T-019-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-019/25
DERECHO A TENER
CONTACTO CON LA FAMILIA-Vulneración por impedir la relación entre familiares
separados por la distancia
(Los familiares
accionados) vulneraron los derechos fundamentales a la familia, a la unidad familiar
y a tener contacto con la familia de (la hija y la madre de la tercera edad)...
los accionados: (i) obstaculizaron la voluntad de la madre y la hija de
preservar su unidad familiar y de conservar sus lazos de solidaridad, amor,
respeto y cuidado y (ii) en los momentos donde no era posible garantizar la
unidad familiar, impidieron el ejercicio del derecho de las accionantes a tener
contacto entre ellas a distancia.
DERECHO A LA
AUTONOMÍA, INDEPENDENCIA Y VIDA DIGNA-Protección constitucional para personas
mayores y de la tercera edad
(Los familiares
accionados) vulneraron el derecho a la independencia y autonomía de (la madre
de la tercera edad). Esto, debido a que adoptaron un enfoque erróneo que
presupone su incapacidad, desconocieron su capacidad de tomar sus propias
decisiones y tener independencia en sus acciones.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Protección
efectiva de los derechos fundamentales del demandante
ADULTO MAYOR-Sujeto de
especial protección en el ordenamiento interno y en ámbito internacional
CONVENCIÓN
INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS
MAYORES-Contenido
y alcance
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Responsabilidad del Estado, la
sociedad y la familia
DERECHO A MORIR
DIGNAMENTE-Alcance
y contenido
CUIDADOS
PALIATIVOS-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Contenido y alcance
MALTRATO CONTRA
PERSONA MAYOR-Concepto
(...) la violencia
contra la persona mayor es entendida como cualquier acción o conducta que cause
muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la persona mayor,
tanto en el ámbito público como en el privado. Además, esta definición comprende
distintos tipos de violencia como el maltrato físico, sexual o psicológico, el
abuso financiero y patrimonial, la explotación laboral, la expulsión de la
comunidad y toda forma de abandono o negligencia.
DERECHO A LA
FAMILIA-Alcance
DERECHO A LA
UNIDAD FAMILIAR-Concepto
DERECHO A LA
PRESERVACION DE LA UNIDAD FAMILIAR-Reiteración de jurisprudencia
De la
caracterización del derecho fundamental a la familia surge el deber de
preservar la unidad y la armonía, y por lo mismo, rechazar la violencia que pueda
contribuir a su desestabilización o desagregación.
VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Características
DERECHO A TENER
CONTACTO CON LA FAMILIA-Alcance y contenido
El derecho a tener
contacto con la familia cobra relevancia cuando los sujetos, con ocasión de su estado
ordinario de separación física, desean reestablecer o mantener el contacto con
los miembros de su familia. Las circunstancias de separación física pueden ser
voluntarias, como ocurre con las separaciones voluntarias, o producto de una
decisión legítima de una autoridad, como ocurre cuando se hace efectiva una
orden de detención o en los casos de personas condenadas o privadas de la
libertad.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Alcance
y contenido
CUIDADO DE LOS
ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Garantías
DERECHO A LA
INTIMIDAD DEL PACIENTE-Autorización a su familia para tener acceso a la
información médica/DERECHOS DEL PACIENTE-Casos en que la familia tiene
acceso inmediato a la información médica
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Quinta de Revisión
SENTENCIA
T-019 DE 2025
Expediente: T-10.332.667
Acción de tutela instaurada
por Sonia en nombre propio y actuando como agente oficiosa de Amelia
en contra de Blanca y Álvaro
Magistrado ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil
veinticinco (2025)
El presente caso involucra la historia clínica de una
persona de la tercera edad. Por este motivo, como medida de protección de su
intimidad, la Sala Quinta de Revisión suprimirá de esta providencia y de toda
futura publicación, su nombre, datos e información que permita su
identificación como su lugar de residencia, documento de identidad, historial
médico e información de sus familiares. A su turno, se emitirán dos copias de esta
providencia, una con nombres reales y la otra en versión anonimizada.[1]
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el Magistrado Jorge
Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente[2]
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del
Circuito de Oralidad, respecto de la acción de tutela presentada por la
apoderada de Sonia, quien actúo en nombre propio y como agente
oficiosa de Amelia, en contra de Blanca y Álvaro.
Síntesis
de la decisión
En sede de revisión,
correspondió a la Sala Quinta de Revisión conocer de la acción de tutela
instaurada por Sonia en nombre propio y actuando como agente oficiosa de Amelia
en contra de Blanca y Álvaro, con el fin de obtener la protección
de sus derechos fundamentales a la familia, a la dignidad
humana y al deber de solidaridad. Ello, en razón a que sus hermanos no le han
permitido tener contacto o visitar a su madre, quien es una persona de la
tercera edad con quebrantos en su salud.
En el
análisis de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala encontró cumplidos
los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez
y subsidiariedad, por lo que concluyó que la acción de tutela era procedente
como mecanismo definitivo de protección. Por lo cual, procedió con el análisis
de fondo del asunto.
Para formular los problemas
jurídicos, la Sala de Revisión hizo uso de sus facultades ultra y extra
petita, y además, acotó la controversia a los derechos constitucionalmente
relevantes, que son los derivados del derecho
a la familia y aquellos de los que son titulares las personas
de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional. Así,
formuló los siguientes dos problemas jurídicos: (i) ¿Blanca y Álvaro vulneraron los derechos fundamentales a la
familia, a la unidad familiar y a tener contacto con la familia de Sonia
y de Amelia al impedir el contacto entre ellas, a fin de que Sonia
pudiera comunicarse desde el exterior con su madre y cuidarla? Y (ii) ¿Blanca y Álvaro vulneraron los derechos fundamentales a la
independencia y autonomía, al cuidado y a vivir una vida libre de violencia de Amelia?
Para resolver
estos problemas jurídicos, la Sala reiteró la
jurisprudencia constitucional sobre: (i) las personas mayores como
sujetos de especial protección constitucional; (ii) el derecho a los
cuidados paliativos, a la independencia y autonomía y a vivir una vida libre de
violencias de las personas mayores y (iii) el derecho fundamental a la
familia, a la unidad familiar, a tener contacto con la familia y a la igualdad.
Posteriormente, se encargó de resolver el caso concreto.
Frente al primer problema jurídico, la Sala Quinta de
Revisión concluyó que los señores Blanca y Álvaro
vulneraron los derechos fundamentales a la familia, a la unidad familiar y a tener contacto con la familia de Sonia y de Amelia. Si bien prestaron todos los cuidados de
salud requeridos por su madre, desconocieron
sus derechos fundamentales a mantener su unidad y armonía familiar, así como
preservar el contacto directo y físico entre ellas, cuando ello fuese posible.
Particularmente, la Sala observó que los accionados (i) obstaculizaron la voluntad de la madre y la hija de preservar su unidad
familiar y de conservar sus lazos de solidaridad, amor, respeto y cuidado y (ii) en los momentos dónde no era posible garantizar la unidad familiar, los
señores Blanca y Álvaro tampoco
facilitaron el ejercicio del derecho de las accionantes a tener contacto entre
ellas a distancia.
Frente al segundo problema jurídico, la Sala encontró,
por un lado, que los accionados también le vulneraron el derecho fundamental a
la independencia y autonomía de Amelia. Ello,
en atención a que (i) adoptaron un enfoque erróneo frente a la autonomía e independencia de
su madre que presupone su incapacidad; (ii)
desconocieron su capacidad de tomar sus propias decisiones y tener
independencia en sus acciones y (iii) existen
dudas sobre si su voluntad frente a la elección de su lugar de residencia ha
sido respetada. Por otro lado, la Sala concluyó que los accionados no
vulneraron los derechos al cuidado y a vivir una vida libre de violencia de la
señora Amelia.
En razón de lo anterior, la Sala, en primer lugar, revocó las decisiones
de instancia que declararon improcedente la acción de tutela, para en su lugar (i)
conceder el amparo de los derechos fundamentales a la
familia, a la unidad familiar y a tener contacto con la familia de Sonia
y de Amelia y al derecho a la independencia y autonomía de Amelia -concediendo además la
pretensión de la señora Sonia de tener acceso a la información médica de la
accionante- y (ii) no conceder el amparo a los derechos al cuidado y a
vivir una vida libre de violencia.
En segundo
lugar, le ordenó a los accionados que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir
en comportamientos que obstaculicen la unidad familiar y el contacto físico y
virtual entre Sonia y Amelia o que
desconozcan el derecho a la independencia y autonomía de su madre.
En tercer
lugar, le ordenó a la Defensoría Regional de
Antioquia que, en el marco de sus competencias y facultades, realice un
seguimiento a la situación de los derechos fundamentales de Amelia
y el relacionamiento con sus hijos.
En cuarto y
último, le ordenó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias para que
en lo sucesivo, se abstenga de hacer referencia a elementos contextuales que no
se relacionan con el caso del asunto.
I. ANTECEDENTES
Hechos
relevantes
1.
La accionante Sonia, de 62 años,[3]
es hija de Amelia de 98 años,[4]
y tiene 9 hermanos,[5]
entre ellos, los accionados Blanca y Álvaro.[6]
2.
La accionante indica que desde
hace más de 30 años reside en Italia y que desde entonces ha asumido los gastos
de manutención de su madre; compró una vivienda en el Barrio El Jardín en la
ciudad de Medellín[7]
y giraba mensualmente los recursos económicos necesarios para proveer por su
bienestar.[8]
No obstante, precisó que “dejó de pagar los gastos de aseo y un dinero que
le enviaba a su mamá porque no eran utilizados en sus necesidades.”
3.
El señor Álvaro también colaboraba con la manutención
de su madre, pues la inscribió como beneficiaria de los servicios médicos que
prestaba Ecopetrol, empresa donde trabajó y obtuvo su pensión.[9]
4.
Relató que en febrero de 2021, durante la pandemia del
Covid-19, la señora Amelia estuvo hospitalizada, por lo que
Sonia viajó a Medellín. En esa oportunidad, adujo que para su sorpresa,
encontró que dos de sus hermanas -Dolores y Claudia- se alojaron en la casa del
Barrio El Jardín en Medellín sin su autorización, y que además, sus otros
hermanos -Blanca y Álvaro- dejaron de hablarle por motivos que hasta ahora
desconoce.[10]
5.
Con motivo del delicado estado de salud de Amelia,
Blanca se la llevó a vivir a su casa, en la misma ciudad de Medellín.[11]
6.
En marzo de 2021, estando ya de
regreso en Italia, Sonia manifestó que su hermana Blanca le empezó a restringir
la posibilidad de hablar con su madre. En concreto, señaló que su hermana
identificaba su número de teléfono y no contestaba.[12]
7.
Transcurridos dos meses de esta situación, Sonia adujo
que fue citada para asistir a una reunión con la psicóloga Sara Meneses, quien
en su momento atendía a su mamá. Según lo expresó, el objetivo de la reunión
fue expresarle que sus llamadas alteraban a su madre.[13]
Al respecto, adujo que no es cierto que sus llamadas alteren a su madre, en
tanto “la relación con ella ha sido siempre muy buena la cual se afianzó
durante los dos años de estadía de mamá en su casa en Italia y antes del 2021
se hablaban todos los días y ella disfrutaba mucho de sus llamadas, cosa que
pueden testificar varias personas que la cuidaron.”[14]
8.
En enero de 2022, Sonia informó que su madre volvió a
su residencia en El Jardín y allí permaneció junto con una cuidadora hasta
septiembre del mismo año, momento en que volvió a enfermarse, por lo que la
señora Blanca se la llevó nuevamente a su casa mientras se recuperaba.[15]
9.
En octubre de 2022, Sonia regresó a Medellín en las
horas de la noche y se dirigió a la casa de su hermana para visitar a su mamá y
a que le entregaran las llaves de su casa. Sin embargo, relata que se
sorprendió al ver que su hermana Blanca dio órdenes al portero de no dejarla entrar.
Anotó que permaneció fuera de la casa por una hora y media bajo la lluvia y que
solo después de ese tiempo, le dejaron las llaves de su casa en la portería.[16]
10.
Al día siguiente, Sonia relató que volvió a la casa de
su hermana con la intención de ver a su madre. No obstante, sostuvo que: (i)
no le permitieron ver a su mamá sino después de tres horas y luego de
recibir malos tratos por parte de su hermano Álvaro; (ii) le
establecieron un horario de visitas de una hora y media de lunes a viernes,
horario en que la señora Amelia está dormida por los efectos de un medicamento
psiquiátrico que le suministran, por lo que fuera de ese horario no podía
visitarla o quedarse con ella; (iii) tampoco la dejaron llevársela a su
casa dónde su madre permaneció por más de 17 años; (iv) el ambiente
durante las visitas era muy tenso, pues siempre las supervisaban o su hermana o
su cuñado; (v) había ocasiones en que su hermana Blanca le enviaba un
mensaje diciéndole que no podía ir a verla y finalmente (vi) le
prohibieron compartir con su madre las fiestas navideñas.[17]
11.
Del 28 de diciembre de 2022 a la fecha, la señora
Amelia se encuentra hospitalizada en casa, con cuidados paliativos y con
soporte médico continuo para control sintomático, evitar el sufrimiento y
mejorar su calidad de vida. Según lo constató la Unidad de
Cuidados Paliativos Presentes By Versania, debido a su estado de
demencia avanzado, no es recomendable cambiar su entorno habitual, pues esto
puede acarrear desorientación y agitación.[18]
12.
Sonia agregó que sus hermanos Blanca y Álvaro
intentaron apropiarse de su casa en El Jardín. Anotó que cambiaron las guardas
de las puertas y desalojaron mediante presión y
agresión verbal a Felipe, estudiante que vivía allí y que acompañaba a su
madre. Sostuvo que este suceso la obligó a acudir a la Inspección 11B de
Policía Urbana de El Jardín de la Secretaría de Gobierno, quien fijo audiencia
de conciliación para el 8 de noviembre de 2022, con el fin de resolver la
perturbación a la propiedad privada por vías de hecho, así como la prohibición
de las visitas a la señora Amelia.[19]
Seguidamente, informó que sus hermanos no acudieron a la audiencia, por lo que
se tuvo que regresar a Italia sin la posibilidad de conciliar esa situación. [20]
13.
Seguidamente, informó que con su regreso a Italia han
persistido los problemas para hablar con su madre. En particular, reiteró que
su hermana Blanca: (i) rara vez contesta sus llamadas, por lo que pasan
semanas sin que puedan hablar,[21]
y cuando lo hace, supervisa las llamadas y sube el volumen del televisor para
interrumpir e impedir que se dé la conversación; (ii) no
le informa sobre la salud de su madre y cuando lo hace, exagera sobre su estado;
(iii) establece horarios muy cortos y cercanos a actividades como la
misa o el rosario, lo que impide la comunicación y finalmente (iv) no
permite que personas cercanas a su madre la visiten.[22]
14.
A su turno, Sonia relató que estos problemas han
causado que sufra de una profunda depresión, estado que ha persistido por dos
años. Por lo cual, señaló que se vio en la necesidad de buscar ayuda
psicológica.[23]
15.
Por último, manifestó que contemplaba la posibilidad
de volver a Colombia entre el mes de abril y mayo de 2024,
una vez solucionara algunos asuntos de salud de su esposo. Pues bien, adujo que
es consciente de la avanzada edad de su progenitora, sumado a que sus hermanos
le han advertido que no le permitirían verla. Además, que si bien no se le ha
permitido tomar sus propias decisiones, ella sabe que el deseo de su madre es
estar cerca de sus hijos, más cuando no viven en el país.[24]
Solicitud de tutela
16.
El 8 de abril de 2024, la apoderada de
Sonia,
quien actuó en nombre propio y como agente oficiosa de Amelia,
interpuso acción de tutela contra Blanca y Álvaro, sus hermanos, con el
propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la familia, a la
dignidad humana y al deber de solidaridad.[25]
Lo anterior, en razón a que no le han permitido tener contacto o visitar a su
madre, quien es una persona de la tercera edad con quebrantos en su salud.
17.
Concretamente, pretendió que se le tutelaran
los derechos a la familia, al principio de solidaridad y a la dignidad humana
de Sonia y Amelia. Además, considerando que Sonia vive en Italia, solicitó:
(i)
que Sonia y su madre puedan tener contacto telefónico
o por cualquier otro medio de comunicación, respetando las condiciones de
privacidad, tiempos de descanso y tratamientos médicos de su madre;
(ii)
que puedan compartir libremente las visitas, así como
salidas, pernoctadas cuando Sonia esté en Colombia y fechas importantes como
cumpleaños, el día de la madre y navidad, sin limitación alguna;[26]
(iii)
que se le permita a Sonia tener acceso a la
información de salud de su madre, y si es posible, tener contacto directo con
los médicos tratantes;
(iv)
que con fundamento en el principio de solidaridad,
pueda prestarle acompañamiento y cuidado a su madre durante su estadía en
Medellín;
(v)
que se le permita a la señora Amelia recibir visitas de
las personas que la aprecian, lo que a su juicio, “es muy importante para [su]
mamá.”
18.
La accionante refirió la normativa y jurisprudencia
sobre la procedencia de la acción de tutela, y sobre el particular, señaló que
la acción de tutela es procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Pues bien, indicó que no encuentra otra vía más expedita en
términos de inmediatez, pues no sabe si sea la última vez que pueda ver a su
madre.[27] Además,
Amelia es un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en
estado de vulnerabilidad y requiere la necesaria e inminente intervención del
juez constitucional.[28] Además,
agregó que solicita la tutela de sus derechos fundamentales como hija, pues
sufre de un trato desigual respecto de sus hermanos, al no permitírsele visitar
a su madre de forma libre e integral.[29]
19.
Como fundamento de lo anterior, trajo a colación la
jurisprudencia constitucional sobre la legitimación en la causa por activa de
la agencia oficiosa,[30] la protección
constitucional, local e internacional de los derechos humanos de las personas
mayores,[31]
particularmente el de la familia[32] y el principio de
solidaridad,[33]
así como los fundamentos jurídicos que sustentan la acción de tutela.[34]
20.
Adjunto al escrito de tutela se encuentran varias
declaraciones juramentadas de personas conocidas de Sonia y su madre. A
continuación se refiere el contenido de cada una de ellas.
(i)
El 1 de abril de 2024, el señor Felipe manifestó
que conocía a las señoras Sonia y a Amelia desde hace aproximadamente 7 años,
al igual que a Blanca y a Álvaro y que convivió con la señora Amelia desde el
2018 hasta el 2022 en la casa ubicada en El Jardín, en Medellín. Agregó que le
consta que Sonia reside en Italia y que aportaba para los gastos de su
progenitora, quien vive en la casa de Blanca y Álvaro. También le consta que
sus hermanos le han impedido visitar a su madre, que se la lleve para su casa y
que establezca comunicación con ella.[35]
(ii)
El 5 de abril de 2024, la señora Esperanza, quien
es hermana de Sonia, de Blanca y de Álvaro refirió que le consta que la señora
Sonia ha aportado para los gastos de su madre, incluyendo la compra de una casa
en El Jardín. También manifestó que en julio de 2021, su hijo, Andrés, que vive
en Italia, le comentó que su hermana estaba pasando por un momento muy difícil
porque desde marzo de 2021 no le permitían hablar con su mamá. Además, le
comentó que su hermano Álvaro los había llamado para decirles que tenían
prohibido hablar con Amelia y que es tendencia en Blanca y Álvaro no dar
explicaciones y descalificar a los demás. Finalmente, constató que conoce la
violencia psicológica que ejerce Blanca hacia Sonia y su madre, sumado a que no
les permite que se comuniquen.[36]
(iii)
El 5 de abril de 2024, la señora Marta declaró
que fue cuidadora de Amelia entre abril y septiembre de 2022 en la casa de El
Jardín. Informó que cuando trabajo allí, la señora Blanca debía supervisar las
llamadas entre Sonia y su madre, mientras que las demás llamadas no. A su
turno, relató que las llamadas entre la señora Amelia y Sonia “eran muy
alegres y cuando hablaban se sentía el cariño que se tenían una por la otra y
la Sra. Amelia le gustaba mucho hablar con su hija Sonia.” Por
último, añadió que Blanca le ordenaba que escuchara todas las llamadas entre
ellas dos y que tenía prohibido contestarle el teléfono a la señora Sonia si su madre
estaba enferma o la hospitalizaban.[37]
(iv)
El 2 de abril de 2024, la señora Isabel indicó que Sonia aportaba para los gastos
de su madre, que compró una casa y que estaba permanentemente atenta al
bienestar de su madre. Asimismo, señaló que ha sido testigo del manejo
inadecuado y del tratamiento que Blanca tiene con su hermana Sonia,
particularmente, el de restringirle el relacionamiento con su mamá. A su vez,
puntualizó que asistió a la reunión con la psicóloga Sara Meneses y que, como
psicóloga con más de 30 años de experiencia, considera que la psicóloga Meneses
tenía información fraccionada y manipulada, pues si bien se acotó que el objeto
de la reunión era informar que las llamadas de Sonia alteraban a su mamá, no se
dio mayor explicación ni se tuvieron en cuenta los derechos e intereses de
Sonia.[38]
(v)
El 3 de abril de 2024, la señora Irene, hermana
de Sonia y los accionados, declaró que presenció los hechos de octubre de 2022,
particularmente, el maltrato por parte de Blanca, su esposo y Álvaro, los
cuales fueron humillantes, bajos y dolorosos para con su hermana, quien ha sido
considerada con ellos y les ha brindado apoyo económico e incondicional. A su
vez, reconfirmó los obstáculos que ponían sus hermanos para ver a su mamá y que
se quedó en Medellín para acompañar a Sonia, por temor a que fuera agredida por
sus hermanos. Finalmente, que se habían visto en la necesidad de acudir a las
comisarías de familia y a la inspección de policía para hacer valer sus
derechos.[39]
Trámite procesal
de la acción de tutela
Contestación de la entidad accionada y vinculada
21.
Blanca y Álvaro. Los accionados solicitaron que se
declarara improcedente la acción de tutela, en tanto y en cuanto no hay
vulneración de los derechos fundamentales de su hermana y su madre. Adujeron
que la señora Amelia goza de una familia que gira en torno a ella, que la
atiende y la cuida, aún en su estado de enajenación mental.[40] Por ende, reprocharon la supuesta
vulneración de sus derechos fundamentales, pues contrario a lo expuesto en la
tutela, lo que han hecho es proteger los derechos fundamentales de su madre proporcionándole todos los
cuidados que necesita para su salud, en cumplimiento del principio de
solidaridad.[41] A su turno, afirmaron que no había lugar a
la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues la accionante no explicó los
requisitos doctrinarios que demanda la jurisprudencia constitucional para su
configuración. Además, que de lo que se trata esta controversia es de
conflictos familiares que pueden resolverse de buena voluntad y en pro del
bienestar de su madre, los cuales escapan del resorte de competencias del juez
constitucional.
22.
Los accionantes corroboraron que Amelia tuvo 9 hijos,
entre los que se encuentran ellos y la accionante. También confirmaron que su
madre es de avanzada edad y padece de cáncer de duodeno, Alzheimer, demencia en
estado avanzado, declive funcional, enfermedad cardiaca y que es oxígeno
dependiente.[42] Sobre su manutención, afirmaron que ha
estado a cargo de sus hijos, entre ellos Sonia que aportó la vivienda, así como
del pago de servicios públicos.[43]
Por su parte, los accionantes han dado alimentos, cuidados y atención integral
en todo el entorno médico que requiere su madre. Ello, en razón a que Álvaro,
como pensionado de Ecopetrol, goza de muy buenos beneficios, los cuales
extendió a su madre. Los accionados insistieron en que el hecho de que la
accionante siempre haya contribuido a los gastos de manutención de su madre, “no significa que [asumía] por completo su
manutención, pues los gastos de la casa que refiere [que] asumía (…) le
correspondían por ser la propietaria y estos en ningún momento tenían nada que
ver con el sostenimiento económico de la madre.”
23.
Refirieron que la razón por la cual se molestaron y se
distanciaron de Sonia fue porque en el 2021, las tres hermanas -Sonia, Dolores
y Claudia- viajaron a Medellín a ver a su madre. Sonia les ofreció a sus
hermanas hospedarse en su casa en El Jardín, sin embargo, después les reclamó
su estancia, por lo que se debieron ir a un hotel.[44]
24.
Igualmente, sostuvieron que el traslado de la señora
Amelia a la casa de Blanca se hizo en consenso con Sonia. Ello, en razón a que
en la casa de El Jardín no había buena ventilación, “por ello se
debía dejar abierta la puerta de entrada y esto hacía que
ingresara mucho polvo a la casa, lo que afectaba a nuestra madre, quien sufre
de serios problemas respiratorios.”[45] Aunado a ello, sostuvieron que la
comunicación entre Sonia y su madre no se ha impedido en la forma en que ella
lo manifiesta. Al respecto, precisaron:
“[S]ucede que, en
varias ocasiones al momento en que nuestra hermana llama a la mamá, la
misma se encuentra en atención médica, escuchando la eucaristía o dormida, por
lo que no se le pasa el teléfono, para no interrumpir su actividad.
Siempre ha existido
buena voluntad de nuestra parte para que ellas puedan hablar, tal es así́
que yo misma le compré a mi madre un celular para que de manera directa
tuvieran su comunicación y [no] tenerla que hacer por medio de mi teléfono personal.
De otro lado, la
reunión que se menciona en este hecho, sí se dio y en ella intervino la
asistente social de nuestra madre, quien manifestó́ que las llamadas
telefónicas estaban alterando su tranquilidad, máxime cuando en ellas se le
contaban situaciones problemáticas o fallecimientos de personas conocidas por
nuestra madre, como vecinos de la ciudad de Pamplona (Norte de Santander),
donde residió́ por muchos años.
(…) La relación de
nuestra madre con Sonia efectivamente ha sido buena y especialmente durante los
meses que compartieron en Italia hace aproximadamente 13 años, cuando se llevó
de paseo a nuestra madre, quien para ese momento gozaba de plena salud.
(…) en lo que
respecta a las visitas de personas que aprecian a nuestra mamá, se han recibido
familiares y amigos, de manera controlada, por las condiciones de salud que
ella presenta.”[46]
25.
Sobre el suceso en su casa, puntualizaron que
desconocían que su hermana llegaría a Medellín. Que ninguno de ellos estaba en
la casa, por lo que solo estaba la cuidadora, quien no tenía autorización de
dejar entrar a nadie y mucho menos hacer entrega de llaves. Afirmaron que la
narración de la accionante no corresponde a la realidad; precisaron que su
hermana llegó al apartamento gritando y vociferando, situación que incomodó a
su familia y a los vecinos y que en ningún momento se le amenazó, ultrajó,
humilló o revictimizó. A su vez, confirmaron que luego de que se calmara la
dejaron entrar a ver a su madre y que en efecto, le establecieron horarios de
visita y no la dejaron llevársela para su casa o a cualquier otro lugar de
paseo. Pues bien, “no se puede desconocer que la mamá está
hospitalizada en casa, donde recibe diariamente varias visitas médicas,
aplicación de medicamentos, cuidados paliativos, terapias y que tiene
restricciones para evitar agotamiento y riesgos de infecciones, virus,
bacterias entre otros.”[47]
26.
Por su parte, afirmaron que se vieron en la obligación
de desalojar a Felipe, joven que para ese momento habitaba el inmueble de El
Jardín con su madre, la
señora Amelia. Pues bien, fueron informados por la madre del joven que éste
ingresaba personas extrañas a la casa y que se asustaba dejando sola a la
señora Amelia, a quien se había comprometido a acompañar y a cuidar mientras
disfrutara de su estancia en la casa. Agregaron que su intención jamás fue la
de apropiarse de la vivienda de su hermana y que decidieron no asistir a la
conciliación programada por la Inspección de Policía para evitar más
confrontaciones con ella. [48]
27.
De igual forma, anotaron que desconocen la situación
personal o familiar de su hermana, pero que sí son testigos de sus
comportamientos desbordados, sus cambios de humor intempestivos, su
tergiversación de hechos y las dificultades de relacionamiento con sus
hermanos. En consecuencia, reafirmaron que no hay obstáculo alguno para que su
hermana viaje y comparta con su madre, siempre y cuando lo haga con respeto,
cordialidad y buen trato y acatando los horarios de visita. Por consiguiente,
propusieron que la visita la desarrolle en horario de 2:00 pm a 6:00 pm de
lunes a viernes, siempre en el apartamento.[49]
28.
Los accionados adjuntaron la historia clínica de la
unidad de cuidados paliativos de Amelia del 28 de diciembre de 2022. En ella,
se dejó constancia que padece de trastorno neurocognitivo mayor, que está
alerta, consciente, de buen ánimo y sin agitación -diagnóstico que conocen sus
hijas- y que se esperanza en la fe y en la búsqueda del apoyo familiar.[50] En las observaciones, se agregó que el
afrontamiento de la enfermedad se debe centrar en el autocuidado, en la calidad
de vida y en las creencias religiosas. Sobre el plan de intervención, se
establecieron pautas para los cuidados emocionales asociados a su condición de
salud, así como los vínculos religiosos y de apoyo de su familia con sus
nietos, su yerno y su hija. [51]
29.
A su turno, en la historia clínica psiquiátrica
adjunta, se describió que para el 14 de marzo de 2022, la señora Amelia
presentaba alteraciones en su memoria, desorientación, cambios de temperamento
y tendencia a recordar el pasado. Asimismo, se dejó constancia que la señora
Amelia vive con una hija pero que desea vivir en su propia casa con una
cuidadora. Asimismo, se describió que “[le] dan crisis de llanto que no logra contener fácil, dice
que la tenemos presa.”[52]
30.
Por último, también incluyeron un informe del 11 de
abril de 2024 expedido por su médico tratante de la Unidad de Cuidados
Paliativos, quien certificó que la paciente Amelia se encuentra hospitalizada
en casa y con el soporte médico necesario para evitar el sufrimiento y mejorar
su calidad de vida. En el informe se dijo puntualmente que:
“[la] [p]aciente (…) presenta una demencia en estado avanzado, por
lo tanto no se recomienda cambiarla de su entorno habitual, ya que puede
acarrear complicaciones en especial de la esfera mental, como desorientación y
agitación psicomotora. De acuerdo a las intervenciones del equipo psicosocial,
paciente con adecuada red de apoyo familiar, actualmente paciente vive con hija
cuidadora Blanca y es la persona que brinda apoyo físico, emocional y
espiritual y no se han presentado factores de riesgo en el domicilio.”[53]
Sentencia de primera instancia
31.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de
Sentencias, mediante sentencia del 19 de abril de 2024 declaró la improcedencia
de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.[54] El juzgado argumentó, por
un lado, que la accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios para resolver
la controversia. Esto, en tanto la intervención legal en disputas relacionadas
con la regulación de visitas a padres adultos mayores puede recaer en: (i)
los jueces de familia, quienes tienen competencia para resolver conflictos familiares
como la regulación de visitas a padres adultos mayores; (ii)
la Comisaría de Familia, entidad que tiene la facultad de resolver conflictos
de menor complejidad y pueden intervenir en disputas sobre las visitas a padres
adultos mayores y ofrecer una mediación para resolver el conflicto y (iii)
los defensores de familia, quienes tienen la función de proteger los derechos
de los adultos mayores y pueden intervenir para su protección en caso de que
estos estén siendo vulnerados.[55]
Por otro lado, señaló que en este caso no existía certeza de lo sucedido ni se
podía evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la
intervención del juez de tutela.[56]
32.
Impugnación. Por intermedio de su apoderada judicial,
Sonia impugnó la decisión del a quo. Fundamentó su inconformidad en que
el juez pasó por alto tres circunstancias expuestas que habrían sido “determinantes
de una sentencia a favor”. Primero, el carácter transitorio de
las visitas de Sonia a la ciudad de Medellín, toda vez que reside en Italia y
las cortas visitas a Colombia le impiden obtener de manera rápida el permiso
que necesita para poder visitar a su madre. Segundo, la edad de la madre hace
que un proceso extenso como el propuesto
por el juez no garantice que Sonia pueda ver a su madre con la tranquilidad y
libertad a que tiene derecho antes de que ella fallezca.[57]
33.
Tercero, las pruebas aportadas fueron indebidamente
valoradas, en el sentido de que: (i)
mostraban indicios que daban cuenta de la situación de disputa entre los
hermanos y las situaciones que han impedido a Sonia compartir con su madre; (ii)
evidencian que los accionados desatendieron previamente un llamado de la
Comisaría de Familia para organizar los permisos de visita de Sonia, lo cual
demuestra que estos mecanismos no son eficientes y (iii)
el daño que se invoca en la acción de tutela no se debe a conjeturas, pues está
acreditado la ocurrencia de los hechos que le han impedido a Sonia compartir y
contactar a su madre libremente.[58] Por último, en la
impugnación se presentaron capturas de pantalla de la aplicación de WhatsApp
que según Sonia “dan cuenta de las dificultades obvias de comunicación
para saber de su mamá acaecidas en este año 2024 que se intensificaron con la
presentación de tutela”[59].
Sentencia de segunda
instancia
34.
El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad,
en sentencia del 14 de mayo de 2024, decidió confirmar integralmente la
sentencia de primera instancia.[60] Lo anterior, al considerar que la acción
de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad porque la accionante
contaba con otros medios de defensa, como acudir a la jurisdicción de familia o
a las comisarías de familia para buscar la “la protección legal de las personas con discapacidad
mental” y acudir a la
conciliación en equidad, mecanismo mediante el cual se pueden resolver
conflictos en el ámbito doméstico y de convivencia familiar.[61]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
35.
Con fundamento en lo
previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, esta Corte es competente para revisar la acción de tutela de la
referencia. También lo es por lo dispuesto en el Auto del 30 de septiembre de 2024, a través del cual la Sala de Selección
Número Nueve escogió para su revisión el expediente T-10.332.667.[62]
B. Análisis
de procedibilidad de la acción de tutela
36.
Legitimación en la causa
por activa. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la
Constitución Política “toda persona” puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los
jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de
sus derechos fundamentales. En desarrollo
de este mandato, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1911 define a los titulares
de la acción de tutela, es decir, quienes tienen legitimación en la causa por
activa, como “cualquier persona, (i) ya sea en forma directa
(el interesado por sí mismo);(ii) por intermedio de un representante legal (caso
de los menores de edad y personas jurídicas); (iii) mediante apoderado
judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) a través de agente
oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover
su propia defensa); o por conducto (v) del Defensor del Pueblo o de los
personeros municipales (facultados para intervenir en representación de
terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado
expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)”[63]. (Subrayado fuera del texto original)
37.
Según lo ha decantado la jurisprudencia
constitucional, la figura de la agencia oficiosa pretende proteger los derechos
fundamentales de aquellos que “no pueden acudir directamente
a la administración de justicia porque se encuentran en situación de
vulnerabilidad, debilidad manifiesta o especial sujeción constitucional.”[64] Además,
es una expresión del principio de solidaridad, pues buscar hacer efectivas las
garantías constitucionales de sujetos de especial protección constitucional
como los niños, niñas y adolescentes o los adultos mayores.[65]
38.
Ahora, para que proceda la agencia oficiosa, es
necesario acreditar el cumplimiento de dos requisitos: (i)
que el agente oficioso manifieste expresamente que actúa en dicha calidad o que
ello pueda inferirse de los hechos y pretensiones de la acción de tutela y (ii)
la imposibilidad del titular de los derechos para ejercer directamente la
acción de tutela, aspecto que se debe extraer de las pruebas aportadas o las circunstancias
señaladas en la acción.[66]
39.
En el asunto bajo examen, la acción de tutela fue
presentada por Daniela, quien dijo actuar como apoderada judicial de la señora
Sonia, quien actúa a nombre propio y a su vez, como agente oficiosa de su
madre, la señora Amelia. Así, la Sala encuentra que se acredita la legitimación
en la causa por activa. De un lado, se cumplen los requisitos normativos del
apoderamiento judicial,[67] pues
la señora Daniela es abogada titulada y se encuentra habilitada para ejercer el
derecho[68]
y cuenta con un poder especial, conferido por la accionante para promover la
acción de tutela en contra de Blanca y Álvaro. [69]
40.
De otro lado, Sonia actúa en calidad de agente
oficiosa de la señora Amelia. Esto es, en tanto (i) mencionó expresamente que
actuaba como agente oficiosa de su madre y (ii) la agenciada es un sujeto de
especial protección constitucional de 98 años[70]
y en estado de vulnerabilidad que le impide promover su propia defensa. Además,
debido a su diagnóstico de cáncer de duodeno, Alzheimer, demencia avanzada,
declive funcional y enfermedad cardiaca severa, no está en posibilidades de
acudir directamente a la administración de justicia para promover la defensa de
sus derechos fundamentales.
41.
Legitimación en la causa
por pasiva. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión
de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar
cualquiera de los derechos [fundamentales].” La Corte
Constitucional ha reconocido que la acción de tutela puede presentarse,
excepcionalmente, en contra de un particular, puesto que en las “relaciones
jurídicas y sociales pueden presentarse asimetrías que generan el ejercicio de
poder de unas personas sobre otras”[71]. Por ello, en línea con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto
2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha precisado las siguientes
subreglas jurisprudenciales para que la acción de tutela sea procedente contra
particulares: cuando “(i) están encargados de
la prestación de un servicio público; (ii) su actuación afecta gravemente el
interés colectivo; o (iii) la persona que solicita el amparo constitucional se
encuentra en un estado de subordinación o (iv) de indefensión frente a
aquellos”.[72]
42.
Para determinar si Blanca y Álvaro están
legitimados por pasiva respecto a Sonia y Amelia, la Sala de Revisión debe
ahondar primero en los conceptos de subordinación e
indefensión.
La
Corte Constitucional ha sido enfática desde sus inicios en sostener que si bien
se trata de figuras diferenciables, en determinados eventos pueden ir de la
mano y su configuración depende de las circunstancias de cada caso concreto.[73]
43.
Por subordinación, esta
Corporación ha entendido “el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas
por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas.” Entre ellas, (i) las relaciones derivadas de un
contrato de trabajo; (ii) las relaciones entre estudiantes y directivas
del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad
originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres, o (iv)
las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas
administradoras de los mismos. [74]
44.
Por su parte, la indefensión
alude a la persona que ha sido puesta en una situación que la hace incapaz
de reaccionar tanto física como jurídicamente ante la agresión de un
particular, la cual pone en peligro sus derechos fundamentales. En palabras de
esta Corporación, “no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para
reaccionar defendiendo sus intereses.” Además, ha dicho la Corte, en la
mayoría de los casos, la ausencia de esas posibilidades jurídicas o fácticas se
explica porque la parte demandada actúa ejerciendo un derecho del que es
titular de manera irrazonable o desproporcionada, “lo que suscita la
posición diferencial de poder y una desventaja cuyas consecuencias el otro
particular afectado no está en capacidad de repeler.”[75] En cada caso, el juez constitucional debe realizar un análisis
relacional a fin de determinar el estado de indefensión en el que se encuentre
el sujeto.[76] El adverbio de indefensión, al revestir de una connotación
indeterminada, implica reconocer que abarca supuestos más amplios.[77]
45.
En síntesis, la principal diferencia entre
un término y el otro es el origen de la dependencia de los sujetos; si el
sometimiento se deriva de un vínculo jurídico, se está en presencia de una subordinación,
mientras que si la dominancia proviene de una situación de hecho, se trata
de una indefensión.[78]
46.
La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el
estado de indefensión de las personas que
residen en el exterior para iniciar trámites judiciales o administrativos;
ello, como un elemento a considerar en el análisis de subsidiariedad. En esos
casos, la Corte no ha acreditado el estado de indefensión, pues gracias a las
comunicaciones, la residencia en el exterior no implica necesariamente
el
estado de indefensión.[79]
47.
En el caso sub examine, la acción de tutela se
dirige en contra Blanca y Álvaro, con quienes las accionantes tienen un laso de
consanguinidad. En consecuencia, la Sala de Revisión procederá a evaluar si se
cumplen los requisitos decantados por la jurisprudencia constitucional para que
la acción de tutela sea procedente en contra de particulares. De un lado,
respecto a la señora Amelia, la Sala observa que se encuentra en estado de indefensión
y subordinación y a la merced del cuidado de sus hijos, accionados en la
presente acción de tutela.
48.
Tal como consta en el expediente de tutela, la señora
Amelia tiene 98 años y padece de cáncer de duodeno, Alzheimer, demencia en
estado avanzado, declive funcional, enfermedad cardiaca y es oxígeno
dependiente. Por lo cual, está hospitalizada en casa de Blanca, en dónde recibe
los controles médicos, se le suministran los medicamentos, las terapias y los
cuidados paliativos que requiere, así como ciertas restricciones adicionales
relacionadas con las visitas y las salidas.
49.
La Sala concluye que Blanca y Álvaro están legitimados
en la causa por pasiva, pues entre ellos y la señora Amelia existe una relación
asimétrica de poder derivada del estado de indefensión y dependencia de
ella frente a ellos. Principalmente, porque es una persona de la tercera edad
que vive en la residencia de uno de sus hijos y porque son
ellos quienes le proporcionan todos los cuidados de salud que
requiere y quienes determinan las condiciones logísticas para que realice sus
actividades y se relacione con los demás, entre ellos con su hija Sonia. Por
consiguiente, la Sala encuentra que los accionados podrían presuntamente
vulnerar sus derechos fundamentales a la familia y a la dignidad humana, como
consecuencia de un posible ejercicio desbordado de cuidado en detrimento de sus
necesidades y de su propia voluntad, así como de su aislamiento respecto de
otros miembros de la familia.
50.
De hecho, la jurisprudencia constitucional no ha sido
ajena a esta situación. En oportunidades anteriores, ha reconocido que una
misma condición de vulnerabilidad puede dar lugar a que se acredite la agencia
oficiosa y a su vez, a que se pruebe el estado de indefensión o la
calidad de sujeto de especial protección constitucional.[80]
51.
A su turno, la Sala también encuentra que la
agenciada, la señora Amelia, se encuentra en una situación de subordinación
respecto de los accionados. Esto, porque la relación que tiene con sus hijos
también responde a una relación jurídica formal, regulada por las normas del
Código Civil consistente en la obligación de los hijos de brindarle alimentos y
garantizar el bienestar integral de sus padres. Dicha obligación es un deber
jurídico impuesto por las normas del derecho civil, entre ellas, los artículos
251[81]
y 411[82]
del Código Civil, así como las leyes 1850 de 2017 y 1251 de 2008. Así las
cosas, en la medida en que la situación de dependencia en que se encuentra
Amelia frente a sus hijos es producto de una relación de carácter jurídico, la
Sala concluye que la señora Amelia, además de que se encuentra en indefensión,
también está en situación de subordinación para con sus hijos accionados.
En suma, como bien lo ha dicho esta Corporación en oportunidades precedentes, si
bien se trata de figuras diferenciables, en determinados eventos pueden ir de
la mano, pues su configuración depende de las circunstancias de cada caso
concreto.
52.
De otro lado, la Sala de Revisión también encuentra
satisfecho el elemento de la legitimación en la causa por pasiva frente a la
señora Sonia. La señora Sonia se encuentra en un
estado de indefensión,
comoquiera que es un adulto mayor que ha sido puesta en una situación en dónde
no se le permite reaccionar ante las limitaciones y dificultades de
comunicación que presuntamente le imponen sus hermanos para que tenga contacto
con su madre. Al estar fuera del país y tener limitaciones para venir a
Colombia de manera recurrente, la accionante carece de las posibilidades fácticas
para poder tener un relacionamiento directo con su mamá o con sus médicos
tratantes sin la intermediación de sus hermanos, por lo que depende enteramente
de los accionados para poder comunicarse con ella y estar enterada de su estado
de salud. Así, esa falta de capacidad puede explicarse por el presunto
ejercicio desmedido de cuidado de sus hermanos para con su madre, cuyas
consecuencias la accionante no parece estar en capacidad de repeler.
53.
Si bien en oportunidades anteriores, esta
Corporación desacreditó el elemento de indefensión respecto a personas
que residen en el exterior, ese supuesto no es equiparable a este caso,
por dos razones. Primero, en ese supuesto se analizó la imposibilidad para
adelantar trámites judiciales o administrativos relacionados con el
reconocimiento de una pensión de vejez de una persona que residía en el
exterior, en tanto existían herramientas de comunicación a su disposición. A contrario
sensu, en este caso se está alegando, precisamente, que a pesar de que
están disponibles las tecnologías de la información y las comunicaciones para
que Sonia tenga contacto con su madre, los accionantes presuntamente las
obstruyen.
54.
Segundo, según se narró en la tutela, así
Sonia se encontrase de visita en Colombia, permanecería impedida para reaccionar
frente a las limitaciones y dificultades de comunicación. Ello, puesto que: (i)
la señora Amelia reside con los accionados y está bajo su supervisión; (ii)
la señora Amelia es un sujeto de especial protección constitucional que también
está en una situación de indefensión y (iii) a
pesar de que Sonia intentó acudir a una conciliación en equidad, los accionados
no asistieron a dicha diligencia, frustrando sus intentos para darle solución a
la situación antes de regresar al país en el que reside.
55.
Inmediatez. La Corte Constitucional,
en reiterada jurisprudencia, ha sido unánime en sostener que el fin último de
la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos
fundamentales. Ello se traduce, principalmente, en procurar que su ejercicio se
realice en un término razonable y expedito.”[83] Si bien la Corte no ha dispuesto un término de caducidad para
presentarla, sí ha señalado que le atañe al juez constitucional, en cada caso
concreto, verificar si el amparo se interpuso oportunamente, esto es,
transcurrido un plazo razonable entre el momento en que se genera la
vulneración y la presentación de la acción de tutela.
56.
Al analizar el requisito
de inmediatez y la razonabilidad del tiempo, la Corte ha fijado las siguientes
subreglas para establecer si existe o no una tardanza injustificada e
irrazonable: (i) que exista un motivo válido para la inactividad del
accionante; (ii) que el mismo no vulnere el núcleo esencial de los
derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente
protegidos de igual importancia; (iii) que exista un nexo causal entre
el ejercicio tardío de la acción de tutela y la vulneración de los derechos del
interesado y (iv) excepcionalmente si el fundamento de la acción surge
después de acaecida la actuación vulneradora, su ejercicio debe realizarse en
un plazo no muy alejado de dicha situación. Además, la Corte ha señalado que se
debe tener en cuenta si (v) la vulneración de los derechos permanece en
el tiempo y por tanto es continua y actual, caso en el cual se
exceptúa la exigibilidad del requisito de inmediatez pues el amparo conservará
la posibilidad de brindar una protección inmediata;[84] y, (vi) que su
exigibilidad abstracta no lleve a la afectación de los derechos de sujetos de
especial protección constitucional, en especial cuando se les ha impedido
acceder a la defensa oportuna de sus derechos.[85]
57.
En el presente caso, la Sala reconoce que
ha transcurrido un lapso considerable de tiempo entre el momento en que los
accionados presuntamente restringieron las comunicaciones entre Sonia y Amelia
y la presentación de la acción de tutela. Esto, considerando que la acción de
tutela se presentó el 8 de abril de 2024 y la restricción de comunicaciones
comenzó en marzo de 2021. No obstante, la Sala de Revisión considera satisfecho
el mencionado requisito por dos razones. Por un lado, desde marzo de 2021,
Sonia ha emprendido diversas acciones con el fin de reivindicar sus derechos
fundamentales y los de su madre, en particular la Sala encuentra que: (i)
en el mes de septiembre de 2022, la accionante acudió a la Inspección 11B de
Policía Urbana de El Jardín argumentando que sus hermanos quisieron “apropiarse
de su casa”, la cual estaba destinada a la vivienda de su madre[86] y (ii)
la Inspección 11B fijó audiencia de conciliación para el 8 de noviembre de
2022, ésta no se pudo llevar a cabo debido a la inasistencia de los accionantes
y a que la accionante tenía que regresar a Italia en diciembre del mismo año.[87]
Adicionalmente, durante los últimos años la accionante ha insistido en
los intentos de establecer comunicación con su madre a través de llamadas
telefónicas, no obstante, dado que las restricciones en la comunicación con su
madre parecen persistir, la presunta vulneración a los derechos fundamentales
de Sonia y Amelia es continua y actual.[88]
58.
Subsidiariedad. El artículo 86 de la
Constitución Política dispone que la acción de tutela es procedente (i) de
forma definitiva cuando el interesado no cuenta con otro medio de
defensa idóneo y eficaz,[89] o (ii) de forma transitoria, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Conforme
lo establecen los artículos 86 constitucional y 6 del Decreto 2591 de 1991, aun
cuando existan mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico para procurar
por la protección de los derechos fundamentales de las personas, la tutela
seria procedente si se acredita: (i) que el mecanismo principal no es idóneo
ni eficaz o (ii) que a pesar de ser apto, no es lo
suficientemente expedito para evitar que se configure un perjuicio
irremediable.[90] Asimismo, la Corte ha sostenido que en los casos de personas
de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional, el juez
de tutela debe aplicar los criterios de análisis de forma más amplia y menos
rigurosa.[91]
59.
Sobre la idoneidad y eficacia,
la jurisprudencia constitucional ha entendido que el
mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para
producir el efecto protector de los derechos fundamentales”.[92]
Esta aptitud debe examinarse en cada caso concreto considerando, entre otras
cosas, las características del procedimiento, las circunstancias del
peticionario, el derecho fundamental involucrado, la naturaleza de la
controversia y las facultades que el juez ordinario ostenta para reparar las
violaciones alegadas.[93]
Por lo cual, un recurso ordinario es idóneo si “permite analizar la
‘controversia en su dimensión constitucional’ y brindar un ‘remedio integral
para la protección de los derechos amenazados o vulnerados’ equivalente al que
el juez constitucional está en capacidad de otorgar.”[94]
60.
Adicionalmente el mecanismo judicial es eficaz
cuando es capaz de brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o
vulnerados en el caso concreto.[95] Según la jurisprudencia,
el mecanismo es eficaz en abstracto cuando “está diseñado para brindar una
protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados” y es eficaz en
concreto cuando, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el
accionante, es lo suficientemente expedito para garantizar los derechos
amenazados o vulnerados.[96]
61.
La Sala de Revisión encuentra que en
el caso sub examine, en principio existen mecanismos ordinarios de
defensa judicial a los que la accionante podría acudir para preservar sus
derechos fundamentales y los de su madre. En primer lugar, podría acudir a la
Comisaría de Familia, entidad competente para resolver hechos de posible
violencia en el contexto familiar, conforme lo establece el artículo 5 de la
Ley 2126 de 2021, alegando posibles hechos de violencia psicología contra
ellas.[97] En segundo lugar, podría presentar una demanda civil, con
fundamento en el artículo 21 del Código General del Proceso, el cual establece
que los jueces de familia conocen en única instancia, entre otros, “14. De
los asuntos de familia en que por disposición legal sea necesaria la
intervención del juez o este deba resolver con conocimiento de causa, o breve y
sumariamente, o con prudente juicio o a manera de árbitro.” Ello, con el
fin de solicitarle a sus hermanos que le permitan tener comunicación y acceso a
la información de salud de su madre.
62.
A juicio de esta Sala, los mecanismos
judiciales descritos no son idóneos, pues no son materialmente aptos para resolver la controversia
suscitada entre los hermanos. Lo anterior, porque no permiten dar cuenta de la
integralidad de los derechos fundamentales involucrados, ni de todos los
asuntos constitucionalmente relevantes de la controversia, y por ende, no
permiten brindar un remedio integral de protección de los derechos
involucrados. La Sala de Revisión observa que en la acción de tutela se
invocaron los derechos fundamentales a la familia, a la dignidad humana y al
deber de solidaridad, no obstante, según los elementos contextuales del caso,
parecería que la controversia constitucional también podría involucrar otros
elementos relacionados con la autonomía e independencia de la señora Amelia,
con posibles hechos de violencia y con la necesidad de brindar una protección
reforzada a un sujeto de especial protección constitucional que está en
cuidados paliativos.
63.
La Sala concluye que ni la
interposición de una medida de protección ante la Comisaría de Familia ni la
presentación de una demanda civil ante el juez de familia podrían brindar una
reparación integral que abarque todos los elementos constitucionalmente
relevantes en el caso sub examine. De un lado, la competencia de la Comisaría de Familia
presupone que la controversia se centre en hechos de violencia intrafamiliar.
En este caso, si bien presuntamente pueden existir actuaciones de violencia, el
elemento central se relaciona con el derecho de una hija a relacionarse
directamente con su madre, existan o no existan hechos de violencia
intrafamiliar. De otro, en el trámite ante la jurisdicción de familia, el juez
tampoco podría abarcar el asunto desde una dimensión constitucional integral,
principalmente, porque no daría cuenta de la prevalencia de los derechos a
tener contacto con su familia, a la autonomía e independencia, al cuidado y a
vivir una vida libre de violencias de un sujeto de especial protección
constitucional como lo es una mujer de 98 años que está en cuidados paliativos
y con un avanzado cáncer.
64.
A su vez, se correría el riesgo de
que en aras de resolver el conflicto, solamente con elementos de prudente
juicio o arbitrio, se establezca un horario de visitas ecuánime para todos los
hijos, sin darle prelación a la voluntad de un sujeto de especial protección
constitucional, como lo es Amelia, u otorgarle especial relevancia a la
circunstancia de que uno de sus miembros vive en el exterior, lo que presuntamente
podría requerir otras medidas especiales para garantizar su derecho fundamental
a tener contacto con su familia, prerrogativa que como se evidenciará más
adelante, ha sido objeto de particular desarrollo por parte de la
jurisprudencia constitucional. Es por ello, que únicamente el juez
constitucional podría brindar un remedio exhaustivo que garantice los derechos
fundamentales de todos los miembros del núcleo familiar, atendiendo a las
circunstancias puntuales de cada uno de ellos.
65.
Adicionalmente, estos mecanismos no
son eficaces en concreto, pues
dadas las circunstancias en las que se encuentra Amelia, no son lo
suficientemente expeditos para brindar una protección oportuna a los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados. Esto, en tanto la espera a las resultas
del proceso puede extenderse más allá de la expectativa de vida de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.