Sentencia T-051 de 2019

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-051-19 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-051/19 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER VISA DE RESIDENTE ESPECIAL DE PAZ-Improcedencia por cuanto los accionantes debieron agotar los medios ordinarios de defensa LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No establece diferencia entre persona nacional o extranjera DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Protección constitucional DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Instrumentos de protección internacional DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Subreglas establecidas jurisprudencialmente por la Corte (i)En ningún caso el legislador está habilitado para desconocer la vigencia y el alcance de los derechos fundamentales garantizados en la Carta Política y en los tratados internacionales en el caso de los extranjeros, así aquellos se encuentren en condiciones de permanencia irregular en el país; (ii) en virtud de lo dispuesto en la Constitución, las autoridades colombianas no pueden desatender el deber de garantizar la vigencia y el respeto de los derechos constitucionales de los extranjeros y de sus hijos menores; (iii) la Constitución o la Ley pueden establecer limitaciones con respecto a los extranjeros para los efectos de su permanencia o residencia en el territorio nacional, en virtud del principio de soberanía estatal, pero los extranjeros en Colombia, disfrutarán de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos, aunque por razones de orden público, mediante ley, algunos de dichos derechos podrán ser subordinados a condiciones especiales o podrá negarse su ejercicio; (iv) la intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que estén comprometidos los derechos de los extranjeros, dependerá del tipo de derecho y de la situación concreta por analizar; (v) el reconocimiento de los derechos de los extranjeros no implica que en nuestro ordenamiento esté proscrita la posibilidad de desarrollar un tratamiento diferenciado en relación con los nacionales; (vi) la aplicación de un tratamiento diferente debe estar justificado por situaciones de hecho diferentes, una finalidad objetiva y razonable y una proporcionalidad entre el tratamiento y la finalidad perseguida; (vii) la reserva de titularidad de los derechos políticos para los nacionales tiene su fundamento en el hecho de que por razones de soberanía, es necesario limitar su ejercicio, situación que está en concordancia con el artículo 9° de la Carta, que prescribe que las relaciones exteriores del Estado colombiano deben cimentarse en la soberanía nacional POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulación Verificando la legislación migratoria en el país, se tiene que en desarrollo de esa política se emitió el Decreto 4000 de 2004, el cual regulaba las disposiciones sobre la expedición de visas, control de extranjeros y otros en materia de migración, determinando que el ingreso y permanencia suyo en el Estado Colombiano, es de competencia discrecional del Gobierno Nacional, estableciéndose que la autoridad competente para otorgar, negar, o cancelar visas sería el Ministerio de Relaciones Exteriores VISAS-Clasificación VISAS PARA EXTRANJEROS-Desarrollo normativo SALVOCONDUCTO A EXTRANJEROS CON PERMANENCIA IRREGULAR EN EL TERRITORIO COLOMBIANO-Tipo de salvoconducto SC-1 El salvoconducto SC-1 se expide para salir del país cuando el extranjero: (i) permanezca de modo irregular, previo cumplimiento de las sanciones monetarias que se hubieran impuesto en su contra; (ii) sea deportado o expulsado del territorio colombiano; (iii) se le haya cancelado su visa o permiso para permanecer en el país; (iv) se le hubiera negado una solicitud de visa en otro país; y, (v) se le haya vencido el término de permanencia autorizado y por fuerza mayor o caso fortuito previamente demostrados, no hubiere podido salir del país SALVOCONDUCTO A EXTRANJEROS CON PERMANENCIA IRREGULAR EN EL TERRITORIO COLOMBIANO-Tipos El salvoconducto SC-2 se expide al extranjero que deba permanecer en el país: (i) para solicitar visa o su cambio; (ii) en libertad provisional o condicional o por orden de autoridad competente; (iii) hasta tanto se defina su situación administrativa; (iv) mientras resuelve su situación de refugiado o asilado y la de su familia; (v) pudiendo solicitar visa en el territorio nacional, haya estado en permanencia irregular, previa la cancelación de la sanción a la que hubiere lugar y deba solicitar la visa; y, (vi) por indicaciones de la autoridad migratoria SALVOCONDUCTO A EXTRANJEROS CON PERMANENCIA IRREGULAR EN EL TERRITORIO COLOMBIANO-Documento que legaliza y prolonga la estadía de un extranjero que esté a punto de incurrir o haya incurrido en permanencia irregular VISA DE RESIDENTE ESPECIAL DE PAZ-Creación, alcance y fines VISA DE RESIDENTE ESPECIAL DE PAZ-Instrumento jurídico valido de permanencia en el país para los miembros no nacionales de las FARC-EP VISA DE RESIDENTE ESPECIAL DE PAZ-Reiteración sentencia C-469/17 VISA DE RESIDENTE ESPECIAL DE PAZ-No es una categoría más de status migratorio Referencia: Expedientes acumulados T-6.775.252 y T-6.775.259 Acción de tutela instaurada por Adriana Carolina Peñuela Rangel y Wilmer Ballesteros Martínez contra el Alto Comisionado para la Paz. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de fallos de tutela dictados dentro de los asuntos de la referencia, los cuales fueron seleccionados para revisión y acumulados por medio de Auto del 14 de junio de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Seis de esta Corte. Expediente T-6.775.252 Revisión del fallo proferido el 5 de diciembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita, Arauca, en primera instancia, y del emitido el 12 de febrero de 2018 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, Arauca, en segunda instancia, que se pronunciaron sobre la acción de tutela interpuesta por la señora Adriana Carolina Peñuela Rangel contra el Alto Comisionado para la Paz. Expediente T-6.775.259 Revisión del fallo proferido el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita, Arauca, en primera instancia, y del emitido el 12 de febrero de 2018 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, Arauca, en segunda instancia, que se pronunciaron sobre la acción de tutela interpuesta por Wilmer Ballesteros Martínez contra el Alto Comisionado para la Paz. I. ANTECEDENTES Expediente T-6.775.252 1. El 23 de noviembre de 2017 la señora Adriana Carolina Peñuela Rangel interpuso acción de tutela en contra del Alto Comisionado para la Paz. Dicha acción estuvo fundamentada en la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social. Hechos y acción de tutela instaurada[1] La señora Adriana Carolina Peñuela Rangel indicó en su acción que es excombatiente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-EP-, sin pasaporte ni cédula de ciudadanía y sin acreditación por parte del Gobierno Nacional, pese a haberse acogido con fidelidad y lealtad al proceso de paz. Expresó que ha cumplido con lo pactado en La Habana, con la dejación y entrega de armas, y se halla en reclusión en la Zona Veredal Transitoria de Normalización, conocida como Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación, ubicada en la vereda Filipinas del municipio de Arauquita, departamento de Arauca, en proceso de tránsito a la vida civil. Señaló que actualmente figura en las listas de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como miembro de las FARC-EP, según documento enviado a su nombre por dicha autoridad, luego de haber firmado el acta de compromiso el 19 de julio de 2017. Precisó que siendo de nacionalidad venezolana, no se le ha expedido el correspondiente pasaporte ni el documento de identidad, configurándose un incumplimiento por parte del Estado al Acuerdo de Paz, firmado por el presidente de la República y el Comandante de las FARC-EP en Bogotá. Manifestó que no ha obtenido los beneficios de la bancarización, lo que le impide cobrar los dineros que el Gobierno extendió a los guerrilleros que se acogieron al proceso de paz, sin que pueda suplir sus necesidades básicas, afectándose su salud física y emocional por no poseer los recursos para costear lo necesario para su subsistencia, ya que no cuenta con pasaporte ni cédula de ciudadanía, ni bancarización. Aseguró que las condiciones de vivienda no son las mejores y afectan la salud de quienes en ella viven, debido a la estrechez y cerramiento hermético de las mismas y el tipo de material utilizado en su construcción. Agregó que es una mujer campesina, excombatiente de las FARC-EP, que por no contar con documentos no obtiene los beneficios otorgados por el Gobierno. De igual manera se refirió a la negligencia del Alto Comisionado para la Paz en el sentido de garantizar el pleno cumplimiento de los derechos de quienes se acogieron al proceso de paz y cumplieron fiel y estrictamente con la dejación y entrega de armas y están en tránsito de reincorporación a la vida civil, que pone en riesgo su salud y la de su hijo que está por nacer, violando de esta forma tratados y convenios internacionales. Solicitó la protección de sus derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social y que se ordene al Alto Comisionado para la Paz, que se expida su pasaporte y su cédula de ciudadanía, restableciéndose sus derechos como ciudadana extranjera, así como que se le vincule al proceso de bancarización, para poder cobrar a su favor los dineros pendientes, que por las mismas circunstancias el Gobierno ya ha girado a otros excombatientes. Acciones adelantadas durante el trámite de tutela El proceso de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita, Arauca, autoridad que mediante providencia del 23 de noviembre de 2017, notificó al accionado (Alto Comisionado para la Paz) y vinculó a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización -ARN-, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a Migración Colombia. De igual manera, dispuso oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para establecer el procedimiento para la expedición de cédulas a los extranjeros sometidos al proceso de reinserción[2]. Declaración de Adriana Carolina Peñuela Rangel[3] La accionante fue llamada a declarar y ante el juez de primera instancia narró que su pretensión consiste en la entrega del pasaporte, la visa y la bancarización. En lo relacionado con la contestación a su pedido, indicó que en la ARN y la OACP le habían dicho que debía esperar a que desde la Cancillería se solucionara el problema con la visa de residencia que les entregarían y hasta que no tuvieran tal documento, o la cédula de ciudadanía o el pasaporte, el banco no permitiría realizar trámites de ninguna naturaleza. Al ponérsele de presente las respuestas brindadas en el trámite tutelar señaló que en la ARN se le indicó que debería esperar, y aunque tiene claro que por su señor padre podría lograr la expedición de la cédula de ciudadanía en la Registraduría, desde la misma Agencia de Normalización se le advirtió que no lo hiciera porque en su condición de reinsertada, podría perder los beneficios del proceso de paz cuando solucionaran el tema de la bancarización. Intervención de las partes accionadas y vinculadas Ministerio de Relaciones Exteriores[4]. Inicialmente destacó la competencia asignada por la ley a esa Cartera, remitiéndose al Decreto 869 de 2016, en concordancia con la Ley 489 de 1998, para realizar la distinción entre Migración Colombia y ese Ministerio, y concluir que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia es un órgano civil de seguridad, con personería jurídica, autonomía administrativa y jurisdicción en todo el territorio nacional, mientras que el Ministerio es quien despliega la política exterior, y dentro de ella, la política migratoria dictada por el presidente de la República. Por tanto, los hechos expuestos por la accionante, no se relacionan con las actividades que desarrolla el Ministerio, y más aún cuando siendo la señora Adriana Carolina de nacionalidad venezolana, el llamado a expedirle la cédula de ciudadanía y el pasaporte es el Gobierno de Venezuela a través de sus Misiones acreditadas en el país, de conformidad con lo establecido en los literales d)[5] y f)[6] del artículo 5 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963. Especificó que si bien el Decreto Ley 831 de 2017 creó la Visa Residente Especial de Paz, la cual podrá ser otorgada a los extranjeros miembros de las FARC-EP que se encuentren en los listados entregados por representantes de dicha organización y verificados por el Gobierno Nacional, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final una vez surtido el proceso de dejación de armas y tránsito a la legalidad, en el numeral 4 de dicho Decreto se estableció que el Ministerio fijaría los requisitos para la expedición a través de acto administrativo. Sobre ese particular precisó que a esa fecha, ese Ministerio de Relaciones Exteriores, junto con la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, se encontraban trabajando en la referida reglamentación, aclarando que el servicio de expedición de visas es rogado, es decir, que en ningún caso el Gobierno expide visa sin que se le solicite, debiendo presentarse además el pasaporte. Estimó que en la causa existe falta de legitimación por pasiva, ya que el Ministerio no tiene dentro del ámbito de sus competencias, expedir cédulas de ciudadanía o pasaportes a ciudadanos extranjeros, además de no haber recibido solicitud para expedición de visa por parte de la accionante, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Migración Colombia[7]. Empezó señalando que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se creó a través del Decreto Ley 4062 de 2011, como un organismo civil de seguridad adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyo objetivo es ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado. Aclaró que frente al caso en particular, se solicitó informe a la Regional Andina de la Unidad, acerca de la condición migratoria de la accionante, que comunicó que en oficio del 30 de junio de 2017 del Alto Comisionado para la Paz, se relacionaron unos extranjeros pertenecientes a las FARC-EP dentro de los que se hallaba Adriana Carolina, solicitando que se regularizara su situación migratoria para proceder posteriormente a la expedición de las visas correspondientes, de modo que al resolver la situación de los ciudadanos allí relacionados, se expidió la Resolución 20177030039646 del 7 de julio de 2017, en la que se ordenó exonerar de sanciones a los extranjeros, notificar sobre la misma y expedir salvoconductos gratuitos hasta que se resolviera su situación migratoria mediante visado. Explicó que en el caso de la accionante, se le asignó el historial de extranjería 702714 y se le han expedido 5 salvoconductos mientras se resuelve su situación administrativa de expedición de visado, los que son enviados periódicamente, siendo el último de ellos el vencido el 9 de diciembre de 2017, precisando que si antes de esa fecha no ha resuelto su situación, se le expedirá un nuevo salvoconducto gratuito, conforme a lo ordenado en el acto administrativo. Aseguró que no ha vulnerado los derechos de la accionante, teniendo en cuenta que se le ha expedido el salvoconducto correspondiente para que la misma se encuentre en condición migratoria regular en el país, hasta tanto le sea expedido el Visado Especial consagrado en el Decreto Ley 831 de 2017 por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores. Manifestó que no puede expedir la cédula de extranjería, ya que la existencia de la visa expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores es requisito necesario para que se emita la cédula, y que tampoco puede hacerlo con el pasaporte, ya que al tratarse de una persona extranjera, la solicitud se debe elevar ante el Consulado de su país, el cual es el encargado de expedir los pasaportes de sus connacionales. Pidió en consecuencia que se negara el amparo presentado, toda vez que no existe vulneración alguna de derechos. Agencia para la Reincorporación y la Normalización[8]. Indicó que con oficios OFI17-030901 del 30 de octubre de 2017 y OFI17-033005 del 13 de noviembre de 2017, la Agencia solicitó y reiteró a la Oficina del Alto Comisionado, que se adelantaran los trámites pertinentes para la expedición de la Visa Residente Especial de Paz a aquellos excombatientes extranjeros de las FARC-EP, dentro de los cuales se incluyó a la accionante. Refirió que de conformidad con el Decreto Ley 831 de 2017, le corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores autorizar y expedir la Visa Residente Especial de Paz, por lo que la solicitud de tutela excede las competencias de la entidad; no obstante, reconociendo la necesidad de los miembros de las FARC-EP y los compromisos adquiridos por el Estado, en el marco del Acuerdo Final para la Paz, se procedió a solicitar la remisión de los documentos que acreditan a los extranjeros miembros de tal organización, a efectos de que el Ministerio de Relaciones Exteriores pueda adelantar los trámites pertinentes para tal fin. Solicitó que se le desvincule de la tutela, puesto que no existe acción alguna que le sea imputable y que comprometa la vulneración de derechos fundamentales de la accionante. Oficina del Alto Comisionado para la Paz[9]. La entidad se refirió en primer momento a su competencia, determinada en la Ley 1820 de 2016, relacionada con la acreditación de las personas relacionadas en los listados entregados por las FARC-EP, y que se encuentra consagrada en la Ley 1779 de 2016, por medio de la cual se modifica el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014, y que en el parágrafo 5 del artículo 1 dispone que cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad, la cual deberá ser recibida y aceptada de buena fe por el Alto Comisionado, de conformidad con el principio de confianza legítima. En lo concerniente al tránsito a la legalidad de los miembros de las FARC-EP, afirmó que el numeral 3.2.2.4. del punto 2 del Acuerdo Final, establece que una vez sus integrantes hayan dejado las armas y ratificado el compromiso de la organización, recibirán su respectiva acreditación por parte del Gobierno sobre la base del listado entregado por la organización. Expuso que en este sentido, al revisar los listados remitidos por los representantes de las FARC-EP, se encontró que la señora Adriana Carolina Peñuela Rangel, con historial asignado por Migración Colombia Nro. 702714, fue acreditada por esa Oficina como miembro de las FARC-EP mediante la Resolución nro. 015 del 11 de julio de 2017. Alegó que como esa Oficina verifica los listados, que dan lugar a unos beneficios jurídicos, son otras autoridades quienes los otorgan, tales como los jueces en el caso de las amnistías de iure o las libertades condicionadas, o la Agencia de Reincorporación y Normalización cuando se trata de programas de reincorporación, que es precisamente hasta donde llega su competencia. Sobre el pasaporte, aseveró que no tiene competencia para su expedición, por lo que debe ser el Ministerio de Relaciones Exteriores el que debe dar respuesta a tal pretensión, al igual que sobre la cédula de ciudadanía, del resorte de la Registraduría. Registraduría Nacional del Estado Civil[10]. Adujo que la solicitud particular de la accionante de la obtención de su cédula colombiana, cuando ella es venezolana, se escapa a la facultad conferida a la entidad, ya que si bien el inciso segundo del artículo 266 de la Constitución Política le establece como una de las funciones el registro civil y la identificación de las personas, no es menos cierto que para el caso en concreto, cuando se trata de un extranjero, el procedimiento para la obtención del documento solicitado requiere de unos presupuestos diferentes, que tienen su génesis ante autoridades diferentes a la Registraduría, tal como lo determina el Capítulo III de la Ley 43 de 1993, que lo delega en el Ministerio de Relaciones Exteriores, al igual que lo estipula el inciso segundo del artículo 2.2.1.11.4.4 del Decreto 1067 de 2015. Por tanto, para la obtención de la cédula de extranjería, la accionante deberá dirigirse a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y agotar el procedimiento estatuido para el efecto, así como, si es del caso, y si cumple con los presupuestos para ello, tiene derecho a solicitar ser nacional colombiana por nacimiento o por adopción ante las Registradurías facultadas expresamente para ello, o el Ministerio de Relaciones Exteriores, respectivamente. Solicitó desvincularla del trámite, por no haber realizado ninguna acción u omisión que vulnere o ponga en peligro los derechos de la peticionaria, e indicó haber enviado oficio a la accionante con la información brindada al juzgado. Decisiones objeto de revisión El fallo de primera instancia[11] En sentencia del 5 de diciembre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita, Arauca, señaló que de las respuestas allegadas por las accionadas se puede establecer que el Gobierno Nacional instituyó políticas para llevar a cabo el proceso de terminación del conflicto, dentro del cual se dispuso el sometimiento de los miembros de las FARC-EP, la dejación de las armas, y se instituyeron procedimientos y políticas que comportaban la remuneración económica a los miembros del grupo armado. Indicó que para el avance de estas políticas, fueron creadas entidades que de manera mancomunada con las del Estado las desarrollaran, fijándoles funciones específicas a cada una, todo con miras al logro de los cometidos fijados por el Gobierno Nacional para sacar adelante el Proceso de Paz y la Terminación del Conflicto. Expresó que en el desarrollo de tal proceso, se tiene que las FARC-EP cuentan dentro de sus integrantes con ciudadanos extranjeros que se acogieron al programa de dejación de armas y sometimiento al proceso, entre ellos la accionante, que solicitó se le reconozcan sus derechos, pero que se pudo establecer que la entidad encargada de adelantar el trámite para el otorgamiento de la Visa Especial de Paz, a que tendría derecho, corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, pero se deduce de lo manifestado en su respuesta, que a la fecha este procedimiento está en trámite, pues no se ha emitido el acto administrativo respectivo. Especificó que ante ese escenario, el Despacho se debía abstener de proferir una decisión con algún tipo de orden al respecto, ya que la acción de tutela no es la vía idónea para ordenar al Gobierno a través del Ministerio de Relaciones Exteriores que desarrolle las políticas que se acordaron en La Habana, teniendo el Gobierno Nacional plena autonomía e independencia para el logro del proceso de paz. Refirió que algunos de los derechos alegados como vulnerados, no se configuran en cabeza de la accionante, como los enlistados en los artículos 1, 2 y 44 de la Constitución, ya que no hay claridad en el escrito tutelar; y de otro lado, que a partir de la respuesta otorgada por la Agencia para la Reincorporación y Normalización, la petente se encuentra acreditada como desmovilizada colectiva de las FARC-EP por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, y que se están adelantando los procedimientos para la debida identificación de todos los ciudadanos extranjeros para hacerles el correspondiente aporte y que reciban la asignación única de normalización y renta básica. Agregó, por último, que para que la accionante viera atendida su situación, debería requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Alto Comisionado, para que procedieran de manera diligente y en lo que correspondía a sus competencias, a expedir el respectivo documento para su plena identificación, al igual que se exhortaría a la Agencia Nacional para la Reincorporación y Normalización, para que se hiciera efectiva, una vez cumplido el trámite administrativo de plena identificación, la bancarización en favor de la accionante, en los términos que para ello tenga previsto el Gobierno Nacional. En consecuencia, negó el amparo de los derechos invocados pero requirió al Alto Comisionado y al Ministerio de Relaciones Exteriores a que procedieran a la plena identificación de la accionante, y a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, para que se hiciera efectiva la bancarización. La impugnación[12] El Ministerio de Relaciones Exteriores se mostró inconforme con el fallo de instancia. Precisó que si bien el Decreto Ley 831 de 2017 creó la Visa Residente Especial de Paz, la cual puede ser otorgada a los ciudadanos extranjeros miembros de las FARC-EP, estas no son un documento de identidad, ya que son la autorización concedida a un extranjero para el ingreso y permanencia en el territorio nacional, para lo cual el solicitante debe presentar pasaporte válido y vigente. Señaló que en el tema de la identificación, es importante tener en cuenta que dependiendo de la situación migratoria del extranjero, este se deberá identificar dentro del país con pasaporte, cédula de extranjería o carné de identificación (Decreto 1067 de 2015, artículo 2.2.1.11.4.7), por lo que para que proceda la expedición de la cédula de extranjería, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, es la entidad competente para expedir a los extranjeros la Cédula de Extranjería, la cual debe ser solicitada por los extranjeros mayores y menores de edad titulares de visa con vigencia superior a tres meses (Decreto 1067 de 2015, artículo 2.2.1.11.4.4). Bajo esas condiciones, indicó que el Ministerio no tiene competencia en materia de identificación de extranjeros en Colombia, función desplegada de manera exclusiva por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, solicitando en consecuencia su desvinculación. El fallo de segunda instancia[13] En sentencia del 12 de febrero de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, confirmó la decisión de instancia e hizo extensivo el requerimiento a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Luego de referirse a la legitimación en la causa por activa y por pasiva, y de citar el Decreto Ley 831 de 2017, al igual que la sentencia C-469 de 2017 de esta Corte que realizó el control de constitucionalidad de ese decreto, así como la Resolución 10001 de 2017, descendió al caso objeto de estudio, indicando que debería estudiar la pretensión de Adriana Carolina, consistente en la concesión de su pasaporte y/o cédula de extranjería para recibir los beneficios (jurídicos y económicos) a que tiene derecho como desmovilizada de las FARC-EPC de nacionalidad venezolana. Sobre el punto estimó que de conformidad con la legislación que rige la materia, el cumplimiento de las pretensiones de la desmovilizada radica inicialmente en cabeza de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, como quiera que es a esta oficina a la que le compete expedir la certificación que acredite que la accionante es una persona desmovilizada de las FARC-EP y que es de nacionalidad venezolana; posteriormente le corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores por intermedio de la Dirección de Migración, otorgar la Visa Residente Especial de Paz y la correspondiente cédula de extranjería, para que posteriormente y con el lleno de los requisitos exigidos para ello, la accionante pueda acceder a los beneficios económicos a los que tiene derecho por su status. Especificó que al momento de la interposición del presente amparo no se había expedido la reglamentación que debían cumplir los excombatientes extranjeros y desmovilizados de las FARC-EP para acceder a estos beneficios, tanto jurídicos como económicos, razón por la que compartía la determinación adoptada por el juzgador de primer nivel al desatar de fondo la acción, en el entendido de que si bien es cierto se habían marcado unos parámetros para la aplicación de los beneficios consagrados a los desmovilizados, no lo era menos que no se habían instituido las reglas de juego especiales para ello. Explicó que a ese momento se cumplió con la exigencia echada de menos en la primera instancia, pues el Ministerio de Relaciones Exteriores por medio de la Resolución 10001 de 2017 estableció la ruta a seguir y a exigir por parte de los interesados y de las autoridades correspondientes para la expedición de la Visa Residente Especial de Paz, dentro de la cual se observa en el artículo 4º, que es el interesado quien debe iniciar las diligencias necesarias para la expedición de dicha visa ante la autoridad correspondiente, empezando por diligenciar el formulario vía electrónica y cumplir con las exigencias plasmadas en este artículo, ya que este servicio es de carácter rogado y ninguna oficina puede iniciar gestión alguna al respecto si no se ha solicitado por el interesado. Indicó que a pesar de que no existe prueba de que la accionante haya solicitado la expedición de la Visa Residente Especial de Paz ante ninguna de las entidades a quienes se les ha asignado legal y reglamentariamente atender esta labor, no se puede olvidar que en la respuesta emitida por el Alto Comisionado para la Paz, se manifestó que mediante Resolución 015 del 11 de julio de 2017, se acreditó a la accionante como miembro de las FARC-EP, de lo cual tiene conocimiento la Oficina de Migración Colombia, quien ha estado presta a cumplir con su obligación legal, al punto que le ha otorgado varios salvoconductos a la accionante, siendo el último de ellos el expedido con vigencia de expiración del 9 de diciembre de 2017, e informándole que si antes de esa fecha no se ha resuelto su situación, se le expediría uno nuevo. Encontró entonces que las autoridades accionadas y vinculadas han estado prestas a contribuir a efectos de que la actora obtenga la documentación necesaria y requerida para acceder a los beneficios establecidos por el Gobierno. En torno al reparo puesto de presente en la impugnación, precisó que no fue desacertado el requerimiento al Ministerio de Relaciones Exteriores, en tanto a esa fecha no se había expedido la resolución que reglamentaba el otorgamiento de la Visa Residente Especial de Paz, aparte de que la oficina de Migración Colombia es un apéndice de ese Ministerio. Adujo que como con la expedición de la Resolución 10001 de 2017 se reglamentó todo lo concerniente a la Visa Residente Especial de Paz, el juzgado confirmaría la decisión de instancia pero extendería el requerimiento a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para que diera estricto cumplimiento a lo establecido en la Resolución en comento. Pruebas que obran en el expediente Las siguientes son las pruebas que obran en el expediente: Salvoconducto Nro. 1230000 de Adriana Carolina Peñuela Rangel, válido hasta el 9 de noviembre de 2017[14]. Formato de Acta de compromiso firmada por Adriana Carolina Peñuela Rangel de fecha 19 de julio de 2017[15]. Comunicado OFI17-00085901/JMSC 112000 del 12 de julio de 2017, expedido por el Alto Comisionado para la Paz, dirigido a Adriana Carolina Peñuela Rangel, donde se le informa que se incluyó y se reconoció su nombre como integrante de las FARC-EP en Resolución Nro. 015 del 11 de julio de 2017[16]. Certificación de fecha 2 de junio de 2017, expedida por el Representante Especial del Secretario General de la ONU en Colombia, donde se acredita que Adriana Carolina Peñuela Rangel completó la dejación de armas[17]. Declaración de la señora Adriana Carolina Peñuela Rangel ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita, de fecha 1º de diciembre de 2017[18]. Expediente T-6.775.259 2. El 22 de noviembre de 2017, el señor Wilmer Ballesteros Martínez interpuso acción de tutela en contra del Alto Comisionado para la Paz. Dicha acción se fundamentó en la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social. Hechos y acción de tutela instaurada[19] El señor Wilmer Ballesteros Martínez indicó en su escrito de tutela que es excombatiente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-EP-, sin pasaporte ni cédula de ciudadanía y sin acreditación por parte del Gobierno Nacional, pese a haberse acogido con fidelidad y lealtad al proceso de paz. Expresó que cumplió con lo pactado en La Habana, con la dejación y entrega de las armas, y actualmente se halla en reclusión en la Zona Veredal Transitoria de Normalización, conocida como Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación, ubicada en la vereda Filipinas del municipio de Arauquita, departamento de Arauca, en proceso de tránsito a la vida civil. Señaló que actualmente figura en las listas de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, como miembro de las FARC-EP, según documento enviado a su nombre por dicha autoridad y haber firmado el acta de compromiso el 19 de julio de 2017. Precisó que siendo de nacionalidad venezolana, no se le ha expedido el correspondiente pasaporte ni el documento de identidad, configurándose un incumplimiento por parte del Estado al Acuerdo de Paz, firmado por el presidente de la República y el Comandante de las FARC-EP en Bogotá. Manifestó que no ha obtenido los beneficios de la bancarización, lo que le impide cobrar los dineros que el Gobierno extendió a los guerrilleros que se acogieron al proceso de paz, lo que imposibilita suplir sus necesidades básicas, afectándose su salud física y emocional por no poseer los recursos para costear lo necesario para su subsistencia, ya que no cuenta con pasaporte ni cédula de ciudadanía, y por ello no habérsele bancarizado. Aseguró que las condiciones de vivienda no son las mejores y afectan la salud de quienes en ella viven, debido a la estrechez y cerramiento hermético de las mismas y el tipo de material utilizado en su construcción. Agregó que es un hombre campesino, excombatiente de las FARC-EP, que por no contar con documentos no obtiene los beneficios otorgados por el Gobierno. Solicitó la protección de sus derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social y que se ordene al Alto Comisionado para la Paz, que se expida su pasaporte y su cédula de ciudadanía, restableciéndose sus derechos como ciudadano extranjero, así como que se le vincule al proceso de bancarización, para poder cobrar a su favor los dineros pendientes, que por las mismas circunstancias el Gobierno ya ha girado a otros excombatientes. Acciones adelantadas durante el trámite de tutela El proceso de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita, Arauca, autoridad que mediante providencia del 22 de noviembre de 2017, notificó al accionado (Alto Comisionado para la Paz) y vinculó a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización -ARN-, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a Migración Colombia. De igual manera, dispuso oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para establecer el procedimiento para la expedición de cédulas a los extranjeros sometidos al proceso de reinserción[20]. Intervención de las partes accionadas y vinculadas Ministerio de Relaciones Exteriores[21]. Inicialmente destacó la competencia asignada por la ley a esa Cartera, remitiéndose al Decreto 869 de 2016, en concordancia con la Ley 489 de 1998, para realizar la distinción entre Migración Colombia y ese Ministerio, y concluir que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia es un órgano civil de seguridad, con personería jurídica, autonomía administrativa y jurisdicción en todo el territorio nacional, mientras que el Ministerio es quien despliega la política exterior, y dentro de ella, la política migratoria dictada por el presidente de la República. Por tanto, los hechos expuestos por el accionante, no se relacionan con las actividades que desarrolla el Ministerio, y más aún cuando siendo el señor Wilmer de nacionalidad venezolana, el llamado a expedirle la cédula de ciudadanía y el pasaporte es el Gobierno de Venezuela a través de sus Misiones acreditadas en el país, de conformidad con lo establecido en los literales d) y f) del artículo 5 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963. Especificó que si bien el Decreto Ley 831 de 2017 creó la Visa Residente Especial de Paz, la cual podrá ser otorgada a los extranjeros miembros de las FARC-EP que se encuentren en los listados entregados por representantes de dicha organización y verificados por el Gobierno Nacional conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final una vez surtido el proceso de dejación de armas y tránsito a la legalidad, en el numeral 4 de dicho Decreto se estableció que el Ministerio fijaría los requisitos para la expedición a través de acto administrativo. Sobre ese particular precisó que a esa fecha, ese Ministerio, junto con la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, se encontraban trabajando en la referida reglamentación, aclarando que el servicio de expedición de visas es un servicio rogado, es decir, que en ningún caso el Gobierno expide visa sin que se le solicite, debiendo presentarse además el pasaporte. Estimó que existe falta de legitimación por pasiva, ya que el Ministerio no tiene dentro del ámbito de sus competencias, expedir cédulas de ciudadanía o pasaportes a ciudadanos extranjeros, además de no haber recibido solicitud para expedición de visa por parte del accionante, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Agencia para la Reincorporación y la Normalización[22]. Indicó que con oficios OFI17-030901 del 30 de octubre de 2017 y OFI17-033005 del 13 de noviembre de 2017, la Agencia solicitó y reiteró a la Oficina del Alto Comisionado, que se adelantaran los trámites pertinentes para la expedición de la Visa Residente Especial de Paz a aquellos excombatientes extranjeros de las FARC-EP, dentro de los cuales se incluyó al actor. Refirió que de conformidad con el Decreto Ley 831 de 2017, le corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores autorizar y expedir la Visa Residente Especial de Paz, por lo que la solicitud de tutela excede las competencias de la entidad; no obstante ello, reconociendo la necesidad de los miembros de las FARC-EP y los compromisos adquiridos por el Estado, en el marco del Acuerdo Final para la Paz, se procedió a solicitar la remisión de los documentos que acreditan a los extranjeros miembros de tal organización, a efectos de que el Ministerio de Relaciones Exteriores pueda adelantar los trámites pertinentes para tal fin. Solicitó que se le desvincule de la tutela, puesto que no existe acción alguna que le sea imputable y que comprometa la vulneración de derechos fundamentales del accionante. Oficina del Alto Comisionado para la Paz[23]. La entidad se refirió en primer momento a su competencia, determinada en la Ley 1820 de 2016, relacionada con la acreditación de las personas enumeradas en los listados entregados por las FARC-EP, que se encuentra consagrada en la Ley 1779 de 2016, por medio de la cual se modifica el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014, y que en el parágrafo 5 del artículo 1 dispone que cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad, la cual deberá ser recibida y aceptada de buena fe por el Alto Comisionado, de conformidad con el principio de confianza legítima. En lo concerniente al tránsito a la legalidad de sus miembros, afirmó que el numeral 3.2.2.4. del punto 2 del Acuerdo Final, establece que una vez sus integrantes hayan dejado las armas y ratificado el compromiso de la organización, recibirán su respectiva acreditación por parte del Gobierno sobre la base del listado entregado por las FARC-EP. Expresó que en este sentido, al revisar los listados remitidos por los representantes de las FARC-EP, se encontró que el señor Wilmer Ballesteros Martínez, fue acreditado por esa Oficina como miembro de las FARC-EP mediante la Resolución nro. 015 del 11 de julio de 2017. En torno a los beneficios económicos peticionados por el actor, expuso que el artículo 2 del Decreto 897 de 2017 establece que los beneficiarios del proceso de reincorporación son los miembros de las FARC-EP, acreditados por la Oficina del Alto Comisionado, actuación que fue surtida por esa Oficina. Sobre el documento de identidad y el pasaporte, aseveró que no tiene competencia para su expedición, y que corresponde a otras entidades estatales el reconocimiento de beneficios. Migración Colombia[24]. Empezó señalando que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se creó a través del Decreto Ley 4062 de 2011, como un organismo civil de seguridad adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyo objetivo es ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado. Aclaró que frente al caso en particular, se solicitó informe a la Regional Andina de la Unidad, acerca de la condición migratoria del accionante, que comunicó que en oficio del 30 de junio de 2017 del Alto Comisionado para la Paz se relacionaron unos extranjeros pertenecientes a las FARC-EP, solicitando que se regularizara su situación migratoria para proceder posteriormente a la expedición de las visas correspondientes, de modo que al resolver la situación de los ciudadanos allí relacionados, se expidió la Resolución 20177030039646 del 7 de julio de 2017, en la que se ordenó exonerar de sanciones a los extranjeros, notificar sobre la misma y expedir salvoconductos gratuitos hasta que se resolviera su situación migratoria mediante visado. Explicó que en el caso del accionante, se le asignó el historial de extranjería 702809 y se le han expedido 5 salvoconductos mientras se resuelve su situación administrativa de expedición de visado, los que son enviados periódicamente, siendo el último de ellos el que está vigente hasta el 9 de diciembre de 2017, precisando que si antes de esa fecha no ha resuelto su situación se le expedirá un nuevo salvoconducto gratuito, conforme a lo ordenado en el acto administrativo. Aseguró que no ha vulnerado los derechos del accionante, teniendo en cuenta que se le ha expedido el salvoconducto correspondiente para que el mismo se encuentre en condición migratoria regular en el país, hasta tanto le sea expedido el Visado Especial consagrado en el Decreto Ley 831 de 2017 por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores. Manifestó que no puede expedir la cédula de extranjería, ya que la existencia de la visa expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores es requisito necesario para que se emita la cédula, y que tampoco puede hacerlo con el pasaporte, ya que al tratarse de extranjero, la solicitud se debe elevar ante el Consulado de su país, el cual es el encargado de expedir los pasaportes de sus connacionales. Solicitó en consecuencia que se negara el amparo presentado, toda vez que no existe vulneración alguna de derechos. Registraduría Nacional del Estado Civil[25]. Adujo que la solicitud particular del accionante de la obtención de su cédula colombiana, cuando es venezolano, se escapa a la facultad conferida a la Registraduría, ya que si bien el inciso segundo del artículo 266 de la Constitución Política establece como una de las funciones el registro civil y la identificación de las personas, no es menos cierto que para el caso en concreto, cuando se trata de un extranjero, el procedimiento para la obtención del documento solicitado requiere de unos presupuestos diferentes, que tienen su génesis ante autoridades diferentes a la Registraduría, tal como lo determina el Capítulo III de la Ley 43 de 1993, que lo delega en el Ministerio de Relaciones Exteriores, al igual que lo estipula el inciso segundo del artículo 2.2.1.11.4.4 del Decreto 1067 de 2015. Por tanto, para la obtención de la cédula de extranjería, el accionante deberá dirigirse a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y agotar el procedimiento estatuido para el efecto, así como, si es del caso, y si cumple con los presupuestos para ello, tiene derecho a solicitar ser nacional colombiano por nacimiento o por adopción ante las Registradurías facultadas expresamente para ello, o el Ministerio de Relaciones Exteriores, respectivamente. Pidió se desvinculara del trámite, por no haber realizado ninguna acción u omisión que vulnere o ponga en peligro los derechos del peticionario, e indicó haber enviado oficio al accionante con la información brindada al juzgado. Decisiones objeto de revisión El fallo de primera instancia[26] En sentencia del 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita, Arauca, señaló que de las respuestas allegadas por las accionadas se podía determinar que el Gobierno Nacional estableció políticas para llevar a cabo el proceso de terminación del conflicto dentro del cual se dispuso el sometimiento de los miembros de las FARC-EP, la dejación de las armas, y se instituyeron procedimientos y políticas que comportaban la remuneración económica a los miembros del grupo armado. Indicó que para el avance de estas políticas, fueron creadas entidades que de manera mancomunada con las del Estado las desarrollaran, fijándoles funciones específicas a cada una, todo con miras al logro de los cometidos fijados por el Gobierno Nacional para sacar adelante el Proceso de Paz y la Terminación del Conflicto. Expuso que dentro del desarrollo de tal proceso, se tiene que las FARC-EP cuentan dentro de sus integrantes con ciudadanos extranjeros que se acogieron al programa de dejación de armas y sometimiento al proceso, entre ellos el accionante, que solicita se le reconozcan sus derechos, pero se pudo establecer que la entidad encargada de adelantar el trámite para el otorgamiento de la Visa Especial de Paz, a que tendría derecho, es el Ministerio de Relaciones Exteriores. Agregó que de su respuesta se puede deducir, que a la fecha este procedimiento está en trámite, pues no se ha emitido el acto administrativo que comporte la expedición de tal documento para los ex miembros de las FARC-EP que se incluyeron en la lista de integrantes del grupo armado y que son de nacionalidad extranjera. Especificó que ante ese escenario, el Despacho se debía abstener de proferir orden al respecto, ya que la acción de tutela no es la vía idónea para ordenar al Gobierno Nacional desarrollar las políticas que se acordaron en La Habana, teniendo tal autoridad plena autonomía e independencia para el logro del proceso de paz. Refirió que a partir de la respuesta otorgada por la Agencia para la Reincorporación y Normalización, el actor se encuentra acreditado como desmovilizado colectivo de las FARC-EP por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, y que se están adelantando los procedimientos para la debida identificación de todos los ciudadanos extranjeros para hacerles el correspondiente aporte y que reciban la asignación única de normalización y renta básica. Agregó, por último, que para que el accionante viera atendida su situación, requeriría al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Alto Comisionado, para que procedieran de manera diligente y en lo que correspondía a sus competencias, a expedir el respectivo documento para su plena identificación, al igual que se requeriría a la Agencia Nacional para la Reincorporación y Normalización, para que se hiciera efectiva, una vez cumplido el trámite administrativo de plena identificación, la bancarización en favor del accionante, en los términos que para ello tenga previsto el Gobierno Nacional. En consecuencia, negó el amparo de los derechos invocados pero requirió al Alto Comisionado y al Ministerio de Relaciones Exteriores a que procedieran a la plena identificación de la accionante, y a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, para que se hiciera efectiva la bancarización. La impugnación[27] El Ministerio de Relaciones Exteriores se mostró inconforme con el fallo de instancia. Precisó que si bien el Decreto Ley 831 de 2017 creó la Visa Residente Especial de Paz, la cual puede ser otorgada a los ciudadanos extranjeros miembros de las FARC-EP, estas no son un documento de identidad, ya que son la autorización concedida a un extranjero para el ingreso y permanencia en el territorio nacional, para lo cual el solicitante debe presentar pasaporte válido y vigente. Señaló que en el tema de la identificación, es importante tener en cuenta que dependiendo de la situación migratoria del extranjero, este se deberá identificar dentro del país con pasaporte, cédula de extranjería o carné de identificación (Decreto 1067 de 2015, artículo 2.2.1.11.4.7), por lo que para que proceda la expedición de la cédula de extranjería, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, es la entidad competente para expedir a los extranjeros la Cédula de Extranjería, la cual debe ser solicitada por los extranjeros mayores y menores de edad titulares de visa con vigencia superior a tres meses (Decreto 1067 de 2015, artículo 2.2.1.11.4.4). Bajo esas condiciones, indicó que el Ministerio no tiene competencia en materia de identificación de extranjeros en Colombia, función desplegada de manera exclusiva por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, solicitando en consecuencia su desvinculación. El fallo de segunda instancia[28] En sentencia del 12 de febrero de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, confirmó la decisión de instancia e hizo extensivo el requerimiento a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Luego de referirse a la legitimación en la causa por activa y por pasiva y de citar el Decreto 831 de 2017, al igual que la sentencia C-469 de 2017 de esta Corte que realizó el control de constitucionalidad de ese decreto, así como la Resolución 10001 de 2017, descendió al caso objeto de estudio. Sobre el punto estimó que de conformidad con la legislación que rige la materia, el cumplimiento de las pretensiones del desmovilizado radica inicialmente en cabeza de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, como quiera que es tal oficina a la cual le corresponde expedir la certificación que acredite que el actor es una persona desmovilizada de las FARC-EP y que es de nacionalidad venezolana; posteriormente le corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores por intermedio de la Dirección de Migración otorgar la Visa Residente Especial de Paz y la correspondiente cédula de extranjería al ciudadano venezolano, para que posteriormente y con el lleno de los requisitos exigidos para ello, pueda acceder a los beneficios económicos a los que tiene derecho por su status. Especificó que el hecho de que al momento de la interposición del presente amparo no se hubiere expedido la reglamentación que debían cumplir los excombatientes extranjeros y desmovilizados de las FARC-EP, para acceder a estos beneficios, tanto jurídicos como económicos, era una razón que le permitía compartir la determinación adoptada por el juzgador de primer nivel al desatar de fondo la acción, en el entendido de que si bien es cierto se habían marcado unos parámetros para la aplicación de los beneficios consagrados a los desmovilizados, no lo era menos que no se habían instituido las reglas de juego especiales para ello. Explicó que a ese momento se cumplió con la exigencia echada de menos en la primera instancia, pues el Ministerio de Relaciones Exteriores por medio de la Resolución 10001 de 2017 estableció el derrotero a seguir y a exigir por parte de los interesados y de las autoridades correspondientes para la expedición de la Visa Residente Especial de Paz, dentro de la cual se observa en el artículo 4º, que es el interesado quien debe iniciar las diligencias necesarias para la expedición de dicha visa ante la autoridad correspondiente, empezando por diligenciar el formulario vía electrónica y cumplir con las exigencias plasmadas en este artículo, ya que este servicio es de carácter rogado y ninguna oficina puede iniciar gestión alguna al respecto si no se ha solicitado por el interesado. Indicó que a pesar de que no existe prueba de que el actor haya solicitado la expedición de la Visa Residente Especial de Paz ante ninguna de las entidades a quienes se les ha asignado legal y reglamentariamente atender esta labor, no se puede olvidar que en la respuesta emitida por el Alto Comisionado para la Paz, se manifestó que mediante Resolución 015 del 11 de julio de 2017, se acreditó al accionante como miembro de las FARC-EP, de lo cual tiene conocimiento la Oficina de Migración Colombia, quien ha estado presta a cumplir con su obligación legal, al punto que le ha otorgado varios salvoconductos al accionante, siendo el último de ellos el expedido con vigencia de expiración del 9 de diciembre de 2017, e informándole que si antes de esa fecha no se ha resuelto su situación, se le expediría uno nuevo. Encontró entonces que las autoridades accionadas y vinculadas han estado prestas a efectos de que el actor obtenga la documentación necesaria y requerida para acceder a los beneficios establecidos por el Gobierno. En torno al reparo puesto de presente en la impugnación, precisó que no fue desacertado el requerimiento al Ministerio de Relaciones Exteriores, en tanto a esa fecha no se había expedido la resolución que reglamentaba el otorgamiento de la Visa Residente Especial de Paz, aparte de que la oficina de Migración Colombia es un apéndice de ese Ministerio. Adujo que como con la expedición de la Resolución 10001 de 2017 se reglamentó todo lo concerniente a la Visa Residente Especial de Paz, el juzgado confirmaría la decisión de instancia pero extendería el requerimiento a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para que diera estricto cumplimiento a lo establecido en la Resolución en comento. Pruebas que obran en el expediente Las siguientes son las pruebas que obran en el expediente: Salvoconducto Nro. 1230022 de Wilmer Ballesteros Martínez, válido hasta el 9 de noviembre de 2017[29]. Comunicado OFI17-00085922/JMSC 112000 del 12 de julio de 2017, expedido por el Alto Comisionado para la Paz, dirigido a Wilmer Ballesteros Martínez, donde se le informa que se incluyó y se reconoció su nombre como integrante de las FARC-EP en Resolución Nro. 015 del 11 de julio de 2017[30]. Formato de Acta de compromiso firmada por Wilmer Ballesteros Martínez de fecha 19 de julio de 2017[31]. Certificación de fecha 2 de junio de 2017, expedida por el Representante Especial del Secretario General de la ONU en Colombia, donde se acredita que Wilmer Ballesteros Martínez completó la dejación de armas[32]. II. TRÁMITE EN LA CORTE CONSTITUCIONAL 3. En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, los expedientes fueron remitidos a esta Corporación para su eventual revisión. La Sala de Selección Número Seis, en Auto del 14 de junio de 2018, seleccionó los expedientes de la referencia y dispuso su acumulación. Al evaluar los casos, el Magistrado Sustanciador avaló dicha acumulación, por encontrar que las circunstancias fácticas y pretensiones guardaban congruencia, y en consecuencia, podían ser tratadas a través de un solo fallo. 4. De igual manera se dejó constancia dentro de los expedientes de que en comunicación establecida con el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita, se determinó que Adriana Carolina Peñuela Rangel[33] y Wilmer Ballesteros Martínez[34], se encuentran aún en la Zona Veredal Transitoria de Normalización de Filipinas y que hasta ahora no les ha sido entregado ningún tipo de documentación. III. CONSIDERACIONES Competencia 5. Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Planteamiento del problema jurídico y aspectos jurídicos a tratar 6. Los accionantes en ambos procesos estiman que el Alto Comisionado para la Paz, vulneró sus derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social, como consecuencia de no haberles expedido su pasaporte y su cédula de extranjería, lo que a su vez repercute en la imposibilidad de ser vinculados al proceso de bancarización. Los jueces de instancia consideraron en ambos casos que no ha habido amenaza o vulneración de derechos por parte del accionado y menos de las entidades vinculadas, porque los accionantes deben adecuarse a la reglamentación exigida para la obtención de la Visa Residente Especial de Paz establecida para los extranjeros excombatientes de las FARC-EP, y no acudir a la acción de tutela como remedio para su situación. Con base en los fundamentos expuestos, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿se vulneraron los derechos de los accionantes que demostraron haber dejado las armas y suscrito el acta de compromiso para la terminación del conflicto como integrantes de las FARC-EP, reconocidos por la Organización, al no expedirle la documentación requerida para acceder a los beneficios o al subsidio económico que el Estado les otorga para satisfacer sus necesidades básicas? Para resolver esta cuestión, se abordarán los siguientes temas. En primer lugar, la Sala aludirá a los siguientes requisitos de procedencia de la acción de tutela: legitimación por activa y pasiva, la inmediatez, la relevancia constitucional y la subsidiariedad; en segundo término, al deber del Estado de garantizar los derechos fundamentales de los extranjeros en Colombia y se referirá al tema del otorgamiento de la visa, entendida como la autorización de permanencia de un extranjero en Colombia, al igual que el salvoconducto para los que permanecen de manera irregular en el territorio colombiano; en tercer lugar, la Sala hará alusión a la Visa Residente Especial de Paz y su reglamentación en el marco del proceso implementado en Colombia y lo establecido en el Acuerdo Final, así como en el Decreto Ley 831 de 2017; y por último, con base en ese marco de análisis, se procederá a resolver el caso concreto. Antes de proceder de tal forma, la Sala deberá hacer una salvedad a efectos de clarificar la manera en que se dará resolución al presente asunto. Cuestión previa 7. Tal como se indicó, la Sala...

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