T-050-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-050/25
DERECHOS A LA VIDA, LIBERTAD, INTEGRIDAD Y
SEGURIDAD DE PERSONAS, GRUPOS Y COMUNIDADES-Deber del Estado de asegurar condiciones seguras
dentro del territorio de resguardo indígena
(...) si bien ese territorio aún no está
completamente delimitado… existen ciertas zonas en las cuales es posible
garantizar de manera mínima un retorno en condiciones seguras. Tales zonas son
aquellas que están actualmente habitadas por miembros de la comunidad del
resguardo, así como aquellas sobre las cuales no existe ninguna disputa sobre
su pertenencia a la comunidad, en tanto no se relacionan con el área de un
posible traslape.
DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDAD
INDIGENA-Debida delimitación
del territorio del resguardo
La tardanza en el proceso de delimitación
comporta una violación del derecho a la propiedad colectiva. En efecto, el
reconocimiento estatal del territorio indígena y la delimitación de su área
constituyen mecanismos de protección relevantes de las tierras indígenas...
existe un claro incumplimiento de la ANT en su labor de delimitación del
territorio de la comunidad indígena Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao,
Tucano y Piratapuyo. El resguardo fue constituido en el año de 1995, por lo que
han transcurrido cerca de treinta años sin que el territorio haya sido
debidamente delimitado.
DERECHO AL RETORNO Y A LA REPARACIÓN
COLECTIVA-Implementación de
planes concertados con autoridades y comunidades indígenas, para regresar al
territorio ancestral
(...) la Sala considera urgente que la UARIV
concerte con las autoridades indígenas un plan de retorno actualizado y un
cronograma para la implementación de un plan integral de reparación colectiva
que priorice las necesidades más urgentes de la comunidad, asegurando así la
protección de sus derechos fundamentales colectivos.
CONFLICTO INTERÉTNICO-Competencia de la Dirección de Asuntos
Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se incluyó a comunidad en el registro de
comunidades indígenas
DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO DE COMUNIDAD
INDIGENA-Alcance/DERECHO
AL TERRITORIO COLECTIVO DE COMUNIDAD INDIGENA-Contenido
El territorio colectivo de las comunidades
indígenas es un derecho fundamental, no solo por su importancia jurídica, sino
por su valor cultural, espiritual y político para estos pueblos. La normativa
internacional y constitucional reconoce que el territorio es esencial para la
conservación de la identidad, la pervivencia y la autonomía de tales comunidades.
Su carácter inalienable, imprescriptible e inembargable subraya la necesidad de
una protección robusta, que garantice su manejo, preservación y restitución.
Además, el Estado tiene el deber de adoptar medidas efectivas que aseguren el
respeto y acceso a estos territorios por parte de las comunidades étnicas, con
la finalidad de salvaguardar la integridad de los pueblos indígenas y su
relación ancestral con la tierra.
DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO-Deberes del Estado
(...) el Estado se encuentra obligado a
respetar el derecho al territorio y adoptar medidas para garantizar su acceso
tanto formal como material y definir claramente el dominio comunitario. El
ámbito de cobertura del derecho al territorio se subsume en los siguientes
grupos: (i) Reconocimiento de la propiedad... (ii) Protección jurídica del
territorio... (iii) Satisfacción del derecho a la consulta previa cuando se
adopten decisiones relacionadas con el territorio.
PROTECCION, REPARACION Y GARANTIA DE NO
REPETICION DE LOS DAÑOS OCASIONADOS A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS EN EL
MARCO DEL CONFLICTO INTERNO-Deberes
del Estado
El desplazamiento forzado causa graves
violaciones de derechos fundamentales a las comunidades indígenas; no solamente
afecta el proyecto de vida personal y comunitaria de sus integrantes, sino
también el derecho a la identidad cultural del cual son titulares. En
consecuencia, el retorno a sus territorios o, en su defecto, la reubicación,
son derechos fundamentales de los pueblos indígenas debido a que estos materializan
la estrecha relación entre aquellos con la tierra. En razón de lo anterior, el
Estado tiene la obligación de garantizar que los procesos de reubicación o de
retorno se lleven a cabo bajo los principios de voluntariedad, seguridad y
dignidad. La atención a las comunidades víctimas de desplazamiento demanda un
esfuerzo coordinado de múltiples entidades, las cuales deben asegurar las
condiciones adecuadas para el retorno o reubicación. Esto garantiza el
restablecimiento de los derechos de las comunidades étnicas afectadas.
PROCESO DE RETORNO Y REUBICACION DE
COMUNIDADES INDIGENAS DESPLAZADAS-Debe cumplir con los principios de seguridad, dignidad y voluntariedad
SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION
INTEGRAL A VICTIMAS-Objetivos
y Entidades que lo conforman, de acuerdo con la ley 1448 de 2011
RESTITUCION DE TIERRAS EN LEY DE REPARACION
INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Principios y reglas a que está sujeta
VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Principio de enfoque diferencial
PROCESO DE RESTITUCIÓN DE DERECHOS
TERRITORIALES-Alcance,
contenido y procedimiento con enfoque diferencial para comunidades indígenas
(...) el proceso de restitución de derechos
territoriales es un mecanismo que tiene por objeto restablecer los derechos de
los pueblos indígenas que han sido despojados de sus territorios o se han visto
forzados a abandonarlos como consecuencia del conflicto armado. Está compuesto
por una etapa administrativa y otra judicial; en dicha causa, participan varias
entidades y los jueces especializados de restitución de tierras. El
procedimiento responde a un enfoque diferencial, que reconoce la especial
relación que los pueblos indígenas tienen con sus territorios, considerando
aspectos culturales, espirituales y el principio de autonomía de estas
comunidades.
DEBER DE ACATAR PROVIDENCIAS JUDICIALES Y
PODERES DEL JUEZ PARA HACERLAS CUMPLIR-Jurisprudencia constitucional
PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Tramite acaba cuando han sido cumplidas las
órdenes de protección y restitución contenidas en la sentencia
PROGRAMAS DE REPARACION COLECTIVA-Objetivo
REPARACION INTEGRAL A PUEBLOS Y COMUNIDADES
INDIGENAS-Contenido y alcance
del Decreto ley 4633 de 2011
DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL POR
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Planes
de reparación colectiva para comunidades indígenas víctimas del conflicto
interno
El derecho a la reparación integral de las
comunidades indígenas víctimas de desplazamiento forzado se sustenta en
principios constitucionales. Las normas legales que desarrollan dichos preceptos
ordenan la adopción de medidas que buscan garantizar la justicia y la
restauración del tejido social de los pueblos indígenas. Las medidas de
reparación están diseñadas para resarcir los daños sufridos y para asegurar la
preservación de la cultura indígena, su dignidad y pervivencia. A través de los
planes de reparación colectiva, el Estado tiene la obligación de acompañar a
las comunidades indígenas en su proceso de reconstrucción. Así, tales
herramientas buscan reconocer los derechos indígenas y fortalecer su autonomía.
Finalmente, la implementación efectiva de estas medidas es esencial para
promover una convivencia pacífica y el respeto por la diversidad étnica en el
país.
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS-Funciones
TERRITORIO-Reglas relacionadas con su delimitación
DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL POR
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Deber
de coordinación y articulación entre autoridades en la implementación del
proceso de restitución de tierras
Falta de articulación y coordinación
interestatal. A juicio de la Corte, esta articulación entre las autoridades
estatales es indispensable dada la naturaleza compleja e interconectada de las
órdenes que se emplean en los procesos de restitución. El artículo 26 de la Ley
1448 de 2011 insiste en la coordinación armónica entre las distintas entidades
con competencia en la atención integral a las víctimas de desplazamiento
forzado, para que trabajen de manera armónica y descentralizada, bajo el
respeto de su autonomía. Esto es particularmente relevante cuando se requiere el
concurso de varias entidades, tanto del orden nacional como territorial.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-050 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.156.300
Acción de tutela formulada por el
Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y
Piratapuyo contra la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del
Ministerio del Interior y otros
Procedencia: Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
de la Corte Suprema de Justicia
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos
mil veinticinco (2025)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y
Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado
José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de
segunda instancia, emitido por la
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el 1° de marzo de 2024, que confirmó y
adicionó las órdenes dictadas por la Sala Civil de Decisión Especializada en
Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 1° de agosto de 2023,
en la cual se concedió la acción de tutela de la referencia.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Sala Séptima de Revisión analizó la
acción de tutela interpuesta por el Resguardo Indígena Yaguara II Llanos del Yarí, Pijao,
Tucano y Piratapuyo, comunidad indígena que se vio obligada a abandonar su
territorio, en calidad de víctimas de desplazamiento forzado. El resguardo
pidió la protección de sus derechos
fundamentales a la representación política, a la igualdad, al debido proceso y
a la autonomía indígena. Solicitaron ordenar al Ministerio del Interior expedir
el certificado de existencia y representación legal del resguardo para el año
2023 y que se ordenara a las autoridades competentes disponer de los recursos
necesarios para garantizar el retorno de la comunidad a su territorio en
condiciones de seguridad y de dignidad.
Después de comprobar el cumplimiento de los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala desarrolló
consideraciones sobre el derecho de las comunidades indígenas al territorio colectivo,
así como sobre el derecho al retorno y a la reparación integral de las
comunidades indígenas víctimas de desplazamiento forzado. Adicionalmente,
estudió las características del proceso de restitución de derechos territoriales de las víctimas
pertenecientes a comunidades indígenas y los principales desafíos para
garantizar el cumplimiento de las órdenes de los jueces de restitución de
tierras.
Para resolver el caso concreto, la Sala realizó
una contextualización sobre
la situación que enfrenta en la actualidad el Resguardo indígena Yaguara II,
Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo. Seguidamente, determinó que
se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la
pretensión de registro de la autoridad indígena ante el Ministerio del Interior
y la consecuente expedición del certificado de existencia y representación de
la comunidad. Por último, analizó la violación de los derechos fundamentales de
la comunidad accionante respecto de las condiciones de seguridad y el retorno a
su territorio. Concluyó que los derechos de la comunidad fueron violados por
las entidades demandadas, debido a la falta de concertación e implementación
efectiva del plan de retorno y el plan de reparación colectiva.
Con el propósito de resolver esta
situación, la Sala dictó varias medidas de protección. Para garantizar el retorno de la comunidad al
territorio en condiciones de seguridad, ordenó definir un plan de retorno
actualizado y un cronograma para la implementación de un plan integral de
reparación colectiva que priorice las necesidades más urgentes de la comunidad. Dichos planes deben ser concertados con
la comunidad indígena y han de integrar medidas efectivas para la seguridad en
el territorio de forma inmediata. Asimismo, ordenó finalizar con prontitud el procedimiento de
delimitación del territorio del resguardo indígena de forma total y definitiva.
II.
ANTECEDENTES
1.
La acción de
tutela. El 17 de julio
de 2023, Julián Rodrigo López Sánchez, gobernador del Resguardo Indígena de
Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo presentó acción
de tutela contra la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del
Ministerio del Interior. Consideró que la accionada vulneró los derechos
fundamentales de la comunidad a la representación política, a la igualdad, al
debido proceso y a la autonomía indígena. Esto, porque el Ministerio no había
expedido el certificado de existencia y representación legal del resguardo en
2023.
2.
El gobernador
manifestó que el resguardo está asentado históricamente en los municipios de
San Vicente del Caguán (Caquetá), Macarena (Meta) y Calamar (San José del
Guaviare). La comunidad fue víctima de desplazamiento forzado, por lo que se
vieron obligados a abandonar el territorio que ocupaban, y actualmente están
efectuando el proceso de retorno de forma voluntaria. En dicho proceso, han
enfrentado las siguientes dificultades, que ponen en riesgo los derechos
fundamentales de sus integrantes: algunas de sus necesidades básicas están
insatisfechas, afrontan serios problemas de seguridad y las autoridades
estatales no han incluido a la comunidad en algunos proyectos sociales que se
desarrollan en el territorio. Actualmente, adelantan un proceso de restitución
de derechos territoriales ante el Juzgado Primero Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá), en el que se
han dictado varias medidas cautelares para la delimitación del territorio
colectivo, pero estas no se han cumplido. Por lo anterior, el gobernador
solicitó al juez constitucional que ordenara al Ministerio del Interior expedir
el certificado de existencia y representación legal del resguardo y que se
ordenara a las autoridades competentes[1] disponer de los recursos necesarios para
garantizar su retorno al territorio en condiciones de seguridad.
1.
Hechos y
pretensiones de la acción de tutela
3.
Origen y
formalización del resguardo. El gobernador de la comunidad explicó que el Resguardo Indígena de
Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo fue fundado
entre los años 1964 y 1965, por familias pertenecientes al pueblo Pijao de la
comunidad Yaguara. El grupo humano provenía del municipio de Chaparral (Tolima)
y extendió su «territorio de origen Colonial, debido al conflicto armado en el
sur del Tolima»[2]. A través de la Resolución n.° 10 del 22
de febrero de 1995, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora)
formalizó el resguardo.
4.
Situación de
desplazamiento forzado. Según
el escrito de tutela, la comunidad permaneció «con relativa tranquilidad»[3] en el territorio donde se asentó hasta
principios del año 2000. Entonces, se vio afectada por el conflicto armado, el
cual produjo desapariciones forzadas y homicidios contra los miembros del
resguardo. Por esta razón, los integrantes de la comunidad se desplazaron
forzosamente a diversos municipios del país e, incluso, fuera de Colombia.
5.
Ocupación del
territorio por otra comunidad. Durante el periodo en que el resguardo tuvo que abandonar el
territorio, este último fue ocupado por familias de la comunidad Nasa. En este
lapso, dicha población fue reconocida institucionalmente por las autoridades
estatales y tuvo acceso a los bienes del Resguardo Indígena de Yaguara II,
Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo. Además, Parques Nacionales
Naturales de Colombia tramitó una consulta previa para ampliar la zona de
protección del Parque Nacional Natural Serranía del Chiribiquete en áreas que,
presuntamente, estarían dentro del territorio del resguardo. A juicio del
accionante, esto comprometió la integridad del territorio indígena por cuanto
«pudo haber sucedido traslape del resguardo o de franjas o áreas de interés»[4] de la comunidad.
6.
Retorno del
resguardo. Luego del
cese del conflicto armado, la comunidad accionante retornó a su territorio de
origen y eligieron a sus autoridades indígenas conforme a sus costumbres,
tradiciones, cultura y autonomía indígena. A través de la Resolución n.°
2017-145621 del 20 de noviembre de 2017, la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) reconoció al grupo la calidad de
víctima del conflicto armado.
7.
Acciones
judiciales por parte del resguardo. Según el escrito de tutela, debido a los graves hechos
en contra de la comunidad, en el año 2017 las directivas del cabildo
solicitaron la protección de sus derechos ante un Juez de Restitución de
Tierras de Florencia. El conocimiento del proceso ha sido asumido por varios
despachos judiciales, los cuales han expedido numerosas órdenes, dirigidas a
diferentes entidades. Sin embargo, las autoridades no habrían obrado con la
diligencia y prontitud en el cumplimiento de tales órdenes, lo que habría
dificultado el retorno al territorio[5]. Por tal motivo, según indicó el
gobernador indígena, muchas familias aún están fuera del territorio, ya que
«los ranchos o malocas y chagras se deben hacer de
cero»[6].
8.
Medidas de
protección de la Unidad Nacional de Protección (UNP). El gobernador informó que la UNP dispuso
medidas de protección personal y colectiva para varios líderes del resguardo.
Sin embargo, no todas han sido cumplidas efectivamente. Debido al
desplazamiento forzado, la comunidad habría sido fraccionada, por lo que, en la
actualidad, se encuentra «en proceso de afianzamiento del tejido social»[7].
9.
Inclusión en los
Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET). La comunidad accionante indicó que el
municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá) está cobijado por los PDET, en
virtud del Acuerdo de Paz entre el Gobierno y las FARC-EP. Para la ejecución de
dichos programas de desarrollo, el municipio debe tener en cuenta a las
comunidades indígenas asentadas en su jurisdicción y «sus iniciativas
fundamentales», en especial, las destinadas a sanear su territorio y su tejido
social, afectados como consecuencia del conflicto armado. Lo anterior puede
hacerse a través de «consulta previa o por acuerdo directo con las
comunidades».
10.
Exclusión de un
proyecto por parte de un municipio. En relación con lo anterior, el gobernador indígena
manifestó que en el municipio de San Vicente del Caguán (Florencia) existe un
proyecto de instalación de paneles solares, que se desarrolló bajo la
dirigencia del cabildo de la comunidad indígena accionante. Sin embargo, las
autoridades municipales les manifestaron que no podían presentarse como
aspirantes al proceso de contratación porque el resguardo se encuentra ubicado
en tres departamentos diferentes. Esta razón fue argüida por las autoridades
para excluir a la comunidad indígena de la implementación del proyecto, lo cual
se interpreta en la demanda como una actuación discriminatoria y
estigmatizante.
11.
La solicitud sobre
el territorio del resguardo. El gobernador señaló que es necesario que los Ministerios de
Agricultura y del Interior, las Gobernaciones de San José del Guaviare, Meta y
Caquetá, y las Alcaldías de Calamar (San José del Guaviare), La Macarena (Meta)
y San Vicente del Caguán (Caquetá) aclaren al resguardo si su territorio étnico
está dentro de tales municipios o departamentos; o, por el contrario,
manifiesten si «se rehúsan a tener contacto con nuestro territorio y, se haga
un consenso para que cedan las porciones de estas áreas de tierras, a
cualquiera de los tres Departamentos municipios concernidos»[8]. También, refirió que podría hacerse una
consulta previa con la finalidad de que los indígenas resuelvan, de manera
autónoma, en qué departamento consideran que debería hacer parte su territorio.
12.
Solicitud de
medida provisional. Por
último, el accionante indicó que, en el territorio de su resguardo, existe un
alarmante proceso de deforestación, debido a que personas ajenas a la comunidad
«han llegado a saquear y explotar irregularmente los recursos naturales»[9]. Esas mismas personas pretenderían
apropiarse del territorio. Por esta razón, el grupo indígena estaría en peligro
de extinción. En consecuencia, solicitó el decreto de una medida provisional,
con la finalidad de preservar el tejido social, la vida de los integrantes de
la comunidad, así como la conservación «de los recursos naturales y al
territorio etnológico colectivo»[10].
13.
Pretensiones. En virtud de lo expuesto, solicitó al
juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales de su comunidad a la
representación política, de petición, a la igualdad, al debido proceso y a la
autonomía indígena. En concreto, pidió lo siguiente: (i) ordenar a la
Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior que
expida el certificado de existencia y representación legal del resguardo; (ii)
conceder medidas cautelares a favor de la comunidad, «tendientes a que se
inicie el proceso de retorno de las familias indígenas»[11] que fueron desplazadas «y las demás
medidas en la reconstrucción del tejido social y la protección efectiva a
nuestros líderes, lideresas, mujeres, hombres, niños, ancianos y al territorio»[12]; y (iii) «disponer de todos los
recursos económicos, financieros, presupuestales, técnicos y, humanos que
demanda la reconstrucción del territorio a cargo de los ministerios, agencias,
Gobernaciones del Caquetá y el Municipio de San Vicente del Caguán, Gobernación
del Meta y alcaldía de Macarena, Gobernación de San José del Guaviare y el
Municipio de Calamar Guaviare toda vez que el asentamiento etnológico
multiétnico y cultural se asienta en estos tres departamentos y municipios
respectivos»[13].
2.
Actuaciones
procesales en sede de tutela
14.
Reparto de la
acción de tutela. La
acción de tutela fue asignada, por reparto, al Juzgado
Primero Civil del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá). El 17 de
julio de 2023, ese despacho judicial decidió no asumir el conocimiento de la
presente acción de tutela y dispuso remitir el expediente al Tribunal Superior
de Bogotá. Argumentó que la demanda pretende la materialización efectiva de
algunas de las órdenes dictadas por ese despacho y por el Juzgado Primero Civil
del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima). Por lo
tanto, consideró que el asunto debería ser fallado por su superior jerárquico[14].
15.
Auto que asumió
conocimiento, decretó pruebas y negó la solicitud de medida cautelar[15]. El 19 de julio de 2023, la Sala Civil de Decisión
Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá admitió
la acción de tutela. La autoridad judicial vinculó al Juzgado Primero Civil del
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá), a los
municipios de San Vicente del Caguán (Caquetá), La Macarena (Meta) y Calamar
(Guaviare), a los departamentos de Caquetá, Meta y San José del Guaviare, a la
UARIV, a la UNP, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia
Nacional de Tierras. Además, negó la solicitud de medida cautelar, al
considerar que la solución de dicha petición corresponde al Juzgado Primero
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia
(Caquetá). Esta decisión se basó en que, en criterio de la Sala Civil, dicha
petición constituía el problema jurídico central del proceso que se surte ante
la aludida autoridad judicial.
16.
Solicitud
adicional, que presentó el gobernador del Resguardo después de la admisión de
la demanda[16]. Luego del auto admisorio, el gobernador envió al a
quo un documento a través del cual puso de presente el traslape del
territorio de la comunidad con una zona de reserva que fue entregada a Parques
Nacionales Naturales por parte del Ministerio de Ambiente. En el memorial,
solicitó que se declarara la nulidad de la consulta previa efectuada a las
familias Nasa, en el periodo en el cual su comunidad estuvo desplazada
forzosamente. Igualmente, solicitó la nulidad de las Resoluciones n.° 1038 de
2013 y 1273 de 2014, expedidas por los Ministerios de Ambiente y del Interior,
en las cuales se dispuso la ampliación del Parque Nacional Natural Serranía de
Chiribiquete.
2.1.
Respuesta de
las entidades accionadas y vinculadas
17.
Juzgado Primero
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia
(Caquetá)[17]. La autoridad informó que le correspondió decidir el
proceso especial de restitución de derechos territoriales y la solicitud de
medidas cautelares, actuaciones que fueron promovidas por la Unidad
Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras a favor del Resguardo
Indígena de Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo.
Dicho proceso está radicado con los números 73001312100120170012100 y 730013121002201900071-01
(acumulado). Señaló que, en el marco de tales procesos, evidenció un conflicto
intraétnico, ya que dos personas adujeron fungir como gobernadores del
resguardo, por lo que el despacho judicial requirió al Ministerio del Interior
para que activara la «ruta pertinente»[18]. El juzgado adujo que esta
circunstancia, sumada a la falta de delimitación y clarificación de los
linderos del territorio a cargo de la Agencia Nacional de Tierras, ha impedido
el avance del trámite judicial. En el siguiente cuadro se reseñan las actuaciones
judiciales que se han efectuado en el trámite del proceso de restitución de
derechos territoriales, según lo indicó la autoridad judicial:
Proceso
Actuación
2017-00121
El 26 de septiembre de 2017, el Juzgado
Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué decretó
medidas cautelares a favor del pueblo indígena solicitante. El proceso fue
remitido, por competencia, al Juzgado Primero Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá). Ambos despachos
llevaron a cabo audiencias de seguimiento para verificar el cumplimiento de
las medidas cautelares decretadas[19].
2019-00071
El 10 de julio de 2019, el Juzgado
Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué admitió la
solicitud de restitución de derechos territoriales a nombre de la comunidad.
En dicha oportunidad, ordenó lo siguiente: (i) la inscripción del
proceso en el folio de matrícula inmobiliaria; (ii) sustraer el
territorio indígena del comercio; (iv) actualizar y clarificar los
linderos; (v) la publicación del proceso en los términos del artículo
161 del Decreto 4633 de 2011[20]; y (vi) ofició a diferentes
entidades con el fin de recabar información sobre posibles ocupantes,
terceros con interés y la caracterización social de la comunidad indígena.
2017-00121 y 2019-00071 (AC)
El 9 de noviembre de 2020, el Juzgado
Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué requirió a
diferentes entidades para que cumplieran las medidas cautelares decretadas,
ordenó la identificación de los ocupantes no étnicos y vinculó a Javier Jojoa
Casas, en su calidad de ocupante no étnico del territorio reclamado. El 4 de
noviembre de 2021, dicho juzgado remitió el proceso al Juzgado Primero Civil
del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia, de
conformidad con lo establecido en el Acuerdo n.° PCSJA20-11702 del 23 de
diciembre de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.
El 10 de septiembre de 2021, el Juzgado
Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Florencia dispuso lo siguiente: (i) remitir a la Fiscalía General de
la Nación las denuncias presentadas por la gobernadora del resguardo; (ii)
ordenar a la UNP realizar una revisión integral de la situación de seguridad
de la gobernadora y el exgobernador; (iii) ordenar al Centro Integrado
de Inteligencia para la Restitución de Tierras verificar las condiciones de
seguridad en la zona de ubicación de la comunidad indígena; y (iv)
ordenar al Ejército Nacional, a la Armada Nacional y a la Policía Nacional
que haga presencia en el territorio indígena.
Asimismo, a través de autos del 19 de
mayo de 2022, 7 de julio de 2022, 24 de marzo de 2023 y 18 de julio de 2023,
la autoridad judicial insistió en el cumplimiento de las medidas cautelares
dictadas y solicitó informes a las diferentes entidades oficiadas sobre el
cumplimiento de tales órdenes. También, compulsó copias a la Procuraduría
General de la Nación por la continua y sistemática omisión por parte de la
Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio del Interior.
18.
Ministerio del
Interior[21]. La cartera alegó la configuración del fenómeno de
carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, a través del oficio
n.° 2023-2-002104-032286 del 24 de julio de 2023, remitió respuesta clara,
concreta y precisa a la solicitud elevada por el accionante. Mediante aquella,
refirió que no era posible registrar su cabildo ya que existía un conflicto
interno de representatividad, que a la fecha no había tenido solución.
19.
Procuraduría
General de la Nación[22]. El Ministerio Público solicitó declarar la
improcedencia de la acción de tutela «con respecto a la Procuraduría»[23]. Informó que tiene conocimiento de la
medida cautelar dictada por el juez de restitución de tierras, con respecto a
la cual ha efectuado las siguientes actuaciones: (i) el 15 de febrero de
2021, adelantó una reunión con la Defensoría del Pueblo, la UARIV y el
municipio de San Vicente del Caguán para hablar acerca del retorno de la
comunidad indígena y la necesidad de articular a otros municipios y
departamentos; (ii) el 24 de marzo del mismo año, se reunió con las
entidades anteriores y con los municipios de Calamar y La Macarena, de acuerdo
con lo previamente concertado; (iii) en el mes de septiembre, tuvo
conocimiento del desplazamiento de algunos integrantes del resguardo al casco
urbano de San Vicente del Caguán, asociado a un conflicto de representatividad
entre los miembros de la comunidad; (iv) el 20 de diciembre de 2021,
participó en una reunión cuyo objetivo era tratar el problema de representación
al interior de la comunidad; (v) el 6 de junio de 2022, tuvo una reunión
con el Ministerio del Interior para revisar qué acciones se habían tomado para
resolver el conflicto y trazar una ruta de trabajo; y (vi) en abril de
2023, el Ministerio del Interior le informó que no ha habido registro de la
autoridad del resguardo porque el problema persistía.
20.
Defensoría del
Pueblo[24]. La entidad solicitó ser desvinculada de la acción de
tutela, ya que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
Afirmó que el 15 de junio de 2022 se reunió con algunos miembros del resguardo,
con la finalidad de «llevar a cabo una contextualización con las autoridades
del resguardo Indígena Llanos del Yari Yaguara 2 de lo que pretenden solicitar
para que se le restablezcan los derechos presuntamente vulnerados»[25].
21.
Gobernación del
Meta[26]. La autoridad pidió ser desvinculada de la acción de
tutela. En su criterio, las pretensiones deben ser ejecutadas por parte de los
Ministerios del Interior y de Vivienda, la UARIV, y la Unidad de Restitución de
Tierras.
22.
Gobernación del
Guaviare[27]. La autoridad manifestó que carece de legitimación en
la causa por pasiva debido a que las pretensiones de la acción de tutela se
dirigen en contra de otras entidades. Argumentó que el territorio no está
habitado actualmente por miembros del resguardo y que, en todo caso, le
corresponde a la Alcaldía de Calamar destinar los recursos necesarios para
garantizar la reconstrucción del territorio, en virtud del artículo 83 de la
Ley 715 de 2001[28].
23.
Unidad de
Restitución de Tierras[29]. La entidad relató algunas de las actuaciones
efectuadas ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá) e indicó que su gestión ha estado
orientada a garantizar la restitución de derechos territoriales de la
comunidad. Adujo que es preocupante el incumplimiento de las órdenes judiciales
a cargo de la Agencia Nacional de Tierras, referentes a la delimitación del
territorio. Refirió que lo expuesto ha fomentado el incremento de ocupantes no
étnicos y el aumento de la deforestación. Por último, pidió ser desvinculada del
presente proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
24.
Agencia Nacional
de Tierras[30]. La autoridad pidió ser desvinculada del presente
trámite por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que
los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones administrativas
atribuibles a su entidad.
25.
Unidad Nacional de
Protección[31]. La entidad precisó que ha implementado las medidas de
protección otorgadas al resguardo accionante. Mencionó que no vulneró ningún
derecho de la comunidad y solicitó su desvinculación del trámite.
26.
Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas[32]. La autoridad se limitó a solicitar la prórroga del
plazo para contestar. En el expediente no se registra escrito posterior
allegado por la entidad.
3.
Decisión de
primera instancia de tutela, que luego fue declarada nula[33]
27.
Decisión. El 1° de agosto de 2023, la Sala Civil de
Decisión Especializada en Restitución de tierras del Tribunal Superior de
Bogotá amparó el derecho al debido proceso del resguardo indígena. En
consecuencia, ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá) que, en el término de 10 días,
adoptara las medidas necesarias para integrar el contradictorio a los ocupantes
que están identificados en el informe de caracterización de afectaciones y
disponga la caracterización de los mismos. También ordenó conformar una mesa de
trabajo de la que hagan parte, por lo menos, la Agencia Nacional de Tierras, la
Unidad de Restitución de Tierras y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con
el fin de superar las diferencias presentadas en cuanto a áreas y linderos del
territorio objeto del proceso de restitución de tierras del resguardo. Por
último, dispuso evaluar la posibilidad de convocar un incidente para resolver
controversias intra e interétnicas, en caso de que tales diferencias afecten el
desarrollo normal del proceso[34].
28.
Consideraciones de
la sentencia. El
Tribunal consideró que el gobernador indígena tiene legitimación en la causa
por activa porque en otras ocasiones ha fungido como representante del
resguardo y por cuanto no se ha debatido su pertenencia al grupo indígena, en
calidad de comunero. Argumentó que el proceso judicial de restitución y de
medidas cautelares presenta mora debido a su complejidad. Sin embargo, la
comunidad indígena no puede continuar a la espera de una actuación por parte de
la Agencia Nacional de Tierras. Señaló que a esa entidad le corresponde el
esclarecimiento de la existencia del territorio del resguardo y el deslinde de
terrenos de dominio privado, pero no la extensión y delimitación de los
linderos del territorio de la comunidad indígena. Indicó que el estudio de
caracterización de afectaciones territoriales que fue anexado a la demanda del
proceso ordinario identifica los predios de terceros, así como las comunidades
étnicas y de cultura mayoritaria que ocupan el interior del territorio del
resguardo. Por tal razón, afirmó que deben ser vinculados. Anotó que las
imprecisiones en la conformación territorial de los resguardos no pueden ser
trasladadas a las comunidades, «cuando existe una superación excesiva del
término para decidir»[35]. La decisión fue impugnada por el gobernador
indígena y por el juez de restitución de tierras.
3.1.
Impugnación
29.
Gobernador del
Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y
Piratapuyo[36]. Reiteró las pretensiones presentadas en el escrito de
tutela. De un lado, puso de presente que no se vinculó al Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, a Parques Nacionales Naturales y a las
corporaciones es que hacen presencia en el territorio de su resguardo. Adujo
que era menester su vinculación, por cuanto las autoridades ambientales
practicaron una consulta previa que dio como resultado la ampliación del Parque
Nacional Natural Chiribiquete y ocasionó un traslape con el territorio. De otro
lado, expresó que el grupo que representa resolvió el conflicto de
representatividad, pues, en el año 2022, el resguardo eligió su junta de
gobierno, la cual se posesionó ante la Alcaldía de San Vicente del Caguán. La
conformación de dicha junta no ha suscitado ningún reproche en la comunidad y,
hasta la fecha, no ha sido impugnada. Con fundamento en lo anterior, justificó
su desacuerdo frente a la postura del Ministerio del Interior. Asimismo, indicó
que el Juzgado de Restitución de Tierras de Florencia no corrió traslado de la
totalidad de documentos allegados en el marco del proceso de restitución de
derechos territoriales que este lleva a cabo. Por último, reprochó las posturas
de la Procuraduría General de la Nación, la Unidad Nacional de Víctimas y la
Defensoría del Pueblo, al considerar que esas entidades deben ser garantes de
sus derechos, y no pueden desatender su objeto misional.
30.
Juzgado Primero
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia
(Caquetá)[37]. La autoridad judicial solicitó revocar las órdenes
dictadas en su contra y, en su lugar, negar el amparo solicitado o declarar la
carencia actual de objeto por hecho superado. Indicó que no es posible hacer
nuevamente un trámite judicial cuando existen decisiones debidamente
ejecutoriadas. Afirmó que en el proceso obra un auto de requerimiento previo
para apertura de incidente de desacato contra la Agencia Nacional de Tierras.
Aseguró que, en contra de lo señalado por el Tribunal, conforme al artículo 85
de la Ley 160 de 1994[38] la mencionada agencia tiene la
competencia para efectuar el proceso de clarificación, deslinde y delimitación
del predio que constituye el territorio indígena. Finalmente, sostuvo que las
pretensiones de la demanda no estaban dirigidas contra esa autoridad judicial,
puesto que el accionante no argumentó cómo las providencias dictadas habían
incurrido en yerros que viabilizaran la intervención del juez constitucional.
3.2.
Trámite que
terminó en la declaratoria de nulidad de la decisión de primera instancia de
tutela
31.
Auto que declaró
la nulidad[39]. El 20 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil,
Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad del fallo
dictado el 1° de agosto de 2023 por la Sala Especializada en Restitución de
Tierras del Tribunal Superior de Bogotá. La Sala explicó que era necesario
vincular al presente trámite al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
a Parques Nacionales Naturales de Colombia y al Instituto Geográfico Agustín
Codazzi. En su criterio, estas entidades podrían tener un interés en la
solución del caso. En consecuencia, ordenó el regreso del expediente al
Tribunal Superior de Bogotá para subsanar el trámite.
4.
Trámite
realizado con posterioridad a la declaratoria de nulidad
32.
Auto de
vinculación[40]. El 21 de noviembre de 2023, la Sala Especializada en
Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá ordenó la vinculación
del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Parques Nacionales
Naturales de Colombia y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. La Sala les
otorgó el término de un (1) día para que ejercieran sus derechos de defensa y
contradicción.
4.1.
Respuesta de
las entidades vinculadas
33.
Parques Nacionales
Naturales[41]. La entidad pidió ser desvinculada del proceso por
cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que el Parque
Nacional Natural Serranía de Chiribiquete es un área protegida que forma parte
del Sistema de Parques Naturales. Aquel fue ampliado a través de las
Resoluciones n.° 1038 de 2013 y 1256 de 2018. Afirmó que en el año 2018 dicho
parque fue declarado patrimonio mixto de la humanidad, dada su enorme
relevancia para la preservación de la biodiversidad y por su importancia para
los ecosistemas naturales del planeta. Recordó que en virtud del artículo 79 de
la Constitución, el Estado tiene el deber de proteger la diversidad e
integridad del ambiente. Por ese motivo, las áreas del sistema de parques
naturales no pueden ser objeto de sustracción o cambio de destinación. Además,
son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
34.
La entidad explicó
que, para llevar a cabo la primera ampliación del parque, en el año 2011
solicitó a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior
certificar la presencia de grupos étnicos reconocidos en la posible zona de
ampliación. Esa entidad certificó que los resguardos que habitan esa zona son:
«Yaguara II, Mirití Paraná, Nonuya de Villazul, Aduche, Mesai, Monochoa, y
Puerto Zabalo los Monos»[42]. De acuerdo con esa información, entre
el 13 de diciembre de 2011 y el 18 de noviembre de 2012, se surtió la consulta
previa y se protocolizaron acuerdos «con los resguardos Mirití Paraná, Nonuya
de Villazul, Yaguara II, Aduche y Mesa»[43]. Luego, para la segunda ampliación del
parque, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior informó que
en la zona de influencia estaban asentados los siguientes resguardos: «el
resguardo de Itilla constituido a través de Resolución No. 018 de diciembre de
2001 y el resguardo de Llanos del Yarí - Yaguara II constituido a través de
Resolución No. 010 del 22 de febrero de 1995»[44]. Indicó que la comunidad del resguardo
Llanos del Yarí Yaguara II no estuvo «de acuerdo con el traslape del resguardo
con área de ampliación del [p]arque»[45]. Por lo tanto, el parque no fue ampliado
en el área que estaba ocupada por el mencionado resguardo. Argumentó que las
anteriores determinaciones fueron adoptadas bajo los principios de
razonabilidad, objetividad y proporcionalidad.
35.
Instituto
Geográfico Agustín Codazzi[46]. La
institución pidió ser desvinculada del proceso, ya que carece de legitimación
en la causa por pasiva. Afirmó que, en virtud del Decreto 2363 de 2015, la
Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras es la competente
para llevar a cabo los procesos de titulación colectiva, constitución,
ampliación, saneamiento y restructuración de resguardos indígenas. Manifestó
estar en disposición de suministrar la información de índole cartográfica y
catastral del territorio objeto del proceso de restitución de tierras.
5.
Decisiones
objeto de revisión
5.1.
Sentencia de
primera instancia de tutela[47]
36.
El 30 de noviembre de
2023, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de
Bogotá amparó el derecho al debido proceso del resguardo indígena. Ordenó al
Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Florencia (Caquetá) que, en el término de 10 días, adoptara las medidas
necesarias para integrar el contradictorio de los ocupantes que están
identificados en el informe de caracterización de afectaciones y disponga la
caracterización de los mismos. Dispuso la conformación de una mesa de trabajo integrada,
por lo menos, por la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad de Restitución de
Tierras y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con el fin de superar las
diferencias presentadas en cuanto a áreas y linderos del territorio objeto del
proceso de restitución de tierras del resguardo. Por último, dispuso evaluar la
posibilidad de convocar un incidente, al interior del proceso judicial, para
resolver controversias intra e interétnicas[48]. El Tribunal usó los mismos argumentos
expuestos en la sentencia del 1° de agosto de 2023 (ver párr. 27 y 28)[49].
5.2.
Impugnación
37.
Dentro de la
oportunidad legal, el gobernador del Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos
del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo[50], y el Juzgado Primero Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá)[51] interpusieron recurso de impugnación.
Reiteraron los argumentos presentados en los escritos contra la sentencia del
1° de agosto de 2023 (ver párr. 29 y 30), pero esta vez en relación con la
sentencia del 30 de noviembre de 2023.
5.3.
Sentencia de
segunda instancia de tutela[52]
38.
Decisión. El 1° de marzo de 2024, la Sala de
Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia revocó
parcialmente la decisión de primera instancia. En su lugar, dictó las
siguientes órdenes: (i) al Ministerio del Interior, que, dentro del
término de seis (6) meses, resuelva sobre la inscripción de la autoridad
indígena del resguardo, «sin perjuicio de los espacios de concertación y
diálogo que deben promover y que no pueden trasladarse al incidente de
controversias interétnicas que debe adelantarse al interior del proceso de
restitución»[53]; (ii) a la Agencia Nacional de
Tierras, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a la Unidad de Restitución
de Tierras, que, dentro del término de seis (6) meses, cumplan las órdenes
dictadas en el marco del proceso de restitución de derechos territoriales de la
comunidad indígena. Para tal efecto, deberán informar lo pertinente al Juzgado
Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Florencia, así como a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; (iii) al Juzgado
Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Florencia, que promoviera el incidente de controversias inter e intraétnicas
con los insumos entregados por las entidades, en caso de que persista la
situación de conflictividad; y (iv) a la Defensoría del Pueblo y a la
Procuraduría General de la Nación, que hagan el seguimiento debido al presente
caso.
39.
Consideraciones
sobre el certificado de existencia y representación del resguardo. La Sala de Casación encontró que el
Ministerio del Interior tenía conocimiento desde el año 2022 sobre los
problemas de representatividad del resguardo indígena. Recordó que, conforme al
artículo 13 del Decreto 2893 de 2011, a esa entidad le corresponde «promover la
resolución de conflictos de conformidad con los usos y costumbres de las
comunidades indígenas y Rom». En tal sentido, concluyó que ese ministerio debía
trazar una ruta de atención, proponer la agenda de acompañamiento y establecer
el término perentorio para el cumplimiento de cada etapa.
40.
Consideraciones
sobre el proceso de restitución de derechos territoriales. De igual forma, la Corte Suprema de
Justicia concluyó que la juez de restitución de tierras no ha incurrido en mora
judicial injustificada, pues los retrasos en la concreción de las órdenes
dictadas conciernen a las entidades convocadas por aquella. Sin embargo, adujo
que no existe discusión alguna sobre la titularidad de los derechos de
propiedad colectiva de esta comunidad y la necesidad de ratificar las garantías
que de él se derivan. Por lo tanto, el trámite de clarificación de resguardos
indígenas que debe adelantar la ANT no riñe con el propósito del proceso de
restitución de derechos territoriales.
41.
Consideraciones
sobre la consulta previa para ampliar el Parque Natural Serranías de
Chiribiquete. Por
último, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural consideró que este punto
debe ser analizado y definido en el proceso especial de restitución de derechos
territoriales, puesto que forma parte de las cuestiones centrales que deberán
definirse en el marco de dicho asunto para ser resulto de fondo.
6.
Actuaciones
adelantadas por la Corte Constitucional
42.
Auto de selección.
El 30 de julio de 2024,
la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación seleccionó el
presente asunto para ser sometido a trámite de revisión[54]. El 14 de agosto siguiente, la Secretaría General remitió el
expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, para lo de su
competencia[55].
43.
Primer decreto
oficioso de pruebas y vinculación procesal[56]. El
17 de septiembre de 2024, la magistrada sustanciadora decretó pruebas de
oficio. Solicitó información relacionada con los siguientes asuntos: (i)
estado del proceso de restitución de derechos territoriales y solicitud de
medidas cautelares promovido en favor del Resguardo Indígena de Yaguara II,
Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo; (ii) situación de
representatividad de dicha comunidad; (iii) estado del conflicto surgido
sobre los límites y linderos respecto de su territorio de origen; (iv)
aspectos relacionados con la seguridad de los miembros del resguardo; y (v)
condiciones de retorno a su territorio de origen por parte de las personas que
integran el resguardo demandante. En la misma providencia, vinculó a este
trámite constitucional a la comunidad indígena Nasa que habita el territorio de
San Vicente del Caguán (Caquetá) y al Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República[57].
44.
Segundo decreto
oficioso de pruebas y vinculación procesal. Con el propósito de contar con mayores elementos de
juicio, mediante auto del 3 de octubre de 2024 la magistrada sustanciadora decretó pruebas de oficio. Solicitó
información sobre los siguientes asuntos: el plan de retorno y de reparación
colectiva de la comunidad indígena accionante, que debe concertarse con la
UARIV; el plan de recuperación ambiental y de mitigación de la deforestación
del territorio colectivo, a cargo de la Corporación para el Desarrollo
Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonía), la Corporación para el
Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico (CDA), la Corporación Para
El Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena (Cormacarena)
y el comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega. En la misma decisión,
vinculó a Corpoamazonía, CDA, Cormacarena y el comandante de la Fuerza de Tarea
Conjunta Omega, a la Aeronáutica Civil y a la aerolínea Satena.
45.
Tercer auto de
pruebas. El 7 de octubre de 2024, la suscrita
magistrada decretó nuevas pruebas de oficio. Consideró pertinente indagar sobre
la capacidad institucional de la Agencia Nacional de Tierras para dar
cumplimiento a las órdenes relacionadas con la delimitación del territorio del
mencionado resguardo.
46.
Respuestas
recibidas en el recaudo probatorio. La mayor parte de las entidades oficiadas remitieron
los informes solicitados por la magistrada sustanciadora. La información
pertinente para la decisión de la controversia será detallada en el análisis
del caso concreto. Además, todas las respuestas recibidas se incluirán al final
de esta providencia como anexo.
III.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
47.
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela dictados dentro del proceso de la referencia. Esto, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Asunto objeto
de revisión, problema jurídico y metodología de análisis
48.
Asunto por
definir. El Resguardo
Indígena Yaguara II Llanos del Yari, conformado por los pueblos Pijao, Tucano y
Piratapuyo, es una comunidad víctima de desplazamiento forzado que desea
retornar a su territorio de origen. El Juzgado Primero Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá) tiene a su cargo
el proceso de restitución de derechos territoriales de esta comunidad. El
proceso de retorno es complejo y problemático, debido a varias razones. Por una
parte, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el Ministerio del
Interior no había expedido el certificado de existencia y representación legal
del resguardo. Ello se debió, en buena parte, a los problemas de
representatividad que se presentaron al interior de la comunidad. Por otra
parte, el proceso de delimitación territorial no ha avanzado satisfactoriamente
debido, entre otras razones, a la demora de la ANT en la gestión y a la
presunta existencia de un traslape con el Parque Nacional Natural Serranía del
Chiribiquete. Finalmente, el proceso de retorno conlleva dificultades
importantes debido a diversas razones, entre las que sobresalen las condiciones
de inseguridad que se presentan en el territorio, la deficiente articulación
institucional y el incumplimiento, por parte de las autoridades públicas, de
las órdenes que se han dictado para que dicho retorno se efectúe.
49.
Problema jurídico.
Para dar solución a esta
controversia, la Sala de Revisión encuentra necesario resolver el siguiente
problema jurídico:
¿Las autoridades estatales encargadas de
garantizar el proceso de retorno del Resguardo Indígena Yaguara II Llanos del
Yari, conformado por los pueblos Pijao, Tucano y Piratapuyo, vulneraron los
derechos fundamentales a la representación política, al gobierno propio, al
territorio colectivo, al debido proceso, al retorno y a la reparación integral,
al no avanzar de manera expedita en el proceso de delimitación de su
territorio, al no remediar las falencias que se han presentado en la ejecución
del plan de retorno y al no expedir el certificado de existencia y
representación de la comunidad indígena?
50.
Metodología. Para resolver la controversia planteada,
la Sala, en primer lugar, estudiará el cumplimiento de los requisitos generales
de procedibilidad de la acción de tutela. En caso afirmativo, abordará los
siguientes asuntos: (i) el fundamento constitucional del derecho fundamental al territorio
colectivo; (ii) el marco normativo del derecho al retorno de las
comunidades indígenas víctimas de desplazamiento forzado; (iii) las
reglas principales sobre el proceso judicial de restitución de tierras a favor
de las comunidades indígenas; (iv) los principales desafíos para
garantizar el cumplimiento de las órdenes de los jueces de restitución de
tierras; y (v) el derecho a la reparación integral de las comunidades
indígenas que fueron víctimas de desplazamiento forzado. Con fundamento en las
anteriores consideraciones, la Sala de Revisión procederá a resolver el caso
concreto.
3. Examen de procedibilidad de la acción de
tutela
51.
Requisitos de la
acción de tutela. El
artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo
judicial subsidiario, residual, informal y autónomo, que tiene por objeto
garantizar la «protección inmediata de los derechos fundamentales»[58] de las personas, por medio de un
«procedimiento preferente y sumario»[59]. La disposición establece que, mediante
este mecanismo, es posible reclamar ante las violaciones que ocurran como consecuencia de las
actuaciones u omisiones de cualquier autoridad, así como también ante las
amenazas que provengan de particulares. Para que sea procedente la acción, debe
cumplir con los siguientes requisitos: legitimación en la causa por activa y por pasiva,
inmediatez y subsidiariedad. A continuación, la Sala explicará el contenido de
cada uno de estos requisitos y analizará su cumplimiento en el caso concreto.
3.1.
Legitimación en la causa por activa
52.
Fundamento
normativo. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona «tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales»[60].
La jurisprudencia constitucional ha precisado que las comunidades indígenas son sujetos colectivos
titulares de derechos fundamentales[61]. Atendiendo el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte ha concluido
que en su caso, en cumplimiento del requisito de legitimación activa, las acciones
de tutela deben formularse por las siguientes personas o instituciones: (i)
las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad, de
manera directa o por medio de apoderado[62]; (ii) los miembros de la
comunidad[63]; (iii) las organizaciones creadas
para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas[64]; y (iv) la Defensoría del Pueblo[65].
53.
La acción de
tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En el presente caso, la acción de amparo fue presentada inicialmente por el
comunero Julián Rodrigo López Sánchez, en calidad de gobernador del Resguardo
Indígena Yaguara II Llanos del Yarí, Pijao, Tucano y Piratapuyo. En esa misma
calidad, el señor López Sánchez intervino durante el trámite de instancia del
proceso de tutela, en defensa de los intereses de la comunidad. Además, en el expediente consta que esta
persona ha actuado en su condición de gobernador ante diferentes autoridades
públicas. Por ejemplo, en tal calidad presentó dos solicitudes ante el
Ministerio del Interior, en mayo y junio de 2023, para obtener la expedición
del certificado de representación legal.
54.
Algunos
sujetos procesales hicieron alusión a un conflicto de representatividad al
interior de la comunidad, lo cual pondría en entredicho la legitimidad del
cargo que ocupa quien promovió la demanda bajo revisión. En cualquier caso,
para el análisis del presente requisito, la Sala de Revisión observa que el
señor López Sánchez ha actuado en calidad de gobernador del resguardo ante
distintas instancias, a lo que se suma el hecho de que es un miembro de la
comunidad indígena Yaguara II Llanos del Yarí, Pijao, Tucano y Piratapuyo. Esta
última circunstancia es suficiente para concluir que, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional[66],
goza de legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción
de tutela.
55.
Esta
Corte ha reconocido que «tratándose de acciones de tutela promovidas para la
protección de los derechos de comunidades indígenas, […] del carácter colectivo
que ellos tienen, se desprenden reglas especiales de legitimación»[67]. En aplicación de estas reglas, los miembros
individuales de los pueblos étnicos están legitimados para presentar acciones
de tutela con el fin de perseguir la protección de los derechos de la
comunidad. Al respecto, esta Corporación ha manifestado lo siguiente:
Frente a la legitimación
en la causa por activa para interponer acciones de tutela en representación de
comunidades étnicas, esta Corporación ha sostenido que “tanto los dirigentes
como los miembros individuales de estas colectividades se encuentran
legitimados para presentar la acción de tutela con el fin de perseguir la
protección de los derechos de la comunidad, así como también lo pueden hacer
las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos
indígenas y la Defensoría del Pueblo, por lo cual se encuentran legitimados
para actuar en esta causa”.
En este sentido, los
miembros de las comunidades étnicas, individualmente considerados, se
encuentran facultados para demandar el amparo de los derechos fundamentales que
le asisten a la colectividad a la que pertenecen, por lo que, para declarar la
procedencia de...
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