Sentencia T-019 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-019-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-019/25 DERECHO A TENER CONTACTO CON LA FAMILIA-Vulneración por impedir la relación entre familiares separados por la distancia (Los familiares accionados) vulneraron los derechos fundamentales a la familia, a la unidad familiar y a tener contacto con la familia de (la hija y la madre de la tercera edad)... los accionados: (i) obstaculizaron la voluntad de la madre y la hija de preservar su unidad familiar y de conservar sus lazos de solidaridad, amor, respeto y cuidado y (ii) en los momentos donde no era posible garantizar la unidad familiar, impidieron el ejercicio del derecho de las accionantes a tener contacto entre ellas a distancia. DERECHO A LA AUTONOMÍA, INDEPENDENCIA Y VIDA DIGNA-Protección constitucional para personas mayores y de la tercera edad (Los familiares accionados) vulneraron el derecho a la independencia y autonomía de (la madre de la tercera edad). Esto, debido a que adoptaron un enfoque erróneo que presupone su incapacidad, desconocieron su capacidad de tomar sus propias decisiones y tener independencia en sus acciones. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Protección efectiva de los derechos fundamentales del demandante ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección en el ordenamiento interno y en ámbito internacional CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES-Contenido y alcance PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia DERECHO A MORIR DIGNAMENTE-Alcance y contenido CUIDADOS PALIATIVOS-Jurisprudencia constitucional DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Contenido y alcance MALTRATO CONTRA PERSONA MAYOR-Concepto (...) la violencia contra la persona mayor es entendida como cualquier acción o conducta que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la persona mayor, tanto en el ámbito público como en el privado. Además, esta definición comprende distintos tipos de violencia como el maltrato físico, sexual o psicológico, el abuso financiero y patrimonial, la explotación laboral, la expulsión de la comunidad y toda forma de abandono o negligencia. DERECHO A LA FAMILIA-Alcance DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Concepto DERECHO A LA PRESERVACION DE LA UNIDAD FAMILIAR-Reiteración de jurisprudencia De la caracterización del derecho fundamental a la familia surge el deber de preservar la unidad y la armonía, y por lo mismo, rechazar la violencia que pueda contribuir a su desestabilización o desagregación. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Características DERECHO A TENER CONTACTO CON LA FAMILIA-Alcance y contenido El derecho a tener contacto con la familia cobra relevancia cuando los sujetos, con ocasión de su estado ordinario de separación física, desean reestablecer o mantener el contacto con los miembros de su familia. Las circunstancias de separación física pueden ser voluntarias, como ocurre con las separaciones voluntarias, o producto de una decisión legítima de una autoridad, como ocurre cuando se hace efectiva una orden de detención o en los casos de personas condenadas o privadas de la libertad. DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance y contenido CUIDADO DE LOS ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Garantías DERECHO A LA INTIMIDAD DEL PACIENTE-Autorización a su familia para tener acceso a la información médica/DERECHOS DEL PACIENTE-Casos en que la familia tiene acceso inmediato a la información médica REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Quinta de Revisión SENTENCIA T-019 DE 2025 Expediente: T-10.332.667 Acción de tutela instaurada por Sonia en nombre propio y actuando como agente oficiosa de Amelia en contra de Blanca y Álvaro Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) El presente caso involucra la historia clínica de una persona de la tercera edad. Por este motivo, como medida de protección de su intimidad, la Sala Quinta de Revisión suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación, su nombre, datos e información que permita su identificación como su lugar de residencia, documento de identidad, historial médico e información de sus familiares. A su turno, se emitirán dos copias de esta providencia, una con nombres reales y la otra en versión anonimizada.[1] La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente[2] SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad, respecto de la acción de tutela presentada por la apoderada de Sonia, quien actúo en nombre propio y como agente oficiosa de Amelia, en contra de Blanca y Álvaro. Síntesis de la decisión En sede de revisión, correspondió a la Sala Quinta de Revisión conocer de la acción de tutela instaurada por Sonia en nombre propio y actuando como agente oficiosa de Amelia en contra de Blanca y Álvaro, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la familia, a la dignidad humana y al deber de solidaridad. Ello, en razón a que sus hermanos no le han permitido tener contacto o visitar a su madre, quien es una persona de la tercera edad con quebrantos en su salud. En el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala encontró cumplidos los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad, por lo que concluyó que la acción de tutela era procedente como mecanismo definitivo de protección. Por lo cual, procedió con el análisis de fondo del asunto. Para formular los problemas jurídicos, la Sala de Revisión hizo uso de sus facultades ultra y extra petita, y además, acotó la controversia a los derechos constitucionalmente relevantes, que son los derivados del derecho a la familia y aquellos de los que son titulares las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional. Así, formuló los siguientes dos problemas jurídicos: (i) ¿Blanca y Álvaro vulneraron los derechos fundamentales a la familia, a la unidad familiar y a tener contacto con la familia de Sonia y de Amelia al impedir el contacto entre ellas, a fin de que Sonia pudiera comunicarse desde el exterior con su madre y cuidarla? Y (ii) ¿Blanca y Álvaro vulneraron los derechos fundamentales a la independencia y autonomía, al cuidado y a vivir una vida libre de violencia de Amelia? Para resolver estos problemas jurídicos, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre: (i) las personas mayores como sujetos de especial protección constitucional; (ii) el derecho a los cuidados paliativos, a la independencia y autonomía y a vivir una vida libre de violencias de las personas mayores y (iii) el derecho fundamental a la familia, a la unidad familiar, a tener contacto con la familia y a la igualdad. Posteriormente, se encargó de resolver el caso concreto. Frente al primer problema jurídico, la Sala Quinta de Revisión concluyó que los señores Blanca y Álvaro vulneraron los derechos fundamentales a la familia, a la unidad familiar y a tener contacto con la familia de Sonia y de Amelia. Si bien prestaron todos los cuidados de salud requeridos por su madre, desconocieron sus derechos fundamentales a mantener su unidad y armonía familiar, así como preservar el contacto directo y físico entre ellas, cuando ello fuese posible. Particularmente, la Sala observó que los accionados (i) obstaculizaron la voluntad de la madre y la hija de preservar su unidad familiar y de conservar sus lazos de solidaridad, amor, respeto y cuidado y (ii) en los momentos dónde no era posible garantizar la unidad familiar, los señores Blanca y Álvaro tampoco facilitaron el ejercicio del derecho de las accionantes a tener contacto entre ellas a distancia. Frente al segundo problema jurídico, la Sala encontró, por un lado, que los accionados también le vulneraron el derecho fundamental a la independencia y autonomía de Amelia. Ello, en atención a que (i) adoptaron un enfoque erróneo frente a la autonomía e independencia de su madre que presupone su incapacidad; (ii) desconocieron su capacidad de tomar sus propias decisiones y tener independencia en sus acciones y (iii) existen dudas sobre si su voluntad frente a la elección de su lugar de residencia ha sido respetada. Por otro lado, la Sala concluyó que los accionados no vulneraron los derechos al cuidado y a vivir una vida libre de violencia de la señora Amelia. En razón de lo anterior, la Sala, en primer lugar, revocó las decisiones de instancia que declararon improcedente la acción de tutela, para en su lugar (i) conceder el amparo de los derechos fundamentales a la familia, a la unidad familiar y a tener contacto con la familia de Sonia y de Amelia y al derecho a la independencia y autonomía de Amelia -concediendo además la pretensión de la señora Sonia de tener acceso a la información médica de la accionante- y (ii) no conceder el amparo a los derechos al cuidado y a vivir una vida libre de violencia. En segundo lugar, le ordenó a los accionados que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en comportamientos que obstaculicen la unidad familiar y el contacto físico y virtual entre Sonia y Amelia o que desconozcan el derecho a la independencia y autonomía de su madre. En tercer lugar, le ordenó a la Defensoría Regional de Antioquia que, en el marco de sus competencias y facultades, realice un seguimiento a la situación de los derechos fundamentales de Amelia y el relacionamiento con sus hijos. En cuarto y último, le ordenó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias para que en lo sucesivo, se abstenga de hacer referencia a elementos contextuales que no se relacionan con el caso del asunto. I. ANTECEDENTES Hechos relevantes 1. La accionante Sonia, de 62 años,[3] es hija de Amelia de 98 años,[4] y tiene 9 hermanos,[5] entre ellos, los accionados Blanca y Álvaro.[6] 2. La accionante indica que desde hace más de 30 años reside en Italia y que desde entonces ha asumido los gastos de manutención de su madre; compró una vivienda en el Barrio El Jardín en la ciudad de Medellín[7] y giraba mensualmente los recursos económicos necesarios para proveer por su bienestar.[8] No obstante, precisó que “dejó de pagar los gastos de aseo y un dinero que le enviaba a su mamá porque no eran utilizados en sus necesidades.” 3. El señor Álvaro también colaboraba con la manutención de su madre, pues la inscribió como beneficiaria de los servicios médicos que prestaba Ecopetrol, empresa donde trabajó y obtuvo su pensión.[9] 4. Relató que en febrero de 2021, durante la pandemia del Covid-19, la señora Amelia estuvo hospitalizada, por lo que Sonia viajó a Medellín. En esa oportunidad, adujo que para su sorpresa, encontró que dos de sus hermanas -Dolores y Claudia- se alojaron en la casa del Barrio El Jardín en Medellín sin su autorización, y que además, sus otros hermanos -Blanca y Álvaro- dejaron de hablarle por motivos que hasta ahora desconoce.[10] 5. Con motivo del delicado estado de salud de Amelia, Blanca se la llevó a vivir a su casa, en la misma ciudad de Medellín.[11] 6. En marzo de 2021, estando ya de regreso en Italia, Sonia manifestó que su hermana Blanca le empezó a restringir la posibilidad de hablar con su madre. En concreto, señaló que su hermana identificaba su número de teléfono y no contestaba.[12] 7. Transcurridos dos meses de esta situación, Sonia adujo que fue citada para asistir a una reunión con la psicóloga Sara Meneses, quien en su momento atendía a su mamá. Según lo expresó, el objetivo de la reunión fue expresarle que sus llamadas alteraban a su madre.[13] Al respecto, adujo que no es cierto que sus llamadas alteren a su madre, en tanto “la relación con ella ha sido siempre muy buena la cual se afianzó durante los dos años de estadía de mamá en su casa en Italia y antes del 2021 se hablaban todos los días y ella disfrutaba mucho de sus llamadas, cosa que pueden testificar varias personas que la cuidaron.”[14] 8. En enero de 2022, Sonia informó que su madre volvió a su residencia en El Jardín y allí permaneció junto con una cuidadora hasta septiembre del mismo año, momento en que volvió a enfermarse, por lo que la señora Blanca se la llevó nuevamente a su casa mientras se recuperaba.[15] 9. En octubre de 2022, Sonia regresó a Medellín en las horas de la noche y se dirigió a la casa de su hermana para visitar a su mamá y a que le entregaran las llaves de su casa. Sin embargo, relata que se sorprendió al ver que su hermana Blanca dio órdenes al portero de no dejarla entrar. Anotó que permaneció fuera de la casa por una hora y media bajo la lluvia y que solo después de ese tiempo, le dejaron las llaves de su casa en la portería.[16] 10. Al día siguiente, Sonia relató que volvió a la casa de su hermana con la intención de ver a su madre. No obstante, sostuvo que: (i) no le permitieron ver a su mamá sino después de tres horas y luego de recibir malos tratos por parte de su hermano Álvaro; (ii) le establecieron un horario de visitas de una hora y media de lunes a viernes, horario en que la señora Amelia está dormida por los efectos de un medicamento psiquiátrico que le suministran, por lo que fuera de ese horario no podía visitarla o quedarse con ella; (iii) tampoco la dejaron llevársela a su casa dónde su madre permaneció por más de 17 años; (iv) el ambiente durante las visitas era muy tenso, pues siempre las supervisaban o su hermana o su cuñado; (v) había ocasiones en que su hermana Blanca le enviaba un mensaje diciéndole que no podía ir a verla y finalmente (vi) le prohibieron compartir con su madre las fiestas navideñas.[17] 11. Del 28 de diciembre de 2022 a la fecha, la señora Amelia se encuentra hospitalizada en casa, con cuidados paliativos y con soporte médico continuo para control sintomático, evitar el sufrimiento y mejorar su calidad de vida. Según lo constató la Unidad de Cuidados Paliativos Presentes By Versania, debido a su estado de demencia avanzado, no es recomendable cambiar su entorno habitual, pues esto puede acarrear desorientación y agitación.[18] 12. Sonia agregó que sus hermanos Blanca y Álvaro intentaron apropiarse de su casa en El Jardín. Anotó que cambiaron las guardas de las puertas y desalojaron mediante presión y agresión verbal a Felipe, estudiante que vivía allí y que acompañaba a su madre. Sostuvo que este suceso la obligó a acudir a la Inspección 11B de Policía Urbana de El Jardín de la Secretaría de Gobierno, quien fijo audiencia de conciliación para el 8 de noviembre de 2022, con el fin de resolver la perturbación a la propiedad privada por vías de hecho, así como la prohibición de las visitas a la señora Amelia.[19] Seguidamente, informó que sus hermanos no acudieron a la audiencia, por lo que se tuvo que regresar a Italia sin la posibilidad de conciliar esa situación. [20] 13. Seguidamente, informó que con su regreso a Italia han persistido los problemas para hablar con su madre. En particular, reiteró que su hermana Blanca: (i) rara vez contesta sus llamadas, por lo que pasan semanas sin que puedan hablar,[21] y cuando lo hace, supervisa las llamadas y sube el volumen del televisor para interrumpir e impedir que se dé la conversación; (ii) no le informa sobre la salud de su madre y cuando lo hace, exagera sobre su estado; (iii) establece horarios muy cortos y cercanos a actividades como la misa o el rosario, lo que impide la comunicación y finalmente (iv) no permite que personas cercanas a su madre la visiten.[22] 14. A su turno, Sonia relató que estos problemas han causado que sufra de una profunda depresión, estado que ha persistido por dos años. Por lo cual, señaló que se vio en la necesidad de buscar ayuda psicológica.[23] 15. Por último, manifestó que contemplaba la posibilidad de volver a Colombia entre el mes de abril y mayo de 2024, una vez solucionara algunos asuntos de salud de su esposo. Pues bien, adujo que es consciente de la avanzada edad de su progenitora, sumado a que sus hermanos le han advertido que no le permitirían verla. Además, que si bien no se le ha permitido tomar sus propias decisiones, ella sabe que el deseo de su madre es estar cerca de sus hijos, más cuando no viven en el país.[24] Solicitud de tutela 16. El 8 de abril de 2024, la apoderada de Sonia, quien actuó en nombre propio y como agente oficiosa de Amelia, interpuso acción de tutela contra Blanca y Álvaro, sus hermanos, con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la familia, a la dignidad humana y al deber de solidaridad.[25] Lo anterior, en razón a que no le han permitido tener contacto o visitar a su madre, quien es una persona de la tercera edad con quebrantos en su salud. 17. Concretamente, pretendió que se le tutelaran los derechos a la familia, al principio de solidaridad y a la dignidad humana de Sonia y Amelia. Además, considerando que Sonia vive en Italia, solicitó: (i) que Sonia y su madre puedan tener contacto telefónico o por cualquier otro medio de comunicación, respetando las condiciones de privacidad, tiempos de descanso y tratamientos médicos de su madre; (ii) que puedan compartir libremente las visitas, así como salidas, pernoctadas cuando Sonia esté en Colombia y fechas importantes como cumpleaños, el día de la madre y navidad, sin limitación alguna;[26] (iii) que se le permita a Sonia tener acceso a la información de salud de su madre, y si es posible, tener contacto directo con los médicos tratantes; (iv) que con fundamento en el principio de solidaridad, pueda prestarle acompañamiento y cuidado a su madre durante su estadía en Medellín; (v) que se le permita a la señora Amelia recibir visitas de las personas que la aprecian, lo que a su juicio, “es muy importante para [su] mamá.” 18. La accionante refirió la normativa y jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela, y sobre el particular, señaló que la acción de tutela es procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Pues bien, indicó que no encuentra otra vía más expedita en términos de inmediatez, pues no sabe si sea la última vez que pueda ver a su madre.[27] Además, Amelia es un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en estado de vulnerabilidad y requiere la necesaria e inminente intervención del juez constitucional.[28] Además, agregó que solicita la tutela de sus derechos fundamentales como hija, pues sufre de un trato desigual respecto de sus hermanos, al no permitírsele visitar a su madre de forma libre e integral.[29] 19. Como fundamento de lo anterior, trajo a colación la jurisprudencia constitucional sobre la legitimación en la causa por activa de la agencia oficiosa,[30] la protección constitucional, local e internacional de los derechos humanos de las personas mayores,[31] particularmente el de la familia[32] y el principio de solidaridad,[33] así como los fundamentos jurídicos que sustentan la acción de tutela.[34] 20. Adjunto al escrito de tutela se encuentran varias declaraciones juramentadas de personas conocidas de Sonia y su madre. A continuación se refiere el contenido de cada una de ellas. (i) El 1 de abril de 2024, el señor Felipe manifestó que conocía a las señoras Sonia y a Amelia desde hace aproximadamente 7 años, al igual que a Blanca y a Álvaro y que convivió con la señora Amelia desde el 2018 hasta el 2022 en la casa ubicada en El Jardín, en Medellín. Agregó que le consta que Sonia reside en Italia y que aportaba para los gastos de su progenitora, quien vive en la casa de Blanca y Álvaro. También le consta que sus hermanos le han impedido visitar a su madre, que se la lleve para su casa y que establezca comunicación con ella.[35] (ii) El 5 de abril de 2024, la señora Esperanza, quien es hermana de Sonia, de Blanca y de Álvaro refirió que le consta que la señora Sonia ha aportado para los gastos de su madre, incluyendo la compra de una casa en El Jardín. También manifestó que en julio de 2021, su hijo, Andrés, que vive en Italia, le comentó que su hermana estaba pasando por un momento muy difícil porque desde marzo de 2021 no le permitían hablar con su mamá. Además, le comentó que su hermano Álvaro los había llamado para decirles que tenían prohibido hablar con Amelia y que es tendencia en Blanca y Álvaro no dar explicaciones y descalificar a los demás. Finalmente, constató que conoce la violencia psicológica que ejerce Blanca hacia Sonia y su madre, sumado a que no les permite que se comuniquen.[36] (iii) El 5 de abril de 2024, la señora Marta declaró que fue cuidadora de Amelia entre abril y septiembre de 2022 en la casa de El Jardín. Informó que cuando trabajo allí, la señora Blanca debía supervisar las llamadas entre Sonia y su madre, mientras que las demás llamadas no. A su turno, relató que las llamadas entre la señora Amelia y Sonia “eran muy alegres y cuando hablaban se sentía el cariño que se tenían una por la otra y la Sra. Amelia le gustaba mucho hablar con su hija Sonia.” Por último, añadió que Blanca le ordenaba que escuchara todas las llamadas entre ellas dos y que tenía prohibido contestarle el teléfono a la señora Sonia si su madre estaba enferma o la hospitalizaban.[37] (iv) El 2 de abril de 2024, la señora Isabel indicó que Sonia aportaba para los gastos de su madre, que compró una casa y que estaba permanentemente atenta al bienestar de su madre. Asimismo, señaló que ha sido testigo del manejo inadecuado y del tratamiento que Blanca tiene con su hermana Sonia, particularmente, el de restringirle el relacionamiento con su mamá. A su vez, puntualizó que asistió a la reunión con la psicóloga Sara Meneses y que, como psicóloga con más de 30 años de experiencia, considera que la psicóloga Meneses tenía información fraccionada y manipulada, pues si bien se acotó que el objeto de la reunión era informar que las llamadas de Sonia alteraban a su mamá, no se dio mayor explicación ni se tuvieron en cuenta los derechos e intereses de Sonia.[38] (v) El 3 de abril de 2024, la señora Irene, hermana de Sonia y los accionados, declaró que presenció los hechos de octubre de 2022, particularmente, el maltrato por parte de Blanca, su esposo y Álvaro, los cuales fueron humillantes, bajos y dolorosos para con su hermana, quien ha sido considerada con ellos y les ha brindado apoyo económico e incondicional. A su vez, reconfirmó los obstáculos que ponían sus hermanos para ver a su mamá y que se quedó en Medellín para acompañar a Sonia, por temor a que fuera agredida por sus hermanos. Finalmente, que se habían visto en la necesidad de acudir a las comisarías de familia y a la inspección de policía para hacer valer sus derechos.[39] Trámite procesal de la acción de tutela Contestación de la entidad accionada y vinculada 21. Blanca y Álvaro. Los accionados solicitaron que se declarara improcedente la acción de tutela, en tanto y en cuanto no hay vulneración de los derechos fundamentales de su hermana y su madre. Adujeron que la señora Amelia goza de una familia que gira en torno a ella, que la atiende y la cuida, aún en su estado de enajenación mental.[40] Por ende, reprocharon la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, pues contrario a lo expuesto en la tutela, lo que han hecho es proteger los derechos fundamentales de su madre proporcionándole todos los cuidados que necesita para su salud, en cumplimiento del principio de solidaridad.[41] A su turno, afirmaron que no había lugar a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues la accionante no explicó los requisitos doctrinarios que demanda la jurisprudencia constitucional para su configuración. Además, que de lo que se trata esta controversia es de conflictos familiares que pueden resolverse de buena voluntad y en pro del bienestar de su madre, los cuales escapan del resorte de competencias del juez constitucional. 22. Los accionantes corroboraron que Amelia tuvo 9 hijos, entre los que se encuentran ellos y la accionante. También confirmaron que su madre es de avanzada edad y padece de cáncer de duodeno, Alzheimer, demencia en estado avanzado, declive funcional, enfermedad cardiaca y que es oxígeno dependiente.[42] Sobre su manutención, afirmaron que ha estado a cargo de sus hijos, entre ellos Sonia que aportó la vivienda, así como del pago de servicios públicos.[43] Por su parte, los accionantes han dado alimentos, cuidados y atención integral en todo el entorno médico que requiere su madre. Ello, en razón a que Álvaro, como pensionado de Ecopetrol, goza de muy buenos beneficios, los cuales extendió a su madre. Los accionados insistieron en que el hecho de que la accionante siempre haya contribuido a los gastos de manutención de su madre, “no significa que [asumía] por completo su manutención, pues los gastos de la casa que refiere [que] asumía (…) le correspondían por ser la propietaria y estos en ningún momento tenían nada que ver con el sostenimiento económico de la madre.” 23. Refirieron que la razón por la cual se molestaron y se distanciaron de Sonia fue porque en el 2021, las tres hermanas -Sonia, Dolores y Claudia- viajaron a Medellín a ver a su madre. Sonia les ofreció a sus hermanas hospedarse en su casa en El Jardín, sin embargo, después les reclamó su estancia, por lo que se debieron ir a un hotel.[44] 24. Igualmente, sostuvieron que el traslado de la señora Amelia a la casa de Blanca se hizo en consenso con Sonia. Ello, en razón a que en la casa de El Jardín no había buena ventilación, “por ello se debía dejar abierta la puerta de entrada y esto hacía que ingresara mucho polvo a la casa, lo que afectaba a nuestra madre, quien sufre de serios problemas respiratorios.”[45] Aunado a ello, sostuvieron que la comunicación entre Sonia y su madre no se ha impedido en la forma en que ella lo manifiesta. Al respecto, precisaron: “[S]ucede que, en varias ocasiones al momento en que nuestra hermana llama a la mamá, la misma se encuentra en atención médica, escuchando la eucaristía o dormida, por lo que no se le pasa el teléfono, para no interrumpir su actividad. Siempre ha existido buena voluntad de nuestra parte para que ellas puedan hablar, tal es así́ que yo misma le compré a mi madre un celular para que de manera directa tuvieran su comunicación y [no] tenerla que hacer por medio de mi teléfono personal. De otro lado, la reunión que se menciona en este hecho, sí se dio y en ella intervino la asistente social de nuestra madre, quien manifestó́ que las llamadas telefónicas estaban alterando su tranquilidad, máxime cuando en ellas se le contaban situaciones problemáticas o fallecimientos de personas conocidas por nuestra madre, como vecinos de la ciudad de Pamplona (Norte de Santander), donde residió́ por muchos años. (…) La relación de nuestra madre con Sonia efectivamente ha sido buena y especialmente durante los meses que compartieron en Italia hace aproximadamente 13 años, cuando se llevó de paseo a nuestra madre, quien para ese momento gozaba de plena salud. (…) en lo que respecta a las visitas de personas que aprecian a nuestra mamá, se han recibido familiares y amigos, de manera controlada, por las condiciones de salud que ella presenta.”[46] 25. Sobre el suceso en su casa, puntualizaron que desconocían que su hermana llegaría a Medellín. Que ninguno de ellos estaba en la casa, por lo que solo estaba la cuidadora, quien no tenía autorización de dejar entrar a nadie y mucho menos hacer entrega de llaves. Afirmaron que la narración de la accionante no corresponde a la realidad; precisaron que su hermana llegó al apartamento gritando y vociferando, situación que incomodó a su familia y a los vecinos y que en ningún momento se le amenazó, ultrajó, humilló o revictimizó. A su vez, confirmaron que luego de que se calmara la dejaron entrar a ver a su madre y que en efecto, le establecieron horarios de visita y no la dejaron llevársela para su casa o a cualquier otro lugar de paseo. Pues bien, “no se puede desconocer que la mamá está hospitalizada en casa, donde recibe diariamente varias visitas médicas, aplicación de medicamentos, cuidados paliativos, terapias y que tiene restricciones para evitar agotamiento y riesgos de infecciones, virus, bacterias entre otros.”[47] 26. Por su parte, afirmaron que se vieron en la obligación de desalojar a Felipe, joven que para ese momento habitaba el inmueble de El Jardín con su madre, la señora Amelia. Pues bien, fueron informados por la madre del joven que éste ingresaba personas extrañas a la casa y que se asustaba dejando sola a la señora Amelia, a quien se había comprometido a acompañar y a cuidar mientras disfrutara de su estancia en la casa. Agregaron que su intención jamás fue la de apropiarse de la vivienda de su hermana y que decidieron no asistir a la conciliación programada por la Inspección de Policía para evitar más confrontaciones con ella. [48] 27. De igual forma, anotaron que desconocen la situación personal o familiar de su hermana, pero que sí son testigos de sus comportamientos desbordados, sus cambios de humor intempestivos, su tergiversación de hechos y las dificultades de relacionamiento con sus hermanos. En consecuencia, reafirmaron que no hay obstáculo alguno para que su hermana viaje y comparta con su madre, siempre y cuando lo haga con respeto, cordialidad y buen trato y acatando los horarios de visita. Por consiguiente, propusieron que la visita la desarrolle en horario de 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a viernes, siempre en el apartamento.[49] 28. Los accionados adjuntaron la historia clínica de la unidad de cuidados paliativos de Amelia del 28 de diciembre de 2022. En ella, se dejó constancia que padece de trastorno neurocognitivo mayor, que está alerta, consciente, de buen ánimo y sin agitación -diagnóstico que conocen sus hijas- y que se esperanza en la fe y en la búsqueda del apoyo familiar.[50] En las observaciones, se agregó que el afrontamiento de la enfermedad se debe centrar en el autocuidado, en la calidad de vida y en las creencias religiosas. Sobre el plan de intervención, se establecieron pautas para los cuidados emocionales asociados a su condición de salud, así como los vínculos religiosos y de apoyo de su familia con sus nietos, su yerno y su hija. [51] 29. A su turno, en la historia clínica psiquiátrica adjunta, se describió que para el 14 de marzo de 2022, la señora Amelia presentaba alteraciones en su memoria, desorientación, cambios de temperamento y tendencia a recordar el pasado. Asimismo, se dejó constancia que la señora Amelia vive con una hija pero que desea vivir en su propia casa con una cuidadora. Asimismo, se describió que “[le] dan crisis de llanto que no logra contener fácil, dice que la tenemos presa.”[52] 30. Por último, también incluyeron un informe del 11 de abril de 2024 expedido por su médico tratante de la Unidad de Cuidados Paliativos, quien certificó que la paciente Amelia se encuentra hospitalizada en casa y con el soporte médico necesario para evitar el sufrimiento y mejorar su calidad de vida. En el informe se dijo puntualmente que: “[la] [p]aciente (…) presenta una demencia en estado avanzado, por lo tanto no se recomienda cambiarla de su entorno habitual, ya que puede acarrear complicaciones en especial de la esfera mental, como desorientación y agitación psicomotora. De acuerdo a las intervenciones del equipo psicosocial, paciente con adecuada red de apoyo familiar, actualmente paciente vive con hija cuidadora Blanca y es la persona que brinda apoyo físico, emocional y espiritual y no se han presentado factores de riesgo en el domicilio.”[53] Sentencia de primera instancia 31. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, mediante sentencia del 19 de abril de 2024 declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.[54] El juzgado argumentó, por un lado, que la accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios para resolver la controversia. Esto, en tanto la intervención legal en disputas relacionadas con la regulación de visitas a padres adultos mayores puede recaer en: (i) los jueces de familia, quienes tienen competencia para resolver conflictos familiares como la regulación de visitas a padres adultos mayores; (ii) la Comisaría de Familia, entidad que tiene la facultad de resolver conflictos de menor complejidad y pueden intervenir en disputas sobre las visitas a padres adultos mayores y ofrecer una mediación para resolver el conflicto y (iii) los defensores de familia, quienes tienen la función de proteger los derechos de los adultos mayores y pueden intervenir para su protección en caso de que estos estén siendo vulnerados.[55] Por otro lado, señaló que en este caso no existía certeza de lo sucedido ni se podía evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez de tutela.[56] 32. Impugnación. Por intermedio de su apoderada judicial, Sonia impugnó la decisión del a quo. Fundamentó su inconformidad en que el juez pasó por alto tres circunstancias expuestas que habrían sido “determinantes de una sentencia a favor”. Primero, el carácter transitorio de las visitas de Sonia a la ciudad de Medellín, toda vez que reside en Italia y las cortas visitas a Colombia le impiden obtener de manera rápida el permiso que necesita para poder visitar a su madre. Segundo, la edad de la madre hace que un proceso extenso como el propuesto por el juez no garantice que Sonia pueda ver a su madre con la tranquilidad y libertad a que tiene derecho antes de que ella fallezca.[57] 33. Tercero, las pruebas aportadas fueron indebidamente valoradas, en el sentido de que: (i) mostraban indicios que daban cuenta de la situación de disputa entre los hermanos y las situaciones que han impedido a Sonia compartir con su madre; (ii) evidencian que los accionados desatendieron previamente un llamado de la Comisaría de Familia para organizar los permisos de visita de Sonia, lo cual demuestra que estos mecanismos no son eficientes y (iii) el daño que se invoca en la acción de tutela no se debe a conjeturas, pues está acreditado la ocurrencia de los hechos que le han impedido a Sonia compartir y contactar a su madre libremente.[58] Por último, en la impugnación se presentaron capturas de pantalla de la aplicación de WhatsApp que según Sonia “dan cuenta de las dificultades obvias de comunicación para saber de su mamá acaecidas en este año 2024 que se intensificaron con la presentación de tutela”[59]. Sentencia de segunda instancia 34. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad, en sentencia del 14 de mayo de 2024, decidió confirmar integralmente la sentencia de primera instancia.[60] Lo anterior, al considerar que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad porque la accionante contaba con otros medios de defensa, como acudir a la jurisdicción de familia o a las comisarías de familia para buscar la “la protección legal de las personas con discapacidad mental” y acudir a la conciliación en equidad, mecanismo mediante el cual se pueden resolver conflictos en el ámbito doméstico y de convivencia familiar.[61] II. CONSIDERACIONES A. Competencia 35. Con fundamento en lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, esta Corte es competente para revisar la acción de tutela de la referencia. También lo es por lo dispuesto en el Auto del 30 de septiembre de 2024, a través del cual la Sala de Selección Número Nueve escogió para su revisión el expediente T-10.332.667.[62] B. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 36. Legitimación en la causa por activa. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política “toda persona” puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo de este mandato, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1911 define a los titulares de la acción de tutela, es decir, quienes tienen legitimación en la causa por activa, como “cualquier persona, (i) ya sea en forma directa (el interesado por sí mismo);(ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o por conducto (v) del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)”[63]. (Subrayado fuera del texto original) 37. Según lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, la figura de la agencia oficiosa pretende proteger los derechos fundamentales de aquellos que “no pueden acudir directamente a la administración de justicia porque se encuentran en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o especial sujeción constitucional.”[64] Además, es una expresión del principio de solidaridad, pues buscar hacer efectivas las garantías constitucionales de sujetos de especial protección constitucional como los niños, niñas y adolescentes o los adultos mayores.[65] 38. Ahora, para que proceda la agencia oficiosa, es necesario acreditar el cumplimiento de dos requisitos: (i) que el agente oficioso manifieste expresamente que actúa en dicha calidad o que ello pueda inferirse de los hechos y pretensiones de la acción de tutela y (ii) la imposibilidad del titular de los derechos para ejercer directamente la acción de tutela, aspecto que se debe extraer de las pruebas aportadas o las circunstancias señaladas en la acción.[66] 39. En el asunto bajo examen, la acción de tutela fue presentada por Daniela, quien dijo actuar como apoderada judicial de la señora Sonia, quien actúa a nombre propio y a su vez, como agente oficiosa de su madre, la señora Amelia. Así, la Sala encuentra que se acredita la legitimación en la causa por activa. De un lado, se cumplen los requisitos normativos del apoderamiento judicial,[67] pues la señora Daniela es abogada titulada y se encuentra habilitada para ejercer el derecho[68] y cuenta con un poder especial, conferido por la accionante para promover la acción de tutela en contra de Blanca y Álvaro. [69] 40. De otro lado, Sonia actúa en calidad de agente oficiosa de la señora Amelia. Esto es, en tanto (i) mencionó expresamente que actuaba como agente oficiosa de su madre y (ii) la agenciada es un sujeto de especial protección constitucional de 98 años[70] y en estado de vulnerabilidad que le impide promover su propia defensa. Además, debido a su diagnóstico de cáncer de duodeno, Alzheimer, demencia avanzada, declive funcional y enfermedad cardiaca severa, no está en posibilidades de acudir directamente a la administración de justicia para promover la defensa de sus derechos fundamentales. 41. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos [fundamentales].” La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela puede presentarse, excepcionalmente, en contra de un particular, puesto que en las “relaciones jurídicas y sociales pueden presentarse asimetrías que generan el ejercicio de poder de unas personas sobre otras”[71]. Por ello, en línea con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha precisado las siguientes subreglas jurisprudenciales para que la acción de tutela sea procedente contra particulares: cuando “(i) están encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su actuación afecta gravemente el interés colectivo; o (iii) la persona que solicita el amparo constitucional se encuentra en un estado de subordinación o (iv) de indefensión frente a aquellos”.[72] 42. Para determinar si Blanca y Álvaro están legitimados por pasiva respecto a Sonia y Amelia, la Sala de Revisión debe ahondar primero en los conceptos de subordinación e indefensión. La Corte Constitucional ha sido enfática desde sus inicios en sostener que si bien se trata de figuras diferenciables, en determinados eventos pueden ir de la mano y su configuración depende de las circunstancias de cada caso concreto.[73] 43. Por subordinación, esta Corporación ha entendido “el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas.” Entre ellas, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo; (ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres, o (iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos. [74] 44. Por su parte, la indefensión alude a la persona que ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de reaccionar tanto física como jurídicamente ante la agresión de un particular, la cual pone en peligro sus derechos fundamentales. En palabras de esta Corporación, “no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses.” Además, ha dicho la Corte, en la mayoría de los casos, la ausencia de esas posibilidades jurídicas o fácticas se explica porque la parte demandada actúa ejerciendo un derecho del que es titular de manera irrazonable o desproporcionada, “lo que suscita la posición diferencial de poder y una desventaja cuyas consecuencias el otro particular afectado no está en capacidad de repeler.”[75] En cada caso, el juez constitucional debe realizar un análisis relacional a fin de determinar el estado de indefensión en el que se encuentre el sujeto.[76] El adverbio de indefensión, al revestir de una connotación indeterminada, implica reconocer que abarca supuestos más amplios.[77] 45. En síntesis, la principal diferencia entre un término y el otro es el origen de la dependencia de los sujetos; si el sometimiento se deriva de un vínculo jurídico, se está en presencia de una subordinación, mientras que si la dominancia proviene de una situación de hecho, se trata de una indefensión.[78] 46. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el estado de indefensión de las personas que residen en el exterior para iniciar trámites judiciales o administrativos; ello, como un elemento a considerar en el análisis de subsidiariedad. En esos casos, la Corte no ha acreditado el estado de indefensión, pues gracias a las comunicaciones, la residencia en el exterior no implica necesariamente el estado de indefensión.[79] 47. En el caso sub examine, la acción de tutela se dirige en contra Blanca y Álvaro, con quienes las accionantes tienen un laso de consanguinidad. En consecuencia, la Sala de Revisión procederá a evaluar si se cumplen los requisitos decantados por la jurisprudencia constitucional para que la acción de tutela sea procedente en contra de particulares. De un lado, respecto a la señora Amelia, la Sala observa que se encuentra en estado de indefensión y subordinación y a la merced del cuidado de sus hijos, accionados en la presente acción de tutela. 48. Tal como consta en el expediente de tutela, la señora Amelia tiene 98 años y padece de cáncer de duodeno, Alzheimer, demencia en estado avanzado, declive funcional, enfermedad cardiaca y es oxígeno dependiente. Por lo cual, está hospitalizada en casa de Blanca, en dónde recibe los controles médicos, se le suministran los medicamentos, las terapias y los cuidados paliativos que requiere, así como ciertas restricciones adicionales relacionadas con las visitas y las salidas. 49. La Sala concluye que Blanca y Álvaro están legitimados en la causa por pasiva, pues entre ellos y la señora Amelia existe una relación asimétrica de poder derivada del estado de indefensión y dependencia de ella frente a ellos. Principalmente, porque es una persona de la tercera edad que vive en la residencia de uno de sus hijos y porque son ellos quienes le proporcionan todos los cuidados de salud que requiere y quienes determinan las condiciones logísticas para que realice sus actividades y se relacione con los demás, entre ellos con su hija Sonia. Por consiguiente, la Sala encuentra que los accionados podrían presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales a la familia y a la dignidad humana, como consecuencia de un posible ejercicio desbordado de cuidado en detrimento de sus necesidades y de su propia voluntad, así como de su aislamiento respecto de otros miembros de la familia. 50. De hecho, la jurisprudencia constitucional no ha sido ajena a esta situación. En oportunidades anteriores, ha reconocido que una misma condición de vulnerabilidad puede dar lugar a que se acredite la agencia oficiosa y a su vez, a que se pruebe el estado de indefensión o la calidad de sujeto de especial protección constitucional.[80] 51. A su turno, la Sala también encuentra que la agenciada, la señora Amelia, se encuentra en una situación de subordinación respecto de los accionados. Esto, porque la relación que tiene con sus hijos también responde a una relación jurídica formal, regulada por las normas del Código Civil consistente en la obligación de los hijos de brindarle alimentos y garantizar el bienestar integral de sus padres. Dicha obligación es un deber jurídico impuesto por las normas del derecho civil, entre ellas, los artículos 251[81] y 411[82] del Código Civil, así como las leyes 1850 de 2017 y 1251 de 2008. Así las cosas, en la medida en que la situación de dependencia en que se encuentra Amelia frente a sus hijos es producto de una relación de carácter jurídico, la Sala concluye que la señora Amelia, además de que se encuentra en indefensión, también está en situación de subordinación para con sus hijos accionados. En suma, como bien lo ha dicho esta Corporación en oportunidades precedentes, si bien se trata de figuras diferenciables, en determinados eventos pueden ir de la mano, pues su configuración depende de las circunstancias de cada caso concreto. 52. De otro lado, la Sala de Revisión también encuentra satisfecho el elemento de la legitimación en la causa por pasiva frente a la señora Sonia. La señora Sonia se encuentra en un estado de indefensión, comoquiera que es un adulto mayor que ha sido puesta en una situación en dónde no se le permite reaccionar ante las limitaciones y dificultades de comunicación que presuntamente le imponen sus hermanos para que tenga contacto con su madre. Al estar fuera del país y tener limitaciones para venir a Colombia de manera recurrente, la accionante carece de las posibilidades fácticas para poder tener un relacionamiento directo con su mamá o con sus médicos tratantes sin la intermediación de sus hermanos, por lo que depende enteramente de los accionados para poder comunicarse con ella y estar enterada de su estado de salud. Así, esa falta de capacidad puede explicarse por el presunto ejercicio desmedido de cuidado de sus hermanos para con su madre, cuyas consecuencias la accionante no parece estar en capacidad de repeler. 53. Si bien en oportunidades anteriores, esta Corporación desacreditó el elemento de indefensión respecto a personas que residen en el exterior, ese supuesto no es equiparable a este caso, por dos razones. Primero, en ese supuesto se analizó la imposibilidad para adelantar trámites judiciales o administrativos relacionados con el reconocimiento de una pensión de vejez de una persona que residía en el exterior, en tanto existían herramientas de comunicación a su disposición. A contrario sensu, en este caso se está alegando, precisamente, que a pesar de que están disponibles las tecnologías de la información y las comunicaciones para que Sonia tenga contacto con su madre, los accionantes presuntamente las obstruyen. 54. Segundo, según se narró en la tutela, así Sonia se encontrase de visita en Colombia, permanecería impedida para reaccionar frente a las limitaciones y dificultades de comunicación. Ello, puesto que: (i) la señora Amelia reside con los accionados y está bajo su supervisión; (ii) la señora Amelia es un sujeto de especial protección constitucional que también está en una situación de indefensión y (iii) a pesar de que Sonia intentó acudir a una conciliación en equidad, los accionados no asistieron a dicha diligencia, frustrando sus intentos para darle solución a la situación antes de regresar al país en el que reside. 55. Inmediatez. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sido unánime en sostener que el fin último de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Ello se traduce, principalmente, en procurar que su ejercicio se realice en un término razonable y expedito.”[83] Si bien la Corte no ha dispuesto un término de caducidad para presentarla, sí ha señalado que le atañe al juez constitucional, en cada caso concreto, verificar si el amparo se interpuso oportunamente, esto es, transcurrido un plazo razonable entre el momento en que se genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela. 56. Al analizar el requisito de inmediatez y la razonabilidad del tiempo, la Corte ha fijado las siguientes subreglas para establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable: (i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) que el mismo no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción de tutela y la vulneración de los derechos del interesado y (iv) excepcionalmente si el fundamento de la acción surge después de acaecida la actuación vulneradora, su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación. Además, la Corte ha señalado que se debe tener en cuenta si (v) la vulneración de los derechos permanece en el tiempo y por tanto es continua y actual, caso en el cual se exceptúa la exigibilidad del requisito de inmediatez pues el amparo conservará la posibilidad de brindar una protección inmediata;[84] y, (vi) que su exigibilidad abstracta no lleve a la afectación de los derechos de sujetos de especial protección constitucional, en especial cuando se les ha impedido acceder a la defensa oportuna de sus derechos.[85] 57. En el presente caso, la Sala reconoce que ha transcurrido un lapso considerable de tiempo entre el momento en que los accionados presuntamente restringieron las comunicaciones entre Sonia y Amelia y la presentación de la acción de tutela. Esto, considerando que la acción de tutela se presentó el 8 de abril de 2024 y la restricción de comunicaciones comenzó en marzo de 2021. No obstante, la Sala de Revisión considera satisfecho el mencionado requisito por dos razones. Por un lado, desde marzo de 2021, Sonia ha emprendido diversas acciones con el fin de reivindicar sus derechos fundamentales y los de su madre, en particular la Sala encuentra que: (i) en el mes de septiembre de 2022, la accionante acudió a la Inspección 11B de Policía Urbana de El Jardín argumentando que sus hermanos quisieron “apropiarse de su casa”, la cual estaba destinada a la vivienda de su madre[86] y (ii) la Inspección 11B fijó audiencia de conciliación para el 8 de noviembre de 2022, ésta no se pudo llevar a cabo debido a la inasistencia de los accionantes y a que la accionante tenía que regresar a Italia en diciembre del mismo año.[87] Adicionalmente, durante los últimos años la accionante ha insistido en los intentos de establecer comunicación con su madre a través de llamadas telefónicas, no obstante, dado que las restricciones en la comunicación con su madre parecen persistir, la presunta vulneración a los derechos fundamentales de Sonia y Amelia es continua y actual.[88] 58. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es procedente (i) de forma definitiva cuando el interesado no cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz,[89] o (ii) de forma transitoria, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Conforme lo establecen los artículos 86 constitucional y 6 del Decreto 2591 de 1991, aun cuando existan mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico para procurar por la protección de los derechos fundamentales de las personas, la tutela seria procedente si se acredita: (i) que el mecanismo principal no es idóneo ni eficaz o (ii) que a pesar de ser apto, no es lo suficientemente expedito para evitar que se configure un perjuicio irremediable.[90] Asimismo, la Corte ha sostenido que en los casos de personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional, el juez de tutela debe aplicar los criterios de análisis de forma más amplia y menos rigurosa.[91] 59. Sobre la idoneidad y eficacia, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”.[92] Esta aptitud debe examinarse en cada caso concreto considerando, entre otras cosas, las características del procedimiento, las circunstancias del peticionario, el derecho fundamental involucrado, la naturaleza de la controversia y las facultades que el juez ordinario ostenta para reparar las violaciones alegadas.[93] Por lo cual, un recurso ordinario es idóneo si “permite analizar la ‘controversia en su dimensión constitucional’ y brindar un ‘remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados’ equivalente al que el juez constitucional está en capacidad de otorgar.”[94] 60. Adicionalmente el mecanismo judicial es eficaz cuando es capaz de brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto.[95] Según la jurisprudencia, el mecanismo es eficaz en abstracto cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados” y es eficaz en concreto cuando, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el accionante, es lo suficientemente expedito para garantizar los derechos amenazados o vulnerados.[96] 61. La Sala de Revisión encuentra que en el caso sub examine, en principio existen mecanismos ordinarios de defensa judicial a los que la accionante podría acudir para preservar sus derechos fundamentales y los de su madre. En primer lugar, podría acudir a la Comisaría de Familia, entidad competente para resolver hechos de posible violencia en el contexto familiar, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley 2126 de 2021, alegando posibles hechos de violencia psicología contra ellas.[97] En segundo lugar, podría presentar una demanda civil, con fundamento en el artículo 21 del Código General del Proceso, el cual establece que los jueces de familia conocen en única instancia, entre otros, “14. De los asuntos de familia en que por disposición legal sea necesaria la intervención del juez o este deba resolver con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de árbitro.” Ello, con el fin de solicitarle a sus hermanos que le permitan tener comunicación y acceso a la información de salud de su madre. 62. A juicio de esta Sala, los mecanismos judiciales descritos no son idóneos, pues no son materialmente aptos para resolver la controversia suscitada entre los hermanos. Lo anterior, porque no permiten dar cuenta de la integralidad de los derechos fundamentales involucrados, ni de todos los asuntos constitucionalmente relevantes de la controversia, y por ende, no permiten brindar un remedio integral de protección de los derechos involucrados. La Sala de Revisión observa que en la acción de tutela se invocaron los derechos fundamentales a la familia, a la dignidad humana y al deber de solidaridad, no obstante, según los elementos contextuales del caso, parecería que la controversia constitucional también podría involucrar otros elementos relacionados con la autonomía e independencia de la señora Amelia, con posibles hechos de violencia y con la necesidad de brindar una protección reforzada a un sujeto de especial protección constitucional que está en cuidados paliativos. 63. La Sala concluye que ni la interposición de una medida de protección ante la Comisaría de Familia ni la presentación de una demanda civil ante el juez de familia podrían brindar una reparación integral que abarque todos los elementos constitucionalmente relevantes en el caso sub examine. De un lado, la competencia de la Comisaría de Familia presupone que la controversia se centre en hechos de violencia intrafamiliar. En este caso, si bien presuntamente pueden existir actuaciones de violencia, el elemento central se relaciona con el derecho de una hija a relacionarse directamente con su madre, existan o no existan hechos de violencia intrafamiliar. De otro, en el trámite ante la jurisdicción de familia, el juez tampoco podría abarcar el asunto desde una dimensión constitucional integral, principalmente, porque no daría cuenta de la prevalencia de los derechos a tener contacto con su familia, a la autonomía e independencia, al cuidado y a vivir una vida libre de violencias de un sujeto de especial protección constitucional como lo es una mujer de 98 años que está en cuidados paliativos y con un avanzado cáncer. 64. A su vez, se correría el riesgo de que en aras de resolver el conflicto, solamente con elementos de prudente juicio o arbitrio, se establezca un horario de visitas ecuánime para todos los hijos, sin darle prelación a la voluntad de un sujeto de especial protección constitucional, como lo es Amelia, u otorgarle especial relevancia a la circunstancia de que uno de sus miembros vive en el exterior, lo que presuntamente podría requerir otras medidas especiales para garantizar su derecho fundamental a tener contacto con su familia, prerrogativa que como se evidenciará más adelante, ha sido objeto de particular desarrollo por parte de la jurisprudencia constitucional. Es por ello, que únicamente el juez constitucional podría brindar un remedio exhaustivo que garantice los derechos fundamentales de todos los miembros del núcleo familiar, atendiendo a las circunstancias puntuales de cada uno de ellos. 65. Adicionalmente, estos mecanismos no son eficaces en concreto, pues dadas las circunstancias en las que se encuentra Amelia, no son lo suficientemente expeditos para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Esto, en tanto la espera a las resultas del proceso puede extenderse más allá de la expectativa de vida de...

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