de 2024 dispuso que esas medidas debían estar vigentes hasta que la UNP realizara dicho estudio. 23. Nuevas situaciones de amenaza durante el trámite de revisión y acciones de tutela asociadas a las medidas provisionales decretadas. Con posterioridad a la adopción de las medidas provisionales ordenadas en el Auto 1486 de 2024, se instauraron dos acciones de tutela debido a la intensificación de las situaciones de amenaza contra las vidas de algunas de las personas beneficiarias de tales medidas. A continuación, se presenta una breve descripción de las solicitudes de amparo. 24. En primer lugar, Ana instauró una acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y la UNP con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales y los de su hijo menor de edad, debido a las amenazas y seguimientos que se han presentado, entre otras razones, con ocasión de los hechos relacionados con el presente trámite de revisión[57]. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá[58], el cual, a través de auto del 6 de noviembre de 2024, admitió la demanda de tutela[59]. Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2024, el referido juzgado denegó el amparo, por considerar que era improcedente por cuanto está enmarcado en la materialización de las medidas provisionales decretadas por esta Corporación. Este fallo fue impugnado por la actora y, mediante auto del 2 de diciembre de 2024, el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil, declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso de tutela por la falta de vinculación de la empresa Blinsecurity de Colombia LTDA., debido a que la accionante enunció que había recibido hostigamientos que involucraban el uso de vehículos de dicha compañía. 25. Mediante auto del 4 de diciembre de 2024, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá dio cumplimiento a la decisión del ad quem, admitió la demanda de tutela y dispuso vincular a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional. A través de oficio del 6 de noviembre de 2024, el magistrado sustanciador remitió un informe sobre el estado de cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas por la Sala Segunda de Revisión en el Auto 1486 de 2024, y solicitó la desvinculación de la Sala del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que de la demanda de amparo y de las pruebas que obran en el proceso no se evidencia que la accionante haya manifestado algún reproche en relación con la Corte Constitucional. En sentencia del 13 de diciembre de 2024, el citado juzgado decidió negar el amparo por estimar que la acción promovida por Ana era improcedente, por cuanto las órdenes dispuestas en el citado Auto 1486 de 2024 estaban dirigidas a adoptar medidas de protección en favor de ella. Dicha decisión fue impugnada por la accionante y, mediante sentencia del 16 de enero de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuteló los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, reunificación familiar y seguridad de Ana y de su hijo[60]. 26. Sobre su situación de seguridad, Ana afirmó que: “el Estado colombiano no ha brindado protección alguna, ni ha cumplido con las órdenes internacionales ni con las impartidas por la Corte Constitucional”[61] dirigidas a proteger su vida como lideresa defensora de los derechos humanos. Al respecto, informó que a la fecha de radicación de la demanda de tutela no había recibido notificación, ni había sido contactada por la UNP para realizar la necesaria evaluación del riesgo. Narró que “[e]l 25 de septiembre [de 2024], se llevó a cabo una reunión virtual con representantes de la Unidad Nacional de Protección y del Ministerio de Relaciones Exteriores, quienes indicaron que no podían proceder con la adopción inmediata de las medidas urgentes, pero se comprometieron a enviar un analista de riesgo para iniciar el trámite ordinario”[62]. También indicó que la Policía Nacional ha cesado las rondas de protección que anteriormente realizaba cerca a sus lugares de residencia y trabajo. Señaló que la falta de actuación efectiva ha hecho que tanto ella como su familia estén en riesgo, puesto que las amenazas contra su vida no han cesado, y que en agosto de 2024 se presentaron seguimientos a su hijo en cercanías al colegio donde estudia, lo que le ha obligado a cambiarlo de institución educativa en dos ocasiones. También indicó que el 25 de septiembre de 2024, y sin el consentimiento de ella, su hijo fue sometido a una “requisa ilegal”[63] por parte de funcionarios de la Policía Nacional. 27. En segundo lugar, Miguel instauró una acción de tutela contra la UNP y los ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior, con el fin de que se ordenara a estas entidades garantizar a los miembros de las comunidades indígenas las condiciones materiales necesarias para ejercer sus prácticas culturales y políticas. También pidió que se determinara el nivel del riesgo de los comuneros amenazados y las medidas de protección a que haya lugar. El asunto fue conocido por el Juzgado Décimo Mixto Administrativo del Circuito de Popayán[64]. Mediante Sentencia No. 231 del 28 de noviembre de 2024, dicha autoridad judicial declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que, a partir de lo ordenado en el Auto 1486 de 2024, la UNP había emitido la Resolución DGRP 12061 de 2024, “donde se dio a conocer la determinación del riesgo y se adoptaron medidas de protección colectiva”[65], y que “en la actualidad, el actor cuenta con un mecanismo alterno para la efectiva protección de sus derechos fundamentales pues ya goza de un amparo constitucional y, si considera incumplido el mandato legal, le asiste el deber de acudir ante el juzgado que conoció el asunto en primera instancia y adelantar el respectivo incidente de desacato a orden judicial, de modo tal que no le es posible entablar una nueva acción constitucional para solicitar el amparo de los mismos derechos y por las mismas situaciones fácticas”[66]. Al momento de proferirse la presente providencia no se ha informado a la Sala de Revisión sobre si el citado fallo de tutela fue impugnado. 28. En la demanda de tutela, el señor Miguel relató que en los meses de octubre y noviembre de 2024 se incrementaron las amenazas e intimidaciones contra los comuneros del cabildo indígena. Adujo que las medidas adoptadas por la Corte Constitucional no han sido cumplidas y que “los hechos de violencia contra la comunidad indígena del Grupo Indígena continúan presentándose”[67]. 29. Reforzamiento de las medidas provisionales decretadas en el Auto 1486 de 2024. Mediante auto del 18 de diciembre de 2024, la Sala Segunda de Revisión ordenó a la UNP revisar y fortalecer las medidas provisionales de protección que adoptó para cumplir lo dispuesto en el Auto 1486 de 2024[68]. Dispuso que dichas medidas deberán estar vigentes hasta que la UNP haga la respectiva valoración del riesgo, según dispone el artículo 2.4.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015 y que la UNP debía realizar un acercamiento directo con las autoridades del Grupo Indígena, con el fin de obtener los datos necesarios para la adopción de medidas de emergencia respecto de las personas sobre las cuales se adoptan las medidas de emergencia. Asimismo, dispuso que la UNP debía efectuar las gestiones correspondientes para identificar las necesidades y medidas de protección, que deberán ser proporcionales y adecuadas frente al riesgo generado a los derechos fundamentales a la vida y seguridad e integridad personal en el caso y de acuerdo con un enfoque diferencial étnico y de género, teniendo en cuenta las recientes amenazas de las que dan cuenta los interesados. 30. Adicionalmente, en el auto del 18 de diciembre de 2024 se ordenó a las partes y vinculadas proporcionar a la UNP los datos de identificación y la información necesaria para que dicha entidad pudiese brindar una protección real a los be...

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