T-042-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-042/25
REGIMEN PENSIONAL-Prohibición de
traslado cuando falten 10 años o menos para cumplir la edad requerida para
obtener la pensión de vejez/DERECHO A LA LIBRE ELECCION DE RÉGIMEN PENSIONAL-Limitaciones
legales de la doble vinculación
(...) para
proteger el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones de la
accionante, la Sala declarará la ineficacia del traslado realizado... por la
accionante entre el RPM y el RAIS... [i] dicha afiliación desconoce la prohibición
del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que no permite el
traslado entre regímenes pensionales cuando a la persona le faltan menos de
diez años para cumplir la edad requerida para tener la pensión de vejez... [ii]
el artículo 2.2.2.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 (que compila
el Decreto 3995 de 2008) prohíbe la múltiple vinculación e impone el deber de
dejar sin validez aquella afiliación que no se hizo en los términos del literal
e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
EDAD DE RETIRO
FORZOSO-Aplicación
razonable atendiendo a una valoración de las condiciones particulares del
trabajador
(La secretaría de
Educación accionada) al retirarlo del servicio público por cumplir la edad de retiro
forzoso, no estudió sus circunstancias particulares para evaluar el riesgo que
le generó dicha desvinculación por la falta de actualización de su historia
laboral, lo que ha generado un impacto en su derecho a la seguridad social.
DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL-Entidades
responsables no deben erigir obstáculos administrativos cumplidos los
requisitos legales para acceder a una prestación pensional
(...) la falta de
determinación sobre la entidad que debe asumir los aportes pensionales de los
períodos mencionados no puede generarle consecuencias desfavorables al
accionante, porque no es su responsabilidad la gestión de la información de sus
aportes en el sistema de bonos pensionales de la OBP, ni en los archivos de
cada una de las entidades públicas involucradas.
DERECHO AL BONO
PENSIONAL-Se
adquiere en el momento en que la persona decide trasladarse del régimen de
prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad
INCONSISTENCIAS EN
HISTORIA LABORAL-Administradoras
de pensiones deben desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la
veracidad, claridad y precisión de las historias laborales, y no trasladar la
carga de su negligencia a los afiliados
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se dio contestación a derecho de petición
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA-Persona
natural que actúa a través de apoderado en defensa de sus propios intereses
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia por
cuanto medios de defensa ordinarios no son efectivos
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Alcance
y contenido
SISTEMA GENERAL DE
PENSIONES-Características
BONO PENSIONAL-Demora en emisión
afecta derechos fundamentales
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de
pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus
afiliados
BONO PENSIONAL-Integración de
historia laboral
SISTEMA GENERAL DE
PENSIONES-Regímenes
de seguridad social son excluyentes
DERECHO A LA LIBRE
ELECCION DE RÉGIMEN PENSIONAL-No es absoluto
REGIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD RAIS Y REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION
DEFINIDA RPM-Afiliación
y traslado
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Sexta de Revisión
SENTENCIA T-042 de 2025
Referencia:
expedientes T-10.375.125 y T-10.421.947 AC
Asunto:
acciones de tutela presentadas por Laura en contra de Colfondos,
Colpensiones y el Ministerio de Hacienda; y Joaquín en contra del
Departamento del Cauca, Porvenir y el Ministerio de Hacienda
Tema: bonos
pensionales
Magistrado sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Síntesis de la decisión. La
Sala Sexta de Revisión revisó los fallos de tutela proferidos en los procesos
T-10.375.125 y T-10.421.947.
En el primer caso, decidió revocar la sentencia de
segunda instancia por carecer de fundamento en los términos de los artículos
31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Con respecto a la decisión de primera
instancia, la Sala estuvo de acuerdo con sus fundamentos pero descartó la
configuración de cosa juzgada y temeridad, declaró la carencia actual de
objeto con respecto a la pretensión relacionada con el derecho de petición, y
ajustó los fundamentos de la decisión. Al estudiar el caso concreto, la Sala
concluyó que las administradoras de fondos de pensiones tienen un deber de
diligencia en el trámite de las solicitudes de pensión de sus afiliados, lo
que incluye la gestión ante la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Minhacienda
para la emisión, liquidación y pago del bono pensional. También, que se debe
declarar la ineficacia del traslado de la accionante a COLFONDOS porque
desconoció, en su momento, la prohibición del literal e) del artículo 13 de
la Ley 100 de 1993, sobre traslado entre regímenes pensionales, asunto
actualmente regulado por el artículo 76
de la Ley 2381 de 2024.
En el segundo caso, se revocaron las decisiones de
instancia por carecer de fundamento según los artículos 31 a 36 del Decreto
Ley 2591 de 1991. Al analizar el caso concreto, la Sala concluyó que la
tutela es procedente porque el accionante no cuenta con un mecanismo
ordinario de defensa judicial ante los distintos hechos y omisiones que están
afectando sus derechos y, además, es sujeto de especial protección
constitucional. Así mismo, reiteró que los errores u omisiones en el registro
o reporte de la información por parte de los empleadores y/o de las entidades
del sistema pensional no son responsabilidad de los afiliados y, por tanto,
no les pueden afectar sus derechos. Por último, la Sala concluyó que,
conforme a las pruebas que obran en el expediente, los períodos de cotización
de pensión en disputa deben ser asumidos por el Ministerio de Educación
Nacional ya que el accionante era servidor público de esa entidad, razón por
la cual la Nación debe asumir los pagos que debieron hacerse a la Caja
Nacional de Previsión Social (CAJANAL), para los períodos comprendidos entre
el 1º de noviembre de 1981 y el 30 de septiembre de 1986, y entre el 1º de
julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1994, sin que la falta de soportes de
pago a la liquidada caja de previsión sea motivo suficiente para desproteger
al accionante.
Bogotá
D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, revisa los siguientes fallos de tutela:
(i)
En el caso T-10.375.125, los proferidos el
22 de mayo de 2024 por el Juzgado 32 del Circuito de Bogotá D.C., en primera
instancia; y el 12 de junio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia;
(ii)
En el caso T-10.421.947, los proferidos el
24 de mayo de 2024 por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Popayán (Cauca), en primera instancia; y el 8 de julio de 2024
por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán
(Cauca), en segunda instancia.
ACLARACIÓN PREVIA
En
estos casos se hará referencia a la salud física de los accionantes, razón por
la cual es necesario elaborar dos versiones de esta providencia. Una, en la que
aparecen los nombres y demás datos personales mencionados en la providencia.
Otra, en la que dichos datos personales son reemplazados por otros ficticios
para que estén anonimizados; en este caso, para efectos de identificar a la
accionante del caso T-10.375.125 se usará el nombre ficticio de Laura, y
para el del caso T-10.421.947 se usará Joaquín.
I.
ANTECEDENTES
1.
Caso T-10.375.125 (Laura en contra
de Colfondos S.A., Colpensiones y la Oficina de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda- OBP)
1.1.
Hechos relevantes
1.
Laura trabajó
en el sector público entre el 9 de enero de 1982 y el 12 de julio de 2002,
acumulando 1054 semanas de cotización en el sistema de seguridad social en
pensiones. Sus aportes se hicieron a la Caja Nacional de Previsión Social
(CAJANAL)[1],
así:
Empleador
Cargo
Fechas
Servicio
seccional de la Secretaría de Salud del Tolima
Promotora en
salud
9 de enero de
1982 al 31 de marzo de 1994
Hospital San
Rafael de El Espinal E.S.E.
Promotora en salud
1 de abril de
1994 al 31 de agosto de 1998
Hospital Santa Rosa de
Lima E.S.E.
Promotora en salud
1 de septiembre
de 1998 al 11 de julio de 2002
2.
El
2 de julio de 2007, a menos de 10 años de cumplir el requisito de edad para la
pensión[2],
la señora Laura solicitó el traslado del régimen de prima media con
prestación definida (RPM), al régimen de ahorro individual con solidaridad
(RAIS) con la administradora del fondo de pensiones COLFONDOS[3]. Desde la
fecha de afiliación a COLFONDOS y hasta el 31 de diciembre de 2019, la señora Laura
había cotizado 257 semanas[4].
3.
La señora Laura tiene 64 años; está
desempleada; fue diagnosticada con desgarro de meniscos, tumor maligno en la
piel, hipertensión esencial (primaria), gonartoris primaria, cromomicosis
cutánea y cálculos urinarios; está clasificada en el Sistema de Identificación
de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN) en “pobreza
moderada”; y vive del apoyo económico que le da su hija mayor de edad[5].
1.1.1. Actuaciones
adelantadas ante COLFONDOS
4.
Entre el 2013 y el 2024, la señora Laura
ha presentado al menos 13 peticiones a COLFONDOS solicitando la reconstrucción
de su historia laboral ante la OBP, para la emisión de su bono pensional, y el
reconocimiento de su pensión de vejez[6].
En respuesta a dichas peticiones, COLFONDOS ha explicado que: (i) ha remitido
las certificaciones laborales de la señora Laura a la OBP para que sean
incluidas en su historia laboral del sistema de bonos pensionales[7].
Por esa gestión, ya se levantó el mensaje/error 4438 “Entidad no ha sido
asumida por la Nación o existen períodos no asumidos por la Nación” con
respecto a los períodos de cotización relacionados al período trabajado en el
Hospital Santa Rosa de Lima E.S.E.[8];
(ii) la liquidación provisional del bono pensional de la señora Laura
arroja el mensaje/error 4500 “Bono no emitible. Entidad no está asumida por la
Nación o existen períodos no asumidos por la Nación”[9];
y que (iii) no se puede analizar la solicitud de reconocimiento de la pensión
de vejez sin que se haya liquidado el bono pensional[10].
5.
El 25 de junio de 2023, la
señora Laura radicó la petición Nro. 1418224 ante COLFONDOS[11] solicitando
que: (i) traslade al RPM los aportes hechos al RAIS, correspondientes a 257
semanas, porque la afiliación a COLFONDOS es inválida por desconocer el
artículo 2 de la Ley 797 de 2003, norma que prohíbe el traslado de régimen
pensional cuando al afiliado le falten diez años o menos para cumplir la edad
necesaria para tener derecho a la pensión de vejez; (ii) explique por qué no se
identificó la irregularidad de su afiliación ni se brindó asesoría suficiente;
y (iii) agende una cita con un asesor para definir el trámite que le resulte
más favorable para acceder a su pensión de vejez.
6.
El 13 de febrero de 2024[12],
en respuesta a la petición Nro. 1418224, COLFONDOS indicó que: (i) la señora Laura
se afilió a la administradora sin que haya retracto de dicha vinculación; (ii)
la administradora brindó asesoría durante la vinculación con respecto a las
diferencias entre los regímenes pensionales; y (iii) un representante del
centro de contacto la llamaría para ofrecerle orientación. Así mismo señaló
que, aunque el mensaje/error 4438 “Bono no emitible.
Entidad no está asumida por la Nación o existen períodos no asumidos por la
Nación” ya no aparece en la liquidación provisional de su bono pensional, ahora
aparece un mensaje/error 4500 “Bono no emitible. Afiliación al RAIS es inválida
por haberse realizado dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la
edad de pensión del RPM”. En consecuencia, COLFONDOS solicitó a la OBP eliminar
el error, pero no ha recibido respuesta.
7.
El 5 de abril de 2024[13],
la señora Laura presentó una nueva petición ante COLFONDOS solicitando
información sobre el trámite necesario para corregir el mensaje/error 4500 y
así poder solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez. COLFONDOS
respondió el 15 de mayo de 2024[14],
indicando que: (i) para solicitar una prestación pensional se debe radicar la
solicitud mediante el diligenciamiento de los formatos existentes para el
efecto; (ii) para radicar la solicitud es necesario adelantar un proceso de
asesoría pensional en el que se normaliza la historial laboral, se determina la
cuenta de ahorro individual y se tramita la redención del bono pensional; y
(ii) finalizada esa gestión, se puede radicar la solicitud de reconocimiento
pensional. Además, explicó que no se ha podido brindar asesoría pensional por
el error 4500 que arroja el sistema de la OBP.
1.1.2. Actuaciones
adelantadas ante la UGPP
8.
El 16 de marzo de 2017, la señora Laura
solicitó ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) el
reconocimiento de su pensión de vejez, pero mediante Resolución Nro. 23900 de 7
de junio de 2017[15],
la entidad negó la solicitud por no acreditar 1300 semanas cotizadas al sistema
de pensiones. Para la fecha, solo estaban reportadas las 1054 semanas que la
señora Laura cotizó a CAJANAL.
9.
El 25 de octubre de 2021[16],
la señora Laura solicitó a la UGPP: (i) verificar en los archivos de
CAJANAL los aportes al sistema general de pensiones realizados entre 2002 y
2004 a esa entidad por el empleador “La Perrada de Rene”, Nit. 79553825, según
planillas que se presentaron adjuntas a la petición; (ii) informar si COLFONDOS
ha hecho algún trámite ante dicha entidad para normalizar su historia laboral;
y (iii) indicar en qué condición están esos aportes. El 20 de octubre de 2021,
la UGPP respondió que no se encontraron los soportes que acreditaran dichos
aportes.
1.1.3. Actuaciones
adelantadas ante la OBP
10.
El 25 de mayo de 2023, la señora Laura
solicitó a la OBP (i) emitir el bono pensional por las 1054 semanas de
cotización reconocidas mediante Resolución Nro. 23900 de 7 de
junio de 2017 de la UGPP, y enviar dicho bono a la
administradora COLFONDOS; y (ii) informar si COLFONDOS ha realizado trámite
alguno con relación a su bono pensional.
11.
El 15 de junio de 2023, la OBP respondió
que[17]:
(i) los trámites de reconocimiento, liquidación, emisión y redención de bonos
pensionales se tramitan a través de la administradora a la cual está afiliada;
(ii) de acuerdo con la historia laboral registrada por COLFONDOS, el bono
pensional es de tipo A, modalidad 2, donde fugen como emisor y único
contribuyente la Nación-MINHACIENDA; (iii) ese bono pensional se encuentra en
liquidación provisional; (iv) COLFONDOS no ha efectuado solicitud de emisión y
redención del bono pensional a través del sistema de bonos pensionales de
MINHACIENDA; (v) el sistema de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda
(MINHACIENDA) genera el mensaje/error 4500 “Bono no emitible. Afiliación al
RAIS es inválida por haberse realizado dentro de los 10 años anteriores al
cumplimiento de la edad de pensión del RPM”; y (vi) la afiliación al RAIS de la
señora Laura desconoció las normas del sistema de seguridad social, en
especial el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
1.2.
Solicitud de protección
constitucional
12.
El 9 de mayo de 2024[18],
la
señora Laura, a través de apoderado,
solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la dignidad humana,
igualdad, habeas data, petición, debido proceso, seguridad social y
mínimo vital. Sostuvo que sus derechos habrían sido vulnerados por
COLFONDOS al no responder la petición elevada el 5 de abril de 2024; y por
COLFONDOS, la OBP y COLPENSIONES debido a la negligencia con la que han
tramitado sus solicitudes en tanto no ha sido posible que reconozcan y paguen
la pensión de vejez a la que tiene derecho.
13.
En consecuencia, solicitó (i) ordenar a
COLFONDOS o, a quien corresponda, que reconozca y pague su pensión de vejez sin
dilaciones adicionales, teniendo en cuenta que cumple con la edad y las semanas
mínimas de cotización requeridas. Dicho reconocimiento deberá hacerse con
retroactividad a la fecha en la que se cumplieron los requisitos para la
pensión; y (ii) ordenar a COLFONDOS que responda
la petición a la que no ha dado respuesta.
1.3.
Trámite procesal de instancia
14.
La solicitud de tutela fue repartida al
Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C. que, mediante auto de 10 de mayo
de 2024[19],
la admitió y le dio traslado a COLFONDOS, a la OBP y a COLPENSIONES para que se
pronunciaran sobre los hechos y argumentos de la solicitud de amparo. También
ordenó vincular a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y dar el
mismo traslado para su pronunciamiento.
1.4.
Oposiciones e intervenciones en instancia
15.
COLFONDOS[20]
se opuso a las pretensiones de la tutela indicando que: (i) no ha vulnerado los
derechos fundamentales de la accionante; (ii) la tutela es improcedente porque
no se ha agotado el mecanismo ordinario de defensa judicial ni se demostró
perjuicio irremediable alguno; (iii) en el sistema de la administradora no
aparece que se haya iniciado trámite formal de asesoría o radicación para el
estudio pensional que implique alguna omisión de COLFONDOS; (iv) no hay
solicitud de apertura de trámite de asesoría pensional, solo la radicación de
un poder, pese a que en tres oportunidades se ha requerido a la parte
accionante para ello; (v) conforme al artículo 15 de la Ley 1755 de 2015,
COLFONDOS está habilitado para exigir documentos o formularios para el estudio
de prestaciones económicas; (vi) frente al argumento de que la afiliación al
fondo se hizo de manera irregular, porque faltaban menos de diez años para el
cumplimiento de la edad de pensión, es necesario validar la ratificación o no
de la afiliación en COLFONDOS ya que de hallar razón en los argumentos de la
accionante, la afiliación sería ineficaz y esa administradora de fondos no
sería responsable de reconocimiento pensional alguno; y (vii) el 15 de mayo de
2024 se respondió petición presentada por la accionante el 5 de abril del mismo
año.
16.
La OBP[21]
indicó que no ha violado los derechos de la accionante porque: (i) la
afiliación a COLFONDOS es inválida porque vulnera el artículo 2 de la Ley 797
de 2003 que prohíbe el traslado entre regímenes pensionales cuando al afiliado
le faltan menos de diez años para tener la edad de pensión. Por lo anterior, no
existe el derecho a que se emita bono pensional a favor de la accionante; (ii)
la liquidación provisional del bono pensional de la accionante, solicitada por
COLFONDOS el 7 de junio de 2023, generó el mensaje/error 4500 “Bono no
emitible. Afiliación al RAIS inválida por haberse realizado dentro de los 10 años
anteriores al cumplimiento de la edad de pensión del RPM”; (iii) la Dirección
General de Regulación Económica de la Seguridad Social del MINHACIENDA, en
concepto de 7 de agosto de 2020, indicó que el estudio de las prestaciones
económicas lo debe hacer la administradora del régimen pensional al cual
pertenece la persona antes de trasladarse al otro régimen, en los casos en los
cuales al momento del traslado le falten menos de diez años para cumplir la
edad para tener derecho a la pensión de vejez; (iv) el artículo 2.2.2.1.8 del
Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, modificado por el Decreto 790 de
2021, establece que los servidores públicos afiliados a una caja o fondo
pensional, al 31 de marzo de 1994, podrán cambiarse de régimen a menos que les
falten menos de diez años para cumplir la edad de pensión; (v) la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 17 de
agosto de 2022, consideró que la afiliación de un servidor público al RAIS,
después de estar en el RPM, es inválida porque el traslado se dio cuando a la
persona le faltaban menos de diez años para tener la edad de pensión; (vi) la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-1750
de 24 de mayo de 2022, radicado 84340, sostuvo que las personas que estaban
afiliadas a CAJANAL antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993
pertenecen al RPM; (vii) la afiliación de la accionante a COLFONDOS genera una
afectación a los recursos de la Nación y vulnera la sostenibilidad financiera
del sistema de pensiones porque se busca cambiar el valor de una indemnización
sustitutiva por un bono pensional, siendo así un beneficio económico muy
superior; (viii) COLFONDOS debe anular la afiliación al RAIS de la accionante,
actualizar la información en el Sistema de Información de
los Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensión (SIAFP) y retornar
a la señora Laura al RPM, para que sea entonces la UGPP quien defina,
reconozca y pague la prestación pensional; (ix) si el Despacho lo considera
pertinente, debe compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, la
Contraloría General de la República y la Superintendencia Financiera de
Colombia para que se inicien las investigaciones que correspondan contra los
funcionarios de COLFONDOS que permitieron la afiliación al RAIS de la
accionante; (x) la accionante ya había presentado tutela ante el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Bogotá D.C. contra COLFONDOS, la UGPP, el Hospital Santa
Rosa de Lima E.S.E y la OBP, que fue decidida en segunda instancia el 16 de
noviembre de 2021; y, (xi) la acción de tutela presentada es improcedente
porque existen otros medios de defensa judicial, como el proceso ordinario
laboral, y no puede ser usada para el reconocimiento de derechos de carácter económico.
17.
La UGPP solicitó[22]
su desvinculación del proceso. Indicó que: (i) la entidad no ha vulnerado
ningún derecho de la accionante; (ii) COLFONDOS es la entidad que debe resolver
la solicitud de reconocimiento pensional de la accionante; (iii) la acción de
tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar prestaciones económicas; y
(iv) no se ha demostrado perjuicio irremediable que haga procedente la acción
de tutela sin que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial.
18.
COLPENSIONES[23]
solicitó su desvinculación del proceso. Sostuvo que: (i) lo solicitado en la
tutela no va dirigido contra esa entidad; y (ii) la tutela es un mecanismo
subsidiario y residual, ya que la controversia planteada puede ser conocida por
la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
1.5.
Decisiones judiciales objeto de
revisión
1.5.1. Decisión
de primera instancia
19.
En sentencia de 22 de mayo de 2024[24],
el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C. tuteló los derechos
fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la accionante. Por un
lado, encontró superado el requisito de subsidiariedad por tratarse de una
adulta mayor diagnosticada con varias patologías que se ha visto enfrentada a
la inacción y negligencia de las instituciones encargadas de garantizar sus
derechos. Por otro lado, encontró que las entidades demandadas vulneraron los
derechos de la accionante debido a que la señora Laura se afilió a
COLFONDOS sin que se le hubiera advertido irregularidad alguna, por lo que
habría actuado con la confianza legítima de cumplir los requisitos para ello. Y
con base en lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-266 de 2023,
sostuvo que la OBP debe levantar el mensaje/error arrojado por el sistema en
tanto se habría configurado una afiliación tácita. En consecuencia, ordenó a
COLFONDOS que solicite la emisión y redención del bono pensional de la
accionante ante la OBP, posterior a lo cual deberá resolver la solicitud de
reconocimiento y pago de la pensión. También ordenó a la OBP emitir y pagar el
bono de la accionante.
1.5.2. Impugnación
20.
MINHACIENDA impugnó la sentencia de
primera instancia y solicitó que se declare la invalidez o nulidad de la
afiliación al RAIS de la accionante para que se ordene a la UGPP la definición
de la pensión de vejez solicitada[25].
En su defecto, que se ordene a COLFONDOS emitir y pagar el eventual bono
pensional con fundamento en la responsabilidad que recae en esa administradora
pensional. Sostuvo que: (i) la OBP se encuentra en imposibilidad legal de
eliminar el mensaje/error 4500 de la liquidación del bono pensional de la
accionante por expresa prohibición de la Ley 797 de 2003. Lo anterior, ya que
la afiliación de la señora Laura se hizo en desconocimiento del artículo
2 de la Ley 797 de 2003 que prohíbe un cambio de régimen pensional cuando al
afiliado le faltan menos de diez años para cumplir la edad de pensión; (ii) si
COLFONDOS omitió proporcionar a la accionante la información necesaria y
realizar el análisis que le correspondía para no vulnerar la prohibición de
traslado de régimen pensional, quien debe asumir el pago de un eventual bono
pensional es única y exclusivamente la administradora COLFONDOS. La OBP no
participa en el proceso de afiliación ni tiene competencia alguna para
controlar o supervisar las afiliaciones de las administradoras de fondos
pensionales. En todo caso, (iii) la solicitud de tutela es improcedente porque
no se agotaron los mecanismos de defensa judicial existentes para resolver
asuntos referidos a la protección del derecho a la seguridad social.
1.5.3. Decisión
de segunda instancia
21.
Mediante sentencia de 12 de junio de 2024[26],
la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la
sentencia de primera instancia y negó por improcedente el amparo constitucional
solicitado. Sostuvo que la solicitud de tutela es improcedente por incumplir el
requisito de legitimación por activa en tanto el apoderado de la accionante
presentó un poder general que no lo habilita para actuar dentro de este
específico asunto.
2.
Caso T-10.421.947 (Joaquín en
contra del Departamento del Cauca, Porvenir y
el Minhacienda)
2.1.
Hechos relevantes
22.
El señor Joaquín, de 74 años,
trabajó como funcionario público para la Institución Educativa Técnico Tunia
(IE Técnico Tunia), en el municipio de Piendamó (Cauca), entre el 1 de
noviembre de 1981 y 27 de diciembre de 2023[27],
cuando a través de la Resolución Nro. 12017-12-2023[28],
la Secretaría de Educación del departamento del Cauca lo retiró del servicio
por cumplir la edad de retiro forzoso.
23.
El 1 de junio de 1995[29],
el señor Joaquín se trasladó desde el régimen de prima media con
prestación definida (RPM), hacia el régimen de ahorro individual con
solidaridad (RAIS). Actualmente está afiliado a PORVENIR (antes Horizonte).
24.
El 4 de junio de 2013, el señor Joaquín
solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez ante la administradora Horizonte[30].
Desde el recibo de la solicitud, la coordinación de Bonos Pensionales de
PORVENIR ha enviado al menos 15 peticiones al Departamento del Cauca, a la IE Técnico
Tunia y a la UGPP, para la reconstrucción de
la historia laboral del solicitante con el objetivo de que se emita el bono
pensional a su favor[31].
25.
El 18 de abril de 2023[32],
PORVENIR solicitó la liquidación del bono pensional a favor del señor Joaquín,
quien según la historia laboral del sistema de bonos pensionales tiene un bono
pensional tipo A, modalidad 2, que se encuentra en estado “pendiente emisión –
redención”.
26.
Al 23 de octubre de 2024, el sistema de
bonos pensionales presenta el mensaje/error 4438 “Bono no emitible.
Entidad no está asumida por la Nación o existen períodos no asumidos por la
Nación”[33].
Lo anterior, porque no se tiene certeza de la entidad responsable de asumir los
tiempos trabajados por el señor Joaquín en la IE Técnico Tunia entre el
1º de noviembre de 1981 y el 1º de septiembre 1986, y entre el 1º de julio de
1994 y el 31 de diciembre de 1994.
27.
Por un lado, la OBP afirma que la IE
Técnico Tunía se encuentra registrada como empleadora en el sistema de bonos
pensionales solo para los períodos comprendidos entre el 1º de octubre de 1986
y el 30 de junio de 1994, razón por la cual no se asignan períodos diferentes a
esos[34].
Por otro lado, el Departamento del Cauca, Secretaría de Educación, sostiene[35]
que el señor Joaquín, durante los períodos en disputa, fue servidor del
Ministerio de Educación Nacional ya que en esa época el IE Técnico Tunía no
estaba a cargo del departamento del Cauca sino de la Nación. Por esa razón,
sería la Nación la llamada a asumir dichos períodos de cotización.
2.2.
Solicitud de protección
constitucional
28.
El 14 de marzo de 2024[36],
el
señor Joaquín, a través de apoderado,
solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso
administrativo, dignidad humana, igualdad, mínimo vital y seguridad social.
Sostuvo que sus derechos habrían sido vulnerados por: (i) el Departamento del
Cauca – Secretaría de Educación, porque no ha realizado los aportes a pensión a
su favor para los períodos comprendidos entre el 1º de noviembre de 1981 y el
30 de septiembre de 1986, y entre el 1º de julio de 1994 y el 31 de diciembre
de 1994; (ii) PORVENIR, ya que la administradora no ha emprendido las acciones
legales necesarias para liquidar, reconocer y pagar su pensión de vejez; y por
(iii) la OBP en tanto ha omitido estudiar la situación del accionante para dar
solución a sus requerimientos.
29.
En consecuencia, solicitó (i) ordenar al
Departamento del Cauca – Secretaría de Educación y Cultura el pago de los
aportes pensionales a su favor para los periodos comprendidos entre
el 1º de noviembre de 1981 y el 30 de septiembre de 1986, y entre el 1º de
julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1994. En su defecto, asumir el costo de
la cuota respectiva del bono pensional;
y (ii) como consecuencia del punto anterior, ordenar a PORVENIR que liquide,
reconozca y pague su pensión de vejez.
2.3.
Trámite procesal de instancia
30.
La solicitud de tutela fue repartida al Juzgado
2° Penal Municipal de Popayán (Cauca) que,
mediante auto de 14 de marzo de 2024[37],
la admitió y le dio traslado al Departamento del Cauca – Secretaría de
Educación y Cultura, a PORVENIR y a la OBP del Minhacienda para que se pronunciaran
sobre los hechos de la tutela. También ordenó vincular a la
FIDUPREVISORA y dar el mismo traslado para su pronunciamiento.
2.4.
Oposiciones e intervenciones en instancia
31.
La Secretaría de Educación y Cultura del
Departamento del Cauca[38]
solicitó declarar improcedente la acción de tutela y vincular a la Nación –
Ministerio de Educación, por tener la calidad de empleador del accionante para
los períodos comprendidos entre el 1º de noviembre de 1981 y el 30 de
septiembre de 1986; y entre el 1º de julio de 1994 y el 31 de diciembre de
1994. Señaló que, conforme a la información que obra en la Oficina de Historias
Laborales de la Secretaría de Educación y Cultura: (i) el accionante fue
nombrado en el cargo de operario, código 6030003, en el entonces denominado
Instituto Agrícola Tunía, a través de la Resolución 15663 de 1981 del
Ministerio de Educación Nacional; (ii) el Ministerio de Educación Nacional
dirigió la administración del sector educativo en todo el Departamento del
Cauca hasta el 30 de diciembre de 1996, y las nóminas y pagos a seguridad
social fueron realizados por esa entidad hasta esa fecha a través del Fondo
Educativo Regional (FER); (iii) no se encontraron copias de las planillas o
soportes de pago con sello legible de CAJANAL, con respecto a los aportes de
pensión a favor del señor Joaquín para los períodos comprendidos entre
el 1º
de noviembre de 1981 y el 30 de septiembre de 1986, y entre el 1º de julio de
1994 y el 31 de diciembre de 1994; (iv) el
empleador para la época mencionada fue el Ministerio de Educación Nacional y
por lo tanto es esa entidad la que debe asumir el pago de esos períodos; y (v)
no hay omisión alguna que resulte imputable a la Secretaría de Educación y
Cultura, razón por la cual no se cumple su legitimación en la causa por pasiva.
32.
La OBP solicitó[39]
desestimar las pretensiones porque: (i) el juez competente para conocer de la
tutela es el juez del circuito según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto Único
Reglamentario 1069 de 2015, ya que esa entidad es del orden nacional; (ii)
existe una actuación temeraria ya que se han presentado dos tutelas por los
mismos hechos. En la primera tutela, la OBP fue vinculada, en proceso con
radicado 2017-00019. Sin embargo, se desconoce la decisión que habría adoptado
el Juzgado 2° Civil Municipal de Popayán (Cauca). La segunda tutela, por su
parte, le correspondió al Juzgado 2 Civil del Circuito de Popayán (Cauca), con
radicado Nro. 2018-00295. En ese proceso se profirió sentencia el 9 de agosto
de 2018 donde se resolvió declarar la carencia actual de objeto; (iii) de
acuerdo con la liquidación del bono pensional generada por petición de PORVENIR
el 18 de abril de 2023, el accionante tiene derecho a un bono pensional tipo A,
modalidad 2, que se encuentra en estado “pendiente emisión – redención” donde
el emisor del cupón principal es la Nación y en el que participa como
contribuyente la IE Técnico Tunía con su respectivo cupón a cargo; (iv) el bono
arroja el mensaje/error 4438 “Entidad no ha sido asumida por la Nación o
existen períodos no asumidos por la Nación” que impide emitir y pagar dicho
beneficio porque no se tiene claridad respecto a la entidad responsable para
asumir los tiempos trabajados por el afiliado con la IE Técnico Tunía por el período
comprendido entre el 1º de noviembre de 1981 y el 31 de diciembre de 1994; (v)
PORVENIR ingresó al sistema de bonos pensionales los tiempos laborados entre el
1º de
noviembre de 1981 y el 31 de diciembre de 1994 como cotizados a la extinta
CAJANAL. Sin embargo, eso no coincide con la información que conoce la OBP ya
que en dicho sistema aparece que la IE Técnico Tunía se encuentra registrada
como entidad cotizante a CAJANAL para el período comprendido entre el 1º de
octubre de 1986 y el 30 de junio de 1994. Por lo anterior, es necesario
encontrar los soportes de pago de cotizaciones para los períodos comprendidos
entre el 1º de noviembre de 1981 y el 1º de septiembre de 1986, y el 1º de
julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1994; (vi) si el IE Técnico Tunía no
cuenta con los soportes de pago de los períodos mencionados, según el artículo
2.2.16.3.8 del Decreto 1833 de 2016, modificado por el Decreto 790 de 2021 el
empleador deberá asumir como responsable del pago de esos períodos; (vii) a la
IE Técnico Tunía se le puso de presente su obligación en oficio 2-2022-030719
de 18 de julio de 2022, pero todavía no ha enviado los soportes
correspondientes; (viii) debe vincularse a la IE Técnico Tunía, entidad para la
cual el accionante prestó sus servicios según certificación CETIL de 4 de
octubre de 2021.
33.
La FIDUPREVISORA[40]
solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva a su
respecto.
2.5.
Decisiones judiciales objeto de revisión
2.5.1. Decisión
de primera instancia
34.
Mediante
sentencia de 3 de abril de 2024[41],
el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Popayán (Cauca)
declaró improcedente la solicitud por incumplir el requisito de subsidiariedad
en tanto no se agotaron las actuaciones judiciales o “administrativas”[42] alternativas
y no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.
2.5.2. Impugnación
35.
El señor Joaquín, a través de
apoderado, impugnó la decisión de primera instancia[43].
Sostuvo que: (i) la decisión de instancia desconoció varias sentencias de la
Corte Constitucional, entre otras, la T-583 de 2023 y la T-013 de 2023; (ii) el
artículo 2.2.16.3.8 del Decreto 1833 de 2016 determina que si no hay recibos de
pago de cotizaciones al fondo de pensiones, pero sí certificaciones laborales,
se presumirá que el responsable del pago es el propio empleador, quien tendrá
la obligación de reconocer y pagar el bono pensional a que haya lugar; y (iii)
es una “vía de hecho” mantener en estado de incertidumbre a un adulto mayor
frente a su derecho a la pensión[44].
2.5.3. Declaratoria
de nulidad del trámite
36.
A
través de auto de 10 de mayo de 2024[45],
el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán (Cauca)
declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de tutela a partir de la
sentencia de instancia, inclusive, porque el Juzgado 2° Penal Municipal con
Función de Conocimiento de Popayán (Cauca) no ejerció sus facultades oficiosas
en materia probatoria y omitió valorar algunos aspectos indicados en la
jurisprudencia constitucional sobre la edad y el estado de salud del accionante.
Por falta de motivación, ordenó devolver el expediente al Juzgado de primera
instancia.
2.5.4. Decisión
de primera instancia e impugnación después de la declaratoria de nulidad
37.
En sentencia de 24 de mayo de 2024[46],
después de ordenar pruebas de oficio en el proceso y de vincular al Ministerio
de Educación Nacional[47],
el
Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Popayán (Cauca)
declaró improcedente la solicitud de tutela. Reiteró las razones expuestas en
la decisión proferida con anterioridad a la declaratoria de nulidad del trámite
de tutela. Dicha sentencia fue impugnada con los mismos argumentos presentados
antes de la declaratoria de nulidad del trámite[48].
2.5.5. Decisión
de segunda instancia después de la declaratoria de nulidad
38.
Mediante sentencia de 8 de julio de 2024[49],
el Juzgado
5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán (Cauca) confirmó
la sentencia de primera instancia adoptada el 24 de mayo de 2024. Por un lado,
encontró que no se cumple el requisito de subsidiariedad en tanto no se
agotaron los medios ordinarios de defensa judicial; por otro lado, que no se
probó la existencia de un perjuicio irremediable.
3.
Selección y reparto del expediente
39.
Según consta en Auto de 30 de agosto de
2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho seleccionó los expedientes
T-10.375.125 y T-10.421.947, los acumuló por presentar unidad de materia y los
repartió a la Sala Sexta de Revisión para su sustanciación.
4.
Pruebas practicadas en sede de
revisión de tutela
40.
Mediante Auto de 15 de octubre de 2024, el
magistrado sustanciador ordenó la práctica de pruebas e informó a las partes
que, una vez recibidas, se pondrían a su disposición. La Secretaría General de
la Corte Constitucional allegó al despacho del magistrado sustanciador el
informe de ejecución del mencionado auto. Por no haber recibido todas las
pruebas decretadas y ante la necesidad de decretar otras adicionales, el
20 de noviembre siguiente la Sala insistió en las pruebas faltantes y vinculó
al proceso T-10.421.947 a la IE Técnico Tunía.
4.1.
Pruebas recibidas en el caso T-10.375.125 (Laura
en contra del COLFONDOS S.A., COLPENSIONES y la OBP)
4.1.1. Información
aportada por COLFONDOS
41.
En comunicación de 22 de octubre de 2024[50],
COLFONDOS allegó informe en el que indicó que (i) la señora Laura está
vinculada al fondo de pensiones, según formulario 9674111, con fecha de
afiliación el 2 de julio de 2017. En el formulario se marcó la opción de
afiliación inicial y no la de traslado de régimen; (ii) se aceptó la afiliación
de la accionante, a pesar de que le faltaban menos de diez años para cumplir la
edad para tener derecho a la pensión, porque ella marcó en el formulario que
era una afiliación inicial y no informó que tenía otra afiliación; (iii) la
información de afiliación no se pudo constatar en su momento porque CAJANAL no
tenía interacción con el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos
de Pensiones – SIAFP; (iv) entre el 13 de agosto de 2019 y el 13 de febrero de
2024 la administradora del fondo de pensiones y la OBP intercambiaron varios
correos electrónicos con el fin de normalizar la historia laboral de la
accionante; (v) el 21 de octubre de 2024 se envió un mensaje a la UGPP para que
revise la posibilidad de que “pueda reasumir la competencia para la definición
pensional” de la accionante y validar la posibilidad de generar traslado de los
recursos que actualmente tiene en COLFONDOS y “si aplicaría la anulación de la
afiliación con el RAIS con Colfondos”; (vi) desde el 11 de junio de 2024 hasta
el 3 de octubre de 2024 se ha intentado subsanar el mensaje/error 4500 “Bono
no emitible. Afiliación al RAIS es inválida por haberse realizado dentro de los
10 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión del RPM”. A efectos de
comprobar su dicho, adjuntó varios anexos que el Despacho del magistrado
sustanciador recibió incompletos.
42.
Posteriormente,
a través de correo electrónico de 22 de noviembre[51], la
administradora de fondos pensionales allegó certificado del ahorro individual
de la accionante que asciende a poco más de nueve millones quinientos mil pesos
($9’500,000) al 18 de octubre de 2024, lo que corresponde a 257 semanas (1799
días) de cotización. También, copia del mensaje que la UGPP le remitió a
COLFONDOS en el que negó la solicitud de que la Unidad asumiera la competencia
para reconocer la pensión de la señora Laura. Por último, anunció copia
de la carpeta pensional de la accionante, pero no la adjuntó.
4.1.1.1.
Información aportada por la accionante
43.
El
apoderado de la accionante, en comunicación de 22 de octubre de 2024[52], indicó que:
(i) se había presentado una acción de tutela ante el Juzgado 4° Civil del
Circuito de Bogotá D.C., dentro del expediente 11001310300420210043100,
en la que se solicitó la protección de los derechos fundamentales de la
accionante porque la OBP, la UGPP y el Hospital Santa Rosa de Lima E.S.E. se
negaban a reconstruir su historia laboral, expedir su bono pensional y
reconocer su pensión de vejez. Se aportó copia de la sentencia de 29 de octubre
de 2021, emitida en ese proceso, en la que se concedió la protección del
derecho de petición y se ordenó a la UGPP dar respuesta a los correos
electrónicos enviados a la entidad; (ii) se han presentado varias solicitudes ante
la UGPP, COLFONDOS, COLPENSIONES y la OBP con relación a los aportes y
reconocimiento pensionales de la accionante. Se aportaron las copias de las
solicitudes; (iii) se aportó copia de la historia clínica donde aparece que la
accionante ha sido diagnosticada, entre otros, con “desgarro de meniscos”,
“tumor maligno de la piel de otras partes y de las no especificadas de la
cara”, “hipertensión esencial (primaria)”, “gonartrosis primaria”,
“cromomicosis cutánea”; (iv) el núcleo familiar de la accionante está
conformado por su hija mayor de edad, quien esporádicamente la apoya con sus
gastos económicos. Allegó copia de su cédula de ciudadanía; (v) tanto la
accionante como su hija aparecen como grupo familiar en el Sistema de
Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN)
categorizado en el grupo B5 “pobreza moderada”.
4.1.1.2.
Información aportada por el Juzgado 4°
Civil del Circuito de Bogotá D.C.
44.
El Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá
D.C., donde la accionante había presentado una acción de tutela, rindió informe
el 21 de octubre de 2024[53].
Indicó que: (i) la señora Laura solicitó la protección de los derechos a
la dignidad humana, igualdad, habeas data, petición, debido proceso,
seguridad social y mínimo vital que habrían sido vulnerados por la OBP, la
UGPP, el Hospital Santa Rosa de Lima E.S.E. y COLFONDOS. Pretendía que se
ordenara a la OBP a reconocer, emitir y pagar el bono pensional según la
Resolución UGPP Nro. 23900 de 7 de junio de 2017 que reconoció 1054 semanas
cotizadas, entre las que se encuentran aquellas cotizadas al Hospital Santa
Rosa de Lima E.S.E.; a la UGPP para pronunciarse sobre las cotizaciones
realizadas a CAJANAL por el empleador “La Perrada de René”, Nit. 79.55.825 a
nombre de la accionante; y a COLFONDOS a reconocer y pagar la pensión de vejez
retroactividad al cumplimiento de los requisitos de pensión; (ii) en ese
proceso de tutela, en primera instancia, se protegió el derecho fundamental de
petición de la accionante y se ordenó a la UGPP dar respuesta a una petición de
8 de octubre de 2021 sobre cotizaciones hechas por el empleador “La Perrada de
René”. En segunda instancia se revocó la decisión impugnada porque ya se había
dado respuesta al derecho de petición.
4.1.1.3.
Información aportada por la OBP
45.
La OBP presentó informe el 24 de octubre
de 2024[54]
en el que indicó que: (i) los certificados de tiempos laborados y salarios
(CETIL) no son bonos pensionales; (ii) los bonos pensionales son títulos
valores de deuda pública, desmaterializados, regulados en los artículos 115 a
128 de la Ley 100 de 1993 que representan en tiempo y dinero los aportes
efectuados a COLPENSIONES o a las cajas o empresas reconocedoras de pensión
para el traslado a un fondo de pensiones; (iii) esa oficina no tiene
competencia para emitir certificaciones laborales para bonos pensionales; (iv)
la afiliación de la señora Laura a COLFONDOS, fue irregular porque se
realizó cuando tenía 47 años y 5 meses, es decir, con menos de 10 años para
cumplir la edad de pensión. Según el inciso e) del artículo 2 de la Ley 797 de
2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los afiliados no
pueden trasladarse de régimen pensional cuando falten 10 años o menos para
cumplir la edad de pensión; (v) COLFONDOS debe anular la afiliación de la
accionante por violación del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y, de esta
manera, debe retornar al RPM para que sea la UGPP (entidad que asumió funciones
de CAJANAL) la que defina, reconozca y pague su pensión; (vi) la afiliación de
la accionante a COLFONDOS genera una afectación a los recursos públicos de la
Nación porque dicha afiliación “irregular” busca cambiar el valor de una
indemnización sustitutiva por un bono pensional, beneficio muy superior al que
recibiría con la indemnización sustitutiva; (vii) la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Medellín en sentencia de 4 de marzo de 2004[55],
decidió un caso en el cual se pretendía un bono pensional a pesar de un
traslado irregular como el caso de la accionante. En la decisión se concluyó
que el traslado de régimen es inválido porque se hizo en contravía del artículo
13 de la Ley 100 de 1993; (viii) en la exposición de motivos del proyecto de
ley que resultó en la Ley 797 de 2003 se sustentó la prohibición de traslado
cuando falten 10 años o menos en la estabilidad y sostenibilidad del sistema
pensional; (ix) una decisión contraria a lo establecido en el artículo 13 de la
Ley 100 de 1993 crearía un precedente gravísimo en materia de bonos
pensionales.
4.1.1.4.
Información aportada por la UGPP
46.
En informe rendido el 22 de octubre de
2024[56]
la UGPP informó que: (i) recibió el expediente pensional de la accionante en
virtud de la función pensional que ejercía CAJANAL, entidad de la que recibió
algunas competencias en virtud de la Ley 1151 de 2007. Anexó copia del expediente;
(ii) no tiene una historia laboral masiva como la de COLPENSIONES; (iii) no es
competente para resolver la petición de pensión de la accionante porque esta
corresponde a COLFONDOS en tanto la señora Laura está afiliada a esa
administradora; (iv) no ha violado derecho alguno de la accionante; (v) la
accionante ya había presentado tutela ante el Juzgado 4° Civil del Circuito de
Bogotá D.C. bajo radicado 2021-00431 por lo que se configuró la cosa juzgada
sobre el litigio que ahora propone; (vi) no hay legitimación por pasiva para
responder las peticiones de índole pensional pues no es posible que la entidad
asuma funciones expresamente asignadas a la OBP.
47.
Además,
en informe de 25 de noviembre de 2024[57],
la entidad indicó que las cotizaciones de pensión que se realizaron por el
empleador “La Perrada de René”, para algunos períodos comprendidos entre
octubre de 2002 y julio de 2004, no debieron ser realizadas a CAJANAL, sino a
COLPENSIONES, porque fueron aportes de una empresa privada y CAJANAL desde 1994
se convirtió en una caja cerrada, es decir no recibía más afiliados, y además
en virtud del artículo 18 de la Ley 6 de 1945 solo tenía como afiliados a
“empleados y obreros nacionales”.
4.1.2. Pronunciamiento
del apoderado de la accionante sobre las pruebas practicadas
48.
La señora Laura, a través de
apoderado, se pronunció el 5 de diciembre de 2024[58]
sobre las pruebas practicadas. Indicó que: (i) si no es válido su traslado
entre regímenes pensionales, las cotizaciones realizadas a COLFONDOS deben ser
trasladadas a COLPENSIONES; (ii) no tiene certeza si los aportes realizados a
“La Perrada de René” se encuentran en rezagos o pendientes de conciliación;
(iii) llama la atención de que los reportes de certificaciones que hizo la OBP
del Minhacienda no contienen el tiempo trabajado en el Hospital Santa Rosa de
Lima de Suárez (Tolima); (iv) no se puede aceptar el argumento de una presunta
afectación a los recursos públicos por el reconocimiento del bono pensional, ya
que los aportes siempre fueron realizados por el tiempo de trabajo; (v) lleva
más de siete años esperando la pensión y haciendo todo lo posible para
obtenerla; y (vi) COLFONDOS ha omitido cumplir muchas de sus obligaciones,
entre las que se encuentra garantizar una asesoría suficiente y realizar la
gestión administrativa necesaria para lograr la emisión del bono pensional.
4.2.
Pruebas recibidas en el caso T-10.421.947 (Joaquín
en contra del Departamento del Cauca, Porvenir y
el Ministerio de Hacienda)
4.2.1. Información
aportada por el apoderado del accionante
49.
El accionante, a través de apoderado,
informó el 22 de octubre de 2024[59]
que: (i) recibe ayudas económicos de sus tres hijos por alrededor de quinientos
o seiscientos mil pesos y no recibe subsidios del gobierno; (ii) está casado
con la señora Carmen Hurtado Hurtado desde 1973; y (iii) desde marzo de 2024 ha
estado desvinculado del sistema general de seguridad social en salud. Anexó
copia de las peticiones que ha realizado a PORVENIR, al Departamento del Cauca
y a la OBP desde 2021, referidas a su historia laboral y al reconocimiento de
su pensión de vejez.
4.2.2. Información
aportada por el Juzgado 2° Penal Municipal de Popayán (Cauca)
50.
El 22 de octubre de 2024, el Juzgado 2°
Penal Municipal de Popayán (Cauca) allegó copia íntegra del expediente de
tutela[60].
4.2.3. Información
aportada por PORVENIR
51.
En mensajes del 24 de octubre y el 5 de
diciembre de 2024, PORVENIR informó que[61]:
(i) el accionante tiene afiliación vigente a esa administradora de fondos pensionales
desde el 1º de junio de 1995; (ii) desde el 21 de abril de 2014, esa compañía
ha presentado por lo menos quince solicitudes con el objetivo de actualizar la
historia laboral del accionante en el sistema de bonos pensionales de la OBP;
(iii) ha dado respuesta a las 5 peticiones elevadas por el accionante desde el
6 de febrero de 2017; (iv) para definir la prestación de la pensión de vejez
del accionante es necesario tener la historia laboral confirmada y la totalidad
de los recursos en la cuenta de ahorro individual, entre los que está el bono
pensional; (v) no se ha logrado el reconocimiento del bono pensional en cuanto
a los períodos comprendidos entre el 1 de noviembre de 1981 y el 30 de
septiembre de 1986, y el 1 de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1994.
Además, adjuntó copia: (i) del formato de afiliación del accionante; (ii) de su
historia laboral; (iii) de las peticiones presentadas por PORVENIR a los ex
empleadores del accionante y a la OBP para actualizar su historia laboral en el
sistema de bonos pensionales; y (iv) las respuestas otorgadas al accionante por
parte de la administradora del fondo pensional.
4.2.4. Información
aportada por la OBP
52.
La OBP presentó informe el 24 de octubre
de 2024[62]
en el que indicó que: (i) de acuerdo con la liquidación de bono pensional
generada por solicitud de PORVENIR el 18 de abril de 2023, el accionante tiene
derecho a un bono pensional tipo A, modalidad 2, que está pendiente de emisión
– redención donde el emisor del cupón principal es la Nación y en el que
participa como contribuyente la IE Técnico Tunía con su respectivo cupón a
cargo, el cual se encuentra a la fecha pendiente de reconocimiento y pago; (ii)
a 23 de octubre de 2024 la liquidación del bono presenta un mensaje/error 4438
“Entidad no ha sido asumida por la Nación o existen períodos no asumidos por la
Nación” que impide emitir y pagar dicho bono porque no se tiene claridad
respecto a la entidad responsable para asumir los tiempos laborados por el
afiliado con la IE Técnica Tunía para el período comprendido entre el 1º de
noviembre de 1981 y el 31 de diciembre de 1994; (iii) el mensaje/error 4438
aparece debido a que PORVENIR ingresó en el sistema interactivo de bonos
pensionales, de acuerdo con la certificación CETIL emitida por la IE Técnico
Tunía, los tiempos laborados por el accionante entre el 1º de noviembre de 1981
y el 31 de diciembre de 1994 como “supuestamente” cotizados a la extinta
CAJANAL, información que no coincide con la que conoce la OBP y que impide
establecer cuál es la entidad que debe responder por dichos tiempos; (iv) es
necesario establecer si realmente la IE Técnico Tunía efectuó aportes a la
extinta CAJANAL durante el período mencionado para que, conforme al artículo
121 de la Ley 100 de 1993, la Nación pueda asumir los mismos en el eventual
bono pensional del afiliado; (v) según el sistema interactivo de bonos
pensionales, la IE Técnico Tunía se encuentra registrada como cotizante a
CAJANAL para el período comprendido entre el 1º de octubre de 1986 y el 30 de
junio de 1994, faltando así por soportar la entidad que pagó las cotizaciones
para el período comprendido entre el 1º de noviembre de 1981 y el 1º de
septiembre de 1986, como también entre el 1º de julio de 1994 y el 31 de
diciembre de 1994; (vi) la IE Técnico Tunía o la entidad que tenga custodia de
los expedientes laborales debe reportar a través de la plataforma CETIL los
documentos que soportan el pago de cotizaciones realizadas a CAJANAL para los
períodos comprendidos entre el 1º de noviembre de 1981 y el 1º de septiembre de
1986, como también entre el 1º de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1994.
Se entienden como soportes de pago cualquier recibo de caja de CAJANAL
(legible), copia de la nómina u otro documento que contenga de forma legible el
nombre de la entidad cotizante, periodo de cotización,
valor pagado y el sello de recibido de CAJANAL. Si no se cuenta
con esos soportes, el empleador debe asumir como responsable del pago, debiendo
estarse a lo resuelto en el artículo 2.2.16.3.8 del Decreto Único Reglamentario
1833 de 2016; (vii) la Sala de Casación Penal de la
Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 21 de mayo de 2015,
decidió la impugnación de una tutela que buscaba ordenar a la Nación asumir el
bono pensional tipo A de tiempos “supuestamente” cotizados a CAJANAL. En esa
decisión sostuvo que no se violaron los derechos de la accionante porque no se
encontraron los soportes que acreditaran el pago de los aportes pensionales a
favor del demandante; la Nación no puede asumir el pago en este tipo de casos;
(viii) conforme al literal d) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, que
consagra el principio de veracidad o calidad en el tratamiento de datos
personales, la entidad que custodia la documentación es la competente para
certificar los tiempos de trabajo.
53.
Además,
en correo electrónico de 26 de noviembre de 2024[63], la OBP
indicó que: (i) son las mismas entidades públicas las que registran y
actualizan el nombre o denominación de cada entidad en el sistema de
certificación CETIL; (ii) la IE Técnico Tunía registró en el sistema CETIL que
la fecha de creación de la entidad fue el 22 de junio de 1955; (iii) el hecho
de que el IE Técnico Tunía exista desde 1955, sin importar su denominación, no
implica que necesariamente haya hecho cotizaciones a CAJANAL porque para eso
son necesarios los soportes de cotización; y (iv) la Nación solo debe responder
por el pago de bonos pensionales con respecto a tiempos cotizados
a CAJANAL, cuando el empleador soporte documentalmente que efectivamente
realizó las cotizaciones correspondientes.
4.2.5. Información
aportada por la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Cauca
54.
La Secretaría de Educación y Cultura del
departamento del Cauca remitió, en correo electrónico de 28 de octubre de 2024,
copia de: (i) las planillas de nómina de 1982, 1983, 1984 y 1985 en las que
consta que el señor Joaquín era parte de la nómina del “Instituto
Agrícola de Tunía” (ahora IE Técnico Tunía), entidad que hacía parte del
Ministerio de Educación; (ii) el informe que rindió ante el Juzgado 2° Penal
Municipal de Popayán (Cauca); (iii) la respuesta que la entidad le dio a
PORVENIR, el 16 de mayo de 2024, en la que indicó que no era el empleador del
accionante para los períodos comprendidos entre el 1º de noviembre de 1981 y el
30 de septiembre de 1986, y entre el 1 de julio de 1994 y el 31 de diciembre de
1994; razón por la cual no puede modificar la certificación remitida al sistema
de bonos pensionales, ya que la nómina de empleados, y el pago de la seguridad
social de los empleados, del “Instituto Agrícola de Tunía” para los períodos
mencionados estaba a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
4.2.6. Información
aportada por el Ministerio de Educación Nacional
55.
En
correo electrónico de 27 de noviembre de 2024[64],
el Ministerio de Educación Nacional rindió informe indicando que no asignaba
ni asigna directamente recursos para el pago de conceptos específicos, toda vez
que dentro del presupuesto total (funcionamiento e inversión) de la entidad, no
existe partida que pueda ser destinada para el pago de factores salariales o
prestaciones de las entidades territoriales, teniendo en cuenta que la función
del Ministerio se ha limitado a la asignación de recursos en los términos
establecidos en la normativa vigente para cada época. Además, allegó: (i) copia
de acta de posesión de Joaquín; (ii) copia del formato de solicitud de
retiro de cesantías diligenciado por el accionante el 11 de abril de 2002, en
el que se le solicita al Fondo Nacional del Ahorro el retiro de sus cesantías.
En el extracto de las cesantías de 20 de octubre de 1994, aparecen las
cesantías consignadas al Fondo, a favor del señor Joaquín, para los
períodos comprendidos entre 1981 y 1993, en los que aparece como entidad
empleadora el Ministerio de Educación Nacional; (iii) copia del formato de
actualización de datos personales del Ministerio, aportado para el retiro de
las cesantías, donde aparecen los datos personales del accionante y la
información del cargo que ejerció en el IE Agrícola de Tunía (hoy denominado IE
Técnico Tunía); (iv) oficio de la oficina de cesantías del Ministerio, dirigido
al Instituto Técnico Agrícola Tunía, de 16 de mayo de 2002, en el que se
solicita información del tiempo del servicio del señor Joaquín; (v)
copia de la Resolución 2590 de 6 de marzo de 1990 del Ministerio de Educación...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.