T-051-19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-051/19
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER VISA DE RESIDENTE ESPECIAL DE PAZ-Improcedencia por cuanto los accionantes debieron agotar los medios
ordinarios de defensa
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No
establece diferencia entre persona nacional o extranjera
DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Protección constitucional
DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Instrumentos de protección internacional
DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Subreglas establecidas jurisprudencialmente por la Corte
(i)En ningún caso el legislador está
habilitado para desconocer la vigencia y el alcance de los derechos
fundamentales garantizados en la Carta Política y en los tratados
internacionales en el caso de los extranjeros, así aquellos se encuentren en
condiciones de permanencia irregular en el país; (ii) en virtud de lo
dispuesto en la Constitución, las autoridades colombianas no pueden desatender
el deber de garantizar la vigencia y el respeto de los derechos
constitucionales de los extranjeros y de sus hijos menores; (iii) la
Constitución o la Ley pueden establecer limitaciones con respecto a los
extranjeros para los efectos de su permanencia o residencia en el territorio
nacional, en virtud del principio de soberanía estatal, pero los
extranjeros en Colombia, disfrutarán de los mismos derechos civiles que se
conceden a los colombianos, aunque por razones de orden público, mediante ley,
algunos de dichos derechos podrán ser subordinados a condiciones especiales o
podrá negarse su ejercicio; (iv) la intensidad del examen de igualdad
sobre casos en los que estén comprometidos los derechos de los extranjeros,
dependerá del tipo de derecho y de la situación concreta por analizar; (v) el
reconocimiento de los derechos de los extranjeros no implica que en nuestro ordenamiento
esté proscrita la posibilidad de desarrollar un tratamiento diferenciado en
relación con los nacionales; (vi) la aplicación de un tratamiento
diferente debe estar justificado por situaciones de hecho diferentes, una
finalidad objetiva y razonable y una proporcionalidad entre el tratamiento y la
finalidad perseguida; (vii) la reserva de titularidad de los derechos
políticos para los nacionales tiene su fundamento en el hecho de que por
razones de soberanía, es necesario limitar su ejercicio, situación que está en
concordancia con el artículo 9° de la Carta, que prescribe que las relaciones
exteriores del Estado colombiano deben cimentarse en la soberanía nacional
POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulación
Verificando la legislación migratoria en el país, se tiene que en
desarrollo de esa política se emitió el Decreto 4000 de 2004, el cual
regulaba las disposiciones sobre la expedición de visas, control de extranjeros
y otros en materia de migración, determinando que el ingreso y permanencia suyo
en el Estado Colombiano, es de competencia discrecional del Gobierno Nacional,
estableciéndose que la autoridad competente para otorgar, negar, o cancelar
visas sería el Ministerio de Relaciones Exteriores
VISAS-Clasificación
VISAS PARA EXTRANJEROS-Desarrollo
normativo
SALVOCONDUCTO A EXTRANJEROS CON PERMANENCIA IRREGULAR EN EL
TERRITORIO COLOMBIANO-Tipo de salvoconducto SC-1
El salvoconducto SC-1 se expide para salir del país cuando el
extranjero: (i) permanezca de modo irregular, previo cumplimiento de
las sanciones monetarias que se hubieran impuesto en su contra; (ii) sea
deportado o expulsado del territorio colombiano; (iii) se le haya
cancelado su visa o permiso para permanecer en el país; (iv) se le
hubiera negado una solicitud de visa en otro país; y, (v) se le haya
vencido el término de permanencia autorizado y por fuerza mayor o caso fortuito
previamente demostrados, no hubiere podido salir del país
SALVOCONDUCTO A EXTRANJEROS CON PERMANENCIA IRREGULAR EN EL
TERRITORIO COLOMBIANO-Tipos
El salvoconducto SC-2 se expide al extranjero que deba permanecer en
el país: (i) para solicitar visa o su cambio; (ii) en
libertad provisional o condicional o por orden de autoridad competente; (iii) hasta
tanto se defina su situación administrativa; (iv) mientras resuelve
su situación de refugiado o asilado y la de su familia; (v) pudiendo
solicitar visa en el territorio nacional, haya estado en permanencia irregular,
previa la cancelación de la sanción a la que hubiere lugar y deba solicitar la
visa; y, (vi) por indicaciones de la autoridad migratoria
SALVOCONDUCTO A EXTRANJEROS CON PERMANENCIA IRREGULAR EN EL
TERRITORIO COLOMBIANO-Documento que legaliza y
prolonga la estadía de un extranjero que esté a punto de incurrir o haya
incurrido en permanencia irregular
VISA DE RESIDENTE ESPECIAL DE PAZ-Creación,
alcance y fines
VISA DE RESIDENTE ESPECIAL DE PAZ-Instrumento
jurídico valido de permanencia en el país para los miembros no nacionales de
las FARC-EP
VISA DE RESIDENTE ESPECIAL DE PAZ-Reiteración
sentencia C-469/17
VISA DE
RESIDENTE ESPECIAL DE PAZ-No es una categoría más
de status migratorio
Referencia:
Expedientes
acumulados T-6.775.252 y T-6.775.259
Acción
de tutela instaurada por Adriana Carolina Peñuela Rangel y Wilmer Ballesteros
Martínez contra el Alto Comisionado para la Paz.
Magistrado
Ponente:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., once
(11) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Octava
de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes
Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de fallos de tutela dictados dentro de los asuntos de la referencia,
los cuales fueron seleccionados para revisión y acumulados por medio de Auto
del 14 de junio de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Seis de esta
Corte.
Expediente
T-6.775.252
Revisión del
fallo proferido el 5 de diciembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Arauquita, Arauca, en primera instancia, y del emitido el 12 de febrero de 2018
por el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, Arauca, en segunda instancia,
que se pronunciaron sobre la acción de tutela interpuesta por la señora Adriana
Carolina Peñuela Rangel contra el Alto Comisionado para la Paz.
Expediente
T-6.775.259
Revisión del
fallo proferido el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Arauquita, Arauca, en primera instancia, y del emitido el 12 de febrero de 2018
por el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, Arauca, en segunda instancia,
que se pronunciaron sobre la acción de tutela interpuesta por Wilmer
Ballesteros Martínez contra el Alto Comisionado para la Paz.
I.
ANTECEDENTES
Expediente
T-6.775.252
1. El 23 de
noviembre de 2017 la señora Adriana Carolina Peñuela Rangel interpuso acción de
tutela en contra del Alto Comisionado para la Paz. Dicha acción estuvo
fundamentada en la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a
la integridad personal, a la salud y a la seguridad social.
Hechos y
acción de tutela instaurada[1]
La señora Adriana
Carolina Peñuela Rangel indicó en su acción que es excombatiente de las Fuerzas
Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-EP-, sin pasaporte ni cédula de
ciudadanía y sin acreditación por parte del Gobierno Nacional, pese a haberse
acogido con fidelidad y lealtad al proceso de paz.
Expresó que
ha cumplido con lo pactado en La Habana, con la dejación y entrega de armas, y se
halla en reclusión en la Zona Veredal Transitoria de Normalización, conocida
como Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación, ubicada en la
vereda Filipinas del municipio de Arauquita, departamento de Arauca, en proceso
de tránsito a la vida civil.
Señaló que
actualmente figura en las listas de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
como miembro de las FARC-EP, según documento enviado a su nombre por dicha
autoridad, luego de haber firmado el acta de compromiso el 19 de julio de 2017.
Precisó que siendo
de nacionalidad venezolana, no se le ha expedido el correspondiente pasaporte
ni el documento de identidad, configurándose un incumplimiento por parte del
Estado al Acuerdo de Paz, firmado por el presidente de la República y el
Comandante de las FARC-EP en Bogotá.
Manifestó que
no ha obtenido los beneficios de la bancarización, lo que le impide cobrar los
dineros que el Gobierno extendió a los guerrilleros que se acogieron al proceso
de paz, sin que pueda suplir sus necesidades básicas, afectándose su salud
física y emocional por no poseer los recursos para costear lo necesario para su
subsistencia, ya que no cuenta con pasaporte ni cédula de ciudadanía, ni
bancarización.
Aseguró que
las condiciones de vivienda no son las mejores y afectan la salud de quienes en
ella viven, debido a la estrechez y cerramiento hermético de las mismas y el
tipo de material utilizado en su construcción. Agregó que es una mujer
campesina, excombatiente de las FARC-EP, que por no contar con documentos no
obtiene los beneficios otorgados por el Gobierno.
De igual
manera se refirió a la negligencia del Alto Comisionado para la Paz en el
sentido de garantizar el pleno cumplimiento de los derechos de quienes se
acogieron al proceso de paz y cumplieron fiel y estrictamente con la dejación y
entrega de armas y están en tránsito de reincorporación a la vida civil, que pone
en riesgo su salud y la de su hijo que está por nacer, violando de esta forma
tratados y convenios internacionales.
Solicitó la
protección de sus derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la
salud y a la seguridad social y que se ordene al Alto Comisionado para la Paz,
que se expida su pasaporte y su cédula de ciudadanía, restableciéndose sus
derechos como ciudadana extranjera, así como que se le vincule al proceso de
bancarización, para poder cobrar a su favor los dineros pendientes, que por las
mismas circunstancias el Gobierno ya ha girado a otros excombatientes.
Acciones
adelantadas durante el trámite de tutela
El proceso de
tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Promiscuo Municipal de
Arauquita, Arauca, autoridad que mediante providencia del 23 de noviembre de
2017, notificó al accionado (Alto Comisionado para la Paz) y vinculó a la
Agencia para la Reincorporación y la Normalización -ARN-, al Ministerio de
Relaciones Exteriores y a Migración Colombia. De igual manera, dispuso oficiar
a la Registraduría Nacional del Estado Civil para establecer el procedimiento
para la expedición de cédulas a los extranjeros sometidos al proceso de reinserción[2].
Declaración
de Adriana Carolina Peñuela Rangel[3]
La accionante
fue llamada a declarar y ante el juez de primera instancia narró que su
pretensión consiste en la entrega del pasaporte, la visa y la bancarización.
En lo
relacionado con la contestación a su pedido, indicó que en la ARN y la OACP le
habían dicho que debía esperar a que desde la Cancillería se solucionara el
problema con la visa de residencia que les entregarían y hasta que no tuvieran
tal documento, o la cédula de ciudadanía o el pasaporte, el banco no permitiría
realizar trámites de ninguna naturaleza.
Al ponérsele
de presente las respuestas brindadas en el trámite tutelar señaló que en la ARN
se le indicó que debería esperar, y aunque tiene claro que por su señor padre
podría lograr la expedición de la cédula de ciudadanía en la Registraduría, desde
la misma Agencia de Normalización se le advirtió que no lo hiciera porque en su
condición de reinsertada, podría perder los beneficios del proceso de paz
cuando solucionaran el tema de la bancarización.
Intervención
de las partes accionadas y vinculadas
Ministerio
de Relaciones Exteriores[4]. Inicialmente destacó la competencia asignada por la ley a esa
Cartera, remitiéndose al Decreto 869 de 2016, en concordancia con la Ley 489 de
1998, para realizar la distinción entre Migración Colombia y ese Ministerio, y
concluir que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia es un órgano
civil de seguridad, con personería jurídica, autonomía administrativa y
jurisdicción en todo el territorio nacional, mientras que el Ministerio es
quien despliega la política exterior, y dentro de ella, la política migratoria
dictada por el presidente de la República.
Por tanto,
los hechos expuestos por la accionante, no se relacionan con las actividades
que desarrolla el Ministerio, y más aún cuando siendo la señora Adriana
Carolina de nacionalidad venezolana, el llamado a expedirle la cédula de
ciudadanía y el pasaporte es el Gobierno de Venezuela a través de sus Misiones
acreditadas en el país, de conformidad con lo establecido en los literales d)[5]
y f)[6]
del artículo 5 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963.
Especificó
que si bien el Decreto Ley 831 de 2017 creó la Visa Residente Especial de Paz,
la cual podrá ser otorgada a los extranjeros miembros de las FARC-EP que se
encuentren en los listados entregados por representantes de dicha organización
y verificados por el Gobierno Nacional, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo
Final una vez surtido el proceso de dejación de armas y tránsito a la
legalidad, en el numeral 4 de dicho Decreto se estableció que el Ministerio
fijaría los requisitos para la expedición a través de acto administrativo.
Sobre ese
particular precisó que a esa fecha, ese Ministerio de Relaciones Exteriores, junto
con la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, se encontraban trabajando en
la referida reglamentación, aclarando que el servicio de expedición de visas es
rogado, es decir, que en ningún caso el Gobierno expide visa sin que se le
solicite, debiendo presentarse además el pasaporte.
Estimó que en
la causa existe falta de legitimación por pasiva, ya que el Ministerio no tiene
dentro del ámbito de sus competencias, expedir cédulas de ciudadanía o
pasaportes a ciudadanos extranjeros, además de no haber recibido solicitud para
expedición de visa por parte de la accionante, por lo que solicitó que se
declarara la improcedencia de la acción.
Migración
Colombia[7]. Empezó señalando que la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia, se creó a través del Decreto Ley
4062 de 2011, como un organismo civil de seguridad adscrito al Ministerio de
Relaciones Exteriores, cuyo objetivo es ejercer las funciones de autoridad de
vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado.
Aclaró que
frente al caso en particular, se solicitó informe a la Regional Andina de la
Unidad, acerca de la condición migratoria de la accionante, que comunicó que en
oficio del 30 de junio de 2017 del Alto Comisionado para la Paz, se
relacionaron unos extranjeros pertenecientes a las FARC-EP dentro de los que se
hallaba Adriana Carolina, solicitando que se regularizara su situación
migratoria para proceder posteriormente a la expedición de las visas
correspondientes, de modo que al resolver la situación de los ciudadanos allí
relacionados, se expidió la Resolución 20177030039646 del 7 de julio de 2017,
en la que se ordenó exonerar de sanciones a los extranjeros, notificar sobre la
misma y expedir salvoconductos gratuitos hasta que se resolviera su situación
migratoria mediante visado.
Explicó que
en el caso de la accionante, se le asignó el historial de extranjería 702714 y
se le han expedido 5 salvoconductos mientras se resuelve su situación
administrativa de expedición de visado, los que son enviados periódicamente,
siendo el último de ellos el vencido el 9 de diciembre de 2017, precisando que
si antes de esa fecha no ha resuelto su situación, se le expedirá un nuevo
salvoconducto gratuito, conforme a lo ordenado en el acto administrativo.
Aseguró que
no ha vulnerado los derechos de la accionante, teniendo en cuenta que se le ha
expedido el salvoconducto correspondiente para que la misma se encuentre en
condición migratoria regular en el país, hasta tanto le sea expedido el Visado
Especial consagrado en el Decreto Ley 831 de 2017 por parte del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Manifestó que
no puede expedir la cédula de extranjería, ya que la existencia de la visa
expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores es requisito necesario para
que se emita la cédula, y que tampoco puede hacerlo con el pasaporte, ya que al
tratarse de una persona extranjera, la solicitud se debe elevar ante el
Consulado de su país, el cual es el encargado de expedir los pasaportes de sus
connacionales.
Pidió en
consecuencia que se negara el amparo presentado, toda vez que no existe
vulneración alguna de derechos.
Agencia
para la Reincorporación y la Normalización[8]. Indicó que con oficios OFI17-030901 del 30 de octubre de 2017 y
OFI17-033005 del 13 de noviembre de 2017, la Agencia solicitó y reiteró a la
Oficina del Alto Comisionado, que se adelantaran los trámites pertinentes para
la expedición de la Visa Residente Especial de Paz a aquellos excombatientes
extranjeros de las FARC-EP, dentro de los cuales se incluyó a la accionante.
Refirió que
de conformidad con el Decreto Ley 831 de 2017, le corresponde al Ministerio de
Relaciones Exteriores autorizar y expedir la Visa Residente Especial de Paz,
por lo que la solicitud de tutela excede las competencias de la entidad; no
obstante, reconociendo la necesidad de los miembros de las FARC-EP y los
compromisos adquiridos por el Estado, en el marco del Acuerdo Final para la
Paz, se procedió a solicitar la remisión de los documentos que acreditan a los
extranjeros miembros de tal organización, a efectos de que el Ministerio de
Relaciones Exteriores pueda adelantar los trámites pertinentes para tal fin.
Solicitó que
se le desvincule de la tutela, puesto que no existe acción alguna que le sea
imputable y que comprometa la vulneración de derechos fundamentales de la
accionante.
Oficina
del Alto Comisionado para la Paz[9]. La entidad se refirió en primer momento a su competencia,
determinada en la Ley 1820 de 2016, relacionada con la acreditación de las
personas relacionadas en los listados entregados por las FARC-EP, y que se
encuentra consagrada en la Ley 1779 de 2016, por medio de la cual se modifica
el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548
de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014, y que en el
parágrafo 5 del artículo 1 dispone que cuando se trate de diálogos,
negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno, la calidad de miembro del
grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará
mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes
designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad, la
cual deberá ser recibida y aceptada de buena fe por el Alto Comisionado, de
conformidad con el principio de confianza legítima.
En lo
concerniente al tránsito a la legalidad de los miembros de las FARC-EP, afirmó
que el numeral 3.2.2.4. del punto 2 del Acuerdo Final, establece que una vez
sus integrantes hayan dejado las armas y ratificado el compromiso de la
organización, recibirán su respectiva acreditación por parte del Gobierno sobre
la base del listado entregado por la organización.
Expuso que en
este sentido, al revisar los listados remitidos por los representantes de las FARC-EP,
se encontró que la señora Adriana Carolina Peñuela Rangel, con historial
asignado por Migración Colombia Nro. 702714, fue acreditada por esa Oficina
como miembro de las FARC-EP mediante la Resolución nro. 015 del 11 de julio de
2017.
Alegó que
como esa Oficina verifica los listados, que dan lugar a unos beneficios jurídicos,
son otras autoridades quienes los otorgan, tales como los jueces en el caso de
las amnistías de iure o las libertades condicionadas, o la Agencia de
Reincorporación y Normalización cuando se trata de programas de reincorporación,
que es precisamente hasta donde llega su competencia.
Sobre el
pasaporte, aseveró que no tiene competencia para su expedición, por lo que debe
ser el Ministerio de Relaciones Exteriores el que debe dar respuesta a tal
pretensión, al igual que sobre la cédula de ciudadanía, del resorte de la
Registraduría.
Registraduría
Nacional del Estado Civil[10]. Adujo que la solicitud particular
de la accionante de la obtención de su cédula colombiana, cuando ella es
venezolana, se escapa a la facultad conferida a la entidad, ya que si bien el
inciso segundo del artículo 266 de la Constitución Política le establece como
una de las funciones el registro civil y la identificación de las personas, no
es menos cierto que para el caso en concreto, cuando se trata de un extranjero,
el procedimiento para la obtención del documento solicitado requiere de unos
presupuestos diferentes, que tienen su génesis ante autoridades diferentes a la
Registraduría, tal como lo determina el Capítulo III de la Ley 43 de 1993, que
lo delega en el Ministerio de Relaciones Exteriores, al igual que lo estipula
el inciso segundo del artículo 2.2.1.11.4.4 del Decreto 1067 de 2015.
Por tanto,
para la obtención de la cédula de extranjería, la accionante deberá dirigirse a
la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y agotar el procedimiento
estatuido para el efecto, así como, si es del caso, y si cumple con los
presupuestos para ello, tiene derecho a solicitar ser nacional colombiana por
nacimiento o por adopción ante las Registradurías facultadas expresamente para
ello, o el Ministerio de Relaciones Exteriores, respectivamente.
Solicitó
desvincularla del trámite, por no haber realizado ninguna acción u omisión que
vulnere o ponga en peligro los derechos de la peticionaria, e indicó haber
enviado oficio a la accionante con la información brindada al juzgado.
Decisiones
objeto de revisión
El fallo
de primera instancia[11]
En sentencia
del 5 de diciembre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita,
Arauca, señaló que de las respuestas allegadas por las accionadas se puede
establecer que el Gobierno Nacional instituyó políticas para llevar a cabo el
proceso de terminación del conflicto, dentro del cual se dispuso el
sometimiento de los miembros de las FARC-EP, la dejación de las armas, y se instituyeron
procedimientos y políticas que comportaban la remuneración económica a los
miembros del grupo armado.
Indicó que
para el avance de estas políticas, fueron creadas entidades que de manera
mancomunada con las del Estado las desarrollaran, fijándoles funciones específicas
a cada una, todo con miras al logro de los cometidos fijados por el Gobierno
Nacional para sacar adelante el Proceso de Paz y la Terminación del Conflicto.
Expresó que en
el desarrollo de tal proceso, se tiene que las FARC-EP cuentan dentro de sus
integrantes con ciudadanos extranjeros que se acogieron al programa de dejación
de armas y sometimiento al proceso, entre ellos la accionante, que solicitó se
le reconozcan sus derechos, pero que se pudo establecer que la entidad
encargada de adelantar el trámite para el otorgamiento de la Visa Especial de
Paz, a que tendría derecho, corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores,
pero se deduce de lo manifestado en su respuesta, que a la fecha este
procedimiento está en trámite, pues no se ha emitido el acto administrativo respectivo.
Especificó
que ante ese escenario, el Despacho se debía abstener de proferir una decisión
con algún tipo de orden al respecto, ya que la acción de tutela no es la vía
idónea para ordenar al Gobierno a través del Ministerio de Relaciones
Exteriores que desarrolle las políticas que se acordaron en La Habana, teniendo
el Gobierno Nacional plena autonomía e independencia para el logro del proceso
de paz.
Refirió que
algunos de los derechos alegados como vulnerados, no se configuran en cabeza de
la accionante, como los enlistados en los artículos 1, 2 y 44 de la
Constitución, ya que no hay claridad en el escrito tutelar; y de otro lado, que
a partir de la respuesta otorgada por la Agencia para la Reincorporación y
Normalización, la petente se encuentra acreditada como desmovilizada colectiva
de las FARC-EP por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, y que
se están adelantando los procedimientos para la debida identificación de todos
los ciudadanos extranjeros para hacerles el correspondiente aporte y que
reciban la asignación única de normalización y renta básica.
Agregó, por
último, que para que la accionante viera atendida su situación, debería
requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Alto Comisionado, para que
procedieran de manera diligente y en lo que correspondía a sus competencias, a
expedir el respectivo documento para su plena identificación, al igual que se exhortaría
a la Agencia Nacional para la Reincorporación y Normalización, para que se
hiciera efectiva, una vez cumplido el trámite administrativo de plena
identificación, la bancarización en favor de la accionante, en los términos que
para ello tenga previsto el Gobierno Nacional.
En
consecuencia, negó el amparo de los derechos invocados pero requirió al Alto
Comisionado y al Ministerio de Relaciones Exteriores a que procedieran a la
plena identificación de la accionante, y a la Agencia para la Reincorporación y
la Normalización, para que se hiciera efectiva la bancarización.
La
impugnación[12]
El Ministerio
de Relaciones Exteriores se mostró inconforme con el fallo de instancia. Precisó
que si bien el Decreto Ley 831 de 2017 creó la Visa Residente Especial de Paz,
la cual puede ser otorgada a los ciudadanos extranjeros miembros de las FARC-EP,
estas no son un documento de identidad, ya que son la autorización concedida a
un extranjero para el ingreso y permanencia en el territorio nacional, para lo
cual el solicitante debe presentar pasaporte válido y vigente.
Señaló que en
el tema de la identificación, es importante tener en cuenta que dependiendo de
la situación migratoria del extranjero, este se deberá identificar dentro del
país con pasaporte, cédula de extranjería o carné de identificación (Decreto
1067 de 2015, artículo 2.2.1.11.4.7), por lo que para que proceda la expedición
de la cédula de extranjería, la Unidad Administrativa Especial de Migración
Colombia, es la entidad competente para expedir a los extranjeros la Cédula de
Extranjería, la cual debe ser solicitada por los extranjeros mayores y menores
de edad titulares de visa con vigencia superior a tres meses (Decreto 1067 de
2015, artículo 2.2.1.11.4.4).
Bajo esas
condiciones, indicó que el Ministerio no tiene competencia en materia de
identificación de extranjeros en Colombia, función desplegada de manera
exclusiva por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, solicitando
en consecuencia su desvinculación.
El fallo
de segunda instancia[13]
En sentencia
del 12 de febrero de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, confirmó
la decisión de instancia e hizo extensivo el requerimiento a la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia.
Luego de
referirse a la legitimación en la causa por activa y por pasiva, y de citar el
Decreto Ley 831 de 2017, al igual que la sentencia C-469 de 2017 de esta Corte
que realizó el control de constitucionalidad de ese decreto, así como la
Resolución 10001 de 2017, descendió al caso objeto de estudio, indicando que
debería estudiar la pretensión de Adriana Carolina, consistente en la concesión
de su pasaporte y/o cédula de extranjería para recibir los beneficios (jurídicos
y económicos) a que tiene derecho como desmovilizada de las FARC-EPC de
nacionalidad venezolana.
Sobre el
punto estimó que de conformidad con la legislación que rige la materia, el
cumplimiento de las pretensiones de la desmovilizada radica inicialmente en
cabeza de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, como quiera que es a
esta oficina a la que le compete expedir la certificación que acredite que la accionante
es una persona desmovilizada de las FARC-EP y que es de nacionalidad venezolana;
posteriormente le corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores por
intermedio de la Dirección de Migración, otorgar la Visa Residente Especial de
Paz y la correspondiente cédula de extranjería, para que posteriormente y con
el lleno de los requisitos exigidos para ello, la accionante pueda acceder a
los beneficios económicos a los que tiene derecho por su status.
Especificó
que al momento de la interposición del presente amparo no se había expedido la
reglamentación que debían cumplir los excombatientes extranjeros y
desmovilizados de las FARC-EP para acceder a estos beneficios, tanto jurídicos
como económicos, razón por la que compartía la determinación adoptada por el
juzgador de primer nivel al desatar de fondo la acción, en el entendido de que
si bien es cierto se habían marcado unos parámetros para la aplicación de los
beneficios consagrados a los desmovilizados, no lo era menos que no se habían
instituido las reglas de juego especiales para ello.
Explicó que a
ese momento se cumplió con la exigencia echada de menos en la primera
instancia, pues el Ministerio de Relaciones Exteriores por medio de la
Resolución 10001 de 2017 estableció la ruta a seguir y a exigir por parte de
los interesados y de las autoridades correspondientes para la expedición de la
Visa Residente Especial de Paz, dentro de la cual se observa en el artículo 4º,
que es el interesado quien debe iniciar las diligencias necesarias para la
expedición de dicha visa ante la autoridad correspondiente, empezando por
diligenciar el formulario vía electrónica y cumplir con las exigencias
plasmadas en este artículo, ya que este servicio es de carácter rogado y
ninguna oficina puede iniciar gestión alguna al respecto si no se ha solicitado
por el interesado.
Indicó que a
pesar de que no existe prueba de que la accionante haya solicitado la
expedición de la Visa Residente Especial de Paz ante ninguna de las entidades a
quienes se les ha asignado legal y reglamentariamente atender esta labor, no se
puede olvidar que en la respuesta emitida por el Alto Comisionado para la Paz,
se manifestó que mediante Resolución 015 del 11 de julio de 2017, se acreditó a
la accionante como miembro de las FARC-EP, de lo cual tiene conocimiento la
Oficina de Migración Colombia, quien ha estado presta a cumplir con su
obligación legal, al punto que le ha otorgado varios salvoconductos a la
accionante, siendo el último de ellos el expedido con vigencia de expiración
del 9 de diciembre de 2017, e informándole que si antes de esa fecha no se ha
resuelto su situación, se le expediría uno nuevo.
Encontró
entonces que las autoridades accionadas y vinculadas han estado prestas a
contribuir a efectos de que la actora obtenga la documentación necesaria y
requerida para acceder a los beneficios establecidos por el Gobierno.
En torno al
reparo puesto de presente en la impugnación, precisó que no fue desacertado el
requerimiento al Ministerio de Relaciones Exteriores, en tanto a esa fecha no
se había expedido la resolución que reglamentaba el otorgamiento de la Visa
Residente Especial de Paz, aparte de que la oficina de Migración Colombia es un
apéndice de ese Ministerio.
Adujo que
como con la expedición de la Resolución 10001 de 2017 se reglamentó todo lo
concerniente a la Visa Residente Especial de Paz, el juzgado confirmaría la
decisión de instancia pero extendería el requerimiento a la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia para que diera estricto cumplimiento
a lo establecido en la Resolución en comento.
Pruebas
que obran en el expediente
Las
siguientes son las pruebas que obran en el expediente:
Salvoconducto
Nro. 1230000 de Adriana Carolina Peñuela Rangel, válido hasta el 9 de noviembre
de 2017[14].
Formato de
Acta de compromiso firmada por Adriana Carolina Peñuela Rangel de fecha 19 de
julio de 2017[15].
Comunicado
OFI17-00085901/JMSC 112000 del 12 de julio de 2017, expedido por el Alto
Comisionado para la Paz, dirigido a Adriana Carolina Peñuela Rangel, donde se
le informa que se incluyó y se reconoció su nombre como integrante de las FARC-EP
en Resolución Nro. 015 del 11 de julio de 2017[16].
Certificación
de fecha 2 de junio de 2017, expedida por el Representante Especial del
Secretario General de la ONU en Colombia, donde se acredita que Adriana
Carolina Peñuela Rangel completó la dejación de armas[17].
Declaración
de la señora Adriana Carolina Peñuela Rangel ante el Juzgado Promiscuo
Municipal de Arauquita, de fecha 1º de diciembre de 2017[18].
Expediente
T-6.775.259
2. El 22 de
noviembre de 2017, el señor Wilmer Ballesteros Martínez interpuso acción de
tutela en contra del Alto Comisionado para la Paz. Dicha acción se fundamentó
en la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la
integridad personal, a la salud y a la seguridad social.
Hechos y
acción de tutela instaurada[19]
El señor
Wilmer Ballesteros Martínez indicó en su escrito de tutela que es excombatiente
de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-EP-, sin pasaporte ni
cédula de ciudadanía y sin acreditación por parte del Gobierno Nacional, pese a
haberse acogido con fidelidad y lealtad al proceso de paz.
Expresó que
cumplió con lo pactado en La Habana, con la dejación y entrega de las armas, y actualmente
se halla en reclusión en la Zona Veredal Transitoria de Normalización, conocida
como Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación, ubicada en la
vereda Filipinas del municipio de Arauquita, departamento de Arauca, en proceso
de tránsito a la vida civil.
Señaló que
actualmente figura en las listas de la Oficina del Alto Comisionado para la
Paz, como miembro de las FARC-EP, según documento enviado a su nombre por dicha
autoridad y haber firmado el acta de compromiso el 19 de julio de 2017.
Precisó que
siendo de nacionalidad venezolana, no se le ha expedido el correspondiente
pasaporte ni el documento de identidad, configurándose un incumplimiento por
parte del Estado al Acuerdo de Paz, firmado por el presidente de la República y
el Comandante de las FARC-EP en Bogotá.
Manifestó que
no ha obtenido los beneficios de la bancarización, lo que le impide cobrar los
dineros que el Gobierno extendió a los guerrilleros que se acogieron al proceso
de paz, lo que imposibilita suplir sus necesidades básicas, afectándose su
salud física y emocional por no poseer los recursos para costear lo necesario
para su subsistencia, ya que no cuenta con pasaporte ni cédula de ciudadanía, y
por ello no habérsele bancarizado.
Aseguró que
las condiciones de vivienda no son las mejores y afectan la salud de quienes en
ella viven, debido a la estrechez y cerramiento hermético de las mismas y el
tipo de material utilizado en su construcción. Agregó que es un hombre campesino,
excombatiente de las FARC-EP, que por no contar con documentos no obtiene los
beneficios otorgados por el Gobierno.
Solicitó la
protección de sus derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la
salud y a la seguridad social y que se ordene al Alto Comisionado para la Paz,
que se expida su pasaporte y su cédula de ciudadanía, restableciéndose sus
derechos como ciudadano extranjero, así como que se le vincule al proceso de
bancarización, para poder cobrar a su favor los dineros pendientes, que por las
mismas circunstancias el Gobierno ya ha girado a otros excombatientes.
Acciones
adelantadas durante el trámite de tutela
El proceso de
tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Promiscuo Municipal de
Arauquita, Arauca, autoridad que mediante providencia del 22 de noviembre de
2017, notificó al accionado (Alto Comisionado para la Paz) y vinculó a la
Agencia para la Reincorporación y la Normalización -ARN-, al Ministerio de
Relaciones Exteriores y a Migración Colombia. De igual manera, dispuso oficiar
a la Registraduría Nacional del Estado Civil para establecer el procedimiento
para la expedición de cédulas a los extranjeros sometidos al proceso de
reinserción[20].
Intervención
de las partes accionadas y vinculadas
Ministerio
de Relaciones Exteriores[21]. Inicialmente destacó la competencia asignada por la ley a esa
Cartera, remitiéndose al Decreto 869 de 2016, en concordancia con la Ley 489 de
1998, para realizar la distinción entre Migración Colombia y ese Ministerio, y
concluir que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia es un órgano
civil de seguridad, con personería jurídica, autonomía administrativa y
jurisdicción en todo el territorio nacional, mientras que el Ministerio es
quien despliega la política exterior, y dentro de ella, la política migratoria
dictada por el presidente de la República.
Por tanto,
los hechos expuestos por el accionante, no se relacionan con las actividades
que desarrolla el Ministerio, y más aún cuando siendo el señor Wilmer de
nacionalidad venezolana, el llamado a expedirle la cédula de ciudadanía y el
pasaporte es el Gobierno de Venezuela a través de sus Misiones acreditadas en
el país, de conformidad con lo establecido en los literales d) y f) del
artículo 5 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963.
Especificó
que si bien el Decreto Ley 831 de 2017 creó la Visa Residente Especial de Paz,
la cual podrá ser otorgada a los extranjeros miembros de las FARC-EP que se
encuentren en los listados entregados por representantes de dicha organización
y verificados por el Gobierno Nacional conforme a lo dispuesto en el Acuerdo
Final una vez surtido el proceso de dejación de armas y tránsito a la
legalidad, en el numeral 4 de dicho Decreto se estableció que el Ministerio
fijaría los requisitos para la expedición a través de acto administrativo.
Sobre ese
particular precisó que a esa fecha, ese Ministerio, junto con la Oficina del
Alto Comisionado para la Paz, se encontraban trabajando en la referida
reglamentación, aclarando que el servicio de expedición de visas es un servicio
rogado, es decir, que en ningún caso el Gobierno expide visa sin que se le
solicite, debiendo presentarse además el pasaporte.
Estimó que
existe falta de legitimación por pasiva, ya que el Ministerio no tiene dentro
del ámbito de sus competencias, expedir cédulas de ciudadanía o pasaportes a
ciudadanos extranjeros, además de no haber recibido solicitud para expedición
de visa por parte del accionante, por lo que solicitó que se declarara la
improcedencia de la acción.
Agencia
para la Reincorporación y la Normalización[22]. Indicó que con oficios OFI17-030901 del 30 de octubre de 2017 y
OFI17-033005 del 13 de noviembre de 2017, la Agencia solicitó y reiteró a la
Oficina del Alto Comisionado, que se adelantaran los trámites pertinentes para
la expedición de la Visa Residente Especial de Paz a aquellos excombatientes extranjeros
de las FARC-EP, dentro de los cuales se incluyó al actor.
Refirió que
de conformidad con el Decreto Ley 831 de 2017, le corresponde al Ministerio de
Relaciones Exteriores autorizar y expedir la Visa Residente Especial de Paz,
por lo que la solicitud de tutela excede las competencias de la entidad; no
obstante ello, reconociendo la necesidad de los miembros de las FARC-EP y los
compromisos adquiridos por el Estado, en el marco del Acuerdo Final para la
Paz, se procedió a solicitar la remisión de los documentos que acreditan a los
extranjeros miembros de tal organización, a efectos de que el Ministerio de
Relaciones Exteriores pueda adelantar los trámites pertinentes para tal fin.
Solicitó que
se le desvincule de la tutela, puesto que no existe acción alguna que le sea
imputable y que comprometa la vulneración de derechos fundamentales del
accionante.
Oficina
del Alto Comisionado para la Paz[23]. La entidad se refirió en primer momento a su competencia,
determinada en la Ley 1820 de 2016, relacionada con la acreditación de las
personas enumeradas en los listados entregados por las FARC-EP, que se
encuentra consagrada en la Ley 1779 de 2016, por medio de la cual se modifica
el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de
1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014, y que en el
parágrafo 5 del artículo 1 dispone que cuando se trate de diálogos,
negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno, la calidad de miembro del
grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará
mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes
designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad, la
cual deberá ser recibida y aceptada de buena fe por el Alto Comisionado, de
conformidad con el principio de confianza legítima.
En lo
concerniente al tránsito a la legalidad de sus miembros, afirmó que el numeral
3.2.2.4. del punto 2 del Acuerdo Final, establece que una vez sus integrantes
hayan dejado las armas y ratificado el compromiso de la organización, recibirán
su respectiva acreditación por parte del Gobierno sobre la base del listado
entregado por las FARC-EP.
Expresó que
en este sentido, al revisar los listados remitidos por los representantes de
las FARC-EP, se encontró que el señor Wilmer Ballesteros Martínez, fue
acreditado por esa Oficina como miembro de las FARC-EP mediante la Resolución
nro. 015 del 11 de julio de 2017.
En torno a
los beneficios económicos peticionados por el actor, expuso que el artículo 2
del Decreto 897 de 2017 establece que los beneficiarios del proceso de
reincorporación son los miembros de las FARC-EP, acreditados por la Oficina del
Alto Comisionado, actuación que fue surtida por esa Oficina.
Sobre el documento
de identidad y el pasaporte, aseveró que no tiene competencia para su
expedición, y que corresponde a otras entidades estatales el reconocimiento de
beneficios.
Migración
Colombia[24]. Empezó señalando que la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia, se creó a través del Decreto Ley
4062 de 2011, como un organismo civil de seguridad adscrito al Ministerio de
Relaciones Exteriores, cuyo objetivo es ejercer las funciones de autoridad de
vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado.
Aclaró que
frente al caso en particular, se solicitó informe a la Regional Andina de la
Unidad, acerca de la condición migratoria del accionante, que comunicó que en
oficio del 30 de junio de 2017 del Alto Comisionado para la Paz se relacionaron
unos extranjeros pertenecientes a las FARC-EP, solicitando que se regularizara
su situación migratoria para proceder posteriormente a la expedición de las
visas correspondientes, de modo que al resolver la situación de los ciudadanos
allí relacionados, se expidió la Resolución 20177030039646 del 7 de julio de
2017, en la que se ordenó exonerar de sanciones a los extranjeros, notificar
sobre la misma y expedir salvoconductos gratuitos hasta que se resolviera su
situación migratoria mediante visado.
Explicó que
en el caso del accionante, se le asignó el historial de extranjería 702809 y se
le han expedido 5 salvoconductos mientras se resuelve su situación
administrativa de expedición de visado, los que son enviados periódicamente,
siendo el último de ellos el que está vigente hasta el 9 de diciembre de 2017,
precisando que si antes de esa fecha no ha resuelto su situación se le expedirá
un nuevo salvoconducto gratuito, conforme a lo ordenado en el acto
administrativo.
Aseguró que
no ha vulnerado los derechos del accionante, teniendo en cuenta que se le ha
expedido el salvoconducto correspondiente para que el mismo se encuentre en
condición migratoria regular en el país, hasta tanto le sea expedido el Visado
Especial consagrado en el Decreto Ley 831 de 2017 por parte del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Manifestó que
no puede expedir la cédula de extranjería, ya que la existencia de la visa
expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores es requisito necesario para
que se emita la cédula, y que tampoco puede hacerlo con el pasaporte, ya que al
tratarse de extranjero, la solicitud se debe elevar ante el Consulado de su
país, el cual es el encargado de expedir los pasaportes de sus connacionales.
Solicitó en
consecuencia que se negara el amparo presentado, toda vez que no existe
vulneración alguna de derechos.
Registraduría
Nacional del Estado Civil[25]. Adujo que la solicitud particular
del accionante de la obtención de su cédula colombiana, cuando es venezolano,
se escapa a la facultad conferida a la Registraduría, ya que si bien el inciso
segundo del artículo 266 de la Constitución Política establece como una de las
funciones el registro civil y la identificación de las personas, no es menos
cierto que para el caso en concreto, cuando se trata de un extranjero, el
procedimiento para la obtención del documento solicitado requiere de unos
presupuestos diferentes, que tienen su génesis ante autoridades diferentes a la
Registraduría, tal como lo determina el Capítulo III de la Ley 43 de 1993, que
lo delega en el Ministerio de Relaciones Exteriores, al igual que lo estipula
el inciso segundo del artículo 2.2.1.11.4.4 del Decreto 1067 de 2015.
Por tanto,
para la obtención de la cédula de extranjería, el accionante deberá dirigirse a
la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y agotar el procedimiento
estatuido para el efecto, así como, si es del caso, y si cumple con los
presupuestos para ello, tiene derecho a solicitar ser nacional colombiano por
nacimiento o por adopción ante las Registradurías facultadas expresamente para
ello, o el Ministerio de Relaciones Exteriores, respectivamente.
Pidió se
desvinculara del trámite, por no haber realizado ninguna acción u omisión que
vulnere o ponga en peligro los derechos del peticionario, e indicó haber
enviado oficio al accionante con la información brindada al juzgado.
Decisiones
objeto de revisión
El fallo
de primera instancia[26]
En sentencia
del 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita,
Arauca, señaló que de las respuestas allegadas por las accionadas se podía determinar
que el Gobierno Nacional estableció políticas para llevar a cabo el proceso de
terminación del conflicto dentro del cual se dispuso el sometimiento de los
miembros de las FARC-EP, la dejación de las armas, y se instituyeron
procedimientos y políticas que comportaban la remuneración económica a los
miembros del grupo armado.
Indicó que
para el avance de estas políticas, fueron creadas entidades que de manera
mancomunada con las del Estado las desarrollaran, fijándoles funciones
específicas a cada una, todo con miras al logro de los cometidos fijados por el
Gobierno Nacional para sacar adelante el Proceso de Paz y la Terminación del
Conflicto.
Expuso que
dentro del desarrollo de tal proceso, se tiene que las FARC-EP cuentan dentro
de sus integrantes con ciudadanos extranjeros que se acogieron al programa de
dejación de armas y sometimiento al proceso, entre ellos el accionante, que
solicita se le reconozcan sus derechos, pero se pudo establecer que la entidad
encargada de adelantar el trámite para el otorgamiento de la Visa Especial de
Paz, a que tendría derecho, es el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Agregó que de
su respuesta se puede deducir, que a la fecha este procedimiento está en
trámite, pues no se ha emitido el acto administrativo que comporte la
expedición de tal documento para los ex miembros de las FARC-EP que se
incluyeron en la lista de integrantes del grupo armado y que son de
nacionalidad extranjera.
Especificó
que ante ese escenario, el Despacho se debía abstener de proferir orden al
respecto, ya que la acción de tutela no es la vía idónea para ordenar al
Gobierno Nacional desarrollar las políticas que se acordaron en La Habana,
teniendo tal autoridad plena autonomía e independencia para el logro del
proceso de paz.
Refirió que a
partir de la respuesta otorgada por la Agencia para la Reincorporación y
Normalización, el actor se encuentra acreditado como desmovilizado colectivo de
las FARC-EP por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, y que se
están adelantando los procedimientos para la debida identificación de todos los
ciudadanos extranjeros para hacerles el correspondiente aporte y que reciban la
asignación única de normalización y renta básica.
Agregó, por
último, que para que el accionante viera atendida su situación, requeriría al
Ministerio de Relaciones Exteriores y al Alto Comisionado, para que procedieran
de manera diligente y en lo que correspondía a sus competencias, a expedir el
respectivo documento para su plena identificación, al igual que se requeriría a
la Agencia Nacional para la Reincorporación y Normalización, para que se
hiciera efectiva, una vez cumplido el trámite administrativo de plena
identificación, la bancarización en favor del accionante, en los términos que
para ello tenga previsto el Gobierno Nacional.
En
consecuencia, negó el amparo de los derechos invocados pero requirió al Alto
Comisionado y al Ministerio de Relaciones Exteriores a que procedieran a la
plena identificación de la accionante, y a la Agencia para la Reincorporación y
la Normalización, para que se hiciera efectiva la bancarización.
La
impugnación[27]
El Ministerio
de Relaciones Exteriores se mostró inconforme con el fallo de instancia. Precisó
que si bien el Decreto Ley 831 de 2017 creó la Visa Residente Especial de Paz,
la cual puede ser otorgada a los ciudadanos extranjeros miembros de las FARC-EP,
estas no son un documento de identidad, ya que son la autorización concedida a
un extranjero para el ingreso y permanencia en el territorio nacional, para lo
cual el solicitante debe presentar pasaporte válido y vigente.
Señaló que en
el tema de la identificación, es importante tener en cuenta que dependiendo de
la situación migratoria del extranjero, este se deberá identificar dentro del
país con pasaporte, cédula de extranjería o carné de identificación (Decreto
1067 de 2015, artículo 2.2.1.11.4.7), por lo que para que proceda la expedición
de la cédula de extranjería, la Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia, es la entidad competente para expedir a los extranjeros la Cédula de
Extranjería, la cual debe ser solicitada por los extranjeros mayores y menores
de edad titulares de visa con vigencia superior a tres meses (Decreto 1067 de
2015, artículo 2.2.1.11.4.4).
Bajo esas
condiciones, indicó que el Ministerio no tiene competencia en materia de
identificación de extranjeros en Colombia, función desplegada de manera
exclusiva por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, solicitando
en consecuencia su desvinculación.
El fallo
de segunda instancia[28]
En sentencia
del 12 de febrero de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena,
confirmó la decisión de instancia e hizo extensivo el requerimiento a la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia.
Luego de
referirse a la legitimación en la causa por activa y por pasiva y de citar el
Decreto 831 de 2017, al igual que la sentencia C-469 de 2017 de esta Corte que
realizó el control de constitucionalidad de ese decreto, así como la Resolución
10001 de 2017, descendió al caso objeto de estudio.
Sobre el punto
estimó que de conformidad con la legislación que rige la materia, el
cumplimiento de las pretensiones del desmovilizado radica inicialmente en
cabeza de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, como quiera que es tal
oficina a la cual le corresponde expedir la certificación que acredite que el
actor es una persona desmovilizada de las FARC-EP y que es de nacionalidad
venezolana; posteriormente le corresponde al Ministerio de Relaciones
Exteriores por intermedio de la Dirección de Migración otorgar la Visa
Residente Especial de Paz y la correspondiente cédula de extranjería al
ciudadano venezolano, para que posteriormente y con el lleno de los requisitos
exigidos para ello, pueda acceder a los beneficios económicos a los que tiene
derecho por su status.
Especificó
que el hecho de que al momento de la interposición del presente amparo no se
hubiere expedido la reglamentación que debían cumplir los excombatientes
extranjeros y desmovilizados de las FARC-EP, para acceder a estos beneficios,
tanto jurídicos como económicos, era una razón que le permitía compartir la
determinación adoptada por el juzgador de primer nivel al desatar de fondo la
acción, en el entendido de que si bien es cierto se habían marcado unos
parámetros para la aplicación de los beneficios consagrados a los
desmovilizados, no lo era menos que no se habían instituido las reglas de juego
especiales para ello.
Explicó que a
ese momento se cumplió con la exigencia echada de menos en la primera
instancia, pues el Ministerio de Relaciones Exteriores por medio de la
Resolución 10001 de 2017 estableció el derrotero a seguir y a exigir por parte
de los interesados y de las autoridades correspondientes para la expedición de
la Visa Residente Especial de Paz, dentro de la cual se observa en el artículo
4º, que es el interesado quien debe iniciar las diligencias necesarias para la
expedición de dicha visa ante la autoridad correspondiente, empezando por
diligenciar el formulario vía electrónica y cumplir con las exigencias
plasmadas en este artículo, ya que este servicio es de carácter rogado y
ninguna oficina puede iniciar gestión alguna al respecto si no se ha solicitado
por el interesado.
Indicó que a
pesar de que no existe prueba de que el actor haya solicitado la expedición de
la Visa Residente Especial de Paz ante ninguna de las entidades a quienes se
les ha asignado legal y reglamentariamente atender esta labor, no se puede
olvidar que en la respuesta emitida por el Alto Comisionado para la Paz, se
manifestó que mediante Resolución 015 del 11 de julio de 2017, se acreditó al
accionante como miembro de las FARC-EP, de lo cual tiene conocimiento la
Oficina de Migración Colombia, quien ha estado presta a cumplir con su
obligación legal, al punto que le ha otorgado varios salvoconductos al
accionante, siendo el último de ellos el expedido con vigencia de expiración
del 9 de diciembre de 2017, e informándole que si antes de esa fecha no se ha
resuelto su situación, se le expediría uno nuevo.
Encontró
entonces que las autoridades accionadas y vinculadas han estado prestas a
efectos de que el actor obtenga la documentación necesaria y requerida para
acceder a los beneficios establecidos por el Gobierno.
En torno al
reparo puesto de presente en la impugnación, precisó que no fue desacertado el
requerimiento al Ministerio de Relaciones Exteriores, en tanto a esa fecha no
se había expedido la resolución que reglamentaba el otorgamiento de la Visa
Residente Especial de Paz, aparte de que la oficina de Migración Colombia es un
apéndice de ese Ministerio.
Adujo que
como con la expedición de la Resolución 10001 de 2017 se reglamentó todo lo
concerniente a la Visa Residente Especial de Paz, el juzgado confirmaría la
decisión de instancia pero extendería el requerimiento a la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia para que diera estricto cumplimiento
a lo establecido en la Resolución en comento.
Pruebas
que obran en el expediente
Las
siguientes son las pruebas que obran en el expediente:
Salvoconducto
Nro. 1230022 de Wilmer Ballesteros Martínez, válido hasta el 9 de noviembre de
2017[29].
Comunicado
OFI17-00085922/JMSC 112000 del 12 de julio de 2017, expedido por el Alto
Comisionado para la Paz, dirigido a Wilmer Ballesteros Martínez, donde se le
informa que se incluyó y se reconoció su nombre como integrante de las FARC-EP
en Resolución Nro. 015 del 11 de julio de 2017[30].
Formato de
Acta de compromiso firmada por Wilmer Ballesteros Martínez de fecha 19 de julio
de 2017[31].
Certificación
de fecha 2 de junio de 2017, expedida por el Representante Especial del
Secretario General de la ONU en Colombia, donde se acredita que Wilmer
Ballesteros Martínez completó la dejación de armas[32].
II. TRÁMITE
EN LA CORTE CONSTITUCIONAL
3. En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, los
expedientes fueron remitidos a esta Corporación para su eventual revisión. La
Sala de Selección Número Seis, en Auto del 14 de junio de 2018, seleccionó los
expedientes de la referencia y dispuso su acumulación. Al evaluar los casos, el
Magistrado Sustanciador avaló dicha acumulación, por encontrar que las
circunstancias fácticas y pretensiones guardaban congruencia, y en
consecuencia, podían ser tratadas a través de un solo fallo.
4. De igual manera se dejó constancia dentro de los expedientes de que en
comunicación establecida con el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita, se
determinó que Adriana Carolina Peñuela Rangel[33]
y Wilmer Ballesteros Martínez[34],
se encuentran aún en la Zona Veredal Transitoria de Normalización de Filipinas
y que hasta ahora no les ha sido entregado ningún tipo de documentación.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
5. Esta Sala es competente para
analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto
Estatutario 2591 de 1991.
Planteamiento del problema jurídico y aspectos jurídicos a tratar
6. Los accionantes en ambos procesos estiman que el Alto Comisionado para
la Paz, vulneró sus derechos a la vida digna, a
la integridad personal, a la salud y a la seguridad social, como consecuencia de no
haberles expedido su pasaporte y su cédula de extranjería,
lo que a su vez repercute en la imposibilidad de ser vinculados al proceso de
bancarización.
Los jueces de instancia consideraron en ambos casos que no ha habido
amenaza o vulneración de derechos por parte del accionado y menos de las
entidades vinculadas, porque los accionantes deben adecuarse a la
reglamentación exigida para la obtención de la Visa Residente Especial de Paz
establecida para los extranjeros excombatientes de las FARC-EP, y no acudir a
la acción de tutela como remedio para su situación.
Con base en los fundamentos expuestos, le corresponde a la Sala resolver
el siguiente problema jurídico: ¿se vulneraron los derechos de los accionantes que
demostraron haber dejado las armas y suscrito el acta de compromiso para la
terminación del conflicto como integrantes de las FARC-EP, reconocidos por la
Organización, al no expedirle la documentación requerida para acceder a los
beneficios o al subsidio económico que el Estado les otorga para satisfacer sus
necesidades básicas?
Para resolver
esta cuestión, se abordarán
los siguientes temas. En primer lugar, la Sala aludirá a los siguientes
requisitos de procedencia de la acción de tutela: legitimación por activa y
pasiva, la inmediatez, la relevancia constitucional y la subsidiariedad; en
segundo término, al deber del Estado de garantizar los derechos fundamentales
de los extranjeros en Colombia y se referirá al tema del otorgamiento de la
visa, entendida como la autorización de permanencia de un extranjero en
Colombia, al igual que el salvoconducto para los que permanecen de manera
irregular en el territorio colombiano; en tercer lugar, la Sala hará alusión a
la Visa Residente Especial de
Paz y su reglamentación en el marco del proceso implementado en Colombia y lo
establecido en el Acuerdo Final, así como en el Decreto Ley 831 de 2017; y por
último, con base en ese
marco de análisis, se procederá a resolver el caso concreto.
Antes de proceder de tal forma, la Sala
deberá hacer una salvedad a efectos de clarificar la manera en que se dará
resolución al presente asunto.
Cuestión previa
7. Tal como se
indicó, la Sala...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.