T-043-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-043/24
DERECHOS A LA
PROTECCIÓN, LA ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL Y LA SALUD MENTAL-Acceso a
servicios de cuidado a largo plazo de adulto mayor con enfermedad mental
ACTUACION
TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA-Concepto/DERECHO
A LA DIGNIDAD HUMANA-Dimensiones
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Garantía
del mínimo vital
PERSONAS ADULTAS
MAYORES-Merecen
una protección especial por parte del Estado, de la sociedad y de la familia
ESTADO, FAMILIA Y
SOCIEDAD-En
virtud del principio de solidaridad, deben concurrir en la protección y
asistencia de las personas de la tercera edad, promoviendo su integración a la
vida activa y comunitaria
PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Deberes
del Estado
POLITICA PUBLICA
SOCIAL PARA HABITANTES DE LA CALLE Y SERVICIOS SOCIALES-Generación de
estrategias, mecanismos y acciones de corresponsabilidad entre la sociedad, la
familia y el Estado para disminuir la tasa de habitabilidad en calle
DERECHO
FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección
constitucional
OBLIGACION
ALIMENTARIA-Naturaleza
jurídica/DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Obligación
alimentaria
ABANDONO DE
PERSONA EN SITUACION DE VULNERABILIDAD POR RAZONES DE SALUD CONSTITUYE
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión de Tutelas
Sentencia T-043/24
Referencia:
Expediente T-9.505.106
Acción de tutela interpuesta por la Personería
Municipal de Neiva y Rafael en contra de la Alcaldía Municipal de Neiva
y otros.
Magistrada sustanciadora:
Cristina
Pardo Schlesinger
Bogotá,
veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
ACLARACIÓN PREVIA:
En atención a lo dispuesto por la
Presidencia de la Corte Constitucional de Colombia mediante Circular Interna
No. 10 de 2022, las partes serán anonimizadas en la versión que se publique en
la página web de la Corte, porque aquí se revelan algunos de sus datos
sensibles.
La Sala Octava de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José
Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo
Schlesinger, que la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º
de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple
de Neiva – Huila el 18 de mayo de 2023.
I.
ANTECEDENTES
La
demanda de tutela
1.
El
04 de mayo de 2023, el señor Juan David Rincón Salazar, en su calidad de
personero delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva,
presentó una demanda de tutela por el señor Rafael[1], persona nacida
el 06 de septiembre de 1946 en un municipio del Huila. Mediante ella pretende
que el Municipio de Neiva, la Gobernación Departamental del Huila, la EPS
SANITAS, o quien corresponda le brinden a Rafael un hogar y/o
sitio de albergue para que pueda vivir dignamente con los cuidados que requiere[2] en atención a que
se trata de una persona de 76 años, que está diagnosticada con demencia
asociada a la enfermedad de Alzheimer, y cuya familia parece haberla abandonado
a pesar de esta condición[3].
2.
El
personero delegado manifestó que Rafael tiene un diagnóstico de demencia
en la enfermedad de Alzheimer de comienzo tardío[4]. Explicó que el
15 de febrero de 2023 el Hospital Universitario Hernando Moncaleano –donde
estaba internado Rafael– le dirigió un oficio a la Comisaría de Familia,
a la Personería Municipal de Neiva, a la Fiscalía General de la Nación y a las
secretarías de la Alcaldía Municipal de Neiva, manifestándoles que, por su
vulnerabilidad, requería de cuidados urgentes[5]. Adicionalmente,
el Hospital les habría asegurado que el núcleo familiar de Rafael era
negligente en lo que tocaba a su cuidado personal[6], pues, si acaso,
lo visitaba momentáneamente en el Hospital[7]. Además, una de
sus hijas se había negado a recogerlo cuando le dieron el alta hospitalaria; adujo
que él la había abandonado desde la infancia[8].
3.
El
personero sostiene que ninguna de las autoridades a las que el Hospital les
expuso la situación de Rafael se ha responsabilizado del asunto[9]. Además, señala
que la situación de abandono de Rafael en el Hospital condujo a que el 1
de marzo de 2023 esta institución de salud volviera a dirigir un oficio a la
Personería de Neiva reiterándole la necesidad de adoptar medidas para garantizar
que el paciente pudiera salir del hospital hacia su lugar de residencia, pues su
estancia allí lo exponía innecesariamente a los riesgos asociados a la
permanencia de una persona en una institución hospitalaria en la que hay
agentes infecciosos[10]. No obstante, a
la fecha de presentación de la tutela, Rafael todavía no tenía un lugar
donde vivir[11].
4.
Mediante
un auto del 05 de mayo de 2023[12] el Juzgado Octavo
Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva (o “el
Juzgado de primera instancia”) admitió la demanda de tutela. Además, vinculó al
trámite a la Secretaría de Salud Municipal de Neiva, a la Secretaría de Salud
del Departamento del Huila, al programa adulto mayor y a la
ADRES.
Respuesta de la ADRES
5.
La
ADRES afirmó que no era la dependencia encargada de proveer un hogar de acogida
a Rafael. En su concepto, todos los servicios de salud debían ser
cubiertos única y exclusivamente por su EPS con cargo a los recursos de la UPC,
o –en caso de no estar incluidos en el PBS– al presupuesto máximo que la ADRES
le transfería anticipadamente cada mes[13]. Además, sostuvo
que el sistema jurídico nacional preveía mecanismos para que los adultos
mayores en situaciones como la del demandante fueran acogidos en los denominados
centros vida[14].
Respuesta de la
Alcaldía Municipal de Neiva – Secretaría de Salud del Municipio de Neiva
6.
La
Alcaldía municipal de Neiva contestó que le había delegado a los diferentes
jefes de despacho la contestación de las acciones de tutela que se dirigieran
en contra del Municipio[15]. En lo que se
refiere al caso de Rafael, la Alcaldía le envió un oficio a la
Secretaría de Salud municipal, para que señalara con precisión el trámite
“para que brinde y proporciones (sic) para ayudar con necesidades del (…) señor
[Rafael] para proteger sus derechos fundamentales”[16].
7.
En
su respuesta, esa Secretaría sostuvo que quienes habían recibido una solicitud
en el sentido de enviar a Rafael a un hogar geriátrico o albergue eran
la Gobernación del Departamento del Huila y la EPS Sanitas. Entonces,
“considerando que en el escrito de tutela de la referencia, no se prueba ningún
tipo de responsabilidad del despacho (…) la Secretaría de Salud Municipal de
Neiva no ha incurrido en ningún tipo de vulneración de los derechos
fundamentales [de Rafael]”[17].
Respuesta de la Secretaría de desarrollo
Social e Inclusión del municipio de Neiva
8.
La
Secretaría de Desarrollo Social e Inclusión del municipio de Neiva (en
adelante, “la Secretaría de desarrollo e inclusión”) manifestó que Rafael no
podía ser acogido en los centros vida de esa ciudad porque incumplía los
requisitos legales para ello, a saber, no tener alteraciones agudas de
gravedad u otras patologías que requirieran asistencia médica continua o
permanente[18]. También dijo que
había encontrado que Rafael tenía un núcleo familiar. Este era el primer
obligado a encargarse de él[19]. Por su lado, la
EPS era “la llamada a garantizar la estancia permanente y cuidador permanente,
así como el suministro de medicamentos, consultas médicas, tratamiento y demás
que requiera el señor Rafael”[20]. También señaló
que en agosto de 2022 otro juzgado ya había conocido de una acción de tutela
formulada por la Personería y Rafael con una pretensión idéntica a la de
ahora. No prosperó[21].
Respuesta de la
Secretaría de Salud del Departamento del Huila
9.
La
Secretaría de Salud departamental del Huila aseguró que todos los servicios no
incluidos en el PBS debían ser prestados por la EPS de Rafael con cargo
a los recursos que le transfería anticipadamente la ADRES para esos efectos[22]. A esto se añadía
el hecho de que el legislador había creado los centros vida a cargo de
determinadas entidades territoriales, para atender las necesidades de los
adultos mayores en situación de pobreza[23]. Finalmente,
aseguró que nunca había recibido una solicitud “para que [al demandante] se le
autoricen servicios de [s]alud”[24]. De modo que no
estaba legitimada en la causa por pasiva, pues no se le podía atribuir ninguna
omisión por la cual Rafael estuviera viendo perjudicada su esfera
iusfundamental[25].
Respuesta de la EPS Sanitas
10.
La
EPS Sanitas aseguró que la situación que atravesaba Rafael no se trataba
de un problema de salud, sino de un problema de abandono social[26]. Manifestó que el
paciente ingresó al Hospital Universitario Hernando Moncaleano desde el 03 de
enero de 2023, y que los trabajadores sociales de esa IPS registraron un
posible abandono social posterior al alta hospitalaria[27]. La EPS no era la
llamada a atender las solicitudes del paciente en punto a remitirlo a un hogar
o albergue –porque ni siquiera había servicios de salud pendientes de
prestársele[28]–, sino que las
distintas entidades estatales eran las responsables de cuidar y acompañar a Rafael
a raíz de la situación de abandono social e indigencia que estaba
atravesando en ese momento[29]. Concluyó que,
por ese motivo, la EPS no estaba legitimada en la causa por pasiva[30].
El fallo de
instancia
11.
El
18 de mayo de 2023 el Juzgado de primera instancia dictó un fallo mediante el
cual negó las pretensiones de la demanda orientadas a remitir a Rafael a
un hogar o albergue. En primer lugar, porque él contaba con una red familiar
integrada por las señoras Laura, Julia y Stella, que residían en Neiva[31]. Ellas eran las
llamadas a hacerse cargo de él[32]. En segundo
término, porque “tiene un diagnóstico de demencia no especificada (…) y además
presenta conductas de agresividad, motivo por el cual no cumple con el
requisito para su respectiva ubicación en un hogar o centro de larga estancia
(…) establecido en el artículo 3° de la Ley 1315 de 2009”[33].
12.
Por
otra parte, el Juzgado sostuvo que no estaba acreditado dentro del
expediente que el accionante tuviera alguna autorización o entrega de algún
servicio médico o de salud pendientes[34]. Adicionalmente,
aseguró que “en el año 2022 ya había sido instaurada otra acción de tutela por
parte de la Personería Municipal de Neiva, en donde se solicitaba la ubicación
[de Rafael] en un hogar geriátrico, amparo constitucional que fue negado
en primera instancia por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de Neiva, según sentencia de fecha 29 de agosto de 2022 y confirmada
en segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva en
sentencia de fecha 06 de octubre de 2022”[35].
El trámite de revisión
13.
El
fallo del 18 de mayo de 2023 no fue impugnado. En consecuencia, el Juzgado de
instancia envió el expediente a la Corte Constitucional de Colombia para su
eventual revisión. La Sala de Selección de Tutelas No. 8 de 2023 lo seleccionó
para que surtiera ese trámite, y asignó su estudio mediante reparto aleatorio a
la Sala Octava de Revisión de Tutelas.
14.
Mediante un auto del 06 de octubre de 2023 la magistrada
sustanciadora le solicitó algunos informes a la personería municipal de Neiva[36], a la
Alcaldía
Municipal de Neiva[37], a la Gobernación
del Departamento del Huila[38], al Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social[39], a Colpensiones[40] y al Juzgado 06 de pequeñas
causas y competencia múltiple de Neiva[41]. Todos, salvo la
Gobernación del Departamento del Huila rindieron el informe que les solicitó la
magistrada sustanciadora.
15.
Mediante un auto del 22 de noviembre de 2023 la Sala Octava de
Revisión de Tutelas suspendió los términos del proceso por sesenta (60) días.
También le solicitó a la Secretaría General de la Corte que intentara
comunicarse telefónicamente con unas personas señaladas de ser familiares del
demandante (para lo cual se serviría de la información de contacto que aportó
el personero municipal de Neiva), a efectos de averiguar su lugar de
notificaciones y cualquier información útil para la solución del caso. Además,
le solicitó a distintas entidades que se mencionaban a lo largo del expediente
que le suministraran la información de contacto de los familiares de Rafael
de la que dispusieran; y vinculó al extremo pasivo de la acción a la Comisaría
de Familia de Neiva y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. También le
solicitó al Hospital Universitario Hernando Moncaleano que le remitiera la
comunicación mediante la cual puso en conocimiento de la Personería de Neiva la
situación de abandono del demandante.
16.
En respuesta, la Comisaría de Familia de Neiva remitió alguna
documentación en la que constaba que –después de hacer algunas visitas
sociofamiliares– no encontró redes de apoyo para el demandante, y que
recomendaba remitirlo a alguna institución de atención para adultos mayores. El
Instituto Colombiano de Bienestar familiar no contestó la demanda
oportunamente. El Hospital Universitario Hernando Moncaleano remitió la documentación
que le solicitó la Sala.
17.
Mediante otro auto del 15 de enero de 2024 la magistrada
sustanciadora vinculó al extremo pasivo de la acción a la Fiscalía General de
la Nación y a la Defensoría del Pueblo. Instituciones que, según las pruebas
recaudadas en virtud del auto del 22 de noviembre de 2023, también habrían
tenido noticia de que el demandante habría podido ser abandonado por sus
familiares. Asimismo, dispuso la vinculación de las señoras Teresa, Anastasia,
Laura y Stella, que habían sido señaladas como familiares del
demandante en distintas pruebas que se recaudaron a lo largo del proceso[42]. Las
señoras Teresa, Anastasia y Laura contestaron la demanda.
Stella guardó silencio. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación
explicó que no era competente para asignar un sitio de albergue al demandante,
pero que había abierto una investigación por estos hechos en enero de 2024[43].
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
18.
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la
referencia, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución y con
el Decreto 2591 de 1991.
Falta de configuración de la cosa juzgada en el asunto de la
referencia
19.
Como la Secretaría de
Desarrollo e inclusión alegó que la controversia
expuesta en este expediente ya había sido resuelta por el Juzgado Sexto de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva durante el curso de otra acción de tutela, la magistrada
sustanciadora le solicitó a esa autoridad jurisdiccional que le remitiera el
expediente que se había formado dentro del trámite que refirió la Secretaría de
desarrollo e inclusión. Después de revisar ese expediente, la Sala pudo
concluir que el radicado T-9.505.106 no versa sobre la misma controversia que
fue resuelta en primer expediente de tutela, aunque sea análoga. Estos fueron
los hallazgos:
20.
En los trámites no hay
plena identidad de partes:
Extremo
Trámite de agosto de 2022
Trámite actual
Demandante
Personería de Neiva
Personería de Neiva
Rafael
Rafael
Miguel
Gabriel
Demandado
Secretaría de Desarrollo Social e
Inclusión
Municipio de Neiva
Gobernación del Huila
EPS Sanitas
Comisaría de Familia de Neiva
21.
Aunque Rafael y la
Personería Municipal de Neiva sean demandantes en ambos expedientes, en el
expediente de agosto de 2022 demandaron a unas personas distintas de las que
están demandando ahora. En la primera oportunidad se dirigieron en contra de la
Secretaría de Desarrollo Social e Inclusión de Neiva, y en contra de la
Comisaría de Familia de ese mismo municipio. Ahora, en asunto de la referencia,
están demandando al Municipio de Neiva (no a una sola de sus divisiones
administrativas), a la Gobernación departamental del Huila y a Sanitas EPS. Las
dos últimas no fueron parte del extremo pasivo dentro del primer expediente.
22.
En los trámites no hay
identidad de causa. Basta con señalar que el fallo que le puso fin al primer
expediente data del 06 de octubre de 2022. Y en el curso de la segunda acción
de tutela los demandantes manifestaron que entre el 15 de febrero y el 01 de
marzo de 2023 el Hospital Universitario Hernando Moncaleano –donde estaba
internado Rafael– remitió dos comunicaciones a distintas autoridades,
para ponerles de presente que el demandante había ingresado al “Servicio de
Hospitalización Unidad Mental”[44]
desde el 03 de enero de 2023 (según su historia clínica[45]) y que estaba en situación de
abandono. Para la Sala este se trata de un hecho que no podía haber sido
discutido en el primer expediente de tutela, pues ocurrió unos tres meses
después de que ese trámite finalizara.
23.
Podría alegarse que en el
primer proceso hubo otra persona que también les dirigió una comunicación a
distintas autoridades solicitándoles una intervención a favor de Rafael por
una situación de abandono similar a la que está atravesando en este momento.
Esto es cierto. Pero (i) la persona que notificó de esa situación a las
autoridades no fue el Hospital, sino Remy IPS S.A.S. (donde estaba internado el
demandante en ese momento); y (ii) eso ocurrió en una fecha distinta: 18
de mayo de 2020. Es decir, que los supuestos de hecho de los dos casos son
diferentes.
24.
Entre los dos expedientes
tampoco hay identidad de objeto. Aunque en la segunda acción de tutela se
exponga que la pretensión consiste en que se le “proporcione al señor [Rafael]
UN HOGAR Y/O SITIO DE ALBERGUE PARA QUE PUEDA VIVIR DIGNAMENTE CON LOS CUIDADOS
QUE REQUIERE (…) CONFORME A SU SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD (…)”, la materia de
la pretensión es más amplia que la expuesta en el primer proceso. Allí
consistía en que se le remitiera a “un hogar geriátrico”. Nótese que en esta
segunda acción los demandantes no limitan su solicitud a que se le remita a un
hogar para ancianos, sino a cualquier lugar apropiado para vivir dignamente con
los cuidados que necesita. Para la Sala, esto no coincide necesariamente con un
hogar geriátrico.
25.
En conclusión, se trata
de dos acciones de tutela diferentes, pues no se acredita la triple identidad
de partes, causa y objeto cuya ocurrencia configura el fenómeno de la cosa
juzgada. En consecuencia, la Sala no denegará la solicitud de tutela por
temeridad, sino que la revisará. A continuación, se ocupa del análisis de
procedencia de la demanda.
Evaluación de la procedencia de la acción de tutela
26.
Legitimación en la causa por activa. El
señor Rafael está legitimado en la causa por activa, pues sería la persona que
habría tenido que soportar directamente en su esfera iusfundamental una
situación de abandono derivada, según el personero, de que ninguna autoridad a
las que se dirigió el Hospital se ha encargado de garantizarle un lugar en
donde vivir dignamente, pese a que fueron informadas de su situación de
vulnerabilidad. Por su parte, el personero municipal también está legitimado
para presentar la acción de tutela, pues así lo autoriza expresamente el
artículo 10, inc., 3º, del Decreto 2591 de 1991.
27.
Legitimación
en la causa por pasiva. El municipio de Neiva, la Gobernación del Departamento
del Huila, la Comisaría de Familia de Neiva y la EPS Sanitas están legitimadas
en la causa por pasiva, pues el demandante las señala de que –a sabiendas de
que Rafael es un adulto mayor diagnosticado con enfermedad de Alzheimer
que está en situación de abandono– no han intervenido dentro del marco de sus
competencias para garantizar el restablecimiento de sus derechos fundamentales.
En esa medida es necesario que esas entidades ejerzan su derecho de defensa
sobre la acusación que se les está enrostrando en sede constitucional. Esto,
claro está, sin perjuicio de que la Sala pueda concluir más adelante que estas
entidades no tienen responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos
fundamentales del demadante.
28.
En
lo que se refiere a la legitimación en la causa de la Comisaría de Familia, la
Sala debe recordar que entre las funciones que tienen esas entidades, está la
de “brindar atención especializada e
interdisciplinaria para prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar
los derechos de quienes estén en riesgo, sean o hayan sido víctimas de (…)
violencias en el contexto familiar”[46];
y la de “fijar cuota provisional de alimentos de las personas adultas mayores”[47] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34A de la
Ley 1251 de 2008. Entonces, es evidente que la Comisaría de Familia tiene
obligaciones que tocan directamente con el núcleo de la controversia iusfundamental
a la que la convocó la Personería de Neiva. Por ese motivo, la Sala considera
que esa entidad está legitimada en la causa por pasiva.
29.
Por
otra parte, la Sala advirtió que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF) también estaba legitimado en la causa por pasiva en atención a que es el
“rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar”[48].
En tal virtud, está a cargo de “promover la integración y realización armónica
de la familia”[49] dentro del marco de las “políticas
públicas de infancia, adolescencia y familia”[50] que están a cargo del servicio
público de bienestar familiar[51]. Entonces, puede suceder que el ICBF
esté obligado, bien, a desplegar directamente actuaciones tendientes a promover
la integración y realización armónica de la familia de Rafael –en
desarrollo de aquellas políticas públicas que están a su cargo–; o, también, a
acompañar y orientar a otras instituciones del Sistema Nacional de Bienestar
Familiar, para restablecer los derechos del demandante en lo que tiene que ver
con la integración y realización armónica de su familia.
30.
La
Defensoría del Pueblo también está legitimada en la causa por pasiva. Según la
comunicación que les remitió el Hospital Universitario a distintas entidades,
sabía de la situación de abandono del demandante. Como está encargada de
“promover, ejercer, divulgar, proteger y defender los Derechos Humanos y
prevenir sus violaciones”[52];
y como, inclusive, sus Delegadas tienen la función de “adelantar las acciones y
estrategias que se requieran para la protección de los derechos de los sujetos
de especial protección constitucional”[53],
esta entidad tuvo que haber desplegado alguna actuación de cara a garantizar
que Rafael superara la situación que está lesionando su esfera iusfundamental.
Por esa razón, la Sala considera que está legitimada en la causa por pasiva,
pues puede resultar obligada a responder por el pleno goce de los derechos
fundamentales del demandante.
31.
La
Sala también considera que las señoras Teresa, Anastasia,
Laura y Stella están legitimadas en la causa por pasiva, pues son
las personas que –según las pruebas del expediente– parecen tener algún parentesco
o lazo familiar con el señor Rafael. En esa medida, comoquiera que el
personero municipal les acreditó a los familiares del demandante la conducta
consistente en abandonarlo; y ya que esas son las personas que –según las
pruebas del expediente– parecen tener algún tipo de lazo familiar con él,
tienen derecho a pronunciarse sobre las acusaciones que se les están haciendo
en esta instancia.
32.
Subsidiariedad. La acción de
tutela de la referencia satisface el requisito de la subsidiariedad. El
ordenamiento jurídico vigente no prevé ningún mecanismo por el cual Rafael
pueda exigirles a las entidades y/o a las personas que conforman el extremo
pasivo que le garanticen de cualquier modo los medios materiales de
subsistencia necesarios para superar o paliar la situación social de abandono
que atraviesa. El demandante estaría atravesando una situación socioeconómica
tal que puede estar comprometiendo gravemente principios fundamentales como el
de la dignidad humana. Esto exige una intervención inmediata y definitiva del
juez constitucional.
33.
Inmediatez. El personero municipal de Neiva presentó
la demanda en un momento en el que las entidades demandadas todavía no se
habrían hecho cargo de la situación del señor Rafael, lo
que significa que los hechos que motivaron la presentación de la demanda
subsistían en ese momento. De ese modo, comoquiera que la conducta que puede
estar lesionando los derechos fundamentales de Rafael
consiste en una omisión, la conducta lesiva de sus derechos fundamentales se
extiende en el tiempo hasta que esa omisión no cese. La jurisprudencia
constitucional enseña que cuando la conducta que motiva la presentación de la
demanda de tutela es actual y continua, entonces, el requisito de inmediatez
está satisfecho[54].
Planteamiento del problema jurídico
34.
La
conducta lesiva de los derechos fundamentales que el personero les atribuye a
las entidades demandadas consiste en una omisión. En esa medida, la Sala debe
establecer si la alcaldía municipal de Neiva, la Gobernación del Departamento
del Huila, la EPS Sanitas, la Comisaría de Familia de Neiva, el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, la Fiscalía General de la Nación y la
Defensoría del Pueblo han dejado de obrar dentro del marco de sus funciones
constitucionales y legales en aras de garantizar que el señor Rafael
goce de algunas condiciones materiales mínimas de existencia que dignifiquen su
vida. La Sala debe hacer el mismo análisis con respecto a los integrantes de su
familia que fueron vinculados al trámite, pero analizando si han incumplido sus
obligaciones constitucionales y legales de modo que se les pueda atribuir
responsabilidad por la situación de abandono del demandante.
35.
La
Sala no puede limitarse a revisar la viabilidad de acceder a la pretensión
específica de que Rafael sea remitido a un hogar y/o sitio de
albergue. Como el personero puso de presente que esa pretensión iba
encaminada a garantizar que aquel pudiera vivir dignamente con los cuidados
que requiere conforme a su situación de vulnerabilidad, la discusión
constitucional toca el núcleo esencial del derecho fundamental a que se respete
al ser humano y a que sea tratado con la dignidad que se merece como individuo
de la especie humana. Sentado el problema jurídico en estos términos, la Sala
procede a resolverlo previas las siguientes consideraciones.
La dignidad humana como principio fundante del orden jurídico
y de la República de Colombia. La dignidad humana como derecho fundamental.
36.
El ser
humano es la primera razón de ser de las autoridades de la República[55]. Por eso el respeto
de la dignidad humana es el primer fundamento del Estado colombiano[56]. En efecto, la
jurisprudencia asegura que “el respeto de la dignidad humana (…) es la razón
de ser, el principio y el fin último del Estado constitucional y democrático de
Derecho y de su organización”[57]. Esta
realidad “impone a
las autoridades (…) el deber de adoptar las medidas de protección
indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre
como persona”[58]. Dicho
de otro modo, “este principio debe ser el parámetro interpretativo de todas las
normas del ordenamiento jurídico”[59].
37.
Pues
bien, fruto de su labor de interpretar el ordenamiento jurídico a la luz de
ese principio, la jurisprudencia constitucional ha concluido que la
dignidad humana puede ser entendida “(i) (…) como autonomía o como posibilidad
de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir
como quiera). (ii) (…) como ciertas condiciones materiales concretas de
existencia (vivir bien). Y (iii) (…) como intangibilidad de los bienes no
patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)”[60]. La sala únicamente
se detendrá en la exposición del vivir bien y del vivir sin
humillaciones. Estas son las dimensiones[61] de la dignidad
humana que tocan directamente al caso concreto.
38.
Con
respecto a la primera (vivir bien), la Sala reitera que “el
derecho a la vida digna está íntimamente ligado al mínimo vital[,] que hace
alusión a unas condiciones básicas económicas de subsistencia que le permiten a
una persona vivir dignamente, es decir, sufragar los costos elementales de
alimentación, salud, vivienda, vestuario, etc”[62]. De aquí surge un
deber para la familia, la sociedad y, subsidiariamente –se resalta–,
para el Estado. A saber, el de garantizar a las personas “las
prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su
degradación o aniquilamiento como ser humano cuando se encuentren en una
situación en la que no puedan acceder a ellas autónomamente”[63].
39.
Por otra
parte, en punto a la última dimensión de la dignidad humana que se mencionó (vivir
sin humillaciones), hay que recordar que “el deber del Estado
y sus autoridades es el de adoptar las medidas necesarias para que se le
garantice a cada individuo un trato acorde con su condición digna de ser
humano”[64]. En consecuencia, el
hecho de que una persona no tenga las mismas condiciones económicas, físicas o
mentales de las demás no la hace acreedora de un trato menos digno por parte de
las autoridades. Por el contrario, cuandoquiera que un ser humano esté
sufiendo tratos
crueles, inhumanos o degradantes[65], el
Estado debe actuar para
garantizar que aquel sea tratado con el mismo respeto, decoro y honorabilidad
con que se trata a los demás[66].
Obligaciones del Estado para con un adulto mayor en condición
de debilidad manifiesta en atención a su situación socioeconómica y a su estado
de salud
40.
La jurisprudencia de
la Sala Plena enseña que la obligación que tiene el Estado de garantizar que
todo ser humano sea tratado con el mismo respeto, decoro y honorabilidad “tiene
una doble dimensión (…) comporta, por un lado, un
mandato de (…) interdicción de tratos discriminatorios y, por otro, un mandato
de intervención, a través del cual el Estado está obligado a realizar acciones
tendientes a superar las condiciones de desigualdad material” que enfrentan las
personas que tradicionalmente han sido discriminadas o marginadas[67]. El mandato de
intervención adquiere mayor relevancia cuando la persona está en alguna
circunstancia de debilidad manifiesta por su condición económica, física o
mental. En esos eventos el Estado tiene la obligación constitucional de
ofrecerle a esa persona una protección especial, y de sancionar los abusos o
maltratos que se cometan contra ella[68].
41.
En el
caso particular de las personas de la tercera edad (que son aquellas que
superan la expectativa de vida en Colombia[69]), ha de
decirse que el Estado tiene el deber constitucional de protegerlas y
asistirlas, así como el de promover su integración a la vida activa y
comunitaria[70].
Además, tiene la obligación de garantizarles los servicios de la seguridad
social integral, y el subsidio alimentario en caso de indigencia[71]. En el
plano legal, debe recordarse que mediante la Ley 1251 de 2008 el Estado
colombiano asumió unas obligaciones relacionadas con la elaboración[72] y
adopción[73] de planes,
políticas y proyectos para el adulto mayor, teniendo en cuenta las necesidades
básicas insatisfechas de los más vulnerables[74].
42.
Esa Ley
regula “el funcionamiento de las instituciones que prestan servicios de
atención y desarrollo integral de las personas en su vejez”[75].
Incluyen los centros de protección social para el adulto mayor; los centros de
día para el adulto mayor; y las instituciones de atención[76]. Los
centros de protección social están destinados “al ofrecimiento de servicios de
hospedaje, de bienestar social y cuidado integral de manera permanente o
temporal a adultos mayores”[77]. Los
centros de día, “al cuidado, bienestar integral y asistencia social de los
adultos mayores que prestan sus servicios en horas diurnas”[78]. Y las
instituciones de atención, son “instituciones públicas, privadas o mixtas que
cuentan con infraestructuras físicas (propias o ajenas) en donde se prestan
servicios de salud o asistencia social y, en general, las dedicadas a la
prestación de servicios de toda índole que beneficien al adulto mayor”[79].
43.
También
existen los Centros de Bienestar del Anciano. Están enunciados en la Ley 1276
de 2009. Las Granjas para el adulto mayor (que tan solo son una especie dentro
de esos Centros de Bienestar) tienen el objeto de “brindar en condiciones
dignas, albergue, alimentación, recreación y todo el cuidado que los usuarios
requieran”[80]. La Ley
1850 de 2017 permite “financiar la creación, construcción, dotación y operación
de Granjas para Adultos Mayores”[81] (i) con
los “recursos del gasto social presupuestado para la atención de personas
vulnerables”[82]. Esto,
aparte de la financiación que pueda conseguirse (ii) mediante la emisión de la
Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor[83]; (iii)
con los “recursos adicionales que puedan gestionarse a través del sector
privado y la cooperación internacional”[84]; y (iv)
mediante la cesión de inmuebles de entidades del nivel nacional o departamental
a la entidad territorial respectiva[85].
44.
Por otro
lado, existen los Centros Vida. Estos son “instituciones que contribuyen a
brindarles [a las personas de la tercera edad] una atención integral a sus
necesidades y [a] mejorar su calidad de vida”[86]. La Ley
1276 de 2009 señala que “los adultos mayores de niveles I y II de Sisbén o
quienes según evaluación socioeconómica (…) requieran de este servicio para
mitigar condiciones de vulnerabilidad, aislamiento o carencia de soporte
social”[87] serán
beneficiarios de los Centros Vida. Esa evaluación debe ser realizada por el
profesional experto[88]. En
todo caso, los Centros Vida tienen la obligación de “prestar servicios de
atención gratuita a los ancianos indigentes, que no pernocten necesariamente en
los centros”[89] y la de
garantizarles “el soporte nutricional, actividades educativas, recreativas,
culturales y ocupacionales”[90].
45.
La
construcción, instalación, adecuación, dotación, funcionamiento y desarrollo de
los programas de los Centros Vida corre por cuenta (i) de la Estampilla para el
Bienestar del Adulto Mayor; (ii) de los “recursos adicionales que puedan
gestionarse a través del sector privado y la cooperación internacional”[91]; y
(iii) de los recursos que las entidades territoriales reciban del nivel central
en virtud de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política de Colombia
(o sea, del Sistema General de Participaciones)[92].
46.
Nótese
que la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor permite financiar la
puesta en funcionamiento de los Centros de Bienestar y de los Centros Vida.
Aunque es emitida por las Asambleas Departamentales y por los concejos
municipales (o distritales, según el caso)[93], los
gobernadores y los alcaldes son los responsables “de [los] recursos recaudados
por la estampilla”[94]. Son
ellos quienes deben delegar “en la dependencia competente, la ejecución de los
proyectos que componen los Centros Vida, Centros de Bienestar del Anciano y
Granjas para adulto mayor, creando todos los sistemas de información que
permitan un seguimiento completo de la gestión realizada por estos”[95].
Además, los municipios y distritos pueden celebrar convenios con entidades de
reconocida trayectoria, para que administren los Centros. Pero las entidades
territoriales son quienes deben hacerles seguimiento y control[96].
47.
Como
puede verse, son varias las instituciones que están al servicio de los adultos
mayores y de las personas de la tercera edad. Todas ellas caben dentro de la
definición que hace la Ley 1251 de 2008 de las instituciones de atención: todas
son “instituciones públicas, privadas o mixtas que cuentan con infraestructuras
físicas (propias o ajenas) en donde se prestan servicios de salud o asistencia
social y, en general, [están] dedicadas a la prestación de servicios de toda
índole que beneficien al adulto mayor”[97]. Si
bien unas y otras lo hacen de un modo particular, lo cierto es que todas están
dedicadas a la prestación de servicios de toda índole que benefician al
adulto mayor. Y fueron establecidas para atender las necesidades básicas
insatisfechas de los más vulnerables[98].
48.
Pues
bien. El artículo 3º de la Ley 1315 de 2009 menciona que hay unas restricciones
en el ingreso a las instituciones. Dice expresamente que “no podrán
ingresar a los centros de protección social y centros de día, aquellas
personas que presenten alteraciones agudas de gravedad u otras patologías que
requieran asistencia médica continua o permanente”. Y añade que “se
exceptúan aquellas instituciones de atención que han sido
habilitadas para la prestación de servicios de salud o cuando a criterio del
médico tratante, se disponga de los recursos humanos, equipamiento clínico y
terapéutico necesario y no represente riesgo para la persona ni para las demás
personas que son atendidas en la institución”[99].
49.
En
concepto de la Sala, esta parte de la norma no puede interpretarse en el
sentido de prohibir que las personas que tienen alteraciones
agudas de gravedad u otras patologías ingresen a las instituciones de
atención, salvo que concurran algunos requisitos. Esto implicaría
sostener que aquellos adultos mayores que tienen condiciones de salud
especiales (y que, por eso, merecen una protección constitucional más intensa)
no son destinatarios inmediatos de las medidas de protección para el adulto
mayor, sino sólo excepcionalmente. Más bien, esta disposición debe
interpretarse según su dimensión positiva y a la luz del mandato de
intervención al que nos referimos antes. Es decir, que esa norma debe
interpretarse en el sentido en el que prevé la existencia de otras
instituciones de atención especializadas a las que pueden ingresar las personas
adultas mayores aunque tengan afecciones graves de salud[100].
50.
De lo
contrario, el mandato de intervención para garantizar la dignidad humana
cae en el vacío justo cuando su aplicación es más necesaria[101]. No se
olvide que “el deber del Estado y sus autoridades es el de adoptar las medidas
necesarias para que se le garantice a cada individuo un trato acorde con su
condición digna de ser humano”[102]. Sobre
todo, si se trata de sujetos de especial protección constitucional –como las
personas de la tercera edad, a quienes el Estado tiene el deber específico de
asistir e integrar a la vida activa y comunitaria[103]–. Uno de los modos
de hacerlo efectivo –tal y como lo enseña la jurisprudencia– es garantizándoles a estas personas “las prestaciones
necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación
o aniquilamiento como ser[es] humano[s] cuando se encuentren en una situación
en la que no puedan acceder a ellas autónomamente”[104].
51.
Para
cerrar este capítulo debe recordarse que el Estado colombiano también diseñó una
política pública social para los habitantes de la calle, cuyos
lineamientos fueron esbozados en la Ley 1641 de 2013. Esa política pública
social (que fue adoptada mediante el Decreto 1285 de 2022) “es de obligatorio
cumplimiento para todas las instituciones del Estado colombiano”[105]. Como
garantes del cumplimiento de esa política pública, el Ministerio de
Salud y los entes territoriales tienen la obligación de diseñar e implementar
“los servicios sociales para las personas habitantes de calle a través de
programas piloto o por medio de la réplica de experiencias exitosas para el
abordaje de habitabilidad en calle provenientes de otros entes territoriales”[106]. Las
entidades territoriales deben “incluir a las personas habitantes de la calle
dentro del proceso de focalización de los servicios sociales”[107].
Obligaciones de la
familia para con un adulto mayor en condición de debilidad manifiesta en
atención a su situación socioeconómica y a su estado de salud
52.
La
familia es el núcleo fundamental de la sociedad[108]. Cualquier forma de
violencia dentro de ella es destructiva de su armonía y unidad[109]. Por ese motivo el
Estado debe garantizar su protección integralmente[110]. Como núcleo
fundamental de la sociedad, la familia está llamada a cuidar de todos sus
integrantes[111]. En consecuencia,
tiene un papel protagónico a la hora de proteger y asistir a las personas de la
tercera edad que la conformen[112]. Por ejemplo, debe
promover efectivamente su integración a la vida activa y comunitaria[113]. La jurisprudencia
de la Corte enseña que “la promoción de una protección efectiva [de las
personas de la tercera edad] corresponde, en primera medida, a la familia y
subsidiariamente al Estado y a la sociedad”[114].
53.
Así
pues, garantizar el mínimo vital de los adultos mayores y de aquellos de la
tercera edad es un modo de promover esa protección efectiva que les deben la
familia, la sociedad y el Estado[115]. Y ese mínimo vital
puede garantizarse de diversas maneras, una de las cuales consiste en la
provisión de alimentos. Según la legislación civil, estos pueden ser congruos o
necesarios[116]. Los necesarios “le
dan [al beneficiario de los alimentos] lo que basta para sustentar la vida”[117]. Los congruos, lo
que le falte para conservar su posición social[118]. Ambas clases de
alimentos se deben, entre otros, “al cónyuge”[119], al compañero
permanente[120], y “a los
ascendientes”[121]. La jurisprudencia
de esta Corte enseña que la obligación alimentaria subsiste aun en caso de separación o divorcio; y que desaparece únicamente cuando las
circunstancias que dieron origen al reclamo se extinguen[122].
54.
Recuérdese
que la legislación civil no prevé una etapa específica de la vida a partir de
la cual el titular del derecho a recibir alimentos pierda ese derecho. Muy por
el contrario, dice que los alimentos “se entienden concedidos para toda la vida
del alimentario”[123] mientras
subsistan las circunstancias que motivaron la demanda. Únicamente en caso
de injuria atroz “cesará enteramente la obligación de prestar alimentos”[124]. Se entienden por
tal “los delitos graves y aquellos delitos leves que entrañen ataque a la
persona del que debe alimentos”[125]. Entonces, salvo en
esos casos, los obligados deben pagarle alimentos a sus familiares
–independientemente de su edad– cuandoquiera que “los medios de subsistencia
del alimentario [o sea, del cónyuge, compañero permanente, ascendiente, etc.]
no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o
para sustentar la vida”[126].
55.
El monto
que los integrantes de una familia deben pagar por alimentos a quien los
necesita se fija en función de (i) las necesidades insatisfechas del
beneficiario[127] y (ii) la capacidad
económica de quien paga los alimentos y sus circunstancias domésticas[128]. Únicamente cuando
alguna de estas dos variables cambia es posible exonerar al deudor de su
obligación de pagar alimentos. Por ejemplo, si el beneficiario de los alimentos
puede proveerse por sus propios medios lo necesario para vivir conforme a su
posición social, el monto de los alimentos puede revisarse. Lo mismo ocurre si
el deudor de los alimentos pone en riesgo su mínimo vital por atender la
obligación alimentaria de su acreedor alimentario. En ambos casos, es posible
disminuir el monto de los alimentos, o exonerar temporalmente de ese
deber al alimentante.
56.
En el
caso de los adultos mayores los “alimentos comprenden lo imprescindible para la
nutrición, habitación, vestuario, afiliación al sistema general de seguridad
social en salud, recreación y cultura, participación y, en general, todo lo que
es necesario para [su] soporte emocional y [su] vida autónoma y digna”[129]. Ahora bien: “el
hecho de que el Estado, a través de los servicios públicos establecidos para la
atención de los adultos mayores en condiciones de descuido, abandono o víctimas
de violencia intrafamiliar, brinde asistencia alimentaria a estas personas, no
exime de responsabilidad penal y civil a quienes, según las leyes colombianas,
están obligados a brindar la asistencia alimentaria (…)”[130]. O sea, que como la
obligación alimentaria recae sobre la familia, las autoridades no tienen, de
facto, que castigar su presupuesto cuando le provean asistencia
alimentaria a los adultos mayores.
57.
El
artículo 11 de la Ley 1850 de 2017 manda que en esos casos se adelante una
actuación administrativa en “contra [de] quienes tengan a su cargo según las
normas civiles la obligación de brindar asistencia alimentaria”. El objeto de
esta actuación consiste en que el Estado pueda recuperar “hasta en un 100% los
costos que se generen por concepto de asistencia alimentaria, y por las demás
acciones que se hayan adelantado por el Estado en procura de brindar calidad de
vida a los adultos mayores”. Los pormenores de esa actuación están descritos en
el artículo 11 de la Ley 1850 de 2017. Primero, el Estado identifica y localiza
a los alimentantes. Luego, los notifica de la obligación que pesa sobre ellos,
para que ejerzan su derecho de defensa. Por último, (a) celebra con
ellos un contrato de transacción, o (b) expide un acto administrativo
que los declara deudores del Estado, o que les condona la deuda[131].
III.
EL CASO CONCRETO
La Alcaldía Municipal de Neiva incumplió las
obligaciones que le imponen la Constitución y la Ley de cara a proteger a los
adultos mayores en situación de indigencia y con discapacidades psíquicas
58.
Dentro del trámite
de esta acción de tutela quedó acreditado que Rafael es un adulto mayor
que está clasificado dentro del grupo etario de las personas de la tercera
edad. Según la fotocopia de la cédula de ciudadanía de Rafael que el
personero delegado aportó a la demanda, el demandante nació el 06 de septiembre
de 1946[132]. Es decir que
cuando presentó la demanda, había cumplido 76.71 años. Durante el trámite de la
acción de tutela cumplió 77. Pues bien: según el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística, la esperanza de vida al nacer es de 77.23 años (total
nacional 2023). Lo que quiere decir que, al momento de presentar la acción de
tutela, Rafael era un adulto mayor que estaba ad-portas de ser
clasificado como una persona de la tercera edad.
59.
En segundo lugar,
está demostrado que el señor Rafael es una persona diagnosticada con
demencia asociada a la enfermedad de Alzheimer. La epicrisis del 01 de marzo de
2023 señala que el diagnóstico de Rafael es el de “demencia
en la enfermedad de Alzheimer de comienzo tardío”[133]. Inclusive, la Alcaldía explicó que ese era el
motivo por el que no recibe al demandante en una institución de atención
determinada: porque“no tiene dentro del personal vinculado (…)
personal médico que asista las patologías psiquiátricas, luego en virtud de lo
establecido en el artículo 3 de la Ley 1315 de 2009, resulta improcedente el
ingreso del señor (…) al centro de bienestar de ancianos de larga estancia”[134]. Así, la Sala se ve
precisada a concluir que, en efecto, el demandante tiene ese diagnóstico
clínico; y que, en razón a él, el Municipio no lo recibe en una institución de
atención específica.
60.
También está
acreditado que el demandante atraviesa una situación de indigencia atribuible,
posiblemente, a que ningún familiar suyo se hace cargo de él. Dentro del
expediente no está demostrado que el demandante reciba alguna prestación
dineraria que le permita garantizarse por sí mismo unas condiciones
mínimas de subsistencia para vivir dignamente. Por el contrario, las pruebas
apuntan a que habita en la calle contra su voluntad[135]; a que su familia pudo haberlo abandonado[136]; y a que un líder comunitario es quien se
encarga de adelantar gestiones para que Rafael reciba las prestaciones
necesarias para vivir dignamente[137]. Parecería que el
único ingreso que podría tener el demandante procedería del pago de los
Beneficios Económicos Periódicos (BEPS)[138]. Pero a la Sala ni siquiera le consta que, en
efecto, los reciba: no hay documentos que acrediten su recibo[139].
61.
Todas estas
condiciones permiten caracterizar a Rafael como un sujeto de especial
protección constitucional. En efecto, se trata de un adulto mayor de la tercera
edad diagnosticado con una discapacidad psíquica que –aun en contra de su
voluntad, puesto que parecería que otras personas lo forzaron a ello– hace de
la calle su lugar de habitación. El mandato de intervención al que nos
hemos referido a lo largo de esta sentencia cobra una especialísima vigencia en
este caso. Esto significa que las autoridades de la República tienen que asumir
un rol activo en procura de garantizar que esta persona viva dignamente. Y para
eso tienen que cumplir todas las obligaciones relacionadas con la elaboración[140] y
adopción[141] de planes,
políticas y proyectos para el adulto mayor, teniendo en cuenta las necesidades
básicas insatisfechas de quienes, como el demandante, son los más
vulnerables[142].
62.
La Sala explicó
extensamente cuáles son algunas de las instituciones de atención que existen en
el territorio nacional para garantizar la protección de los adultos mayores.
Son varias y cada una ofrece unas prestaciones específicas (cfr., fundamentos
jurídicos 42 y s.s.). Dentro del
trámite de esta demanda, el Municipio de Neiva explicó que disponía de una
institución a la que el demandante no podía ingresar porque tenía una
condición de salud que, unida a la falta de personal calificado para atenderla,
se erigía en una restricción a la posibilidad que tenía de entrar allí[143]. En concepto de la
Sala, esto consiste en una excusa que desconoce el mandato de intervención:
el Municipio desprotege, precisamente, a quienes están más necesitados de que
el Estado actúe para garantizarles una vida en condiciones dignas cuando no
pueden garantizársela por sus propios medios.
63.
Además, el Municipio
de Neiva olvidó que el eventual abandono familiar del que pudo haber sido
víctima Rafael consistiría en una forma de violencia intrafamiliar[144]. Y pasó por alto que, en esos casos, “[l]os
centros de protección social de día, así como las instituciones de atención
deberán acoger a los adultos mayores (…) como medida de protección y
prevención”[145]. Pero el Municipio
no manifestó que hubiese adelantado gestiones para proteger a Rafael de
algún modo. Sino que le atribuyó a su familia (a la misma que pudo haberlo
abandonado) la responsabilidad exclusiva de garantizarle su bienestar. El
Municipio debió haber adoptado las medidas necesarias para que este adulto
mayor viera garantizadas las prestaciones que el ordenamiento jurídico nacional
ha desarrollado para él, uno de los más vulnerables[146]. Pero ni siquiera
lo remitió a otra institución de atención especializada.
64.
Por eso, la Sala le
ordenará a la Alcaldía Municipal de Neiva que, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de este fallo, garantice que Rafael
ingrese a alguna de las instituciones que existan a nivel municipal,
departamental o nacional para la atención integral del adulto mayor. Esa
institución deberá estar habilitada “para la prestación
de servicios de salud”[147], y
“[disponer] de los recursos humanos, equipamiento clínico y terapéutico
necesario”[148] para
que el demandante reciba el trato digno que se merece como individuo honorable
de la especie humana. Como mínimo, deberá garantizarle un lugar de habitación
permanente y el soporte nutricional necesario. Los gastos en los que incurra
correrán por cuenta de los recursos destinados a la financiación de estos
programas sociales.
65.
En todo caso, para no afectar las finanzas
públicas, la Sala pone de presente que la Alcaldía Municipal de Neiva puede,
discrecionalmente, adelantar el trámite descrito en el artículo 11 de la Ley
1850 de 2017, para recuperar hasta el 100% de los costos en los que incurra en
virtud de la atención que le preste al demandante.
Las entidades
administrativas encargadas de velar por la protección y seguridad alimentaria
del demandante dejaron de cumplir sus obligaciones legales y constitucionales
66.
La Sala le solicitó
a la Secretaría General de la Corte Constitucional que intentara comunicarse
telefónicamente con varias personas que aparecían mencionadas a lo largo del
expediente[149] –y que,
supuestamente, eran familiares del demandante–. No obstante, ninguna de ellas
admitió que tuviera alguna relación familiar con él. Luego, la magistrada
sustanciadora dispuso que algunas de esas personas fueran vinculadas al
proceso, para que se pronunciaran sobre las acusaciones que se les podían estar
haciendo[150]. También les solicitó
que aportaran una copia de ambas caras de su documento de identidad (para, así,
adelantar más averiguaciones y definir si tenían o no alguna relación con el
demandante). Y le ordenó a la Secretaría General de la Corte que les enviara
copia íntegra del expediente. Para ello, se sirvió de la información de
contacto que algunas instituciones habían recolectado sobre esas personas[151].
67.
Tres de esas
personas contestaron la tutela. Según los registros civiles que aportaron con
su contestación, una de ellas (Teresa) es la cónyuge del demandante[152]. Dos más (Anastasia y Laura) son
hijas de la señora Teresa y del demandante[153]. En su contestación, esas tres personas
expusieron los motivos por los cuales no se hacían cargo del bienestar del
accionante: señalaron que Rafael abandonó su hogar desde el año de 1995[154]. También aseguraron que, supuestamente, antes de
irse de su lado, él les había infligido malos tratos físicos, verbales y
económicos[155]. Señalaron que el
demandante había formado otra familia que fue, precisamente, la que lo abandonó
en el Hospital Universitario[156]. La Sala debe
resaltar que no está diciendo esto porque esté demostrado dentro del expediente
(que, de hecho, no lo está), sino porque esas fueron las afirmaciones de las
vinculadas.
68.
Si bien dentro de la
contestación hay pruebas fehacientes de que la señora Teresa y sus hijas
son familiares del demandante, también es cierto que la Corte no puede
determinar, en esta instancia, si están o no obligadas a proveerle asistencia
alimentaria. Esa es una función propia del Juez de Familia, y del Comisario de
Familia mientras el primero resuelve definitivamente sobre el asunto[157]. El Juez de
Familia, por ejemplo, es el competente para instruir la causa de fijación,
aumento, disminución y/o exoneración de alimentos mediante el proceso
verbal sumario[158] con las
especificidades que están descritas en el artículo 397 del Código General del
Proceso. Es él quien está investido de la jurisdicción necesaria para practicar
las pruebas a que haya lugar, someterlas a la contradicción de las partes, y
tomar una decisión que haga tránsito a cosa juzgada.
69.
Así, ya
que dentro del ordenamiento jurídico nacional existen instituciones cuyo
propósito es el de contribuir al esclarecimiento de quiénes son los deudores
alimentarios del demandante y cuál es el monto en el que estarían obligados a
proveerle los alimentos, la Sala les ordenará a esas instituciones que
intervengan para localizar a todos los familiares del señor Rafael que
puedan estar obligados a proveerle asistencia alimentaria. Esto último con el
fin de que los hagan comparecer ante las instancias necesarias para que, de ser
el caso, las autoridades competentes fijen una cuota alimentaria en favor del
demandante. La Sala impartirá esta orden en razón a que ninguna de las
entidades que serán sus destinatarias demostró que hubiese obrado con
diligencia de cara a garantizar que los obligados alimentarios le proveyeran
asistencia alimentaria al demandante.
70.
El primer
destinatario de esta orden debe ser el ICBF, que es el “rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar”[159]. En tal virtud, está a cargo de “promover la integración y
realización armónica de la familia”[160] dentro del marco de las “políticas públicas de infancia,
adolescencia y familia”[161] que están a cargo del servicio público de bienestar familiar[162]. Otro destinatario de esta orden es la Comisaría de Familia de
Neiva, que tiene la obligación de “brindar atención especializada e
interdisciplinaria para prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar
los derechos de quienes estén en riesgo, sean o hayan sido víctimas de
violencia por razones de género en el contexto familiar y/o víctimas de otras
violencias en el contexto familiar”[163]; y la de “fijar cuota provisional de alimentos de las personas
adultas mayores”[164] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34A de la Ley 1251
de 2008.
71.
Aunque durante el trámite de revisión la Comisaría de Familia
aportó unos documentos en los que consta que el 09 de junio de 2023 hizo una
visita sociofamiliar a las señoras Stella, Teresa y Laura,
no consta que haya adelantado gestiones tendientes a averiguar si estas
personas estaban o no obligadas a prestarle alimentos al demandante. En
consecuencia, tampoco adelantó gestiones para que, en ese caso, le pagaran los
alimentos a los que tendría derecho. Por el contrario, le dio plena credibilidad al
dicho de esas personas: que Laura y sus hermanas no eran hijas
biológicas del demandante, sino que sólo tenían su apellido[165]. Tampoco averiguó si Teresa y Stella
habían sido o no, respectivamente, la cónyuge y compañera permanente del
demandante de cara a evaluar su eventual obligación alimentaria.
72.
Por otra parte, la
Sala le ordenará a la Defensoría del Pueblo que –a través de su Delegada para
la Infancia, la Juventud y la Vejez– acompañe al demandante durante todo el
trámite del restablecimiento de sus derechos en este asunto. En particular, la
Sala instará a la Defensoría a que le preste especial atención a que la
Alcaldía Municipal de Neiva cumpla la orden consistente en proveerle un lugar
de habitación permanente y adecuado a las necesidades de Rafael.
Asimismo, la exhortará a que apoye al ICBF y a la Comisaría de Familia de Neiva
en lo que toca a la fijación de una pensión alimentaria a favor del demandante,
si ello ha lugar.
Anotaciones finales
73.
Como quedó expuesto en las consideraciones, los
gobernadores también son responsables “de [los] recursos recaudados por la
estampilla”[166]. En
virtud de lo anterior, deben delegar “en la dependencia competente, la
ejecución de los proyectos que componen los Centros Vida, Centros de Bienestar
del Anciano y Granjas para adulto mayor, creando todos los sistemas de
información que permitan un seguimiento completo de la gestión realizada por
estos”[167]. Por
ese motivo, la Sala le ordenará a la Gobernación Departamental del Huila que
coordine con la Alcaldía Municipal de Neiva la remisión del señor Rafael
a alguna institución de atención adecuada a sus necesidades materiales y
espirituales. Deberá indicarle qué instituciones de atención propicias existen
a nivel departamental, y gestionar lo que esté en sus manos para que Rafael
sea recibido allí.
74.
Por otro lado, la
Fiscalía General de la Nación había sido vinculada al extremo pasivo de la
acción, porque –según la comunicación...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.