Sentencia T-050 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-050-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-050/25 DERECHOS A LA VIDA, LIBERTAD, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD DE PERSONAS, GRUPOS Y COMUNIDADES-Deber del Estado de asegurar condiciones seguras dentro del territorio de resguardo indígena (...) si bien ese territorio aún no está completamente delimitado… existen ciertas zonas en las cuales es posible garantizar de manera mínima un retorno en condiciones seguras. Tales zonas son aquellas que están actualmente habitadas por miembros de la comunidad del resguardo, así como aquellas sobre las cuales no existe ninguna disputa sobre su pertenencia a la comunidad, en tanto no se relacionan con el área de un posible traslape. DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDAD INDIGENA-Debida delimitación del territorio del resguardo La tardanza en el proceso de delimitación comporta una violación del derecho a la propiedad colectiva. En efecto, el reconocimiento estatal del territorio indígena y la delimitación de su área constituyen mecanismos de protección relevantes de las tierras indígenas... existe un claro incumplimiento de la ANT en su labor de delimitación del territorio de la comunidad indígena Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo. El resguardo fue constituido en el año de 1995, por lo que han transcurrido cerca de treinta años sin que el territorio haya sido debidamente delimitado. DERECHO AL RETORNO Y A LA REPARACIÓN COLECTIVA-Implementación de planes concertados con autoridades y comunidades indígenas, para regresar al territorio ancestral (...) la Sala considera urgente que la UARIV concerte con las autoridades indígenas un plan de retorno actualizado y un cronograma para la implementación de un plan integral de reparación colectiva que priorice las necesidades más urgentes de la comunidad, asegurando así la protección de sus derechos fundamentales colectivos. CONFLICTO INTERÉTNICO-Competencia de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se incluyó a comunidad en el registro de comunidades indígenas DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO DE COMUNIDAD INDIGENA-Alcance/DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO DE COMUNIDAD INDIGENA-Contenido El territorio colectivo de las comunidades indígenas es un derecho fundamental, no solo por su importancia jurídica, sino por su valor cultural, espiritual y político para estos pueblos. La normativa internacional y constitucional reconoce que el territorio es esencial para la conservación de la identidad, la pervivencia y la autonomía de tales comunidades. Su carácter inalienable, imprescriptible e inembargable subraya la necesidad de una protección robusta, que garantice su manejo, preservación y restitución. Además, el Estado tiene el deber de adoptar medidas efectivas que aseguren el respeto y acceso a estos territorios por parte de las comunidades étnicas, con la finalidad de salvaguardar la integridad de los pueblos indígenas y su relación ancestral con la tierra. DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO-Deberes del Estado (...) el Estado se encuentra obligado a respetar el derecho al territorio y adoptar medidas para garantizar su acceso tanto formal como material y definir claramente el dominio comunitario. El ámbito de cobertura del derecho al territorio se subsume en los siguientes grupos: (i) Reconocimiento de la propiedad... (ii) Protección jurídica del territorio... (iii) Satisfacción del derecho a la consulta previa cuando se adopten decisiones relacionadas con el territorio. PROTECCION, REPARACION Y GARANTIA DE NO REPETICION DE LOS DAÑOS OCASIONADOS A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS EN EL MARCO DEL CONFLICTO INTERNO-Deberes del Estado El desplazamiento forzado causa graves violaciones de derechos fundamentales a las comunidades indígenas; no solamente afecta el proyecto de vida personal y comunitaria de sus integrantes, sino también el derecho a la identidad cultural del cual son titulares. En consecuencia, el retorno a sus territorios o, en su defecto, la reubicación, son derechos fundamentales de los pueblos indígenas debido a que estos materializan la estrecha relación entre aquellos con la tierra. En razón de lo anterior, el Estado tiene la obligación de garantizar que los procesos de reubicación o de retorno se lleven a cabo bajo los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad. La atención a las comunidades víctimas de desplazamiento demanda un esfuerzo coordinado de múltiples entidades, las cuales deben asegurar las condiciones adecuadas para el retorno o reubicación. Esto garantiza el restablecimiento de los derechos de las comunidades étnicas afectadas. PROCESO DE RETORNO Y REUBICACION DE COMUNIDADES INDIGENAS DESPLAZADAS-Debe cumplir con los principios de seguridad, dignidad y voluntariedad SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS-Objetivos y Entidades que lo conforman, de acuerdo con la ley 1448 de 2011 RESTITUCION DE TIERRAS EN LEY DE REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Principios y reglas a que está sujeta VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Principio de enfoque diferencial PROCESO DE RESTITUCIÓN DE DERECHOS TERRITORIALES-Alcance, contenido y procedimiento con enfoque diferencial para comunidades indígenas (...) el proceso de restitución de derechos territoriales es un mecanismo que tiene por objeto restablecer los derechos de los pueblos indígenas que han sido despojados de sus territorios o se han visto forzados a abandonarlos como consecuencia del conflicto armado. Está compuesto por una etapa administrativa y otra judicial; en dicha causa, participan varias entidades y los jueces especializados de restitución de tierras. El procedimiento responde a un enfoque diferencial, que reconoce la especial relación que los pueblos indígenas tienen con sus territorios, considerando aspectos culturales, espirituales y el principio de autonomía de estas comunidades. DEBER DE ACATAR PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PODERES DEL JUEZ PARA HACERLAS CUMPLIR-Jurisprudencia constitucional PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Tramite acaba cuando han sido cumplidas las órdenes de protección y restitución contenidas en la sentencia PROGRAMAS DE REPARACION COLECTIVA-Objetivo REPARACION INTEGRAL A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Contenido y alcance del Decreto ley 4633 de 2011 DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL POR DESPLAZAMIENTO FORZADO-Planes de reparación colectiva para comunidades indígenas víctimas del conflicto interno El derecho a la reparación integral de las comunidades indígenas víctimas de desplazamiento forzado se sustenta en principios constitucionales. Las normas legales que desarrollan dichos preceptos ordenan la adopción de medidas que buscan garantizar la justicia y la restauración del tejido social de los pueblos indígenas. Las medidas de reparación están diseñadas para resarcir los daños sufridos y para asegurar la preservación de la cultura indígena, su dignidad y pervivencia. A través de los planes de reparación colectiva, el Estado tiene la obligación de acompañar a las comunidades indígenas en su proceso de reconstrucción. Así, tales herramientas buscan reconocer los derechos indígenas y fortalecer su autonomía. Finalmente, la implementación efectiva de estas medidas es esencial para promover una convivencia pacífica y el respeto por la diversidad étnica en el país. AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS-Funciones TERRITORIO-Reglas relacionadas con su delimitación DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL POR DESPLAZAMIENTO FORZADO-Deber de coordinación y articulación entre autoridades en la implementación del proceso de restitución de tierras Falta de articulación y coordinación interestatal. A juicio de la Corte, esta articulación entre las autoridades estatales es indispensable dada la naturaleza compleja e interconectada de las órdenes que se emplean en los procesos de restitución. El artículo 26 de la Ley 1448 de 2011 insiste en la coordinación armónica entre las distintas entidades con competencia en la atención integral a las víctimas de desplazamiento forzado, para que trabajen de manera armónica y descentralizada, bajo el respeto de su autonomía. Esto es particularmente relevante cuando se requiere el concurso de varias entidades, tanto del orden nacional como territorial. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Séptima de Revisión SENTENCIA T-050 DE 2025 Referencia: Expediente T-10.156.300 Acción de tutela formulada por el Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo contra la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y otros Procedencia: Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el 1° de marzo de 2024, que confirmó y adicionó las órdenes dictadas por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 1° de agosto de 2023, en la cual se concedió la acción de tutela de la referencia. I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN La Sala Séptima de Revisión analizó la acción de tutela interpuesta por el Resguardo Indígena Yaguara II Llanos del Yarí, Pijao, Tucano y Piratapuyo, comunidad indígena que se vio obligada a abandonar su territorio, en calidad de víctimas de desplazamiento forzado. El resguardo pidió la protección de sus derechos fundamentales a la representación política, a la igualdad, al debido proceso y a la autonomía indígena. Solicitaron ordenar al Ministerio del Interior expedir el certificado de existencia y representación legal del resguardo para el año 2023 y que se ordenara a las autoridades competentes disponer de los recursos necesarios para garantizar el retorno de la comunidad a su territorio en condiciones de seguridad y de dignidad. Después de comprobar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala desarrolló consideraciones sobre el derecho de las comunidades indígenas al territorio colectivo, así como sobre el derecho al retorno y a la reparación integral de las comunidades indígenas víctimas de desplazamiento forzado. Adicionalmente, estudió las características del proceso de restitución de derechos territoriales de las víctimas pertenecientes a comunidades indígenas y los principales desafíos para garantizar el cumplimiento de las órdenes de los jueces de restitución de tierras. Para resolver el caso concreto, la Sala realizó una contextualización sobre la situación que enfrenta en la actualidad el Resguardo indígena Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo. Seguidamente, determinó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la pretensión de registro de la autoridad indígena ante el Ministerio del Interior y la consecuente expedición del certificado de existencia y representación de la comunidad. Por último, analizó la violación de los derechos fundamentales de la comunidad accionante respecto de las condiciones de seguridad y el retorno a su territorio. Concluyó que los derechos de la comunidad fueron violados por las entidades demandadas, debido a la falta de concertación e implementación efectiva del plan de retorno y el plan de reparación colectiva. Con el propósito de resolver esta situación, la Sala dictó varias medidas de protección. Para garantizar el retorno de la comunidad al territorio en condiciones de seguridad, ordenó definir un plan de retorno actualizado y un cronograma para la implementación de un plan integral de reparación colectiva que priorice las necesidades más urgentes de la comunidad. Dichos planes deben ser concertados con la comunidad indígena y han de integrar medidas efectivas para la seguridad en el territorio de forma inmediata. Asimismo, ordenó finalizar con prontitud el procedimiento de delimitación del territorio del resguardo indígena de forma total y definitiva. II. ANTECEDENTES 1. La acción de tutela. El 17 de julio de 2023, Julián Rodrigo López Sánchez, gobernador del Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo presentó acción de tutela contra la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. Consideró que la accionada vulneró los derechos fundamentales de la comunidad a la representación política, a la igualdad, al debido proceso y a la autonomía indígena. Esto, porque el Ministerio no había expedido el certificado de existencia y representación legal del resguardo en 2023. 2. El gobernador manifestó que el resguardo está asentado históricamente en los municipios de San Vicente del Caguán (Caquetá), Macarena (Meta) y Calamar (San José del Guaviare). La comunidad fue víctima de desplazamiento forzado, por lo que se vieron obligados a abandonar el territorio que ocupaban, y actualmente están efectuando el proceso de retorno de forma voluntaria. En dicho proceso, han enfrentado las siguientes dificultades, que ponen en riesgo los derechos fundamentales de sus integrantes: algunas de sus necesidades básicas están insatisfechas, afrontan serios problemas de seguridad y las autoridades estatales no han incluido a la comunidad en algunos proyectos sociales que se desarrollan en el territorio. Actualmente, adelantan un proceso de restitución de derechos territoriales ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá), en el que se han dictado varias medidas cautelares para la delimitación del territorio colectivo, pero estas no se han cumplido. Por lo anterior, el gobernador solicitó al juez constitucional que ordenara al Ministerio del Interior expedir el certificado de existencia y representación legal del resguardo y que se ordenara a las autoridades competentes[1] disponer de los recursos necesarios para garantizar su retorno al territorio en condiciones de seguridad. 1. Hechos y pretensiones de la acción de tutela 3. Origen y formalización del resguardo. El gobernador de la comunidad explicó que el Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo fue fundado entre los años 1964 y 1965, por familias pertenecientes al pueblo Pijao de la comunidad Yaguara. El grupo humano provenía del municipio de Chaparral (Tolima) y extendió su «territorio de origen Colonial, debido al conflicto armado en el sur del Tolima»[2]. A través de la Resolución n.° 10 del 22 de febrero de 1995, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) formalizó el resguardo. 4. Situación de desplazamiento forzado. Según el escrito de tutela, la comunidad permaneció «con relativa tranquilidad»[3] en el territorio donde se asentó hasta principios del año 2000. Entonces, se vio afectada por el conflicto armado, el cual produjo desapariciones forzadas y homicidios contra los miembros del resguardo. Por esta razón, los integrantes de la comunidad se desplazaron forzosamente a diversos municipios del país e, incluso, fuera de Colombia. 5. Ocupación del territorio por otra comunidad. Durante el periodo en que el resguardo tuvo que abandonar el territorio, este último fue ocupado por familias de la comunidad Nasa. En este lapso, dicha población fue reconocida institucionalmente por las autoridades estatales y tuvo acceso a los bienes del Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo. Además, Parques Nacionales Naturales de Colombia tramitó una consulta previa para ampliar la zona de protección del Parque Nacional Natural Serranía del Chiribiquete en áreas que, presuntamente, estarían dentro del territorio del resguardo. A juicio del accionante, esto comprometió la integridad del territorio indígena por cuanto «pudo haber sucedido traslape del resguardo o de franjas o áreas de interés»[4] de la comunidad. 6. Retorno del resguardo. Luego del cese del conflicto armado, la comunidad accionante retornó a su territorio de origen y eligieron a sus autoridades indígenas conforme a sus costumbres, tradiciones, cultura y autonomía indígena. A través de la Resolución n.° 2017-145621 del 20 de noviembre de 2017, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) reconoció al grupo la calidad de víctima del conflicto armado. 7. Acciones judiciales por parte del resguardo. Según el escrito de tutela, debido a los graves hechos en contra de la comunidad, en el año 2017 las directivas del cabildo solicitaron la protección de sus derechos ante un Juez de Restitución de Tierras de Florencia. El conocimiento del proceso ha sido asumido por varios despachos judiciales, los cuales han expedido numerosas órdenes, dirigidas a diferentes entidades. Sin embargo, las autoridades no habrían obrado con la diligencia y prontitud en el cumplimiento de tales órdenes, lo que habría dificultado el retorno al territorio[5]. Por tal motivo, según indicó el gobernador indígena, muchas familias aún están fuera del territorio, ya que «los ranchos o malocas y chagras se deben hacer de cero»[6]. 8. Medidas de protección de la Unidad Nacional de Protección (UNP). El gobernador informó que la UNP dispuso medidas de protección personal y colectiva para varios líderes del resguardo. Sin embargo, no todas han sido cumplidas efectivamente. Debido al desplazamiento forzado, la comunidad habría sido fraccionada, por lo que, en la actualidad, se encuentra «en proceso de afianzamiento del tejido social»[7]. 9. Inclusión en los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET). La comunidad accionante indicó que el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá) está cobijado por los PDET, en virtud del Acuerdo de Paz entre el Gobierno y las FARC-EP. Para la ejecución de dichos programas de desarrollo, el municipio debe tener en cuenta a las comunidades indígenas asentadas en su jurisdicción y «sus iniciativas fundamentales», en especial, las destinadas a sanear su territorio y su tejido social, afectados como consecuencia del conflicto armado. Lo anterior puede hacerse a través de «consulta previa o por acuerdo directo con las comunidades». 10. Exclusión de un proyecto por parte de un municipio. En relación con lo anterior, el gobernador indígena manifestó que en el municipio de San Vicente del Caguán (Florencia) existe un proyecto de instalación de paneles solares, que se desarrolló bajo la dirigencia del cabildo de la comunidad indígena accionante. Sin embargo, las autoridades municipales les manifestaron que no podían presentarse como aspirantes al proceso de contratación porque el resguardo se encuentra ubicado en tres departamentos diferentes. Esta razón fue argüida por las autoridades para excluir a la comunidad indígena de la implementación del proyecto, lo cual se interpreta en la demanda como una actuación discriminatoria y estigmatizante. 11. La solicitud sobre el territorio del resguardo. El gobernador señaló que es necesario que los Ministerios de Agricultura y del Interior, las Gobernaciones de San José del Guaviare, Meta y Caquetá, y las Alcaldías de Calamar (San José del Guaviare), La Macarena (Meta) y San Vicente del Caguán (Caquetá) aclaren al resguardo si su territorio étnico está dentro de tales municipios o departamentos; o, por el contrario, manifiesten si «se rehúsan a tener contacto con nuestro territorio y, se haga un consenso para que cedan las porciones de estas áreas de tierras, a cualquiera de los tres Departamentos municipios concernidos»[8]. También, refirió que podría hacerse una consulta previa con la finalidad de que los indígenas resuelvan, de manera autónoma, en qué departamento consideran que debería hacer parte su territorio. 12. Solicitud de medida provisional. Por último, el accionante indicó que, en el territorio de su resguardo, existe un alarmante proceso de deforestación, debido a que personas ajenas a la comunidad «han llegado a saquear y explotar irregularmente los recursos naturales»[9]. Esas mismas personas pretenderían apropiarse del territorio. Por esta razón, el grupo indígena estaría en peligro de extinción. En consecuencia, solicitó el decreto de una medida provisional, con la finalidad de preservar el tejido social, la vida de los integrantes de la comunidad, así como la conservación «de los recursos naturales y al territorio etnológico colectivo»[10]. 13. Pretensiones. En virtud de lo expuesto, solicitó al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales de su comunidad a la representación política, de petición, a la igualdad, al debido proceso y a la autonomía indígena. En concreto, pidió lo siguiente: (i) ordenar a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior que expida el certificado de existencia y representación legal del resguardo; (ii) conceder medidas cautelares a favor de la comunidad, «tendientes a que se inicie el proceso de retorno de las familias indígenas»[11] que fueron desplazadas «y las demás medidas en la reconstrucción del tejido social y la protección efectiva a nuestros líderes, lideresas, mujeres, hombres, niños, ancianos y al territorio»[12]; y (iii) «disponer de todos los recursos económicos, financieros, presupuestales, técnicos y, humanos que demanda la reconstrucción del territorio a cargo de los ministerios, agencias, Gobernaciones del Caquetá y el Municipio de San Vicente del Caguán, Gobernación del Meta y alcaldía de Macarena, Gobernación de San José del Guaviare y el Municipio de Calamar Guaviare toda vez que el asentamiento etnológico multiétnico y cultural se asienta en estos tres departamentos y municipios respectivos»[13]. 2. Actuaciones procesales en sede de tutela 14. Reparto de la acción de tutela. La acción de tutela fue asignada, por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá). El 17 de julio de 2023, ese despacho judicial decidió no asumir el conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá. Argumentó que la demanda pretende la materialización efectiva de algunas de las órdenes dictadas por ese despacho y por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima). Por lo tanto, consideró que el asunto debería ser fallado por su superior jerárquico[14]. 15. Auto que asumió conocimiento, decretó pruebas y negó la solicitud de medida cautelar[15]. El 19 de julio de 2023, la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela. La autoridad judicial vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá), a los municipios de San Vicente del Caguán (Caquetá), La Macarena (Meta) y Calamar (Guaviare), a los departamentos de Caquetá, Meta y San José del Guaviare, a la UARIV, a la UNP, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Tierras. Además, negó la solicitud de medida cautelar, al considerar que la solución de dicha petición corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá). Esta decisión se basó en que, en criterio de la Sala Civil, dicha petición constituía el problema jurídico central del proceso que se surte ante la aludida autoridad judicial. 16. Solicitud adicional, que presentó el gobernador del Resguardo después de la admisión de la demanda[16]. Luego del auto admisorio, el gobernador envió al a quo un documento a través del cual puso de presente el traslape del territorio de la comunidad con una zona de reserva que fue entregada a Parques Nacionales Naturales por parte del Ministerio de Ambiente. En el memorial, solicitó que se declarara la nulidad de la consulta previa efectuada a las familias Nasa, en el periodo en el cual su comunidad estuvo desplazada forzosamente. Igualmente, solicitó la nulidad de las Resoluciones n.° 1038 de 2013 y 1273 de 2014, expedidas por los Ministerios de Ambiente y del Interior, en las cuales se dispuso la ampliación del Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete. 2.1. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 17. Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá)[17]. La autoridad informó que le correspondió decidir el proceso especial de restitución de derechos territoriales y la solicitud de medidas cautelares, actuaciones que fueron promovidas por la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras a favor del Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo. Dicho proceso está radicado con los números 73001312100120170012100 y 730013121002201900071-01 (acumulado). Señaló que, en el marco de tales procesos, evidenció un conflicto intraétnico, ya que dos personas adujeron fungir como gobernadores del resguardo, por lo que el despacho judicial requirió al Ministerio del Interior para que activara la «ruta pertinente»[18]. El juzgado adujo que esta circunstancia, sumada a la falta de delimitación y clarificación de los linderos del territorio a cargo de la Agencia Nacional de Tierras, ha impedido el avance del trámite judicial. En el siguiente cuadro se reseñan las actuaciones judiciales que se han efectuado en el trámite del proceso de restitución de derechos territoriales, según lo indicó la autoridad judicial: Proceso Actuación 2017-00121 El 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué decretó medidas cautelares a favor del pueblo indígena solicitante. El proceso fue remitido, por competencia, al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá). Ambos despachos llevaron a cabo audiencias de seguimiento para verificar el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas[19]. 2019-00071 El 10 de julio de 2019, el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué admitió la solicitud de restitución de derechos territoriales a nombre de la comunidad. En dicha oportunidad, ordenó lo siguiente: (i) la inscripción del proceso en el folio de matrícula inmobiliaria; (ii) sustraer el territorio indígena del comercio; (iv) actualizar y clarificar los linderos; (v) la publicación del proceso en los términos del artículo 161 del Decreto 4633 de 2011[20]; y (vi) ofició a diferentes entidades con el fin de recabar información sobre posibles ocupantes, terceros con interés y la caracterización social de la comunidad indígena. 2017-00121 y 2019-00071 (AC) El 9 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué requirió a diferentes entidades para que cumplieran las medidas cautelares decretadas, ordenó la identificación de los ocupantes no étnicos y vinculó a Javier Jojoa Casas, en su calidad de ocupante no étnico del territorio reclamado. El 4 de noviembre de 2021, dicho juzgado remitió el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo n.° PCSJA20-11702 del 23 de diciembre de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. El 10 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia dispuso lo siguiente: (i) remitir a la Fiscalía General de la Nación las denuncias presentadas por la gobernadora del resguardo; (ii) ordenar a la UNP realizar una revisión integral de la situación de seguridad de la gobernadora y el exgobernador; (iii) ordenar al Centro Integrado de Inteligencia para la Restitución de Tierras verificar las condiciones de seguridad en la zona de ubicación de la comunidad indígena; y (iv) ordenar al Ejército Nacional, a la Armada Nacional y a la Policía Nacional que haga presencia en el territorio indígena. Asimismo, a través de autos del 19 de mayo de 2022, 7 de julio de 2022, 24 de marzo de 2023 y 18 de julio de 2023, la autoridad judicial insistió en el cumplimiento de las medidas cautelares dictadas y solicitó informes a las diferentes entidades oficiadas sobre el cumplimiento de tales órdenes. También, compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación por la continua y sistemática omisión por parte de la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio del Interior. 18. Ministerio del Interior[21]. La cartera alegó la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, a través del oficio n.° 2023-2-002104-032286 del 24 de julio de 2023, remitió respuesta clara, concreta y precisa a la solicitud elevada por el accionante. Mediante aquella, refirió que no era posible registrar su cabildo ya que existía un conflicto interno de representatividad, que a la fecha no había tenido solución. 19. Procuraduría General de la Nación[22]. El Ministerio Público solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela «con respecto a la Procuraduría»[23]. Informó que tiene conocimiento de la medida cautelar dictada por el juez de restitución de tierras, con respecto a la cual ha efectuado las siguientes actuaciones: (i) el 15 de febrero de 2021, adelantó una reunión con la Defensoría del Pueblo, la UARIV y el municipio de San Vicente del Caguán para hablar acerca del retorno de la comunidad indígena y la necesidad de articular a otros municipios y departamentos; (ii) el 24 de marzo del mismo año, se reunió con las entidades anteriores y con los municipios de Calamar y La Macarena, de acuerdo con lo previamente concertado; (iii) en el mes de septiembre, tuvo conocimiento del desplazamiento de algunos integrantes del resguardo al casco urbano de San Vicente del Caguán, asociado a un conflicto de representatividad entre los miembros de la comunidad; (iv) el 20 de diciembre de 2021, participó en una reunión cuyo objetivo era tratar el problema de representación al interior de la comunidad; (v) el 6 de junio de 2022, tuvo una reunión con el Ministerio del Interior para revisar qué acciones se habían tomado para resolver el conflicto y trazar una ruta de trabajo; y (vi) en abril de 2023, el Ministerio del Interior le informó que no ha habido registro de la autoridad del resguardo porque el problema persistía. 20. Defensoría del Pueblo[24]. La entidad solicitó ser desvinculada de la acción de tutela, ya que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Afirmó que el 15 de junio de 2022 se reunió con algunos miembros del resguardo, con la finalidad de «llevar a cabo una contextualización con las autoridades del resguardo Indígena Llanos del Yari Yaguara 2 de lo que pretenden solicitar para que se le restablezcan los derechos presuntamente vulnerados»[25]. 21. Gobernación del Meta[26]. La autoridad pidió ser desvinculada de la acción de tutela. En su criterio, las pretensiones deben ser ejecutadas por parte de los Ministerios del Interior y de Vivienda, la UARIV, y la Unidad de Restitución de Tierras. 22. Gobernación del Guaviare[27]. La autoridad manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que las pretensiones de la acción de tutela se dirigen en contra de otras entidades. Argumentó que el territorio no está habitado actualmente por miembros del resguardo y que, en todo caso, le corresponde a la Alcaldía de Calamar destinar los recursos necesarios para garantizar la reconstrucción del territorio, en virtud del artículo 83 de la Ley 715 de 2001[28]. 23. Unidad de Restitución de Tierras[29]. La entidad relató algunas de las actuaciones efectuadas ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá) e indicó que su gestión ha estado orientada a garantizar la restitución de derechos territoriales de la comunidad. Adujo que es preocupante el incumplimiento de las órdenes judiciales a cargo de la Agencia Nacional de Tierras, referentes a la delimitación del territorio. Refirió que lo expuesto ha fomentado el incremento de ocupantes no étnicos y el aumento de la deforestación. Por último, pidió ser desvinculada del presente proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 24. Agencia Nacional de Tierras[30]. La autoridad pidió ser desvinculada del presente trámite por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones administrativas atribuibles a su entidad. 25. Unidad Nacional de Protección[31]. La entidad precisó que ha implementado las medidas de protección otorgadas al resguardo accionante. Mencionó que no vulneró ningún derecho de la comunidad y solicitó su desvinculación del trámite. 26. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[32]. La autoridad se limitó a solicitar la prórroga del plazo para contestar. En el expediente no se registra escrito posterior allegado por la entidad. 3. Decisión de primera instancia de tutela, que luego fue declarada nula[33] 27. Decisión. El 1° de agosto de 2023, la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de tierras del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho al debido proceso del resguardo indígena. En consecuencia, ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá) que, en el término de 10 días, adoptara las medidas necesarias para integrar el contradictorio a los ocupantes que están identificados en el informe de caracterización de afectaciones y disponga la caracterización de los mismos. También ordenó conformar una mesa de trabajo de la que hagan parte, por lo menos, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad de Restitución de Tierras y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con el fin de superar las diferencias presentadas en cuanto a áreas y linderos del territorio objeto del proceso de restitución de tierras del resguardo. Por último, dispuso evaluar la posibilidad de convocar un incidente para resolver controversias intra e interétnicas, en caso de que tales diferencias afecten el desarrollo normal del proceso[34]. 28. Consideraciones de la sentencia. El Tribunal consideró que el gobernador indígena tiene legitimación en la causa por activa porque en otras ocasiones ha fungido como representante del resguardo y por cuanto no se ha debatido su pertenencia al grupo indígena, en calidad de comunero. Argumentó que el proceso judicial de restitución y de medidas cautelares presenta mora debido a su complejidad. Sin embargo, la comunidad indígena no puede continuar a la espera de una actuación por parte de la Agencia Nacional de Tierras. Señaló que a esa entidad le corresponde el esclarecimiento de la existencia del territorio del resguardo y el deslinde de terrenos de dominio privado, pero no la extensión y delimitación de los linderos del territorio de la comunidad indígena. Indicó que el estudio de caracterización de afectaciones territoriales que fue anexado a la demanda del proceso ordinario identifica los predios de terceros, así como las comunidades étnicas y de cultura mayoritaria que ocupan el interior del territorio del resguardo. Por tal razón, afirmó que deben ser vinculados. Anotó que las imprecisiones en la conformación territorial de los resguardos no pueden ser trasladadas a las comunidades, «cuando existe una superación excesiva del término para decidir»[35]. La decisión fue impugnada por el gobernador indígena y por el juez de restitución de tierras. 3.1. Impugnación 29. Gobernador del Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo[36]. Reiteró las pretensiones presentadas en el escrito de tutela. De un lado, puso de presente que no se vinculó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a Parques Nacionales Naturales y a las corporaciones es que hacen presencia en el territorio de su resguardo. Adujo que era menester su vinculación, por cuanto las autoridades ambientales practicaron una consulta previa que dio como resultado la ampliación del Parque Nacional Natural Chiribiquete y ocasionó un traslape con el territorio. De otro lado, expresó que el grupo que representa resolvió el conflicto de representatividad, pues, en el año 2022, el resguardo eligió su junta de gobierno, la cual se posesionó ante la Alcaldía de San Vicente del Caguán. La conformación de dicha junta no ha suscitado ningún reproche en la comunidad y, hasta la fecha, no ha sido impugnada. Con fundamento en lo anterior, justificó su desacuerdo frente a la postura del Ministerio del Interior. Asimismo, indicó que el Juzgado de Restitución de Tierras de Florencia no corrió traslado de la totalidad de documentos allegados en el marco del proceso de restitución de derechos territoriales que este lleva a cabo. Por último, reprochó las posturas de la Procuraduría General de la Nación, la Unidad Nacional de Víctimas y la Defensoría del Pueblo, al considerar que esas entidades deben ser garantes de sus derechos, y no pueden desatender su objeto misional. 30. Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá)[37]. La autoridad judicial solicitó revocar las órdenes dictadas en su contra y, en su lugar, negar el amparo solicitado o declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Indicó que no es posible hacer nuevamente un trámite judicial cuando existen decisiones debidamente ejecutoriadas. Afirmó que en el proceso obra un auto de requerimiento previo para apertura de incidente de desacato contra la Agencia Nacional de Tierras. Aseguró que, en contra de lo señalado por el Tribunal, conforme al artículo 85 de la Ley 160 de 1994[38] la mencionada agencia tiene la competencia para efectuar el proceso de clarificación, deslinde y delimitación del predio que constituye el territorio indígena. Finalmente, sostuvo que las pretensiones de la demanda no estaban dirigidas contra esa autoridad judicial, puesto que el accionante no argumentó cómo las providencias dictadas habían incurrido en yerros que viabilizaran la intervención del juez constitucional. 3.2. Trámite que terminó en la declaratoria de nulidad de la decisión de primera instancia de tutela 31. Auto que declaró la nulidad[39]. El 20 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad del fallo dictado el 1° de agosto de 2023 por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá. La Sala explicó que era necesario vincular al presente trámite al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a Parques Nacionales Naturales de Colombia y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En su criterio, estas entidades podrían tener un interés en la solución del caso. En consecuencia, ordenó el regreso del expediente al Tribunal Superior de Bogotá para subsanar el trámite. 4. Trámite realizado con posterioridad a la declaratoria de nulidad 32. Auto de vinculación[40]. El 21 de noviembre de 2023, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá ordenó la vinculación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Parques Nacionales Naturales de Colombia y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. La Sala les otorgó el término de un (1) día para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 4.1. Respuesta de las entidades vinculadas 33. Parques Nacionales Naturales[41]. La entidad pidió ser desvinculada del proceso por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que el Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete es un área protegida que forma parte del Sistema de Parques Naturales. Aquel fue ampliado a través de las Resoluciones n.° 1038 de 2013 y 1256 de 2018. Afirmó que en el año 2018 dicho parque fue declarado patrimonio mixto de la humanidad, dada su enorme relevancia para la preservación de la biodiversidad y por su importancia para los ecosistemas naturales del planeta. Recordó que en virtud del artículo 79 de la Constitución, el Estado tiene el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente. Por ese motivo, las áreas del sistema de parques naturales no pueden ser objeto de sustracción o cambio de destinación. Además, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. 34. La entidad explicó que, para llevar a cabo la primera ampliación del parque, en el año 2011 solicitó a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior certificar la presencia de grupos étnicos reconocidos en la posible zona de ampliación. Esa entidad certificó que los resguardos que habitan esa zona son: «Yaguara II, Mirití Paraná, Nonuya de Villazul, Aduche, Mesai, Monochoa, y Puerto Zabalo los Monos»[42]. De acuerdo con esa información, entre el 13 de diciembre de 2011 y el 18 de noviembre de 2012, se surtió la consulta previa y se protocolizaron acuerdos «con los resguardos Mirití Paraná, Nonuya de Villazul, Yaguara II, Aduche y Mesa»[43]. Luego, para la segunda ampliación del parque, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior informó que en la zona de influencia estaban asentados los siguientes resguardos: «el resguardo de Itilla constituido a través de Resolución No. 018 de diciembre de 2001 y el resguardo de Llanos del Yarí - Yaguara II constituido a través de Resolución No. 010 del 22 de febrero de 1995»[44]. Indicó que la comunidad del resguardo Llanos del Yarí Yaguara II no estuvo «de acuerdo con el traslape del resguardo con área de ampliación del [p]arque»[45]. Por lo tanto, el parque no fue ampliado en el área que estaba ocupada por el mencionado resguardo. Argumentó que las anteriores determinaciones fueron adoptadas bajo los principios de razonabilidad, objetividad y proporcionalidad. 35. Instituto Geográfico Agustín Codazzi[46]. La institución pidió ser desvinculada del proceso, ya que carece de legitimación en la causa por pasiva. Afirmó que, en virtud del Decreto 2363 de 2015, la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras es la competente para llevar a cabo los procesos de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y restructuración de resguardos indígenas. Manifestó estar en disposición de suministrar la información de índole cartográfica y catastral del territorio objeto del proceso de restitución de tierras. 5. Decisiones objeto de revisión 5.1. Sentencia de primera instancia de tutela[47] 36. El 30 de noviembre de 2023, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho al debido proceso del resguardo indígena. Ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá) que, en el término de 10 días, adoptara las medidas necesarias para integrar el contradictorio de los ocupantes que están identificados en el informe de caracterización de afectaciones y disponga la caracterización de los mismos. Dispuso la conformación de una mesa de trabajo integrada, por lo menos, por la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad de Restitución de Tierras y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con el fin de superar las diferencias presentadas en cuanto a áreas y linderos del territorio objeto del proceso de restitución de tierras del resguardo. Por último, dispuso evaluar la posibilidad de convocar un incidente, al interior del proceso judicial, para resolver controversias intra e interétnicas[48]. El Tribunal usó los mismos argumentos expuestos en la sentencia del 1° de agosto de 2023 (ver párr. 27 y 28)[49]. 5.2. Impugnación 37. Dentro de la oportunidad legal, el gobernador del Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo[50], y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá)[51] interpusieron recurso de impugnación. Reiteraron los argumentos presentados en los escritos contra la sentencia del 1° de agosto de 2023 (ver párr. 29 y 30), pero esta vez en relación con la sentencia del 30 de noviembre de 2023. 5.3. Sentencia de segunda instancia de tutela[52] 38. Decisión. El 1° de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia revocó parcialmente la decisión de primera instancia. En su lugar, dictó las siguientes órdenes: (i) al Ministerio del Interior, que, dentro del término de seis (6) meses, resuelva sobre la inscripción de la autoridad indígena del resguardo, «sin perjuicio de los espacios de concertación y diálogo que deben promover y que no pueden trasladarse al incidente de controversias interétnicas que debe adelantarse al interior del proceso de restitución»[53]; (ii) a la Agencia Nacional de Tierras, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a la Unidad de Restitución de Tierras, que, dentro del término de seis (6) meses, cumplan las órdenes dictadas en el marco del proceso de restitución de derechos territoriales de la comunidad indígena. Para tal efecto, deberán informar lo pertinente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia, así como a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; (iii) al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia, que promoviera el incidente de controversias inter e intraétnicas con los insumos entregados por las entidades, en caso de que persista la situación de conflictividad; y (iv) a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, que hagan el seguimiento debido al presente caso. 39. Consideraciones sobre el certificado de existencia y representación del resguardo. La Sala de Casación encontró que el Ministerio del Interior tenía conocimiento desde el año 2022 sobre los problemas de representatividad del resguardo indígena. Recordó que, conforme al artículo 13 del Decreto 2893 de 2011, a esa entidad le corresponde «promover la resolución de conflictos de conformidad con los usos y costumbres de las comunidades indígenas y Rom». En tal sentido, concluyó que ese ministerio debía trazar una ruta de atención, proponer la agenda de acompañamiento y establecer el término perentorio para el cumplimiento de cada etapa. 40. Consideraciones sobre el proceso de restitución de derechos territoriales. De igual forma, la Corte Suprema de Justicia concluyó que la juez de restitución de tierras no ha incurrido en mora judicial injustificada, pues los retrasos en la concreción de las órdenes dictadas conciernen a las entidades convocadas por aquella. Sin embargo, adujo que no existe discusión alguna sobre la titularidad de los derechos de propiedad colectiva de esta comunidad y la necesidad de ratificar las garantías que de él se derivan. Por lo tanto, el trámite de clarificación de resguardos indígenas que debe adelantar la ANT no riñe con el propósito del proceso de restitución de derechos territoriales. 41. Consideraciones sobre la consulta previa para ampliar el Parque Natural Serranías de Chiribiquete. Por último, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural consideró que este punto debe ser analizado y definido en el proceso especial de restitución de derechos territoriales, puesto que forma parte de las cuestiones centrales que deberán definirse en el marco de dicho asunto para ser resulto de fondo. 6. Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional 42. Auto de selección. El 30 de julio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación seleccionó el presente asunto para ser sometido a trámite de revisión[54]. El 14 de agosto siguiente, la Secretaría General remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, para lo de su competencia[55]. 43. Primer decreto oficioso de pruebas y vinculación procesal[56]. El 17 de septiembre de 2024, la magistrada sustanciadora decretó pruebas de oficio. Solicitó información relacionada con los siguientes asuntos: (i) estado del proceso de restitución de derechos territoriales y solicitud de medidas cautelares promovido en favor del Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo; (ii) situación de representatividad de dicha comunidad; (iii) estado del conflicto surgido sobre los límites y linderos respecto de su territorio de origen; (iv) aspectos relacionados con la seguridad de los miembros del resguardo; y (v) condiciones de retorno a su territorio de origen por parte de las personas que integran el resguardo demandante. En la misma providencia, vinculó a este trámite constitucional a la comunidad indígena Nasa que habita el territorio de San Vicente del Caguán (Caquetá) y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[57]. 44. Segundo decreto oficioso de pruebas y vinculación procesal. Con el propósito de contar con mayores elementos de juicio, mediante auto del 3 de octubre de 2024 la magistrada sustanciadora decretó pruebas de oficio. Solicitó información sobre los siguientes asuntos: el plan de retorno y de reparación colectiva de la comunidad indígena accionante, que debe concertarse con la UARIV; el plan de recuperación ambiental y de mitigación de la deforestación del territorio colectivo, a cargo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonía), la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico (CDA), la Corporación Para El Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena (Cormacarena) y el comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega. En la misma decisión, vinculó a Corpoamazonía, CDA, Cormacarena y el comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega, a la Aeronáutica Civil y a la aerolínea Satena. 45. Tercer auto de pruebas. El 7 de octubre de 2024, la suscrita magistrada decretó nuevas pruebas de oficio. Consideró pertinente indagar sobre la capacidad institucional de la Agencia Nacional de Tierras para dar cumplimiento a las órdenes relacionadas con la delimitación del territorio del mencionado resguardo. 46. Respuestas recibidas en el recaudo probatorio. La mayor parte de las entidades oficiadas remitieron los informes solicitados por la magistrada sustanciadora. La información pertinente para la decisión de la controversia será detallada en el análisis del caso concreto. Además, todas las respuestas recibidas se incluirán al final de esta providencia como anexo. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 47. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados dentro del proceso de la referencia. Esto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Asunto objeto de revisión, problema jurídico y metodología de análisis 48. Asunto por definir. El Resguardo Indígena Yaguara II Llanos del Yari, conformado por los pueblos Pijao, Tucano y Piratapuyo, es una comunidad víctima de desplazamiento forzado que desea retornar a su territorio de origen. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá) tiene a su cargo el proceso de restitución de derechos territoriales de esta comunidad. El proceso de retorno es complejo y problemático, debido a varias razones. Por una parte, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el Ministerio del Interior no había expedido el certificado de existencia y representación legal del resguardo. Ello se debió, en buena parte, a los problemas de representatividad que se presentaron al interior de la comunidad. Por otra parte, el proceso de delimitación territorial no ha avanzado satisfactoriamente debido, entre otras razones, a la demora de la ANT en la gestión y a la presunta existencia de un traslape con el Parque Nacional Natural Serranía del Chiribiquete. Finalmente, el proceso de retorno conlleva dificultades importantes debido a diversas razones, entre las que sobresalen las condiciones de inseguridad que se presentan en el territorio, la deficiente articulación institucional y el incumplimiento, por parte de las autoridades públicas, de las órdenes que se han dictado para que dicho retorno se efectúe. 49. Problema jurídico. Para dar solución a esta controversia, la Sala de Revisión encuentra necesario resolver el siguiente problema jurídico: ¿Las autoridades estatales encargadas de garantizar el proceso de retorno del Resguardo Indígena Yaguara II Llanos del Yari, conformado por los pueblos Pijao, Tucano y Piratapuyo, vulneraron los derechos fundamentales a la representación política, al gobierno propio, al territorio colectivo, al debido proceso, al retorno y a la reparación integral, al no avanzar de manera expedita en el proceso de delimitación de su territorio, al no remediar las falencias que se han presentado en la ejecución del plan de retorno y al no expedir el certificado de existencia y representación de la comunidad indígena? 50. Metodología. Para resolver la controversia planteada, la Sala, en primer lugar, estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En caso afirmativo, abordará los siguientes asuntos: (i) el fundamento constitucional del derecho fundamental al territorio colectivo; (ii) el marco normativo del derecho al retorno de las comunidades indígenas víctimas de desplazamiento forzado; (iii) las reglas principales sobre el proceso judicial de restitución de tierras a favor de las comunidades indígenas; (iv) los principales desafíos para garantizar el cumplimiento de las órdenes de los jueces de restitución de tierras; y (v) el derecho a la reparación integral de las comunidades indígenas que fueron víctimas de desplazamiento forzado. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala de Revisión procederá a resolver el caso concreto. 3. Examen de procedibilidad de la acción de tutela 51. Requisitos de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo, que tiene por objeto garantizar la «protección inmediata de los derechos fundamentales»[58] de las personas, por medio de un «procedimiento preferente y sumario»[59]. La disposición establece que, mediante este mecanismo, es posible reclamar ante las violaciones que ocurran como consecuencia de las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad, así como también ante las amenazas que provengan de particulares. Para que sea procedente la acción, debe cumplir con los siguientes requisitos: legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuación, la Sala explicará el contenido de cada uno de estos requisitos y analizará su cumplimiento en el caso concreto. 3.1. Legitimación en la causa por activa 52. Fundamento normativo. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona «tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales»[60]. La jurisprudencia constitucional ha precisado que las comunidades indígenas son sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales[61]. Atendiendo el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte ha concluido que en su caso, en cumplimiento del requisito de legitimación activa, las acciones de tutela deben formularse por las siguientes personas o instituciones: (i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad, de manera directa o por medio de apoderado[62]; (ii) los miembros de la comunidad[63]; (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas[64]; y (iv) la Defensoría del Pueblo[65]. 53. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En el presente caso, la acción de amparo fue presentada inicialmente por el comunero Julián Rodrigo López Sánchez, en calidad de gobernador del Resguardo Indígena Yaguara II Llanos del Yarí, Pijao, Tucano y Piratapuyo. En esa misma calidad, el señor López Sánchez intervino durante el trámite de instancia del proceso de tutela, en defensa de los intereses de la comunidad. Además, en el expediente consta que esta persona ha actuado en su condición de gobernador ante diferentes autoridades públicas. Por ejemplo, en tal calidad presentó dos solicitudes ante el Ministerio del Interior, en mayo y junio de 2023, para obtener la expedición del certificado de representación legal. 54. Algunos sujetos procesales hicieron alusión a un conflicto de representatividad al interior de la comunidad, lo cual pondría en entredicho la legitimidad del cargo que ocupa quien promovió la demanda bajo revisión. En cualquier caso, para el análisis del presente requisito, la Sala de Revisión observa que el señor López Sánchez ha actuado en calidad de gobernador del resguardo ante distintas instancias, a lo que se suma el hecho de que es un miembro de la comunidad indígena Yaguara II Llanos del Yarí, Pijao, Tucano y Piratapuyo. Esta última circunstancia es suficiente para concluir que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional[66], goza de legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela. 55. Esta Corte ha reconocido que «tratándose de acciones de tutela promovidas para la protección de los derechos de comunidades indígenas, […] del carácter colectivo que ellos tienen, se desprenden reglas especiales de legitimación»[67]. En aplicación de estas reglas, los miembros individuales de los pueblos étnicos están legitimados para presentar acciones de tutela con el fin de perseguir la protección de los derechos de la comunidad. Al respecto, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: Frente a la legitimación en la causa por activa para interponer acciones de tutela en representación de comunidades étnicas, esta Corporación ha sostenido que “tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas colectividades se encuentran legitimados para presentar la acción de tutela con el fin de perseguir la protección de los derechos de la comunidad, así como también lo pueden hacer las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y la Defensoría del Pueblo, por lo cual se encuentran legitimados para actuar en esta causa”. En este sentido, los miembros de las comunidades étnicas, individualmente considerados, se encuentran facultados para demandar el amparo de los derechos fundamentales que le asisten a la colectividad a la que pertenecen, por lo que, para declarar la procedencia de...

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